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Sáb 3 Mar 2012 - 2:07
FDP. Cierto, olvidaba que "oficiosamente" hay una Mesa.
César Alarcón
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Vie 9 Mar 2012 - 18:02
El Gobierno remite este Proyecto de Ley:

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LEY XX/1979 DEL SERVICIO PUBLICO DE ASISTENCIA SOCIAL (SPAS)

Preámbulo
La asistencia publica y gratuita a dependientes es una necesidad social y una obligación moral del Estado y de la sociedad toda. Los ciudadanos no autónomos de bajos recursos merecen tener una vida digna, merecen no ver triplicado su sufrimiento a causa de la imposibilidad de valerse por si mismo y no poder contar con nadie más que las ayudas ocasionales de familiares siempre que los recursos económicos y de tiempo no se los impidan.

Ante esta realidad social, que desespera y lastima profundamente, el Gobierno dispone:

TITULO UNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Créase el Direccion de Asistencia Social, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuyo objetivo es ordenar y gestionar los recursos destinados al servicio de asistencia social dirigidos a las personas sin capacidad de autonomía con grados de dependencia total.

Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, una persona no es autónoma cuando no puede tomar decisiones personales sobre su propia vida ni puede desarrollar por si mismo las actividades mínimas necesarias para realizar su vida diaria.

Artículo 3
Mediante el Programa de Asistencia Social para las personas con Dependencia Severa o Total, los municipios del territorio español dispondran de recursos otorgados en un 100% por el Estado durante los primeros 2 años. Sin embargo y de en virtud de las diferentes delegaciones tributarias, conciertos fiscales y foralidades especificas, los recursos del Estado varian de la siguiente forma:
a) Para los municipios pertenecientes a Comunidades Autonomas con delegaciones tributarias regulares, el Estado aportara el 75% durante los siguientes 3 años, el 55% durante los siguientes 3 años y del 45% finalmente.
b) Para los municipios pertenecientes a Comunidades Autonomascon conciertos fiscales, el Estado aportara el 60% durante los siguientes 2 años, el 40% durante los siguientes 3 años y el 30% finalmente.
c) Para los municipios pertenecientes a la Comunidad Foral de Navarra el Estado aportara el 50% durante los siguientes 2 años, el 35% durante los siguientes 3 años y el 25% finalmente.

Artículo 4
Se entiende por dependencia grave o severa cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria mas de cuatro veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesitando el apoyo indispensable y continuo de otra persona.

Artículo 5
Las personas de la tercera edad con problemas de autonomia tendran preferencia sobre el resto.

Artículo 6
Para tener el derecho de acceder al Programa de Asistencia Social para la Dependencia Secera o Total se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser español.
b) Encontrarse en situación de dependencia.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

DISPOSICIONES ACLARATORIAS

Las Comunidades Autonomas y Foral legislan sobre la asistencia social y el servicio de dependencia dentro del marco establecido por la presente Ley.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Se derogan las leyes o decretos de rango inferior o que contradigan la presente Ley.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrara en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, XX de Mayo de 1979.

-Juan Carlos R-

Sofia Torres
Presidenta del Gobierno

Aaron Arroyo
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
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Vie 9 Mar 2012 - 18:02
El Gobierno remite este Proyecto de Ley:

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LEY XX/XX DE REFORMA COMPETENCIAL DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO Y SERVICIOS DE INTELIGENCIA

Preámbulo
Con el objeto de modernizar la estructura de las Fuerzas de Seguridad y los servicios de inteligencia, dotarlos de mayor calidad y nivel profesional, desmilitarizar las agencias de información y asegurar un correcto marco competencial sin superposiciones, dispongo:


TÍTULO UNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se componen de:
a) Policía Nacional.
b) Guardia Civil.
c) Dirección General de Seguridad Interior (DGS).

Artículo 2
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado son materia competencial exclusiva del Ministerio del Interior.

Artículo 3
La Policía Nacional es el Cuerpo de Policía de ámbito estatal, cuyo objetivo es garantizar la seguridad interior y órden público.

Artículo 4
La Guardia Civil es el Cuerpo de Gendarmería de ámbito estatal cuyo objetivo es el control y vigilancia de fronteras, la custodia de objetivos estratégicos, el apoyo en la lucha contra el crimen organizado, la eliminación de factores del narcotráfico, terrorismo, alteraciones al orden público, seguridad vial, migraciones, protección ambiental y sanidad.

Artículo 5
1. La Dirección General de Seguridad Interior (DGS) es el servicio de investigación, inteligencia y seguridad interior.
2. El GOA es un organismo anexado bajo la competencia de la DGS.


DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. El CESID queda suprimido y dividido en la DGS, bajo la órbita competencial del Ministerio del Interior y en la Dirección General de Inteligencia (DGI) como servicio de inteligencia exterior bajo la órbita competencial del Ministerio de Defensa.
2. El Gobierno de España realizará las leyes reguladoras de la DGS y DGI, respectivamente.
3. Se mantienen las estructuras jerárquicas y operativas de la Policía Nacional y de la Guardia Civil, modificándose las tareas competenciales establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de junio de 1979.

-Juan Carlos R-

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Gonzalo Pérez Rubalcaba
Ministro del Interior
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Vie 9 Mar 2012 - 18:04
El Gobierno remite este Proyecto de Ley:

Proyecto de Ley de creación del Instituto Nacional de Inversiones Agrícolas

Preámbulo

Tras acuerdo tomado en el Congreso de los Diputados respecto al Plan Estatal de Subvenciones Agrícolas, se dispone:

Título I. Del Instituo Nacional de Inversiones Agrícolas

Art. 1.- Se crea el Instituto Nacional de Inversiones Agrícolas

Art. 2.- El INVA se concibe como un organismo público dependiente del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino

Art. 3.- El Ministerio se reservará la competencia total del INIA, designando al Director General del mismo.

Título II. De las funciones y funcionamiento del INIA.

Art. 4.- La función del INIA será propiciar el buen uso, controlado y justo de las subvenciones agrícolas recogidas en el Plan Estatal de Subvenciones Agrícolas.

Art. 5.- Todos los agricultores y ganaderos que quieran acogerse a las subvenciones del PESA deberán inscribirse en el INIA, sin ningún coste, rellenándo los formularios que serán depositados en los Ayuntamientos españoles.

Art. 6.- Los Ayuntamientos remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino la documentación necesaria para la inscripción de los grupos anteriormente citados, siendo notificado a los mismos en un período inferior de 2 meses.

Art. 7.- El INVA remitirá un informe semestral de las prestación y financiación de las subvenciones entregadas a los agricultores y ganaderos.

Disposición Final

Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE
Carlos Vara
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Sáb 17 Mar 2012 - 15:44
Finalizados los trabajos correspondientes, la Comisión Parlamentaria de Educación, remite a la mesa del Congreso de los Diputados el siguiente texto:
[quote]



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Ley
Orgánica General de la Educación (LOGE)


Preámbulo

Tras años de sometimiento a un sistema educativo pobre y sin reconocimientos a su excelencia, se propone:




Título I:Aspectos Generales.
Capítulo Único. De los aspectos generales.

Art. 1.- Todos los españoles y españolas tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una vida útil a la sociedad.

Art. 2.-
La educación será universal, gratuita y obligatoria desde los 6 años hasta los 16 años de edad.

Art.3.- La Educación Infantil tendrá un carácter voluntario y comprenderá desde los 3 años hasta los 6 años de edad, mientras que la Educación Primaria tendrá un carácter obligatorio y comprenderá desde los 6 años hasta los 12 años de edad. La Educación Secundaria tendrá un carácter obligatorio y comprenderá desde los 12 años hasta los 16 años de edad.


Art. 4.- La Educación Infantil constará de tres cursos, mientras que la Educación Primaria constará de seis cursos, la Educación Secundaria de cuatro cursos y el Bachillerato de dos cursos. Cada curso tendrá una duración de nueve meses y la duración del resto de modalidades vendrá dispuesto en el desarrollo de sucesivas normativas.

Art. 5.- Tienen derecho a acceder toda persona residente en España, sin que esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno.

Art. 6.- Los extranjeros y extranjeras residentes en España gozan de los mismos derechos reservados en los puntos 2 y 3 de esta Ley.

Art. 7.- La actividad educativa, orientada por los principios constitucionales, tendrá los fines de:

- El pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y alumnas.
- El respeto de los derechos y libertades fundamentales.
- La igualdad entre hombres y mujeres.
- La tolerancia en los aspectos socioeconómicos, sexuales o de creencias.
- El respeto a la pluralidad cultural de España.
- Promover la paz, la solidaridad y cooperación entre los pueblos para la prevención de conflictos y la no violencia.

Art. 8.- Los profesores y profesoras, atendiendo a la Constitución, gozan de libertad de cátedra.

Art. 9.- Los padres, madres o tutores de los hijos/as o tutelados/as, tienen la libertad para la relación de educación para los mismos, garantizando:

- La libertad de elección de centro.
- Recibir la formación religiosa y moral que deseen.
- La participación en la vida educativa.

Art. 10.- Los padres y madres tienen garantizado la libertad de asociación.

Art. 11.- En cada centro podrá existir asociaciones de padres y madres, con el fin de colaborar con la actividad educativa del centro, así como de promover la participación en la organización y gestión del centro.

Art. 12.- Las Administraciones educativas favorecerán el derecho de asociación, así como su agrupación en federaciones y confederaciones.

Art. 13.- Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin distinción en edad o nivel educativo que cursen.

Art. 14.- Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución.

Art. 15.- Se garantiza el respeto básico como derecho a:

- La formación integral.
- El respeto a la identidad y dignidad personales.
- La dedicación y esfuerzo como objetos de valoración con objetividad.
- Orientación educativa.
- A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
- La protección contra toda agresión física o verbal.
- Participar en la vida del centro educativo.
- Recibir ayudas y apoyos necesarios para su continuación o acceso al sistema educativo.
- La protección social.

Art. 16.- Son deberes de los alumnos y de las alumnas:

- Esforzarse para conseguir el máximo desarrollo de sus aptitudes.
- Seguir las directrices del profesorado.
- Asistir a clase con puntualidad.
- Participar y colaborar en la convivencia escolar.
- Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
- Respetar las normas de convivencia y dirección del centro.
- Conservar y hacer buen uso de las instalaciones del centro.

Art. 17.- Los alumnos y alumnas podrán asociarse creando organizaciones.

Art. 18.- En cada centro podrá existir asociaciones de alumnos y alumnas, con el fin de colaborar en la actividad educativa del centro, así como de promover la participación en la organización y gestión del centro y la expresión de la opinión del alumnado.

Art. 19.- Las Administraciones educativas favorecerán el derecho de asociación, así como su agrupación en federaciones y confederaciones.

Art. 20.- Se garantiza en los centros educativos la reunión del profesorado, personal de administración, otro personal, padres, madres y alumnos y alumnas en cuanto lo disponga la normativa del centro.






Título II. De los centros educativos.
Capítulo I. Aspectos Generales.

Art. 21.- Los centros educativos son el lugar donde se imparte el derecho de Educación.

Art. 22.- Los centros se clasifican en:

- Públicos, cuyo titular será el poder público.
- Privados, cuyo titular será una persona física o jurídica privada
- Concertados, los cuales mantienen el carácter privado pero que reciben fondos públicos.

Art. 23.- La tipología de los centros queda establecida de la siguiente manera:

- Educación Infantil
- Educación Primaria
- Educación Secundaria
- Bachillerato
- Formación Profesional
- Educación Artística
- Enseñanza en Idiomas
- Educación Especial
- Educación para Adultos.


Art. 24.- Los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión financiera.

Art. 25.- Los centros educativos estarán dotados del personal y materiales necesarios para la enseñanza de la educación.

Capítulo II. De los centros públicos.

Art. 26.- La denominación de los centros queda establecido de la siguiente manera:

- Educación Infantil: Escuela Infantil
- Educación Primaria: Colegio de Educación Primaria
- Educación Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional: Institutos de Educación Secundaria

Art. 27.- La Administración Pública procurará la formación de una programación de puestos escolares gratuitos, con una adecuada y equilibrada diatribución entre los centros educativos atendiendo a las condiciones particulares más apropiadas.

Art. 28.- En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

Art. 29.- La creación o supresión de centros educativos corresponderá al Ministerio de Educación del Gobierno de España.

Art. 30.- Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales.

Capítulo III. De los centros privados.

Art. 31.- Toda persona física o jurídica de carácter privado y nacionalidad española tiene libertad para la creación de centros educativos privados.

Art. 32.- Los centros educativos privados establecerán sus propios regímenes internos, adecuado a los principios constitucionales y con el derecho de profesores/as, padres y madres y alumnos y alumnas.

Art. 33.- Los padres, madres y alumnos y alumnas electores del centro deberán acatar la normativa interna del centro.

Art. 34.- Aquellos que desempeñen algún cargo en la Administración Pública o tenga antecedentes penales no tiene reconocido el derecho de libre creación de centros y su dirección.

Capítulo IV. De los centros concertados.

Art. 35.- Los centros privados podrán acogerse al régimen de concierto económico, establecido por el Gobierno en norma y condiciones.

Art. 36.- El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza.

Art. 37.- Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que:

- Impartan la enseñanza básica
- Satisfagan necesidades de escolarización
- Tiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables

Art. 38.- La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

Art. 39.- En dicho módulo quedará separado:

- Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
- Los gastos que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación.
- El pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado.

Art. 40.- La enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.

Art. 41.- Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.





Título III. De los órganos de gobierno de los centros educativos.
Capítulo I. Tipología de órganos.

Art. 42.- En los centros educativos existirán dos tipos de órganos:

- Los de Gobierno
- Los de control, gestión y participación.

Capítulo II. De los órganos de gobierno.
Art. 43.- El Director/a es el/la representante de la Administración educativa en un centro. Ejercerá la función de jefatura del centro, hacer cumplir las leyes vigentes, el nombramiento y cese del equipo directivo, coordinar y dirigir las actividades del centro, convocar y presidir los actos académicos.

Art. 44.- El Equipo Directivo es nombrado por el/la Director/a del centro y su función corresponde la de colaboración en las funciones delegadas que el/la Director/a asista. Formarán parte del Equipo Directivo de forma obligatoria el/la Jefe/a de Estudios y el/la Secretario/a del centro educativo.

Capítulo III. De los órganos de control, gestión y participación.


Art. 45.- Los centros educativos dispondrán de dos tipos de órganos de control, gestión y participación:

- La Agrupación Escolar
- El Claustro del Profesorado

Art. 46.- La Agrupación Escolar es el órgano de control, gestión y participación.

Art. 47.- Forman parte de la Agrupación Escolar de cada centro:

- El/La Director/a
- El/La Jefe/a de Estudios
- Un Concejal o representante del Ayuntamiento al cual se inscribe el centro educativo
- Un número de profesores y profesoras, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de la Agrupación Escolar
- Un número de padres, madres y de alumnos/as, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de la Agrupación Escolar
- Un representante del personal de administración
- Un representante del personal de servicios del centro

Art. 46.- Los alumnos y alumnas podrán ser elegidos miembros de la Agrupación Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y será, a partir de este curso, reconocido el derecho de voto.

Art. 47.- Son funciones de la Agrupación Escolar:

- Formular propuestas al equipo directivo
- Participar en el proceso de admisión de alumnos y personal docente y no docente del centro
- Aprobar el reglamento de régimen interior del centro
- Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación
- Analizar y valorar el funcionamiento general del centro
- Otras que le sean atribuidas por la Administración educativa

Art. 48.- Son funciones del Claustro del Profesorado:

- Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general
- Formular propuestas a la Agrupación Escolar para la elaboración del proyecto educativo
- Elegir sus representantes en la Agrupación Escolar del centro
- Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos
- Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro
- Otras que le sean atribuidas por la Administración educativa










DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. De la aplicación de la Ley

Corresponde al Ministerio de Educación, Ciencia y Cultura la aplicación de la Ley, con la extensión a las Comunidades Autónomas que albergen la competencia en Educación.

La Ley se complementará con progresivos reglamentos que regulen la aplicación de la misma.





DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDO. Del carácter de Ley Orgánica.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica.






DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. De la entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor tras el paso de treinta días desde su publicación en el BOE y su aplicación en el siguiente curso

escolar tras su publicación en el BOE.


PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

FDP: Lo que está en rojo son las enmiendas realizadas en la comisión por los distintos grupos y aprobadas por la misma.
César Alarcón
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Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 7 Empty Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)

Sáb 17 Mar 2012 - 17:54
El Grupo Parlamentario Socialista remite la siguiente Proposición:

Proposición de Ley de reforma de la Ley 21/1979 de restricción de alcohol a menores y de habilitación de zonas de ocio.

Preámbulo

El Proyecto presentado, en origen, por el Gobierno sufrió una variación con una enmienda parcial. Dicha enmienda ha tenido como consecuencia un proyecto ilógico, mal estructurado y sin atisbos de razón. Para evitar dichos desórdenes, mal planteados por la enmienda, se propone:

Artículo único.- Se modifican los siguientes aspectos de la Ley 21/1979:


[Modificación del artículo 7]

" Art. 7.- En todo el territorio del Estado Español no se permitirá ningúna forma de venta, gratuita o no, de bebidas alcohólicas a menores de 18 años hasta que los Parlamentos autónomos se pronuncien al respecto, en consideración con el artículo 8 "

[Modificación del artículo 8]

" Art. 8.- Serán las Comunidades Autónomas que, mediante Ley emanada de sus Parlamentos autónomos, regularán la Ley mínima de consumo de alcohol, siendo lo mínimo estipulado 16 años y lo máximo 18 años. Hasta el momento de la constitución de las Comunidades Autónomas y la aprobación de la Ley anteriormente citada, se establecerá la edad mínima de consumo de alcohol en los 18 años. "

[Modificación del artículo 9]

" Art. 9.- No se permitirá el acceso de menores de dieciseis años a bares especiales, salas de fiesta, de baile, discotecas y establecimientos similares en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas. Serán los Parlamentos autónomas quienes dispongan, mediante Ley emanada de los mismos, la edad mínima de acceso a dichos locales anteriormente citados, siendo lo mínimo estipulado 16 y lo máximo 18 años.


Disposición Final

Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.


Última edición por César Alarcón el Miér 21 Mar 2012 - 18:40, editado 1 vez
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Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 7 Empty Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)

Lun 19 Mar 2012 - 20:51
MOCIÓN DE REPROBACIÓN CONTRA EL PORTAVOZ DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA JOSÉ CASTRILLO DÍAZ


Tras las palabras que el señor Castrillo Díaz dedicó a los comunistas españoles en el debate sobre el estatuto de los trabajadores, recogidas en el diario de sesiones , y que ofenden al partido comunista y a sus parlamentarios, así como a sus afiliados y simpatizantes el Pleno del Congreso de los Diputados asume su capacidad constitucional de exigir responsabilidades al Grupo parlamentario demócrata y por medio de la presente


REPRUEBA


al Excelentísimo Señor Don José Castrillo Díaz, portavoz del grupo parlamentario demócrata; e insta a su grupo, a que le destituya por su incapacidad para ejercer las labores inherentes a su cargo con la diligencia deseada en tal responsabilidad.


César Alarcón
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Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 7 Empty Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)

Miér 21 Mar 2012 - 18:23
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Proposición:

Proposición no de Ley sobre reconocimiento a la figura de la mujer


Exposición de motivos

Desde hace décadas hemos observado como la figura de la mujer ha sido cruelmente maltratada y tomada como simple objetivo. Hoy en día, seguimos viendo como la mujer es víctima de la más cruel discriminación por su índole sexual, algo que desde los poderes públicos ha de ponerse fin. Por ello, se propone lo siguiente:

Art. 1.- Queda reconocida la figura de la mujer en la sociedad

Art. 2.- Queda reconocido el papel fundamental de la mujer en la sociedad

Art. 3.- Queda prohíbida toda clase de discriminación hacia la mujer

Art. 4.- Se insta al Gobierno de España a tomar medidas en favor de la mujer, canalizadas en Planes de Igualdad.

Art. 5.- Se insta a todas las organizaciones y asociaciones del país tomar medidas en favor de la mujer.

Art. 6.- Se insta a los medios de comunicación difundir programas que no discriminen a la mujer o dañen su integridad.


Disposiciones Finales

Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE
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Mar 27 Mar 2012 - 18:42
El GPVCB presenta la siguiente proposición:


Proposición de ley por la que se aprueba el Régimen Preautonómico del País Valenciano y Baleares
Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 7 220px-Senyera_valenciana_preauton%C3%B2mica.svg
El País Valenciano y Baleares, han manifestado reiteradamente en diferentes momentos del pasado y en el presente su aspiración a contar con instituciones propias dentro de la unidad de España.

La totalidad de las fuerzas parlamentarias del antiguo reino de valencia y del antiguo reino de Mallorca ha recogido esta voluntad popular y ha reconocido la urgencia de que se promulgasen las normas legales correspondientes.

La presente ley quiere dar satisfacción a dicho deseo, aunque sea de forma provisional, hasta que sea establecida la cámara definitiva marcada por nuestra constitución, y por ello instituye el consejo del País Valenciano y Baleares.

Al instituir el consejo del País Valenciano y Baleares, la presente ley no condiciona la constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance del estatuto de autonomía que en su día pueda tener el País Valenciano y Baleares.

El gobierno, en su declaración programática, anuncio la institucionalización de las regiones en régimen de autonomía y la posibilidad de acudir a formulas transitorias desde la legalidad vigente, antes de que se constituya la cámara autonómica.

Por todo ello dispongo:
==== Artículo primero ====
El régimen de preautonomia de País Valenciano y Baleares se regulara por lo dispuesto en la presente ley, por las normas que dicte el gobierno para su desarrollo y por las reglamentarias de régimen interior previstas en el apartado a) del articulo octavo.

==== Artículo segundo ====
El territorio del País Valenciano y Baleares comprende el de los municipios incluidos dentro de los actuales limites administrativos de las provincias de Alicante, Castellón, Valencia e Islas Baleares.

==== Artículo tercero ====
Se instituye el consejo del País Valenciano y Baleares, como órgano de gobierno del País Valenciano así como de las Islas Baleares, que tendrá personalidad jurídica plena en relación con los fines que se le encomienden.

==== Artículo cuarto ====
Los órganos de gobierno y administración del País Valenciano y Baleares son: el pleno y los consejeros.

==== Artículo quinto ====

El consejo del País Valenciano se integra por los siguientes miembros:
A) dieciseis, elegidos por los parlamentarios proclamados en las pasadas elecciones generales a cortes en las provincias del País Valenciano y Baleares, teniendo en cuenta la proporcionalidad de los resultados producidos en las mismas. Ocho miembros serán elegidos por los parlamentarios de cada provincia, separadamente, correspondiendo dos a cada una de ellas, y los ocho restantes lo serán por los anteriores.
B) un representante de cada una de las cuatro diputaciones provinciales del País Valenciano y de las Islas Baleares.

==== Artículo sexto ====
Los miembros del consejo a que se refiere el apartado a) del articulo anterior elegirán de entre ellos un presidente, por mayoría de dos tercios en primera votación o mayoría simple en segunda. El presidente así designado ostentara la representación del consejo y presidirá sus sesiones.

==== Artículo séptimo ====
Los consejeros previstos en la letra a) del articulo quinto que designe el pleno del consejo podran asumir las titularidades y atribuciones que les correspondan en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al consejo del País Valenciano y Baleares por parte de la administración del estado y de las diputaciones provinciales del País Valenciano y Baleares, cuando estas transferencias se produzcan.

==== Artículo octavo ====
Corresponden al consejo del País Valenciano y Baleares, dentro del vigente régimen jurídico, general y local, las siguientes competencias:
A) elaborar y aprobar las normas reglamentarias de su régimen interior, de conformidad con lo que se establece en el desarrollo de esta ley.
B) integrar y coordinar las actuaciones y funciones de las tres diputaciones provinciales del País Valenciano y la de las Islas Baleares, sin perjuicio de las facultades privativas de aquellas.
C) gestionar y administrar las funciones y servicios que le transfieran la administración del estado y, en su caso, las expresadas diputaciones provinciales. El gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.
D) asimismo, podrá proponer al gobierno cuantas medidas afecten a los intereses generales del País Valenciano y de las Islas Baleares.

==== Artículo noveno ====
Para la ejecución de sus acuerdos, el consejo del País Valenciano i Baleares podrá utilizar los medios personales y materiales de las diputaciones provinciales del País Valenciano y de las Islas Baleares, las cuales deberán prestar toda la colaboración necesaria para el efectivo cumplimiento de aquellos acuerdos.

==== Artículo diez ====
Los acuerdos y actos del consejo del País Valenciano y Baleares, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

==== Artículo once ====
Los órganos de gobierno del consejo del País Valenciano y Baleares establecidos por esta ley podrán ser disueltos por el gobierno por razones de seguridad del estado.

==== Artículo doce ====
Se autoriza al gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente ley.

Disposiciones finales

Primera.- La presente ley, entrara en vigor el mismo día de su publicación en el "boletín oficial del estado".

Segunda.- El consejo del País Valenciano y Baleares se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de la presente ley.

Tercera.- El régimen establecido la presente ley, así como las entidades y órganos a que se refiere, tiene carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas del País Valenciano y Baleares, que se creen al amparo de lo previsto en la constitución.

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Sáb 31 Mar 2012 - 16:37
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente moción:

Moción de rechazo al terrorismo

Preámbulo:

España sufre las consecuencias de la actividad de bandas terroristas, con distintos fines pero mismos medios: la utilización del terror, el dolor y la sangre para la consecución de sus objetivos. La cámara representativa de los ciudadanos y ciudadanas, el Congreso de los Diputados, ha de ser el máximo organismo institucional y democrático que condene, oficialmente y de forma unánime y total, toda clase de terrorismo. Por ello, se propone que:

Artículo único.- El Congreso de los Diputados condena toda clase de terrorismo, sean los objetivos o medios que utilicen, y de bandas nacionales e internacionales.
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Lun 2 Abr 2012 - 17:40
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LEY XX/1979 DEL PROGRAMA MILITAR DE AUTOABASTECIMIENTO ESPAÑOL (PMAE)

Preámbulo
Esta ley tiene por objeto crear una estructura sólida de investigación, industria y desarrollo en materia militar subvencionada en el apoyo a la investigación, el desarrollo tecnoógico y científico por diversos vínculos de áreas de distintos ministerios del Gobierno de España. Por ello se dispone:

Capítulo I - Comisión

Artículo 1

Créase la Comisión de Tecnología Militar.

Artículo 2

La Comisión de Tecnología Militar (CTM) es una comisión interministerial para llevar a cabo las acciones presentadas en las presente Ley. La Comisión está formada por:
-Defensa: Tres generales, uno por cada rama de las Fuerzas Armadas, miembros de los cuerpos de ingenieros del Ejército respectivo. Serán propuestos por los Jefes del Alto Estado Mayor de cada ejército y aprobados por el Ministro de Defensa de turno.
-Educación: Dos supervisores elegidos por el Ministro de Educación y Ciencia de turno, debiendo cumplir con el requisito académico de doctorado en materia técnica y económica.
-Industria: Un supervisor elegido por el Ministro de Economía y Hacienda de turno, especialista en administración y técnica.
-Trabajo: Un supervisor elegido por el Ministro de Trabajo Y Asuntos Sociales de turno, especialista en administración y técnica.
-Interior: Dos supervisores elegidos por el Ministro del Interior de turno.


Capítulo II - Condiciones

Artículo 3

Las subvenciones dispuestas por la CTM las recibirán las empresas y equipos de investigación privados o públicos, que cumplan las condiciones de explícitas que se establecen en la presente Ley, siempre y cuando estas estén ubicadas en territorio nacional.

Artículo 4

Serán objeto de esta ayuda las empresas y universidades técnicas que se encarguen del desarrollo, o estén en parte de la cadena de las siguientes materias:
-Telecomunicaciones
-Sistemas electrónicos y eléctricos
-Automoción especial (militar)
-Aeroespacial (aviones, satélites)
-Textil
-Armamento
-Estructuras e instalaciones para el combate

Artículo 5

1. Para poder ser objeto de la subvención, los interesados tendrán que desarrollar la memoria y matriz general del proyecto, con el presupuesto necesario, la rama que se va a tratar citadas en el artículo 4, tiempo previsto de la investigación y puesta en producción, el objeto fin a desarrollar y el personal empleado en dicho proyecto.
2. El Ministerio de Defensa, deberá aprobar o no en primera instancia los proyectos respectivos, quien si lo apruba lo elevará al Consejo de Ministros para su aprobación o rechazo definitivo. El Ministerio de Defensa le dará el grado de secreto que crea conveniente dependiendo del proyecto.

Artículo 6

Los interesados que reciban la subvención deberán ampliar sus plantillas de personal introduciendo a personal militar (ingenieros militares) o personal contratado por medio del Servicio Público de Empleo Estatal y como mínimo el 30% del personal del proyecto deberá ser de nueva incorporación.

Artículo 7

El objeto inventado y desarrollado será propiedad del Estado y su patente también, todo el personal que haya intervenido o sepa de dicho proyecto, deberá firmar un contrato de privacidad.

Artículo 8

1. El proyecto será supervisado por un General, que designará el Alto Estado Mayor en acuerdo con el Ministerio de Defensa, debiendo informar periódicamente sobre dicho proyecto y sobre cualquier cambio.
2. El Alto Estado Mayor informará al Consejo de Ministros cuando este lo solicite y requiera.

Artículo 9

1. Una vez finalizado el proyecto, la empresa será la encargada de la producción del mismo.
2. Si esta no estuviese interesada en la producción, el Alto Estado Mayor designara otra que si lo desee y cumpla los requisitos de esta ley.


Capítulo III - Presupuestos

Artículo 10

Todo el dinero que se destine a este Programa será destinado íntegramente a llevar a cabo el PMAE.

Artículo 11

Para este programa, se destinará un total de 4.000 millones de pesetas repartidos equitativamente entre los ministerios de:
-Defensa
-Educación y Ciencia
-Economía y Hacienda
-Trabajo y Asuntos Sociales
-Interior

Artículo 12

Las partidas presupuestairas solicitadas tendrán las siguientes funciones:
-Educación: 1.000 millones en creación de grupos de I+D en las Universidades Nacionales y financiación de dichos grupos.
-Economía y Hacienda: 500 millones para la creación o subvención de empresas públicas o privadas que fabriquen armamento, textiles, transporte militar, servicios de telecomunicaciones, electrónica, y todas las especificadas en la presente Ley.
-Trabajo y Asuntos Sociales: 500 millones para la creación o subvención de empresas públicas o privadas que fabriquen armamento, textiles, transporte militar, servicios de telecomunicaciones, electrónica, y todas las especificadas en la presente Ley.
-Defensa: 1.000 millones para fomentar los equipos de I+D y las empresas citadas anteriormente.
-Interior: 1.000 millones para fomentar los equipos de I+D y las empresas citadas anteriormente.

Disposición derogatoria

Se derogan las leyes y decretos de menor rango o en contraposición a la presente Ley.

Disposición final

La ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Narcís Serra
Ministro de Defensa
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Lun 2 Abr 2012 - 17:45
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LEY ORGÁNICA XX/1979 DE AUTONOMÍA DEL BANCO DE ESPAÑA

Preámbulo
La autonomía de nuestro Banco central exige que el Tesoro público no pueda incurrir en sostenimientos a las políticas fiscales de los gobiernos de turno. Implica sin lugar a dudas que en el ámbito de la política monetaria, el Banco no esté sometido a instrucciones del Gobierno o del Ministro de Economía y Hacienda, de forma que pueda orientar dicha política al fin primordial de mantener los precios estables. Requiere, finalmente, que el mandato del Gobernador sea relativamente largo y no renovable, quedando estrictamente tasadas las causas de su posible cese. La autonomía es, por tanto, trascendental en la lucha contra la inflación, por la estabilidad macroeconómica y sobre todo para mantener el valor de la moneda en España.

CAPÍTULO I. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 1. Naturaleza y normativa específica.

1. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes.

Artículo 2. Régimen de impugnación.

1. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de sus funciones así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.
2. Los actos administrativos que dicte al Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
3. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.

Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.

1. a) El Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de sus funciones que se denominarán Circulares monetarias.
b) Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán Circulares.
2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar.
3) Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

Artículo 4. Régimen económico.

1. No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
2. a) La propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno, será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes presupuestos del sector público estatal.
b) Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. El Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, el Fondo de Seguridad Financiera, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado o que, de cualquier otra forma, entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el impone de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.

Artículo 5. Régimen tributario.

El Banco de España gozará del mismo régimen tributario que el Estado.

Artículo 6. Deber de secreto y régimen del personal del Banco de España

1. Los miembros de sus órganos rectores y el personal del Banco de España deberán guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus cargos. La infracción de dicho deber se sancionará, en el caso del personal del Banco de España, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento interno del Banco; y, en el caso de los miembros de sus órganos rectores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.
2. El deber de secreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información sobre política monetaria impuestas al Banco de España por el artículo 10 de esta Ley.
3. El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de secreto se realizará a través del Gobernador del Banco de España, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
4. El personal del Banco de España está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral.
5. El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Banco de España.
6. Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.

CAPÍTULO II. FINALIDADES Y FUNCIONES.

Artículo 7. Principios generales.

1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
3. El Banco de España participa del desarrollo de las siguientes funciones básicas:
a) Definir y ejecutar la política monetaria del Estado.
b) Realizar operaciones de cambio de divisas.
c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas.
d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
e) Emitir los billetes de curso legal.
f) Las demás funciones que se deriven de su condición de Banco central.
4. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos.
b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero.
c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública.
e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones.
g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
8. a) El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
b) Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.

SECCIÓN I. POLÍTICA MONETARIA.

Artículo 8. Apertura de cuentas a entidades.

Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco de España podrá abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos en garantía.

Artículo 9. Instrumentación de la política monetaria.

1. Con el fin de alcanzar los objetivos dispuestos y llevar a cabo sus funciones, el Banco de España podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, y en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado y a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b) Realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando las mismas en garantías adecuadas.

Artículo 10. Información y control en materia de política monetaria.

1. a) El Banco de España informará regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria.
b) El Gobernador del Banco podrá ser convocado, de conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las Comisiones del Congreso así como ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos Económicos.

SECCIÓN II. OPERACIONES EXTERIORES.

Artículo 11. Política de tipo de cambio.

El Banco de España seguirá las directrices dispuestas por el Gobierno en las materias relativas a la política de tipo de cambio.

Artículo 12. Realización de operaciones exteriores.

El Banco de España podrá realizar las operaciones exteriores que estime convenientes y, en particular, las siguientes:
a) Poseer, gestionar o adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta, así como metales preciosos.
b) Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organismos internacionales, incluidas las operaciones de concesión y obtención de préstamo.

SECCIÓN III. SERVICIOS DE TESORERÍA Y DEUDA PÚBLICA.

Artículo 13. Servicio de tesorería.

1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España podrá prestarles el servicio de tesorería, llevando y manteniendo las cuentas, en pesetas o en divisas, que sean necesarias, realizando por su cuenta ingresos y pagos y, en general, desarrollando cualquier otra actividad bancaria, tanto en el interior como en el exterior, con las excepciones mencionadas en el siguiente número de este artículo.
2. Queda prohibida la autorización de descubiertos o la concesión de cualquier otro tipo de crédito por el Banco de España al Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o cualquiera de los organismos autónomos o entidades públicas empresariales. Se exceptuarán de lo anterior:
a) Las entidades de crédito públicas, que podrán recibir del Banco de España liquidez en las mismas condiciones que las restantes entidades de crédito, así como, en su caso, los Fondos de Garantía de Depósitos en entidades de crédito.
b) La financiación por el Banco de España de obligaciones que incumban al Estado con respecto al Fondo Monetario Internacional.
c) En todo caso, el importe de la cuota de España en el Fondo Monetario Internacional, así como los pasivos del Banco de España frente a ese organismo quedarán recogidos en el balance del Banco de España, en función de su naturaleza, como activos o pasivos de éste frente al Fondo Monetario Internacional. El ejercicio de los derechos políticos de España en el citado organismo corresponderá al Gobierno.
3. En los términos que se convengan con el Tesoro y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, el Banco de España remunerará los saldos líquidos que aquéllos mantengan en éste.

Artículo 14. Servicios relativos a la Deuda Pública.

1. En los términos que se convengan con el Tesoro y con las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, el Banco de España prestará el servicio financiero de la Deuda Pública, contribuyendo con sus medios técnicos a facilitar los procedimientos de emisión, amortización y, en general, gestión de aquélla. En todo caso, se respetará la prohibición contenida en el artículo 13.2.
2. El Banco de España no podrá adquirir directamente del emisor ninguna modalidad de Deuda Pública. Sólo podrá adquirirla en los mercados en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. El Banco de España podrá:
a) Ser titular de cuentas y entidad gestora del Mercado de Deuda Pública.
b) Abrir, en los términos pactados con el emisor, cuentas de valores donde los suscriptores de Deuda Pública puedan mantenerla directamente anotada.

SECCIÓN IV. MEDIOS Y SISTEMAS DE PAGOS.

Artículo 15. Emisión de billetes.

1. Corresponderá al Banco de España la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español, con poder liberatorio pleno e ilimitado.
2. El Banco de España decidirá las denominaciones y características de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
3. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos. No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
4. El Banco de España podrá, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.

[/b]Artículo 16.[/b] Sistemas de pagos.

1. A fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos el Banco de España podrá regular, mediante Circular, los sistemas de compensación y liquidación de pagos e incorporar las recomendaciones de los organismos internacionales que constituyan principios aplicables a la seguridad y eficiencia de los sistemas e instrumentos de pago. También podrá gestionar, en su caso, los sistemas de compensación y liquidación de pagos correspondientes.
2. Corresponderá al Banco de España la vigilancia del funcionamiento de los sistemas de compensación y pago. A tal efecto, el Banco de España podrá recabar, tanto de la entidad gestora de un sistema de pagos, como de los proveedores de servicios de pago, incluidas aquellas entidades que proporcionen servicios tecnológicos para los sistemas y servicios citados, cuanta información y documentación considere necesaria para valorar la eficiencia y seguridad de los sistemas e instrumentos de pago.
3. Por razones de prudencia, el Banco de España podrá suspender la aplicación de las decisiones que adopte la entidad gestora de un sistema de pagos, y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigente o perjudican el adecuado desarrollo de los procesos de compensación y liquidación.

CAPÍTULO III. ÓRGANOS RECTORES.

Artículo 17. Órganos rectores.

Los órganos rectores del Banco de España serán:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) El Consejo de Gobierno.
d) La Comisión Ejecutiva.

Artículo 18. Competencias del Gobernador.

Corresponderá al Gobernador del Banco de España:
a) Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representar al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación.
d) Ostentar la condición de miembro del Consejo de Gobierno.

Artículo 19. Competencias del Subgobernador.

El Subgobernador suplirá al Gobernador en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones de dirección superior y representación del Banco. Tendrá, además, las atribuciones que se fijen en el Reglamento interno del Banco de España, así como las que le delegue el Gobernador.

Artículo 20. Composición del Consejo de Gobierno.

1. El Consejo de Gobierno estará formado por:
a) El Gobernador.
b) El Subgobernador.
c) Seis Consejeros.
d) El Director general del Tesoro y Política Financiera.
e) El Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Asistirán al Consejo los Directores generales del Banco, con voz y sin voto.
También asistirá un representante del personal del Banco, elegido en la forma que establezca el Reglamento interno del Banco, con voz y sin voto.
3. El Director general del Tesoro y Política Financiera y el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores carecerán de voto cuando el Consejo se pronuncie sobre asuntos referentes a las materias que, reguladas en el Capítulo II, están comprendidas en la Sección I , así
como en las Secciones II y IV.
4. El Ministro de Economía y Hacienda o el Secretario de Estado de Economía podrán asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo cuando lo juzguen preciso a la vista de la especial trascendencia de las materias que vayan a considerarse. También podrán someter una moción a la deliberación del Consejo de Gobierno.
5. El Consejo de Gobierno tendrá como Secretario, con voz y sin voto, al Secretario del Banco de España.

Artículo 21. Competencias del Consejo de Gobierno.

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.
b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva.
c) Aprobar, a propuesta de la Comisión ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.
d) Aprobar las Circulares monetarias y las Circulares del Banco.
e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere el artículo 25.
f) En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.
g) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
h) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.
i) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales.
j) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.
k) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.
l) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.
Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente, establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.
2. La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este orden:
a) Al Gobernador.
b) Al Subgobernador.
c) Al Consejero no nato de mayor edad.
3. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, una vez por mes y siempre que lo convoque el Gobernador. El Gobernador del Banco, como Presidente del Consejo, acordará la convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud indicará expresamente el orden del día de la convocatoria especial.
4. El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Artículo 22. Composición de la Comisión Ejecutiva.

1. La Comisión Ejecutiva estará formada por:
a) El Gobernador, que actuará como Presidente.
b) El Subgobernador.
c) Dos Consejeros.
2. Asistirán a sus sesiones, con voz y sin voto, los directores generales del Banco de España.
3. Será Secretario, con voz y sin voto, el Secretario del Banco de España.

Artículo 23. Competencias de la Comisión Ejecutiva.

1. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las directrices del Consejo de Gobierno:
a) Contribuir a la instrumentación de la política monetaria desarrollada por el Gobierno de España.
b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España.
c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con, lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este órgano deberá ratificar, en todo caso, el nombramiento de los directores generales.
d) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste.
e) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno.
f) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administraciones, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España.
g) De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.
h) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.
i) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinentes.
2. a) La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.
b) Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 24. Designación de los órganos rectores.

1. El Gobernador del Banco de España será nombrado por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, entre quienes sean españoles y tengan reconocida competencia en asuntos monetarios o bancarios. Con carácter previo al nombramiento del Gobernador, el Ministro de Economía y Hacienda comparecerá ante la Comisión parlamentaria competente, para informar sobre el candidato propuesto.
2. El Subgobernador será designado por el Gobierno, a propuesta del Gobernador, y deberá reunir sus mismas condiciones.
3. Los seis Consejeros serán designados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, oído el Gobernador del Banco de España, debiendo ser españoles, con reconocida competencia en el campo de la economía.
4. Los dos Consejeros miembros de la Comisión Ejecutiva se designarán por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Gobernador, de entre sus miembros no natos.

Artículo 25. Renovación y cese de los órganos rectores.

1. El mandato de Gobernador y Subgobernador será simultáneo, con una duración de ocho años, con posible renovación para el mismo cargo.
2. Los Consejeros no natos tendrán un mandato de ocho años, con posible renovación indefinidamente.
3. Los Consejeros designados para la Comisión Ejecutiva lo serán por el período que les reste de su mandato ordinario como Consejeros.
4. El Gobernador, el Subgobernador y los Consejeros no natos cesarán por las causas siguientes:
a) Expiración de su mandato.
b) Renuncia, que surtirá efectos por la mera notificación al Gobierno o, en cuanto a la condición de miembro de la Comisión Ejecutiva, por la comunicación al Consejo de Gobierno.
d) Separación acordada por el Gobierno, por incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad sobrevenida o procesamiento por delito doloso. Salvo en el caso de procesamiento por delito doloso, el acuerdo de separación deberá adoptarse a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco, previa audiencia del interesado.
5. En caso de cese de cualquiera de las personas relacionadas en este artículo antes de la extinción de su mandato, su sustituto tendrá el plazo de mandato ordinario que le corresponda según el cargo que ostentara.
6. El Gobernador del Banco de España no podrá ser cesado de su cargo por sus opiniones políticas o económicas una vez nombrado para el cargo.

Artículo 26. Incompatibilidades.

1. El Gobernador y el Subgobernador estarán sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos. Además, serán incompatibles para el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada, salvo cuando sean inherentes a su condición o les vengan impuestas por su carácter de representantes del Banco.
2. Al cesar en el cargo, y durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con las entidades de crédito o con los mercados de valores. Durante dicho período tendrán derecho a percibir una compensación económica mensual igual al 80 % del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo durante el período indicado. No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con excepción de la docencia, ni cuando el cese se haya producido en virtud de separación acordada por el Gobierno.
3. Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas con entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones financieras privadas. El puesto de Consejero del Banco de España es compatible con el desarrollo de la función docente y de investigación.

Artículo 27. Régimen de retribuciones.

1. La retribución y demás condiciones de empleo del Gobernador, del Subgobernador y de los Consejeros serán fijadas por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejo de Gobierno del Banco.
2. Las Cortes Generales serán informadas de dicho régimen retributivo y de empleo.

Artículo 28. Limitaciones aplicables a los miembros del Consejo de Gobierno.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno deberán abstenerse de adquirir o poseer bienes o derechos, y de realizar cualesquiera actividades, que puedan menoscabar su independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses, o permitirles la utilización de información privilegiada.
2. En particular, deberán encomendar contractualmente a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la administración de cualesquiera valores o activos financieros negociables de que fueran titulares ellos o sus cónyuges no separados e hijos dependientes. La entidad efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrá revelarles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de Instituciones de Inversión Colectiva o que, por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sin perjuicio de la responsabilidad de los interesados, el incumplimiento por la entidad de tales obligaciones tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.
3. Dentro de los tres meses siguientes a su toma de posesión y cese, así como anualmente, los miembros del Consejo de Gobierno deberán efectuar una declaración relativa a sus actividades y a su patrimonio, y a los de su cónyuge no separado e hijos dependientes. La declaración se remitirá al Ministerio de Administraciones Públicas, que podrá verificar los datos declarados y comprobará si los intereses revelados en ellos suponen menoscabo de lo dispuesto en el párrafo precedente. La declaración se inscribirá en el Registro de Intereses de Altos Cargos.

Artículo 29. Régimen sancionador.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes penales la infracción por los miembros de los órganos rectores del Banco del deber de secreto establecido en el artículo 6, de las reglas sobre incompatibilidades establecidas en el artículo 26 y de las limitaciones establecidas en el artículo 28, serán sancionables con multas de hasta cincuenta millones de pesetas. La sanción se graduará atendiendo a la naturaleza y entidad de la infracción, a la gravedad del peligro o perjuicio causado, a la conducta espontánea del infractor para subsanarla, y a las eventuales ganancias obtenidas como consecuencia de la infracción.
2. Corresponderá al Gobierno la imposición de la sanción previo expediente que, instruido por el Ministerio de Administraciones Públicas, se sujetará a las reglas del procedimiento sancionador aplicable a los funcionarios. En todo caso, la incoación del expediente deberá efectuarse a propuesta o previo informe favorable del Consejo de Gobierno del Banco.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 08/1978 de regulación de tipos de interés recotres y todas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Antonio Blanco Ramírez
Vicepresidente Segundo
Ministro de Economía y Hacienda
Ferran Rivelles
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Lun 2 Abr 2012 - 17:45
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LEY XX/1979 POR LA QUE SE ESTABLECE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR NACIMIENTO O ADOPCIÓN

Preámbulo
El Gobierno de España presenta la siguiente Ley con dos objetivos paralelos: ayudar a las familias de menores recursos y potenciar el crecimiento población del territorio español. Implementando las prestaciones por hijo nacido o adoptado, complementando las ayudas ya existentes a las familias e incrementando el apoyo social a las madres y padres se logrará no solo mejorar la posibilidad de ofrecerles un nacimiento o adopción primaria de calidad y sin limitaciones económicas, sino que además se estimulará la procreación con el fin de contrarrestrar las importantes y manifiestas previsiones de envejecimiento poblacional. Por ello el Gobierno dispone:

TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El objetivo de la presente Ley es otorgar una prestación no contributiva de la Seguridad Social en concepto de hijo nacido o adoptado.

Artículo 2

La prestación por nacimiento o adopción es de 250.000 ptas (doscientos cincuenta mil pesetas), que será actualizada automáticamente de acuerdo al IPC semestral.

Artículo 3

Los requisitos para percibir la prestación son los siguientes:

1. En caso de nacimiento, que el mismo se haya producido en territorio español y que la persona beneficiaria hubiera residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores al hecho del nacimiento.
2. En caso de adopción, que el mismo se haya constituido en territorio español o haya sido reconodio por autoridad española competente y que la persona beneficiaria hubiera residido de forma legal, efectiva y continuada en territorio español durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores al hecho de la adopción.
3. Que los padres progenitores o adoptantes no sean beneficiarios de un salario o ingreso anual superior a 6.000.000 ptas (seis millones de pesetas).

Artículo 4

La prestación será percibida por la madre, y si la misma hubiera fallecido sin haber solicitado la prestación será beneficiario el padre.

Artículo 5

1. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá las regulaciones efectivas sobre las normas administrativas para solicitar la prestación.
2. Es competencia exclusiva del Gobierno de España la gestión y administración de la prestación no contributiva de la Seguridad Social.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Aaron Arroyo
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
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Lun 9 Abr 2012 - 13:20
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Moción de rechazo a la invasión marroquí del Sahara Occidental y de apoyo al pueblo saharaui

Ha pasado ya un tiempo desde que el Ejército de Marruecos tomó la decisión de ocupar e invadir el Sahara Occidental, aprovechando una equivocada propuesta del Gobierno de España de convertir el Sahara Occidental en Comunidad Autónoma del territorio español.
Esa equivocación survió a Marruecos como excusa para ocupar militarmente el Sahara Occidental y perpetuar allí su presencia, presencia que no ha cesado hasta hoy a pesar de que las declaraciones de uno de los ministros españoles no fueron a más.

Durante este tiempo los representantes marroquíes han actuado con desprecio hacia la comunidad internacional y especialmente hacia España. España le debe la soberanía al pueblo saharaui y no puede quedarse de brazos cruzados ante la actual situación.

Por ello, el Congreso de los Diputados, como cámara representativa del pueblo español, mediante la presente moción:

- Expresa su malestar y rechazo al plante del rey Hassan II ante la Presidenta del Gobierno.
- Expresa su rechazo y condena a la ocupación marroquí del Sahara Occidental.
- Expresa su solidaridad al pueblo saharaui y apoya su derecho a la autodeterminación.
- Insta al Gobierno de la nación a mejorar su labor diplomática, puesta en cuestión por distintos países europeos, y a buscar apoyos internacionales.
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Vie 13 Abr 2012 - 20:39
El Gobierno de España remite el siguiente Proyecto de Ley:

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Ley de Ciencia y Tecnología de España


Preambulo:
Con el objetivo de apoyar a los cientifícos españoles, acabar con la dependencia tecnológica del exterior y la "fuga de cerebros". El gobierno de España cree en la necesidad de elaborar un plan ambicioso que permite el desarrollo tecnológico y científico de España, para que se convierte en un referente a nivel europeo e internacional.

Título I: De los organismos

Capítulo I:Oraganismo de impulso de la investigación.

Artículo I: Se crea el Centro Nacional de Ciencia (CNC)
Artículo II: Se crea el Observatoria Internacional del Universo y las estrellas. (OIUE)
Artículo III: Se crea el Centro Nacional de Ciencias Ambientales y de la naturaleza. (CNCAN)
Artículo IV: Se crea el Instituto Nacional de Alta Tecnología y Robótica (INATR)


Capítulo II: Del Centro Nacional de Ciencia (CNC)


Artículo V:
Objetivos
1-El desarrollo de políticas activas de desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
2-Impulso y desarrollo de la ciencia.
3-Investigación en todo tipo de práctias ciencitíficas.
4- Dirigir programas universitarios de investigación y desarrollo científico.
5-Dirigir la política científica del Estado Español.
6-Ser el máximo representante en el exterior de la política científica del Estado Español.

Artículo VI: Órganos de gobierno
1- El máximo órgano de gobierno es la Junta General de Gobierno.
2-Esta Junta General de Gobierno, estará presidida por un Director General nombrado por el Gobierno de España, mediante Real Decreto.
3-También formarán parte de la misma por un Tesorero encargado de la contabilidad y las finanzas del órganismo.
4-Un Secretario General, encargado de la administración del organismo.
5- Un número de vocales a determinar por las normas internas del organismo.

Artículo VII: De la elección de los miembros de la Junta General de Gobierno
1-Los cargos de Tesorero y Secretario son nombrados directamente por el Ministro competente en materia científica, a propuesta del Director General.
2-Los vocales son elegidos por sufragio universal, directo y secreto entre todo el personal dependiente del Centro Nacional de Ciencia.

Artículo VIII: Del personal.
El personal que formará parte del Centro Nacional de Ciencia se distribuirá de la siguiente forma:

1-El 25% de las plazas serán distinadas a becarios que deberán ser elegidos directamente de las Universidades públicas.
2-El 75% de las plazas serán ocupadas por los títulados necesarios, mediante el procedimiento de concurso-oposición público.

Artículo IX: Del presupuesto
1-El Centro Nacional de Ciencia estará sostenido económicamente por fondos públicos, aunque también se permitirá la entrada de ayudas de entidades privadas siempre que no tengan objetivos comerciales o mercantiles.
2-Posee autonómia para gestión de sus recursos económicos y humanos siguiendo los objetivos de creación y el resto de disposiciones vigentes.

Capítulo III: Del Observatoria Internacional del Universo y las estrellas. (OIUE)

Artículo X: Objetivos
1-La investigación del universo
2-El desarrollo de programas de investigación y desarrollo
3-Servir de ente referente en todo el mundo en la investigación del espacio.
4-Servir de puente de unión con los paises que lideran la investigación de este área.
5-Colaborar con las entidades internacional para el progreso y desarrollo de este campo de la ciencia.

Artículo XI:
Órganos de gobierno
1- El máximo órgano de gobierno es la Junta General de Gobierno.
2-Esta Junta General de Gobierno, estará presidida por un Director General nombrado por el Gobierno de España, mediante Real Decreto.
3-También formarán parte de la misma por un Tesorero encargado de la contabilidad y las finanzas del órganismo.
4-Un Secretario General, encargado de la administración del organismo.
5- Un número de vocales a determinar por las normas internas del organismo.

Artículo XII:
De la elección de los miembros de la Junta General de Gobierno
1-Los cargos de Tesorero y Secretario son nombrados directamente por el Ministro competente en materia científica, a propuesta del Director General.
2-Los vocales son elegidos por sufragio universal, directo y secreto entre todo el personal dependiente del Observatorio Internacional del Universo y de las Estrellas.

Artículo XIII:
Del personal
1- El 50% de las plazas serán cubiertas por alumnos que hayan finalizado sus estudios en universidades españolas.
2-El 50% restante de las plazas serán cubiertas por profesionales de reconocido prestigio tanto del ámbito nacional como internacional y doctores y catedráticosde Universidades Españolas.

Artículo XIV: De la ubicación especial del (OIUE)
Debido a sus características especiales y peculiares para la observación y el desarrollo de estas pácticas la ubicación de este observatorio se establece en el archipiélago de las Canarias.

Artículo XV:
Del presupuesto
1- El Obervatorio Internacional del Universo y el Espacio será sostenido sostenido con fondos públicos, aunque también se permtirá la entrada de fondos extranjeros en los que exita acuerdo internacional y a entidades privadas siempre que sus objetivos de no sean mercantiles o comerciales.

2-La Junta General de Gobierno de este obsevatorio tiene autonomía para gestionar los recursos económicos y humanos de los que dispone sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes y los objetivos marcados en esta ley.

Capítulo IV: Del Centro Nacional de Ciencias Ambientales y de la naturaleza. (CNCAN)
Artículo XVI: Objetivos
1-Promover la investigación de las Ciencias Ambientales y de la naturaleza.
2-Coordinar programas para el desarrollo e investigación.
3-Es el encargado del control y cuidado de los recursos marinos.
4-Es el encargado de elaborar informes para la declaración de Parques Naturales, nacionales o cualquier declaración de protección especial del medio ambiente y su entorno.

Artículo XVII: Órganos de gobierno
1- El máximo órgano de gobierno es la Junta General de Gobierno.
2-Esta Junta General de Gobierno, estará presidida por un Director General nombrado por el Gobierno de España, mediante Real Decreto.
3-También formarán parte de la misma por un Tesorero encargado de la contabilidad y las finanzas del órganismo.
4-Un Secretario General, encargado de la administración del organismo.
5- Un número de vocales a determinar por las normas internas del organismo.

Artículo XVIII: De la elección de los miembros de la Junta General de Gobierno
1-Los cargos de Tesorero y Secretario son nombrados directamente por el Ministro competente en materia científica, a propuesta del Director General.
2-Los vocales son elegidos por sufragio universal, directo y secreto entre todo el personal dependiente del Centro Nacional de Ciencias Ambientales y de la Naturaleza.

Artículo XIX: Del personal

1-El 25% de las plazas serán distinadas a becarios que deberán ser elegidos directamente de las Universidades públicas.
2-El 75% de las plazas serán ocupadas por los títulados necesarios, mediante el procedimiento de concurso-oposición público.

Artículo XX:
De la ubicación especial del (CNCAN)

Debido a sus características especiales y a la necesidad de inversión en la zona el Centro Nacional de Ciencias Ambientales y de la Naturaleza se ubicará en la región de Galicia.

Artículo XXI: Del presupuesto
1-El Centro Nacional de Ciencias Ambientales y de la Naturaleza, estará sostenido económicamente por fondos públicos, aunque también se permitirá la entrada de ayudas de entidades privadas siempre que no tengan objetivos comerciales o mercantiles.
2-Posee autonómia para gestión de sus recursos económicos y humanos siguiendo los objetivos de creación y el resto de disposiciones vigentes.

Capítulo VI: Del Instituto Nacional de Alta Tecnología y Robótica (INATR)
Artículo XXII: Objetivos
1-Desarrollar políticas activas en la investigación tecnológica
2-Coordinar los distintos programas de inversión tecnológica.
3-Ser el máximo representante del Estado Español en el plano internacional.
4-Es el encargado de asesorar a la Administraciones públicas en todo lo concerniente en la materia tecnológica y en el sentido en el que deberá ir orientadas las política gubernamentales.

Artículo XXIII: Órganos de gobierno
1- El máximo órgano de gobierno es la Junta General de Gobierno.
2-Esta Junta General de Gobierno, estará presidida por un Director General nombrado por el Gobierno de España, mediante Real Decreto.
3-También formarán parte de la misma por un Tesorero encargado de la contabilidad y las finanzas del órganismo.
4-Un Secretario General, encargado de la administración del organismo.
5- Un número de vocales a determinar por las normas internas del organismo.

Artículo XXIV: De la elección de los miembros de la Junta General de Gobierno
1-Los cargos de Tesorero y Secretario son nombrados directamente por el Ministro competente en materia científica, a propuesta del Director General.
2-Los vocales son elegidos por sufragio universal, directo y secreto entre todo el personal dependiente del Instituto Nacional de Alta tecnología y Robótica.

Artículo XXV: Del personal
1- El 50% de las plazas serán cubiertas por alumnos que hayan finalizado sus estudios en universidades españolas.
2-El 50% restante de las plazas serán cubiertas por profesionales de reconocido prestigio tanto del ámbito nacional como internacional y doctores y catedráticosde Universidades Españolas.

Artículo XXVI: De la ubicación especial del INATR
La ubicación de este instituto será en la ciudad de Sevilla.

Artículo XXVII: Del presupuesto
1-El Instituto Nacional de Alta Tecnología y Robótica, estará sostenido económicamente por fondos públicos, aunque también se permitirá la entrada de ayudas de entidades privadas siempre que no tengan objetivos comerciales o mercantiles.
2-Posee autonómia para gestión de sus recursos económicos y humanos siguiendo los objetivos de creación y el resto de disposiciones vigentes.

Título II: De la becas y ayudas

Capítulo I: De las becas al estudio


Artículo XXVIII: El Gobierno de España eleborará un plan quinquenial en el que establecerá lo requisitos de acceso y demás procedimiento para la concesión de becas.
Artículo XXIX: La cantidad destinada a estas becas nunca podrá ser inferior al 5% del presupuesto del ministerio competente en materia científica.
Artículo XXX:
Las becas estarán destinadas a estudiantes universitarios de cualquiera de los niveles académicos establecidos, sin perjuicio alguno para que el gobierno puda sacar becas para otros niveles educativos dentro de la línea de la Ciencia y Tecnología.

Capítulo II: De las ayudas a empresas


Artículo XXXI: El objetivo de estas becas será el aumento en la inversión y mejorar en la competitividad en I+D por parte de las empresas.
Artículo XXXII: Las pequeñas y medianas empresas tendrán prioridad para obtener estas ayudas.
Artículo XXXIII: El Gobierno de España elaborará un plan trienial para la concesión de estas ayudas y con este fin el gobierno promoverá en dicho plan todo lo concerninte en la concesión de las ayudas.

Disposición Aclaratoria Primera[/b]
1- El Centro Nacional de Ciencia es el centro director de los demás.
2- La ubicación del Centro Nacional de Ciencia será la ciudad de Valencia.

Disposición Aclaratoria Segunda.

El presupuesto para la puesta en marcha de esta ley es de 400.000.000.000 de pesetas a partir de los próximos años el ministerio determinará las cuantías económicas a destinar.

Disposición Transitoria

Quedan derogadas todas las leyes que contradigan a esta.

Disposición Final
.
La presente ley entrará en vigor el 1 de Enero de 1980.
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Vie 13 Abr 2012 - 20:43
El Gobierno de España remite el siguiente Proyecto de Ley:

LEY ORGÁNICA XX/1979 POR LA CUAL SE REGULA EL SISTEMA FISCAL ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Preámbulo
El sistema fiscal se encuentra gestionado y operado en su totalidad por el Estado. Entendiendo que las coyunturas de descentralización implicarán el traspaso de competencias hasta ahora administradas por el Estado, el Gobierno propone un marco regulatorio fiscal que permita el desarrollo de las autonomías y su autogobierno. A su vez, se plantean discriminaciones positivas entre la Comunidad Foral de Navarra, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Autónoma de Cataluña y el resto de las Comunidades Autónomas en función del mayor grado de competencias que tendrán y gestionarán las tres primeras mencionadas. Por ello, el Gobierno dispone:

TÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 1. Impuesto sobre Sociedades

El Impuesto sobre Sociedades será de exclusiva competencia estatal, tanto en su regulación, gestión y recaudación, a excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra que gestionan, inspeccionan y regulan los tipos impositivos así como administran su recaudación.

Artículo 2. IRPF

1. El Estado tiene competencia exclusiva en la recaudación e inspección del IRPF, a excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Comunidad Foral de Navarra.
2. Las Comunidades Autónomas obtienen el 50 por 100 de la recaudación total del IRPF.
3. Las Comunidades Autónomas tienen la facultad normativa para gestionar las primeras tres categorías del IRPF.
4. La Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma de Cataluña gestionan, recaudan e inspeccionan de forma directa el IRPF.

Artículo 3. Impuesto a las Grandes Fortunas

El Impuesto a las Grandes Fortunas es de competencia exclusiva del Estado, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo la capacidad de gestión, recaudación e inspección del impuesto.

TÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 4. IVA

1. El IVA es un impuesto de exclusiva competencia estatal.
2. La Comunidad Autónoma de Cataluña y la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen competencias normativas limitadas, siendo éstas facultades para regular el IVA reducido, no pudiendo remover las exenciones establecidas en la ley.
3. En la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias se dispondrá de un Impuesto General Indirecto que será regulado por el Congreso de los Diputados, cuyo objetivo es incentivar el consumo y las inversiones en las Islas Canarias.
4. El IVA en la Comunidad Foral de Navarra deberá regularse de acuerdo a las disposiciones adicionales de la Constitución Española.

Artículo 5. Impuestos Especiales

Los Impuestos Especiales directos, como el Impuesto a los Hidrocarburos, el Impuesto a las Actividades Económicas y el Impuesto al Consumo de Tabaco y Alcohol son de exclusiva competencia autonómica.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. La presente Ley es parte fundamental del sistema de financiacón autonómica. La misma será complementada con leyes reguladoras de Fondos especiales de cooperación y solidaridad territorial y con Fondos estatales para la promoción y el desarrollo de las regiones con menor capacidad fiscal.
2. La presente Ley se enmarca en el criterio de delegación fiscal por delegación de competencias. Por tanto el Gobierno de España no tendrá obligaciones financieras, al margen de los fondos especiales referidos en el apartado anterior, con las Comunidades Autónomas. El actual régimen fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas viene a financiar de forma integral los gastos de éstas últimas en materia de sanidad, educación, asistencia social, admiministración general e inversiones públicas determinadas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de la conformación oficial de las Comunidades Autónomas.

Sofía Torres
Presidenta del Gobierno

Antonio Blanco
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Sáb 14 Abr 2012 - 19:33
Suplicatorio del Tribunal Supremo

Se solicita al Congreso de los Diputados el permiso necesario para juzgar al diputado Don Antonio Blanco.

Muchas gracias.
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Vie 27 Abr 2012 - 23:37
Señor Presidente, tras su debate y posterior aprobación en la Comisión Permanente del Reglamento, presento el proyecto ante la Mesa para que el Pleno procesa POR EL MÉTODO DE URGENCIA a su examen, debate y, si procede, aprobación.

PROYECO: http://issuu.com/cgmonton/docs/reglamento_del_congreso
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Sáb 28 Abr 2012 - 18:44

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LEY DE MANTENIMIENTO DE LAS PLAZAS AFRICANAS ESPAÑOLAS

Preámbulo
España se constituye como un Estado que tiene la mayor parte de su territorio situado en la geografía de la península ibérica. Sin embargo, el territorio español está compuesto también por distintas plazas africanas, compuestas por Ceuta, Melilla y las Islas canarias. La desconexión geográfica de estos territorios por parte de la península ibérica supone un gran impedimento para el desarrollo de la política y economía de éstas. Esta ley pretende suplir esta necesidad mediante la construcción de las infraestructuras y el aporte de las subvenciones necesarias.


TÍTULO ÚNICO: SOBRE EL DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY

Capítulo uno, sobre Ceuta.

Artículo 1.
Se aprueba la planificación y construcción de un conducto subacuático que comunique la ciudad de Ceuta con las cercanías de Algeciras, que recorrerá el estrecho de Gibraltar para poder realizar la conexión entre ambos municipios. El conducto tendrá tiple vía de transporte: autovía, vía ferroviaria y carril de viandantes.

Artículo 2.

Se aprueba también la construcción, dentro de la ciudad de Ceuta, de una estación ferroviaria que sirva para la recepción de esta nueva vía de tren.

Artículo 3.
La partida económica para la totalidad de este proyecto será fijada por el ministerio de fomento, que en base a la próxima ley de presupuestos generales del Estado asignará la partida que crea oportuna.


Capítulo dos: sobre Melilla


Artículo 4.
Se dedicará una partida presupuestaria anual para el correcto desarrollo y avance del aeropuerto de Melilla, así como para la subvención de los vuelos de origen o destino a esta misma localidad que realice cualquier ciudadano de nacionalidad española. Esta partida presupuestaria será fijada por el ministerio de economía en los presupuestos generales del Estado.

Artículo 5.
Se aprueba la construcción de un helipuerto en la ciudad de Melilla que permita un traslado rápido de las autoridades gubernamentales con la península o incluso para los enfermos del hospital que necesiten una atención médica urgente. A tal efecto, también se otorgará a la ciudad de Melilla un mínimo de dos helicópteros.


Capítulo tres: sobre Ceuta y Melilla

Artículo 6.
Las fronteras de las plazas africanas españolas con Marruecos deberán estar custodiadas las 24 horas del día por la Guardia civil. Éstas estarán constituidas por un total de cuatro vallas metálicas verticales de 5 metros de alto cada una, separadas un metro las unas de las otras y con una profundidad de 6 metros.

Artículo 7.

El gobierno de España tratará de defender los intereses de Ceuta y Melilla ante el gobierno marroquí, reclamando las aguas ceutíes y melillenses que ahora están en posesión del citado país vecino y garantizando el libre ejercicio de la pesca y demás actividades marítimas en estas aguas.


Capítulo cuatro: sobre las Islas canarias

Artículo 8.
Se establecerán sendas bases militares navales en la costa Este de las islas de Fuerteventura y Lanzarote, que estarán dotadas del equipo tecnológico adecuado para poder llevar a cabo las actividades pertinentes así como potentes equipo de detección a fin de vigilar y controlar la zona marítima que precede al continente africano.

Artículo 9.
Se aprueba la construcción de un aeropuerto en la isla de La Gomera, de obligada presencia debido a la situación insular del territorio.

Artículo 10.
Se dedicará una partida presupuestaria anual para el correcto desarrollo y avance de los aeropuertos canarios, así como para la subvención de los vuelos de origen y destino a esta comunidad que realice cualquier ciudadano de nacionalidad española. Esta partida presupuestaria será fijada por el ministerio de economía en los presupuestos generales del Estado.


DISPOSICIÓN FINAL.
Los propósitos que en la presente ley se describen entrarán en vigor desde la misma publicación de la ley en el BOE.

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Vie 4 Mayo 2012 - 1:39
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Ley por la que se Actualiza la Denominación Oficial de las Tres Provincias del Pais Vasco.

Exposición de motivos

Con el motivo de hacer valer los principios historicos de cada una de las provincias que comprende la comunidad Autónoma Vasca, en lo que respecta a su nombre historico en la lengua Euskera, se considera necesario el empleo del nombre historico en cada una de estas provincias vascas para hacer valer la realidad historica existente en cada una de ellas. Por ello, y por avanzar en la simplicidad y claridad de la denominación de las mismas, además de por cumplir con la realidad social existente en cada una de estas provincias, que se da en el uso extensivo de la denominación de los territorios forales en la lengua propia de Euskadi, corresponde al congreso ahora modificar la denominación de las tres provincias que forman Euskadi (Pais Vasco).

Articulo I.


El territorio historico que comprende la provincia denominada hasta ahora Álava, pasa a denominarse oficialmente como Araba.

Articulo II.


El territorio historico que comprende la provincia denominada hasta ahora Vizcaya, pasa a denominarse oficialmente como Bizkaia.

Articulo III.


El territorio historico que comprende la provincia denominada hasta ahora Guipuzcoa, pasa a denominarse oficialmente como Gipuzkoa.


Disposicion Final

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletin Oficial del Estado.
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