Mesa del Congreso (II Legislatura)
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- Juan Lara
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Vie 30 Nov 2012 - 0:15
PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE LA MUJER
PREÁMBULO
Para la convalidación de los valores de igualdad marcados en nuestra carta magna, es imprescindible la puesta en marcha de organismos que luchen conjuntamente con el gobierno.
Artículo 1
1. Se crea el Instituto de la Mujer (IM), como Organismo autónomo.
Artículo 2
El Instituto de la Mujer tiene como finalidad primordial, la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la igualdad social de ambos sexos y la participación de la mujer en la vida política, cultural, económica y social.
A tal efecto estarán a su cargo las siguientes funciones:
1. Estudiar la situación de la mujer española en los siguientes campos:legal, educativo, cultural, sanitario y sociocultural.
2. Recopilar información y documentación relativa a la mujer, así como la creación de un banco de datos actualizado que sirva de base para el desarrollo de las funciones y competencias del Instituto.
3. Elaborar informes e impulsar medidas que contribuyan a eliminar las discriminaciones existentes respecto a la mujer en la sociedad.
4. Seguimiento de la normativa vigente y su aplicación en materia que es competencia de este Instituto.
5. Prestar asesoramiento y colaboración al Gobierno para lograr las metas previstas en la presente Ley.
6. Coordinar los trabajos que han de desarrollar los diferentes Ministerios y demás organismos específicamente relacionados con la mujer.
7. Administración de los recursos de todo orden que le sean asignados para el cumplimiento de sus fines.
8. Establecer relaciones con las organizaciones no gubernamentales de ámbito estatal y procurar la vinculación del Instituto a los Organismos Internacionales respectivos de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
9. Fomentar las relaciones con Organismos Internacionales dedicados a las materias afines y de interés del Instituto, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
10. Establecer relaciones con las instituciones de análoga naturaleza y similares de las Comunidades Autónomas y de la Administración local.
11. Fomentar la prestación de servicios en favor de la mujer y, en particular, los dirigidos a aquellas que tengan una especial necesidad de ayuda.
12. Recibir y canalizar, en el orden administrativo, denuncias formuladas por mujeres, de casos concretos de discriminación de hecho o de derecho por razón de sexo.
Artículo 3
El Director del Instituto, que tendrá categoría de Director general, será nombrado por el Congreso de los Diputados
El Secretario general del Instituto será nombrado por el Director del Instituto.
Artículo Séptimo.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto de la Mujer dispondrá de los siguientes medios económicos:
a. Las subvenciones que anualmente se consignen en los Presupuestos Generales del Estado o de Organismos autónomos.
b. Las donaciones, legados, subvenciones y cualquier otra ayuda económica que pueda obtener y que válidamente acepte.
c. Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
d. Los productos y rentas de dicho patrimonio.
e. Los beneficios que, en su caso, pueda obtener de la actividad que sea propia del Instituto.
f. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 1 Dic 2012 - 17:48
Proyecto de Ley sobre la Prestación por Seguro de Desempleo.
TÍTULO ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La prestación por seguro de desempleo será el 50% del promedio salarial de los últimos 10 años. Si el número de años trabajados es inferior a 10 y superior o igual a 1, se aplicará un porcentaje directamente proporcional al número de años trabajo.
Artículo 2
1. La prestación por seguro de desempleo tiene una duración básica de 6 meses.
2. En caso de que el índice de desempleo nacional supere el 15%, se establece una extensión o prórroga sobre la duración básica de 3 meses adicionales.
3. El Gobierno de España puede modificar a carácter de urgencia, por un rango máximo de tres meses, la extensión del seguro de desempleo.
4. A partir del 7º mes de prestación por seguro de desempleo, el beneficiario de la misma deberá realizar una serie de trabajos sociales designados por el IFE (Instituto de Formación de Empleo) para una media jornada, en caso de que desee continuar cobrando la prestación.
Artículo 3
A la prestación básica se sumará 1% a partir del 15°año de trabajo.
Artículo 4
1. A su vez por cada hijo menor de dieciocho años del desempleado, en caso de tener, se sumará 3%. Si el hijo es mayor de dieciocho años hasta los veinticinco años, estudia y reside bajo el mismo domicilio que sus padres y depende económicamente de sus padres, el desempleado tiene derecho de continuar percibiendo el 3%.
2. Para acreditar lo dicho anteriormente es necesario un certificado de convivencia del ayuntamiento de la localidad donde se encuentre dicho domicilio, así como un certificado en el centro de enseñanzas superiores que acredite su condición de estudiante así como que cursa en el mismo centro de forma presencial completa o semipresencial.
3. En caso de que ambos padres se encuentren desempleados, solo se computa la disposición del apartado 1 de este artículo, para uno de los padres a elección voluntaria de los mismos, o en su defecto por disposición de las autoridades competentes.
4. En caso de que los padres se encuentren divorciados y desempleados, la disposición del apartado primero del presente artículo se computa para el progenitor que conviva con el hijo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 1 Dic 2012 - 17:52
Proyecto de Ley para el Servicio a la Inserción Social.PREÁMBULO
La actual situación de coyuntura económica del Ministerio de Vivienda Pública y Políticas Sociales con el elevadísimo déficit obliga a que las aportaciones del Estado para con la ayuda a la dependencia de personas con movilidad reducida se reduzca en base a compartir éstos gastos con otros organismos de nuestro estado autonómico que empezarán a ser financiados.
Así mismo y con la reforma de las prestaciones que hasta ahora por la Ley 25/1979 del Servicio Público de Asistencia Social, desde la Secretaría Técnica del Ministerio observamos que es necesario reformas también de carácter técnico-legislativo en la norma jurídica que regía éste hasta ahora. En consonancia a todo lo anterior, venimos a proponer el siguiente Proyecto de Ley.TÍTULO ÚNICO: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Créase la Dirección de Inserción Social, adscrita a la Secretaría de Justicia Social del Ministerio de Vivienda Pública y Políticas Sociales, y en el futuro sus semejantes con competencias en política social, cuyo objetivo es ordenar y gestionar los recursos destinados al Servicio de Inserción Social dirigidos a las personas sin capacidad de autonomía con grados de dependencia total.
Artículo 2
A los efectos de la presente Ley, una persona no es autónoma cuando no puede tomar decisiones personales sobre su propia vida ni puede desarrollar por si mismo las actividades mínimas necesarias para realizar su vida diaria.
Artículo 3
Mediante el Programa de Inserción Social para las personas con Dependencia Severa o Total, los municipios del territorio español dispondrán de recursos otorgados en un 60% por el Estado, recayendo el 40% en la comunidad autónoma durante los primeros 2 años y el resto del tanto por ciento no cubierto por el Estado durante los siguientes. Sin embargo y de en virtud de las diferentes delegaciones tributarias, conciertos fiscales y foralidades especificas, los recursos del Estado varían de la siguiente forma:
a) Para los municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas con delegaciones tributarias regulares, el Estado aportara el 60% durante los siguientes 3 años, el 35% durante los siguientes 3 años y del 20% finalmente.
b) Para los municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas con conciertos fiscales, el Estado aportara el 40% durante los siguientes 2 años, el 30% durante los siguientes 3 años y el 15% finalmente.
c) Para los municipios pertenecientes a la Comunidad Foral de Navarra el Estado aportara el 30% durante los siguientes 2 años, el 20% durante los siguientes 3 años y el 10% finalmente.
Artículo 4
Se entiende por dependencia grave o severa cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria mas de cuatro veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesitando el apoyo indispensable y continuo de otra persona.
Artículo 5
Las personas de la tercera edad con problemas de autonomía tendrán preferencia sobre el resto.
Artículo 6
Para tener el derecho de acceder al Programa de Inserción Social para la Dependencia Severa o Total se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser español.
b) Encontrarse en situación de dependencia.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 7
Con respecto al punto b del artículo 6, la situación de dependencia la determina la Dirección de Inserción Social tras un informe del ayuntamiento del municipio en el que está domiciliado y vive el afectado. Este informe una vez elaborado por los servicios sociales del ayuntamiento es enviado a la Dirección de Inserción Social de la Secretaría de Justicia Social del Ministerio de Vivienda Pública y Políticas Sociales, la cuál es el órgano competente para otorgar o no la denominación de ''dependiente''.DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 25/1979 del Servicio Público de Asistencia Social - SPAS .DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 11 Dic 2012 - 19:52
COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSI. PARA LA SOLICITUD DE UN DEBATE
SOBRE LAS POLÍTICAS DE PAZ, SEGURIDAD Y DEFENSA
El Presidente del Gobierno solicita al Presidente del Congreso de los Diputados la celebración de un Pleno ordinario dedicado a un debate monográfico sobre la política de paz y seguridad del Gobierno, así como sus directrices en materia de Defensa Nacional y de cara a la entrada de España en la Organización del Tratado del Atlántico Norte.II. PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARLAMENTARIA
PARA LA CONVOCATORIA DE REFERÉNDUM CONSULTIVO
En virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Española y en el artículo 6 de la Ley Orgánica 14/1980, de 22 de agosto, de regulación de las distintas modalidades de Referéndum, el Presidente del Gobierno SOLICITA al Congreso de los Diputados la autorización parlamentaria para proceder a convocar un referéndum consultivo en los términos siguientes:
- La consulta se realizará en todo el territorio nacional, con carácter consultivo.
- Se consulta a todos los españoles, mayores de edad, no privados del derecho de sufragio activo, censados en el Censo Electoral cerrado con fecha de 30 de septiembre de 1980.
- Se plantearán dos preguntas, en dos papeletas diferentes que habrán de introducirse en dos urnas distintas.
- El texto de la primera pregunta es:
¿Aprueba usted la entrada de España en la Comunidad Económica Europea en los términos del Tratado de Adhesión firmado en Madrid el 29 de diciembre de 1979?- El texto de la segunda pregunta es:
¿Aprueba usted la entrada de España en la Organización del Tratado del Atlántico Norte - OTAN, en los términos acordados por el Gobierno de la Nación y siempre que ésta se atenga a las disposiciones constitucionales vigentes?- La consulta se celebrará el domingo 5 de noviembre de 1980 en los términos previstos por la normativa electoral vigente.
- La organización de la consulta corresponde al Ministerio del Interior. La supervisión y el recuento, a la Junta Electoral Central. La seguridad, a la Policía Nacional y la Guardia Civil.
En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
José Luis Ayllón Manso
- Juan Lara
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 15 Dic 2012 - 22:09
PROPOSICIÓN DE LEY IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
PREÁMBULOLa necesidad de avanzar hacia un verdadero estado donde se palien, incluso se venzan, las barreras económicas, es un deber del parlamento, como motor de la democracia, legislar para conseguirlo. Para ello es necesario una legislación fiscal que fluya de las grandes fortunas al estado, para que este pueda garantizar los servicios al ciudadano..
Artículo 1
Esta nueva figura impositiva aplicará la proporcionalidad directa “A más ingresos dinerarios más aportará a las arcas del Estado”
Artículo 2
Habrá un nuevo impuesto qué gravará las rentas más altas.
TIPOS DE RENTAS GRAVAMEN DEL IMPUESTO
-Personas que perciban anualmente menos de 2.000.000 pesetas
0%
-Personas que perciban anualmente entre 2.000.000-2.499.999 pesetas
2%
-Personas que perciban anualmente entre 2.500.000-2.999.999 pesetas
2,5%
-Personas que perciban anualmente entre 3.000.000- 3.499.999 Pesetas
4%
-Personas que perciban anualmente entre 4.500.000-4.999.999
5%
-Personas que perciban anualmente entre 5.000.000- 5.499.999 Pesetas
6%
-Personas que perciban anualmente entre 5.500.000-5.999.999.999 Pesetas
8%
-Personas que perciban anualmente entre 6.000.000-6.499.999 Pesetas
9%
-Personas que perciban anualmente entre 6.500.000-6.999.999 Pesetas
11%
-Personas que perciban anualmente entre 7.000.000-7.499.999 Pesetas
14.5%
-Personas que perciban anualmente entre 7.500.000-7.999.999 Pesetas
17%
-Personas que perciban anualmente más de 8.000.000 Pesetas
20%
Artículo 3
Los ingresos previstos con este paquete de medidas, irán destinados apartidas sociales: Educación, Sanidad, Servicios Sociales y Ayuda a los más necesitados
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Dom 23 Dic 2012 - 0:17
Proyecto de Ley de creación de la Cartera de Servicios Básicos Sanitarios del EstadoEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La descentralización administrativa que impone la Constitución afecta, según su artículo 148.1.21ª, al ámbito sanitario. La prestación de servicios sanitarios, según el articulado de nuestra Carta Magna, corresponde a las Comunidades Autónomas.
Por otro lado, la Constitución, en su artículo 149.1.26ª faculta a la Administración del Estado para establecer las bases y la coordinación general de la sanidad. Esta prescripción específica encuentra su fundamento último en el artículo 149.1.1ª de nuestra Norma Fundamental, pues el estado debe garantizar las condiciones básicas para lograr la igualdad entre todos los españoles.
Esta Ley establece una cartera básica de servicios sanitarios que, en todo caso, podrá ser mejorada por las Comunidades Autónomas.TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la definición y establecimiento de una cartera general de servicios básicos del Estado en materia sanitaria.
Artículo 2
El contenido de la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las ampliaciones que de la misma puedan ejercer las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
Artículo 3
La Administración de los servicios comprendidos en la presente Ley se entenderá cubierta por las Comunidades Autónomas sin perjuicio de las labores de inspección que en este sentido realicen los organismos competentes de la Administración General del Estado.TÍTULO II: DEFINICIÓN DE LA CARTERA GENERAL DE SERVICIOS SANITARIOS BÁSICOS DEL ESTADO
Artículo 4
Se entiende por cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado el conjunto de técnicas y productos en materia de prestación de de servicios sanitarios ofertados por los servicios competentes de la Administración General del Estado.
Artículo 5
1. La cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado comprenderá en todo caso:2. Asimismo, se garantizarán los tratamientos ambulatorios así como los medios necesarios de transporte para su efectiva realización siempre que el usuario del servicio declare percibir unas rentas personales y familiares no superiores con carácter anual al valor del 175% del Salario Mínimo Interprofesional. En su defecto, el transporte será abonado por el usuario, bonificándose por la administración sanitaria entre un 20 y un 35% en función del trayecto, el tratamiento a realizar y la renta del usuario.
- Medicina general.
- Podología en caso de enfermos afectados por diabetes.
- Cardiología.
- Diálisis.
- Traumatología y reumatología.
- Neurología.
- Pediatría.
- Ginecología y obstetricia.
- Alergología.
- Urología.
- Neonatología, de conformidad con los criterios establecidos en los Tratados Internacionales suscritos por España en este sentido.
- Tratamientos oncológicos.
- Cualquier otro tipo de tratamiento que, por disposición reglamentaria, quede fijada por el Consejo de Ministros.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1981.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Dom 23 Dic 2012 - 0:23
Proyecto de Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad FinancieraEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Administraciones Públicas desarrollan políticas para la satisfacción de los intereses generales. La Constitución, en el Capítulo III del Título I, articula una serie de principios básicos para el cumplimiento de unos mínimos de política general que sirvan para satisfacer en España las exigencias del Estado del Bienestar.
La satisfacción de estos intereses generales no debe, por otro lado, ser obstáculo para la llevanza de unas cuentas públicas saneadas. Esta exigencia da cumplimiento a un fin muy claro: la posibilidad de la ejecución de políticas sociales pro futuro.
Por otro lado, existen situaciones extraordinarias que exigen un gasto público adicional dada la urgencia o peligrosidad de la misma, circunstancia que debe ser apreciada por los órganos de soberanía nacional. Esta excepcionalidad a la regla general se basa en el cumplimiento del principio de igualdad material según el cual situaciones excepcionales merecen un trato excepcional por parte de los poderes públicos.
En suma, la presente Ley tiene por objeto la sostenibilidad en todo momento de las cuentas públicas sin perjuicio de la posibilidad de la realización de actuaciones excepcionales debidamente motivadas por los poderes públicos.TÍTULO I: OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto
Será de aplicación la presente Ley:
a) A los Presupuestos Generales del Estado.
b) A los Presupuestos de las Comunidades Autónomas.
c) A los Presupuestos de las Corporaciones Locales.
d) A los Presupuestos de la Seguridad Social.TÍTULO II: UMBRALES DE DÉFICIT
Artículo 2. Umbral general de déficit presupuestario
El umbral máximo permitido de déficit para todo el Estado será el anual del 1%.
Artículo 3. Umbral de déficit presupuestario para la Administración del Estado
El umbral máximo de déficit permitido para la Administración del Estado será el anual del 0,5%.
Artículo 4. Umbral de déficit presupuestario para la Administración de las CC AA
El umbral máximo promedio de déficit permitido para las Administraciones de las Comunidades Autónomas será el anual del 0,4%.
Artículo 5. Umbral de déficit presupuestario para las Corporaciones Locales
El umbral máximo promedio de déficit permitido para las Corporaciones Locales será el anual del 0,1%.
Artículo 6. Variación de los umbrales
El Congreso de los Diputados, por mayoría de dos tercios, podrá acordar de manera motivada y por un periodo no superior a dos años la variación de alguno o algunos de los umbrales contenidos en los artículos anteriores cuando concurran alguna de las siguientes causas:
a) Catástrofe natural.
b) Situación de guerra actual o potencial previo informe favorable del Alto estado Mayor.
c) Desabastecimiento.
d) Cualesquiera otras circunstancias análogas a las anteriores y que, en todo caso, provoque una situación de desamparo o emergencia humanitaria.TÍTULO III- MECANISMOS DE CONTROL DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 7
El Ministerio de Economía y Hacienda presentará cada dos años un plan marco de contabilidad nacional y sostenibilidad financiera que, sin rango ni fuerza normativos, orientará la política financiera y tributaria del las Administraciones Públicas sin perjuicio de las competencias que el Tribunal de Cuentas ostente en estos asuntos.DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1985.
- Jorge J. Churchill
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Vie 28 Dic 2012 - 17:18
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URGENTE
- Spoiler:
- PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1981
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 134 de la Constitución establece la obligación de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado con carácter anual. Este año, además, se elaboran los primeros Presupuestos descentralizados en nuestra Historia democrática. Es por ello que este año, unido a la especial coyuntura económica por la que se atraviesa dan una mayor relevancia a los Presupuestos elaborados.
Precisamente, la aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades Autónomas pues todo ello permitirá que, a partir del año que viene estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos.
Asimismo, estos Presupuestos tienen en cuenta los regímenes forales del País Vasco y de Navarra, desarrollados de conformidad con sus propias normas constitutivas.TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los Presupuestos Generales del Estado corresponden a la Administración General del Estado, sus organismos dependientes o vinculados e incluyen los de la Administración de la Seguridad Social.
Artículo 2. País Vasco y Navarra
Los Presupuestos Generales del Estado afectarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establezcan sus respectivas normas tributarias forales.TÍTULO II. INGRESOS DEL ESTADO
SECCIÓN I. INGRESOS CORRIENTES
Capítulo I. Impuestos Directos
Artículo 3. Impuesto sobre Sociedades
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 90.000.000.000 pesetas.
Artículo 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 234.000.000.000 pesetas.
Artículo 5. Recaudación Total de Impuestos Directos
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 324.000.000.000 pesetas.Capítulo II. Impuestos Indirectos
Artículo 6. Impuesto sobre el Valor Añadido
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 167.000.000.000 pesetas.
Artículo 7. Impuesto sobre los Hidrocarburos
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 45.000.000.000 pesetas.
Artículo 8. Tributo Aduanero a la Importación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 285.000.000.000 pesetas.
Artículo 9. Derechos de Exportación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 43.000.000.000 pesetas.
Artículo 10. Recaudación Total de Impuestos Indirectos
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 540.000.000.000 pesetas.Capítulo III. Tasas y Transferencias Corrientes
Artículo 11. Tasas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 35.000.000.000 pesetas.
Artículo 12. Transferencias Corrientes
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 95.000.000.000 pesetas.
Artículo 13. Recaudación Total de Tasas y Transferencias Corrientes Percibidas
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 130.000.000.000 pesetas.Capítulo IV. Superávit de Empresas Públicas
Artículo 14. Superávit de Empresas Públicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es -1.000.000.000 pesetas.
Artículo 15. Recaudación Total de Superávit de Empresas Públicas
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es -1.000.000.000 pesetas.Capítulo V. Total Ingresos Corrientes
Artículo 16. Recaudación Total de Ingresos Corrientes
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 993.000.000.000 pesetas.SECCIÓN II. SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo VI. Cotizaciones por Seguridad Social
Artículo 17. Cotizaciones por Empleador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 588.000.000.000 pesetas.
Artículo 18. Cotizaciones por Trabajador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 212.000.000.000 pesetas.
Artículo 19. Recaudación Total de Cotizaciones
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 800.000.000.000 pesetas.SECCIÓN III. TOTAL DE INGRESOS DEL ESTADO
Capítulo VII. Ingreso Total General
Artículo 20. Ingresos Totales
La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1981 es 1.793.000.000.000 pesetas.TÍTULO III. GASTOS DEL ESTADO
SECCIÓN IV. GASTOS POR SECCIÓN NO MINISTERIAL
Artículo 21. Deuda Viva
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 785.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 17,38% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 22. Presidencia del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 100.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,21% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 23. Casa de Su Majestad el Rey
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 100.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,21% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 24. Congreso de los Diputados
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 14.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,31% del total del Gasto Público del Estado.SECCIÓN V. GASTOS POR MINISTERIOS
Artículo 25. Ministerio de Justicia
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 350.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,75% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 26. Ministerio de Asuntos Exteriores
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 110.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,44% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 27. Ministerio de Defensa
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 400.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,85% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 28. Ministerio de Economía y Hacienda
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 190.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,21% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 29. Ministerio de Educación y Cultura
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 93.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,07% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 30. Ministerio de Fomento
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 406.350.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 31. Ministerio del Interior
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 455.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,07% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 32. Ministerio de Sanidad
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 140.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,1% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 33. Ministerio de Empleo, Vivienda y Políticas Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.000.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 22,14% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 34. Ministerio Adjunto al Presidente para el desarrollo Constitucional
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 2.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,06% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 35. Ministerio de la Presidencia
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,02% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 36. Ministerio Administraciones Públicas y Ordenación Territorial
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 220.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,87% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 37. Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 90.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,99% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 38. Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 60.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,33% del total del Gasto Público del Estado.SECCIÓN VI. GASTOS TOTALES DEL ESTADO
Artículo 39. Gasto Total del Estado
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 4.517.350.000.000 pesetas.TÍTULO III. ESTADO DE RESULTADOS
SECCIÓN VII. BALANCES PRIMARIOS
Artículo 40. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es (-) 2.724.350.000.000 pesetas.SECCIÓN VIII. EMISIÓN DE DEUDA
Artículo 41. Emisión de Deuda
El Tesoro del Reino de España emitirá de acuerdo a las directivas explicitadas por el Banco de España y en la forma que la entidad regule, la cantidad total de 2.724.350.000.000 pesetas.SECCIÓN IX. RESULTADOS FISCALES
Artículo 42. Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales del Estado respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 6,99% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO IV. INDICADORES ECONÓMICOS
Artículo 43. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de39.000.000.000.000 pesetas.
Artículo 44. Variación de Precios
La estimación de variación del IPC para 1981 es de 14,6% respecto a la última estimación agregada anual correspondiente a 1980 situada en 27,7%.
Artículo 45. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 10,7%, respecto a la última estimación trimestral de 1980 situada en 12,5%.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
A la hora de invertir la Administración del Estado en las Comunidades Autónomas, lo hará de la forma siguiente:
Andalucía – 19,83%
Aragón – 3,5%
Asturias – 1,85%
Castilla y León – 7,5%
Castilla-La Mancha – 6,25%
Cataluña – 16%
Comunidad de Madrid – 15%
Comunidad Valenciana y de Baleares– 9%
Extremadura – 2,55%
Galicia – 6,72%
Islas Canarias – 2,24%
Navarra – 1,68%
País Vasco – 6,9%
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Tras la entrada en vigor de la presente Ley las Comunidades Autónomas, en un plazo máximo de cuatro meses, deberán redactar y publicar sus Presupuestos para el año 1981.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 1981.
URGENTE
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 2 Ene 2013 - 18:19
Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
TÍTULO PRIMERO: Del Tribunal Constitucional
CAPÍTULO I: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, SU ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo primero1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.
2. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.
Artículo segundo1. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:
- Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.
- Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el artículo 53.2 de la Constitución.
- De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.- De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
- De los conflictos en defensa de la autonomía local.
- De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
- De las impugnaciones previstas en el numero 2 del artículo 161 de la Constitución.
- De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.
- De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.
2. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", autorizados por su Presidente.
Artículo tercero.La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.
Artículo cuarto1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.
2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.
3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.
Artículo quintoEl Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Artículo sexto1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.
2. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo séptimo1. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.
2. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
3. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.
Artículo octavo1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.
2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.
3. Podrá corresponder también a la Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.
Artículo noveno1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.
2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en el caso de igualdad el de mayor edad.
3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.
4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apartado 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.
Artículo diez1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:
- De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.
- De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.
- De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.
- De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas o de los de estas entre sí.
- De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución. f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.
- De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
- De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.
- De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de
Magistrado del Tribunal Constitucional.- Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.
- De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
- Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.
- De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.
- De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.
3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo once1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.
2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.
Artículo doceLa distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.
Artículo treceCuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.
Artículo catorceEl Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.
Artículo quinceEl Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica al Consejo General del
Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.CAPÍTULO II: DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo dieciséis1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo 159.2 de la Constitución.
2. La elección de los candidatos a Magistrado del Tribunal Constitucional deberá ser aprobada por los dos tercios de los miembros efectivos del Consejo General del Poder Judicial.
3. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.
4. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.
Artículo diecisiete1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará del Presidente del Consejo General del Poder Judicial que inicie el procedimiento para la designación de los nuevos Magistrados.
2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles, sin que tal ejercicio en funciones pueda suponer un periodo mayor de seis meses.
Artículo dieciochoLos miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de veinte años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.
Artículo diecinueve1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
2. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.
Artículo veinteLos miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.
Artículo veintiunoEl Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa: "Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional."
Artículo veintidósLos Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.
Artículo veintitrés1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.
2. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.
Artículo veinticuatroLos Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.
Artículo veinticinco1. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.
2. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.
Artículo veintiséisLa responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.TÍTULO II: De los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo veintisiete
1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título,
el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:
- Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.
- Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número 6 del artículo 82 de la Constitución.
- Los Tratados Internacionales.
- Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
- Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.
- Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
Artículo veintiocho1. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
2. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.
Artículo veintinueve1. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:2. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.
- El recurso de inconstitucionalidad.
- La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.
Artículo treintaLa admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.CAPÍTULO II: DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADArtículo treinta y unoEl recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.
Artículo treinta y dos1. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.
- El Presidente del Gobierno.
- El Defensor del Pueblo.
- Cincuenta Diputados.
Artículo treinta y tres1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.
- Que se reúnan el Ministro competente y el Consejero respectivo de la Comunidad Autónoma.
- Que en el seno de la mencionada reunión se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.
- Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial" de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo treinta y cuatro1. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados por conducto de su Presidente, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.
2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.CAPÍTULO III: de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces o tribunales
Artículo treinta y cinco1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.
Artículo treinta y seisEl órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.
Artículo treinta y siete1. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado 2 de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
2. Publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
3. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados por conducto de su Presidente, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.CAPÍTULO IV: DE LA SENTENCIA EN PROCEDIMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE SUS EFECTOS
Artículo treinta y ocho1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.
3. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.
Artículo treinta y nueve1. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.
2. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.
Artículo cuarenta1. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
2. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.TÍTULO III: Del recurso de amparo constitucional
CAPÍTULO PRIMERO: DE LA PROCEDENCIA E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo cuarenta y uno1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.
2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
3. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
Artículo cuarenta y dosLas decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Artículo cuarenta y tres1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus
autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
2. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
3. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Artículo cuarenta y cuatro1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
- Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
- Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
- Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
Artículo cuarenta y seis1. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
- En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
- En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el "Boletín Oficial del Estado" a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
Artículo cuarenta y siete1. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.
2. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.CAPÍTULO II: DE LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo cuarenta y ochoEl conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.
Artículo cuarenta y nueve1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán
con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.
2. Con la demanda se acompañarán:3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.
- El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
- En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 30 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.
Artículo cincuenta1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
- Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
- Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.
4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
Artículo cincuenta y uno1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
Artículo cincuenta y dos1. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado , si estuviera interesada la Administración Publica y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.
2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.
3. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.CAPÍTULO III: DE LA RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS EFECTOS
Artículo cincuenta y tresLa Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:
a) Otorgamiento de amparo.
b) Denegación de amparo.
Artículo cincuenta y cuatroCuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones
de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Artículo cincuenta y cinco1. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:2. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.
- Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
- Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
- Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Artículo cincuenta y seis1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.
2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.
Artículo cincuenta y sieteLa suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.
Artículo cincuenta y ocho1. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.
2. Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.TÍTULO IV: De los conflictos constitucionales
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo cincuenta y nueve1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.
- Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
- A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
- Al Gobierno con el Congreso de los Diputados o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
CAPÍTULO II: DE LOS CONFLICTOS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS O DE ESTAS ENTRE SÍ
Artículo sesentaLos conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.
Artículo sesenta y uno1. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.
2. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.
3. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.SECCIÓN PRIMERA.- CONFLICTOS POSITIVOS
Artículo sesenta y dosCuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161.2 de la Constitución, con los efectos correspondientes.
Artículo sesenta y tres1. Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.
2. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.
3. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.
4. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.
5. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del trámite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya.
Artículo sesenta y cuatro1. En el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.
2. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.
3. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada.
4. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente "Diario Oficial" por el propio Tribunal.
Artículo sesenta y cinco1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
2. En el caso previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.
Artículo sesenta y seisLa sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.
Artículo sesenta y sieteSi la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.SECCIÓN SEGUNDA.- CONFLICTOS NEGATIVOS
Artículo sesenta y ocho1. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para
resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.
2. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.
3. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.
Artículo sesenta y nueve1. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se refiere el artículo anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.
2. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.
Artículo setenta1. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.
2. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.
Artículo setenta y uno1. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
2. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo setenta y dos1. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.
2. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.
3. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.
b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 2 Ene 2013 - 18:20
[Continuación]
CAPÍTULO III: DE LOS CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS CONSTITUCIONALES DEL ESTADO
Artículo setenta y tres1. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque.
2. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional. A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado anterior de este artículo.
Artículo setenta y cuatroRecibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este género de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.
Artículo setenta y cinco1. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta días.
2. La sentencia del Tribunal determinará a que órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.CAPITULO IV: DE LOS CONFLICTOS EN DEFENSA DE LA AUTONOMIA LOCAL
Artículo setenta y seis.1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.
2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.
3. Están legitimados para plantear estos conflictos:4. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.
- El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
- Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
- Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
5. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
6. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.
7. La solicitud de los dictámenes a que se refieren los puntos anteriores deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.
8. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.
9. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.
10. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.
11. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.
12. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.
13. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.
14. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dada lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.TÍTULO V: De la impugnación de disposiciones
sin fuerza de Ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas
prevista en el Artículo 161.2 de la Constitución
Artículo setenta y sieteDentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.
Artículo setenta y ochoLa impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.TÍTULO VI: De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales
Artículo setenta y nueve1. El Gobierno o el Congreso de los Diputados podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.
2. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y al otro órgano legitimado, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, exprese su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante.
3. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.TÍTULO VII: De las disposiciones comunes sobre procedimiento
Artículo ochentaSe aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.
Artículo ochenta y uno1. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.
2. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.
3. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Artículo ochenta y dos1. Los órganos o el conjunto de Diputados investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.
2. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado.
Artículo ochenta y tresEl Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
Artículo ochenta y cuatroEl Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmision y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.
Artículo ochenta y cinco1. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
2. En los supuestos subsanables a que se refiere el artículo cincuenta de la presente Ley, el Tribunal deberá notificar al recurrente los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos
3. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
Artículo ochenta y seis1. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las
decisiones de inadmision inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.
2. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.
3. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.
Artículo ochenta y siete1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
Artículo ochenta y ocho1. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que estas aleguen lo que a su derecho convenga.
2. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.
Artículo ochenta y nueve1. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.
2. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.
Artículo noventa1. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
2. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el "Boletín Oficial del Estado".
Artículo noventa y unoEl Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un Juzgado o Tribunal de este orden.
Artículo noventa y dosEl Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
Artículo noventa y tres1. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de diez días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.
2. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de diez días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.
Artículo noventa y cuatroEl Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
Artículo noventa y cinco1. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
2. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
3. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 5.000 a 30.000 pesetas.
4. Podrá imponer multas coercitivas de 5.000 a 30.000 pesetas a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.
5. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.TÍTULO VIII: Del personal al servicio del Tribunal Constitucional
Artículo noventa y seis1. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:2. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
- El Secretario General.
- Los letrados.
- Los secretarios de justicia.
- Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.
3. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de este.
Artículo noventa y siete1. El Tribunal Constitucional estará asistido por Letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.
2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.
Artículo noventa y ochoEl Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al tribunal y a las Salas.
Artículo noventa y nueve
1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias
- La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.
- La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.
- La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.
- Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.
administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.
3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.
Artículo cienEl Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.
Artículo ciento unoLos Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.
Artículo ciento dosEl Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera1. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo General del Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.
2. El Tribunal se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos.
3. En el primer concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de éste y presidida por el Presidente del Tribunal.
Segunda1. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
2. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución para configurar el procedimiento Judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera1. El Tribunal Constitucional dispondrá inicialmente de dieciséis Letrados y de tres Secretarios de Justicia.
2. El Tribunal una vez instituido, establecerá la plantilla de su personal que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.
Segunda1. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
2. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.DISPOSICIÓN FINAL ÚNICALa presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Juan Lara
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Vie 18 Ene 2013 - 0:34
PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE GRAVAMEN ESPECIAL DEL LUJO
Preámbulo
El lujo es la representación material del poder adquisitivo, es por ello que en base a una legislación progresiva son aquellos que lo ostentan los encargados de una mayor ayuda a nuestro estado.
Artículo I
Este impuesto se basa en gravar las adquisiciones materiales que se especifican en la ley.
Artículo II
Están sujetos a este Impuesto:
1ª Las gasolinas superiores a 98 octanos.
2ª Los vehículos que consuman gasolina y cuya eficiencia máxima de motor se logre con gasolinas de octanaje superior a 98 octanos.
3ª Los vehículos automóviles cuyo precio franco fabrica supere los 2000000ptas . Quedan excluidos todos los empleados para transporte público o de mercancías y los destinados a personas con minusvalía reconocida, igual o superior al 33%
4ª Las motocicletas de cilindrada superior a los 500 c. c. o los que su precio Franco Fábrica supere las 500.000 ptas.
5ª Las embarcaciones empleadas en deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo de propiedad y uso particular.
6ª Los palacios o chalets.
7ª Los billetes de medios de transporte de primera clase.
8ª Los vedados o acotados de caza cualquiera que sea su forma de explotación.
9ª Las joyas, alhajas, bisutería perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, objetos de oro o metales preciosos, y relojes.
10º Los artículos y objetos que se vendan como antigüedades o que tengan tal consideración en las disposiciones vigentes.
Artículo III
El tipo de gravamen general del impuesto sobre el lujo se establece en el 23% del valor de venta IVA incluido.
Artículo IV
Son sujetos pasivos a este impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran, consuman posean o disfruten los bienes o productos o utilicen los servicios gravados por el impuesto. Están obligados al pago los propietarios o quienes tengan la posesión por cualquier titulo de los vehículos comprendidos en el artículo II. Los propietarios o usufructuarios de los inmuebles contemplados en el artículo II, los importadores no comerciantes ni fabricantes de los bienes gravados con el impuesto, los comerciantes y fabricantes que vendan al por menor, las personas que prestan los servicios o exijan cuotas de entrada y los fabricantes e industriales no comprendidos en los apartados anteriores, que de de algún modo impidan la venta directa del productor de origen al comercio libre.
Artículo V
El territorio de aplicación del impuesto es el territorio nacional.
Disposición final.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
- Félix Tortuga
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 22 Ene 2013 - 21:09
Proyecto de Ley de Plan Nacional sobre DrogadicciónEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las drogas y sustancias narcóticas han conseguido que un sector importante de España se encuentre adormecido, inserto en el mundo del delito y soportando un grave peligro para su salud. Al mismo tiempo, grandes fortunas injustuficadas se han labrado con el negocio con estas sustancias. Su venta y distribución ha de ser cortada de raíz, y en el presente proyecto de ley se procede a su prohibición. Para las familias que ya están afectadas, se propone un plan estatal de rehabilitación. Se añade el plan nacional para la prevención.TÍTULO ÚNICO:
Artículo 1
Se crea el Registro Nacional de Drogas Naturales y Sintéticas, en adelante RNDNS, en el cual se añadirán las sustancias narcóticas, estupefacientes y alucinógenas. Se dotará anualmente de una partida presupuestaria que cubra las necesidades de un equipo de investigadores cualificados de al menos 5 personas.
Artículo 2
En el momento que una sustancia esté añadida al RNDNS, su venta, porte y posesión quedará en exclusiva competencia de las administraciones autonómicas. Estas podrán autorizar su consumo a través de los centros médicos y hospitalarios, siempre bajo revisión de un equipo de médicos de al menos tres personas y que irá rotando mensualmente.
Artículo 3
La venta ambulante, tráfico y/o posesión de cualquier sustancia añadida en el RNDNS será penalizada. La primera vez, con una multa de 7000 ptas. y el procedente registro policial. La segunda vez, será un acto delictivo penado con cárcel durante 860 días, en obediencia al código penal.
Artículo 4
La inspección comprendida en la presente Ley se entenderá cubierta por las Comunidades Autónomas sin perjuicio de las labores de inspección que en este sentido realicen los organismos competentes de la Administración General del Estado.
Artículo 5
La Administración General del Estado dispondrá de suficientes centros de rehabilitación y desintoxicación específicos para drogadicciones.
Artículo 6
Las adiministraciones autonómicas realizarán campañas de prevención de la drogadicción, tanto en jóvenes como en adultos. Habrán de dotar de presupuesto suficiente estas actuaciones.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1981.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 26 Ene 2013 - 19:09
COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSDECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA
El Presidente del Gobierno informa al Presidente del Congreso de los Diputados, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución española, de que ha procedido a declarar vía Real Decreto el Estado de Alarma en la Comunidad Foral de Navarra, lo que se hace saber a la Cámara a todos los efectos previstos en la Constitución, el Reglamento y las Leyes.
En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
José Luis Ayllón Manso
- Carlos Lerner
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 26 Ene 2013 - 22:45
A la Mesa del Congreso,
El Grupo Parlamentario Socialista insta por la presente la comparecencia ante el Pleno del Congreso de los Diputados del Presidente del Gobierno de España, don Fabián de la Torre Guerrero, y del Ministro de Defensa, don Federico Trillo-Figueroa Martínez, para dar cuenta de la situación vivida en Navarra y de la actuación llevada a cabo por el Gobierno de España.
Solicitamos que la presente se tenga por presentada para todos sus efectos, así como su tramitación por vía de urgencia.
En Madrid, el 10 de diciembre de 1980.
César Alarcón,
Presidente del Grupo Parlamentario Socialista.
- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 29 Ene 2013 - 20:27
A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSEl Grupo Parlamentario Liberal Demócrata y el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita a la Mesa del Congreso de los Diputados que proceda a la fusión de ambos en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR (GPP), formado por 173 parlamentarios.
Congreso de los Diputados, Madrid, a 20 de Diciembre de 1980.
Fabián de la Torre Guerro
Presidente del GP Liberal Demócrata
Jorge Juan Churchill Ayala
Presidente del GP Demócrata Popular
- Juan Lara
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 30 Ene 2013 - 0:36
PROPOSICIÓN DE LEY IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
PREÁMBULO
La necesidad de avanzar hacia un verdadero estado donde se palien, incluso se venzan, las barreras económicas, es un deber del parlamento, como motor de la democracia, legislar para conseguirlo. Para ello es necesario una legislación fiscal que fluya de las grandes fortunas al estado, para que este pueda garantizar los servicios al ciudadano.
Artículo 1
Esta nueva figura impositiva aplicará la proporcionalidad directa “A más ingresos dinerarios más aportará a las arcas del Estado”
Artículo 2
Habrá un nuevo impuesto qué gravará las rentas más altas.
TIPOS DE RENTAS GRAVAMEN DEL IMPUESTO
-Personas que perciban anualmente menos de 2.000.000 pesetas
0%
-Personas que perciban anualmente entre 2.000.000-2.499.999 pesetas
2%
-Personas que perciban anualmente entre 2.500.000-2.999.999 pesetas
2,5%
-Personas que perciban anualmente entre 3.000.000- 3.499.999 Pesetas
4%
-Personas que perciban anualmente entre 4.500.000-4.999.999
5%
-Personas que perciban anualmente entre 5.000.000- 5.499.999 Pesetas
6%
-Personas que perciban anualmente entre 5.500.000-5.999.999.999 Pesetas
8%
-Personas que perciban anualmente entre 6.000.000-6.499.999 Pesetas
9%
-Personas que perciban anualmente entre 6.500.000-6.999.999 Pesetas
11%
-Personas que perciban anualmente entre 7.000.000-7.499.999 Pesetas
14.5%
-Personas que perciban anualmente entre 7.500.000-7.999.999 Pesetas
17%
-Personas que perciban anualmente más de 8.000.000 Pesetas
20%
Artículo 3
Los ingresos previstos con este paquete de medidas, irán destinados apartidas sociales: Educación, Sanidad, Servicios Sociales y Ayuda a los más necesitados
FDP: La vuelvo a publicar puesto que parece que no la habeis visto y a pesar de que os lo he avisado que estaba no me habeis echo ni caso (y me jode un poco, aunque así no habrá dudas)
PREÁMBULO
La necesidad de avanzar hacia un verdadero estado donde se palien, incluso se venzan, las barreras económicas, es un deber del parlamento, como motor de la democracia, legislar para conseguirlo. Para ello es necesario una legislación fiscal que fluya de las grandes fortunas al estado, para que este pueda garantizar los servicios al ciudadano.
Artículo 1
Esta nueva figura impositiva aplicará la proporcionalidad directa “A más ingresos dinerarios más aportará a las arcas del Estado”
Artículo 2
Habrá un nuevo impuesto qué gravará las rentas más altas.
TIPOS DE RENTAS GRAVAMEN DEL IMPUESTO
-Personas que perciban anualmente menos de 2.000.000 pesetas
0%
-Personas que perciban anualmente entre 2.000.000-2.499.999 pesetas
2%
-Personas que perciban anualmente entre 2.500.000-2.999.999 pesetas
2,5%
-Personas que perciban anualmente entre 3.000.000- 3.499.999 Pesetas
4%
-Personas que perciban anualmente entre 4.500.000-4.999.999
5%
-Personas que perciban anualmente entre 5.000.000- 5.499.999 Pesetas
6%
-Personas que perciban anualmente entre 5.500.000-5.999.999.999 Pesetas
8%
-Personas que perciban anualmente entre 6.000.000-6.499.999 Pesetas
9%
-Personas que perciban anualmente entre 6.500.000-6.999.999 Pesetas
11%
-Personas que perciban anualmente entre 7.000.000-7.499.999 Pesetas
14.5%
-Personas que perciban anualmente entre 7.500.000-7.999.999 Pesetas
17%
-Personas que perciban anualmente más de 8.000.000 Pesetas
20%
Artículo 3
Los ingresos previstos con este paquete de medidas, irán destinados apartidas sociales: Educación, Sanidad, Servicios Sociales y Ayuda a los más necesitados
FDP: La vuelvo a publicar puesto que parece que no la habeis visto y a pesar de que os lo he avisado que estaba no me habeis echo ni caso (y me jode un poco, aunque así no habrá dudas)
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 6 Feb 2013 - 14:52
COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSSOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO Y DEL MINISTRO DE DEFENSA
De conformidad con el Reglamento de la Cámara, el Gobierno de la Nación solicita que su Presidente y el Ministro de Defensa comparezcan ante el Pleno del Congreso de los Diputados a la mayor brevedad.
En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
José Luis Ayllón Manso
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 6 Feb 2013 - 14:57
CUESTIÓN DE CONFIANZA
DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Española, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 6 de noviembre de 1980, el Presidente del Gobierno presenta ante el Congreso de los Diputados una moción de confianza sobre las nuevas políticas de Defensa y Seguridad Nacional para renovar la relación fiduciaria entre la sede de la soberanía nacional y el jefe del Ejecutivo.
En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 11 Feb 2013 - 23:21
Proyecto de Ley sobre el Estatuto de los Trabajadores (I)
- Spoiler:
- TÍTULO PRIMERO: DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA. ÁMBITO Y FUENTESArtículo primero. Ámbito de aplicación.
Uno. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
Dos. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior.
Tres. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal el servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b) Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comparte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación, asumiendo al riesgo y ventura de la misma.
Cuatro. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
Cinco. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo segundo.
Relaciones laborales de carácter especial.
Uno. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo primero.
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.
Dos. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Artículo tercero. Fuentes de la relación laboral.
Uno. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
Dos. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las Leyes a desarrollar.
Tres. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.
Cuatro. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
Cinco. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS
Artículo cuarto. Derechos laborales.
Uno. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
Dos. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados para el empleo o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites enmarcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.
Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallaren en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad.
f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo quinto. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
e) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.SECCIÓN TERCERA. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo sexto. Trabajo de los menores.
Uno. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
Dos. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.
Tres. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
Cuatro. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.
Artículo séptimo. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tengan a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
Artículo octavo. Forma del contrato.
Uno. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
Dos. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los celebrados para la formación, por tiempo o para obra o servicio determinado, cuya duración sea superior a cuatro semanas. Igualmente los contratos a tiempo parcial, en prácticas y a domicilio, así como los de los españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo.
Tres. En todo caso, cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
Artículo noveno. Validez del contrato.
Uno. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
Dos. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.SECCIÓN CUARTA. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo diez. Trabajo en común y contrato de grupo.
Uno. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará, respecto de cada uno individualmente, sus derechos y deberes.
Dos. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.
Tres. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo once. Trabajo en prácticas y para la formación.
Uno. Quienes estuvieran en posesión de titulación académica, profesional o laboral reconocida, dentro de los dos años inmediatamente siguientes a la obtención de aquélla, pueden concertar contrato de trabajo en prácticas a fin de perfeccionar sus conocimientos y adecuarlos al nivel de estudios cursados por el interesado.
Dos. El contrato de trabajo en prácticas se formalizará siempre por escrito.
Tres. El contrato expresará las condiciones de trabajo y su duración, que no podrá ser superior a doce meses en total.
Cuatro. En caso de que el interesado se incorpore, sin solución de continuidad a la empresa en que hubiera realizado las prácticas, el tiempo de éstas se deducirá del período de prueba, computándose a efectos de antigüedad.
Cinco. Los mayores de dieciséis años podrán ser contratados, a efectos de formación laboral, hasta el cumplimiento de la edad de dieciocho años con reducción de jornada, de la correspondiente retribución y de la cotización a la Seguridad Social. En eI supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de continuidad, se estará a lo dispuesto en el número anterior. El contrato deberá formalizarse por escrito.
Artículo doce. Trabajo a tiempo parcial.
El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante un determinado número de días al año, al mes o a la semana, o durante un determinado número de horas, respectivamente inferior a los dos tercios de los considerados como habituales en la actividad que se trate en el mismo período de tiempo.
La cotización a la Seguridad Social se efectuará a razón de las horas o citas realmente trabajados.
Artículo trece. Contrato de trabajo a domicilio.
Uno. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia del empresario.
Dos. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste el lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que se determinen.
Tres. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será, como mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate.
Cuatro. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador, la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas, tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral interesen a las partes.
Cinco. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley, salvo que se trate de un grupo familiar.CAPITULO II: Contenido del contrato de trabajo
SECCIÓN PRIMERA. DURACION DEL CONTRATO
Artículo catorce. Período de prueba.
Uno. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Dos. Durante eI período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
Tres. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Artículo quince. Duración del contrato.
Uno. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. No obstante, podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de obra o servicio determinados.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, el contrato tendrá una duración máxima de seis meses dentro de un período de doce meses y deberá expresarse causa determinante de su duración.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
d) En atención a las circunstancias previstas en el apartado tres del artículo diecisiete, cuando el Gobierno haga uso de la autorización prevista en el mismo.
e) Cuando se trate de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo. Los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada vez que vaya a realizarse y tendrán la consideración, a efectos laborales, de fijos de trabajos discontinuos.
Dos. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido un plazo igual o superior al periodo de prueba establecido para la actividad de que se trate. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho, salvo que de la propia naturaleza de la actividad o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
Tres. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley.
Cuatro. Los contratos temporales se prorrogarán, por el tiempo que se determine mediante Decreto, previa consulta al Consejo General del INEM, y atendiendo a la situación del mercado de trabajo y a la evolución del nivel de empleo.
En los supuestos de prórroga de los contratos será preciso el común acuerdo de las partes, antes del vencimiento del plazo, así como la comunicación de la prórroga a la Oficina de Empleo correspondiente.
Artículo dieciséis. Ingreso al trabajo.
Uno. Los empresarios están obligados a solicitar de las Oficinas de Empleo los trabajadores que necesiten, así como a comunicar la terminación de los contratos de trabajo de los que fueran parte. No obstante, podrán contratar directamente cuando no existiese Oficina de Empleo en la localidad, o no se les facilite por la Oficina, en el plazo de tres días, los trabajadores solicitados o no contratasen a los que la Oficina les haya facilitado, comunicando en todos estos casos la contratación a la Oficina de Empleo correspondiente.
Dos. Se prohíbe la existencia de agencias privadas de colocación, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la contratación laboral de todo tipo. Las agencias o empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán hacer constar en sus anuncios el número de la demanda en la Oficina de Empleo y la identificación de ésta.
Tres. El contrato de trabajo se registrará por la Oficina de Empleo que corresponda.
Cuatro. La clasificación profesional se realizará por acuerdo entre el trabajador y el empresario, con sumisión y en los términos establecidos en convenios colectivos y, en su defecto, en las normas reglamentarias laborales.SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
Artículo diecisiete. No discriminación en las relaciones laborales.
Uno. Se entenderán nulos y sin efectos los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones desfavorables por razón de edad o cuando contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen. estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español.
Dos. Sólo podrán establecerse por ley las exclusiones, reservas y preferencias para ser contratado libremente.
Tres. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo, que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores de edad avanzada, con capacidad laboral disminuida, desempleados y de quienes accedan al primer empleo.
Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones y otras ayudas para fomentar el empleo de los grupos de trabajadores citados en el párrafo anterior. Cuando se utilice la contratación temporal como medida de fomento al empleo, la duración del contrato no podrá exceder de tres años.
Las medidas de fomento al empleo integradas por subvenciones, desgravaciones y otras ayudas se establecerán por el Gobierno previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Artículo dieciocho. Inviolabilidad de la persona del trabajador.
Sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contara con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo diecinueve. Seguridad e higiene.
Uno. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
Dos. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
Tres. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia a tenor de la legislación vigente.
Cuatro. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en las mismas.
Cinco. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización da las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por ciento de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
Artículo veinte. Dirección y control de la actividad laboral.
Uno. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
Dos. En eI cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe.
Tres. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.
Cuatro. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo veintiuno. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
Uno. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa en los términos que al efecto se convengan.
Dos. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demas trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Tres. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito el empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
Cuatro. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.SECCIÓN TERCERA. PROMOCION EN EL TRABAJO
Artículo veintidós. Promoción y formación profesional en el trabajo.
Uno. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
Dos. En los convenios colectivos podrán pactarse los términos concretos del ejercicio de estos derechos y el grado de aprovechamiento necesario para el disfrute de los mismos.
Artículo veintitrés. Trabajos de superior e inferior categoría.
Uno. El trabajador que realice funciones de categoría superior a las que correspondan a la categoría profesional que tuviera reconocida, por un período superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, puede reclamar ante la dirección de la empresa la clasificación profesional adecuada.
Dos. Contra la negativa de la empresa y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, puede reclamar ante la jurisdicción competente.
Tres. Cuando se desempeñen funciones de categoría superior, pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el trabajador tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice.
Cuatro. Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
Artículo veinticuatro. Ascensos.
Uno. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario, sin perjuicio de lo que pueda pactarse en convenio colectivo.
Dos. Las categorías profesionales y los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo veinticinco. Promoción económica.
Uno. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, tiene derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
Dos. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del diez por ciento a los cinco años, del veinticinco por ciento a los quince años, del cuarenta por ciento a los veinte años y del sesenta por ciento, como máximo, a los veinticinco o más años.
Los incrementos se calcularán sobre el salario base.
Tres. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente.SECCIÓN CUARTA. SALARIO Y GARANTIAS SALARIALES
Artículo veintiséis. Del salario.
Uno. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
Dos. No tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Tres. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Cuatro. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.
Cinco. Deberá existir constancia expresa en los convenios colectivos de la remuneración anual en función de las horas anuales de trabajo.
Artículo veintisiete. Salario mínimo interprofesional.
Uno. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios de consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general.
Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado.
La revisión del salario mínimo lnterprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
Dos. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Artículo veintiocho. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo igual el mismo salario, tanto por salario base como por los complementos salariales, sin discriminación alguna por razón de sexo.
Artículo veintinueve. Liquidación y pago.
Uno. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes.
El trabajador y, con su autorización, sus representantes legales tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.
Dos. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado otra cosa, al finalizar el año.
El trabajador y sus representantes legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte de los libros referentes a tales devengos.
Tres. El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.
Cuatro. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal.
Artículo treinta. Imposibilidad de la prestación.
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.
Artículo treinta y uno. Gratificaciones extraordinarias.
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo treinta y dos. Garantías del salario.
Uno. Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo, y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
Dos. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores, mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
Tres. Los créditos salariales no protegidos en los números anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados y gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito excepto los créditos con derecho real en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley Hipotecaria, sean preferentes.
Cuatro. Las preferencias reconocidas en los números precedentes a los créditos salariales serán de aplicación tanto en el supuesto de que el empresario baya iniciado un procedimiento concursal como en cualquier otro en el que concurran con otra u otros créditos sobre bienes del empresario.
Cinco. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que le puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal.
Seis. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
Artículo treinta y tres. El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA)
Uno. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de sus salarios correspondientes a cuatro meses, como máximo, que estén pendientes de pago, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra y concurso de acreedores.
Dos. El Fondo de Garantía Salarial, en los mismos casos del número uno anterior, abonará las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente a favor de los trabajadores a causa de despido y extinción de los contratos conforme a los artículos cincuenta y cincuenta y uno de esta Ley, con el límite máximo equivalente a un año de salario. Se entenderá por dicho importe el que hubiera correspondido percibir a cada trabajador según el convenio colectivo vigente en la fecha de la insolvencia, de la suspensión de pagos o quiebra de los empresarios y, en defecto de convenio colectivo, de conformidad con lo que establezca la ordenanza laboral aplicable. En ningún caso la indemnización podrá exceder del tope máximo de cotización a la Seguridad Social que fuera aplicable al trabajador.
Tres. En los procedimientos concursales, para que el Fondo de Garantía asuma las obligaciones señaladas en los números anteriores, será preciso que se le dé audiencia en el expediente.
Cuatro. La indemnización complementaria, por salarios de tramitación que en su caso acuerde la Jurisdicción competente tendrá la consideración de salarios pendientes de pago, sin que pueda el Fondo de Garantía Salarial abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a los cuatro meses de salario a que se refiere el número uno de este artículo.
Cinco. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números uno, dos, tres y cuatro anteriores, previa comprobación de su procedencia, subrogándose obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios por las cantidades satisfechas y conservando el carácter de créditos singularmente privilegiados que les confiere el artículo treinta y dos de esta Ley.
Seis. El Fondo se financiará con las aportaciones efectuadas por todos aquellos que tengan a su servicio trabajadores por cuenta ajena; el tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de las cotizaciones para atender las contingencias derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el sistema de la Seguridad Social.
Siete. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o de apremio de sus bienes y del embargo subsiguiente no resulten bienes libres bastantes para el pago. En este supuesto, el Fondo de Garantía podrá aportar datos respecto de bienes libres sobre los que los trabajadores pudieran trabar embargo para el cobro de sus créditos.SECCIÓN QUINTA. TIEMPO DE TRABAJO
Artículo treinta y cuatro. Jornada.
Uno. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
Dos. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y tres horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida y de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.
Se entenderá por jornada partida aquella en la que haya un descanso ininterrumpido de una hora como mínimo.
Con independencia de lo antedicho, en los convenios colectivos podrán regularse jornadas anuales respetando el máximo de horas extraordinarias diarias.
En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. En todo caso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas.
Tres. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
Cuatro. El calendario laboral de la empresa se visará por la Delegación de Trabajo.
Cinco. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones a la jornada de trabajo.
Seis. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un veinticinco por ciento sobre el salario base.
Artículo treinta y cinco. Horas extraordinarias.
Uno. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al setenta y cinco por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
Dos. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y cien al año, salvo lo previsto en el número tres de este artículo. El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
Tres. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.
Cuatro. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado dos de este artículo.
Cinco. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador en el parte correspondiente.
Seis. Se prohíbe la realización de horas extraordinarias en eI indicado período nocturno, salvo en casos y actividades especiales debidamente justificadas y expresamente autorizados por el Ministerio de Trabajo.
Artículo treinta y seis. Horario flexible y trabajo a turnos.
Uno. La fijación del horario flexible es facultad del empresario, previo informe favorable, de los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, sin perjuicio de lo pactado en convenio colectivo.
Dos. El empresario podrá exigir una prestación de trabajo continuada durante períodos ciertos y anunciados previamente al personal, cuyo trabajo se realice en equipos o grupos similares que requieren la presencia a horas fijas de todos sus miembros.
Tres. En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria.
Cuatro. Las empresas que por la naturaleza de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas, o contratando personal para completar los equipos necesarios durante uno o más días a la semana.
Respecto de los trabajadores contratados por uno o más días cada semana, conforme al párrafo anterior, sin comprender la semana completa, las empresas incluirán a los efectos de la cotización para la Seguridad Social tan solo las retribuciones correspondientes a dichos días. Tales trabajadores conservarán, respecto de los demás días, los beneficios, si los hubiere, de la contingencia de desempleo en el sistema de la Seguridad Social.
Artículo treinta y siete. Descanso semanal, fiestas y permisos.
Uno. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente se regule otro régimen de descenso laboral para actividades concretas.
Dos. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo y uno de mayo, como Fiesta del Trabajo y Fiesta Nacional de España.
El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo las expresadas en el párrafo anterior y aquellas otras que por su arraigo local deben disfrutarse el día de su fecha.
Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias.
Tres. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo cuarenta y seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Cuatro. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.
Cinco. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salado entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Artículo treinta y ocho. Vacaciones anuales.
Uno. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a veintitrés días naturales.
Dos. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo, se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:
a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.
b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con la suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.
c) Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.
d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para eI disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
Tres. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuatro. Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y los mayores de sesenta tendrán una duración mínima de un mes.CAPITULO III: Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
SECCIÓN PRIMERA. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRAFICA
Artículo treinta y nueve. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.
Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
Artículo cuarenta. Movilidad geográfica.
Uno. Los trabajadores, salvo los contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, no podrán ser trasladados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia, a no ser que existan razones técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial y lo permita la autoridad laboral, previo expediente tramitado al efecto, que deberá resolverse en el improrrogable plazo de treinta días, entendiéndose que el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
Dos. Autorizado el traslado, el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo una compensación por gastos, o a extinguir su contrato, mediante la indemnización que se fije, como si se tratara de extinción autorizada por causas tecnológicas o económicas. La compensación a que se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios como de los familiares a su cargo, en los términos que se convenga entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos establecidos en los convenios colectivos. De igual forma se determinará el plazo de incorporación al nuevo puesto de trabajo, que no será inferior al de treinta días.
Tres. Por razones técnicas, organizativas o de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de un año, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario. Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa, compete a la autoridad laboral, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, conocer la cuestión, y su resolución, que recaerá en el plazo máximo de diez días y será de inmediato cumplimiento.
Cuatro. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo.
Cinco. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Artículo cuarenta y uno. Modificación de las condiciones de trabajo.
Uno. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo: en este último caso la resolución deberá dictarse en el plazo de quince días, a contar desde la solicitud formulada por la dirección de la empresa.
Dos. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
e) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
Tres. En los tres primeros supuestos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta, apartado uno, a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tendrá derecho, dentro del mes siguiente a la modificación, a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, y con un máximo de nueve meses.
Cuatro. En materia de traslados, se estará a las normas específicas establecidas en la presente Ley.SECCIÓN SEGUNDA. GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO
Artículo cuarenta y dos. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios.
Uno. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la entidad gestora, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
Dos. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata con el límite de lo que correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puestos de trabajo.
No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.
Artículo cuarenta y tres. Cesión de trabajadores.
Uno. Se prohíbe el reclutamiento y la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario, cualesquiera que sean los títulos de dicho tráfico de mano de obra, así como la utilización de los servicios de dichos trabajadores, sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan.
Dos. Los empresarios que infrinjan la prohibición anterior responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, a resultas de dichos actos prohibidos, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos. Podrán presentar las oportunas denuncias los trabajadores afectados y sus representantes legales en el centro de trabajo al que estuvieran adscritos.
Tres. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho, a su elección, a adquirir la condición de fijos en la empresa cedente o cesionaria una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el período de prueba. En la nueva empresa sus derechos y obligaciones serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador de la misma categoría y puesto de trabajo, si bien la antigüedad se contará desde el inicio de la cesión ilegal.
Artículo cuarenta y cuatro. La sucesión de empresa.
Uno. El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos ínter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
Dos. El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuerdo la cesión fuese declarada delito.SECCIÓN TERCERA. SUSPENSION DEL CONTRATO
Artículo cuarenta y cinco. Causas y efectos de la suspensión.
Uno. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional de los trabajadores.
d) Maternidad de la mujer trabajadora.
e) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario o servicio social sustitutivo.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras no existe sentencia condenatoria.
h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas o tecnológicas que impidan la prestación y aceptación del trabajo.
k) Excedencia forzosa.
l) Por el ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
Dos. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.
Artículo cuarenta y seis. Excedencias.
Uno. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
Dos. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá .ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Tres. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para a
- Martí GieslerPrimer Ministre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 11 Feb 2013 - 23:22
Proyecto de Ley sobre el Estatuto de los Trabajadores -
CONTINUACIÓN (II)
- Spoiler:
Artículo cuarenta y siete. Suspensión del contrato por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor,
Uno. El contrato de trabajo podrá ser suspendido temporalmente por causas tecnológicas o económicas o derivadas de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno de esta Ley.SECCIÓN CUARTA. EXTINCION DEL CONTRATO
Artículo cuarenta y nueve. Extinción del contrato.
El contrato de trabajo se extinguirá:
Uno. Por mutuo acuerdo de las partes.
Dos. Por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario.
Tres. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
Si llegado al término no hubiera denuncia por alguna de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.
Cuatro. Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
Cinco. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador.
Seis. Por jubilación del trabajador.
Siete. Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, debiendo, en este último caso, seguirse los trámites del artículo cincuenta y uno de esta Ley.
Ocho. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo.
Nueve. Por cesación de la Industria, comercio o servicio de forma definitiva, fundada en causas tecnológicas o económicas, siempre que aquélla haya sido debidamente autorizada conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Diez. Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.
Once. Por despido del trabajador.
Doce. Por causas objetivas legalmente procedentes.
Artículo cincuenta. Extinción por voluntad del trabajador.
Uno. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor.
Dos. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
Artículo cincuenta y uno. Extinción por causas tecnológicas económicas y fuerza mayor.
Uno. La existencia de fuerza mayor, para que produzca la extinción de las relaciones de trabajo, habrá de ser constatada por la autoridad competente.
La resolución de la autoridad laboral que autorice la extinción producirá, en todo caso, sus efectos desde la fecha de hecho causante de la fuerza mayor.
Dos. La extinción de las relaciones de trabajo fundada en causas económicas o en motivos tecnológicos deberá ser autorizada por la autoridad competente a petición del empresaria interesado.
Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar la autorización si racionalmente se presumiera que la no incoación del expediente por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación.
Tres. El empresario, salvo en los casos previstos en el apartado uno de este artículo, estará obligado a abrir un período de treinta días naturales de discusión y consultas con los representantes legales de los trabajadores, a los que se facilitan la información y documentación acreditativa del expediente pudiendo éstos constituirse como interesados en la totalidad de la tramitación del mismo.
Cuatro. El empresario notificará a la autoridad laboral competente copia de la comunicación entregada a los representantes legales de los trabajadores, así como la fecha de inicio de las consultas.
Cinco. Concluido el período consultivo con acuerdo de las partes, se comunicará éste a la autoridad laboral, quien en el plazo de quince días determinará, oída la correspondiente Entidad Gestora de la prestación por desempleo, sin más trámite, la extinción; si durante este período de tiempo la autoridad laboral no se pronunciase expresamente, se entenderá autorizada la extinción.
Si la autoridad apreciase, de oficio o a instancia de parte, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial a efectos de su nulidad.
En caso de no lograr acuerdo, el empresario solicitará de la autoridad laboral autorización para la extinción de los contratos acompañando la documentación justificativa, en la que, necesariamente, irá un informe de un censor jurado de cuentas, así como las actas, si las hubiere, del desarrollo de las consultas. El informe del censor no será preceptivo en las empresas de menos de cincuenta trabajadores ni en los supuestos en que el expediente estuviera motivado por causas tecnológicas o fuerza mayor.
Seis. Recibida en forma la solicitud, la autoridad laboral, previo informe motivado de la Inspección de Trabajo, que deberá tener en cuenta la documentación obrante en el expediente, y con los informes de los organismos públicos que considere precisos, resolverá en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en que fuera presentada la solicitud o aquella en la que se subsanaran los defectos formales a instancia de la autoridad laboral. A tal efecto, los organismos públicos que sean requeridos de informe habrán de presentarlo en el improrrogable plazo de quince días naturales.
El plazo para resolver la solicitud no podrá ser suspendido ni prorrogado. Transcurrido el mismo sin resolución expresa de la autoridad laboral, aquélla se entenderá denegada y, sin denuncia de mora, procederá en el término de quince días a la presentación del oportuno recurso de alzada, bien ante la Dirección General del Ministerio de Trabajo competente en la materia, bien ante el Ministro, en el supuesto de que hubiera sido aquélla la que dictó la resolución en primera instancia.
El recurso así interpuesto habrá de ser resuelto por la autoridad competente en el plazo de quince días naturales, sin que éste pueda ser suspendido ni prorrogado.
En el supuesto de que tampoco en vía de recurso recayera resolución expresa en plazo previsto, se entenderá autorizada la solicitud presentada, poniendo fin a la vía administrativa.
Si en primera instancia recayera resolución expresa de la autoridad laboral, se estará a la normativa general en materia de recursos.
Siete. Si el expediente de regulación de empleo se hubiera presentado a instancia de los trabajadores, la autoridad laboral competente determinará las gestiones y los informes que sean precisos para la resolución del mismo, con respeto de los plazos antes señalados.
Ocho. Si durante la tramitación del expediente la autoridad laboral competente tuviera conocimiento de que por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran hacer ineficaz cualquier pronunciamiento, aquélla podrá recabar de las autoridades competentes la inmediata paralización de las mismas.
Cuando la extinción propuesta afectase a más del cincuenta por ciento de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyan el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
Nueve. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo.
Diez. La indemnización, en el supuesto de ser autorizada la extinción, será de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
En el caso de tuerza mayor, la autoridad laboral podrá exonerar o reducir las indemnizaciones que serán satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a resarcirse del empresario.
Once. La declaración de quiebra producirá la continuidad de los contratos de trabajo sí así se acordase por los síndicos, por continuar la actividad de la empresa. En otro caso, será preciso tramitar el expediente resolutorio ante la autoridad laboral competente.
Doce. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa o de parte de sus bienes, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de esta Ley, siempre que, en el caso de venta parcial, los bienes permitan continuar, también parcialmente, la actividad de la empresa.
En cualquier caso, si el nuevo empresario decide no continuar o suspender la actividad del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de empleo incoado al efecto.
Trece. Cuando el expediente afecte a empresas cuyo personal no exceda de cincuenta trabajadores o los trabajadores afectados no superen el cinco por ciento del personal del centro, los plazos se reducirán a la mitad, en cuanto a su duración, y la documentación justificativa será la estrictamente necesaria, a juicio de la autoridad laboral competente, para resolver fundadamente en cada caso.
Lo previsto en el párrafo precedente tendrá eficacia en el segundo supuesto, siempre que el expediente al que se refiera se presente transcurridos más de doce meses del anterior.
La reducción de plazos se redondeará en las fracciones por exceso.
Catorce. En la aplicación de los planes de reestructuración sectorial convenidos entre la Administración y las organizaciones representativas de empresarios y trabajadores se seguirá, en los expedientes de regulación de empleo, que en consecuencia se formulen, el procedimiento que en la normativa de los respectivos planes se haya acordado.
Artículo cincuenta y dos. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.
c) En las empresas de menos de cincuenta trabajadores, por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando no proceda utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad. Si la empresa contase con un puesto vacante en otro centro de trabaje en distinta localidad, el trabajador podrá ocuparlo, solicitando el traslado con derecho a las compensaciones económicas legales. Si en el plazo de un año se volviera a crear la plaza amortizada, el trabajador despedido tendrá preferencia absoluta para ocuparla.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el cinco por ciento en los mismos periodos de tiempo.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servidos sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.
Artículo cincuenta y tres. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
Uno. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servido, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso cuya duración computada desde la entrega de la comunicación personal hasta la extinción del contrato de trabajo habrá de ser, como mínimo, la siguiente:
— Un mes, para los trabajadores cuya antigüedad en la empresa sea inferior a un año.
— Dos meses, cuando la antigüedad sea superior a un año y no alcance a dos.
— Tres meses, cuando la antigüedad sea de dos o más años.
Dos. Durante el período de preaviso el trabajador o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrán derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
Tres. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido disciplinario.
Cuatro. Cuando el empresario incumpliese los requisitos establecidos en este artículo, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. No obstante lo anteriormente establecido, la no concesión del preaviso no anulará la extinción, si bien al empresario, con independencia de los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar loa salarlos correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha.
Cinco. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia a improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador consolidará la indemnización recibida y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Artículo cincuenta y cuatro. Despido disciplinario.
Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
Dos. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo,
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como eI abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en al trabajo.
Artículo cincuenta y cinco. Forma y efectos del despido disciplinario.
Uno. El despido regulado en el artículo anterior deberá ser notificado por escrito, en el que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto.
Dos. El despido podrá ser calificado como procedente, improcedente o nulo.
Tres. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. En caso contrario, será improcedente.
Será nulo el despido cuando el empresario no cumpliera los requisitos establecidos en el número uno de este artículo. El posterior cumplimiento por el empresario de dichos requisitos no constituirá nunca subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.
Cuatro. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. El nuevo despido podrá efectuarse en un plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad del despido.
Cinco. El despido procedente producirá la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
Seis. El despido de un trabajador que tenga suspendido un contrato de trabajo se considerará nulo si la jurisdicción competente no apreciase su procedencia.
Artículo cincuenta y seis. Despido improcedente.
Uno. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de las siguientes percepciones económicas, que deberán ser fijadas en aquélla:
a) En todo caso, a una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de treinta mensualidades.
b) A una cantidad Igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se pruebe por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Dos. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.
Tres. En el supuesto de despido de representantes legales de los trabajadores, la opción corresponderá siempre a los mismos, siendo obligada la readmisión si el trabajador optase por ésta.
Cuatro. Cuando el empresario opte por la no readmisión y se trate de empresas con menos de veinticinco trabajadores, la indemnización se reducirá en un veinte por ciento, De la cantidad resultante, el cuarenta por ciento lo pagará el Fondo de Garantía Salarial en un plazo de diez días.
Cinco. Cuando la sentencia de la jurisdicción competente que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de sesenta días desde la fecha en que se presentó la demanda, el abono de la percepción económica a que se refiere el apartado b) del número uno de este artículo, correspondiente al tiempo que exceda de los dos meses antes señalados, será por cuenta del Estado.CAPÍTULO IV: Infracciones y sanciones
SECCIÓN PRIMERA. DE LOS EMPRESARIOSArtículo cincuenta y siete. lnfracciones laborales de empresarios.
Uno. Son infracciones laborales de los empresarios las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo. Tales infracciones serán conocidas y sancionadas, mediante el oportuno expediente administrativo, por la autoridad laboral o Consejo de Ministros, en su caso.
Dos. Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad de la infracción, malicia o falsedad del empresario, número de trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y reincidencia.
Tres. Las infracciones se sancionarán con multa, a propuesta de la Inspección de Trabajo, por los Delegados Provinciales del Ministerio de Trabajo, hasta cien mil pesetas; por el Director General competente por razón de la materia, hasta quinientas mil pesetas; por el Ministro de Trabajo, hasta dos millones de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo, hasta quince millones de pesetas.
Cuatro. El Gobierno, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad del trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salarlo o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS TRABAJADORES
Artículo cincuenta y ocho. Faltas y sanciones de trabajadores.
Uno. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de Incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezca en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
Dos. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
Tres. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.CAPÍTULO V: Plazos de prescripción
SECCIÓN PRIMERA. PRESCRIPCION DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
Artículo cincuenta y nueve. Prescripción y caducidad.
Uno. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.
A estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
Dos. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Tres. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.SECCIÓN SEGUNDA. PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS
Artículo sesenta. Prescripción.
Uno. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
Dos. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.TÍTULO II: DE LOS DERECHOS DE REPRESENTACION COLECTIVA Y DE REUNION DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA
CAPÍTULO PRIMERO: Del derecho de representación colectiva
Artículo sesenta y uno. Participación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de esta Ley, y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título.SECCIÓN PRIMERA. DECANOS DE REPRESENTACION
Artículo sesenta y dos. Delegados de personal.
Uno. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores fijos corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores fijos, si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, secreto y directo los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.
Dos. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan y formulando reclamaciones ante el empresario, la autoridad laboral o las entidades gestoras de la Seguridad Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a higiene y seguridad en el trabajo y Seguridad Social.
Artículo sesenta y tres. Comités de empresa.
Uno. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores fijos.
Dos. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores fijos, pero que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité, de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan cincuenta trabajadores fijos y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.
Tres. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un comité intercentro, con un máximo de doce miembros, designados de entre los componentes de los distintos comités de centro con la misma proporcionalidad y por estos mismos.
Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación,
Artículo sesenta y cuatro. Competencias.
Uno. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:
Uno.Uno. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.
Uno.Dos. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
Uno.Tres. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones:
a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa.
d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.
e) Estudio de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
Uno.Cuatro. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del estatus. juridica de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
Uno.Cinco. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
Uno.Seis. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
Uno.Siete. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.
Uno.Ocho. Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo diecinueve de esta Ley.
Uno.Nueve. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.
Uno.Diez. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos.
Una.Once. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número uno en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
Dos. Los informes que deba emitir el comité, a tenor de las competencias reconocidas en los apartados uno punto tres y uno punto cuatro del número uno anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.
Artículo sesenta y cinco. Capacidad y sigilo profesional.
Uno. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
Dos. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los números uno, dos, tres y cuatro del apartado uno del artículo anterior, aun después da dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.
Artículo sesenta y seis. Composición.
Uno. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
De doscientas cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno. De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.
Dos. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copla del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.
Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicita un tercio de sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo sesenta y siete. Elección y mandato.
Uno. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezca la convocatoria electoral.
Dos. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de dos años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.
Solamente podrán ser revocados los delegados y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido. Mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
Tres. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en votos, de la misma candidatura o lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
Cuatro. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas seguidamente al empresario y a la autoridad laboral, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.
Articulo sesenta y ocho. Garantías.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas,
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo cincuenta y cuatro. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente, él se trata del comité, con libertad sus opiniones en las meterlas concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.
e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala:
Delegados de personal o miembros del comité de empresa.
Hasta cien trabajadores, quince horas.
De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
De setecientos cincuenta y uno en adelanta, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.SECCIÓN SEGUNDA. PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo sesenta y nueve. Electores y elegibles.
Uno. Serán electores todos los trabajadores fijos de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y elegibles los trabajadores fijos que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de al menos seis meses, salvo en industrias en que por movilidad del personal se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores en todo caso, pero para ser elegidos se tendrá en cuenta eI principio de reciprocidad de trato con los españoles en el país respectivo.
Dos. Se podrán presentar candidatos para la elección de delegados de personal y de miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.
Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente, al menos, a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo setenta. Votación para delegados.
En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
Artículo setenta y uno. Elección para el comité de empresa.
Uno. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios: uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados. Por convenio colectivo y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso las normas electorales del presente título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa, según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo.
Dos. En la elección de miembros del comité de empresa en las de hasta doscientos cincuenta trabajadores, cada elector podrá dar su voto a un máximo de aspirantes hasta un setenta y cinco por ciento de los puestos a cubrir, entre los candidatos proclamados, tos cuales figurarán ordenados alfabética-mente en una sola lista. Serán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa. En las listas deberán figurar, junto al nombre y apellidos de cada candidato, las siglas del sindicato a que pertenezca. En el caso de los candidatos que no pertenecieran a sindicato alguno, deberá indicarse que se trata de no afiliados.
Tres. En las elecciones a miembros del comité de empresa en aquellos centros de más de doscientas cincuenta trabajadores, la elección se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir más el cincuenta por ciento de dichos puestos. Cada elector optará, dentro de una lista, por los candidatos que prefiera en número igual al de puestos, tachando los restantes. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.
b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada candidatura se elegirá a los que obtengan mayor número de votos, y en caso de empate a aquel que figure en lugar anterior en la lista.
Cuatro. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.
Articulo setenta y dos. Representantes de trabajadores eventuales o temporeros.
Uno. En las empresas o centros de trabajo que ocupen un número de trabajadores eventuales o temporeros no inferior al veinte por ciento de la totalidad de los trabajadores, éstos podrán elegir entre ellos un representante por cada veinticinco o fracción. Esta representación se entiende sin perjuicio de la normal en la empresa.
Dos. Podrán ser elegidos representantes loa trabajadores que tengan carácter de eventuales y que obtengan en la elección mayor número de votos, de acuerdo con el procedimiento que corresponda en función al número de trabajadores de la empresa. En caso de empate, la elección recaerá en el trabajador de más edad.
Los representantes de los trabajadores eventuales o temporeros tendrán la consideración de delegados de personal o, en su caso, de miembros del comité de empresa.
Artículo setenta y tres. Mesa electoral.
Uno. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.
Dos. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral, presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier reclamación que se presente.
Tres. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
Cuatro. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y de serlo le sustituirá en ella su suplente.
Cinco. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo setenta y cuatro. Funciones de la mesa.
Uno. La mesa electoral solicitará al empresario el censo laboral y confeccionará con los medios que le habrá de facilitar éste la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
Dos. La mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones., exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Tres. A continuación la mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de delegados de personal, así como el de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en los articulas sesenta y dos y sesenta y seis.
Cuatro. Los candidatos o candidaturas se presentarán durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la mesa en el posterior día hábil.
Cinco. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo setenta y cinco. Votación pera delegados y comités de empresa.
Uno. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabaja y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo que deberán incluirse en la convocatoria electoral,
Dos. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.
Tres. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura por el presidente en voz alta de las papeletas. Aquellas en que se hayan señalado titulares y suplentes elegidos en mayor número del que corresponde, se tendrán por nulas en su totalidad.
Cuatro. Del resultado del escrutinio se levantará acta. En la misma constarán, además de la composición de la mesa, el nombre y dirección de la empresa y de los distintos centros de trabajo, si los tuviere, el número de su inscripción a la Seguridad Social los representantes elegidos y el sindicato a que pertenezcan, el número de votos obtenidos por cada lista, así como las incidencias y las protestas habidas en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes de la mesa, los interventores y el representante del empresario, si lo hubiere.
Acto seguido, las mesas electorales de una misma empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado global de la votación.
Cinco. Una copia del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por loa interventores, será enviada por el presidente de mesa en el plazo de cuarenta y ocho horas al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Este mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse el plazo de impugnación ante la jurisdicción competente, previsto en el artículo setenta y seis. El Instituto hará pública la proclamación oficial de los resultados en el plazo de sesenta días y a solicitud de cualquier interesado en el proceso electoral, expedirá copia autenticada de las actas, así como, a efectos de la negociación colectiva, certificaciones de resultados globales referidos a los ámbitos que se soliciten.
Asimismo se remitirán copias al empresario y a los Interventores de las candidaturas, quedando otra en poder del comité de empresa o de los delegados de personal.
El resultado de la votación se publicará en los tablones de anuncios.
Seis. El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo del proceso electoral.
Articulo setenta y seis. Reclamaciones en materia electoral.
Uno. La jurisdicción competente conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con la materia electoral. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional dentro de cuya circunscripción esté situada la empresa o el centro de trabajo.
Dos. La elección, así como las resoluciones que dicte la mesa y cualesquiera otras actuaciones producidas a lo largo del proceso electoral podrán ser impugnadas por todos aquellos que tengan interés directo, considerándose parte demandada las personas y sindicatos afectos por el acto o situación frente a la cual se formule la acción.
Tres. El proceso se Iniciará por demanda en el plazo de tres días siguientes a aquel en que se produzca el hecho que la motive, y podrá fundarse tan solo en vicio grave que pudiera afectar a las garantías del proceso electoral y que altere su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos o en la falta de datos en el acta.
Cuatro. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la demanda se convocará a las partes a juicio en el que se formularán las alegaciones y se practicarán fas pruebas pertinentes. La sentencia se dictará en el plazo de tres días y contra la misma no cabrá recurso alguno.
Cinco. Las reclamaciones ante la jurisdicción competente no tendrán efectos suspensivos sobre el desarrollo del proceso electoral, a no ser que así se declare por la misma jurisdicción a petición de parte.CAPÍTULO II: Del derecho de reunión
Artículo setenta y siete. Las asambleas de trabajadores.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de esta Ley, los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.
La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa,
Dos. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse, se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
Artículo setenta y ocho. Lugar de reunión.
Uno. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
Dos. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
a) Sí no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
d) Cierre legal de la empresa.
Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el apartado b).
Articulo setenta y nueve. Convocatoria.
La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.
Articulo ochenta. Votaciones.
Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.
Articulo ochenta y uno. Locales y tablón de anuncios.
En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de Ios delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.TITULO III: DE LA NEGOCIACION Y DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
CAPITULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
Artículo ochenta y dos. Concepto y eficacia.
Uno. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
Dos. Mediante los convenios colectivos y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
Tres. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Artículo ochenta y tres. Unidades de negociación.
Uno. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
Dos. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y Ios principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
Tres. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a los que se refiere el apartado dos de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos.
Artículo ochenta y cuatro. Concurrencia.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo ochenta y tres.
Artículo ochenta y cinco. Contenido.
Uno. Dentro del respeto a las Leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
Dos. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que lo conciertan.
b) Ambito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha denuncia.
d) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas.
Artículo ochenta y seis. Vigencia.
Uno. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
Dos. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
Tres. Denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.SECCIÓN SEGUNDA. LEGITIMACION
Artículo ochenta y siete. Legitimación.
Estarán legitimados para negociar:
Uno. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de personal en su caso o las representaciones sindícales si las hubiere.
No obstante, en los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.
En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.
Dos. En los convenios de ámbito superior a los anteriores: los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros del comité o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio, y las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento de los empresarios afectados por el ámbito de aplicación del convenio.
Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos o asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en este ámbito con un mínimo del quince por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal o de los empresarios, referidos ambos al ámbito funcional del que se trate. No estarán comprendidos en este supuesto los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que estén integrados en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.
Tres. Todo sindicato, federación o confederación sindical y toda asociación empresarial que reúna el requisito de legitimidad tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo ochenta y ocho. Comisión negociadora.
Uno. En los convenios de ámbito empresarial o inferior la comisión negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo ochenta y siete, punto uno.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen, como mínimo, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa, y delegados de personal, en su caso, y a la mayoría de los empresarios afectados por el convenio.
Dos. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
Tres. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no excederá de quince.
Cuatro. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.CAPITULO IISECCIÓN PRIMERA. TRAMITACION, APLICACION E INTERPRETACION
Artículo ochenta y nueve. Tramitación.
Uno. La representación de los empresarios o de los trabajadores que promueva la negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la representación que se ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo, cuando el convenio tuviera un ámbito territorial superior al de la provincia y a la Delegación Provincial de Trabajo en los demás casos.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos ochenta y tres y ochenta y cuatro.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
Dos. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora, la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o plan de negociación.
Tres. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del sesenta por ciento de cada una de las dos representaciones.
Cuatro. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador, designado por ellas.
Artículo noventa. Validez.
Uno. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por escrito, bajo sanción de nulidad.
Dos. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.
Tres. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la provincia a que corresponda el convenio.
Cuatro. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
Cinco. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa audiencia de las partes.
Artículo noventa y uno. Aplicación e interpretación.
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las
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