JUNTA DE PORTAVOCES
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- Maximiliano Salas
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Miér 14 Ene 2009 - 13:51
FDP: aqui no vale que digas eso, debes decirlo en el debate.
Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Miér 14 Ene 2009 - 17:13
Vale pero como todavia no ha salido a debate pues lo digo aqui y en el debate lo volvere a decir.
- Juan José Castañeda
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Dom 18 Ene 2009 - 22:52
Nuevo portavoz del grupo parlamentario de UPyD en Canarias seré yo desde el día 20 de enero
- Miguel Urdiales
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Dom 25 Ene 2009 - 21:24
Hola a todos:
Desde hoy 1/08/2011 soy el nuevo portavoz del grupo parlamentario del PSOE en el Gobierno Canario
Saludos.
Desde hoy 1/08/2011 soy el nuevo portavoz del grupo parlamentario del PSOE en el Gobierno Canario
Saludos.
- Nauzet Gugliotta González
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Localización : San Cristobal de La Laguna / Canarias
Fecha de inscripción : 12/09/2008
Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Mar 27 Ene 2009 - 9:58
Reforma de Ley de Sanidad Canaria 11/1994.
Preámbulo:
Ante los graves problemas que aquejan la Sanidad Pública Canaria, fruto de intereses político-privados, el Gobierno de Canarias ha trabajado en una Reforma tan simple como necesaria de la Ley de la Sanidad de todos los ciudadanos de la Comunidad.
Es por ello, que ante el incipienta factor lucrativo de la realidad social sanitaria canaria, esta reforma va encaminada al fortalecimiento de las entidades públicas, su supletoriedad y su autonomía política. Proponemos aquí la sustitución del Consejo Canario de Salud por la Asamblea Canaria para la Sanidad Pública (ACSP) así como su organización interna, independiente en lo posible de la administración gubernamental.
Cuerpo codificado
Artículo Primero
Sustitución del punto c del artículo 1:
c) La creación y organización del Servicio Canario de la Salud comprensivo, bajo la dirección, supervisión y control del Gobierno de Canarias, de las actividades y los servicios y las prestaciones directamente asumidos, establecidos y desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma en el triple campo de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria
por:
c) La creación y organización de un Servicio Canario de Salud comprensivo, gratuito, eficaz y transparente, dirigido desde la correspondiente administración gubernamental de la Comunidad Autónoma Canaria, a la sazón de las competencias que la constitución y las leyes le confieren en el triple campo de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria
Artículo Segundo:
Artículo 2.- Concepto y fin esencial del Sistema.
1. El Sistema Canario de la Salud es el conjunto de las actividades, de los servicios y de las prestaciones desarrollados por organizaciones y personas públicas o privadas en el territorio de Canarias, que funciona de manera cooperativa y ordenada, conforme al Plan de Salud de Canarias, para promover y proteger la salud, prevenir la enfermedad y asegurar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
2. El Sistema Canario de la Salud descansa en la protección integral y universal de la salud y persigue la realización plena de este bien individual y colectivo, mediante la promoción y protección de la salud pública, la prevención de la enfermedad y la curación y rehabilitación.
3. Sin perjuicio de la libertad para el ejercicio de las actividades sanitarias, el Gobierno de Canarias asegura el funcionamiento coherente y eficaz del Sistema Canario de la Salud, en los términos de esta Ley y mediante el ejercicio de las facultades de dirección, ordenación, planificación, supervisión y control que en ella se le atribuyen.
Por:
Art.2 De los conceptos fundamentales para la comprensión de la presente ley.
1) El Sistema Canario de Salud Pública es el conjunto de actividades, servicios y prestaciones exclusivamente públicas que ofrecen la Administración de la Comunidad Autónoma. Este seguirá un Plan de Salud de Canarias para promover y proteger la salud, prevenir la enfermedad y asegurar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
2) El Sistema Canario de Salud Pública descansa sobre los principios reconocidos por la Constitución española y los Tratados Internacionales abocados al carácter público, gratuito y eficaz de la Salud.Y persigue la realización plena de este bien individual y colectivo, mediante la promoción y protección de la salud pública, la prevención de la enfermedad y la curación y rehabilitación.
3) Sin perjuicio para la actividad sanitaria de tipo privado y con fines lucrativos, el gobierno autonómico y las instituciones públicas canarias buscarán siempre la mejora de la sanidad gratuita, su implantación y arraigo cada vez mayor.
Artículo Tercero
Se sustituye:
9.1 Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho, dentro de las disponibilidades en cada momento de medios y recursos del Sistema Canario de la Salud, a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
Por:
9.1) Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho así como aquellos que precisen de reconocimiento médico para trámites judiciales, dentro de las disponibilidades en cada momento de medios y recursos del Sistema Canario de la Salud, a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
Preámbulo:
Ante los graves problemas que aquejan la Sanidad Pública Canaria, fruto de intereses político-privados, el Gobierno de Canarias ha trabajado en una Reforma tan simple como necesaria de la Ley de la Sanidad de todos los ciudadanos de la Comunidad.
Es por ello, que ante el incipienta factor lucrativo de la realidad social sanitaria canaria, esta reforma va encaminada al fortalecimiento de las entidades públicas, su supletoriedad y su autonomía política. Proponemos aquí la sustitución del Consejo Canario de Salud por la Asamblea Canaria para la Sanidad Pública (ACSP) así como su organización interna, independiente en lo posible de la administración gubernamental.
Cuerpo codificado
Artículo Primero
Sustitución del punto c del artículo 1:
c) La creación y organización del Servicio Canario de la Salud comprensivo, bajo la dirección, supervisión y control del Gobierno de Canarias, de las actividades y los servicios y las prestaciones directamente asumidos, establecidos y desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma en el triple campo de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria
por:
c) La creación y organización de un Servicio Canario de Salud comprensivo, gratuito, eficaz y transparente, dirigido desde la correspondiente administración gubernamental de la Comunidad Autónoma Canaria, a la sazón de las competencias que la constitución y las leyes le confieren en el triple campo de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria
Artículo Segundo:
Artículo 2.- Concepto y fin esencial del Sistema.
1. El Sistema Canario de la Salud es el conjunto de las actividades, de los servicios y de las prestaciones desarrollados por organizaciones y personas públicas o privadas en el territorio de Canarias, que funciona de manera cooperativa y ordenada, conforme al Plan de Salud de Canarias, para promover y proteger la salud, prevenir la enfermedad y asegurar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
2. El Sistema Canario de la Salud descansa en la protección integral y universal de la salud y persigue la realización plena de este bien individual y colectivo, mediante la promoción y protección de la salud pública, la prevención de la enfermedad y la curación y rehabilitación.
3. Sin perjuicio de la libertad para el ejercicio de las actividades sanitarias, el Gobierno de Canarias asegura el funcionamiento coherente y eficaz del Sistema Canario de la Salud, en los términos de esta Ley y mediante el ejercicio de las facultades de dirección, ordenación, planificación, supervisión y control que en ella se le atribuyen.
Por:
Art.2 De los conceptos fundamentales para la comprensión de la presente ley.
1) El Sistema Canario de Salud Pública es el conjunto de actividades, servicios y prestaciones exclusivamente públicas que ofrecen la Administración de la Comunidad Autónoma. Este seguirá un Plan de Salud de Canarias para promover y proteger la salud, prevenir la enfermedad y asegurar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
2) El Sistema Canario de Salud Pública descansa sobre los principios reconocidos por la Constitución española y los Tratados Internacionales abocados al carácter público, gratuito y eficaz de la Salud.Y persigue la realización plena de este bien individual y colectivo, mediante la promoción y protección de la salud pública, la prevención de la enfermedad y la curación y rehabilitación.
3) Sin perjuicio para la actividad sanitaria de tipo privado y con fines lucrativos, el gobierno autonómico y las instituciones públicas canarias buscarán siempre la mejora de la sanidad gratuita, su implantación y arraigo cada vez mayor.
Artículo Tercero
Se sustituye:
9.1 Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho, dentro de las disponibilidades en cada momento de medios y recursos del Sistema Canario de la Salud, a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
Por:
9.1) Los niños, los ancianos, los enfermos mentales, las personas que padecen enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo tienen derecho así como aquellos que precisen de reconocimiento médico para trámites judiciales, dentro de las disponibilidades en cada momento de medios y recursos del Sistema Canario de la Salud, a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes.
- Nauzet Gugliotta González
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Mar 27 Ene 2009 - 9:58
Artículo Cuarto
Se sustituye:
Por:
Artículo quinto:
Sustituir los puntos a, b y c del artículo 39:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios facilitados o prestados con ocasión de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
por:
a) Infracciones leves, hasta 10.000euros.
b) Infracciones graves, desde 10.001 a 130.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios facilitados o prestados con ocasión de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 130.001 a 900.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Artículo sexto:
Se sustituye el artículo 40:
1. Las autoridades sanitarias competentes para imponer sanciones serán las siguientes:
a) El Alcalde y el Presidente del Cabildo, hasta 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero competente en materia de sanidad, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Gobierno de Canarias desde 10.000.001 pesetas.
2. Dichas cantidades serán actualizadas por el Gobierno de Canarias con la periodicidad y los criterios previstos en el apartado 4 del artículo anterior para las sanciones.
3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración en órganos inferiores en el seno de las respectivas Administraciones.
Por:
1. La Asamblea Canaria para la Sanidad Pública es el órgano superior que tiene competencias para imponer sanciones. Estas serán establecidas por la propia Asamblea.
2. Dichas cantidades serán actualizadas por la Asamblea, oído el Gobierno de Canarias, con la periodicidad y los criterios previstos en el apartado 4 del artículo anterior para las sanciones.
3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración en órganos que la Asamblea Canaria para la Sanidad Pública estime conveniente.
Artículo Séptimo:
1.Se sustituye el punto 2 del artículo 96:
2. La inclusión en la Red se realizará mediante convenios singulares.
Por:
2. La inclusión en la Red se realizará mediante convenios singulares en los que la Administración Pública mantiene un derecho supletorio.
2.Así mismo se incluye un punto séptimo en el artículo 96:
7. En casos de calamidad pública y colapso de los servicios sanitarios públicos, si la Administración conviene declarar un estado de excepcional gravedad, los centros sanitarios privados podrán ser obligados a usar sus instalaciones y personal gratuitamente a tal fin, incluso si los correspondientes titulares planteen resistencia.
Artículo Octavo:
Se sustiye en todo el documento "Consejo Canario de Salud" por " Asamblea Canaria para la Sanidad Pública", cuyas siglos son A.C.S.P.
Disposición adicional Primera:
En un máximo de tres mese se procederá a sustituir todos los carteles, anuncios o letreros que recojan el nombre "Consejo Canario de Salud", con el fin de plasmar el que establece la presente ley.
Disposición adicional segunda:
Tras la publicación en el BOC de la presente reforma, el actual Consejo Canario de Salud tendrá tres meses hasta la formación de la nueva Asamblea para su correcta disolución.
Disposición adicional tercera:
Queda derogada cuanta ley, norma o reglamento autonómico se oponga a lo que este documento recoge.
Disposición última: la presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Se sustituye:
Sección 2ª
Órgano superior de participación
Artículo 20.- Consejo Canario de la Salud.
1. El Consejo Canario de la Salud es el órgano superior de participación comunitaria en el Sistema Canario de la Salud.
2. El titular de la Consejería competente en materia de sanidad ostenta la presidencia del Consejo, pudiendo delegar su ejercicio en cualquiera de los altos cargos de la Consejería.
3. Integran el Consejo Canario de la Salud los siguientes vocales:
a) catorce en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, asumiendo uno de ellos las funciones de Secretario;
b) siete en representación de los Cabildos Insulares;
c) cuatro en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con mayor número de habitantes y uno en representación de la ciudad más poblada de cada una de las islas menores;
d) cuatro en representación de las Centrales Sindicales:
- dos en representación de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
- dos en representación de las Centrales más representativas en el sector de la salud de Canarias.
e) tres en representación de las Organizaciones Empresariales más representativas.
f) hasta seis en representación de los Colegios Profesionales relacionados con el objeto de esta Ley.
g) uno por cada una de las Universidades Canarias.
h) uno en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, propuesto por la más representativa en Canarias de las inscritas en el Censo de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Canarias.
i) dos en representación de las Organizaciones Vecinales más representativas en Canarias, propuestos por la más representativa en Canarias de las inscritas legalmente en el Registro de Asociaciones del Gobierno de Canarias.
4. El Gobierno de Canarias nombra y cesa los Vocales:
a) Libremente, los que lo sean en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) A propuesta de la entidad u organización, los que lo sean en representación de los intereses sociales institucionales por las organizaciones y entidades aludidas en el número anterior. El nombramiento de estos últimos lo será para un periodo determinado, que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de segundos y sucesivos nombramientos de renovarse las correspondientes propuestas, o por revocación.
Artículo 21.- Atribuciones.
Son atribuciones del Consejo Canario de la Salud, las siguientes:
a) Asesorar a los órganos de dirección y gestión del Sistema Canario de la Salud, así como formular propuestas.
b) Verificar la adecuación del funcionamiento y las actividades de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios a la normativa sanitaria correspondiente y su acomodo a las necesidades sociales dentro de las posibilidades económicas.
c) Informar sobre necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación, velando por el uso eficiente de los recursos públicos.
d) Informar, con carácter previo a su aprobación, el anteproyecto del Plan de Salud de Canarias, sus revisiones y adaptaciones, y conocer el estado de su ejecución, así como los planes de cada una de las áreas.
e) Conocer e informar las modificaciones del Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma.
f) Ser informado de la propuesta de anteproyecto de presupuesto del Servicio Canario de la Salud.
g) Fomentar la participación y la colaboración ciudadana con la Administración sanitaria.
h) Ser informado de las normas que desarrollen la presente Ley o que tengan trascendencia directa para la atención de los usuarios.
i) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 22.- Régimen de organización y funcionamiento.
1. El Consejo Canario de la Salud se reúne, en sesión ordinaria, al menos una vez al semestre y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de al menos un tercio de los Vocales.
2. El Consejo Canario de la Salud se regirá por lo previsto en esta Ley, y por su Reglamento Interno, que se aprobará por Orden del Consejero competente en materia de sanidad a propuesta del propio Consejo.
Por:
Título IV Sección 2ª
Órgano superior de participación
Artículo 20.- Asamblea Canaria para la Sanidad Pública( ACSP)
1. Asamblea Canaria para la Sanidad Pública es el órgano superior de participación comunitaria en el Sistema Canario de la Salud Pública.
2. El Presidente de la Asamblea es elegido por ésta de entre los 14 funcionarios de carrera médica reconocida, y nombrado por el Consejero de Sanidad.
3. Integran la Asamblea Canaria para la Sanidad Pública los siguientes vocales:
a) Catorce en representación de funcionarios sanitarios de conocida carrera profesional que estén realizando su actividad en el Sistema Canario de Salud Pública, asumiendo uno de ellos las funciones de Secretario;
b) siete en representación de los Cabildos Insulares, a razón de uno por isla.
c) cuatro en representación de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma con mayor número de habitantes y uno en representación de la ciudad más poblada de cada una de las islas menores;
d) cuatro en representación de las Centrales Sindicales:
- dos en representación de las Centrales Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
- dos en representación de las Centrales más representativas en el sector de la salud de Canarias.
e) Tres en representación de la actividad sanitaria privada.
f) Tres en representación de los Colegios Profesionales relacionados con el objeto de esta Ley.
g) Tres por cada una de las Universidades Canarias.
h) Tres en representación de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios, propuesto por la más representativa en Canarias de las inscritas en el Censo de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Canarias.
4. La Asamblea en pleno nombra y cesa los Vocales, oído el Consejero de Sanidad o en su defecto el Viceconsejero.
a) Libremente, los que lo sean en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) A propuesta de la entidad u organización, los que lo sean en representación de los intereses sociales institucionales por las organizaciones y entidades aludidas en el número anterior. El nombramiento de estos últimos lo será para un periodo determinado, que no podrá exceder de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de segundos y sucesivos nombramientos de renovarse las correspondientes propuestas, o por revocación.
Artículo 21.- Atribuciones.
Son atribuciones Asamblea Canaria para la Sanidad Pública, las siguientes:
a) Asesorar a los órganos de dirección y gestión del Sistema Canario de la Salud, así como formular propuestas.
b) Verificar la adecuación del funcionamiento y las actividades de todos los servicios, centros y establecimientos sanitarios a la normativa sanitaria correspondiente y su acomodo a las necesidades sociales dentro de las posibilidades económicas.
c) Informar sobre necesidades detectadas y proponer prioridades de actuación, velando por el uso eficiente de los recursos públicos.
d) Informar, con carácter previo a su aprobación, el anteproyecto del Plan de Salud de Canarias, sus revisiones y adaptaciones, y conocer el estado de su ejecución, así como los planes de cada una de las áreas.
e) Conocer e informar las modificaciones del Mapa Sanitario de la Comunidad Autónoma.
f) Ser informado de la propuesta de anteproyecto de presupuesto del Servicio Canario de la Salud.
g) Fomentar la participación y la colaboración ciudadana con la Administración sanitaria.
h) Ser informado de las normas que desarrollen la presente Ley o que tengan trascendencia directa para la atención de los usuarios.
i) Cuantas otras funciones se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 22.- Régimen de organización y funcionamiento.
1. La Asamblea Canaria para la Sanidad Pública se reúne, en sesión ordinaria, trimestralmente y, en sesión extraordinaria, cuando sea convocado por su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de al menos un tercio de los Vocales.
2. La Asamblea Canaria de la Salud Pública se regirá por lo previsto en esta Ley, y por su Reglamento Interno, que se aprobará por la Asamblea en reunión ordinaria.
Artículo quinto:
Sustituir los puntos a, b y c del artículo 39:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios facilitados o prestados con ocasión de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
por:
a) Infracciones leves, hasta 10.000euros.
b) Infracciones graves, desde 10.001 a 130.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios facilitados o prestados con ocasión de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 130.001 a 900.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Artículo sexto:
Se sustituye el artículo 40:
1. Las autoridades sanitarias competentes para imponer sanciones serán las siguientes:
a) El Alcalde y el Presidente del Cabildo, hasta 2.000.000 de pesetas.
b) El Consejero competente en materia de sanidad, hasta 10.000.000 de pesetas.
c) El Gobierno de Canarias desde 10.000.001 pesetas.
2. Dichas cantidades serán actualizadas por el Gobierno de Canarias con la periodicidad y los criterios previstos en el apartado 4 del artículo anterior para las sanciones.
3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración en órganos inferiores en el seno de las respectivas Administraciones.
Por:
1. La Asamblea Canaria para la Sanidad Pública es el órgano superior que tiene competencias para imponer sanciones. Estas serán establecidas por la propia Asamblea.
2. Dichas cantidades serán actualizadas por la Asamblea, oído el Gobierno de Canarias, con la periodicidad y los criterios previstos en el apartado 4 del artículo anterior para las sanciones.
3. Las competencias previstas en el apartado anterior podrán ser objeto de desconcentración en órganos que la Asamblea Canaria para la Sanidad Pública estime conveniente.
Artículo Séptimo:
1.Se sustituye el punto 2 del artículo 96:
2. La inclusión en la Red se realizará mediante convenios singulares.
Por:
2. La inclusión en la Red se realizará mediante convenios singulares en los que la Administración Pública mantiene un derecho supletorio.
2.Así mismo se incluye un punto séptimo en el artículo 96:
7. En casos de calamidad pública y colapso de los servicios sanitarios públicos, si la Administración conviene declarar un estado de excepcional gravedad, los centros sanitarios privados podrán ser obligados a usar sus instalaciones y personal gratuitamente a tal fin, incluso si los correspondientes titulares planteen resistencia.
Artículo Octavo:
Se sustiye en todo el documento "Consejo Canario de Salud" por " Asamblea Canaria para la Sanidad Pública", cuyas siglos son A.C.S.P.
Disposición adicional Primera:
En un máximo de tres mese se procederá a sustituir todos los carteles, anuncios o letreros que recojan el nombre "Consejo Canario de Salud", con el fin de plasmar el que establece la presente ley.
Disposición adicional segunda:
Tras la publicación en el BOC de la presente reforma, el actual Consejo Canario de Salud tendrá tres meses hasta la formación de la nueva Asamblea para su correcta disolución.
Disposición adicional tercera:
Queda derogada cuanta ley, norma o reglamento autonómico se oponga a lo que este documento recoge.
Disposición última: la presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
- Miguel Urdiales
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Jue 29 Ene 2009 - 20:49
vamos a presentar alguna enmienda, pero nada sustancial.
- Miguel Urdiales
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Jue 29 Ene 2009 - 20:50
GPSOE, efectúa una súplica al Gobierno de la Comunidad, para la dotación a los grupos parlamentarios de medios acordes al siglo en que vivimos, que permitan un desarrollo de nuestra actividad, con unas condiciones mínimas de dignidad.
Este grupo parlamentário, considera de todo punto denigrante, que por toda dotación, se disponga de un simple lapicero y quince hojas de papel guarro DIN A4. (guarrro en la marca del papel).
Nuestro grupo solicita la comprensión del Gobierno de la Comunidad y suplica que se le dote de un equipo informático, con un procesador de texto y a ser posible con correción de errores automático.
En el caso de que no se disponga partida presupuestaria para atender nuestra solicitud, este grupo se podría conformar al menos con un sacapuntas que nos permita afilar el lapiz.
Confiamos que puedan atender nuestra solicitud y muchas gracias por su atención.
Este grupo parlamentário, considera de todo punto denigrante, que por toda dotación, se disponga de un simple lapicero y quince hojas de papel guarro DIN A4. (guarrro en la marca del papel).
Nuestro grupo solicita la comprensión del Gobierno de la Comunidad y suplica que se le dote de un equipo informático, con un procesador de texto y a ser posible con correción de errores automático.
En el caso de que no se disponga partida presupuestaria para atender nuestra solicitud, este grupo se podría conformar al menos con un sacapuntas que nos permita afilar el lapiz.
Confiamos que puedan atender nuestra solicitud y muchas gracias por su atención.
- Nauzet Gugliotta González
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Miér 4 Feb 2009 - 11:16
miguel urdiales escribió:GPSOE, efectúa una súplica al Gobierno de la Comunidad, para la dotación a los grupos parlamentarios de medios acordes al siglo en que vivimos, que permitan un desarrollo de nuestra actividad, con unas condiciones mínimas de dignidad.
Este grupo parlamentário, considera de todo punto denigrante, que por toda dotación, se disponga de un simple lapicero y quince hojas de papel guarro DIN A4. (guarrro en la marca del papel).
Nuestro grupo solicita la comprensión del Gobierno de la Comunidad y suplica que se le dote de un equipo informático, con un procesador de texto y a ser posible con correción de errores automático.
En el caso de que no se disponga partida presupuestaria para atender nuestra solicitud, este grupo se podría conformar al menos con un sacapuntas que nos permita afilar el lapiz.
Confiamos que puedan atender nuestra solicitud y muchas gracias por su atención.
FDP:
- Miguel Urdiales
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Miér 4 Feb 2009 - 19:54
DDP: Ya veo que ni el sacapuntas.
FDP: Me aburría.
FDP: Me aburría.
- César Estevanez
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Jue 5 Feb 2009 - 21:56
Estimado señor Urdiales:
Le informo de que el grupo parlamentario socialista, al igual que los demás grupos parlamentarios, cuenta en su sede con los últimos medios tecnológicos además de todo tipo de comodidades. Así pues no se entiende su petición.
Atentamente, el Señor Presidente del Parlamento, Antonio Castro-Jerez
Le informo de que el grupo parlamentario socialista, al igual que los demás grupos parlamentarios, cuenta en su sede con los últimos medios tecnológicos además de todo tipo de comodidades. Así pues no se entiende su petición.
Atentamente, el Señor Presidente del Parlamento, Antonio Castro-Jerez
- César Estevanez
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Lun 9 Feb 2009 - 23:06
El motivo y objeto de esta Ley se centra en la permisión de la vigente Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales de las peleas entre gallos, popularmente denominada riñas de gallos, que supone un hecho totalmente inaceptable y denigrante para la nombrada especie animal y que va en contra de la Declaración Universal de los Derechos del Animal.
Por otro lado, es evidente que en pleno siglo XXI este tipo de prácticas no se deben permitir, y muestra de ello es que quince de las diecisiete comunidades autónomas de este Estado no permiten este tipo de actos. Así mismo, no es lógico que otras actividades dañinas para la especie animal como es la lidia taurina se encuentre prohibida y a su vez se permita la riña de gallos.
Por ello la presente ley dispone:
ARTÍCULO ÚNICO
Por la presente Ley, queda derogado los artículos 5.2 y 5.3 de la a Ley 8/1991
Por otro lado, es evidente que en pleno siglo XXI este tipo de prácticas no se deben permitir, y muestra de ello es que quince de las diecisiete comunidades autónomas de este Estado no permiten este tipo de actos. Así mismo, no es lógico que otras actividades dañinas para la especie animal como es la lidia taurina se encuentre prohibida y a su vez se permita la riña de gallos.
Por ello la presente ley dispone:
ARTÍCULO ÚNICO
Por la presente Ley, queda derogado los artículos 5.2 y 5.3 de la a Ley 8/1991
- Miguel Urdiales
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Mar 10 Feb 2009 - 22:54
Nuestro grupo pone en su consideración una alternativa a la ley que aqui se presenta, que recoge el espiritu de la reforma y la amplía en su desarrollo.
El motivo y objeto de esta Ley se centra en la permisión de la vigente Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales de las peleas entre gallos, popularmente denominada riñas de gallos, que supone un hecho totalmente inaceptable y denigrante para la nombrada especie animal y que va en contra de la Declaración Universal de los Derechos del Animal.
Por otro lado, es evidente que en pleno siglo XXI este tipo de prácticas no se deben permitir, y muestra de ello es que quince de las diecisiete comunidades autónomas de este Estado no permiten este tipo de actos. Así mismo, no es lógico que otras actividades dañinas para la especie animal como es la lidia taurina se encuentre prohibida y a su vez se permita la riña de gallos.
De igual modo consideramos que algunas conductas, que causan daños e insufrimientos innecesariosa los animales estan insuficientemente penalizadas y que las sanciones contempladas en la ley, se refieren a cantidades que deben ser actualizadas e incrementadas para garantizar la disuasión de conductas que atenten contra el espiritu de esta ley.
Por ello la presente ley dispone:
ARTÍCULO I
Por la presente ley, queda derogado los artículos 5.2 y 5.3 de la a Ley 8/1991
ARTICULO II
Se modifica el CAPITULO V artículo XVI, apartado 2 por el siguiente:
2. La Administración o las asociaciones protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante, al menos, diez días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero, el plazo mínimo para su sacrificio será al menos de treinta dias naturales
ARTICULO III
Se modifica el CAPITULO VIII SECCION I INFRACCIONES Art. 24 quedando su redacción de la siguiente forma:
Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
a. La posesión de perros no censados o no identificados.
b. La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.
c. La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohiba su adquisición.
d. La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.
f. La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
2. Son infracciones graves:
a. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la practica de los cuidados y atenciones precisas, según especial y raza.
b. La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.
c. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d. El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley o en sus normas de desarrollo reglamentario.
e. La venta de animales de compañía en forma no autorizada.
f. El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.
g. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
i. La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la comunidad autónoma.
j. El uso de animales por parte de fotógrafos cuando estos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.
3. Son infracciones muy graves:
a. La organización, celebración y fomento de espectaculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1.
b. La utilización de animales en aquellos espectaculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.
c. Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
d. El abandono de un animal doméstico o de compañía.
e. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
f. Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.
g. El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la presente Ley.
h. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
ARTICULO IV
Se modifica el CAPITULO VIII Art. 26 SECCION II SANCIONES.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50 a 250 euros; las graves, con multas de 251 a 2.000 euros, y las muy graves, con multa de 2.001a 20.000 euros.
La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias
Muchas gracias por su atención.
El motivo y objeto de esta Ley se centra en la permisión de la vigente Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales de las peleas entre gallos, popularmente denominada riñas de gallos, que supone un hecho totalmente inaceptable y denigrante para la nombrada especie animal y que va en contra de la Declaración Universal de los Derechos del Animal.
Por otro lado, es evidente que en pleno siglo XXI este tipo de prácticas no se deben permitir, y muestra de ello es que quince de las diecisiete comunidades autónomas de este Estado no permiten este tipo de actos. Así mismo, no es lógico que otras actividades dañinas para la especie animal como es la lidia taurina se encuentre prohibida y a su vez se permita la riña de gallos.
De igual modo consideramos que algunas conductas, que causan daños e insufrimientos innecesariosa los animales estan insuficientemente penalizadas y que las sanciones contempladas en la ley, se refieren a cantidades que deben ser actualizadas e incrementadas para garantizar la disuasión de conductas que atenten contra el espiritu de esta ley.
Por ello la presente ley dispone:
ARTÍCULO I
Por la presente ley, queda derogado los artículos 5.2 y 5.3 de la a Ley 8/1991
ARTICULO II
Se modifica el CAPITULO V artículo XVI, apartado 2 por el siguiente:
2. La Administración o las asociaciones protectoras que recojan animales presuntamente abandonados, deberán retenerlos para tratar de localizar a su dueño durante, al menos, diez días antes de poder proceder a su apropiación, cesión a un tercero, el plazo mínimo para su sacrificio será al menos de treinta dias naturales
ARTICULO III
Se modifica el CAPITULO VIII SECCION I INFRACCIONES Art. 24 quedando su redacción de la siguiente forma:
Las infracciones en materia de protección de los animales se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Son infracciones leves:
a. La posesión de perros no censados o no identificados.
b. La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio.
c. La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohiba su adquisición.
d. La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e. El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen.
f. La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
2. Son infracciones graves:
a. El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la practica de los cuidados y atenciones precisas, según especial y raza.
b. La esterilización, la practica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley.
c. La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d. El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley o en sus normas de desarrollo reglamentario.
e. La venta de animales de compañía en forma no autorizada.
f. El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales.
g. La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
i. La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la comunidad autónoma.
j. El uso de animales por parte de fotógrafos cuando estos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo.
3. Son infracciones muy graves:
a. La organización, celebración y fomento de espectaculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el artículo 5.1.
b. La utilización de animales en aquellos espectaculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en esta Ley.
c. Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
d. El abandono de un animal doméstico o de compañía.
e. La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
f. Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión.
g. El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la presente Ley.
h. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural.
ARTICULO IV
Se modifica el CAPITULO VIII Art. 26 SECCION II SANCIONES.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de 50 a 250 euros; las graves, con multas de 251 a 2.000 euros, y las muy graves, con multa de 2.001a 20.000 euros.
La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias
Muchas gracias por su atención.
- Pedro Meabe
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Vie 27 Feb 2009 - 18:22
Nueva estructura de portavoces del PSOE en Islas Canarias:
Primer portavoz Miguel Urdiales
Segundo portavoz Pedro Meabe
Primer portavoz Miguel Urdiales
Segundo portavoz Pedro Meabe
- Maximiliano Salas
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Dom 1 Mar 2009 - 6:48
1° portavoz: Maximiliano Salas.
2° portavoz: Melina Salcedo.
2° portavoz: Melina Salcedo.
- Maximiliano Salas
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Mar 10 Mar 2009 - 0:42
Proyecto de Ley para Construccion y mejora de Hopitales
Preambulo
Considerando que en Canarias, y en el pais entero existen casos de mala sanidad, de flata de medicos y escasos recursos para poder tener unos hospitales en optimo funcionamiento.
Ademas, que la falta de ayuda en este aspecto por parte de la administracion nacional, y la falta de recursos de las adminsitraciones locales, hacen que no se produzca grandes cambios en esta materia.
Art. 1: Se construiran 24 hospitales nuevos en las islas Canarias, de lso cuales 7 seran de alta complejidad especializada.
Art 1.2: se consecionara a las empresas que cuente con los siguientes requisitos:
-Experiencia en construccion de Hospitales de alta complejidad
-Sede en las Islas Canarias
-que realizen el trabajo hasta el plazo de 3 meses
- Que tengan trabajadores Canarios.
Art. 2: Los Hospitales se instalaran en zonas con mas habitantes, y se priorizara aquellas zonas donde la sanidad no sea la apropiada, o el numero de medicos por cada 100 hab. no supere los 10.
Art. 3: Se aumentara la plantilla de personal medico, con cargos a oposicion, de los hospitales existentes, y se pasara aplanta permanente aquellos que tengan mas de 2 años en el hospital.
Art. 4: Se generalizara en toda la autonomia los historiales medicos digitales unicos por paciente, y podra accederse desde cualquier hospital o centro de salud, que cuente con internet.
Art. 5: Se pasara a 3 hospitales a clase IV, y contaran con servicio de radiologia nuclear, y servicios especializados.
Art. 6: El presupuesto para esto sera de 50000000
Dispocion final
La presente entrara en vigencia un dia despues de su publicacion en el BOE
Preambulo
Considerando que en Canarias, y en el pais entero existen casos de mala sanidad, de flata de medicos y escasos recursos para poder tener unos hospitales en optimo funcionamiento.
Ademas, que la falta de ayuda en este aspecto por parte de la administracion nacional, y la falta de recursos de las adminsitraciones locales, hacen que no se produzca grandes cambios en esta materia.
Art. 1: Se construiran 24 hospitales nuevos en las islas Canarias, de lso cuales 7 seran de alta complejidad especializada.
Art 1.2: se consecionara a las empresas que cuente con los siguientes requisitos:
-Experiencia en construccion de Hospitales de alta complejidad
-Sede en las Islas Canarias
-que realizen el trabajo hasta el plazo de 3 meses
- Que tengan trabajadores Canarios.
Art. 2: Los Hospitales se instalaran en zonas con mas habitantes, y se priorizara aquellas zonas donde la sanidad no sea la apropiada, o el numero de medicos por cada 100 hab. no supere los 10.
Art. 3: Se aumentara la plantilla de personal medico, con cargos a oposicion, de los hospitales existentes, y se pasara aplanta permanente aquellos que tengan mas de 2 años en el hospital.
Art. 4: Se generalizara en toda la autonomia los historiales medicos digitales unicos por paciente, y podra accederse desde cualquier hospital o centro de salud, que cuente con internet.
Art. 5: Se pasara a 3 hospitales a clase IV, y contaran con servicio de radiologia nuclear, y servicios especializados.
Art. 6: El presupuesto para esto sera de 50000000
Dispocion final
La presente entrara en vigencia un dia despues de su publicacion en el BOE
- Miguel Urdiales
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Mar 10 Mar 2009 - 1:25
Ley de Creación del Observatorio de Precios Agrarios Autonómico de Canarias.
Preámbulo:
Los precios en origen y destino de los alimentos configuran, en gran medida , las rentas de los agricultores, la capacidad adquisitiva de los consumidores , y la normalización de muchos indicadores de la economía Canaria. Por ello la estabilidad de estos precios es un objetivo necesario, a cuyo logro pretende contribuir la creación del Observatorio de Precios Agrarios ,concebido como un instrumento eficaz para el análisis de la estructura básica de la formación de los precios de los alimentos agrarios en sus distintos escalones, desde origen a destino.
De singular importancia es el análisis en lo que hace referencia a los productos estacionales que con frecuencia han venido provocando distorsiones en los precios, acompañados, de desequilibrios entre las cotizaciones de origen y destino. Un estudio de esta coyuntura evitaría que importantes descensos puntuales de los precios en origen pagados a los productores no repercutan adecuadamente en los mercados de destino en beneficio de los consumidores.
Por ello en virtud de las competencias recogidas en nuestro Estatuto de Autonomía, se desarrolla la presente Ley con los siguientes artículos:
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la creación del Observatorio de Precios de los Precios Agrarios , como órgano colegiado, adscrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. Sus funciones son la consulta, asesoramiento, información y estudio en materia de precios de los alimentos agrarios.
Artículo 2. Funciones.
Son funciones del Observatorio de Precios Agrarios
las siguientes:
1) Analizar la estructura de los precios y los factores causantes de su evolución, en los alimentos agrarios con mayor importancia relativa en la producción y el consumo, en los distintos escalones de su formación.
2) Realizar estudios de carácter regular,encaminados a establecer un seguimiento sistemático de la formación de los precios finales de los alimentos agricolas.
3) Favorecer el diálogo y la intercomunicación entre las representaciones del sector productivo, la distribución comercial y los consumidores entre sí y con la Administración Canaria, con el objeto de dotar de la mayor racionalidad y transparencia posibles el proceso de formación de precios de los alimentos, compatible con el marco de la economía de mercado, en un sistema de apertura a la competencia, en beneficio de la sociedad en su conjunto.
4) Realizar informes y estudios explicativos ,en su caso, de las situaciones de desequilibrio producidas en los mercados de origen y destino de los alimentos considerados, analizando especialmente los diversos factores que contribuyen a la formación de los precios de los productos estacionales.
Artículo 3. Composición.
1. El Pleno del Observatorio de Precios de los Alimentos Agrícolas estará integrado por los siguientes miembros:
3.1.1 En representación del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
a) El presidente o la presidenta, que es el Viceconsejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
b) El jefe o la jefa del Gabinete de Análisis y Prospectiva.
c) Un/a representante técnico/a deL Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria
d) Un/a representante técnico/a del FEDEX y ACETO
e) Hasta cinco representantes técnicos especialistas en las diversas materias competencia del Observatorio, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación, nombrados por el consejero o la consejera.
3.1.2 En representación de la producción:
a) Un/a representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.
b) Un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Canarias.
3.1.3 En representación de la industria de la transformación:
Un/a representante de cada una de las organizaciones empresariales elaboradoras.
3.1.4 Un/a representante del sector de la distribución de los productos agrarios
3.1.5 Un/a representante de los consumidores y usuarios.
Los representantes designados de acuerdo con los apartados anteriores deben tener un perfil técnico y especializado en cada una de las materias competencia del Observatorio.
3.2 El Observatorio puede acordar, por iniciativa de cualquiera de sus miembros, reclamar la presencia en las sesiones de trabajo de personas cualificadas que, en representación de otros departamentos de la Administración de Canarias, de la Administración local, de los organismos y entidades sectoriales o del mundo académico, puedan aportar a los debates su punto de vista especializado sobre las materias que se planteen.
Articulo 4.Régimen de reuniones
4.1 El Observatorio se reunirá como mínimo cuatro veces al año, en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario, siempre que su presidente o su presidenta lo considere oportuno.
4.2 Las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, debe convocarlas el presidente o la presidenta con siete días de antelación. En caso de urgencia, las reuniones extraordinarias se pueden convocar con una antelación de 48 horas.
4.3 El Observatorio puede crear grupos de trabajo para el estudio de temas concretos de interés para el mismo.
Artículo 5. Funcionamiento y apoyo técnico
5.1 El funcionamiento del Observatorio se ajustará, en todo lo que no prevé esta Ley, a lo que dispone la normativa vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
5.2 Corresponde al Gabinete de Análisis y Prospectiva del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y a la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias dar el apoyo material y personal necesario al Observatorio para el desarrollo de sus funciones.
Disposiciones finales
Primera.-
Se faculta al consejero o la consejera de Agricultura Ganadería y Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley y su desarrollo en su correspondiente Reglamento.
Segunda.-
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad. (BOC)
Preámbulo:
Los precios en origen y destino de los alimentos configuran, en gran medida , las rentas de los agricultores, la capacidad adquisitiva de los consumidores , y la normalización de muchos indicadores de la economía Canaria. Por ello la estabilidad de estos precios es un objetivo necesario, a cuyo logro pretende contribuir la creación del Observatorio de Precios Agrarios ,concebido como un instrumento eficaz para el análisis de la estructura básica de la formación de los precios de los alimentos agrarios en sus distintos escalones, desde origen a destino.
De singular importancia es el análisis en lo que hace referencia a los productos estacionales que con frecuencia han venido provocando distorsiones en los precios, acompañados, de desequilibrios entre las cotizaciones de origen y destino. Un estudio de esta coyuntura evitaría que importantes descensos puntuales de los precios en origen pagados a los productores no repercutan adecuadamente en los mercados de destino en beneficio de los consumidores.
Por ello en virtud de las competencias recogidas en nuestro Estatuto de Autonomía, se desarrolla la presente Ley con los siguientes artículos:
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la creación del Observatorio de Precios de los Precios Agrarios , como órgano colegiado, adscrito a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias. Sus funciones son la consulta, asesoramiento, información y estudio en materia de precios de los alimentos agrarios.
Artículo 2. Funciones.
Son funciones del Observatorio de Precios Agrarios
las siguientes:
1) Analizar la estructura de los precios y los factores causantes de su evolución, en los alimentos agrarios con mayor importancia relativa en la producción y el consumo, en los distintos escalones de su formación.
2) Realizar estudios de carácter regular,encaminados a establecer un seguimiento sistemático de la formación de los precios finales de los alimentos agricolas.
3) Favorecer el diálogo y la intercomunicación entre las representaciones del sector productivo, la distribución comercial y los consumidores entre sí y con la Administración Canaria, con el objeto de dotar de la mayor racionalidad y transparencia posibles el proceso de formación de precios de los alimentos, compatible con el marco de la economía de mercado, en un sistema de apertura a la competencia, en beneficio de la sociedad en su conjunto.
4) Realizar informes y estudios explicativos ,en su caso, de las situaciones de desequilibrio producidas en los mercados de origen y destino de los alimentos considerados, analizando especialmente los diversos factores que contribuyen a la formación de los precios de los productos estacionales.
Artículo 3. Composición.
1. El Pleno del Observatorio de Precios de los Alimentos Agrícolas estará integrado por los siguientes miembros:
3.1.1 En representación del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
a) El presidente o la presidenta, que es el Viceconsejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
b) El jefe o la jefa del Gabinete de Análisis y Prospectiva.
c) Un/a representante técnico/a deL Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria
d) Un/a representante técnico/a del FEDEX y ACETO
e) Hasta cinco representantes técnicos especialistas en las diversas materias competencia del Observatorio, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca y Alimentación, nombrados por el consejero o la consejera.
3.1.2 En representación de la producción:
a) Un/a representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias más representativas.
b) Un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Canarias.
3.1.3 En representación de la industria de la transformación:
Un/a representante de cada una de las organizaciones empresariales elaboradoras.
3.1.4 Un/a representante del sector de la distribución de los productos agrarios
3.1.5 Un/a representante de los consumidores y usuarios.
Los representantes designados de acuerdo con los apartados anteriores deben tener un perfil técnico y especializado en cada una de las materias competencia del Observatorio.
3.2 El Observatorio puede acordar, por iniciativa de cualquiera de sus miembros, reclamar la presencia en las sesiones de trabajo de personas cualificadas que, en representación de otros departamentos de la Administración de Canarias, de la Administración local, de los organismos y entidades sectoriales o del mundo académico, puedan aportar a los debates su punto de vista especializado sobre las materias que se planteen.
Articulo 4.Régimen de reuniones
4.1 El Observatorio se reunirá como mínimo cuatro veces al año, en sesión ordinaria, y con carácter extraordinario, siempre que su presidente o su presidenta lo considere oportuno.
4.2 Las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, debe convocarlas el presidente o la presidenta con siete días de antelación. En caso de urgencia, las reuniones extraordinarias se pueden convocar con una antelación de 48 horas.
4.3 El Observatorio puede crear grupos de trabajo para el estudio de temas concretos de interés para el mismo.
Artículo 5. Funcionamiento y apoyo técnico
5.1 El funcionamiento del Observatorio se ajustará, en todo lo que no prevé esta Ley, a lo que dispone la normativa vigente aplicable a los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias
5.2 Corresponde al Gabinete de Análisis y Prospectiva del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y a la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias dar el apoyo material y personal necesario al Observatorio para el desarrollo de sus funciones.
Disposiciones finales
Primera.-
Se faculta al consejero o la consejera de Agricultura Ganadería y Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley y su desarrollo en su correspondiente Reglamento.
Segunda.-
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad. (BOC)
- Irene oliva
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Miér 25 Mar 2009 - 20:57
Portavoz del PP: Irene Oliva
- Miguel Urdiales
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Jue 26 Mar 2009 - 18:19
Ley de Regulación y Control de la Vivienda Protegida. (CC-PSOE)
Preámbulo
Es responsabilidad de la administración de nuestra Comunidad, velar porque el fin por el que se destinan ayudas públicas a la vivienda, no se vea desvirtuado por las malas practicas de aquellos que no necesitandolas, las utilizan para hacer lucrativos negocios con estas. La vivienda social, debe responder a las necesidades de la población que queda excluida por diferentes motivos del mercado libre, por ello y sobre todo por el esfuerzo que destinar estas ayudas conlleva a toda nuestra sociedad, es por lo que debemos establecer de forma reglamentaria, unas medidas que impidan el hecho fraudulento de dichas viviendas. Por dicho motivo se reglamenta la ley en los articulos siguientes:
Título 1.-Transmisión de la vivienda pública protegida.
1-Queda terminantemente prohibido vender en el mercado libre las viviendas con algún tipo de protección pública. Unicamente podrán ser vendidas a la Comunidad de Canarias, con una revalorización igual a la inflación real desde el momento de la compra de la vivienda.
Título 2.- Control de la vivienda pública protegida.
1.- Las viviendas protegidas deberán ser ocupadas en el plazo de 50 dias desde de la entrega de llaves. De no producirse dicha ocupación sin causa justificada quedará anulará la concesión de la vivienda, pasando la misma a la bolsa de viviendas de la Comunidad Autónoma.
2.- Las viviendas otorgadas con ayudas públicas, deberán ser utilizadas por los adjudicatarios reales de la vivienda, de lo contrario, será revocada la concesión de la vivienda y se aplicará una multa de 23.000€. El control sobre la ocupación de las viviendas se efectuará por el registro de la propiedad de la vivienda, el empadronamiento de los usuarios en los domicilios correspondientes y la factura energética que acredite una ocupación, sin demérito de los controles de inspección presencial en el domicilio, que se efectuarán anualmente por técnicos de la Comunidad.
Título 3.-Adjudicación de viviendas públicas protegidas.
1.- El sorteo de las viviendas públicas protegidas, se realizará por el mismo sistema que el regulado para las loterias y apuestas del Estado (sistema de bombos). Quedan por tanto anuladas las disposiciones que permitan los sorteos por medio de sistemas informáticos, debido a la fácil manipulación de los mismos. La actuación notarial en los sorteos de adjudicación de las viviendas será obligatoria en todos los casos.
Disposicion final.-
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad.
Preámbulo
Es responsabilidad de la administración de nuestra Comunidad, velar porque el fin por el que se destinan ayudas públicas a la vivienda, no se vea desvirtuado por las malas practicas de aquellos que no necesitandolas, las utilizan para hacer lucrativos negocios con estas. La vivienda social, debe responder a las necesidades de la población que queda excluida por diferentes motivos del mercado libre, por ello y sobre todo por el esfuerzo que destinar estas ayudas conlleva a toda nuestra sociedad, es por lo que debemos establecer de forma reglamentaria, unas medidas que impidan el hecho fraudulento de dichas viviendas. Por dicho motivo se reglamenta la ley en los articulos siguientes:
Título 1.-Transmisión de la vivienda pública protegida.
1-Queda terminantemente prohibido vender en el mercado libre las viviendas con algún tipo de protección pública. Unicamente podrán ser vendidas a la Comunidad de Canarias, con una revalorización igual a la inflación real desde el momento de la compra de la vivienda.
Título 2.- Control de la vivienda pública protegida.
1.- Las viviendas protegidas deberán ser ocupadas en el plazo de 50 dias desde de la entrega de llaves. De no producirse dicha ocupación sin causa justificada quedará anulará la concesión de la vivienda, pasando la misma a la bolsa de viviendas de la Comunidad Autónoma.
2.- Las viviendas otorgadas con ayudas públicas, deberán ser utilizadas por los adjudicatarios reales de la vivienda, de lo contrario, será revocada la concesión de la vivienda y se aplicará una multa de 23.000€. El control sobre la ocupación de las viviendas se efectuará por el registro de la propiedad de la vivienda, el empadronamiento de los usuarios en los domicilios correspondientes y la factura energética que acredite una ocupación, sin demérito de los controles de inspección presencial en el domicilio, que se efectuarán anualmente por técnicos de la Comunidad.
Título 3.-Adjudicación de viviendas públicas protegidas.
1.- El sorteo de las viviendas públicas protegidas, se realizará por el mismo sistema que el regulado para las loterias y apuestas del Estado (sistema de bombos). Quedan por tanto anuladas las disposiciones que permitan los sorteos por medio de sistemas informáticos, debido a la fácil manipulación de los mismos. La actuación notarial en los sorteos de adjudicación de las viviendas será obligatoria en todos los casos.
Disposicion final.-
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad.
- César Estevanez
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Re: JUNTA DE PORTAVOCES
Dom 5 Abr 2009 - 16:48
Ley de Medias Económicas Urgentes
PREAMBULO
Considerando que la situación económica de Canarias se esta conviertiendo en insostenible para la economía de las familias Canarias, que es necesario tomar medidas dentro del margen disponible de la comunidad autónoma que sean solución efectiva para la coyuntura economica de las islas, y que estas se basen en inversiones que reviertan en beneficios y no medidas de inversiones a fondo perdido, la presente ley dispone :
Título I: Medidas económicas
Capítulo I: Plan de Incentivación y Protección del empleo
Artículo 1. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas que lleven inscritas en el paro por periodo igual o superior a 18 meses
Artículo 2. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas cuya edad este comprendida entre los 16 y 25 años y a los mayores de 50 años.
Artículo 3. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas que hayan finalizado sus estudios de FP o universitarios en los dos últimos años .
Artículo 4. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social a los trabajadores autónomos en su primer año de actividad.
Capítulo II. Plan de Incentivación y Protección de las PYMES
Artículo 5. Mediante la presente ley , se crea la Agencia Canaria de Créditos a las PYMES (ACCP), con presupuesto inicial de 150 000 000
Artículo 6. El objetivo de la agencia será la concesión de créditos a aquellas PYMES que se encuentren en peligro de entrar en situación de suspensión de pagos
Artículo 7. Los créditos concedidos no estaran cargados por intereses, y los plazos para la devolución de los mismos lo establecerá la ACCP de acuerdo a cada caso concreto
Capítulo III. Plan de Protección de la Economía Familiar y fomento del Consumo
Artículo 8. Se elimina de forma total el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el ámbito familiar.
Artículo 9. Se reduce el impuesto ATP en 4% para la adquisición de la vivienda primaria o habitual y en un 2% para las segundas viviendas.
Art 10. Se reduce el impuesto AJD en un 2% para el ámbito familiar
Título II: Fondos de Inversión Social
SECCION I. Subvenciones de emergencia social
Artículo 11 . El Gobierno de Canarias realizará una convocatoria anual de subvenciones a los Ayuntamientos para solucionar situaciones de emergencia social, en el área de la vivienda habitual. El Gobierno en los presupuestos autonómicos de cada año elaborará una partida exclusivamente para estas subvenciones
Artículo 12. Todo ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo solicite expresamente podrá acogerse a esta convocatoria-
Artículo 13. Podrá acceder a ellas las familias cuyos ingresos sean menores a 12 000 euros anuales y que se encuentren en riesgo de desahucio , o de corte del suministro eléctrico o de agua.
Artículo 14. Las subvenciones serán destinadas a los pagos de las deudas de las familias que cumplan los anteriores requisitso, y los mismos serán realizados por los ayuntamientos en los que se encuentren empadronados los beneficiarios.
Sección II. Plan de Vivienda
Artículo 15. El Gobierno de Canarias construirá 2.000 viviendas destinadas a las familias con dificultades económicas, cuyos ingresos no superen los 12 000 euros anuales
Artículo 16. Las familias abonaran en concepto de alquiler 100 euros y las cantidades pagadas serán deducibles del precio de venta futuro.
Articulo 17. Las familias tienen opción de compra sobre las viviendas protegidas, de acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores y la legislación vigente .
Artículo 18. El presupueso para esta partida será de 20 000 000 Euros, siendo modificable en cada presupuesto autonómico.
Disposición transitoria.
La presente ley en el ejercicio anual de 2012 tomará los recursos ecónomicos del activo no liquidado en el ejercicio anterior y de los presupuestos de Consejería de Empleo, Industria y Comercio y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. En los siguientes ejercicios el Gobierno de Canarias deberá elaborar una partida específica para la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
La ley tiene una validez de 36 meses , contabilizados a partir del primer día tras su publicación
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias
PREAMBULO
Considerando que la situación económica de Canarias se esta conviertiendo en insostenible para la economía de las familias Canarias, que es necesario tomar medidas dentro del margen disponible de la comunidad autónoma que sean solución efectiva para la coyuntura economica de las islas, y que estas se basen en inversiones que reviertan en beneficios y no medidas de inversiones a fondo perdido, la presente ley dispone :
Título I: Medidas económicas
Capítulo I: Plan de Incentivación y Protección del empleo
Artículo 1. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas que lleven inscritas en el paro por periodo igual o superior a 18 meses
Artículo 2. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas cuya edad este comprendida entre los 16 y 25 años y a los mayores de 50 años.
Artículo 3. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas que hayan finalizado sus estudios de FP o universitarios en los dos últimos años .
Artículo 4. El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social a los trabajadores autónomos en su primer año de actividad.
Capítulo II. Plan de Incentivación y Protección de las PYMES
Artículo 5. Mediante la presente ley , se crea la Agencia Canaria de Créditos a las PYMES (ACCP), con presupuesto inicial de 150 000 000
Artículo 6. El objetivo de la agencia será la concesión de créditos a aquellas PYMES que se encuentren en peligro de entrar en situación de suspensión de pagos
Artículo 7. Los créditos concedidos no estaran cargados por intereses, y los plazos para la devolución de los mismos lo establecerá la ACCP de acuerdo a cada caso concreto
Capítulo III. Plan de Protección de la Economía Familiar y fomento del Consumo
Artículo 8. Se elimina de forma total el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el ámbito familiar.
Artículo 9. Se reduce el impuesto ATP en 4% para la adquisición de la vivienda primaria o habitual y en un 2% para las segundas viviendas.
Art 10. Se reduce el impuesto AJD en un 2% para el ámbito familiar
Título II: Fondos de Inversión Social
SECCION I. Subvenciones de emergencia social
Artículo 11 . El Gobierno de Canarias realizará una convocatoria anual de subvenciones a los Ayuntamientos para solucionar situaciones de emergencia social, en el área de la vivienda habitual. El Gobierno en los presupuestos autonómicos de cada año elaborará una partida exclusivamente para estas subvenciones
Artículo 12. Todo ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo solicite expresamente podrá acogerse a esta convocatoria-
Artículo 13. Podrá acceder a ellas las familias cuyos ingresos sean menores a 12 000 euros anuales y que se encuentren en riesgo de desahucio , o de corte del suministro eléctrico o de agua.
Artículo 14. Las subvenciones serán destinadas a los pagos de las deudas de las familias que cumplan los anteriores requisitso, y los mismos serán realizados por los ayuntamientos en los que se encuentren empadronados los beneficiarios.
Sección II. Plan de Vivienda
Artículo 15. El Gobierno de Canarias construirá 2.000 viviendas destinadas a las familias con dificultades económicas, cuyos ingresos no superen los 12 000 euros anuales
Artículo 16. Las familias abonaran en concepto de alquiler 100 euros y las cantidades pagadas serán deducibles del precio de venta futuro.
Articulo 17. Las familias tienen opción de compra sobre las viviendas protegidas, de acuerdo con lo expuesto en los artículos anteriores y la legislación vigente .
Artículo 18. El presupueso para esta partida será de 20 000 000 Euros, siendo modificable en cada presupuesto autonómico.
Disposición transitoria.
La presente ley en el ejercicio anual de 2012 tomará los recursos ecónomicos del activo no liquidado en el ejercicio anterior y de los presupuestos de Consejería de Empleo, Industria y Comercio y de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. En los siguientes ejercicios el Gobierno de Canarias deberá elaborar una partida específica para la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
La ley tiene una validez de 36 meses , contabilizados a partir del primer día tras su publicación
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias
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