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Miér 16 Nov 2011 - 20:33
MESA DEL CONGRESO

· I LEGISLATURA ·
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Miér 16 Nov 2011 - 20:34

Mesa del Congreso (I Legislatura) Grupoparla

Proposición de Ley para el Control Efectivo y Responsable de las Relaciones Internacionales

Exposición de motivos.

Un Gobierno debe mostrar su condición democrática tanto dentro como fuera de sus fronteras. Tras cuatro décadas de régimen autoritario, España desea proclamarse como estandarte de la democratización mundial. Esta Ley materializa esa voluntad con valentía y decisión. No debemos olvidar que, bajo el yugo de los gobiernos dictatoriales, tratan de vivir millones de personas, todas con su historia propia, su sufrimiento y sus ilusiones. El mensaje que la nación española anhela enviar a todos aquellos oprimidos es que en la comunidad internacional hay, por lo menos, un país que no se olvida de su situación y que va a tratar de mejorarla.

Este país hace años que reclamaba la democracia para sí. Ahora que la tenemos, debemos aprovecharla para extenderla y dársela a cuantos pueblos la necesitan.

Articulado

TÍTULO PRIMERO. De la influencia de esta Ley en la relaciones internacionales del Estado español

Artículo 1. Compromiso del Estado español

España se compromete a ejercer presión sobre aquellos Gobiernos que difieran de las normas morales, legales y/o democráticas con el objetivo de corregir su situación y amparar a los habitantes de ese Estado o cualquier otro que, debido a la conducta de esas mismas administraciones, halle en peligro su integridad nacional o la integridad física o psicológica de sus ciudadanos.

Artículo 2. Niveles de exclusión

Se establecen, mediante la presente norma, diversos niveles a través de los cuales se excluye total o parcialmente a los Estados que incumplan las normas morales, legales y/o democráticas.

Artículo 3. Normas morales

En lo que a esta Ley concierne, se considera infracción de las normas morales aquellas acciones por parte del Gobierno que vulneran la dignidad de la persona.

Artículo 4. Normas legales

En lo que a esta Ley concierne, se considera infracción de las normas legales aquellas acciones por parte del Gobierno que sean tipificadas por los distintos códigos y tratados internacionales como delitos o que, directamente, transgreden los acuerdos entre Estados.

Artículo 5. Normas democráticas

En lo que a esta Ley concierne, se considera infracción de las normas democráticas aquellas acciones por parte del Gobierno que quebranten la voluntad popular de sus ciudadanos e impidan el libre ejercicio de sus derechos.

Artículo 6. Otros motivos

Las acciones militares de un Estado también pueden considerarse motivo de exclusión de las relaciones internacionales españolas.

Artículo 7. Procedimiento de modificación

Corresponde al Congreso de los Diputados incorporar o suprimir de esta Ley a cualquier Estado , así como su modificación en el nivel de las relaciones internacionales incluido en este texto. Esa incorporación, supresión o modificación debe realizarse mediante una reforma ordinaria de esta Ley.

Artículo 8. Justificación para la modificación

La inclusión de un Estado en una de las listas de esta presente Ley, así como su modificación en los distintos niveles de relaciones internacionales incluidos en esta norma, debe acompañarse de una argumentación justificada que será incluida como parte de este texto legal.

Artículo 9. Excepciones a esta Ley

Cuando la inclusión de un Estado en una de las listas de esta presente Ley, así como su modificación en el nivel de relaciones internacionales incluidos en esta norma, represente un perjuicio grave y sólido para sus ciudadanos o los de cualquier otra nación, el Congreso de los Diputados se reserva la responsabilidad de no llevar a cabo dicha incorporación o modificación.

Artículo 10. Límites de la Ley CERRI

El Gobierno de España mantiene las competencias en materia de relaciones internacionales, siempre y cuando sus acciones no entren en contradicción con lo señalado en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO. De los niveles de exclusión de las relaciones internacionales de España con otros estados.

Artículo 11. Niveles

Se establecen los siguientes niveles de exclusión de las relaciones internacionales de España con otros estados, ordenados de mayor trato a menor: A1, A2, B1, B2, B3, C1, C2, C3, C4, D1, D2 y E.

Artículo 12. Nivel A1

El nivel A1 implica la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación de las relaciones comerciales con armamento entre España y los estados en cuestión.

Artículo 13. Nivel A2

El nivel A2 conlleva la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación de las relaciones comerciales con armamento entre España y los estados en cuestión, así como de cualquier tratado de tipo militar.

Artículo 14. Nivel B1

El nivel B1 implica la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación de las relaciones comerciales parciales o totales entre España y los estados en cuestión.

Artículo 15. Nivel B2

El nivel B2 conlleva la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación al acceso a las ayudas económicas internacionales otorgadas por el Estado español.

Artículo 16. Nivel B3

El nivel B3 supone la suma de las acciones de los niveles B1 y B2.

Artículo 17. Nivel C1

El nivel C1 comporta la suma de las acciones de los niveles A1 y B1.

Artículo 18. Nivel C2

El nivel C2 comporta la suma de las acciones de los niveles A1 y B2.

Artículo 19. Nivel C3

El nivel C3 comporta la suma de las acciones de los niveles A2 y B1.

Artículo 20. Nivel C4

El nivel C4 comporta la suma de las acciones de los niveles A2 y B2.

Artículo 21. Nivel D1

El nivel D1 comporta la suma de las acciones de los niveles A1 y B3.

Artículo 22. Nivel D2

El nivel D2 comporta la suma de las acciones de los niveles A2 y B3.

Artículo 23. Nivel E

El nivel E comporta la exclusión total de toda relación con los estados en dicha clasificación, incluyendo la posibilidad del cierre mutuo de embajadas, consulados y otros órganos de representación o gestión gubernamental en esa nación.

TÍTULO TERCERO. Estados incluidos en la Ley CERRI

Artículo 24. Israel

Se incorpora el Estado de Israel al nivel D1 como consecuencia de los siguientes actos:

a) Robo de material nuclear en Estados Unidos, en Francia y en la República Federal de Alemania, poniendo, además, en riesgo la población civil de esos estados y de Europa en general, incluyendo España.

b) Incumplimiento reiterado de las fronteras reconocidas en el momento de su fundación en el año 1948, así como de cualquier otro tratado fronterizo posterior.

c) Creación masiva de colonias de israelíes en territorio palestino.

Artículo 25. Marruecos

Se incorpora el Reino de Marruecos en el nivel D2 como consecuencia de los siguientes actos:

a) Incumplimiento de los Acuerdos de Madrid firmados en 1975.

b) Desobediencia a las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas respecto al derecho del Sahara Occidental a constituirse en un estado libre

c) Acciones militares contra la República del Sáhara.

Disposición final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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Miér 16 Nov 2011 - 20:46
Proposición de Ley para la modernización Agraria


Preámbulo

El sector primario compone a una importante parte de la población, y un sector económico en la economía, es por ello, que es necesario este proceso de modernización, cuando el sector primario en España ha sufrido a lo largo de la dictadura franquista un proceso de abandono considerable.

Título 1: Objeto y Definición

Artículo I. Se entende actividad agraria como el conjunto de trabajos para obtener materia agrícola, ganadera y forestal.

Artículo II. Esta Ley tiene por objeto:

a) Mejorar la cualificación profesional de los agricultores.
b) Modernizar los medios de producción de los agricultores.
c) Redefinir la técnica de cultivo de tierras de alguna zona de España.

Título 2: Coste y financiación

Artículo I. El presupuesto sería financiado por el Estado y el coste es de aprox. 30 millones de pesetas.

Título 3: Acerca de la mejora de la formación de los africultores

Artículo I. Se impartirán clases los Jueves a las 11:00 en el Ayuntamiento de cada capital de provincia, durante 2 meses (8 horas).

Artículo II. Se informará:
a) Acerca de cada técnica de cultivo y cual es mejor según las zonas.
b) Temporada de plantación y tiempo de cultivo según hortalizas .
c) Tipos de extensión de las explotaciones agrarias.
d) Introducirse en la agricultura ecológica.

Título 4: Modernizar los medios de producción de los agricultores.

Artículo I. Se dará una subvención de 30.000 pesetas para la compra de tractores y cualquier medio de trabajo de los agricultores.

Artículo II. Se dará subvención a:
a)Agriculotres profesionales.
b)Jóvenes agricultores que están empezando.

Título 5: Redefinir la técnica de cultivo de tierras de alguna zona de España.

Artículo I. Las tierras de Castilla, Andalucía y Murcia empezarán a regar a través de técnicas de regadío por goteo, a fin de racionalizar el agua de los tierras, donde son escasos dichos bienes

Disposición Final
La Ley entrerá en el BOE a partir del 1 de Enero de 1979.













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Miér 16 Nov 2011 - 21:10
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LEY 10/1978 DE LA CREACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Preámbulo
La necesidad de modernizar la gestión en la recaudación impositiva en todo el territorio español es imperante, y forma parte de las reformas estructurales que España debe adoptar para hacer frente a la lucha contra uno de los males endémicos de nuestro sistema económico, la evasión fiscal. Un sistema recaudatorio que no necesita ser represivo e inflexible, pero sí fiscalizar y controlar de forma adecuada y que sancione concretamente la evasión como un grave delito económico. Siendo así la necesidad de reconvertir la estrucructura del Estado en esta materia, se dispone:

TÍTULO I. DE LA AGENCIA Y SU FUNCIONAMIENTO

Artículo 1
Créase la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), como organismo de la Administración Pública bajo la competencia directa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 2
La AEAT está coordinada bajo la figura de un Director General, designado por el Gobierno de España a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 3
El Director General de AEAT tiene rango de Subsecretario de Estado.

Artículo 4
Dependientes de la Dirección General de la Agencia, el organigrama está estructurado de la siguiente forma:
a. Departamento de Gestión Tributaria
b. Departamento de Inspección Financiera y Tributaria
c. Departamento de Recaudación
d. Departamento de Aduanas
e. Departamento de Recursos Humanos
f. Servicio Jurídico
g. Servicio de Auditoría Interna
h. Servicio de Información y Asistencia Ciudadana
i. Servicio de Estudios Tributarios y Estadísiticas
j. Delegaciones Territoriales

Artículo 5
Las delegaciones territoriales corresponden a las actuales provincias del Estado Español. Una vez conformadas las Comunidades Autónomas, las Delegaciones Territoriales provinciales serán suprimidas automáticamente y se formarán las Delegaciones Autonómicas, por cada Comunidad Autónoma.

TÍTULO II. DE LAS FUNCIONES DE LA AGENCIA

Artículo 6
La Agencia tiene a su cargo la aplicación efectiva de todo el sistema tributario y aduanero del Estado.

Artículo 7
La Agencia pondrá a disposición de la ciudadanía toda la información, datos y asistencia a través del Servicio de Información y Asistencia Ciudadana.

Artículo 8
La Agencia tiene a su cargo el control y la persecución de los incumplimientos tributarios, de acuerdo con la Ley.

Artículo 9
La Agencia recauda, gestiona e inspecciona todos los impuestos estatales, en todo el territorio.

Artículo 10
La Agencia recauda, gestiona y efectúa las sanciones civiles respectivas de las obligaciones tributarias de la Aduana.

Artículo 11
La Agencia colabora con las Fuerzas de Seguridad y la Justicia en la persecución de determinados delitos.

Artículo 12
La Agencia tendrá bajo su gestión la recaudación de todas las tasas y la recaudación vía ejecutiva de ingresos de derecho público de la Administración General del Estado y todos sus Organismos Públicos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial

Antonio Blanco Ramírez
Ministro de Economía y Hacienda


URGENTE
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Miér 16 Nov 2011 - 21:13
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LEY 11/1978 DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Preámbulo
La consolidación fiscal es una necesidad ineludible para la construcción de un futuro esperanzador en la economía española. Esa consolidación fiscal implica la creación de un sistema impositivo simple y ordenado, pero también justo y equitativo. Unas finanzas públicas saneadas permiten el margen de maniobra para la construcción de un moderno Estado de Bienestar y a su vez la fundamental estabilidad macroeconómica. El IRPF es un impuesto directo, que grava las rentas de las personas físicas, y por ende, es un medio equilibrado para una sana y fehaciente distribución de la riqueza y el crecimiento económico. Por ello, se dispone:


TÍTULO I. DE LA NATURALEZA DEL IMPUESTO Y EL AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
Créase el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de tipo directo, progresivo y personal, bajo los principios de igualdad y capacidad contributiva, cuyo objeto impositivo son las rentas obtenidas por las personas físicas durante el período anual fiscal establecido.

Artículo 2
Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Artículo 3
El IRPF se aplica en todo el territorio español.


TÍTULO II. HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO

Artículo 4
El hecho imponible es la obtención de la renta por el contribuyente.

Artículo 5
La obtención de la renta por el contribuyente implica:
a. Los rendimientos del trabajo
b. Los rendimientos del capital
c. Los rendimientos de las actividades económicas
d. Las ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 6
Las rentas exentas son:
a. Prestaciones públicas extraordinarias
b. Indemnizaciones, sea cual fuere su naturaleza
c. Prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social
d. Pensiones por incapacidad
e. Prestaciones familiares
f. Jubilaciones y pensiones que no excedan montos determinados por Ley, en cuantías mínimas
g. Prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas
h. Becas públicas
i. Anualidad de alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial
j. Premios literarios, artísticos y científicos.
k. Prestaciones por desempleo
l. Prestaciones recibidas por entierro y sepelio

Artículo 7
Son contribuyentes de este impuesto:
a. Las personas físicas residentes en territorio español
b. Las personas físicas de nacionalidad española con residencia habitual en el extranjero

TÍTULO III. PERÍODO IMPOSITIVO Y DETERMINACIÓN BASE IMPONIBLE

Artículo 8
El período impositivo es el año natural, devengándose el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 9
Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas del contribuyente se integrarán y compensarán de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

Artículo 10
Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes:
a. La base imponible general.
b. La base imponible del ahorro.

Artículo 11
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a. El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren en la presente Ley.
b. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales.

Artículo 12
La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:
a. El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos explicitados en la presente Ley.
b. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el positivo que se ponga de manifiesto durante los cuatro años siguientes.

Artículo 13
A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:

Mesa del Congreso (I Legislatura) Scaled.php?server=21&filename=sinttulojlg

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1979.

Antonio Blanco Ramírez
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Miér 16 Nov 2011 - 21:15
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LEY 12/1978 DEL IMPUESTO SOBRE LAS SOCIEDADES

Preámbulo
La aplicación de un moderno y moderado impuesto a las ganancias empresariales es un requisito fundamental para la reconstrucción del sistema tributario español, para dotar al Estado de los mecanismos financieros en la lucha contra el déficit, en el impulso al crecimiento mediante políticas activas y en la recuperación del empleo y el progreso. Por ello, se dispone:


TÍTULO I. CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1
Establézcase el Impuesto sobre Sociedades, de tipo directo, personal, que grava el beneficio neto de las sociedades.

Artículo 2
El sujeto pasivo del impuesto se establece en las sociedades mercantiles, estatales, provinciales, municipales, cooperativas y unipersonales, así como las entidades con personalidad jurídica propia.


TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3
El tipo impositivo marginal máximo del Impuesto sobre Sociedades se establece en 10%.

Artículo 4
El tipo impositivo general sobre sociedades se establece en 10%.

Artículo 5
1. El tipo impositivo sobre entidades jurídicas o sociedades reducidas se establece en 5%.
2. Para los efectos la presente Ley, se entenderá entidad reducida a las pequeñas y medianas empresas de acuerdo al Código de Comercio.

Artículo 6
1. Se establece una exención general a las sociedades reducidas, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 18 meses de creación.
2. Se establece una exención general a las sociedades generales, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 12 meses de creación.

Artículo 7
El tipo impositivo sobre sociedades de garantía recíproca, mutuas de seguros generales y entidades de previsión social se establece en 3%.

Artículo 8
Quedan exentas:
a) las sociedades o fondos de inversión mobiliaria.
b) las sociedades o fondos de inversión en activos del mercado monetario.
c) las sociedades o cooperativas de crédito.
d) las sociedades o cajas rurales

DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. El tipo societario de garantía recíproca, como entidad financiera cuyo objeto principal consiste en vincular el acceso al crédito de las pequeñas y medianas empresas facilitando sus condiciones de financiación, a través de la prestación de avales ante bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, Administraciones Públicas y clientes y proveedores, será regulado posteriormente a la aprobación de la presente Ley, por Orden Ministerial.
2. El tipo societario de mutua general de seguro, como asociación de personas constituidas con la finalidad de asumir la cobertura colectiva y mancomunada frente a riesgos individuales de sus asociados, al mínimo coste y sin afán de lucro, será regulado posteriormente a la aprobación de la presente Ley, por Orden Ministerial.
3. El tipo societario unipersonal será regulado posteriormente a la aprobación de la presente Ley, por Orden Ministerial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1979.

Antonio Blanco Ramírez
Ministro de Economía y Hacienda


Última edición por Antonio Blanco el Miér 16 Nov 2011 - 22:51, editado 1 vez
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Miér 16 Nov 2011 - 21:19
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LEY 13/1978 DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS

Preámbulo
La recuperación económica implica grandes esfuerzos a las finanzas del Estado, esfuerzos que deben traducirse en un equilibrio entre políticas que impulsen el crecimiento y la austeridad presupuestaria. El impuesto a las grandes fortunas es una necesidad de la coyuntura actual, la necesidad de que aquellos con mayor y basta capacidad contributiva puedan ser parte del esfuerzo para la recuperación definitiva en un acto de solidaridad y cohesión social. Por ello se dispone:


TÍTULO I. CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1
1. Establézcase el Impuesto sobre las grandes fortunas, de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
2. El patrimonio neto de la persona física es el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

Artículo 2
1. Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el apartado segundo del artículo 1 de esta Ley.
2. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.


TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3
La base imponible se constituye en:
a. bienes inmuebles
b. actividades empresariales
c. depósitos de cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
d. valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados
e. valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados
f. demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
g. joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves
h. objetos de arte y antigüedades
i. derechos reales

Artículo 4
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, aplicando los tipos impositivos al saldo total de la diferencia de los bienes de base imponible, menos las deudas contraídas por la persona.
2. La AEAT establecerá los mecanismos y protocolos para la determinación y medición de los bienes sujetos al gravamen.

Artículo 5
La base liquidable es la siguiente:

Mesa del Congreso (I Legislatura) Scaled.php?server=42&filename=sinttulo2kl

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley del Impuesto sobre el Lujo correspondiente al Real Decerto 3180/1966, de 22 de diciembre.
2. Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1979.

Antonio Blanco Ramírez
Ministro de Economía y Hacienda


Última edición por Antonio Blanco el Miér 16 Nov 2011 - 23:01, editado 2 veces
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Miér 16 Nov 2011 - 21:20
Mesa del Congreso (I Legislatura) Logo-del-PNV_54237419636_54028874193_174_128

Proposición No de Ley por la que se insta al Gobierno de España a instituir el Consejo General Vasco:

Preámbulo:
La Constitución Española, aprobada por las Cortes Generales de la Monarquía Española hace unos meses, consagraba el reconocimiento a la autonomía de aquellas nacionalidades históricas, de conformidad a lo estipulado en su título VIII. En virtud de este principio, dicho título recoge la creación de las Comunidades Autónomas, que serían entes administrativos pluri-provinciales con capacidad de autogobierno, los cuales abarcarían una región histórica del estado. Asimismo, en la disposición transitoria cuarta de la Carta Magna, se hace especial mención al Consejo General Vasco, futurible órgano preautonómico del País Vasco y encargado de la redacción del Estatuto de Autonomía del mismo. Dicho órgano debía de ser constituido una vez tomase posesión el primer gobierno de la I Legislatura constitucional, mediante decreto, en la forma que prometió Su Excelencia Fabián de la Torre, a la sazón Presidente del Gobierno.

Mas, a día de hoy dicho órgano todavía no ha sido formalmente constituido por el nuevo gabinete, retrasando el acceso por parte del pueblo vasco a un régimen de autogobierno. Así pues, y en virtud de la urgencia que reclaman las actuales circunstancias, las Cortes Generales instan al gobierno a:


1. Constituir, en un tiempo no superior a un mes desde la aprobación por las Cortes de la presente, el Consejo General Vasco. Dicho Consejo estará formado representantes de las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya, Navarra y la Rioja, los cuales deberán ser asignados a las diferentes fuerzas políticas en función a los resultados de las últimas Elecciones Generales.
2. Favorecer el proceso autonómico vasco, mediante la aprobación de aquellas medidas y recomendaciones efectúe el Consejo General o las Diputaciones Forales.
3. Restaurar el sistema de conciertos económicos en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, así como a mantener el de Álava y el Convenio Económico con Navarra.

Disposición Final:
La presente Proposición No de Ley deberá de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
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Miér 16 Nov 2011 - 21:22
SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA, POR LA VÍA DE URGENCIA:

Como Ministro de Justicia solicito a la mesa del Congreso de los Diputados la comparecencia por la vía de urgencia, con el fin de informar a los señor diputados de las acciones que va a tomar el nuevo gobiernos en materia de Justicia
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Miér 16 Nov 2011 - 21:31

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Proposición Ley para el Soporte Educativo a Familias con Ingresos Bajos

Exposición de motivos.

Cuando la educación queda reconocida como un derecho, se hace indispensable que el Estado introduzca las medidas necesarias para facilitar el acceso y al sistema educativo. Hay varias formas de hacerlo, y hay distintas propuestas que pueden beneficiar a aquellos que deban o deseen formarse. Un primer proyecto, por ejemplo, es el redactado en esta Ley: simplificar el acceso a los libros de texto necesarios en la educación pre-universitaria para las familias con menor renta y poder adquisitivo. Será necesario, posteriormente, desarrollar el marco educativo restante, a pesar de que con esta Ley se da un primer paso en la mejora de la calidad de la enseñanza española.

Articulado

TÍTULO PRIMERO:DE LA OFICINA NACIONAL ESPAÑOLA DE DISTRIBUCIÓN ESCOLAR

Artículo 1. De la creación de la ONEDE

Se crea mediante la presente Ley la Oficina Nacional Educativa de Distribución Escolar (ONEDE).

Artículo 2. Dependencia de la ONEDE

La ONEDE dependerá, desde el momento de su constitución, del Ministerio de Educación o su equivalente.

Artículo 3. Dirección de la ONEDE

Corresponde al Gobierno de España designar al director de la ONEDE en la forma que considere más oportuna su Presidente y atendiendo a criterios de cualificación para ejercer el cargo en cuestión.

Artículo 4. Función de la ONEDE

Son funciones de la ONEDE:

a) Introducir, encabezar y coordinar los mecanismos de recopilación de libros educativos.

b) Recopilar las solicitudes de recepción de libros educativos.

c) Distribuir, según lo reglamentado a través de esta norma, los libros educativos entre las solicitudes realizadas.

d) Velar por el correcto estado de los libros educativos antes de ser entregados.

e) Hacer cumplir, a través de las sanciones u otros mecanismo reconocidos en esta Ley, el articulado del presente texto.

Artículo 5. Reglamento de la ONEDE

Corresponde a la propia Oficina Nacional Educativa de Distribución Escolar, a través de sus órganos de dirección, reglamentar su funcionamiento interno. Tanto el Gobierno de España como el Congreso de los Diputados se reservan el derecho parcial o total al veto del código de la ONEDE.

Artículo 6. Ámbito de función de la ONEDE

La Oficina Nacional Española de Distribución Escolar actuará en la sección del sistema educativo correspondiente a los cursos escolares.

TÍTULO II. DE LA RECOGIDA DE LIBROS

Artículo 7. Recogida de libros

Corresponde al Estado, a través de la ONEDE, recoger los libros educativos.

Artículo 8. Rol de los centros educativos

Es obligación de los centros educativos actuar como intermediarios entre las familias y la ONEDE en la recogida de libros.

Artículo 9. Período de recogida

El período de recogida de libros se inicia dos semanas antes de finalizar el curso escolar y concluye una semana después de su cierre.

Artículo 10. Patrimonio público

Una vez recogidos, los libros pasan a formar parte del patrimonio público del Estado.

Artículo 11. Transferencia obligada

Para aquellas familias que no disponen de parientes a los que entregar los libros del curso finalizado, es de obligatorio cumplimiento que los proporcionen a su centro educativo para su posterior transmisión a la ONEDE.

TÍTULO III. DE LA RESTAURACIÓN DE LIBROS

Artículo 12. Período de restauración

Los libros educativos recopilados, así como los que ya formaran parte del patrimonio del Estado, comenzarán a ser restaurados tres semanas antes de iniciarse el período de entrega.

Artículo 13. Libros a restaurar

El número de libros a restaurar se corresponderá con las solicitudes de ayuda recibidas en el marco de esta Ley.

Artículo 14. Contratación temporal

La ONEDE realizará una búsqueda en los registros oficiales sobre trabajo, aquellos desempleados con menos ingresos y más necesidades. Éstos serán contratados para realizar o apoyar las tareas de recopilación, restauración y entrega. En caso de no haber un registro oficial con suficientes datos, de entre las solicitudes de trabajo recibidas, aquellas cuya situación económica familiar sea menos prominente.

TÍTULO IV. DE LA ENTREGA DE LIBROS

Artículo 15. Período de solicitudes

El período de solicitudes para recibir libros de texto en el marco de esta Ley se inicia un mes antes de finalizar el curso escolar y termina un mes después de la conclusión del mismo.

Artículo 16. Procedimiento de solicitud

1. Las solicitudes para recibir libros de texto en el marco de esta Ley deben ir destinadas a la ONEDE, a través de los procedimientos que la Oficina considere más eficientes.

2. La solicitud será realizada por los padres o tutores en nombre del alumno.

Artículo 17. Preferencia en las solicitudes

Las solicitudes serán ordenadas de mayor preferencia a menor, atendiendo a los ingresos por persona en el domicilio familiar.

Artículo 18. Cantidad de solicitudes

La ONEDE no podrá fijar un límite a la recepción de solicitudes. Sin embargo, no podrá hacerse más de una solicitud por alumno.

Artículo 19. Cantidad de entregas

La cantidad entregas de libros de texto estará limitado, únicamente, por el número de libros de que disponga la ONEDE.

Artículo 20. Período de entrega

El período de entrega de libros se inicia un mes antes de empezar el curso escolar y termina dos semanas antes de la apertura del curso.

Artículo 21. Entrega

Los libros educativos serán entregados, previa confirmación de los padres, en el centro educativo en el que el alumno haya sido inscrito.

Artículo 22. Donación

Los libros de texto descatalogados en España y que sigan formando parte del patrimonio público del Estado, serán donados a países subdesarrollados o en vías de desarrollo tras un período de dos años después de ser retirados de los catálogos editoriales.

Disposición final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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Jue 17 Nov 2011 - 1:35
FDP. Joder. Se os ve con ganas...
FDP2. Conviértase en Post-It.
DDP.

El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata insta al Presidente del Congreso de los Diputados a que, en Junta de Portavoces, proceda a poner en marcha el mecanismo de control parlamentario al Gobierno que prevé la Constitución.

FDP3: Abro un hilo en Reuniones mañana y lo debatimos.
Manuel Gonzalez
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Vie 18 Nov 2011 - 9:28
Solicitud para hacer efectiva la inhabilitación por 10 años del diputado Fernando Barrio, tras sentencia judicial.

http://www.politicaxxi.net/t27050-manuel-gonzalez-nunez-c-fernando-barrio-s-rebelion-propagandas-ilegales#530418
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Vie 18 Nov 2011 - 13:49
Manuel Gonzalez escribió:Solicitud para hacer efectiva la inhabilitación por 10 años del diputado Fernando Barrio, tras sentencia judicial.

http://www.politicaxxi.net/t27050-manuel-gonzalez-nunez-c-fernando-barrio-s-rebelion-propagandas-ilegales#530418
Fernando Barrio, por su condición de diputado, goza de inmunidad como dicta la Constitución. Pongo en duda que el Congreso de los Diputados haya levantado la inmunidad a un diputado para que pueda ser juzgado. Si estoy en lo cierto siento decirle que el proceso no tiene validez. ¿Me equivoco?
Artículo 71.2 de la Constitución. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
Manuel Gonzalez
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Vie 18 Nov 2011 - 16:30
El diputado Manuel González Núñez solicita la apertura urgente de una votación para permitir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo procesar a D. Fernando Barrios.
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Vie 18 Nov 2011 - 19:03
Manuel Gonzalez escribió:El diputado Manuel González Núñez solicita la apertura urgente de una votación para permitir a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo procesar a D. Fernando Barrios.
Ahora mismo no hay ninguna causa abierta contra Fernando Barrio y si la hubo no se hizo al amparo de la Constitución. Un juez ha dictado una sentencia y ha cerrado un caso haciendo cumplir una condena contra un diputado que goza inmunidad, lo que es una sentencia no válida. Para poder ser juzgado el diputado Barrio tendrá que ser un juzgado quien solicite levantar la inmunidad a Barrio para poder abrir una causa contra él.
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Vie 18 Nov 2011 - 19:10
Pido disculpas, no sabía que el Presidente del Congreso tenía poderes para interpretar la Constitución...

La sentencia es válida hasta que el Tribunal Constitucional dictamine lo contrario.
Carlos Lerner
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Vie 18 Nov 2011 - 19:14
Manuel Gonzalez escribió:Pido disculpas, no sabía que el Presidente del Congreso tenía poderes para interpretar la Constitución...

La sentencia es válida hasta que el Tribunal Constitucional dictamine lo contrario.
Me estoy remitiendo a la Constitución, mientras otros abren causas judiciales sin conocer los derechos que poseen los diputados. Adelante, vayan al Tribunal Constitucional y a todos lados en los que quieran exigir la validez de una sentencia que ha saltado por encima del Artículo 71.2.
Manuel Gonzalez
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Vie 18 Nov 2011 - 19:24
Señor Lerner, no se está enterando. Ya sabemos TODOS que la sentencia es contraria a la Constitución. Pero esa sentencia se debe cumplir hasta que el Tribunal Constitucional la anule, y eso también lo marca la Constitución.
Carlos Lerner
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Vie 18 Nov 2011 - 19:28
Manuel Gonzalez escribió:Señor Lerner, no se está enterando. Ya sabemos TODOS que la sentencia es contraria a la Constitución. Pero esa sentencia se debe cumplir hasta que el Tribunal Constitucional la anule, y eso también lo marca la Constitución.
Bien, no se lo volveré a repetir. Únicamente le digo que el diputado Barrio goza de inmunidad y hasta que un juzgado no proponga aquí lo contrario para que se vote en el Congreso, seguirá teniendo una inmunidad que le absuelve de cumplir con la sentencia. Pueden ir a tantos tribunales quieran.
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Vie 18 Nov 2011 - 19:36
Vamos a ver señor Lerner, siento esta en contra de usted, una cosa es interpretar la ley, cosa que ha hecho usted muy bien, y otra cosa, es que usted haga de juez, y corrija una sentencia de otro juez, mientras el tribunal constitucional no diga lo contrario, ese hombre esta condenado.
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