Mesa del Congreso (II Legislatura)
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- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 11 Abr 2013 - 0:16
La descentralización administrativa que impone la Constitución afecta, según su artículo 148.1.21ª, al ámbito sanitario. La prestación de servicios sanitarios, según el articulado de nuestra Carta Magna, corresponde a las Comunidades Autónomas.
Proyecto de Ley por el que se crea la Cartera
de Servicios Sanitarios Básicos del Estado
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Por otro lado, la Constitución, en su artículo 149.1.26ª faculta a la Administración del Estado para establecer las bases y la coordinación general de la sanidad. Esta prescripción específica encuentra su fundamento último en el artículo 149.1.1ª de nuestra Norma Fundamental, pues el estado debe garantizar las condiciones básicas para lograr la igualdad entre todos los españoles.
Esta Ley establece una cartera básica de servicios sanitarios que, en todo caso, podrá ser mejorada por las Comunidades Autónomas.TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1
La presente Ley tiene por objeto la definición y establecimiento de una cartera general de servicios básicos del Estado en materia sanitaria.
Artículo 2
El contenido de la presente Ley se entenderá sin perjuicio de las ampliaciones que de la misma puedan ejercer las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.
Artículo 3
La Administración de los servicios comprendidos en la presente Ley se entenderá cubierta por las Comunidades Autónomas sin perjuicio de las labores de inspección que en este sentido realicen los organismos competentes de la Administración General del Estado.TÍTULO II: DEFINICIÓN DE LA CARTERA DEArtículo 4
SERVICIOS SANITARIOS BÁSICOS DEL ESTADO
Se entiende por cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado el conjunto de técnicas y productos en materia de prestación de de servicios sanitarios ofertados por los servicios competentes de la Administración General del Estado.
Artículo 5
- La cartera general de servicios sanitarios básicos del Estado comprenderá en todo caso:
- Medicina general.
- Podología en caso de enfermos afectados por diabetes.
- Cardiología.
- Diálisis.
- Traumatología y reumatología.
- Neurología.
- Pediatría.
- Ginecología y obstetricia.
- Alergología.
- Urología.
- Neonatología, de conformidad con los criterios establecidos en los Tratados Internacionales suscritos por España en este sentido.
- Tratamientos oncológicos.
- Cualquier otro tipo de tratamiento que, por disposición reglamentaria, quede fijada por el Consejo de Ministros.
Asimismo, se garantizarán los tratamientos ambulatorios así como los medios necesarios de transporte para su efectiva realización siempre que el usuario del servicio declare percibir unas rentas personales y familiares no superiores con carácter anual al valor del 175% del Salario Mínimo Interprofesional. En su defecto, el transporte será abonado por el usuario, bonificándose por la administración sanitaria entre un 20 y un 35% en función del trayecto, el tratamiento a realizar y la renta del usuario. DISPOSICIONES FINALESDisposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 11 Abr 2013 - 21:40
El marco jurídico-positivo del Concierto Económico tiene su elemento fundamental en la disposición adicional primera de la Constitución, en virtud de la cual se amparan y respetan los derechos históricos de los territorios forales, a la vez que se ordena la actualización general de dicho régimen foral en el marco de la propia Constitución y del Estatuto de Autonomía.
Proyecto de Ley del Concierto
Económico Vasco (Parte I)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En cumplimiento del mandato constitucional referido, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por Ley Orgánica 5/1980 establece el principio esencial en esta materia, conforme al cual las instituciones competentes de los territorios históricos del País Vasco pueden mantener, establecer y regular su propio sistema tributario.
El ejercicio de esa potestad tributaria foral, como elemento material constitutivo de la especialidad vasca, requiere, a su vez, el adecuado ordenamiento de las relaciones de índole financiera y tributaria entre el Estado y el País Vasco, a cuyo fin el antes citado Estatuto de Autonomía dispone que las relaciones tributarias vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de concierto económico o convenios. Consecuencia lógica de este principio, es la existencia de los flujos financieros entre ambas Administraciones que deben ser recogidos en dicho Concierto.
Atendiendo a la aprobación de la Ley Orgánica por la cual se regula el sistema fiscal entre el Estado y las comunidades autónomas, en virtud de su disposición transitoria por la cual se nos requiere a los vascos a la creación de un nuevo Concierto económico.
Se confiere, por lo demás, al Concierto Económico un carácter indefinido, con el objeto de insertarlo en un marco estable que garantice su continuidad al amparo de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, previéndose su adaptación a las modificaciones que experimente el sistema tributario estatal.
En función de todo ello, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento seguido para la aprobación del primer Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco han procedido a establecer el presente, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el 6 de marzo de 1980.TÍTULO ÚNICOArtículo Único
Se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a que se refiere el artículo cuarenta y uno de la Ley Orgánica 3/1980, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco en los términos establecidos en el anejo a la presente Ley.DISPOSICIONES DEROGATORIASDisposición Derogatoria Única
A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan al contenido de la misma.DISPOSICIONES FINALESDisposición Final Única
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien surtirá efecto desde el 1 de enero de 1981.ANEJO: CONCIERTO ECONÓMICO
- Spoiler:
CAPÍTULO I – TRIBUTOS
SECCIÓN I – NORMAS GENERALES
Artículo 1. Competencias de las Instituciones de los Territorios Históricos
Uno. Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.
Dos. La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.
Artículo 2. Principios generales
Uno. El sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios:
Primero. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
Segundo. Atención a la estructura general impositiva del Estado.
Tercero. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico.
Cuarto. Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.
Quinto. Sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.
En particular deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición y en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.
Dos. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.
Artículo 3. Armonización fiscal
Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria:
a. Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico.
b. Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.
c. Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.
d. Utilizarán la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.
Artículo 4. Principio de colaboración
Uno. Las instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán a la Administración del Estado, con la debida antelación a su entrada en vigor, los proyectos de disposiciones normativas en materia tributaria.
De igual modo, la Administración del Estado practicará idéntica comunicación a dichas instituciones.
Dos. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.
Tres. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.
En particular, ambas Administraciones:
a. Se facilitarán, a través de sus centros de proceso de datos, toda la información que precisen. A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria. Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.
b. Los servicios de inspección prepararán planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. El Estado y las Instituciones del País Vasco arbitrarán los procedimientos de intercambio de información que garanticen el adecuado cumplimiento de los Tratados y Convenios internacionales del Estado y, en particular, de la normativa procedente de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa y asistencia mutua.
Artículo 5. Competencias exclusivas del Estado
Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:
Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los derechos de importación y de los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segunda. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto Económico, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida aplicación.
SECCIÓN II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 6. Normativa aplicable y exacción del Impuesto
Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.
Dos. Cuando los contribuyentes integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la tributación conjunta, se entenderá competente la Administración del territorio donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable, calculada conforme a su respectiva normativa.
Tres. La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá tener concertada por parte de la Administración General del Estado la facultad normativa para gestionar el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. La Comunidad Autónoma del País Vasco obtendrá el 60 por 100 de la recaudación total del IRPF en el territorio autonómico.
Artículo 7. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo
Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:
a. Los procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco. En el supuesto de que los trabajos o servicios se presten en territorio común y vasco, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los servicios se prestan en el País Vasco, cuando en este territorio se ubique el centro de trabajo al que esté adscrito el trabajador.
b. Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, fondos de promoción de empleo, planes de pensiones, entidades de previsión social voluntaria así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en el País Vasco.
c. Las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.
Tratándose de entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, las retenciones corresponderán a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común, según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderán a la Administración del Estado las retenciones relativas a las retribuciones, tanto activas como pasivas, incluidas las pensiones generadas por persona distinta del perceptor, satisfechas por aquélla a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa del Estado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios y empleados de Organismos autónomos y Entidades públicas empresariales.
Artículo 8. Pagos a cuenta por rendimientos de actividades económicas
Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos derivados de actividades económicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco. En cualquier caso, se exigirán por la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales cuando correspondan a rendimientos por ellas satisfechos.
En la exacción de estas retenciones e ingresos a cuenta, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.
Dos. Los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco.
Artículo 9. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario
Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio las correspondientes a:
a. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier entidad, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades en el País Vasco.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación efectuada por el Impuesto sobre Sociedades. Estas retenciones se exigirán conforme a la normativa foral o común según que a la entidad pagadora le resulte de aplicación la normativa foral o común del Impuesto sobre Sociedades, y la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda por aplicación de este mismo criterio. No obstante lo anterior, las normas relativas al lugar, forma y plazo de presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones serán las establecidas por la Administración competente para su exacción.
b. Intereses y demás contraprestaciones de las deudas y empréstitos emitidos por la Comunidad Autónoma, Diputaciones Forales, Ayuntamientos y demás Entes de la Administración territorial e institucional del País Vasco, cualquiera que sea el lugar en el que se hagan efectivas. Los que correspondan a emisiones realizadas por el Estado, otras Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio común y demás Entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio vasco, serán exigidas por el Estado.
c. Los intereses y demás contraprestaciones de operaciones pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y entidades equiparadas a las mismas, así como de las efectuadas en cualquier otro establecimiento de crédito o institución financiera, cuando el perceptor del rendimiento tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
d. Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
e. Las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, cuando el beneficiario de las mismas tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
Cuando se trate de pensiones cuyo derecho hubiese sido generado por persona distinta del perceptor y el pagador sea la Administración del Estado, la retención será exigida por ésta.
f. Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cuando el sujeto pasivo no sea el autor y, en todo caso, los de la propiedad industrial y de la prestación de asistencia técnica, cuando la persona o entidad que los satisfaga se halle domiciliada fiscalmente en el País Vasco.
g. Los procedentes del arrendamiento de bienes, derechos, negocios o minas y análogos, cuando estén situados en territorio vasco.
Segunda. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria, será competente para exigir la retención la Administración del territorio donde radiquen los bienes objeto de la garantía.
Cuando los bienes hipotecados estuvieran situados en territorio común y vasco, corresponderá a ambas Administraciones exigir la retención, a cuyo fin se prorratearán los intereses proporcionalmente al valor de los bienes objeto de hipoteca, salvo en el supuesto de que hubiese especial asignación de garantía, en cuyo caso será esta cifra la que sirva de base para el prorrateo.
Tercera. Cuando se trate de intereses de préstamos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento, la retención se exigirá por la Administración del territorio donde la garantía se inscriba.
Cuarta. Cuando se trate de intereses de préstamos simples, del precio aplazado en la compraventa y otros rendimientos derivados de la colocación de capitales, las retenciones se exigirán por la Administración del territorio donde se halle situado el establecimiento o tenga su residencia habitual o domicilio fiscal la entidad o persona obligada a retener.
Dos. En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.
Artículo 10. Retenciones e ingresos a cuenta por determinadas ganancias patrimoniales
Uno. Las retenciones relativas a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el accionista o partícipe tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios, se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el pagador de los mismos tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en territorio común o vasco. En cualquier caso, se exigirán por la Administración del Estado o por las respectivas Diputaciones Forales cuando correspondan a premios por ellas satisfechos.
En la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este apartado, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común.
Artículo 11. Otros pagos a cuenta
Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rendimientos derivados del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando el obligado a retener o a ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta por cantidades abonadas a entidades y que, en virtud del régimen de imputación de rentas, deban imputarse a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
Artículo 12. Eficacia de los pagos a cuenta
A efectos de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del perceptor, tendrán validez los pagos a cuenta que se hayan realizado en uno y otro territorio, sin que ello implique, caso de que dichos pagos se hubieran ingresado en Administración no competente, la renuncia de la otra a percibir la cantidad a que tuviera derecho, pudiendo reclamarla a la Administración en la que se hubiera ingresado.
Artículo 13. Entidades en régimen de imputación y atribución de rentas/b]
Uno. A las entidades en régimen de imputación de rentas se les aplicarán las normas establecidas en la sección III de este capítulo. Para la exacción de las bases imputadas a sus socios, se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según el impuesto por el que tributen.
Dos. En los supuestos de atribución de rentas, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.
Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes, se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según el impuesto por el que tributen.
[b]SECCIÓN III – IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Artículo 14. Normativa aplicable
Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.
No obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 32 millones de pesetas, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 % o más de su volumen de operaciones, quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.
Asimismo, será de aplicación la normativa autónoma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 7 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.
Dos. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones a que se refiere al apartado Uno anterior será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.
Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cuatro. En el supuesto de inicio de la actividad se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio, y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
Cinco. La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá gestionar e inspeccionar así como administrar su recaudación. Además, podrá regular el 20% del Impuesto sobre Sociedades con total libertad.
Artículo 15. Exacción del Impuesto
Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 32 millones de pesetas.
Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 32 millones de pesetas tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.
La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo siguiente y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.
Artículo 16. Lugar de realización de las operaciones
Se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones siguientes:
A. Entregas de bienes:
1. Las entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:
a. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.
b. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúen en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 % del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúen en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 % del total de la contraprestación.
2. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.
3. Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en territorio vasco.
B. Prestaciones de servicios:
1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco, cuando se efectúen desde dicho territorio.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.
3. Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.
C. No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco:
1. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2. Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
3. Los arrendamientos de medios de transporte.
D. Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero, se atribuirán a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.
E. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el párrafo segundo del apartado dos del artículo 14 tributarán a las Diputaciones Forales cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.
Artículo 17. Pagos a cuenta del Impuesto
Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades corresponderán a una u otra Administración, conforme a los criterios establecidos a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.
Dos. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán el pago fraccionado del impuesto en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección II del capítulo III del presente Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:
a. Fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
b. Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.
En todo caso, se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.
Tres. El pago fraccionado efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que corresponda a ésta.
Artículo 18. Gestión del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones
En los casos de tributación a ambas Administraciones se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en proporción al volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio en cada período impositivo.
Segunda. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán ante las mismas, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, las declaraciones-liquidaciones procedentes en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.
Tercera. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.
Artículo 19. Inspección del Impuesto
Uno. La inspección del Impuesto se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en el País Vasco.
No obstante, la inspección de los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 32 millones de pesetas y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75% o más de su volumen de operaciones corresponderá a la Administración del Estado.
Asimismo, la inspección de los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 32 millones de pesetas y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en territorio vasco, se realizará por la Diputación Foral competente por razón del territorio.
Dos. Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de la colaboración del resto de las Administraciones.
Si como consecuencia de las actuaciones inspectoras resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Tres. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Cuatro. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que, con posterioridad a dichas comprobaciones, se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.
Artículo 20. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, y grupos fiscales
Uno. El régimen tributario de las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, corresponderá al País Vasco cuando la totalidad de las entidades que las integren estén sujetas a normativa foral.
Estas entidades imputarán a sus socios la parte correspondiente del importe de las operaciones realizadas en uno y otro territorio, que será tenida en cuenta por éstos para determinar la proporción de sus operaciones.
Dos.
1. Los grupos fiscales estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal foral cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas a normativa foral en régimen de tributación individual, y estarán sujetos al régimen de consolidación fiscal de territorio común cuando la sociedad dominante y todas las dependientes estuvieran sujetas al régimen tributario de territorio común en régimen de tributación individual. A estos efectos, se considerarán excluidas del grupo fiscal las sociedades que estuvieran sujetas a la otra normativa.
En todo caso, se aplicará idéntica normativa a la establecida en cada momento por el Estado para la definición de grupo fiscal, sociedad dominante, sociedades dependientes, grado de dominio y operaciones internas del grupo.
2. Para la aplicación del régimen de consolidación fiscal de los grupos fiscales se seguirán las reglas siguientes:
Primera. Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación individual.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo fiscal.
Segunda. El grupo fiscal tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.
A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal efectúen en el mismo, antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.
SECCIÓN IV – IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES
[b]Artículo 21. Normativa aplicable/b]
Uno. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, a los establecimientos permanentes domiciliados en el País Vasco de personas o entidades residentes en el extranjero, les será de aplicación la normativa autónoma de este Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.
Cuando el contribuyente ejercite la opción de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cumplir los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a efectos de la aplicación del régimen opcional, será tenida en cuenta la normativa de la Diputación Foral competente por razón del territorio, siempre y cuando los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en territorio vasco representen la mayor parte de la totalidad de renta obtenida en España. En el caso de que el contribuyente tenga derecho a la devolución, ésta será satisfecha por dicha Diputación Foral con independencia del lugar de obtención de las rentas dentro del territorio español.
Dos. Se entenderá que una persona física o una entidad opera mediante establecimiento permanente cuando por cualquier título disponga, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que se realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.
En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 11 Abr 2013 - 21:42
Proyecto de Ley del Concierto
Económico Vasco (Parte II)
ANEJO: CONCIERTO ECONÓMICO
- Spoiler:
Artículo 22. Exacción del Impuesto
Uno. Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a una u otra Administración o a ambas conjuntamente, en los términos especificados en el artículo 15 anterior.
Dos. Cuando se graven rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la exacción del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando las rentas se entiendan obtenidas o producidas en el País Vasco por aplicación de los siguientes criterios:
a. Los rendimientos de explotaciones económicas, cuando las actividades se realicen en territorio vasco.
b. Los rendimientos derivados de prestaciones de servicios, tales como la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica, apoyo a la gestión, así como de servicios profesionales, cuando la prestación se realice o se utilice en territorio vasco. Se entenderán utilizadas en territorio vasco las prestaciones que sirvan a actividades empresariales o profesionales realizadas en territorio vasco o se refieran a bienes situados en el mismo.
Se atenderá al lugar de la utilización del servicio cuando éste no coincida con el de su realización.
c. Los rendimientos que deriven, directa o indirectamente, del trabajo dependiente cuando el trabajo se preste en territorio vasco.
d. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio vasco de artistas o deportistas o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.
e. Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades públicas vascas, así como los derivados de la participación en fondos propios de entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado cuatro de este artículo.
f. Los intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario:
a. Satisfechos por personas físicas con residencia habitual en el País Vasco o entidades públicas vascas, así como los satisfechos por entidades privadas o establecimientos permanentes en la cuantía prevista en el apartado cuatro de este artículo.
b. Cuando retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio vasco.
Cuando estos criterios no coincidan, se atenderá al lugar de utilización del capital cuya prestación se retribuye.
g. Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos relativos a los mismos.
h. Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio vasco.
i. Las ganancias patrimoniales derivadas de valores emitidos por personas o entidades públicas vascas, así como las derivadas de valores emitidos por entidades privadas en la cuantía prevista en el apartado cuatro de este artículo.
j. Las ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio. En particular, se consideran incluidas en esta letra:
k. Las ganancias patrimoniales derivadas de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, cuyo activo esté constituido, principalmente, por bienes inmuebles situados en territorio vasco.
l. Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos o participaciones en una entidad, residente o no, que atribuyan a su titular el derecho de disfrute sobre bienes inmuebles situados en territorio vasco.
m. Las ganancias patrimoniales derivadas de otros bienes muebles situados en territorio vasco o de derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio.
Tres. Cuando con arreglo a los criterios señalados en el apartado anterior, una renta se pudiera entender obtenida simultáneamente en ambos territorios, su exacción corresponderá a los Territorios Históricos cuando el pagador, si es persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco; si fuera persona jurídica o establecimiento permanente, se atenderá a lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.
Cuatro. En los supuestos a que se refieren las letras e), f) e i) del apartado dos anterior, así como en el supuesto previsto en el apartado tres, las rentas satisfechas por entidades privadas o establecimientos permanentes se entenderán obtenidas o producidas en territorio vasco en la cuantía siguiente:
a. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen exclusivamente al País Vasco la totalidad de las rentas que satisfagan.
b. Cuando se trate de entidades o establecimientos permanentes que tributen conjuntamente a ambas Administraciones la parte de las rentas que satisfagan, en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco.
No obstante, en los supuestos a que se refiere esta letra, la Administración competente para la exacción de la totalidad de los rendimientos será la del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente a la proporción del volumen de operaciones realizado en el territorio de esta última.
Asimismo, las devoluciones que proceda practicar a los no residentes serán a cargo de la Administración del territorio donde tengan su residencia habitual o domicilio fiscal las personas, entidades o establecimientos permanentes que presenten la liquidación en representación del no residente, sin perjuicio de la compensación que proceda practicar a la otra Administración por la parte correspondiente al volumen de operaciones de la entidad pagadora realizado en el territorio de esta última.
Cinco. El Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de entidades no residentes corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando el bien inmueble esté situado en territorio vasco.
Artículo 23. Pagos a cuenta
Uno. Los pagos fraccionados que realicen los establecimientos permanentes y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto que se les practiquen por las rentas que perciban, se exigirán de acuerdo con las reglas establecidas en las secciones II y III anteriores.
Dos. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a las rentas obtenidas por los contribuyentes que operen sin establecimiento permanente se exigirán por la Administración del territorio en el que se entiendan obtenidas las correspondientes rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Asimismo, la inspección se realizará por los órganos de la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el mismo artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos a los que se refieren las letras e), f) e i) del apartado dos y en el supuesto previsto en el apartado tres, ambos del artículo anterior, se exigirán por las Diputaciones Forales en proporción al volumen de operaciones realizado en el País Vasco correspondiente al obligado a retener, aplicando las reglas especificadas en la sección III anterior.
Tres. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 respecto de la eficacia de los pagos a cuenta realizados en una u otra Administración.
SECCIÓN V – IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 24. Normativa aplicable y exacción del Impuesto
El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo concertado de normativa autónoma.
Se exigirá por la Diputación Foral competente por razón del territorio o por el Estado, según que el contribuyente esté sujeto por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a una u otra Administración, con independencia del territorio donde radiquen los elementos patrimoniales objeto de tributación.
Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir, la exacción del Impuesto corresponderá a las Diputaciones Forales cuando el mayor valor de los bienes y derechos radique en territorio vasco. A estos efectos, se entenderá que radican en territorio vasco los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en dicho territorio.
Cuando el no residente que hubiera tenido en el País Vasco su última residencia opte por tributar conforme a la obligación personal, podrá tributar en territorio común o foral conforme a su respectiva normativa.
SECCIÓN VI – IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 25. Normativa aplicable y exacción del Impuesto
Uno. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un tributo concertado de normativa autónoma.
Corresponderá su exacción a la Diputación Foral competente por razón del territorio en los siguientes casos:
a. En las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el causante tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.
b. En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en territorio vasco.
c. En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.
d. En el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él.
Dos. En los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior, las Diputaciones Forales aplicaren las normas de territorio común cuando el causante o donatario hubiere adquirido la residencia en el País Vasco con menos de 5 años de antelación a la fecha del devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía.
Tres. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los criterios especificados en el apartado uno anterior, el rendimiento deba entenderse producido en territorio común y vasco, corresponderá a cada uno de ellos la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
Cuatro. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al País Vasco la cuota que resulte de aplicar al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.
A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
SECCIÓN VII – IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Artículo 26. Normativa aplicable
Uno. El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencias normativas limitadas, siendo éstas facultades para regular el IVA superreducido y reducido en el territorio autonómico, no pudiendo remover las exenciones establecidas en la ley.
Artículo 27. Exacción del Impuesto
Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas:
Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.
Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente.
Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 32 millones de pesetas tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.
Dos. Se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 32 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.
Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 28, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.
Cuatro. La exacción del Impuesto correspondiente a las operaciones relacionadas con el tráfico intracomunitario de bienes se realizará, salvo los supuestos especificados en los apartados siguientes de este artículo, en los términos especificados en el apartado Uno anterior.
Cinco. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o vasco en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.
Seis. La exacción del Impuesto se exigirá por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente por razón del territorio, según que el sujeto pasivo esté domiciliado en territorio común o foral, en los siguientes supuestos:
a. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.
b. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.
Artículo 28. Lugar de realización de las operaciones
Uno. A los efectos de este Concierto Económico, se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:
A. Entregas de bienes:
1. Las entregas de bienes muebles corporales, cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:
a. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.
b. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúen en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 % del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúen en territorio común, y el coste de la instalación o montaje no excede del 15% del total de la contraprestación.
c. Si se trata de bienes que deben ser objeto de expedición o transporte iniciado en otro Estado miembro, y se cumplen los requisitos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la aplicación del régimen de ventas a distancia, la entrega se entenderá realizada en el País Vasco cuando finalice en dicho territorio el referido transporte.
2. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.
3. Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes estén situados en territorio vasco.
B. Prestaciones de servicios:
1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.
3. Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.
C. No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco, en las operaciones siguientes:
1. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación, que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
2. Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
3. Los arrendamientos de medios de transporte.
Dos. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en este artículo, tributarán a las Diputaciones Forales cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.
Artículo 29. Gestión e inspección del Impuesto
Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.
Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente. La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse, previa comunicación a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la sección II del capítulo III del presente Concierto Económico, una proporción diferente en los siguientes supuestos:
a. Fusión, escisión y aportación de activos.
b. Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de este apartado.
En todo caso, se considerará que la variación es significativa, cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.
Tres. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural, el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período, y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.
Cuatro. Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.
Cinco. Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda.
Seis. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
a. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.
b. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.
Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 % o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales. Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.
Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.
Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.
Siete. Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades tributarán aplicando las reglas contenidas en la presente Sección VII, con las siguientes especialidades:
Primera. Se considerarán excluidas del grupo de entidades las entidades dependientes cuya inspección, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado Seis anterior, se encuentre encomendada a los órganos de una Administración, foral o común, distinta de la aplicable a la entidad dominante.
Segunda. Las entidades integrantes del grupo de entidades presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación individual, conteniendo los importes que resulten de la aplicación individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las propias del régimen especial del grupo de entidades.
Cada entidad integrante del grupo calculará de forma individual el resultado de la declaración imputable a cada Administración aplicando el resto de reglas establecidas en la presente Sección VII
Tercera. Los importes a computar en las declaraciones-liquidaciones agregadas del grupo de entidades serán la suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Administración del Estado, sin que quepa la agregación de cantidades que correspondan a Administraciones tributarias distintas.
Cuarta. Las obligaciones específicas de las entidades dominantes habrán de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.
Quinta. El régimen especial del grupo de entidades no alterará en ningún caso las reglas previstas en este Concierto y en particular las aplicables para determinar el volumen de operaciones en cada territorio.
Ocho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.
SECCIÓN VIII – IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
Artículo 30. Normativa aplicable
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tendrá el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, salvo en las operaciones societarias, letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, que se regirán por la normativa común, en cuyo caso las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Artículo 31. Exacción del Impuesto
La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales en los siguientes: casos:
1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vasco.
2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosa de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco y siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.
No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:
a. En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como participaciones sociales, se atenderá al lugar de formalización de la operación.
b. En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, se tomará en consideración el territorio donde tales actos hayan de ser inscritos.
3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco o, siendo persona jurídica tenga en él su domicilio fiscal.
Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vasco o sean inscribibles en éste las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.
Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio común y foral o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en ambos territorios, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.
4. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en el País Vasco y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en el País Vasco. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.
Tratándose de concesiones de explotación de bienes que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio vasco.
Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio vasco.
Tratándose de concesiones de explotación de servicios que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las comunidades implicadas.
Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial del País Vasco, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.
En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial del País Vasco, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en el mismo.
5. En las operaciones societarias, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio fiscal.
b. Que la entidad tenga en el País Vasco su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
c. Que la entidad realice en el País Vasco operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
6. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vasco.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en el País Vasco el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
7. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el País Vasco; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
8. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros públicos sitos en el País Vasco.
SECCIÓN IX – IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGURO[b]
[b]Artículo 32. Normativa aplicable y exacción del Impuesto
Uno. El Impuesto sobre las Primas de Seguro es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. La exacción del Impuesto corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales cuando la localización del riesgo o del compromiso, en las operaciones de seguro y capitalización, se produzca en territorio vasco.
Tres. A estos efectos, se entenderá que la localización del riesgo se produce en territorio vasco, de acuerdo con las reglas siguientes:
Primera. En el caso de que el seguro se refiera a inmuebles, cuando los bienes radiquen en dicho territorio. La misma regla se aplicará cuando el seguro se refiera a bienes inmuebles y a su contenido, si este último está cubierto por la misma póliza de seguro. Si el seguro se refiere exclusivamente a bienes muebles que se encuentran en un inmueble, con excepción de los bienes en tránsito comercial, cuando el bien inmueble en el que se encuentran los bienes radique en dicho territorio.
Cuando en un mismo seguro se cubra el riesgo de inmuebles ubicados en territorio común y vasco, se localizará en cada uno de ellos en función del valor de los inmuebles radicados en uno y otro territorio.
Segunda. En el caso de que el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza, cuando la persona o entidad a cuyo nombre se encuentre matriculado tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco.
Tercera. En el caso de que el seguro se refiera a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera de la residencia habitual del tomador del seguro, y su duración sea inferior o igual a cuatro meses, cuando se produzca en territorio vasco la firma del contrato por parte del tomador del seguro.
Cuarta. En todos los casos no explícitamente contemplados en las reglas anteriores, cuando el tomador del seguro, si es persona física, tenga su residencia habitual en el País Vasco y, en otro caso, cuando el domicilio social o sucursal a que se refiere el contrato se encuentre en dicho territorio.
Cuatro. Se entenderá que la localización del compromiso se produce en territorio vasco cuando, en el caso de seguros sobre la vida, el contratante del seguro tenga en el mismo su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una persona jurídica.
Cinco. En defecto de normas específicas de localización de acuerdo con los números anteriores, se entienden realizadas en territorio vasco las operaciones de seguro y capitalización cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o en su defecto, el lugar de su domicilio.
SECCIÓN X – IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 33. Normativa aplicable y exacción de los impuestos
Uno. Los Impuestos Especiales tienen el carácter de tributos concertados que se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado. No obstante, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. Los Impuestos Especiales de Fabricación se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo de los mismos se produzca en el País Vasco.
Las devoluciones de los Impuestos Especiales de Fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la Administración correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución. El control de los establecimientos situados en el País Vasco, así como su autorización, en cualquiera de sus regímenes, será realizado por las respectivas Diputaciones Forales, no obstante lo cual será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado y a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa.
Tres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco.
No obstante lo dispuesto en el apartado Uno, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán incrementar los tipos de gravamen hasta un máximo del 15 % de los tipos establecidos en cada momento por el Estado.
La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su residencia habitual.
Cuatro. El Impuesto Especial sobre el Carbón se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales cuando el devengo del mismo se produzca en el País Vasco.
Se considerará producido el devengo en el momento de la puesta a consumo o autoconsumo.
Se entiende producida la puesta a consumo en el momento de la primera venta o entrega de carbón tras la producción, extracción, importación o adquisición intracomunitaria.
Tendrán asimismo, la consideración de primera venta o entrega las ventas o entregas subsiguientes que realicen los empresarios que destinen el carbón a su reventa cuando les haya sido aplicable en la adquisición la exención por destino a reventa.
Tendrá la consideración de autoconsumo la utilización o consumo del carbón realizado por los productores o extractores, importadores, adquirentes intracomunitarios o empresarios a que se refiere el párrafo anterior.
Cinco. El impuesto sobre el Tabaco y el impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas son de exclusiva competencia vasca.
- Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 11 Abr 2013 - 21:43
Proyecto de Ley del Concierto
Económico Vasco (Parte III)
ANEJO: CONCIERTO ECONÓMICO
- Spoiler:
SECCIÓN XI – IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS
Artículo 34. Normativa aplicable y exacción del Impuesto
Uno. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante lo anterior, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán establecer los tipos de gravamen del Impuesto dentro de los límites y en las condiciones vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán al menos los mismos datos que los de territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.
Dos. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los siguientes casos:
a. Ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en territorio vasco, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos fuera de dicho territorio. Correlativamente, corresponderá a las Diputaciones Forales la exacción del impuesto por los suministros que se efectúen desde territorio común a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en el País Vasco.
b. Importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto, cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en el País Vasco.
SECCIÓN XII – OTROS IMPUESTOS INDIRECTOS
Artículo 35. Normativa aplicable
Los demás impuestos indirectos se regirán por los mismos principios básicos, normas sustantivas, hechos imponibles, exenciones, devengos, bases, tipos, tarifas y deducciones que los establecidos en cada momento por el Estado.
SECCIÓN XIII – TRIBUTOS SOBRE EL JUEGO
Artículo 36. Normativa aplicable
Los tributos que recaen sobre el juego tienen el carácter de tributos concertados de normativa autónoma, cuando su autorización deba realizarse en el País Vasco. Se aplicará la misma normativa que la establecida en cada momento por el Estado en lo que se refiere al hecho imponible y sujeto pasivo.
Artículo 37. Exacción de los tributos
Uno. La Tasa sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar será exaccionada por la Diputación Foral competente por razón del territorio, cuando el hecho imponible se realice en el País Vasco.
Dos. La Tasa Fiscal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias será exaccionada por la Diputación Foral competente por razón de territorio, cuando su autorización deba realizarse en el País Vasco.
SECCIÓN XIV – TASAS
Artículo 38. Competencia para la exacción de las tasas
Corresponderá a las Diputaciones Forales la exacción de las tasas exigibles por la utilización o aprovechamiento especial de su propio dominio público, por la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público efectuadas por las mismas.
SECCIÓN XV – HACIENDAS LOCALES[/ccenter]
Artículo 39. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regulará por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana sitos en su respectivo Territorio Histórico.
Artículo 40. Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regulará por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos.
Dos. Corresponderá a las instituciones competentes de los Territorios Históricos la exacción del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades ejercidas en su territorio, de acuerdo con las siguientes normas:
a. Tratándose de cuotas mínimas municipales o modificadas, cuando éstas se devenguen a favor de los municipios del Territorio Histórico.
b. Tratándose de cuotas provinciales, cuando se ejerza la actividad en el Territorio Histórico correspondiente.
c. Tratándose de cuotas que faculten para ejercer en más de una provincia, cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco, según proceda. El pago de dicha cuota a la Administración correspondiente de territorio común o foral, faculta para el ejercicio de la actividad en ambos territorios.
Artículo 41. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se regulará por las normas que dicten las instituciones competentes de los Territorios Históricos, cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación corresponda a un municipio de su territorio.
Artículo 42. Otros tributos locales
Las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de otros tributos propios de las Entidades locales, siguiendo los criterios que a continuación se señalan:
a. Atención a la estructura general establecida para el sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando las normas de armonización previstas en el artículo 3 que sean de aplicación en esta materia.
b. No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco.
[center]SECCIÓN XVI – NORMAS DE GESTIÓN Y PROCEDIMIENTO
Artículo 43. Residencia habitual y domicilio fiscal
Uno. A efectos de lo dispuesto en el presente Concierto Económico, se entiende que las personas físicas residentes tienen su residencia habitual en el País Vasco aplicando sucesivamente las siguientes reglas:
Primera. Cuando permanezcan en dicho territorio un mayor número de días del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En el resto de tributos, la residencia habitual de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha del devengo de aquéllos.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el País Vasco cuando radique en él su vivienda habitual.
Segunda. Cuando tengan en éste su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas excluyéndose, a estos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario, así como las bases imputadas en el régimen de transparencia fiscal excepto el profesional.
Tercera. Cuando sea éste el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Dos. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio del País Vasco, cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.
Tres. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en el País Vasco su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquel, se considerará que tiene su residencia habitual en el País Vasco.
Cuatro. A los efectos del presente Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:
a. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en el País Vasco.
b. Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
c. Los establecimientos permanentes cuando su gestión administrativa o la dirección de sus negocios se efectúe en el País Vasco. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con este criterio, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
d. Las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, cuando su gestión y dirección se efectúe en el País Vasco. Si con este criterio fuese imposible determinar su domicilio fiscal, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
Cinco. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades así como los establecimientos permanentes de entidades no residentes, vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir este Impuesto. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la comunicación se entenderá producida por la presentación de la declaración del Impuesto.
Seis. Las discrepancias entre Administraciones que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes serán resueltas, previa audiencia de éstos, por la Junta Arbitral que se regula en la sección III del capítulo III de este Concierto Económico.
Siete. Las personas físicas residentes en territorio común o foral que pasasen a tener su residencia habitual de uno al otro, cumplimentarán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión, a partir de ese momento.
Además, cuando en virtud de lo previsto en este apartado deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a. Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50% a la del año anterior al cambio. En el caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b. Que en el año en el cual se produzca dicha situación, la tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable del territorio de residencia anterior al cambio.
c. Que en el año siguiente a aquel en el que se produce la situación a que se refiere la letra a) o en el siguiente, vuelva a tenerla residencia habitual en dicho territorio.
Ocho. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas, cuando en el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.
Nueve. El cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta, con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente.
Si no hubiera conformidad podrá continuarse el procedimiento en la forma prevista en el apartado seis de este artículo.
Artículo 44. Delito fiscal
En los supuestos en los que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
Artículo 45. Colaboración de las entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos
Uno. Corresponderá a las Diputaciones Forales del País Vasco la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia les corresponda.
En relación con las actuaciones de obtención de información a que se refiere el párrafo anterior que hayan de practicarse fuera del territorio vasco, se estará a lo dispuesto en el apartado dos siguiente.
Dos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto Económico a las Diputaciones Forales deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio cuando se trate de tributos cedidos a las mismas, a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales.
Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascendencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 46. Obligaciones de información
Uno. Los resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados deberán presentarse con arreglo a su respectiva normativa, en la Administración competente para la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta que deban incluirse en los mismos.
Las entidades que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores que, de acuerdo con la normativa correspondiente, vengan obligadas a la presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta, deberán presentar los mismos con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la comprobación e investigación de dichas entidades.
Las entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales deberán presentar resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a los rendimientos a que se refieren los artículos 7.uno.c) y 9.uno.primera.a) del presente Concierto Económico, conforme a las normas sobre lugar, forma y plazo de presentación de declaraciones que establezca cada una de las Administraciones competentes para su exacción.
Dos. Las declaraciones que tengan por objeto dar cumplimiento a las distintas obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración del Estado o ante la Diputación Foral competente por razón del territorio, con arreglo a los siguientes criterios:
a. Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, ante la Administración a la que corresponda la competencia para la comprobación e investigación de dichas actividades empresariales o profesionales.
b. Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, según que estén domiciliados fiscalmente en territorio común o foral.
Tres. Las declaraciones de carácter censal deberán presentarse, con arreglo a su respectiva normativa, ante la Administración en la que radique el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada a efectuarlas y además ante la Administración en la que dicha persona o entidad deba presentar, conforme a las reglas previstas en el presente Concierto Económico, alguna de las siguientes declaraciones:
Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.
Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Artículo 47. Fusiones y escisiones de empresas
En las operaciones de fusiones y escisiones de empresas en las que los beneficios tributarios, que en su caso procedan, hayan de ser reconocidos por ambas Administraciones conforme a los criterios de tributación contenidos en el artículo 14 precedente, las Diputaciones Forales aplicarán idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante cada una de las Administraciones.
CAPÍTULO II – DE LAS RELACIONES FINANCIERAS
SECCIÓN I – NORMAS GENERALES
Artículo 48. Principios generales
Las relaciones financieras entre el Estado y el País Vasco se regirán por los siguientes principios:
Primero. Autonomía fiscal y financiera de las instituciones del País Vasco para el desarrollo y ejecución de sus competencias.
Segundo. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
Tercero. Coordinación y colaboración con el Estado en materia de estabilidad presupuestaria. Cuarto. Contribución del País Vasco a las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma, en la forma que se determina en el presente Concierto Económico.
Quinto. Las facultades de tutela financiera que, en cada momento, desempeñe el Estado en materia de Entidades locales, corresponderán a las instituciones competentes del País Vasco, sin que ello pueda significar, en modo alguno, un nivel de autonomía de las Entidades locales vascas inferior al que tengan las de régimen común.
Artículo 49. Concepto de cupo
La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 50. Periodicidad y actualización del cupo
Uno. Cada cinco años, mediante ley votada por las Cortes Generales, previo acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, se procederá a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el presente Concierto, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio.
Dos. En cada uno de los años siguientes al primero, la Comisión Mixta del Concierto Económico procederá a actualizar el cupo mediante la aplicación de la metodología aprobada en la ley a que se refiere el apartado anterior.
Tres. Los principios que configuran la metodología de determinación del cupo contenida en el presente Concierto, podrán ser modificados en la Ley de Cupo, cuando las circunstancias que concurran y la experiencia en su aplicación así lo aconsejen.
Artículo 51. Participaciones en favor de las Entidades locales del País Vasco en los ingresos por tributos no concertados
En los supuestos de aportación indirecta mediante participaciones en tributos no concertados, las Diputaciones Forales distribuirán las cantidades que, a tenor de las normas de reparto de carácter general, correspondan a las Entidades locales de su respectivo Territorio Histórico.
SECCIÓN II – METODOLOGÍA DE DETERMINACIÓN DEL CUPO
Artículo 52. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma
Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla.
Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del Presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Decretos.
Tres. Entre otras tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma, las siguientes:
a. Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado al Fondo de Compensación Interterritorial a que se refiere el artículo 158.2 de la Constitución. La contribución a esta carga se llevará a cabo por el procedimiento que se determine en la Ley de Cupo.
b. Las transferencias o subvenciones que haga el Estado en favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c. Los intereses y cuotas de amortización de las deudas del Estado en la forma que determine la Ley de Cupo.
Cuatro. La imputación a los distintos Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación de los índices a que se refiere el artículo 57 siguiente.
Artículo 53. Ajuste a consumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por el Impuesto del Valor Añadido, se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco.
Dos. El ajuste mencionado será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + a* RRAD + (a - b )* H
Siendo:
H = RRPV / b si (RRPV / RRTC) (b / 1 - b)
H = RRTC / 1 - b si (RRPV / RRTC) (b / 1 - b)
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones.
a = Consumo Residentes País Vasco / Consumo Residentes Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla)
b = (v - f - e + i) / (V - F - E + I)
v = valor añadido bruto al coste de los factores del País Vasco.
V = valor añadido bruto al coste de los factores del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
F = formación bruta de capital del País Vasco.
f = formación bruta de capital del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
e = exportaciones del País Vasco.
E = exportaciones del Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
i = adquisiciones intracomunitarias de bienes en el País Vasco.
I = adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado (menos Canarias, Ceuta y Melilla).
Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional del ajuste anterior y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Artículo 54. Ajuste a consumo en los Impuestos Especiales de Fabricación
Uno. Con el objeto de perfeccionar la imputación de ingresos por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se establece un mecanismo de ajuste entre el índice de la capacidad recaudatoria y el índice de consumo del País Vasco para cada uno de estos impuestos.
Dos. El ajuste mencionado, para cada uno de los impuestos anteriores, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática a cada uno de los impuestos:
RFPV = RRPV + c* RRAD + ( c - d )* H
Siendo:
H = RRPV / d si (RRPV / RRTC) (d / 1 - d)
H = RRTC / 1 - d si (RRPV / RRTC) (d / 1 - d)
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco.
RRAD = Recaudación real anual por importaciones por el Impuesto Especial de Fabricación de Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios, o Cerveza, o Hidrocarburos, o Tabaco.
c = Consumo Residentes País Vasco / Consumo Residentes en el Estado (ámbito de aplicación del impuesto)
d = Capacidad Recaudatoria País Vasco / Capacidad Recaudatoria Estado (ámbito de aplicación del impuesto)
Tres. Será la Ley de Cupo la que determine para el período el valor de los índices a los que se hace referencia en el apartado uno anterior.
Cuatro. La imputación provisional de los ajustes anteriores y su regularización definitiva en el ejercicio inmediato siguiente, se efectuará conforme al procedimiento vigente en cada momento aprobado por la Comisión Mixta del Concierto Económico.
Artículo 55. Otros ajustes
Uno. Para perfeccionar la imposición directa se practicará un ajuste por las cantidades que resulten de considerar los supuestos establecidos en los artículos 9.uno.primera.b) y 7.dos del presente Concierto Económico.
Dos. Igualmente en la Ley de Cupo podrán establecerse, en su caso, otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.
Tres. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que procedan constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.
Artículo 56. Compensaciones.
Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:
a. La parte imputable de los tributos no concertados.
b. La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.
c. La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que determine la Ley de Cupo. Si existiera superávit se operará en sentido inverso.
Dos. También serán objeto de compensación del cupo de cada Territorio Histórico la parte imputable al País Vasco por aquellos ingresos que financian las funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia sanitaria y de servicios sociales de la Seguridad Social y que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, eran satisfechos al País Vasco mediante transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Tres. La imputación de los conceptos señalados en los números anteriores, se efectuará aplicando los índices establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 57. Índices de imputación
Uno. Los índices para efectuar las imputaciones a que se refieren los artículos 52, 55.dos y 56 anteriores se determinarán básicamente en función de la renta de los Territorios Históricos en relación con el Estado.
Dos. Dichos índices se señalarán en la Ley de Cupo y se aplicarán durante la vigencia de ésta.
Artículo 58. Efectos sobre el cupo provisional por variación en las competencias asumidas.
Uno. Si durante el período de vigencia anual del cupo, fijado con arreglo a la normativa precedente, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que sirvieron de base para la determinación de la cuantía provisional del cupo, se procederá a reducir dicho coste anual proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias y, en consecuencia, el cupo en la cuantía que proceda.
La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado.
Dos. De igual modo se procederá si la Comunidad Autónoma dejase de ejercer competencias que tuviera asumidas en el momento de la fijación de la cuantía provisional del cupo, incrementando éste en la suma que proceda.
Artículo 59. Liquidaciones provisional y definitiva.
El cupo y las compensaciones que procedan se determinarán inicial y provisionalmente partiendo al efecto de las cifras contenidas en los Presupuestos del Estado aprobados para el ejercicio correspondiente.
Una vez terminado el ejercicio y realizada la liquidación de los Presupuestos del Estado, se procederá a practicar las rectificaciones oportunas en las magnitudes a que se refieren los artículos 52, 55 y 56 del presente Concierto Económico.
Las diferencias, a favor o en contra, que resulten de dichas rectificaciones se sumarán algebraicamente al cupo provisional del ejercicio siguiente a aquel en que se hubieren practicado aquéllas.
Artículo 60. Ingreso del cupo
La cantidad a ingresar por la Comunidad Autónoma del País Vasco se abonará a la Hacienda Pública del Estado en tres plazos iguales, durante los meses de mayo, septiembre y diciembre de cada año.
CAPÍTULO III. – DE LAS COMISIONES Y JUNTA ARBITRAL DEL CONCIERTO ECONÓMICO
SECCIÓN I – COMISIÓN MIXTA DEL CONCIERTO ECONÓMICO
Artículo 61. Composición y acuerdos
La Comisión Mixta del Concierto Económico estará constituida, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco y, de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado.
Los acuerdos de la Comisión Mixta del Concierto Económico deberán adoptarse por unanimidad de todos sus miembros integrantes.
Artículo 62. Funciones
La Comisión Mixta del Concierto Económico tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a. Acordar las modificaciones del Concierto Económico.
b. Acordar los compromisos de colaboración y coordinación en materia de estabilidad presupuestaria.
c. Acordar la metodología para el señalamiento del cupo en cada quinquenio.
d. Acordar el nombramiento y régimen de los componentes de la Junta Arbitral especificada en la sección III de este capítulo, así como lo referente a su funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos.
e. Todos aquellos acuerdos que en materia tributaria y financiera resulten necesarios en cada momento para la correcta aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Concierto.
SECCIÓN II – COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN NORMATIVA.
Artículo 63. Composición
La composición de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa será la siguiente:
a. Cuatro representantes de la Administración del Estado.
b. Cuatro representantes de la Comunidad Autónoma designados por el Gobierno Vasco, tres de los cuales lo serán a propuesta de cada una de las respectivas Diputaciones Forales.
Artículo 64. Funciones
La Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a. Evaluar la adecuación de la normativa tributaria al Concierto Económico con carácter previo a su publicación.
A estos efectos, cuando, como consecuencia del intercambio de proyectos de disposiciones normativas especificado en el apartado uno del artículo 4 del presente Concierto Económico, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas contenidas en ellas, cualquiera de las instituciones y Administraciones representadas podrá solicitar, por escrito y de forma motivada, la convocatoria de esta Comisión, que se reunirá en el plazo máximo de quince días desde la solicitud de convocatoria, analizará la adecuación de la normativa propuesta al Concierto Económico e intentará, con anterioridad a la publicación de las correspondientes normas, propiciar que las instituciones y Administraciones representadas alcancen un acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación al contenido de la normativa tributaria.
b. Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el presente Concierto Económico. Estas consultas se trasladarán para su análisis junto con su propuesta de resolución en el plazo de dos meses desde su recepción, al resto de las Administraciones concernidas. En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución, ésta se entenderá aprobada. De existir observaciones, se procederá a la convocatoria de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa quien, de no llegar a un acuerdo, la trasladará a la Junta Arbitral.
c. Realizar los estudios que estimen procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico con el marco fiscal estatal.
d. Facilitar a las Administraciones competentes criterios de actuación uniforme, planes y programas de informática y articular los instrumentos, medios, procedimientos o métodos para la materialización efectiva del principio de colaboración y del intercambio de información.
e. Analizarlos supuestos o cuestiones que se hayan planteado en materia de inspección entre la Administración del Estado y las respectivas Diputaciones Forales, así como los problemas de valoración a efectos tributarios.
f. Emitir los informes que sean solicitados por el Ministerio de Hacienda, los distintos Departamentos de Hacienda del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales y la Junta Arbitral.
g. Cualquier otra relacionada con la aplicación y ejecución de este Concierto Económico en particular.
SECCIÓN III – JUNTA ARBITRAL.
Artículo 65. Composición
Uno. La Junta Arbitral estará integrada por tres miembros cuyo nombramiento se formalizará por el Ministro de Hacienda y el Consejero de Hacienda y Administración Pública.
Dos. Los árbitros serán nombrados para un período de seis años, sin que a su conclusión puedan ser reelegidos en el cargo salvo que hubieren permanecido en éste por un período inferior a tres años.
Tres. En caso de producirse una vacante, será cubierta siguiendo el mismo procedimiento de nombramiento. El nuevo miembro será nombrado por el período de mandato que restaba al que sustituye.
Cuatro. Los integrantes de la Junta Arbitral serán designados entre expertos de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional en materia tributaria o hacendística.
Artículo 66. Funciones
Uno. La Junta Arbitral tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a. Resolver los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b. Conocer de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Concierto Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
c. Resolver las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
Dos. Cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior.
Los conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca en el que se dará audiencia a los interesados.
Artículo 67. Acuerdos de la Junta Arbitral
La Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con los principios de economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto, incluidas las fórmulas de ejecución.
Los acuerdos de esta Junta Arbitral, sin perjuicio de su carácter ejecutivo, serán únicamente susceptibles de recurso en vía contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Hasta tanto se dicten por las instituciones competentes de los Territorios Históricos las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Concierto Económico, se aplicaren las normas vigentes en territorio común, las cuales, en todo caso, tendrán carácter de derecho supletorio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Uno. Cualquier modificación del presente Concierto Económico se hará por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Dos. En el caso de que se produjese una reforma en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afectase a la concertación de los tributos, se produjese una alteración en la distribución de las competencias normativas que afecte al ámbito de la imposición indirecta o se crearán nuevas figuras tributarias o pagos a cuenta, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del presente Concierto Económico a las modificaciones que hubiese experimentado el referido ordenamiento.
La correspondiente adaptación del Concierto Económico deberá especificar sus efectos financieros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya tendrán las facultades que en el orden económico y administrativo les reconoció el artículo 15 del Real Decreto de 13 de diciembre de 1906 y que, en virtud del proceso de actualización general del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución se consideran subsistentes, sin perjuicio de las bases a que hace referencia el artículo 149.1.18 de la Constitución.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
El Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acordar la financiación conjunta de inversiones a realizar en el País Vasco que, por su cuantía, valor estratégico, interés general, incidencia en territorios distintos del de la Comunidad Autónoma del País Vasco o por otras circunstancias especiales, hagan recomendable ese tipo de financiación.
Igualmente, el Estado y la Comunidad Autónoma podrán acordar la participación de ésta en la financiación de inversiones que, reuniendo las características a las que se refiere el párrafo anterior, se realicen en territorios distintos del de la Comunidad.
En ambos supuestos, las aportaciones tendrán la incidencia en el cupo que se convenga en cada caso.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA
Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocida la Hacienda Pública del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA
La cifra del volumen de operaciones a que se refieren los artículos 14, 15, 19 y 27 del presente Concierto Económico será actualizada, por acuerdo de la Comisión Mixta del Concierto Económico, al menos cada cinco años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA
Las potestades que este Concierto reconoce a los Territorios Históricos en materia tributaria y presupuestaria se entenderán ejercidas sin perjuicio de los que disponga el Estatuto de Autonomía del País Vasco a este respecto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
La cifra determinante del volumen de operaciones establecida en el presente Concierto Económico resultará de aplicación a los periodos impositivos o de liquidación, según el impuesto de que se trate, que se inicien a partir del 1 de enero de 1981.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los tributos devengados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por los puntos de conexión vigentes en el momento de su devengo.
Esta misma regla se aplicará respecto de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados cuando el nacimiento de la obligación de retener, ingresar a cuenta o de realizar el pago fraccionado se hubiera producido, asimismo, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico.
Los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor del presente Concierto Económico se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
No obstante lo dispuesto en la disposición transitoria anterior, los órganos previstos en el capítulo III del presente Concierto Económico conocerán, con arreglo a los procedimientos y competencias que en éste se le atribuyen, de todos los asuntos que se encuentren pendientes de resolución entre las dos Administraciones en el momento de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
Una Comisión Mixta Paritaria, Ministerio de Hacienda-Diputación Foral de Álava, determinará la compensación que proceda establecer en favor de la Diputación Foral, en tanto ésta continúe desarrollando competencias y prestando servicios no asumidos por la Comunidad Autónoma del País Vasco y que en provincias de régimen común corresponden al Estado, así como las normas para la revisión anual de esta compensación en base al calendario de transferencia de competencias al País Vasco.
La determinación y aplicación de esta compensación no afectará a las normas de determinación del Cupo establecidas en este Concierto, si bien se hará efectiva mediante reducción de los importes de los cupos correspondientes a Álava en virtud del artículo 41.dos.e del Estatuto de Autonomía.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
El régimen tributario aplicable a las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Concierto Económico será el correspondiente al País Vasco cuando no superen su ámbito territorial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA
Los grupos fiscales que con anterioridad a 1 de enero de 1981 estuvieran tributando con normativa común o foral en régimen de consolidación fiscal, podrán mantener dicho régimen de tributación hasta el 31 de diciembre de 1985, siempre que cumplan los requisitos previstos para su aplicación en la normativa sobre consolidación fiscal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA
En tanto no se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de las Labores del Tabaco, el ajuste para el Impuesto Especial de Fabricación de Labores de Tabaco, recogido en el artículo 54 del presente Concierto Económico, será el resultante de aplicar la siguiente expresión matemática:
RFPV = RRPV + c´ * RRTC [( 1- c´) RRPV]
Siendo:
RFPV = Recaudación final anual para el País Vasco por Labores de Tabaco.
RRPV = Recaudación real anual del País Vasco por Labores de Tabaco.
RRTC = Recaudación real anual del territorio común por Labores de Tabaco.
c´= Labores del tabaco suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en el País Vasco / Labores de tabaco suministradas a expendedurías de tabaco y timbre situadas en territorio de aplicación del Impuesto
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA
Las devoluciones extraordinarias del Impuesto sobre Hidrocarburos para agricultores y ganaderos derivadas de la aplicación de medidas para paliar el incremento de costes de los insumos en la producción sufridos en el sector agrario, se efectuarán por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de dichas devoluciones.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto Económico aplicables a los diferentes tributos se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión entonces vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Dom 14 Abr 2013 - 18:22
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Real Decreto-Ley 6/1981, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en el sector bancario español
Real Decreto-Ley 7/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito
Real Decreto-Ley 9/1981, de 12 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Apoyo a la Financiación
Tramítense por vía de urgencia, en un único Pleno monográfico y en procedimiento de lectura única.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 30 Abr 2013 - 18:39
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Real Decreto-Ley 1/1982, de 28 de febrero, de Coeficientes de Caja e Inversión de los Intermediarios Financieros
El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Miér 1 Mayo 2013 - 18:23
COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSPROPOSICIÓN DE DECLARACIÓN DEL ESTADO DE SITIO
De conformidad con el artículo 116 de la Constitución, el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1982, de 29 de enero, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y del Reglamento de la Cámara, el Gobierno de la Nación tras acuerdo en Consejo de Ministros extraordinario celebrado el 20 de marzo en el Palacio de la Moncloa,PROPONEal Congreso de los Diputados la declaración del Estado de Sitio en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1982.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 4 Mayo 2013 - 17:31
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Real Decreto-Ley 2/1982, de 25 de marzo, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 7 Mayo 2013 - 19:49
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Real Decreto-Ley 1b/1982, de 25 de enero, de revitalización del sistema productivo de las cuencas Mineras
El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes
FDP: Téngase en cuenta que procede de una reunión de Enero DDP.
- Marco Janer
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 11 Mayo 2013 - 13:19
Proyecto de Ley de medidas fiscales y reforma TributariaEXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La profundidad de la crisis económica de dimensiones globales motivada por el conflicto en materia de hidrocarburos entre Irán- miembro de la OPEP- y los Estados Unidos, la recesión de Europa y la necesidad de financiación del Estado para garantizar la provisión de servicios esenciales para satisfacer las demandas de la Sociedad, requiere de una reforma Fiscal sin precedentes, que permita satisfacer esas necesidades sociales, asentar el Sistema Autonómico y equiparar el vigente Sistema Tributario a los estándares Europeos.
Por eso se hacen necesarias una serie de reformas, En primer lugar se modifican los tramos del IRPF para distribuir el peso impositivo proporcionalmente entre las diferentes rentas, la supresión del Impuesto sobre las Grandes Fortunas que vienen a superponerse con los tramos más altos y que por tanto solivianta los principios de no confiscatoriedad, por otro lado, las reformas del IVA y del Impuesto sobre Sociedades tienen su fin último en la reactivación del consumo y el crecimiento económico.
Estas reformas van en la línea de adecuar, y cumplir por tanto, los tipos a los criterios de convergencia marcados por la Comunidad Económica Europea.
Así como asentar el Sistema Tributario es vital para el sostenimiento de las Finanzas Públicas, el Gobierno de España lanza un paquete de medidas Fiscales destinadas a incentivar el empleo y el crecimiento económico mediante el apoyo a las pymes y a los particulares, ayudando a las rentas más bajas con cargas familiares y liberando recursos que de otra manera debieran tributar para que incentiven el consumo interno.
Artículo 1. Modificación de los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 19/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se añaden los artículos 14 y 15, que quedan redactados del siguiente modo:
Artículo 13. Escala general del Impuesto
1. El mínimo personal y familiar general, 168.761 pesetas, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto. La parte de la base liquidable general que exceda de ese importe será gravada de la siguiente forma:
2. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:
Base liquidable hasta pesetas Cuota integra pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable Porcentaje - - 767.095 8,00 1.227.352 98.188 1.687.609 9,00 2.914.961 262.346 2.301.285 10,00 5.216.246 521.625 4.602.570 12,00 9.818.816 1.178.258 6.443.598 14,50 16.262.414 2.358.050 8.284.626 17,00 24.547.040 4.172.997 10.739.330 20,50 35.286.370 7.233.706 15.341.900 24,00 50.628.270 12.150.785 En adelante 27,50
Artículo 14. Escala autonómica del Impuesto
1. La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:
1.1 A la base liquidable general se le aplicarán los tipos de la escala autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
1.2. En ausencia de gravamen autonómico será de aplicación el establecido para el Estado en el articulo anterior en defecto de regulación autonómica al respecto.
Artículo 15. Escala aplicable a los residentes en el extranjero
1. En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero, de las cuales las personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o territorio considerado como paraíso fiscal no perderán la condición de contribuyentes por este impuesto, la parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley, será gravada de la siguiente forma:
2. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente tabla:
Base liquidable hasta pesetas Cuota integra pesetas Resto base liquidable hasta pesetas Tipo aplicable Porcentaje - - 767.095 8,00 1.227.352 98.188 1.687.609 9,00 2.914.961 262.346 2.301.285 10,00 5.216.246 521.625 4.602.570 12,00 9.818.816 1.178.258 6.443.598 14,50 16.262.414 2.358.050 8.284.626 17,00
Artículo 2.- Deducciones en la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el año 1982 y 1983
1. Se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1982 y 1983, sobre el tipo general Estatal, las siguientes deducciones de la cuota íntegra:
1.1 Deducciones familiares:
- Por nacimiento de hijos:
a) 10.000 pesetas si se trata del primer hijo.
b) 14.500 pesetas si se trata del segundo hijo.
c) 19.000 pesetas si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Siempre que la base liquidable general del sujeto pasivo no sea superior a 1.800.000 pesetas anuales.
Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.- Por ascendientes inválidos de edad igual o superior a sesenta años:
17.000 pesetas por cada ascendiente de edad igual o superior a sesenta años, que conviva más de ciento ochenta y tres días al año con el sujeto pasivo que no perciba rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, 306.838 pesetas, y que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, o cualquier otro con un grado de minusvalía superior o igual al 33%.
En todo caso la base base liquidable general del sujeto pasivo no deberá ser superior a 2.000.000 pesetas anuales.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción convivan simultáneamente más de ciento ochenta y tres días al año con varios sujetos pasivos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
1.2 Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años:
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 15%, con un máximo de 15.000 pesetas, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10% de la base imponible.
1.3 Deducción por donativos a Fundaciones:
1. El 10%, con un máximo de 30.000 pesetas de las cantidades donadas a Fundaciones cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural, asistencial, sanitario o educativo, siendo preciso que estas Fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones, rindan cuentas a la Subdirección General del Protectorado de Fundaciones y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.
2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada.
3. El límite de la base liquidable general del presente artículo será de 4.000.000 de pesetas anuales.
1.4 Deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas:
1. Los contribuyentes cuya base liquidable general sea inferior a 900.000 pesetas anuales que obtengan rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas se deducirán la siguiente cuantía sobre la suma de las cuotas integras, estatal y autonómica:
- cuando la base liquidable general sea igual o inferior a 600.000 pesetas anuales: 20.000 pesetas anuales.
- cuando la base liquidable general esté comprendida entre 600.001 y 900.000 pesetas anuales: 20.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre la base liquidable general y 600.000 pesetas anuales.
2. A estos efectos, no se computarán los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos en el extranjero.
Artículo 3. Derogación del Impuesto de las Grandes Fortunas
1. Se deroga la normativa sobre el Impuesto de las Grandes Fortunas.
2. Se deroga el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Artículo 4. Tipos de gravamen del IVA para los años 1982 y 1983
1. El Tipo general del impuesto será del 14%.
2. El Tipo reducido del impuesto será del 7%.
3. El Tipo superreducido del impuesto será del 3,5%.
Artículo 5. Tipos de gravamen en el Impuesto de Sociedades para el año 1982 y 1983
1. El tipo marginal máximo del impuesto será del 15%.
2. El tipo general del impuesto será del 15%.
3. El tipo del impuesto sobre sociedades reducidas será del 7%.
4. El tipo del impuesto sobre sociedades de garantía recíproca será del 3,5%.
Artículo 6.- Deducciones en la cuota íntegra del Impuesto de Sociedades para el año 1982 y 1983
1. Deducciones en actividades económicas.
1.1. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan las siguientes actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial, teniendo derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15% del importe de las inversiones o gastos que realicen por:
- Creación de empleo, para aquéllas empresas que contraten a personas desempleadas durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley y que representen al menos el 1% del volumen de plantilla.
- Actividades de investigación científica e innovación tecnológica.
- Fomento de las tecnologías de comunicación.
- Inversión en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas y edición de libros.
1.2. A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan las siguientes actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial, teniendo derecho a una deducción en la cuota íntegra del 20% del importe de las inversiones o gastos que realicen por:
- Actividades de exportación.
- Gastos de formación profesional.
- Contratación de trabajadores con una minusvalía superior al 33%.
- Creación de empleo en zonas deprimidas, con Índices de PIB per cápita en 1981 de menos de 81 puntos. (Media España=100)
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en él y en particular el Real Decreto-Ley 3/1980, de 4 de mayo, de incentivos al desarrollo regional
DISPOSICIÓN FINAL
La Presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de Junio de 1982.
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 13 Mayo 2013 - 18:31
COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSPROPOSICIÓN DE NOMBRAMIENTO DEL DIRECTOR GENERAL DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA
De conformidad con el artículo 10.1 de la Ley 2/1982, de 25 de marzo, de Estatuto de la Radio y Televisión Pública, oído el Consejo de Administración de Radio Televisión Española, el Gobierno de la Nación tras acuerdo en Consejo de Ministros,PROPONEal Congreso de los Diputados el nombramiento de D. Ignacio Rentería Mendieta como Director General de Radio Televisión Española.
En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1982.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Luis Aliaga
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 13 Mayo 2013 - 19:46
COMUNICACIÓN DEL GOBIERNO
AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOSSOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO
De conformidad con el Reglamento de la Cámara, el Gobierno de la Nación solicita que su Presidente comparezca ante el Pleno del Congreso de los Diputados el día 22 de mayo de 1982 para informar a la Cámara de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas prevista para la víspera del día señalado y convocada a petición de España como Miembro No Permanente del mismo.
En el Palacio de la Moncloa, a tantos de tantos de 1980.El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes Generales,
José Luis Ayllón Manso
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 20 Mayo 2013 - 18:21
Proyecto de Ley Orgánica de Libertad ReligiosaTÍTULO ÚNICO
Artículo Primero
Uno. El Estado garantiza y protege el derecho fundamental a la Libertad Religiosa y de Culto, reconocido en el artículo 16 de la Constitución, de acuerdo con la presente Ley Orgánica.
Dos. Las creencias religiosas no constituirán, bajo ningún supuesto, motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo, actividad, cargo o función pública o privada.
Tres. Ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal.
Artículo Segundo
Uno. La Libertad Religiosa y de Culto comprende los siguientes derechos individuales:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna; y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados o incapacitados, bajo su dependencia, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.
Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia.
Artículo Tercero
Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y de Culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia del orden público protegido por la Ley.
Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades con fines ajenos a los estrictamente religiosos, como los relacionados con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espirituales, u otros análogos.
Artículo Cuarto
Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma señala, se tutelarán mediante amparo judicial ante los Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo Quinto
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones para gozar de personalidad jurídica deberán inscribirse en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia, bajo la denominación “Registro de Entidades Religiosas”.
Dos. La inscripción se practicará a instancia de parte, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines, que deberán tener un marcado carácter religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo Sexto
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General.
Artículo Séptimo
Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, suscribirá, en su caso, Acuerdos de Cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro, que así lo soliciten ante el Ministerio de Justicia. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley Orgánica del Parlamento.
Dos. En los acuerdos, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades, los beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico General para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo Octavo
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades religiosas o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que hayan suscrito el Acuerdo correspondiente con el Estado español.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos de Cooperación a que se refiere el artículo anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley bajo la condición de que procedan a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, en el plazo máximo de cinco años.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Las asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, de 28 de junio, hubieren hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de tres años, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de junio y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y de la Comisión asesora de Libertad Religiosa.
- Jorge Quintana
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 15 Jun 2013 - 12:07
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DEL DEFENSOR DEL PUEBLOTÍTULO I. NOMBRAMIENTO, CESE Y CONDICIONES.CAPÍTULO I. CARÁCTER Y ELECCIÓN.
Artículo 1
El Defensor del Pueblo es el alto comisionado del Congreso de los Diputados designado por éste para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la administración, dando cuenta al Congreso de los Diputados ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y la presente Ley.
Artículo 2
1. El Defensor del Pueblo será elegido por el Congreso de los Diputados para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través del Presidente del Congreso.
2. Se designará en el Congreso de los Diputados una Comisión encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar al respectivo pleno en cuantas ocasiones sea necesario.
3. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
4. Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso.
5. Caso de no alcanzarse la mencionada mayoría, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada.
6. Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de nuevo la comisión permanente del Congreso para otorgar su conformidad previa al nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel.
Artículo 3
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4
1. El Presidente del Congreso acreditará con su firma el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se públicará en el Boletín Oficial del Estado.
2. El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la mesa del Congreso, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
CAPÍTULO II. CESE Y SUSTITUCIÓN.
Artículo 5
1. El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
a) Por renuncia.
b) Por expiración del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes del Congreso, mediante debate y previa audiencia del interesado.
3. Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes.
4. En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no proceda el Congreso de los Diputados a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo.
CAPÍTULO III. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 6
1. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
2. el Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
3. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 7
1. La condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo; con todo cargo político o actividad de propaganda política; con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública; con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
2. El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
3. Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido.
CAPÍTULO IV. DE LOS ADJUNTOS DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.
Artículo 8
1. El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las cámarás en la forma que determinen sus reglamentos.
3. El nombramiento de los adjuntos será públicado en el Boletín Oficial del Estado.
4. A los adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos tercero, sexto y séptimo de la presente Ley.TÍTULO II. DEL PROCEDIMIENTO.CAPÍTULO I. INICIACIÓN Y CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN.
Artículo 9
El Defensor del Pueblo podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración pública y sus agentes, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, y el respeto debido a los derechos proclamados en su Título primero dos. Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a la actividad de los ministros, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 10
1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.
2. Los Diputados individualmente podrán solicitar mediante escrito motivado la intervención del Defensor del Pueblo para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en las Administraciones Públicas, que afecten a un ciudadano o grupo de ciudadanos, en el ámbito de sus competencias.
3. No podrá presentar quejas ante el Defensor del Pueblo ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.
Artículo 11
1. La actividad del Defensor del Pueblo no se verá interrumpida en los casos en que el Congreso de los Diputados no se encuentre reunido, hubiere sido disuelto o hubiere expirado su mandato.
2. En las situaciones previstas en el apartado anterior, el Defensor del Pueblo se dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara.
3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPÍTULO II. ÁMBITO DE COMPETENCIAS.
Artículo 12
1. El Defensor del Pueblo podrá, en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisar por si mismo la actividad de la Comunidad Autónoma en el ámbito de competencias definido por esta Ley.
2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos similares de las Comunidades Autónomas coordinarán sus funciones con las del Defensor del Pueblo y este podrá solicitar su cooperación.
Artículo 13
Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá dirigirlas al Ministro Fiscal para que este investigue su realidad y adopte las medidas oportunas con arreglo a la Ley, o bien de traslado de las mismas al Consejo General del Poder Judicial, según el tipo de reclamación de que se trate; todo ello sin perjuicio de la referencia que en su informe general al Congreso de los Diputados pueda hacer al tema.
Artículo 14
El Defensor del Pueblo velará por el respeto de los derechos proclamados en el Título primero de la Constitución, en el ámbito de la Administración Militar, sin que ello pueda entrañar una interferencia en el Mando de la Defensa Nacional.
CAPÍTULO III. TRAMITACIÓN DE LAS QUEJAS.
Artículo 15
1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
2. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de letrado ni de procurador. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 16
1. La correspondencia dirigida al Defensor del Pueblo y que sea remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.
2. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Defensor del Pueblo o sus delegados y cualquier otra persona de las enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 17
1. El Defensor del Pueblo registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este ultimo caso lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías mas oportunas para ejercitar su acción, caso de que a su entender hubiese alguna y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere mas pertinentes.
2. El Defensor del Pueblo no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que este pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiere por persona interesada demanda o recurso ante los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Defensor del Pueblo rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellos otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legitimo derecho de tercera persona. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso.
Artículo 18
1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuesto de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de quince días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo.
2. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables al envío del informe inicial solicitado podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo como hostil y entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su informe anual o especial, en su caso al Congreso de los Diputados.
CAPÍTULO IV. OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN DE LOS ORGANISMOS REQUERIDOS.
Artículo 19
1. Todos los poderes públicos están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la fase de comprobación e investigación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo su adjunto, o la persona en quien el delegue, podrán personarse en cualquier centro de la Administración pública, dependientes de la misma o afectos a un servicio público, para comprobar cuantos datos fueren menester, hacer las entrevistas personales pertinente o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesaria.
3. A estos efectos no podrá negársele el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con la actividad o servicio objeto de la investigación, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 20
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo de quien aquel dependiera.
2. El afectado responderá por escrito, y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se haya fijado, que en ningún caso será inferior a diez días, pudiendo ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del concedido.
3. El Defensor del Pueblo podrá comprobar la veracidad de los mismos y proponer al funcionario afectado una entrevista ampliatoría de datos. Los funcionarios que se negaren a ello podrán ser requeridos por aquel para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
4. La información que en el curso de una investigación pueda aportar un funcionario a través de su testimonio personal tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo indicado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21
1. El superior jerárquico y organismo que prohiba al funcionario a sus ordenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado,dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo.
2. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.
CAPÍTULO V. SOBRE DOCUMENTOS RESERVADOS.
Artículo 22
1. El Defensor del Pueblo podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos de acuerdo con la Ley. En este último supuesto la no remisión de dichos documentos deberá ser acordada por el Consejo de Ministros y se acompañará una certificación acreditativa del acuerdo denegatorio.
2. Las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la mas absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicios de las consideraciones que el Defensor del Pueblo considere oportuno incluir en sus informes al Congreso de los Diputados. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos.
3. Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la Administración pudiera afectar de forma decisiva a la buena marcha de su investigación, lo pondrá en conocimiento de la Comisión del Congreso que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
CAPÍTULO VI. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS.
Artículo 23
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de un funcionario, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha dar traslado de dicho escrito al superior jerárquico formulando las sugerencias que considere oportunas.
Artículo 24
La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor de investigación del Defensor del Pueblo por parte de cualquier organismo, funcionarios, directivo o persona al servicio de la Administración pública podrá ser objeto de un informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su informe anual.
Artículo 25
1. Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictivos lo pondrá de inmediato en conocimiento del Fiscal General del Estado.
2. En cualquier caso, el Fiscal General del Estado informará periódicamente al Defensor del Pueblo o cuando este lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia
3. El Fiscal General del Estado pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo todas aquellas posibles irregularidades administrativas de que tenga conocimiento el Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 26
El Defensor del Pueblo podrá, de oficio, ejercitar la acción de responsabilidad contra todas las autoridades, funcionarios y agentes civiles del orden gubernativo o administrativo, incluso local, sin que sea necesaria en ningún caso la previa reclamación por escrito.
CAPÍTULO VII. GASTOS CAUSADOS A PARTICULARES.
Artículo 27
Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente.TÍTULO III. DE LAS RESOLUCIONES.CAPÍTULO I. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES.
Artículo 28
1. El Defensor del Pueblo no es competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración Pública, si bien podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos.
2. Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
3. Si las actuaciones se hubiesen realizado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Artículo 29
El Defensor del Pueblo esta legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 30
1. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones públicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes.
2. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del ministro del departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada, los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.
CAPÍTULO II. NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES E INFORMACIÓN AL CONGRESO
Artículo 31
El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza, fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
Artículo 32
Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 10, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados. Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
Artículo 33
El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
Artículo 34
El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente al Congreso de los Diputados de la gestión realizada en un informe que presentará ante el mismo cuando se halle reunido en periodo ordinario de sesiones.
Artículo 35
1. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a la Diputación Permanente de la Cámara si esta no se encontrara reunida.
2. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán públicados.
Artículo 36
1. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del número y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Públicas.
2. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 punto uno.
3. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario será el Congreso de los Diputados, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la Institución en el periodo que corresponda.
4. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante el pleno del Congreso pudiendo intervenir los Grupos Parlamentarios a efectos de fijar su postura.TÍTULO IV. MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES.CAPÍTULO I. PERSONAL.
Artículo 37
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo 38
1. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio del Congreso.
2. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
Artículo 39
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por el Congreso.
CAPÍTULO II. DOTACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 40
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro del Presupuesto del Congreso de los Diputados.DISPOSICIÓN FINALLa presente Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Se insta para que se tramite por la vía de urgente.
- Jorge Quintana
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Lun 17 Jun 2013 - 17:27
PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL, EN MATERIA DE NACIONALIDAD
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El futuro del territorio del Sáhara Occidental, crea incertidumbre entre el pueblo saharaui que por momentos, y ante la inminente entrega del Protectorado a la jurisdicción de las Naciones Unidas, hace que su situación personal roce la apatridia. En razón de la ligazón que une al pueblo saharaui con España, durante siglos de estrechas y fructíferas relaciones, desde la arribada de Diego García de Herrera, Señor de Lanzarote, a la costa del Sáhara Occidental, es necesario promover los mecanismos necesarios para preservar los derechos adquiridos por aquellos saharauis que quieran que se les reconozca su carácter de españoles, por haber nacido de padres españoles, residentes en el Protectorado, o haber residido un tiempo suficiente en el mismo. Derechos que desde el abandono del territorio en 1976 se han visto gravemente mermados.
Por otra parte es hora de enmendar y intentar resarcir los daños causados a la población judía sefardita que fue expulsada, injustamente, y en base a falsas acusaciones, motivadas por el fanatismo religioso, el 2 de agosto de 1492. Es necesario reintegrar la condición de españoles a aquellas personas a las que les fue injusta y arbitrariamente arrebatada.
De igual modo, y ante la independencia de Guinea Ecuatorial, es hora de darle el mismo tratamiento que a las antiguas colonias iberoamericanas y Filipinas y otorgarle las mismas condiciones a sus ciudadanos en lo que a la adquisición de la nacionalidad española se refiere.TÍTULO ÚNICO
Artículo único.- El artículo 20 del Código civil, queda redactado como sigue.
Artículo 20.- El tiempo de residencia en España que confiere derecho a solicitar la nacionalidad española es el de diez años.
Sin embargo, bastarán cinco años de residencia cuando el solicitante haya prestado señalados servicios, mediante cualquier actividad o trabajo, que hubieren favorecido de modo notable los intereses españoles.
Excepcionalmente, sólo se exigirá la residencia durante dos años, sin necesidad de que concurra ninguna de las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, cuando se trate de personas comprendidas en alguno de los casos señalados en el artículo 18, no habiendo ejercitado oportunamente la facultad de optar; de extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles y de nacionales, por origen, de paises iberoamericanos, de Filipinas, de Guinea Ecuatorial, o de aquellas personas sean sefardíes o saharauis y lo acrediten en la forma que se establezca.
En todos los casos, el tiempo de residencia habrá de ser continuado e inmediatamente anterior a la petición.
La concesión de la nacionalidad podrá denegarse por motivos de orden público.
Disposición final.-
1. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente.
2. Queda facultado el Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta Ley.
3. Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Marco Janer
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Mar 25 Jun 2013 - 16:25
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1983EXPOSICIÓN DE MOTIVOSEl artículo 134 de la Constitución establece la obligación de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado con carácter anual. Es por ello que este año, unido a la especial coyuntura económica y reestructuración del Sistema Tributario dan una mayor importancia a los Presupuestos elaborados.
Precisamente, la aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades Autónomas pues todo ello permite que estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos.
Así mismo, estos Presupuestos son los primeros en contabilizar y fiscalizar los ingresos de todas las Administraciones del Estado, teniendo también en cuenta los regímenes forales del País Vasco y de Navarra, desarrollados de conformidad con sus propias normas constitutivas.TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los Presupuestos Generales del Estado corresponden a la Administración General del Estado, sus organismos dependientes o vinculados e incluyen los de la Administración de la Seguridad Social.
Artículo 2. País Vasco y Navarra
Los Presupuestos Generales del Estado afectarán en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establezcan sus respectivas normas tributarias forales.TÍTULO II. INGRESOS DEL ESTADOSECCIÓN I. INGRESOS CORRIENTESCapítulo I. Impuestos Directos
Artículo 3. Impuesto sobre Sociedades
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 467.414.105.388 pesetas.
a. 429.319.855.799 pesetas correspondientes a la Administración General del Estado.
b. 39.726.392.455 pesetas correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
c. 6.169.866.191 pesetas correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
Artículo 4. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.163.291.140.715 pesetas, repartida de la forma siguiente:
a. 534.241.456.374 pesetas correspondientes a la Administración General del Estado.
b. 581.645.570.358 pesetas correspondientes a las Administraciones Autonómicas en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
c. 39.726.392.455 pesetas correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
d. 7.677.721.529 pesetas correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
Artículo 5. Impuesto de Sucesiones y Donaciones
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 268.000.000.000 pesetas.
Artículo 6. Recaudación Total de Impuestos Directos
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.898.705.246.103 pesetas.Capítulo II. Impuestos IndirectosArtículo 7. Impuesto sobre el Valor Añadido
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.953.952.997.412 pesetas.
Artículo 8. Impuesto sobre los Hidrocarburos
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 195.312.500.000 pesetas.
Artículo 9. Tributo Aduanero a la Importación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 287.500.000.000 pesetas.
Artículo 10. Derechos de Exportación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 85.000.000.000 pesetas.
Artículo 11. Impuesto a las Loterías
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 45.000.000.000 pesetas.
Artículo 12. Recaudación Total de Impuestos Indirectos
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 2.560.371.272.450 pesetas.Capítulo III. Tasas y Transferencias CorrientesArtículo 13. Tasas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 127.500.000.000 pesetas.
Artículo 14. Transferencias Corrientes
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 148.750.000.000 pesetas.
Artículo 15. Recaudación Total de Tasas y Transferencias Corrientes Percibidas
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 276.250.000.000 pesetas.Capítulo IV. Superávit de Empresas PúblicasArtículo 16. Superávit de Empresas Públicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es -165.000.000.000 pesetas.
Artículo 17. Recaudación Total de Superávit de Empresas Públicas
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es -165.000.000.000 pesetas.Capítulo V. Aportaciones CAV y CFNArtículo 18. Aportaciones a las Cargas Generales del Estado
a. 7.000.000.000 pesetas correspondientes a la Comunidad Autónoma del País Vasco en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
b. 1.350.000.000 pesetas correspondientes a la Comunidad Foral de Navarra en los términos que establece la legislación vigente al respecto.
Artículo 19. Recaudación Total de aportaciones a las Cargas Generales del Estado
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 8.350.000.000 pesetas.Capítulo VI. Impuestos AutonómicosArtículo 20. Impuesto sobre la Electricidad
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 97.031.250.000 pesetas.
Artículo 21. Impuestos sobre el Tabaco, Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 117.421.875.000 pesetas.
Artículo 22. Total Impuestos Autonómicos
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 214.453.125.000 pesetas.Capítulo VII. Fondos transferidos por la CEEArtículo 23. Fondos transferidos por la CEE
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 562.500.000.000 pesetas.
Artículo 24. Total Fondos transferidos por la CEE
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 562.500.000.000 pesetas.Capítulo VIII. Total Ingresos CorrientesArtículo 25. Recaudación Total de Ingresos Corrientes
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 5.362.023.868.515 pesetas.
a. La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1983 para la Administración General del Estado es 4.510.902.209.256 pesetas.
b. La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1983 para la Administración Autonómica, la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra es 851.121.659.260 pesetas.SECCIÓN II. SEGURIDAD SOCIALCapítulo IX. Cotizaciones por Seguridad SocialArtículo 26. Cotizaciones por Empleador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 952.965.000.000 pesetas.
Artículo 27. Cotizaciones por Trabajador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 336.960.000.000 pesetas.Capítulo X. Recaudación Total Seguridad SocialArtículo 28. Recaudación Total Seguridad Social
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 1.289.925.000.000 pesetas.
2. 1.289.925.000.000 pesetas correspondientes a la Administración de la Seguridad Social.SECCIÓN III. INGRESOS TOTALES DEL ESTADOCapítulo IX. Ingreso Total GeneralArtículo 29. Ingresos Totales
La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1983 es 6.651.948.868.515 pesetas.TÍTULO III. GASTOS DEL ESTADOSECCIÓN IV. GASTOS ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOCapítulo X. Gastos por Sección No Ministerial
Artículo 30. Deuda Viva
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 600.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,51% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 31. Presidencia del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 7.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,13% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 32. Casa de Su Majestad el Rey
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 25.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,44% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 33. Congreso de los Diputados
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 15.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,26% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 34. Compensación Interterritorial
1. El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 1983 es 300.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,26% del total del Gasto Público del Estado.
3. La presente partida se repartirá de forma integra según indica la Disposición Aclaratoria segunda.Capítulo XI. Gastos por MinisteriosArtículo 35. Ministerio de Justicia y Administraciones Públicas
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 425.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,45% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 40% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 36. Ministerio de Asuntos Exteriores
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 60.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,05% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 37. Ministerio de Defensa
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 520.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,11% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 38 Ministerio de Hacienda y Presupuestos
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 25.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,44% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 25% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 39. Ministerio de Educación y Cultura
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 525.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,20% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 85% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 40. Ministerio de Fomento
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 300.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,26% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 30% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 41. Ministerio del Interior
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 475.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,32% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 42. Ministerio de Sanidad y Consumo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 720.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,62% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 85% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
4. El 5% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Artículo 43. Ministerio de Trabajo, Vivienda y Políticas Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 700.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,27% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 35% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
4. El 25% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
Artículo 44. Ministerio de la Presidencia
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 11.250.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,20% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 5% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 45. Ministerio de Economía e Industria
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 120.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,10% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 30% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.
Artículo 46. Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 200.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,50% del total del Gasto Público del Estado.
3. El 60% de esta partida presupuestaria irá destinada íntegramente a políticas de las Comunidades Autónomas.Capítulo XII. Gastos por Fondos y EntesArtículo 47. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria :
1. El remanente disponible de 1982 es 327.014.349.524 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 100.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,75% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 427.014.349.524 pesetas.
Artículo 48. Fondo de Apoyo a la Financiación :
1. El remanente disponible de 1982 es 157.500.000.000 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 175.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,07% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 332.500.000.000 pesetas.
Artículo 49. Plan de Desarrollo e Integración Territorial:
1. El remanente disponible del Fondo de Operaciones en 1982 es 395.658.000.000 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 200.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,50% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 595.658.000.000 pesetas.
5. El remanente disponible del Fondo de Reserva en 1982 es 103.959.139.500 pesetas.
6. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 52.500.000.000 pesetas.
7. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,92% del total del Gasto Público del Estado.
8. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 156.459.139.500 pesetas.
Artículo 50. Radio Televisión Española-RTVE
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 30.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,53% del total del Gasto Público del Estado.
Artículo 51. Instituto de Crédito Oficial-ICO
1. Los recursos propios del ICO disponibles de 1982 son 76.299.407.646 pesetas.
2. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 120.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,10% del total del Gasto Público del Estado.
4. Los recursos del ICO durante el ejercicio fiscal 1983 son 196.299.407.646 pesetas.Capítulo XIII. Gastos Totales de la Administración General del EstadoArtículo 52. Gasto Total de la Administración General del Estado:
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 5.706.250.000.000 pesetas.SECCIÓN V. GASTOS ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALCapítulo XIV. Gastos Seguridad SocialArtículo 53. Pensiones
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 931.289.847.188 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 76,15% del total del Gasto de la Seguridad Social.
Artículo 54. Prestaciones
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 141.523.200.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,57% del total del Gasto de la Seguridad Social.
Artículo 55. Servicios
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 123.125.184.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,07% del total del Gasto de la Seguridad Social.
Artículo 56. Gastos corrientes
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 27.088.055.914 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,21% del total del Gasto de la Seguridad Social.Capítulo XV. Gastos Totales de la Administración General de la Seguridad SocialArtículo 57. Gasto Total de la Administración de la Seguridad Social:
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 1.223.026.287.102 pesetas.SECCIÓN VI. GASTOS TOTALES DEL ESTADOArtículo 58. Gasto Total del Estado:
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 6.929.276.287.102 pesetas.TÍTULO IV. ESTADO DE RESULTADOSSECCIÓN VII. BALANCES PRIMARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADOArtículo 59. Estado Básico de Resultados de la Administración General del Estado
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es (-) 1.195.347.790.744 pesetas.
Artículo 60. Emisión de Deuda
El Tesoro del Reino de España emitirá de acuerdo a las directivas explicitadas por el Banco de España y en la forma que la entidad regule, la cantidad total de 1.195.347.790.744 pesetas.
Artículo 61. Resultados Fiscales Administración General del Estado
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Administración General del Estado respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 3,04% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.SECCIÓN VIII. BALANCES PRIMARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALArtículo 62. Estado Básico de Resultados de la Administración General de la Seguridad Social
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es (+) 66.898.712.898 pesetas.
Artículo 63. Resultados Fiscales de la Administración General de la Seguridad Social
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Administración General de la Seguridad Social respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 0,17% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.
Artículo 64. Fondo de Reserva de la Seguridad Social-FRSS
1. Los recursos del Fondo disponibles de 1982 son 54.220.400.300 pesetas.
2. El excedente presupuestario correspondiente al período fiscal 1983 es 66.898.712.898 pesetas que se integrara en la dotación del Fondo.
3. Los rendimientos generados durante el ejercicio fiscal 1982 son 3.211.138.219 pesetas.
4. Las partidas destinadas de los Ministerios de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Trabajo, Vivienda y Políticas Sociales en la presente Ley al Fondo son 211.000.000.000 pesetas.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 332.119.113.198 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983.SECCIÓN IX. BALANCES PRIMARIOS DEL ESTADOArtículo 65. Estado Básico de Resultados del Estado
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es (-) 1.128.449.077.846 pesetas.
Artículo 66. Resultados Fiscales del Estado
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales del Estado respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 2,87% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO V. INDICADORES ECONÓMICOSArtículo 67. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1983 es de 39.340.687.203.499 pesetas, un 0,77% de subida respecto a la última estimación anual de 1982 situada en 39.039.348.609.225 pesetas.
Artículo 68. Variación de Precios
La estimación de variación del IPC para 1983 es del 10%, respecto a la última estimación agregada anual correspondiente a 1982 situada en 15,3%.
Artículo 69. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es de 14%, respecto a la última estimación trimestral de 1982 situada en 14,56%.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA PRIMERA. Políticas de las Comunidades Autónomas
1. A la hora de invertir las partidas destinadas a políticas de las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado lo hará de la forma siguiente:
CC.AA. % ANDALUCIA 15,96 ARAGÓN 3,41 ASTURIAS 3,15 CANARIAS 3,70 CLMANCHA 6,48 CYL 7,36 CATALUÑA 15,20 EXTREMADURA 2,66 GALICIA 6,72 MADRID 14,92 NAVARRA 1,22 PAIS VASCO 5,79 VALENCIA 13,42
2. Esta misma regla será la seguida para la distribución de los tributos cedidos salvo para el País Vasco y Navarra, que se regirán por su normativa concertada.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA SEGUNDA. Compensación Interterritorial
1. El artículo 2 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las distintas nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas. Asimismo, el artículo 158.2 establece que “Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.”
En ese sentido y para hacer efectivo ese principio de solidaridad, está Ley de Presupuestos Generales del Estado especifica qué Comunidades serán beneficiarias del Fondo atendiendo a su menor desarrollo, es decir, aquellas cuya renta por habitante es inferior al 92 por ciento de la media nacional durante el año 1982 y otros criterios relacionados con la extensión, saldo migratorio y población activa.
La distribución es la siguiente:
CC.AA. % ANDALUCIA 18,25 ARAGÓN 8,82 ASTURIAS 8,14 CLMANCHA 18,46 CYL 21,30 EXTREMADURA 11,52 GALICIA 13,52
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Tras la entrada en vigor de la presente Ley las Comunidades Autónomas, en un plazo máximo de seis meses, deberán redactar y publicar sus Presupuestos para el año 1983.
En caso de que alguna Comunidad Autónoma no cumpla con lo estipulado en el párrafo anterior ésta será sancionada con una reducción del 100% de transferencias en virtud de los mecanismos de compensación interterritorial legalmente previstos en caso de ser Comunidad perceptora de los mismos. Si la Comunidad incumplidora es contribuyente a éstos, su contribución será de un 150% para el ejercicio posterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 1983.
- Marco Janer
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 4 Jul 2013 - 13:50
Para su oportuna convalidación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución española y en el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Real Decreto-Ley 3/1982, de 20 de agosto, por el que se crea la Sociedad Estatal Bancaria de España
Tramítese por vía de urgencia, en un único Pleno monográfico y en procedimiento de lectura única.
FDP: Entiéndase y disculpas, a Fecha de Agosto 82 DDP.
- Marco Janer
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Jue 4 Jul 2013 - 13:54
Proyecto de Ley de liberalización del sector farmacéutico.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Este proyecto tiene por objetivo finalizar el monopolio del sector público en la creación, provisión y abastecimiento de medicamentos en España, para generar un ámbito propicio para la inversión privada y la creación de nuevos centros de investigación, desarrollo e innovación farmacológica. Es por ello que la ley tiene tres objetivos fundamentales: crear más empleo a través de la inversión mejorando la calidad del producto y la eficiencia de la provisión del servicio, dar libertad a los ciudadanos para ser partícipes de ese servicio permitiendo la libre venta de medicamentos sin autorizaciones previas del Colegio Oficial de Farmacéuticos y apostar a la innovación científica que nace del espíritu emprendedor privado mediante la posibilidad de patentar sus descubrimientos.
Artículo 1.
Queda derogada la Ley 39/1979 de Compañía Farmacéutica del Estado.
Artículo 2.
Queda restablecido el sistema de patentes de investigación, desarrollo y comercialización de laboratorios y compañías farmacéuticas de capital privado.
Artículo 3.
La farmacias no requerirán autorización previa de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos para la venta de medicamentos, solo las medidas administrativas que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo para garantizar la calidad de los productos y la habilitación para la misma.
Artículo 4.
Las Administraciones Públicas promoverán la inversión privada del sector para el abastecimiento correspondiente de medicamentos, así como para el pleno desarrollo de la libre competencia.
Artículo 5.
Se crea el Programa de Acceso a los Medicamentos para Sectores Vulnerables, cuyo objetivo es garantizar el acceso a los fármacos necesarios para las personas con nivel de renta bajo. Las personas que sean abarcadas por este programa deberán presentar las constancias de nivel de renta ante las dependencias autonómicas o provinciales correspondientes para obtener una tarjeta farmacológica con la cual tendrán un descuento sobre el precio final de 75%. Las personas con nivel de renta medio y que sean pensionados o enfermos crónicos, recibirán una tarjeta farmacológica mediante la cual obtendrán el descuento del 50% sobre el precio final del medicamento.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto, siempre velando por la consecución del mismo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 20 Jul 2013 - 21:27
Proposición de Ley Orgánica por la que se deroga la Ley Orgánica 2/1982, de 26 de marzo, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Ante una Ley, que constriñe el crecimiento y el desarrollo del Estado del Bienestar e impide el desarrollo del Estado de las Autonomías, imponiéndoles cuotas de déficit y endeudamiento, sin pacto y acuerdo previo con ellas, que impiden a las CCAA menos desarrolladas equipararse al resto y estableciéndose una desigualdad manifiesta.
Artículo Único: Queda derogada en su totalidad la Ley 2/1982, de 26 de marzo, de Estabilidad Presupuestaria y Sosteniblidad Financiera.
Disposición Adicional:
La presente Ley Orgánica tendrá efectos retroactivos, para el establecimiento de los Presupuestos Generales de las CCAA para el ejercicio 1983, así como para los Ayuntamientos.
Disposición Final:
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a partir del siguiente día de su aprobación por las Cortes Generales.
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (II Legislatura)
Sáb 20 Jul 2013 - 21:28
Proposición de Ley por la cual se deroga de Ley 1/1982, de 26 de Enero, del Estatuto de los Trabajadores.
Ante la acuciante precariedad laboral que la presente ley ha generado en el mercado laboral y ante la imposibilidad de generar una creación de empleo sostenible en el tiempo y que incentive la contratación y garantice el goce los derechos que los trabajadores han conquistado a lo largo de tantos años de lucha obrera, el Grupo Socialista plantea la siguiente proposición de Ley.
Artículo 1: Queda totalmente derogada, la Ley 1/1982, de 26 de Enero, del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2: Queda completamente restablecida la Ley 24/1979 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición Adicional:
El Estado compensará a empresarios y trabajadores, en el tránsito de una ley a otra, a través de la creación de un fondo especial.
Disposición Final:
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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