Mesa del Congreso (I Legislatura)
+24
Sofía Torres
Raquel Villagarcía
Fernando Calderon
Manuel Carballal Reyes
Jorge J. Churchill
Juan Lara
Ignasi Llopis
Carlos Alcázar
Roberto Martínez
César Alarcón
Jose Luis Sánchez
Carmen Giménez Montón
Felipe Garcia
Antonio Ulianov
Vicent Moix
Dieguez Alba de Tena
Manuel Gonzalez
Fabián de la Torre
Carlos Vara
Fernando Barrio
Ferran Rivelles
Maria Allende
José Valladares
Carlos Lerner
28 participantes
- Luis Aliaga
- Cantidad de envíos : 3277
Edad : 32
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 30/07/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 27 Jul 2012 - 17:16
Parlamento de Navarra
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y
AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
- 2ª PARTE -
- Spoiler:
- Proyecto de Ley Orgánica de reintegración y
amejoramiento del régimen foral de Navarra
DISPOSICIONES
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y uno.
Segunda
La Comunidad Foral de Navarra se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.
Tercera
1. El Parlamento será el órgano foral competente para;
a) Ejercer la iniciativa a que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Constitución.
b) Ejercer, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado.
2. El Parlamento de Navarra será competente para, a petición de la Diputación Foral, someter a votación parlamentaria e incluso a referéndum entre la población navarra si procediera, el trasladar a las Cortes generales una proposición legislativa para eliminar la Disposición transitoria cuarta de la Constitución, a fin de respetar la soberanía, identidad y esencia del pueblo navarro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:
a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período o periodos que respeten los turnos legislativos que describe la presente Ley Orgánica.
b) El Parlamento estará integrado por setenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra.
c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listas que no hubiesen obtenido por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.
d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.
2. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.
Segunda
Hasta que no entre en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo veinticinco, se observarán las siguientes normas:
a) Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará en los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará a los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.
b) El régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación Foral se ajustará a lo establecido en el Reglamento al que se refiere el apartado cuarto de la Disposición transitoria sexta, con las modificaciones que en el mismo puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Tercera
Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.
Cuarta
La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley Orgánica, le corresponden, se ajustará a las siguientes bases:
1. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a cabo por el Gobierno de la Nación y se promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los “Boletines Oficiales” del Estado y de Navarra.
2. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.
3. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que estando adscritos a los servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque la Administración respectiva, en igualdad de condiciones con los restantes miembros del Cuerpo o Escala a que pertenezcan.
4. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que sean objeto de transferencias, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
5. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico.
6. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición transitoria, la Administración del Estado continuará prestando los Servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias.
7. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente a la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.
Quinta
1. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.
2. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.
No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara.
Sexta
1. No será aplicable a la actual Diputación Foral lo establecido en el artículo veintiocho, uno, de la presente Ley Orgánica ni la ley foral que, en su caso, se dicte en cumplimiento de lo previsto en el artículo veinticinco de la misma.
2. El Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación.
3. El régimen jurídico y funcionamiento de la actual Diputación Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento provisional de Régimen Interior, con las modificaciones que en éste puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Séptima
En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado tres del artículo cincuenta y cinco de la presente Ley Orgánica supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
1. Continuará en vigor la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
- Carlos Alcázar
- Cantidad de envíos : 3619
Localización : Madrid
Fecha de inscripción : 16/12/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 30 Jul 2012 - 20:01
Iñaki Velasco García
Presidente del Parlamento vasco
El Parlamento vasco remite el siguiente
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO
- Spoiler:
- ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO
PREÁMBULO
El pueblo vasco, en uso de las facultades que la legislación le confiere, se dota de autogobierno cuyos objetivos se concretan en los siguientes postulados:
•Recononer políticamente al País Vasco y dotarlo de instrumentos de autogobierno.
•Establecer una sociedad de democracia, paz, progreso y unidad que busque el bien común y el bienestar social y cultural individual y colectivo.
•Fomentar el desarrollo y el crecimiento desde parámetros de bienestar social.
•Fundamentar el progreso en la Igualdad, la Justicia y la Libertad.
Para ello, se dota del presenteESTATUTO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
El Pueblo Vasco, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Artículo 2
1.-Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.-El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por losTerritorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
Artículo 3
La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.
2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.
3.- El himno oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco será establecido mediante una ley.
Artículo 5
1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial y arbitrarán y regularán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4.- La Real Academia de la Lengua Vasca es institución consultiva oficial en lo referente a la lengua vasca.
5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Artículo 6
1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma, siempre que conserven la nacionalidad española.
Artículo 7
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a. Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.
b. Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referendum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c. Que los aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
Artículo 8
1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución, derechos y deberes que comparten junto con el resto de la ciudadanía española.
2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.TÍTULO I - DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO
Artículo 9
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.
2.- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.
3.- Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo.
4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18º de la Constitución.
5.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
6.- Normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
7.- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.
8.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23º de la Constitución.
9.- Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10.- Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
11.- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.
12.- Asistencia social.
13.- Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
14.- Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general en la materia.
15.- Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16º de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.
16.- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
17.- Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
18.- Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes y la artesanía.
19.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
20.- Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
21.- Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.
22.- Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución y nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.
23.- Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
24.- Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de este Estatuto.
25.- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del
País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
26.- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
27.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.
28.- Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
29.- Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
30.- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.
31.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32.- Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución así como los centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
33.- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.
34.- Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas
Benéficas.
35.- Turismo y deporte, ocio y esparcimiento.
36.- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
37.- Espactáculos.
38.- Desarrollo comunitario., condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.
39.- En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto.
Artículo 10
1.- Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias, y sistema de responsabilidad de la Administración del País Vasco.
c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.
2.- Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:
a) Ordenación del crédito, banca y seguros.
b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
c) Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.
Artículo 11
Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:
1.- Legislación penitenciaria.
2.- Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
3.- Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.
4.- Propiedad intelectual e industrial.
5.- Pesas y medidas; contraste de metales.
6.- Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
7.- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
8.- Puertos y aeropuertos con calificación del interés ge neral, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
9.- Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
10.- Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.
Artículo 12
1.- En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá en su territorio las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.
2.- Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 13
1.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en la materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración del País Vasco, en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2.- En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País Vasco y los demás del Estado.
Artículo 14
Corresponde al País Vasco la creación y organización mediante ley de su Parlamento y con respecto a la institución establecida por el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.
Artículo 15
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30º de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 16
1.- Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
2.- El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco.
3.- La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.
4.- Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada, en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.
5.- Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad.
b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de
Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
Posteriormente las instituciones del País Vasco acordarán refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes, como unidades especiales de la futura Policía Autónoma.
6.- No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.
b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado está gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.
7.- En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.
Artículo 17
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.
2.- En materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3.- Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4.- La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
5.- Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 18
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de la Constitución.
2.- La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá fomentar la creación de grupos empresariales de televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19
1.- El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento Vasco.
2.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del artículo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.
3.- El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco, si no es mediante el procedimiento del artículo 152.2 de la Constitución, salvo en lo previsto en el artículo 93 de la misma.
4.- Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
5.- El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco.
6.- Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.
Artículo 20
El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
Artículo 21
1.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo tercero de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.
2.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro Territorio Histórico foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor.
3.- La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
Artículo 22
1.- La Administración Civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
2.- De conformidad con el artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.TÍTULO II - DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
Capítulo preliminar
Artículo 23
1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.
2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus Instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Estatuto.Capítulo I - Parlamento Vasco
Artículo 24
1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
2.- El Parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 25
1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada
Territorio Histórico, veintitrés por cada uno de ellos, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 26
1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones.
El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.
5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Artículo 27
Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
a) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
b) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Capítulo II - Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari
Artículo 28
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Artículo 29
Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.
[/b]Artículo 30[/b]
1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 31
1.- El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 32
1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento
Vasco y nombrado por el Rey.
2.- El Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.Capítulo III - De la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo 33
1.- La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en el Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.
3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.
Artículo 34
1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios del País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.
4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Artículo 35
La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.Capítulo IV - De las Instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 36
1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.
4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.Capítulo V - Del control de los poderes del País Vasco
Artículo 37
1.- Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
2.- Para los supuestos previstos en el artículo 150.1 de la Constitución, se estará a lo que en el mismo se dispone.
3.- Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Artículo 38
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada una de sus Territorios Históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 39
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.
Artículo 40
1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.
2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:
a) Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma podrán mantener, establecer y regular, dentro del Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de la Comunidad Autónoma por el Parlamento, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes al territorio, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a la Comunidad se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.
Artículo 41
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúe el Parlamento Vasco, como expresión de la contribución de la Comunidad a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo 42
1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma Vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 43
Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.
Artículo 44
1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.TÍTULO IV - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 45
1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.
2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndums a que se refiere el presente artículo.
Artículo 46
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de los Territorios Históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley
Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número 1 del mencionado artículo.
2.- En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso, siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán, en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales y el referéndum del conjunto de los Territorios afectados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.
A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.
La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.
Segunda
Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.
A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
Tercera
1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.
2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma.
Cuarta
La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.
Quinta
La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.
Sexta
La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.
Séptima
1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.
2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto del ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.
Octava
El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.
Novena
Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del mismo.
Firma: Pablo Morenés Alonso, presidente del gobierno vasco.
al Congreso de los diputados, siendo los diputados autonómicos elegidos para defenderlo los que dicta la siguiente resolución:
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DESIGNAN LOS DIPUTADOS QUE DEBEN DEFENDER EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EL PROYECTO DE LEY DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO
Los diputados que defenderán en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley orgánica de Estatuto de la Comunidad autónoma de Euskadi o País Vasco serán: el señor Pablo Morenés Alonso, presidente del gobierno vasco y del Grupo Parlamentario Demócrata; Josu Etxebarría, presidente del Grupo Parlamentario Comunista Vasco; e Íñigo Basagoiti, presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata Vasco.
- Carlos Vara
- Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 30 Jul 2012 - 20:19
PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
Manuel Gracia, Presiente del Parlamento de Andalucía:
Por la presente registro en calidad de máximo representante del Parlamento de Andalucía la siguiente Proposición de Ley Orgánica del Estatuto de Andalucía, quedando conformado de la siguiente forma:
- Spoiler:
- LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE ANDALUCÍA
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. Andalucía, como expresión de su identidad histórica y en el ejercicio del derecho al autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, se constituye en Comunidad Autónoma, en el marco de la unidad indisoluble de la nación española, patria común indivisible de todos los españoles.
2. El Estatuto de Autonomía aspira a hacer realidad los principios de libertad, igualdad y justicia para todos los andaluces, en el marco de igualdad y solidaridad con las demás nacionalidades y regiones de España.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución y del pueblo andaluz en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2: El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, Sevilla y las ciudades de Ceuta y Melilla, situadas en el norte de Africa.
Artículo 3.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma. Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de sus competencias. Su representación, gobierno y administración corresponden a los respectivos Ayuntamientos.
2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios limítrofes se realizará de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 4.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y constituye, también, ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad Autónoma. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la Diputación, como órgano representativo de la misma, con plena autonomía para la gestión de sus intereses específicos.
3. Serán competencias de la Diputación las siguientes: a) Las que con carácter específico y para el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la legislación básica del Estado y los la legislación que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma. b) las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma, siempre bajo la dirección y el control de ésta.
4. En los términos de una Ley del Parlamento Andaluz y en el marco de la legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales. La ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la Comunidad.
5. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de los Diputaciones, en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado a) del número 3 del presente artículo, en materias de interés general para Andalucía. La apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica del Estado. En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los Planes provinciales de Obras y Servicios.
Artículo 5.
Por Ley del Parlamento Andaluz podrá regularse la creación de comarcas integradas por municipios limítrofes dentro de la misma provincia, atendiendo a sus características geográficas, económicas, sociales e históricas. Se requerirá en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de Gobierno.
Artículo 6.
1. La Bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue aprobada en la Asamblea de Ronda en 1918.
2. Andalucía tiene himno y escudo propios, que serán aprobados definitivamente por Ley del Parlamento Andaluz, teniendo en cuenta los acuerdos dictados sobre tales extremos por la Asamblea de Ronda de 1918.
Artículo 7:
1- La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede la Junta de Andalucía, la Presidencia y el Parlamento de Andalucía.
2-La sede del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se localizará en la ciudad de Granada.
Artículo 8.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Andalucía.
2. Como andaluces, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la Ley del Estado.
3. Las comunidades andaluzas asentadas fuera de Andalucía podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de la identidad andaluza entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo andaluz. Una Ley del Parlamento andaluz regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Artículo 9.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de Andalucía, tendrán eficacia en su territorio.
Artículo 10.
El derecho propio de Andalucía, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia exclusiva de su Comunidad Autónoma, así como de las que con tal carácter le hayan sido transferidas en virtud del artículo 150.2, de la Constitución, es el aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio andaluz. En todo caso, el derecho estatal tiene carácter supletorio del derecho propio de Andalucía.
Cuando la competencia de la Comunidad Autónoma consista en el desarrollo o reglamentación de la legislación del Estado, las normas dictadas por aquella serán de aplicación preferente a cualquier otra de igual naturaleza y rango.
Artículo 11.
Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los andaluces son los establecidos en la Constitución. La Comunidad Autónoma garantiza el respeto a las minorías que residan en ella.
Artículo 12.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitará la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social.
2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la plena incorporación de ésta en la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política.
3. Para todo ello, la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
1º La consecución del pleno empleo en todos los sectores de la producción y la especial garantía de puestos de trabajo para las jóvenes generaciones de andaluces.
2º El acceso de todos los andaluces a los niveles educativos y culturales que les permitan su realización personal y social. Afianzar la conciencia de identidad andaluza a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.
3º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía como su agricultura, ganadería, minería, pesca, industria, turismo; promoción de la inversión pública y privada en Andalucía; así como la justa redistribución de la riqueza y la renta.
4º La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan la emigración de los andaluces y, mientras ésta subsista, la asistencia a los emigrados para mantener su vinculación con Andalucía. En todo caso, se crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los emigrantes y que éstos contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz.
5º El fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural.
6º La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Andalucía.
7º La superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre las distintas áreas territoriales de Andalucía, fomentando su recíproca solidaridad.
8º La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos.
9º La constante promoción de una política de superación de los desequilibrios existentes entre los diversos territorios del Estado, en efectivo cumplimiento del principio constitucional de solidaridad.
10º El desarrollo industrial, como fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.
11º La reforma agraria entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de una política de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales.
Artículo 13.
La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre las siguiente materias:
1. Organización y estructura de sus instituciones de autogobierno.
2. Organización y estructura de sus organismos autónomos.
3. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
5. Normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno.
6. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia.
7. Montes, aprovechamientos, servicios forestales y vías pecuarias, marismas y lagunas, pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 23, apartado 1, del artículo 149, de la Constitución.
8. Política territorial: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
9. Las obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma, y siempre que no tenga la calificación legal de interés general del Estado.
10. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios por vía fluvial o por cable.
11. Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado. Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
12. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
13. Aguas minerales y termales.
14. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.
15. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercancías y valores de conformidad con la legislación mercantil. Ferias y Mercados interiores.
16. Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Cámaras Agrarias, Cámaras de la Propiedad Urbana y Cofradías de Pescadores, Cámaras Mineras y otras de naturaleza equivalente; denominaciones de origen y sus Consejos Reguladores, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior prevista en el artículo 149.1.10, de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado, reguladora de las Corporaciones de Derecho Público.
17. Promoción y ordenación del turismo.
18. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial y lacustre.
19. Artesanía.
20. Cooperativas, Pósitos y Mutuas no integradas en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
21. Sanidad e Higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16, de la Constitución.
22. Asistencia y servicios sociales. Orientación y planificación familiar.
23. Instalaciones Publicas de protección y tutela de menores, respetando la legislación civil, penal y penitenciaria.
24. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
25. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares, que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
26. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones, sin perjuicio del artículo 149.2 de la Constitución.
27. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
28. Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza análoga que no sean de titularidad estatal. Conservatorios y Centros de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
29. Investigación y sus instituciones, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Academias con sede central en Andalucía.
30. Promoción de actividades y servicios para la juventud y la tercera edad. Desarrollo comunitario.
31. Deporte y ocio.
32. Publicidad y espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado.
33. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
34. Estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma.
35. Las restantes materias que con este carácter, y mediante Ley Orgánica, sean transferidas por el Estado.
Artículo 14.
1. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación de un Cuerpo de Policía Andaluza que, sin perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y dentro del marco de la correspondiente Ley Orgánica, desempeñe las que le sean propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.
2. Compete asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
3. Se creará la Junta de Seguridad, que con representación paritaria del Gobierno y de la Junta de Andalucía coordine la actuación de la Policía Autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Artículo 15.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1ª Régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios.
2ª Expropiación forzosa. Contratos y concesiones administrativas; sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3ª Ordenación del crédito, la Banca y los seguros.
4ª Reservar al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
5ª Régimen minero y energético
6ª Ordenación del sector pesquero. Puertos pesqueros.
7ª Medio ambiente. Higiene de la contaminación biótica y abiótica.
8ª Las restantes materias que con este carácter y mediante ley del Estado, le sean transferidas.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 1 y 32 del artículo 149.1 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
Artículo 16.
1. En el marco de las normas básicas del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los apartados anteriores de este artículo, la comunidad Autónoma de Andalucía podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.
Corresponde a la comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1. Penitenciarias
2. Laboral, con las facultades y servicios propios de la Administración respecto de las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección del Estado y de lo establecido en el artículo 149.1.2 de la Constitución.
3. Propiedad intelectual e industrial.
4. Museos, Archivos, Bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal.
5. Ferias internacionales que se celebren en Andalucía.
6. Vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales correspondientes al litoral andaluz.
7. Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
8. Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidades Autónomas, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149, de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
9. Nombramiento de Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio e intervención de la fijación de las demarcaciones correspondientes.
10. Pesas y medidas; contrastes de metales.
11. Salvamento marítimo en el litoral andaluz.
12. Las restantes cuya ejecución se acuerde por Ley Orgánica.
Artículo 18.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13, de la Constitución, la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1º Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.
2º Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado por otras normas de este Estatuto.
3º Instituciones de crédito corporativo, público y territorial, Cajas de Ahorros y Cajas Rurales.
4ª Agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales.
5º Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar, y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para la transferencia de tecnología extranjera.
6º Comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia.
7º Desarrollo y ejecución en Andalucía de:
a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores económicos.
b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
c) Programa de actuación referidos a comarcas deprimidas o en crisis.
2. Andalucía participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.
Artículo 19.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye el Estado el número 30 del apartado 1, del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.
Artículo 20.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
5. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 21.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en cualquier momento al Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en el presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al estado por la Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación.
En este último caso, la Ley Orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente transferencia de recursos financieros, la necesaria asignación de medios personales y administrativos y las formas de control que se reserva el Estado.
Artículo 22.
La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las Cortes Generales para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.
Artículo 23.
1. La Junta de Andalucía será informada, en la elaboración de los Tratados y Convenios Internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.
2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 12.3.4.º la Junta de Andalucía podrá dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a la celebración de Convenios o tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una especial asistencia a los mismos.
TÍTULO II: ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 24.
1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está integrada por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz.
CAPÍTULO I. El Parlamento de Andalucía
Artículo 25.
1. El Parlamento de Andalucía representa la pueblo andaluz.
2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.
Artículo 26:
1. El Parlamento estará compuesto por 100 a 130 Diputados, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato imperativo.
Artículo 27.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente.
2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de la ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al Pleno la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las leyes de desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran una mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los periodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Consejo de Gobierno.
5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de su Presidente; la composición y funciones de la Diputación Permanente, las relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos ordinarios de sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones como mínimo en cada uno de los meses comprendidos en los períodos mencionados en el apartado anterior; el número mínimo de Diputados para la formación de los grupos Parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.
Artículo 28
1. La circunscripción electoral es la provincia. Una ley del Parlamento andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más del doble de Diputados que otra.
2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las elecciones al Congreso de los Diputados.
3. Las elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren fuera de Andalucía.
Artículo 29
Una ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al mismo.
Artículo 30.
Corresponde al Parlamento de Andalucía:
1. El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma, así como el de las facultades normativas atribuidas a la misma, en su caso, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
2. El ejercicio de la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de las leyes estatales.
3. El control de la acción del Consejo de Gobierno.
4. La aprobación de los Presupuestos.
5. La aprobación de los Planes Económicos.
6. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
7. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
8. la potestad de establecer y exigir tributos.
9. La elección del Presidente de la Junta.
10. La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente.
11. La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en los términos del artículo 87 de la Constitución.
12. Las restantes que se deriven de este Estatuto y sus leyes.
CAPÍTULO II. Elaboración de las normas
Artículo 31.
1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y aprobación de las leyes.
2. Las leyes de Andalucía serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días desde su aprobación, así como el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Andalucía".
Artículo 32.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
2. Una ley del Parlamento Andaluz, en el marco de la Ley Orgánica previsto en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa popular.
TÍTULO III: DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 47.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Artículo 48.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 49.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y los del resto de España.
Artículo 50.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
1. Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 de este Estatuto.
2. Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma.
3.Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de la Comunidad.
4. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Andalucía.
5. Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.
Artículo 51.
Los andaluces podrán participar en la administración de justicia, mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien ante los Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley estatal determine.
Artículo 52.
En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 53.
1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de Andalucía.
3. A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
TÍTULO IV: ECONOMÍA Y HACIENDA
Artículo 54.
La Comunidad Autónoma andaluza contará para el desempeño de sus competencias con patrimonio y hacienda propios.
Artículo 55.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
1º El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el presente Estatuto.
2º Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
3º Los bienes adquiridos por cualquier jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una ley del Parlamento andaluz.
Artículo 56.
Constituye la hacienda de la Comunidad Autónoma:
1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad.
2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el artículo siguiente y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado, incluidos los monopolios fiscales.
4. El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación e servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma, sea de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
5. Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
6. Los recargos sobre impuestos estatales.
7. La participación en el Fondo de Compensación Territorial.
8. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
9. Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
11. Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
12. Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
Artículo 57.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el número 3 del presente artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Andalucía. El gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución de la primera Junta de Andalucía.
Artículo 58.
1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo solicita, la participación anual en los ingresos del Estado citados en el número 3, del artículo 56, se negociará, teniendo en cuenta el principio de solidaridad interterritorial, sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de población
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a Andalucía por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma respecto a la del resto de España.
e) La relación entre los índices de déficits en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado.
f) La relación entre los costos por habitantes de los servicios sociales y administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado.
g) La tasa de emigración ponderada durante un período de tiempo determinado entre otros criterios que se estimen procedentes.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando transcurridos cinco años, después de la puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
d) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
3. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por ley.
Artículo 59.
Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que dependen de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a tales efectos de plenas atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cedidos por el Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones y de acuerdo con lo especificado en la ley que regule la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía corresponderá a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse entre ambos, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 61.
La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.
Artículo 62.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 13,3, del presente Estatuto.
2. Es competencia de los Entes Locales la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la delegación que de sus facultades puedan otorgar en favor de la Comunidad Autónoma.
3. Mediante Ley de Cortes se establecerá el sistema de colaboración entre los Entes Locales, la Comunidad Autónoma y el Estado para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se determinen.
4. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos para dichas participaciones.
Artículo 63.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes, habiendo de consignar expresamente los beneficios fiscales.
Artículo 64.
1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.
Artículo 65.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión con arregle a una ley del Parlamento.
2. El Volumen y las características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
5. La Comunidad Autónoma podrá realizar ciertas operaciones de crédito, por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 66.
La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir instituciones que fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.
Artículo 67.
La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no sean susceptibles de traspaso.
Artículo 68.
La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas para la ejecución de funciones de sus competencias.
Artículo 69.
1. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130,1, de la Constitución y podrá fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129,2, de la Constitución.
Artículo 70.
El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la ley.
Artículo 71.
La planificación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se refiere el artículo 18 del presente Estatuto se realizará con el asesoramiento y la colaboración de las Corporaciones Locales y de las organizaciones sindicales, empresariales y profesionales de Andalucía.
TÍTULO V: RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 72.
1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento, la Comunidad Autónoma puede celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas.
2. La Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural, especialmente dirigidos a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas Comunidades.
3. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través del Presidente, la celebración, en su caso, de los Convenios previstos en los apartados anteriores, que entrará en vigor a los treinta días de tal comunicación. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan objeciones en dicho plazo, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el número siguiente de este artículo.
4. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Compete al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de dichos acuerdos.
5. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los estados con los que mantengan particulares vínculos culturales o históricos.
Artículo 73.
Corresponde al Presidente la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
TÍTULO VI: REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 74.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno o al Parlamento Andaluz, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes Generales.
b)La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo de los electores andaluces.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
3. La Ley Orgánica que apruebe la reforma del Estatuto establecerá el plazo dentro del cual el Gobierno de la nación deberá autorizar la convocatoria de referéndum.
Artículo 75.
No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de ésta con el Estado, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento de Andalucía.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado artículo
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo I. Primera
La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía española.
Artículo II. Segunda
1.Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía, que impiden la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo.
2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales serán fijados para cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma a que se hace referencia en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta.
Artículo III:
Dentro de la Comunidad Autonóma de Andalucía, las ciudades de Ceuta y Melilla gozarán de un Estatuto de Insularidad que las diferenciará del resto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo I. Primera
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma en los supuestos así previstos en este Estatuto.
Artículo II. Segunda
1. Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro del mes siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que regulará el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las competencias propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto.
Asimismo, determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las propuestas de traspasos a la Comisión Mixta podrán constituirse, como órganos de trabajo, Comisiones Sectoriales de transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para su promulgación como Real Decreto.
3. A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Ente Preautonómico.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho a permanente adopción.
5. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.
6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Artículo III. Tercera
1. El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe crearse específicamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en Andalucía, un régimen transitorio de programación específica para la Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda cadena, garantizándose la cobertura de todo el territorio.
2. El coste de la programación específica de televisión, a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación, de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado primero.
Artículo IV. Cuarta
1. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los recursos electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias Territoriales de Granada o Sevilla, según el territorio donde aquellos se suscitaren.
Artículo V. Quinta
1. La actual Junta Preautonómica de Andalucía continuará en sus funciones hasta la elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el presente Estatuto.
2. Una vez proclamados los resultados de las elecciones y en un término máximo de quince días, el Parlamento de Andalucía se constituirá bajo una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente a elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter supletorio el Reglamento del Congreso de los Diputados.
Artículo VI. Sexta
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Estatuto, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad mínima equivalente al coste efectivo del servicio en Andalucía en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 58, 3. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión suficientes para atender las necesidades de la Comunidad Andaluza con objeto de que alcance, al menos, la cobertura media nacional.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación en las Cortes de los Presupuestos Generales del Estado.
4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación obtenida por la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos en el último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
5. Durante el período transitorio contemplado en dicha disposición, serán de aplicación las asignaciones complementarias previstas en la Disposición Adicional segunda.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar la Ley Orgánica.
Por la presente también se informa a la Mesa del Congreso de los Diputados que la delegación encargada de defender el presente texto remitido, estará formada por los señores, Segio Benítez, Pascual Gordillo y Luis de Diego, diputados pertenecientes a este Parlamento.
En Sevilla a xx de Diciembre de 1979.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 1:38
FDP. La Mesa está cerrada en cuanto se publique el RD de convocatoria de elecciones. Hay que tramitar todo esto cuanto antes (Lerner, bien hecho lo de poner los Estatutos cuanto antes).
- Carlos Vara
- Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 13:44
Pero el Parlamento no se ha disuelto todavía, además no se podría estamos todavía en diciembre, la disolución sería a principios de Febrero.
- Jorge Quintana
- Cantidad de envíos : 1681
Fecha de inscripción : 23/06/2012
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 13:50
FDP Desde que se publica el real decreto de convocatoria de elecciones el Parlamento queda disuelto y su actividad interrumpida, salvo la Diputación Permanente. Por cierto que también falta por publicar el cese de Ocampo.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 14:11
FDP. El Congreso se disuelve 52 días antes de las elecciones. Si éstas son el 9 de marzo, el Congreso se cierra el 16 de enero. Si son el 16 de marzo, el 23 de enero. En cualquier caso, en enero, y a la mayor brevedad.Carlos Vara escribió:Pero el Parlamento no se ha disuelto todavía, además no se podría estamos todavía en diciembre, la disolución sería a principios de Febrero.
- Jorge Quintana
- Cantidad de envíos : 1681
Fecha de inscripción : 23/06/2012
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 16:18
FDP Una precisión Fabián. El Congreso se disuelve en el mismo momento de la publicación del Real Decreto de convocatoria de elecciones.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
- Fabián de la Torre
- Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 20:02
FDP. ¡¡Gracias!! Estuve un rato buscando el puñetero artículo y no lo encontraba. Bien, entonces la cronología es Real Decreto - (=) disolución - 54 días - elecciones.Pablo Quintana escribió:FDP Una precisión Fabián. El Congreso se disuelve en el mismo momento de la publicación del Real Decreto de convocatoria de elecciones.
Las elecciones se deben celebrar a los 54 días de la publicación del decreto. El quincuagésimo cuarto día posterior, concretamente.
Aunque esto son normas de la LOREG (Art. 42.1). Que no tenemos por qué seguir, por otra parte.
- Jorge Quintana
- Cantidad de envíos : 1681
Fecha de inscripción : 23/06/2012
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 2 Ago 2012 - 20:40
FDP Exacto, pero DDP son 55 días, así lo dice el decreto de marzo del 77 que rige nuestros procesos electorales, en tanto no haya LOREG.
- César Alarcón
- Cantidad de envíos : 10133
Localización : Alicante
Fecha de inscripción : 15/06/2010
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 3 Ago 2012 - 12:39
Tras previa deliberación, la Comisión de Interior remite el siguiente Proyecto de Ley:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El derecho a asociarse libremente para fines lícitos, reconocido en el artículo seis de la Constitución Española, se ejercerá, en cuanto tenga por objeto la acción política, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. A los efectos de la presente Ley, los términos asociación política y partido político tendrán similar significado.
Artículo 2
Las asociaciones que se constituyan a tal efecto tendrán como fines esenciales contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines.
Artículo 3
1. Podrán promover la constitución de asociaciones políticas e ingresar a las mismas todos los españoles mayores de edad que estén en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Quedan excluidos los que arrojen antecedentes penales en vigor.
2. Una persona no puede afiliarse a dos asociaciones políticas al mismo tiempo.
Artículo 4
1. Las asociaciones políticas plenamente constituidas, e inscritas en el Registro de ídem, gozan de capacidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Antes de la inscripción, estas capacidades se reducirán al objeto de lograr la inscripción.
2. Las asociaciones políticas podrán establecer secciones en cualquier lugar de España o del extranjero. Dichas secciones agruparán a los afiliados de dicho lugar, y las representarán. Pueden igualmente federarse, confederarse o efectuar uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 5
Todos los expedientes que esta Ley encarga al Ministro del Interior, serán instruidos por su Subsecretario, actuando de secretario del expediente el Secretario general técnico del Ministerio.
Artículo 6
Las asociaciones políticas se rigen primeramente por lo dispuesto en esta ley; y en cuanto ésta no proveyera, por lo dispuesto en la Ley general de asociaciones de 1964.
CAPÍTULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 7
Quienes promuevan una asociación política deberán constituirla en un solo acto en que aprueben los estatutos de la asociación y su declaración programática. Así mismo, los promotores se comprometerán en el acto a que la asociciación que constituyen acatará el ordenamiento jurídico español y ajustará su funcionamiento interno a reglas democráticas, debiendo prometer ante la Constitución Española.
Artículo 8
El acto de constitución habrá de celebrarse ante notario y dos testigos, quien hará constar en el acta los siguientes extremos:
a) la identificación personal de los promotores.
b) la denominación del partido que se propone constituir.
c) los integrantes de los órganos directivos provisionales.
d) su domicilio social.
e) las aportaciones que cada promotor haga al patrimonio inicial.
f) los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
g) la declaración programática
h) el compromiso prevenido en el artículo anterior.
Artículo 9
Los estatutos constituirán la disposición fundamental por que han de regirse los partidos políticos. Incluirá cualquier pacto lícito, y como mínimo regulará las siguientes cuestiones:
a) Fines de la asociación.
b) Órganos de representación, gobierno y administración, determinándose su composición, procedimiento de elección de sus componentes y atribuciones.
e) Procedimiento de admisión de asociados.
f) Derechos y deberes de los asociados. En todo caso, los asociados tendrán derecho a impulsar el cumplimiento de los fines de la asociación mediante la presentación de iniciativas, la dedicación voluntaria de su actividad personal y la aportación de contribuciones económicas; ser elector y elegible para los órganos rectores de la asociación y formar parte con voz y voto de dichos órganos; manifestar su opinión y expresar sus sugerencias y quejas ante los órganos rectores de la asociación, y ser informados y conocer de las actividades de la asociación y de su régimen económico. Son deberes fundamentales colaborar en la realización del programa de la asociación y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos rectores.
g) El régimen disciplinario de los asociados y causas por las que se pierda tal condición, entre las que habrán de figurar la decisión motivada de los órganos rectores rectificada por la Asamblea General y la renuncia escrita.
h) Patrimonio, recursos económicos y procedimiento de rendición de cuentas.
i) Causas de extinción y destino de su patrimonio al producirse ésta, sin perjuicio de lo previsto para la disolución forzosa.
j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo los Libros de Registro de Asociados, de Actas, de Contabilidad, de Tesorería, de Inventarios y Balances, cuyo contenido fijará reglamentariamente el Ministro del Interior.
Artículo 10
La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
Artículo 11
La declaración programática deberá precisar las directrices y objetivos políticos de la asociación. La Asamblea general de la asociación podrá más tarde variar dichos objetivos y directrices, de acuerdo con los estatutos. De dicho acuerdo se levantará acta notarial, tres copias auténticas de la cual serán presentadas al Ministerio del Interior.
Artículo 12
1. Del acta notarial se expedirán a los promotores al menos tres copias auténticas. Tres serán presentadas al Ministerio del Interior. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste.
2. El Ministro del Interior, en el plazo de dos meses, procederá a ordenar la inmatriculación de la asociación política recién constituida, o denegará dicha inmatriculación en resolución motivada.
3. Al notificarse la inmatriculación, se devolverá otra de las copias auténticas. En su cubierta se habrá extendido diligencia de haberse presentado a registro y haberse acordado la inmatriculación. La tercera copia auténtica quedará en poder del Registro.
4. Si la documentación presentada adoleciese de algún defecto formal, el Ministro del Interior concederá a la comisión promotora un plazo para la subsanación que no excederá de un mes bajo advertencia de archivo en caso de incumplimiento.
Artículo 13
Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando de los datos y documentos obrantes en el expediente se desprenda objetivamente la ilicitud de la asociación o cuando exista infracción de los preceptos de esta Ley. La resolución denegatoria podrá impugnarse ante la Sala especial del Tribunal Supremo por los trámites del contencioso-administrativo.
Artículo 14
1. Si el instructor del expediente tuviere sospechas fundadas de que la asociación que se pretende inmatricular viene de hecho a suceder otra anteriormente disuelta o suspendida, ordenará prorrogar el expediente por término de hasta seis meses, para que la Comisaría general de Información instruya un expediente informativo sobre el particular. Pendiente este trámite, los promotores no podrán participar en actividad política alguna.
2. Dicha orden podrá recurrirse en alzada, sólo cuando fuese claramente arbitraria. Desestimado el recurso, podrá reproducirse el recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo, por los trámites del constencioso-administrativo.
Artículo 15
Remitido el expediente informativo, el Ministro del Interior denegará la inmatriculación si de él se sigue que la asociación política promovida viene de hecho a suceder a otra anteriormente disuelta o suspendida.
Artículo 16
Inscrita la asociación, esta habrá de proceder, en el plazo máximo de dos meses, a la elección de sus órganos de representación, gobierno y administración según sus estatutos. La Asamblea General será el órgano supremo del partido político y estará constituida por el conjunto de los afiliados, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.
Artículo 17
1. La comisión promotora otorgará acta notaria declarando los resultados de dichas elecciones. Al otorgamiento habrán de concurrir los electos, que habrán de comprometerse a acatar el Ordenamiento jurídico español, y al menos otros diez militantes.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
3. La reforma de los estatutos será igualmente otorgada ante notario y presentada a inscripción en el Registro.
CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL
Artículo 18
Los partidos políticos podrán adquirir, administrar y enajenar los bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19
Los recursos económicos de las asociaciones políticas estarán constituidos por las cuotas, las aportaciones voluntarias de sus miembros, los rendimientos de su patrimonio, los productos de las actividades de la asociación, las donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciba y los créditos que concierta.
Artículo 20
Las asociaciones políticas no adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles mientras no los inscriban en el Registro de la propiedad. Lo mismo se predica de los arrendamientos inscribibles.
Artículo 21
Las colectas que realicen las asociaciones políticas se efectuarán de forma que pueda identificarse el origen de los fondos recaudados. No podrán recibir más subvenciones públicas que las previstas en la Ley electoral.
Artículo 22
1. Las asociaciones políticas llevarán una cantidad ordenada. Llevarán un libro mayor y otro diario, que se llevarán conforme a la legislación mercantil con las necesarias adaptaciones. Trimestralmente formularán balance, y anualmente cuenta de ingresos y gastos.
2. Dentro de los tres primeros meses de cada año, las asociaciones remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino copia autorizada de los balances y de las cuentas de ingresos y gastos a los exclusivos efectos de comprobar su autenticidad y legitimidad.
3. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los balances y las cuentas de ingresos y gastos deberán hacerse públicos y puestos en conocimiento de todos los asociados, los cuales, además, podrán examinar en cualquier momento los libros y la contabilidad de la asociación.
4. El Tribunal de Cuentas del Reino podrá acordar de oficio, a instancia de parte o del Ministerio del Interio, la inspección de los libros y contabilidad de la asociación.
CAPÍTULO IV. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 23
Las asociaciones políticas responderán de los actos de sus socios cuando éstos actúen en su representación, conforme a los Estatutos.
Artículo 24
Serán sancionados con suspensión de uno a tres años o disolución de la asociación, según la gravedad y demás circunstancias apreciadas por la Sala especial del Tribunal Supremo:
a) Las actividades que determinen la ilicitud de las asociaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
b) La recepción de fondos procedentes del extranjero o de Entidades o personas extranjeras.
c) La declaración, expresa o tácita, de no acatar el Ordenamiento jurídico español.
d) El seguimiento y la declaración de apoyo expresa o tácita con organizaciones criminales o terroristas.
Artículo 25
1. El Gobierno podrá acordar la suspensión provisional de la asociación por idénticos motivos, si concurren razones de urgencia y siempre hasta tanto no se interpone la correspondiente querella. En cualquier caso, habrá de comunicarlo al Presidente del Tribunal Supremo. La suspensión provisional caduca si no es alzada o confirmada por la Sala especial antes de un mes.
2. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una asociación serán comunicadas al Registro de asociaciones políticas para extender la anotación preveniva pertinente.
Artículo 26
Cualquier infracción de lo dispuesto en esta Ley, distinta de las mencionadas en el número dos, será sancionada por la Sala especial del Tribunal Supremo, con multa de hasta cinco millones de pesetas. Cuando la infracción hubiese sido ya íntegramente reparada, a juicio de la Sala, la multa no subirá de cien mil pesetas.
Artículo 27
La responsabilidad civil y penal de las asociaciones políticas y de sus miembros se exigirá ante los Tribunales de Justicia ordinarios, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal común.
CAPÍTULO V. DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 28
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.
2. La responsabilidad de los partidos políticos, prevista en esta Ley, se podrá pedir ante la Sala especial del Tribunal Supremo.
3. Dicha sala queda conformada por el Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados más antiguos de cada sala y los últimos que se hayan jubilado de las salas primera y segunda.
Artículo 29
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, el Gobierno de España y el Ministerio Fiscal.
2. El Congreso de los Diputados podrá instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados.
Artículo 30
1. Los ofendidos por un delito están igualmente legitimados a pretender la responsabilidad de una asociación política si consideran que ha servido de instrumento para la comisión de delitos, o que esos delitos son el verdadero propósito de la asociación política en cuestión.
2. En el supuesto anterior, el Presidente del Tribunal Supremo no admitirá la querella si no la acompaña testimonio de sentencia penal firme que acredite los delitos alegados.
Artículo 31
1. La responsabilidad de las asociaciones políticas sólo se podrá pedir mediante querella. No se exigirá fianza para interponerla. La querella deberá venir acompañada de todos las informaciones, justificantes y antecedentes que soporten su pretensión.
2. Recibida la querella, el Presidente del Tribunal Supremo no la admitirá a trámite si no se ampara en alguna de las causas legales de ilicitud de las asociaciones, si carecen manifiestamente de fundamento o si se hubiese desestimado en cuanto al fondo otras querellas por los mismos hechos.
3. Fuera de estos casos, el Presidente del Tribunal Supremo la admitirá a trámite.
4. Se formará una sola causa con todas las querellas dirigidas a un solo tiempo contra una sola asociación política, aunque se funden en causas distintas.
Artículo 32
Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
Artículo 33
El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá lo necesario para la ejecución de la sentencia, sirviéndose, si es necesario, de los servicios del Ministerio del Interior.
Artículo 34
1. Si se impone una multa, el Presidente del Tribunal Supremo fijará plazo para su pago voluntario, y luego procederá por vía de apremio.
2. Si se acuerda la suspensión del partido político, el Presidente del Tribunal Supremo nombrará tres administradores que gestionen el patrimonio mientras tanto.
3. Para el caso de disolución forzosa, nombrará igualmente un liquidador. El patrimonio resultante de la liquidación se destinará al Patrimonio Nacional.
CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 35
1. El Registro de partidos políticos es el instrumento que publica los hechos y actos relevantes a la vida de las asociaciones políticas.
2. El Registro ídem abrirá una hoja registral a cada asociación política, y en ella se irán extendiendo los sucesivos asientos relativos a su vida social.
3. No se extenderán asientos que sean contradictorios con otros anteriores. Si la contradicción viniera de haberse omitido anteriormente algún asiento, deberá practicarse éste primero. Si ello no fuere posible, la discrepancia deberá ser subsanada a satisfacción del Presidente del Tribunal Supremo en trámite de jurisdicción voluntaria.
Artículo 36
El registrador decidirá si acordar o denegar un asiento ateniéndose sólo a la documentación presentada y a los datos que obren en el Registro. Pero si al Ministro del Interior le constan otros hechos que hubieran de influir en dicha decisión, podrá pedir al Presidente del Tribunal Supremo, en trámite cautelarísimo, que ordene la suspensión de la práctica o denegación del asiento
Artículo 37
Reglamentariamente, el Ministro del Interior fijará el régimen de asientos del Registro.
Artículo 38
El Registro de asociaciones políticas queda a cargo del Ministerio del Interior. Reglamentariamente, el Ministro establecerá, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la composición y funcionamiento del Registro.
Artículo 39
Los escritos e instancias dirigidos al Registro podrán presentarse lo mismo en sus oficinas que en las de los gobiernos civiles de las provincias, o incluso en el registro de entrada y salida del Ministerio del Interior.
Artículo 40
La jefatura inmediata del Registro queda a cargo de un registrador jefe. Si la carga de trabajo lo demanda, se nombrará un registrador adjunto. Ambos serán extraidos de entre funcionarios de carrera del Cuerpo de administradores civiles del Estado. Los cargos de registrador jefe y adjunto se adjudicarán siempre en concurso ordinario de traslado; pero el Consejo de ministros puede ordenar su cese en cualquier momento, pasando el cesante a excedencia forzosa.
Artículo 41
1. Anualmente, los presidentes de los partidos políticos remitirán al Registro un estadillo detallado de todos los órganos y cargos de su asociación, explicitando quien los ostenta en ese momento. Dicho estadillo deberá ir firmado por el presidente y por el secretario, y sus firmas legitimadas ante notario.
2. Salvo prueba en contrario, se presume que los cargos y órganos sociales son ostentados por quien figura en el correspondiente estadillo, con tal de que éste no esté fechado más de trece meses atrás. Pasados veintinco meses sin que se presente un nuevo estadillo, el Registro apercibirá a la asociación y a su presidente de que, caso de no depositarlo antes de once meses, ordenará el cierre de su hoja registral, dando la asociación disuelta por inactividad. Este apercibiemiento se repetirá mensualmente.
Artículo 42
A la elección de un nuevo presidente, el presidente cesante y el entrante subscirbirán un acta notarial explicando las circunstancias de la elección. Al otorgamiento del acta notarial habrán de acudir al menos diez militantes que atestigüen que la elección se hizo en buena y debida forma.
Artículo 43
1. En el acta habrá de constar el compromiso del presidente entrante de acatar el ordenamiento jurídico español, y de que la asociación que preside continuará acatándolo y organizándose interiormente conforme a reglas democráticas. La ausencia de este compromiso dará lugar a que se deniegue la inscripción de la elección, y a que se dé parte al Ministro del Interior, por si hubiera lugar a responsabilidad de la asociación.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
Artículo 44
Hasta tanto no se practique la inscripción de la elección, el presidente entrante no puede celebrar negocio jurídico alguno como representante orgánico de su asociación política.
Artículo 45
Cuando gane firmeza la sentencia que declare la nulidad u otro vicio de la elección del presidente de una asociación política, inmediatamente se librará testimonio de la misma que el actor presentará a la mayor brevedad al registro para su inscripción.
Artículo 46
Cuando una asociación política se constituya en suspensión de pagos, en quiebra o en cualquier otro concurso de acreedores, se inscribirá dicha circunstancia en el Registro. A tal efecto, el secretario judicial expedirá testimonio de la resolución procesal que declare estos estados y la remititirá a la mayor brevedad al Registro.
Artículo 47
Tan pronto se presente demanda dirigida a que una asociación política se constituya en alguno de los estados mencionados en el artículo anterior, se presentará copia sellada de la misma al Registro, para extender una anotación preventiva. Este asiento y el del artículo anterior no devengarán tasa.
Artículo 48
1. El Registro de asociaciones políticas es público. Cualquiera, sea español o estranjero, puede presentarse en sus oficinas y pedir que se le certifique cualquier extremo que obre en él. El certificado deberá ser expedido y puesto a disposición del solicitante antes de una semana.
2. Cada asiento en el Registro devengará una tasa de 500 pesetas. Cada certificado que se expida y cada libro que se legalice, una tasa de 100 pesetas. Esta tasa corresponde pagarla al que solicite el asiento, lleve los libros a legalizar o pida el certificado.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
Corresponde al Gobierno de España realizar una ley orgánica que regule el financiamiento de los partidos políticos.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El derecho a asociarse libremente para fines lícitos, reconocido en el artículo seis de la Constitución Española, se ejercerá, en cuanto tenga por objeto la acción política, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo.
3. A los efectos de la presente Ley, los términos asociación política y partido político tendrán similar significado.
Artículo 2
Las asociaciones que se constituyan a tal efecto tendrán como fines esenciales contribuir democráticamente a la determinación de la política nacional y a la formación de la voluntad política de los ciudadanos, así como promover su participación en las instituciones representativas de carácter político mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones y la realización de cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de aquellos fines.
Artículo 3
1. Podrán promover la constitución de asociaciones políticas e ingresar a las mismas todos los españoles mayores de edad que estén en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos. Quedan excluidos los que arrojen antecedentes penales en vigor.
2. Una persona no puede afiliarse a dos asociaciones políticas al mismo tiempo.
Artículo 4
1. Las asociaciones políticas plenamente constituidas, e inscritas en el Registro de ídem, gozan de capacidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Antes de la inscripción, estas capacidades se reducirán al objeto de lograr la inscripción.
2. Las asociaciones políticas podrán establecer secciones en cualquier lugar de España o del extranjero. Dichas secciones agruparán a los afiliados de dicho lugar, y las representarán. Pueden igualmente federarse, confederarse o efectuar uniones de partidos mediante el cumplimiento de lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes.
Artículo 5
Todos los expedientes que esta Ley encarga al Ministro del Interior, serán instruidos por su Subsecretario, actuando de secretario del expediente el Secretario general técnico del Ministerio.
Artículo 6
Las asociaciones políticas se rigen primeramente por lo dispuesto en esta ley; y en cuanto ésta no proveyera, por lo dispuesto en la Ley general de asociaciones de 1964.
CAPÍTULO II. DE LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 7
Quienes promuevan una asociación política deberán constituirla en un solo acto en que aprueben los estatutos de la asociación y su declaración programática. Así mismo, los promotores se comprometerán en el acto a que la asociciación que constituyen acatará el ordenamiento jurídico español y ajustará su funcionamiento interno a reglas democráticas, debiendo prometer ante la Constitución Española.
Artículo 8
El acto de constitución habrá de celebrarse ante notario y dos testigos, quien hará constar en el acta los siguientes extremos:
a) la identificación personal de los promotores.
b) la denominación del partido que se propone constituir.
c) los integrantes de los órganos directivos provisionales.
d) su domicilio social.
e) las aportaciones que cada promotor haga al patrimonio inicial.
f) los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse.
g) la declaración programática
h) el compromiso prevenido en el artículo anterior.
Artículo 9
Los estatutos constituirán la disposición fundamental por que han de regirse los partidos políticos. Incluirá cualquier pacto lícito, y como mínimo regulará las siguientes cuestiones:
a) Fines de la asociación.
b) Órganos de representación, gobierno y administración, determinándose su composición, procedimiento de elección de sus componentes y atribuciones.
e) Procedimiento de admisión de asociados.
f) Derechos y deberes de los asociados. En todo caso, los asociados tendrán derecho a impulsar el cumplimiento de los fines de la asociación mediante la presentación de iniciativas, la dedicación voluntaria de su actividad personal y la aportación de contribuciones económicas; ser elector y elegible para los órganos rectores de la asociación y formar parte con voz y voto de dichos órganos; manifestar su opinión y expresar sus sugerencias y quejas ante los órganos rectores de la asociación, y ser informados y conocer de las actividades de la asociación y de su régimen económico. Son deberes fundamentales colaborar en la realización del programa de la asociación y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos rectores.
g) El régimen disciplinario de los asociados y causas por las que se pierda tal condición, entre las que habrán de figurar la decisión motivada de los órganos rectores rectificada por la Asamblea General y la renuncia escrita.
h) Patrimonio, recursos económicos y procedimiento de rendición de cuentas.
i) Causas de extinción y destino de su patrimonio al producirse ésta, sin perjuicio de lo previsto para la disolución forzosa.
j) Régimen documental, que comprenderá como mínimo los Libros de Registro de Asociados, de Actas, de Contabilidad, de Tesorería, de Inventarios y Balances, cuyo contenido fijará reglamentariamente el Ministro del Interior.
Artículo 10
La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas.
Artículo 11
La declaración programática deberá precisar las directrices y objetivos políticos de la asociación. La Asamblea general de la asociación podrá más tarde variar dichos objetivos y directrices, de acuerdo con los estatutos. De dicho acuerdo se levantará acta notarial, tres copias auténticas de la cual serán presentadas al Ministerio del Interior.
Artículo 12
1. Del acta notarial se expedirán a los promotores al menos tres copias auténticas. Tres serán presentadas al Ministerio del Interior. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste.
2. El Ministro del Interior, en el plazo de dos meses, procederá a ordenar la inmatriculación de la asociación política recién constituida, o denegará dicha inmatriculación en resolución motivada.
3. Al notificarse la inmatriculación, se devolverá otra de las copias auténticas. En su cubierta se habrá extendido diligencia de haberse presentado a registro y haberse acordado la inmatriculación. La tercera copia auténtica quedará en poder del Registro.
4. Si la documentación presentada adoleciese de algún defecto formal, el Ministro del Interior concederá a la comisión promotora un plazo para la subsanación que no excederá de un mes bajo advertencia de archivo en caso de incumplimiento.
Artículo 13
Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando de los datos y documentos obrantes en el expediente se desprenda objetivamente la ilicitud de la asociación o cuando exista infracción de los preceptos de esta Ley. La resolución denegatoria podrá impugnarse ante la Sala especial del Tribunal Supremo por los trámites del contencioso-administrativo.
Artículo 14
1. Si el instructor del expediente tuviere sospechas fundadas de que la asociación que se pretende inmatricular viene de hecho a suceder otra anteriormente disuelta o suspendida, ordenará prorrogar el expediente por término de hasta seis meses, para que la Comisaría general de Información instruya un expediente informativo sobre el particular. Pendiente este trámite, los promotores no podrán participar en actividad política alguna.
2. Dicha orden podrá recurrirse en alzada, sólo cuando fuese claramente arbitraria. Desestimado el recurso, podrá reproducirse el recurso ante el Presidente del Tribunal Supremo, por los trámites del constencioso-administrativo.
Artículo 15
Remitido el expediente informativo, el Ministro del Interior denegará la inmatriculación si de él se sigue que la asociación política promovida viene de hecho a suceder a otra anteriormente disuelta o suspendida.
Artículo 16
Inscrita la asociación, esta habrá de proceder, en el plazo máximo de dos meses, a la elección de sus órganos de representación, gobierno y administración según sus estatutos. La Asamblea General será el órgano supremo del partido político y estará constituida por el conjunto de los afiliados, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios.
Artículo 17
1. La comisión promotora otorgará acta notaria declarando los resultados de dichas elecciones. Al otorgamiento habrán de concurrir los electos, que habrán de comprometerse a acatar el Ordenamiento jurídico español, y al menos otros diez militantes.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
3. La reforma de los estatutos será igualmente otorgada ante notario y presentada a inscripción en el Registro.
CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y PATRIMONIAL
Artículo 18
Los partidos políticos podrán adquirir, administrar y enajenar los bienes y derechos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19
Los recursos económicos de las asociaciones políticas estarán constituidos por las cuotas, las aportaciones voluntarias de sus miembros, los rendimientos de su patrimonio, los productos de las actividades de la asociación, las donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciba y los créditos que concierta.
Artículo 20
Las asociaciones políticas no adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles mientras no los inscriban en el Registro de la propiedad. Lo mismo se predica de los arrendamientos inscribibles.
Artículo 21
Las colectas que realicen las asociaciones políticas se efectuarán de forma que pueda identificarse el origen de los fondos recaudados. No podrán recibir más subvenciones públicas que las previstas en la Ley electoral.
Artículo 22
1. Las asociaciones políticas llevarán una cantidad ordenada. Llevarán un libro mayor y otro diario, que se llevarán conforme a la legislación mercantil con las necesarias adaptaciones. Trimestralmente formularán balance, y anualmente cuenta de ingresos y gastos.
2. Dentro de los tres primeros meses de cada año, las asociaciones remitirán al Tribunal de Cuentas del Reino copia autorizada de los balances y de las cuentas de ingresos y gastos a los exclusivos efectos de comprobar su autenticidad y legitimidad.
3. Dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los balances y las cuentas de ingresos y gastos deberán hacerse públicos y puestos en conocimiento de todos los asociados, los cuales, además, podrán examinar en cualquier momento los libros y la contabilidad de la asociación.
4. El Tribunal de Cuentas del Reino podrá acordar de oficio, a instancia de parte o del Ministerio del Interio, la inspección de los libros y contabilidad de la asociación.
CAPÍTULO IV. DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 23
Las asociaciones políticas responderán de los actos de sus socios cuando éstos actúen en su representación, conforme a los Estatutos.
Artículo 24
Serán sancionados con suspensión de uno a tres años o disolución de la asociación, según la gravedad y demás circunstancias apreciadas por la Sala especial del Tribunal Supremo:
a) Las actividades que determinen la ilicitud de las asociaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
b) La recepción de fondos procedentes del extranjero o de Entidades o personas extranjeras.
c) La declaración, expresa o tácita, de no acatar el Ordenamiento jurídico español.
d) El seguimiento y la declaración de apoyo expresa o tácita con organizaciones criminales o terroristas.
Artículo 25
1. El Gobierno podrá acordar la suspensión provisional de la asociación por idénticos motivos, si concurren razones de urgencia y siempre hasta tanto no se interpone la correspondiente querella. En cualquier caso, habrá de comunicarlo al Presidente del Tribunal Supremo. La suspensión provisional caduca si no es alzada o confirmada por la Sala especial antes de un mes.
2. Las resoluciones de la Sala acordando la suspensión o disolución de una asociación serán comunicadas al Registro de asociaciones políticas para extender la anotación preveniva pertinente.
Artículo 26
Cualquier infracción de lo dispuesto en esta Ley, distinta de las mencionadas en el número dos, será sancionada por la Sala especial del Tribunal Supremo, con multa de hasta cinco millones de pesetas. Cuando la infracción hubiese sido ya íntegramente reparada, a juicio de la Sala, la multa no subirá de cien mil pesetas.
Artículo 27
La responsabilidad civil y penal de las asociaciones políticas y de sus miembros se exigirá ante los Tribunales de Justicia ordinarios, de acuerdo con la legislación sustantiva y procesal común.
CAPÍTULO V. DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 28
1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.
2. La responsabilidad de los partidos políticos, prevista en esta Ley, se podrá pedir ante la Sala especial del Tribunal Supremo.
3. Dicha sala queda conformada por el Presidente del Tribunal Supremo, los magistrados más antiguos de cada sala y los últimos que se hayan jubilado de las salas primera y segunda.
Artículo 29
1. Están legitimados para instar la declaración de ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo dispuesto en esta Ley Orgánica, el Gobierno de España y el Ministerio Fiscal.
2. El Congreso de los Diputados podrá instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político, quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros. La tramitación de este acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa del Congreso de los Diputados.
Artículo 30
1. Los ofendidos por un delito están igualmente legitimados a pretender la responsabilidad de una asociación política si consideran que ha servido de instrumento para la comisión de delitos, o que esos delitos son el verdadero propósito de la asociación política en cuestión.
2. En el supuesto anterior, el Presidente del Tribunal Supremo no admitirá la querella si no la acompaña testimonio de sentencia penal firme que acredite los delitos alegados.
Artículo 31
1. La responsabilidad de las asociaciones políticas sólo se podrá pedir mediante querella. No se exigirá fianza para interponerla. La querella deberá venir acompañada de todos las informaciones, justificantes y antecedentes que soporten su pretensión.
2. Recibida la querella, el Presidente del Tribunal Supremo no la admitirá a trámite si no se ampara en alguna de las causas legales de ilicitud de las asociaciones, si carecen manifiestamente de fundamento o si se hubiese desestimado en cuanto al fondo otras querellas por los mismos hechos.
3. Fuera de estos casos, el Presidente del Tribunal Supremo la admitirá a trámite.
4. Se formará una sola causa con todas las querellas dirigidas a un solo tiempo contra una sola asociación política, aunque se funden en causas distintas.
Artículo 32
Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado, si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte días.
Artículo 33
El Presidente del Tribunal Supremo dispondrá lo necesario para la ejecución de la sentencia, sirviéndose, si es necesario, de los servicios del Ministerio del Interior.
Artículo 34
1. Si se impone una multa, el Presidente del Tribunal Supremo fijará plazo para su pago voluntario, y luego procederá por vía de apremio.
2. Si se acuerda la suspensión del partido político, el Presidente del Tribunal Supremo nombrará tres administradores que gestionen el patrimonio mientras tanto.
3. Para el caso de disolución forzosa, nombrará igualmente un liquidador. El patrimonio resultante de la liquidación se destinará al Patrimonio Nacional.
CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 35
1. El Registro de partidos políticos es el instrumento que publica los hechos y actos relevantes a la vida de las asociaciones políticas.
2. El Registro ídem abrirá una hoja registral a cada asociación política, y en ella se irán extendiendo los sucesivos asientos relativos a su vida social.
3. No se extenderán asientos que sean contradictorios con otros anteriores. Si la contradicción viniera de haberse omitido anteriormente algún asiento, deberá practicarse éste primero. Si ello no fuere posible, la discrepancia deberá ser subsanada a satisfacción del Presidente del Tribunal Supremo en trámite de jurisdicción voluntaria.
Artículo 36
El registrador decidirá si acordar o denegar un asiento ateniéndose sólo a la documentación presentada y a los datos que obren en el Registro. Pero si al Ministro del Interior le constan otros hechos que hubieran de influir en dicha decisión, podrá pedir al Presidente del Tribunal Supremo, en trámite cautelarísimo, que ordene la suspensión de la práctica o denegación del asiento
Artículo 37
Reglamentariamente, el Ministro del Interior fijará el régimen de asientos del Registro.
Artículo 38
El Registro de asociaciones políticas queda a cargo del Ministerio del Interior. Reglamentariamente, el Ministro establecerá, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, la composición y funcionamiento del Registro.
Artículo 39
Los escritos e instancias dirigidos al Registro podrán presentarse lo mismo en sus oficinas que en las de los gobiernos civiles de las provincias, o incluso en el registro de entrada y salida del Ministerio del Interior.
Artículo 40
La jefatura inmediata del Registro queda a cargo de un registrador jefe. Si la carga de trabajo lo demanda, se nombrará un registrador adjunto. Ambos serán extraidos de entre funcionarios de carrera del Cuerpo de administradores civiles del Estado. Los cargos de registrador jefe y adjunto se adjudicarán siempre en concurso ordinario de traslado; pero el Consejo de ministros puede ordenar su cese en cualquier momento, pasando el cesante a excedencia forzosa.
Artículo 41
1. Anualmente, los presidentes de los partidos políticos remitirán al Registro un estadillo detallado de todos los órganos y cargos de su asociación, explicitando quien los ostenta en ese momento. Dicho estadillo deberá ir firmado por el presidente y por el secretario, y sus firmas legitimadas ante notario.
2. Salvo prueba en contrario, se presume que los cargos y órganos sociales son ostentados por quien figura en el correspondiente estadillo, con tal de que éste no esté fechado más de trece meses atrás. Pasados veintinco meses sin que se presente un nuevo estadillo, el Registro apercibirá a la asociación y a su presidente de que, caso de no depositarlo antes de once meses, ordenará el cierre de su hoja registral, dando la asociación disuelta por inactividad. Este apercibiemiento se repetirá mensualmente.
Artículo 42
A la elección de un nuevo presidente, el presidente cesante y el entrante subscirbirán un acta notarial explicando las circunstancias de la elección. Al otorgamiento del acta notarial habrán de acudir al menos diez militantes que atestigüen que la elección se hizo en buena y debida forma.
Artículo 43
1. En el acta habrá de constar el compromiso del presidente entrante de acatar el ordenamiento jurídico español, y de que la asociación que preside continuará acatándolo y organizándose interiormente conforme a reglas democráticas. La ausencia de este compromiso dará lugar a que se deniegue la inscripción de la elección, y a que se dé parte al Ministro del Interior, por si hubiera lugar a responsabilidad de la asociación.
2. Tres copias auténticas de dicha acta notarial serán presentadas al Registro. El oficial que las reciba devolverá una en el acto a los promotores, extendiendo en su cubierta diligencia de presentación, para que conste. Otra más será devuelta luego de practicada o denegada la inscripción, con diligencia en su cubierta de haberse presentado a registro y de haberse acordado o denegado la inscripción. La tercera copia quedará en poder del Registro.
Artículo 44
Hasta tanto no se practique la inscripción de la elección, el presidente entrante no puede celebrar negocio jurídico alguno como representante orgánico de su asociación política.
Artículo 45
Cuando gane firmeza la sentencia que declare la nulidad u otro vicio de la elección del presidente de una asociación política, inmediatamente se librará testimonio de la misma que el actor presentará a la mayor brevedad al registro para su inscripción.
Artículo 46
Cuando una asociación política se constituya en suspensión de pagos, en quiebra o en cualquier otro concurso de acreedores, se inscribirá dicha circunstancia en el Registro. A tal efecto, el secretario judicial expedirá testimonio de la resolución procesal que declare estos estados y la remititirá a la mayor brevedad al Registro.
Artículo 47
Tan pronto se presente demanda dirigida a que una asociación política se constituya en alguno de los estados mencionados en el artículo anterior, se presentará copia sellada de la misma al Registro, para extender una anotación preventiva. Este asiento y el del artículo anterior no devengarán tasa.
Artículo 48
1. El Registro de asociaciones políticas es público. Cualquiera, sea español o estranjero, puede presentarse en sus oficinas y pedir que se le certifique cualquier extremo que obre en él. El certificado deberá ser expedido y puesto a disposición del solicitante antes de una semana.
2. Cada asiento en el Registro devengará una tasa de 500 pesetas. Cada certificado que se expida y cada libro que se legalice, una tasa de 100 pesetas. Esta tasa corresponde pagarla al que solicite el asiento, lleve los libros a legalizar o pida el certificado.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
Corresponde al Gobierno de España realizar una ley orgánica que regule el financiamiento de los partidos políticos.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
- Luis Aliaga
- Cantidad de envíos : 3277
Edad : 32
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 30/07/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 7 Ago 2012 - 16:45
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 1ª PARTE -
- Spoiler:
- TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas como nacionalidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución española reconoce, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución y del pueblo aragonés en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2.
El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Artículo 3.
1. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.
Artículo 4.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón.
2. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.
Artículo 5.
Aragón estructura su organización territorial en municipios y provincias. Una Ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.
Artículo 6.
1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:- Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
- Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
- Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Artículo 7.
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una Ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.
Artículo 8.
Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.
Artículo 9.
1. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.
2. Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.
Artículo 10.
Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:- Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
- Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.
- Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
TÍTULO I.
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Artículo 11.
Son instituciones de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón
CAPÍTULO I.
LAS CORTES DE ARAGÓN
Artículo 12.
1. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. Las Cortes de Aragón son inviolables.
Artículo 13.
La sede de las Cortes de Aragón se determinará por una Ley de las mismas, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.
Artículo 14.
1. Las Cortes de Aragón establecerán su propio Reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el Estatuto de sus funcionarios y personal. El Reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.
4. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de Ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno.
5. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimientos de actuación y funciones regulará el propio Reglamento de las Cortes.
6. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el Reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.
7. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
8. Los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
9. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento de las Cortes determine, así como a petición de la Diputación General.
Artículo 15.
1. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad.
2. La potestad legislativa de las Cortes de Aragón será únicamente delegable en la Diputación General, en los términos previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
3. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos que establezca una Ley de Cortes. Por Ley de Cortes de Aragón se regulará la iniciativa legislativa popular.
Artículo 16.
Es también competencia de las Cortes de Aragón:
a. La elección, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
b. La designación de los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.
c. El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
d. El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.
e. La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.
f. La ratificación de los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, en los supuestos a que hace referencia el artículo 145.2 de la Constitución y en aquellos casos en que sea legalmente exigible.
g. La aprobación del programa de la Diputación General.
h. El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución.
i. La interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 162 de la Constitución y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias a que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo 161 de la misma.
j. La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general.
k. La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de la Nación sobre Tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.
l. El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
ll. El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad autónoma.
m. El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 15.2, sin perjuicio del control por los Tribunales.
Artículo 17.
1. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.
2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un 15% de los Diputados, y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.
3. Una Ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.
Artículo 18.
1. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
2. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años, salvo en los casos de disolución anticipada previstos en los artículos 22.3 y 23.2 del presente Estatuto.
3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
4. La circunscripción electoral será la provincia.
5. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aún después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
6. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
7. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
8. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.
Artículo 19.
Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la Circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada.
Artículo 20.
1. Las Leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General aragonesa, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
2. Las Leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO II.
EL PRESIDENTE
Artículo 21.
1. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey.
2. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.
3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
4. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Artículo 22.
1. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.
2. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.
3. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.
Artículo 23.
1. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación de ésta, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 22 del Estatuto.
2. El Presidente, previa deliberación de la Diputación General y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.
CAPÍTULO III.
LA DIPUTACIÓN GENERAL
Artículo 24.
1. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
3. Una Ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón.
4. La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo 25.
1. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.
2. Por Ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.
Artículo 26.
1. El Presidente y los demás miembros de la Diputación General durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.
La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 28.
1. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.
2. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.
CAPÍTULO IV.
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 29.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 30.
1. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue derogada por la Ley Orgánica 6/1985), siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.
Artículo 31.
1. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma legalmente establecida, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2. Los Notarios y los Registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de Notarías y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
3. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las Leyes generales del Estado.
Artículo 32.
1. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue derogada por la anterior) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
- Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
CAPÍTULO V.
EL JUSTICIA DE ARAGÓN
Artículo 33.
1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:- La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
- La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
- La defensa de este Estatuto.
3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.
Artículo 34.
Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.
TÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 35.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.
- Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
- Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.
- Aeropuertos y helipuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.
- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
- Tratamiento especial de las zonas de montaña.
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
- Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
- Instalaciones de producción, de distribución y de transportes de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
- Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.
- Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.
- Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
- Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
- Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
- Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
- Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
- Fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
- Protección y tutela de menores.
- Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
- Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio.
- Artesanía.
- Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de Bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.
- Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas sobre industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. - Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
- Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.
- Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Espectáculos.
- Sanidad e higiene.
- Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
Artículo 36.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades y desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, y la creación de centros universitarios en las tres provincias.
Artículo 37.
Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:- Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. - Régimen minero y energético.
- Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.
- Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.
Artículo 38.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales aragonesas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 39.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- Laboral. De conformidad con el número siete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
- Nombramiento de Registradores de la propiedad, Notarios y otros fedatarios públicos.
- Propiedad intelectual e industrial.
- Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Pesas y medidas. Contraste de metales.
- Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.
- Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.
- Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.
- Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
- Productos farmacéuticos.
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.
- Planes establecidos por la Administración General del Estado en la reestructuración de sectores industriales.
2. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar Reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
Artículo 40.
1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Aragón y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden, en el mismo término, que por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de Tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.
4. La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
5. La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de Tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecten a materias de su específico interés.
Artículo 41.
1. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.
2. En defecto de Derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.
TÍTULO III.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ARAGÓN
CAPÍTULO I.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 42.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 43.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.
2. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón. - Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
- Luis Aliaga
- Cantidad de envíos : 3277
Edad : 32
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 30/07/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 7 Ago 2012 - 16:47
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -
- Spoiler:
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -
CAPÍTULO II.
RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CON LAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 44.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
2. Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante Ley, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
TÍTULO IV.
ECONOMÍA Y HACIENDA
Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, atendiéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.
2. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.
3. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.
Artículo 46.
1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una Ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo 47.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:- Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Los ingresos por los tributos cedidos por el Estado.
- El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas.
- El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
- Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
- Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.
- Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los Fondos de las Instituciones de la Unión Europea.
- Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.
- Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales cuando dicha legislación lo prevea, estableciendo medidas de compensación, de modo que no se vean mermados sus ingresos.
- Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.
- Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.
- Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las Leyes.
A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.
Artículo 49.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado tres del artículo 47 del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:- Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.
- Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.
- Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.
- Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.
Artículo 51.
1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.
2. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 52.
En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
Artículo 53.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2. del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los Entes Locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.
3. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.
Artículo 54.
La Comunidad autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.
Artículo 55.
1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
2. Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.
3. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
Artículo 56.
El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.
Artículo 57.
1. La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos 40 y 130.1 de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo 129 de la Constitución.
2. La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.
3. De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
4. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo 131.2 de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.
5. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo 58.
Corresponde a las Cortes de Aragón:- El establecimiento, modificación y supresión de:
- Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
- Los recargos propios sobre los tributos del Estado.
- La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
- La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.
Artículo 59.
Corresponde a la Diputación General aprobar:- Los Reglamentos generales de sus propios tributos.
- Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
TÍTULO V.
REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 61.
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
Artículo 62.
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.
Segunda.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 %.
b. Impuesto sobre el Patrimonio.
c. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e. Los Tributos sobre el Juego.
f. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.
g. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
h. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
i. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
j. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
k. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
l. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
m. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Tercera.
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma: Huesca tendrá 18 Diputados; Teruel, 16, y Zaragoza, 32.
Segunda.
1. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.
2. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5% de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.
3. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:- Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
- Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
- Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
- La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
- La aprobación del programa de la Diputación General.
- Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
- Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
- La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.
7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.
8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.
Tercera.
Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:- La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
- Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno. - En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Cuarta.
1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón, en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.
2. En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.
Quinta.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
Sexta.
1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón, adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.
Séptima.
1. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
2. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
Octava.
1. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
2. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Novena.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
Décima.
La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Undécima.
Hasta que una Ley de las Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Duodécima.
Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2.869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.
Decimotercera.
Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón, que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.[/color]- Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
José Antonio Albareda
Presidente de las Cortes de AragónLas Cortes de Aragón, en sesión plenaria del xx de XX de 1980, ha aprobado por mayoría absoluta el presente Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía de Aragón, que se remite a la Mesa del Congreso de los Diputados para su oportuna tramitación como Proyecto de Ley Orgánica, en cumplimiento con los artículos 81, 146 y 151 de la Constitución Española.
Los Diputados ponentes de dicha Ley Orgánica en el Congreso de los Diputados serán Dña. Luisa María Rudi, D. Ricardo Blanco y D. Manuel Garrido.
En Zaragoza, a xx de XX de 1979.
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.