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Vie 30 Nov 2012 - 0:15
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE LA MUJER

PREÁMBULO
Para la convalidación de los valores de igualdad marcados en nuestra carta magna, es imprescindible la puesta en marcha de organismos que luchen conjuntamente con el gobierno.
Artículo 1
1. Se crea el Instituto de la Mujer (IM), como Organismo autónomo.
Artículo 2
El Instituto de la Mujer tiene como finalidad primordial, la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.
A tal efecto estarán a su cargo las siguientes funciones:
1. Estudiar la situación de la mujer española en los siguientes campos:legal, educativo, cultural, sanitario y sociocultural.
2. Recopilar información y documentación relativa a la mujer, así como la creación de un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.
3. Elaborar informes e impulsar medidas que contribuyan a eliminar las discriminaciones existentes respecto a la mujer en la sociedad.
4. Seguimiento de la normativa vigente y su aplicación en materia que es competencia de este Instituto.
5. Prestar asesoramiento y colaboración al Gobierno para lograr las metas previstas en la presente Ley.
6. Coordinar los trabajos que han de desarrollar los diferentes Ministerios y demás organismos específicamente relacionados con la mujer.
7. Administración de los recursos de todo orden que le sean asignados para el cumplimiento de sus fines.
8. Establecer relaciones con las organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal y procurar la vinculación del Instituto a los Organismos Internacionales respectivos de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
9. Fomentar las relaciones con Organismos Internacionales dedicados a las materias afines y de interés del Instituto, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
10. Establecer relaciones con las instituciones de análoga naturaleza y similares de las Comunidades Autónomas y de la Administración local.
11. Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer y, en particular, los dirigidos a aquellas que tengan una especial necesidad de ayuda.
12. Recibir y canalizar, en el orden administrativo, denuncias formuladas por mujeres, de casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo.
Artículo 3
El Director del Instituto, que tendrá categoría de Director general, será nombrado por el Congreso de los Diputados
El Secretario general del Instituto será nombrado por el Director del Instituto.
Artículo Séptimo.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer dispondrá de los siguientes medios económicos:
a. Las subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado o de Organismos autónomos.
b. Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.
c. Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
d. Los productos y rentas de dicho patrimonio.
e. Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la actividad que sea propia del Instituto.
f. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
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Sáb 1 Dic 2012 - 17:48
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Proyecto de Ley sobre la Prestación por Seguro de Desempleo.

TÍTULO ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1

La prestación por seguro de desempleo será el 50% del promedio salarial de los últimos 10 años. Si el número de años trabajados es inferior a 10 y superior o igual a 1, se aplicará un porcentaje directamente proporcional al número de años trabajo.

Artículo 2

1. La prestación por seguro de desempleo tiene una duración básica de 6 meses.
2. En caso de que el índice de desempleo nacional supere el 15%, se establece una extensión o prórroga sobre la duración básica de 3 meses adicionales.
3. El Gobierno de España puede modificar a carácter de urgencia, por un rango máximo de tres meses, la extensión del seguro de desempleo.
4. A partir del 7º mes de prestación por seguro de desempleo, el beneficiario de la misma deberá realizar una serie de trabajos sociales designados por el IFE (Instituto de Formación de Empleo) para una media jornada, en caso de que desee continuar cobrando la prestación.

Artículo 3

A la prestación básica se sumará 1% a partir del 15°año de trabajo.

Artículo 4

1. A su vez por cada hijo menor de dieciocho años del desempleado, en caso de tener, se sumará 3%. Si el hijo es mayor de dieciocho años hasta los veinticinco años, estudia y reside bajo el mismo domicilio que sus padres y depende económicamente de sus padres, el desempleado tiene derecho de continuar percibiendo el 3%.

2. Para acreditar lo dicho anteriormente es necesario un certificado de convivencia del ayuntamiento de la localidad donde se encuentre dicho domicilio, así como un certificado en el centro de enseñanzas superiores que acredite su condición de estudiante así como que cursa en el mismo centro de forma presencial completa o semipresencial.

3. En caso de que ambos padres se encuentren desempleados, solo se computa la disposición del apartado 1 de este artículo, para uno de los padres a elección voluntaria de los mismos, o en su defecto por disposición de las autoridades competentes.

4. En caso de que los padres se encuentren divorciados y desempleados, la disposición del apartado primero del presente artículo se computa para el progenitor que conviva con el hijo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Sáb 1 Dic 2012 - 17:52
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Proyecto de Ley para el Servicio a la Inserción Social.
PREÁMBULO


La actual situación de coyuntura económica del Ministerio de Vivienda Pública y Políticas Sociales con el elevadísimo déficit obliga a que las aportaciones del Estado para con la ayuda a la dependencia de personas con movilidad reducida se reduzca en base a compartir éstos gastos con otros organismos de nuestro estado autonómico que empezarán a ser financiados.

Así mismo y con la reforma de las prestaciones que hasta ahora por la Ley 25/1979 del Servicio Público de Asistencia Social, desde la Secretaría Técnica del Ministerio observamos que es necesario reformas también de carácter técnico-legislativo en la norma jurídica que regía éste hasta ahora. En consonancia a todo lo anterior, venimos a proponer el siguiente Proyecto de Ley.

TÍTULO ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1

Créase la Dirección de Inserción Social, adscrita a la Secretaría de Justicia Social del Ministerio de Vivienda Pública y Políticas Sociales, y en el futuro sus semejantes con competencias en política social, cuyo objetivo es ordenar y gestionar los recursos destinados al Servicio de Inserción Social dirigidos a las personas sin capacidad de autonomía con grados de dependencia total.


Artículo 2

A los efectos de la presente Ley, una persona no es autónoma cuando no puede tomar decisiones personales sobre su propia vida ni puede desarrollar por si mismo las actividades mínimas necesarias para realizar su vida diaria.


Artículo 3

Mediante el Programa de Inserción Social para las personas con Dependencia Severa o Total, los municipios del territorio español dispondrán de recursos otorgados en un 60% por el Estado, recayendo el 40% en la comunidad autónoma durante los primeros 2 años y el resto del tanto por ciento no cubierto por el Estado durante los siguientes. Sin embargo y de en virtud de las diferentes delegaciones tributarias, conciertos fiscales y foralidades especificas, los recursos del Estado varían de la siguiente forma:

a) Para los municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas con delegaciones tributarias regulares, el Estado aportara el 60% durante los siguientes 3 años, el 35% durante los siguientes 3 años y del 20% finalmente.
b) Para los municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas con conciertos fiscales, el Estado aportara el 40% durante los siguientes 2 años, el 30% durante los siguientes 3 años y el 15% finalmente.
c) Para los municipios pertenecientes a la Comunidad Foral de Navarra el Estado aportara el 30% durante los siguientes 2 años, el 20% durante los siguientes 3 años y el 10% finalmente.

Artículo 4

Se entiende por dependencia grave o severa cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria mas de cuatro veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesitando el apoyo indispensable y continuo de otra persona.

Artículo 5

Las personas de la tercera edad con problemas de autonomía tendrán preferencia sobre el resto.

Artículo 6

Para tener el derecho de acceder al Programa de Inserción Social para la Dependencia Severa o Total se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser español.
b) Encontrarse en situación de dependencia.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 7

Con respecto al punto b del artículo 6, la situación de dependencia la determina la Dirección de Inserción Social tras un informe del ayuntamiento del municipio en el que está domiciliado y vive el afectado. Este informe una vez elaborado por los servicios sociales del ayuntamiento es enviado a la Dirección de Inserción Social de la Secretaría de Justicia Social del Ministerio de Vivienda Pública y Políticas Sociales, la cuál es el órgano competente para otorgar o no la denominación de ''dependiente''.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 25/1979 del Servicio Público de Asistencia Social - SPAS .

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Mar 11 Dic 2012 - 19:52
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COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

I. PARA LA SOLICITUD DE UN DEBATE
SOBRE LAS POLÍTICAS DE PAZ, SEGURIDAD Y DEFENSA

El Presidente del Gobierno solicita al Presidente del Congreso de los Diputados la celebración de un Pleno ordinario dedicado a un debate monográfico sobre la política de paz y seguridad del Gobierno, así como sus directrices en materia de Defensa Nacional y de cara a la entrada de España en la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

II. PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARLAMENTARIA
PARA LA CONVOCATORIA DE REFERÉNDUM CONSULTIVO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Española y en el artículo 6 de la Ley Orgánica 14/1980, de 22 de agosto, de regulación de las distintas modalidades de Referéndum, el Presidente del Gobierno SOLICITA al Congreso de los Diputados la autorización parlamentaria para proceder a convocar un referéndum consultivo en los términos siguientes:

  1. La consulta se realizará en todo el territorio nacional, con carácter consultivo.
  2. Se consulta a todos los españoles, mayores de edad, no privados del derecho de sufragio activo, censados en el Censo Electoral cerrado con fecha de 30 de septiembre de 1980.
  3. Se plantearán dos preguntas, en dos papeletas diferentes que habrán de introducirse en dos urnas distintas.
  4. El texto de la primera pregunta es:
    ¿Aprueba usted la entrada de España en la Comunidad Económica Europea en los términos del Tratado de Adhesión firmado en Madrid el 29 de diciembre de 1979?
  5. El texto de la segunda pregunta es:
    ¿Aprueba usted la entrada de España en la Organización del Tratado del Atlántico Norte - OTAN, en los términos acordados por el Gobierno de la Nación y siempre que ésta se atenga a las disposiciones constitucionales vigentes?
  6. La consulta se celebrará el domingo 5 de noviembre de 1980 en los términos previstos por la normativa electoral vigente.
  7. La organización de la consulta corresponde al Ministerio del Interior. La supervisión y el recuento, a la Junta Electoral Central. La seguridad, a la Policía Nacional y la Guardia Civil.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
José Luis Ayllón Manso
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Sáb 15 Dic 2012 - 22:09
PROPOSICIÓN DE LEY IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
PREÁMBULO
La necesidad de avanzar hacia un verdadero estado donde se palien, incluso se venzan, las barreras económicas, es un deber del parlamento, como motor de la democracia, legislar para conseguirlo. Para ello es necesario una legislación fiscal que fluya de las grandes fortunas al estado, para que este pueda garantizar los servicios al ciudadano.

Artículo 1
Esta nueva figura impositiva aplicará la proporcionalidad directa “A más ingresos dinerarios más aportará a las arcas del Estado”
Artículo 2
Habrá un nuevo impuesto qué gravará las rentas más altas.

TIPOS DE RENTAS GRAVAMEN DEL IMPUESTO

-Personas que perciban anualmente menos de 2.000.000 pesetas
0%
-Personas que perciban anualmente entre 2.000.000-2.499.999 pesetas
2%

-Personas que perciban anualmente entre 2.500.000-2.999.999 pesetas
2,5%

-Personas que perciban anualmente entre 3.000.000- 3.499.999 Pesetas
4%

-Personas que perciban anualmente entre 4.500.000-4.999.999
5%

-Personas que perciban anualmente entre 5.000.000- 5.499.999 Pesetas
6%

-Personas que perciban anualmente entre 5.500.000-5.999.999.999 Pesetas
8%

-Personas que perciban anualmente entre 6.000.000-6.499.999 Pesetas
9%

-Personas que perciban anualmente entre 6.500.000-6.999.999 Pesetas
11%

-Personas que perciban anualmente entre 7.000.000-7.499.999 Pesetas
14.5%

-Personas que perciban anualmente entre 7.500.000-7.999.999 Pesetas
17%

-Personas que perciban anualmente más de 8.000.000 Pesetas
20%

Artículo 3
Los ingresos previstos con este paquete de medidas, irán destinados apartidas sociales: Educación, Sanidad, Servicios Sociales y Ayuda a los más necesitados
.

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Dom 23 Dic 2012 - 0:17
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Proyecto de Ley de creación de la Cartera de Servicios Básicos Sanitarios del Estado
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La descentralización administrativa que impone la Constitución afecta, según su artículo 148.1.21ª, al ámbito sanitario. La prestación de servicios sanitarios, según el articulado de nuestra Carta Magna, corresponde a las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Constitución, en su artículo 149.1.26ª faculta a la Administración del Estado para establecer las bases y la coordinación general de la sanidad. Esta prescripción específica encuentra su fundamento último en el artículo 149.1.1ª de nuestra Norma Fundamental, pues el estado debe garantizar las condiciones básicas para lograr la igualdad entre todos los españoles.

Esta Ley establece una cartera básica de servicios sanitarios que, en todo caso, podrá ser mejorada por las Comunidades Autónomas.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la definición y establecimiento de una cartera general de servicios básicos del Estado en materia sanitaria.

Artículo 2
El contenido de la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las ampliaciones que de la misma puedan ejercer las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

Artículo 3
La Administración de los servicios comprendidos en la presente Ley se entenderá cubierta por las Comunidades Autónomas sin perjuicio de las labores de inspección que en este sentido realicen los organismos competentes de la Administración General del Estado.

TÍTULO II: DEFINICIÓN DE LA CARTERA GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS BÁSICOS DEL ESTADO


Artículo 4
Se entiende por cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado el conjunto de técnicas y productos en materia de prestación de de servicios sanitarios ofertados por los servicios competentes de la Administración General del Estado.

Artículo 5
1. La cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado comprenderá en todo caso:
  1. Medicina general.
  2. Podología en caso de enfermos afectados por diabetes.
  3. Cardiología.
  4. Diálisis.
  5. Traumatología y reumatología.
  6. Neurología.
  7. Pediatría.
  8. Ginecología y obstetricia.
  9. Alergología.
  10. Urología.
  11. Neonatología, de conformidad con los criterios establecidos en los Tratados Internacionales suscritos por España en este sentido.
  12. Tratamientos oncológicos.
  13. Cualquier otro tipo de tratamiento que, por disposición reglamentaria, quede fijada por el Consejo de Ministros.
2. Asimismo, se garantizarán los tratamientos ambulatorios así como los medios necesarios de transporte para su efectiva realización siempre que el usuario del servicio declare percibir unas rentas personales y familiares no superiores con carácter anual al valor del 175% del Salario Mínimo Interprofesional. En su defecto, el transporte será abonado por el usuario, bonificándose por la administración sanitaria entre un 20 y un 35% en función del trayecto, el tratamiento a realizar y la renta del usuario.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1981.

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Dom 23 Dic 2012 - 0:23
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Proyecto de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Las Administraciones Públicas desarrollan políticas para la satisfacción de los intereses generales. La Constitución, en el Capítulo III del Título I, articula una serie de principios básicos para el cumplimiento de unos mínimos de política general que sirvan para satisfacer en España las exigencias del Estado del Bienestar.

La satisfacción de estos intereses generales no debe, por otro lado, ser obstáculo para la llevanza de unas cuentas públicas saneadas. Esta exigencia da cumplimiento a un fin muy claro: la posibilidad de la ejecución de políticas sociales pro futuro.

Por otro lado, existen situaciones extraordinarias que exigen un gasto público adicional dada la urgencia o peligrosidad de la misma, circunstancia que debe ser apreciada por los órganos de soberanía nacional. Esta excepcionalidad a la regla general se basa en el cumplimiento del principio de igualdad material según el cual situaciones excepcionales merecen un trato excepcional por parte de los poderes públicos.

En suma, la presente Ley tiene por objeto la sostenibilidad en todo momento de las cuentas públicas sin perjuicio de la posibilidad de la realización de actuaciones excepcionales debidamente motivadas por los poderes públicos.


TÍTULO I: OBJETO DE LA LEY


Artículo 1. Objeto
Será de aplicación la presente Ley:
a) A los Presupuestos Generales del Estado.
b) A los Presupuestos de las Comunidades Autónomas.
c) A los Presupuestos de las Corporaciones Locales.
d) A los Presupuestos de la Seguridad Social.

TÍTULO II: UMBRALES DE DÉFICIT


Artículo 2. Umbral general de déficit presupuestario
El umbral máximo permitido de déficit para todo el Estado será el anual del 1%.

Artículo 3. Umbral de déficit presupuestario para la Administración del Estado
El umbral máximo de déficit permitido para la Administración del Estado será el anual del 0,5%.

Artículo 4. Umbral de déficit presupuestario para la Administración de las CC AA
El umbral máximo promedio de déficit permitido para las Administraciones de las Comunidades Autónomas será el anual del 0,4%.

Artículo 5. Umbral de déficit presupuestario para las Corporaciones Locales
El umbral máximo promedio de déficit permitido para las Corporaciones Locales será el anual del 0,1%.

Artículo 6. Variación de los umbrales
El Congreso de los Diputados, por mayoría de dos tercios, podrá acordar de manera motivada y por un periodo no superior a dos años la variación de alguno o algunos de los umbrales contenidos en los artículos anteriores cuando concurran alguna de las siguientes causas:
a) Catástrofe natural.
b) Situación de guerra actual o potencial previo informe favorable del Alto estado Mayor.
c) Desabastecimiento.
d) Cualesquiera otras circunstancias análogas a las anteriores y que, en todo caso, provoque una situación de desamparo o emergencia humanitaria.

TÍTULO III- MECANISMOS DE CONTROL DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL ESTADO


Artículo 7
El Ministerio de Economía y Hacienda presentará cada dos años un plan marco de contabilidad nacional y sostenibilidad financiera que, sin rango ni fuerza normativos, orientará la política financiera y tributaria del las Administraciones Públicas sin perjuicio de las competencias que el Tribunal de Cuentas ostente en estos asuntos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1985.

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Vie 28 Dic 2012 - 17:18
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Spoiler:

URGENTE


Última edición por Jorge J. Churchill el Sáb 12 Ene 2013 - 18:42, editado 1 vez
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Miér 2 Ene 2013 - 18:19
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Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

TÍTULO PRIMERO: Del Tribunal Constitucional

CAPÍTULO I: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo primero
1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

2. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.

Artículo segundo
1. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
  1. Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
  2. Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución.
  3. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades
    Autónomas o de los de éstas entre sí.
  4. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  5. De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  6. De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
  7. De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución.
  8. De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
  9. De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

2. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", autorizados por su Presidente.

Artículo tercero.
La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.


Artículo cuarto
1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.

Artículo quinto
El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.

Artículo sexto
1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
2. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Artículo séptimo
1. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
2. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
3. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Artículo octavo
1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.
3. Podrá corresponder también a la Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.

Artículo noveno
1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.
2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad.
3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.

Artículo diez
1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
  1. De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
  2. De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
  3. De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
  4. De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de estas entre sí.
  5. De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
  6. De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
  7. De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
  8. De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de
    Magistrado del Tribunal Constitucional.
  9. Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
  10. De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
  11. Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
  12. De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
  13. De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.

2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo once

1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.

Artículo doce

La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.

Artículo trece
Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.

Artículo catorce
El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

Artículo quince
El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica al Consejo General del

Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.

CAPÍTULO II: DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Artículo dieciséis
1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159.2 de la Constitución.
2. La elección de los candidatos a Magistrado del Tribunal Constitucional deberá ser aprobada por los dos tercios de los miembros efectivos del Consejo General del Poder Judicial.
3. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
4. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.

Artículo diecisiete
1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará del Presidente del Consejo General del Poder Judicial que inicie el procedimiento para la designación de los nuevos Magistrados.
2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles, sin que tal ejercicio en funciones pueda suponer un periodo mayor de seis meses.

Artículo dieciocho
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de veinte años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.

Artículo diecinueve
1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
2. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

Artículo veinte
Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.

Artículo veintiuno
El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa: "Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional."

Artículo veintidós
Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.

Artículo veintitrés
1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
2. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.

Artículo veinticuatro
Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.

Artículo veinticinco
1. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
2. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.

Artículo veintiséis
La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

TÍTULO II: De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo veintisiete
1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título,
el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
  1. Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
  2. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución.
  3. Los Tratados Internacionales.
  4. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
  5. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.
  6. Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Artículo veintiocho

1. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
2. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.

Artículo veintinueve
1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:
  1. El recurso de inconstitucionalidad.
  2. La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
2. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.

Artículo treinta
La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO II: DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo treinta y uno
El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.

Artículo treinta y dos
1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:
  1. El Presidente del Gobierno.
  2. El Defensor del Pueblo.
  3. Cincuenta Diputados.
2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.

Artículo treinta y tres
1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que se reúnan el Ministro competente y el Consejero respectivo de la Comunidad Autónoma.
  2. Que en el seno de la mencionada reunión se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.
  3. Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.

Artículo treinta y cuatro
1. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados por conducto de su Presidente, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.
CAPÍTULO III: de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales

Artículo treinta y cinco
1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.

Artículo treinta y seis
El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.

Artículo treinta y siete
1. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado 2 de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
2. Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
3. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados por conducto de su Presidente, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.
CAPÍTULO IV: DE LA SENTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS

Artículo treinta y ocho
1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.
3. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.

Artículo treinta y nueve
1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
2. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.

Artículo cuarenta
1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
2. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.

TÍTULO III: Del recurso de amparo constitucional

CAPÍTULO PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Artículo cuarenta y uno
1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.
2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

Artículo cuarenta y dos
Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.

Artículo cuarenta y tres
1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus
autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
3. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.

Artículo cuarenta y cuatro
1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  1. Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
  2. Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
  3. Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

Artículo cuarenta y seis
1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
  1. En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  2. En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.

Artículo cuarenta y siete
1. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.
2. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
CAPÍTULO II: DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Artículo cuarenta y ocho
El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.

Artículo cuarenta y nueve
1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán
con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.
2. Con la demanda se acompañarán:
  1. El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
  2. En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 30 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.

Artículo cincuenta
1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:
  1. Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
  2. Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

Artículo cincuenta y uno
1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.

Artículo cincuenta y dos
1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado , si estuviera interesada la Administración Publica y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.
CAPÍTULO III: DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS

Artículo cincuenta y tres
La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.

Artículo cincuenta y cuatro
Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones
de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.

Artículo cincuenta y cinco
1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
  1. Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
  2. Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
  3. Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.

Artículo cincuenta y seis
1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.
2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.

Artículo cincuenta y siete
La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.

Artículo cincuenta y ocho
1. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.
2. Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

TÍTULO IV: De los conflictos constitucionales

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo cincuenta y nueve
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
  1. Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
  2. A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
  3. Al Gobierno con el Congreso de los Diputados o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II: DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O DE ESTAS ENTRE SÍ

Artículo sesenta
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.

Artículo sesenta y uno
1. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.
2. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.
3. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
SECCIÓN PRIMERA.- CONFLICTOS POSITIVOS

Artículo sesenta y dos
Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161.2 de la Constitución, con los efectos correspondientes.

Artículo sesenta y tres
1. Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.
2. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.
3. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.
4. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.
5. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya.

Artículo sesenta y cuatro
1. En el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.
2. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.
3. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada.
4. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente "Diario Oficial" por el propio Tribunal.

Artículo sesenta y cinco
1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
2. En el caso previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

Artículo sesenta y seis
La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.

Artículo sesenta y siete
Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.

SECCIÓN SEGUNDA.- CONFLICTOS NEGATIVOS


Artículo sesenta y ocho
1. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para
resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.
2. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.
3. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.

Artículo sesenta y nueve
1. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se refiere el artículo anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.
2. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.

Artículo setenta
1. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.
2. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.

Artículo setenta y uno
1. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
2. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.

Artículo setenta y dos
1. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.
2. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.
3. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.
b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.
Fabián de la Torre
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Miér 2 Ene 2013 - 18:20
[Continuación]


CAPÍTULO III: DE LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO

Artículo setenta y tres
1. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque.
2. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado anterior de este artículo.

Artículo setenta y cuatro
Recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este género de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.

Artículo setenta y cinco
1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta días.
2. La sentencia del Tribunal determinará a que órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.

CAPITULO IV: DE LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL


Artículo setenta y seis.
1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
3. Están legitimados para plantear estos conflictos:
  1. El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
  2. Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
  3. Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
4. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.
5. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
6. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.
7. La solicitud de los dictámenes a que se refieren los puntos anteriores deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.
8. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.
9. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
10. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.
11. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.
12. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
13. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
14. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dada lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.

TÍTULO V: De la impugnación de disposiciones
sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas
prevista en el Artículo 161.2 de la Constitución

Artículo setenta y siete
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.

Artículo setenta y ocho
La impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.

TÍTULO VI: De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales

Artículo setenta y nueve
1. El Gobierno o el Congreso de los Diputados podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.
2. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y al otro órgano legitimado, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, exprese su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante.
3. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.

TÍTULO VII: De las disposiciones comunes sobre procedimiento

Artículo ochenta
Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.

Artículo ochenta y uno
1. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.
2. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
3. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.

Artículo ochenta y dos
1. Los órganos o el conjunto de Diputados investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.
2. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado.

Artículo ochenta y tres
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.

Artículo ochenta y cuatro
El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmision y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.

Artículo ochenta y cinco
1. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
2. En los supuestos subsanables a que se refiere el artículo cincuenta de la presente Ley, el Tribunal deberá notificar al recurrente los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos
3. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.

Artículo ochenta y seis
1. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las
decisiones de inadmision inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.
2. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.
3. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.

Artículo ochenta y siete
1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.

Artículo ochenta y ocho
1. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que estas aleguen lo que a su derecho convenga.
2. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.

Artículo ochenta y nueve
1. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.
2. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.

Artículo noventa
1. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
2. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo noventa y uno
El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un Juzgado o Tribunal de este orden.

Artículo noventa y dos
El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.

Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.

Artículo noventa y tres
1. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de diez días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.
2. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de diez días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.

Artículo noventa y cuatro
El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.

Artículo noventa y cinco
1. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
2. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
3. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 5.000 a 30.000 pesetas.
4. Podrá imponer multas coercitivas de 5.000 a 30.000 pesetas a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.
5. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.

TÍTULO VIII: Del personal al servicio del Tribunal Constitucional

Artículo noventa y seis
1. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:
  1. El Secretario General.
  2. Los letrados.
  3. Los secretarios de justicia.
  4. Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.
2. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
3. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de este.

Artículo noventa y siete
1. El Tribunal Constitucional estará asistido por Letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.

Artículo noventa y ocho
El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al tribunal y a las Salas.

Artículo noventa y nueve
1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:
  1. La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.
  2. La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.
  3. La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.
  4. Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.
2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias
administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.
3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.

Artículo cien
El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.

Artículo ciento uno
Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.

Artículo ciento dos
El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
2. El Tribunal se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos.
3. En el primer concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de éste y presidida por el Presidente del Tribunal.

Segunda
1. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
2. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución para configurar el procedimiento Judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. El Tribunal Constitucional dispondrá inicialmente de dieciséis Letrados y de tres Secretarios de Justicia.
2. El Tribunal una vez instituido, establecerá la plantilla de su personal que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.

Segunda
1. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
2. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Juan Lara
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Vie 18 Ene 2013 - 0:34
PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE GRAVAMEN ESPECIAL DEL LUJO

Preámbulo
El lujo es la representación material del poder adquisitivo, es por ello que en base a una legislación progresiva son aquellos que lo ostentan los encargados de una mayor ayuda a nuestro estado.

Artículo I
Este impuesto se basa en gravar las adquisiciones materiales que se especifican en la ley.

Artículo II
Están sujetos a este Impuesto:

1ª Las gasolinas superiores a 98 octanos.

2ª Los vehículos que consuman gasolina y cuya eficiencia máxima de motor se logre con gasolinas de octanaje superior a 98 octanos.

3ª Los vehículos automóviles cuyo precio franco fabrica supere los 2000000ptas . Quedan excluidos todos los empleados para transporte público o de mercancías y los destinados a personas con minusvalía reconocida, igual o superior al 33%

4ª Las motocicletas de cilindrada superior a los 500 c. c. o los que su precio Franco Fábrica supere las 500.000 ptas.

5ª Las embarcaciones empleadas en deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo de propiedad y uso particular.

6ª Los palacios o chalets.

7ª Los billetes de medios de transporte de primera clase.

8ª Los vedados o acotados de caza cualquiera que sea su forma de explotación.

9ª Las joyas, alhajas, bisutería perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, objetos de oro o metales preciosos, y relojes.

10º Los artículos y objetos que se vendan como antigüedades o que tengan tal consideración en las disposiciones vigentes.

Artículo III
El tipo de gravamen general del impuesto sobre el lujo se establece en el 23% del valor de venta IVA incluido.

Artículo IV

Son sujetos pasivos a este impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran, consuman posean o disfruten los bienes o productos o utilicen los servicios gravados por el impuesto. Están obligados al pago los propietarios o quienes tengan la posesión por cualquier titulo de los vehículos comprendidos en el artículo II. Los propietarios o usufructuarios de los inmuebles contemplados en el artículo II, los importadores no comerciantes ni fabricantes de los bienes gravados con el impuesto, los comerciantes y fabricantes que vendan al por menor, las personas que prestan los servicios o exijan cuotas de entrada y los fabricantes e industriales no comprendidos en los apartados anteriores, que de de algún modo impidan la venta directa del productor de origen al comercio libre.

Artículo V

El territorio de aplicación del impuesto es el territorio nacional.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Félix Tortuga
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Mar 22 Ene 2013 - 21:09


Proyecto de Ley de Plan Nacional sobre Drogadicción
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Las drogas y sustancias narcóticas han conseguido que un sector importante de España se encuentre adormecido, inserto en el mundo del delito y soportando un grave peligro para su salud. Al mismo tiempo, grandes fortunas injustuficadas se han labrado con el negocio con estas sustancias. Su venta y distribución ha de ser cortada de raíz, y en el presente proyecto de ley se procede a su prohibición. Para las familias que ya están afectadas, se propone un plan estatal de rehabilitación. Se añade el plan nacional para la prevención.

TÍTULO ÚNICO:


Artículo 1
Se crea el Registro Nacional de Drogas Naturales y Sintéticas, en adelante RNDNS, en el cual se añadirán las sustancias narcóticas, estupefacientes y alucinógenas. Se dotará anualmente de una partida presupuestaria que cubra las necesidades de un equipo de investigadores cualificados de al menos 5 personas.

Artículo 2
En el momento que una sustancia esté añadida al RNDNS, su venta, porte y posesión quedará en exclusiva competencia de las administraciones autonómicas. Estas podrán autorizar su consumo a través de los centros médicos y hospitalarios, siempre bajo revisión de un equipo de médicos de al menos tres personas y que irá rotando mensualmente.

Artículo 3
La venta ambulante, tráfico y/o posesión de cualquier sustancia añadida en el RNDNS será penalizada. La primera vez, con una multa de 7000 ptas. y el procedente registro policial. La segunda vez, será un acto delictivo penado con cárcel durante 860 días, en obediencia al código penal.

Artículo 4
La inspección comprendida en la presente Ley se entenderá cubierta por las Comunidades Autónomas sin perjuicio de las labores de inspección que en este sentido realicen los organismos competentes de la Administración General del Estado.

Artículo 5
La Administración General del Estado dispondrá de suficientes centros de rehabilitación y desintoxicación específicos para drogadicciones.

Artículo 6
Las adiministraciones autonómicas realizarán campañas de prevención de la drogadicción, tanto en jóvenes como en adultos. Habrán de dotar de presupuesto suficiente estas actuaciones.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1981.

Fabián de la Torre
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Sáb 26 Ene 2013 - 19:09
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COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA

El Presidente del Gobierno informa al Presidente del Congreso de los Diputados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución española, de que ha procedido a declarar vía Real Decreto el Estado de Alarma en la Comunidad Foral de Navarra, lo que se hace saber a la Cámara a todos los efectos previstos en la Constitución, el Reglamento y las Leyes.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
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Sáb 26 Ene 2013 - 22:45
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    A la Mesa del Congreso,

El Grupo Parlamentario Socialista insta por la presente la comparecencia ante el Pleno del Congreso de los Diputados del Presidente del Gobierno de España, don Fabián de la Torre Guerrero, y del Ministro de Defensa, don Federico Trillo-Figueroa Martínez, para dar cuenta de la situación vivida en Navarra y de la actuación llevada a cabo por el Gobierno de España.

Solicitamos que la presente se tenga por presentada para todos sus efectos, así como su tramitación por vía de urgencia.


En Madrid, el 10 de diciembre de 1980.


César Alarcón,
Presidente del Grupo Parlamentario Socialista.
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Mar 29 Ene 2013 - 20:27
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata y el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita a la Mesa del Congreso de los Diputados que proceda a la fusión de ambos en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR (GPP), formado por 173 parlamentarios.

Congreso de los Diputados, Madrid, a 20 de Diciembre de 1980.

Fabián de la Torre Guerro
Presidente del GP Liberal Demócrata

Jorge Juan Churchill Ayala
Presidente del GP Demócrata Popular
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Miér 30 Ene 2013 - 0:36
PROPOSICIÓN DE LEY IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
PREÁMBULO
La necesidad de avanzar hacia un verdadero estado donde se palien, incluso se venzan, las barreras económicas, es un deber del parlamento, como motor de la democracia, legislar para conseguirlo. Para ello es necesario una legislación fiscal que fluya de las grandes fortunas al estado, para que este pueda garantizar los servicios al ciudadano.

Artículo 1
Esta nueva figura impositiva aplicará la proporcionalidad directa “A más ingresos dinerarios más aportará a las arcas del Estado”
Artículo 2
Habrá un nuevo impuesto qué gravará las rentas más altas.

TIPOS DE RENTAS GRAVAMEN DEL IMPUESTO

-Personas que perciban anualmente menos de 2.000.000 pesetas
0%
-Personas que perciban anualmente entre 2.000.000-2.499.999 pesetas
2%

-Personas que perciban anualmente entre 2.500.000-2.999.999 pesetas
2,5%

-Personas que perciban anualmente entre 3.000.000- 3.499.999 Pesetas
4%

-Personas que perciban anualmente entre 4.500.000-4.999.999
5%

-Personas que perciban anualmente entre 5.000.000- 5.499.999 Pesetas
6%

-Personas que perciban anualmente entre 5.500.000-5.999.999.999 Pesetas
8%

-Personas que perciban anualmente entre 6.000.000-6.499.999 Pesetas
9%

-Personas que perciban anualmente entre 6.500.000-6.999.999 Pesetas
11%

-Personas que perciban anualmente entre 7.000.000-7.499.999 Pesetas
14.5%

-Personas que perciban anualmente entre 7.500.000-7.999.999 Pesetas
17%

-Personas que perciban anualmente más de 8.000.000 Pesetas
20%

Artículo 3
Los ingresos previstos con este paquete de medidas, irán destinados apartidas sociales: Educación, Sanidad, Servicios Sociales y Ayuda a los más necesitados



FDP: La vuelvo a publicar puesto que parece que no la habeis visto y a pesar de que os lo he avisado que estaba no me habeis echo ni caso (y me jode un poco, aunque así no habrá dudas)
Fabián de la Torre
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Miér 6 Feb 2013 - 14:52
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COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y DEL MINISTRO DE DEFENSA

De conformidad con el Reglamento de la Cámara, el Gobierno de la Nación solicita que su Presidente y el Ministro de Defensa comparezcan ante el Pleno del Congreso de los Diputados a la mayor brevedad.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
José Luis Ayllón Manso
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Miér 6 Feb 2013 - 14:57
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CUESTIÓN DE CONFIANZA
DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 6 de noviembre de 1980, el Presidente del Gobierno presenta ante el Congreso de los Diputados una moción de confianza sobre las nuevas políticas de Defensa y Seguridad Nacional para renovar la relación fiduciaria entre la sede de la soberanía nacional y el jefe del Ejecutivo.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.


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El Presidente del Gobierno,
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Lun 11 Feb 2013 - 23:21
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Proyecto de Ley sobre el Estatuto de los Trabajadores (I)

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Martí Giesler
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Lun 11 Feb 2013 - 23:22
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Proyecto de Ley sobre el Estatuto de los Trabajadores -
CONTINUACIÓN (II)
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