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Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente)

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Miguel Robles
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Vie 8 Jul 2011 - 11:45
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Lun 11 Jul 2011 - 4:37
El Grupo Parlamentario Comunista (38 diputados) presenta la siguiente Propuesta No de Ley para su tramitación en Sesion Ordinaria de Las Cortes

Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente) PCE

Inicio del proceso legalizador de ciudadanos españoles y/o familiares en el extranjero

Preámbulo

Por todos los aquí presentes es sabido que los exilios en los primeros años de la Dictadura del General Francisco Franco fueron abundantes, y que éstos se fueron sucediendo a lo largo del período de la dictadura por motivos ideológicos, económicos e incluso sociales. Artistas, trabajadores, políticos... todo tipo de españoles se encuentran ahora residiendo en diferentes puntos del globo debido a una salida de nuestro país, y es el momento de abrirles las puertas a su voluntario regreso.

Es por ello que el Partido Comunista de España somete a debate y votación una Propuesta No de Ley por la cual abrir este proceso de legalización tanto de españoles que emigraron como de sus generaciones descendientes.

Artículo 1

Todo español con residencia sea o no estable en el extranjero tiene el derecho legal y natural de regresar a su país de origen.

Artículo 2

Serán objeto de este regreso legal los ciudadanos nacidos en España y sus descendientes sean de la generación que fuesen, y/o guardando un parentesco político o natural con un nacido en España.

Artículo 3

El proceso para la repatriación y nacionalización como ciudadano español deberá ser solicitado por el sujeto que así quisiera por propia voluntad desde su país de residencia y a través de la Embajada o Consulado del mismo.

Artículo 4

Las autoridades españolas en el extranjero deberán trasmitir la información a las respectivas oficinas del Ministerio del Interior en España para cotejar y contrastar los datos.

En caso de ser válida la petición, el interesado recibirá el permiso para trasladarse a España, donde deberá seguir el cauce normal de empadronamiento y solicitud del Documento Oficial de Nacionalidad Española.

Artículo 5

Los españoles, una vez nacionalizados, pasarán a tener todos los derechos políticos, civiles y sociales que compartan con el resto de ciudadanos nacionales.

Disposición Final

La presente Propuesta No de Ley será válida tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


FDP: Estoy casi seguro que ni el Documento Oficial de Nacionalida Española ni el BOE se llamaban así en el 77, pero tampoco encuentro su nombre.
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Lun 11 Jul 2011 - 15:25
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MINISTERIO DE TRABAJO

LEY DE LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL

Artículo 1.
Los trabajadores y los empresarios podrán constituir a cualquier escala las asociaciones de profesionales que consideren oportunas para defender sus respectivos intereses.

Artículo 2.
Dos. Las asociaciones citadas en el artículo uno, establecerán sus propios estatutos, se regirán con total autonomía e independencia, y dispondrán de protección legal para garantizar dicha autonomía respecto de la Administración Pública así como de cualquier otra institución.

Artículo 3.
Los estatutos especificarán la denominación de la asociación, el ámbito, tanto territorial como profesional, los órganos de representación, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y deberán regular su funcionamiento bajo principios democráticos.

Artículo 4.
Los trabajadores y los empresarios tendrán derecho a afiliarse a las referidas asociaciones aceptando los estatuos de los mismos.

Artículo 5.
La citada protección legal en el artículo 2, se extiende también a los trabajadores y los empresarios para hacer uso y derecho de su libertad sindical.

Artículo 6.
Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto para obtener personalidad jurídica.

Artículo 7.
Las asociaciones contenidas en la presente Ley solo podrán ser prohibidas o disueltas mediante resolución previa de un órgano judicial basada en la realización de las actividades ilícitas, incluyendo el incumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Queda excluido de la presente Ley el personal militar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Esteban Armada Oliver
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Vie 15 Jul 2011 - 12:29
El Grupo Parlamentario Comunista (38 diputados) presenta la siguiente Propuesta de Ley para su tramitación en Sesion Ordinaria de Las Cortes

Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente) PCE

Ley para la condena y persecución de criminales nazis en España

Preámbulo

Señorías, España fue, ha sido y continua siendo un nido de fugitivos nazis en la actualidad. El gobierno de Franco, pese a cambiar de bando después de 1942, permitió a organizaciones como ODESSA operar en nuestro país.

El Partido Comunistas de España, gracias a las vinculaciones con el Partido de los Trabajadores de la Alemania Democrática y el KPD, tenemos información y nombres de estos criminales que aún viven por nuestra Costa del Sol, Levante, etc. Otto Remer, Leon Degrelle, Hans Hoffmann, todos ellos son altos cargos de las SS y nadie les ha hecho nada. Incluso Otto Skorzeny falleció hace dos años en Alcúdia totalmente impune.

Por todo ello, queremos que España se su al resto e países del mundo en su condena con el nazismo y empiece a colaborar con el Tribunal Internacional o el centro Simon Wiesenthal.

Artículo 1
Toda persona que perteneciese en su momento al NSDAP, SS, SA, ODESSA, Organización Todt y demás asociaciones vinculadas con el Tercer Reich, deberá ser detenida y entregada a las autoridades europeas, o, en su defecto, al centro Simon Wiesenthal de Israel.

Artículo 2
Se procesarán a aquellas personas que intenten encubrirlas y/o ayudarlas para fugarse de la justícia por delito de encubrimiento y obstrucción a la justícia.

Artículo 3
El proceso para juzgarlos deberá ser el competente, en este caso el Tribunal Penal de la Haya o el Centro Simon Wiesenthal de Israel, jamás ningún tribunal de justicia español.

Artículo 4
El Ministerio del Interior de España deberá mantener contacto con las autoridades europeas e israelís pertinentes con tal de trasmitir la información y para cotejar y contrastar los datos.

Artículo 5
A todo aquel detenido por pertenecer al Tercer Reich o a alguna de sus organizaciones le será retirado el Documento Nacional de Identidad español y cualquier tipo de documentación que el gobierno franquista le pudo haber otorgado.

Disposición Final

La presente Propuesta de Ley será válida tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Última edición por Bartolomé Sánchez el Lun 18 Jul 2011 - 16:09, editado 1 vez
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Vie 15 Jul 2011 - 15:35
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MINISTERIO DE JUSTICIA

LEY DE ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE


Exposición de Motivos
Debido al nacimiento de nuestra amada democracia y a la importancia de que esta respete los valores de la libertad, solidaridad , humanidad y perdón que forman parte de la esencia del ser humano y de la declaración de los derechos de la humanidad. El gobierno propone la siguiente medida para reformar parte del código penal:

Artículo Único
Queda derogada la pena de muerte, tanto en sentencias civiles como militares, sustituyéndose ésta como pena máxima en el caso de los delitos de homicidios múltiples, violación sexual seguida de muerte, privación de la libertad seguida de muerte, conspiración, terrorismo y alta traición, por 100 años de prisión. En ningún la pena máxima podrá ser disminuida.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA
1. Quedan fuera de la presente ley los tribunales militares que puedan establecerse en caso de guerra.
2. Quedarán absueltos todos aquellos que en algún momento hayan sido condenados tanto por tribunales civiles o militares a la pena capital, pasando estos a prisión de acuerdo a la pena máxima establecida por la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Esteban Armada Oliver
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Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente) Empty Propuesta de Ley sobre las pensiones al los excombatientes de la zona repúblicana durante la Guerra Civil Española

Vie 15 Jul 2011 - 19:30
El Grupo Parlamentario Socialista (116 escaños) presenta la siguiente Propuesta de Ley para su tramitación en Sesion Ordinaria al debate en el Congreso de los Diputados

Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente) Logo-psoe-antiguo

Propuesta de Ley sobre las pensiones al los excombatientes de la zona republicana durante la Guerra Civil Española.


Exposición de motivos:

Señorías, en España durante el Franquismo ha imperado la injusticia, no solo política sino también sanitaria. Los mutilados durante la guerra civil español (1936-1939) -republicanos- nunca recibieron ninguna ayuda del Estado Franquista. Por eso ahora que impera un poco más de justicia, el PSOE se pone de lado de los que han sido afectados y nunca tratados por el Gobierno Franquista.

Artículo 1
La pension mínima de los mutilados absolutos o permamentes será de cuatro cientos mil pesetas anuales, sumando otras dos extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre con un total de treinta mil pesetas en los dos meses, quince mil cada mes extraordinario.

Artículo 2
Los mutilados que fueron profesionales -militares profesionales- durante el periodo de guerra y posteriormente han sufrido alguna mutilación a raíz de la guerra, recibirán el 90% de la pensión citada en el anterior artículo.

Artículo 3
Los mutilados absolutos o permamentes profesionales, se podrán integrar en el régimen general de la Seguridad Social y se les deberá garantizar la asistencia personal, tanto como la rehabilitación psicológica y física -si la situación lo requiere- en centros asistenciales o centros dependientes de la Seguridad Social.

Artículo 4
Las pensiones anteriormente citadas tienen carácter vitalicio y no podrán ser embargadas ni retenidas por el Estado. Asimismo estas pensiones no tendrán carácter de heréncia por lo que no podrán heredarlas los hijos ni nadie de la familia. Son pensiones únicas personales.

Disposición Transitoria
Los encargados de iniciar y velar, por el momento, por el cumplimiento de esta Propuesta de Ley, serán el Ministerio de Defensa (encargado de hacer los expedientes de cada ex combatiente), el Ministerio de Sanidad (que avaluará los pacientes si es que son o han sido mutilados) y el Ministerio de Economia (de velar por los trámites y la financiación de esta ley).

Disposición aclaratoria

Se consideran mutilados permanentes aquellos que la mutilación les limite un 55% o más el desenvolupamiento de sus actividades vitales y diarias.

Disposición final

La presente Propuesta de Ley entrará en vigor una vez sea publicada en el Boletín Oficial del Estado.

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Dom 17 Jul 2011 - 17:12
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MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURAS Y OBRAS PÚBLICAS

LEY DE CARRETERAS DE INICIATIVA PRIVADA


Exposición de motivos
Corresponde al Gobierno amparar el progreso del Estado. Pero la administración está constituida por personas que no son perfectas y, en consecuencia, la autoridad pública no puede ser perfecta. Por esta razón no puede surgir de ella toda la prosperidad social: es su deber cooperar con sus ciudadanos.

Este Proyecto de Ley pretende eso: la colaboración entre los españoles y el Gobierno con el objetivo de crear un Estado más moderno y avanzado. En este caso concreto, este Proyecto de Ley ofrece una oportunidad a todo ciudadano para colaborar con su administración en el cometido de establecer una Red Nacional de Carreteras más destacada y distinguida.

Este Proyecto de Ley permite prosperar al Estado y mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos a un coste menor que hasta el momento, recompensando a los ciudadanos que invierten en bienestar, mientras se protege a todos los españoles de posibles especulaciones perjudiciales para la sociedad.

TÍTULO PRIMERO. De la Ley de Carreteras de Iniciativa Propia

Artículo 1. Reconocimiento
Se reconoce la potestad de las empresas privadas y particulares para planificar, construir y explotar carreteras no proyectadas por la administración pública y por iniciativa propia.

Artículo 2. Admisión de los proyectos
Corresponde al Gobierno aceptar o rechazar la construcción de carreteras de iniciativa propia.

Artículo 3. Protección social
El Gobierno velará por el beneficio general y máximo de la sociedad española frente a los intereses particulares al determinar la construcción o la no construcción de una carretera de iniciativa propia.

Artículo 4. Inversión
La inversión en carreteras de incitativa propia corresponde única y exclusivamente al sector privado.

Artículo 5. Expropiaciones
En caso de fuera necesario llevar a cabo expropiaciones para materializar el proyecto presentado, su pago correrá a cargo de la empresa privada propietaria del proyecto.

Artículo 6. Período de propiedad
Se establece en 60 años con posibilidad de prórroga el período mínimo de explotación privada para este tipo de carreteras.

Artículo 7. Responsabilidades de la empresa privada
Entretanto el contrato de explotación de carretera de iniciativa privada permanezca vigente, es obligación de la empresa propietaria de la vía el mantenimiento de la infraestructura, así como su modernización y la instauración de las medidas y sistemas de seguridad aprobados por las administraciones públicas.

Artículo 8. Sanciones
El incumplimiento de las responsabilidades señaladas en el artículo anterior de esta misma Ley puede conlleva una sanción de hasta 750.000 pesetas, además de poder acarrear la retirada de la licencia de explotación de la carretera de iniciativa privada para la empresa propietaria. En caso de infracción, la Justicia podrá sentenciar que, a pesar de la licencia de explotación, la empresa debe abonar los gastos de mantenimiento y modernización durante el período en que siga siendo propietaria de la carretera.

Artículo 9. Peajes abiertos
Las empresas que decidan situar peajes abiertos en sus carreteras deberán hacerlo con un distancia entre ellos de, como mínimo, 20 kilómetros.

Artículo 10. Vías rápidas
Aquellas carreteras de iniciativa privada que notifiquen su condición de vías rápidas no podrán situar peajes abiertos en su recorrido, pero podrán situar peajes cerrados en las entradas y salidas de la vía.

Artículo 11. Precio de los peajes
El precio máximo por peaje para las carreteras de iniciativa privada es de 0'5 pesetas por kilómetro.

Artículo 12. El Estado
El Estado se reserva el derecho a introducir en las carreteras de iniciativa privada aquellos mecanismos o aparatos que considere oportunos para la seguridad de los automovilistas, así como el derecho a situar puestos de control o patrullas.

TÍTULO SEGUNDO. Del acceso a las subvenciones

Artículo 13. Subvenciones
El Gobierno se reserva la atribución de otorgar subvenciones públicas a carreteras de iniciativa privada. En ningún caso, la contribución pública superará el 15 % de la inversión necesaria para la construcción de la carretera.

Artículo 14. De los requisitos
Tendrán la posibilidad de optar a subvenciones estatales aquellos proyectos de Carreteras de Iniciativa Privada que cumplan los dos siguientes requisitos:

a) El proyecto de CIP deberá tener un mínimo de 12 kilómetros.
b) La empresa propietaria del proyecto de CIP no deberá haber perdido ninguna licencia de explotación en ninguna otra Carretera de Iniciativa Privada.

Artículo 15. Proyectos especiales
La subvención podrá alcanzar el 20 % de la inversión necesaria para la construcción de la carretera si el proyecto proporciona acceso a la Red Nacional de Carreteras de un municipio que hasta el momento no lo posee. En caso de se trate de un municipio con 5.000 habitantes o más, la contribución pública podría llegar al 25 % de la inversión necesaria para la construcción de la carretera.


DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las carreteras de iniciativa privada están sujetas a la Ley de Carreteras y Caminos del 19 de diciembre de 1974, salvo aquello que entra en contradicción directa con el contenido de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Esteban Armada Oliver
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Mar 19 Jul 2011 - 16:20
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO



Exposición de Motivos
La modernización fiscal y tributaria es parte esencial de la reforma económica y general que atraviesa España. La derogación definitiva de todo el sistema impositivo vigente se hace imperante para dar paso a la creación de un sistema simplificado y concreto de nuevos impuestos de criterio y razonabilidad económica. El IVA es el primer impuesto que se presenta para dar conformación al futuro sostenible de la España moderna. Por ello se dispone:

TÍTULO I. CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1
El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) se grava indirectamente sobre el consumo mediante un tipo impositivo fijo, aportado o financiado por el último consumidor del bien o servicio.

Artículo 2
El IVA es percibido y gravado durante toda la transacción comercial del bien o servicio, desde su creación en materia prima hasta su elaboración final y venta al público, minorista o mayorista. Los vendedores intermediarios reembolsarán el impuesto a sus compradores -siguientes vendedores- en concepto de crédito fiscal, que restará a su débito fiscal -al impuesto que le ha sido transferido por sus vendedores-. La diferencia entre el crédito fiscal y el débito fiscal es el monto total que deberá aportar a la administración pública. Los consumidores finales pagarán el impuesto sin reembolso del mismo.

TÍTULO II. TIPO IMPOSITIVO


Artículo 3
El tipo impositivo regular, o tasa normal, del IVA es de 15%. Grava todos los bienes y servicios normales e inferiores, exceptuando los que la presente Ley considere exentos o bajo la órbita del tipo impositivo reducido o superreducido.

Artículo 4
El tipo impositivo reducido del IVA es de 7'5% para los siguientes bienes y servicios: bebidas refrescantes; animales destinados a consumo humano y reproductores. Importaciones de objetos de arte, antigüedades. Servicios de peluquería. Entrega de viviendas, incluidos garajes y anexos. Servicios prestados por artistas y técnicos. Servicios de asistencia social. Servicios deportivos. Servicios culturales y recreativos, exposiciones y ferias. Hostelería y restauración, limpieza en vías y jardines públicos y recogida de basuras. Transporte de viajeros y de utilización de autopistas.

Artículo 5
El tipo impositivo superreducido del IVA es de 3'5% para los siguientes bienes y servicios: Libros. Bienes utilizados en actividades agrícolas, ganaderas o forestales, como semillas o fertilizantes. Asistencia sanitaria, servicios dentales. Aparatos como lentillas, gafas graduadas, elevadores para minusválidos y para el diagnóstico de enfermedades. Servicios funerarios.

Artículo 6
Quedan exentos del IVA los siguientes bienes y servicios: Pan común. Harinas panificables y cereales para su elaboración. Leche, en cualquiera de sus variantes y certificaciones, producida por cualquier especie animal. Quesos. Huevos. Frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales. Libros, periódicos y revistas sin contener única y fundamentalmente publicidad y elementos complementarios que se entreguen conjuntamente. Medicamentos para uso humano, sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios utilizados para su obtención. Medicamentos para uso animal. Vehículos especiales para el transporte de personas minusválidas en silla de ruedas. Prótesis y órtesis e implantes internos para personas con minusvalías. Construcción de viviendas (entre promotor y contratista).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados los decretos y leyes que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Ley entrará en vigor desde el Primero de Enero de 1978.

Esteban Armada Oliver
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Mar 19 Jul 2011 - 23:24
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MINISTERIO DE ECONOMÍA

LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES



Exposición de Motivos
Avanzando hacia la modernización fiscal y tributaria el tributo sobre las sociedades mercantiles y comerciales permitirá una adecuada financiación aparada en una razonabilidad financiera, siendo éste la segunda columna de la nueva estructura fiscal en España. Por ello se dispone:

TÍTULO I. CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1. Hecho Imponible
El Impuesto sobre Sociedades es un impuesto directo, personal, de tipo impositivo fijo, que grava el beneficio neto de las sociedades.

Artículo 2. Sujeto Pasivo
El sujeto pasivo del impuesto se establece en las sociedades mercantiles, estatales, provinciales, munipales, cooperativas y unipersonales, así como las entidades con personalidad jurídica propia.


TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 3
El tipo impositivo marginal máximo del Impuesto sobre Sociedades se establece en 15%.

Artículo 4
El tipo impositivo general sobre sociedades se establece en 15%.

Artículo 5
1. El tipo impositivo sobre entidades jurídicas o sociedades reducidas se establece en 10%.
2. Para los efectos la presente Ley, se entenderá entidad reducida a las pequeñas y medianas empresas de acuerdo al Código de Comercio.

Artículo 6
1. Se establece una exención general a las sociedad reducidas, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 18 meses de creación.
2. Se establece una exención general a las sociedad generales, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 12 meses de creación.

Artículo 7
El tipo impositivo sobre sociedades de garantía recíproca, mutuas de seguros generales y entidades de previsión social se establece en 8%.

Artículo 8
Quedan exentas:
a) las sociedades o fondos de inversión mobiliaria.
b) las sociedades o fondos de inversión en activos del mercado monetario.
c) las sociedades o cooperativas de crédito.
d) las sociedades o cajas rurales.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados los decretos y leyes que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Ley entrará en vigor desde el Primero de Enero de 1978.

Esteban Armada Oliver
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Miér 20 Jul 2011 - 0:06
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN

LEY DE FOMENTO A LA LENGUA CATALANA



Exposición de Motivos
La diversidad de lenguas de España es un bien incalculable y que genera la riqueza pluricultural del país. La lengua catalana es sin duda alguna una lengua de profundas raíces, de tradición y de historia, además del alto nivel dialéctico y del aporte a la diversidad lingüística del Estado. Cataluña como región con historia y tradiciones merece el reconocimiento oficial de la lengua regional y su fomento para su preservación. Por todo ello, dispongo:

TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Se reconoce a la lengua catalana como lengua histórica en las provincias de Lérida, Gerona, Barcelona y Tarragona.

Artículo 2
Los Gobiernos Civiles de las cuatro provincias catalanas dispondrán a la apertura de documentos sobre la evolución histórica del idioma catalán y su academia lingüística, para el conocimiento general de sus variedades dialectales, su morfología, sistema de escritura, vocalismos y consonantes.

Artículo 3
La administración pública de las cuatro provincias tendrá un sistema de traductores profesionales que traducirán los documentos públicos al catalán, para su libre disposición al público.

Artículo 4
En los institutos educativos de las provincias mencionadas se impartirá como asignatura extracurricular y optativa, la lengua catalana. Para ello el Estado dispondrá de mecanismos administrativos y ejecutivos para la aplicación del presente artículo en las provincias de Barcelona, Lérida, Gerona y Tarragona.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados los decretos y leyes que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.

Esteban Armada Oliver
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Jue 21 Jul 2011 - 12:34
PROPOSICIÓN DE LEY DE REVITALIZACIÓN DE LA MINERÍA ESPAÑOLA
Grupo Parlamentario Demócrata Popular

PREÁMBULO


La situación económica y política que hoy en día atraviesa España hace replantearnos algunas cosas y una de ellas es nuestro mercado laboral. Actualmente, todavía existen trabajos muy penosos que provocan un profundo lastre económico y social. Uno de ellos es la minería: los mineros suelen ser personas que a una edad muy temprana abandonaron la formación para empezar a ganarse el sustento.
Esta Ley pretende dar una cualificación supletoria a los trabajadores de este sector así como abrirles diversas expectativas de futuro activo de cada al cese de su actividad en la mina. Igualmente se pretende abrir las zonas mineras al turismo, dando a conocer los diversos aspectos del día a día de estos lugres a los visitantes.

TÍTULO I: DEL FUTURO DESPUÉS DE LA MINA

Artículo 1


Los trabajadores que, según la legislación vigente, se jubilen de su trabajo en la mina podrán optar por las siguientes opciones:
1. Disfrutar de su jubilación con todos los derechos que la legislación les reconoce.
2. Optar por completar su formación hasta adquirir un nivel homologable al mínimo de educación obligatoria establecido en España.
3. Realizar lo descrito en el apartado anterior así como un curso en contabilidad o turismo para participar en el desarrollo del plan que esta Ley describe.

Artículo 2

Los trabajadores que acrediten enfermedad relacionada con el trabajo en la mina sólo podrán acogerse a los apartados 2 y 3 del artículo anterior con informe favorable del facultativo.

TÍTULO II: DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN ORDINARIA

Artículo 3


1. Todo aquél que acredite una cotización a la Seguridad Social como trabajador de la mina durante más de veinte años podrá acogerse al programa de jubilación y, en su caso, reciclaje laboral desarrollado por la presente Ley.
2. Un reglamento gubernamental determinará los trabajos de la mina que serán objeto de beneficio de la presente Ley.

Artículo 4

En caso de optar por la jubilación sin reciclaje laboral, se estará lo dispuesto en las disposiciones vigentes en materia laboral y de Seguridad Social y derechos de los trabajadores.

TÍTULO III: DE LA OBTENCIÓN DE LA CUALIFICACIÓN BÁSICA

Artículo 5


Para optar a este programa, el trabajador deberá entregar al Jefe de Personal de la empresa de la que dependa una fotocopia compulsada de la acreditación de los estudios cursados antes de entrar en la vida laboral.

En caso de no tener acreditación alguna o no poder ofrecerla, el empleado cursará los estudios básicos en un periodo máximo de cuatro años con las adaptaciones curriculares que sean necesarias.

Artículo 6

En caso de acreditar título, se procederá a su homologación con el sistema actual de enseñanza. En caso de ser deficitario se procederá a complementar la formación en un plazo máximo de dos años.

TÍTULO IV: DE LA CUALIFICACIÓN POSTOBLIGATORIA

Artículo 7


Una vez que el trabajador se encuentre en condiciones de poder acreditar un título equivalente al curso total de la enseñanza básica podrá acceder a un curso de iniciación en los oficios de auxiliar contable o guía turístico con especialidad en el ámbito minero.

TÍTULO V: DEL MUSEO DEL MINERO

Artículo 9


Se creará un museo que honre la memoria de los trabajadores de la mina, del entorno minero, del estilo de vida y, en general, de las familias mineras.

Artículo 10

La ubicación del citado museo se resolverá por concurso público cuyas bases se fijarán por Decreto del Consejo de Ministros.

TÍTULO VI: DE LA FORMACIÓN EN RIESGOS LABORALES

Artículo 11


Todo minero recibirá una formación mínima en recursos laborales y en manejo correcto de material peligroso.

Artículo 12

Asimismo la empresa encargada de la gestión de la mina- o el Estado en su caso- proveerá de técnicos especialistas en riesgos laborales cuyo número oscilará teniendo en cuenta la superficie de la mina y el número de trabajadores en la misma.

TÍTULO VII: DE LA FINANCIACIÓN

Artículo 13


El Estado invertirá como máximo cien millones de pesetas el primer año en el desarrollo del proyecto y sesenta los años restantes.

Artículo 14

La financiación se dividirá por mitades desiguales: la primera de ellas, que representará el 30%, será para el Museo y la segunda, para la cualificación de los trabajadores y la prevención de riesgos laborales. Queda excluida la financiación de la jubilación ordinaria, que se regirá por las leyes de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1978.

Se notifica a la Mesa que el discurso inicial de esta Proposición la realizará el Sr. D. Alberto O'Donnell, Diputado por Madrid.
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Vie 22 Jul 2011 - 20:04
El PSD comunica el cambio del señor Oscar Montiel que será substituido por el señor Valladares como portavoz adjunto.
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Sáb 23 Jul 2011 - 0:04
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Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente) Empty Propuesta de Ley de Turismo Español a nivel nacional e internacional

Lun 25 Jul 2011 - 19:20
El Grupo Parlamentario Socialista (116 escaños) presenta la siguiente Propuesta de Ley para su tramitación en Sesion Ordinaria al debate en el Congreso de los Diputados


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LEY DE TURISMO ESPAÑOL A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La actividad turística es un elemento con creciente importancia en la vida económica y social, fuente de ingresos tanto de turistas nacionales como de turistas internacionales. Esto hace aumentar la riqueza y la redistribución de la renta económica del país. Esta Ley, por tanto, tiene carácter polivalente en base al aumento de infraestructuras para su desarrollo, para el aumento económico del país y para una redistribución de riqueza y a su vez creación de empleo.

TITULO I. “DISPOSICIONES GENERALES”
Artículo 1. Objeto.
1 - La presente Ley tiene por objeto regula, la ordenación, fomento y promoción del turismo, así como indicar la necesarias construcción de infraestructuras turísticas para su desarrollo.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación
1.-La presente Ley será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 3.-Fines
Esta ley pretende conseguir los siguientes fines:
1.-Ordenar y aumentar la oferta turística
2.-Facilitar la creación de empresas turísticas,
3.-Imponer una normativa de obligado cumplimiento para todos los establecimientos turísticos,
4.-Preservación de los espacios y recursos turísticos,
5.-Construcción de infraestructura turística, mediante propuesta de ayuntamientos u otros agentes implicados.
6.-Aumento de la demanda turística
7.-Protección del usuario turístico.

Artículo 4.-Competencias
A la Ministerio de turismo le corresponderá:
a) Definir y ordenar las directrices de la política turística.
b) Autorizar la apertura de los establecimientos de las empresas turísticas y con su categoría, grupo, obligaciones y cánones de pago.
c) Inspeccionar y vigilar los establecimientos turísticos.
e) Creará la infraestructura adecuada para el desarrollo del turismo.
f) Inspeccionar y dirimir las reclamaciones que puedan formularse.
g) Aprobar los planes de turismo necesarios para cada zona.
h) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente Ley y demás normativa específica.

Artículo 5.- Órgano Asesor, Financiador, Consultivo e Informativo del Ministerio de Turismo.
1.- Consejo Asesor de Turismo es el órgano de asesoramiento y consulta del estado Español en materia turística.

TITULO II. “DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS”
Artículo 6. Empresas turísticas
Son empresas turísticas, las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.
Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos.

Artículo 8. Clases de empresas turísticas.
Las empresas turísticas pueden ser:
a) De alojamiento turístico.
b) De mediación.
c) De restauración.
d) De otros tipos que presten servicios directamente relacionados con el turismo.

Artículo 9. Infraestructura empresarial.
Los establecimientos turísticos, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y de calidad de los servicios prestados, que la normativa reglamentaria determine.

Artículo 10.Autorización de la actividad.
Las empresas turísticas, con anterioridad a su puesta en funcionamiento, deberán pedir autorización al Ministerio de Turismo. Previamente habrán consolidado todas las gestiones derivadas del pago de las fianzas de establecimiento, seguros y otras cuantías.

Artículo 11.Registro de empresas y establecimientos turísticos

Las empresas turísticas del estado Español deberán estar registradas en el Registro Oficial del Ministerio de Turismo y deberán tener un código de licencia otorgado por el ministerio de Industria.

Artículo 12.Concepto de alojamiento turístico.
Son empresas de alojamiento turístico aquéllas que se dedican, de manera profesional y habitual a proporcionar habitación o residencia mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

Artículo 13.Tipos.Alojamientos turísticos hoteleros.
1.Los establecimientos turísticos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles.
b) Hostales.
c) Pensiones.
2.En el grupo de Hoteles se distinguen dos modalidades:
a) Hoteles.
b) Hoteles-apartamentos.

Artículo 14.Alojamientos turísticos extrahoteleros.
1.Los establecimientos turísticos extrahoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Apartamentos Turísticos.
b) Campamentos Públicos de Turismo o Campings.
c) Ciudades de Vacaciones.

Artículo 15 .Especialización y prohibiciones
Los hoteles quedarán regulados por estrellas en color oro. Desde 1 hasta 5.
Los hoteles apartamento quedarán regulados por estrellas en color oro. Desde 1 hasta 5.
Los hostales y pensiones quedarán regulados por 3 estrellas de color plateadas.
Los apartamentos turísticos quedarán regulados por llaves. Desde 1 a 4 llaves.
Los campamentos de turismo quedarán regulados por tiendas de campaña. Desde 1 a 3 tiendas.
Las ciudades de vacaciones quedarán reguladas por casitas. Desde 1 a 4 casitas.
Todas estas categorías profesionales, aparecerán en placa normalizada de 40 cm *40 cm a la entrada del establecimiento sobre fondo azul turquesa para establecimientos hoteleros y para los extrahoteleros, la dimensión será la misma cambiando el fondo, que será: Rojo para los apartamentos turísticos, azul marino para los campamentos de turismo y verde para las ciudades de vacaciones.

Artículo 16. Concepto y requisitos de las agencias de viajes.
Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con 1as garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Artículo 17. Clases.
1.Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:
a) Mayoristas
b) minoristas
c) Mayoristas-Minoristas.

Artículo 18 .Concepto de empresas de restauración.
Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquéllas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él.

Artículo 19 .Grupos.
Restaurantes.
Cafeterías.
Cafés, bares y similares.

Artículo 20 .Otras empresas turísticas.
Las empresas o entidades a que se refiere el artículo 10 d.) de la presente Ley son aquéllas que incluyen entre sus actividades, servicios turísticos, o que prestan, de algún modo, servicios al turismo, tales como las de información, consultoría, espectáculos, festivales, deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de salud, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.


TÍTULO III. “PLANES TURÍSTICOS SINGULARES”
Artículo 21. Tipos de planes

A petición de las autoridades competentes, mediante proyecto-estudio turístico remitido al Consejo Asesor Turístico y después al Ministerio de Turismo; será concedido el Plan de ayudas turísticas.
Los fines del plan:
Será fomento de las infraestructuras turísticas.
Ayudas para la creación de empresas turísticas.
Formación gratuita para profesionales del sector.

TÍTULO IV. “INSPECCIÓN DE TURISMO”.
Artículo 22. Funciones y actuaciones de la inspección de turismo.

La inspección turística, dependiente del Ministerio de Turismo, realizará, las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales
b) Constatación de las condiciones técnicas de las empresas y actividades turísticas,
c) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios, d) Asesoramiento e informe sobre requisito de infraestructura

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Propuesta de Ley entrará en vigor una vez sea publicada en el Boletín Oficial del Estado.
Benxamín Castelao
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Mar 26 Jul 2011 - 23:07
LEY DE COFINANCIACIÓN DE LA SANIDAD (PG)


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Preámbulo
La asistencia hospitalaria gratuíta y de calidad es clave para un Estado desarrollado donde el bienestar social y la salud constituyen la base para el correcto funcionamiento de la sociedad. La sanidad en España sufre de limitaciones y está obsoleta en muchos campos, siendo en ocasiones rudimentarias. Esta PL pretende mejorar el estado de la sanidad en España estableciendo un régimen semipúblico, con el fin de ofrecer una sanidad de mejor calidad, reducir listas de espera, mejorar la investigación y que sea sostenible económicamente.


Artículo 1: Del copago

1. Los centros sanitarios españoles en activo tienen la opción de someterse al régimen de copago.

2. El director del hospital o centro de atención primaria correspondiente será el que decidirá si se aplica el copago en dicho centro.


Artículo 2: De la aplicación

1. El copago se aplicará, una vez aprobado, por una duración de 5 años. Una vez superado este tiempo, se volverá a decidir el sistema de financiación del hospital o CAP, pudiendo prolongar el régimen de copago los siguientes 10 años a ser votado.

2. El sistema de copago solo se aplicará a los trabajadores activos, que pagarán un 20% del coste de la servicio en los CAP, y un 5% en los servicios hospitalarios, con excepción de los servicios que superen en un 0,8% la renta del contribuyente.

3. El sistema de copago no podrá aplicarse a las familias que, o bien se encuentren por debajo, o bien solo superen en un 50% el umbral de pobreza.


Artículo 3: De los beneficios

Los centros que decidan establecer el régimen de copago deberán destinar el 25% de los ingresos recaudados gracias a el para la investigación médica, y otro 25% para abolir la desigualdad social entre familias de baja renta.

Disposiciones finales

Esta ley entrará en vigor 3 días despues de su publicación en el BOE.


Armando Aznar
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Miér 27 Jul 2011 - 1:14

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Proposición de Ley para el Impulso y la Protección de las Lenguas del Estado

Exposición de motivos.

Todas las hablas del Estado español forman parte íntegra de su vastedad cultural. Como tal, todas ellas merecen el respeto y el reconocimiento que en todo el territorio nacional posee la lengua castellana. Aceptar y enorgullecerse de esta realidad cultural es, a la vez, prevenir conflictos que España ya ha tenido que vivir.

Tiempo atrás, el Congreso de los Diputados aprobó la Ley de Fomento de la Lengua Catalana. Hoy, se presenta ante esa misma ilustre Cámara una proposición que implica la igualdad lingüística de los territorios que conforman España.

Articulado

TÍTULO ÚNICO: De la Ley para el Impulso y la Protección de las Lenguas del Estado

Artículo 1: Lenguas reconocidas

Mediante la presente Ley se reconocen la lengua catalana, la lengua gallega, la lengua vasca y la lengua asturiana como hablas territoriales.

Artículo 2: Reconocimiento

El reconocimiento como habla territorial implica un esfuerzo por parte de las Administraciones públicas provinciales y estatales para la difusión y amparo de las lenguas mencionadas en el artículo 1.

Artículo 3: Ámbito

Este esfuerzo citado en el artículo anterior se llevará a cabo, en cada lengua, en las provincias en que esta Ley lo disponga.

Artículo 4: Creación de las Reales Academias de las Lenguas

Como medio para facilitar esta labor, se crean, si fuera necesario, las Reales Academias de la Lengua que establezca esta Ley y que serán, en cada caso, las encargadas de la difusión y la protección de las Lenguas del Estado que se les determinen.

Artículo 5: Reales Academias de las Lenguas

Las Reales Academias de la Lengua anteriormente nombradas tendrán carácter supra-provincial y, aunque dependientes del Gobierno de España, podrán disponer de la autonomía que el Ejecutivo considere necesaria para su adecuado funcionamiento.

Artículo 6: Responsabilidades de las Reales Academias de las Lenguas

Entre las obligaciones y funciones de las Reales Academias de las Lenguas se encuentran:

a) Formación de educadores con el objetivo de que sean capaces de transmitir el conocimiento de esa lengua en centros docentes.

b) Promocionar la lengua sobre la que tienen competencia.

c) Reconocer o rechazar vocablos o expresiones como propias de la lengua sobre la que tienen la tutela.

d) Asegurar la salud de la lengua bajo su custodia, así como la del castellano, en el territorio correspondiente.

e) Establecer, según los parámetros del Gobierno de España, si los hubiera, el currículo educativo obligatorio en relación a la lengua sobre la que tienen amparo.

f) Traducir entre el castellano y la lengua territorial todos los documentos oficiales que puedan ser de interés para la zona.

g) Estudiar y recopilar información acerca del pasado histórico de la lengua territorial y darlo a conocer.

Artículo 7: Igualdad

Las lenguas territoriales no tendrán nunca un reconocimiento ni una protección mayor que la lengua castellana, ni se fomentarán medidas en detrimento de alguna de las dos hablas.

Artículo 8: Lengua Gallega

La lengua gallega tiene reconocimiento oficial en las siguientes provincias: La Coruña, Lugo, Pontevedra y Ourense.

Artículo 9: RALG

La institución encargada de velar por el gallego en esas provincias es la Real Academia da Lingua Galega.

Artículo 10: Lengua Asturiana

La lengua asturiana tiene reconocimiento oficial en la provincia de Asturias.

Artículo 11: RALA

La institución encargada de velar por el gallego en esa provincia es la Real Academia de la Llingua Asturiana.

Artículo 12: Lengua Catalana-Valenciana-Balear

La lengua catalana, también reconocida como lengua valenciana o lengua balear, tiene distinción oficial en las siguientes provincias: Alicante, Valencia, Castellón, Tarragona, Barcelona, Girona, Lleida e Islas Baleares.

Artículo 13: RALCVB

La institución encargada de velar por el catalán-valenciano-balear en esas provincias es la Reial Academia de la Llengua Catalana, Valencia i Balear.

Artículo 14: Lengua Vasca

La lengua vasca tiene reconocimiento oficial en las siguientes provincias: Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava.

Artículo 15: Euskaltzaindia

La institución encargada de velar por el vasco en esas provincias es la Euskaltzaindia

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las Leyes o artículos de menor rango que contradigan lo expresado por esta Ley. Queda derogada, también, la Ley de Fomento de la Lengua Catalana, cuyo contenido queda integrado y ampliado en el presente texto.

Disposición final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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Miér 27 Jul 2011 - 2:30
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LEY DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Exposición de motivos
En un nuevo paso para la consecucuión de un Estado de Derecho, el Gobierno de España desea legislar sobre un derecho civil que, sin quere afectar a la competencia espiritual de la Iglesia y las demás creencias religiosas, debe reconocerse a todos los ciudadanos.

Es por ello que presentamos este Proyecto de Ley, para otorgar a los españoles la posibilidad de elegir la disolucíon del vínculo matrimonial ante la Justicia, como una más de las libertades que se esperan de un país democrático y social.

Título I, de la nulidad del matrimonio
Artículo 1
Se considera nulo, cualesquiera que fueran las circunstancias de su celebración, aquel matrimonio que:
    a. Fuera celebrado sin el consentimiento de ambas partes
    b. Fuera celebrado sin la presencia y/o intervención del Juez, Alcalde, Concejal o autoridad ante la que debiera celebrarse, o sin la presencia de testigos.
    c. Fuera contraído por coacción o miedo grave sobre uno o ambos cónyuges.

Artículo 2
La acción para pedir la nulidad de un matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la mencionada nulidad.

Artículo 3
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, o las decisiones pontificias sobre matrimonio no consumado tendrán eficacia directa en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas a Derecho en resolución dictada por el Juez civil competente.


Título II, de la separación
Artículo 4
La separación constituye el cese de la convivencia entre los cónyuges de un matrimonio, sin disolver el mismo, y será declarada por un Juez, en los siguientes supuestos:
    a. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
    b. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos seis meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Artículo 5
La sentencia de separación cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pero en ninguna circunstancia disuelve el matrimonio.

Artículo 6
Se aceptará la reconciliación como medida que deje sin efecto el acuerdo y resolución de separación, siempre que ésta sea firmada por ambos cónyuges y presentada por separado ante el Juez que dictaminara la separación.


Título III, de la disolución del matrimonio
Artículo 7
El matrimonio se disuelve:
    a. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges
    b. Por el divorcio.

Artículo 8
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 4.

Artículo 9
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 10
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de la firmeza de la misma.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
En el caso de existencia de hijos menores de edad, en los supuestos de separación y divorcio será el Juez instructor quien deba determinar el régimen de custodia de los mismos, siempre primando el acuerdo de las partes y, en el caso de que éste no existeria, el mayor beneficio y menor perjuicio de los custodiados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Lo contenido en la presente Ley afecta directamente a lo establecido en el Cógigo Civil, hasta la siguiente reforma del mismo, en la que se incluirá lo aquí dispuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes, normativas, disposiciones y reglamentos de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley. En especial, quedan derogados:
    El artículo correspondiente del Concordato con la Santa Sede de 1953
    El artículo correspondiente del Fuero de los españoles
    Los Principios del Movimiento Nacional que no hubieren sido derogados en anteriores acciones legislativas.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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Esteban Armada Oliver
Presidente del Gobierno

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Fabián de la Torre Guerrero
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Sáb 30 Jul 2011 - 23:04
El Grupo Parlamentario Socialista (116 escaños) presenta la siguiente Propuesta de Ley para su tramitación en Sesion Ordinaria al debate en el Congreso de los Diputados

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Propuesta de Ley para la aprobación de un impuesto sobre sucesiones y donaciones.


Exposición de motivos:

Ante la situación de crisis inminente provocada por el alza de los precios del petróleo, que conllevan un incremento generalizado de los precios, y por la inestabilidad política es necesario acometer medidas que promuevan la estabilidad de las cuentas públicas con impuestos progresivos que nos hagan dar pasos hacia la justicia social. Una justicia social gracias a la cual los más pobres puedan recibir recursos de los más ricos a través de sus impuestos, para reducir las desigualdades y mantener la cohesión social.

Este impuesto sobre sucesiones y donaciones está presente en la mayoría de países occidentales y permite obtener más recursos de los estratos más altos de la sociedad para redistribuirlos y disminuir la pobreza. Y es por ello por lo que mediante esta ley daremos pasos adelante en un modelo social del Estado que todos ciudadanos y políticos queremos para este país.

TÍTULO I - CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1. Hecho Imponible

El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un impuesto directo, personal y progresivo, que tiene por objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas, tanto fallecidas como vivas.

Artículo 2

Se abarcará dos impuesto en uno, la explicación es sencilla. Aunque sean dos hechos imponibles distintos, sucesiones por un lado y donaciones por otro, se considera una sola figura impositiva. Puede abarcar en mortis causa en el caso de la sucesión, e inter vivos en el de la donación.


TÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Tipo de gravámen

1. Los tipos marginales aplicables irán en función de la renta, para reafirmar el carácter progresivo del impuesto, cuya escala según el incremento patrimonial será:

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Artículo 4. Actualización de las escalas

Se irán actualizando anualmente los apartados de "base liquidable", "cuota íntegra" y "resto base liquidable" en función del IPC registrado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5. De las exenciones

Quedan exentas de pagar este impuesto las personas físicas que:

-Perciban, en su último año, anualmente, ingresos inferiores a 325.000 pesetas.
-Pertenezcan, y acrediten pertenecer, a organizaciones con carácter caritativo y cuyos fines por tanto, sean de mejora social. Para acceder a esta exención deberá acreditar ante el Ministerio de Economía tal condición de forma que sea éste el que decida si proceder o no a esta bonificación fiscal.

Artículo 6. Actualización de las exenciones

Al igual que las escalas de incrementos de patrimonio, los supuestos reflejados en el artículo 5 de esta ley se irán actualizando anualmente de la misma manera, conforme al IPC publicado en el INE.

Disposición derogatoria

Queda derogada toda aquella legislación de igual o inferior rango que entre en colisión con la presente.

Disposición final

La presente Propuesta de Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Fdo. el Portavoz Parlamentario del Partido Socialista Obrero Español
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Sáb 30 Jul 2011 - 23:06
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PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE INSTA AL GOBIERNO PARA LA LEGALIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL SECTOR DE LOS JUEGOS DE ENVITE, SUERTE Y APUESTAS

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS




Rubalcaba, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “instar al Gobierno de la Nación a legalizar y regular el sector de los juegos de envite, suerte y apuestas".

JUSTIFICACIÓN

Hogaño aún el sector de los juegos de envite, suerte y apuesta no goza de una regulación adecuada para que pueda desempeñar su actividad legalmente en nuestro país. Son muchos los puestos que generaría la legalización así como los ingresos extra a las arcas públicas que generaría la imposición de un tributo.

Según los cálculos de nuestro gabinete de economistas, la fijación de un tributo del 50 % sobre la actividad de este sector generaría unos ingresos fiscales por valor de 15.000.000.000 (quince mil millones de pesetas) que equivalen a pagar durante todo un año un salario mínimo a casi 100.000 personas en este país. Aproximadamente 1 % más de ingresos con respecto a los actuales que contribuirán a fortalecer la labor del Estado como órgano regulador de la economía y corregidor de desigualdades.

PROPOSICIÓN NO DE LEY



Articulo Único

1. Se insta al Gobierno de España como representante de los españoles a que en el plazo de un mes legalice y regularice el sector de los juegos de envite, suerte y apuestas.

2. Asimismo en esa misma ley, instamos al gobierno de España a fijar un tipo aplicable único del 50 % a esta actividad a modo de impuesto.



Madrid, 10/12/1977

Rubalcaba
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Dom 31 Jul 2011 - 17:11
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PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE PROCEDE A LA AMNISTÍA DE LOS PRESOS POLÍTICOS

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



Gonzalo Rubalcaba, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, la cual procede a "la amnistía de los presos políticos".

JUSTIFICACIÓN

Son muchos aquellos que sufrieron al calvario Franquista, mucho de ellos fueron políticos que durante un tiempo lucharon por España, pero luego se les prohibio y se les encerro. Pedimos al Gobierno que tramita esta PNL para que la amnistia llegue a aquellos que estan donde no deben estar, en la cárcel o inhabilitados. Simplemente por luchar por sus ideales y expresarse libremente.

PROPOSICIÓN NO DE LEY


Articulo primero
Quedan amnistiados:

1.- Todos aquellos que se mostraron contrarios a la política franquista y manifestaron sus ideas políticas libremente

2.- Todos aquellos que siguiendo el punto número 1 no hayan atentado contra ninguna vida personal.

Articulo segundo
Se comprenden también los casos/delitos comprendidos :

1.- Aquellos casos donde se ha demostrado la libertad de expresión cuando el Gobierno no la permitia.

2.- La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.

3.- Los actos en contra de la libertad de las personas protagonizado por funcionarios del estado o por los servicios de seguridad.

4.- Los délitos de rebelión y sedición contemplados por el código de justicia militar.

Articulo tercero

Quedan exentas también las infracciones administrativas realizadas con intención política.

Articulo cuarto

Los juzgados competentes ordenarán la inmediata libertad amnistidos que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las ordenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.

Articulo quinto

La aplicación de la amnistía corresponderá con exclusividad a los jueces o los tribunales capacitados por ello, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor.

Articulo sexto

Estos trámites estarán clasificados con carácter de urgencia.


Madrid, 13/12/1977

Gonzalo Rubalcaba
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
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