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Mesa del Congreso (II Legislatura)

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Sáb 29 Sep 2012 - 20:45
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MESA
del Congreso de los Diputados

II Legislatura
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Miér 10 Oct 2012 - 18:37
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logomolivenza

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL MINISTRO ADJUNTO
AL PRESIDENTE PARA EL DESARROLLO CONSTITUCIONAL

A la Mesa del Congreso,

El Ministro Adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional, Sr. D. Felipe Olivenza López, solicita motu propio, comparecer ante el Pleno del Congreso de los Diputados de cara a dar cuenta a Sus Señorías de cómo se va a realizar el desarrollo legislativo previsto en la Constitución Española, y solicitar el consenso de las fuerzas políticas para su trámite parlamentario.

En Madrid a 4 de abril de 1980

Olivenza
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Miér 10 Oct 2012 - 19:09
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logomjusticia

Recibido el siguiente Suplicatorio de desafuero por la Sala II del Tribunal Supremo del Reino de España, en virtud del artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procedo a remitirlo a la Mesa del Congreso, para su votación.


SUPLICATORIO DE DESAFUERO

Siguiendo lo previsto en el artículo 71 de la Constitución Española y tras la denuncia recibida por la Sala II de lo Penal del Tribunal Supremo, se eleva un suplicatorio de desafuero contra el siguiente diputado:

Don Rafael Sánchez Mazas.

Por delitos de injurias y calumnias.


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Jue 11 Oct 2012 - 0:26
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logomaaee
MOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE RELACIONES CON LA CEE

Preámbulo:

Con el fin de garantizar un trabajo legislativo más técnico, se propone:

Art.1.- Se crea la Comisión Permanente de Relaciones con la Comunidad Económica Europea, con capacidad legislativa, en el Congreso de los Diputados.

Art. 2.- Esta Comisión convocará a todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados

Art. 3.- La Comisión nombrará a un Presidente de la misma, y los Grupos Parlamentarios a sus portavoces respectivos.

Art. 4.- La Comisión tendrá función legislativa, deliberará proyectos de ley y proposiciones de ley y no de ley remitidos a la Mesa del Congreso como previo paso por el Pleno, la deliberación y aprobación o rechazo de enmiendas parciales, así como la capacidad para la convocatoria de comparecencias de órganos del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Art. 5.- Tras el debate de los mismos anteriormente citados se trasladarán al Congreso de los Diputados para su deliberación y aprobación final, así como la inclusión de nuevas enmiendas.

Art. 6.- La composición de la Comisión, con un total de 39 diputados, será la siguiente:

a) 16 diputados del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata
b) 10 diputados del Grupo Parlamentario Socialista
c) 5 diputados del Grupo Parlamentario Comunista
d) 4 diputados del Grupo Parlamentario Demócrata Popular
e) 2 diputados del Grupo Parlamentario Socialista Popular
f) 2 diputados del Grupo Mixto

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Mar 16 Oct 2012 - 10:18
MOCIÓN DE SOLICITUD DE COMPARECENCIA DE LOS MINISTROS DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA LEGISLATURA CONSTITUYENTE, I Y II.


El Grupo Parlamentario Socialista insta por la presente al Congreso de los Diputados para que requiera a los Ministros de Economía y Hacienda, Excmo. Sr. D. Javier Mayo; al Excmo. Sr. D. Rodrigo Aznar; al Excmo. Sr. D. Antonio Blanco y a la Excma. Sra. Dña. Rosa Garmendia, a fin de comparecer ante la Comisión de Economía y Hacienda para explicar las políticas que tomaron para la lucha contra el déficit y el por qué de su crecimiento entre 1977 y 1978.

Palacio del Congreso de los Diputados, a X de X de 1980-
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Mar 16 Oct 2012 - 16:31
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logompresidencia

MOCIÓN PARA LA CREACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE CONTROL A RTVE
Preámbulo
Con el fin de garantizar la independencia de RTVE y proporcionar un control a la gestión del ente radiotelevisivo públibo:

Artículo 1
Se crea la Comisión Permanente de Relaciones de Control a Radiotelevisión Española, con capacidad legislativa, en el Congreso de los Diputados.

Artículo 2
Esta Comisión convocará a todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados

Artículo 3
La Comisión nombrará a un Presidente de la misma, y los Grupos Parlamentarios a sus portavoces respectivos.

Artículo 4
La Comisión tendrá función legislativa, deliberará Proyectos de Ley y Proposiciones de Ley y No de Ley remitidos a la Mesa del Congreso como previo paso por el Pleno, la deliberación y aprobación o rechazo de enmiendas parciales, así como la capacidad para la convocatoria de comparecencias de órganos del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 5
Tras el debate de los mismos anteriormente citados se trasladarán al Congreso de los Diputados para su deliberación y aprobación final, así como la inclusión de nuevas enmiendas.

Artículo 6
La composición de la Comisión, con un total de 39 diputados, será la siguiente:
  1. 16 diputados del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata
  2. 10 diputados del Grupo Parlamentario Socialista
  3. 5 diputados del Grupo Parlamentario Comunista
  4. 4 diputados del Grupo Parlamentario Demócrata Popular
  5. 2 diputados del Grupo Parlamentario Socialista Popular
  6. 2 diputados del Grupo Mixto
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Jue 18 Oct 2012 - 12:14
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logomgq

PROPOSICIÓN DE DEROGACIÓN DE LA LEY 23/1978
PREÁMBULO

Más del 60% de la sociedad española está a favor de la energía nuclear, y lo que un día se aprobó que se bloquearían la construcción de nuevas centrales nucleares es un problema grave a nuestro déficit energético, que importamos muchísimas energía y eso nos crea cada año un déficit mayor. Por tal de evitar esta situación de déficit y favorecer las energías limpias como la nuclear, procedemos a presentar esta proposición.

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo único
Se deroga la presente Ley 23/1978 con la que se Bloquea la Construcción de Nuevas Instalaciones Nucleares

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la presente Ley 23/1978 con la que se Bloquea la Construcción de Nuevas Instalaciones Nucleares

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.

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Dom 21 Oct 2012 - 18:14
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logogobiernodeespaa

Al Presidente del Congreso de los Diputados.

El Gobierno de la Nación, constituido en la Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios por las circunstancias excepcionales que concurrieron en el día 15 de abril de 1980, procedió, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 116.2 de la Constitución, a declarar el Estado de alarma por un plazo de quince días en todo el territorio nacional mediante Real Decreto. Lo cual, de acuerdo con el artículo 149 del Reglamento del Congreso de los Diputados, procedo a comunicarle para el oportuno conocimiento de la Cámara.

El Gobierno no pretenderá la prórroga del plazo de quince días otorgado.
En el Palacio de la Moncloa, a 16 de abril de 1980.

El Presidente del Gobierno,
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Lun 22 Oct 2012 - 12:01
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VALENCIANO Y DE BALEARES


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Lun 22 Oct 2012 - 22:00
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUT DE CATALUNYA

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Mar 23 Oct 2012 - 14:20
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logopresidencia

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO


A la Mesa del Congreso,

El Presidente del Gobierno, Sr. D. Fabián de la Torre Guerrero, solicita comparecer DE URGENCIA ante el Pleno del Congreso de los Diputados a petición propia para dar cuenta a la Cámara sobre el intento de Golpe de Estado acaecido en España el pasado 15 de abril, así como la declaración del Estado de Alarma que se encuentra vigente.
En Madrid a 20 de abril de 1980
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El Presidente del Gobierno
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Mar 23 Oct 2012 - 20:21
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS CANARIAS

Ana María Sanclemente Bellvis
Presidenta del Parlamento de Canarias

El Parlamento de Canarias, en sesión plenaria del xx de XX de 1980, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Canarias, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.

Los Diputados ponentes de dicha Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados serán Dña. Cristina Medina Trujillo, D. Yerai Líndez y D. Ubaldo Soria Saavedra.

En Santa Cruz de Tenerife, a xx de XX de 1980.
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Sáb 27 Oct 2012 - 18:13
César Alarcón escribió:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VALENCIANO Y DE BALEARES


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Jaime Botin escribió:
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUT DE CATALUNYA

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Raquel Villagarcía escribió:
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LAS ISLAS CANARIAS

Ana María Sanclemente Bellvis
Presidenta del Parlamento de Canarias

El Parlamento de Canarias, en sesión plenaria del xx de XX de 1980, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Canarias, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.

Los Diputados ponentes de dicha Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados serán Dña. Cristina Medina Trujillo, D. Yerai Líndez y D. Ubaldo Soria Saavedra.

En Santa Cruz de Tenerife, a xx de XX de 1980.
El Gobierno solicita a la Mesa la tramitación de estos tres proyectos por la vía de urgencia.

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Lun 29 Oct 2012 - 14:16
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Proposición de Ley de reforma de la Ley 19/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
PREÁMBULO

Entendemos que tras el desarrollo democrático, las condiciones de vida no han mejorado como se esperaba y en parte es debido a la mala redistribución de los impuestos. Entendemos que al ser un impuesto directo afecta a toda la población, pero no con las mismas condiciones. Por eso hemos aumentado los tipos aplicables de las rentas más altas congelando la rentas más bajas. De esta forma el Estado recibirá unos ingresos extras importantes y no habrá tanta diferenciación entre clases. Creemos que es una reforma justa y solidaria.

Artículo único.- Se modifica el siguiente artículo:

Artículo 13.-

A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:

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DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.

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Mar 30 Oct 2012 - 16:59
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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Spoiler:
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Miér 31 Oct 2012 - 1:20
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Proyecto de Ley Orgánica por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar

Título Preliminar
Artículo 1.
1. La Defensa Nacional y la organización militar se regulan por los principios básicos que se establecen en la presente Ley Orgánica.
2. La Defensa Nacional y la organización de las Fuerzas Armadas son competencia exclusiva del Estado.

Artículo 2.
La Defensa Nacional es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin.

Tiene por finalidad garantizar de modo permanente el ordenamiento constitucional, así como la unidad, soberanía e independencia de España y su integridad territorial, protegiendo la vida de la población y los intereses de la patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución.

Artículo 3.
La Defensa Nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional. Es un asunto de Estado que compete al Gobierno de la Nación, con arreglo a lo que disponen la Constitución y las leyes.

Artículo 4.
1. La política de defensa, como parte integrante de la política general, determina los objetivos de la Defensa Nacional y los recursos y acciones necesarios para obtenerlos.
2. La política militar, componente esencial de la política de defensa, determina la organización, preparación y actualización del potencial militar, constituido fundamentalmente por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, teniendo en cuenta las posibilidades de la Nación en relación con la defensa.

TÍTULO I.
DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE LA DEFENSA NACIONAL.
Artículo 5.
Corresponden al Rey las funciones que, en materia de Defensa Nacional, le confieren la Constitución, las Reales Ordenanzas y las demás leyes, y en esencial, el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6.
Las Cortes Generales aprueban las leyes relativas a la Defensa, los créditos presupuestarios correspondientes y ejercen el control de la acción del Gobierno y de la Administración militar.

Las Cortes Generales otorgan las autorizaciones previstas en el artículo 63.3 de la Constitución. Asimismo conceden la autorización previa para los Tratados o Convenios internacionales de carácter militar, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución.

Las Cortes Generales debatirán las líneas generales de la política de defensa y de los programas de armamentos con las correspondientes inversiones a corto, medio y largo plazo. Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas y sus plantillas se ajustarán a las previsiones determinadas en las leyes especiales de dotación y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ella se fijen.

Artículo 7.
El Gobierno, asistido por la Junta de Defensa Nacional, en la forma prevista en el artículo 9 de esta Ley, determinará la política de defensa y asegurará su ejecución.

Corresponde al Gobierno dirigir la Administración militar.

Artículo 8.
1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa. En consecuencia, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir las Fuerzas Armadas.

2. También corresponden al Presidente del Gobierno, la dirección de la guerra, la formulación de las directivas para las negociaciones exteriores y la definición de los grandes planteamientos, tanto estratégicos como de la política militar.

3. Asimismo, el Presidente del Gobierno define los objetivos estratégicos, aprueba los planes que se derivan de esta definición, la distribución general de las fuerzas y las medidas destinadas a proveer las necesidades de los Ejércitos.

Artículo 9.
1. La Junta de Defensa Nacional es el órgano superior asesor y consultivo del Gobierno en materia de Defensa Nacional. Asimismo, podrá asesorar a Su Majestad el Rey y al Presidente del Gobierno. Forman parte de ella, en todo caso:
  1. el Presidente del Gobierno,
  2. los Vicepresidentes, si los hubiere,
  3. el Ministro de Defensa,
  4. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa,
  5. los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,
  6. los Ministros competentes en las áreas de Asuntos Exteriores e Interior, y
  7. aquellos otros miembros del Gobierno que el Presidente del Gobierno considere oportuno.
Será presidida por el Presidente del Gobierno, cuando no asista a la misma Su Majestad el Rey.

2. La Junta de Defensa Nacional emitirá informe en cuantos asuntos someta a su consulta el Gobierno o su Presidente en todo lo que concierne a la Defensa Nacional e informará las grandes directrices de la política militar elaborada por el Ministro de Defensa.

3. Asimismo, estudiará y elevará al Gobierno las propuestas que estime oportunas en aquellos asuntos relacionados con la Defensa Nacional que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.

4. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de la guerra y en las funciones que le asigna el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 10.
El Ministro de Defensa, por delegación expresa del Presidente del Gobierno o en caso de su ausencia, ejerce las facultades expresadas en el apartado 1 del artículo 8. Supervisa el estado de adiestramiento y eficacia operativa de las Fuerzas Armadas y ejerce las facultades reglamentarias y disciplinarias que las leyes le asignan.

Corresponde al Ministro de Defensa proponer al Gobierno los objetivos de la política de defensa y ejercer todas las funciones que de ella se deriven y que no se reserve o ejercite directamente el Presidente del Gobierno o que éste no delegue expresamente en un Vicepresidente.

Corresponde, asimismo, al Ministro de Defensa:
  1. Elaborar, determinar y ejecutar, con el beneplácito del Presidente del Gobierno, la política militar.
  2. Formular el Plan Estratégico Conjunto y determinar dentro de él el Objetivo de Fuerza Conjunto, y elevarlos para su aprobación al Gobierno.
  3. Dirigir y coordinar la adquisición y administración de los recursos y decidir el régimen de producción y suministros de los distintos tipos de armas y material, de acuerdo con el Plan Estratégico Conjunto y el Objetivo de Fuerza Conjunto. Fomentar y coordinar la investigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional.
  4. Dirigir, coordinar y controlar la política de personal de las Fuerzas Armadas, supervisando la enseñanza militar y administrando la acción social en el seno de las mismas.
  5. Proponer al Gobierno los programas económicos y financieros y dirigir y controlar su ejecución.
  6. Dirigir, por delegación del Gobierno, la Administración Militar.
Artículo 11.
1. La Junta de Jefes de Estado Mayor es el órgano colegiado de asesoramiento militar del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, en todo aquello que se refiera a la evaluación y conducción estratégica de las operaciones militares y a las medidas necesarias para asegurar que los Ejércitos mantengan en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.

2. Encuadrada orgánica y funcionalmente en el Ministerio de Defensa, está constituida por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

3. Sin perjuicio de las demás funciones que le otorguen las leyes, será competencia de la Junta de Jefes de Estado Mayor:
  1. Prestar asesoramiento en cuantas cuestiones afecten a la situación estratégica general, evaluación de las posibles amenazas y estudios de eficacia de las Fuerzas Armadas.
  2. Prestar asesoramiento en la formulación del Plan Estratégico Conjunto, supervisar su aplicación y coordinar los planes de los Ejércitos derivados del mismo.
  3. Establecer la doctrina de la acción unificada y, en su caso, la doctrina de la acción combinada.
  4. Coordinar la regulación de la doctrina militar de los tres Ejércitos, así como los Reglamentos de empleo táctico, logístico y técnico precisos para la mayor operatividad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 11 bis.
1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, cargo que será ejercido por un Teniente General o Almirante en situación de actividad y perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo A, es el principal colaborador del Ministro de Defensa, de quien depende orgánica y funcionalmente, en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar.

2. Su nombramiento se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta exclusiva del Presidente del Gobierno.

3. El Gobierno, en tiempo de guerra, podrá nombrar General Jefe del Mando operativo de las Fuerzas Armadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, quien ejercerá, siempre bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, la conducción de las operaciones militares.

4. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.

5. Cesará en el cargo por Real Decreto:
  1. Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo B.
  2. A petición propia, aceptada por el Presidente del Gobierno.
  3. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta exclusiva del Presidente del Gobierno.
Al cesar no podrá desempeñar ningún otro cargo militar que esté subordinado a ningún Jefe del Estado Mayor, salvo el de formar parte como vocal del Consejo Superior de su Ejército respectivo hasta su pase a la segunda reserva y siempre que no esté ocupando cargo.

6. En caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante vocal de la Junta más antiguo en el empleo.

7. Serán funciones del Jefe del Estado Mayor de la Defensa:
  1. Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad de Su Majestad el Rey, del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.
  2. Presidir las reuniones de la Junta de Jefes de Estado Mayor, cuando no asista a las mismas el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa; convocarlas por delegación del Ministro de Defensa y fijar su orden del día y elevar los informes y propuestas elaborados por la Junta.
  3. Formular para su aprobación por el Ministro de Defensa, las directivas operativas y logísticas de carácter combinado o conjunto y hacerlas cumplir.
  4. Ejercer el mando de los Unificados y Especificados y, en su caso, delegarlo en el Jefe del Estado Mayor del Ejército que conviniera.
  5. Proponer al Ministro de Defensa, previa deliberación de la Junta de Jefes de Estado Mayor, la unificación de los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército con el fin de lograr su funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.
8. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa cuenta, como órgano auxiliar del mando, con un Estado Mayor Conjunto de la Defensa, cuya jefatura será ostentada por un General de División o Vicealmirante perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo A. Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, entre quienes teniendo el rango establecido anteriormente pertenezcan a distinto Ejército.

9. El Estado Mayor Conjunto de la Defensa será además el órgano de trabajo de la Junta de Jefes de Estado Mayor, y su Jefe actuará como Secretario de la misma, con voz pero sin voto.

Artículo 12.
1. Bajo la autoridad y directa dependencia del Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Jefe del Estado Mayor de la Armada y el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, ejercen el mando de sus respectivos Ejércitos. Para el cumplimiento de su misión, cada uno de ellos cuenta con un Cuartel General.

2. Los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos serán designados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa y oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército respectivo.

3. Serán elegibles para el cargo:
  1. En el Ejército de Tierra: Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, que se encuentren en la situación de actividad y pertenezcan al Grupo de Mando de Armas.
  2. En la Armada: Todos los Almirantes y Vicealmirantes clasificados para el ascenso, de la Escala de Mar, del Cuerpo General, situación de actividad y pertenecientes al GrupoA.
  3. En el Ejército del Aire: Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, del Estado Mayor General, en situación de actividad y pertenecientes al grupo A.
En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, ascenderá automáticamente a Teniente General o Almirante.

4. Durante el tiempo que desempeñen el cargo tendrán la condición de Teniente General o Almirante más antiguo de su Ejército, a todos los efectos, sin perjuicio de la antigüedad atribuida al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

5. En el caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante del Grupo de Mando de Armas o Grupo A más antiguo de los que le estén subordinados.

6. Cesarán en su cargo por Real Decreto:
  1. Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo B.
  2. A petición propia, aceptada por el Ministro de Defensa.
  3. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oído el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
Al cesar no podrán desempeñar otro cargo militar que esté subordinado al que acaban de ejercer, salvo el de formar parte como vocales eventuales de los Consejos Superiores de sus respectivos Ejércitos, hasta su pase a la situación de segunda reserva, y siempre que no estén ocupando cargo.

7. Corresponde fundamentalmente a los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército asesorar e informar al Ministro de Defensa en cuanto a:
  1. Estado de eficacia de su Ejército respectivo en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.
  2. Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.
  3. Repercusión de todo lo anterior en la política militar y de defensa.
Artículo 13.
Los Ministros de los distintos Departamentos son responsables de la ejecución de la política de defensa en la parte que les afecte, y cuya coordinación inmediata corresponde al Ministro de Defensa.

TÍTULO II.
DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA NACIÓN A LA DEFENSA NACIONAL.

Artículo 14.
1. Todos los recursos humanos y materiales y todas las actividades, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser movilizados por el Gobierno para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional o las planteadas por circunstancias excepcionales, en los términos que establezca la Ley de movilización nacional.

2. Base fundamental de la Defensa Nacional son los propios ciudadanos. Por ello el Gobierno cuidará de desarrollar el patriotismo y los principios y valores reflejados en la Constitución.

Artículo 15.
1. La coordinación de los recursos de la Nación, necesarios para lograr los objetivos fijados en la política de defensa, se realizará por los órganos indicados en el Título anterior, en la forma que establezca la Ley.

2. La expresada coordinación comprenderá cuanto se relacione con la Defensa Nacional, y muy principalmente:
  1. Los recursos energéticos, tanto de las fuentes propias como de las dependientes del exterior.
  2. Los recursos básicos de materias primas y alimenticias, tanto propias como del exterior.
  3. Los recursos industriales y los recursos sanitarios.
  4. Las vías de comunicación y los transportes de tierra, mar y aire.
  5. Las telecomunicaciones.
  6. Los servicios de inteligencia y contrainteligencia.
Y, en general, cuantos medios y recursos sean esenciales e incidan de forma sustancial en la Defensa Nacional.

Artículo 16.
Podrán crearse por el Gobierno, con arreglo a la Ley, los órganos precisos para la ejecución de la política de defensa.

Artículo 17.
Una Ley establecerá un plan de potenciación de industrias de interés para la Defensa Nacional adecuado a los objetivos de la misma.

Artículo 18.
Se señalará la asignación de los recursos financieros necesarios para la Defensa Nacional, estableciendo las partidas presupuestarias, destinadas para los programas militares a corto, medio o largo plazo que permitan alcanzar el objetivo de fuerza fijado en el Plan Estratégico Conjunto aprobado por el Gobierno.

Artículo 19.
En las zonas el territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que constituyen zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, así como en aquellas en que las exigencias de la Defensa Nacional o el libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros en ellas situados, de acuerdo con lo que se determine por Ley.

Artículo 20.
1. Contribuirán en todo caso a la Defensa Nacional:
  • Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aunque no tengan carácter militar.
  • Las Policías de las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras de ámbito local.
2. Su contribución se realizará en el marco de la defensa civil bajo la dirección del Ministro del Interior, coordinados por el Ministro de Defensa, en la forma que establezca la Ley.

3. Todas la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Policías mencionadas, pasarán a depender de la autoridad militar en caso de declaración del estado de sitio, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.

Artículo 21.
La defensa civil es la disposición permanente de todos los recursos humanos y materiales no propiamente militares al servicio de la Defensa Nacional, y también en la lucha contra todo tipo de catástrofes extraordinarias. Una Ley de defensa civil regulará sus condiciones, organización y funcionamiento.

Artículo 22.
1. Las Fuerzas Armadas, a requerimiento de la autoridad civil podrán colaborar con ella en la forma que establezca la Ley para casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad u otra necesidad pública de naturaleza análoga.
2. En caso de declaración del estado de sitio, la autoridad militar que haya de hacerse cargo del mando en el territorio a que afecte asumirá automáticamente las facultades que correspondan a la civil en los estados de alarma y excepción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.

TÍTULO III.
DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Artículo 23.

1. Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su unidad e integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Su composición y dimensiones se derivarán del Plan Estratégico Conjunto formulado y propuesto por el Ministro de Defensa y aprobado por el Gobierno.

Sus características responderán a un criterio de funcionalidad y operatividad.

Su organización se inspirará en criterios de coordinación y eficacia conjunta, persiguiendo la máxima analogía en su estructura esencial, pero respetando, en lo posible, las peculiaridades de cada Ejército, Arma o Cuerpo, cuando se fundamenten en el medio en que se desenvuelven, o en sus tradiciones.

El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire contarán con las bases, infraestructura y órganos de apoyo logístico, administrativo y de todo tipo que precisen para el cumplimiento de su misión.

Artículo 25.
Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas se ajustarán al objetivo de fuerza conjunto, a las previsiones determinadas en las Leyes especiales de dotaciones y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ellas se fijen.

Artículo 26.
1. Las obligaciones, normas de conducta, deberes y derechos específicos de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como el régimen de vida y disciplina de las Unidades, se determinan en las Reales Ordenanzas, regla moral de la Institución militar.

2. Las escalas, régimen de ascensos y recompensas, sistemas de ingreso y retiro y empleo de los miembros de las Fuerzas Armadas se regularán por Ley, en cuya elaboración se seguirán los criterios unificadores que se desprenden del artículo 23.2 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 27.
La enseñanza militar es parte fundamental de la preparación del militar en todos sus niveles. Una Ley fijará las normas por las que se regulará dicha enseñanza, cuya misión fundamental será dotar a las nuevas promociones de oficiales y suboficiales de la más alta preparación moral, profesional, científica y humanística, en orden al cumplimiento de los fines asignados por la Constitución.

Artículo 28.
El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire se estructurarán orgánica y funcionalmente para cumplir conjuntamente la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Armadas.

Se tenderá a unificar todos los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército para permitir el funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.

Artículo 29.
1. El Ejército de Tierra, responsable principal de la defensa del territorio nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

2. El Ejército de Tierra se organiza en proporción adecuada en armas y servicios y se articula, según criterios de funcionalidad y operatividad, en unidades, centros y dependencias de distintos tipos en formas flexibles, armónicas y polivalentes para hacer frente a sus responsabilidades.

Artículo 30.
1. La Armada, responsable principal de alcanzar los objetivos marítimos de la Defensa Nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

2. La Armada se compone de la fuerza, los servicios y los órganos auxiliares de mando, de dirección o de jefatura. La fuerza se articula básicamente en fuerzas de combate, fuerzas de protección y unidades auxiliares, con características operativas que les permitan hacer frente a sus varias responsabilidades.

Artículo 31.
1. El Ejército del Aire, responsable principal de la defensa aérea del territorio y de ejercer el control del espacio aéreo de soberanía nacional tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

2. El Ejército del Aire se estructura en fuerza aérea y logística, y se articula básicamente en mandos operativos, unidades, servicios y órganos auxiliares de características apropiadas a cada una de las misiones que pueden derivarse de sus variadas responsabilidades.

TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.


Artículo 32.

1. La organización militar del territorio nacional, incluidos los espacios marítimo y aéreo, podrá estructurarse en regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas, y se establecerá, en el marco de la política de defensa, en función de las siguientes bases:
  1. Valoración de las potenciales amenazas.
  2. Las zonas geográficas naturales, consideradas desde el punto de vista estratégico.
  3. Las necesidades operativas y logísticas que requiere el ejercicio y garantía de la soberanía nacional, en los espacios terrestre, marítimo y aéreo.
  4. Las responsabilidades asignadas a los tres Ejércitos, en función del Plan Estratégico Conjunto.
  5. La evaluación de los recursos humanos, económicos y materiales, existentes en el ámbito territorial, que requiere la defensa nacional, para el caso de una movilización general.
2. El establecimiento y concreción de esta organización militar del territorio nacional, corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Defensa, de lo que se dará cuenta a las Cortes Generales

Artículo 33.
Los Mandos de las Regiones o Zonas dispondrán de cuarteles generales, cuya organización responderá a las necesidades derivadas de las responsabilidades que les correspondan.

Artículo 34.
El Ministro de Defensa, oída la Junta de Jefes de Estado Mayor, podrá proponer al Gobierno el establecimiento de zonas de defensa bajo mando unificado.

TÍTULO V.
DEL SERVICIO MILITAR.


Artículo 35.

Todos los españoles tienen el derecho y el deber de participar en la defensa de España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.

Artículo 36.
El Servicio militar tendrá para los españoles carácter no obligatorio, pero en caso de declaración del estado de sitio será prioritario sobre cualquier otro servicio que se establezca.

La Ley establecerá la forma de participación de la mujer en la Defensa Nacional.

Artículo 37.
La Ley del Servicio militar fijará y regulará la forma y condiciones para el cumplimiento del mismo con carácter voluntario.

TÍTULO VI.
DE LA GUARDIA CIVIL.

Artículo 38.

En tiempo de paz, el cuerpo de la Guardia Civil dependerá del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que por su naturaleza se le encomienden, y del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones relativas al orden y la seguridad pública, en los términos que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 104 de la Constitución.

El Reglamento orgánico del Cuerpo de la Guardia Civil será aprobado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y regulará, de acuerdo con la Ley, su organización, funciones, armamento y el régimen de personal y de disciplina.

Artículo 39.
En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Presidente del Gobierno.

TÍTULO VII.
DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.


Artículo 40.

1. La justicia militar se administrará en nombre del Rey en la forma que señale el Código de Justicia Militar y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución.

2. La Ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, bajo los principios de especialidad jurisdiccional, salvaguardando debidamente la unidad de poder judicial del Estado.

3. La jurisdicción militar conocerá, juzgará y ejecutará lo juzgado en los procedimientos que en la misma se sigan, conforme a lo establecido en el Código de Justicia Militar.

4. El procedimiento penal militar establecerá la garantía de defensa. La apelación, casación o revisión de los fallos de los Jueces y Tribunales estarán regulados en el Código de Justicia Militar con las restricciones que para el estado de sitio o tiempo de guerra se determinen.

5. La constitución, funcionamiento, gobierno y estatuto de la autoridad judicial militar, sus Juzgados, Tribunales y Ministerio fiscal jurídico-militar y el personal a ellos asignados, se regulará en la Ley y en los reglamentos de su desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley, quedando facultado el Gobierno para publicar las correspondientes tablas derogatorias si fuera necesario.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Procedimiento de urgencia.
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Lun 5 Nov 2012 - 2:34
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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 2/1980, de 4 de mayo, de incentivos a la renovación del parque móvil español

Real Decreto-Ley 3/1980, de 4 de mayo, de incentivos al desarrollo regional

Real Decreto-Ley 4/1980, de 4 de mayo, de derogación de la Ley 8/1979
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Sáb 17 Nov 2012 - 16:20
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Proyecto de Ley Orgánica de regulación de las distintas modalidades de Referéndum.

TÍTULO I: DEL REFERÉNDUM Y SUS CLASES


Artículo 1

El referéndum en sus distintas clases, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica.

Artículo 2

Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus clases, es competencia única y exclusiva del Estado, sin que las Comunidades Autónomas, ni otras entidades territoriales puedan hacerlo sin su expresa autorización, bajo ningún caso.

Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo en el caso en que este reservada por la Constitución al Congreso de los Diputados.

Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente.

Artículo 3

Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas a que ha de responder el cuerpo electoral convocado y determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que deberá producirse entre los cincuenta y los cien días posteriores a la fecha de entrada en vigor del propio Real Decreto.

Dos. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará íntegramente en los Boletines Oficiales de todas las provincias españolas o de las Comunidades Autónomas y de las provincias españolas afectadas por la celebración de aquél: asimismo, habrá de difundirse en todos los diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de España dentro de los cinco días naturales siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado; igualmente se fijará en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y consulares, y será difundido por radio y televisión.

Artículo 4

Uno. No podrá celebrarse referéndum, en ninguna de sus clases, durante la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio en alguno de los ámbitos territoriales en los que se realiza la consulta. Solo si en la fecha de la declaración de dichos estados estuviere convocado un referéndum no quedará suspendida su celebración.

Dos. Tampoco podrá celebrarse ninguna modalidad de referéndum, salvo los previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución, en el período comprendido entre los noventa días anteriores y los noventa posteriores a la fecha de celebración, en el territorio a que afecte, de elecciones parlamentarias o locales generales o de otro referéndum. Quedará suspendido automáticamente todo referéndum ya convocado, cuando hubiera de celebrarse en el período antes señalado, debiéndose proceder a nueva convocatoria.

Artículo 5

Uno. El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta.

Dos. La circunscripción será, en todo caso, la provincia. Asimismo constituirían circunscripciones electorales las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 6

El referéndum consultivo previsto en el artículo 92 de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.

Artículo 7

En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos 167 y 168 de la Constitución, será condición previa la comunicación por el Parlamento al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo 167.3 de la Constitución.

Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la convocatoria automática dentro del plazo de treinta días y a su celebración dentro de los sesenta días siguientes.

Artículo 8

El referéndum para la modificación de Estatutos de Autonomía previsto en el artículo 152.2 de la Constitución requerirá previamente el cumplimiento de los trámites de reforma establecidos en ellos o, en su defecto, de los que fueran precisos para su aprobación, debiendo ser convocado en el plazo de seis meses desde el cumplimiento de los mismos.

TÍTULO II: DE LA CELEBRACIÓN DEL REFERÉNDUM

Artículo 11

Uno. El procedimiento de referéndum estará sometido al Régimen electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley.

Dos. Se atribuirían las mismas facultades de dicho régimen a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores

Artículo 12

Uno. Las Juntas electorales se constituirán, para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la publicación del Real Decreto de convocatoria, con los vocales a que se refiere el número siguiente.

Dos. Dentro de los primeros diez días hábiles del plazo establecido en el número anterior, los grupos políticos a que se refiere el apartado 2 del artículo once presentarán ante las Juntas las propuestas para la designación de los vocales correspondientes. En el día hábil siguiente a la expiración de este plazo, las Juntas se reunirán para efectuar, a la vista de las propuestas o en defecto de ellas, la designación de vocales.

Tres. Una vez constituidas, las Juntas ordenarán la publicación de su constitución en el Boletín Oficial del Estado o en el de la provincia, según proceda.

Artículo 13

Uno. La fijación del número y límites de las secciones en que se distribuirán los votantes de cada circunscripción se realizará por las Juntas Electorales Provinciales, de acuerdo con la legislación electoral general, dentro de los diez días siguientes a su constitución.

Dos. Las Juntas de Zona se reunirán en sesión pública dentro de los cinco días siguientes a la fijación de las secciones y procederán, de acuerdo con la legislación electoral, a la designación de las personas que hubieren de integrar las Mesas encargadas de presidir las votaciones.

Artículo 14

Uno. Durante la campaña de propaganda, los medios de difusión de titularidad pública deberán conceder espacios gratuitos. Sólo tendrán derecho al uso de espacios gratuitos los grupos políticos con representación en el Parlamento, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el supuesto de que la consulta se extienda a todo el territorio del Estado, se concederán espacios de alcance nacional.

b) En este caso serán beneficiarios de los espacios los grupos políticos con representación en el Parlamento, en proporción al número de Diputados que hubieren obtenido en las últimas elecciones generales.

c) En las restantes clases de referéndum reguladas en la presente Ley los espacios se concederán en emisiones, en las horas de gran audiencia, o publicaciones que cubran las provincias en que se celebre el referéndum.

d) En este caso serán beneficiarios los grupos políticos en proporción a la representación obtenida en el Congreso de los Diputados, conseguida a través de cualquiera de las provincias a las que afecta el referéndum y en la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma o, en defecto de ésta, en cualquiera de las Diputaciones Provinciales comprendidas en el ámbito territorial a que afecte el referéndum.

Dos. Los envíos postales de propaganda para el referéndum gozarán de franquicia y servicio especial en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 15

Uno. La campaña no podrá tener una duración inferior a diez, ni superior a veinte días, y finalizará a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

Dos. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación, difusión total o parcial o comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeos de opinión, que estén directa o indirectamente relacionados con la consulta sometida a referéndum.

Artículo 16

Uno. La votación se realizará por medio de papeletas y sobre ajustados a modelo oficial y contendrá impreso el texto de la consulta.

Dos. La decisión del votante solo podrá ser "sí" o "no" o quedar en blanco; se tendrán por nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, las que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante y las que contengan tachaduras, raspaduras, enmiendas, interlineados, signos o palabras ajenas a la consulta.

Tres. El elector entregará el sobre que contenga la papeleta al Presidente de Mesa, quien lo depositará en la urna.

Cuatro. En el escrutinio del referéndum se deberá establecer el número de electores, el de votantes, el de votos en pro y en contra del texto sometido a consulta, el de votos en blanco y el de votos nulos.

Artículo 17

Uno. El acto de escrutinio general se verificará en sesión pública, por las Juntas Electorales Provinciales correspondientes, el quinto día hábil siguiente al de la votación.

Dos. Transcurridos cinco días desde la realización del escrutinio general, las Juntas Electorales Provinciales, si no se hubieren interpuesto recursos contencioso-electorales, efectuarán la proclamación de resultados y los comunicarán seguidamente a la Junta Electoral Central. En caso de recurso Contencioso-electoral, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Central el resultado el mismo día en que se les notifique la sentencia.

Tres. Cuando el referéndum afecte a más de una provincia, la Junta Electoral Central, en sesión convocada por su Presidente, tan pronto como disponga de los resultados de todas las provincias afectadas, procederá a resumir, a la vista de las actas remitidas por las Juntas Electorales Provinciales, los resultados del referéndum.

Artículo 18

Uno. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los presidentes del Gobierno y del Congreso de los Diputados.

Dos. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los resultados finales provinciales y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales Provinciales dispondrán la publicación en los correspondientes Boletines Oficiales de la provincia, de los resultados finales de los municipios.

Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados igualmente en el Boletín o Diario Oficial de la misma.

Artículo 19

Uno. Contra los acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general.

Dos. Podrán ser objeto de recurso contencioso-electoral los acuerdos que sobre los resultados del escrutinio general adopten las Juntas Electorales Provinciales.

Tres. El recurso contencioso-electoral se interpondrá ante la Junta que hubiere adoptado el acuerdo objeto del mismo, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su adopción.

Cuatro. El procedimiento del recurso contencioso-electoral será el establecido en la legislación electoral para el que tiene por objeto la validez de las elecciones.

Cinco. Estarán legitimados para interponer el recurso contencioso-electoral o para oponerse a los que se interpongan, los de los grupos representantes políticos mencionados en el artículo 11, apartado 2 de la presente Ley.

Seis. Serán competentes para conocer de estos recursos las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Provinciales.

Siete. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad del recurso.

b) Validez de la votación y de la proclamación de resultados en la provincia a que se refiera.

c) Validez de la votación con nueva proclamación de resultados.

d) Nulidad de la votación y necesidad de efectuar nueva convocatoria en el ámbito correspondiente cuando los hechos recogidos en sentencia fuesen determinantes del resultado.

Ocho. Contra la sentencia que recaiga en estos recursos contencioso-electorales no podrá interponerse recurso alguno ordinario o extraordinario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto no se promulgue la Ley Orgánica reguladora del Régimen Electoral General, se entenderá aplicable el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, y sus normas de desarrollo vigentes o que se aprueben con posterioridad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de régimen local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la celebración de las distintas clases de referéndum que regula la presente Ley.

2. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para el cumplimiento y la ejecución de la presente Ley.

3. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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El Ministro Adjunto al Presidente para el Desarrollo Constitucional,
Felipe Olivenza López


El Gobierno le imprime procedimiento de Urgencia.
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Miér 21 Nov 2012 - 16:02
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA POR LA CUAL SE REGULA EL SISTEMA FISCAL ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El sistema fiscal se encuentra gestionado y operado en su totalidad por el Estado. Entendiendo que las coyunturas de descentralización implicarán el traspaso de competencias hasta ahora administradas por el Estado, el Gobierno propone un marco regulatorio fiscal que permita el desarrollo de las autonomías y su autogobierno.
La Constitución, en su artículo 138 impone a los poderes públicos la remoción de todos los obstáculos necesarios para la consecución de la igualdad real y efectiva entre todos los ciudadanos de España. Éste es, por tanto, el objetivo que mueve a la presente Ley sin que puedan prevalecer, por tanto, en materia financiera criterios como el histórico o el de interés político o de acumulación de poder por parte de un sujeto o formación de sujetos determinada.

TÍTULO I. IMPUESTOS DIRECTOS

Artículo 1. Impuesto sobre Sociedades
El Impuesto sobre Sociedades será de exclusiva competencia estatal, tanto en su regulación, como en su gestión y recaudación.

Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. El Estado tiene competencia exclusiva en la inspección del IRPF.
2. Las Comunidades Autónomas y la Comunidad Foral de Navarra obtendrán el 50 por 100 de la recaudación total del IRPF en su territorio autonómico.
3. Las Comunidades Autónomas y la Comunidad Foral de Navarra tendrán la facultad normativa para gestionar todas las categorías del IRPF.

Artículo 3. Impuesto a las Grandes Fortunas
El Impuesto a las Grandes Fortunas- o cualquier otro tributo análogo que se establezca- es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.

TÍTULO II. IMPUESTOS INDIRECTOS

Artículo 4. Impuesto sobre el Valor Añadido
1. El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto de exclusiva competencia estatal.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y la Provincia de Palma de Mallorca, en virtud de sus características geográficas, estarán sujetas a las especialidades que establezca la normativa sobre este impuesto.
3. En la Comunidad Foral de Navarra deberá regularse de acuerdo a las disposiciones adicionales de la Constitución Española o, en su defecto, con lo prescrito por el ordenamiento vigente en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo 5. Impuesto a las Actividades Económicas
El Impuesto a las Actividades Económicas es de competencia municipal, aunque las Comunidades Autónomas podrán, mediante acuerdo formal con la administración de uno o más municipios, regular el Impuesto a las Actividades Económicas. El acuerdo se deberá plasmar mediante la aprobación, por mayoría absoluta en el Parlamento autonómico correspondiente, del proyecto de ley por el que se modifica el Impuesto a las Actividades Económicas en una o más localidades de la Comunidad Autónoma.

Artículo 6. Impuesto sobre la Electricidad
El Impuesto sobre la Electricidad es de exclusiva competencia autonómica.

Artículo 7. Otros Impuestos Especiales
1. El Impuesto sobre el Tabaco y el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas son de exclusiva competencia autonómica.
2. El Impuesto a los Hidrocarburo será de exclusiva competencia estatal.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. La presente Ley es parte fundamental del sistema de financiación autonómica. La misma será complementada con leyes reguladoras de Fondos especiales de cooperación y solidaridad territorial y con Fondos estatales para la promoción y el desarrollo de las regiones con menor capacidad fiscal.
2. La presente Ley se enmarca en el criterio de delegación fiscal por delegación de competencias. Por tanto el Gobierno de España no tendrá obligaciones financieras, al margen de los fondos especiales referidos en el apartado anterior, con las Comunidades Autónomas. El actual régimen fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas viene a financiar de forma integral los gastos de éstas últimas en materia de sanidad, educación, asistencia social, administración general e inversiones públicas determinadas.
3. Serán de exclusiva competencia estatal los impuestos sobre el juego y la lotería y sobre los transportes.
4. Serán de exclusiva competencia autonómica los impuestos sobre productos intermedios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su fiscalidad será regida por el Real Decreto 2948/1976, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Concierto Económico con Álava hasta que se apruebe un nuevo Concierto Económico para el País Vasco en el plazo máximo de veinte meses.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1981.
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Jue 29 Nov 2012 - 15:22
Mesa del Congreso (II Legislatura) Logogobiernodeespaa

Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 5/1980, de 15 de agosto, de medidas fiscales en el sector de los hidrocarburos
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