Mesa del Congreso (XII Legislatura)
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Dom 18 Oct 2015 - 15:24
Proyecto de Ley de publicidad en los servicios públicos
PREÁMBULO
A través de esta ley se permite la colocación de publicidad en centros públicos, lo cual servirá como una vía de financiación para la misma, pues el 50% de la recaudación será asignada a éste. Asimismo, se trata de establecer un modo de romper con el aislamiento de las instalaciones públicas de lo que es normal en otro tipo de infraestructuras privadas e incluso públicas.
Se ha de tener en cuenta que la publicidad que se ubique en los servicios públicos no podrá entorpecer los servicios y se protegerá a los usuarios de cualquier publicidad que pudiera resultar ofensiva para éstos dentro de los cánones de usuarios habituales.
TÍTULO I. DE LA PUBLICIDAD
Artículo 1. Se permite que cualquier persona jurídica de carácter privado sitúe elementos publicitarios en los bienes muebles o inmuebles de los centros públicos educativos y sanitarios.
Artículo 2. La ubicación de los elementos publicitarios no podrá entorpecer el desarrollo normal de la prestación del servicio.
Artículo 3. Serán los centros educativos y sanitarios los que, autónomamente, decidan qué personas jurídicas privadas sitúan su publicidad en el centro. Asimismo, facilitarán los espacios necesarios para su colocación respetando lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4. Los centros educativos y sanitarios no podrán negar la colocación de publicidad en espacios disponibles para ello salvo por caso de:
a) Daños irreparables o de difícil reparación a los muebles e inmuebles certificado por informe pericial independiente.
b) Contenido insultante, humillante o degradante contra los usuarios o profesionales del servicio público.
TÍTULO I. DE LOS PRECIOS Y BENEFICIOS
Artículo 5. Los precios a pagar por la persona jurídica privada que proponga colocar un elemento publicitario dependerán de la ubicación, la forma, el tamaño y el volumen del mismo.
Artículo 6. Los precios se establecerán de acuerdo a las reglas del mercado.
Artículo 7. Los beneficios de la cesión de espacios públicos para la colocación de elementos publicitarios se repartirán al 50% entre el propio centro educativo o sanitario y el Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
A través de esta ley se permite la colocación de publicidad en centros públicos, lo cual servirá como una vía de financiación para la misma, pues el 50% de la recaudación será asignada a éste. Asimismo, se trata de establecer un modo de romper con el aislamiento de las instalaciones públicas de lo que es normal en otro tipo de infraestructuras privadas e incluso públicas.
Se ha de tener en cuenta que la publicidad que se ubique en los servicios públicos no podrá entorpecer los servicios y se protegerá a los usuarios de cualquier publicidad que pudiera resultar ofensiva para éstos dentro de los cánones de usuarios habituales.
TÍTULO I. DE LA PUBLICIDAD
Artículo 1. Se permite que cualquier persona jurídica de carácter privado sitúe elementos publicitarios en los bienes muebles o inmuebles de los centros públicos educativos y sanitarios.
Artículo 2. La ubicación de los elementos publicitarios no podrá entorpecer el desarrollo normal de la prestación del servicio.
Artículo 3. Serán los centros educativos y sanitarios los que, autónomamente, decidan qué personas jurídicas privadas sitúan su publicidad en el centro. Asimismo, facilitarán los espacios necesarios para su colocación respetando lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4. Los centros educativos y sanitarios no podrán negar la colocación de publicidad en espacios disponibles para ello salvo por caso de:
a) Daños irreparables o de difícil reparación a los muebles e inmuebles certificado por informe pericial independiente.
b) Contenido insultante, humillante o degradante contra los usuarios o profesionales del servicio público.
TÍTULO I. DE LOS PRECIOS Y BENEFICIOS
Artículo 5. Los precios a pagar por la persona jurídica privada que proponga colocar un elemento publicitario dependerán de la ubicación, la forma, el tamaño y el volumen del mismo.
Artículo 6. Los precios se establecerán de acuerdo a las reglas del mercado.
Artículo 7. Los beneficios de la cesión de espacios públicos para la colocación de elementos publicitarios se repartirán al 50% entre el propio centro educativo o sanitario y el Estado.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Dom 18 Oct 2015 - 15:27
Proyecto de Ley de Armonización para la limitación de los sueldos de los cargos públicos
PREÁMBULO
El control y la reducción del gasto público también debe afectar a los políticos, pues en un momento de especial crueldad de la crisis económica los políticos deben dar ejemplo y apretarse el cinturón mediante la fijación de unas retribuciones máximas armonizadas dentro de cuyo límite las administraciones públicas tienen margen de maniobra para fijar la retribución específica.
Debemos eliminar casos escandalosos por los cuales un alcalde o un presidente de comunidad autónoma cobra más que, incluso el Presidente del Gobierno. Con este proyecto, estandarizamos los criterios para todas las administraciones públicas y, además, eliminamos la posibilidad de acumular sueldos, como hasta ahora ocurría con los políticos que ocupaban varios cargos compatibles dentro de la administración.
No sólo eso, sino que además cortamos de raíz ese círculo vicioso por el cual algunos políticos han acumulado cargos y sueldos penalizando dicha práctica. La penalización consiste en que si el político ocupa dos cargos públicos no es que se cobre sólo uno, sino que lo que se percibe es la media de las retribuciones correspondientes a esos cargos, lo cual implica una retribución menor.
Asimismo se regulan las pensiones vitalicias de los políticos en el sentido de su eliminación, salvo la del Presidente del Gobierno cuyo mandato sea superior a los dos años, que se reducirá a un máximo de 34.000€ anuales, los cuales dejará de percibir en el momento en el que cuente con otro ingreso.
De este modo, damos respuesta a una demanda ciudadana y acercamos a los políticos a la realidad de muchas familias concienciándoles de que el dinero público debe disponerse al servicio de la gente, y no al servicio del político.
TÍTULO ÚNICO. DE LA RETRIBUCIÓN
Artículo 1. Las administraciones públicas no podrán fijar una retribución anual bruta para los cargos públicos superior a la siguiente:
1. De la Administración General del Estado:
a) Presidente del Gobierno: 68.000€
b) Vicepresidente del Gobierno: 58.000€
c) Ministro: 55.000€
d) Secretario de Estado: 48.000€
e) Subsecretario y Secretario General: 45.000€
f) Secretarios generales técnicos y directores generales: 45.000€
g) Subdirecciones generales: 42.000€
h) Miembro de un gabinete: 40.000€
i) Diputado del Congreso de los Diputados: 35.000€
j) Senador del Senado: 25.000€
k) Otros cargos públicos: sin retribución
2. De la Administración de las Comunidades Autónomas o Forales:
a) Presidente de Comunidad Autónoma o Foral: 46.000€
b) Presidente de Ciudad Autónoma: 45.000€
c) Consejero, o figura homóloga: 40.000€
d) Viceconsejero y Secretario General: 35.000€
e) Secretarios generales técnicos y directores generales: 35.000€
f) Subdirecciones generales: 30.000€
g) Miembro de un gabinete: 25.000€
h) Diputado autonómico, o figura homóloga: 30.000€
i) Otros cargos públicos: sin retribución
3. De la Administración Local:
a) Alcalde:
a.a) de un municipio de más de 1.000.000 de habitantes: 45.000€
a.b) de un municipio de más de 500.000 de habitantes: 40.000€
a.c) de un municipio de más de 300.000 de habitantes: 35.000€
a.d) de un municipio de más de 200.000 de habitantes: 32.000€
a.e) de un municipio de más de 100.000 de habitantes: 30.000€
a.f) de un municipio de más de 50.000 de habitantes: 28.000€
a.g) de un municipio de más de 20.000 de habitantes: 26.000€
a.h) de un municipio de más de 10.000 de habitantes: 24.000€
a.i) de un municipio de más de 5.000 de habitantes: 22.000€
a.j) de un municipio de más de 2.000 de habitantes: 20.000€
a.k) de un municipio de menos de 2.000 de habitantes: sin retribución
b) Teniente de Alcalde: el 80% de la retribución del Alcalde
c) Concejal: el 60% de la retribución del Alcalde
d) Concejal Presidente de Distrito: el 70% de la retribución del Alcalde
e) Secretario: el 45% de la retribución del Alcalde
f) Interventor: el 65% de la retribución del Alcalde
g) Directivo de la Administración General y especial, personal de Servicios y personal de secciones y negociados: el 40% de la retribución del Alcalde
i) Miembro de gabinete municipal: el 30% de la retribución del Alcalde
j) Presidente de Diputación Provincial, de Cabildo insular y de Consejo Insular: el 70% de la retribución del Alcalde del municipio más poblado de la provincia
k) Otros cargos públicos: sin retribución
4. De otros organismos:
a) Defensor del Pueblo: 32.000€
b) Defensor del Pueblo en la administración autonómica, o figura homóloga: 23.000€
Artículo 2. En el supuesto de que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, permita el la ocupación de dos o más cargos públicos dentro de cualquier nivel o en varios niveles de la administración pública la retribución anual bruta máxima será la media de la retribución asignada en el artículo primero del presente texto a cada uno de esos cargos. Los cargos públicos sin retribución no se tendrán en cuenta en el cálculo.
Artículo 3. Aquellos que ocupen los cargos públicos de Presidente del Gobierno, Vicepresidente del Gobierno, Ministro, Presidente de Comunidad Autónoma o Foral y Alcalde quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, y cobrarán únicamente la retribución asignada a dicho cargo.
Artículo 4. De las pensiones vitalicias:
1. Ningún representante público podrá recibir pensión vitalicia alguna tras el abandono de su responsabilidad institucional a excepción del Presidente del Gobierno cuyo mandato haya sido superior a los dos años.
2. La pensión vitalicia del Presidente del Gobierno será el equivalente al 50% de su retribución anual media a lo largo de su mandato.
3. El Presidente del Gobierno dejará de percibir la pensión vitalicia en el momento en el que perciba una retribución o ingreso económico por cualquier otro concepto.
4. El derecho a la percepción de la pensión vitalicia no es objeto de transmisión ni inter vivos ni mortis causa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el día uno del mes siguiente de su publicación en el BOE.
El control y la reducción del gasto público también debe afectar a los políticos, pues en un momento de especial crueldad de la crisis económica los políticos deben dar ejemplo y apretarse el cinturón mediante la fijación de unas retribuciones máximas armonizadas dentro de cuyo límite las administraciones públicas tienen margen de maniobra para fijar la retribución específica.
Debemos eliminar casos escandalosos por los cuales un alcalde o un presidente de comunidad autónoma cobra más que, incluso el Presidente del Gobierno. Con este proyecto, estandarizamos los criterios para todas las administraciones públicas y, además, eliminamos la posibilidad de acumular sueldos, como hasta ahora ocurría con los políticos que ocupaban varios cargos compatibles dentro de la administración.
No sólo eso, sino que además cortamos de raíz ese círculo vicioso por el cual algunos políticos han acumulado cargos y sueldos penalizando dicha práctica. La penalización consiste en que si el político ocupa dos cargos públicos no es que se cobre sólo uno, sino que lo que se percibe es la media de las retribuciones correspondientes a esos cargos, lo cual implica una retribución menor.
Asimismo se regulan las pensiones vitalicias de los políticos en el sentido de su eliminación, salvo la del Presidente del Gobierno cuyo mandato sea superior a los dos años, que se reducirá a un máximo de 34.000€ anuales, los cuales dejará de percibir en el momento en el que cuente con otro ingreso.
De este modo, damos respuesta a una demanda ciudadana y acercamos a los políticos a la realidad de muchas familias concienciándoles de que el dinero público debe disponerse al servicio de la gente, y no al servicio del político.
TÍTULO ÚNICO. DE LA RETRIBUCIÓN
Artículo 1. Las administraciones públicas no podrán fijar una retribución anual bruta para los cargos públicos superior a la siguiente:
1. De la Administración General del Estado:
a) Presidente del Gobierno: 68.000€
b) Vicepresidente del Gobierno: 58.000€
c) Ministro: 55.000€
d) Secretario de Estado: 48.000€
e) Subsecretario y Secretario General: 45.000€
f) Secretarios generales técnicos y directores generales: 45.000€
g) Subdirecciones generales: 42.000€
h) Miembro de un gabinete: 40.000€
i) Diputado del Congreso de los Diputados: 35.000€
j) Senador del Senado: 25.000€
k) Otros cargos públicos: sin retribución
2. De la Administración de las Comunidades Autónomas o Forales:
a) Presidente de Comunidad Autónoma o Foral: 46.000€
b) Presidente de Ciudad Autónoma: 45.000€
c) Consejero, o figura homóloga: 40.000€
d) Viceconsejero y Secretario General: 35.000€
e) Secretarios generales técnicos y directores generales: 35.000€
f) Subdirecciones generales: 30.000€
g) Miembro de un gabinete: 25.000€
h) Diputado autonómico, o figura homóloga: 30.000€
i) Otros cargos públicos: sin retribución
3. De la Administración Local:
a) Alcalde:
a.a) de un municipio de más de 1.000.000 de habitantes: 45.000€
a.b) de un municipio de más de 500.000 de habitantes: 40.000€
a.c) de un municipio de más de 300.000 de habitantes: 35.000€
a.d) de un municipio de más de 200.000 de habitantes: 32.000€
a.e) de un municipio de más de 100.000 de habitantes: 30.000€
a.f) de un municipio de más de 50.000 de habitantes: 28.000€
a.g) de un municipio de más de 20.000 de habitantes: 26.000€
a.h) de un municipio de más de 10.000 de habitantes: 24.000€
a.i) de un municipio de más de 5.000 de habitantes: 22.000€
a.j) de un municipio de más de 2.000 de habitantes: 20.000€
a.k) de un municipio de menos de 2.000 de habitantes: sin retribución
b) Teniente de Alcalde: el 80% de la retribución del Alcalde
c) Concejal: el 60% de la retribución del Alcalde
d) Concejal Presidente de Distrito: el 70% de la retribución del Alcalde
e) Secretario: el 45% de la retribución del Alcalde
f) Interventor: el 65% de la retribución del Alcalde
g) Directivo de la Administración General y especial, personal de Servicios y personal de secciones y negociados: el 40% de la retribución del Alcalde
i) Miembro de gabinete municipal: el 30% de la retribución del Alcalde
j) Presidente de Diputación Provincial, de Cabildo insular y de Consejo Insular: el 70% de la retribución del Alcalde del municipio más poblado de la provincia
k) Otros cargos públicos: sin retribución
4. De otros organismos:
a) Defensor del Pueblo: 32.000€
b) Defensor del Pueblo en la administración autonómica, o figura homóloga: 23.000€
Artículo 2. En el supuesto de que la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, permita el la ocupación de dos o más cargos públicos dentro de cualquier nivel o en varios niveles de la administración pública la retribución anual bruta máxima será la media de la retribución asignada en el artículo primero del presente texto a cada uno de esos cargos. Los cargos públicos sin retribución no se tendrán en cuenta en el cálculo.
Artículo 3. Aquellos que ocupen los cargos públicos de Presidente del Gobierno, Vicepresidente del Gobierno, Ministro, Presidente de Comunidad Autónoma o Foral y Alcalde quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, y cobrarán únicamente la retribución asignada a dicho cargo.
Artículo 4. De las pensiones vitalicias:
1. Ningún representante público podrá recibir pensión vitalicia alguna tras el abandono de su responsabilidad institucional a excepción del Presidente del Gobierno cuyo mandato haya sido superior a los dos años.
2. La pensión vitalicia del Presidente del Gobierno será el equivalente al 50% de su retribución anual media a lo largo de su mandato.
3. El Presidente del Gobierno dejará de percibir la pensión vitalicia en el momento en el que perciba una retribución o ingreso económico por cualquier otro concepto.
4. El derecho a la percepción de la pensión vitalicia no es objeto de transmisión ni inter vivos ni mortis causa.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el día uno del mes siguiente de su publicación en el BOE.
Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Sáb 24 Oct 2015 - 2:43
Proyecto de Ley Orgánica de Armonización por el cual se establece la libertad de elección de centro educativo
PREÁMBULO
Parte de las necesidades de la educación española pasa, actualmente, por una reforma que garantice la verdadera igualdad en la posición de partida de todos los ciudadanos. Esa igualdad sólo puede ser asegurada a través de la libertad, pues con ella rompemos la dinámica que obliga a las familias a tener a sus hijos dentro de su entorno social, lo cual impide la evolución, traba el avance y la escalada social y, por ende, mina las posibilidades de futuro de aquellas familias que viven en entorno desfavorecidos. Si se trata de romper esa dinámica el medio para conseguirlo es que sean las familias las que decidan por sí mismas y con plena libertad la escuela en la que se ha de educar su hijo.
Con esta premisa enfocada en la libertad y en la igualdad auténtica, esta ley plantea el desarrollo de un sistema que garantice la capacidad de los padres de elegir el centro educativo en el que quieren que sus hijos sean educados. Sólo en caso de que hubiese más solicitudes que plazas en los centros educativos solicitados por orden de preferencia, se establecerán unos criterios puntuados que pretenden fortalecer los principios de unidad familiar, mérito y capacidad como última ratio.
TÍTULO I. DE LA LIBRE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO
Artículo 1. Del objetivo y ámbito de aplicación:
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto establecer el régimen para el ejercicio de la libertad de elección de centro educativo sostenido con fondos públicos por parte de las familias, de forma que se garantice, en todo el territorio nacional, el derecho recogido en el artículo 27 de la Constitución española.
2. La presente Ley Orgánica será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial en toda España.
Artículo 2. La libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos podrá ejercerse en todo el territorio estatal, que queda configurado a tales efectos como una zona única educativa.
Artículo 3. Corresponde a al Ministerio de Educación y a la Consejería competente en materia de Educación en el ámbito autonómico garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos. Para ello se tendrá en cuenta las preferencias por los proyectos educativos expresadas por las familias en anteriores procesos de admisión.
Artículo 4. La Administración educativa fijará, dentro de los límites legales permitidos, el número de alumnos por unidad escolar que se utilizará en el proceso de admisión. Cualquier modificación de dicho número de alumnos deberá ser autorizada por la Administración educativa. En la escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
De igual modo, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica deberá reservar en los términos que se establezca plazas para alumnos cuyas altas calificaciones acrediten su excelencia académica.
Artículo 5. Con el fin de facilitar la continuidad en la escolarización de los alumnos, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica podrá determinar, en su caso, la adscripción de centros a efectos de escolarización. Para salvaguardar el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección de centro, dichas adscripciones se llevarán a cabo, con carácter general, mediante el procedimiento de adscripción múltiple.
En los procedimientos de admisión de alumnos en centros docentes públicos, así como en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos impartidas en los centros concertados, tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros adscritos a efectos de escolarización, estando ambas etapas educativas sostenidas con fondos públicos. Dicha prioridad se hará compatible con la reserva de plaza establecida para los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, así como para los alumnos que hayan demostrado su excelencia académica, estén matriculados simultáneamente en enseñanzas regladas de música o de danza, o sigan programas deportivos de alto rendimiento.
Artículo 6. Para favorecer la igualdad de oportunidades y promover la calidad y la adecuada elección de centro, el Ministerio de Educación pondrá a disposición de las familias, de forma fácilmente accesible, la información relevante correspondiente a todos los centros sostenidos con fondos públicos, entre la que se incluirá, entre otros aspectos, información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen.
Los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a las familias la información propia sobre dichos resultados, así como sobre sus programas educativos, los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan. Igualmente, elaborarán y harán públicos su reglamento de régimen interior y normas de conducta, así como su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos.
Artículo 7. De la presentación de solicitudes de admisión:
1. Las solicitudes de plaza escolar se presentarán según el modelo oficial que establezca la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
2. La solicitud de admisión será firmada por los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad. En ella se indicará el centro solicitado en primer lugar y también podrán incluirse otros centros alternativos, por orden de preferencia.
3. La solicitud de admisión será presentada en el centro que se elija como primera opción dentro del plazo que fije la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
TÍTULO II. DE LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN
Artículo 7. En aquellos centros docentes donde haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes que se reciban serán admitidos todos los alumnos solicitantes.
Artículo 8. Cuando el número de solicitantes sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se atenderán por los centros educativos aplicando los siguientes criterios, cuya puntuación aparece recogida en los Anexos I y II de la presente Ley Orgánica:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado, o en los municipios con organización a través de distritos, en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado.
1. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado anterior, el criterio prioritario es el del expediente académico del solicitante.
2. En el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos en un mismo centro docente para las etapas sostenidas con fondos públicos, cuando uno de ellos resulte admitido se concederá a los demás la puntuación por el apartado de hermanos matriculados en el centro.
3. En caso de empate, se aplicarán los siguientes criterios de desempate en el orden que se indica:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) En los cursos de Bachillerato primará la mayor puntuación obtenida en el expediente académico.
d) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
TÍTULO III. DE LA IMPLICACIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 9. Corresponderá a los órganos competentes de los centros escolares sostenidos con fondos públicos la gestión de la admisión de alumnos. Tendrá carácter subsidiario la participación en los procesos de admisión de cualquier otro organismo
Artículo 10. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos llevarán a cabo el proceso de admisión y matriculación de alumnos previamente al inicio de cada curso escolar mediante el procedimiento y calendario que se establezca por parte de la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
Artículo 11. Una vez iniciado el curso escolar, las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse por traslado del domicilio familiar a un municipio o, en el caso de municipios con organización basada en distritos, a un distrito municipal, distinto de aquel en el que el alumno estuviera escolarizado, o por cualesquiera otras causas razonablemente justificadas a juicio del centro docente en el que el alumno solicita ser admitido, podrán presentarse en dicho centro o en el correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización.
Artículo 12. En el caso de solicitudes presentadas una vez iniciado el curso escolar, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, si en el centro solicitado existen plazas vacantes, el centro admitirá la solicitud y matriculará al alumno. Si no hay vacantes, el centro podrá remitir la solicitud al correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización si la familia lo solicita.
TÍTULO IV. DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN
Artículo 13. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, según corresponda, de recurso de alzada o reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa.
Artículo 14. Siempre que se trate de etapas de escolarización obligatoria, cualquiera que fuere la resolución adoptada, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor en el curso académico 2018-2019.
Parte de las necesidades de la educación española pasa, actualmente, por una reforma que garantice la verdadera igualdad en la posición de partida de todos los ciudadanos. Esa igualdad sólo puede ser asegurada a través de la libertad, pues con ella rompemos la dinámica que obliga a las familias a tener a sus hijos dentro de su entorno social, lo cual impide la evolución, traba el avance y la escalada social y, por ende, mina las posibilidades de futuro de aquellas familias que viven en entorno desfavorecidos. Si se trata de romper esa dinámica el medio para conseguirlo es que sean las familias las que decidan por sí mismas y con plena libertad la escuela en la que se ha de educar su hijo.
Con esta premisa enfocada en la libertad y en la igualdad auténtica, esta ley plantea el desarrollo de un sistema que garantice la capacidad de los padres de elegir el centro educativo en el que quieren que sus hijos sean educados. Sólo en caso de que hubiese más solicitudes que plazas en los centros educativos solicitados por orden de preferencia, se establecerán unos criterios puntuados que pretenden fortalecer los principios de unidad familiar, mérito y capacidad como última ratio.
TÍTULO I. DE LA LIBRE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO
Artículo 1. Del objetivo y ámbito de aplicación:
1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto establecer el régimen para el ejercicio de la libertad de elección de centro educativo sostenido con fondos públicos por parte de las familias, de forma que se garantice, en todo el territorio nacional, el derecho recogido en el artículo 27 de la Constitución española.
2. La presente Ley Orgánica será de aplicación en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Educación Especial en toda España.
Artículo 2. La libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos podrá ejercerse en todo el territorio estatal, que queda configurado a tales efectos como una zona única educativa.
Artículo 3. Corresponde a al Ministerio de Educación y a la Consejería competente en materia de Educación en el ámbito autonómico garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos. Para ello se tendrá en cuenta las preferencias por los proyectos educativos expresadas por las familias en anteriores procesos de admisión.
Artículo 4. La Administración educativa fijará, dentro de los límites legales permitidos, el número de alumnos por unidad escolar que se utilizará en el proceso de admisión. Cualquier modificación de dicho número de alumnos deberá ser autorizada por la Administración educativa. En la escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
De igual modo, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica deberá reservar en los términos que se establezca plazas para alumnos cuyas altas calificaciones acrediten su excelencia académica.
Artículo 5. Con el fin de facilitar la continuidad en la escolarización de los alumnos, la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica podrá determinar, en su caso, la adscripción de centros a efectos de escolarización. Para salvaguardar el ejercicio efectivo del derecho a la libre elección de centro, dichas adscripciones se llevarán a cabo, con carácter general, mediante el procedimiento de adscripción múltiple.
En los procedimientos de admisión de alumnos en centros docentes públicos, así como en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos impartidas en los centros concertados, tendrán prioridad los alumnos que procedan de los centros adscritos a efectos de escolarización, estando ambas etapas educativas sostenidas con fondos públicos. Dicha prioridad se hará compatible con la reserva de plaza establecida para los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo o con necesidades de compensación educativa, así como para los alumnos que hayan demostrado su excelencia académica, estén matriculados simultáneamente en enseñanzas regladas de música o de danza, o sigan programas deportivos de alto rendimiento.
Artículo 6. Para favorecer la igualdad de oportunidades y promover la calidad y la adecuada elección de centro, el Ministerio de Educación pondrá a disposición de las familias, de forma fácilmente accesible, la información relevante correspondiente a todos los centros sostenidos con fondos públicos, entre la que se incluirá, entre otros aspectos, información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen.
Los centros docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán a las familias la información propia sobre dichos resultados, así como sobre sus programas educativos, los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan. Igualmente, elaborarán y harán públicos su reglamento de régimen interior y normas de conducta, así como su proyecto educativo, que en el caso de los centros privados concertados incorporará el carácter propio de los mismos.
Artículo 7. De la presentación de solicitudes de admisión:
1. Las solicitudes de plaza escolar se presentarán según el modelo oficial que establezca la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
2. La solicitud de admisión será firmada por los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad. En ella se indicará el centro solicitado en primer lugar y también podrán incluirse otros centros alternativos, por orden de preferencia.
3. La solicitud de admisión será presentada en el centro que se elija como primera opción dentro del plazo que fije la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
TÍTULO II. DE LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN
Artículo 7. En aquellos centros docentes donde haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes que se reciban serán admitidos todos los alumnos solicitantes.
Artículo 8. Cuando el número de solicitantes sea superior al de vacantes existentes, las solicitudes de admisión se atenderán por los centros educativos aplicando los siguientes criterios, cuya puntuación aparece recogida en los Anexos I y II de la presente Ley Orgánica:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado, o en los municipios con organización a través de distritos, en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado.
1. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado anterior, el criterio prioritario es el del expediente académico del solicitante.
2. En el caso de que existan dos o más solicitudes de admisión de hermanos en un mismo centro docente para las etapas sostenidas con fondos públicos, cuando uno de ellos resulte admitido se concederá a los demás la puntuación por el apartado de hermanos matriculados en el centro.
3. En caso de empate, se aplicarán los siguientes criterios de desempate en el orden que se indica:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) En los cursos de Bachillerato primará la mayor puntuación obtenida en el expediente académico.
d) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
TÍTULO III. DE LA IMPLICACIÓN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 9. Corresponderá a los órganos competentes de los centros escolares sostenidos con fondos públicos la gestión de la admisión de alumnos. Tendrá carácter subsidiario la participación en los procesos de admisión de cualquier otro organismo
Artículo 10. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos llevarán a cabo el proceso de admisión y matriculación de alumnos previamente al inicio de cada curso escolar mediante el procedimiento y calendario que se establezca por parte de la Consejería competente en materia de Educación en la ámbito de la administración autonómica.
Artículo 11. Una vez iniciado el curso escolar, las solicitudes de plaza escolar que pudieran producirse por traslado del domicilio familiar a un municipio o, en el caso de municipios con organización basada en distritos, a un distrito municipal, distinto de aquel en el que el alumno estuviera escolarizado, o por cualesquiera otras causas razonablemente justificadas a juicio del centro docente en el que el alumno solicita ser admitido, podrán presentarse en dicho centro o en el correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización.
Artículo 12. En el caso de solicitudes presentadas una vez iniciado el curso escolar, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, si en el centro solicitado existen plazas vacantes, el centro admitirá la solicitud y matriculará al alumno. Si no hay vacantes, el centro podrá remitir la solicitud al correspondiente Servicio de Apoyo a la Escolarización si la familia lo solicita.
TÍTULO IV. DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN
Artículo 13. Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, según corresponda, de recurso de alzada o reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa.
Artículo 14. Siempre que se trate de etapas de escolarización obligatoria, cualquiera que fuere la resolución adoptada, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor en el curso académico 2018-2019.
ANEXO I
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS EN CENTROS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS QUE IMPARTEN SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL
Puntuación de los criterios de admisión:
1. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo: 10 puntos
2. Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno:
a) Ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado: 5 puntos
b) En los municipios con organización a través de distritos, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado: 1 punto
ANEXO II
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS PARA CURSAR EL BACHILLERATO SOSTENIDO CON FONDOS PÚBLICOS
BAREMO DE ADMISIÓN DE ALUMNOS PARA CURSAR EL BACHILLERATO SOSTENIDO CON FONDOS PÚBLICOS
Puntuación de los criterios de admisión:
1. Expediente académico (referido al último curso finalizado):
- Nota media mayor o igual a 9: 14 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 13 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 12 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 5 y menor a 6: 5 puntos.
2. Existencia de hermanos matriculados en el centro: 10 puntos
3. Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno:
a) Ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado: 5 puntos
b) En los municipios con organización a través de distritos, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado: 1 punto
Puntuación de los criterios de desempate:
Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando los criterios en el orden que a continuación se exponen:
1. Mayor puntuación obtenida en el apartado de valoración del expediente académico.
2. Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado.
3. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo.
Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Sáb 24 Oct 2015 - 13:33
Proyecto de Ley Orgánica mediante la cual se modifica la Ley Orgánica 6/2017, de 27 de junio, de Armonización mediante la cual se liberaliza el Mercado de Comunicación Audiovisual
PREÁMBULO
La presente Ley orgánica tiene por finalidad la de ampliar el consenso alrededor del proyecto inicialmente adoptado y la de respetar las singularidades históricas y específicas de los territorios que conforman España, así como su fortaleza cultural y la protección de los medios de difusión del euskera. Asimismo, debemos realizar todos los esfuerzos que sean necesarios para asegurar el sostenimiento de la reconciliación nacional que tanto esfuerzo costó lograr, con la consecuente garantía de la paz social y de la unidad territorial de España, la cual parte del entendimiento de la diversidad cultural, lingüística e institucional.
TÍTULO ÚNICO. DE LA ESPECIFICIDAD DEL PAÍS VASCO
Artículo Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2017, de 27 de junio, de Armonización mediante la cual se liberaliza el Mercado de Comunicación Audiovisual, quedando redactado de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Orgánica
DISPOSICIÓN FINAL
La presente entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
La presente Ley orgánica tiene por finalidad la de ampliar el consenso alrededor del proyecto inicialmente adoptado y la de respetar las singularidades históricas y específicas de los territorios que conforman España, así como su fortaleza cultural y la protección de los medios de difusión del euskera. Asimismo, debemos realizar todos los esfuerzos que sean necesarios para asegurar el sostenimiento de la reconciliación nacional que tanto esfuerzo costó lograr, con la consecuente garantía de la paz social y de la unidad territorial de España, la cual parte del entendimiento de la diversidad cultural, lingüística e institucional.
TÍTULO ÚNICO. DE LA ESPECIFICIDAD DEL PAÍS VASCO
Artículo Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2017, de 27 de junio, de Armonización mediante la cual se liberaliza el Mercado de Comunicación Audiovisual, quedando redactado de la siguiente manera:
1- Ninguna administración pública, sea estatal, autonómica o local, puede poseer participaciones en el capital de un medio de comunicación. Esta regla se exceptúa para el caso de la administración autonómica del País Vasco.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Orgánica
DISPOSICIÓN FINAL
La presente entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
TRAMÍTESE POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
- Roberto Martínez
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Jue 29 Oct 2015 - 20:55
Proyecto de Ley para la mejora de la efectividad de la acción de regreso.
PREÁMBULO
El espíritu de esta reforma es el de encontrar una forma eficaz de practicar la acción de regreso contra los empleados públicos. Dicha acción se da cuando la Administración Pública se ve obligada a indemnizar por haber prestado un servicio público deficientemente mediando el dolo, culpa o negligencia de un empleado público. En tal caso, la Administración se dirige contra el funcionario negligente para exigirle la cantidad abonada en concepto de indemnización. Sin embargo, la eficacia de la actual norma es reducida, puesto que apenas se han producido supuestos donde existiendo dicha negligencia grave o dolo se haya efectuado la acción de regreso.
Es por ello por lo que esta ley trata de dotar un organismo revisor que vigile la actuación de las Administraciones Públicas, para sancionar la actitud de sus dependientes causantes de un daño que han practicado con conocimiento y voluntad o falta de diligencia debida. De esta forma habrá un mayor control de la acción de los empleados públicos y una mejora de la eficiencia de la Administración Pública.
Además se extiende la negligencia, dejando de ser la grave la única relevante para exigir la acción de regreso. Para que tal negligencia se apreciase, el empleado público debía ejercer sus funciones sin la diligencia del profesional más descuidado, algo que se aleja de la diligencia exigida en el sector privado. Por tanto, se modifica el artículo para establecer una negligencia genérica, de manera que afecte a cualquier empleado público que no utilice la diligencia debida de un profesional medio.
Asimismo se elimina la ponderación de criterios que servían más de pantalla protectora frente a la acción de regresión que para su reforzamiento.
TÍTULO ÚNICO.
Artículo Único.
Queda modificado el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la forma que sigue:
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados podrá exigir de sus Autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia, previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Asimismo, podrá la Administración instruir igual procedimiento a las Autoridades y demás personal a su servicio por los daños o perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, culpa o negligencia.
En este supuesto, los criterios de ponderación aplicables serán los previstos en el punto 2.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de la culpa a los Tribunales competentes.
6. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo un organismo revisor dependiente del Ministerio responsable de las Administraciones Públicas se encargarán de inspeccionar y controlar el debido cumplimiento de todas las Administraciones Públicas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a la presente.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Dom 1 Nov 2015 - 11:05
Proyecto de Ley de Reforma del Impuesto de Sociedades
PREÁMBULO
Mediante este Proyecto de Ley se afronta una importante reforma del Impuesto de Sociedades con un objetivo bastante claro: simplificar el impuesto aumentando bases y disminuyendo el tipo de gravamen. Con la simplificación del impuesto no sólo generamos una mayor comprensión por parte de toda la ciudadanía de las reglas de juego, sino que además se limita el gasto burocrático y las necesidad de asesoramiento especial por parte de las Pequeñas y Medianas Empresas.
En primer lugar esta reforma acaba de raíz con las exenciones de determinadas asociaciones y corporaciones de derecho público que gozan de un régimen privilegiado frente al resto de sociedades civiles. Dichas entidades deben ajustarse al resto no ya porque moralmente es reprochable que tengan un régimen especial, sino porque el Estado a través de la Agencia Tributaria debe controlar su actividad a fin de detectar preventivamente posibles bolsas de fraude y de corrupción que habitualmente llevan aparejadas.
También esta reforma pone fin a la libertad en las bases imponibles negativas. Si bien aún no existe un consenso internacional sobre la materia, desde España debemos ser pioneros en este punto. La compensación de bases imponibles consiste en que las empresas pueden, si tuvieron pérdidas en el pasado, poder compensarlas en el futuro de forma que disminuyen su tributación del Impuesto de Sociedades. Imaginemos el caso de una empresa que tuvo una Base Imponible negativa de 10 millones de euros. Ésta no tributa si tiene pérdidas, sin embargo si en el futuro obtiene beneficios por valor de 10 millones podrá compensarlo con las pérdidas sea de 0, de forma que no tenga tampoco que pagar impuestos. Esto es profundamente injusto pues, un ejemplo análogo en el IRPF, no se produce.
Con la eliminación de dos métodos de amortización (el acelerado y de números dígitos) no se pretende hacer que las sociedades tributen más, sino garantizar cierta estabilidad de las bases imponibles a lo largo del tiempo. La amortización acelerada y de números dígitos permite, en la práctica, a los sujetos pasivos pagar menos de tributo en las etapas iniciales de la amortización en contraposición con las finales.
Uno de los puntos críticos de esta reforma es el fin de la deducibilidad de los gastos financieros. El Impuesto de Sociedades ha venido hasta ahora fomentando el endeudamiento como método de financiación al significar una ventaja fiscal frente a las reservas de capitalización. Acabando con la deducción se equipararan ambas formas de financiación, fomentando de esta manera las reservas para la capitalización que permitirá combatir el excesivo apalancamiento del sector privado.
El tratamiento de la doble imposición es un asunto relevante. Hay dos formas de abordarlo, una permitiendo la exención reduciendo la Base Imponible Previa y otra, tras la aplicación del gravamen, deduciéndolo de la cuota íntegra. La segunda tiene una ventaja sobre la primera puesto que, en todo caso, las sociedades tienen que pagar la diferencia entre el Impuesto de Sociedades de España y el del lugar donde tributó. De tal manera que si en el extranjero tributó al 0%, deberá seguir pagando la diferencia hasta el tipo de gravamen español, evitando así la elusión fiscal. Por ello esta reforma deroga la exención y establece la deducción como único método para evitar la doble imposición internacional.
Otros aspectos de la reforma se refieren al fin de los regímenes especiales, tratamientos favorables territoriales y deducciones. En la práctica dichos elementos del Impuesto lo que hacen es aminorar la efectividad del mismo, reduciendo la recaudación del impuesto. Además suponen un importante lastre para las Pequeñas y Medianas Empresas que no disponen del asesoramiento debido para aprovecharse de dichos privilegios fiscales, significando una importante desventaja en competitividad frente a las grandes.
Finalmente y en cuanto al tipo de gravamen, este se establecerá en el 22% el general y el 15% para PYME's. Esta rebaja del tipo nominal nos colocará debajo con respecto a la media de los estados de la Unión Europea (sobre el 23%). Además, las Pequeñas y Medianas Empresas podrá tener un tipo privilegiado para fomentar su desarrollo ya que suponen una importante porción de nuestro PIB y empleo.
TÍTULO ÚNICO.
Artículo 1. Fin de la exención parcial a Partidos Políticos, Sindicatos y otro tipo de asociaciones.
Se derogan las letras a), b), c), d) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 2. Regulación restrictiva de las bases imponibles negativas
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 25:
2. Se modifican cuantas disposiciones prevean la base imponible negativa.1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. En dichos periodos impositivos la compensación no podrá superar el 50% de la Base Imponible Previa.
Artículo 3. Único método de amortización lineal.
1. Se derogan las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 12:
2. Se derogan y modifican las disposiciones relativas a los métodos de amortización.
3. Se eliminan los regímenes especiales de amortización que aminoren la base imponible con respecto al método de amortización lineal.
Artículo 4. Fin del incentivo fiscal al apalancamiento.
Se derogan los apartados 2, 3 del artículo 14 y se añade, con la siguiente redacción, la letra h) al artículo 14:
Artículo 5. Fin de exenciones por doble imposición para su tratamiento como deducciónh) Ni el resultado neto financiero ni los gastos financieros serán deducibles.
Se derogan las exenciones de los artículos 21 y 22.
Artículo 6. Fin de las reducciones de la base imponible
Se derogan los artículos 23 y 24.
Artículo 7. Modificación tipo de gravamen y fin del régimen fiscal canario privilegiado en el IS
Se modifica el artículo 28 de la forma que sigue:
Artículo 8. Del fin de los regímenes especiales de Ceuta y Melilla, y bonificaciones.1. El tipo de gravamen general para los sujetos pasivos de este impuesto será del 22%.
2. Para las sociedades mercantiles calificadas de Pequeñas y Medianas, conforme a los criterios del derecho la Unión Europea, el tipo de gravamen será del 15%
Se derogan los artículos 33 y 34.
Artículo 9. Fin de las deducciones
Se deroga el Capítulo IV del Título VI.
Artículo 10. Fin de los regímenes especiales.
Se deroga el Título VII de los regímenes especiales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el 1 de Enero de 2018.
TRAMÍTESE POR VÍA DE URGENCIA
- Roberto Martínez
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Dom 1 Nov 2015 - 11:07
Proyecto de Ley de modificación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
PREÁMBULO
Si bien el régimen de primas de las energías renovables ha supuesto un incremento del coste de la energía eléctrica de manera insostenible, tal régimen no puede ser modificado puesto que quebraría el principio de confianza legítima tal y como viene entendiéndolo el Tribunal Supremo en su jurisprudencia. Sin embargo, si se puede acceder una moderación de las mismas sin incurrir en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado.
Es necesaria la energía renovable pues cada año ahorra un 1% del PIB en importaciones de recursos fósiles, contribuyendo de manera sostenible al desarrollo económico.
No obstante, la moderación consiste en cambiar los criterios de valoración de la rentabilidad razonable de las energías renovables a fin de disminuir las primas públicas que se conceden para llegar a tal rendimiento. La actual regulación concede a las renovables una prima para alcanzar un 7,5% de rentabilidad, lo cual no parece justo dada la nula asunción de riesgo al tener prioridad en el acceso al mercado de la electricidad (de forma que se cubren de manera automática los costes) y además dependen del Estado para la obtención de un beneficio.
Con la nueva regulación se pasará a depender anualmente del tipo de interés rector que marque el BCE más 100 puntos básicos, reduciendo la rentabilidad razonable del 7,5% al 1-1'25%. Como consecuencia de esto, las primas a la producción de dicho régimen deberán reducirse hasta aproximadamente los 1.000 millones de euros, con un impacto de ahorro en la factura de la luz para los consumidores de 10.500 millones de euros (el 1% del PIB) , un, aproximadamente, 20% menos para el consumidor medio.
Artículo 1. De la modificación.
1- Se modifica la disposición Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico de la forma que sigue:
A los efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 30.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para las instalaciones que a la fecha de la entrada en vigor del presente real decreto ley tuvieran derecho a un régimen económico primado, la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre, actualizada anualmente, el tipo rector de interés del Banco Central Europeo incrementado en 50 puntos básicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La tarifa de electricidad regulada bajará en función del resultado de la regulación sobre las primas del presente Proyecto de Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
TRAMÍTESE POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Dom 1 Nov 2015 - 13:53
Se retoma.Elías Menéndez escribió:El Grupo Parlamentario Liberal (GPL) presenta la siguiente proposición de ley.
En PDF: http://freepdfhosting.com/2bbf4dce49.pdfProposición de ley X, por la cual se modifica el Real Decreto-Ley 1/2016.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El Real Decreto-Ley tiene sus partes positivas y sus partes negativas. Se considera la subida de impuestos un factor que perjudica gravemente la economía de todos los individuos de nuestra sociedad y por tanto hay que dar marcha atrás a este expolio fiscal generalizado.
Se aumenta la reducción de la liberalización de horarios comerciales expuesta en el Real Decreto-Ley, pasando de solo municipios de 200.000 habitantes a todo el territorio español.
ARTÍCULO 1. REDUCCIÓN DE IMPUESTOS
Uno. Queda derogado el Título IV, de medidas urgentes en materia tributaria, del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España.
Dos. La reducción de impuestos tendrá carácter inmediato.
ARTÍCULO 2. LIBERALIZACIÓN DE HORARIOS COMERCIALES
Uno. Se eliminan las restricciones de horarios comerciales en todo el territorio del Estado.
Dos. Queda suprimido el artículo 22 del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Presidencia del Grupo Parlamentario Liberal,Sara Espinosa
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Dom 1 Nov 2015 - 13:57
El Grupo Parlamentario Liberal (GPL) presenta la siguiente proposición de ley.
En PDF: http://freepdfhosting.com/d180addd10.pdfProposición de ley X, por la cual se liberaliza la gestión de residuos radioactivos.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
La gestión de los residuos nucleares está ahora mismo controlada por el sistema estatal, oscureciendo el valor de la energía nuclear. Pese a que son las poseedoras de las centrales nucleares las que pagan este servicio por obligación, la gestión y regulación del Estado sigue escondiendo los verdaderos costes de la energía nuclear en nuestro país.
Esta proposición ley pretende privatizar y liberalizar completamente la gestión de residuos radioactivos.
ARTÍCULO 1. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de energía nuclear.
Se modifica el artículo 38 bis Gestión de los Residuos Radioactivos por el siguiente:
“El sector privado se encargará completamente de los costes y la gestión de los residuos radioactivos en virtud de los expresado en esta ley y con arreglo a la propiedad privada en cuanto a surgimiento de externalidades”.
ARTÍCULO 2. De la privatización de ENRESA.
Las propiedades de la empresa pública Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, ENRESA, serán sacadas a subasta pública.
ARTÍCULO 3. De las externalidades.
1. Cualquier principal afectado por externalidades referentes a los residuos radioactivos podrá aplicar sus derechos de propiedad presentando un informe de daños. Será la Justicia quien determine el derecho o no de ese afectado a reclamar una indemnización.
2. Empresa gestora del centro residuos radioactivos y afectados podrán pactar para evitar lo expresado en el punto 1 del presente artículo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
Presidencia del Grupo Parlamentario Liberal.[size=48]Sara Espinosa[/size]
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Vie 6 Nov 2015 - 19:21
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018
PREÁMBULO
Para 2018 en el entorno macroeconómico se prevé una importante recuperación de la economía española. El cambio del ciclo económico experimentado ha sido posible por la gran batería de reformas que han afectado a distintos sectores del derecho desde el laboral, pasando por el administrativo, tributario y mercantil, hasta el civil. La apertura de mercados y la simplificación tributaria va a permitir a nuestro país acoger nuevas inversiones que impulsarán las exportaciones y la creación de empleo.
Estos presupuestos reflejan en su capítulo de ingresos el alza en la recaudación de los tributos como el IRPF o el Impuesto de Sociedades no por la elevación de los tipos nominales, sino por su disminución y simplificación impositiva. Se eliminan numerosos agujeros de los tributos y se crea un régimen de igualdad tributaria dentro del ámbito de estos impuestos. Todo ello acompasado con la recuperación económica que conllevará un aumento de la recaudación generalizado.
En el capítulo de gastos se presenta una relevante reducción de gastos ministeriales. Los cambios normativos introducidos añadiendo la reducción cuantitativa de gastos corrientes, supondrán una reducción de cerca de 29.000 millones de gasto público en Ministerios. A esto se le debe adicionar la disminución por otros conceptos, alcanzando la disminución del gasto público estatal la cifra de 80.000 millones de euros con respecto al presupuesto de 2016. Dicha aminoración tuvo un impacto negativo, en términos absolutos en relación al componente del PIB "consumo público", de 4 puntos del Producto Interior Bruto siendo compensados positivamente por otros componentes (en concreto: Consumo, Formación Bruta del Capital Fijo y Saldo Exterior) en al menos 3 puntos, a falta de constatación por Eurostat. Esto dejó a España en 2017 con un crecimiento negativo nominal del entorno del 1% del PIB y un déficit público del 3,5% (del PIB).
Para 2018 se prevé un impacto negativo adicional de 3 puntos compensado entre 5 y 7 puntos por otros componentes del PIB, que seguirán presentando un tono positivo. El peso del gasto total de la Administración General del Estado en referencia a la riqueza nacional es del 14%, y de las Administraciones Públicas en su conjunto (incluidas CCAA y otras entidades territoriales) es de aproximadamente entre el 26 y el 28% del PIB.
El saldo presupuestario primario, antes de intereses de la deuda, que arroja este presupuesto es de superávit de tal manera que se podrán amortizar de manera anticipada en determinados trimestres cierto volumen de deuda pública. Sin embargo, se prevé que la disminución de su peso relativo (en relación a la riqueza nacional) se deba fundamentalmente al crecimiento económico situándose entre el 103% y 99%, en función del escenario conservador u optimista.
Título I. Ingresos de la Administración General del Estado
Artículo 1. Impuestos Directos
1. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de los No Residentes es de 45.000.000.000€
2. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades es de 35.000.000.000€
3. La estimación de ingresos correspondientes a las Cotizaciones Sociales es de 700.000.000€
4. Total de Impuestos Directos: 80.700.000.000€
Artículo 2. Impuestos Indirectos
1. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido es de 35.000.000.000€.
2. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre consumos específicos es de 9.000.000.000.000 €.
3. La estimación de ingresos correspondientes a los Impuestos sobre trafico exterior es de 1.300.000.000 €.
4. La estimación de ingresos correspondientes a otros Impuestos Indirectos es de 1.500.200.000 €.
5. Total Impuestos Indirectos: 46.800.000.000€
Artículo 3. Tasas, Precios Públicos y Otros Ingresos
1. Total Tasas, Precios Públicos y Otros Ingresos: 4.500.000.000€.
Artículo 4. Transferencias Corrientes
1. Total Transferencias Corrientes: 9.000.000.000€
Artículo 5. Ingresos Patrimoniales
1. Total Ingresos Patrimoniales: 7.500.000.000
Artículo 6. Enajenaciones de Inversiones Reales
1. Total Enajenaciones de Inversiones Reales: 120.000.000€
Artículo 7. Transferencias de Capital
1. Total Transferencias de Capital: 550.000.000€
Artículo 8. Activos Financieros
1. Total Activos Financieros: 3.200.000.000€
Artículo 9. Total Ingresos antes de Seguridad Social.
1. Total Ingresos antes de la Seguridad Social: 152.370.000.000€
Título II. Ingresos de la Seguridad Social
Artículo 10. Operaciones Corrientes
1. La estimación de ingresos correspondientes a Cotizaciones Sociales es de 125.000.000.000€
2. La estimación de ingresos correspondientes a Tasas, Precios y otros Ingresos es de 1.500.000.000 €.
3. La estimación de ingresos correspondientes a Transferencias Corrientes es de 1.500.000.000 €.
4. La estimación de ingresos correspondientes a Ingresos Patrimoniales es de 1.100.000.000 €.
5. Total estimación por Operaciones Corrientes: 129.100.000.000€
Título III. Gastos de la Seguridad Social
Artículo 11. Operaciones Corrientes
1. La estimación de gastos de personal es de 2.200.000.000 €.
2. La estimación de gastos corrientes en bienes y servicios es de 2.000.000.000 €.
3. Total gastos Operaciones Corrientes: 4.200.000.000€
Artículo 12. Transferencias Corrientes
1. La estimación de gastos correspondiente a Pensiones es de 115.000.000.000 €
1.1 contributivas es de 107.000.000.000€
1.2 no contributivas es de 8.000.000.000€
2. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por Incapacidad temporal es de 6.000.000.000 €.
3. La estimación de gasto correspondiente a Prestaciones familiares es de 1.800.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por maternidad y paternidad y riesgos de embarazo es de 2.000.000.000€.
5. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por cese de actividad de trabajadores autónomos es de 30.000.000€.
6. La estimación de gasto correspondiente a otras prestaciones económicas es de 800.000.000 €.
7. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes en concepto de Farmacia es de 30.000.000€.
8. La estimación de gasto correspondiente a Prestaciones LISMI es de 30.000.000€.
9. La estimación de gasto correspondiente a otras transferencias corrientes es de 1.000.000.000€.
10. La estimación de gasto correspondiente a la gestión transferida a CC.AA. en concepto de Pensiones no contributivas es de 200.000.000 €.
11. La estimación de gasto correspondiente a Gestión no transferida a CC.AA. es de 1.800.000.000 €.
12. Total estimación gastos: 128.690.000.000€
Artículo 13. Operaciones Financieras
1. La estimación de gasto correspondiente a activos financieros es de 4.000.000.000 €.
Artículo 14. Resultado Seguridad Social
1. La estimación del resultado de la Seguridad Social es de déficit por valor de 7.790.000.000€
Título IV. Gastos de la Administración General del Estado
Artículo 15. Gastos Ministeriales
1. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de AA.EE. es de 900.000.000€.
2. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio del Interior y Justicia es de 8.400.000.000€.
3. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Defensa es de 6.500.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Economía, Hacienda, Industria y Energía es de 20.000.000.000€.
6. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Fomento es de 3.000.000.000 €.
7. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Educacion, AAPP y Cultura es de 1.500.000.000 €.
8. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de 35.000.000.000 €.
9. La estimación de gasto correspondientes a las partidas del Ministerio de Sanidad es de 2.000.000.000 €.
10. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Turismo es de 8.000.000.000 €
11. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Presidencia: 100.000.000€
12. Total gasto ministerial: 85.400.000.000€
Artículo 16. Transferencias a la Seguridad Social
Las transferencias a la Seguridad Social corresponden a 7.790.000.000€.
Artículo 17. Relaciones Financieras con la UE
1. Las Transferencias al Presupuesto de la UE corresponden a 9.400.000.000 €.
Artículo 18. Sistemas de Financiación Territoriales
1. Las transferencias a las CC.AA. corresponden a 23.000.000.000€.
2. Las transferencias a Entidades Locales corresponden a 14.000.000.000€.
3. Total sistemas de financiación territoriales: 37.000.000.000€
Artículo 19. Gastos Institucionales
1. La estimación de gasto correspondiente a la Casa Real es de 5.000.000 €.
2. La estimación de gasto correspondiente al Congreso de los Diputados es de 170.000.000 €.
3. La estimación de gasto correspondiente al Tribunal de Cuentas es de 62.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente al Tribunal Constitucional es de 26.000.000 €.
5. La estimación de gasto correspondiente al Consejo de Estado es de 5.000.000 €.
6. La estimación de gasto correspondiente al Consejo General del Poder Judicial es de 62.000.000 €.
7. Total gastos instituciones constitucionales: 330.000.000€
Título V. Estimación de Datos y Emisión de Deuda
Artículo 20. PIB
1. La estimación de la tasa de crecimiento es de 2,50% en el escenario conservador y 4,00% en el optimista.
2. La estimación nominal del PIB es de 1.066.000.000.000 €.
Artículo 21. Empleo
1. La estimación de la tasa de desempleo a fin de 2018 es del 21% en el escenario conservador y 18% en el optimista.
2. La estimación de la tasa de desempleo juvenil es del 42% en el escenario conservador y 35% en el optimista.
Artículo 22. Resultado Consolidado
1. De acuerdo a las estimaciones consolidadas de resultados de la Seguridad Social y de la Administración General del Estado, se proyecta un superávit primario de 12.450.000.000€.
2. Se autoriza al Tesoro Público para la amortización anticipada de títulos de deuda pública por valor del superávit presupuestario tras la ejecución del presupuesto trimestralmente si existiera tal.
Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición Final.
La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2018
Para 2018 en el entorno macroeconómico se prevé una importante recuperación de la economía española. El cambio del ciclo económico experimentado ha sido posible por la gran batería de reformas que han afectado a distintos sectores del derecho desde el laboral, pasando por el administrativo, tributario y mercantil, hasta el civil. La apertura de mercados y la simplificación tributaria va a permitir a nuestro país acoger nuevas inversiones que impulsarán las exportaciones y la creación de empleo.
Estos presupuestos reflejan en su capítulo de ingresos el alza en la recaudación de los tributos como el IRPF o el Impuesto de Sociedades no por la elevación de los tipos nominales, sino por su disminución y simplificación impositiva. Se eliminan numerosos agujeros de los tributos y se crea un régimen de igualdad tributaria dentro del ámbito de estos impuestos. Todo ello acompasado con la recuperación económica que conllevará un aumento de la recaudación generalizado.
En el capítulo de gastos se presenta una relevante reducción de gastos ministeriales. Los cambios normativos introducidos añadiendo la reducción cuantitativa de gastos corrientes, supondrán una reducción de cerca de 29.000 millones de gasto público en Ministerios. A esto se le debe adicionar la disminución por otros conceptos, alcanzando la disminución del gasto público estatal la cifra de 80.000 millones de euros con respecto al presupuesto de 2016. Dicha aminoración tuvo un impacto negativo, en términos absolutos en relación al componente del PIB "consumo público", de 4 puntos del Producto Interior Bruto siendo compensados positivamente por otros componentes (en concreto: Consumo, Formación Bruta del Capital Fijo y Saldo Exterior) en al menos 3 puntos, a falta de constatación por Eurostat. Esto dejó a España en 2017 con un crecimiento negativo nominal del entorno del 1% del PIB y un déficit público del 3,5% (del PIB).
Para 2018 se prevé un impacto negativo adicional de 3 puntos compensado entre 5 y 7 puntos por otros componentes del PIB, que seguirán presentando un tono positivo. El peso del gasto total de la Administración General del Estado en referencia a la riqueza nacional es del 14%, y de las Administraciones Públicas en su conjunto (incluidas CCAA y otras entidades territoriales) es de aproximadamente entre el 26 y el 28% del PIB.
El saldo presupuestario primario, antes de intereses de la deuda, que arroja este presupuesto es de superávit de tal manera que se podrán amortizar de manera anticipada en determinados trimestres cierto volumen de deuda pública. Sin embargo, se prevé que la disminución de su peso relativo (en relación a la riqueza nacional) se deba fundamentalmente al crecimiento económico situándose entre el 103% y 99%, en función del escenario conservador u optimista.
Título I. Ingresos de la Administración General del Estado
Artículo 1. Impuestos Directos
1. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de los No Residentes es de 45.000.000.000€
2. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades es de 35.000.000.000€
3. La estimación de ingresos correspondientes a las Cotizaciones Sociales es de 700.000.000€
4. Total de Impuestos Directos: 80.700.000.000€
Artículo 2. Impuestos Indirectos
1. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido es de 35.000.000.000€.
2. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre consumos específicos es de 9.000.000.000.000 €.
3. La estimación de ingresos correspondientes a los Impuestos sobre trafico exterior es de 1.300.000.000 €.
4. La estimación de ingresos correspondientes a otros Impuestos Indirectos es de 1.500.200.000 €.
5. Total Impuestos Indirectos: 46.800.000.000€
Artículo 3. Tasas, Precios Públicos y Otros Ingresos
1. Total Tasas, Precios Públicos y Otros Ingresos: 4.500.000.000€.
Artículo 4. Transferencias Corrientes
1. Total Transferencias Corrientes: 9.000.000.000€
Artículo 5. Ingresos Patrimoniales
1. Total Ingresos Patrimoniales: 7.500.000.000
Artículo 6. Enajenaciones de Inversiones Reales
1. Total Enajenaciones de Inversiones Reales: 120.000.000€
Artículo 7. Transferencias de Capital
1. Total Transferencias de Capital: 550.000.000€
Artículo 8. Activos Financieros
1. Total Activos Financieros: 3.200.000.000€
Artículo 9. Total Ingresos antes de Seguridad Social.
1. Total Ingresos antes de la Seguridad Social: 152.370.000.000€
Título II. Ingresos de la Seguridad Social
Artículo 10. Operaciones Corrientes
1. La estimación de ingresos correspondientes a Cotizaciones Sociales es de 125.000.000.000€
2. La estimación de ingresos correspondientes a Tasas, Precios y otros Ingresos es de 1.500.000.000 €.
3. La estimación de ingresos correspondientes a Transferencias Corrientes es de 1.500.000.000 €.
4. La estimación de ingresos correspondientes a Ingresos Patrimoniales es de 1.100.000.000 €.
5. Total estimación por Operaciones Corrientes: 129.100.000.000€
Título III. Gastos de la Seguridad Social
Artículo 11. Operaciones Corrientes
1. La estimación de gastos de personal es de 2.200.000.000 €.
2. La estimación de gastos corrientes en bienes y servicios es de 2.000.000.000 €.
3. Total gastos Operaciones Corrientes: 4.200.000.000€
Artículo 12. Transferencias Corrientes
1. La estimación de gastos correspondiente a Pensiones es de 115.000.000.000 €
1.1 contributivas es de 107.000.000.000€
1.2 no contributivas es de 8.000.000.000€
2. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por Incapacidad temporal es de 6.000.000.000 €.
3. La estimación de gasto correspondiente a Prestaciones familiares es de 1.800.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por maternidad y paternidad y riesgos de embarazo es de 2.000.000.000€.
5. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por cese de actividad de trabajadores autónomos es de 30.000.000€.
6. La estimación de gasto correspondiente a otras prestaciones económicas es de 800.000.000 €.
7. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes en concepto de Farmacia es de 30.000.000€.
8. La estimación de gasto correspondiente a Prestaciones LISMI es de 30.000.000€.
9. La estimación de gasto correspondiente a otras transferencias corrientes es de 1.000.000.000€.
10. La estimación de gasto correspondiente a la gestión transferida a CC.AA. en concepto de Pensiones no contributivas es de 200.000.000 €.
11. La estimación de gasto correspondiente a Gestión no transferida a CC.AA. es de 1.800.000.000 €.
12. Total estimación gastos: 128.690.000.000€
Artículo 13. Operaciones Financieras
1. La estimación de gasto correspondiente a activos financieros es de 4.000.000.000 €.
Artículo 14. Resultado Seguridad Social
1. La estimación del resultado de la Seguridad Social es de déficit por valor de 7.790.000.000€
Título IV. Gastos de la Administración General del Estado
Artículo 15. Gastos Ministeriales
1. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de AA.EE. es de 900.000.000€.
2. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio del Interior y Justicia es de 8.400.000.000€.
3. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Defensa es de 6.500.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Economía, Hacienda, Industria y Energía es de 20.000.000.000€.
6. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Fomento es de 3.000.000.000 €.
7. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Educacion, AAPP y Cultura es de 1.500.000.000 €.
8. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de 35.000.000.000 €.
9. La estimación de gasto correspondientes a las partidas del Ministerio de Sanidad es de 2.000.000.000 €.
10. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Turismo es de 8.000.000.000 €
11. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Presidencia: 100.000.000€
12. Total gasto ministerial: 85.400.000.000€
Artículo 16. Transferencias a la Seguridad Social
Las transferencias a la Seguridad Social corresponden a 7.790.000.000€.
Artículo 17. Relaciones Financieras con la UE
1. Las Transferencias al Presupuesto de la UE corresponden a 9.400.000.000 €.
Artículo 18. Sistemas de Financiación Territoriales
1. Las transferencias a las CC.AA. corresponden a 23.000.000.000€.
2. Las transferencias a Entidades Locales corresponden a 14.000.000.000€.
3. Total sistemas de financiación territoriales: 37.000.000.000€
Artículo 19. Gastos Institucionales
1. La estimación de gasto correspondiente a la Casa Real es de 5.000.000 €.
2. La estimación de gasto correspondiente al Congreso de los Diputados es de 170.000.000 €.
3. La estimación de gasto correspondiente al Tribunal de Cuentas es de 62.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente al Tribunal Constitucional es de 26.000.000 €.
5. La estimación de gasto correspondiente al Consejo de Estado es de 5.000.000 €.
6. La estimación de gasto correspondiente al Consejo General del Poder Judicial es de 62.000.000 €.
7. Total gastos instituciones constitucionales: 330.000.000€
Título V. Estimación de Datos y Emisión de Deuda
Artículo 20. PIB
1. La estimación de la tasa de crecimiento es de 2,50% en el escenario conservador y 4,00% en el optimista.
2. La estimación nominal del PIB es de 1.066.000.000.000 €.
Artículo 21. Empleo
1. La estimación de la tasa de desempleo a fin de 2018 es del 21% en el escenario conservador y 18% en el optimista.
2. La estimación de la tasa de desempleo juvenil es del 42% en el escenario conservador y 35% en el optimista.
Artículo 22. Resultado Consolidado
1. De acuerdo a las estimaciones consolidadas de resultados de la Seguridad Social y de la Administración General del Estado, se proyecta un superávit primario de 12.450.000.000€.
2. Se autoriza al Tesoro Público para la amortización anticipada de títulos de deuda pública por valor del superávit presupuestario tras la ejecución del presupuesto trimestralmente si existiera tal.
Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
Disposición Final.
La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2018
- Roberto Martínez
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Mar 10 Nov 2015 - 8:24
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Reforma del Mínimo para la exención de las rentas inferiores a 12.000 euros.
1. Se modifica el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio de la forma que sigue:
2. Se derogan el artículo 57, 58, 59, 60, 61 y 61 bis."Artículo 56. Mínimo personal
1. Si la Base Liquidable General arrojara un resultado de 12.000 euros o inferior se aplicará un mínimo de equivalente cuantía para que la Base Liquidable General sea cero."
Artículo 2. Reducción de la escala general del IRPF
Se modifica el primer apartado del artículo 63 de la forma que sigue:
1. La parte de la base liquidable general estatal será gravada de la siguiente forma:
1.º A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala:
Artículo 3. Fin de la estimación objetiva
1. Se deroga la letra b) del apartado 2 del artículo 16.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor el 1 de Enero de 2018.
TRAMÍTESE POR VÍA DE URGENCIA
Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Mar 17 Nov 2015 - 23:16
Proyecto de Reforma de la Constitución Española para la regeneración políticaPREÁMBULO
Los sistemas políticos y democráticos deben renovarse para adaptarse a las necesidades ciudadanas y a los cambios de las demandas legítimas de la ciudadanía. Cuando la clase política se acostumbra a unos privilegios y a un círculo vicioso de desconexión con la gente, se hace necesaria una revisión del marco de convivencia con el fin de acercar la democracia y la política a los españoles. No puede haber democracia si ésta no es cuidada cada día, por lo que las instituciones deben adaptarse a las exigencias de una gran parte de la población que pide una política más limpia y con menos abusos de poder.
En este sentido, se considera necesario eliminar los aforamientos de todos los cargos públicos, con el fin de que todos los españoles seamos iguales ante la Ley. Ello, no obstante, dejando la puerta abierta a la regulación del aforamiento de al Presidencia del Gobierno, que deberá ser acordado por el legislador a través de Ley Orgánica.
Asimismo, a través de esta reforma se limitan a dos los mandatos de los presidentes del Gobierno de España, o bien a ocho años. Con ello, se pretende evitar el anquilosamiento de las instituciones, la personalización de los cargos públicos, la limpieza democrática y la alternativa política. Todo ello valores ciudadanos que asumiremos en el ordenamiento constitucional
Por último, se suprimirá la institución de la diputación provincial no foral de nuestro marco constitucional, con el fin de simplificar la administración, de suprimir aparatos de poder costosos e ineficaces y de eliminar un cuerpo que se ha convertido en una agencia de colocación de políticos no siempre honestos. No obstante, se conservarán las diputaciones provinciales forales, las tres vascas, al tener un régimen competencial diferente y ser una conquista histórica inherente al imaginario del País Vasco.
Con el mismo objetivo, se elimina el Consejo de Estado de la Constitución Española.
TÍTULO I. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LA ELIMINACIÓN DE LOS AFORAMIENTOS
Artículo 1. Se suprimen los puntos 2 y 3 del artículo 71 de la Constitución Española (CE a partir de ahora), por lo que el artículo 71 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 71
1.- Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2.- Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 2. Se modifica el artículo 102 de la CE, quedando redactado de la siguiente manera.
Art. 102
1. Ningún cargo público o miembro de la administración podrá tener la condición de aforado o ser objeto de tratamiento procesal judicial diferenciado. Una Ley Orgánica no retroactiva podrá estipular que la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno sea exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si se acusare por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones al Presidente y lo demás miembros del Gobierno, podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
TÍTULO II. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LA LIMITACIÓN DE MANDATOS
Artículo 3. Se añade un punto 5 al artículo 98 de la CE, quedando redactado de la siguiente manera:
Art. 98
5.- Ningún ciudadano con capacidad de ser elegible podrá ser elegido para el cargo de Presidente del Gobierno más de dos Legislaturas, o bien más de ocho años.
Artículo 4. Se modifica el apartado 1 del artículo 99 de la CE, quedando redactado de la siguiente manera:
Art. 99
1.- Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. Ello teniendo en cuenta la limitación dispuesta en el artículo 98.5.
TÍTULO III. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LA SUPRESIÓN DE LAS DIPUTACIONES PROVICIALES
Artículo 5. Se modifica el punto 2 y se suprime el punto 4 del artículo 141 de la CE, por lo que el artículo 141 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 141
1.- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2.- Podrán gobernarse y administrarse autónomamente las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya mediante la institución de las Diputaciones Forales acordes con sus derechos históricamente adquiridos u otras Corporaciones de carácter representativo.
3.- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
TÍTULO IV. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PARA LA SUPRESIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 6. Se suprime el artículo 107 de la CE
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente reforma constitucional.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente reforma constitucional entrará en vigor 10 días después de su aprobación por la ciudadanía a través de referéndum.
- Leonardo Espinosa
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Sáb 2 Ene 2016 - 15:23
El Grupo Parlamentario Liberal (GPL) presenta la siguiente proposición de ley.
Proposición de ley X, de reforma del sistema farmacéutico y de venta de medicamentos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Tras lo acontecido en el paronama catalán se ha hecho ver la necesidad de reformar el sistema de oficinas de farmacia realizando liberalizaciones en el sector, que serán expuestos en la presente proposición de ley.
Con motivo de la regulación actual se impedido que un gran número de farmacéuticos puedan crear una nueva farmacia y competir en el mercado. Las leyes deben garantizar que se pueda permitir un mayor número de servicios en los municipios y no al revés como está ocurriendo.
Se incluye también la posibilidad de liberalizar la venta de medicamentos sin receta, permitiendo que no sólo farmacias puedan acceder a ofrecer estos productos
ARTÍCULO 1. SUPRESIÓN DE LOS LÍMITES DE APERTURA DE OFICINAS DE FAMARCIA.
1. Podrán establecerse oficinas de farmacia sin ningún límite de población mínima ni de distancia con otras oficinas de farmacia.
2. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia .
ARTÍCULO 2. VENTA DE MEDICAMENTOS SIN RECETA.
Los medicamentos que no estén bajo prescripción médica podrán venderse libremente por otras vías que no estén necesariamente ligadas con las oficinas de farmacia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Presidencia del Grupo Parlamentario Liberal.Sara Espinosa
Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Dom 3 Ene 2016 - 15:15
Proyecto de Ley de gestación subrogada
PREÁMBULO
La Gestación Subrogada constituye, hoy, una fuente de investigación médica, bioética y social de primera magnitud. Pese a no ser un procedimiento nuevo, es ahora cuando cobra relevancia por la universalización de su práctica y porque ha dejado de ser un procedimiento reproductivo que se ocultaba, a veces incluso a la propia familia. Los padres, junto con las Gestantes, muestran su realidad día tras día, normalizando la técnica y generando un enorme interés hacia las nuevas familias así creadas.
Este método de reproducción estará al alcance de todos los ciudadanos sin más condiciones de las que legalmente se desarrollan en la presente ley. No obstante, es una solución para algunos colectivos específicos, como aquellas personas que tienen problemas físicos o de salud que les impiden gestar, para varones que no tienen pareja y sin embargo desean ser padres o para parejas del colectivo LGTBI, esencialmente.
TÍTULO I. DE LA GESTACIÓN SUBROGADA
Artículo 1. La gestación subrogada o gestación por sustitución es una forma de reproducción asistida en la que, además de los futuros padres, participa una mujer que gesta el embrión. Esta técnica se produce cuando, mediando un contrato, una mujer, con plena capacidad de obrar, consiente libremente en llevar a cabo la gestación, con el compromiso irrevocable de entregar el nacido a los otros intervinientes que, a todos los efectos, serán los progenitores.
Artículo 2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 3. Las partes contratantes, gestante subrogada y padres intencionales, deberán estar capacitadas para obrar y contratar y en pleno uso de sus facultades. En todo caso los contratantes deberán ser mayores de 18 años en el momento de la formalización del contrato.
Artículo 4. La gestante subrogada deberá gozar de buena salud y hábitos de vida saludable.
Artículo 5. No puede tener al condición de gestante subrogada una persona emparentada hasta el tercer grado con cualquiera de los que formen parte de la otra parte contratante o con el tercero o terceros a quienes vaya a corresponder la condición de padre del nacido.
Artículo 6. La padres intencionales lo son, con plenos derechos, desde el inicio del proceso de gestación.
Artículo 7. En el contrato las partes podrán pactar una compensación económica a la gestante subrogada equivalente, como mínimo, a los costes habituales del embarazo, el alumbramiento, así como los posibles trastornos que le puedan ocasionar el embarazo, el puerperio, el tiempo que estará sin trabajar, en su caso, y demás gastos habitualmente asociados a la gestación.
TÍTULO II. DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONTRATANTES
Artículo 8. Salvo acuerdo en contrario en el contrato de gestación subrogada o posterior relación contractual entre las mismas partes, el nacido no tiene derecho a conocer la identidad de la gestante subrogada ni la existencia de la relación contractual de gestación subrogada.
TÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9. Las partes quedan obligadas por el contrato. En caso de incumplimiento:
1. Si el incumplimiento contractual consistiese en que la gestante subrogada se niega a entregar al nacido, se verá obligada a entregarlo y a indemnizar a la otra parte con entre 25.000€ y 35.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese derivar.
2. Si el incumplimiento contractual consistiese en el fallecimiento del ser humano gestado en el útero por dolo, negligencia o culpa grave de la gestante subrogada , deberá indemnizar a la otra parte con entre 30.000€ y 50.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese derivar.
3. Si el incumplimiento contractual consistiese en que la parte no gestante subrogada se negase a hacerse cargo del nacido, ésta se verá vinculada por la legislación civil, en materia de filiación, y penal, en su caso. Además, deberá indemnizar a la parte gestante con entre 50.000€ y 100.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros, y de forma solidaria en el caso de que la parte contratante estuviese compuesta por dos personas.
4. Si el incumplimiento tocase lo referente al artículo 8 de la presente ley, la parte incumplidora dolosamente deberá indemnizar a la otra con entre 10.000€ y 15.000€, y si fuese por negligencia o culpa grave con entre 2.000€ y 6.000€, debiendo responder en ambos supuestos con sus bienes presentes y futuros, y de forma solidaria en el caso de que la parte contratante estuviese compuesta por dos personas.
Artículo 10. Una vez comenzada la gestación las partes carecen de capacidad para resolver el contrato, salvo vicio en el consentimiento.
Si se resolviese el contrato por vicio, la parte causante deberá hacerse cargo de la manutención del nacido durante sus 18 primeros años, además de indemnizar a la parte gestante con entre 60.000€ y 120.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros, y de forma solidaria en el caso de que la parte contratante estuviese compuesta por dos personas.
Artículo 11. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el primero del mes posterior al de la publicación en el BOE.
La Gestación Subrogada constituye, hoy, una fuente de investigación médica, bioética y social de primera magnitud. Pese a no ser un procedimiento nuevo, es ahora cuando cobra relevancia por la universalización de su práctica y porque ha dejado de ser un procedimiento reproductivo que se ocultaba, a veces incluso a la propia familia. Los padres, junto con las Gestantes, muestran su realidad día tras día, normalizando la técnica y generando un enorme interés hacia las nuevas familias así creadas.
Este método de reproducción estará al alcance de todos los ciudadanos sin más condiciones de las que legalmente se desarrollan en la presente ley. No obstante, es una solución para algunos colectivos específicos, como aquellas personas que tienen problemas físicos o de salud que les impiden gestar, para varones que no tienen pareja y sin embargo desean ser padres o para parejas del colectivo LGTBI, esencialmente.
TÍTULO I. DE LA GESTACIÓN SUBROGADA
Artículo 1. La gestación subrogada o gestación por sustitución es una forma de reproducción asistida en la que, además de los futuros padres, participa una mujer que gesta el embrión. Esta técnica se produce cuando, mediando un contrato, una mujer, con plena capacidad de obrar, consiente libremente en llevar a cabo la gestación, con el compromiso irrevocable de entregar el nacido a los otros intervinientes que, a todos los efectos, serán los progenitores.
Artículo 2. Se modifica el artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 10. Gestación subrogada
1. Es válido el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
2. Será nulo de pleno derecho el contrato anteriormente especificado si constase precio o compensación contrario a lo recogido en el artículo 7 de la Ley X/XXXX, de XX de XXXX, de gestación subrogada.
3. La filiación de los hijos nacidos por gestación subrogada será determinada por el contrato entre las partes.
Artículo 3. Las partes contratantes, gestante subrogada y padres intencionales, deberán estar capacitadas para obrar y contratar y en pleno uso de sus facultades. En todo caso los contratantes deberán ser mayores de 18 años en el momento de la formalización del contrato.
Artículo 4. La gestante subrogada deberá gozar de buena salud y hábitos de vida saludable.
Artículo 5. No puede tener al condición de gestante subrogada una persona emparentada hasta el tercer grado con cualquiera de los que formen parte de la otra parte contratante o con el tercero o terceros a quienes vaya a corresponder la condición de padre del nacido.
Artículo 6. La padres intencionales lo son, con plenos derechos, desde el inicio del proceso de gestación.
Artículo 7. En el contrato las partes podrán pactar una compensación económica a la gestante subrogada equivalente, como mínimo, a los costes habituales del embarazo, el alumbramiento, así como los posibles trastornos que le puedan ocasionar el embarazo, el puerperio, el tiempo que estará sin trabajar, en su caso, y demás gastos habitualmente asociados a la gestación.
TÍTULO II. DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS CONTRATANTES
Artículo 8. Salvo acuerdo en contrario en el contrato de gestación subrogada o posterior relación contractual entre las mismas partes, el nacido no tiene derecho a conocer la identidad de la gestante subrogada ni la existencia de la relación contractual de gestación subrogada.
TÍTULO III. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 9. Las partes quedan obligadas por el contrato. En caso de incumplimiento:
1. Si el incumplimiento contractual consistiese en que la gestante subrogada se niega a entregar al nacido, se verá obligada a entregarlo y a indemnizar a la otra parte con entre 25.000€ y 35.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese derivar.
2. Si el incumplimiento contractual consistiese en el fallecimiento del ser humano gestado en el útero por dolo, negligencia o culpa grave de la gestante subrogada , deberá indemnizar a la otra parte con entre 30.000€ y 50.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese derivar.
3. Si el incumplimiento contractual consistiese en que la parte no gestante subrogada se negase a hacerse cargo del nacido, ésta se verá vinculada por la legislación civil, en materia de filiación, y penal, en su caso. Además, deberá indemnizar a la parte gestante con entre 50.000€ y 100.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros, y de forma solidaria en el caso de que la parte contratante estuviese compuesta por dos personas.
4. Si el incumplimiento tocase lo referente al artículo 8 de la presente ley, la parte incumplidora dolosamente deberá indemnizar a la otra con entre 10.000€ y 15.000€, y si fuese por negligencia o culpa grave con entre 2.000€ y 6.000€, debiendo responder en ambos supuestos con sus bienes presentes y futuros, y de forma solidaria en el caso de que la parte contratante estuviese compuesta por dos personas.
Artículo 10. Una vez comenzada la gestación las partes carecen de capacidad para resolver el contrato, salvo vicio en el consentimiento.
Si se resolviese el contrato por vicio, la parte causante deberá hacerse cargo de la manutención del nacido durante sus 18 primeros años, además de indemnizar a la parte gestante con entre 60.000€ y 120.000€, debiendo responder con sus bienes presentes y futuros, y de forma solidaria en el caso de que la parte contratante estuviese compuesta por dos personas.
Artículo 11. Los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía, en su caso, ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ley entrará en vigor el primero del mes posterior al de la publicación en el BOE.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Lun 4 Ene 2016 - 13:14
A la Mesa del Congreso,
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente solicitud para rogar la comparecencia del Ministro de Economía, Hacienda, Industria y Energía, D. Daniel Lacalle Fernández, en sesión plenaria para informar al Congreso de los Diputados de la situación económico-financiera en la que se encuentra España, la explicación de las condiciones del rescate financiero de 120.000 M € anunciado por el Presidente del Gobierno, D. Héctor Fernández, y la evolución de su ejecución.
En Madrid, a X de X de 2017.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Lun 4 Ene 2016 - 15:32
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Moción para elevarla a debate en sesión plenaria:
Moción para la modificación del régimen hipotecario y garantizar la ayuda al pago hipotecarioPreámbulo:
La crisis económica se ha traducido en una crisis social, en la que los más desfavorecidos no se ven reflejados en las medidas del Gobierno para ayudar en aquello que es vital para una familia: la vivienda. Por ello, venimos en presentar esta moción y que agrupa las siguientes medidas:
Artículo único.- Se insta al Gobierno de España a realizar las modificaciones en la legislación hipotecaria atendiendo las siguientes propuestas normativas:
a) Aumentar el umbral mínimo de inembargabilidad por hipoteca de vivienda del 150% del SMI que estaba en 2011, al 170%, es decir, hasta los 1.061 €.
b) Aumentar un 40% adicional por cada miembro de la familia que dependa económicamente del deudor de la hipoteca, es decir, miembros del núcleo familiar que no dispongan de ingresos o cuyos ingresos anuales no superen el cómputo anual del SMI.
c) Reducción hasta el 10% del porcentaje exigido a los posteores para participar en una subasta, hasta ahora del 20%, facilitando así la presencia de postores y la mejor adjudicación de los bienes hipotecados.
d) Posibilidad de desistir el contrato por parte del consumidor en los 20 días naturales siguientes a la formalización del mismo sin alegar causa alguna.
e) Establecer que las entidades financieras solo estén obligadas a que la única garantía de crédito hipotecario sea el propio bien hipotecado, introduciendo el mecanismo de la dación en pago.
f) Extender los plazos del lanzamiento judicial (el desahucio) cuándo el deudor se encuentre en situación de desempleo.
g) Aumento de 10 a 20 días el plazo de lanzamiento judicial en caso de que un inquilino no pague su alquiler si no presenta alegaciones ante el juez.
h) Reestablecer la Renta Básica de Emancipación en los 220 €, extendiendo los beneficiarios a jóvenes menores entre 20 y 30 años, cuyos ingresos estén por debajo del IPREM mensual, en situación de contrato de arrendamiento permanente o, en su caso, como deudor hipotecario que se encuentre durante más de 1 año en situación de desempleo, en cuyo casi la ayuda aumentará a los 300 €, más 75 € por cada miembro de la unidad familiar a su cargo.
i) Introducción de la moratoria temporal parcial de las cuotas hipotecarias, aplazando el pago de la mitad del recibo mensual de la hipoteca para trabajadores por cuenta ajena en situación de desempleo y autónomos que acrediten pérdidas. Deberán ser titulares de una hipoteca por importe inicial inferior a 150.000 € y como vivienda habitual. Transcurrido 2 años desde el aplazamiento, habrá que devolver las cantidades aplazadas.En Madrid, a X de X de 2017.
- César Alarcón
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Lun 4 Ene 2016 - 15:49
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Moción para que se eleve a debate parlamentario:
Moción para la Recuperación de Derechos PerdidosPreámbulo:
El nuevo Gobierno de España ha mantenido una visión hostil contra el valor de lo público, el progreso y los grandes avances y transformaciones sociales de España. Por ello, se presenta la siguiente moción:
Artículo único: Se insta al Gobierno de España a lo siguiente:
a) A restituir la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
b) A derogar la Ley 14/2017, de 12 de julio, de reforma del Estatuto de los Trabajadores para la liberalización en la extinción de contratos.
c) A derogar la Ley Orgánica 8/2017, de 10 de julio, para el fin de privilegios de los representantes unitarios, sindicales y empresariales.
d) A derogar la Ley 12/2017, de 10 de julio, de Reforma de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
e) A derogar la Ley Orgánica 7/2017, de 27 de junio, de Armonización de la gestión del Sistema Nacional de Salud.
f) A derogar la Ley 6/2017, de 13 de junio, de Derogación de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
g) A restituir la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres.
h) A derogar la Ley 1/2017, de 31 de mayo, de eliminación del MUFACE.
i) A derogar la Ley X5/2015, de 17 de septiembre, para la protección del no nacido.En Madrid, a X de X de 2017.
- Leonardo Espinosa
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Lun 4 Ene 2016 - 17:18
El Grupo Parlamentario Liberal (GPL) presenta la siguiente proposición de ley.
Proposición de ley X, de eutanasia.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El derecho a la vida está reconocido por los Derechos Humanos. Al igual que este, una persona no tiene por qué estar sufriendo al padecer una enfermedad terminal y debe tener la posbilidad del suicidio asistido. Esto ya es legal en varios países de Europa. En España, la legislación es ambigua y no permite una clara decisión del paciente a acabar con su vida durante una enfermedad terminal.
Se presenta esta proposición de ley con el objetivo de llevar al Congreso una primera propuesta para ampliar y pulir esta ley.
ARTÍCULO 1.
La eutanasia podrá practicarse tanto en centros de salud públicos y en centros de salud privados.
ARTÍCULO 2.
1. Podrán ser destinatarios de eutanasia aquellos pacientes que padezcan una enfermedad terminal o ésta suponga una calidad de vida por debajo de los estándares mínimos.
2. Para poder practicar la eutanasia, tanto activa como pasiva, el especialista deberá contar con un escrito del paciente firmado donde se indique nombre, apellidos, número de DNI, y el consentimiento de dos psicólogos o especialistas médicos que acrediten el buen estado de salud mental del paciente.
3. Aquellos pacientes que no estuvieran en condiciones mentales o físicas de consentir la eutanasia no podrán recibirla.
ARTÍCULO 3.
El punto 4 del artículo 143 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal queda redactado bajo los siguientes términos: “Aquellos casos donde se provocare una inducción al suicidio a pacientes que padezcan una efermedad terminal deberá estar acorde con lo expresado en la ley X, de eutanasia”.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Presidencia del Grupo Parlamentario Liberal.Sara Espinosa
- Leonardo Espinosa
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Jue 7 Ene 2016 - 14:19
El Grupo Parlamentario Liberal (GPL) presenta la siguiente moción.
Moción para la reforma del sistema educativo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Es de clara necesidad llevar a las Cortes la iniciativa de reformar el sistema educativo. Por ello, y como es razón de consenso, proponemos llevar al pleno del Congreso de los Diputados una moción para hablar de propuestas sobre educación y sentar las bases de una reforma educativa que mejora la calidad del sistema educativo.
ARTÍCULO ÚNICO. Se insta al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios a preparar propuestas en materia educativa para llegar a un pacto por la educación en España.Presidencia del Grupo Parlamentario Liberal.Sara Espinosa
- Mireia Català
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Re: Mesa del Congreso (XII Legislatura)
Jue 14 Ene 2016 - 21:23
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE REFORMA DEL ESTATUTO DE VALENCIA PARA LA REFORMA DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DE VALENCIA
Artículo único. Modificaciól del Estatuto
El Estatuto de Autonomia queda modificado en cuanto a:
1-Consejo Juridico Consultivo
-Reducción de los consejeros electivos de seis a tres, todos ellos escogidos por
Les Corts mediante un acuerdo adoptado por mayoría de 3/5 de sus miembros.
-Eliminación de la figura del consejero nato.
2-Consejo Valenciano de la Cultura
-Reducción de sus 21 vocales a 11
3-Comité Economico y Social
-El Comité Economico y Social se integrará dentro de una Secretaría Especial de
Les Corts en forma de una Comisión Permanente la cual dependerá directamente
de la Conselleria d'Afers Socials , el cual contará de asesoramiento profesional.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
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