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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC)

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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) - Página 4 Empty Re: Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC)

Mar 29 Jun 2010 - 17:02
Olga Bonet

Esta ley me parece buena.me gustaría que se expusiese.
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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) - Página 4 Empty Lucha en contra de las enfermedades raras

Vie 2 Jul 2010 - 8:58

Preambulo

Que existen enfermedades incurables, o de las que aun no se ha descubirto tratamiento, en todo el mundo, y que estas afectan a un reducido numero de poblacion a nivel mundial, por lo que los recursos para su interpretacion son escasos.

Que estas surgen de manera irregular, la mayoria genetica, siendo llamadas comunmente huerfanas, olvidadas, minoritarias, y un minoria, son causadas por un ataque autoinmune. Que sus victimas y pacientes necesitan de atencion igual o mas especial que el resto de enfermedades, y requieren de apoyo para su supervivencia.

Titulo I: sobre la creación del Centro Avanzado de Estudias de Enfermedades Raras, Huerfanas y Geneticas

Capítulo I.—Principios generales

Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Centro Avanzado de Estudias de Enfermedades Raras, Huerfanas y Geneticas. En adelante CEER.

Artículo 2. El CEER es una organización de derecho publico, y es autónomo y autárquico, adscripto económicamente a la concejeria de Salud, y la Concejeria de Educacion, Cultura y Ciencia. Tendra domicilio legal en una zona economicamente deprimida, en estudio, y colaborara con las universidad en la formación de profesionales.

Artículo 3. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Gobierno de por ésta u otras normas, corresponde al titular de las Consejerías de Sanidad realizar la dirección estratégica, la evaluación y el control de objetivos sobre sus actuaciones.

Artículo 4. El CEER tiene como finalidad dotar a la sociedad de una ayuda frente a la enfermedades de cáncer y autoinmune

Artículo 5. Las patentes creadas o ayudadas desde esta organización serán cogestionadas por el CEER, y serán registradas en España.

Capítulo II. Sobre las funciones

Artículo 6. Funciones del CEER

a) Investigar, analizar y ofrecer remedios sobre enfermedades raras, Huerfanas y genética.
b) Ofrecer atención a enfermos de los hospitales adjuntos.
c) Colaborar con las familias de estos
d) Informar a la sociedad mediante charlas, conferencias, campañas de publicidad y cualquier otro medio que pudiera resultar efectivo
e) Formar a personal especializado en la atención a estos enfermos. Podra contratar a pasantes de las universidades.
f) Colaborar con Universidades, ONG’s, y otras organizaciones que estudien las enfermedades tratadas.
g) Colaborar con estudios y centros independientes, nacionales e internacionales, dentro de las leyes de la UE.
Capítulo IV. Sobre la Organización

Artículo 7. El CEER se estructura en los siguientes órganos:

a) Sobre la dirección, estará a cargo de

— La Junta Rectora, conformada por dos representantes por los investigadores y el personal medico, un representante por las ONG’s, dos representantes por las universidades, un representate por el personal no medico de la organización, un representante por los investigadores y profesores adjuntos e invitados de otros centro Nacionales e internacionales, dos representantes por los hospitales.

— La Presidencia, electa por la Junta Rectora de uno de sus miembros.

b) De participación:

— El Consejo de el CEER, conformado por todo el personal.


Artículo 9. Todos los miembros de los órganos de Organización tendrán un mandato de cuatro años. Tendran la responsabilidad de acordar un reglamento y estatuto único para el funcionamiento.


Artículo 10. Los miembros de la Junta Rectora de el CEER estarán sometidos a control del Parlamento de Cataluña.


Capítulo V. Sobre normas jurídicas aplicables.

Artículo 11. El CEER como ente autónomo de derecho publico se rige por la presente Ley, el Reglamento y sus estatutos y las disposiciones que la desarrollen y, en lo no previsto en ellas, por el resto de la normativa autonómica y demás legislación aplicable en la materia.

Titulo II Financiacion y Presupuesto

Articulo 12. El Presupuesto inicial de CEER se fija en 50000000.

Articulo 13. La financiación será compuesta por

a) Las consignaciones específicas previstas en los presupuestos generales de la Comunidad.

b) Las transferencias, corrientes o de capital, que procedan de otras Administraciones u organismos públicos.

c) Los bienes y valores, productos y rentas que provengan del patrimonio que le sea adscrito por el Gobierno de Cataluña-

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir.

e) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que reciba de cualquier organismo público o de particulares.

f) Las operaciones de endeudamiento que le sean legalmente autorizadas.

g) Las patentes y sus derechos y Cualquier otro recurso que le pudiera ser atribuido.


Disposiciones transitorias

Primera:

En el plazo máximo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se designará la representación de los grupos que constituyen la Junta Rectora del CEER, quienes serán nombrados mediante acuerdo del Gobierno de Cataluña y el Parlamento, dentro del mes siguiente a la finalización del plazo precedente.

Disposicion Final
La presente Ley entrara en vigor el dia de su publicación en el Boletin Oficial.
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Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) - Página 4 Empty Re: Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC)

Mar 13 Jul 2010 - 18:57
Preambulo: Desde la generalitat, estamos concienciados de la importancia de los servicions de transportes públicos, por eso presentamos el siguiente plan:

Titulo 1: Generales

articulo 1: cualquier persona de entre 18 hasta los 38 años puede acojerse a la ayuda.

articulo 2: la ayuda será destiana a los estudiantes y a las personas con ingresos menores de 1200€ mensuales

articulo 3: la ayuda será de un 30% del coste del abono de autobuses, trenes y metro.

articulo 4: se expedirá una tarjeta con la identificación, para aquellos que pueden recibir la ayuda.

Disposiciones finales:

Esta ley entrará en vigor a partir de su aprobación
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Vie 6 Ago 2010 - 19:56
Alejandro Estrada escribió:
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) - Página 4 Pp-catalunya1


Ley de la modernizacion de puertos de Cataluña (PP)


Preambulo





Desde el partido popular de Cataluña creemos que los puertos de esta comunidad se estan quedando bastante antiquados y no adaptado a las necesidades de los pescadores y el personal portuario, por eso se modernizarán todos los puertos.


Titulo I, de la construccion





Las obras de modernizacion de los puertos durara 1 año hasta su inaguracion, se encargará una empresa de construcciones contratada por la Junta de Gobierno de Cataluña . Durante el periodo de modernizacion, los barcos de pesca pertenecientes a los puertos de Cataluña, pasaran durante el periodo de 1 año al puerto mas cercano de la zona.


Titulo II, de la Financiacion





La financiacion de esta modernizacion la pagara un 40% el Gobierno de Cataluña y un 60% el Ministerio de Fomento del Gobierno de España.


Titulo III, de las instalaciones





El puerto de todas las ciudades catalalanas que cuenten con uno o mas puertos contara a partir de la construccion de las siguientes instalaciones:



  • Zona de parking de pescadores
  • Almacen de pescado en la lonja
  • Lonja adaptada y con tecnologias
  • Zona de Cruceros, (4 plazas de cruceros)
  • Zona de Barcos Pesqueros( 40 plazas de barcos) evitando asi dobles filas
  • Centro medico, facilitado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
  • Zona de Pescadores( Talleres y despachos de 90 m2 cada uno)
  • Oficinas para la autoridad portuaria
  • Restaurante
  • Gruas
  • Gasolinera
  • 4 puestos de vigilancia



Titulo IV, de la creacion de seguridad en el puerto





La Junta de Gobierno del puerto asumira las competencias de seguridad en el puerto, esta seguridad seran llamados "Guardas del puerto" y tendran como finalidad vigilar y garantizar la seguridad del puerto.



Disposicion final



Esta ley entrara en vigor cuando sea publicada en el BOC

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Dom 29 Ago 2010 - 21:14
PL - Zonas de Acampada Libre (Govern)

Preámbulo

Cada vez se hace más extenso el uso de campings y campamentos para diversos usos, desde el turismo (tanto de interior como de costa) hasta para simples retiradas de ocio durante algunos días. Pero en la mayoría de las ocasiones, estas zonas están restringidas o pertenecen a un uso privado que, si bien ofrece los servicios pertinentes y básicos mediante sus propios reglamentos, son ofrecidos mediante pago. Por este motivo, queremos impulsar las zonas recreativas de acampada libre de uso público situadas en terreno de este mismo carácter.

Título Único

Artículo 1
Se podrá ejercer la acampada libre en cualquier zona pública de la Comunitat de Catalunya.

Artículo 2
Para ello, las zonas deberán ser lugares no urbanos, siendo así restringida la acampada en parques, calles y edificios públicos.

Artículo 3
Cualquier persona que quiera hacer uso de esta posibilidad, deberá hacerlo saber en el Ayuntamiendo del propio territorio municipal o a las dependencias policiales más cercanas.

Artículo 4
Las mancomunidades de municipios intentarán, con fondos autonómicos, crear parcelas y lugares habitables para este uso.

Artículo 5
Serán la Policía Municipal, la Policía Rural y la Guardia Civil las encargadas de velar por la seguridad de los ciudadanos, así como del lugar donde se acampa.

Artículo 6
Las multas por uso impropio de las zonas de acampada libre serán las mismas aplicables al lugar donde se asiente la tienda.

Disposición Final

Esta ley entrará en vigor el día después de su publicación en el Boletín Oficial autonómico.
Roberto Solbes
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Sáb 18 Sep 2010 - 8:54
ModeradorRoberto escribió:
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) - Página 4 8ef1bd7e
LEY DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL

PREÁMBULO

Nuestros ciudadanos aún conocen nuestras instituciones de manera escasa, algo que desemboca hacia un clima menor de confianza. Desde el Partido Socialista creemos que la clave reside en mejorar los niveles de transparencia de nuestras instituciones con el fin de mejorar las relaciones con la ciudadanía.

Para ello, proponemos esta medida mediante la cual se establece la ampliación de declaración de bienes actividades productivas a todos los funcionarios que perciban del erario público un sueldo superior a los 30.000 euros brutos.



TÍTULO I. DEL OBJETIVO

Artículo 1. La ley de Transparencia institucional tiene el objetivo de mejorar las relaciones entre ciudadanos y políticos a través de una mejor gestión que sea transparente.

TÍTULO II. DEL CONTENIDO.

Artículo 2. La declaración de bienes y actividades que se realiza periódicamente (generalmente cada año), se extenderá no solo a miembros del parlamento autonómico sino también a todos aquellos funcionarios y funcionarias que perciban un sueldo superior a los 30.000 euros brutos anuales de la administración autonómica.

Artículo 3. Las declaraciones de bienes y actividades serán subidas a la página oficial del parlamento autonómico con el fin de aumentar significativamente la información que el gobierno da a los ciudadanos.

Artículo 4. Para garantizar el cumplimiento de esta ley se dispondrán un número determinado de funcionarios que se dediquen de manera exclusivo a este menester.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor en al mes siguiente de su publicación en el boletín oficial correspondiente.
Roberto Solbes
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Sáb 18 Sep 2010 - 8:55
ModeradorRoberto escribió:
LEY DE PRESCRIPCIÓN MÉDICA POR PRINCIPIO ACTIVO

Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) - Página 4 8ef1bd7e

Exposición de motivos

La Coalición Democrática de Izquierdas en su intención de mejorar la eficiencia de nuestro sistema sanitario presenta la siguiente propuesta. Actualmente en muchas comunidades se está aplicando ya la prescripción médica por principio activo, ahorrando millones y millones de euros tanto a ciudadanos como a la Administración. Por eso y siguiendo el camino de la eficiencia presentamos está ley con la cual estimamos un ahorro entre setecientos y novecientos millones de euros para las administraciones autonómicas (si su ámbito de aplicación fuera estatal),

Título I. DEL CONTENIDO.

Artículo 1. Los médicos que pertenezcan al sector público sanitario estarán obligados a recetar por principio activo, es decir por Denominación Común Internacional (DCI) marcada por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Artículo 2. Las consejería de sanidad deberá velar por el cumplimiento de la presente ley.

Disposición derogativa.

Se deroga toda legislación que contravenga a la presente ley.

Disposición final

Entrará en vigor la presente al mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial Autonómico.
Roberto Solbes
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Sáb 18 Sep 2010 - 8:55
ModeradorRoberto escribió:
REFORMA DE LA ADQUISICIÓN DE FÁRMACOS

Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) - Página 4 8ef1bd7e

Exposición de motivos

Actualmente cuando el médico receta un fármaco al paciente, éste (el fármaco) cuando termina el tratamiento del paciente suele sobrar y en grandes cantidades. Uno de los retos del futuro es la mejora de la eficiencia del gasto público y en ese camino va la propuesta que presentamos. Queremos que todas las farmacias dispensen sus fármacos en unidosis, de tal manera que se dé la cantidad exacta que el paciente precise para curarse. Es una medida que ayudará tanto a paciente como a la Administración, ya que el paciente por ejemplo empleará menos dinero en su cura.


Título I. DEL CONTENIDO

Artículo único. A partir de la aprobación de esta ley todas las oficinas de farmacia que estén en esta comunidad deberán dispensar sus fármacos en unidosis.

Disposición derogativa.

Se deroga toda legislación que contravenga a la presente ley.

Disposición final

Entrará en vigor la presente al mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial.
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Miér 29 Dic 2010 - 16:03
Govern de la Generalitat de Catalunya:

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Mar 18 Ene 2011 - 14:54
PL SOBRE ASISTENCIA REGULAR A LAS SESIONES PARLAMENTARIAS

Preámbulo
La democracia es un valor esencial para el buen funcionamiento de la sociedad. Su ejercicio puede ser directo o a través de representantes. Al primar este último modelo, se hace más necesario que nunca que los representantes (parlamentarios) estén presentes en el lugar donde deben realizar sus funciones para hacer oir la voz del, que es quien los ha elegido.

Artículo único
1. Toda aquella persona que en la legislatura en curso haya sido elegida para representar a la ciudadanía en el Parlament de Catalunya deberá asistir a un mínimo del 90% de las sesiones celebradas en la legislatura salvo renuncia al cargo o cualquier otra causa debidamente justificada.

2. La asistencia a un número de sesiones que oscile entre el 50 y el 90% conllevará, si no media justificación alguna, la retirada de la parte proporcional de la asignación.

3. La asistencia a menos de la mitad de las sesiones conllevará, salvo causa justificada, la retirada total de la asignación parlamentaria.

Disposiciones adicionales
1. Un reglamento posterior detallará las causas eximentes de la pérdida total o parcial de la asignación.

2. Esta Ley entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el DOGC.
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Sáb 12 Mar 2011 - 15:15
Proyecto de Ley: Sobre la Lengua en la educacion.

Preambulo

Considerando la situacion actual de Cataluña en el que las lenguas se han situado y hasta se han equiparado una con otra. Ahora se debe situar a las leyes con el bilingüismo y la interaccion de lenguas actual en Cataluña.

Teniendo en cuenta que por algunas leyes, esta interaccion ha sido dañada en mas de una oportunidad para imponer una o otra lengua.

La situacion compatible de las lenguas exige un marco legal solido que se equipare a la situacion actual.

Capitulo I: Sobre las lenguas oficiales y propias de Cataluña

Articulo 1: Lenguas propias: seran consideradas por la presente, como leguas propeas a el Catalan y el castellano, y podran utilizarse indistintamente en:
-Instituciones de la Autonomia
-Admisnistracion de la Generalidad
-Administracion local
-Empresas publicas o pirvadas y servicios publicos
-Medios de comunicacion

Articulo 2: por la presente se establece la igualdad de las dos lenguas siendo imposible su preferencia en ninguno de las sociedad nombradas y estamentos nombradas en el articulo 1

Art. 3: Sobre lenguas Oficiales: se consideraran como lenguas oficiales el Catalan y el Castellano, y podran ser utilizadas en el ambito publico o privado.

Art. 4: se validara la utilizacion de cualquier accion en cualquiera de las dos lenguas, pero se debera traducir en caso de que esta sea para trasladar al resto del pais, o si la administracion de la Generalidad lo ve conveniente.

Art. 5: La lengua catalana y castellana son patrimonios de Cataluña, por lo que Generalidad debera fomentarlas para su proyeccion exterior.

Art. 6: Sobre el Aranes: el Aranes, es una variedad linguistica propia del Valle de Aran, y se reglara por la ley 16/90

Capitulo II: Sobre la educacion

Art. 7: Sobre lenguas de la educacion: El catalan y el castellano son leguas propias de la educacion en Cataluña, en todos sus niveles y actividades.

Art. 8:La administracion garantizara el empleo en la enseñanza de la lengua materna hasta
el primer ciclo de primaria.

Art. 9:El Catalan y el castellano, seran dentro de la educacion, lenguas con mismo peso, en importancia y en tiempo(horas) de las asignaturas explicadas a cada lengua.
Dentro de la eduacion no obligatoria, los alumnos podran decidir a libre eleccion la lengua exclusiva a utilizar o su enseñanza bilingue. El Estado se compromete, a travez de esta ley a dar cabida y plazas suficiente, para respetar este derecho.

Art. 10: Los alumnos procendentes de otras autonomias, o que comienzen fuera de Catalulña sus estudios, estaran exentos de aprender obligatoriamente las dos lenguas, siendo el catellano obligatorio, pero el catalan se enseñara fuera de curricula.

Art. 11: Los alumnos graduados de la ESO deberan acreditar un conocimiento para el nivel de desarrollo, optimo tanto de Catalan como de castellano. Los alumnos que provengan de otras autonomias, solo se les exigira castellano.

Art. 12: A ningun alumno de cualquier nivel, se le podra exigir, lejos de la clase de lengua, utilizar una lengua que no desee, ni menos repreder y/o reprochar al alumno en caso de no utilizar cualquier lengua, aunque no sea oficial.

Art. 13:Sobre la educacion universitaria y superior: en los centros universitarios o de educacion superior, se utilizara la libre eleccion de lengua, tanto el profesorado como el alumno podra utilizar la lengua, ya sea en forma oral o escrita, la lengua que prefieran, sin ser esto objeto de reproches.

Art. 14: Las administracion de la Generalidad, la administracion local, la administracion universitarias y de enseñanza superior, garantizaran el derecho a la libre eleccion de lengua de estudio por parte del alumno unoivesitario.

Art. 15: En los centros de enseñanza de regimen de idiomas se enseñara en las dos lenguas oficiales, y en caso de que sea dependientes de la Generalitat y no se enseñe lengua, se ofreceran cursos de lengua Catalana y castellana a alumnos con concimiento insuficiente.

Art. 16 Sobre el profesorado: El porfesorado dewbera conocer perfectamente la lengua que se solicite, para impartir su asignatura. Lo centros de educacion docente seran bilingües.

Art. 17: El profesorado de los centros universitarios debe conmocer perfectamente la lengua que la universidad le exiga para impartir la enseñanza, con las exigencias de su actividad.

Despocision Final Transitoria

El Gobierno de la Generalitat tiene un año para hacer, modificar e incorporar los cambios estructurales en materia educativa, segun lo establecido por la presente.

Dispocision Final Derogatoria

Quedan derogadas toda ley, norma o decreto de rango inferior que contradigan la presente..
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Miér 16 Mar 2011 - 6:09
LEY SOBRE EDUCACIÓN

Ley sobre Política Educativa en relación a plazas públicas, conciertos y profesorado.

Preámbulo:

El sistema educativo se ve influenciado y modificado con varias ocasiones. Nuestros hijos están sometidos a una educación “a medias” mal realizada y con exceso ideológico.

Por eso, desde el PCE presentamos una modificación a la Ley de Educación, cuya competencia asiste en el Gobierno Central, para poner fin al exceso de número de alumnos por docente y para regular una vez más, los conciertos para los colegios públicos.

Título I: De número de plazas por docente.

Art. 1.- El número total de alumnos por clase y docente será de 20 para las enseñanzas obligatorias.
Art. 2.- Si el número de alumnos de ese ciclo escolar supera los 20, se crearán secciones de “clase A, clase B, clase C…” según sea conveniente. Será competencia económica de los Ayuntamientos proporcionar, si se da el caso, el dinero suficiente para la distribución de secciones en los colegios.

Título II: De conciertos a los poderes educativos públicos.

Art. 3.- Se suprimirán los conciertos a los colegios que no cumplan estrictamente los requisitos legales o incurran a prácticas de:

- Selección o discriminación de alumnos por razones socio-económicas, de sexo, ideología, creencias o procedencia cultural.

Título III: Estatuto del profesorado.

Art. 4.- Se creará un Estatuto de la función docente, acordado con los sindicatos de docentes y con los grupos parlamentarios, que regule y garantice:

- El acceso
- Condiciones de trabajo
- Promoción y jubilación de los profesionales de la educación pública
- Contemple la reducción de jornada a los 55 años sin merma salarial
- Jubilación general a los 60 años, pudiendo permanecer voluntariamente hasta los 65 años.

Título IV: Distritos escolares, directores y participación estudiantil.

Art. 5.- Se crearán distritos escolares con competencias de escolarización y planificación de la oferta educativa de su ámbito de educación.

Art. 6.- Elección democrática de los Directores de los centros por parte del equipo docente, personal del centro y del alumnado.

Art. 7.- Participación de la comunidad educativa, potenciando el asociacionismo y el papel de los Consejos Escolares del centro, distrito, municipio y de la Comunidad.

Disposición Final.

Está Proposición no de ley entrará en vigor dentro de dos cursos escolares.
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Vie 18 Mar 2011 - 15:24
[quote="Alex lopez"]
Jonás Osborne



Ana Ramos escribió:
Proyecto ''Renovación Minera''

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Proyecto Renovación Minera
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Jue 24 Mar 2011 - 15:56
Plan Cataluña Avanza
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Jue 24 Mar 2011 - 16:00
Plan Cataluña Industrial.
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Jue 31 Mar 2011 - 16:14
Ley de Integración de Padres y Madres Adolescentes(PSOE)



Explicación de Motivos

Los motivos por los cuales se presenta esta ley son debidos a que muchos padres y madres son adolescentes, cuando son padres a tan temprana edad se ven obligados en muchos casos a abandonar sus estudios y con ello trae la consecuencia de ver mermadas sus posibilidades de encontrar un trabajo digno que les de para mantener un nivel de vida satisfactorio. No podemos permitir que esta situación se de en nuestra ccaa y por ello presento esta ley que blindara el futuro de estos jóvenes padres y madres.


Titulo I. Objetivos

Articulo 1. El primer objetivo de esta ley es facilitar los cursos a distancia para que estos jóvenes completen la E.S.O. Bachillerato, FP o otros estudios.

Articulo 2.El segundo objetivo de esta ley sera ayudar económicamente, educativa mente o otro tipo de ayuda que estos jóvenes requieran.

Articulo 3. El tercer objetivo de esta ley sera orientar a estos jóvenes hacia un mercado laboral digno y competitivo.

Titulo II. Quienes pueden beneficiarse de esta ley

Articulo 1. Todo adolescente que se padre o madre en edades comprendidas de 13 a 20 años de edad, que no tengan medio económicos o de otra índole para poder continuar cursando sus estudios.

Articulo 2. La ley dará prioridad a aquellos jóvenes que estén en riego de exclusión social.

Titulo III. Como se impartirán los cursos y clases

Articulo 1. Las clases se impartirán mediante de modo semi-presencial, de modo que serán vía Internet el 90% de las clases, reservando un 10% a presencial para los exámenes y practicas.

Articulo 2. Lo exámenes o practicas se podrán realizar en cualquier I.E.S, centro de formación profesional, escuela de adultos o otro tipo de centro que disponga de el espacio y instalaciones para practicar dichos exámenes o practicas.

Articulo 3. Las personas que no dispongan de Internet o medios para costear el servicio serán subvencionadas con un ordenador portátil y un acceso a Internet que le sera retirado cuando concluya su formación académica.

Titulo IV. Que Estudios se ofertaran

Articulo 1. Los estudios que esta ley ofertara seran:
E.S.O
Bachillerato en cualquiera de sus modalidades
Todas las ramas de FP de grado medio y superior
Cursos preparatorios para la PAU
PCPI
Universidad a distancia

Articulo 2. La universidad a distancia se ofertara hasta que los Adolescentes concluyan los 20 años de edad, a partir de entonces se le ofrecerá la modalidad presencial o otra modalidad de la que disponga la universidad.

Titulo V. Docentes,Orientadores y Gobierno

Articulo 1. Los docentes o los orientadores se comprometerán a ayudar a estos adolescentes a cumplir sus objetivos académicos hasta que concluyan los 20 años de edad.

Articulo 2. El gobierno se comprometerá a ofrecer una gama de ayudas de carácter Económico, Educativo y Psicológico según los requiera el adolescente.Estas ayudas se entregaran en forma de:

Económica: Cheque para Alimentación,ropa o de otro carácter que el adolescente necesite en ese momento.

Educativa: Cheque o prestación de material escolar, Internet o otro servicio que el adolescente requiera para formarse academicamente.

Psicológica: Apoyo median profesionales o de otra forma que requiera el adolescente.

Titulo VI. Obligaciones de los Beneficiados

Articulo 1. Los beneficiados de esta ley tendrán que firmar contrato con el centro educativo, en el cual se comprometen a finalizar el curso donde se allan matriculado. En caso de no ser así serán automáticamente excluidos de esta ley mediante un concejo escolar.

Articulo 2. Los beneficiados se comprometen a devolver todo el material ofrecido por el centro educativo una vez finalizada su formación académica o cumplidos los 20 años de edad.


Disposición derogativa.

Toda ley o artículo de una ley que entre en contraposición o sea inferior a la presente ley o a cualquiera de sus artículos, ese artículo o ley será derogado.

Disposición final
Este proyecto entrará en vigor en el curso siguiente después de su publicación en el DOGC.


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Jue 31 Mar 2011 - 16:19
Ley de Creación de Aulas de Enlace Educativo(PSOE)

Exposición de Motivos
En esta Ley se creara con la intención de poner fin al porcentaje de Alumnos y Alumnas que abandonan los estudios de secundaria sin la obtención del graduado en E.S.O. Actualmente son muchos los Alumnos y Alumnas de E.S.O que abandonan sus estudios sin la obtención del titulo, de tal forma que les imposibilitan la inserción en un mercado laboral digno. Debido a esto se ven degradados a ser ciudadanos de segunda y sin posibilidad de mejorar su poder adquisitivo y su nivel cultural.

Titulo I. Objetivos de las aulas de enlace educativo.

Articulo 1. El objetivo de las aulas de enlace es ayudar y orientar el camino del Alumno o la Alumna a la formación en centros de Formación Profesional.

Articulo 2. El paso por las aulas de enlace sera para ayudar a la obtención de titulo de graduado en E.S.O y finalizado este paso orientar al Alumno o Alumna hacia la formación de un trabajo cualificado y remunerado.

Articulo 3. Las aulas de enlace educativo también ofrecerán apoyo Educativo,Económico o Psicológico según lo requiera el Alumno o Alumna.


Titulo II. Del acceso a las aulas de enlace educativo

Articulo 1. Podrán acceder a estas aulas de enlace educativo, los Alumnos y Alumnas que estén en riesgo de abandono prematuro de los estudios en E.S.O, que estén entre edades comprendidas de 12 y 16 años.

Articulo 2. Para el acceso a estas aulas de enlace educativo el padre,madre,profesor,tutor legal o equivalente tendrá que firmar un consentimiento, para que el menor o la menor pueda formar parte de estas aulas de enlace educativo.

Articulo 3. La entrada a estas aulas de enlace serán vía aprobación de la junta escolar del I.E.S en cuestión.

Titulo III. Enseñanzas en las aulas de enlace educativo

Articulo 1. Las enseñanzas que se impartirán en las aulas de enlace educativo serán dividas en tres bloques.
Bloque 1ª. Educación Socio-lingüística: Lengua Castellana,Catalán y lengua extrajera.
Bloque 2ª. Ciencias Generales: Matemáticas,Ciencias sociales y naturales.
Bloque 3: Orientación Laboral y Practicas: Cursos de enseñanza pre-Formación Profesional de Grado medio teórico y practico.

Titulo IV. Obtención de títulos, con-validaciones y practicas

Articulo 1. El alumno o alumna obtendrá el titulo de graduado en E.S.O al finalizar el curso, mediante un examen de conocimiento en E.S.O.

Articulo 2. Las con-validaciones serán otorgadas a los alumnos y alumnas que con éxito consigan acabar el curso con la obtención del graduado en E.S.O.

Articulos 3. Las practicas del alumno o alumna serán contadas como experiencia laboral en el curriculum vitae del alumno o alumna en cuestión.

Titulo V. Duración de cursos y Repeticiones

Articulo 1. La duración del aula de enlace educativo variara según la edad del alumno o alumna, de tal forma que los alumnos de 12 a 13 años de edad tendrán una duración de 4 años de curso formativo, incorporando dos de los últimos años de curso formativo las practicas y los alumnos de 14,15 y 16 años de edad tendrán una duración de 2 años en el curso.

Articulo 2. Los alumnos podrán repetir curso según las edades, lo alumnos entre 12 y 13 años podrán repetir un máximo de dos cursos, los alumnos de 14 y 15 años solo podrán repetir una vez y por ultimo los alumnos de 16 años no podrán repetir ningún curso, pero los alumnos de 16 años tendrán la posibilidad de recuperar las asignaturas pendientes en un examen a final del ultimo trimestre.

Titulo VI. Orientación

Articulo 1. Los docentes y orientadores del I.E.S se comprometerán a orientar al alumno o alumna hacia la Formación Profesional de grado medio en la que el alumno este interesado en cursar.

Articulo 2. Los docentes y orientadores del I.E.S se comprometerán a supervisar y revisar mensualmente las calificaciones así como la orientación del alumno o alumna, asta la finalización del curso.

Titulo VII. Régimen de orarios,Centros y Ayudas

Articulo 1. Los orarios en los que se impartirán los cursos serán orario diurno mañana y tarde.
Orario Diurno Mañana: Sera de 10:00pm a 16:30pm.
Orario Diurno Tarde: Sera de 16:30pm a 20:00pm.

Articulo 2. Los I.E.S que dispondrán de estas aulas serán todos aquellos que dispongan de espacio y demanda real de alumnos o aquellos adaptados para implantar estas aulas.

Articulo 3. Las Ayudas Educativas, Económicas o Psicológicas, serán otorgadas a aquellos alumnos que tengan necesidad real de disponer de cualquiera de estas ayudas.

Articulo 4. Las ayudas Educativas serán entregadas en forma de: material escolar o refuerzo en asignaturas.
Las ayudas Económicas serán otorgadas en forma de: Cheque para adquisición de material escolar,utensilios,ropa o otro material que el alumno requiera y por ultimo la ayuda Psicológica se entregara en forma de: Apoyo emocional mediante Psicólogos,terapia de grupo o cualquier otra ayuda de carácter Psicológico.

Disposición derogativa.

Toda ley o artículo de una ley que entre en contraposición o sea inferior a la presente ley o a cualquiera de sus artículos, ese artículo o ley será derogado.

Disposición final
La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el DOGC.
Tania Montero
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Vie 6 Mayo 2011 - 2:28
PL DE MODERNIZACIÓN E INFORMATIZACIÓN DEL SISTEMA SANITARIO (GPP)

PREÁMBULO
Cataluña considera absolutamente prioritaria la eficiencia de los servicios de salud público. Por ello, considera necesario poner en marcha un proyecto de informatización y modernización del sistema que permita a la administración de los centros médicos y a los pacientes una mayor fluidez comunicativa y operativa. Por ello, presentamos en esta ley el paquete de medidas a tomar para la reforma integral que pretendemos suponga esta informatización del sistema sanitario.

TÍTULO I: DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

CAPÍTULO 1: SOPORTE

Artículo 1.- Para la informatización del sistema se creará una base de datos informática que tendrá su servidor físico en un lugar protegido y secreto, para evitar así cualquier intento de acceso no autorizado o sabotaje de cualquier tipo.

Artículo 2.- Para la creación de la mencionada base de datos se solicitará ayuda técnica y asesoramiento a los Ministerios de Defensa e Interior. La base la creará un equipo de técnicos informáticos altamente cualificados y con experiencia, nacional o extranjera, en este campo.

Artículo 3.- La base de datos, en su servidor físico, estará custodiada por agentes de la Guardia Civil. En forma virtual, un equipo de la Consejería de Interior y la Guardia Civil elaborarán las defensas que consideren oportunas para garantizar la total privacidad de los datos allí almacenados.

Artículo 4.- La base de datos estará virtualmente protegida por los siguientes
procedimientos:
a) Cifrado total de datos.
b) Identificación para acceso mediante huella dactilar. Para ello se proveerá a todos los ordenadores de la red de salud de la Comunidad del software y el hardware necesarios.
c) Permisos de acceso dependientes de la jerarquía propia del sistema médico.

Artículo 5.- Para que todos los centros de salud sean capaces de interactuar entre sí y con la base de datos, se desarrollará un software seguro, rápido e intuitivo que permita al personal sanitario efectuar todos los trámites en tiempo real mediante Internet. Esta red será gestionada y desarrollada por el equipo técnico encargado de confeccionar la base de datos. Las medidas de seguridad para el acceso a esta red interna serán la autentificación conjunta mediante clave numérica y huella dactilar.

CAPÍTULO II: DE LOS DATOS

Artículo 6.- Los datos de los pacientes que se encuentren registrados en la base de datos actualmente en uso del Sistema de Salud del la Comunidad serán trasladados a la nueva base de datos antes mencionada una vez ésta esté lista y protegida como se estipula en el artículo 4. Estos datos son:
a) Historial médico completo.
b) Datos personales.
c) Relación de consultas.
d) Relación de recetas administradas al paciente.
e) Relación de especialistas que le han tratado.

Artículo 7.- En conformidad con la Ley de Protección de Datos, todo ciudadano cántabro tiene derecho a acceder y/o rectificar los datos personales que considere oportunos acreditando debidamente su identidad.

Artículo 8.- Queda prohibido, bajo pena de inhabilitación perpetua y posibilidad de cárcel en virtud de la Ley de Protección de Datos, extraer o copiar datos del servidor informático, ya sea virtual o físicamente, sin la autorización escrita y firmada del paciente al que los datos se refieren y del Consejero de Sanidad.

Artículo 9.- Una vez haya finalizado todo el proceso de digitalización de los documentos existentes en los archivos del sistema de salud, se procederá a la destrucción de los documentos físicos de forma que quede garantizada la inutilización total de todos ellos.

CAPÍTULO III: DEL PERSONAL SANITARIO

Artículo 10.- El Gobierno de Navarra establecerá una serie de cursos para el personal médico con el fin de orientarles en el uso de la nueva herramienta de trabajo. Estos cursos se realizarán por personal cualificado en los centros de salud de la Comunidad y variarán según los cargos a los que se dirijan.

Artículo 11.- El Gobierno de Navarra garantizará que todos los funcionarios que opositen al sistema de salud tengan los conocimientos informáticos necesarios para el nuevo modo de trabajar que se pretende conseguir.

CAPÍTULO IV: DEL FUNCIONAMIENTO POSTERIOR AL PROCESO DE INFORMATIZACIÓN

Artículo 12.- Una vez quede lista para el funcionamiento la nueva base de datos, se pondrá en marcha la red de interacción mencionada en el artículo quinto.

Artículo 13.- A esta red podrán acceder personal médico, administrativo y pacientes, cada uno con un tipo de usuario e interfaz diferentes. Esta red permitirá:
a)Petición de citas, tanto con el médico de familia como con otros especialistas (habiendo sido esto aprobado por el médico de cabecera).
b)Solicitud de volantes.
c)Todos los trámites que requerían presencia física. d)Envío entre personal médico o al paciente de informes, resultados de pruebas, radiografías, etcétera. Artículo 14.- Todo el personal médico está obligado a registrar en la base de datos cualquier interacción, consulta, informe, etcétera, que se haya producido con el paciente.

Artículo 15.- A aquellas personas que se vean incapacitadas para utilizar el sistema informático, se les proporcionará ayuda para que realicen los trámites correspondientes. Esta ayuda se traduce en que personal administrativo de los centros de salud asistirá al paciente en una sala de ordenadores que se habilitará en todos los centros médicos a tal efecto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cualesquiera otras leyes o decretos que pudieran interferir, entorpecer o neutralizar la totalidad o parte de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley entra en vigor en el momento en el que se publica en el DOGC.
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