Mesa del Congreso (II Legislatura)
+15
Marco Janer
Manuel Carballal Reyes
Martí Giesler
Carlos Lerner
Félix Tortuga
Juan Lara
Jorge J. Churchill
Héctor Fernández.
Jorge Botín
Martí Casas
Luis Aliaga
César Alarcón
Raquel Villagarcía
José Manuel Molina
Fabián de la Torre
19 participantes
Página 1 de 5. • 1, 2, 3, 4, 5
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 29 Sep 2012 - 20:45
MESA
del Congreso de los Diputados
II Legislatura
- José Manuel Molina
- Cantidad de envíos : 455
Localización : Carrera de San Jerónimo
Fecha de inscripción : 26/09/2012
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 10 Oct 2012 - 18:37
SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL MINISTRO ADJUNTO
AL PRESIDENTE PARA EL DESARROLLO CONSTITUCIONAL
A la Mesa del Congreso,
El Ministro Adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional, Sr. D. Felipe Olivenza López, solicita motu propio, comparecer ante el Pleno del Congreso de los Diputados de cara a dar cuenta a Sus Señorías de cómo se va a realizar el desarrollo legislativo previsto en la Constitución Española, y solicitar el consenso de las fuerzas políticas para su trámite parlamentario.
En Madrid a 4 de abril de 1980
Olivenza
- José Manuel Molina
- Cantidad de envíos : 455
Localización : Carrera de San Jerónimo
Fecha de inscripción : 26/09/2012
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 10 Oct 2012 - 19:09
Recibido el siguiente Suplicatorio de desafuero por la Sala II del Tribunal Supremo del Reino de España, en virtud del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedo a remitirlo a la Mesa del Congreso, para su votación.
SUPLICATORIO DE DESAFUERO
Siguiendo lo previsto en el artículo 71 de la Constitución Española y tras la denuncia recibida por la Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo, se eleva un suplicatorio de desafuero contra el siguiente diputado:Don Rafael Sánchez Mazas.
Por delitos de injurias y calumnias.
- Raquel Villagarcía
- Cantidad de envíos : 2302
Edad : 59
Fecha de inscripción : 21/05/2012
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 11 Oct 2012 - 0:26
MOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE RELACIONES CON LA CEE
Preámbulo:
Con el fin de garantizar un trabajo legislativo más técnico, se propone:
Art.1.- Se crea la Comisión Permanente de Relaciones con la Comunidad Económica Europea, con capacidad legislativa, en el Congreso de los Diputados.
Art. 2.- Esta Comisión convocará a todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados
Art. 3.- La Comisión nombrará a un Presidente de la misma, y los Grupos Parlamentarios a sus portavoces respectivos.
Art. 4.- La Comisión tendrá función legislativa, deliberará proyectos de ley y proposiciones de ley y no de ley remitidos a la Mesa del Congreso como previo paso por el Pleno, la deliberación y aprobación o rechazo de enmiendas parciales, así como la capacidad para la convocatoria de comparecencias de órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Art. 5.- Tras el debate de los mismos anteriormente citados se trasladarán al Congreso de los Diputados para su deliberación y aprobación final, así como la inclusión de nuevas enmiendas.
Art. 6.- La composición de la Comisión, con un total de 39 diputados, será la siguiente:
a) 16 diputados del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata
b) 10 diputados del Grupo Parlamentario Socialista
c) 5 diputados del Grupo Parlamentario Comunista
d) 4 diputados del Grupo Parlamentario Demócrata Popular
e) 2 diputados del Grupo Parlamentario Socialista Popular
f) 2 diputados del Grupo Mixto
- César Alarcón
- Cantidad de envíos : 10133
Localización : Alicante
Fecha de inscripción : 15/06/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 16 Oct 2012 - 10:18
MOCIÓN DE SOLICITUD DE COMPARECENCIA DE LOS MINISTROS DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA LEGISLATURA CONSTITUYENTE, I Y II.
El Grupo Parlamentario Socialista insta por la presente al Congreso de los Diputados para que requiera a los Ministros de Economía y Hacienda, Excmo. Sr. D. Javier Mayo; al Excmo. Sr. D. Rodrigo Aznar; al Excmo. Sr. D. Antonio Blanco y a la Excma. Sra. Dña. Rosa Garmendia, a fin de comparecer ante la Comisión de Economía y Hacienda para explicar las políticas que tomaron para la lucha contra el déficit y el por qué de su crecimiento entre 1977 y 1978.
Palacio del Congreso de los Diputados, a X de X de 1980-
- Luis Aliaga
- Cantidad de envíos : 3277
Edad : 32
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 30/07/2011
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 16 Oct 2012 - 16:31
MOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE CONTROL A RTVE
Preámbulo
Con el fin de garantizar la independencia de RTVE y proporcionar un control a la gestión del ente radiotelevisivo públibo:
Artículo 1
Se crea la Comisión Permanente de Relaciones de Control a Radiotelevisión Española, con capacidad legislativa, en el Congreso de los Diputados.
Artículo 2
Esta Comisión convocará a todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados
Artículo 3
La Comisión nombrará a un Presidente de la misma, y los Grupos Parlamentarios a sus portavoces respectivos.
Artículo 4
La Comisión tendrá función legislativa, deliberará Proyectos de Ley y Proposiciones de Ley y No de Ley remitidos a la Mesa del Congreso como previo paso por el Pleno, la deliberación y aprobación o rechazo de enmiendas parciales, así como la capacidad para la convocatoria de comparecencias de órganos del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 5
Tras el debate de los mismos anteriormente citados se trasladarán al Congreso de los Diputados para su deliberación y aprobación final, así como la inclusión de nuevas enmiendas.
Artículo 6
La composición de la Comisión, con un total de 39 diputados, será la siguiente:
- 16 diputados del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata
- 10 diputados del Grupo Parlamentario Socialista
- 5 diputados del Grupo Parlamentario Comunista
- 4 diputados del Grupo Parlamentario Demócrata Popular
- 2 diputados del Grupo Parlamentario Socialista Popular
- 2 diputados del Grupo Mixto
- Martí Casas
- Cantidad de envíos : 7991
Edad : 31
Localización : Barcelona/München
Fecha de inscripción : 16/06/2011
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 18 Oct 2012 - 12:14
PROPOSICIÓN DE DEROGACIÓN DE LA LEY 23/1978
PREÁMBULO
Más del 60% de la sociedad española está a favor de la energía nuclear, y lo que un día se aprobó que se bloquearían la construcción de nuevas centrales nucleares es un problema grave a nuestro déficit energético, que importamos muchísimas energía y eso nos crea cada año un déficit mayor. Por tal de evitar esta situación de déficit y favorecer las energías limpias como la nuclear, procedemos a presentar esta proposición.
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo único
Se deroga la presente Ley 23/1978 con la que se Bloquea la Construcción de Nuevas Instalaciones Nucleares
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la presente Ley 23/1978 con la que se Bloquea la Construcción de Nuevas Instalaciones Nucleares
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Dom 21 Oct 2012 - 18:14
Al Presidente del Congreso de los Diputados.El Gobierno de la Nación, constituido en la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios por las circunstancias excepcionales que concurrieron en el día 15 de abril de 1980, procedió, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 116.2 de la Constitución, a declarar el Estado de alarma por un plazo de quince días en todo el territorio nacional mediante Real Decreto. Lo cual, de acuerdo con el artículo 149 del Reglamento del Congreso de los Diputados, procedo a comunicarle para el oportuno conocimiento de la Cámara.En el Palacio de la Moncloa, a 16 de abril de 1980.
El Gobierno no pretenderá la prórroga del plazo de quince días otorgado.El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre
- César Alarcón
- Cantidad de envíos : 10133
Localización : Alicante
Fecha de inscripción : 15/06/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 22 Oct 2012 - 12:01
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VALENCIANO Y DE BALEARES
- Spoiler:
- PARTE I
Artículo 1
1. El pueblo valenciano y balear, históricamente organizado como Reino de Valencia y de Mallorca, se constituyen en Comunidad Autónoma, como expresión de su identidad histórica, con el reconocimiento como nación histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de País Valencià i de Balears
2. El País Valencià i de Balears es la expresión de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo valenciano y balear, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
3. El País Valencià i de Balears tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.
Artículo 2
Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto.
Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo Valenciano y Balear y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo 3
El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón, Valencia y las Islas Baleares
Cualquier territorio limítrofe podrá solicitar su agregación al País Valenciano y las Islas Baleares mediante los requisitos previstos por las leyes generales del Estado.
Artículo 4
1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del Estado.
Artículo 5
1. La tradicional señera del País Valenciano i Balears está compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.
2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las cuatro provincias de Castellón, Valencia, Alicante y las Islas Baleares, y su incorporación a la señera, sobre las barras.
Artículo 6
1. La sede de la Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia.
2. Las instituciones de la Generalitat podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que la Ley disponga.
3. El 9 de Octubre es el Día Nacional del País Valencià i Balears.
Artículo 7
1. La lengua propia del País Valencià i de Balears es el catalán, denominado valenciano en las provincias de Alicante, Valencia y Castellón [en adelante catalán/valenciano]. Como tal, el catalán/valenciano es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El idioma catalán/valenciano es el oficial en el País Valencià i en Balears, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen el deber de conocerlos y el derecho a usarlos.
3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del catalán/valenciano.
6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.
7. El Gobierno ha de promover la comunicación, el intercambio cultural y la cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tienen vínculos lingüísticos y culturales con el País Valencià i Balears. A estos efectos, la Generalitat y el Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración
8. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de elegir, de entre ambos, el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los tribunales, autoridades y funcionarios del Estado y del País Valenciano y las Islas Baleares.
9. A aquellas poblaciones a las que se les ha alterado el nombre castellanizándolo, se las volverá a llamar como antiguamente, con nuestra ortografía.
Artículo 8
Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia territorial, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
TÍTULO II: LA GENERALITAT VALENCIANA
CAPITULO I
Artículo 9º.
1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunitat constituye la Generalitat.
2. Forman parte de la Generalitat les Corts, el President y el Consell.
3. Son también instituciones de la Generalitat el Síndico de Agravios, el Consejo de Cultura y el Consejo Jurídico Consultivo.
4. El poder emana del pueblo, que lo ejercerá directamente por medio del sufragio universal y representativamente por los organismos políticos y sindicales de la región, con arreglo a las leyes.
5. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalitat Valenciana.
6. Forman parte de la Generalitat: las Cortes Valencianas o "Corts", el Presidente, el Gobierno Valenciano o "Consell", y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.
CAPITULO II: Las Cortes Valencianas
Artículo 10
La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables.
Artículo 11
Son funciones de las Cortes Valencianas:
1. Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública.
2. Controlar la acción del Gobierno Valenciano.
3. Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.
4. Elegir, en su caso, la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno.
5. Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse, en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.
6. Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderla.
7. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
8. Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
9. Aprobar, a propuesta del Gobierno Valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.
10. Cuantas otras le atribuyan las leyes y el presente Estatuto.
Artículo 12
1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de Diputados no inferior a 80 ni superior a 120, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual. directo y secreto, en la, forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.
2. Para poder obtener escaño y ser proclamado electos, los candidatos de cualquier circunscripción, deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 7 por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana, salvo aquellos que hayan sido presentados por partidos o coaliciones que, teniendo representación en el Congreso de los Diputados, hubieran concurrido a las elecciones generales al menos en 30 circunscripciones y obtenido un minimo de 5 por ciento del total de votos emitidos.
3. Los Diputados de las Cortes Valencianas son inviolables y gozan de inmunidad por las actuaciones realizadas en el desempeño de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponde decidir, en todo caso, sobre su inculpación, detención, procesamiento, prisión y juicio, al Tribunal Superior de Justicia Valenciana. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán dentro de los sesenta días posteriores a la finalización del mandato. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.
Artículo 13
La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.
Artículo 14
1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación permanente.
2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas.
3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extrmrdinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, a propuesta de la Diputación permanente o a petición de la mayoría de Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior.
4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos, es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados.
5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica prevista en el artículo 87, 3, de la Constitución.
6. Las leyes de la Generalitat Valenciana, serán promulgadas, en nombre del Jefe o Jefa del Estado, por su Presidente y publicadas en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana” en el plazo de quince días, desde su aprobación, y en el “Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de su publicación en el “Diario Oficial de la Generalidad Valenciana”.
CAPITULO III: El Presidente de la Generalidad Valenciana
Artículo 15
1. El Presidente de la Generdidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios.
2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos que, habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido.
Artículo 16
1. El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consell, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en el mismo.
2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta, al menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta que trancurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquélla será nombrado por el Jefe o Jefa del Estado, Presidente de la Generalitat Valenciana.
CAPITULO IV: El Gobierno Valenciano o Consell
Artículo 17
1. El Consell es el órgano colegiado del Gobierno Valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En parlicular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalitat Valenciana.
2. Sus miembros son designados por el Presidente de la Generalitat Valenciana. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.
3. La sede del Gobierno Valenciano estará en la ciudad de Valencia y sus organismos, servicios y dependencias, podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones.
4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno Valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana". Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.
Artículo 18
El Consell responde políticamente de forma solidaria, ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. Su Presidente, previa deliberación por el Organo Colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada, cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma hubiere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el "Consell".
Artículo 19
La responsabilidad penal de los miembros del Consell y, en su caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.
Artículo 20
El Gobierno valenciano podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
CAPITULO V: La Administración de Justicia
Artículo 21
El Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma Valenciano-balear , agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrarán las actuales Audiencias Territoriales de València y Palma.
Artículo 22
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior, se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 23
1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valencia, el órgano competente convocará los concursos y opusiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano y el conocimiento del valenciano.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
CAPITULO VI: Síndico de Agravios
Artículo 24
Un Sindico de Agravios, nombrado por las Cortes Valencianas como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título 1 de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La ley fijará su Estatuto, facultades y duración del mandato.
CAPITULO VII: Consejo de Cultura
Artículo 25
Una ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura, sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas.
CAPITULO VIII: Régimen Jurídico
Artículo 26
1. La legislación propia prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de ley de la Generalidad Valenciana.
2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en 01 apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas en la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la premnb facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno.
Artículo 27
En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal. Articula 28 La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y mpetencias comprendidas en el presente htatuto, las que se hallen implícitamente cxmiprendidas en aquéllas.
Artículo 28
1. Las leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 29
En el ejercicio de sus competencias, la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.
TÍTULO III: Las competencias
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 30
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano y Balear.
3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano y balear o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
4. Cultura.
5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.
8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto.
12. Turismo.
13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad; instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
18. Artesanía.
19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad con la legislación mercantil.
21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
24. Asistencia social.
25. Juventud.
26. Promoción de la igualdad sexual.
27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
28. Deportes y ocio.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
30. Espectáculos.
31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
32. Estadística de interés de la Generalidad.
33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 31
1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana.
3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
4) Ordenación del crédito. Banca y seguros.
5) Régimen minero y energético.
6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección .
7) Ordenación del sector pesquero.
Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 32
Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
2) Propiedad intelectual e industrial.
3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes.
4) Pesos, medidas y contraste de metales.
5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.
6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado.
7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano.
10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 33
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:
1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad.
2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
4) Agricultura y ganadería.
5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.
2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.
Artículo 34
Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda
a su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 35
La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.
Artículo 36
1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad Valenciana:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones v competencias contenidas en este artículo
5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.
Artículo 37
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:
1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.
3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 38
Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el "Consell" hasta el 1 de enero de 1995, a partir de entonces serán nombrados por jueces profesionales en el procedimiento y modo que una Ley de la Comunidad Autónoma del País Valenciano marque, de conformidad con las leyes del Estado.
Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
CAPÍTULO II: Disposiciones especiales
Artículo 39
1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación.
2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 40
1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.
2. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución.
3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto.
TITULO IV: ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 41
1. Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con las leyes, con la Constitución y respetando el principio de jerarquía normativa.
2. Son asuntos propios de las Corporaciones Locales los inherentes a las competencias de tales entidades de Derecho Público, establecidas en la Ley de Bases del Régimen Local."
Artículo 42
Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.
Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
Artículo 43
Una ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta, determinará la división comarcal, oídos los Ayuntamientos afectados.
Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.
Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas.
Artículo 44
Las Diputaciones provinciales serán expresión, dentro del País Valenciano, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrá las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
Las Cortes Valencianas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de sus competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, en áreas de obras públicas, Sanidad, Cultura y Asistencia Social.
Las Cortes Valencianas podrán establecer qué funciones de las Diputaciones Provinciales son de interés general de la Comunidad Autónoma. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat Valenciana.
Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de éstas, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.
Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el Consell, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquéllas al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto.
Las Cortes Valencianas, por mayoria absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V: ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo 45
La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios.
La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales ni comportará barreras fiscales.
La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.
Artículo 46
En el caso de que la Generalidad establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalitat, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.
Artículo 47
El patrimonio de la Generalitat está integrado por:
Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Autonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.
Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Autonómico.
Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare le condición jurídica de valenciano.
Los bienes y derechos adquiridos por la Generalitat mediante cualquier título jurídico válido.
El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.
Artículo 48
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demas derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especialee, de acuerdo con lo que establezca la, ley prevish en el artfculo 157, 3, de la Constitución.
Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
Los recargos sobre los impuestos estatales.
Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.
Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
La emisión de deuda y el recurso al crédito.
Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo 49
La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra el del artículo anterior, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución.
El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.
Artículo 50
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a le Ley Orgánica establecida en el artículo 157, 3, de la Constitución.
Artículo 51
Corresponde al Gobierno Valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalitat, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno Valenciano para su tramitación.
El presupuesto de la Generalitat será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual.
El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas.
El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos, con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquel no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación.
Artículo 52
Las emisiones de deuda pública de la Generalitat Valenciana deberán ser aprobadas por las Cortes Valencianas y dispondrán de los mismos beneficios fiscales que las del Estado, y serán computables a efectos de coeficiente de inversión obligatoria. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalitat Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta.
Artículo 53
La Generalitat Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su poiítica económica
Artículo 54
La Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y Social.
La Generalitat Valenciana está facultada, mediante ley de sus Cortes, para constituir un sector público al que se vinculará el estatal que exista en su territorio, en los términos del presente Estatuto
La Generalitat queda facultada, de acuerdo con lo que establezcan las leyes, para designar a sus representantes propios en los organismos económicos, las instituciones financieras y empresas públicas del Estado, que se encuentren en su territorio y que no sean traspasadas.
Artículo 55
El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalitat Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su mmposición y funciones, asi como el Estatuto de sus miembros.
Artículo 56
Por ley de las Cortes Valencianas se creará un Consejo económico y social. En dicha ley se regulará su compición, funciones y Estatuto de sus miembros.
TÍTULO VI: Reforma del Estatuto
Artículo 57
1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas y a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.
2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.
3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.ar
4. Las Cortes Generales deberán votar la reforma del Estatuto propuesto. Para aprobarlo, necesitará de la mayoría absoluta para hacerlo.
5. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Jorge Botín
- Cantidad de envíos : 949
Fecha de inscripción : 29/07/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 22 Oct 2012 - 22:00
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUT DE CATALUNYA
- Spoiler:
- http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo4-1979.html
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 23 Oct 2012 - 14:20
SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
A la Mesa del Congreso,El Presidente del Gobierno, Sr. D. Fabián de la Torre Guerrero, solicita comparecer DE URGENCIA ante el Pleno del Congreso de los Diputados a petición propia para dar cuenta a la Cámara sobre el intento de Golpe de Estado acaecido en España el pasado 15 de abril, así como la declaración del Estado de Alarma que se encuentra vigente.En Madrid a 20 de abril de 1980
El Presidente del Gobierno
- Raquel Villagarcía
- Cantidad de envíos : 2302
Edad : 59
Fecha de inscripción : 21/05/2012
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 23 Oct 2012 - 20:21
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS CANARIAS
Ana María Sanclemente Bellvis
Presidenta del Parlamento de Canarias
El Parlamento de Canarias, en sesión plenaria del xx de XX de 1980, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Canarias, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.
Los Diputados ponentes de dicha Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados serán Dña. Cristina Medina Trujillo, D. Yerai Líndez y D. Ubaldo Soria Saavedra.
En Santa Cruz de Tenerife, a xx de XX de 1980.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 27 Oct 2012 - 18:13
César Alarcón escribió:PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VALENCIANO Y DE BALEARES
- Spoiler:
PARTE I
Artículo 1
1. El pueblo valenciano y balear, históricamente organizado como Reino de Valencia y de Mallorca, se constituyen en Comunidad Autónoma, como expresión de su identidad histórica, con el reconocimiento como nación histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de País Valencià i de Balears
2. El País Valencià i de Balears es la expresión de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo valenciano y balear, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
3. El País Valencià i de Balears tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.
Artículo 2
Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto.
Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo Valenciano y Balear y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo 3
El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón, Valencia y las Islas Baleares
Cualquier territorio limítrofe podrá solicitar su agregación al País Valenciano y las Islas Baleares mediante los requisitos previstos por las leyes generales del Estado.
Artículo 4
1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del Estado.
Artículo 5
1. La tradicional señera del País Valenciano i Balears está compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.
2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las cuatro provincias de Castellón, Valencia, Alicante y las Islas Baleares, y su incorporación a la señera, sobre las barras.
Artículo 6
1. La sede de la Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia.
2. Las instituciones de la Generalitat podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que la Ley disponga.
3. El 9 de Octubre es el Día Nacional del País Valencià i Balears.
Artículo 7
1. La lengua propia del País Valencià i de Balears es el catalán, denominado valenciano en las provincias de Alicante, Valencia y Castellón [en adelante catalán/valenciano]. Como tal, el catalán/valenciano es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El idioma catalán/valenciano es el oficial en el País Valencià i en Balears, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen el deber de conocerlos y el derecho a usarlos.
3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del catalán/valenciano.
6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.
7. El Gobierno ha de promover la comunicación, el intercambio cultural y la cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tienen vínculos lingüísticos y culturales con el País Valencià i Balears. A estos efectos, la Generalitat y el Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración
8. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de elegir, de entre ambos, el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los tribunales, autoridades y funcionarios del Estado y del País Valenciano y las Islas Baleares.
9. A aquellas poblaciones a las que se les ha alterado el nombre castellanizándolo, se las volverá a llamar como antiguamente, con nuestra ortografía.
Artículo 8
Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia territorial, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
TÍTULO II: LA GENERALITAT VALENCIANA
CAPITULO I
Artículo 9º.
1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunitat constituye la Generalitat.
2. Forman parte de la Generalitat les Corts, el President y el Consell.
3. Son también instituciones de la Generalitat el Síndico de Agravios, el Consejo de Cultura y el Consejo Jurídico Consultivo.
4. El poder emana del pueblo, que lo ejercerá directamente por medio del sufragio universal y representativamente por los organismos políticos y sindicales de la región, con arreglo a las leyes.
5. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalitat Valenciana.
6. Forman parte de la Generalitat: las Cortes Valencianas o "Corts", el Presidente, el Gobierno Valenciano o "Consell", y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.
CAPITULO II: Las Cortes Valencianas
Artículo 10
La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables.
Artículo 11
Son funciones de las Cortes Valencianas:
1. Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública.
2. Controlar la acción del Gobierno Valenciano.
3. Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.
4. Elegir, en su caso, la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno.
5. Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse, en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.
6. Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderla.
7. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
8. Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
9. Aprobar, a propuesta del Gobierno Valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.
10. Cuantas otras le atribuyan las leyes y el presente Estatuto.
Artículo 12
1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de Diputados no inferior a 80 ni superior a 120, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual. directo y secreto, en la, forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.
2. Para poder obtener escaño y ser proclamado electos, los candidatos de cualquier circunscripción, deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 7 por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana, salvo aquellos que hayan sido presentados por partidos o coaliciones que, teniendo representación en el Congreso de los Diputados, hubieran concurrido a las elecciones generales al menos en 30 circunscripciones y obtenido un minimo de 5 por ciento del total de votos emitidos.
3. Los Diputados de las Cortes Valencianas son inviolables y gozan de inmunidad por las actuaciones realizadas en el desempeño de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponde decidir, en todo caso, sobre su inculpación, detención, procesamiento, prisión y juicio, al Tribunal Superior de Justicia Valenciana. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán dentro de los sesenta días posteriores a la finalización del mandato. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.
Artículo 13
La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.
Artículo 14
1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación permanente.
2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas.
3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extrmrdinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, a propuesta de la Diputación permanente o a petición de la mayoría de Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior.
4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos, es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados.
5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica prevista en el artículo 87, 3, de la Constitución.
6. Las leyes de la Generalitat Valenciana, serán promulgadas, en nombre del Jefe o Jefa del Estado, por su Presidente y publicadas en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana” en el plazo de quince días, desde su aprobación, y en el “Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de su publicación en el “Diario Oficial de la Generalidad Valenciana”.
CAPITULO III: El Presidente de la Generalidad Valenciana
Artículo 15
1. El Presidente de la Generdidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios.
2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos que, habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido.
Artículo 16
1. El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consell, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en el mismo.
2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta, al menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta que trancurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquélla será nombrado por el Jefe o Jefa del Estado, Presidente de la Generalitat Valenciana.
CAPITULO IV: El Gobierno Valenciano o Consell
Artículo 17
1. El Consell es el órgano colegiado del Gobierno Valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En parlicular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalitat Valenciana.
2. Sus miembros son designados por el Presidente de la Generalitat Valenciana. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.
3. La sede del Gobierno Valenciano estará en la ciudad de Valencia y sus organismos, servicios y dependencias, podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones.
4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno Valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana". Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.
Artículo 18
El Consell responde políticamente de forma solidaria, ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. Su Presidente, previa deliberación por el Organo Colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada, cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma hubiere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el "Consell".
Artículo 19
La responsabilidad penal de los miembros del Consell y, en su caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.
Artículo 20
El Gobierno valenciano podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
CAPITULO V: La Administración de Justicia
Artículo 21
El Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma Valenciano-balear , agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrarán las actuales Audiencias Territoriales de València y Palma.
Artículo 22
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior, se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 23
1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valencia, el órgano competente convocará los concursos y opusiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano y el conocimiento del valenciano.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
CAPITULO VI: Síndico de Agravios
Artículo 24
Un Sindico de Agravios, nombrado por las Cortes Valencianas como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título 1 de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La ley fijará su Estatuto, facultades y duración del mandato.
CAPITULO VII: Consejo de Cultura
Artículo 25
Una ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura, sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas.
CAPITULO VIII: Régimen Jurídico
Artículo 26
1. La legislación propia prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de ley de la Generalidad Valenciana.
2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en 01 apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas en la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la premnb facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno.
Artículo 27
En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal. Articula 28 La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y mpetencias comprendidas en el presente htatuto, las que se hallen implícitamente cxmiprendidas en aquéllas.
Artículo 28
1. Las leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 29
En el ejercicio de sus competencias, la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.
TÍTULO III: Las competencias
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 30
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano y Balear.
3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano y balear o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
4. Cultura.
5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.
8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto.
12. Turismo.
13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad; instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
18. Artesanía.
19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad con la legislación mercantil.
21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
24. Asistencia social.
25. Juventud.
26. Promoción de la igualdad sexual.
27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
28. Deportes y ocio.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
30. Espectáculos.
31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
32. Estadística de interés de la Generalidad.
33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 31
1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana.
3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
4) Ordenación del crédito. Banca y seguros.
5) Régimen minero y energético.
6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección .
7) Ordenación del sector pesquero.
Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 32
Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
2) Propiedad intelectual e industrial.
3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes.
4) Pesos, medidas y contraste de metales.
5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.
6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado.
7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano.
10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 33
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:
1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad.
2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
4) Agricultura y ganadería.
5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.
2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.
Artículo 34
Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda
a su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 35
La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.
Artículo 36
1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad Valenciana:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones v competencias contenidas en este artículo
5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.
Artículo 37
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:
1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.
3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 38
Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el "Consell" hasta el 1 de enero de 1995, a partir de entonces serán nombrados por jueces profesionales en el procedimiento y modo que una Ley de la Comunidad Autónoma del País Valenciano marque, de conformidad con las leyes del Estado.
Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
CAPÍTULO II: Disposiciones especiales
Artículo 39
1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación.
2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 40
1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.
2. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución.
3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto.
TITULO IV: ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 41
1. Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con las leyes, con la Constitución y respetando el principio de jerarquía normativa.
2. Son asuntos propios de las Corporaciones Locales los inherentes a las competencias de tales entidades de Derecho Público, establecidas en la Ley de Bases del Régimen Local."
Artículo 42
Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.
Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
Artículo 43
Una ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta, determinará la división comarcal, oídos los Ayuntamientos afectados.
Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.
Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas.
Artículo 44
Las Diputaciones provinciales serán expresión, dentro del País Valenciano, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrá las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
Las Cortes Valencianas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de sus competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, en áreas de obras públicas, Sanidad, Cultura y Asistencia Social.
Las Cortes Valencianas podrán establecer qué funciones de las Diputaciones Provinciales son de interés general de la Comunidad Autónoma. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat Valenciana.
Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de éstas, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.
Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el Consell, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquéllas al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto.
Las Cortes Valencianas, por mayoria absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V: ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo 45
La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios.
La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales ni comportará barreras fiscales.
La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.
Artículo 46
En el caso de que la Generalidad establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalitat, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.
Artículo 47
El patrimonio de la Generalitat está integrado por:
Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Autonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.
Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Autonómico.
Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare le condición jurídica de valenciano.
Los bienes y derechos adquiridos por la Generalitat mediante cualquier título jurídico válido.
El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.
Artículo 48
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demas derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especialee, de acuerdo con lo que establezca la, ley prevish en el artfculo 157, 3, de la Constitución.
Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
Los recargos sobre los impuestos estatales.
Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.
Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
La emisión de deuda y el recurso al crédito.
Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo 49
La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra el del artículo anterior, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución.
El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.
Artículo 50
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a le Ley Orgánica establecida en el artículo 157, 3, de la Constitución.
Artículo 51
Corresponde al Gobierno Valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalitat, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno Valenciano para su tramitación.
El presupuesto de la Generalitat será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual.
El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas.
El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos, con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquel no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación.
Artículo 52
Las emisiones de deuda pública de la Generalitat Valenciana deberán ser aprobadas por las Cortes Valencianas y dispondrán de los mismos beneficios fiscales que las del Estado, y serán computables a efectos de coeficiente de inversión obligatoria. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalitat Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta.
Artículo 53
La Generalitat Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su poiítica económica
Artículo 54
La Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y Social.
La Generalitat Valenciana está facultada, mediante ley de sus Cortes, para constituir un sector público al que se vinculará el estatal que exista en su territorio, en los términos del presente Estatuto
La Generalitat queda facultada, de acuerdo con lo que establezcan las leyes, para designar a sus representantes propios en los organismos económicos, las instituciones financieras y empresas públicas del Estado, que se encuentren en su territorio y que no sean traspasadas.
Artículo 55
El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalitat Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su mmposición y funciones, asi como el Estatuto de sus miembros.
Artículo 56
Por ley de las Cortes Valencianas se creará un Consejo económico y social. En dicha ley se regulará su compición, funciones y Estatuto de sus miembros.
TÍTULO VI: Reforma del Estatuto
Artículo 57
1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas y a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.
2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.
3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.ar
4. Las Cortes Generales deberán votar la reforma del Estatuto propuesto. Para aprobarlo, necesitará de la mayoría absoluta para hacerlo.
5. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Jaime Botin escribió:PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUT DE CATALUNYA
- Spoiler:
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Derogadas/r1-lo4-1979.html
Raquel Villagarcía escribió:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS CANARIAS
Ana María Sanclemente Bellvis
Presidenta del Parlamento de Canarias
El Parlamento de Canarias, en sesión plenaria del xx de XX de 1980, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Canarias, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.
Los Diputados ponentes de dicha Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados serán Dña. Cristina Medina Trujillo, D. Yerai Líndez y D. Ubaldo Soria Saavedra.
En Santa Cruz de Tenerife, a xx de XX de 1980.
El Gobierno solicita a la Mesa la tramitación de estos tres proyectos por la vía de urgencia.
- Martí Casas
- Cantidad de envíos : 7991
Edad : 31
Localización : Barcelona/München
Fecha de inscripción : 16/06/2011
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 29 Oct 2012 - 14:16
Proposición de Ley de reforma de la Ley 19/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
PREÁMBULO
Entendemos que tras el desarrollo democrático, las condiciones de vida no han mejorado como se esperaba y en parte es debido a la mala redistribución de los impuestos. Entendemos que al ser un impuesto directo afecta a toda la población, pero no con las mismas condiciones. Por eso hemos aumentado los tipos aplicables de las rentas más altas congelando la rentas más bajas. De esta forma el Estado recibirá unos ingresos extras importantes y no habrá tanta diferenciación entre clases. Creemos que es una reforma justa y solidaria.
Artículo único.- Se modifica el siguiente artículo:
Artículo 13.-
A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 30 Oct 2012 - 16:59
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
- Spoiler:
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 22 • Jueves, 27 de abril de 1980 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Real Decreto-Ley 1/1980, de 26 de abril, de medidas extraordinarias sobre la producción, el abastecimiento y el consumo energéticos.Exposición de motivos
El reciente boicoteo mundial realizado por la OPEP (Organización de Países Exportadores de Petróleo), quien para llevar a cabo su propósito ha bajado su nivel de exportación de petróleo, ha supuesto para el sistema energético español un duro golpe así como para el del resto de países desarrollados del planeta, pues el petróleo supone la sustancia base de una gran parte de las formas de obtención de energía. Este contratiempo hace necesaria una toma de medidas contundentes de forma urgente que nos lleven a sacar un mayor provecho de nuestras reservas petrolíferas, y esto es lo que pretende la presente norma.
Es igualmente necesario implementar la utilización de formas de energía alternativas a la petrolífera, con el fin de disminuir nuestro nivel de dependencia; así como una toma de medidas contundentes que nos permita autoabastecernos de esta materia prima tan valiosa.
Por ello, y habida cuenta de la circunstancia extraordinaria y de urgente necesidad, el Gobierno dispone el presente Real-Decreto-Ley haciendo uso de la potestad legislativa excepcional que le confiere el artículo 86 de la Constitución española.Título Primero
De eficiencia del Transporte Público
Artículo 1.
El Gobierno de la Nación procederá a incrementar de forma directa su participación y financiación en el transporte público en todo el territorio nacional, incluyendo recorridos urbanos, inter-urbanos de corta y larga distancia, abaratando así el precio de cualquier tipo de transporte público en al menos un 20% de su precio final al consumidor.
Artículo 2.
Para la consecución del artículo primero, los municipios, las compañías ferroviarias y las compañías aéreas deberán participar y ceder las competencias que el Estado crea oportunas pedir.
Artículo 3.
Se impondrá un impuesto ecológico que recaudará sobre los siguientes ámbitos:- El precio de todos los combustibles derivados del petróleo que se compren para uso particular. Este impuesto será de un 20% el precio de mercado de la correspondiente cantidad de combustible.
- El precio de todos los vehículos particulares que utilicen aquellos combustibles derivados del petróleo. Este impuesto será de un 35% el precio del vehículo en el mercado.
Título Segundo
De Alternativas Energéticas
Artículo 4.
El Gobierno de España retomará su inversión en energía nuclear reanudando la construcción de las centrales nucleares cuyas obras se paralizaron en el pasado.
Artículo 5.
1. El Gobierno de España procederá a la creación y de centrales térmicas solares, según la situación geográfica y la cantidad de centrales que resuelva un informe del Centro de Estudios de la Energía.
2. El Gobierno de España promoverá también la adaptación de las actuales centrales térmicas al uso de la energía solar mediante una subvención que cubra parte de los gastos de obra para realizar dichas adaptaciones.
Artículo 6.
1. El Gobierno de España, a través del Ministerio de educación y cultura, convocará un concurso nacional de innovación energética en la que podrán participar toda la comunidad universitaria en pleno más todas aquellas empresas y profesionales independientes que deseen inscribirse. El objetivo de tal concurso es descubrir e investigar nuevas fuentes de energía eficiente así como estudiar la implementación en cantidades industriales de energías ya descubiertas pero que a día de hoy no hagan rentable su implementación descrita.
2. Las bases del concurso las emitirá el Ministerio de educación y cultura y premiarán con una cuantiosa suma de dinero público a los ganadores, a fin de motivar la investigación científica correspondiente y de conseguir el mayor índice de participación posible.Título Tercero
De Explotación Petrolífera
Artículo 7.
El gobierno de España, mediante su Instituto Geológico y Minero de España (IGME), pondrá en marcha una campaña de búsqueda petrolífera por todo el territorio nacional. Esta búsqueda será anunciada propagandísticamente por todo el país a través de los medios de comunicación con el fin de darla a conocer y encontrar a profesionales interesados en ella que con su trabajo quieran contribuir.
Artículo 8.
Esta campaña de búsqueda petrolífera será financiada por el Ministerio de industria, comercio y turismo en una partida presupuestaria especial, más todo aquel patrocinador privado que desee contribuir a dicha búsqueda.
Artículo 9.
El sector de la comunidad universitaria correspondiente o relacionado con el sector en el que está incluida esta búsqueda geológica podrá participar también en este proyecto, previa declaración de intenciones para con el susodicho proyecto, e informe de presupuesto y material que la universidad podría aportar al mismo. La participación de la universidad deberá tener siempre fines científicos y/o educativos, y nunca fines lucrativos, y deberá ser autorizada por el Ministerio de industria, comercio y turismo previa deliberación del Ministerio de educación y cultura.
Artículo 10.
1. Para llevar a cabo la búsqueda de petróleo en el territorio nacional, el IGME deberá realizar previamente un análisis detallado de la situación geológica actual en España así como su historia geológica a fin de predecir con mayor eficiencia dónde es más posible encontrar el preciado componente orgánico del que es objeto esta búsqueda.
2. Asimismo, el informe realizado por el IGME deberá incluir también una predicción aproximada que deberá ser aprobado por el Ministerio de industria, comercio y turismo.
3. El trámite de realización del informe y aprobación de presupuestos deberá realizarse en un periodo inferior a un año.
Artículo 11.
El IGME, durante su proceso de elaboración de informe inicial y durante el proceso de búsqueda, dará parte de las novedades correspondientes al menos una vez al mes. En dicho parte de novedades se deberán incluir un resumen de los avances dados así como del presupuesto necesitado.
Artículo 12.
A tenor de los partes de novedades periódicos que emita el IGME, éste podrá solicitar un pequeño adelanto presupuestario a fin de cubrir costes inmediatos. El Ministerio de industria, comercio y turismo otorgará inmediatamente dicho adelanto, siendo obligatoria una justificación de dicho adelanto en el siguiente parte que emita el IGME.
Artículo 13.
La búsqueda se realizará en todos aquellos territorios, que según el informe geológico inicial del IGME, sean susceptibles de albergar petróleo. Siendo obligatorio empezar por las islas Canarias, dado su pasado volcánico y orgánico.
Artículo 14.
La búsqueda petrolífera finalizará encontrados yacimientos lo suficientemente potentes o pasados más de 5 años desde su inicio y autorización por parte del Ministerio.DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 23/1978 con la que se Bloquea la Construcción de Nuevas Instalaciones Nucleares.
Dado en Madrid, el 26 de abril de mil novecientos ochenta.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero- El precio de todos los combustibles derivados del petróleo que se compren para uso particular. Este impuesto será de un 20% el precio de mercado de la correspondiente cantidad de combustible.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 31 Oct 2012 - 1:20
Proyecto de Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar
Título PreliminarArtículo 1.
1. La Defensa Nacional y la organización militar se regulan por los principios básicos que se establecen en la presente Ley Orgánica.
2. La Defensa Nacional y la organización de las Fuerzas Armadas son competencia exclusiva del Estado.
Artículo 2.
La Defensa Nacional es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin.
Tiene por finalidad garantizar de modo permanente el ordenamiento constitucional, así como la unidad, soberanía e independencia de España y su integridad territorial, protegiendo la vida de la población y los intereses de la patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución.
Artículo 3.
La Defensa Nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional. Es un asunto de Estado que compete al Gobierno de la Nación, con arreglo a lo que disponen la Constitución y las leyes.
Artículo 4.
1. La política de defensa, como parte integrante de la política general, determina los objetivos de la Defensa Nacional y los recursos y acciones necesarios para obtenerlos.
2. La política militar, componente esencial de la política de defensa, determina la organización, preparación y actualización del potencial militar, constituido fundamentalmente por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, teniendo en cuenta las posibilidades de la Nación en relación con la defensa.TÍTULO I.
DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE LA DEFENSA NACIONAL.Artículo 5.
Corresponden al Rey las funciones que, en materia de Defensa Nacional, le confieren la Constitución, las Reales Ordenanzas y las demás leyes, y en esencial, el mando supremo de las Fuerzas Armadas.
Artículo 6.
Las Cortes Generales aprueban las leyes relativas a la Defensa, los créditos presupuestarios correspondientes y ejercen el control de la acción del Gobierno y de la Administración militar.
Las Cortes Generales otorgan las autorizaciones previstas en el artículo 63.3 de la Constitución. Asimismo conceden la autorización previa para los Tratados o Convenios internacionales de carácter militar, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución.
Las Cortes Generales debatirán las líneas generales de la política de defensa y de los programas de armamentos con las correspondientes inversiones a corto, medio y largo plazo. Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas y sus plantillas se ajustarán a las previsiones determinadas en las leyes especiales de dotación y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ella se fijen.
Artículo 7.
El Gobierno, asistido por la Junta de Defensa Nacional, en la forma prevista en el artículo 9 de esta Ley, determinará la política de defensa y asegurará su ejecución.
Corresponde al Gobierno dirigir la Administración militar.
Artículo 8.
1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa. En consecuencia, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir las Fuerzas Armadas.
2. También corresponden al Presidente del Gobierno, la dirección de la guerra, la formulación de las directivas para las negociaciones exteriores y la definición de los grandes planteamientos, tanto estratégicos como de la política militar.
3. Asimismo, el Presidente del Gobierno define los objetivos estratégicos, aprueba los planes que se derivan de esta definición, la distribución general de las fuerzas y las medidas destinadas a proveer las necesidades de los Ejércitos.
Artículo 9.
1. La Junta de Defensa Nacional es el órgano superior asesor y consultivo del Gobierno en materia de Defensa Nacional. Asimismo, podrá asesorar a Su Majestad el Rey y al Presidente del Gobierno. Forman parte de ella, en todo caso:Será presidida por el Presidente del Gobierno, cuando no asista a la misma Su Majestad el Rey.
- el Presidente del Gobierno,
- los Vicepresidentes, si los hubiere,
- el Ministro de Defensa,
- el Jefe del Estado Mayor de la Defensa,
- los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,
- los Ministros competentes en las áreas de Asuntos Exteriores e Interior, y
- aquellos otros miembros del Gobierno que el Presidente del Gobierno considere oportuno.
2. La Junta de Defensa Nacional emitirá informe en cuantos asuntos someta a su consulta el Gobierno o su Presidente en todo lo que concierne a la Defensa Nacional e informará las grandes directrices de la política militar elaborada por el Ministro de Defensa.
3. Asimismo, estudiará y elevará al Gobierno las propuestas que estime oportunas en aquellos asuntos relacionados con la Defensa Nacional que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.
4. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de la guerra y en las funciones que le asigna el apartado 3 del artículo 8.
Artículo 10.
El Ministro de Defensa, por delegación expresa del Presidente del Gobierno o en caso de su ausencia, ejerce las facultades expresadas en el apartado 1 del artículo 8. Supervisa el estado de adiestramiento y eficacia operativa de las Fuerzas Armadas y ejerce las facultades reglamentarias y disciplinarias que las leyes le asignan.
Corresponde al Ministro de Defensa proponer al Gobierno los objetivos de la política de defensa y ejercer todas las funciones que de ella se deriven y que no se reserve o ejercite directamente el Presidente del Gobierno o que éste no delegue expresamente en un Vicepresidente.
Corresponde, asimismo, al Ministro de Defensa:Artículo 11.
- Elaborar, determinar y ejecutar, con el beneplácito del Presidente del Gobierno, la política militar.
- Formular el Plan Estratégico Conjunto y determinar dentro de él el Objetivo de Fuerza Conjunto, y elevarlos para su aprobación al Gobierno.
- Dirigir y coordinar la adquisición y administración de los recursos y decidir el régimen de producción y suministros de los distintos tipos de armas y material, de acuerdo con el Plan Estratégico Conjunto y el Objetivo de Fuerza Conjunto. Fomentar y coordinar la investigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional.
- Dirigir, coordinar y controlar la política de personal de las Fuerzas Armadas, supervisando la enseñanza militar y administrando la acción social en el seno de las mismas.
- Proponer al Gobierno los programas económicos y financieros y dirigir y controlar su ejecución.
- Dirigir, por delegación del Gobierno, la Administración Militar.
1. La Junta de Jefes de Estado Mayor es el órgano colegiado de asesoramiento militar del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, en todo aquello que se refiera a la evaluación y conducción estratégica de las operaciones militares y a las medidas necesarias para asegurar que los Ejércitos mantengan en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.
2. Encuadrada orgánica y funcionalmente en el Ministerio de Defensa, está constituida por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
3. Sin perjuicio de las demás funciones que le otorguen las leyes, será competencia de la Junta de Jefes de Estado Mayor:Artículo 11 bis.
- Prestar asesoramiento en cuantas cuestiones afecten a la situación estratégica general, evaluación de las posibles amenazas y estudios de eficacia de las Fuerzas Armadas.
- Prestar asesoramiento en la formulación del Plan Estratégico Conjunto, supervisar su aplicación y coordinar los planes de los Ejércitos derivados del mismo.
- Establecer la doctrina de la acción unificada y, en su caso, la doctrina de la acción combinada.
- Coordinar la regulación de la doctrina militar de los tres Ejércitos, así como los Reglamentos de empleo táctico, logístico y técnico precisos para la mayor operatividad de las Fuerzas Armadas.
1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, cargo que será ejercido por un Teniente General o Almirante en situación de actividad y perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo A, es el principal colaborador del Ministro de Defensa, de quien depende orgánica y funcionalmente, en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar.
2. Su nombramiento se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta exclusiva del Presidente del Gobierno.
3. El Gobierno, en tiempo de guerra, podrá nombrar General Jefe del Mando operativo de las Fuerzas Armadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, quien ejercerá, siempre bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, la conducción de las operaciones militares.
4. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.
5. Cesará en el cargo por Real Decreto:Al cesar no podrá desempeñar ningún otro cargo militar que esté subordinado a ningún Jefe del Estado Mayor, salvo el de formar parte como vocal del Consejo Superior de su Ejército respectivo hasta su pase a la segunda reserva y siempre que no esté ocupando cargo.
- Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo B.
- A petición propia, aceptada por el Presidente del Gobierno.
- Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta exclusiva del Presidente del Gobierno.
6. En caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante vocal de la Junta más antiguo en el empleo.
7. Serán funciones del Jefe del Estado Mayor de la Defensa:8. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa cuenta, como órgano auxiliar del mando, con un Estado Mayor Conjunto de la Defensa, cuya jefatura será ostentada por un General de División o Vicealmirante perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo A. Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, entre quienes teniendo el rango establecido anteriormente pertenezcan a distinto Ejército.
- Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad de Su Majestad el Rey, del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.
- Presidir las reuniones de la Junta de Jefes de Estado Mayor, cuando no asista a las mismas el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa; convocarlas por delegación del Ministro de Defensa y fijar su orden del día y elevar los informes y propuestas elaborados por la Junta.
- Formular para su aprobación por el Ministro de Defensa, las directivas operativas y logísticas de carácter combinado o conjunto y hacerlas cumplir.
- Ejercer el mando de los Unificados y Especificados y, en su caso, delegarlo en el Jefe del Estado Mayor del Ejército que conviniera.
- Proponer al Ministro de Defensa, previa deliberación de la Junta de Jefes de Estado Mayor, la unificación de los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército con el fin de lograr su funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.
9. El Estado Mayor Conjunto de la Defensa será además el órgano de trabajo de la Junta de Jefes de Estado Mayor, y su Jefe actuará como Secretario de la misma, con voz pero sin voto.
Artículo 12.
1. Bajo la autoridad y directa dependencia del Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Jefe del Estado Mayor de la Armada y el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, ejercen el mando de sus respectivos Ejércitos. Para el cumplimiento de su misión, cada uno de ellos cuenta con un Cuartel General.
2. Los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos serán designados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa y oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército respectivo.
3. Serán elegibles para el cargo:En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, ascenderá automáticamente a Teniente General o Almirante.
- En el Ejército de Tierra: Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, que se encuentren en la situación de actividad y pertenezcan al Grupo de Mando de Armas.
- En la Armada: Todos los Almirantes y Vicealmirantes clasificados para el ascenso, de la Escala de Mar, del Cuerpo General, situación de actividad y pertenecientes al GrupoA.
- En el Ejército del Aire: Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, del Estado Mayor General, en situación de actividad y pertenecientes al grupo A.
4. Durante el tiempo que desempeñen el cargo tendrán la condición de Teniente General o Almirante más antiguo de su Ejército, a todos los efectos, sin perjuicio de la antigüedad atribuida al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
5. En el caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante del Grupo de Mando de Armas o Grupo A más antiguo de los que le estén subordinados.
6. Cesarán en su cargo por Real Decreto:Al cesar no podrán desempeñar otro cargo militar que esté subordinado al que acaban de ejercer, salvo el de formar parte como vocales eventuales de los Consejos Superiores de sus respectivos Ejércitos, hasta su pase a la situación de segunda reserva, y siempre que no estén ocupando cargo.
- Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo B.
- A petición propia, aceptada por el Ministro de Defensa.
- Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oído el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
7. Corresponde fundamentalmente a los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército asesorar e informar al Ministro de Defensa en cuanto a:Artículo 13.
- Estado de eficacia de su Ejército respectivo en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.
- Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.
- Repercusión de todo lo anterior en la política militar y de defensa.
Los Ministros de los distintos Departamentos son responsables de la ejecución de la política de defensa en la parte que les afecte, y cuya coordinación inmediata corresponde al Ministro de Defensa.TÍTULO II.
DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA NACIÓN A LA DEFENSA NACIONAL.Artículo 14.
1. Todos los recursos humanos y materiales y todas las actividades, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser movilizados por el Gobierno para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional o las planteadas por circunstancias excepcionales, en los términos que establezca la Ley de movilización nacional.
2. Base fundamental de la Defensa Nacional son los propios ciudadanos. Por ello el Gobierno cuidará de desarrollar el patriotismo y los principios y valores reflejados en la Constitución.
Artículo 15.
1. La coordinación de los recursos de la Nación, necesarios para lograr los objetivos fijados en la política de defensa, se realizará por los órganos indicados en el Título anterior, en la forma que establezca la Ley.
2. La expresada coordinación comprenderá cuanto se relacione con la Defensa Nacional, y muy principalmente:Y, en general, cuantos medios y recursos sean esenciales e incidan de forma sustancial en la Defensa Nacional.
- Los recursos energéticos, tanto de las fuentes propias como de las dependientes del exterior.
- Los recursos básicos de materias primas y alimenticias, tanto propias como del exterior.
- Los recursos industriales y los recursos sanitarios.
- Las vías de comunicación y los transportes de tierra, mar y aire.
- Las telecomunicaciones.
- Los servicios de inteligencia y contrainteligencia.
Artículo 16.
Podrán crearse por el Gobierno, con arreglo a la Ley, los órganos precisos para la ejecución de la política de defensa.
Artículo 17.
Una Ley establecerá un plan de potenciación de industrias de interés para la Defensa Nacional adecuado a los objetivos de la misma.
Artículo 18.
Se señalará la asignación de los recursos financieros necesarios para la Defensa Nacional, estableciendo las partidas presupuestarias, destinadas para los programas militares a corto, medio o largo plazo que permitan alcanzar el objetivo de fuerza fijado en el Plan Estratégico Conjunto aprobado por el Gobierno.
Artículo 19.
En las zonas el territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que constituyen zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, así como en aquellas en que las exigencias de la Defensa Nacional o el libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros en ellas situados, de acuerdo con lo que se determine por Ley.
Artículo 20.
1. Contribuirán en todo caso a la Defensa Nacional:2. Su contribución se realizará en el marco de la defensa civil bajo la dirección del Ministro del Interior, coordinados por el Ministro de Defensa, en la forma que establezca la Ley.
- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aunque no tengan carácter militar.
- Las Policías de las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras de ámbito local.
3. Todas la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Policías mencionadas, pasarán a depender de la autoridad militar en caso de declaración del estado de sitio, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.
Artículo 21.
La defensa civil es la disposición permanente de todos los recursos humanos y materiales no propiamente militares al servicio de la Defensa Nacional, y también en la lucha contra todo tipo de catástrofes extraordinarias. Una Ley de defensa civil regulará sus condiciones, organización y funcionamiento.
Artículo 22.
1. Las Fuerzas Armadas, a requerimiento de la autoridad civil podrán colaborar con ella en la forma que establezca la Ley para casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad u otra necesidad pública de naturaleza análoga.
2. En caso de declaración del estado de sitio, la autoridad militar que haya de hacerse cargo del mando en el territorio a que afecte asumirá automáticamente las facultades que correspondan a la civil en los estados de alarma y excepción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.TÍTULO III.
DE LAS FUERZAS ARMADAS.
Artículo 23.
1. Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su unidad e integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Su composición y dimensiones se derivarán del Plan Estratégico Conjunto formulado y propuesto por el Ministro de Defensa y aprobado por el Gobierno.
Sus características responderán a un criterio de funcionalidad y operatividad.
Su organización se inspirará en criterios de coordinación y eficacia conjunta, persiguiendo la máxima analogía en su estructura esencial, pero respetando, en lo posible, las peculiaridades de cada Ejército, Arma o Cuerpo, cuando se fundamenten en el medio en que se desenvuelven, o en sus tradiciones.
El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire contarán con las bases, infraestructura y órganos de apoyo logístico, administrativo y de todo tipo que precisen para el cumplimiento de su misión.
Artículo 25.
Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas se ajustarán al objetivo de fuerza conjunto, a las previsiones determinadas en las Leyes especiales de dotaciones y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ellas se fijen.
Artículo 26.
1. Las obligaciones, normas de conducta, deberes y derechos específicos de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como el régimen de vida y disciplina de las Unidades, se determinan en las Reales Ordenanzas, regla moral de la Institución militar.
2. Las escalas, régimen de ascensos y recompensas, sistemas de ingreso y retiro y empleo de los miembros de las Fuerzas Armadas se regularán por Ley, en cuya elaboración se seguirán los criterios unificadores que se desprenden del artículo 23.2 de la presente Ley Orgánica.
Artículo 27.
La enseñanza militar es parte fundamental de la preparación del militar en todos sus niveles. Una Ley fijará las normas por las que se regulará dicha enseñanza, cuya misión fundamental será dotar a las nuevas promociones de oficiales y suboficiales de la más alta preparación moral, profesional, científica y humanística, en orden al cumplimiento de los fines asignados por la Constitución.
Artículo 28.
El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire se estructurarán orgánica y funcionalmente para cumplir conjuntamente la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Armadas.
Se tenderá a unificar todos los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército para permitir el funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.
Artículo 29.
1. El Ejército de Tierra, responsable principal de la defensa del territorio nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.
2. El Ejército de Tierra se organiza en proporción adecuada en armas y servicios y se articula, según criterios de funcionalidad y operatividad, en unidades, centros y dependencias de distintos tipos en formas flexibles, armónicas y polivalentes para hacer frente a sus responsabilidades.
Artículo 30.
1. La Armada, responsable principal de alcanzar los objetivos marítimos de la Defensa Nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.
2. La Armada se compone de la fuerza, los servicios y los órganos auxiliares de mando, de dirección o de jefatura. La fuerza se articula básicamente en fuerzas de combate, fuerzas de protección y unidades auxiliares, con características operativas que les permitan hacer frente a sus varias responsabilidades.
Artículo 31.
1. El Ejército del Aire, responsable principal de la defensa aérea del territorio y de ejercer el control del espacio aéreo de soberanía nacional tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.
2. El Ejército del Aire se estructura en fuerza aérea y logística, y se articula básicamente en mandos operativos, unidades, servicios y órganos auxiliares de características apropiadas a cada una de las misiones que pueden derivarse de sus variadas responsabilidades.TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.
Artículo 32.
1. La organización militar del territorio nacional, incluidos los espacios marítimo y aéreo, podrá estructurarse en regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas, y se establecerá, en el marco de la política de defensa, en función de las siguientes bases:2. El establecimiento y concreción de esta organización militar del territorio nacional, corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Defensa, de lo que se dará cuenta a las Cortes Generales
- Valoración de las potenciales amenazas.
- Las zonas geográficas naturales, consideradas desde el punto de vista estratégico.
- Las necesidades operativas y logísticas que requiere el ejercicio y garantía de la soberanía nacional, en los espacios terrestre, marítimo y aéreo.
- Las responsabilidades asignadas a los tres Ejércitos, en función del Plan Estratégico Conjunto.
- La evaluación de los recursos humanos, económicos y materiales, existentes en el ámbito territorial, que requiere la defensa nacional, para el caso de una movilización general.
Artículo 33.
Los Mandos de las Regiones o Zonas dispondrán de cuarteles generales, cuya organización responderá a las necesidades derivadas de las responsabilidades que les correspondan.
Artículo 34.
El Ministro de Defensa, oída la Junta de Jefes de Estado Mayor, podrá proponer al Gobierno el establecimiento de zonas de defensa bajo mando unificado.TÍTULO V.
DEL SERVICIO MILITAR.
Artículo 35.
Todos los españoles tienen el derecho y el deber de participar en la defensa de España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.
Artículo 36.
El Servicio militar tendrá para los españoles carácter no obligatorio, pero en caso de declaración del estado de sitio será prioritario sobre cualquier otro servicio que se establezca.
La Ley establecerá la forma de participación de la mujer en la Defensa Nacional.
Artículo 37.
La Ley del Servicio militar fijará y regulará la forma y condiciones para el cumplimiento del mismo con carácter voluntario.TÍTULO VI.
DE LA GUARDIA CIVIL.
Artículo 38.
En tiempo de paz, el cuerpo de la Guardia Civil dependerá del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que por su naturaleza se le encomienden, y del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones relativas al orden y la seguridad pública, en los términos que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 104 de la Constitución.
El Reglamento orgánico del Cuerpo de la Guardia Civil será aprobado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y regulará, de acuerdo con la Ley, su organización, funciones, armamento y el régimen de personal y de disciplina.
Artículo 39.
En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Presidente del Gobierno.TÍTULO VII.
DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.
Artículo 40.
1. La justicia militar se administrará en nombre del Rey en la forma que señale el Código de Justicia Militar y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución.
2. La Ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, bajo los principios de especialidad jurisdiccional, salvaguardando debidamente la unidad de poder judicial del Estado.
3. La jurisdicción militar conocerá, juzgará y ejecutará lo juzgado en los procedimientos que en la misma se sigan, conforme a lo establecido en el Código de Justicia Militar.
4. El procedimiento penal militar establecerá la garantía de defensa. La apelación, casación o revisión de los fallos de los Jueces y Tribunales estarán regulados en el Código de Justicia Militar con las restricciones que para el estado de sitio o tiempo de guerra se determinen.
5. La constitución, funcionamiento, gobierno y estatuto de la autoridad judicial militar, sus Juzgados, Tribunales y Ministerio fiscal jurídico-militar y el personal a ellos asignados, se regulará en la Ley y en los reglamentos de su desarrollo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley, quedando facultado el Gobierno para publicar las correspondientes tablas derogatorias si fuera necesario.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Procedimiento de urgencia.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 5 Nov 2012 - 2:34
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Real Decreto-Ley 2/1980, de 4 de mayo, de incentivos a la renovación del parque móvil español
Real Decreto-Ley 3/1980, de 4 de mayo, de incentivos al desarrollo regional
Real Decreto-Ley 4/1980, de 4 de mayo, de derogación de la Ley 8/1979
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 17 Nov 2012 - 16:20
Proyecto de Ley Orgánica de regulación de las distintas modalidades de Referéndum.TÍTULO I: DEL REFERÉNDUM Y SUS CLASES
Artículo 1
El referéndum en sus distintas clases, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.
Artículo 2
Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus clases, es competencia única y exclusiva del Estado, sin que las Comunidades Autónomas, ni otras entidades territoriales puedan hacerlo sin su expresa autorización, bajo ningún caso.
Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.
Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.
Artículo 3
Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los cincuenta y los cien días posteriores a la fecha de entrada en vigor del propio Real Decreto.
Dos. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará íntegramente en los Boletines Oficiales de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias españolas afectadas por la celebración de aquél: asimismo, habrá de difundirse en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de España dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado; igualmente se fijará en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y consulares, y será difundido por radio y televisión.
Artículo 4
Uno. No podrá celebrarse referéndum, en ninguna de sus clases, durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta. Solo si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviere convocado un referéndum no quedará suspendida su celebración.
Dos. Tampoco podrá celebrarse ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución, en el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración, en el territorio a que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. Quedará suspendido automáticamente todo referéndum ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el período antes señalado, debiéndose proceder a nueva convocatoria.
Artículo 5
Uno. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.
Dos. La circunscripción será, en todo caso, la provincia. Asimismo constituirían circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 6
El referéndum consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.
Artículo 7
En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución, será condición previa la comunicación por el Parlamento al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo 167.3 de la Constitución.
Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la convocatoria automática dentro del plazo de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.
Artículo 8
El referéndum para la modificación de Estatutos de Autonomía previsto en el artículo 152.2 de la Constitución requerirá previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos en ellos o, en su defecto, de los que fueran precisos para su aprobación, debiendo ser convocado en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los mismos.TÍTULO II: DE LA CELEBRACIÓN DEL REFERÉNDUM
Artículo 11
Uno. El procedimiento de referéndum estará sometido al Régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.
Dos. Se atribuirían las mismas facultades de dicho régimen a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores
Artículo 12
Uno. Las Juntas electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria, con los vocales a que se refiere el número siguiente.
Dos. Dentro de los primeros diez días hábiles del plazo establecido en el número anterior, los grupos políticos a que se refiere el apartado 2 del artículo once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación de los vocales correspondientes. En el día hábil siguiente a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación de vocales.
Tres. Una vez constituidas, las Juntas ordenarán la publicación de su constitución en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia, según proceda.
Artículo 13
Uno. La fijación del número y límites de las secciones en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción se realizará por las Juntas Electorales Provinciales, de acuerdo con la legislación electoral general, dentro de los diez días siguientes a su constitución.
Dos. Las Juntas de Zona se reunirán en sesión pública dentro de los cinco días siguientes a la fijación de las secciones y procederán, de acuerdo con la legislación electoral, a la designación de las personas que hubieren de integrar las Mesas encargadas de presidir las votaciones.
Artículo 14
Uno. Durante la campaña de propaganda, los medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos. Sólo tendrán derecho al uso de espacios gratuitos los grupos políticos con representación en el Parlamento, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En el supuesto de que la consulta se extienda a todo el territorio del Estado, se concederán espacios de alcance nacional.
b) En este caso serán beneficiarios de los espacios los grupos políticos con representación en el Parlamento, en proporción al número de Diputados que hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.
c) En las restantes clases de referéndum reguladas en la presente Ley los espacios se concederán en emisiones, en las horas de gran audiencia, o publicaciones que cubran las provincias en que se celebre el referéndum.
d) En este caso serán beneficiarios los grupos políticos en proporción a la representación obtenida en el Congreso de los Diputados, conseguida a través de cualquiera de las provincias a las que afecta el referéndum y en la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma o, en defecto de ésta, en cualquiera de las Diputaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial a que afecte el referéndum.
Dos. Los envíos postales de propaganda para el referéndum gozarán de franquicia y servicio especial en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 15
Uno. La campaña no podrá tener una duración inferior a diez, ni superior a veinte días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.
Dos. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.
Artículo 16
Uno. La votación se realizará por medio de papeletas y sobre ajustados a modelo oficial y contendrá impreso el texto de la consulta.
Dos. La decisión del votante solo podrá ser "sí" o "no" o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.
Tres. El elector entregará el sobre que contenga la papeleta al Presidente de Mesa, quien lo depositará en la urna.
Cuatro. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.
Artículo 17
Uno. El acto de escrutinio general se verificará en sesión pública, por las Juntas Electorales Provinciales correspondientes, el quinto día hábil siguiente al de la votación.
Dos. Transcurridos cinco días desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales Provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales, efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recurso Contencioso-electoral, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Central el resultado el mismo día en que se les notifique la sentencia.
Tres. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales Provinciales, los resultados del referéndum.
Artículo 18
Uno. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los presidentes del Gobierno y del Congreso de los Diputados.
Dos. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales Provinciales dispondrán la publicación en los correspondientes Boletines Oficiales de la provincia, de los resultados finales de los municipios.
Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados igualmente en el Boletín o Diario Oficial de la misma.
Artículo 19
Uno. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general.
Dos. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales Provinciales.
Tres. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su adopción.
Cuatro. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones.
Cinco. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los de los grupos representantes políticos mencionados en el artículo 11, apartado 2 de la presente Ley.
Seis. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Provinciales.
Siete. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso.
b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera.
c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados.
d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente cuando los hechos recogidos en sentencia fuesen determinantes del resultado.
Ocho. Contra la sentencia que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá interponerse recurso alguno ordinario o extraordinario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En tanto no se promulgue la Ley Orgánica reguladora del Régimen Electoral General, se entenderá aplicable el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, y sus normas de desarrollo vigentes o que se aprueben con posterioridad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de régimen local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la celebración de las distintas clases de referéndum que regula la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.
3. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El Ministro Adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional,
Felipe Olivenza López
El Gobierno le imprime procedimiento de Urgencia.
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 21 Nov 2012 - 16:02
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA CUAL SE REGULA EL SISTEMA FISCAL ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sistema fiscal se encuentra gestionado y operado en su totalidad por el Estado. Entendiendo que las coyunturas de descentralización implicarán el traspaso de competencias hasta ahora administradas por el Estado, el Gobierno propone un marco regulatorio fiscal que permita el desarrollo de las autonomías y su autogobierno.
La Constitución, en su artículo 138 impone a los poderes públicos la remoción de todos los obstáculos necesarios para la consecución de la igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos de España. Éste es, por tanto, el objetivo que mueve a la presente Ley sin que puedan prevalecer, por tanto, en materia financiera criterios como el histórico o el de interés político o de acumulación de poder por parte de un sujeto o formación de sujetos determinada.
TÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS
Artículo 1. Impuesto sobre Sociedades
El Impuesto sobre Sociedades será de exclusiva competencia estatal, tanto en su regulación, como en su gestión y recaudación.
Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. El Estado tiene competencia exclusiva en la inspección del IRPF.
2. Las Comunidades Autónomas y la Comunidad Foral de Navarra obtendrán el 50 por 100 de la recaudación total del IRPF en su territorio autonómico.
3. Las Comunidades Autónomas y la Comunidad Foral de Navarra tendrán la facultad normativa para gestionar todas las categorías del IRPF.
Artículo 3. Impuesto a las Grandes Fortunas
El Impuesto a las Grandes Fortunas- o cualquier otro tributo análogo que se establezca- es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.
TÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS
Artículo 4. Impuesto sobre el Valor Añadido
1. El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto de exclusiva competencia estatal.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y la Provincia de Palma de Mallorca, en virtud de sus características geográficas, estarán sujetas a las especialidades que establezca la normativa sobre este impuesto.
3. En la Comunidad Foral de Navarra deberá regularse de acuerdo a las disposiciones adicionales de la Constitución Española o, en su defecto, con lo prescrito por el ordenamiento vigente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo 5. Impuesto a las Actividades Económicas
El Impuesto a las Actividades Económicas es de competencia municipal, aunque las Comunidades Autónomas podrán, mediante acuerdo formal con la administración de uno o más municipios, regular el Impuesto a las Actividades Económicas. El acuerdo se deberá plasmar mediante la aprobación, por mayoría absoluta en el Parlamento autonómico correspondiente, del proyecto de ley por el que se modifica el Impuesto a las Actividades Económicas en una o más localidades de la Comunidad Autónoma.
Artículo 6. Impuesto sobre la Electricidad
El Impuesto sobre la Electricidad es de exclusiva competencia autonómica.
Artículo 7. Otros Impuestos Especiales
1. El Impuesto sobre el Tabaco y el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas son de exclusiva competencia autonómica.
2. El Impuesto a los Hidrocarburo será de exclusiva competencia estatal.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. La presente Ley es parte fundamental del sistema de financiación autonómica. La misma será complementada con leyes reguladoras de Fondos especiales de cooperación y solidaridad territorial y con Fondos estatales para la promoción y el desarrollo de las regiones con menor capacidad fiscal.
2. La presente Ley se enmarca en el criterio de delegación fiscal por delegación de competencias. Por tanto el Gobierno de España no tendrá obligaciones financieras, al margen de los fondos especiales referidos en el apartado anterior, con las Comunidades Autónomas. El actual régimen fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas viene a financiar de forma integral los gastos de éstas últimas en materia de sanidad, educación, asistencia social, administración general e inversiones públicas determinadas.
3. Serán de exclusiva competencia estatal los impuestos sobre el juego y la lotería y sobre los transportes.
4. Serán de exclusiva competencia autonómica los impuestos sobre productos intermedios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su fiscalidad será regida por el Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Concierto Económico con Álava hasta que se apruebe un nuevo Concierto Económico para el País Vasco en el plazo máximo de veinte meses.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1981.
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
- Jorge J. Churchill
- Cantidad de envíos : 8221
Edad : 33
Localización : Ciudad Real
Fecha de inscripción : 21/07/2010
Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 29 Nov 2012 - 15:22
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Real Decreto-Ley 5/1980, de 15 de agosto, de medidas fiscales en el sector de los hidrocarburos
Página 1 de 5. • 1, 2, 3, 4, 5
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.