Mesa del Congreso (I Legislatura)
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- Carlos Lerner
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 6 Jun 2012 - 16:59
PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 6 Jun 2012 - 18:39
Proyecto de Ley para la supresión de la prestación del servicio militar
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 6 Jun 2012 - 21:13
Asamblea de Madrid
PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA
- Spoiler:
- PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID
TITULO PRELIMINARArtículo 1
1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España .
Artículo 2
El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid.
Artículo 3
1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.
2. Los Municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.
3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo 4
1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.
2. El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.
3. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea.
4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo.
Artículo 5
La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.
6. La villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo 7
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución.
2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.
3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.TITULO PRIMERO
De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid
Artículo 8
Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.CAPITULO PRIMERO
De la Asamblea de Madrid
Artículo 9
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 10
1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.
2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.
3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
4. Una ley de la Asamblea, regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
5. La circunscripción electoral es la provincia.
6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.
Artículo 11
1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.
2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
3. Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.
4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 12
1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.
2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:- La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
- El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios.
- La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros.
- Las funciones de la Junta de Portavoces.
- La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.
- El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.
- El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13
1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.
3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.
Artículo 14
1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.
2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales.
Artículo 15
1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto.
Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1.
3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
Artículo 16
1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.
3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:- La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
- El conocimiento y control de los planes económicos.
- Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
- La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
- El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.
- La potestad de establecer y exigir tributos.
- La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
La designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros de la Asamblea.- La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.
Estos convenios serán comunicados de inmediato a la Cortes Generales.
La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales. - La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.
- La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación.
- La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional.
- Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
CAPITULO II
Del Presidente
Artículo 17
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.
2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
Artículo 18
1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.
2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones.
6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.
Artículo 19
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.
Artículo 20
1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 21
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.
2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.
3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.CAPITULO III
Del Gobierno
Artículo 22
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente.
Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.
Artículo 23
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.
2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo 24
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 25
1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.TITULO II
De las competencias de la Comunidad
Artículo 26
1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
- Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
- Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
- Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
- Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
- Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
- Tratamiento singular de las zonas de montaña.
- Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22.ª y 25.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1.ª, 6.ª y 8.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil. - Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
- Artesanía.
- Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
- Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
- Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
- Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
- Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
- Deporte y ocio.
- Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
- Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
- Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
- Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
- Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
- Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
- Espectáculos públicos.
- Estadística para fines no estatales.
- Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.
3. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:- Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
- Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
- Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto.
La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
Artículo 27
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:- Régimen local.
- Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
- Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
- Sanidad e higiene.
- Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
- Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
- Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
- Régimen minero y energético.
- Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
- Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11.ª, 13.ª y 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
- Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.
Artículo 28
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Asociaciones.
- Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
- Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
- Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
- Pesas y medidas. Contraste de metales.
- Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General del Estado.
- Productos farmacéuticos.
- Propiedad intelectual e industrial.
- Laboral. De conformidad con la materia 7ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.
- Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo 29
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 30
1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución.
2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.
Artículo 31
1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Madrid, por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios.
Artículo 32
1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid.
2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer.
3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 33
El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.TITULO III
Del régimen jurídico
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 34
1. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.
2. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
3. Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.
Artículo 35
La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.
36.
1. En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden:- La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
- La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.
- La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
- La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
- La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
- Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
- La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.
2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid, en materia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.CAPITULO II
De la administración
Artículo 37
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
2. El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado.
Artículo 38
La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.
Artículo 39
En los términos previstos en este Estatuto, y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras entidades de carácter institucional para fines específicos.
Artículo 40
1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 41
El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.CAPITULO III
Del control de la Comunidad de Madrid
Artículo 42
Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
Artículo 43
Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 44
El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.
Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas.TITULO IV
De la administración de justicia
Artículo 45
En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, 1, de la Constitución.
Artículo 46
Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su competencia:
a) En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas y contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.
En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.
c) las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.
En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España.
Artículo 47
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 48
A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 49
En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde:
1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.
2. A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 50
1. La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid.TITULO V
Economía y Hacienda
Artículo 51
La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.
Artículo 52
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo 53
La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
2. Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
9. El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública.
10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.
Artículo 54
1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.
Artículo 55
1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.
2. El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.
3. Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 56
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la Delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo 57
La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero.
Artículo 58
La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.
Artículo 59
Se regularán necesariamente, mediante Ley de Asamblea de Madrid, las siguientes materias:
1. El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
2. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3. El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado.
Artículo 60
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:
1. Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos.
2. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.
Artículo 61
1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.
2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad.
Artículo 62
En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de administración de aquéllas .
Artículo 63
1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro, como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto.
2. La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 64
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea, o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.
1. Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
- Los Tributos sobre el Juego.
- El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
- El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
- El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
- El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
- El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso, los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley.
Segunda
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así previstos.
Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.
Segunda.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto.
5. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloqueos orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
7. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Tercera.
1. Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia.
Cuarta.
1. La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y administrativos, y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última ordenación.
2. Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla.
Quinta.
En lo relativo a televisión, la aplicación del artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los términos que prevea la citada concesión.
Sexta.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación en ingresos del Estado, previsto en el artículo 54 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta de Transferencias fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorando por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
Séptima. [/b:c255 - La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
- Sofía Torres
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 13 Jun 2012 - 20:51
CUESTIÓN DE CONFIANZA
La Presidenta del Gobierno Doña Sofía Torres, previa deliberación del Consejo de Ministros, y de acuerdo al artículo 99 y 113 de la Constitución Española, propone al Congreso de los Diputados someter su cargo de Presidenta del Gobierno a la confianza del mismo.
Sofía Torres
Presidenta del Gobierno
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 13 Jun 2012 - 21:12
FDP. ¿Urgente?
- Sofía Torres
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 14 Jun 2012 - 0:21
FDP. desde luego, como toda moción de confianza.
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 15 Jun 2012 - 14:00
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación
En aplicación de los dispuesto en el reglamento del Congreso de los Diputados, yo, Don Javier Solana, Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación, en calidad de Ministro del Reino. Solicito a la mesa del Congreso de los Diputados, la comparecencia de caracter urgente, para dar cuenta de los acuerdos alcanzados con la CEE, para el ingreso de nuestro país en dicho organismo.En Madrid,a xx de Noviembre de 1979.
Firma.
Javier Solana, Ministro de Asuntos Exteriores y Cooperación.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 19 Jun 2012 - 16:43
Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino
En aplicación de los dispuesto en el reglamento del Congreso de los Diputados, yo, Dña. Luisa Aguilar, Ministra de Medio Ambiente, Rural y Marino, en calidad de Ministra del Reino, solicito a la mesa del Congreso de los Diputados, la comparecencia en la Comisión de Medio Ambiente, Rural y Marino, para dar cuenta de las intenciones del Ministerio en materia de pesca.En Madrid,a xx de Noviembre de 1979.
Firma.
Luisa Aguilar, Ministra de Medio Ambiente, Rural y Marino.
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 20 Jun 2012 - 14:09
Juan Ignacio Herrera
Yo, D Juan Ignacio Herrera, como Presidente de las Cortes de Castilla y León, subo a la Mesa del Congreso de los Diputados el siguiente Proyecto de Ley Orgánica del Estatuto de Autonomía de Castilla y León para su debate.
Las Cortes envían para la defensa del Proyecto a D Héctor Fernández, Presidente de Castilla y León y Portavoz del GPLDC, Dña Pilar Mendoza, Portavoz del GPS y D Alejandro Meyer, Portavoz del GPC.
Las Cortes envían para la defensa del Proyecto a D Héctor Fernández, Presidente de Castilla y León y Portavoz del GPLDC, Dña Pilar Mendoza, Portavoz del GPS y D Alejandro Meyer, Portavoz del GPC.
PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN
(1979)
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- César Alarcón
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Fecha de inscripción : 15/06/2010
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 21 Jun 2012 - 8:50
Ministerio de Fomento
En aplicación de los dispuesto en el reglamento del Congreso de los Diputados, yo, Dña. Ana María Álvarez, Ministra de Fomento, en calidad de Ministra del Reino, solicito a la mesa del Congreso de los Diputados, la comparecencia en la Comisión de Fomento, para dar cuenta de las intenciones del Ministerio en sus proyectos para los próximos años.En Madrid,a xx de Noviembre de 1979.
Firma.
Ana María Álvarez, Ministra de Fomento.
[RETIRADO]
- Carlos Vara
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 22 Jun 2012 - 22:51
Juan Ramón Ferreira, Presidente de la Asamblea de Extremadura:
Como Presidente de la Asamblea de Extremadura, remito a la Mesa del Congreso de los Diputados el proyecto de Ley Orgánica del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
- Spoiler:
- TÍTULO PRELIMINAR.
CAPÍTULO I.DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Extremadura, como expresión de su identidad regional histórica y por voluntad democrática de los extremeños, se constituye en Comunidad Autónoma, dentro de la unidad de la Nación española, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de sus instituciones, asume el ejercicio de su autogobierno regional, la defensa de su propia identidad y de sus valores, así como la mejora y promoción del bienestar de los extremeños.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Extremadura emanan del pueblo, de la Constitución y del presente Estatuto.
4. Son elementos diferenciales de Extremadura, y han de orientar la actuación de los poderes públicos, la vitalidad de su reciente identidad colectiva, la calidad de su medioambiente y su patrimonio cultural, el predominio del mundo rural, su proyección en Portugal e Iberoamérica, los condicionantes históricos de su desarrollo socioeconómico y la baja densidad de su población y su dispersión, entendida como dificultad relativa de acceso a los servicios y equipamientos generales. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para evitar que de tales diferencias se deriven desigualdades frente al conjunto del Estado y para corregir las existentes.
Artículo 2. Territorio.
1. El territorio de Extremadura, al que se extienden sus poderes, es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites de las provincias de Badajoz y Cáceres.
2. No obstante, las normas, disposiciones o actos de las instituciones extremeñas podrán tener efectos extraterritoriales cuando sea necesario para el pleno ejercicio de aquellas de sus competencias cuya naturaleza lo requiera.
Artículo 3. Extremeñas y extremeños.
1. A los efectos del presente Estatuto, ostentan la condición política de extremeñas y extremeños las personas que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Extremadura.
2. Igualmente, son extremeños los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Extremadura y acrediten esta condición en la correspondiente representación diplomática de España. Sus descendientes inscritos como españoles gozarán de esa condición si así lo solicitan en la forma que determine una Ley del Estado.
3. Las comunidades extremeñas asentadas fuera de Extremadura, con arreglo a lo establecido en la Ley, podrán solicitar el reconocimiento de la identidad extremeña, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo extremeño y sin que, en ningún caso, implique la concesión de derechos políticos. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Estado la celebración de los oportunos tratados o convenios internacionales con los Estados en los que existan dichas comunidades.
Artículo 4. Símbolos.
1. La bandera extremeña está formada por tres franjas horizontales iguales, verde la superior, blanca la central y negra la inferior.
2. El escudo y el himno de Extremadura se regularán por Ley de la Asamblea aprobada por mayoría de dos tercios de los diputados.
3. El día de Extremadura es el 8 de septiembre.
4. La protección de los símbolos de Extremadura es la que corresponde a los demás símbolos del Estado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Capitalidad.
La capital de Extremadura es la ciudad de Mérida, sede de la Asamblea, de la Presidencia y de la Junta.
Artículo 6. Hablas de Extremadura.
"La Fala" y el "Castuo" son las hablas propias de Extremadura. La administración, mediante una ley, regulara los mecanismos para su investigación, recuperación, fomento y aprendizaje.
Artículo 7. Derechos y deberes de los extremeños.
1. Los derechos fundamentales de las extremeñas y extremeños son los establecidos en la Constitución. Además, serán derechos fundamentales de carácter subjetivos, el derecho a la vivienda, al empleo digno, a una sanidad y educación publicos y gratuitos. Podrán ejercer frente a los poderes públicos regionales aquellos otros derechos contenidos en este Estatuto o en la legislación, especialmente el de participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes y el de petición.
Artículo 8. Principios rectores de los poderes públicos extremeños.
Los poderes públicos regionales:
1.Ejercerán sus atribuciones con las finalidades primordiales de promover las condiciones de orden social, político, cultural o económico, para que la libertad y la igualdad de los extremeños, entre sí y con el resto de los españoles, sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; y facilitar la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura, en un contexto de libertad, justicia y solidaridad.
2.Fomentarán los valores de los extremeños y el afianzamiento de su identidad a través de la investigación, desarrollo y difusión de los rasgos sociales, históricos, lingüísticos y culturales de Extremadura en toda su variedad y extensión, con especial atención al rico patrimonio de las formas tradicionales de la vida de los pueblos, en un marco irrenunciable de pleno desarrollo socioeconómico rural.
3.Impulsarán activamente la equidad territorial y la cohesión social en sus políticas internas y en sus relaciones con otras Comunidades Autónomas, con las instituciones generales del Estado y con las europeas. Asimismo, alentarán el crecimiento demográfico regional, apoyarán el retorno de los emigrantes y lucharán contra la despoblación de las zonas rurales.
4.Promoverán la concertación y el diálogo social con sindicatos y empresarios como instrumentos necesarios en la concepción y ejecución de sus políticas de cohesión y desarrollo.
5.Adoptarán activamente todo tipo de políticas para la consecución del pleno empleo, especialmente mediante medidas que promuevan la inversión productiva y que ajusten la oferta y la demanda de trabajo en un marco de responsabilidad social empresarial.
6.Estimularán la investigación científica y técnica, la incorporación de procesos innovadores por los actores económicos, el acceso a las nuevas tecnologías por parte de empresas y ciudadanos y los mecanismos legales y técnicos que faciliten el libre acceso de todos al conocimiento y la cultura.
7.Perseguirán un modelo de desarrollo sostenible y cuidarán de la preservación y mejora de la calidad medioambiental y la biodiversidad de la región, con especial atención a sus ecosistemas característicos, como la dehesa. Asimismo, sus políticas contribuirán proporcionadamente a los objetivos establecidos en los acuerdos internacionales sobre lucha contra el cambio climático.
8.Velarán por un uso racional del agua y por su distribución solidaria entre los ciudadanos que la precisen, de acuerdo con el marco constitucional de competencias y las prioridades que señale la Ley, sin menoscabo de la calidad de vida de los extremeños, del desarrollo económico de Extremadura confirmado mediante estudios que garanticen las demandas actuales y futuras de todos los usos y aprovechamientos, y sin perjuicio de las compensaciones a que haya lugar.
9.Favorecerán medidas para el ahorro y la eficiencia energética y apoyarán la generación de energías renovables. Asimismo, velarán estrictamente por el retorno a la región de los beneficios resultantes de la exportación de energía fuera de su territorio.
10. Consideran un objetivo irrenunciable la masiva difusión de la cultura en su sentido más amplio y un acceso igualitario de los extremeños a la información y a los bienes y servicios culturales. Para ello, Extremadura considera instrumentos particularmente útiles el dominio de otras lenguas, el manejo de las tecnologías de la información y la comunicación, la extensión de los sistemas operativos de código abierto y el uso de las licencias de libre copia y distribución. Asimismo, velarán por la conservación de los bienes del patrimonio cultural, histórico y artístico.
11. Asumen como una aspiración esencial la más estricta garantía de los derechos a la salud, a la educación y a la protección pública en caso de dependencia.
12.Consideran un objetivo irrenunciable que informará todas las políticas regionales y la práctica de las instituciones, la plena y efectiva igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural. Asimismo, removerán los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad real y efectiva mediante las medidas de acción positiva que resulten necesarias.
13. Promoverán políticas para garantizar el respeto a la orientación sexual y a la identidad de género de todas las personas.
14.Velarán por la especial protección de aquellos sectores de población con especiales necesidades de cualquier tipo. La igualdad efectiva de los extremeños pasa inexcusablemente por la adopción de políticas específicas para la infancia, los mayores y cualquier otro sector social con necesidades específicas.
15. Promoverán la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración social y laboral de las personas con discapacidad, con especial atención a su aportación activa al conjunto de la sociedad, a la enseñanza y uso de la lengua de signos española y a la eliminación de las barreras físicas.
16.Cuidarán de la existencia de canales para la expresión de las opiniones de los jóvenes, de la eficacia de sus sistemas asociativos y del fomento de sus capacidades emprendedoras, asumiendo su participación en la vida pública como un elemento esencial para el desarrollo presente y futuro de la región. También velarán por su orientación profesional, su emancipación familiar y su acceso a la vivienda.
17. La integración de los inmigrantes que viven en Extremadura es un objetivo común de las políticas públicas regionales y que estará orientado por los principios del mutuo conocimiento, el respeto por las diferencias, la igualdad de derechos y deberes, en el marco de los principios y valores constitucionales.
18. Asumen que la Comunidad Autónoma de Extremadura es parte activa del proceso de integración europea, mediante los mecanismos de participación en las instituciones de la Unión que se establezcan por los tratados, las Leyes nacionales o los acuerdos de ámbito estatal o europeo, mediante su intervención en las asociaciones europeas de regiones y a través de las actividades internas de difusión de las políticas y los valores europeos.
19. Impulsarán todo tipo de relaciones con Portugal, tanto de las instituciones como de la sociedad extremeñas, bajo los principios de lealtad, respeto por la respectiva identidad, mutuo beneficio y solidaridad. Asimismo, fomentarán las relaciones de cualquier naturaleza con los pueblos e instituciones de la comunidad iberoamericana de naciones.
20.Entienden como una exigencia ética colectiva, la contribución activa de la sociedad regional y de sus instituciones a la paz y al desarrollo socioeconómico, político y cultural de todas las naciones y pueblos del mundo, mediante sus propias acciones de cooperación al desarrollo y su participación en las que realicen otras instancias españolas o internacionales.
TÍTULO I.DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.
Artículo 9. Disposiciones generales.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura asume competencias sobre las materias que se identifican en los siguientes artículos. Dichas competencias comprenderán las funciones que en cada caso procedan, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Estado en virtud de títulos competenciales propios previstos en la Constitución.
2. Asimismo, asume las competencias que le sean atribuidas, delegadas o transferidas por el Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución, y cualesquiera otras que le puedan corresponder de acuerdo con esta, con los otros títulos del presente Estatuto y con el resto del ordenamiento jurídico.
3. En el ejercicio de sus competencias la Comunidad Autónoma podrá establecer políticas propias.
Artículo 10. Competencias exclusivas.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan.
2.Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este Estatuto.
3.Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.
4.Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.
5.Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
6.Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado.
7.Fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional.
8.Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
9.Estadística para fines de interés de la Comunidad Autónoma.
10.Cajas de ahorros e instituciones de crédito cooperativo, en el marco de la ordenación general de la economía y del crédito. Organización y funcionamiento de mutualidades de previsión social.
11.Cámaras de comercio e industria y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
12.Agricultura, ganadería y pastos. Industrias agroalimentarias.
13.Creación y regulación de denominaciones de origen y otras menciones de calidad.
14.Caza y explotaciones cinegéticas. Pesca fluvial y lacustre. Acuicultura.
15. Industria, salvo lo regulado al respecto en la legislación general sobre seguridad, sanidad, defensa, minas e hidrocarburos.
16.Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil. Regulación y régimen de control administrativo de las actividades y equipamientos comerciales, en especial de las grandes superficies. Ferias y mercados no internacionales. Autorización para el establecimiento de centros de contratación de mercancías y bolsas de valores situados en el territorio de Extremadura.
17.Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas. Fomento de todas las modalidades de economía social.
18.Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación. Lucha contra el fraude.
19.Turismo. Ordenación, planificación, información y promoción interior y exterior. Regulación de los derechos y obligaciones de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos. Regulación y clasificación de las empresas y establecimientos turísticos y hosteleros.
20.Artesanía.
21.Publicidad comercial e institucional.
22.Investigación, desarrollo e innovación científica y técnica, en coordinación con el Estado. Coordinación de la actividad investigadora financiada con fondos públicos de la Comunidad Autónoma. Innovación y desarrollo tecnológicos.
23.Régimen de las nuevas tecnologías de la sociedad de la información y la comunicación.
24.Sanidad y salud pública, en lo relativo a la organización, funcionamiento interno, coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma. Participación en la planificación y coordinación general de la sanidad. Promoción de la salud y de la investigación biomédica.
25.Ordenación farmacéutica.
26.Infancia y juventud. Protección y tutela de menores.
27.Acción social. En particular, la promoción y protección de los mayores y la prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por cualquier tipo de discapacidad, dependencia o cualesquiera otras circunstancias determinantes de exclusión social. Prestaciones económicas de asistencia social diferentes de las de seguridad social.
28. Políticas de integración y participación social, cultural, económica y laboral de los inmigrantes, en colaboración con el Estado, y participación en las políticas de inmigración estatales.
29. Políticas de igualdad de género, especialmente la aprobación de normas y ejecución de planes para el establecimiento de medidas de discriminación positiva para erradicar las desigualdades por razón de sexo.
30.Protección a la familia e instrumentos de mediación familiar.
31.Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional.
32. Ordenación del territorio.
33.Políticas y normas adicionales y complementarias de las del Estado en materia de protección medioambiental y lucha contra el cambio climático. Regulación de los espacios naturales protegidos propios y adopción de medidas para su protección y puesta en valor. Mantenimiento, conservación y mejora de la dehesa.
34.Desarrollo sostenible del medio rural. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
35.Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
36.Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión. Planificación, construcción y explotación de las obras e infraestructuras hidráulicas, canales y riegos que no estén calificados de interés general por el Estado ni afecten a otras Comunidades Autónomas. Aguas minerales y termales. Participación, en la forma que determine la legislación del Estado, en la gestión de las aguas pertenecientes a cuencas intercomunitarias que discurran por el territorio de Extremadura.
37.Instalaciones de producción, almacenamiento, distribución y transporte de energías de cualquier tipo en su territorio, incluida la eléctrica cuando el aprovechamiento de ésta no afecte a otras Comunidades Autónomas. Normas adicionales de garantía en la calidad del suministro y participación en los organismos estatales reguladores del sector energético, en los términos que establezca la legislación del Estado.
38.Obras e infraestructuras públicas de interés regional que no tengan la calificación de interés general del Estado y no afecten a otra Comunidad Autónoma, así como la participación en la planificación y, en su caso, en la ejecución y gestión de las infraestructuras de interés general en Extremadura, en los términos que establezca la legislación estatal.
39.Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y en el mismo ámbito los transportes terrestres y fluviales con independencia de la titularidad de la infraestructura. Centros de transporte, logística y distribución situados en Extremadura. Aeropuertos, helipuertos, puertos deportivos y otras infraestructuras de transporte que no sean de interés general. Participación en la planificación y, en su caso, ejecución y gestión de las infraestructuras de interés general en la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca la legislación del Estado.
40.Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
41. Coordinación y demás facultades previstas en la Ley Orgánica correspondiente en relación con las policías locales.
42. Protección civil y emergencias.
43.Espectáculos y actividades recreativas. Ordenación general del sector y régimen de intervención administrativa y control de espectáculos públicos.
44.Casinos, juegos y apuestas, incluidas las modalidades por medios telemáticos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Extremadura.
45. Asociaciones y fundaciones de todo tipo que desarrollen principalmente sus funciones en Extremadura. Fomento del voluntariado.
46.Deporte. Promoción, regulación y planificación de actividades y equipamientos deportivos y otras actividades de ocio.
47.Cultura en cualquiera de sus manifestaciones. Patrimonio histórico y cultural de interés para la Comunidad Autónoma. Folclore, fiestas y tradiciones populares. Protección de las modalidades lingüísticas propias. Academias científicas y culturales de Extremadura.
48.Museos, archivos, bibliotecas y otros centros culturales y de depósito de interés para la Comunidad que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y danza, centros de artes escénicas y de bellas artes.
49.Fomento, protección y promoción de las producciones y creaciones artísticas y literarias, cualquiera que sea el medio en que se manifiesten y el soporte en que se comuniquen o contengan, especialmente de la edición de libros y publicaciones periódicas y de las producciones audiovisuales, cinematográficas, musicales y escénicas, así como la regulación e inspección de las salas de exhibición.
50.Régimen y convocatoria de consultas populares no vinculantes diferentes al referéndum.
51. Extremadura debido a su posición geográfica y estratégica, así como los vínculos históricos que le unen a Portugal, tiene dentro del ámbito competencial del Estado, trato preferente y exclusivo para las relaciones con las regiones transfronterizas o cualquier otra con las que tenga intereses, de Portugal.
Artículo 11. Competencias de desarrollo normativo y ejecución.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de desarrollo normativo y ejecución en las siguientes materias:
Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de éstas, de la responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los empleados públicos.
Medioambiente. Regulación y protección de la flora, la fauna y la biodiversidad. Prevención y corrección de la generación de residuos y vertidos y de la contaminación acústica, atmosférica, lumínica, del suelo y del subsuelo. Regulación del abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas. Montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones.
Educación y enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen, organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.
Universidades públicas y privadas. En particular, la programación y creación de centros públicos, la autorización de los privados, la aprobación definitiva de sus estatutos y normas de funcionamiento, los procedimientos de acceso, el régimen retributivo y la regulación de los títulos propios, así como la financiación de las públicas y el régimen de control, fiscalización y examen de sus cuentas.
Seguridad Social, con excepción de las normas que configuran su régimen económico y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Régimen minero y energético e instalaciones radioactivas de segunda y tercera categorías.
Prensa, radio y televisión y otros medios de comunicación. Creación, regulación y mantenimiento de medios de comunicación social de carácter público, cuya actividad estará presidida por los principios de independencia, pluralidad, neutralidad, objetividad y servicio público.
Sanidad y salud pública. Sanidad agrícola y animal. Sanidad alimentaria.
2. En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Artículo 12. Competencias de ejecución.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de ejecución en las siguientes materias:
Sistema penitenciario.
Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos. Participación en la fijación de las demarcaciones de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Registro civil.
Propiedad intelectual e industrial.
Pesas y medidas. Contraste de metales.
Ferias internacionales que se celebren en Extremadura.
Productos farmacéuticos.
Trabajo y relaciones laborales, incluyendo la función pública inspectora, que se coordinará con el Estado. Las políticas activas de empleo, la intermediación laboral, la seguridad y salud en el trabajo, la formación profesional para el empleo y, en su caso, la gestión de los fondos de protección del desempleo.
Gestión del régimen económico de la seguridad social y de los servicios que integran el sistema, con pleno respeto a los principios de unidad económico-patrimonial y de solidaridad financiera.
Aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras de transporte con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.
Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve el Estado.
Gestión de los parques nacionales y, en su caso, de los internacionales en el territorio de Extremadura, en el marco de los acuerdos que al respecto suscriba el Estado.
Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño.
Fijación, en colaboración con el Estado, de las necesidades del mercado laboral que determinan la concesión de las autorizaciones de trabajo de los extranjeros.
2. En estas materias corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.
Artículo 13. Otras facultades asociadas a las competencias.
1. En el ámbito de sus competencias y además de las expresamente contempladas, corresponden a la Comunidad Autónoma todas aquellas funciones que resulten inherentes a su pleno ejercicio y, en particular, la gestión del demanio especial afectado y la declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios, así como la determinación de los supuestos, causas y condiciones de ejercicio de tal potestad, la determinación de criterios objetivos de valoración y el establecimiento de los órganos que los apliquen y fijen el justiprecio.
2. En todas las materias de su competencia corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las actividades de policía, de servicio público y de fomento, pudiendo regular la concesión y otorgar y controlar subvenciones con cargo a fondos propios y, en su caso, a los provenientes de otras instancias públicas.
3. La Comunidad Autónoma participará en el ejercicio de competencias estatales que condicionen las competencias autonómicas o afecten a los recursos naturales o riquezas regionales.
Artículo 14. Homogeneidad competencial.
Las instituciones estatutarias velarán para que el elenco competencial de Extremadura sea actualizado en términos de homogeneidad respecto del conjunto de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, adoptarán las iniciativas que procedan para reformar este Estatuto o para solicitar al Estado la ampliación de las competencias autonómicas mediante la adopción de las Leyes pertinentes.
TÍTULO II.DE LAS INSTITUCIONES DE EXTREMADURA.
Artículo 15. Instituciones de autogobierno y otras instituciones estatutarias.
1. La Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes a través de la Asamblea, del Presidente y de la Junta de Extremadura.
2. Además, son instituciones estatutarias, dotadas de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria, el Consejo Consultivo, el Consejo de Cuentas, el Consejo Económico y Social y el Personero del Común.
3. Las instituciones de la Comunidad ejercerán sus funciones y competencias con sometimiento a la Ley y de conformidad con los principios de lealtad institucional, solidaridad, colaboración, coordinación, cooperación y mutua ayuda, entre sí y con todos los poderes públicos.
CAPÍTULO I.DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA.
Artículo 16. Carácter y atribuciones.
1. La Asamblea, que representa al pueblo extremeño, es elegida por cuatro años, es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en los supuestos previstos en el presente Estatuto. Goza de autonomía reglamentaria, presupuestaria, administrativa y disciplinaria, en los términos del presente Estatuto.
2. Corresponde a la Asamblea de Extremadura:
a. Ejercer las iniciativas de reforma de la Constitución y del presente Estatuto.
b. El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.
c. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y autorizar el recurso al crédito público, en los términos del título VI de este Estatuto.
d. Elaborar su Reglamento, cuya aprobación y modificación exigirá mayoría absoluta de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
e. Aprobar el estatuto del personal de la Asamblea en el marco del régimen general de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma.
f. Controlar el ejercicio de las delegaciones legislativas conferidas a la Junta y convalidar sus Decretos-Leyes.
g. Solicitar al Gobierno de la nación la adopción de proyectos de Ley o remitir al Congreso de los Diputados proposiciones de Ley, conforme al artículo 87.2 de la Constitución.
h. Promover y controlar la acción del Presidente y de la Junta de Extremadura, y exigir, en su caso, su responsabilidad política en los términos previstos en este Estatuto.
i. Controlar la gestión financiera de la Hacienda regional y examinar sus propias cuentas y las de las demás instituciones, organismos, empresas y entidades públicas, incluidas las universidades, sin perjuicio del control que corresponda al Consejo de Cuentas o, en su caso, al Tribunal de Cuentas del Reino.
j. Ejercer el control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.
k. Examinar los convenios de gestión de servicios y autorizar la suscripción de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en los términos de los artículos 65 y 66 de este Estatuto.
l. Designar de entre los diputados de la Asamblea a los senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución tras las elecciones autonómicas, de acuerdo con la representación proporcional de los grupos de la Cámara y a propuesta de estos. Los diputados designados podrán optar por mantener su escaño autonómico o bien dimitir del mismo, sin perjuicio de su condición de senadores con mandato vinculado a la legislatura autonómica.
m. Proponer los nombramientos para las altas instituciones del Estado o de la Comunidad Autónoma que sean de su competencia.
n. Interponer recursos de inconstitucionalidad y demás procedimientos de la competencia del Tribunal Constitucional para los que esté legitimada, o personarse en ellos, en defensa del interés de la Comunidad Autónoma.
ñ. Cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del ordenamiento jurídico.
Artículo 17. Elecciones.
1. Los diputados de la Asamblea de Extremadura, en número máximo de 65, serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, de acuerdo con criterios de representación proporcional.
2. Las elecciones serán convocadas mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma y serán electores y elegibles los ciudadanos que, teniendo la condición política de extremeños, estén en pleno uso de sus derechos.
3. La provincia será la circunscripción electoral. La Ley distribuirá el número de diputados de la Asamblea atribuidos a las provincias asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás que correspondan en proporción a la población.
4. La Ley electoral, cuya aprobación requerirá mayoría de tres quintos de los diputados de la Asamblea, regulará la convocatoria de elecciones; el procedimiento y los sistemas electorales; la fórmula de atribución de escaños; las subvenciones, los gastos electorales y su control; y un sistema específico de inelegibilidad e incompatibilidad de los candidatos y diputados. En todo caso, las candidaturas se compondrán con criterios de igualdad de género.
5. La sesión constitutiva de la Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 18. Estatuto de los diputados.
1. Los diputados de la Asamblea, cuyos derechos y atribuciones se completan en el Reglamento de la misma, representan a la totalidad de la región y no estarán sujetos a mandato imperativo.
2. Los diputados disponen, aun después de haber cesado su mandato, de inviolabilidad por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos en el territorio de la Comunidad sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Los diputados deberán tener vecindad administrativa en Extremadura.
4. Sin perjuicio de otras causas, los diputados cesan a los cuatro años de su elección o en la fecha de publicación oficial del decreto de convocatoria de elecciones, tanto en el caso de disolución anticipada como en el de agotamiento de la legislatura. No obstante, los miembros de la Diputación Permanente continúan en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de la nueva Cámara.
Artículo 19. Órganos.
1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros el Presidente, la Mesa y la Diputación Permanente, cuyos regímenes jurídicos y procedimientos de elección se determinarán en el Reglamento.
2. La Asamblea de Extremadura está representada por su Presidente, que dirige las sesiones de la misma, sostiene su competencia, ejecuta su sección presupuestaria dando cuenta a la Mesa, ejerce las facultades administrativas y de policía en su sede y desempeña aquellas otras funciones que le encomienden el Estatuto, el Reglamento de la Cámara o la Ley.
3. La Mesa de la Asamblea, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es el órgano de gobierno interior de la misma y ejerce cuantas funciones le atribuya el Reglamento.
4. La Diputación Permanente sustituirá al Pleno entre los períodos ordinarios de sesiones y asumirá todas las funciones de la Asamblea cuando ésta hubiera sido disuelta anticipadamente o se hubiera agotado la legislatura y hasta la constitución de la nueva Cámara.
Artículo 20. Grupos parlamentarios.
El Reglamento precisará un número mínimo de diputados para la constitución de grupos parlamentarios, regulará la intervención de estos en las actividades de la Asamblea y establecerá las funciones de la Junta de Portavoces. Los grupos de la Asamblea formarán parte de todas las comisiones en proporción al número de sus miembros.
Artículo 21. Régimen de funcionamiento.
1. El Reglamento regulará el régimen de funcionamiento, períodos y sesiones del Pleno y las Comisiones en que se organiza la Asamblea de Extremadura.
2. Solo serán válidos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones cuando se adopten en reuniones reglamentariamente convocadas, con asistencia de la mayoría de sus miembros y obtengan la aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos, excepto en los casos en que este Estatuto o una Ley exijan una mayoría cualificada.
3. Una Ley regulará la comparecencia de autoridades y empleados públicos de Extremadura para informar, a requerimiento de la Asamblea, en asuntos de interés de la Comunidad Autónoma, y la de estos y los ciudadanos ante las Comisiones parlamentarias de investigación, así como las sanciones que procedan por incumplimiento.
Artículo 22. Potestad legislativa.
1. La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma reside en el Pleno de la Asamblea, que podrá delegarla en las Comisiones en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara, salvo en los casos en los que este Estatuto exige una mayoría cualificada o en las Leyes de presupuestos.
2. Con las mismas limitaciones, el Pleno de la Asamblea podrá delegar expresamente en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas decretos legislativos, sobre materias determinadas y con los fines, objetivos, alcance, prohibiciones, plazos y formas establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución.
3. Sin perjuicio de los controles parlamentarios adicionales que pudieran establecerse en la Ley de delegación, los textos articulados o refundidos se someterán, antes de su entrada en vigor, a una votación de totalidad en procedimiento de lectura única en la Asamblea.
Artículo 23. Iniciativa legislativa.
1. Los diputados y los Grupos parlamentarios de la Asamblea ostentan la iniciativa legislativa en los términos que establezca el Reglamento de la Cámara.
2. También dispone de esta iniciativa la Junta de Extremadura, que, además, podrá oponerse a la tramitación de iniciativas legislativas que afecten a una delegación legislativa en vigor o que supongan minoración de ingresos o aumento de gastos en el ejercicio presupuestario corriente.
3. con las condiciones de número y población que se determinen en una Ley aprobada por mayoría absoluta, las entidades locales podrán, asimismo, presentar iniciativas legislativas a la Asamblea en materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
4. La iniciativa legislativa popular para materias de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá, con las limitaciones constitucionales previstas, en los términos que determine una Ley de la Asamblea de Extremadura aprobada por mayoría absoluta. En todo caso, las iniciativas legislativas que se presenten por esta vía deberán estar avaladas por al menos 45.000 firmas acreditadas del censo para las elecciones a la Asamblea.
CAPÍTULO II.DEL PRESIDENTE DE EXTREMADURA.
Artículo 24.Carácter y funciones.
1. El Presidente ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, ejerce la representación ordinaria del Estado en la misma y preside la Junta de Extremadura.
2. Por Ley se regulará el estatuto del Presidente, el régimen de ejercicio de sus funciones y sus relaciones y las de la Junta de Extremadura con la Asamblea.
Artículo 25. Investidura.
1. El Presidente será elegido por la Asamblea de Extremadura de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
2. En el plazo de quince días desde su constitución, el Presidente de la Asamblea, previa consulta a los Grupos parlamentarios, propondrá un candidato a la Presidencia de entre los que le sean presentados, al menos, por la cuarta parte de los miembros de la Cámara.
3. El candidato propuesto presentará su programa al Pleno de la Asamblea dentro de los quince días siguientes a su designación. Tras el correspondiente debate se procederá a la votación de investidura, en la que el candidato deberá obtener mayoría absoluta para ser proclamado Presidente.
4. De no obtener tal mayoría, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera en la que se requerirá mayoría simple. El procedimiento podrá repetirse, con los mismos o diferentes candidatos, cuantas veces lo considere oportuno el Presidente de la Asamblea. Si en el plazo de dos meses a partir de la primera votación ninguno de los candidatos hubiera sido elegido, la Asamblea quedará disuelta y el Presidente de la Comunidad Autónoma en funciones procederá a convocar nuevas elecciones.
5. El mismo procedimiento se seguirá en el caso de que la Presidencia quede vacante por cualquier otra causa.
Artículo 26. Atribuciones.
Corresponden al Presidente cuantas atribuciones le confieran la Constitución, este Estatuto y las Leyes, y en particular las siguientes:
1. Como supremo representante de la Comunidad Autónoma:
-Ejercer la representación de Extremadura en sus relaciones con las instituciones del Estado, con otras Comunidades Autónomas y con las demás administraciones públicas, y en el ámbito internacional cuando proceda.
-Suscribir convenios de colaboración con el Estado y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su delegación en otras autoridades.
-Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura, la sesión constitutiva de esta y, en su caso, disolverla en los términos previstos en este Estatuto.
2. Como representante ordinario del Estado:
-Promulgar en nombre del Rey las Leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y demás normas con rango de Ley, ordenando su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y, en su caso, en el Boletín Oficial del Estado.
-Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de los nombramientos del Delegado del Gobierno y demás altas autoridades estatales en Extremadura, de acuerdo con lo previsto en este Estatuto.
-Asegurar en el ámbito de la Comunidad Autónoma el respeto al orden constitucional y al resto del ordenamiento jurídico, adoptando las medidas que fuesen necesarias en el marco de las competencias que le son propias.
3. Como Presidente de la Junta de Extremadura:
-Establecer, de acuerdo con su programa político, las directrices generales de la acción de gobierno e impulsar, dirigir y coordinar la acción del mismo.
-Dictar decretos del Presidente para la creación o extinción de Vicepresidencias y Consejerías, para la modificación de la denominación de las existentes o para la distribución de competencias entre ellas, dando cuenta a la Asamblea, así como resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre los miembros de la Junta.
-Convocar las reuniones de la Junta de Extremadura; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones; dirigir las deliberaciones; y velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas.
-Firmar los decretos y acuerdos adoptados por la Junta de Extremadura y ordenar su publicación oficial cuando proceda.
-Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, dando cuenta a la Junta de Extremadura.
-Remitir a la Asamblea la información que ésta requiera del Gobierno o Administración regionales.
Artículo 27. Disolución anticipada de la Asamblea.
1. El Presidente, previa deliberación de la Junta de Extremadura y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disponer la disolución anticipada de la Asamblea de Extremadura.
2. El decreto de disolución no podrá aprobarse cuando esté en trámite una moción de censura ni antes de que transcurra un año desde la anterior disolución, salvo el supuesto regulado en el artículo 25.4 de este Estatuto.
3. En el decreto de disolución se convocarán nuevas elecciones, estableciéndose cuantas determinaciones exija la legislación electoral aplicable.
Artículo 28. Cuestión de confianza.
1. El Presidente, previa deliberación de la Junta de Extremadura y siempre que no esté en trámite una moción de censura, puede plantear a la Asamblea la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Asamblea.
3. Si la Asamblea negara su confianza al Presidente, éste presentará su dimisión ante la Cámara, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente, de acuerdo con el procedimiento de investidura previsto en este Estatuto.
Artículo 29. Moción de censura.
1. La Asamblea de Extremadura puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad Autónoma mediante la adopción por mayoría absoluta de una moción de censura que habrá de ser propuesta, al menos, por un quince por ciento de los miembros de la Cámara e incluir un candidato a Presidente que presentará su programa alternativo.
2. No podrá ser votada una moción de censura hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
3. Si la Asamblea aprobara una moción de censura, el Presidente cesará automáticamente en sus funciones y el candidato propuesto en dicha moción se entenderá investido de la confianza de la Cámara, dándose cuenta al Rey para su nombramiento.
4. En una misma legislatura, los signatarios de una moción de censura rechazada no podrán impulsar otra hasta transcurrido un año desde la presentación de aquella.
Artículo 30. Otras causas de cese del Presidente.
1. El Presidente, además de por la aprobación de una moción de censura, cesa por la celebración de nuevas elecciones y por dimisión voluntaria presentada por escrito al Presidente de la Asamblea. En estos dos casos, el Presidente cesante continuará desempeñando su cargo en funciones hasta la elección de quien haya de sustituirle.
2. Cesa, además, por fallecimiento, por inhabilitación derivada de condena penal ejecutiva o resolución judicial que limite sus derechos civiles de modo incompatible con su alta función, por incompatibilidad con el desempeño de otros cargos públicos y por aquellas otras causas previstas en la Ley, siendo sustituido provisionalmente por el miembro de la Junta de Extremadura que la Ley determine.
3. Por Ley se regulará el estatuto de los ex-Presidentes.
CAPÍTULO III.DE LA JUNTA DE EXTREMADURA Y DE LA ADMINISTRACIÓN.
SECCIÓN I. DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Artículo 31. Carácter y función.
1. La Junta de Extremadura es el órgano colegiado que ejerce las funciones propias del Gobierno de la Comunidad Autónoma.
2. La Junta de Extremadura responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
Artículo 32. Atribuciones.
Corresponde a la Junta de Extremadura:
1. Establecer la política general de la Comunidad Autónoma en relación con las competencias asumidas, dirigir la Administración regional y ejercer la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad y demás procedimientos de la competencia del Tribunal Constitucional para los que esté legitimada, o personarse en ellos en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.
3. Ejecutar las secciones del Presupuesto de la Comunidad en los términos que establezca la Ley.
4. Resolver los conflictos de competencias entre corporaciones locales cuando no se haya establecido reserva a favor del Estado.
5. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen el Estatuto y las Leyes.
Artículo 33. Legislación de urgencia.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta de Extremadura puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-Ley.
2. No pueden ser objeto de Decreto-Ley la reforma del Estatuto, las Leyes de presupuestos o las materias objeto de Leyes para las que se requiera una mayoría cualificada.
3. Los Decretos-Leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de un mes desde su publicación oficial no son convalidados por la Asamblea, tras su debate y en votación de totalidad.
4. La Asamblea puede tramitar los Decretos-Leyes como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido en el apartado anterior.
Artículo 34. Composición.
1. La Junta de Extremadura está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, de haberlos, y los Consejeros.
2. El Presidente nombra y separa libremente a los miembros de la Junta, dando cuenta a la Asamblea de Extremadura. De igual forma establece las sustituciones que procedan entre ellos.
3. Los Vicepresidentes y, en su caso, los Consejeros suplirán al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, de acuerdo con las precedencias que disponga la Ley.
Artículo 35. Estatuto de los miembros.
1. El estatuto de los miembros de la Junta de Extremadura será regulado por Ley de la Asamblea, determinándose en ella las causas de incompatibilidad.
2. En todo caso:
-Los miembros de la Junta deberán residir en Extremadura.
-Los miembros de la Junta no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo. Tampoco podrán desempeñar ninguna clase de actividad laboral, profesional o empresarial salvo en representación de participaciones o intereses públicos.
-La responsabilidad penal del Presidente y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. Fuera de este, la responsabilidad será exigible ante la Sala de lo Penal correspondiente del Tribunal Supremo. La responsabilidad civil por hechos relativos a su función será exigible ante aquel Tribunal Superior.
Artículo 36. Cese.
La Junta cesa cuando lo hace su Presidente, continuando en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. La Ley regulará las demás causas de cese de los miembros del Gobierno.
SECCIÓN II. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Artículo 37. Principios rectores.
1. La Administración regional, bajo la dependencia de la Junta de Extremadura, sirve con objetividad a los intereses generales y procura satisfacer con eficacia y eficiencia las necesidades públicas, de conformidad con los principios constitucionales y estatutarios.
2. En su actuación, respetará los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia, calidad en el servicio a los ciudadanos, así como los establecidos en el artículo 15.3 de este Estatuto.
Artículo 38. Potestades.
En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras, comprenderá:
-La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa.
-La potestad expropiatoria, para cuyo ejercicio la Comunidad Autónoma podrá crear un órgano propio de determinación de justiprecios.
-La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezcan la Ley y las normas que la desarrollen.
-Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de patrimonio y la inembargabilidad de sus bienes y derechos.
-La facultad de utilización del apremio administrativo y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública en materia de cobro de créditos a su favor.
-La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos.
-La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.
-La fe pública de sus actos, acuerdos y contratos en los términos que determine la Ley.
-La revisión de oficio de sus actos y disposiciones en vía administrativa.
-En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico.
Artículo 39. Medidas de buena administración.
1. Por Ley de la Asamblea se regulará la forma de creación y funcionamiento de los órganos administrativos, bajo criterios de calidad en la prestación de los servicios públicos, así como las formas de participación de los ciudadanos en los procedimientos de elaboración de las disposiciones generales que les afecten.
2. La Comunidad Autónoma regulará los procedimientos administrativos propios y adaptará los procedimientos generales para dar celeridad y transparencia a la tramitación administrativa, para extender las relaciones interadministrativas y con los ciudadanos por medios telemáticos y para la simplificación de trámites.
3. Los poderes públicos de Extremadura redactarán sus normas, acuerdos y actos con sencillez y claridad. Se procurará la permanente ordenación sistemática y la codificación de las normas autonómicas.
CAPÍTULO IV.DEL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS PODERES DE LA COMUNIDAD.
Artículo 40. Publicidad normativa.
1. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma en el plazo de diez días desde su remisión oficial por la Cámara, disponiendo su inmediata publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
2. Las disposiciones generales, en todo caso, y los actos emanados de instituciones que requieran ser publicados, se insertarán en el mismo diario oficial. Dicha publicación será suficiente para determinar la entrada en vigor de las normas autonómicas y para la eficacia de dichos actos.
3. Las Leyes de la Asamblea y los decretos con rango legal que dicte la Junta de Extremadura serán publicadas, además, en el Boletín Oficial del Estado. Los demás actos y disposiciones se publicarán en el referido boletín de conformidad con lo que dispongan las normas de Estado.
4. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura y las disposiciones normativas del Presidente y la Junta entrarán en vigor a los veinte días de su publicación íntegra en el Diario Oficial de Extremadura, salvo que en ellas se disponga otra cosa.
Artículo 41. Control jurisdiccional de disposiciones y actos.
1. Las Leyes de la Asamblea de Extremadura y los decretos Leyes están excluidos del recurso contencioso-administrativo y únicamente sujetos al control de constitucionalidad, sin perjuicio del sistema de resolución de conflictos del artículo 44 de este Estatuto.
2. Los decretos legislativos podrán ser fiscalizados por la jurisdicción constitucional y, en su caso, por la contencioso-administrativa en los supuestos de desviación o exceso en el ejercicio de la delegación legislativa. No procederá la revisión contenciosa cuando el texto articulado o refundido se hubiere debatido y votado por la Asamblea de Extremadura.
3. Las normas reglamentarias, así como los actos y acuerdos de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción competente.
Artículo 42. Responsabilidad de los poderes públicos y de la Administración.
1. La aplicación de las Leyes y de los actos legislativos no expropiatorios no genera responsabilidad indemnizable salvo que de modo expreso se establezca en tales normas.
2. La responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica y la de sus autoridades y empleados por el funcionamiento de los servicios públicos se regirá por las Leyes generales del Estado, sin perjuicio de los supuestos adicionales de indemnización que pueda establecer la Asamblea mediante Ley.
Artículo 43. Conflictos jurisdiccionales.
1. En defensa de su propia competencia, el Presidente, la Junta de Extremadura y cualquiera de sus miembros, el Presidente de la Asamblea y los titulares de las demás instituciones a que se refiere este título podrán plantear conflicto a los órganos jurisdiccionales en el modo que se establezca en la correspondiente Ley estatal.
2. Suscitado el conflicto, la Comunidad Autónoma estará representada en los órganos que deban resolverlo, en los términos que disponga la Ley Orgánica de conflictos de jurisdicción.
Artículo 44. Conflictos entre instituciones de autogobierno.
1. El Presidente y la Junta de Extremadura podrán deducir conflicto de atribuciones a la Asamblea y ésta a aquellos en reclamación de las competencias que este Estatuto o la Ley les confieren respectivamente.
2. En el plazo de un mes desde que se tenga noticia de la supuesta extralimitación, la institución que considere que sus atribuciones se han invadido requerirá de incompetencia a la otra, mediante exposición razonada de los títulos jurídicos que le asisten, dando traslado al Consejo Consultivo. En idéntico plazo desde la recepción de la anterior exposición, la institución requerida mantendrá o declinará su competencia, dando traslado igualmente al Consejo Consultivo. Mantenida la competencia, el referido Consejo, en igual plazo, emitirá dictamen no vinculante señalando la titularidad de la competencia controvertida.
3. El mismo procedimiento se seguirá en los casos en que el Presidente considere que las Leyes de la Asamblea no se ajustan a la Constitución o al presente Estatuto, salvo que se haya iniciado contra ellas la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad o de otro tipo ante el Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO V.DE OTRAS INSTITUCIONES ESTATUTARIAS.
Artículo 45. Consejo Consultivo.
1. El Consejo Consultivo, con sede en la ciudad de Badajoz, es el órgano consultivo superior de las instituciones y de las administraciones de la Comunidad Autónoma. Por Ley de la Asamblea, aprobada por mayoría absoluta, se regulará su composición, su régimen jurídico, su organización y su funcionamiento, determinando los casos en los que su dictamen deba ser vinculante.
2. El Consejo dictaminará sobre la adecuación a la Constitución, al presente Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico, de los anteproyectos de reforma estatutaria, de los proyectos de Ley, de los anteproyectos de otras normas con rango de Ley, de la interposición o mantenimiento de recursos y acciones ante el Pleno del Tribunal Constitucional y su personación en ellos, y de los demás supuestos previstos en este Estatuto. Igualmente, dictaminará, en los casos que establezca su Ley constitutiva, sobre la legalidad de las disposiciones generales y actos de las instituciones autonómicas, de la Administración regional, de las universidades públicas y de las corporaciones locales de Extremadura, y de los organismos y entes de derecho público dependientes o vinculados a ellas.
3. La Asamblea de Extremadura, por conducto de su Presidente, podrá solicitar dictamen en los supuestos que determine el Reglamento para las iniciativas legislativas no gubernamentales.
Artículo 46. Consejo de Cuentas.
1. El Consejo de Cuentas, con sede en la ciudad de Cáceres y dependiente de la Asamblea, controla externamente la actividad financiera y presupuestaria de las instituciones, de la Administración autonómica, de las entidades locales, del sector público dependiente de aquella y de estas, así como de las universidades públicas de Extremadura, fiscalizando sus cuentas con criterios de legalidad, economía y eficiencia en el gasto, sin perjuicio de la jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas del Reino, que podrá delegar en el Consejo aquellas funciones jurisdiccionales que permita su Ley constitutiva.
2. Una Ley de la Asamblea de Extremadura aprobada por mayoría absoluta regulará la composición, las competencias, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento del Consejo.
Artículo 47. Consejo Económico y Social.
Una Ley de la Asamblea regulará la composición, las competencias, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento del Consejo Económico y Social de Extremadura, con sede en la ciudad de Mérida, como órgano colegiado consultivo de la Junta en materias socioeconómicas.
Artículo 48. Personero del Común.
Por Ley de la Asamblea que regulará su régimen jurídico, se creará con sede en la ciudad de Plasencia el Personero del Común como comisionado de la misma y con funciones, respecto de las instituciones autonómicas y locales, similares a las del Defensor del Pueblo previsto en la Constitución. El Personero del Común deberá ser elegido por tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura. Deberá contar además con la aprobación de la Diputaciones Provinciales.
TÍTULO III.DEL PODER JUDICIAL EN EXTREMADURA.
Artículo 49.Comisión Parlamentaria Permanete de la Administración local.
Se crea la Comisión Parlamentaria Permante de la Administración local, que tendrá como fin, potenciar el papel del mundo rural en la región, así como reunir y fiscalizar las políticas municipales llevadas en la región y sin menoscabo de las competencias que tienen atribuidas las Diputaciones Provinciales, la Asamblea o cualquier otra institución de rango superior.
Artículo 50. Competencias de la Comunidad Autónoma.
1. En materia de Administración de Justicia, la Comunidad Autónoma asume las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuya al Gobierno de la Nación.
2. En particular, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponden a los poderes públicos de Extremadura las siguientes funciones:
-Delimitar las demarcaciones territoriales de sus órganos jurisdiccionales y establecer, mediante Ley de la Asamblea, sus sedes.
-Solicitar, oído el Consejo de Justicia de Extremadura, la revisión de la planta de los juzgados y tribunales para adaptarla a las necesidades de la región. En su caso, por delegación del Gobierno de la Nación, la Junta de Extremadura podrá crear secciones y juzgados.
-Ejercer las facultades normativas y ejecutivas en la creación, el diseño y la organización de las oficinas judiciales y las unidades administrativas, así como respecto del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia.
-Ejercer esas mismas facultades en relación con los organismos e instituciones colaboradores de la Administración de Justicia, incluidos los servicios de medicina forense y de toxicología.
-Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia dentro del marco de sus competencias.
-Ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica, así como los de atención a las víctimas de delitos, en los términos que disponga la Ley.
-Ordenar la justicia de paz y de proximidad.
-Establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de competencia autonómica. En particular, se crearán servicios de mediación familiar.
-Proponer a las autoridades competentes la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces, secretarios y fiscales en la Comunidad Autónoma. En su resolución será mérito preferente la especialización y conocimiento del derecho propio de Extremadura, especialmente en las plazas del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
-Promover la participación de los extremeños en la Administración de Justicia en las formas que la legislación prevea.
-Las derivadas de otras competencias que le atribuya la legislación del Estado.
Artículo 51. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura conocerá de los asuntos y ejercerá las funciones que en materia de derecho estatal establezcan las Leyes del Estado y, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, de las siguientes cuestiones:
-De los recursos de casación fundados en la infracción del derecho propio de Extremadura, así como de los recursos extraordinarios de revisión que contemple la Ley contra las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales radicados en Extremadura.
-De los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.
-De las causas penales en que estén incursos los diputados de la Asamblea y los miembros de la Junta de Extremadura, de las demandas de responsabilidad civil contra los mismos por hechos derivados del ejercicio de sus cargos y de los procesos civiles sobre
- Carlos Vara
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Fecha de inscripción : 10/07/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 23 Jun 2012 - 14:44
(Continuación del Estatuto de Autonomía de Extremadura)
- Spoiler:
- TÍTULO IV.DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.
Artículo 54. Entidades locales y régimen jurídico.
1. Extremadura se estructura territorialmente en municipios, provincias y, en su caso, en las demás formas previstas en este Estatuto.
2. En el marco de la legislación básica del Estado, la Comunidad Autónoma regulará el régimen jurídico de las entidades locales de Extremadura, teniendo en consideración las diferentes características de las mismas y su diversa capacidad de gestión competencial.
3. Las entidades locales extremeñas disponen de potestad reglamentaria, de prerrogativas de derecho público y de autonomía para establecer su propia estructura organizativa, en los términos que establezca la legislación.
Artículo 55. Municipios.
1. El municipio es la entidad territorial básica de Extremadura e instrumento esencial de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. Los municipios tienen autonomía política y personalidad jurídica propia.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura regulará, mediante una Ley aprobada por mayoría absoluta, los procedimientos de creación, fusión, segregación y supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales.
3. Corresponden la representación, el gobierno y la administración municipales a su ayuntamiento, que ejerce sus competencias con plena autonomía en la gestión y defensa de los intereses locales. Por Ley de la Asamblea se establecerán los requisitos de funcionamiento en régimen de concejo abierto.
4. Los municipios pueden asociarse voluntariamente con otros y cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias y acometer objetivos de interés común.
Artículo 56. Autonomía local.
Sin perjuicio de su plena autonomía política y la suficiencia financiera para la gestión de los asuntos de interés y ámbito local dentro del marco normativo general, una Ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta establecerá las materias y funciones de competencia autonómica susceptibles de ser gestionadas por los municipios y, en su caso, el elenco mínimo de facultades o atribuciones que sobre las mismas han de tener los ayuntamientos y que las Leyes y normas sectoriales de la Comunidad Autónoma deberán prever y respetar.
Artículo 57. Provincias.
1. La provincia tiene personalidad jurídica propia, autonomía y capacidad plena para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están encomendados a la respectiva diputación.
2. Las competencias de las diputaciones se fijarán por la legislación básica del Estado y la de la Comunidad Autónoma. En todo caso, las diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y entidades locales. Prestarán también servicios supramunicipales de carácter provincial, sin perjuicio de los que puedan delegarle o encomendarle las entidades locales de su ámbito territorial o las instituciones autonómicas.
Artículo 58. Comarcas.
Mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá estructurar su organización territorial, además, en comarcas. Dicha Ley regulará las competencias, organización y régimen jurídico de dichas entidades.
Artículo 59. Otras entidades locales.
Por Ley se regularán las formas de constitución, organización, competencias y régimen jurídico y financiero de las entidades locales menores, áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones voluntarias o necesarias de municipios que pudieran establecerse, reconociendo, en todo caso, su autonomía administrativa y su personalidad jurídica.
Artículo 60. Relaciones con las entidades locales.
1. La Comunidad Autónoma y las entidades locales ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de lealtad institucional y financiera, respeto a sus respectivos ámbitos competenciales, coordinación, cooperación, información mutua, subsidiariedad y solidaridad interterritorial.
2. La Comunidad Autónoma podrá articular la gestión ordinaria de los servicios de su competencia a través de las entidades locales de Extremadura, en los términos que disponga una Ley de la Asamblea que establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de aquella, así como los medios financieros, materiales y personales que resulten precisos.
3. Igualmente mediante Ley de la Asamblea, se podrán transferir o delegar a las entidades locales de Extremadura facultades sobre materias de competencia de la Comunidad Autónoma. Estas Leyes preverán, en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, materiales y personales que resulten precisos para garantizar la suficiencia en la prestación de los servicios públicos descentralizados, así como las formas de dirección y control que se reserven los poderes de la Comunidad.
4. La Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las diputaciones provinciales que sean de interés general de Extremadura. A estos efectos, y en el marco de la legislación del Estado, por una Ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de funciones que deban ser coordinadas.
5. La Junta de Extremadura reconocerá la interlocución de la Federación Extremeña de Municipios y Provincias en la discusión de asuntos de interés local, sin perjuicio de la constitución de otros foros generales o específicos con la misma finalidad.
Artículo 61. Hacienda local.
1. La hacienda de las entidades locales de Extremadura se rige por los principios de suficiencia de recursos, solidaridad, autonomía y responsabilidad fiscal.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura velará por el equilibrio territorial y la realización efectiva del principio de solidaridad. Con esta finalidad y mediante Ley de la Asamblea, se establecerá un fondo de finalidad incondicionada, dotado a partir de los ingresos tributarios de la Comunidad y que se distribuirá entre los municipios teniendo en cuenta, entre otros factores, su población, sus necesidades de gasto y su capacidad fiscal.
3. La Comunidad Autónoma compensará necesariamente a las entidades locales de Extremadura cuando establezca medidas tributarias que supongan una minoración real de sus ingresos.
4. Sin perjuicio de acuerdos con otras administraciones, las corporaciones locales podrán delegar en la Junta de Extremadura la aplicación de sus tributos y establecer con ella otras formas de colaboración en la materia.
TÍTULO V.DE LAS RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Artículo 61. Principios generales.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá establecer relaciones con el Estado, con las demás Comunidades Autónomas y con entidades extranjeras o supranacionales en ejercicio de sus competencias y defensa de sus intereses bajo los principios de lealtad institucional, solidaridad, colaboración, cooperación y mutua ayuda.
2. La participación de la Comunidad Autónoma en los órganos y los mecanismos bilaterales y multilaterales de colaboración con el Estado y con otras Comunidades Autónomas no altera la titularidad de las respectivas competencias.
CAPÍTULO I.DE LAS RELACIONES CON LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO.
Artículo 62. Instrumentos de relación con el Estado.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura y el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, pueden suscribir convenios de colaboración y utilizar otros medios para cumplir objetivos de interés común.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en los asuntos de interés general del Estado a través de los procedimientos o en los órganos multilaterales que se constituyan.
3. En los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se podrán crear órganos de colaboración y de relación específicos con el Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos ya existentes.
Artículo 63. Participación en instituciones y en procedimientos estatales.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en las instituciones, organismos y procedimientos de toma de decisión del Estado que afecten a sus competencias e intereses de acuerdo con lo establecido en la correspondiente legislación estatal y el presente Estatuto.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en los procesos de designación de miembros de los órganos constitucionales e instituciones del Estado en los términos que dispongan las Leyes.
3. La Comunidad Autónoma de Extremadura designará representantes en los órganos de gestión, control y administración de las empresas públicas, instituciones y entidades del Estado que tengan su sede o que desarrollen su actividad en Extremadura en los términos que se establezcan en la legislación estatal y el presente Estatuto.
Artículo 64. Comisión de Cooperación bilateral.
1. A los efectos previstos en este capítulo, se creará la Comisión de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura, que constituirá el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de Extremadura y del Estado.
2. Corresponde a la Comisión de Cooperación:
-Establecer los mecanismos de información y colaboración para el ejercicio de las respectivas competencias propias.
-Colaborar en la elaboración de proyectos legislativos del Estado que afecten singularmente a las competencias e intereses de Extremadura.
-Ser cauce y ámbito de resolución de conflictos entre ambas Administraciones.
-Cualesquiera otras funciones de similar naturaleza, a iniciativa de cualquiera de las partes.
3. Las normas de organización y funcionamiento de la Comisión de Cooperación se establecerán por acuerdo de ambas partes.
CAPÍTULO II.DE LAS RELACIONES CON OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.
Artículo 65. Convenios con otras Comunidades Autónomas.
1. La Junta de Extremadura podrá proponer, negociar y formalizar con otros Gobiernos autonómicos convenios para la planificación, gestión y prestación de servicios de carácter administrativo o ejecutivo en todas las materias de su competencia. A estos efectos, se entenderá, asimismo, autorizada la potestad reglamentaria conexa y especialmente la de autoorganización para la creación o modificación de órganos administrativos propios o mixtos vinculados al contenido del convenio.
2. Tales convenios deberán ser comunicados al Congreso de los Diputados , para la eventual emisión de recomendaciones no vinculantes. Transcurrido el plazo de un mes desde la recepción sin constancia de recomendaciones, el convenio entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Al mismo tiempo, serán comunicados a la Asamblea de Extremadura para el mero examen de una posible colisión con sus competencias estatutarias. Si en el plazo de un mes la Asamblea reclamara la necesidad de su autorización mediante votación plenaria por mayoría absoluta, se aplicará el procedimiento de resolución de conflictos entre las instituciones por parte del Consejo Consultivo contenido en el artículo 44 de este Estatuto.
Artículo 66. Acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
1. A propuesta de la Junta, la Comunidad Autónoma podrá formalizar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y para el ejercicio conjunto de funciones normativas, institucionales y políticas diferentes de las puramente reglamentarias, ejecutivas o administrativas reguladas en el artículo anterior.
2. Antes de su definitiva formalización mediante firma del Presidente de la Comunidad, tales acuerdos deben ser comunicados a la Asamblea de Extremadura para su autorización sin enmienda en el plazo de un mes.
Artículo 67. Foros multilaterales de cooperación horizontal.
Las instituciones de la Comunidad Autónoma promoverán y participarán en cuantos foros de cooperación horizontal resulten convenientes para un mejor ejercicio de sus respectivas competencias o un mejor funcionamiento general del sistema autonómico. Sin perjuicio de los compromisos puramente programáticos o políticos, los acuerdos de cooperación y convenios de gestión que se negocien en tales ámbitos por parte de la Junta se tramitarán de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III.DE LA ACCIÓN EXTERIOR DE EXTREMADURA.
Artículo 68. Principios y objetivos.
La acción exterior de las instituciones de la Comunidad Autónoma atenderá a los intereses regionales de Extremadura y de los extremeños en el exterior, en el marco de las competencias regionales y con respeto a la unidad de acción exterior del Estado. Asimismo, contribuirá a la promoción de la democracia, el respeto a los derechos humanos, el fomento de la paz y la concordia internacionales, así como el desarrollo integral, armónico, equilibrado y sostenible de todos los pueblos y naciones del mundo.
Artículo 69. Instrumentos y procedimientos.
1. Para el desarrollo de la acción exterior de Extremadura se emplearán los siguientes instrumentos, entre otros:
-Participación en los foros multilaterales estatales y conferencias sectoriales competentes en la materia.
-Establecimiento de delegaciones u oficinas de representación y de defensa de intereses.
-Participación en organismos internacionales, bien mediante una delegación o representación propia, o en el seno de la española.
-Suscripción de acuerdos de colaboración con regiones y entidades territoriales de otros Estados.
-Impulso a la celebración de tratados internacionales por el Estado en materias de interés de la Comunidad Autónoma.
-Participación en asociaciones de regiones para la defensa de intereses comunes.
-Financiación de actuaciones de cooperación al desarrollo, bien directamente o bien a través de organizaciones no gubernamentales especializadas.
-Contribución al mantenimiento de la actividad de las comunidades de extremeños en el exterior y de las relaciones de todo tipo con Extremadura.
2. En todo caso, la Comunidad Autónoma será previamente informada por el Estado de los actos preparatorios de la celebración de acuerdos internacionales que afecten a sus intereses específicos y podrá solicitar al Estado que incluya representantes suyos en las delegaciones negociadoras.
Artículo 71. Cooperación con Portugal.
En el marco de sus competencias y con respeto de las que corresponden al Estado, la Comunidad Autónoma desarrollará y fomentará la cooperación con las instituciones y la sociedad portuguesas en todos los ámbitos de interés común de acuerdo con los siguientes procedimientos, entre otros:
-La creación de un órgano específico de la Comunidad Autónoma encargado de las relaciones con Portugal y sus entidades territoriales.
-La participación en las entidades, foros o instituciones españolas o mixtas en las que se formulen o desarrollen políticas relativas a las competencias regionales.
-La planificación, negociación y ejecución de acciones y programas compartidos con entidades portuguesas, cualquiera que sea el origen de la financiación.
-La planificación, negociación y ejecución de su propia política de cooperación transfronteriza.
-La creación de organismos y servicios mixtos de interés común de cualquier naturaleza.
-La difusión y promoción del portugués y de la cultura portuguesa en Extremadura, bajo el principio de reciprocidad.
-La celebración de acuerdos con instituciones y entidades territoriales portuguesas, en el marco de las Leyes y tratados aplicables.
-La participación en las reuniones gubernamentales hispano-portuguesas de carácter periódico que puedan afectar a la región, en el marco de los acuerdos bilaterales correspondientes.
-El fomento de unas relaciones económicas, comerciales y empresariales equilibradas y mutuamente beneficiosas.
Artículo 72. Cooperación al desarrollo.
La Comunidad Autónoma concebirá y ejecutará su política de cooperación al desarrollo de acuerdo con los siguientes procedimientos, entre otros:
-La planificación, coordinación y control de las actuaciones de la Administración autonómica y sus entes instrumentales en la materia.
-La coordinación de la política extremeña de cooperación al desarrollo con la estatal y, en su caso, con la de las demás Comunidades en el marco de procedimientos multilaterales.
-La ejecución directa de actuaciones de cooperación al desarrollo mediante la transferencia de tecnología, la asignación de recursos materiales o humanos o el asesoramiento especializado.
-La transferencia directa de recursos financieros propios o transferidos por otras entidades o administraciones.
-La financiación, evaluación y control de actuaciones de desarrollo propuestas o ejecutadas por empresas, organizaciones o entidades.
-La promoción y sensibilización de los ciudadanos en la materia mediante campañas, programas de difusión, actividades formativas y el fomento del voluntariado.
TÍTULO VI. DE LA ECONOMÍA Y DE LA HACIENDA.
CAPÍTULO I.DE LA ECONOMÍA DE EXTREMADURA.
Artículo 73. Principios generales.
1. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y cualquiera que sea su titularidad, está subordinada al interés general. Se protege la libertad de empresa y se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán y, en su caso, regularán la participación de los agentes sociales y económicos en organismos e instituciones con funciones de desarrollo de Extremadura. Igualmente, propiciarán la constitución y el desarrollo de sociedades de economía social y promoverán y protegerán el trabajo autónomo.
Artículo 74. Planificación económica.
1. La Comunidad Autónoma podrá, mediante Ley, planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado y con especial atención a las necesidades de desarrollo sostenible y del medio rural.
2. La Comunidad Autónoma intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado que afecten a Extremadura. Podrá, asimismo, elaborar y remitir al Gobierno de la Nación propuestas relativas a competencias, empresas o servicios públicos estatales. Los informes, estudios o propuestas serán objeto de comunicación a la Asamblea de Extremadura, y el acuerdo que esta adopte, debidamente notificado, dará lugar a resolución motivada del Gobierno de la Nación o de los organismos o entidades competentes.
Artículo 75. Sector público.
Para el desarrollo regional y el mejor ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá constituir empresas públicas, organismos autónomos y otros entes públicos de derecho público o privado, en las formas y con los controles previstos por una Ley de la Asamblea que garantice en todo caso la transparencia y la adecuada fiscalización de estas entidades.
Artículo 76. Entidades financieras.
La Comunidad Autónoma ejercerá sus competencias sobre cajas de ahorro y cooperativas de crédito con sede en Extremadura y, en su caso, sobre la actividad de estas y de las demás instituciones financieras en la región, con el fin de fortalecer el sistema financiero regional, velar por el cumplimiento de su función económica y social, estimular su participación en los objetivos económicos estratégicos de la región y asegurar la repercusión del ahorro de los extremeños en el desarrollo de Extremadura.
CAPÍTULO II. DE LA HACIENDA PÚBLICA DE EXTREMADURA.
Artículo 77. Principios generales y régimen jurídico.
1. La Hacienda pública de la Comunidad Autónoma está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a las administraciones, organismos, entidades e instituciones autonómicas extremeñas.
2. Son principios de la referida Hacienda regional los de suficiencia, autonomía financiera, solidaridad, coordinación, eficiencia y previsión presupuestaria. En la aplicación de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones se atenderá a los principios de legalidad, austeridad, eficacia, coordinación y economía de trámites.
3. La Hacienda pública autonómica tendrá las mismas garantías y potestades que la Hacienda del Estado, incluido el régimen tributario aplicable a los recursos estatales.
4. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se interpretarán e integrarán de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.
SECCIÓN I. DEL PRESUPUESTO Y DEL GASTO PÚBLICO.
Artículo 78. Presupuesto.
1. Todos los ingresos y gastos de la Comunidad Autónoma de Extremadura deben estar previstos en un presupuesto anual y único, en el que se consignará el importe de los beneficios fiscales establecidos por las Leyes autonómicas.
2. El Presupuesto incluirá, como secciones independientes, el presupuesto de la Asamblea y los de las otras instituciones estatutarias, que serán elaborados por los órganos correspondientes de las mismas de acuerdo con las directrices generales del gasto público que fije la Junta de Extremadura para el ejercicio correspondiente.
3. El Presupuesto se presentará equilibrado, orientado al cumplimiento de los objetivos de política económica, sometido al principio de estabilidad presupuestaria y su elaboración y gestión se efectuarán con criterios que permitan la consolidación con los estatales.
4. Corresponde a la Junta de Extremadura la elaboración final y la presentación del proyecto de Presupuesto para su tramitación y a la Asamblea su debate, enmienda, aprobación y control.
5. El proyecto de Presupuesto se presentará a la Asamblea de Extremadura antes del día 15 de octubre del año anterior al de su vigencia. Si la Ley de Presupuestos no estuviese publicada antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
6. Las Leyes de Presupuestos en ningún caso pueden establecer nuevos tributos ni modificar los elementos esenciales de los ya establecidos, salvo que así lo autorice la Ley reguladora de estos.
7. La Asamblea de Extremadura no tramitará iniciativas legislativas ni enmiendas que supongan para el ejercicio corriente aumento de gastos o disminución de ingresos sin contar previamente con la conformidad de la Junta de Extremadura.
8. Sin perjuicio del carácter anual del Presupuesto, se podrán aprobar planes económico-financieros de carácter plurianual orientadores de la asignación de recursos.
Artículo 79. Gasto público.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura goza de plena autonomía de gasto y, en el marco de sus competencias, determina libremente el destino de sus recursos económicos y financieros.
2. El gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de transparencia, eficiencia y economía. Se adoptarán medidas para un adecuado control económico-financiero.
3. El gasto público territorializado deberá contribuir a la cohesión socioeconómica de la región mediante la sustancial equiparación de los servicios públicos y de las inversiones regionales en sus diferentes zonas, procurando su homogeneidad en los municipios de similar población y necesidades equivalentes.
SECCIÓN II. DE LOS RECURSOS FINANCIEROS.
Artículo 80. Ingresos.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de recursos suficientes para atender las necesidades de gasto derivadas de la ejecución de sus competencias.
2. Los ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura están constituidos por:
-Sus propios impuestos, contribuciones especiales, tasas y precios públicos.
-Impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado.
-Recargos sobre los tributos del Estado.
-Participaciones en los ingresos del Estado.
-Asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
-Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con su propia normativa, o de otros fondos.
-Asignaciones y transferencias procedentes de la Unión Europea, de programas comunitarios y de organismos o entidades de derecho internacional.
-Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
-El producto de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
-El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
-Cualesquiera otros que puedan establecerse de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto.
Artículo 81. Tributos propios.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para establecer, regular y aplicar sus propios tributos, en el marco de la Constitución y del presente Estatuto.
2. Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.
Artículo 82. Impuestos cedidos y recargos.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial.
3. Igualmente, la Comunidad Autónoma podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente Ley Orgánica.
Artículo 83. Revisión económico-administrativa.
En la Junta de Extremadura se constituirá un órgano para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se deduzcan frente a cualesquiera actos de la Administración regional dictados en aplicación de los tributos que gestione y frente a otros actos de contenido económico que determine la Ley.
SECCIÓN III. DEL PATRIMONIO Y DEL CRÉDITO PÚBLICO.
Artículo 84. Patrimonio.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene su propio patrimonio y dispone de bienes de dominio público, patrimoniales y otros especiales, con el régimen jurídico que disponga una Ley de la Asamblea.
2. Forman parte del patrimonio de la Comunidad los bienes y derechos recibidos desde las administraciones públicas con ocasión de los traspasos de funciones y servicios y los adquiridos por cualquier otro título jurídico válido.
Artículo 85. Crédito público.
1. Para contraer crédito y emitir deuda, la Junta de Extremadura deberá estar autorizada por Ley de la Asamblea que preverá su volumen y características, dentro del ordenamiento general de la política crediticia. No será precisa esta autorización para realizar operaciones de tesorería u otras modalidades de endeudamiento a corto plazo, que deberán quedar amortizadas, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario en que se concierten o en el siguiente. De todo ello se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura.
2. La deuda pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destinará exclusivamente a gastos de inversión y sus títulos tendrán los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.
3. El presupuesto de la Comunidad Autónoma consignará los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capital de la deuda pública, cantidades que no podrán ser minoradas mientras se ajusten a las condiciones de emisión.
CAPÍTULO III. DE LAS RELACIONES CON LA HACIENDA DEL ESTADO.
Artículo 86. Principios generales de la financiación autonómica.
1. Las relaciones entre la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la del Estado estarán informadas por los principios de solidaridad, coordinación, colaboración, transparencia y lealtad institucional, y se regirán por la Constitución, el presente Estatuto y, en su caso, la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución.
2. El Estado garantiza los recursos necesarios para que la Comunidad Autónoma de Extremadura pueda prestar los servicios y ejercer sus competencias en condiciones de sustancial igualdad con el resto de las Comunidades Autónomas, sin que las diferentes formulaciones estatutarias puedan significar perjuicios para la región.
3. Asimismo, garantiza la actualización de las variables básicas aplicables y la revisión quinquenal del sistema, en la que se tendrá en cuenta la evolución de las necesidades de gasto y de los recursos disponibles.
4. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará en los ingresos del Estado no cedidos a través del Fondo de Suficiencia o de otros instrumentos financieros que puedan establecerse.
5. Para determinar las necesidades de gasto y la financiación de la Comunidad Autónoma se considerarán aquellas variables más relevantes, como la superficie regional en relación con la nacional, la baja densidad de la población, el envejecimiento, el menor nivel de renta, la población en situación de exclusión o pobreza, el peso del mundo rural y la distancia y tiempo de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 87. Financiación de nivelación.
Sin perjuicio de la financiación básica citada y con el fin de corregir los desequilibrios territoriales, se transferirán a la Comunidad Autónoma los recursos financieros siguientes:
-Los afectos a las asignaciones de nivelación y los derivados del fondo, ambos regulados en el artículo 158 de la Constitución.
-Los resultantes de los programas, fondos, iniciativas y cualesquiera otros instrumentos de financiación establecidos por la Unión Europea o con su aportación total o parcial, con respeto del principio de adicionalidad.
-Los provenientes de la participación territorializada en fondos estatales establecidos por las Cortes Generales y relacionados con las competencias de la Comunidad Autónoma. La gestión de tales fondos corresponderá, en todo caso, a la Junta de Extremadura.
Artículo 88. Participación y lealtad institucional.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura participará con voz y voto en todos los órganos de relación con el Estado que tengan atribuidas facultades de propuesta o decisión sobre el sistema de financiación autonómica o sobre la distribución de fondos de cualquier origen entre Comunidades Autónomas, especialmente en el Consejo de Política Fiscal y Financiera, sin perjuicio de la Comisión Mixta del artículo 90 de este Estatuto. Cuando la decisión de distribución corresponda en exclusiva al Estado, deberá oírse previamente a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Periódicamente se valorará el impacto financiero que las normas y medidas adoptadas por el Estado tengan sobre la Hacienda de Extremadura y, recíprocamente, el que tengan las aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura sobre la Hacienda estatal, adoptándose las correspondientes medidas compensatorias.
3. La Comunidad Autónoma participará en los ingresos correspondientes a los tributos que el Estado establezca sobre actividades contaminantes o generadoras de riesgos potenciales para el medio natural o el entorno social de Extremadura.
Artículo 89. Colaboración en materia fiscal.
1. La Comunidad Autónoma, el Estado y las entidades locales de Extremadura colaborarán en las actuaciones fiscales respectivas y facilitarán el intercambio de la información precisa para el ejercicio de sus correspondientes competencias en la materia y, especialmente, la gestión consorciada del Catastro que incluya la utilización conjunta de información y de bases de datos.
2. La Comunidad Autónoma se integra, en la forma que se determine legalmente, en los órganos estatales de coordinación de la gestión tributaria de los impuestos cedidos.
Artículo 90. Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales.
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura es el órgano bilateral de relación entre ambas Administraciones en el ámbito financiero.
2. Corresponde a la Comisión la concreción, aprobación, desarrollo, actualización y seguimiento del sistema de financiación autonómica, así como la canalización de las relaciones fiscales y financieras entre ambas Administraciones, y, en particular:
-Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.
-Establecer los mecanismos de colaboración entre las Administraciones tributarias de Extremadura y del Estado, así como los criterios de coordinación y de armonización fiscal adecuados a la naturaleza de los tributos cedidos.
-Negociar el porcentaje de participación de Extremadura en la distribución territorial de los fondos estructurales europeos.
-Estudiar las inversiones que el Estado realizará en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
-Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma.
-Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y la Administración General del Estado para el adecuado ejercicio de las funciones en materia catastral y de revisión en vía económico-administrativa.
-Proponer las medidas necesarias para garantizar el equilibrio del sistema de financiación cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas estatales o de la Unión Europea.
-Cualquier otra función adecuada a la naturaleza del órgano y acordada por ambas partes.
3. La Comisión Mixta estará integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma. La presidencia será ejercida de forma rotatoria por ambas partes en turnos anuales. Su reglamento interno y de funcionamiento será adoptado por acuerdo entre ambas Administraciones.
TÍTULO VII. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO.
Artículo 91. Procedimiento de reforma estatutaria.
1. La iniciativa de reforma del presente Estatuto corresponde a la Junta de Extremadura, a la Asamblea, a iniciativa de al menos un tercio de sus diputados, y al Congreso de los Diputados o al Senado.
2. Si la reforma fuera propuesta por instituciones de la Comunidad Autónoma, se tramitará de conformidad con las siguientes reglas:
-Se seguirá el procedimiento legislativo especial que señale el Reglamento de la Asamblea, en el que se requerirá una aprobación de la propuesta de reforma por mayoría de dos tercios de los diputados de la Cámara en una votación final de conjunto.
-En la misma sesión en que se apruebe la propuesta de reforma se elegirá una delegación de diputados que representen a la Asamblea en el Congreso de los Diputados y en el Senado.
-En las referidas Cámaras el texto de reforma seguirá el procedimiento legislativo especial que sus Reglamentos establezcan, debiendo obtener en el Congreso de los Diputados mayoría absoluta para su aprobación.
-La Asamblea de Extremadura, mediante voto de la mayoría absoluta del Pleno, podrá retirar de las Cortes Generales la propuesta de reforma en cualquier momento de su tramitación previo a su votación final de totalidad.
-La aprobación de la reforma por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, incluirá la autorización del Estado para que la Junta de Extremadura pueda convocar referéndum de ratificación en un plazo de seis meses desde la votación final en las Cortes Generales, si así lo acuerda previamente la Asamblea con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
-La reforma estatutaria revestirá, en todo caso, la forma de Ley Orgánica.
3. Si la iniciativa se adoptara por el Congreso de los Diputados o, luego de aprobarse por mayoría absoluta en la Cámara correspondiente y de elegir una delegación de compromisarios de la misma, se remitirá la propuesta a la Asamblea de Extremadura para su tramitación conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior.
4. De no aprobarse una propuesta de reforma, la institución promotora no podrá formularla de nuevo hasta pasado un año desde que propuso la anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Asignaciones complementarias.
1. La disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, en su redacción original, determinó que los Presupuestos Generales del Estado debían consignar, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para hacer frente a las circunstancias socioeconómicas de Extremadura.
2. La Comisión Mixta de transferencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Acuerdo suscrito entre la Administración del Estado y la citada Comunidad Autónoma percibiendo esta última un anticipo a cuenta de las citadas asignaciones. En dicho Acuerdo se recogía la existencia de un acuerdo parcial sobre una posible metodología a emplear en la determinación de los criterios, alcance y cuantía de las asignaciones excepcionales a que se refiere el apartado anterior.
3. En el caso de que, a la fecha de aprobación del presente Estatuto, no hayan sido determinadas y canceladas en su totalidad las cuantías derivadas de lo señalado en el apartado anterior, la Comisión Mixta prevista en el artículo 90 establecerá, en el plazo de dieciocho meses, los criterios, alcance y cuantía que conduzcan a la ejecución definitiva del mismo. En este supuesto, la aplicación de los acuerdos adoptados se realizará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
4. En el procedimiento establecido en el apartado anterior, la Administración General del Estado podrá otorgar anticipos a cuenta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Inversiones ordinarias del Estado.
1. Para la fijación de las inversiones anuales ordinarias del Estado en infraestructuras en Extremadura se tendrá en cuenta, especialmente, la extensión de su territorio en relación con el estatal, así como la distancia y el tiempo de acceso de la población a las infraestructuras y servicios.
2. Asimismo, con objeto de acelerar el proceso de convergencia de la región con el conjunto nacional, el Estado realizará, cada año y por un período de siete, inversiones complementarias como mínimo equivalentes al uno por ciento del producto interior bruto regional. Trascurrido ese plazo, la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales regulada en el artículo 90 analizará el grado de convergencia, pudiendo determinarse en su caso nuevos instrumentos tendentes a alcanzarla.
3. La Comunidad Autónoma impulsará la adopción por el Estado de políticas activas de fomento y de ejecución de inversiones que hagan efectivo y real el principio de igualdad de todos los españoles en la accesibilidad a los servicios e infraestructuras públicas, así como el aseguramiento del principio de cohesión territorial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cesión de tributos.
1. Se ceden a la Comunidad Autónoma los impuestos que lo hayan sido totalmente por la correspondiente Ley de cesión de tributos a Extremadura, y se cede el rendimiento de los cedidos parcialmente en las condiciones previstas en la misma o en los instrumentos de aprobación de nuevos sistemas de financiación autonómica.
2. Mediante acuerdo entre la Comunidad Autónoma y el Estado, que lo tramitará como proyecto de Ley ordinaria, se podrá modificar el elenco de los tributos cedidos determinando el porcentaje de cesión y el alcance y las condiciones de la misma, con sujeción, en ambos casos, a lo dispuesto en este Estatuto y en la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.
3. En todo caso, la supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos cedidos implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de los mecanismos compensatorios contemplados en el artículo 88 de este Estatuto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Traspaso de medios materiales y financieros.
El traspaso de los servicios estatales inherentes a las competencias de la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
-La Comisión Mixta de Transferencias hará el inventario de los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura, concretará los servicios y funcionarios que deban traspasarse y procederá a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.
-La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta de Extremadura, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para su promulgación como Real Decreto.
-La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad Autónoma reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.
-Para preparar y verificar los traspasos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por comisiones sectoriales asimismo mixtas cuyo cometido fundamental será determinar para cada materia los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar, todo ello sin perjuicio de las competencias asignadas a la comisión bilateral prevista en el artículo 90 de este Estatuto
-Los bienes y derechos serán traspasados sin otras afecciones que las que resulten del Registro de la Propiedad. Será título suficiente para la inscripción en los registros públicos la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso de bienes inmuebles, para lo que deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. Los cambios catastrales se practicarán de oficio.
-El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales para dependencias oficiales que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir, modificar o renovar el contrato, ni a exigir indemnización de clase alguna.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Traspasos de medios personales.
1. Los empleados públicos adscritos a la Administración del Estado o a otras administraciones públicas que resulten afectados por los traspasos a la Junta de Extremadura pasarán a depender de esta, siéndoles respetados los derechos consolidados de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente en cada caso y sin perjuicio de su regularización de conformidad con el ordenamiento.
En particular, conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del cuerpo o escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente.
2. La Administración autonómica quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al derecho administrativo o al derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos a la Junta de Extremadura.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Constitución de la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales.
La Comisión prevista en el artículo 90 se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto. Hasta su constitución, la Comisión Mixta de Transferencias ejercerá sus competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Seguridad.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de seguridad pública, la creación de un cuerpo de policía autonómica propia o la adscripción permanente o la colaboración temporal de unidades del Cuerpo Nacional de Policía, en ambos casos en los términos previstos en la legislación estatal. Autorización, inspección y sanción de las empresas de seguridad privada que tengan actividad en la Comunidad Autónoma y la formación del personal que realiza tales funciones. Medidas de coordinación de los servicios de seguridad e investigación privados con las policías locales y, en su caso, con la policía dependiente de la Comunidad Autónoma.
- Ferran RivellesAdministración
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 25 Jun 2012 - 0:50
Carmen Menéndez
Presidenta de la Comisión de Economía y Hacienda
Se eleva al Pleno del Congreso de los Diputados el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para su debate con carácter de urgencia, de acuerdo a las disposiciones aplicadas por el Gobierno de España:
Presidenta de la Comisión de Economía y Hacienda
Se eleva al Pleno del Congreso de los Diputados el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para su debate con carácter de urgencia, de acuerdo a las disposiciones aplicadas por el Gobierno de España:
- Spoiler:
- PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1980
TÍTULO I. INGRESOS DEL ESTADO
SECCIÓN I. INGRESOS CORRIENTES
Capítulo I. Impuestos Directos
Artículo 1. Impuesto sobre Sociedades
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 89.000.000.000 pesetas.
Artículo 2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 469.000.000.000 pesetas.
Artículo 3. Impuesto sobre las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 19.000.000.000 pesetas.
Artículo 4. Recaudación Total de Impuestos Directos
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 577.000.000.000 pesetas.
2. La recaudación total estimada representa el 5% del PIB real.
Capítulo II. Impuestos Indirectos
Artículo 5. Impuesto sobre el Valor Añadido
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 495.000.000.000 pesetas.
Artículo 6. Impuesto sobre el Tabaco
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 15.000.000.000 pesetas.
Artículo 7. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 19.000.000.000 pesetas.
Artículo 8. Impuesto sobre los Hidrocarburos
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 42.000.000.000 pesetas.
Artículo 9. Impuesto sobre la Electricidad
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 11.000.000.000 pesetas.
Artículo 10. Tributo Aduanero a la Importación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 287.000.000.000 pesetas.
Artículo 11. Derechos de Exportación
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 42.000.000.000 pesetas.
Artículo 12. Recaudación Total de Impuestos Indirectos
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 906.000.000.000 pesetas.
2. La recaudación total estimada representa el 8% del PIB real.
Capítulo III. Tasas y Transferencias Corrientes
Artículo 13. Tasas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 32.000.000.000 pesetas.
Artículo 14. Transferencias Corrientes
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 94.000.000.000 pesetas.
Artículo 15. Recaudación Total de Tasas y Transferencias Corrientes Percibidas
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 126.000.000.000 pesetas.
Capítulo IV. Superávit de Empresas Públicas
Artículo 16. Superávit de Empresas Públicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 450.000.000.000 pesetas.
Artículo 17. Recaudación Total de Superávit de Empresas Públicas
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 450.000.000.000 pesetas.
Capítulo V. Total Ingresos Corrientes
Artículo 18. Recaudación Total de Ingresos Corrientes
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 2.059.000.000.000 pesetas.
SECCIÓN II. INGRESOS DE CAPITAL
Capítulo VI. Privatizaciones
Artículo 19. Privatizaciones de Empresas Públicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 2.900.000.000.000 pesetas.
Artículo 20. Recaudación Total de Privatizaciones de Empresas Públicas
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 2.900.000.000.000 pesetas.
SECCIÓN III. SEGURIDAD SOCIAL
Capítulo VII. Cotizaciones por Seguridad Social
Artículo 21. Cotizaciones por Empleador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 687.000.000.000 pesetas.
Artículo 22. Cotizaciones por Trabajador
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 263.000.000.000 pesetas.
Artículo 23. Recaudación Total de Cotizaciones
1. La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1980 es 950.000.000.000 pesetas.
SECCIÓN IV. TOTAL DE INGRESOS DEL ESTADO
Capítulo VIII. Ingreso Total General
Artículo 24. Ingresos Totales
La recaudación total de ingresos estimada y correspondiente al período fiscal 1980 es 5.909.000.000.000 pesetas.
TÍTULO II. GASTOS DEL ESTADO
SECCIÓN V. GASTOS POR SECCIÓN NO MINISTERIAL
Artículo 25. Deuda Viva
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 537.144.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,2% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación positiva de 112.083.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 26. Presidencia del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 200.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,7% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación negativa de 70.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 27. Casa de Su Majestad el Rey
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 250.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación negativa de 110.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 28. Congreso de los Diputados
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 30.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,4% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación negativa de 5.500.000.000 pesetas respecto al período anterior.
SECCIÓN V. GASTOS POR MINISTERIOS
Artículo 29. Ministerio de Justicia, Administraciones Públicas y Política Territorial
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 300.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación negativa de 190.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 30. Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 200.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación negativa de 30.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 31. Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 250.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación negativa de 50.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 32. Ministerio de Defensa
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 450.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,1% del total del Gasto Público del Estado.
3. No se registra variación respecto al período anterior.
Artículo 33. Ministerio de Economía y Hacienda
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 250.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación negativa de 100.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 34. Ministerio de Educación, Ciencia y Cultura
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 900.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación positiva de 50.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 35. Ministerio de Fomento
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 900.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación positiva de 100.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 36. Ministerio del Interior
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 400.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación positiva de 45.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 37. Ministerio de Sanidad y Consumo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 650.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación positiva de 76.000.000.000 pesetas respecto al período anterior.
Artículo 38. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 2.100.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 28,0% del total del Gasto Público del Estado.
3. Se registra una variación positiva de 1.324.373.000.000 pesetas respecto al período anterior.
SECCIÓN VI. GASTOS TOTALES DEL ESTADO
Artículo 39. Gasto Total del Estado
1. El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1980 es 7.417.144.000.000 pesetas.
2. Se registra una variación positiva de 43,33% respecto a los PGE del periodo 1979.
TÍTULO III. ESTADO DE RESULTADOS
SECCIÓN VII. BALANCES PRIMARIOS
Artículo 40. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1980 es (-) 1.508.144.000.000 pesetas.
SECCIÓN VIII. EMISIÓN DE DEUDA
Artículo 41. Emisión de Deuda
El Tesoro del Reino de España emitirá de acuerdo a las directivas explicitadas por el Banco de España y en la forma que la entidad regule, la cantidad total de 1.508.144.000.000 pesetas.
SECCIÓN IX. RESULTADOS FISCALES
Artículo 42. Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales del Estado respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1980 es de 3,834438% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.
TÍTULO IV. INDICADORES ECONÓMICOS
Artículo 43. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1980 es de 39.331.552.000.000 pesetas.
Artículo 44. Variación de Precios
La estimación de variación del IPC para 1980 es de 12,87% respecto a la última estimación agregada anual correspondiente a 1979 situada en 13,91%.
Artículo 45. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1980 es de 9,3%, respecto a la última estimación trimestral de 1979 situada en 10,82%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 26 Jun 2012 - 2:17
FDP: Estad atento de enviar los proyectos a las Comisiones. De momento, ya me he encargado de llevar las pendientes.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 26 Jun 2012 - 2:21
Presentada por el GP Socialista:
Proposición de Ley sobre límites de construcción en zonas no apropiadas
- Jorge Quintana
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 27 Jun 2012 - 16:23
GRUPO PARLAMENTARIO REPUBLICANOLas distintas amnistías concedidas por el Jefe del Estado en los primeros pasos de nuestra democracia y que se formularon a través del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, sobre amnistía y la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, supusieron un enorme paso hacia la conciliación y el perdón entre los españoles. Los difíciles tiempos en los que tuvieron lugar y la enorme presión y poder que ostentaba el Ejército impidieron que la amnistía fuera plenamente efectiva entre aquellos militares represaliados por el régimen del General Franco.
PROPOSICIÓN DE LEY
POR LA QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 8 DEL REAL DECRETO-LEY 10/1976, DE 30 DE JULIO, SOBRE AMNISTÍA.
Especialmente se cometió una injusticia imperdonable con respecto a los militares que formaron clandestinamente la Unión Militar Democrática con el objetivo de democratizar las Fuerzas Armadas y derrocar a la dictadura, y que sufrieron un proceso militar que les conllevó la pérdida de empleo y destino, en claro plano de desigualdad con respecto al resto de funcionarios civiles represaliados. Creemos necesario reparar dicha injusticia y por tanto proponemos la siguiente reforma.
Artículo 1.
El artículo 8 del Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, queda con la siguiente redacción:
Los militares a quienes sea aplicada la amnistía quedarán reintegrados en sus empleos, carreras, y destinos, cuando hubieran sido condenados a penas que produzcan la pérdida de empleo, separación del servicio o pérdida de plaza o clase; además tendrán derecho a percibir el haber pasivo que pueda corresponderles, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha que cometieron el delito amnistiado, pudiendo acogerse al sistema, de pensiones regulado por las Leyes de 12 de julio de 1940 y 13 de diciembre de 1943.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
En Madrid, a XX de noviembre de 1979.
Alfonso Taibo
Presidente del Grupo Parlamentario Republicano
- Jorge Quintana
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 29 Jun 2012 - 12:38
GRUPO PARLAMENTARIO REPUBLICANO
MOCIÓN PARA LA COMPARECENCIA URGENTE DEL MINISTRO DEL INTERIOR
El Grupo Parlamentario Republicano insta por la presente al Ministro del Interior, Excmo. Sr. D. Gonzalo Pérez Rubalcaba, a comparecer ante la Comisión Permanente de Interior del Congreso de los Diputados con carácter urgente para dar cuenta de las acciones que su Ministerio va a tomar contra el Partido Movimiento Nacional por sus llamadas a subvertir el orden democrático establecido.
En Madrid, a XX de noviembre de 1979.
Alfonso Taibo
Presidente del Grupo Parlamentario Republicano
- Ferran RivellesAdministración
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 29 Jun 2012 - 16:14
Remitido por el Gobierno de España con carácter urgente:
Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea
Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea
- José Valladares
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Vie 29 Jun 2012 - 20:29
Moción por la que el Congreso de los Diputados solicita a la Presidencia del Gobierno que proponga la celebración del referéndum para decidir la entrada de España en la Comunidad Económica Europea
- Spoiler:
- FDP: Para su hipotética publicación posterior en el BOE:
MOCIÓN POR LA QUE EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS SOLICITA A LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO QUE PROPONGA LA CELEBRACIÓN DEL REFERÉNDUM PARA DECIDIR LA ENTRADA DE ESPAÑA EN LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
A la Mesa del Congreso de los Diputados:
El Grupo Parlamentario Mixto, integrado por Alianza Ciudadana, viene en presentar la siguiente moción por la que el Congreso de los Diputados solicita a la Presidencia del Gobierno que proponga la celebración del referéndum para decidir la entrada de España en la Comunidad Económica Europea, en virtud del artículo 92 de la Constitución:EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa reciente democratización de España ha permitido un acercamiento a organizaciones supranacionales. Formar parte de estas organizaciones, en especial, y en el caso que nos ocupa, de la Comunidad Económica Europea implica una cesión de soberanía por parte de España a organismos externos. Es por ello que en estos casos es cuando se precisa más que en ningún otro la celebración de una consulta ciudadana.
IMOCIÓN
PRIMERO.
El Congreso de los Diputados insta a la Presidencia del Gobierno a que proponga la celebración de un referéndum para decidir la entrada de España en la Comunidad Económica Europea, atendiendo a:
a) se trata de una cesión de soberanía, no de un mero acuerdo de colaboración o de cualquier otra índole, y que esta soberanía reside tan solo en el conjunto del pueblo español, según afirma la Constitución en su primer artículo,
b) que por tanto, y de acuerdo a lo anterior, lo más legítimo es, por tanto, que sea el propio conjunto del pueblo español el que decida si considera adecuado ceder parte de la soberanía que como pueblo le pertenece según la Constitución,
c) que dado que las elecciones europeas próximas deben celebrarse dentro de más de cuatro años, en nada afecta a España retrasar, si fuera necesario, unos pocos meses su incorporación a la Comunidad Económica Europea,
d) que bajo ningún concepto, la aprobación o rechazo de esta moción por parte del Congreso debe ser tomada como aprobación o rechazo a la incorporación española en la Comunidad Económica Europea, y
e) que si esta moción resultara aprobada, el único organismo que puede apelar a representar al pueblo español, en virtud del artículo 66 de la Constitución, en quien reside únicamente la soberanía de la Nación, estará rechazando ejercer esta representación, cediendo la decisión directamente a los ciudadanos.
- Jorge J. Churchill
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 30 Jun 2012 - 14:38
Hilario Boiro Soánez - Presidente del Parlamento de Galicia
Yo, Hilario Boiro Soánez, presento aquí el Estatuto de Galicia y anuncio para su defensa a D. Xerardo Fraga Núñez, Xosé Fregeiro Pérez y Xosé Manuel Beiras.
FDP: Lerner, ten en cuenta que el art. 2.1 lo hemos reformado poniendo los nombres de las provincias en gallego. Lo digo a la hora de que lo tengas en cuenta a la hora de presentarlo para debate y votación.
Yo, Hilario Boiro Soánez, presento aquí el Estatuto de Galicia y anuncio para su defensa a D. Xerardo Fraga Núñez, Xosé Fregeiro Pérez y Xosé Manuel Beiras.
- Spoiler:
- Estatuto de Autonomía de Galicia
FDP: Lerner, ten en cuenta que el art. 2.1 lo hemos reformado poniendo los nombres de las provincias en gallego. Lo digo a la hora de que lo tengas en cuenta a la hora de presentarlo para debate y votación.
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