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Mesa del Congreso (II Legislatura)

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Luis Aliaga
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Jue 11 Abr 2013 - 0:16
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Proyecto de Ley por el que se crea la Cartera
de Servicios Sanitarios Básicos del Estado



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La descentralización administrativa que impone la Constitución afecta, según su artículo 148.1.21ª, al ámbito sanitario. La prestación de servicios sanitarios, según el articulado de nuestra Carta Magna, corresponde a las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, la Constitución, en su artículo 149.1.26ª faculta a la Administración del Estado para establecer las bases y la coordinación general de la sanidad. Esta prescripción específica encuentra su fundamento último en el artículo 149.1.1ª de nuestra Norma Fundamental, pues el estado debe garantizar las condiciones básicas para lograr la igualdad entre todos los españoles.

Esta Ley establece una cartera básica de servicios sanitarios que, en todo caso, podrá ser mejorada por las Comunidades Autónomas.


TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la definición y establecimiento de una cartera general de servicios básicos del Estado en materia sanitaria.

Artículo 2
El contenido de la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las ampliaciones que de la misma puedan ejercer las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

Artículo 3
La Administración de los servicios comprendidos en la presente Ley se entenderá cubierta por las Comunidades Autónomas sin perjuicio de las labores de inspección que en este sentido realicen los organismos competentes de la Administración General del Estado.


TÍTULO II: DEFINICIÓN DE LA CARTERA DE
SERVICIOS SANITARIOS BÁSICOS DEL ESTADO
Artículo 4
Se entiende por cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado el conjunto de técnicas y productos en materia de prestación de de servicios sanitarios ofertados por los servicios competentes de la Administración General del Estado.

Artículo 5
  1. La cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado comprenderá en todo caso:
    1. Medicina general.
    2. Podología en caso de enfermos afectados por diabetes.
    3. Cardiología.
    4. Diálisis.
    5. Traumatología y reumatología.
    6. Neurología.
    7. Pediatría.
    8. Ginecología y obstetricia.
    9. Alergología.
    10. Urología.
    11. Neonatología, de conformidad con los criterios establecidos en los Tratados Internacionales suscritos por España en este sentido.
    12. Tratamientos oncológicos.
    13. Cualquier otro tipo de tratamiento que, por disposición reglamentaria, quede fijada por el Consejo de Ministros.

  2. Asimismo, se garantizarán los tratamientos ambulatorios así como los medios necesarios de transporte para su efectiva realización siempre que el usuario del servicio declare percibir unas rentas personales y familiares no superiores con carácter anual al valor del 175% del Salario Mínimo Interprofesional. En su defecto, el transporte será abonado por el usuario, bonificándose por la administración sanitaria entre un 20 y un 35% en función del trayecto, el tratamiento a realizar y la renta del usuario.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
Luis Aliaga
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Jue 11 Abr 2013 - 21:40
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Proyecto de Ley del Concierto
Económico Vasco (Parte I)



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El marco jurídico-positivo del Concierto Económico tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía.

En cumplimiento del mandato constitucional referido, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 5/1980 establece el principio esencial en esta materia, conforme al cual las instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario.

El ejercicio de esa potestad tributaria foral, como elemento material constitutivo de la especialidad vasca, requiere, a su vez, el adecuado ordenamiento de las relaciones de índole financiera y tributaria entre el Estado y el País Vasco, a cuyo fin el antes citado Estatuto de Autonomía dispone que las relaciones tributarias vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios. Consecuencia lógica de este principio, es la existencia de los flujos financieros entre ambas Administraciones que deben ser recogidos en dicho Concierto.

Atendiendo a la aprobación de la Ley Orgánica por la cual se regula el sistema fiscal entre el Estado y las comunidades autónomas, en virtud de su disposición transitoria por la cual se nos requiere a los vascos a la creación de un nuevo Concierto económico.

Se confiere, por lo demás, al Concierto Económico un carácter indefinido, con el objeto de insertarlo en un marco estable que garantice su continuidad al amparo de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, previéndose su adaptación a las modificaciones que experimente el sistema tributario estatal.

En función de todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento seguido para la aprobación del primer Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco han procedido a establecer el presente, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el 6 de marzo de 1980.


TÍTULO ÚNICO
Artículo Único
Se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica 3/1980, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco en los términos establecidos en el anejo a la presente Ley.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Disposición Derogatoria Única
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de la misma.


DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien surtirá efecto desde el 1 de enero de 1981.


ANEJO: CONCIERTO ECONÓMICO
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Jue 11 Abr 2013 - 21:42
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Proyecto de Ley del Concierto
Económico Vasco (Parte II)



ANEJO: CONCIERTO ECONÓMICO
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Jue 11 Abr 2013 - 21:43
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Proyecto de Ley del Concierto
Económico Vasco (Parte III)



ANEJO: CONCIERTO ECONÓMICO
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Dom 14 Abr 2013 - 18:22
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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 6/1981, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en el sector bancario español

Real Decreto-Ley 7/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria

Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

Real Decreto-Ley 9/1981, de 12 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la Financiación


Tramítense por vía de urgencia, en un único Pleno monográfico y en procedimiento de lectura única.
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Mar 30 Abr 2013 - 18:39
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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 1/1982, de 28 de febrero, de Coeficientes de Caja e Inversión de los Intermediarios Financieros


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes
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Miér 1 Mayo 2013 - 18:23
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COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

PROPOSICIÓN DE DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO

De conformidad con el artículo 116 de la Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1982, de 29 de enero, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y del Reglamento de la Cámara, el Gobierno de la Nación tras acuerdo en Consejo de Ministros extraordinario celebrado el 20 de marzo en el Palacio de la Moncloa,
PROPONE
al Congreso de los Diputados la declaración del Estado de Sitio en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1982.


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El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre
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Sáb 4 Mayo 2013 - 17:31
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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 2/1982, de 25 de marzo, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes
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Mar 7 Mayo 2013 - 19:49
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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 1b/1982, de 25 de enero, de revitalización del sistema productivo de las cuencas Mineras


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes


FDP: Téngase en cuenta que procede de una reunión de Enero DDP.
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Sáb 11 Mayo 2013 - 13:19
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Proyecto de Ley de medidas fiscales y reforma Tributaria



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La profundidad de la crisis económica de dimensiones globales motivada por el conflicto en materia de hidrocarburos entre Irán- miembro de la OPEP- y los Estados Unidos, la recesión de Europa y la necesidad de financiación del Estado para garantizar la provisión de servicios esenciales para satisfacer las demandas de la Sociedad, requiere de una reforma Fiscal sin precedentes, que permita satisfacer esas necesidades sociales, asentar el Sistema Autonómico y equiparar el vigente Sistema Tributario a los estándares Europeos.

Por eso se hacen necesarias una serie de reformas, En primer lugar se modifican los tramos del IRPF para distribuir el peso impositivo proporcionalmente entre las diferentes rentas, la supresión del Impuesto sobre las Grandes Fortunas que vienen a superponerse con los tramos más altos y que por tanto solivianta los principios de no confiscatoriedad, por otro lado, las reformas del IVA y del Impuesto sobre Sociedades tienen su fin último en la reactivación del consumo y el crecimiento económico.

Estas reformas van en la línea de adecuar, y cumplir por tanto, los tipos a los criterios de convergencia marcados por la Comunidad Económica Europea.

Así como asentar el Sistema Tributario es vital para el sostenimiento de las Finanzas Públicas, el Gobierno de España lanza un paquete de medidas Fiscales destinadas a incentivar el empleo y el crecimiento económico mediante el apoyo a las pymes y a los particulares, ayudando a las rentas más bajas con cargas familiares y liberando recursos que de otra manera debieran tributar para que incentiven el consumo interno.


Artículo 1. Modificación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 19/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se añaden los artículos 14 y 15, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 13. Escala general del Impuesto

1. El mínimo personal y familiar general, 168.761 pesetas, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto. La parte de la base liquidable general que exceda de ese importe será gravada de la siguiente forma:

2. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:

Base liquidable hasta pesetas
Cuota integra pesetas
Resto base liquidable hasta pesetas
Tipo aplicable Porcentaje
-
-
767.095
8,00
1.227.352
98.188
1.687.609
9,00
2.914.961
262.346
2.301.285
10,00
5.216.246
521.625
4.602.570
12,00
9.818.816
1.178.258
6.443.598
14,50
16.262.414
2.358.050
8.284.626
17,00
24.547.040
4.172.997
10.739.330
20,50
35.286.370
7.233.706
15.341.900
24,00
50.628.270
12.150.785
En adelante
27,50


Artículo 14. Escala autonómica del Impuesto
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:

1.1 A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
1.2. En ausencia de gravamen autonómico será de aplicación el establecido para el Estado en el articulo anterior en defecto de regulación autonómica al respecto.

Artículo 15. Escala aplicable a los residentes en el extranjero
1. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, de las cuales las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal no perderán la condición de contribuyentes por este impuesto, la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:

2. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:

Base liquidable hasta pesetas
Cuota integra pesetas
Resto base liquidable hasta pesetas
Tipo aplicable Porcentaje
-
-
767.095
8,00
1.227.352
98.188
1.687.609
9,00
2.914.961
262.346
2.301.285
10,00
5.216.246
521.625
4.602.570
12,00
9.818.816
1.178.258
6.443.598
14,50
16.262.414
2.358.050
8.284.626
17,00


Artículo 2.- Deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1982 y 1983
1. Se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1982 y 1983, sobre el tipo general Estatal, las siguientes deducciones de la cuota íntegra:

1.1 Deducciones familiares:
  1. Por nacimiento de hijos:

    a) 10.000 pesetas si se trata del primer hijo.
    b) 14.500 pesetas si se trata del segundo hijo.
    c) 19.000 pesetas si se trata del tercer hijo o sucesivos.

    Siempre que la base liquidable general del sujeto pasivo no sea superior a 1.800.000 pesetas anuales.

    Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

  2. Por ascendientes inválidos de edad igual o superior a sesenta años:
    17.000 pesetas por cada ascendiente de edad igual o superior a sesenta años, que conviva más de ciento ochenta y tres días al año con el sujeto pasivo que no perciba rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, 306.838 pesetas, y que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, o cualquier otro con un grado de minusvalía superior o igual al 33%.

    En todo caso la base base liquidable general del sujeto pasivo no deberá ser superior a 2.000.000 pesetas anuales.

    Cuando las personas que den derecho a esta deducción convivan simultáneamente más de ciento ochenta y tres días al año con varios sujetos pasivos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.


1.2 Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años:
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 15%, con un máximo de 15.000 pesetas, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10% de la base imponible.

1.3 Deducción por donativos a Fundaciones:
1. El 10%, con un máximo de 30.000 pesetas de las cantidades donadas a Fundaciones cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural, asistencial, sanitario o educativo, siendo preciso que estas Fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, rindan cuentas a la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada.
3. El límite de la base liquidable general del presente artículo será de 4.000.000 de pesetas anuales.

1.4 Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas:
1. Los contribuyentes cuya base liquidable general sea inferior a 900.000 pesetas anuales que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía sobre la suma de las cuotas integras, estatal y autonómica:

  1. cuando la base liquidable general sea igual o inferior a 600.000 pesetas anuales: 20.000 pesetas anuales.
  2. cuando la base liquidable general esté comprendida entre 600.001 y 900.000 pesetas anuales: 20.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre la base liquidable general y 600.000 pesetas anuales.

2. A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero.

Artículo 3. Derogación del Impuesto de las Grandes Fortunas
1. Se deroga la normativa sobre el Impuesto de las Grandes Fortunas.
2. Se deroga el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Artículo 4. Tipos de gravamen del IVA para los años 1982 y 1983
1. El Tipo general del impuesto será del 14%.
2. El Tipo reducido del impuesto será del 7%.
3. El Tipo superreducido del impuesto será del 3,5%.

Artículo 5. Tipos de gravamen en el Impuesto de Sociedades para el año 1982 y 1983
1. El tipo marginal máximo del impuesto será del 15%.
2. El tipo general del impuesto será del 15%.
3. El tipo del impuesto sobre sociedades reducidas será del 7%.
4. El tipo del impuesto sobre sociedades de garantía recíproca será del 3,5%.

Artículo 6.- Deducciones en la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades para el año 1982 y 1983
1. Deducciones en actividades económicas.
1.1. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan las siguientes actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial, teniendo derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15% del importe de las inversiones o gastos que realicen por:

  1. Creación de empleo, para aquéllas empresas que contraten a personas desempleadas durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley y que representen al menos el 1% del volumen de plantilla.
  2. Actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
  3. Fomento de las tecnologías de comunicación.
  4. Inversión en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros.

1.2. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan las siguientes actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial, teniendo derecho a una deducción en la cuota íntegra del 20% del importe de las inversiones o gastos que realicen por:

  1. Actividades de exportación.
  2. Gastos de formación profesional.
  3. Contratación de trabajadores con una minusvalía superior al 33%.
  4. Creación de empleo en zonas deprimidas, con Índices de PIB per cápita en 1981 de menos de 81 puntos. (Media España=100)



DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y en particular el Real Decreto-Ley 3/1980, de 4 de mayo, de incentivos al desarrollo regional

DISPOSICIÓN FINAL
La Presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de Junio de 1982.


Última edición por Marco Janer el Mar 14 Mayo 2013 - 1:38, editado 1 vez
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Lun 13 Mayo 2013 - 18:31
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COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

PROPOSICIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA


De conformidad con el artículo 10.1 de la Ley 2/1982, de 25 de marzo, de Estatuto de la Radio y Televisión Pública, oído el Consejo de Administración de Radio Televisión Española, el Gobierno de la Nación tras acuerdo en Consejo de Ministros,

PROPONE
al Congreso de los Diputados el nombramiento de D. Ignacio Rentería Mendieta como Director General de Radio Televisión Española.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1982.


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El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Luis Aliaga
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Lun 13 Mayo 2013 - 19:46
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COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

De conformidad con el Reglamento de la Cámara, el Gobierno de la Nación solicita que su Presidente comparezca ante el Pleno del Congreso de los Diputados el día 22 de mayo de 1982 para informar a la Cámara de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas prevista para la víspera del día señalado y convocada a petición de España como Miembro No Permanente del mismo.

En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.


El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
José Luis Ayllón Manso
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Lun 20 Mayo 2013 - 18:21
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Proyecto de Ley Orgánica de Libertad Religiosa

TÍTULO ÚNICO


Artículo Primero

Uno. El Estado garantiza y protege el derecho fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocido en el artículo 16 de la Constitución, de acuerdo con la presente Ley Orgánica.

Dos. Las creencias religiosas no constituirán, bajo ningún supuesto, motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo, actividad, cargo o función pública o privada.

Tres. Ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal.

Artículo Segundo

Uno. La Libertad Religiosa y de Culto comprende los siguientes derechos individuales:

a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.

b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna; y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.

c) Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados o incapacitados, bajo su dependencia, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.

Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.

Artículo Tercero

Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia del orden público protegido por la Ley.

Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades con fines ajenos a los estrictamente religiosos, como los relacionados con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales, u otros análogos.

Artículo Cuarto

Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala, se tutelarán mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.

Artículo Quinto

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones para gozar de personalidad jurídica deberán inscribirse en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia, bajo la denominación “Registro de Entidades Religiosas”.

Dos. La inscripción se practicará a instancia de parte, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines, que deberán tener un marcado carácter religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo Sexto

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.

Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General.

Artículo Séptimo

Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, suscribirá, en su caso, Acuerdos de Cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que así lo soliciten ante el Ministerio de Justicia. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley Orgánica del Parlamento.

Dos. En los acuerdos, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades, los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico General para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.

Artículo Octavo

Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que hayan suscrito el Acuerdo correspondiente con el Estado español.

A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos de Cooperación a que se refiere el artículo anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley bajo la condición de que procedan a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, en el plazo máximo de cinco años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Las asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, de 28 de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de tres años, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y de la Comisión asesora de Libertad Religiosa.

Jorge Quintana
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Sáb 15 Jun 2013 - 12:07
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO


TÍTULO I. NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES.
CAPÍTULO I. CARÁCTER Y ELECCIÓN.

Artículo 1
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado del Congreso de los Diputados designado por éste para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración, dando cuenta al Congreso de los Diputados ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.

Artículo 2
1. El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso de los Diputados para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través del Presidente del Congreso.
2. Se designará en el Congreso de los Diputados una Comisión encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al respectivo pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso.
5. Caso de no alcanzarse la mencionada mayoría, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada.
6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión permanente del Congreso para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel.

Artículo 3
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 4
1. El Presidente del Congreso acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se públicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la mesa del Congreso, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

CAPÍTULO II. CESE Y SUSTITUCIÓN.

Artículo 5
1. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes del Congreso, mediante debate y previa audiencia del interesado.
3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no proceda el Congreso de los Diputados a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo.

CAPÍTULO III. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 6
1. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
2. el Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
3. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 7
1. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
2. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.

CAPÍTULO IV. DE LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

Artículo 8
1. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las cámarás en la forma que determinen sus reglamentos.
3. El nombramiento de los adjuntos será públicado en el Boletín Oficial del Estado.
4. A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.

TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO.
CAPÍTULO I. INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN.

Artículo 9

El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su Título primero dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 10
1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.
2. Los Diputados individualmente podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones Públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
3. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

Artículo 11
1. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que el Congreso de los Diputados no se encuentre reunido, hubiere sido disuelto o hubiere expirado su mandato.
2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara.
3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

CAPÍTULO II. ÁMBITO DE COMPETENCIAS.

Artículo 12
1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.

Artículo 13
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministro Fiscal para que este investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general al Congreso de los Diputados pueda hacer al tema.

Artículo 14
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Título primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el Mando de la Defensa Nacional.

CAPÍTULO III. TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS.

Artículo 15
1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
2. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de letrado ni de procurador. De toda queja se acusará recibo.

Artículo 16
1. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
2. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.

Artículo 17
1. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este ultimo caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías mas oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere mas pertinentes.
2. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellos otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.

Artículo 18
1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
2. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso al Congreso de los Diputados.

CAPÍTULO IV. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.

Artículo 19
1. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su adjunto, o la persona en quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 20
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
2. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
3. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoría de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo indicado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 21
1. El superior jerárquico y organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado,dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo.
2. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

CAPÍTULO V. SOBRE DOCUMENTOS RESERVADOS.

Artículo 22
1. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
2. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la mas absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes al Congreso de los Diputados. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
3. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión del Congreso que se refiere el artículo 2 de esta Ley.

CAPÍTULO VI. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.

Artículo 23
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior jerárquico formulando las sugerencias que considere oportunas.

Artículo 24
La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.

Artículo 25
1. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
2. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia
3. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 26
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.

CAPÍTULO VII. GASTOS CAUSADOS A PARTICULARES.

Artículo 27
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.

TÍTULO III. DE LAS RESOLUCIONES.
CAPÍTULO I. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.

Artículo 28
1. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, si bien podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.

Artículo 29
El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 30
1. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
2. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del ministro del departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.

CAPÍTULO II. NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES E INFORMACIÓN AL CONGRESO

Artículo 31
El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.

Artículo 32
Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 10, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.

Artículo 33
El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.

Artículo 34
El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Congreso de los Diputados de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo cuando se halle reunido en periodo ordinario de sesiones.

Artículo 35
1. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara si esta no se encontrara reunida.
2. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán públicados.

Artículo 36
1. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 punto uno.
3. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario será el Congreso de los Diputados, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el periodo que corresponda.
4. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante el pleno del Congreso pudiendo intervenir los Grupos Parlamentarios a efectos de fijar su postura.

TÍTULO IV. MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES.
CAPÍTULO I. PERSONAL.

Artículo 37
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites presupuestarios.

Artículo 38
1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio del Congreso.
2. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.

Artículo 39
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por el Congreso.

CAPÍTULO II. DOTACIÓN ECONÓMICA.

Artículo 40
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro del Presupuesto del Congreso de los Diputados.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Se insta para que se tramite por la vía de urgente.
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Lun 17 Jun 2013 - 17:27
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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL, EN MATERIA DE NACIONALIDAD


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El futuro del territorio del Sáhara Occidental, crea incertidumbre entre el pueblo saharaui que por momentos, y ante la inminente entrega del Protectorado a la jurisdicción de las Naciones Unidas, hace que su situación personal roce la apatridia. En razón de la ligazón que une al pueblo saharaui con España, durante siglos de estrechas y fructíferas relaciones, desde la arribada de Diego García de Herrera, Señor de Lanzarote, a la costa del Sáhara Occidental, es necesario promover los mecanismos necesarios para preservar los derechos adquiridos por aquellos saharauis que quieran que se les reconozca su carácter de españoles, por haber nacido de padres españoles, residentes en el Protectorado, o haber residido un tiempo suficiente en el mismo. Derechos que desde el abandono del territorio en 1976 se han visto gravemente mermados.

Por otra parte es hora de enmendar y intentar resarcir los daños causados a la población judía sefardita que fue expulsada, injustamente, y en base a falsas acusaciones, motivadas por el fanatismo religioso, el 2 de agosto de 1492. Es necesario reintegrar la condición de españoles a aquellas personas a las que les fue injusta y arbitrariamente arrebatada.

De igual modo, y ante la independencia de Guinea Ecuatorial, es hora de darle el mismo tratamiento que a las antiguas colonias iberoamericanas y Filipinas y otorgarle las mismas condiciones a sus ciudadanos en lo que a la adquisición de la nacionalidad española se refiere.


TÍTULO ÚNICO


Artículo único.- El artículo 20 del Código civil, queda redactado como sigue.

Artículo 20.- El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.

Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.

Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de paises iberoamericanos, de Filipinas, de Guinea Ecuatorial, o de aquellas personas sean sefardíes o saharauis y lo acrediten en la forma que se establezca.

En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.

La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.

Disposición final.-

1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente.

2. Queda facultado el Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta Ley.

3. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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Mar 25 Jun 2013 - 16:25
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Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 134 de la Constitución establece la obligación de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado con carácter anual. Es por ello que este año, unido a la especial coyuntura económica y reestructuración del Sistema Tributario dan una mayor importancia a los Presupuestos elaborados.
Precisamente, la aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades Autónomas pues todo ello permite que estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos.
Así mismo, estos Presupuestos son los primeros en contabilizar y fiscalizar los ingresos de todas las Administraciones del Estado, teniendo también en cuenta los regímenes forales del País Vasco y de Navarra, desarrollados de conformidad con sus propias normas constitutivas.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los Presupuestos Generales del Estado corresponden a la Administración General del Estado, sus organismos dependientes o vinculados e incluyen los de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 2. País Vasco y Navarra
Los Presupuestos Generales del Estado afectarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establezcan sus respectivas normas tributarias forales.



TÍTULO II. INGRESOS DEL ESTADO
SECCIÓN I. INGRESOS CORRIENTES
Capítulo I. Impuestos Directos

Artículo 3. Impuesto sobre Sociedades
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 467.414.105.388 pesetas.
a. 429.319.855.799 pesetas correspondientes a la Administración General del Estado.
b. 39.726.392.455  pesetas correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
c. 6.169.866.191 pesetas correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establece la legislación vigente al respecto.

Artículo 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.163.291.140.715 pesetas, repartida de la forma siguiente:
a. 534.241.456.374 pesetas correspondientes a la Administración General del Estado.
b. 581.645.570.358 pesetas correspondientes a las Administraciones Autonómicas en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
c. 39.726.392.455 pesetas correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
d. 7.677.721.529 pesetas correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establece la legislación vigente al respecto.

Artículo 5. Impuesto de Sucesiones y Donaciones 
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 268.000.000.000 pesetas.

Artículo 6. Recaudación Total de Impuestos Directos
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.898.705.246.103 pesetas.


Capítulo II. Impuestos Indirectos
Artículo 7. Impuesto sobre el Valor Añadido
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.953.952.997.412 pesetas.

Artículo 8. Impuesto sobre los Hidrocarburos
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 195.312.500.000 pesetas.

Artículo 9. Tributo Aduanero a la Importación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 287.500.000.000 pesetas.

Artículo 10. Derechos de Exportación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 85.000.000.000 pesetas.

Artículo 11. Impuesto a las Loterías
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 45.000.000.000 pesetas.

Artículo 12. Recaudación Total de Impuestos Indirectos
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 2.560.371.272.450 pesetas.


Capítulo III. Tasas y Transferencias Corrientes
Artículo 13. Tasas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 127.500.000.000 pesetas.

Artículo 14. Transferencias Corrientes
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 148.750.000.000 pesetas.

Artículo 15. Recaudación Total de Tasas y Transferencias Corrientes Percibidas
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 276.250.000.000 pesetas.


Capítulo IV. Superávit de Empresas Públicas
Artículo 16. Superávit de Empresas Públicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es -165.000.000.000 pesetas.

Artículo 17. Recaudación Total de Superávit de Empresas Públicas
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es -165.000.000.000 pesetas.


Capítulo V. Aportaciones CAV y CFN
Artículo 18. Aportaciones a las Cargas Generales del Estado
a. 7.000.000.000 pesetas correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
b. 1.350.000.000 pesetas correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establece la legislación vigente al respecto.

Artículo 19. Recaudación Total de aportaciones a las Cargas Generales del Estado
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 8.350.000.000 pesetas.


Capítulo VI. Impuestos Autonómicos
Artículo 20. Impuesto sobre la Electricidad
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 97.031.250.000 pesetas.

Artículo 21. Impuestos sobre el Tabaco, Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 117.421.875.000 pesetas.

Artículo 22. Total Impuestos Autonómicos
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 214.453.125.000 pesetas.


Capítulo VII. Fondos transferidos por la CEE
Artículo 23. Fondos transferidos por la CEE
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 562.500.000.000 pesetas.

Artículo 24. Total Fondos transferidos por la CEE
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 562.500.000.000 pesetas.


Capítulo VIII. Total Ingresos Corrientes
Artículo 25. Recaudación Total de Ingresos Corrientes
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 5.362.023.868.515 pesetas.
a. La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1983 para la Administración General del Estado es 4.510.902.209.256 pesetas.
b. La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1983 para la Administración Autonómica, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra es 851.121.659.260 pesetas.


SECCIÓN II. SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo IX. Cotizaciones por Seguridad Social
Artículo 26. Cotizaciones por Empleador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 952.965.000.000 pesetas.

Artículo 27. Cotizaciones por Trabajador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 336.960.000.000 pesetas.


Capítulo X. Recaudación Total Seguridad Social
Artículo 28. Recaudación Total Seguridad Social
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.289.925.000.000 pesetas.
2. 1.289.925.000.000 pesetas correspondientes a la Administración de la Seguridad Social.



SECCIÓN III. INGRESOS TOTALES DEL ESTADO
Capítulo IX. Ingreso Total General
Artículo 29. Ingresos Totales
La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1983 es 6.651.948.868.515 pesetas.



TÍTULO III. GASTOS DEL ESTADO
SECCIÓN IV. GASTOS ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Capítulo X. Gastos por Sección No Ministerial

Artículo 30. Deuda Viva
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 600.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,51% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 31. Presidencia del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 7.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,13% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 32. Casa de Su Majestad el Rey
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 25.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,44% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 33. Congreso de los Diputados
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 15.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,26% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 34. Compensación Interterritorial
1. El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 1983 es 300.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,26% del total del Gasto Público del Estado.
3. La presente partida se repartirá de forma integra según indica la Disposición Aclaratoria segunda.


Capítulo XI. Gastos por Ministerios
Artículo 35. Ministerio de Justicia y Administraciones Públicas
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 425.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,45% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 40% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 36. Ministerio de Asuntos Exteriores
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 60.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,05% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 37. Ministerio de Defensa
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 520.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,11% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 38 Ministerio de Hacienda y Presupuestos
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 25.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,44% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 25% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 39. Ministerio de Educación y Cultura
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 525.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,20% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 85% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 40. Ministerio de Fomento
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 300.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,26% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 30% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 41. Ministerio del Interior
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 475.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,32% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 42. Ministerio de Sanidad y Consumo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 720.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,62% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 85% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
4. El 5% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

Artículo 43. Ministerio de Trabajo, Vivienda y Políticas Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 700.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,27% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 35% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
4. El 25% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social. 

Artículo 44. Ministerio de la Presidencia
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 11.250.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,20% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 5% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 45. Ministerio de Economía e Industria
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 120.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,10% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 30% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.

Artículo 46. Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 200.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,50% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 60% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.


Capítulo XII. Gastos por Fondos y Entes
Artículo 47. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria :
1. El remanente disponible de 1982 es 327.014.349.524 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 100.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,75% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son  427.014.349.524 pesetas.

Artículo 48. Fondo de Apoyo a la Financiación :
1. El remanente disponible de 1982 es 157.500.000.000 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 175.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,07% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son  332.500.000.000 pesetas.

Artículo 49. Plan de Desarrollo e Integración Territorial:
1. El remanente disponible del Fondo de Operaciones en 1982 es 395.658.000.000 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 200.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,50% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son  595.658.000.000  pesetas.

5. El remanente disponible del Fondo de Reserva en 1982 es  103.959.139.500 pesetas.
6. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 52.500.000.000 pesetas.
7. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,92% del total del Gasto Público del Estado.
8. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son   156.459.139.500 pesetas.

Artículo 50. Radio Televisión Española-RTVE
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 30.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,53% del total del Gasto Público del Estado.

Artículo 51. Instituto de Crédito Oficial-ICO
1. Los recursos propios del ICO disponibles de 1982 son 76.299.407.646 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 120.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,10% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del ICO durante el ejercicio fiscal 1983 son 196.299.407.646 pesetas.


Capítulo XIII. Gastos Totales de la Administración General del Estado
Artículo 52. Gasto Total de la Administración General del Estado:
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 5.706.250.000.000 pesetas.


SECCIÓN V. GASTOS ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo XIV. Gastos Seguridad Social
Artículo 53. Pensiones
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 931.289.847.188 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 76,15% del total del Gasto de la Seguridad Social.

Artículo 54. Prestaciones
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 141.523.200.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,57% del total del Gasto de la Seguridad Social.

Artículo 55. Servicios 
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 123.125.184.000  pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,07% del total del Gasto de la Seguridad Social.

Artículo 56. Gastos corrientes
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 27.088.055.914 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,21% del total del Gasto de la Seguridad Social.


Capítulo XV. Gastos Totales de la Administración General de la Seguridad Social
Artículo 57. Gasto Total de la Administración de la Seguridad Social:
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 1.223.026.287.102 pesetas.


SECCIÓN VI. GASTOS TOTALES DEL ESTADO
Artículo 58. Gasto Total del Estado:
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 6.929.276.287.102 pesetas.




TÍTULO IV. ESTADO DE RESULTADOS

SECCIÓN VII. BALANCES PRIMARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 59. Estado Básico de Resultados de la Administración General del Estado
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es (-) 1.195.347.790.744 pesetas.


Artículo 60. Emisión de Deuda
El Tesoro del Reino de España emitirá de acuerdo a las directivas explicitadas por el Banco de España y en la forma que la entidad regule, la cantidad total de 1.195.347.790.744 pesetas.


Artículo 61. Resultados Fiscales Administración General del Estado
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Administración General del Estado respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 3,04% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.


SECCIÓN VIII. BALANCES PRIMARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 62. Estado Básico de Resultados de la Administración General de la Seguridad Social
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es (+) 66.898.712.898 pesetas.


Artículo 63. Resultados Fiscales de la Administración General de la Seguridad Social
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Administración General de la Seguridad Social respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 0,17% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.


Artículo 64. Fondo de Reserva de la Seguridad Social-FRSS
1. Los recursos del Fondo disponibles de 1982 son 54.220.400.300 pesetas.
2. El excedente presupuestario correspondiente al período fiscal 1983 es 66.898.712.898 pesetas que se integrara en la dotación del Fondo.
3. Los rendimientos generados durante el ejercicio fiscal 1982 son 3.211.138.219  pesetas.
4. Las partidas destinadas de los Ministerios de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Trabajo, Vivienda y Políticas Sociales en la presente Ley al Fondo son  211.000.000.000  pesetas.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 332.119.113.198 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983.


SECCIÓN IX. BALANCES PRIMARIOS DEL ESTADO
Artículo 65. Estado Básico de Resultados del Estado
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es (-) 1.128.449.077.846 pesetas.


Artículo 66. Resultados Fiscales del Estado
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales del Estado respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 2,87% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.



TÍTULO V. INDICADORES ECONÓMICOS
Artículo 67. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1983 es de 39.340.687.203.499 pesetas, un 0,77% de subida respecto a la última estimación anual de 1982 situada en 39.039.348.609.225 pesetas.

Artículo 68. Variación de Precios
La estimación de variación del IPC para 1983 es del 10%, respecto a la última estimación agregada anual correspondiente a 1982 situada en 15,3%.

Artículo 69. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es de 14%, respecto a la última estimación trimestral de 1982 situada en 14,56%.



DISPOSICIÓN ACLARATORIA PRIMERA. Políticas de las Comunidades Autónomas
1. A la hora de invertir las partidas destinadas a políticas de las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado lo hará de la forma siguiente:

CC.AA.%
ANDALUCIA15,96  
ARAGÓN3,41  
ASTURIAS3,15  
CANARIAS3,70  
CLMANCHA6,48  
CYL7,36  
CATALUÑA15,20  
EXTREMADURA2,66  
GALICIA6,72  
MADRID14,92  
NAVARRA1,22  
PAIS VASCO5,79  
VALENCIA13,42  

2. Esta misma regla será la seguida para la distribución de los tributos cedidos salvo para el País Vasco y Navarra, que se regirán por su normativa concertada.


DISPOSICIÓN ACLARATORIA SEGUNDA. Compensación Interterritorial
1. El artículo 2 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las distintas nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas. Asimismo, el artículo 158.2 establece que “Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.”

En ese sentido y para hacer efectivo ese principio de solidaridad, está Ley de Presupuestos Generales del Estado especifica qué Comunidades serán beneficiarias del Fondo atendiendo a su menor desarrollo, es decir, aquellas cuya renta por habitante es inferior al 92 por ciento de la media nacional durante el año 1982 y otros criterios relacionados con la extensión, saldo migratorio y población activa.

La distribución es la siguiente:

CC.AA. %
ANDALUCIA 18,25  
ARAGÓN 8,82  
ASTURIAS 8,14 
CLMANCHA 18,46  
CYL 21,30  
EXTREMADURA 11,52   
GALICIA 13,52  

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Tras la entrada en vigor de la presente Ley las Comunidades Autónomas, en un plazo máximo de seis meses, deberán redactar y publicar sus Presupuestos para el año 1983.
En caso de que alguna Comunidad Autónoma no cumpla con lo estipulado en el párrafo anterior ésta será sancionada con una reducción del 100% de transferencias en virtud de los mecanismos de compensación interterritorial legalmente previstos en caso de ser Comunidad perceptora de los mismos. Si la Comunidad incumplidora es contribuyente a éstos, su contribución será de un 150% para el ejercicio posterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 1983.


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Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.

Real Decreto-Ley 3/1982, de 20 de agosto, por el que se crea la Sociedad Estatal Bancaria de España

Tramítese por vía de urgencia, en un único Pleno monográfico y en procedimiento de lectura única.


FDP: Entiéndase y disculpas, a Fecha de Agosto 82 DDP.


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Jue 4 Jul 2013 - 13:54
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Proyecto de Ley de liberalización del sector farmacéutico.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Este proyecto tiene por objetivo finalizar el monopolio del sector público en la creación, provisión y abastecimiento de medicamentos en España, para generar un ámbito propicio para la inversión privada y la creación de nuevos centros de investigación, desarrollo e innovación farmacológica. Es por ello que la ley tiene tres objetivos fundamentales: crear más empleo a través de la inversión mejorando la calidad del producto y la eficiencia de la provisión del servicio, dar libertad a los ciudadanos para ser partícipes de ese servicio permitiendo la libre venta de medicamentos sin autorizaciones previas del Colegio Oficial de Farmacéuticos y apostar a la innovación científica que nace del espíritu emprendedor privado mediante la posibilidad de patentar sus descubrimientos.



Artículo 1.
Queda derogada la Ley 39/1979 de Compañía Farmacéutica del Estado.

Artículo 2.
Queda restablecido el sistema de patentes de investigación, desarrollo y comercialización de laboratorios y compañías farmacéuticas de capital privado.

Artículo 3.
La farmacias no requerirán autorización previa de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos para la venta de medicamentos, solo las medidas administrativas que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo para garantizar la calidad de los productos y la habilitación para la misma.

Artículo 4.
Las Administraciones Públicas promoverán la inversión privada del sector para el abastecimiento correspondiente de medicamentos, así como para el pleno desarrollo de la libre competencia.

Artículo 5.
Se crea el Programa de Acceso a los Medicamentos para Sectores Vulnerables, cuyo objetivo es garantizar el acceso a los fármacos necesarios para las personas con nivel de renta bajo. Las personas que sean abarcadas por este programa deberán presentar las constancias de nivel de renta ante las dependencias autonómicas o provinciales correspondientes para obtener una tarjeta farmacológica con la cual tendrán un descuento sobre el precio final de 75%. Las personas con nivel de renta medio y que sean pensionados o enfermos crónicos, recibirán una tarjeta farmacológica mediante la cual obtendrán el descuento del 50% sobre el precio final del medicamento.



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto, siempre velando por la consecución del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.





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Sáb 20 Jul 2013 - 21:27
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Proposición de Ley Orgánica por la que se deroga la Ley Orgánica 2/1982, de 26 de marzo, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Ante una Ley, que constriñe el crecimiento y el desarrollo del Estado del Bienestar e impide el desarrollo del Estado de las Autonomías, imponiéndoles cuotas de déficit y endeudamiento, sin pacto y acuerdo previo con ellas, que impiden a las CCAA menos desarrolladas equipararse al resto y estableciéndose una desigualdad manifiesta.

Artículo Único: Queda derogada en su totalidad la Ley 2/1982, de 26 de marzo, de Estabilidad Presupuestaria y Sosteniblidad Financiera.

Disposición Adicional:

La presente Ley Orgánica tendrá efectos retroactivos, para el establecimiento de los Presupuestos Generales de las CCAA para el ejercicio 1983, así como para los Ayuntamientos.

Disposición Final:

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a partir del siguiente día de su aprobación por las Cortes Generales.
Carlos Vara
Carlos Vara
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Mesa del Congreso (II Legislatura) - Página 4 Empty Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)

Sáb 20 Jul 2013 - 21:28
Mesa del Congreso (II Legislatura) - Página 4 Psoe

Proposición de Ley por la cual se deroga de Ley 1/1982, de 26 de Enero, del Estatuto de los Trabajadores.

Ante la acuciante precariedad laboral que la presente ley ha generado en el mercado laboral y ante la imposibilidad de generar una creación de empleo sostenible en el tiempo y que incentive la contratación y garantice el goce los derechos que los trabajadores han conquistado a lo largo de tantos años de lucha obrera, el Grupo Socialista plantea la siguiente proposición de Ley.

Artículo 1:
Queda totalmente derogada, la Ley 1/1982, de 26 de Enero, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2: Queda completamente restablecida la Ley 24/1979 del Estatuto de los Trabajadores.

Disposición Adicional:

El Estado compensará a empresarios y trabajadores, en el tránsito de una ley a otra, a través de la creación de un fondo especial.

Disposición Final:

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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