Mesa del Congreso (I Legislatura)
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- José Valladares
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 24 Nov 2011 - 18:27
Ley Orgánica de Atención a la Interrupción Causada del Embarazo
Exposición de motivos
El control sobre la interrupción del embarazo se hace cada vez más necesario. Es imprescindible evitar que esta práctica se lleve a cabo sin justificación, dando protección al derecho sobre la vida, pero es imprevisible, también, asegurar que el aborto se lleva a cabo en las adecuadas condiciones de salubridad y con el correcto apoyo y procedimiento. Es con esta intención con, con la defender la vida y defender la integridad física –y psicológica- de la mujer, por la que se registra en el Congreso esta Proposición de Ley.
ArticuladoTÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Amparo de la vida
España ampara y protege la vida de todos los seres humanos, en los términos de la Constitución.
Artículo 2. Supuesto delictivo
El aborto queda tipificado como delito, en los términos previstos en el Título V.
Artículo 3. Supuesto justificado
Serán causas justificantes de aborto las indicaciones médicas previstas en el Título II. La concurrencia de alguna de estas indicaciones, previa su comprobación en el procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado en el Título III, y verificado el consentimiento informado de la madre, dará lugar al otorgamiento de la licencia para abortar.
Artículo 4. Procedimiento
Dicha licencia dará lugar a la práctica del aborto conforme a las prescripciones del Título IV.
Artículo 5. Proceder judicial
El juez penal, al enjuiciar las causas por delito de aborto, apreciará la eximente de ejercicio legítimo de un derecho sólo si comprueba que, además de haberse otorgado la licencia judicial, se verificaba en el caso de autos una de las indicaciones médicas y el consentimiento informado de la madre, se practicó el aborto en tiempo y forma legal.
Artículo 6. Tutela de la licencia
Cuando la madre haya obtenido licencia judicial para abortar, el juez penal sólo apreciará delito de aborto si faltan los presupuestos para su otorgamiento, según el artículo anterior. En tales casos, sólo se procederá a instancias del Ministerio fiscal.
Artículo 7. Interinidad
No será punible el aborto practicado a instancias de la madre y antes de la tercera semana de gestación, siempre que se produzca por algún tratamiento médico, quirúrgico o farmacológico aprovado por la generalidad de la comunidad médico-científica.
Artículo 8. Métodos abortivos
Anualmente, el Consejo general de colegios de médicos hará público un repertorio de los métodos abortivos comunmente aceptados. Dicho repertorio tendrá carácter vinculante, y supeditará al juez penal en el enjuiciamiento y calificación de los hechos.
Artículo 9. Abortos no consentidos
Los abortos no consentidos por la madre continuarán estando tipificados y penados como delito, conforme al Código penal.
TÍTULO II. DE LAS INDICACIONES JUSTIFICANTES
Artículo 10. Preceptos generales
Son indicaciones médicas de aborto las definidas en este Título. Serán causa bastante para solicitar y obtener licencia judicial para abortar.
Artículo 11. Cometido médico
Corresponde a los médicos colegiados apreciar si concuerren las indicaciones médicas justificantes, examinando las circunstancias personales y familiares de la madre y del feto, mediante las técnicas propias de su oficio.
Artículo 12. Supuestos relacionados con el feto
1. Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que, por anomalías genéticas o graves enfermedades o malformaciones en el feto, pueda preverse razonablemente que:
a) En algún momento antes del parto se interrumpa el embarazo de forma espontánea por la muerte del feto.
b) El feto llegará a tener vida independiente, pero morirá en los primeros años de vida, y sufrirá grandes padecimientos antes de morir.
2. Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que, por anomalías genéticas o graves enfermedades o malformaciones en el feto, pueda preverse de modo extenso y razonable que el feto llegará a tener vida independiente y podrá vivir más allá de la infancia; pero padecerá grandes sufrimientos toda su vida, y precisará de los cuidados de otros de una forma más o menos permanente, sin que pueda llegar a desarrollar su personalidad jamás.
Artículo 13. Indicación eugenéstica
Al supuesto previsto en el artículo anterior recibe el nombre de "indicación eugenésica". La indicación eugenésica será apreciado por un médico especialista en la patología que sufra el feto, en conjunto con un médico especialista en obstetricia.
Artículo 14. Amparo temporal a la indicación eugénesica
La indicación eugenésica será justificante sólo durante las primeras veintidós semanas de embarazo. Transcurrido dicho plazo, será justificante si concurre con la indicación terapéuticos.
Artículo 15. Supuestos relacionados con la madre
Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que, por circunstancias del feto o de la madre, la continuación del embarazo:
a) Ponga en riesgo real la vida de la madre. Se entenderá que el riesgo es real cuando la probabilidad de muerte si el embarazo se lleva a término es bastante como para tenerla en cuenta.
b) Ponga en extremado riesgo la integridad física de la madre. Se entenderá que el riesgo es extremado cuando se pueda prever razonablemente que, caso de llevar el emabrazo a término, la madre sufirá muy graves padecimientos o secuelas permanentes que le impidan desarrollar su vida con normalidad.
Artículo 16. Indicación terapéutica
Al supuesto previsto en el artículo anterior lo llamamos indicación terapéutica. La indicación terapéutica será apreciada por médicos especialistas en obstetricia.
Artículo 17. Amparo temporal a la indicación terapéutica
La indicación terapéutica será justificante durante todo las primeras veintiséis semanas del embarazo. SI fuera de este período el peligro para la madre se tornará extremo, sería igualmente justificable la indicación terapéutica.
Artículo 18. Supuestos relacionados con la concepción
Está indicado el aborto en aquellos embarazos en que la fecundación se haya verificado por un medio delictivo en contra de la madre, o de cualquier otra forma ilícita que provoque o pueda provocar un sufrimiento psicológico en la madre de cierta entidad.
Artículo 19. Indicación valedora
Al supuesto previsto en el artículo anterior lo llamamos indicación valedora. La indicación valedora por fecundación delictiva será apreciada por el juez atendiendo a lo sentenciado en el proceso penal correspondiente. La indicación valedora por fecundación ilícita con sufrimiento psicológico será apreciada así: la ilicitud de la fecundación, por el propio juez que haya de otorgar la licencia para abortar, atendiendo a las diligencias de prueba practicadas. El sufrimiento psicológico para la madre será apreciado por al menos dos psicólogos colegiados y no relacionados con la madre ni con su entorno familiar, laboral ni de amistades.
Artículo 20. Consideración de causa extraordinaria
A tal efecto, las causas penales por hechos que hayan dado lugar a la fecundación se tramitarán con la mayor celeridad, teniendo preferencia sobre las causas ordinarias
Artículo 21. Amparo temporal de la indicación valedora
La indicación valedora será justificante sólo duarante las primeras doce semanas de embarazo.
Artículo 22. Orientación médica
Los médicos que orienten a las madres durante el embarazo tendrán especial cuidado en prever la aparición de situaciónes que den lugar a indicaciones de aborto, y aconsejar a las madres al efecto. Advertirán especialmente de aquellos casos que puedan tener consecuencias dañinas para la madre.
TÍTULO III. DEL EXPEDIENTE DE ABORTO
Artículo 23. Expediente de aborto
La mujer embarazada que pretenda obtener licencia judicial de aborto promoverá expediente de aborto. Dicho expediente tendrá por objeto que la autoridad judicial compruebe que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 3º.
Artículo 24. Confidencialidad
El expediente de aborto será secreto, salvo para el juez, la madre y el Ministerio fiscal. A las demás personas a las que esta ley reserve alguna función en relación con el expediente sólo se les pondrá al tanto de aquello estrictamente necesario.
Artículo 25. Procedimiento de petición
El expediente de aborto se incoará mediante un escrito de demanda presentado ante el juez decano de los del partido judicial de su domicilio. El juez decano se limitará a trasladar la demanda al juez al que por turno corresponda.
Artículo 26. Contenido de la demanda
En el escrito de demanda, la madre expondrá su caso, y especialmente la causa que indica el aborto, y solicitará que se le otorgue la licencia de aborto. Podrán acompañarse al escrito de demanda los informes médicos o psicológicos que aprecien la indicación alegada, o alegar que las informaciones médicas o psicológicas se practicarán en el curso del expediente.
Artículo 27. Competencia de tramitación
Será competente el juez de instrucción del partido. Cuando hubiese varios, los expedientes de aborto se repartirán conforme al turno establecido para el resto de los asuntos. Si todos los jueces de instrucción del partido hubiesen ejercido la facultad de objetar que le concede el artículo siguiente, el juez decano repartirá los expedientes al resto de jueces del partido, por turno.
Artículo 28. Competencia ampliada de tramitación
Si todos los jueces del partido hubiesen objetado, el presidente de la audiencia provincial señalará los jueces que hayan de conocer de los expedientes promovidos en el partido, de entre aquéllos de la provincia que no hubiesen objetado. Dichos jueces serán, preferentemente, jueces de instrucción de los partidos vecinos. De ordinario, los magistrados de la audiencia no conocerán de expedientes de aborto en primera instancia.
Artículo 29. Objeción de conciencia
Cualquier juez podrá, por motivos de conciencia, objetar al conocimiento de los expedientes de licencia de aborto.
Artículo 30. Admisión a trámite
Turnada el expediente de aborto, el juez competente se lo pondrá de manifiesto al Ministerio fiscal y a la solicitante, y resolverá desde luego sobre la admisión a trámite. El auto de inadmisión será recurrible ante la audiencia provincial, que se pronunciará en el plazo improrrogable de dos días; caso de no hacerlo, se tendrá por admitida la demanda.
Artículo 31. Actuación del Ministerio fiscal
En los expedientes de aborto, el Ministerio fiscal velará por los intereses del feto.
Artículo 32. Auto de admisión
En el auto de admisión de la demanda, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de los informes médicos o psicológicos que la acompañen, de acuerdo con el artículo 24.
Artículo 33. Informes médicos y psicológicos
Si no se acompañasen informes médicos o psicológicos a la demanda, o estos no fuesen admitidos, el juez ordenará que se practiquen las informaciones correspondientes, nombrando para ello los facultativos necesarios. De ordinario, serán los que proponga la madre, salvo que no cumplan los requisitos exigidos en el Título II.
Artículo 34. Reserva del Ministerio fiscal
El Ministerio fiscal podrá proponer que otros facultativos practiquen las informaciones. En cualquier caso, su encargo se acumulará a los nombrados a propuesta de la madre, o de oficio.
Artículo 35. Comunicación al juez
Las informaciones médicas o psicológicas habrán de estar completas, y los correspondientes informes presentados en el juzgado, antes de transcurrido un mes desde la admisión a tramite de la demanda. El juez señalará un plazo más corto cuando el plazo de la indicación alegada esté próximo a vencer.
Artículo 36. Disposición sobre el informe
El resultado de las informaciones practicadas lo plasmará el facultativo en un informe razonado que concluirá señalando si está o no indicado el aborto en tal caso.
Artículo 37. Informe de indicación eugenésica
Si se alegase la indicación eugenésica, el informe versará la patología que sufra el feto, previendo dentro de lo razonable la evolución del mismo. El informe concluirá señalando si está o no indicado el aborto eugenésico.
Artículo 38. Resultado del informe de indicación eugenésica
Bastará con un solo informe que aprecie la indicación eugenésica para otorgar la licencia judicial de aborto. No obstante, si el informe señala que el aborto eugenésico no está indicado, podrá solicitar otro informe de médicos distintos; si este informe señala que el aborto eugenésico está indicado, habrá de someterse la cuestión a un tribunal integrado por tres médicos forenses.
Artículo 39. Informe de indicación terapéutica
Si se alegase la indicación terapéutica, el informe versará sobre el riesgo para la vida o integridad física de la madre. Concluirá señalando si está o no indicado el aborto terapéutico.
Artículo 40. Resultado de informe de indicación terapéutica
En el caso del artículo anterior, el juez exigirá que las informaciones sean practicadas por dos médicos distintos, computándose a estos efectos el nombrado a instancias del Ministerio fiscal. La licencia se otorgará si ambos informes concuerdan en apreciar la indicación terapéutica. Si hay desacuerdo, se someterá la cuestión ante un tribunal integrado por médicos forenses.
Artículo 41. Proceso legal de indicación valedora
Si se alegase la indicaciónvaledora por fecundación delictiva, y ya hubiese recaído sentencia sobre el hecho de la fecundación, se incorporará esta al expediente sin discusión. En otro caso, el juez continuará el trámite del expediente en espera de la misma. Podrá nombrar psicólogo que practique de forma preventiva la información prevista en el inciso final del artículo siguiente. Practicadas todas las diligencias, suspenderá la resolución hasta que la sentencia sea dictada, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 42. Urgencia de indicación valedora
Si el plazo de la indicación valedora está próximo a agotarse, y a la vista de lo instruido o probado en la causa de referencia el juez lo estima procedente, podrá otorgar la licencia de todos modos. Antes de tomar esta decisión, podrá nombrar un psicólogo que, a la mayor brevedad, informe sobre el sufrimiento que para la madre haya supuesto la fecundación.
Artículo 43. Requisitos del profesional psicológico en la indicación valedora
Si se alegase la indicación valedora por fecundación ilícita con sufrimiento psicológico, el psicólogo que se nombre deberá estar colegiado en los de Filosofía y Letras y Ciencias, en su sección de psicología. El informe versará sobre el sufrimiento psicológico que la fecundación haya supuesto a la madre, y sobre las secuelas de índole psicológica que pueda provocar. El psicólogo no deberá haber tenido contacto previo con la madre ni con su entorno familiar, laboral o de amistades.
Artículo 44. Requísitos psicológicos
Bastará con un solo informe que aprecie el sufrimiento psicológico de la madre para otorgar la licencia judicial para abortar. Si el informe no aprecia sufrimiento psicológico suficiente, podrá practicarse otra información por dos psicólogo distintos si la madre lo solicita. Sólo se entenderá acreditado el sufrimiento psicológico si ambos lo aprecian en grado suficiente. Ninguno de los psicólogos deberá haber tenido contacto previo con la madre ni con su entorno familiar, laboral o de amistades.
Artículo 45. Ilicitud de la fecundación
La ilicitud de la fecundación la declarará el juez en el auto que ponga fin al proceso.
Artículo 46. Padre y médico de cabecera
Practicadas las informaciones exigidas por esta ley, el juez podrá oír, si lo estima conveniente o lo han pedido la madre o el Ministerio fiscal, al padre, si es conocido, y al médico de cabecera de la madre, de tenerlo. En cualquier caso, este trámite estará ventilado en el trigésimo cuarto día posterior a la admisión a trámite de la demanda.
Artículo 47. Auto
Practicadas todas las diligencias necesarias, el juez dispondrá de un plazo de dos días hábiles para dictar el auto que ponga fin al proceso. Dicho auto concederá o denegará la licencia para abortar.
Artículo 48. Recurso por la madre
El auto denegatorio podrá ser recurrido en apelación por la madre ante la audiencia provincial, debiéndolo anunciar al tiempo de notificársele el auto. El escrito de apelación será presentado antes de veinticuatro horas; si es necesario, se presentará en el juzgado de guardia.
Artículo 49. Recurso por el Ministerio fiscal
El auto estimatorio podrá ser recurrido en las mismas condiciones por el Ministerio fiscal.
Artículo 50. Audiencia provincial
La audiencia provincial resolverá en el plazo de tres días naturales. Si algún magistrado ha objetado, será substituido por otro juez cualquiera de la provincia, que designará el presidente de la audiencia.
Artículo 51. Relación con la Ley de enjuiciamiento criminal
En lo no previsto en esta ley, el expediente de aborto se regirá por las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal.
TÍTULO IV. DE LA PRÁCTICA DEL ABORTO
Artículo 52. Establecimiento
Otorgada la licencia judicial para abortar, la madre elegirá el establecimiento en que se practicará, sin que tenga que dar cuenta de su decisión ni al juez ni al Ministerio fiscal.
Artículo 53. Centros habilitados
Podrán practicarse abortos en establecimientos públicos o privados, debidamente habilitados por el Ministerio de Sanidad. En todos los juzgados decanos habrá un listado de los establecimientos habilitados de la provincia.
Artículo 54. Requisitos de habilitación
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la habilitación referida, que atenderá a estas reglas:
a) La habilitación será otorgada por la dirección general del ramo.
b) La dirección general comprobará presencialmente que el establecimiento cumple con las normas higiénicas exigibles.
c) La dirección general comprobará que el establecimiento esté atendido por personal suficiente.
d) Reglamentariamente se fijarán los demás requisitos exigibles.
e) La resolución de la dirección general será recurrible en vía administrativa, conforme a la Ley de procedimiento administrativo de 1958; y en vía contencioso-administrativa.
Artículo 55. Inspección
La dirección general inspeccionará periódicamente los establecimientos así habilitados para comprobar que sigan reuniendo los requisitos exigibles para ello.
Artículo 56. Medio y personal
El aborto será practicado por los medios menos lesivos para la madre, y en todo caso estará al cargo de médico especialista en obstetricia. Cuando el aborto se verifique mediante intervención quirúrgica, ésta la practicará un médico idóneo, especialista en obstericia, que será atendido por dos matronas con título de auxiliar técnico sanitario. Podrá asistir a la operación cualquier otro personal sanitario necesario.
Artículo 57. Garantía del proceso
El médico a cuyo cargo esté el tratamiento abortivo, o que practique la operación quirúrgica abortiva, deberá ser distinto de los que informen en el expediente de aborto y no deberá mantener relación regular alguna con ellos.
Artículo 58. Urgencia
Transcurrida la vigésimo semana de embarazo, se obrará con la mayor diligencia, para evitar que el aborto sea dañino para la madre. En caso de necesidad, se atenderá al mayor interés de la madre.
Artículo 59. Responsabilidad
El personal sanitario del establecimiento y el dueño del mismo responderán solidariamente de los daños causados a la madre por cualquier género de culpa. En caso de insolvencia, el Estado se hará responsable, quedando obligado a repetir contra los culpables hasta su completo resarcimiento.
Artículo 60. Sanción económica
La dirección general del ramo sancionará con multas de 5.000.000 a 15.000.000 de pesetas a los establecimientos que practiquen abortos sin habilitación, ordenando el cierre inmediato; con las misma multa y orden, a los que estando habilitados, no cumplieren las condiciones mínimas de ejercicio; y con multas de 1.000.000 a 9.000.000 de pesetas cuando se incumplieren otros requisitos de otorgamiento de la habilitación, con apercibimiento de que de no restaurar el requisito incumplido en el plazo de dos meses se ordenará el cierre del establecimiento y se impondrá otra multa igual.
Artículo 61. Reposo de la mujer
Practicado el aborto, la mujer descansará el tiempo necesario para reponerse. Será el médico que practicó el aborto el que determine periódicamente el tiempo de resposo.
Artículo 62. Protección
Dicho tiempo de reposo tendrá igual tratamiento que el parto en relación con los terceros, y en particular en relación con el empleador y con la Seguridad social, con tal de que no exceda del tiempo máximo de permiso por maternidad. En cuanto exceda de dicho tiempo, será considerado como vacaciones; en cuanto exceda del tiempo previsto por ambos conceptos, tendrá tratamiento de enfermedad común.
TÍTULO V. DE LOS DELITOS Y FALTAS DEL ABORTO
Artículo 63. Sustitución de normativas
Los preceptos de este título, puestos en conexión con los demás de esta ley, vendrán a sustituir al Capítulo III del Título VIII del Libro II del Código penal. Por tanto, los preceptos del Código penal, y más especialmente los de su Libro I, serán aplicables a los delitos y faltas de aborto.
Artículo 64. Justificación de delito
Será causa justificante en los delitos de aborto:
a) Haber obtenido la licencia judicial para ello.
b) Haberse practicado el aborto por médico idóneo, ante riesgo cierto y urgente para la vida de la madre, aun sin licencia judicial. En este caso, sólo se prescindirá del consentimiento de la madre cuando ésta no pueda prestarlo en el acto por imposibilidad física o jurídica.
Artículo 65. Sanciones a causar aborto
1. El que dolosamente causare un aborto será castigado:
a) Con la pena de prisión mayor si obrare sin consentimiento de la mujer.
b) Con la de prisión media si la mujer lo consintiera.
2. Si se hubiere empleado violencia, intimidación, amenaza o engaño para realizar el aborto en el primer caso, o para obtener el consentimiento, en el segundo, se impondrá en su grado máximo la pena de prisión mayor.
Artículo 66. Penas a lesiones
Cuando a consecuencia de aborto, o de prácticas abortivas realizadas en mujer no encinta, creyéndola embarazada, o por emplear medios inadecuados para producir el aborto, resultare la muerte de la mujer o se le causare alguna de las lesiones a que se refiere el número primero del articulo 420, se impondrá la pena de reclusión menor, y si se le causare cualquiera otra lesión grave, la de prisión mayor.
Artículo 67. Aborto ocasionado violentamente
El aborto ocasionado violentamente, a sabiendas del estado del embarazo de la mujer, cuando no haya habido propósito de causarlo, se castigará con la pena de prisión menor.
Artículo 68. Penas a aborto no legal
La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, sin haber procedido acorde a esta Ley, será castigada con la pena de prisión media.
Artículo 69. Penas a padres y maridos
Se aplicará pena de prisión menor a los padres o maridos que con el consentimiento de la hija o esposa, sin haber procedido acorde a esta Ley, produzcan o cooperen a la realización del aborto de ésta. Si resultare muerte de la embarazada o lesiones graves se impondrá a los padres la pena de prisión media.
Artículo 70. Sanciones a facultativos
El facultativo que, con abuso de su arte, causara el aborto o cooperase a él incurrirá en el grado máximo de las penas señaladas en los articulos anteriores y multa de 75.000 a 350.000 pesetas. La sanción del facultativo comprende a los médicos, matronas, practicantes y personas en posesión de títulos sanitarios.
Artículo 71. Sanción a la actividad sin título
1. La misma agravación y multa de 50.000 a 1.000.000 pesetas se impondrá a los que, sin hallarse en posesión de título sanitario, se dedicaren habitualmente a esta actividad.
2. Si se practicara aborto sin título, además, se impondrá pena de prisión media por cada aborto del que se tuviera constancia.
Artículo 72. Sanción al farmacéutico
El farmacéutico que, sin la debida prescripción facultativa, expendiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas. La sanción del farmacéutico comprende a sus dependientes.
Artículo 73. Sanción a la suministración ilícita de abortivos
1. Serán castigados con arresto mayor y multa de 10.000 a 100.000 pesetas los que con relación a medicamentos, sustancias, objetos, instrumentos, aparatos, medios o procedimientos capaces de provocar el aborto realicen cualquiera de los actos siguientes:
a) Los que en posesión de título facultativo o sanitario meramente los indicaren, asi como los que, sin dicho título, hicieren la misma indicación con ánimo de lucro.
b) El fabricante o negociante que los vendiere a personas no pertenecientes al Cuerpo médico o a comerciante no autorizados para su venta.
c) El que los ofreciere en venta, vendiere, expendiere o suministrare.
2. Las conductas de los apartados a) y c) del apartado anterior quedarán justificados si se destinan a un aborto justificado o impune.
Artículo 74. Sanción a facultativos y madre sin licencia abortiva
Los facultativos que practiquen un aborto indicado, con el consentimiento de la madre, pero sin que ésta haya obtenido licencia judicial, serán castigados con la pena de arresto mayor. Con la misma pena se castigará a la madre que se practique un aborto indicado.
Artículo 75. Inhabilitación especial
Los culpables de aborto, que se hallen en posesión de título facultativo o sanitario, serán condenados a las penas señaladas en los artículos anteriores y, además, a la de inhabilitación especial, que comprende, aparte de los efectos propios de ella, la prohibición de prestar cualquier género de servicios en clínicas establecimientos sanitarios o consultorios ginecológicos, públicos o privados.
Artículo 76. Sanción a aborto por negligencia
Los que causaren un aborto por negligencia, incurrirán en la pena inferior en grado a las previstas en los artículos anteriores. No estará penada la comisión por imprudencia de los delitos relacionados en los artículos siguientes.
Artículo 77. Sanción a la madre a aborto sin licencia
La madre que consienta que le practiquen un aborto facultativos idóneos en establecimientos habilitados, cuando concurra alguna de las indicaciones para abortar, pero no haya obtenido licencia para abortar, será castigada con arresto mayor y multa de 1.000 a 5.000 pesetas. La multa será de 5.001 a 15.000 pesetas cuando el aborto se practique por facultativo inidóneo, o fuera de establecimiento habilitado.
Artículo 78. Sanción a los facultativos a aborto sin licencia
Los facultativos que cometan las conductas señaladas en el artículo precedente incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 1.500 a 8.000 pesetas, en el primer supuesto; y arresto mayor y multa de 6.000 a 20.000 pesetas, en el segundo supuesto.
Artículo 79. Sanción a aborto en cuatro primeras semanas
Los que, sin los procedimientos establecidos por esta Ley, provocaren un aborto durante las cuatro primeras semanas de gestación, serán castigados:
a) Con multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si el método abortivo empleado no fuese aprobado por la generalidad de la comunidad científica. La madre quedará impune por este concepto.
b) Con arresto menor, si practica fuera de clínica habilitada.
c) Con arresto mayor y reprensión pública, los que lo provoquen dolosamente sin el consentimiento de la madre.
Artículo 80. Sanción a farmacéuticos y mancebos
Los farmacéuticos y los mancebos de farmacia que expidan medicamentos abortivos, bajo prescripción médica, a una madre cuyo aborto esté indicado pero que no haya obtenido licencia judicial, a sabiendas de esto último, serán castigados con arresto mayor y multa de 2.000 a 6.000 pesetas.
Artículo 81. Faltas y delitos
Las conductas de los cuatro artículos anteriores, y las del artículos 75 cuando proceda, tienen la consideración de falta, salvo la del artículo 77 en su inciso final y la del párrafo c) del apartado 1 del artículo 79, que tendrán la consideración de delito.
Disposición final
Esta Ley entra en vigor a los tres meses de haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado.
- Manuel Gonzalez
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Fecha de inscripción : 28/09/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 26 Nov 2011 - 2:10
-URGENTE-
En virtud del artículo 86.3 de la Constitución Española, que establece sobre los Decretos-Ley que "Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia." el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita la tramitación del Real Decreto-Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, que debería llevar la numeración 16/1978 como proyecto de ley.
Muchas gracias.
En virtud del artículo 86.3 de la Constitución Española, que establece sobre los Decretos-Ley que "Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia." el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita la tramitación del Real Decreto-Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, que debería llevar la numeración 16/1978 como proyecto de ley.
Muchas gracias.
- José Valladares
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Fecha de inscripción : 08/06/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 26 Nov 2011 - 18:17
PROPOSICIÓN DE LEY CON LA QUE SE BLOQUEA
LA CONSTRUCCIÓN DE NUEVAS INSTALACIONES NUCLEARES
PREÁMBULO
La energía nuclear es actualmente de las más peligrosas que existen, pudiendo un pequeño fallo convertirse en un daño irreparable para generaciones y generaciones de vidas humanas. Actualmente, siete son los reactores en construcción dentro de España. Se precisa ahora de un bloqueo permanente que prohíba un abuso de este tipo de instalaciones que, debido a su alta rentabilidad, puede superponerse a los intereses de la salud humana. Llegado este momento, el siguiente texto se presenta para bloquear en el futuro la creación de nuevas infraestructuras de estas características.
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo Único. Se bloquea la construcción de nuevas instalaciones nucleares en todo el territorio nacional.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Vicent Moix
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Fecha de inscripción : 16/08/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 27 Nov 2011 - 15:56
Grup Parlamentari Valencià-Català-Balear
Proposición de Ley para el Reconocimiento y Regulación de la Lengua Aranesa
Preámbulo
El reconocimiento y oficialidad de una lengua propia, hablada y con historia es una avance en la cultura total de la sociedad en la que vivimos haciéndola más rica en idiomas. La lengua aranesa ha vivido mucho tiempo en lo oculto por los tiempos que hemos pasado con los cuarenta años de dictadura y aún así las gentes del Valle de Arán la han seguido hablando con total normalidad ya que es un parte fundamental de costumbre y nuestro deber es asegurar su continuación.
Capítulo I: De su definición.
Artículo I.- El aranés es la lengua hablada en el Valle de Arán, Lleida, Catalunya.
Artículo 2.- El aranés es la lengua occitana que proviene del idioma gascón y es hablada por 2.765 personas.
Artículo 3.- Los municipios que conforman el Valle de Arán y hablan la lengua aranesa son: Arres, Bausen, Bossòst, Las Bordas, Canejan, Les, Naut Aran, Viella y Vilamòs.
Capítulo II: De su regulación.
Artículo 4.- La lengua aranesa se convierte por tanto en lengua cooficial junto al castellano en todo el territorio del Valle de Arán.
Artículo 5.- Su uso puede ser extendido como opcional al resto de la zona de Catalunya.
Artículo 6.- Serán los Alcaldes de las distintas villas enumeradas en el Artículo 3 quienes se ocuparán del establecimiento correcto de este idioma en su territorio.
Artículo 7.- Los Alcaldes de los municipios junto a expertos en el idioma aranés los que conformarán la Real Academia Aranesa (RAA) y trabajarán y velarán por los aspectos ortográficos y fónicos del aranés.
Artículo 8.- La RAA será un órgano independiente de la Real Academia Española (RAE), pudiendo ésta última prestar ayuda y consejo únicamente.
Capítulo III: De su oficialidad.
Artículo 9.- Mediante esta ley queda reconocida la oficialidad de la lengua Aranesa.
Artículo 10.- El aranés será hablado de manera cooficial junto al castellano y al catalán en todo el territorio del Valle de Arán.
Artículo 11.- El dialecto será impartido en los centros de enseñanza de la siguiente forma:
- En el Valle de Arán, tanto en la enseñanza primaria como secundaria: Obligatorio
- En Catalunya, tanto en la enseñanza primaria como secundaria: Opcional
- En las Universidades de Catalunya, tanto públicas como privadas, existirá la licenciatura de Filología Occitana-Aranesa.
Disposición Final
Ésta ley entrará en vigor el día 1 de Enero de 1979.
- Manuel Gonzalez
- Cantidad de envíos : 409
Fecha de inscripción : 28/09/2011
Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 27 Nov 2011 - 20:39
Manuel Gonzalez escribió:-URGENTE-
En virtud del artículo 86.3 de la Constitución Española, que establece sobre los Decretos-Ley que "Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia." el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita la tramitación del Real Decreto-Ley por la que se deroga la Ley de Peligrosidad Social, que debería llevar la numeración 16/1978 como proyecto de ley.
Muchas gracias.
Solicitamos que se proceda cuanto antes a la tramitación de ésta ley cuanto ántes, pues conlleva un procedimiento de urgencia. Muchas gracias.
- Vicent Moix
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 27 Nov 2011 - 22:09
Grup Parlamentari Valencià-Català-Balear
Proposición de Ley para la Creación del Servicio de Atención Domiciliario para Tercera Edad y Discapacitados
Preámbulo
El sector de personas pertenecientes a la Tercera Edad y a los Discapacitados debe recibir una atención especial para sus problemas. Nosotros tenemos la obligación de darles una mayor calidad de vida. Con ésta ley queremos que personas mayores y también personas discapacitadas se puedan sentir en todo momento ayudadas ante sus impotencias por sus diversos problemas haciendo para ellos éste servicio de atención domiciliaria con él cual se sentirán más a gusto consigo mismos y se sentirán más respetados por la sociedad.
Capítulo I: De su organización.
Artículo I.- El Servicio de Atención Domiciliaria (SAD) será una organización la cual velará por la satisfacción en la vida de las personas de la Tercera Edad y de las personas discapacitadas.
Artículo 2.- La SAD tendrá sedes en todas las ciudades que posean una cifra de ciudadanos mayor a 50.000 habitantes.
Artículo 3.- Ésta organización entra dentro de la Seguridad Social y por tanto es gratuita para los ciudadanos que requiriesen de sus servicios.
Artículo 4.- Estará compuesta por profesionales de la Sanidad y de Servicios Sociales para realizar una labor completamente a la altura de las circunstancias.
Artículo 5.- Su mantenimiento vendrá dado mediante subvenciones del Estado, ayuntamientos locales y corporaciones. Más o menos cantidad dependiendo del coste de la labor realizada.
Capítulo II: De sus servicios.
Artículo 6.- El SAD ofrecerá sus servicios de forma domiciliaria acercándose al necesitado hasta su hogar para mayor confort de éste.
Artículo 7.- Ofrecerá servicios de revisiones de los pacientes por periodos de 6 meses, 3 meses, 1 mes, 2 semanas, 1 semana y cada día dependiendo del estado de salud en él que se encuentre.
Artículo 8.- En toda ocasión, si el paciente lo requiere, se pondrá a disposición de él las veinticuatro horas del día un empleado cualificado del SAD para realizar las ayudas pertinentes y adecuadas para el paciente.
Artículo 9.- El SAD pondrá a disposición de los pacientes un servicio de desayunos, comidas y cenas elaborada por dietistas expertos para una buena alimentación.
Artículo 10.- Ésta organización ofrecerá a estas personas material educativo y audiovisual para su educación y entretenimiento.
Artículo 11.- Además, el SAD, será el encargado de buscar un lugar de trabajo adecuado a las circunstancias de los pacientes discapacitados con posibilidad de realizar labores.
Artículo 12.- Los empleados del SAD ofrecerán en todo momento ayuda emocional y psicológica a sus pacientes y expedirán los medicamentos requeridos para los diversos problemas de salud que puedan sufrir.
Artículo 13.- Se preparán excursiones, viajes y actividades sociales que no requieran un esfuerzo grande y vayan destinadas al disfrute de las personas mayores y discapacitadas.
Capítulo III: De la caducidad del servicio.
Artículo 14.- La caducidad del servicio prestado vendrá dada por las siguientes razones:
- Defunción del paciente.
- Mejoría sobresaliente del paciente.
- Mudanza a otro país con su familia o parientes.
- Ingreso en una Residencia para la Tercera Edad o a un Centro para Discapacitados.
Capítulo IV: De la solicitud.
Artículo 15.- Pueden solicitar los servicios ofrecidos por el SAD todos las personas que sean mayores de 65 años y todas aquellas personas discapacitadas.
Artículo 16.- Para recibir los servicios del SAD, siendo mayor de 65 años, deberá encontrarse en la siguiente situación:
- Soltero o viudo y no esté viviendo con sus familiares o parientes.
- Impotencia para realizar cualquier actividad básica para la vida.
Artículo 17.- Para recibir los servicios del SAD, siendo discapacitado/a debe, por lo menos, tener un grado de discapacidad del 70%.
Disposición Final
Esta ley entrará en vigor transcurrido un mes de su publicación en el BOE.
- Antonio Ulianov
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 28 Nov 2011 - 21:01
IR retira parte de la reforma del Código Civil anteriormente propueta -en concreto la parte del matrimonio homosexual- por amenazas que ponen en peligro la vida del diputado Ulianov. No descarta proponer esta parte de la reforma más adelante.antonio ulianov escribió:Proposición de Ley para la modifricación del Título IV del Libro Primero del Código Civil - "Del Matrimonio"
PREÁMBULO
Tras la aprobación de nuestra Constitución, en la que se hace iguales a hombres y mujeres sea cual sea su confesión religiosa es necesario adaptar el Código Civil a este nuevo tiempo. Por ello es necesario una reordenación sobretodo de los artículos 57 a 75 del Código Civil
Esta ley buscará la máxima igualdad entre las confesiones religiosas. Por ello se equipararán los matrimonios de cualquier confesión, exigiéndose los mismos requisitos, y se facilitará el matrimonio civil con el hombre y la mujer en plena situación de igualdad.TÍTULO ÚNICO. REORDENACIÓN DEL TÍTULO IV DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL
Los Artículos 42 a 80 del Código Civil quedarán así:
- Spoiler:
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PROMESA DE MATRIMONIO
Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO
Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
Los menores de edad no emancipados.
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
CAPÍTULO III.
DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49 CC:
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2. En los casos de que se desee contraer matrimonio por forma religiosa. Ya sea mediante la forma canónica, como por el rito gitano así como las diversas formas islámicas, judías y de más religiones minoritarias. Pero a de hacerse conforme a las reglas del matrimonio civil señalado en el párrafo 1 de este mismo artículo, es decir, ante la presencia de un juez, alcalde o funcionario además de ante la respectiva autoridad religiosa que será quién efectúe el acto del matrimonio ante la supervisión de la autoridad civil.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración
Artículo 50.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CELEBRACIÓN ANTE EL JUEZ, ALCALDE O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES
Artículo 51.
Será competente para autorizar el matrimonio:
El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55.
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57.
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Artículo 58.
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.SECCIÓN III. DE LA CELEBRACIÓN EN FORMA RELIGIOSA.
Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa siempre y cuando no atente contra derechos fundamentales.
Artículo 60.
El matrimonio celebrado según las normas de cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.CAPÍTULO IV.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 62.
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación por la autoridad civil encargada de supervisar la celebración del acto.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
Artículo 66
Los conyuges son iguales en derechos y deberes. Conforme a nuestra Constitución y al Derecho Internacional el hombre y la mujer son iguales desde el nacimiento hasta su muerte. Por tanto, tras el matrimonio esta situación de igualdad se mantiene
Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Artículo 72.
(FDP: Sin contenido)CAPÍTULO VI.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77.
(FDP: Sin contenido)
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FDP:LEYENDA
EN NEGRO modificaciones respecto al Código Civil vigente en 1978, se incluyen artículos vigentes en 2011. No es trabajo real, ya que estos artículos ya estaban hechos, pero creo que es necesario ponerlos porque sin ellos no tendría sentido la reforma. Es importante en estos artículos la supresión total del matrimonio canónico como única forma de matrimonio y la equiparación del hombre y la mujer. Además se elimina el antiguo precepto de "el matrimonio es la unión del hombre y la mujer" sustituyéndose por "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código" (art.44)
EN ROJO modificaciones respecto al Código Civil de 1978, pero también varía respecto al de 2011. 3 grandes variaciones:
- Se reconoce en todo caso el matrimonio civil. En casos de matrimonio canónico o de otra religión se efectará mediante el procedimiento religioso previsto pero además deberá estar presente la autoridad civil.
- Se reconocen matrimonios de todas las religiones, incluso de las no inscritas como el matrimonio del rito gitano, eso sí, para que sea válido deberá estar presente la autoridad civil
- Se pone al mismo nivel el matrimonio canónico con el matrimonio de cualquier otra creenciaDISPOSICIONES FINALES
Quedan derogados todos los preceptos legales anteriores contrarios a esta Ley
Esta ley entrará en vigencia 10 meses tras su aprobación, para así dar tiempo a jueces, tribunales y administración a adaptarse.
Por tanto, la reforma queda así (en el spoiler):
- Spoiler:
- Proposición de Ley para la modifricación del Título IV del Libro Primero del Código Civil - "Del Matrimonio"
PREÁMBULO
Tras la aprobación de nuestra Constitución, en la que se hace iguales a hombres y mujeres sea cual sea su confesión religiosa es necesario adaptar el Código Civil a este nuevo tiempo. Por ello es necesario una reordenación sobretodo de los artículos 57 a 75 del Código Civil
Esta ley buscará la máxima igualdad entre las confesiones religiosas. Por ello se equipararán los matrimonios de cualquier confesión, exigiéndose los mismos requisitos, y se facilitará el matrimonio civil con el hombre y la mujer en plena situación de igualdad.TÍTULO ÚNICO. REORDENACIÓN DEL TÍTULO IV DEL LIBRO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL
Los Artículos 42 a 80 del Código Civil quedarán así:CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PROMESA DE MATRIMONIO
Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.CAPÍTULO II.
DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO
Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio se considerará como la unión entre hombre y mujer en compromiso firme.
Artículo 45.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
Los menores de edad no emancipados.
Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.CAPÍTULO III.
DE LA FORMA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49 CC:
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2. En los casos de que se desee contraer matrimonio por forma religiosa. Ya sea mediante la forma canónica, como por el rito gitano así como las diversas formas islámicas, judías y de más religiones minoritarias. Pero a de hacerse conforme a las reglas del matrimonio civil señalado en el párrafo 1 de este mismo artículo, es decir, ante la presencia de un juez, alcalde o funcionario además de ante la respectiva autoridad religiosa que será quién efectúe el acto del matrimonio ante la supervisión de la autoridad civil.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración
Artículo 50.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CELEBRACIÓN ANTE EL JUEZ, ALCALDE O FUNCIONARIO QUE HAGA SUS VECES
Artículo 51.
Será competente para autorizar el matrimonio:
El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55.
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57.
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Artículo 58.
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.SECCIÓN III. DE LA CELEBRACIÓN EN FORMA RELIGIOSA.
Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa siempre y cuando no atente contra derechos fundamentales.
Artículo 60.
El matrimonio celebrado según las normas de cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.CAPÍTULO IV.
DE LA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 62.
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación por la autoridad civil encargada de supervisar la celebración del acto.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.CAPÍTULO V.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
Artículo 66
Los conyuges son iguales en derechos y deberes. Conforme a nuestra Constitución y al Derecho Internacional el hombre y la mujer son iguales desde el nacimiento hasta su muerte. Por tanto, tras el matrimonio esta situación de igualdad se mantiene
Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Artículo 72.
(Sin contenido)CAPÍTULO VI.
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Artículo 77.
(Sin contenido)
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.DISPOSICIONES FINALES
Quedan derogados todos los preceptos legales anteriores contrarios a esta Ley
Esta ley entrará en vigencia 10 meses tras su aprobación, para así dar tiempo a jueces, tribunales y administración a adaptarse.
FDP: He quitado la leyenda, ya no le veo sentido ponerla otra vez
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 1 Dic 2011 - 1:39
Preámbulo.
PROYECTO NO DE LEY PARA PROCEDER A UNA REGULACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERASLa regulación bancaria es una necesidad que el sector bancario y empresarial ha venido exigiendo desde hace tiempo. Esta necesidad se ha debido a el motivo para poder evitar problemas con bancos que manifiestan una insolvencia y perjudican el sistema bancario nacional siendo un riesgo para la economía de España al ser un motivo de una posible crisis económica. Por esta necesidad se procederá a la creación de la Ley sobre la Regulación Bancaria.
ContenidoMediante la citada Ley, se clausurarán todos los bancos y entidades financieras de manifiesta insolvencia.
Sólamente se permitirá realizar operaciones a los bancos y entidades financieras que demuestren ser lo suficientemente solventes como para sostenerse sin la necesidad de ayuda o subvención estatal.
Sólo los bancos y entidades financieras que se puedan sostener podrán abrir las puertas a partir de un mes natural desde la entrada en vigos de la citada Ley.
Se emitirá una garantía, a titularidad del Banco de España, para proporcionar fondos a las entidades financieras y bancos solventes que puedan reabrir. Esta disposición servirá para que ningún ahorrador pierda sus fondos y pueda volver a depositarlos.
Todas las instituciones financieras se someterñan una prueba de solvencia que sera aplicada por el Ministerio de Economía y Hacienda, y supervisada por el Banco de España. Solamente los bancos que pasen la prueba seguirán trabajando.
Se dará un tiempo máximo de tres meses para la entrada en vigor de la Ley para la Regulación Bancaria.
En Madrid, a tantos de tantos.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 1 Dic 2011 - 1:54
Preámbulo
MOCIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA COMISIÓN PERMANENTE DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL PREAUTONÓMICALa Constitución española establece en su Título VIII un modelo territorial descentralizado que se traduce en la separación de la Administración en tres ámbitos: central, autonómico y local.
Estando ya consolidadas las Administraciones nacional (competencia del Ministerio de Administraciones Públicas) y local (por parte de los Ayuntamientos), es necesario proceder a la constitución de los órganos preautonóicos que configuren la base legal y política de las futuras Comunidades Autónomas. para ello, consideramos necesario que el Gobierno, por asumir la iniciativa legislativa que constitucionalmente le corresponde, debe proceder a convocar a todas las fuerzas políticas democráticamente elegidas y representadas en el Congreso de los DIputados para comenzar las gestiones que desemboquen en el Estado de las Autonomías que nuestra Constitución asume como propio.
Sobre la ComisiónEl Gobierno de España, en el campo competencial del Ministerio de la Presidencia, solicitará a la Mesa del Congreso de los Diputados la constitución de una nueva Comisión Permanente. Esta Comisión convocará a todos los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados bajo la denominación de Comisión Permanente de Organización Territorial Preautonómica.
La actividad de la ComisiónLa citada Comisión deberá proceder al estudio de las solicitudes de constitución preautonómica de aquellas provincias o agrupaciones de provincias que así lo soliciten. Una vez configurado el mapa de las preautonomías, éste será elevado al Pleno del Congreso de los Diputados para su aprobación.
En una segunda fase, se procederá a la constitución, bajo la tutela de la Cámara, de los órganos preautonómicos que celebrarán los respectivos referendos para la ratificación de sus competencias. Una vez constituidos legalmente con arreglo a lo que establece la Constitución, convocarán elecciones a sus respectivos parlamentos, que asumirán la tarea de presentar al Congreso en el límite de la presente Legislatura de sus Proyectos de Estatutos de Autonomía. Para su aprobación se seguirán los cauces establecidos por la Constitución.
Una vez cumplidos estos objetivos, se dará por disuelta la Comisión y se constituirá otra bajo la denominación de Comisión Permanente de Control de las Comunidades Autónomas con las facultades delegadas del Congreso que la Constitución otorga a éste en materia de control autonómico.
En Madrid, a tantos de tantos.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 1 Dic 2011 - 2:04
MOCIÓN DE REPROBACIÓN CONTRA EL MINISTRO DE JUSTICIATras varias interpelaciones parlamentarias recogidas por los Diarios de Sesiones que no han sido respondidas; debido a la irregularidad del procedimiento seguido para la publicación y puesta en vigor del Real Decteto-Ley **** por el que se deroga la Ley de Peligrosidad Social; y en ausencia de un Tribunal Constitucional que determine o no la justificación del mismo y los motivos de urgencia que llevaron a su redacción, el Pleno del Congreso de los Diputados asume su capacidad constitucional de exigir responsabilidades al Gobierno de España y por medio de la presenteREPRUEBAal Excelentísimo Señor Don Carlos Vara, Diputado por Badajoz y Ministro de Justicia; e insta a la Presidenta del Gobierno, Excma. Sra. Dª. Sofía Torres, a que le destituya por su incapacidad para ejercer las labores inherentes a su cargo con la diligencia deseada en tal responsabilidad.
En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata
- Fernando Barrio
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Jue 1 Dic 2011 - 22:23
Fernando Barrio escribió:
Proposición No de Ley por la que se insta al Gobierno de España a instituir el Consejo General Vasco:
Preámbulo:La Constitución Española, aprobada por las Cortes Generales de la Monarquía Española hace unos meses, consagraba el reconocimiento a la autonomía de aquellas nacionalidades históricas, de conformidad a lo estipulado en su título VIII. En virtud de este principio, dicho título recoge la creación de las Comunidades Autónomas, que serían entes administrativos pluri-provinciales con capacidad de autogobierno, los cuales abarcarían una región histórica del estado. Asimismo, en la disposición transitoria cuarta de la Carta Magna, se hace especial mención al Consejo General Vasco, futurible órgano preautonómico del País Vasco y encargado de la redacción del Estatuto de Autonomía del mismo. Dicho órgano debía de ser constituido una vez tomase posesión el primer gobierno de la I Legislatura constitucional, mediante decreto, en la forma que prometió Su Excelencia Fabián de la Torre, a la sazón Presidente del Gobierno.
Mas, a día de hoy dicho órgano todavía no ha sido formalmente constituido por el nuevo gabinete, retrasando el acceso por parte del pueblo vasco a un régimen de autogobierno. Así pues, y en virtud de la urgencia que reclaman las actuales circunstancias, las Cortes Generales instan al gobierno a:
1. Constituir, en un tiempo no superior a un mes desde la aprobación por las Cortes de la presente, el Consejo General Vasco. Dicho Consejo estará formado representantes de las provincias de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya, Navarra y la Rioja, los cuales deberán ser asignados a las diferentes fuerzas políticas en función a los resultados de las últimas Elecciones Generales.
2. Favorecer el proceso autonómico vasco, mediante la aprobación de aquellas medidas y recomendaciones efectúe el Consejo General o las Diputaciones Forales.
3. Restaurar el sistema de conciertos económicos en las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa, así como a mantener el de Álava y el Convenio Económico con Navarra.
Disposición Final:
La presente Proposición No de Ley deberá de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado.
- Carlos Lerner
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 3 Dic 2011 - 13:40
La Presidencia del Congreso de los Diputados será asumida durante la próxima semana por el Vicepresidente del Congreso.
- Felipe Garcia
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Sáb 3 Dic 2011 - 20:51
Proposición No de Ley de reafirmación democrática y de ruptura con el franquismo
Exposición de motivos
Tras la muerte del dictador Francisco Franco Bahamonde y tras años de lucha antifranquista por la democracia en España, un nuevo tiempo se abrió en el país. Los reformas políticas, la legalización de los partidos políticos, la aprobación de una Constitución ratificada en referéndum el 27 de Abril de 1978 y el impulso de los movimientos políticos por la democracia ha hecho que España pudiera avanzar en este camino.
Sin embargo S.M. D. Juan Carlos I de Borbón y Borbón, tras ser designado sucesor a la Jefatura del Estado por el dictador, juró y acató la Ley de Principios del Movimiento Nacional y, posteriormente, fue proclamado Rey bajo el recuerdo a Franco ante unas Cortes Generales preconstitucionales y por lo tanto, aún no democráticas.
En el artículo 61 de la Carta Magna se recoge la obligatoriedad para el Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, de prestar juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos. Puesto que el actual monarca no ha realizado el juramento a la actual Constitución y únicamente mantiene como vínculo con estas Cortes aquel juramento de las leyes franquistas, resulta necesario otorgarle la posibilidad de jurar públicamente la Carta Magn de España y abjurar de aquellos lazos con la dictadura y lo que representaba.
Por todo lo expuesto se presenta la siguiente
Proposición No de Ley
El Congreso de los Diputados invita al Rey de España a acudir ante esta cámara el día 9 de diciembre de 1978 para:
1. Jurar la Constitución Española.
2. Abjurar de la Ley de Principios del Movimiento Nacional.
3. Rechazar cualquier justificación de la dictadura franquista que durante cuarenta años privó de libertad a los españoles.
4. Renegar de la figura del dictador Francisco Franco Bahamonde.
Disposicion Final:
Este PNL sera publicado en el BOE. Entrara en vigor desde su publicacion.
- Fernando Barrio
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Dom 4 Dic 2011 - 13:57
Proposición de Ley Orgánica de Modificación de los Límites Provinciales de Álava y Vizcaya:
Preámbulo:
La división provincial que efectuó Javier de Burgos en 1.833 ha sido y es a día de hoy la base sobre la que se ha constituido el sistema territorial español. Dicha división, realizada bajo una serie de criterios vigentes durante el comienzo del siglo XIX, constituyó un notable avance en la armonización y la racionalización de la administración de nuestra Monarquía, pues suprimió divisiones obsoletas y absurdas, así como numerosos enclaves ubicados a centenares de kilómetros del núcleo provincial al que pertenecían. Asimismo, se procuró que todas las provincias dispusiesen de una cantidad de población que oscilase las 40.000 almas de población, junto con la posibilidad de llegar por los medios de la época desde la capital provincial al punto más alejado de ésta en un solo día. Por tanto, es encomiable el trabajo realizado en su momento por el Secretario de Estado de Fomento.
No obstante, dicha división siguió planteando ciertos problemas, particularmente en el trazado de las demarcaciones territoriales de las provincias vascas, incorrectas históricamente con sus límites naturales. Estas incorrecciones consisten, principalmente, en el mantenimiento de los enclaves del Condado de Treviño y del Valle de Villaverde, así como la inclusión de algunos municipios vascos en las provincias de Burgos y Santander, sin motivo aparente. En concreto, reseñable es el caso de Miranda de Ebro, que ya formaba parte de la provincia de Álava en la anterior división provincial de 1.822 y que fue asignada a la de Burgos sin motivo aparente. Asimismo, el municipio vizcaíno de Castro-Urdiales fue insertado en la provincia de Santander, de la cual ya se intentó segregar en 1924. Del mismo modo, otras regiones tradicionalmente vascas, como el Valle de Mena, también han sido segregadas de las provincias a las que debieran pertenecer.
La presente Ley tiene por objeto corregir los errores que la división provincial de Javier de Burgos ha generado en la administración territorial española, de cara a la constitución de las Comunidades Autónomas dentro del marco constitucional vigente. Por todo ello, las Cortes aprueban y yo tengo a bien ratificar la presente LEY con rango de ORGÁNICA:
Artículo 1
Los municipios de Villaverde de Trucios, Castro-Urdiales, Guriezo, Laredo y Liendo, actualmente parte de la provincia de Santander, pasan a formar parte de la provincia de Vizcaya.
Artículo 2
El municipio de Villasana de Mena, ubicado en la provincia de Burgos, formará parte de la provincia de Vizcaya.
Artículo 3
Los municipios de Condado de Treviño, la Puebla de Arganzón y Miranda de Ebro, todos ellos pertenecientes a la provincia de Burgos, se transfieren a la provincia de Álava.
Disposición Final:
La presente ley orgánica entra en vigor con treinta días de posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La división provincial que efectuó Javier de Burgos en 1.833 ha sido y es a día de hoy la base sobre la que se ha constituido el sistema territorial español. Dicha división, realizada bajo una serie de criterios vigentes durante el comienzo del siglo XIX, constituyó un notable avance en la armonización y la racionalización de la administración de nuestra Monarquía, pues suprimió divisiones obsoletas y absurdas, así como numerosos enclaves ubicados a centenares de kilómetros del núcleo provincial al que pertenecían. Asimismo, se procuró que todas las provincias dispusiesen de una cantidad de población que oscilase las 40.000 almas de población, junto con la posibilidad de llegar por los medios de la época desde la capital provincial al punto más alejado de ésta en un solo día. Por tanto, es encomiable el trabajo realizado en su momento por el Secretario de Estado de Fomento.
No obstante, dicha división siguió planteando ciertos problemas, particularmente en el trazado de las demarcaciones territoriales de las provincias vascas, incorrectas históricamente con sus límites naturales. Estas incorrecciones consisten, principalmente, en el mantenimiento de los enclaves del Condado de Treviño y del Valle de Villaverde, así como la inclusión de algunos municipios vascos en las provincias de Burgos y Santander, sin motivo aparente. En concreto, reseñable es el caso de Miranda de Ebro, que ya formaba parte de la provincia de Álava en la anterior división provincial de 1.822 y que fue asignada a la de Burgos sin motivo aparente. Asimismo, el municipio vizcaíno de Castro-Urdiales fue insertado en la provincia de Santander, de la cual ya se intentó segregar en 1924. Del mismo modo, otras regiones tradicionalmente vascas, como el Valle de Mena, también han sido segregadas de las provincias a las que debieran pertenecer.
La presente Ley tiene por objeto corregir los errores que la división provincial de Javier de Burgos ha generado en la administración territorial española, de cara a la constitución de las Comunidades Autónomas dentro del marco constitucional vigente. Por todo ello, las Cortes aprueban y yo tengo a bien ratificar la presente LEY con rango de ORGÁNICA:
Título I-De las Incorporaciones a la Provincia de Vizcaya:
Artículo 1
Los municipios de Villaverde de Trucios, Castro-Urdiales, Guriezo, Laredo y Liendo, actualmente parte de la provincia de Santander, pasan a formar parte de la provincia de Vizcaya.
Artículo 2
El municipio de Villasana de Mena, ubicado en la provincia de Burgos, formará parte de la provincia de Vizcaya.
Título II-De las Incorporaciones a la Provincia de Álava:
Artículo 3
Los municipios de Condado de Treviño, la Puebla de Arganzón y Miranda de Ebro, todos ellos pertenecientes a la provincia de Burgos, se transfieren a la provincia de Álava.
Disposición Final:
La presente ley orgánica entra en vigor con treinta días de posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Fernando Barrio
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 5 Dic 2011 - 18:33
Los Grupos Parlamentarios Vasco y Laborista presentan la siguiente Proposicíon de Ley, con carácter de URGENCIA:
Ley Orgánica de Participación Electoral en Provincias y AyuntamientosExposición de motivos
La Constitución Española, norma fundamental por la que se rige nuestra monarquía, sostiene en su artículo 140 que los miembros de las Corporaciones Locales deberán de ser elegidos de forma democrática, conforme al sufragio universal, directo y secreto. Asimismo, el artículo 141 sienta las bases sobre las que se ha de constituir el autogobierno provincial, así como el insular. Precisamente, sobre dichos órganos de gobierno recae la tarea de constituir las futuras Comunidades Autónomas, mediante la elaboración de un proyecto de Estatuto de Autonomía que deberá de ser remitido posteriormente a las Cortes Generales.
Sin embargo, en la actualidad no existe legislación alguna que concrete las demarcaciones constitucionales sobre la elección de éstos órganos, con lo que éstos no pueden afrontar con garantías el proceso autonómico que les sobreviene, ni tampoco las facultades que la Constitución les otorga. Merced a esto, la presente Ley tiene como objetivo regular la forma de elección de los órganos municipales y provinciales, de forma que puedan constituirse conforme a lo expresado en la Constitución y se le dé inicio al proceso autonómico lo más pronto posible, con el ánimo de extender la democratización institucional en todo el marco del estado, desde las bases hasta la cúspide.
Articulado
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Organismos de representación
Los organismos de representación popular de las distintas provincias y municipios proceden de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
Artículo 2. Representantes
Los procuradores son los miembros de las Juntas Provinciales y son elegidos a través de una elección directa entre los ciudadanos de la provincia, del mismo modo que los concejales en los Ayuntamientos.
Artículo 3. Incompatibilidad
1. Son elegibles procuradores y concejales todas aquellas personas que cumplen los requisitos que siguen:
a) No son Diputados en el parlamento nacional.
b) No ostentan otro cargo de representación pública.
c) No ostentan cargo ejecutivo en empresa alguna, ni pública ni privada.
d) No existe sentencia judicial que les impide ejercer cargo público.
2. Los cargos de procurador y concejal son compatibles.
3. Las incompatibilidades que la Constitución fija para los Diputados nacionales en el artículo 70.1 son igualmente válidas para los procuradores.
4. Podrán ser candidatos todos los ciudadanos mayores de edad, y salvo lo que fallaran las sentencias judiciales y otras leyes. Sin embargo, en caso de contradecir parte del artículo 3.1 de esta Ley, para ser investido procurador será necesario dimitir del cargo incompatible.
Artículo 4. Jornada electoral
1. Salvo casos de excepcionalidad, las elecciones provinciales se llevarán a cabo en la misma jornada en que se celebren las elecciones municipales.
2. La elección de los concejales y de los procuradores se llevará a cabo en urnas distintas y con candidaturas distintas.
Artículo 5. Escrutinio
1. Tanto en las elecciones municipales como en las provinciales, el procedimiento para la distribución del escrutinio es el método d’Hondt.
2. Para optar a obtener representación, tanto en las elecciones municipales como en las provinciales, se fija la barrera electoral en el 5 % de los votos emitidos en el distrito electoral correspondiente.
Artículo 6. Proceso post-electoral
En los cinco días siguientes al recuento del escrutinio, las personas elegidas obtendrán la acreditación correspondiente. Al término de estos cinco días, se establecen otros diez para la configuración de las cámaras y la designación de los distintos cargos, a través del modo similar utilizado para designar al Presidente del Congreso.
Artículo 7. Votos válidos
Solamente se considerarán votos válidos los emitidos mediante el material oficial, sin ninguna manipulación no contemplada por las leyes y en estado correcto.
Artículo 8. Mandato
El mandato máximo de Ayuntamientos y Juntas Provinciales es de cuatro años, teniendo la posibilidad los candidatos de ser re-elegidos en nuevas elecciones.
Artículo 9. Establecimiento de la jornada electoral
Salvo en casos excepcionales, la jornada electoral para la designación de los Ayuntamientos y las Juntas Provinciales se corresponderá con el primer domingo de marzo.
TÍTULO II. DEL RÉGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL
Artículo 10. Régimen de concejo abierto
1. Los municipios con un volumen demográfico menor a los quinientos habitantes procederán por el régimen de concejo abierto.
2. En caso de que la población del municipio estuviera dispersa o hubiera alguna otra dificultad para una adecuada gestión del municipio a través del concejo abierto, el municipio correspondiente puede aplicar cualquiera de los regímenes de funcionamiento previstos en este Título, con la garantía de volver al régimen de concejo abierto.
Artículo 11. Régimen de concejo semi-abierto
1. Los municipio con un volumen demográfico entre los quinientos y los dos mil habitantes (ambos incluidos), gozarán de un régimen de concejo semiabierto para las decisiones que fijara el Ayuntamiento correspondiente y que, en todo caso, incluirán aquellas más elementales o decisivas para el municipio.
2. En caso de que la población del municipio estuviera dispersa o hubiera alguna otra dificultad para una adecuada gestión del municipio a través del consejo semiabierto, la población mayor de edad del mismo podrá optar por funcionar a través del concejo cerrado.
Artículo 12. Régimen de concejo cerrado
Los municipios con un volumen demográfico mayor de dos mil habitantes procederán por el régimen de concejo cerrado.
Artículo 13. Funcionamiento del concejo abierto
1. En los municipios que procedan por régimen de concejo abierto, la Corporación Municipal estará formada por la totalidad de los ciudadanos del mismo con plenas facultades para el ejercicio del sufragio activo en lo requerido a unas elecciones municipales.
2. En los municipios que procedan con el régimen de concejo abierto, el alcalde o su equivalente será designado a través del procedimiento del voto único transferible. El alcalde o su equivalente será escogido mediante sufragio directo y formando el municipio un único distrito electoral.
Artículo 14. Funcionamiento del concejo semi-abierto
1. En los municipios que procedan por régimen de concejo semi-abierto, la Corporación Municipal estará formada por cinco personas designadas a través de voto directo con listas abiertas.
2. El alcalde será designado a través de voto directo de entre todos los ciudadanos con derecho a voto del municipio y mediante el procedimiento del voto único transferible.
3. El distrito electoral se corresponderá con los límites del municipio.
Artículo 15. Funcionamiento del concejo cerrado
1. En función de la población del municipio, se designará el siguiente número de concejales:
a) De 2.001 habitantes hasta 5.000 habitantes: 7 concejales.
b) De 5.001 habitantes hasta 10.000 habitantes: 8 concejales.
c) De 10.001 habitantes hasta 20.000 habitantes: 10 concejales.
d) De 20.001 habitantes hasta 30.000 habitantes: 12 concejales.
e) De 30.001 habitantes hasta 40.000 habitantes: 15 concejales.
f) De 40.001 habitantes hasta 50.000 habitantes: 17 concejales.
g) De 50.001 habitantes hasta 75.000 habitantes: 19 concejales.
h) De 75.001 habitantes hasta 100.000 habitantes: 21 concejales.
i) De 100.001 habitantes hasta 300.000 habitantes: 25 concejales.
j) 300.001 habitantes o más: 30 concejales, más otro por cada 200.000 habitantes.
2. Las listas electorales serán bloqueadas.
3. El alcalde será designado por voto directo de los concejales elegidos.
4. El alcalde será designado de entre los concejales elegidos.
Artículo 16. Pedanías
1. Las pedanías funcionarán, salvo las funciones atribuidas al Ayuntamiento correspondiente, a través del régimen de concejo abierto.
2. Las pedanías designarán a un Alcalde pédaneo que ejercerá las funciones básicas de representación y administración de la entidad local submunicipal.
TÍTULO III. DEL RÉGIMEN ELECTORAL PROVINCIAL
Artículo 17. Disposición general sobre las Diputaciones Provinciales
1. Las Diputaciones Provinciales asumen, en plena igualdad de derechos, las funciones que el Congreso de los Diputados dispongan.
2. En caso de proclamarse en Comunidad Autónoma, y de que el Estatuto de ésta contemplara funciones adicionales para las Diputaciones Provinciales, éstas competencias deberán incluirse de modo directo en el Estatuto de Autonomía.
Artículo 18. Asignación de Procuradores
La cantidad de Procuradores varia en función de la población de la provincia y atendiendo a lo que sigue:
a) Hasta 500.000 residentes: 25 Procuradores.
b) De 500.001 residentes hasta 1.000.000 residentes: 27 procuradores
c) De 1.000.001 residentes hasta 2.000.000 residentes: 29 procuradores.
d) De 2.000.001 residentes hasta 3.000.000 residentes: 33 procuradores.
e) De 3.000.001 residentes hasta 4.000.000 residentes: 37 procuradores
f) Más de 4.000.000 residentes: 51 procuradores.
Artículo 19. Distribución de los procuradores
El distrito electoral se corresponde con la totalidad del territorio de la provincia.
Artículo 20. Barrera legal
Se fija la barrera legal para optar a obtener presentación en el 5 % del total de los votos válidos emitidos.
Artículo 21. Sufragio
La elección de los procuradores se realiza a través de sufragio directo entre, salvo las restricciones legales y judiciales, todos los residentes.
Artículo 22. Designación de los procuradores
La designación de los procuradores se realizará mediante el empleo del método de Hare-Niemeyer.
Artículo 23. Elección del Presidente de la Junta Provincial
1. El Presidente de la Junta Provincial será designado mediante voto directo de los procuradores.
2. El Presidente de la Junta Provincial será designado de entre los procuradores.
TÍTULO IV. DEL CESE DE LOS ALCALDES Y DE LOS PRESIDENTES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES
Artículo 24. Motivos de cese general
Los alcaldes, concejales, procuradores y presidentes de Juntas Provinciales cesan por:
a) Fallecimiento.
b) Expiración del mandato.
c) Dimisión.
d) Incapacitación por más de seis meses.
Artículo 25. Motivo de cese concreto a alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales
1. Los alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales cesan, además, al perder una consulta revocatoria, obteniendo más votos en contra de la continuidad en el cargo que a favor. Corresponde al alcalde o al presidente de la Junta Provincial la iniciativa de poner su propio cargo a disposición de la ciudadanía mediante este proceso.
2. Los alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales cesa, también, al perder una moción de confianza o de censura aprobada por el pleno correspondiente.
a) Se entenderá perdida la moción de confianza cuando el pleno emitiera más votos en contra de la continuidad del alcalde o del presidente provincial que a favor de la misma. Corresponde al alcalde o al presidente de la Junta Provincial la iniciativa de poner su propio cargo a disposición del pleno de la cámara que corresponda mediante este proceso.
b) Se entenderá perdida la moción de censura cuando la mayoría absoluta del pleno votara a favor de la misma. Corresponde a los grupos con representación institucional la iniciativo de este proceso en su Cámara. La moción la propondrá un grupo entero, habiendo de ser firmada por todos sus miembros salvo lo dispuesto a continuación. Un mismo concejal o procurador no podrá firmar la iniciativa de una moción de censura en una mismo mandato sin que hubieran pasado dos años y seis meses desde que hubiera firmado la anterior.
La moción de censura incluirá un candidato al cargo que se pretende censurar, considerándose éste investido de aprobarse la moción.
Disposición Adicional Única
Con carácter supletorio, las elecciones provinciales y municipales se regirán conforme al régimen electoral general.
Disposición Transitoria Única
Tras la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicarán los procedimientos necesarios para la celebración de elecciones provinciales y municipales para el siguiente primer domingo de mayo.
Disposición Final
Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 5 Dic 2011 - 19:59
SOLICITUD DE COMPARECENCIA URGENTE DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORESEl Grupo Parlamentario Liberal Demócrata insta por la presnte al Ministro de Asuntos Exteriores, Excmo. Sr. D. Raúl Areces, a comparecer ante el Congreso de los DIputados para explicar la postura del Gobierno de España con respecto al conflicto saharaui y las declaraciones del Portavoz del GPS, el partido gobernante, sobre la necesidad de que el territorio conocido como Sáhara Occidental se constituya como Comunidad Autónoma.
50 Diputados del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata aportan su firma para tramitar la presente por el procedimiento de urgencia, lo que se hace saber a la Mesa del Congreso para su oportuno tratamiento.
En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Lun 5 Dic 2011 - 23:14
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO 1979
TÍTULO I. INGRESOS GENERALES
TÍTULO I. INGRESOS GENERALES
Artículo 1
INGRESOS GENERALES: 5.769.412.000.000 M Pts (+ 31'40%)
- Spoiler:
TÍTULO II. GASTO PÚBLICO POR SECCIÓN
Artículo 2
GASTO TOTAL: 6.000.188.000.000 M Pts (+ 17'93%)
- Spoiler:
- En millones de pesetas
TÍTULO III. EMISIÓN DE DEUDA TOTAL
Artículo 3
EMISIÓN DEUDA TOTAL (período 1979): 230.776.000.000 M Pts (- 17'87%)
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
Sofía Torres
Presidenta del Gobierno
Antonio Blanco Ramírez
Ministro de Economía y Hacienda
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 6 Dic 2011 - 12:25
LEY 23/1978 POR EL CUAL SE REGLAMENTA LOS PROCESOS AUTONÓMICOS
Preámbulo
Con el objeto de racionalizar y normalizar las disposiciones constitucionales para la apertura del proceso autonómico y su debate parlamentario, provincial y electoral, se dispone:
TÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De la Comisión Parlamentaria
1. Créase la Comisión Parlamentaria para el Desarrollo de Autonomías.
2. La Comisión Parlamentaria es presidida por la Ministra de Política Territorial y Administraciones Públicas.
3. La Comisión Parlamentaria está compuesta por 42 diputados, siendo por proporcionalidad parlamentaria la siguiente:
a) 12 diputados del Grupo Parlamentario Socialista
b) 10 diputados del Grupo Parlamentario Liberal-Demócrata
c) 4 diputados del Grupo Parlamentario Comunista
d) 4 diputados del Grupo Parlamentario Laborista
e) 3 diputados del Grupo Parlamentario Demócrata Popular
f) 2 diputados del Grupo Parlamentario Valenciano-Catalán-Balear
g) 2 diputados del Grupo Parlamentario Vasco
h) 2 diputados del Grupo Parlamentario Andaluz
i) 2 diputados del Grupo Parlamentario Republicano
j) 1 diputado del Grupo Mixto
4. El objetivo de la Comisión será elaborar un texto de división territorial dentro del marco autonómico de acuerdo a la Constitución. El Gobierno de España presentará un texto base sobre el cual se debatirá y presentarán las modificaciones respectivas.
Artículo 2. Convocatoria a elecciones en diputaciones provinciales
1. Aprobado el texto por mayoría absoluta en Comisión, será enviado al pleno del Congreso para su votación final.
2. Una vez aprobado en el pleno del Congreso, el Gobierno de España reglamentará la convocatoria a elecciones para las diputaciones provinciales, dentro de los tres meses a partir de la aprobación del texto en el pleno del Congreso.
Artículo 3. Definición provincial
1. Efectuadas las elecciones, se constituirán por un período de seis meses las Diputaciones Provinciales que tendrán por único objetivo el debate y la votación del texto propuesto por el Congreso de los Diputados.
2. El debate y la votación en las Diputaciones Provinciales no podrá exceder los seis meses desde su constitución. De lo contrario se entenderá la aprobación de hecho de la propuesta del Congreso de los Diputados.
3. Si las Diputaciones Provinciales no aprueban la propuesta del Congreso, ésta será enviada nuevamente para su estudio en Comisión, quien elaborará una nueva propuesta que será enviada a las Diputaciones Provinciales respectivas. Este proceso solo se podrá repertir en dos ocasiones, si en la segunda propuesta la Diputación Provincial rechaza la propuesta del Congreso, el Gobierno de España realizará un consulta popular directa en el territorio provincial correspondiente.
Artículo 4. Creación de organismos pre-autonómicos
1. Aprobada en todas las diputaciones provinciales la propuesta del Congreso, el Gobierno de España dará entidad legal a los organismos pre-autonómicos, los cuales estarán representados proporcionalmente por todas las Diputaciones Provinciales integradas en el mismo.
2. Los Organismos pre-autonómicos tendrán por único objetivo la realización de un Estatuto de Autonomía, atendiendo a los límites competenciales establecidos por la Constitución.
3. Realizados los Estatutos, éstos serán debatidos y votados por el Congreso de los Diputados, que tendrán potestad para modificar, rechazar y/o aprobar los Estatutos de Autonomía. Solo pueden ser recahazados si incumplen los límites competenciales establecidos por la Constitución. Si son rechazados o modificados por el Congreso, serán enviados nuevamente a los organismos pre-autonómicos para su votación respectiva. Si los organismos pre-autonómicos no aprueban las modificaciones realizadas por el Congreso de los Diputados, el Gobierno de España realizará una consulta popular en el territorio respectivo.
4. Aprobados los Estatutos de Autonomía, el Gobierno de España reglamentará la convocatoria a elecciones municipales y autonómicas, en un plazo máximo de seis meses.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial
Sofía Torres
Presidenta del Gobierno
Lucía Álvarez
Ministra de Política Territorial y Administraciones Públicas
PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Mar 6 Dic 2011 - 22:57
MOCIÓN DE CENSURAEl Grupo Parlamentario Liberal Demócrata, haciendo uso del artículo 113.1 de la Constitución Española, exige la responsabilidad política del Gobierno y le plantea una MOCIÓN DE CENSURA. Así, el GPLD presenta al Excmo. Sr. D. Fabián de la Torre Guerrero, Diputado por Madrid, como Candidato a la Presidencia del Gobierno.
35 Diputados del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata aportan su firma para tramitar la presente, según lo dispuesto en el citado artículo.
En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata
FDP. La Moción de Censura es de tramitación inmediata. Lo haré dentro de 24 horas exactas (23:00 del 7 de diciembre)
- Fabián de la Torre
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Re: Mesa del Congreso (I Legislatura)
Miér 7 Dic 2011 - 2:06
- Spoiler:
SOLICITUD DE COMPARECENCIA URGENTE DEL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORESEl Grupo Parlamentario Liberal Demócrata insta por la presnte al Ministro de Asuntos Exteriores, Excmo. Sr. D. Raúl Areces, a comparecer ante el Congreso de los DIputados para explicar la postura del Gobierno de España con respecto al conflicto saharaui y las declaraciones del Portavoz del GPS, el partido gobernante, sobre la necesidad de que el territorio conocido como Sáhara Occidental se constituya como Comunidad Autónoma.
50 Diputados del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata aportan su firma para tramitar la presente por el procedimiento de urgencia, lo que se hace saber a la Mesa del Congreso para su oportuno tratamiento.
En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata
En el Palacio del Congreso de los Diputados, a tantos de tantos.
Fabián de la Torre Guerrero
Presidente del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata
Edito: FDP. Es lo que estaba haciendo en este momento...
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