Mesa del Congreso (I Legislatura)
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28 participantes
- Maria Allende
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 18 Nov 2011 - 19:42
El GPC (Grupo Parlamentario Comunista) en boca de su portavoz primera Maria Allende pide a la Mesa del Congreso que las votaciones sobre cualquier PL (proyecto o proposiciòn de ley) sean de 48 horas en vez de 24horas.
Gracias.
- Manuel Gonzalez
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Fecha de inscripción : 28/09/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 18 Nov 2011 - 19:45
El GPDP se suma a dicha propuesta.
- Dieguez Alba de Tena
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 18 Nov 2011 - 19:54
El GP Centrista, tambien se suma ha dicha propuesta.
- Carlos Lerner
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Fecha de inscripción : 20/10/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 18 Nov 2011 - 19:57
Me estoy remitiendo a la Constitución Española.Dieguez Alba de Tena escribió:Vamos a ver señor Lerner, siento esta en contra de usted, una cosa es interpretar la ley, cosa que ha hecho usted muy bien, y otra cosa, es que usted haga de juez, y corrija una sentencia de otro juez, mientras el tribunal constitucional no diga lo contrario, ese hombre esta condenado.
- Carlos Lerner
- Cantidad de envíos : 4329
Fecha de inscripción : 20/10/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 18 Nov 2011 - 20:00
Maria Allende escribió:
El GPC (Grupo Parlamentario Comunista) en boca de su portavoz primera Maria Allende pide a la Mesa del Congreso que las votaciones sobre cualquier PL (proyecto o proposiciòn de ley) sean de 48 horas en vez de 24horas.
Gracias.
Manuel Gonzalez escribió:El GPDP se suma a dicha propuesta.
Dieguez Alba de Tena escribió:El GP Centrista, tambien se suma ha dicha propuesta.
De acuerdo, pero entiendan que asuntos como un Real Decreto-Ley presentado de urgencia por el Gobierno necesita de su aprobación a la mayor brevedad posible. Lo tendré en cuenta para futuras ocasiones.
- Ferran RivellesAdministración
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Fecha de inscripción : 07/10/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 19 Nov 2011 - 18:25
REAL DECRETO-LEY 15/1978 DE LA CREACIÓN DEL FONDO DE SEGURIDAD FINANCIERA
Preámbulo
Ante la necesidad fehaciente de lograr confiabilidad en los mercados financieros y garantizar la liquidez del sistema bancario, así como los depósitos particulares y societarios, la creación de un fondo de garantías es trascendental para trasmitir y responder con rapidez ante cualquier suceso de restricción financiera que pueda significar un peligro real para el conjunto del sistema económico todo. Por ello se dispone:
TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Del Fondo
Créase el Fondo de Seguridad Financiera (FOSEF), como organismo de la Administración Pública bajo la gestión, auditoría y administración del Banco de España.
Artículo 2. Objetivos
El Fondo tiene por objeto cubrir las pérdidas de los depositantes en caso de insolvencia de alguna entidad financiera española.
Artículo 3. Participantes
1. El Fondo está integrado por todas las entidades bancarias, cajas de ahorro y cooperativas de crédito registradas oficialmente en el Registro de Entidades Financieras y Bancarias, del Banco de España.
2. La integración de las entidades al Fondo será voluntaria, siendo la misma requísito para acceder a cualquier beneficio del mismo.
3. El Fondo está coordinado por una Comisión Gestora integrada por cuatro representantes del Banco de España, un representante del Ministerio de Economía, dos representantes de las entidades bancarias, un representante de las cajas de ahorro y un representante de las cooperativas de crédito.
Artículo 4. Financiación
1. La financiación del Fondo se financia con la aportación de cada miembro del mismo.
2. Las entidades aportarán un porcentaje determinado por el Banco de España, del total de sus activos computables.
3. Todos los aportes ingresan a la cuenta efectiva del Banco de España para el desarrollo del Fondo.
Artículo 5. Proceso de rescate
1. Se procederá a efectuar el proceso de rescate financiero cuando la entidad en cuestión presente problemas patrimoniales que deriven en insolvencia manifiesta para la cobertura de sus depósitos.
2. El proceso de rescate es iniciado por la Comisión Gestora del Fondo que presentará ante una Junta Extraordinaria de Accionistas la propuesta del procedimiento, la cual implicará una reducción de los activos del Fondo, así como las medidas para su recuperación posterior.
3. Si el proceso de rescate general no es aprobado por la Junta Extraordinaria de Accionistas, en función de la inviabilidad de la entidad, la misma se disolverá a través de los mecanismos legales, y el Fondo cubrirá el importe del 65% de los depósitos totales de la misma, con prioridad en función de la cuantía de los depósitos a los usuarios particulares y a las cuentas de inversión y ahorro de pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6. Intervención
1. Si el proceso de rescate es aprobado el Fondo suscribirá todo el capital necesario para asegurar la solvencia definitiva de la entidad. Efectuado el rescate, se procederá a la intervención de la entidad auditada por el Banco de España, quien establecerá un nuevo Consejo Directivo hasta la normalización de la entidad.
2. Una vez recuperada la entidad y asegurada su solvencia, el Banco de España efecturará una subasta restringida para su incorporación al sector privado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
Antonio Blanco Ramírez
Ministro de Economía y Hacienda
- Manuel Gonzalez
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Fecha de inscripción : 28/09/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 22 Nov 2011 - 20:12
PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS A LAS PERSONAS FÍSICAS EN EL CÓDIGO CIVIL
PREÁMBULO
El Código Civil español se basa, a la hora de determinar el momento de inicio de la personalidad civil en las personas físicas en concepciones romanas y napoleónicas tal como el nacimiento, la forma humana o la vida independiente durante, al menos, veinticuatro horas.
Los avances científicos sobre el inicio de la vida humana han llevado a determinar que cuando se produce la fecundación en el seno materno, las dos semanas siguientes son vitales para la viabilidad del embrión. Una vez finalizado este proceso de selección natural, el feto es completamente viable y, salvo muy raras excepciones, se producirá su nacimiento. Es por eso que podemos estar dispuestos a afirmar la personalidad jurídica del embrión de más de 14 días de vida.
Asimismo, el reconocimiento legal de esta evidencia científica, posibilitará que, a la hora del nacimiento, el recién nacido ya sea persona, sin tener que dale la prórroga de veinticuatro horas fuera del seno materno.
Esta reforma pretende ser la semilla de una política orientada hacia el humanismo y la protección de la persona humana sin ánimo de atribución de méritos personales o sectoriales.
TÍTULO ÚNICO: DE LA REFORMA
Artículo 1
Se modifica la rúbrica del Capítulo Primero del Título II del Código Civil que queda como sigue: “De las personas físicas”.
Artículo 2
El artículo 29 del Código Civil queda redactado como sigue: “La personalidad jurídica la determina la anidación exitosa del embrión en el seno materno. Esta determinación ginecológica sólo será válida a partir de la segunda semana de gestación confirmada por el facultativo especialista.”.
Artículo 3
El artículo 30 del Código Civil queda sin contenido.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1979.
PREÁMBULO
El Código Civil español se basa, a la hora de determinar el momento de inicio de la personalidad civil en las personas físicas en concepciones romanas y napoleónicas tal como el nacimiento, la forma humana o la vida independiente durante, al menos, veinticuatro horas.
Los avances científicos sobre el inicio de la vida humana han llevado a determinar que cuando se produce la fecundación en el seno materno, las dos semanas siguientes son vitales para la viabilidad del embrión. Una vez finalizado este proceso de selección natural, el feto es completamente viable y, salvo muy raras excepciones, se producirá su nacimiento. Es por eso que podemos estar dispuestos a afirmar la personalidad jurídica del embrión de más de 14 días de vida.
Asimismo, el reconocimiento legal de esta evidencia científica, posibilitará que, a la hora del nacimiento, el recién nacido ya sea persona, sin tener que dale la prórroga de veinticuatro horas fuera del seno materno.
Esta reforma pretende ser la semilla de una política orientada hacia el humanismo y la protección de la persona humana sin ánimo de atribución de méritos personales o sectoriales.
TÍTULO ÚNICO: DE LA REFORMA
Artículo 1
Se modifica la rúbrica del Capítulo Primero del Título II del Código Civil que queda como sigue: “De las personas físicas”.
Artículo 2
El artículo 29 del Código Civil queda redactado como sigue: “La personalidad jurídica la determina la anidación exitosa del embrión en el seno materno. Esta determinación ginecológica sólo será válida a partir de la segunda semana de gestación confirmada por el facultativo especialista.”.
Artículo 3
El artículo 30 del Código Civil queda sin contenido.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1979.
- José Valladares
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 22 Nov 2011 - 20:42
Proposición No de Ley para el Apoyo a la Libertad y Autonomía de la República Árabe Saharaui Democrática
Exposición de motivos
La Historia reciente de nuestro país en África nos lega también responsabilidades. Uno de esos deberes, es procurar la autonomía y libertad en los territorios que formaron parte del territorio español con el estatus, incluso, de provincia. Con el objetivo de atender a ese compromiso, consideramos que el Gobierno debe actuar y multiplicar sus actuaciones en favor del Sáhara.
Articulado
TÍTULO I. De la República Árabe Saharaui Democrática
Artículo 1. Territorio de la RASD
Se entiende como República Árabe Saharaui Democrática el territorio que conforma el antiguo Sáhara Español, con capital en El Aaiún, y actualmente ocupado por Marruecos.
TÍTULO II. Del reconocimiento de la independencia y autonomía del Sáhara Occidental
Artículo 2. Reconocimiento
El Reino de España reconoce la independencia y autonomía de los territorios que conforman la República Árabe Saharaui Democrática, con capital en El Aaiún.
Artículo 3. Medios
El Reino de España defenderá la posición mostrada en el Artículo 2 en todos los organismos internacionales y apoyará cualquier iniciativa que le beneficie.
Artículo 4. Difusión
El Reino de España anunciará la posición mostrada en el Artículo 2 a todos los territorios que actualmente ocupan la República Árabe Saharaui Democrática.
TÍTULO III. De la defensa de independencia y autonomía del territorio en el interior
Artículo 5. Fomento
El Gobierno del Reino de España fomentará cualquier política nacional que vaya siempre en beneficio del reconocimiento de lo mencionado en el Artículo 1 y que concuerde con la posición del Artículo 2.
Artículo 6. Procedimientos
El Gobierno del Reino de España participará y subvencionará actividades, organizaciones y labores humanitarias que ayuden al territorio saharaui.
Artículo 7. Diálogo
El Gobierno del Reino de España fomentará en todo momento el diálogo con representantes y organizaciones que luchen por el mismo fin que la presente Proposición No de Ley.
TÍTULO IV De la defensa de independencia y autonomía del territorio en el exterior
Artículo 8. Protección internacional
El Gobierno del Reino de España será partícipe en los organismos internacionales del reconocimiento como territorio autónomo de la República Árabe Saharaui Democrática.
Artículo 9. Territorio autónomo
El Gobierno del Reino de España defenderá la adhesión de la República Árabe Saharaui Democrática al listado de territorios autónomos de la Organización de Naciones Unidas.
Artículo 10. Difusión a Marruecos
El Gobierno del Reino de España emitirá formalmente a la Embajada de Marruecos en España el presente texto, así como solicitará su envió a las autoridades del país para que se notifique su llegada y lectura, como su conformidad o disconformidad con los resuelto por el Congreso de los Diputados en Madrid.
- Manuel Gonzalez
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 23 Nov 2011 - 18:03
PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA DESPENALIZACIÓN DEL ADULTERIO Y DEL AMANCEBAMIENTO
PREÁMBULO
La sociedad avanza y, con ella, la manera de entender y asimilar determinados comportamientos humanos. Uno de los ejemplos más claros es el de las conductas de adulterio y amancebamiento.
La fidelidad en el matrimonio es uno de los valores supremos del cristianismo y, por ende, de la cultura occidental. El matrimonio se define por la monogamia, a diferencia de las relaciones familiares establecidas en otras culturas, como la musulmana o algunas comunidades ancestrales de indígenas africanos y precolombinos.
Pero en la sociedad en que vivimos, la globalización de las costumbre ha hecho que el control de conductas como las que nos proponemos despenalizar sea insostenible dada la prioridad establecida en la protección de bienes jurídicos. Asimismo, la actual regulación de estos delitos es machista, pues los presupone en la mujer y los supedita a la reacción del marido frente a los mismos.
Igualmente, el derecho a la intimidad personal hace poco deseable la tipificación de estas conductas como delito.
Sin más, la presente Ley pretende hacer una regulación seria del asunto, sin caer en frivolidades y disquisiciones innecesarias.
ARTÍCULO ÚNICO
Uno. Se deja sin contenido todos los artículos contenidos en el Capítulo VI del Título II del Código Penal.
Dos. Se deja sin efecto todos aquellos párrafos e incisos contenido en el Código Penal que, fuera de la ubicación especificada en el apartado anterior, penalicen directa o indirectamente el adulterio y/o el amancebamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.
PREÁMBULO
La sociedad avanza y, con ella, la manera de entender y asimilar determinados comportamientos humanos. Uno de los ejemplos más claros es el de las conductas de adulterio y amancebamiento.
La fidelidad en el matrimonio es uno de los valores supremos del cristianismo y, por ende, de la cultura occidental. El matrimonio se define por la monogamia, a diferencia de las relaciones familiares establecidas en otras culturas, como la musulmana o algunas comunidades ancestrales de indígenas africanos y precolombinos.
Pero en la sociedad en que vivimos, la globalización de las costumbre ha hecho que el control de conductas como las que nos proponemos despenalizar sea insostenible dada la prioridad establecida en la protección de bienes jurídicos. Asimismo, la actual regulación de estos delitos es machista, pues los presupone en la mujer y los supedita a la reacción del marido frente a los mismos.
Igualmente, el derecho a la intimidad personal hace poco deseable la tipificación de estas conductas como delito.
Sin más, la presente Ley pretende hacer una regulación seria del asunto, sin caer en frivolidades y disquisiciones innecesarias.
ARTÍCULO ÚNICO
Uno. Se deja sin contenido todos los artículos contenidos en el Capítulo VI del Título II del Código Penal.
Dos. Se deja sin efecto todos aquellos párrafos e incisos contenido en el Código Penal que, fuera de la ubicación especificada en el apartado anterior, penalicen directa o indirectamente el adulterio y/o el amancebamiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE.
- Ferran RivellesAdministración
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 23 Nov 2011 - 19:50
LEY 18/1978 POR EL CUAL SE PROCEDE A DEVELAR DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL 19 DE MARZO DE 1978
TÍTULO ÚNICO
El Gobierno de España podrá revelar las deliberaciones del Consejo de Ministros del 19 de marzo de 1978.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Sofía Torres
Presidenta del Gobierno
- José Valladares
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 24 Nov 2011 - 18:27
Ley Orgánica de Atención a la Interrupción Causada del Embarazo
Exposición de motivos
El control sobre la interrupción del embarazo se hace cada vez más necesario. Es imprescindible evitar que esta práctica se lleve a cabo sin justificación, dando protección al derecho sobre la vida, pero es imprevisible, también, asegurar que el aborto se lleva a cabo en las adecuadas condiciones de salubridad y con el correcto apoyo y procedimiento. Es con esta intención con, con la defender la vida y defender la integridad física –y psicológica- de la mujer, por la que se registra en el Congreso esta Proposición de Ley.
ArticuladoTÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Amparo de la vida
España ampara y protege la vida de todos los seres humanos, en los términos de la Constitución.
Artículo 2. Supuesto delictivo
El aborto queda tipificado como delito, en los términos previstos en el Título V.
Artículo 3. Supuesto justificado
Serán causas justificantes de aborto las indicaciones médicas previstas en el Título II. La concurrencia de alguna de estas indicaciones, previa su comprobación en el procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en el Título III, y verificado el consentimiento informado de la madre, dará lugar al otorgamiento de la licencia para abortar.
Artículo 4. Procedimiento
Dicha licencia dará lugar a la práctica del aborto conforme a las prescripciones del Título IV.
Artículo 5. Proceder judicial
El juez penal, al enjuiciar las causas por delito de aborto, apreciará la eximente de ejercicio legítimo de un derecho sólo si comprueba que, además de haberse otorgado la licencia judicial, se verificaba en el caso de autos una de las indicaciones médicas y el consentimiento informado de la madre, se practicó el aborto en tiempo y forma legal.
Artículo 6. Tutela de la licencia
Cuando la madre haya obtenido licencia judicial para abortar, el juez penal sólo apreciará delito de aborto si faltan los presupuestos para su otorgamiento, según el artículo anterior. En tales casos, sólo se procederá a instancias del Ministerio fiscal.
Artículo 7. Interinidad
No será punible el aborto practicado a instancias de la madre y antes de la tercera semana de gestación, siempre que se produzca por algún tratamiento médico, quirúrgico o farmacológico aprovado por la generalidad de la comunidad médico-científica.
Artículo 8. Métodos abortivos
Anualmente, el Consejo general de colegios de médicos hará público un repertorio de los métodos abortivos comunmente aceptados. Dicho repertorio tendrá carácter vinculante, y supeditará al juez penal en el enjuiciamiento y calificación de los hechos.
Artículo 9. Abortos no consentidos
Los abortos no consentidos por la madre continuarán estando tipificados y penados como delito, conforme al Código penal.
TÍTULO II. DE LAS INDICACIONES JUSTIFICANTES
Artículo 10. Preceptos generales
Son indicaciones médicas de aborto las definidas en este Título. Serán causa bastante para solicitar y obtener licencia judicial para abortar.
Artículo 11. Cometido médico
Corresponde a los médicos colegiados apreciar si concuerren las indicaciones médicas justificantes, examinando las circunstancias personales y familiares de la madre y del feto, mediante las técnicas propias de su oficio.
Artículo 12. Supuestos relacionados con el feto
1. Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que, por anomalías genéticas o graves enfermedades o malformaciones en el feto, pueda preverse razonablemente que:
a) En algún momento antes del parto se interrumpa el embarazo de forma espontánea por la muerte del feto.
b) El feto llegará a tener vida independiente, pero morirá en los primeros años de vida, y sufrirá grandes padecimientos antes de morir.
2. Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que, por anomalías genéticas o graves enfermedades o malformaciones en el feto, pueda preverse de modo extenso y razonable que el feto llegará a tener vida independiente y podrá vivir más allá de la infancia; pero padecerá grandes sufrimientos toda su vida, y precisará de los cuidados de otros de una forma más o menos permanente, sin que pueda llegar a desarrollar su personalidad jamás.
Artículo 13. Indicación eugenéstica
Al supuesto previsto en el artículo anterior recibe el nombre de "indicación eugenésica". La indicación eugenésica será apreciado por un médico especialista en la patología que sufra el feto, en conjunto con un médico especialista en obstetricia.
Artículo 14. Amparo temporal a la indicación eugénesica
La indicación eugenésica será justificante sólo durante las primeras veintidós semanas de embarazo. Transcurrido dicho plazo, será justificante si concurre con la indicación terapéuticos.
Artículo 15. Supuestos relacionados con la madre
Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que, por circunstancias del feto o de la madre, la continuación del embarazo:
a) Ponga en riesgo real la vida de la madre. Se entenderá que el riesgo es real cuando la probabilidad de muerte si el embarazo se lleva a término es bastante como para tenerla en cuenta.
b) Ponga en extremado riesgo la integridad física de la madre. Se entenderá que el riesgo es extremado cuando se pueda prever razonablemente que, caso de llevar el emabrazo a término, la madre sufirá muy graves padecimientos o secuelas permanentes que le impidan desarrollar su vida con normalidad.
Artículo 16. Indicación terapéutica
Al supuesto previsto en el artículo anterior lo llamamos indicación terapéutica. La indicación terapéutica será apreciada por médicos especialistas en obstetricia.
Artículo 17. Amparo temporal a la indicación terapéutica
La indicación terapéutica será justificante durante todo las primeras veintiséis semanas del embarazo. SI fuera de este período el peligro para la madre se tornará extremo, sería igualmente justificable la indicación terapéutica.
Artículo 18. Supuestos relacionados con la concepción
Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que la fecundación se haya verificado por un medio delictivo en contra de la madre, o de cualquier otra forma ilícita que provoque o pueda provocar un sufrimiento psicológico en la madre de cierta entidad.
Artículo 19. Indicación valedora
Al supuesto previsto en el artículo anterior lo llamamos indicación valedora. La indicación valedora por fecundación delictiva será apreciada por el juez atendiendo a lo sentenciado en el proceso penal correspondiente. La indicación valedora por fecundación ilícita con sufrimiento psicológico será apreciada así: la ilicitud de la fecundación, por el propio juez que haya de otorgar la licencia para abortar, atendiendo a las diligencias de prueba practicadas. El sufrimiento psicológico para la madre será apreciado por al menos dos psicólogos colegiados y no relacionados con la madre ni con su entorno familiar, laboral ni de amistades.
Artículo 20. Consideración de causa extraordinaria
A tal efecto, las causas penales por hechos que hayan dado lugar a la fecundación se tramitarán con la mayor celeridad, teniendo preferencia sobre las causas ordinarias
Artículo 21. Amparo temporal de la indicación valedora
La indicación valedora será justificante sólo duarante las primeras doce semanas de embarazo.
Artículo 22. Orientación médica
Los médicos que orienten a las madres durante el embarazo tendrán especial cuidado en prever la aparición de situaciónes que den lugar a indicaciones de aborto, y aconsejar a las madres al efecto. Advertirán especialmente de aquellos casos que puedan tener consecuencias dañinas para la madre.
TÍTULO III. DEL EXPEDIENTE DE ABORTO
Artículo 23. Expediente de aborto
La mujer embarazada que pretenda obtener licencia judicial de aborto promoverá expediente de aborto. Dicho expediente tendrá por objeto que la autoridad judicial compruebe que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 3º.
Artículo 24. Confidencialidad
El expediente de aborto será secreto, salvo para el juez, la madre y el Ministerio fiscal. A las demás personas a las que esta ley reserve alguna función en relación con el expediente sólo se les pondrá al tanto de aquello estrictamente necesario.
Artículo 25. Procedimiento de petición
El expediente de aborto se incoará mediante un escrito de demanda presentado ante el juez decano de los del partido judicial de su domicilio. El juez decano se limitará a trasladar la demanda al juez al que por turno corresponda.
Artículo 26. Contenido de la demanda
En el escrito de demanda, la madre expondrá su caso, y especialmente la causa que indica el aborto, y solicitará que se le otorgue la licencia de aborto. Podrán acompañarse al escrito de demanda los informes médicos o psicológicos que aprecien la indicación alegada, o alegar que las informaciones médicas o psicológicas se practicarán en el curso del expediente.
Artículo 27. Competencia de tramitación
Será competente el juez de instrucción del partido. Cuando hubiese varios, los expedientes de aborto se repartirán conforme al turno establecido para el resto de los asuntos. Si todos los jueces de instrucción del partido hubiesen ejercido la facultad de objetar que le concede el artículo siguiente, el juez decano repartirá los expedientes al resto de jueces del partido, por turno.
Artículo 28. Competencia ampliada de tramitación
Si todos los jueces del partido hubiesen objetado, el presidente de la audiencia provincial señalará los jueces que hayan de conocer de los expedientes promovidos en el partido, de entre aquéllos de la provincia que no hubiesen objetado. Dichos jueces serán, preferentemente, jueces de instrucción de los partidos vecinos. De ordinario, los magistrados de la audiencia no conocerán de expedientes de aborto en primera instancia.
Artículo 29. Objeción de conciencia
Cualquier juez podrá, por motivos de conciencia, objetar al conocimiento de los expedientes de licencia de aborto.
Artículo 30. Admisión a trámite
Turnada el expediente de aborto, el juez competente se lo pondrá de manifiesto al Ministerio fiscal y a la solicitante, y resolverá desde luego sobre la admisión a trámite. El auto de inadmisión será recurrible ante la audiencia provincial, que se pronunciará en el plazo improrrogable de dos días; caso de no hacerlo, se tendrá por admitida la demanda.
Artículo 31. Actuación del Ministerio fiscal
En los expedientes de aborto, el Ministerio fiscal velará por los intereses del feto.
Artículo 32. Auto de admisión
En el auto de admisión de la demanda, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de los informes médicos o psicológicos que la acompañen, de acuerdo con el artículo 24.
Artículo 33. Informes médicos y psicológicos
Si no se acompañasen informes médicos o psicológicos a la demanda, o estos no fuesen admitidos, el juez ordenará que se practiquen las informaciones correspondientes, nombrando para ello los facultativos necesarios. De ordinario, serán los que proponga la madre, salvo que no cumplan los requisitos exigidos en el Título II.
Artículo 34. Reserva del Ministerio fiscal
El Ministerio fiscal podrá proponer que otros facultativos practiquen las informaciones. En cualquier caso, su encargo se acumulará a los nombrados a propuesta de la madre, o de oficio.
Artículo 35. Comunicación al juez
Las informaciones médicas o psicológicas habrán de estar completas, y los correspondientes informes presentados en el juzgado, antes de transcurrido un mes desde la admisión a tramite de la demanda. El juez señalará un plazo más corto cuando el plazo de la indicación alegada esté próximo a vencer.
Artículo 36. Disposición sobre el informe
El resultado de las informaciones practicadas lo plasmará el facultativo en un informe razonado que concluirá señalando si está o no indicado el aborto en tal caso.
Artículo 37. Informe de indicación eugenésica
Si se alegase la indicación eugenésica, el informe versará la patología que sufra el feto, previendo dentro de lo razonable la evolución del mismo. El informe concluirá señalando si está o no indicado el aborto eugenésico.
Artículo 38. Resultado del informe de indicación eugenésica
Bastará con un solo informe que aprecie la indicación eugenésica para otorgar la licencia judicial de aborto. No obstante, si el informe señala que el aborto eugenésico no está indicado, podrá solicitar otro informe de médicos distintos; si este informe señala que el aborto eugenésico está indicado, habrá de someterse la cuestión a un tribunal integrado por tres médicos forenses.
Artículo 39. Informe de indicación terapéutica
Si se alegase la indicación terapéutica, el informe versará sobre el riesgo para la vida o integridad física de la madre. Concluirá señalando si está o no indicado el aborto terapéutico.
Artículo 40. Resultado de informe de indicación terapéutica
En el caso del artículo anterior, el juez exigirá que las informaciones sean practicadas por dos médicos distintos, computándose a estos efectos el nombrado a instancias del Ministerio fiscal. La licencia se otorgará si ambos informes concuerdan en apreciar la indicación terapéutica. Si hay desacuerdo, se someterá la cuestión ante un tribunal integrado por médicos forenses.
Artículo 41. Proceso legal de indicación valedora
Si se alegase la indicaciónvaledora por fecundación delictiva, y ya hubiese recaído sentencia sobre el hecho de la fecundación, se incorporará esta al expediente sin discusión. En otro caso, el juez continuará el trámite del expediente en espera de la misma. Podrá nombrar psicólogo que practique de forma preventiva la información prevista en el inciso final del artículo siguiente. Practicadas todas las diligencias, suspenderá la resolución hasta que la sentencia sea dictada, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 42. Urgencia de indicación valedora
Si el plazo de la indicación valedora está próximo a agotarse, y a la vista de lo instruido o probado en la causa de referencia el juez lo estima procedente, podrá otorgar la licencia de todos modos. Antes de tomar esta decisión, podrá nombrar un psicólogo que, a la mayor brevedad, informe sobre el sufrimiento que para la madre haya supuesto la fecundación.
Artículo 43. Requisitos del profesional psicológico en la indicación valedora
Si se alegase la indicación valedora por fecundación ilícita con sufrimiento psicológico, el psicólogo que se nombre deberá estar colegiado en los de Filosofía y Letras y Ciencias, en su sección de psicología. El informe versará sobre el sufrimiento psicológico que la fecundación haya supuesto a la madre, y sobre las secuelas de índole psicológica que pueda provocar. El psicólogo no deberá haber tenido contacto previo con la madre ni con su entorno familiar, laboral o de amistades.
Artículo 44. Requísitos psicológicos
Bastará con un solo informe que aprecie el sufrimiento psicológico de la madre para otorgar la licencia judicial para abortar. Si el informe no aprecia sufrimiento psicológico suficiente, podrá practicarse otra información por dos psicólogo distintos si la madre lo solicita. Sólo se entenderá acreditado el sufrimiento psicológico si ambos lo aprecian en grado suficiente. Ninguno de los psicólogos deberá haber tenido contacto previo con la madre ni con su entorno familiar, laboral o de amistades.
Artículo 45. Ilicitud de la fecundación
La ilicitud de la fecundación la declarará el juez en el auto que ponga fin al proceso.
Artículo 46. Padre y médico de cabecera
Practicadas las informaciones exigidas por esta ley, el juez podrá oír, si lo estima conveniente o lo han pedido la madre o el Ministerio fiscal, al padre, si es conocido, y al médico de cabecera de la madre, de tenerlo. En cualquier caso, este trámite estará ventilado en el trigésimo cuarto día posterior a la admisión a trámite de la demanda.
Artículo 47. Auto
Practicadas todas las diligencias necesarias, el juez dispondrá de un plazo de dos días hábiles para dictar el auto que ponga fin al proceso. Dicho auto concederá o denegará la licencia para abortar.
Artículo 48. Recurso por la madre
El auto denegatorio podrá ser recurrido en apelación por la madre ante la audiencia provincial, debiéndolo anunciar al tiempo de notificársele el auto. El escrito de apelación será presentado antes de veinticuatro horas; si es necesario, se presentará en el juzgado de guardia.
Artículo 49. Recurso por el Ministerio fiscal
El auto estimatorio podrá ser recurrido en las mismas condiciones por el Ministerio fiscal.
Artículo 50. Audiencia provincial
La audiencia provincial resolverá en el plazo de tres días naturales. Si algún magistrado ha objetado, será substituido por otro juez cualquiera de la provincia, que designará el presidente de la audiencia.
Artículo 51. Relación con la Ley de enjuiciamiento criminal
En lo no previsto en esta ley, el expediente de aborto se regirá por las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal.
TÍTULO IV. DE LA PRÁCTICA DEL ABORTO
Artículo 52. Establecimiento
Otorgada la licencia judicial para abortar, la madre elegirá el establecimiento en que se practicará, sin que tenga que dar cuenta de su decisión ni al juez ni al Ministerio fiscal.
Artículo 53. Centros habilitados
Podrán practicarse abortos en establecimientos públicos o privados, debidamente habilitados por el Ministerio de Sanidad. En todos los juzgados decanos habrá un listado de los establecimientos habilitados de la provincia.
Artículo 54. Requisitos de habilitación
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la habilitación referida, que atenderá a estas reglas:
a) La habilitación será otorgada por la dirección general del ramo.
b) La dirección general comprobará presencialmente que el establecimiento cumple con las normas higiénicas exigibles.
c) La dirección general comprobará que el establecimiento esté atendido por personal suficiente.
d) Reglamentariamente se fijarán los demás requisitos exigibles.
e) La resolución de la dirección general será recurrible en vía administrativa, conforme a la Ley de procedimiento administrativo de 1958; y en vía contencioso-administrativa.
Artículo 55. Inspección
La dirección general inspeccionará periódicamente los establecimientos así habilitados para comprobar que sigan reuniendo los requisitos exigibles para ello.
Artículo 56. Medio y personal
El aborto será practicado por los medios menos lesivos para la madre, y en todo caso estará al cargo de médico especialista en obstetricia. Cuando el aborto se verifique mediante intervención quirúrgica, ésta la practicará un médico idóneo, especialista en obstericia, que será atendido por dos matronas con título de auxiliar técnico sanitario. Podrá asistir a la operación cualquier otro personal sanitario necesario.
Artículo 57. Garantía del proceso
El médico a cuyo cargo esté el tratamiento abortivo, o que practique la operación quirúrgica abortiva, deberá ser distinto de los que informen en el expediente de aborto y no deberá mantener relación regular alguna con ellos.
Artículo 58. Urgencia
Transcurrida la vigésimo semana de embarazo, se obrará con la mayor diligencia, para evitar que el aborto sea dañino para la madre. En caso de necesidad, se atenderá al mayor interés de la madre.
Artículo 59. Responsabilidad
El personal sanitario del establecimiento y el dueño del mismo responderán solidariamente de los daños causados a la madre por cualquier género de culpa. En caso de insolvencia, el Estado se hará responsable, quedando obligado a repetir contra los culpables hasta su completo resarcimiento.
Artículo 60. Sanción económica
La dirección general del ramo sancionará con multas de 5.000.000 a 15.000.000 de pesetas a los establecimientos que practiquen abortos sin habilitación, ordenando el cierre inmediato; con las misma multa y orden, a los que estando habilitados, no cumplieren las condiciones mínimas de ejercicio; y con multas de 1.000.000 a 9.000.000 de pesetas cuando se incumplieren otros requisitos de otorgamiento de la habilitación, con apercibimiento de que de no restaurar el requisito incumplido en el plazo de dos meses se ordenará el cierre del establecimiento y se impondrá otra multa igual.
Artículo 61. Reposo de la mujer
Practicado el aborto, la mujer descansará el tiempo necesario para reponerse. Será el médico que practicó el aborto el que determine periódicamente el tiempo de resposo.
Artículo 62. Protección
Dicho tiempo de reposo tendrá igual tratamiento que el parto en relación con los terceros, y en particular en relación con el empleador y con la Seguridad social, con tal de que no exceda del tiempo máximo de permiso por maternidad. En cuanto exceda de dicho tiempo, será considerado como vacaciones; en cuanto exceda del tiempo previsto por ambos conceptos, tendrá tratamiento de enfermedad común.
TÍTULO V. DE LOS DELITOS Y FALTAS DEL ABORTO
Artículo 63. Sustitución de normativas
Los preceptos de este título, puestos en conexión con los demás de esta ley, vendrán a sustituir al Capítulo III del Título VIII del Libro II del Código penal. Por tanto, los preceptos del Código penal, y más especialmente los de su Libro I, serán aplicables a los delitos y faltas de aborto.
Artículo 64. Justificación de delito
Será causa justificante en los delitos de aborto:
a) Haber obtenido la licencia judicial para ello.
b) Haberse practicado el aborto por médico idóneo, ante riesgo cierto y urgente para la vida de la madre, aun sin licencia judicial. En este caso, sólo se prescindirá del consentimiento de la madre cuando ésta no pueda prestarlo en el acto por imposibilidad física o jurídica.
Artículo 65. Sanciones a causar aborto
1. El que dolosamente causare un aborto será castigado:
a) Con la pena de prisión mayor si obrare sin consentimiento de la mujer.
b) Con la de prisión media si la mujer lo consintiera.
2. Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento, en el segundo, se impondrá en su grado máximo la pena de prisión mayor.
Artículo 66. Penas a lesiones
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto, resultare la muerte de la mujer o se le causare alguna de las lesiones a que se refiere el número primero del articulo 420, se impondrá la pena de reclusión menor, y si se le causare cualquiera otra lesión grave, la de prisión mayor.
Artículo 67. Aborto ocasionado violentamente
El aborto ocasionado violentamente, a sabiendas del estado del embarazo de la mujer, cuando no haya habido propósito de causarlo, se castigará con la pena de prisión menor.
Artículo 68. Penas a aborto no legal
La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, sin haber procedido acorde a esta Ley, será castigada con la pena de prisión media.
Artículo 69. Penas a padres y maridos
Se aplicará pena de prisión menor a los padres o maridos que con el consentimiento de la hija o esposa, sin haber procedido acorde a esta Ley, produzcan o cooperen a la realización del aborto de ésta. Si resultare muerte de la embarazada o lesiones graves se impondrá a los padres la pena de prisión media.
Artículo 70. Sanciones a facultativos
El facultativo que, con abuso de su arte, causara el aborto o cooperase a él incurrirá en el grado máximo de las penas señaladas en los articulos anteriores y multa de 75.000 a 350.000 pesetas. La sanción del facultativo comprende a los médicos, matronas, practicantes y personas en posesión de títulos sanitarios.
Artículo 71. Sanción a la actividad sin título
1. La misma agravación y multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas se impondrá a los que, sin hallarse en posesión de título sanitario, se dedicaren habitualmente a esta actividad.
2. Si se practicara aborto sin título, además, se impondrá pena de prisión media por cada aborto del que se tuviera constancia.
Artículo 72. Sanción al farmacéutico
El farmacéutico que, sin la debida prescripción facultativa, expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas. La sanción del farmacéutico comprende a sus dependientes.
Artículo 73. Sanción a la suministración ilícita de abortivos
1. Serán castigados con arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas los que con relación a medicamentos, sustancias, objetos, instrumentos, aparatos, medios o procedimientos capaces de provocar el aborto realicen cualquiera de los actos siguientes:
a) Los que en posesión de título facultativo o sanitario meramente los indicaren, asi como los que, sin dicho título, hicieren la misma indicación con ánimo de lucro.
b) El fabricante o negociante que los vendiere a personas no pertenecientes al Cuerpo médico o a comerciante no autorizados para su venta.
c) El que los ofreciere en venta, vendiere, expendiere o suministrare.
2. Las conductas de los apartados a) y c) del apartado anterior quedarán justificados si se destinan a un aborto justificado o impune.
Artículo 74. Sanción a facultativos y madre sin licencia abortiva
Los facultativos que practiquen un aborto indicado, con el consentimiento de la madre, pero sin que ésta haya obtenido licencia judicial, serán castigados con la pena de arresto mayor. Con la misma pena se castigará a la madre que se practique un aborto indicado.
Artículo 75. Inhabilitación especial
Los culpables de aborto, que se hallen en posesión de título facultativo o sanitario, serán condenados a las penas señaladas en los artículos anteriores y, además, a la de inhabilitación especial, que comprende, aparte de los efectos propios de ella, la prohibición de prestar cualquier género de servicios en clínicas establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados.
Artículo 76. Sanción a aborto por negligencia
Los que causaren un aborto por negligencia, incurrirán en la pena inferior en grado a las previstas en los artículos anteriores. No estará penada la comisión por imprudencia de los delitos relacionados en los artículos siguientes.
Artículo 77. Sanción a la madre a aborto sin licencia
La madre que consienta que le practiquen un aborto facultativos idóneos en establecimientos habilitados, cuando concurra alguna de las indicaciones para abortar, pero no haya obtenido licencia para abortar, será castigada con arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas. La multa será de 5.001 a 15.000 pesetas cuando el aborto se practique por facultativo inidóneo, o fuera de establecimiento habilitado.
Artículo 78. Sanción a los facultativos a aborto sin licencia
Los facultativos que cometan las conductas señaladas en el artículo precedente incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 1.500 a 8.000 pesetas, en el primer supuesto; y arresto mayor y multa de 6.000 a 20.000 pesetas, en el segundo supuesto.
Artículo 79. Sanción a aborto en cuatro primeras semanas
Los que, sin los procedimientos establecidos por esta Ley, provocaren un aborto durante las cuatro primeras semanas de gestación, serán castigados:
a) Con multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si el método abortivo empleado no fuese aprobado por la generalidad de la comunidad científica. La madre quedará impune por este concepto.
b) Con arresto menor, si practica fuera de clínica habilitada.
c) Con arresto mayor y reprensión pública, los que lo provoquen dolosamente sin el consentimiento de la madre.
Artículo 80. Sanción a farmacéuticos y mancebos
Los farmacéuticos y los mancebos de farmacia que expidan medicamentos abortivos, bajo prescripción médica, a una madre cuyo aborto esté indicado pero que no haya obtenido licencia judicial, a sabiendas de esto último, serán castigados con arresto mayor y multa de 2.000 a 6.000 pesetas.
Artículo 81. Faltas y delitos
Las conductas de los cuatro artículos anteriores, y las del artículos 75 cuando proceda, tienen la consideración de falta, salvo la del artículo 77 en su inciso final y la del párrafo c) del apartado 1 del artículo 79, que tendrán la consideración de delito.
Disposición final
Esta Ley entra en vigor a los tres meses de haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado.
- Manuel Gonzalez
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 26 Nov 2011 - 2:10
-URGENTE-
En virtud del artículo 86.3 de la Constitución Española, que establece sobre los Decretos-Ley que "Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia." el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita la tramitación del Real Decreto-Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, que debería llevar la numeración 16/1978 como proyecto de ley.
Muchas gracias.
En virtud del artículo 86.3 de la Constitución Española, que establece sobre los Decretos-Ley que "Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia." el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita la tramitación del Real Decreto-Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, que debería llevar la numeración 16/1978 como proyecto de ley.
Muchas gracias.
- José Valladares
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 26 Nov 2011 - 18:17
PROPOSICIÓN DE LEY CON LA QUE SE BLOQUEA
LA CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS INSTALACIONES NUCLEARES
PREÁMBULO
La energía nuclear es actualmente de las más peligrosas que existen, pudiendo un pequeño fallo convertirse en un daño irreparable para generaciones y generaciones de vidas humanas. Actualmente, siete son los reactores en construcción dentro de España. Se precisa ahora de un bloqueo permanente que prohíba un abuso de este tipo de instalaciones que, debido a su alta rentabilidad, puede superponerse a los intereses de la salud humana. Llegado este momento, el siguiente texto se presenta para bloquear en el futuro la creación de nuevas infraestructuras de estas características.
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo Único. Se bloquea la construcción de nuevas instalaciones nucleares en todo el territorio nacional.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Vicent Moix
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 27 Nov 2011 - 15:56
Grup Parlamentari Valencià-Català-Balear
Proposición de Ley para el Reconocimiento y Regulación de la Lengua Aranesa
Preámbulo
El reconocimiento y oficialidad de una lengua propia, hablada y con historia es una avance en la cultura total de la sociedad en la que vivimos haciéndola más rica en idiomas. La lengua aranesa ha vivido mucho tiempo en lo oculto por los tiempos que hemos pasado con los cuarenta años de dictadura y aún así las gentes del Valle de Arán la han seguido hablando con total normalidad ya que es un parte fundamental de costumbre y nuestro deber es asegurar su continuación.
Capítulo I: De su definición.
Artículo I.- El aranés es la lengua hablada en el Valle de Arán, Lleida, Catalunya.
Artículo 2.- El aranés es la lengua occitana que proviene del idioma gascón y es hablada por 2.765 personas.
Artículo 3.- Los municipios que conforman el Valle de Arán y hablan la lengua aranesa son: Arres, Bausen, Bossòst, Las Bordas, Canejan, Les, Naut Aran, Viella y Vilamòs.
Capítulo II: De su regulación.
Artículo 4.- La lengua aranesa se convierte por tanto en lengua cooficial junto al castellano en todo el territorio del Valle de Arán.
Artículo 5.- Su uso puede ser extendido como opcional al resto de la zona de Catalunya.
Artículo 6.- Serán los Alcaldes de las distintas villas enumeradas en el Artículo 3 quienes se ocuparán del establecimiento correcto de este idioma en su territorio.
Artículo 7.- Los Alcaldes de los municipios junto a expertos en el idioma aranés los que conformarán la Real Academia Aranesa (RAA) y trabajarán y velarán por los aspectos ortográficos y fónicos del aranés.
Artículo 8.- La RAA será un órgano independiente de la Real Academia Española (RAE), pudiendo ésta última prestar ayuda y consejo únicamente.
Capítulo III: De su oficialidad.
Artículo 9.- Mediante esta ley queda reconocida la oficialidad de la lengua Aranesa.
Artículo 10.- El aranés será hablado de manera cooficial junto al castellano y al catalán en todo el territorio del Valle de Arán.
Artículo 11.- El dialecto será impartido en los centros de enseñanza de la siguiente forma:
- En el Valle de Arán, tanto en la enseñanza primaria como secundaria: Obligatorio
- En Catalunya, tanto en la enseñanza primaria como secundaria: Opcional
- En las Universidades de Catalunya, tanto públicas como privadas, existirá la licenciatura de Filología Occitana-Aranesa.
Disposición Final
Ésta ley entrará en vigor el día 1 de Enero de 1979.
- Manuel Gonzalez
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 27 Nov 2011 - 20:39
Manuel Gonzalez escribió:-URGENTE-
En virtud del artículo 86.3 de la Constitución Española, que establece sobre los Decretos-Ley que "Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia." el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita la tramitación del Real Decreto-Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, que debería llevar la numeración 16/1978 como proyecto de ley.
Muchas gracias.
Solicitamos que se proceda cuanto antes a la tramitación de ésta ley cuanto ántes, pues conlleva un procedimiento de urgencia. Muchas gracias.
- Vicent Moix
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 27 Nov 2011 - 22:09
Grup Parlamentari Valencià-Català-Balear
Proposición de Ley para la Creación del Servicio de Atención Domiciliario para Tercera Edad y Discapacitados
Preámbulo
El sector de personas pertenecientes a la Tercera Edad y a los Discapacitados debe recibir una atención especial para sus problemas. Nosotros tenemos la obligación de darles una mayor calidad de vida. Con ésta ley queremos que personas mayores y también personas discapacitadas se puedan sentir en todo momento ayudadas ante sus impotencias por sus diversos problemas haciendo para ellos éste servicio de atención domiciliaria con él cual se sentirán más a gusto consigo mismos y se sentirán más respetados por la sociedad.
Capítulo I: De su organización.
Artículo I.- El Servicio de Atención Domiciliaria (SAD) será una organización la cual velará por la satisfacción en la vida de las personas de la Tercera Edad y de las personas discapacitadas.
Artículo 2.- La SAD tendrá sedes en todas las ciudades que posean una cifra de ciudadanos mayor a 50.000 habitantes.
Artículo 3.- Ésta organización entra dentro de la Seguridad Social y por tanto es gratuita para los ciudadanos que requiriesen de sus servicios.
Artículo 4.- Estará compuesta por profesionales de la Sanidad y de Servicios Sociales para realizar una labor completamente a la altura de las circunstancias.
Artículo 5.- Su mantenimiento vendrá dado mediante subvenciones del Estado, ayuntamientos locales y corporaciones. Más o menos cantidad dependiendo del coste de la labor realizada.
Capítulo II: De sus servicios.
Artículo 6.- El SAD ofrecerá sus servicios de forma domiciliaria acercándose al necesitado hasta su hogar para mayor confort de éste.
Artículo 7.- Ofrecerá servicios de revisiones de los pacientes por periodos de 6 meses, 3 meses, 1 mes, 2 semanas, 1 semana y cada día dependiendo del estado de salud en él que se encuentre.
Artículo 8.- En toda ocasión, si el paciente lo requiere, se pondrá a disposición de él las veinticuatro horas del día un empleado cualificado del SAD para realizar las ayudas pertinentes y adecuadas para el paciente.
Artículo 9.- El SAD pondrá a disposición de los pacientes un servicio de desayunos, comidas y cenas elaborada por dietistas expertos para una buena alimentación.
Artículo 10.- Ésta organización ofrecerá a estas personas material educativo y audiovisual para su educación y entretenimiento.
Artículo 11.- Además, el SAD, será el encargado de buscar un lugar de trabajo adecuado a las circunstancias de los pacientes discapacitados con posibilidad de realizar labores.
Artículo 12.- Los empleados del SAD ofrecerán en todo momento ayuda emocional y psicológica a sus pacientes y expedirán los medicamentos requeridos para los diversos problemas de salud que puedan sufrir.
Artículo 13.- Se preparán excursiones, viajes y actividades sociales que no requieran un esfuerzo grande y vayan destinadas al disfrute de las personas mayores y discapacitadas.
Capítulo III: De la caducidad del servicio.
Artículo 14.- La caducidad del servicio prestado vendrá dada por las siguientes razones:
- Defunción del paciente.
- Mejoría sobresaliente del paciente.
- Mudanza a otro país con su familia o parientes.
- Ingreso en una Residencia para la Tercera Edad o a un Centro para Discapacitados.
Capítulo IV: De la solicitud.
Artículo 15.- Pueden solicitar los servicios ofrecidos por el SAD todos las personas que sean mayores de 65 años y todas aquellas personas discapacitadas.
Artículo 16.- Para recibir los servicios del SAD, siendo mayor de 65 años, deberá encontrarse en la siguiente situación:
- Soltero o viudo y no esté viviendo con sus familiares o parientes.
- Impotencia para realizar cualquier actividad básica para la vida.
Artículo 17.- Para recibir los servicios del SAD, siendo discapacitado/a debe, por lo menos, tener un grado de discapacidad del 70%.
Disposición Final
Esta ley entrará en vigor transcurrido un mes de su publicación en el BOE.
- Antonio Ulianov
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 28 Nov 2011 - 21:01
IR retira parte de la reforma del Código Civil anteriormente propueta -en concreto la parte del matrimonio homosexual- por amenazas que ponen en peligro la vida del diputado Ulianov. No descarta proponer esta parte de la reforma más adelante.antonio ulianov escribió:Proposición de Ley para la modifricación del Título IV del Libro Primero del Código Civil - "Del Matrimonio"
PREÁMBULO
Tras la aprobación de nuestra Constitución, en la que se hace iguales a hombres y mujeres sea cual sea su confesión religiosa es necesario adaptar el Código Civil a este nuevo tiempo. Por ello es necesario una reordenación sobretodo de los artículos 57 a 75 del Código Civil
Esta ley buscará la máxima igualdad entre las confesiones religiosas. Por ello se equipararán los matrimonios de cualquier confesión, exigiéndose los mismos requisitos, y se facilitará el matrimonio civil con el hombre y la mujer en plena situación de igualdad.TÍTULO ÚNICO. REORDENACIÓN DEL TÍTULO IV DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL
Los Artículos 42 a 80 del Código Civil quedarán así:
- Spoiler:
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PROMESA DE MATRIMONIO
Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO
Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
Los menores de edad no emancipados.
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
CAPÍTULO III.
DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49 CC:
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2. En los casos de que se desee contraer matrimonio por forma religiosa. Ya sea mediante la forma canónica, como por el rito gitano así como las diversas formas islámicas, judías y de más religiones minoritarias. Pero a de hacerse conforme a las reglas del matrimonio civil señalado en el párrafo 1 de este mismo artículo, es decir, ante la presencia de un juez, alcalde o funcionario además de ante la respectiva autoridad religiosa que será quién efectúe el acto del matrimonio ante la supervisión de la autoridad civil.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración
Artículo 50.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CELEBRACIÓN ANTE EL JUEZ, ALCALDE O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES
Artículo 51.
Será competente para autorizar el matrimonio:
El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55.
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57.
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Artículo 58.
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.SECCIÓN III. DE LA CELEBRACIÓN EN FORMA RELIGIOSA.
Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa siempre y cuando no atente contra derechos fundamentales.
Artículo 60.
El matrimonio celebrado según las normas de cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.CAPÍTULO IV.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 62.
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación por la autoridad civil encargada de supervisar la celebración del acto.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
Artículo 66
Los conyuges son iguales en derechos y deberes. Conforme a nuestra Constitución y al Derecho Internacional el hombre y la mujer son iguales desde el nacimiento hasta su muerte. Por tanto, tras el matrimonio esta situación de igualdad se mantiene
Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Artículo 72.
(FDP: Sin contenido)CAPÍTULO VI.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77.
(FDP: Sin contenido)
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FDP:LEYENDA
EN NEGRO modificaciones respecto al Código Civil vigente en 1978, se incluyen artículos vigentes en 2011. No es trabajo real, ya que estos artículos ya estaban hechos, pero creo que es necesario ponerlos porque sin ellos no tendría sentido la reforma. Es importante en estos artículos la supresión total del matrimonio canónico como única forma de matrimonio y la equiparación del hombre y la mujer. Además se elimina el antiguo precepto de "el matrimonio es la unión del hombre y la mujer" sustituyéndose por "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código" (art.44)
EN ROJO modificaciones respecto al Código Civil de 1978, pero también varía respecto al de 2011. 3 grandes variaciones:
- Se reconoce en todo caso el matrimonio civil. En casos de matrimonio canónico o de otra religión se efectará mediante el procedimiento religioso previsto pero además deberá estar presente la autoridad civil.
- Se reconocen matrimonios de todas las religiones, incluso de las no inscritas como el matrimonio del rito gitano, eso sí, para que sea válido deberá estar presente la autoridad civil
- Se pone al mismo nivel el matrimonio canónico con el matrimonio de cualquier otra creenciaDISPOSICIONES FINALES
Quedan derogados todos los preceptos legales anteriores contrarios a esta Ley
Esta ley entrará en vigencia 10 meses tras su aprobación, para así dar tiempo a jueces, tribunales y administración a adaptarse.
Por tanto, la reforma queda así (en el spoiler):
- Spoiler:
- Proposición de Ley para la modifricación del Título IV del Libro Primero del Código Civil - "Del Matrimonio"
PREÁMBULO
Tras la aprobación de nuestra Constitución, en la que se hace iguales a hombres y mujeres sea cual sea su confesión religiosa es necesario adaptar el Código Civil a este nuevo tiempo. Por ello es necesario una reordenación sobretodo de los artículos 57 a 75 del Código Civil
Esta ley buscará la máxima igualdad entre las confesiones religiosas. Por ello se equipararán los matrimonios de cualquier confesión, exigiéndose los mismos requisitos, y se facilitará el matrimonio civil con el hombre y la mujer en plena situación de igualdad.TÍTULO ÚNICO. REORDENACIÓN DEL TÍTULO IV DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL
Los Artículos 42 a 80 del Código Civil quedarán así:CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PROMESA DE MATRIMONIO
Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO
Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio se considerará como la unión entre hombre y mujer en compromiso firme.
Artículo 45.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
Los menores de edad no emancipados.
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.CAPÍTULO III.
DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49 CC:
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2. En los casos de que se desee contraer matrimonio por forma religiosa. Ya sea mediante la forma canónica, como por el rito gitano así como las diversas formas islámicas, judías y de más religiones minoritarias. Pero a de hacerse conforme a las reglas del matrimonio civil señalado en el párrafo 1 de este mismo artículo, es decir, ante la presencia de un juez, alcalde o funcionario además de ante la respectiva autoridad religiosa que será quién efectúe el acto del matrimonio ante la supervisión de la autoridad civil.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración
Artículo 50.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CELEBRACIÓN ANTE EL JUEZ, ALCALDE O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES
Artículo 51.
Será competente para autorizar el matrimonio:
El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55.
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57.
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Artículo 58.
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.SECCIÓN III. DE LA CELEBRACIÓN EN FORMA RELIGIOSA.
Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa siempre y cuando no atente contra derechos fundamentales.
Artículo 60.
El matrimonio celebrado según las normas de cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.CAPÍTULO IV.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 62.
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación por la autoridad civil encargada de supervisar la celebración del acto.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
Artículo 66
Los conyuges son iguales en derechos y deberes. Conforme a nuestra Constitución y al Derecho Internacional el hombre y la mujer son iguales desde el nacimiento hasta su muerte. Por tanto, tras el matrimonio esta situación de igualdad se mantiene
Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Artículo 72.
(Sin contenido)CAPÍTULO VI.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77.
(Sin contenido)
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.DISPOSICIONES FINALES
Quedan derogados todos los preceptos legales anteriores contrarios a esta Ley
Esta ley entrará en vigencia 10 meses tras su aprobación, para así dar tiempo a jueces, tribunales y administración a adaptarse.
FDP: He quitado la leyenda, ya no le veo sentido ponerla otra vez
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 1 Dic 2011 - 1:39
Preámbulo.
PROYECTO NO DE LEY PARA PROCEDER A UNA REGULACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERASLa regulación bancaria es una necesidad que el sector bancario y empresarial ha venido exigiendo desde hace tiempo. Esta necesidad se ha debido a el motivo para poder evitar problemas con bancos que manifiestan una insolvencia y perjudican el sistema bancario nacional siendo un riesgo para la economía de España al ser un motivo de una posible crisis económica. Por esta necesidad se procederá a la creación de la Ley sobre la Regulación Bancaria.
ContenidoMediante la citada Ley, se clausurarán todos los bancos y entidades financieras de manifiesta insolvencia.
Sólamente se permitirá realizar operaciones a los bancos y entidades financieras que demuestren ser lo suficientemente solventes como para sostenerse sin la necesidad de ayuda o subvención estatal.
Sólo los bancos y entidades financieras que se puedan sostener podrán abrir las puertas a partir de un mes natural desde la entrada en vigos de la citada Ley.
Se emitirá una garantía, a titularidad del Banco de España, para proporcionar fondos a las entidades financieras y bancos solventes que puedan reabrir. Esta disposición servirá para que ningún ahorrador pierda sus fondos y pueda volver a depositarlos.
Todas las instituciones financieras se someterñan una prueba de solvencia que sera aplicada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y supervisada por el Banco de España. Solamente los bancos que pasen la prueba seguirán trabajando.
Se dará un tiempo máximo de tres meses para la entrada en vigor de la Ley para la Regulación Bancaria.
En Madrid, a tantos de tantos.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 1 Dic 2011 - 1:54
Preámbulo
MOCIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL PREAUTONÓMICALa Constitución española establece en su Título VIII un modelo territorial descentralizado que se traduce en la separación de la Administración en tres ámbitos: central, autonómico y local.
Estando ya consolidadas las Administraciones nacional (competencia del Ministerio de Administraciones Públicas) y local (por parte de los Ayuntamientos), es necesario proceder a la constitución de los órganos preautonóicos que configuren la base legal y política de las futuras Comunidades Autónomas. para ello, consideramos necesario que el Gobierno, por asumir la iniciativa legislativa que constitucionalmente le corresponde, debe proceder a convocar a todas las fuerzas políticas democráticamente elegidas y representadas en el Congreso de los DIputados para comenzar las gestiones que desemboquen en el Estado de las Autonomías que nuestra Constitución asume como propio.
Sobre la ComisiónEl Gobierno de España, en el campo competencial del Ministerio de la Presidencia, solicitará a la Mesa del Congreso de los Diputados la constitución de una nueva Comisión Permanente. Esta Comisión convocará a todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados bajo la denominación de Comisión Permanente de Organización Territorial Preautonómica.
La actividad de la ComisiónLa citada Comisión deberá proceder al estudio de las solicitudes de constitución preautonómica de aquellas provincias o agrupaciones de provincias que así lo soliciten. Una vez configurado el mapa de las preautonomías, éste será elevado al Pleno del Congreso de los Diputados para su aprobación.
En una segunda fase, se procederá a la constitución, bajo la tutela de la Cámara, de los órganos preautonómicos que celebrarán los respectivos referendos para la ratificación de sus competencias. Una vez constituidos legalmente con arreglo a lo que establece la Constitución, convocarán elecciones a sus respectivos parlamentos, que asumirán la tarea de presentar al Congreso en el límite de la presente Legislatura de sus Proyectos de Estatutos de Autonomía. Para su aprobación se seguirán los cauces establecidos por la Constitución.
Una vez cumplidos estos objetivos, se dará por disuelta la Comisión y se constituirá otra bajo la denominación de Comisión Permanente de Control de las Comunidades Autónomas con las facultades delegadas del Congreso que la Constitución otorga a éste en materia de control autonómico.
En Madrid, a tantos de tantos.
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 1 Dic 2011 - 2:04
MOCIÓN DE REPROBACIÓN CONTRA EL MINISTRO DE JUSTICIATras varias interpelaciones parlamentarias recogidas por los Diarios de Sesiones que no han sido respondidas; debido a la irregularidad del procedimiento seguido para la publicación y puesta en vigor del Real Decteto-Ley **** por el que se deroga la Ley de Peligrosidad Social; y en ausencia de un Tribunal Constitucional que determine o no la justificación del mismo y los motivos de urgencia que llevaron a su redacción, el Pleno del Congreso de los Diputados asume su capacidad constitucional de exigir responsabilidades al Gobierno de España y por medio de la presenteREPRUEBAal Excelentísimo Señor Don Carlos Vara, Diputado por Badajoz y Ministro de Justicia; e insta a la Presidenta del Gobierno, Excma. Sra. Dª. Sofía Torres, a que le destituya por su incapacidad para ejercer las labores inherentes a su cargo con la diligencia deseada en tal responsabilidad.
En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata
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