Mesa del Congreso (I Legislatura)
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- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 18:45
SOLICITUD DE COMPARECENCIA URGENTE
DEL MINISTRO DE DEFENSA,
DEL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Y DEL JEFE DEL ALTO ESTADO MAYOREl Grupo Parlamentario Liberal Demócrata insta por la presente al Congreso de los Diputados para que requiera al Ministro de Defensa, Excmo. Sr. D. José Bono; al Ministro de la Presidencia, Excmo. Sr. D. Antonio Blanco; y al Jefe del Alto Estado Mayor -JAEM-, Teniente General Manuel Gutiérrez Mellado, a fin de comparecer ante el Pleno del Congreso de los Diputados para explicar el primero las necesidades de una declaración de estado de Excepción en las ciudades de Ceuta y Melilla y la gestión del Gobierno al respecto, el segundo las circunstancias que rodean al Real Decreto 19/1979 y su derogación, y el tercero la actuación de las Fuerzas Armadas en los tres días de supuesta vigencia del citado estado de Excepción.
50 Diputados del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata aportan su firma para tramitar la presente por el procedimiento de urgencia, lo que se hace saber a la Mesa del Congreso para su oportuno tratamiento.
En el Palacio del Congreso de los Diputados, a 8 de diciembre de 1979.
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata
FDP. Quizás este tipo de cosas deberían votarse solamente, sin necesidad de debate... Creo que alarga excesivamente el trámite parlamentario, porque hay un debate sobre si debe comparecer o no (absurdo) y luego el debate de la propia comparecencia... Pero como el Presidente considere.
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 18:47
FDP: Esto en la realidad, lo decide la mesa. Es decir, que anunque el Congreso lo pida si la mesa no lo tramita, no quedaría permitido. Porque estas cosas no se votan en el pleno ni nada. Pero cumplire lo que ponga nuestro reglamento.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 18:54
FDP. Lo que digo es que es tontería debatir sobre si debe haber comparecencia o no para luego tener que debatir sobre la propia comparecencia. Por eso propongo que se vote sin más, igual que vuestra Moción de rechazo. El Reglamento lo deja a decisión del Presidente.Carlos Vara escribió:FDP: Esto en la realidad, lo decide la mesa. Es decir, que anunque el Congreso lo pida si la mesa no lo tramita, no quedaría permitido. Porque estas cosas no se votan en el pleno ni nada. Pero cumplire lo que ponga nuestro reglamento.
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 18:57
FDP: Entonces lo decidirá la mesa, donde tenemos mayoría absoluta y así os lo bloquemos jajaja, no se votará automáticamente. Oye que en unos momentos voy abrir nuevos debates, atento con Madrid.Fabián de la Torre escribió:FDP. Lo que digo es que es tontería debatir sobre si debe haber comparecencia o no para luego tener que debatir sobre la propia comparecencia. Por eso propongo que se vote sin más, igual que vuestra Moción de rechazo. El Reglamento lo deja a decisión del Presidente.Carlos Vara escribió:FDP: Esto en la realidad, lo decide la mesa. Es decir, que anunque el Congreso lo pida si la mesa no lo tramita, no quedaría permitido. Porque estas cosas no se votan en el pleno ni nada. Pero cumplire lo que ponga nuestro reglamento.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 19:00
FDP. No tenéis "mayoría absoluta", es que el PLD no está. Luego pedid consenso si os negáis a algo tan absurdo como esto.Carlos Vara escribió:FDP: Entonces lo decidirá la mesa, donde tenemos mayoría absoluta y así os lo bloquemos jajaja, no se votará automáticamente. Oye que en unos momentos voy abrir nuevos debates, atento con Madrid.Fabián de la Torre escribió:FDP. Lo que digo es que es tontería debatir sobre si debe haber comparecencia o no para luego tener que debatir sobre la propia comparecencia. Por eso propongo que se vote sin más, igual que vuestra Moción de rechazo. El Reglamento lo deja a decisión del Presidente.Carlos Vara escribió:FDP: Esto en la realidad, lo decide la mesa. Es decir, que anunque el Congreso lo pida si la mesa no lo tramita, no quedaría permitido. Porque estas cosas no se votan en el pleno ni nada. Pero cumplire lo que ponga nuestro reglamento.
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 19:03
FDP: Fabián que era broma, tranquilizate. Que agrio se te ha vuelto el caracter.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 19:05
FDP. De acuerdo, tienes razón; mis disculpas. Entendí el "no se votará automáticamente" cuando supongo que querías decir "no COMA se votará automáticamente".
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 19:50
José Valladares escribió:Dado el acuerdo al que la Cámara ha llegado con el Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Excmo Sr. Moratinos y Cuyaubé, el Grupo Parlamentario Mixto retira la Moción por la cual el Congreso de los Diputados solicita a la Presidencia del Gobierno que propongo la celebración del referéndum para decidir la entrada de España en la Comunidad Económica Europea. Así mismo, el Grupo Parlamentario Mixto solicita que se deje en suspensión temporal la Moción de reprobación del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, Excmo. Sr. Bono y Martínez.Don José Valladares y Sicart
Francisco Cháves, Vicepresidente Primero del Congreso de los Diputados:
La mesa del Congreso de los Diputados se da por enterada de los cambios solicitados por el señor diputado don José Valladares y Sicart, diputado perteneciente al Grupo Parlamentario Mixto.
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 8 Jul 2012 - 22:47
FDP: ¿Cuándo váis a abrir la sesión para el Estatuto de Autonomía de Galica? porque ha entrado antes que muchas cosas que se han debatido ya.
- Ferran RivellesAdministración
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 9 Jul 2012 - 0:26
FDP. esto pasa porque los proyectos del gobierno siempre tienen prioridad. Puede haber 100 proposiciones de ley, pero el gobierno remite a la Mesa 100 proyectos de ley, y esos 100 se deben debatir/votar primero.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 9 Jul 2012 - 0:46
Falso. Reglamento.Antonio Blanco escribió:FDP. esto pasa porque los proyectos del gobierno siempre tienen prioridad. Puede haber 100 proposiciones de ley, pero el gobierno remite a la Mesa 100 proyectos de ley, y esos 100 se deben debatir/votar primero.
- Ferran RivellesAdministración
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 9 Jul 2012 - 0:47
FDP. ¿como que falso? si el Gobierno pide que sea con urgencia se debate ipso facto. Mirad la realidad, por Dios.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 9 Jul 2012 - 0:51
FDP. Sí. Lo que no quiere decir que si otra Proposición tiene también la calificación de urgente no se vayan votando por orden de presentación. Ergo lo que tú has dicho es falso. Tú pones procedimiento de urgencia porque eres Gobierno, yo uso 70 Diputados para procedimiento de urgencia, y el que la presente antes llega antes a debate. Fácil, sencillo y para todos los bolsillos.Antonio Blanco escribió:FDP. ¿como que falso? si el Gobierno pide que sea con urgencia se debate ipso facto. Mirad la realidad, por Dios.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 9 Jul 2012 - 11:53
SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
A la Mesa del Congreso,
Se solicita la comparecencia del Ministro del Interior, Gonzalo Pérez Rubalcaba, en la Comisión de Interior, para detallar la investigación policial con lo referente a los hechos acaecidos la pasada madrugada, en la que el Partido Socialista fue objeto de un conjunto de ataques vandálicos por todo el país, y sobre la responsabilidad de los mismos.
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 9 Jul 2012 - 14:14
FDP: Bueno viendo que esto es un cachondeo, a partir de ahora si teneis algún problema existencial, me enviais un MP, aquí no se escribe o me veré obligado a pedier la intervención de la moderación en este asunto. Punto y final, el que continue con FDP, irá a moderación.
- Alberto Fernández Terino
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 10 Jul 2012 - 17:49
Comisión de Sanidad y Consumo
Se presenta ante la Mesa del Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Protección al Consumidor remitido por la Comisión de Sanidad y Consumo para su presentación ante el Pleno del Congreso de los Diputados, debate y posterior votación.
Dña. Engracia Marín Hernando
Presidenta de la Comisión de Sanidad y Consumo
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 15 Jul 2012 - 23:58
Junta General del Principado de Asturias
PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA
- Spoiler:
- Proyecto de Estatuto de Autonomía del Principado de AsturiasArtículo primero.
TÍTULO PRELIMINAR.
1. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.
Artículo segundo.
El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.
Articulo tercero.
1. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.
2. El escudo del Principado de Asturias es el que a continuación se reproduce, y será regulado mediante Ley del Principado:
3. El himno del Principado de Asturias es la obra "Asturias, patria querida" con su tradicional melodía. Será regulado por la Ley del Principado citada en el apartado anterior.
Artículo cuarto.
1. El asturiano o bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del asturiano o bable.
Artículo quinto.
La capital y sede de las instituciones del Principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.
Artículo sexto.
1. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos y en Comarcas.
2. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana. De este modo, los concejos que así lo estimen por decisión de sus Ayuntamientos podrán organizarse en parroquias, entidad administrativa de rango inferior al de Concejo o Ayuntamiento, y podrán ceder a éstas las competencias en materia local que considere oportunas, con arreglo y límite a lo que disponga una Ley del Principado.
3. Podrán crearse Areas Metropolitanas.
Artículo séptimo.
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.
2. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la ley del Estado.
Artículo octavo.
Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.
Artículo noveno.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son los establecidos en la Constitución.
2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:- Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.
- Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
- Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
- Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.
- Facilitar la participación de todos los ciudadanos, con especial atención y dedicación a los jóvenes, en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.
TITULO PRIMEROArtículo diez.
De las competencias del Principado de Asturias
1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
- Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería. - El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
- Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
- Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
- Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
- Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Tratamiento especial de las zonas de montaña.
- Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. - Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
- Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
- Artesanía.
- Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
- Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
- Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.
- Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
- Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
- Turismo.
- Deporte y ocio.
- Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.
- Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
- Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
- Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6. a de la Constitución.
- Espectáculos públicos.
- Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
- Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11. a y 13. a de la Constitución.
- Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
- Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª ,6.ª y 8.ª de la Constitución.
- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
- Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo once.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
- Sanidad e higiene.
- Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
- Ordenación farmacéutica.
- Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
- Régimen minero y energético.
- Ordenación del sector pesquero
- Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
- Régimen local.
- Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
Artículo doce.
Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:- Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.
- Asociaciones.
- Ferias internacionales.
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
- Pesas y medidas. Contraste de metales.
- Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
- Productos farmacéuticos.
- Propiedad intelectual e industrial.
- Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
- Protección civil. Salvamento marítimo.
- Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Artículo trece.
De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.
Artículo catorce.
1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.
Artículo quince.
1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:- La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
- La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
- La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
- La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
- La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
- La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias.
Artículo dieciséis.
El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano.
Artículo diecisiete.
1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación el cumplimiento de sus fines.
Artículo dieciocho.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.
Artículo diecinueve.
1. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.
2. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.
Artículo veinte.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el artículo 149.1.29. a de la Constitución.
Artículo veintiuno.
1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.TITULO SEGUNDO
De los órganos institucionales del Principado de Asturias
Artículo veintidós
Los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente.CAPITULO PRIMEROArtículo veintitrés
De la Junta General del Principado de Asturias
1. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
2. La Junta General es inviolable.
Artículo veinticuatro
Compete también a la Junta General:- Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.
- Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.
- Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131,2, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.
- Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10. 1.2.), al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y
- denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.
- Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto.
- Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.
- Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.
- Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.
- Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto.
- Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer sobre los mismos.
Articulo 24 bis.
1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley.
2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos.
3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.
5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.
Artículo veinticinco
1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.
2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo veintiséis.
Los miembros de la Junta General del Principado:
1. No están vinculados por mandato imperativo.
2. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones.
4. Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.
Artículo veintisiete
1. La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y julio el segundo.
2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.
3. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.
4. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.
5. El voto es personal y no delegable.
Artículo veintiocho
1. La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta..
2. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo
Artículo veintinueve
1. La Junta General del Principado funciona en Pleno y en Comisiones.
2. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.
3. Mientras la Junta General del Principado no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento.
Artículo treinta
Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.
Artículo treinta y uno
1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el "Boletín Oficial del Estado". Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".CAPITULO SEGUNDOArtículo treinta y dos
Del Presidente del Principado de Asturias
1. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.
2. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.
3. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General.
4. Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.CAPITULO TERCERO
Del Consejo de Gobierno
Artículo treinta y tres
1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.
3. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.
Artículo treinta y cuatro
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.
Artículo treinta y cinco
1. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.
2. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.
3. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32, 1, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.
4. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.
5. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Articulo treinta y cinco bis
1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.CAPÍTULO CUARTO
De los órganos auxiliares del Principado de Asturias.
Articulo 35 ter
1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley del Principado se regulará su composición y funciones.
2. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado.
Artículo 35 quater
Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del Principado se regularán su composición y competencias.TITULO TERCERO
De la Administración de Justicia
Artículo treinta y seis
El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo treinta y siete
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Asturias se extiende:- En el orden civil a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
- En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
- En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
- A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Asturias.
2. En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Asturias y los del resto de España.
Artículo treinta y ocho
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Principado de Asturias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo treinta y nueve
A instancia del Principado, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Asturias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo cuarenta
La Justicia Militar se regirá por lo que dispongan las normas nacionales sobre la materia.
Artículo cuarenta y uno
En relación a la Administración de Justicia corresponde al Principado:
1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en el Principado de Asturias y la localización de su capitalidad.TITULO CUARTO
Hacienda y economía
Artículo cuarenta y dos
El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo cuarenta y tres
1. Son bienes del Principado de Asturias:- Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.
- Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al Principado.
- Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.
2. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberán regularse por una ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.
Artículo cuarenta y cuatro
La Hacienda del Principado de Asturias está constituida por:
1. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado especificados en la disposición adicional.
3. Los recargos sobre impuestos estatales.
4. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado
5. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.
7. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
8. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
9. Ingresos de derecho privado.
10. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
11. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución.
Artículo cuarenta y cinco
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos corresponderá al Principado, el cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de impuestos cedidos, el Principado asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en Asturias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que el Principado pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo cuarenta y seis
Se regularán necesariamente mediante ley de la Junta General las siguientes materias:
1. El establecimiento, la modificación y supresión de sus impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.
2. El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
3. El régimen general presupuestario del Principado.
Artículo cuarenta y siete
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto del Principado y a la Junta General su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.
3. El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes.
4. Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
Artículo cuarenta y ocho
1. El Principado de Asturias, autorizado por una Ley de la Junta General y para financiar gastos de inversión, podrá concertar operaciones de crédito o emitir Deuda Pública representada en títulos valores o en otros documentos.
2. El volumen y características de estas operaciones se adecuarán también a las normas generales del Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos, a todos los efectos.
4. El Principado de Asturias podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hará de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo cuarenta y nueve
1. El Principado de Asturias, de acuerdo con las disposiciones del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación y afirmación del ahorro regional.
2. El Principado de Asturias queda facultado para crear entidades que fomenten la plena ocupación y desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. Asimismo, podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.
Artículo cincuenta
El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.
Artículo cincuenta y uno
El Principado de Asturias gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.
Artículo cincuenta y uno bis.
Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18. a de la misma.TITULO QUINTO
Del control sobre la actividad de los órganos del Principado
Artículo cincuenta y dos
Las Leyes del Principado solamente se someterán al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
Artículo cincuenta y tres
Ningún órgano puede suplir la función del Tribunal Constitucional en relación con el apartado anterior.
Artículo cincuenta y cuatro
Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo cincuenta y cinco
1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.
2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.TITULO SEXTO
De la reforma del Estatuto
Artículo cincuenta y seis
La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.
2. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.
Artículo cincuenta y seis bis
Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.DISPOSICION ADICIONAL1. Se cede a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos:- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
- Los impuestos sobre consumos, específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
- Los tributos sobre el juego.
1. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria cuarta con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.DISPOSICIONES ADICIONALESEl traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación
3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
6. El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
7.- Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.
Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance.
8.- Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
9.- Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo 19, 1 de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas "Hunosa"
Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo, a dos candidatos propuestos.DISPOSICIÓN FINALEl presente Proyecto de Estatuto de Autonomía, tras su aprobación por la Junta General del Principado de Asturias, será remitido para su promulgación como Ley Orgánica por el Congreso de los Diputados de acuerdo al artículo 81 de la Constitución. Su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su íntegra y simultánea publicación en el Boletín Oficial del Estado y el Boletín Oficial del Principado de Asturias. - Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.
Cristina Fernández
Presidenta de la Junta General del Principado de AsturiasLa Junta General del Principado de Asturias, en sesión plenaria del xx de XX de 1979, ha aprobado por unanimidad el presente Proyecto de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.
En el Palacio de la Junta General de Oviedo a xx de XX de 1979.
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 20 Jul 2012 - 23:09
La Comisión de Economía y Hacienda remite el siguiente proyecto de Ley Orgánica por la cual se regula el Sistema Fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas:
- Spoiler:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA CUAL SE REGULA EL SISTEMA FISCAL ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Preámbulo
El sistema fiscal se encuentra gestionado y operado en su totalidad por el Estado. Entendiendo que las coyunturas de descentralización implicarán el traspaso de competencias hasta ahora administradas por el Estado, el Gobierno propone un marco regulatorio fiscal que permita el desarrollo de las autonomías y su autogobierno. A su vez, se plantean discriminaciones positivas entre distintas Comunidades Autónomas en función del mayor grado de competencias que tendrán y gestionarán las mismas. Por ello, el Gobierno dispone:
TÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS
Artículo 1. Impuesto sobre Sociedades
1. El Impuesto sobre Sociedades será de exclusiva competencia estatal, tanto en su regulación, gestión y recaudación, a excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra, la Comunidad Autónoma del País Valenciano y la Comunidad Autónoma de Andalucía que podrán gestionar e inspeccionar así como administrar su recaudación, previo acuerdo fiscal con la Administración General del Estado.
2. En el caso de las cuatro Comunidades Autónomas mencionadas y de la Comunidad Foral de Navarra la regulación de los tipos impositivos podrá ser concertada con la Administración General de Estado.
Artículo 2. IRPF
1. El Estado tiene competencia exclusiva en la recaudación e inspección del IRPF, a excepción de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Autónoma del País Valenciano y la Comunidad Foral de Navarra, en estos cuatro casos mencionados previo acuerdo fiscal con la Administración General del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas y la Comunidad Foral de Navarra obtienen el 50 por 100 de la recaudación total del IRPF en su territorio autonómico.
3. Las Comunidades Autónomas y la Comunidad Foral de Navarra tienen la facultad normativa para gestionar las primeras tres categorías del IRPF.
4. La Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra, la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Comunidad Autónoma del País Valenciano podrán tener concertada por parte de la Administración General del Estado, a su vez, la facultad normativa para gestionar el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 3. Impuesto a las Grandes Fortunas
El Impuesto a las Grandes Fortunas es de competencia exclusiva del Estado.
TÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS
Artículo 4. IVA
1. El IVA es un impuesto de exclusiva competencia estatal.
2. La Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comunidad Autónoma del País Valenciano y la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen competencias normativas limitadas, siendo éstas facultades para regular el IVA reducido en su territorio autonómico, no pudiendo remover las exenciones establecidas en la ley.
3. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias se dispondrá de un Impuesto General Indirecto que será regulado por el Congreso de los Diputados, cuyo objetivo es incentivar el consumo y las inversiones en las los mencionados territorios a efectos de contrarrestar su desventaja territorial y económica.
4. El IVA en la Comunidad Foral de Navarra deberá regularse de acuerdo a las disposiciones adicionales de la Constitución Española.
Artículo 5. Impuesto a las Actividades Económicas
El Impuesto a las Actividades Económicas es de exclusiva competencia municipal.
Artículo 6. Impuesto sobre la Electricidad
El Impuesto sobre la Electricidad es de exclusiva competencia autonómica.
Artículo 7. Otros Impuestos Especiales
El Impuesto sobre el Tabaco, el Impuesto a los Hidrocarburos y el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas son de exclusiva competencia estatal.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. La presente Ley es parte fundamental del sistema de financiacón autonómica. La misma será complementada con leyes reguladoras de Fondos especiales de cooperación y solidaridad territorial y con Fondos estatales para la promoción y el desarrollo de las regiones con menor capacidad fiscal.
2. La presente Ley se enmarca en el criterio de delegación fiscal por delegación de competencias. Por tanto el Gobierno de España no tendrá obligaciones financieras, al margen de los fondos especiales referidos en el apartado anterior, con las Comunidades Autónomas. El actual régimen fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas viene a financiar de forma integral los gastos de éstas últimas en materia de sanidad, educación, asistencia social, admiministración general e inversiones públicas determinadas.
3. Serán de exclusiva competencia estatal los impuestos sobre el juegos y lotería y sobre transportes.
4. Serán de exclusiva competencia autonómica los impuestos sobre productos intermedios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1° de enero de 1981.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 26 Jul 2012 - 14:22
Javier Cisneros
Presidente de la Comisión Parlamentaria de Justicia
Presidente de la Comisión Parlamentaria de Justicia
La Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados remite al Pleno del Congreso el siguiente Proyecto de Ley Orgánica.
ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
TÍTULO I. NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES.
CAPÍTULO I. CARÁCTER Y ELECCIÓN.
Artículo 1
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado del Congreso de los Diputados designado por éste para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración, dando cuenta al Congreso de los Diputados ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
Artículo 2
1. El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso de los Diputados para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través del Presidente del Congreso.
2. Se designará en el Congreso de los Diputados una Comisión encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al respectivo pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso.
5. Caso de no alcanzarse la mencionada mayoría, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada.
6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión permanente del Congreso para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel.
Artículo 3
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4
1. El Presidente del Congreso acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se públicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la mesa del Congreso, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
CAPÍTULO II. CESE Y SUSTITUCIÓN.
Artículo 5
1. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes del Congreso, mediante debate y previa audiencia del interesado.
3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no proceda el Congreso de los Diputados a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO III. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 6
1. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
2. el Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
3. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7
1. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
2. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.
CAPÍTULO IV. DE LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Artículo 8
1. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las cámarás en la forma que determinen sus reglamentos.
3. El nombramiento de los adjuntos será públicado en el Boletín Oficial del Estado.
4. A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.
TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO I. INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN.
Artículo 9
El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su Título primero dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 10
1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.
2. Los Diputados individualmente podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones Públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
3. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 11
1. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que el Congreso de los Diputados no se encuentre reunido, hubiere sido disuelto o hubiere expirado su mandato.
2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara.
3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPÍTULO II. ÁMBITO DE COMPETENCIAS.
Artículo 12
1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.
Artículo 13
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministro Fiscal para que este investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general al Congreso de los Diputados pueda hacer al tema.
Artículo 14
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Título primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el Mando de la Defensa Nacional.
CAPÍTULO III. TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS.
Artículo 15
1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
2. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de letrado ni de procurador. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 16
1. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
2. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 17
1. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este ultimo caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías mas oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere mas pertinentes.
2. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellos otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
Artículo 18
1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
2. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso al Congreso de los Diputados.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.
Artículo 19
1. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su adjunto, o la persona en quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 20
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
2. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
3. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoría de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo indicado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21
1. El superior jerárquico y organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado,dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo.
2. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
CAPÍTULO V. SOBRE DOCUMENTOS RESERVADOS.
Artículo 22
1. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
2. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la mas absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes al Congreso de los Diputados. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
3. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión del Congreso que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
CAPÍTULO VI. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.
Artículo 23
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior jerárquico formulando las sugerencias que considere oportunas.
Artículo 24
La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
Artículo 25
1. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
2. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia
3. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
CAPÍTULO VII. GASTOS CAUSADOS A PARTICULARES.
Artículo 27
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.
TÍTULO III. DE LAS RESOLUCIONES.
CAPÍTULO I. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.
Artículo 28
1. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, si bien podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Artículo 29
El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 30
1. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
2. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del ministro del departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.
CAPÍTULO II. NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES E INFORMACIÓN AL CONGRESO
Artículo 31
El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
Artículo 32
Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 10, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
Artículo 33
El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
Artículo 34
El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Congreso de los Diputados de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo cuando se halle reunido en periodo ordinario de sesiones.
Artículo 35
1. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara si esta no se encontrara reunida.
2. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán públicados.
Artículo 36
1. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 punto uno.
3. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario será el Congreso de los Diputados, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el periodo que corresponda.
4. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante el pleno del Congreso pudiendo intervenir los Grupos Parlamentarios a efectos de fijar su postura.
TÍTULO IV. MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES.
CAPÍTULO I. PERSONAL.
Artículo 37
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo 38
1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio del Congreso.
2. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
Artículo 39
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por el Congreso.
CAPÍTULO II. DOTACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 40
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro del Presupuesto del Congreso de los Diputados.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a partir del 1° de Enero de 1980.
- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 27 Jul 2012 - 15:21
Parlamento de Navarra
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y
AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
- 1ª PARTE -
- Spoiler:
- Proyecto de Ley Orgánica de reintegración y
amejoramiento del régimen foral de Navarra
PreámbuloNavarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.
Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la Ley de 25 de Octubre de 1839 confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que, con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma, conciliándolo con el interés general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.
A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de la Nación y la Diputación de Navarra y, en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de 16 de Agosto de 1841 , aprobada por las Cortes de la Monarquía española.
Al amparo de las citadas Leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su régimen foral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del estado la adecuación de facultades y competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y atendiendo siempre las necesidades de la sociedad.
En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución , que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del régimen foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su Disposición Adicional primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su Disposición Derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de veinticinco de Octubre de mil ochocientos treinta y nueve. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución , se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y nueve, con el que se inició el proceso de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra.
Es, pues, rango propio del Régimen foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales, órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de Proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.
Artículo 2
1. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su Disposición adicional primera .
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.
Artículo 3
De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:
1. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.
2. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.
3. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 4
El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por el de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.
Artículo 5
1. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Navarra.
2. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su ultima vecindad administrativa, tendrán idénticos derechos políticos que los residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la legislación del Estado.
3. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.
Artículo 6
Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás españoles.
Artículo 7
1. El Escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.
2. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro.
Artículo 8
La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.
Artículo 9
1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.
2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.
Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.
TÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES FORALES DE NAVARRA
CAPÍTULO I. De las Instituciones
Artículo 10
Las Instituciones forales de Navarra son:
a) El Parlamento o Cortes de Navarra.
b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
c) El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPÍTULO II. Del Parlamento o Cortes de Navarra
Artículo 11
El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Artículo 12
Compete al Parlamento la designación de los diputados forales navarros que debieran acudir al Congreso de los diputados para hablar en respresentación de la Comunidad foral de Navarra.
Artículo 13
1. El Parlamento de Navarra es inviolable.
2. Los parlamentarios forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14
1. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
2. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 15
1. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
2. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a setenta.
Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Artículo 16
1. El parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos.
2. La aprobación del Reglamento y su reforma precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 17
1. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.
2. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, que serán fijados en su Reglamento.
3. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias, que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del numero de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.
4. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado Primero.
Artículo 18
Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento, a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y, en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.
Artículo 18 bis
1. En virtud de su régimen foral, la Cámara de Comptos es el órgano fiscalizador externo de la gestión económica y financiera del sector público de la Comunidad Foral de Navarra, de los entes locales y del resto del sector público de Navarra.
2. La Cámara de Comptos depende orgánicamente del Parlamento de Navarra y ejerce sus funciones de acuerdo con su Ley Foral reguladora.
Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.
Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica de las Corporaciones Locales de Navarra y del sector público dependiente de las mismas conforme a lo establecido en su Ley Foral reguladora y en la Ley Foral sobre Administración Local.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.
4. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.
Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.
Artículo 18 ter
1. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra actuará el Defensor del Pueblo de Navarra, al que, sin perjuicio de la competencia del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, corresponderá la función de defensa y protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la presente Ley Orgánica, en el ámbito competencial de la Comunidad Foral, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Parlamento.
2. Por ley foral se regulará la elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Defensor del Pueblo de Navarra.
Artículo 19
1. La iniciativa legislativa corresponde;
a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.
b) A los parlamentarios forales, en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un 50 por 100 de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.
2. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.
3. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.
Artículo 20
1. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.
2. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.
Artículo 21
1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa. No procederá tal delegación en los supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.
2. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar a la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
Artículo 21 bis
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno de Navarra podrá dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretos-leyes Forales. No pueden ser objeto de Decreto-ley Foral el desarrollo directo de los derechos, deberes y libertades de los navarros y de las instituciones de la Comunidad Foral regulados en la presente Ley Orgánica, la reforma de la misma ni de las leyes forales dictadas en su desarrollo a las que se hace mención expresa en ella, el régimen electoral ni los Presupuestos Generales de Navarra.
2. Los Decretos-leyes Forales quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su promulgación no fuesen convalidados expresamente por el Parlamento de Navarra después de un debate y una votación de totalidad.
Durante el plazo establecido en este apartado, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos-leyes Forales como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia.
Artículo 22
Las leyes forales serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Foral, quien dispondrá su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el “Boletín Oficial del Estado”. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.
CAPÍTULO III. Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Artículo 23
1. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde;
a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.
b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial.
c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.
2. Adoptarán la forma de Decreto Foral del Presidente las disposiciones generales dictadas por el Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, la de Decreto Foral las dictadas por el Gobierno de Navarra y la de Órdenes Forales las dictadas por los Consejeros del mismo .
Artículo 24
La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.
Artículo 25
Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.
Artículo 26
La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:
a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.
b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución.
c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la presente Ley Orgánica .
Artículo 27
La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputacion Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 28
1. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.
Artículo 28 bis
1. Bajo la dirección del Gobierno de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sirve con objetividad a los intereses generales, con sometimiento pleno a la Constitución, a la presente Ley Orgánica y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra ostenta la condición de Administración ordinaria en el ejercicio de sus competencias y ajusta su actividad, entre otros, a los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, transparencia, buena administración y servicio efectivo a los ciudadanos.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado.
Artículo 28 ter
1. El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra, ejerciendo sus funciones con autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.
2. Por ley foral se regulará la composición, elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Consejo de Navarra.
CAPÍTULO IV. Del Presidente de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 29
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Foral de Navarra.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación.
Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.
4. Si trascurrido el plazo de tres meses desde la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra no se presentara ningún candidato o ninguno de los presentados hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un período de cuatro años.
Artículo 30
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra ostenta la más alta representación de la misma y la ordinaria del Estado en Navarra.
2. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra es Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral. Como tal designa y separa a los Diputados Forales o Consejeros, dirige la acción del Gobierno o Diputación Foral y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.
3. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un período de cuatro años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este mismo artículo.
CAPÍTULO V. De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra
Artículo 31
El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.
Artículo 32
1. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.
2. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara.
Artículo 33
El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra y los Consejeros o Diputados Forales tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.
Artículo 34
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarios forales.
2. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Comunidad Foral, éste presentara inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 35
1. El Parlamento de Navarra podrá exigir la responsabilidad política del Gobierno de Navarra mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.
2. Las mociones de censura, que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato o una candidata a la Presidencia de la Comunidad Foral de Navarra, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Comunidad Foral de Navarra al candidato o a la candidata propuesto en la moción aprobada.
CAPÍTULO VI. Régimen de conflictos y recursos
Artículo 36
En los casos y en la forma establecidos en las leyes, el parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad.
Artículo 37
Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
Artículo 38
Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.
TÍTULO II. FACULTADES Y COMPETENCIAS DE NAVARRA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 39
1. Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley Orgánica , corresponden a Navarra:
a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias.
b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.
c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.
2. Corresponderán, asimismo a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 40
1. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Legislativa.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.
3. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.
En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.
4. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho de la presente Ley Orgánica .
Artículo 41
1. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) De desarrollo legislativo.
b) Reglamentaria.
c) De administración, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.
Artículo 42
1. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) De administración, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
2. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo 43
Todas las Facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.
CAPÍTULO II. Delimitación de facultades y competencias
Artículo 44
Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo.
3. Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos.
4. Servicio meteorológico, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Estado.
5. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado.
6. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.
7. Investigación científica y técnica, sin perjuicio de las facultades de fomento y coordinación general que corresponden al Estado.
8. Cultura, en coordinación con el Estado.
9. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
10. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.
11. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
12. Artesanía.
13. Promoción y ordenación del turismo.
14. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
15. Espectáculos.
16. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
17. Asistencia social.
18. Desarrollo comunitario; políticas de igualdad; política infantil, juvenil y de la tercera edad.
19. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra.
20. Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.
21. Estadísticas de interés para Navarra.
22. Ferias y mercados interiores.
23. Instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del Estado.
24. Cámaras Agrarias y Cámaras de Comercio e Industria, de acuerdo con los principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior.
25. Regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad, en colaboración con el Estado.
26. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general.
27. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en la materia.
28. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
Artículo 45
1. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico.
2. En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.
3. Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley Orgánica .
4. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la Nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria.
5. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerá en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo 67 del presente Amejoramiento .
6. Una ley foral regulará el patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.
Artículo 46
1. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:
a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias.
b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.
2. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra de acuerdo con lo que disponga una ley foral.
3. Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.
Artículo 47
Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.
Artículo 48
1. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.
2. La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral.
Artículo 49
1. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica.
b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
c) Normas de procedimiento administrativo y en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.
d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.
e) Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.
f) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por vía fluvial o por cable.
g) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
h) Vías pecuarias.
2. Corresponde, asimismo, a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse.
3. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.
Artículo 50
1. Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
b) Caza; pesca fluvial y lacustre: acuicultura.
c) Pastos, hierbas y rastrojeras.
d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra.
2. Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.
Artículo 51
1. Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.
Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policías Locales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o concejiles.
2. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.
A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación.
Artículo 52
Corresponde al Gobierno de Navarra la competencia para efectuar los nombramientos de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se hará de conformidad con las leyes del Estado, valorándose específicamente a estos efectos el conocimiento del Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
En la fijación de las demarcaciones notariales y de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, participará el Gobierno de Navarra a fin de acomodarlas a lo establecido en el artículo 60.2 de la presente Ley Orgánica. Igualmente participará, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado, en la determinación del número de Notarios que deban ejercer su función en Navarra.
Artículo 53
1. En materia de sanidad interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado.
2. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo 54
1. En materia de seguridad social, corresponde a Navarra:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
2. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
3. Corresponde al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo 55
1. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa, radio y televisión, y en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 56
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias:
a) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico dentro de Navarra.
b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
c) Desarrollo y ejecución en Navarra de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales de conformidad con lo establecido en los mismos.
d) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia.
e) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial.
f) Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.
g) Sector público económico de Navarra, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de la presente Ley Orgánica.
2. La competencia exclusiva de Navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
3. Navarra participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que proceda y designará, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio navarro y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia.
Artículo 57
En el marco de la legislación básica del Estado corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
a) Sistema de responsabilidad de las Administraciones públicas de Navarra.
b) Expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias.
c) Medio ambiente y ecología.
d) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales especialmente en caso de monopolio; intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
e) Ordenación del crédito, banca y seguros.
f) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.
Artículo 58
1. Corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
a) Penitenciaria.
b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias sobre las migraciones interiores y exteriores y fondos de ámbito nacional y de empleo.
c) Propiedad intelectual e industrial.
d) Pesas y medidas. Contraste de metales.
e) Ferias internacionales que se celebren en Navarra.
f) Aeropuertos de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
g) Establecimientos y productos farmacéuticos.
h) Vertidos industriales y contaminantes.
i) Archivos, bibliotecas, museos y demás centros análogos de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado.
2. Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.
CAPÍTULO III. La Administración de Justicia en Navarra
Artículo 59
1. Se establecerá en Navarra un Tribunal Superior de Justicia en el que culminará la organización judicial en el ámbito Territorial de la Comunidad Foral y ante el que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, se agotarán las sucesivas instancias procesales.
2. Al frente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se encuentra su Presidente, cuyo nombramiento se ajustará a lo establecido en el artículo 62.1 de la presente Ley Orgánica, y que será el representante del Poder Judicial en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra es el representante del Ministerio Fiscal en Navarra, siendo designado en los términos previstos en su estatuto orgánico, y teniendo las funciones establecidas en el mismo. Tanto uno como otro podrán presentar ante el Parlamento de Navarra las respectivas memorias anuales .
Artículo 60
En relación con la Administración de Justicia exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales que ejerzan sus funciones en Navarra y en la localización de su capitalidad.
Artículo 61
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral. Cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado en Navarra, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales radicados en Navarra.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes del Estado, sean procedentes.
Artículo 62
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios que deban prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
3. El nombramiento del restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en la legislación general del Estado.
Artículo 63
1. A instancia de la Diputación, el órgano competente convocará, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisión de vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra.
2. En las referidas pruebas selectivas se valorará específicamente la especialización en Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
CAPÍTULO IV. Relaciones con la Administración del Estado
Artículo 64
En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la Disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo segundo de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.
Artículo 65
La Administración del Estado y la Administración Foral podrán celebrar convenios de cooperación para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común.
Artículo 66
Un Delegado nombrado por el Gobierno de la Nación dirigirá la Administración del Estado en Navarra y la coordinará cuando proceda, con la Administración Foral.
Artículo 67
La Administración del Estado y la Diputación Foral colaborarán para la ordenada gestión de sus respectivas facultades y competencias, a cuyo efecto se facilitarán mutuamente las informaciones oportunas.
Artículo 68
1. La Comunidad Foral de Navarra participará, en los términos que establecen la Constitución, la presente Ley Orgánica y la legislación del Estado, en los asuntos relacionados con la Comunidad Económica Europea que afecten a las competencias o intereses de Navarra.
2. El Gobierno de Navarra debe ser informado por el Gobierno de España de las iniciativas de revisión de los tratados de la Comunidad Económica Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes. Asimismo, deberá ser informado de forma completa y actualizada por el Gobierno de España sobre las iniciativas y las propuestas presentadas ante la Comunidad Económica Europea. En ambos casos, podrá el Gobierno de Navarra dirigir al Gobierno de España y a las Cortes Generales las observaciones que estime pertinentes al efecto.
3. La Comunidad Foral de Navarra participa en la formación de las posiciones del Estado ante la Comunidad Económica Europea, especialmente ante el Consejo de Ministros, en los asuntos que incidan en las competencias o intereses de Navarra, en los términos que establecen la presente Ley Orgánica y la legislación del Estado sobre esta materia. La posición expresada por la Comunidad Foral es determinante para la formación de la posición española si afecta a sus competencias exclusivas y si de la propuesta o iniciativas europeas se pueden derivar consecuencias financieras o administrativas de especial relevancia para Navarra, debiendo motivarse ante la Junta de Cooperación la posición final del Estado cuando se aparte de aquélla. En los demás casos, dicha posición deberá ser oída por el Estado.
4. La Comunidad Foral de Navarra aplica, ejecuta y desarrolla el Derecho de la Comunidad Económica Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establecen la Constitución y la presente Ley Orgánica.
5. El Gobierno de Navarra participa en las delegaciones españolas ante la Unión Europea que traten asuntos de la competencia legislativa de la Comunidad Foral y especialmente ante el Consejo de Ministros y los órganos consultivos y preparatorios del Consejo y de la Comisión. Dicha participación, cuando se refiera a competencias exclusivas de Navarra, permitirá, previo acuerdo, ejercer la representación y la presidencia de estos órganos, de conformidad con la normativa aplicable. La Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con el Estado, participa en la designación de representantes en el marco de la representación permanente del mismo ante la Comunidad Económica Europea.
6. El Parlamento de Navarra participará en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establezca el derecho de la Comunidad Económica Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando afecten a competencias de la Comunidad Foral.
7. La Comunidad Foral de Navarra tiene acceso al Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en los términos que establezca la normativa europea. El Gobierno de Navarra puede instar al Gobierno de España la interposición de acciones ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en defensa de los legítimos intereses y competencias de la Comunidad Foral. El Gobierno de Navarra colabora en la defensa jurídica. La negativa del Gobierno de España a ejercer las acciones solicitadas debe ser motivada y se comunicará inmediatamente al Gobierno de Navarra.
Artículo 68 bis
1. La Comunidad Foral de Navarra impulsará su proyección en el exterior y promoverá sus intereses en dicho ámbito, pudiendo establecer oficinas en el exterior y respetando siempre la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores.
2. La Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con la legislación del Estado, será informada previamente de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su competencia y específico interés. En estos supuestos, el Gobierno de Navarra podrá dirigir al Gobierno de España las observaciones que estime pertinentes, así como solicitarle que en las delegaciones negociadoras se integren representantes de la Comunidad Foral.
3. El Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de España la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para la Comunidad Foral, así como la integración en las consiguientes delegaciones negociadoras de representantes de la Comunidad Foral.
4. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Foral.
5. En el ámbito de la cooperación interregional, la Comunidad Foral de Navarra impulsará la cooperación con otros territorios con los que comparta intereses comunes, especialmente con aquellos que sean fronterizos con Navarra, con los que podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias.
Artículo 69
1. Todas las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la presente Ley Orgánica, serán planteadas y, en su caso, resueltas por una Junta de Cooperación integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y de la Administración del Estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia.
2. Igualmente, podrán plantearse para su resolución ante la Junta de Cooperación, cualesquiera otras discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
3. Además, la Junta de Cooperación se constituye como el instrumento ordinario y principal de relación entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de cooperación o a otros órganos competentes en ámbitos sectoriales, correspondiéndole con carácter preferente el impulso de la realización de actuaciones y planes conjuntos para el desarrollo de políticas comunes y el diseño de mecanismos de colaboración mutua en los distintos ámbitos sectoriales donde confluya el interés de ambas Administraciones.
CAPÍTULO V. Convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas
Artículo 70
1. Navarra podrá celebrar Convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia.
Dichos convenios entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado tercero para los Acuerdos de Cooperación.
2. Navarra podrá celebrar Convenios las Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor a los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.
3. Previa autorización de las Cortes Generales, Navarra podrá establecer Acuerdos de Cooperación con las Comunidades Autónomas del Estado español.
TÍTULO III. DE LA REFORMA
Artículo 71
1. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley Orgánica es inmodificable unilateralmente.
2. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.
b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno de España formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma fuese rechazada continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.
Cristian Ormeño
Presidente del Parlamento de NavarraEl Parlamento de Navarra, en sesión plenaria del xx de XX de 1979, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.
En Pamplona, a xx de XX de 1979.
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