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Luis Aliaga
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Vie 27 Jul 2012 - 17:16
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Parlamento de Navarra

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y
AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA

- 2ª PARTE -

Spoiler:


Última edición por Luis Aliaga el Mar 23 Oct 2012 - 17:04, editado 1 vez
Carlos Alcázar
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Lun 30 Jul 2012 - 20:01
Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 12 Parlamentovasco
Iñaki Velasco García
Presidente del Parlamento vasco

El Parlamento vasco remite el siguiente

Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 12 Flagge-baskenland

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO

Spoiler:

al Congreso de los diputados, siendo los diputados autonómicos elegidos para defenderlo los que dicta la siguiente resolución:

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DESIGNAN LOS DIPUTADOS QUE DEBEN DEFENDER EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EL PROYECTO DE LEY DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO

Los diputados que defenderán en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley orgánica de Estatuto de la Comunidad autónoma de Euskadi o País Vasco serán: el señor Pablo Morenés Alonso, presidente del gobierno vasco y del Grupo Parlamentario Demócrata; Josu Etxebarría, presidente del Grupo Parlamentario Comunista Vasco; e Íñigo Basagoiti, presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata Vasco.
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Lun 30 Jul 2012 - 20:19

Mesa del Congreso (I Legislatura) - Página 12 Cache800x6001358175gif8



PARLAMENTO DE ANDALUCÍA


Manuel Gracia, Presiente del Parlamento de Andalucía:


Por la presente registro en calidad de máximo representante del Parlamento de Andalucía la siguiente Proposición de Ley Orgánica del Estatuto de Andalucía, quedando conformado de la siguiente forma:


Spoiler:


Por la presente también se informa a la Mesa del Congreso de los Diputados que la delegación encargada de defender el presente texto remitido, estará formada por los señores, Segio Benítez, Pascual Gordillo y Luis de Diego, diputados pertenecientes a este Parlamento.

En Sevilla a xx de Diciembre de 1979.
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Jue 2 Ago 2012 - 1:38
FDP. La Mesa está cerrada en cuanto se publique el RD de convocatoria de elecciones. Hay que tramitar todo esto cuanto antes (Lerner, bien hecho lo de poner los Estatutos cuanto antes).
Carlos Vara
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Jue 2 Ago 2012 - 13:44
Pero el Parlamento no se ha disuelto todavía, además no se podría estamos todavía en diciembre, la disolución sería a principios de Febrero.
Jorge Quintana
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Jue 2 Ago 2012 - 13:50
FDP Desde que se publica el real decreto de convocatoria de elecciones el Parlamento queda disuelto y su actividad interrumpida, salvo la Diputación Permanente. Por cierto que también falta por publicar el cese de Ocampo.
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Jue 2 Ago 2012 - 14:11
Carlos Vara escribió:Pero el Parlamento no se ha disuelto todavía, además no se podría estamos todavía en diciembre, la disolución sería a principios de Febrero.
FDP. El Congreso se disuelve 52 días antes de las elecciones. Si éstas son el 9 de marzo, el Congreso se cierra el 16 de enero. Si son el 16 de marzo, el 23 de enero. En cualquier caso, en enero, y a la mayor brevedad.
Jorge Quintana
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Jue 2 Ago 2012 - 16:18
FDP Una precisión Fabián. El Congreso se disuelve en el mismo momento de la publicación del Real Decreto de convocatoria de elecciones.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
Fabián de la Torre
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Jue 2 Ago 2012 - 20:02
Pablo Quintana escribió:FDP Una precisión Fabián. El Congreso se disuelve en el mismo momento de la publicación del Real Decreto de convocatoria de elecciones.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
FDP. ¡¡Gracias!! Estuve un rato buscando el puñetero artículo y no lo encontraba. Bien, entonces la cronología es Real Decreto - (=) disolución - 54 días - elecciones.
Jorge Quintana
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Jue 2 Ago 2012 - 20:40
FDP Exacto, pero DDP son 55 días, así lo dice el decreto de marzo del 77 que rige nuestros procesos electorales, en tanto no haya LOREG.
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Vie 3 Ago 2012 - 12:39
Tras previa deliberación, la Comisión de Interior remite el siguiente Proyecto de Ley:

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
1. El derecho a asociarse libremente para fines lícitos, reconocido en el artículo seis de la Constitución Española, se ejercerá, en cuanto tenga por objeto la acción política, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. A los efectos de la presente Ley, los términos asociación política y partido político tendrán similar significado.

Artículo 2
Las asociaciones que se constituyan a tal efecto tendrán como fines esenciales contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines.

Artículo 3
1. Podrán promover la constitución de asociaciones políticas e ingresar a las mismas todos los españoles mayores de edad que estén en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Quedan excluidos los que arrojen antecedentes penales en vigor.
2. Una persona no puede afiliarse a dos asociaciones políticas al mismo tiempo.

Artículo 4
1. Las asociaciones políticas plenamente constituidas, e inscritas en el Registro de ídem, gozan de capacidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Antes de la inscripción, estas capacidades se reducirán al objeto de lograr la inscripción.
2. Las asociaciones políticas podrán establecer secciones en cualquier lugar de España o del extranjero. Dichas secciones agruparán a los afiliados de dicho lugar, y las representarán. Pueden igualmente federarse, confederarse o efectuar uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.

Artículo 5
Todos los expedientes que esta Ley encarga al Ministro del Interior, serán instruidos por su Subsecretario, actuando de secretario del expediente el Secretario general técnico del Ministerio.

Artículo 6
Las asociaciones políticas se rigen primeramente por lo dispuesto en esta ley; y en cuanto ésta no proveyera, por lo dispuesto en la Ley general de asociaciones de 1964.


CAPÍTULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 7
Quienes promuevan una asociación política deberán constituirla en un solo acto en que aprueben los estatutos de la asociación y su declaración programática. Así mismo, los promotores se comprometerán en el acto a que la asociciación que constituyen acatará el ordenamiento jurídico español y ajustará su funcionamiento interno a reglas democráticas, debiendo prometer ante la Constitución Española.

Artículo 8
El acto de constitución habrá de celebrarse ante notario y dos testigos, quien hará constar en el acta los siguientes extremos:
a) la identificación personal de los promotores.
b) la denominación del partido que se propone constituir.
c) los integrantes de los órganos directivos provisionales.
d) su domicilio social.
e) las aportaciones que cada promotor haga al patrimonio inicial.
f) los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
g) la declaración programática
h) el compromiso prevenido en el artículo anterior.

Artículo 9
Los estatutos constituirán la disposición fundamental por que han de regirse los partidos políticos. Incluirá cualquier pacto lícito, y como mínimo regulará las siguientes cuestiones:
a) Fines de la asociación.
b) Órganos de representación, gobierno y administración, determinándose su composición, procedimiento de elección de sus componentes y atribuciones.
e) Procedimiento de admisión de asociados.
f) Derechos y deberes de los asociados. En todo caso, los asociados tendrán derecho a impulsar el cumplimiento de los fines de la asociación mediante la presentación de iniciativas, la dedicación voluntaria de su actividad personal y la aportación de contribuciones económicas; ser elector y elegible para los órganos rectores de la asociación y formar parte con voz y voto de dichos órganos; manifestar su opinión y expresar sus sugerencias y quejas ante los órganos rectores de la asociación, y ser informados y conocer de las actividades de la asociación y de su régimen económico. Son deberes fundamentales colaborar en la realización del programa de la asociación y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos rectores.
g) El régimen disciplinario de los asociados y causas por las que se pierda tal condición, entre las que habrán de figurar la decisión motivada de los órganos rectores rectificada por la Asamblea General y la renuncia escrita.
h) Patrimonio, recursos económicos y procedimiento de rendición de cuentas.
i) Causas de extinción y destino de su patrimonio al producirse ésta, sin perjuicio de lo previsto para la disolución forzosa.
j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo los Libros de Registro de Asociados, de Actas, de Contabilidad, de Tesorería, de Inventarios y Balances, cuyo contenido fijará reglamentariamente el Ministro del Interior.

Artículo 10
La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.

Artículo 11
La declaración programática deberá precisar las directrices y objetivos políticos de la asociación. La Asamblea general de la asociación podrá más tarde variar dichos objetivos y directrices, de acuerdo con los estatutos. De dicho acuerdo se levantará acta notarial, tres copias auténticas de la cual serán presentadas al Ministerio del Interior.

Artículo 12
1. Del acta notarial se expedirán a los promotores al menos tres copias auténticas. Tres serán presentadas al Ministerio del Interior. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste.
2. El Ministro del Interior, en el plazo de dos meses, procederá a ordenar la inmatriculación de la asociación política recién constituida, o denegará dicha inmatriculación en resolución motivada.
3. Al notificarse la inmatriculación, se devolverá otra de las copias auténticas. En su cubierta se habrá extendido diligencia de haberse presentado a registro y haberse acordado la inmatriculación. La tercera copia auténtica quedará en poder del Registro.
4. Si la documentación presentada adoleciese de algún defecto formal, el Ministro del Interior concederá a la comisión promotora un plazo para la subsanación que no excederá de un mes bajo advertencia de archivo en caso de incumplimiento.

Artículo 13
Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando de los datos y documentos obrantes en el expediente se desprenda objetivamente la ilicitud de la asociación o cuando exista infracción de los preceptos de esta Ley. La resolución denegatoria podrá impugnarse ante la Sala especial del Tribunal Supremo por los trámites del contencioso-administrativo.

Artículo 14
1. Si el instructor del expediente tuviere sospechas fundadas de que la asociación que se pretende inmatricular viene de hecho a suceder otra anteriormente disuelta o suspendida, ordenará prorrogar el expediente por término de hasta seis meses, para que la Comisaría general de Información instruya un expediente informativo sobre el particular. Pendiente este trámite, los promotores no podrán participar en actividad política alguna.
2. Dicha orden podrá recurrirse en alzada, sólo cuando fuese claramente arbitraria. Desestimado el recurso, podrá reproducirse el recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo, por los trámites del constencioso-administrativo.

Artículo 15
Remitido el expediente informativo, el Ministro del Interior denegará la inmatriculación si de él se sigue que la asociación política promovida viene de hecho a suceder a otra anteriormente disuelta o suspendida.

Artículo 16
Inscrita la asociación, esta habrá de proceder, en el plazo máximo de dos meses, a la elección de sus órganos de representación, gobierno y administración según sus estatutos. La Asamblea General será el órgano supremo del partido político y estará constituida por el conjunto de los afiliados, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.

Artículo 17
1. La comisión promotora otorgará acta notaria declarando los resultados de dichas elecciones. Al otorgamiento habrán de concurrir los electos, que habrán de comprometerse a acatar el Ordenamiento jurídico español, y al menos otros diez militantes.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
3. La reforma de los estatutos será igualmente otorgada ante notario y presentada a inscripción en el Registro.

CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL

Artículo 18
Los partidos políticos podrán adquirir, administrar y enajenar los bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 19
Los recursos económicos de las asociaciones políticas estarán constituidos por las cuotas, las aportaciones voluntarias de sus miembros, los rendimientos de su patrimonio, los productos de las actividades de la asociación, las donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciba y los créditos que concierta.

Artículo 20
Las asociaciones políticas no adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles mientras no los inscriban en el Registro de la propiedad. Lo mismo se predica de los arrendamientos inscribibles.

Artículo 21
Las colectas que realicen las asociaciones políticas se efectuarán de forma que pueda identificarse el origen de los fondos recaudados. No podrán recibir más subvenciones públicas que las previstas en la Ley electoral.

Artículo 22
1. Las asociaciones políticas llevarán una cantidad ordenada. Llevarán un libro mayor y otro diario, que se llevarán conforme a la legislación mercantil con las necesarias adaptaciones. Trimestralmente formularán balance, y anualmente cuenta de ingresos y gastos.
2. Dentro de los tres primeros meses de cada año, las asociaciones remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino copia autorizada de los balances y de las cuentas de ingresos y gastos a los exclusivos efectos de comprobar su autenticidad y legitimidad.
3. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los balances y las cuentas de ingresos y gastos deberán hacerse públicos y puestos en conocimiento de todos los asociados, los cuales, además, podrán examinar en cualquier momento los libros y la contabilidad de la asociación.
4. El Tribunal de Cuentas del Reino podrá acordar de oficio, a instancia de parte o del Ministerio del Interio, la inspección de los libros y contabilidad de la asociación.

CAPÍTULO IV. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 23
Las asociaciones políticas responderán de los actos de sus socios cuando éstos actúen en su representación, conforme a los Estatutos.

Artículo 24
Serán sancionados con suspensión de uno a tres años o disolución de la asociación, según la gravedad y demás circunstancias apreciadas por la Sala especial del Tribunal Supremo:
a) Las actividades que determinen la ilicitud de las asociaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
b) La recepción de fondos procedentes del extranjero o de Entidades o personas extranjeras.
c) La declaración, expresa o tácita, de no acatar el Ordenamiento jurídico español.
d) El seguimiento y la declaración de apoyo expresa o tácita con organizaciones criminales o terroristas.

Artículo 25
1. El Gobierno podrá acordar la suspensión provisional de la asociación por idénticos motivos, si concurren razones de urgencia y siempre hasta tanto no se interpone la correspondiente querella. En cualquier caso, habrá de comunicarlo al Presidente del Tribunal Supremo. La suspensión provisional caduca si no es alzada o confirmada por la Sala especial antes de un mes.
2. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una asociación serán comunicadas al Registro de asociaciones políticas para extender la anotación preveniva pertinente.

Artículo 26
Cualquier infracción de lo dispuesto en esta Ley, distinta de las mencionadas en el número dos, será sancionada por la Sala especial del Tribunal Supremo, con multa de hasta cinco millones de pesetas. Cuando la infracción hubiese sido ya íntegramente reparada, a juicio de la Sala, la multa no subirá de cien mil pesetas.

Artículo 27
La responsabilidad civil y penal de las asociaciones políticas y de sus miembros se exigirá ante los Tribunales de Justicia ordinarios, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal común.


CAPÍTULO V. DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

Artículo 28
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.
2. La responsabilidad de los partidos políticos, prevista en esta Ley, se podrá pedir ante la Sala especial del Tribunal Supremo.
3. Dicha sala queda conformada por el Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados más antiguos de cada sala y los últimos que se hayan jubilado de las salas primera y segunda.

Artículo 29
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, el Gobierno de España y el Ministerio Fiscal.
2. El Congreso de los Diputados podrá instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados.

Artículo 30
1. Los ofendidos por un delito están igualmente legitimados a pretender la responsabilidad de una asociación política si consideran que ha servido de instrumento para la comisión de delitos, o que esos delitos son el verdadero propósito de la asociación política en cuestión.
2. En el supuesto anterior, el Presidente del Tribunal Supremo no admitirá la querella si no la acompaña testimonio de sentencia penal firme que acredite los delitos alegados.

Artículo 31
1. La responsabilidad de las asociaciones políticas sólo se podrá pedir mediante querella. No se exigirá fianza para interponerla. La querella deberá venir acompañada de todos las informaciones, justificantes y antecedentes que soporten su pretensión.
2. Recibida la querella, el Presidente del Tribunal Supremo no la admitirá a trámite si no se ampara en alguna de las causas legales de ilicitud de las asociaciones, si carecen manifiestamente de fundamento o si se hubiese desestimado en cuanto al fondo otras querellas por los mismos hechos.
3. Fuera de estos casos, el Presidente del Tribunal Supremo la admitirá a trámite.
4. Se formará una sola causa con todas las querellas dirigidas a un solo tiempo contra una sola asociación política, aunque se funden en causas distintas.

Artículo 32
Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.

Artículo 33
El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá lo necesario para la ejecución de la sentencia, sirviéndose, si es necesario, de los servicios del Ministerio del Interior.

Artículo 34
1. Si se impone una multa, el Presidente del Tribunal Supremo fijará plazo para su pago voluntario, y luego procederá por vía de apremio.
2. Si se acuerda la suspensión del partido político, el Presidente del Tribunal Supremo nombrará tres administradores que gestionen el patrimonio mientras tanto.
3. Para el caso de disolución forzosa, nombrará igualmente un liquidador. El patrimonio resultante de la liquidación se destinará al Patrimonio Nacional.

CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 35
1. El Registro de partidos políticos es el instrumento que publica los hechos y actos relevantes a la vida de las asociaciones políticas.
2. El Registro ídem abrirá una hoja registral a cada asociación política, y en ella se irán extendiendo los sucesivos asientos relativos a su vida social.
3. No se extenderán asientos que sean contradictorios con otros anteriores. Si la contradicción viniera de haberse omitido anteriormente algún asiento, deberá practicarse éste primero. Si ello no fuere posible, la discrepancia deberá ser subsanada a satisfacción del Presidente del Tribunal Supremo en trámite de jurisdicción voluntaria.

Artículo 36
El registrador decidirá si acordar o denegar un asiento ateniéndose sólo a la documentación presentada y a los datos que obren en el Registro. Pero si al Ministro del Interior le constan otros hechos que hubieran de influir en dicha decisión, podrá pedir al Presidente del Tribunal Supremo, en trámite cautelarísimo, que ordene la suspensión de la práctica o denegación del asiento

Artículo 37
Reglamentariamente, el Ministro del Interior fijará el régimen de asientos del Registro.

Artículo 38
El Registro de asociaciones políticas queda a cargo del Ministerio del Interior. Reglamentariamente, el Ministro establecerá, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la composición y funcionamiento del Registro.

Artículo 39
Los escritos e instancias dirigidos al Registro podrán presentarse lo mismo en sus oficinas que en las de los gobiernos civiles de las provincias, o incluso en el registro de entrada y salida del Ministerio del Interior.

Artículo 40
La jefatura inmediata del Registro queda a cargo de un registrador jefe. Si la carga de trabajo lo demanda, se nombrará un registrador adjunto. Ambos serán extraidos de entre funcionarios de carrera del Cuerpo de administradores civiles del Estado. Los cargos de registrador jefe y adjunto se adjudicarán siempre en concurso ordinario de traslado; pero el Consejo de ministros puede ordenar su cese en cualquier momento, pasando el cesante a excedencia forzosa.

Artículo 41
1. Anualmente, los presidentes de los partidos políticos remitirán al Registro un estadillo detallado de todos los órganos y cargos de su asociación, explicitando quien los ostenta en ese momento. Dicho estadillo deberá ir firmado por el presidente y por el secretario, y sus firmas legitimadas ante notario.
2. Salvo prueba en contrario, se presume que los cargos y órganos sociales son ostentados por quien figura en el correspondiente estadillo, con tal de que éste no esté fechado más de trece meses atrás. Pasados veintinco meses sin que se presente un nuevo estadillo, el Registro apercibirá a la asociación y a su presidente de que, caso de no depositarlo antes de once meses, ordenará el cierre de su hoja registral, dando la asociación disuelta por inactividad. Este apercibiemiento se repetirá mensualmente.

Artículo 42
A la elección de un nuevo presidente, el presidente cesante y el entrante subscirbirán un acta notarial explicando las circunstancias de la elección. Al otorgamiento del acta notarial habrán de acudir al menos diez militantes que atestigüen que la elección se hizo en buena y debida forma.

Artículo 43
1. En el acta habrá de constar el compromiso del presidente entrante de acatar el ordenamiento jurídico español, y de que la asociación que preside continuará acatándolo y organizándose interiormente conforme a reglas democráticas. La ausencia de este compromiso dará lugar a que se deniegue la inscripción de la elección, y a que se dé parte al Ministro del Interior, por si hubiera lugar a responsabilidad de la asociación.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.

Artículo 44
Hasta tanto no se practique la inscripción de la elección, el presidente entrante no puede celebrar negocio jurídico alguno como representante orgánico de su asociación política.

Artículo 45
Cuando gane firmeza la sentencia que declare la nulidad u otro vicio de la elección del presidente de una asociación política, inmediatamente se librará testimonio de la misma que el actor presentará a la mayor brevedad al registro para su inscripción.

Artículo 46
Cuando una asociación política se constituya en suspensión de pagos, en quiebra o en cualquier otro concurso de acreedores, se inscribirá dicha circunstancia en el Registro. A tal efecto, el secretario judicial expedirá testimonio de la resolución procesal que declare estos estados y la remititirá a la mayor brevedad al Registro.

Artículo 47
Tan pronto se presente demanda dirigida a que una asociación política se constituya en alguno de los estados mencionados en el artículo anterior, se presentará copia sellada de la misma al Registro, para extender una anotación preventiva. Este asiento y el del artículo anterior no devengarán tasa.

Artículo 48
1. El Registro de asociaciones políticas es público. Cualquiera, sea español o estranjero, puede presentarse en sus oficinas y pedir que se le certifique cualquier extremo que obre en él. El certificado deberá ser expedido y puesto a disposición del solicitante antes de una semana.
2. Cada asiento en el Registro devengará una tasa de 500 pesetas. Cada certificado que se expida y cada libro que se legalice, una tasa de 100 pesetas. Esta tasa corresponde pagarla al que solicite el asiento, lleve los libros a legalizar o pida el certificado.


DISPOSICIÓN ACLARATORIA
Corresponde al Gobierno de España realizar una ley orgánica que regule el financiamiento de los partidos políticos.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
Luis Aliaga
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Mar 7 Ago 2012 - 16:45
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Cortes de Aragón

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 1ª PARTE -

Spoiler:
Luis Aliaga
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Mar 7 Ago 2012 - 16:47
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Cortes de Aragón

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -

Spoiler:

José Antonio Albareda
Presidente de las Cortes de Aragón

Las Cortes de Aragón, en sesión plenaria del xx de XX de 1980, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Aragón, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.

Los Diputados ponentes de dicha Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados serán Dña. Luisa María Rudi, D. Ricardo Blanco y D. Manuel Garrido.

En Zaragoza, a xx de XX de 1979.
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