Mesa de congreso ( XIII)
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- Daniel Villaespesa
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Miér 10 Jun 2009 - 20:39
Ley para la obligatoriedad de venta en farmacias de preservativos
Ministerio de Sanidad - Gobierno de España
Ministerio de Sanidad - Gobierno de España
Preámbulo
Creemos que la prevención es base fundamental para luchar contra las enfermedades y, por ello, es totalmente necesario el fomento de elementos para luchar contra las enfermedades de transmisión sexual: preservativos (masculinos y femeninos).
Para el fomento del uso de este tipo de elementos se promulga esta ley.
Artículo 1
Será de venta obligada en todas las farmacias tanto preservativos masculinos como femeninos, siendo necesario la venta directa para su adquisición.
Artículo 2
Se prohíben las máquinas expendedoras de preservativos en locales de ocio y otros lugares que no estén bajo la supervisión directa de un facultativo farmacéutico, para así asegurar el buen estado del producto.
Artículo 3
Todos aquellos locales que no respeten esta ley podrán ser multados por una cantidad que ronde entre los trescientos y seiscientos un euros. La cuantía de la multa será decidida por los inspectores de sanidad correspondientes, pudiendo ser apelada por los cauces ordinarios.
Disposición Final
Estas medidas se pondrán en funcionamiento el día siguiente a su publicación en el BOE.
- juanmi llamazares
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Vie 12 Jun 2009 - 16:21
Preambulo: El PP durante su corta estancia en el gobierno elimino la
ley de memoria historica ayudando asi a los ayuntamientos que aun no la
habian cumplido. Por ello, para que se haga por fin justicia creamos la
siguiente peticion en el congreso:
Articulo unico: Que abolida
la anterior ley contra la ley de memoria historica presentada por el PP
el pasado año para restaurar la ley de memoria historica que el PSOE co
el expresidente Jose Luis Rodriguez Zapatero a la cabeza creo en 2007.
Toma.. cuelgala tu que me equivocado al colgarla... y pidele al admi que retire la otra.
ley de memoria historica ayudando asi a los ayuntamientos que aun no la
habian cumplido. Por ello, para que se haga por fin justicia creamos la
siguiente peticion en el congreso:
Articulo unico: Que abolida
la anterior ley contra la ley de memoria historica presentada por el PP
el pasado año para restaurar la ley de memoria historica que el PSOE co
el expresidente Jose Luis Rodriguez Zapatero a la cabeza creo en 2007.
Toma.. cuelgala tu que me equivocado al colgarla... y pidele al admi que retire la otra.
- Laia BadiaDemòcrates
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Vie 26 Jun 2009 - 13:32
REFORMA DE LA LEY DE EDUCACIÓN
Grupo Parlamentario Popular
Grupo Parlamentario Popular
I. Preámbulo
Considerando que es necesaria una reorganización en materia educativa, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, propone al Pleno del Congreso de los Diputados la presente propuesta para su debate, votación y (si procede) aprobación.
II. Educación bilingüe
Artículo 1.- En las Comunidades Autónomas bilingües (Galicia, País Vasco, Cataluña, Islas Baleares y Comunidad Valenciana), los alumnos de los Institutos de Educación Secundaria (en adelante IES) tendrán la libertad de elegir si desean recibir su educación en castellano o gallego.
III. Alumnado
Artículo 2.- En cada IES habrán 6 aulas por curso.
Artículo 3.- Las aulas en las que se de clase en castellano recibirán el apelativo de A, B y C (Por ejemplo: 1ºESO B); y en las que se aplique el Artículo 1 recibirán el apelativo D, E y F (Por ejemplo: 3º ESO E).
IV. Consejo Escolar
Artículo 4.- El Consejo Escolar estárá formado por 37 miembros.
Artículo 5.- El Director/a, el Jefe/a de Estudios y el Secretario/a tendrán presencia en el Consejo Escolar (miembros natos).
Artículo 6.- El profesorado tendrá 10 representantes en el Consejo Escolar.
Artículo 7.- La AMPA tendrá 8 representantes en el Consejo Escolar.
Artículo 8.- El alumnado tendrá 15 representantes en el Consejo Escolar.
Artículo 9.- El Concejal/a de Educación del municipio tendrá presencia en el Consejo Escolar (miembro nato).
Artículo 10.- Los cargos electos se renovarán cada 2 años.
V. Horario Lectivo
Artículo 11.- Lunes, Miércoles y Viernes:
8.00-8.55
9.00-9.45
9.45-10.30
Recreo(10.30-11.00)
11.00-11.50
11.50-12:40
Recreo(12.40-12.55)
12.55-13.40
Artículo 12: Martes y Jueves:
8.00-8.55
9.00-9.45
9.45-10.30
Recreo(10.30-11.00)
11.00-11.50
11.50-12:40
Recreo(12.40-12.55)
12.55-13.40
13.40-14.30
VI. Horas Lectivas semanales por Asignatura en Comunidades Autónomas bilingües
Artículo 13.- En 1º ESO
Lengua Castellana: 3 horas
Matemáticas: 4 horas
Ciencias Naturales: 3 horas
Ciencias Sociales: 3 horas
Lengua Autonómica: 3 horas
Educación Plástica: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 14.- En 2º ESO
Lengua Castellana: 3 horas
Matemáticas: 4 horas
Ciencias Naturales: 3 horas
Ciencias Sociales: 3 horas
Lengua Autonómica: 3 horas
Música: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Educación para la Ciudadanía: 2 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 15.- En 3º ESO
Lengua Castellana: 3 horas
Matemáticas: 4 horas
Ciencias Naturales: 3 horas
Geografía: 3 horas
Lengua Autonómica: 3 horas
Educación Plástica: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Historia de la Música: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 16.- En 4º ESO
Lengua Castellana: 3 horas
Matemáticas: 4 horas
Física y Química: 3 horas
Historia: 3 horas
Lengua Autonómica: 3 horas
Educación Plástica: 2 horas
Ética: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 17.- La distribución en Bachillerato correrá a cargo del IES.
VII. Horas Lectivas semanales por Asignatura en Comunidades Autónomas monolingües
Artículo 18.- En 1º ESO
Lengua Castellana: 4 horas
Matemáticas: 4 horas
Ciencias Naturales: 4 horas
Ciencias Sociales: 4 horas
Educación Plástica: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 19.- En 2º ESO
Lengua Castellana: 4 horas
Matemáticas: 4 horas
Ciencias Naturales: 4 horas
Ciencias Sociales: 4 horas
Música: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Educación para la Ciudadanía: 2 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 20.- En 3º ESO
Lengua Castellana: 4 horas
Matemáticas: 4 horas
Ciencias Naturales: 4 horas
Geografía: 4 horas
Educación Plástica: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Historia de la Música: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 21.- En 4º ESO
Lengua Castellana: 4 horas
Matemáticas: 4 horas
Física y Química: 4 horas
Historia: 4 horas
Educación Plástica: 2 horas
Ética: 2 horas
Educación Física: 2 horas
Religión*: 1 hora
Optativa*: 3 horas
Inglés: 4 horas
Nuevas Tecnologías*: 1 hora
Tutoría: 1 hora
Artículo 22.- La distribución en Bachillerato correrá a cargo del IES.
VIII. Sanciones disciplinarias
Artículo 23.- Faltas Leves
Artículo 23.1- Se informa a los padres/tutores de la falta del alumno sin sanción disciplinaria.
Artículo 24.- Faltas Graves
Artículo 24.1- La acumulación de 3 Faltas Leves será considerada como una Falta Grave.
Artículo 24.2- Se informa a los padres/tutores de la falta del alumno y a éste se le sanciona con 1-3 tardes de 2 horas de estudio complementarias en el IES bajo la supervisión de un profesor.
Artículo 25.- Faltas Muy Graves
Artículo 25.1- La acumulación de 5 Faltas Graves será considerada como Falta Muy Grave.
Artículo 25.2- Se informa a los padres/tutores de la falta del alumno, se menciona el acto en el Expediente Académico y (si la Dirección lo considera necesario) se puede expulsar al alumno del IES.
Anexo:
*Optativa: Las asignaturas Optativas serán Informática, Francés, Viaje a Otras Culturas, Laboratorio, Ecología y Psicología. El IES deberá ofertar (a criterio de Dirección) 4 de estas 6 opciones.
*Religión: Aquellos alumnos que no deseen cursar la asignatura de Religión asistirán a una clase Alternativa. Allí, aprovecharán la hora para trabajar otras materias.
*Nuevas Tecnologías: Es una asignatura de nueva creación que intenta acercar la correcta utilización de las Nuevas Tecnologías a los estudiantes.
Disposición Final Derogatoria:
Quedan suprimido texto de carácter legal y/o legislativo que contradiga en una parta o en un todo lo expuesto en el presente texto.
Disposición Final:
Entrará en vigor el curso escolar siguiente al de su publicación en el BOE.
- Maximiliano Salas
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Miér 1 Jul 2009 - 4:09
En nombre del Parlamento de Andalucia, de su gobierno, se hace este pedido.
PNL Pedido Al Congreso Sobre Fertiberia:
Título I. Preámbulo:
La Ley sobre Regulación de Residuos tóxicos y sustancias contaminantes, presentada en esta legislatura, establece una serie de normas, sobre controles a empresas, y correlativamente, castigos administrativos, por su incumplimiento, y destina los fondos, y beneficios recibidos por este, a medidas para proteger el ambiente.
La misma no establece normar sobre las empresas químicas, especificas, pero si controles, a los que la Junta y El Gobierno de Andalucía, deben cumplir. En estos años, constantemente se incumplió esta Ley, en el caso concreto de Fertiberia, empresa química, ubicada en Huelva, y de empresas similares.
Dicha empresa, tiene residuos de Fosfoyesos, un subproducto de la producción industrial de acido Fosforico, y que a gran escala, tiene efectos de contaminación paisajística, y sobre la salud de la personas. Esta empresa, a pesar de los escasos controles del Gobierno de la Junta, de los controles de la ciudad de Huelva, y de la Dirección General de costas, hasta el día, no ha presentado un plan para regular y minimizar su producción de Fosfoyesos, o reciclarlos eficientemente
Es de recalcar que el Fosfoyeso, tiene agentes activos, de materiales altamente radioactivos y peligrosos para la salud humana y animal, entre los que se encuentra el Polonio, el Arsénico, el Nox y el SO2, el Cadmio, El Cinc, el Radon el Radio y el Uranio, según el origen de la materia prima. En el caso, especifico, de Fertiberia, la materia prima, es de África, y una zona cercana al mar, lo que lo hace, originalmente, contener excesivas cantidades de este material.
Según peritos y expertos de organizaciones gubernamentales y/o ONG’s, la radiación establecida, en rayos gamma es de entre 3 y 38 veces el limite, y de radiación en general entre 22 y 38 veces el limite establecido. La zona afectada, es una balsa de Fosfoyeso, que se convirtió en un “vertedero radioactivo”, en las Marismas de Mendaña, que desemboca sin control en la Ria, entre los ríos Tinto y Odiel, donde el primero, esta en serio peligro para su biosfera.
A su vez, la población de Huelva, Palos y Moguer, esta expuesta a esta clase de contaminación que afecta, mas de 1200 hectáreas, superficie mayor a la ciudad de Huelva, con mas 150000 Hab. Estas ciudades, tienen el mayor numero de mortalidad por casos de cáncer, de España y uno de los mas altos de Europa Occidental. Es de recalcar que Huelva, solo esta a 300 metros de la empresa mientras que el resto ciudades se encuentra a solo 1 kilómetro
Las diferentes sanciones a la empresa, no fueron de mayor peso patrimonial sobre la misma, producto de ello es que la empresa vea mas rentable pagarlas a retirar y tratar sus residuos. Es de recalcar, que esta empresa, solo tiene menos del 1% de los trabajadores provinciales.
Título II. Articulos:
Art. 1- Auditoria ambiental a las ciudades de Huelva, Palos y Moguer, para controlar la cantidad de afectados humanos, animales, y contaminación directa e indirecta por Fertiberia.
Art. 2- Control de la zona afectada, sobre otras empresas.
Art. 3- Limpieza total de la zona, e indemnización de los afectados, por parte de las empresas, sin perjuicio de castigos administrativos.
Art. 4- Clausura del vertedero de Fosfoyeso, y traslado de sus residuos por parte de la empresa al Cementerio Nuclear del Cabril, en Córdoba.
Art. 5- Presentación de denuncia ante la justicia, para el cierre y/o retiro de concesión de las empresas.
Art. 6- Traslado y recontratación de los empleados de las empresas, en el sector publico.
Disposición final:
El inicio de las labores para el cumplimiento del articulado presentado en el título segundo de esta propuesta debe ser inmediato por la autoridad competente en cada labor.
PNL Pedido Al Congreso Sobre Fertiberia:
Título I. Preámbulo:
La Ley sobre Regulación de Residuos tóxicos y sustancias contaminantes, presentada en esta legislatura, establece una serie de normas, sobre controles a empresas, y correlativamente, castigos administrativos, por su incumplimiento, y destina los fondos, y beneficios recibidos por este, a medidas para proteger el ambiente.
La misma no establece normar sobre las empresas químicas, especificas, pero si controles, a los que la Junta y El Gobierno de Andalucía, deben cumplir. En estos años, constantemente se incumplió esta Ley, en el caso concreto de Fertiberia, empresa química, ubicada en Huelva, y de empresas similares.
Dicha empresa, tiene residuos de Fosfoyesos, un subproducto de la producción industrial de acido Fosforico, y que a gran escala, tiene efectos de contaminación paisajística, y sobre la salud de la personas. Esta empresa, a pesar de los escasos controles del Gobierno de la Junta, de los controles de la ciudad de Huelva, y de la Dirección General de costas, hasta el día, no ha presentado un plan para regular y minimizar su producción de Fosfoyesos, o reciclarlos eficientemente
Es de recalcar que el Fosfoyeso, tiene agentes activos, de materiales altamente radioactivos y peligrosos para la salud humana y animal, entre los que se encuentra el Polonio, el Arsénico, el Nox y el SO2, el Cadmio, El Cinc, el Radon el Radio y el Uranio, según el origen de la materia prima. En el caso, especifico, de Fertiberia, la materia prima, es de África, y una zona cercana al mar, lo que lo hace, originalmente, contener excesivas cantidades de este material.
Según peritos y expertos de organizaciones gubernamentales y/o ONG’s, la radiación establecida, en rayos gamma es de entre 3 y 38 veces el limite, y de radiación en general entre 22 y 38 veces el limite establecido. La zona afectada, es una balsa de Fosfoyeso, que se convirtió en un “vertedero radioactivo”, en las Marismas de Mendaña, que desemboca sin control en la Ria, entre los ríos Tinto y Odiel, donde el primero, esta en serio peligro para su biosfera.
A su vez, la población de Huelva, Palos y Moguer, esta expuesta a esta clase de contaminación que afecta, mas de 1200 hectáreas, superficie mayor a la ciudad de Huelva, con mas 150000 Hab. Estas ciudades, tienen el mayor numero de mortalidad por casos de cáncer, de España y uno de los mas altos de Europa Occidental. Es de recalcar que Huelva, solo esta a 300 metros de la empresa mientras que el resto ciudades se encuentra a solo 1 kilómetro
Las diferentes sanciones a la empresa, no fueron de mayor peso patrimonial sobre la misma, producto de ello es que la empresa vea mas rentable pagarlas a retirar y tratar sus residuos. Es de recalcar, que esta empresa, solo tiene menos del 1% de los trabajadores provinciales.
Título II. Articulos:
Art. 1- Auditoria ambiental a las ciudades de Huelva, Palos y Moguer, para controlar la cantidad de afectados humanos, animales, y contaminación directa e indirecta por Fertiberia.
Art. 2- Control de la zona afectada, sobre otras empresas.
Art. 3- Limpieza total de la zona, e indemnización de los afectados, por parte de las empresas, sin perjuicio de castigos administrativos.
Art. 4- Clausura del vertedero de Fosfoyeso, y traslado de sus residuos por parte de la empresa al Cementerio Nuclear del Cabril, en Córdoba.
Art. 5- Presentación de denuncia ante la justicia, para el cierre y/o retiro de concesión de las empresas.
Art. 6- Traslado y recontratación de los empleados de las empresas, en el sector publico.
Disposición final:
El inicio de las labores para el cumplimiento del articulado presentado en el título segundo de esta propuesta debe ser inmediato por la autoridad competente en cada labor.
- Elisenda Ferrer
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Miér 1 Jul 2009 - 18:13
MOCIÓN - Instancia al Gobierno (GP BEN-AA)
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a aprobar el siguiente Decreto
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a aprobar el siguiente Decreto
Decreto regulador de la concurrencia de las televisiones públicas de Catalunya, el País Valencià y las Illes Balears.
Conocida la existencia de retransmisores y repetidores propios de algunas cadenas de televisión, la demanda por una mayor pluralidad de contenidos y conociendo las particularidades del espacio cultural y lingüístico de estos territorios,
Aprovechando las nuevas tecnologías de la información y comunicación, y en especial las oportunidades que presenta la Televisión digital Terrestre (TDT),
El Gobierno aprueba el siguiente Decreto
Artículo único
Se conceden canales de difusión de ámbito estatal, de acuerdo con la normativa legal vigente, a las siguientes televisiones: TV3, IB3, Canal9, y C33, en adelante concesionarias del servicio público estatal de televisión digital terrestre, mediante la creación de un nuevo múltiplex que no se solapará en este ámbito territorial.
Disposición adicional.
El Gobierno hará las adaptaciones reguladoras necesarias en el sistema estatal de radiofrecuencia para hacer efectiva esta normativa en el Plan Técnico Nacional de TDT.
Disposición final.
Este decreto entrará en vigor tras su publicación en el BOE.
- Elisenda Ferrer
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Miér 1 Jul 2009 - 18:48
PROPOSICIÓN DE
LEY REGULADORA DEL TRASPASO FERROVIARIO (GP BEN-AA)
Preámbulo
Citado en los textos estatutarios de 1979 y 2006, el traspaso del sistema ferroviario no se ha llevado a cabo hasta el momento presente. El propósito de esta ley es asegurar un traspaso correcto, regulado y eficiente que garantice un servicio óptimo a los usuarios de Cercanías Barcelona y Regionales Catalunya.
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
CAPÍTULO I, interés general y titularidad
Artículo 1.
Quedan declarados de 'interés general' los trazados de Alta Velocidad que atraviesan el territorio de Catalunya, cuya titularidad se reserva el estado mediante su gestor ADIF.
Artículo 2.
Quedan declarados de "interés autonómico" el resto de trazados ferroviarios, de régimen convencional, que transcurren por el territorio de Catalunya, pasando su titularidad a la Generalitat.
Artículo 3.
Las estaciones intermodales que combinen estos dos sistemas en Catalunya constituirán consorcios de administraciones que serán dipositarios de la titularidad y la gestión.
Artículo 4.
Los puntos de acceso y la circulación de trenes convencionales de largo recorrido se efectuará de forma coordinada entre los gestores de infraestructuras (ADIF por parte del estado y FGC por parte de la Generalitat), mediante un consorcio de coordinación ferroviaria integral con sede en Barcelona.
CAPÍTULO II, empresas prestadoras del servicio ferroviario
Artículo 5.
La titularidad de los servicios de Cercanías Barcelona, Regionales Catalunya y Catalunya Exprés queda traspasada de Renfe al operador ferroviario de la Generalitat de Catalunya, FGC.
Artículo 6.
La titularidad de los servicios de trenes de larga distancia será, como hasta el momento, del operador ferroviario estatal Renfe.
Artículo 7.
Tanto la administración estatal como la de la Generalitat podrán establecer nuevas concesiones de servicios si el mercado lo justifica de acuerdo a la legislación actual, y cada administración ajustará sus concesiones a la capacida de la infraestructura y a su ámbito operacional definido en el presente capítulo.
CAPÍTULO III, compensación por déficits de inversión
Artículo 8.
El estado se obliga a consignar o traspasar un total de 10.000 millones de euros en 6 años para dotar actuaciones de mejora de la red ferroviaria previstas en el 'Pla Nacional d'Infrastructures' del Govern de la Generalitat que sea vigente.
Disposición transitoria primera
Desde la entrada en vigor de esta ley se da un plazo de un año para el traspaso efectivo de la titularidad de los servicios ferroviarios.
Disposición transitoria segunda
Desde la entrada en vigor de esta ley se da un plazo de dos años para el inventario de las infraestructuras, bienes y equipos sujetos a traspaso por la presente ley, así como para la constitución de los consorcios previstos que deben asegurar la correcta coordinación de las administraciones competentes.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
LEY REGULADORA DEL TRASPASO FERROVIARIO (GP BEN-AA)
Preámbulo
Citado en los textos estatutarios de 1979 y 2006, el traspaso del sistema ferroviario no se ha llevado a cabo hasta el momento presente. El propósito de esta ley es asegurar un traspaso correcto, regulado y eficiente que garantice un servicio óptimo a los usuarios de Cercanías Barcelona y Regionales Catalunya.
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
CAPÍTULO I, interés general y titularidad
Artículo 1.
Quedan declarados de 'interés general' los trazados de Alta Velocidad que atraviesan el territorio de Catalunya, cuya titularidad se reserva el estado mediante su gestor ADIF.
Artículo 2.
Quedan declarados de "interés autonómico" el resto de trazados ferroviarios, de régimen convencional, que transcurren por el territorio de Catalunya, pasando su titularidad a la Generalitat.
Artículo 3.
Las estaciones intermodales que combinen estos dos sistemas en Catalunya constituirán consorcios de administraciones que serán dipositarios de la titularidad y la gestión.
Artículo 4.
Los puntos de acceso y la circulación de trenes convencionales de largo recorrido se efectuará de forma coordinada entre los gestores de infraestructuras (ADIF por parte del estado y FGC por parte de la Generalitat), mediante un consorcio de coordinación ferroviaria integral con sede en Barcelona.
CAPÍTULO II, empresas prestadoras del servicio ferroviario
Artículo 5.
La titularidad de los servicios de Cercanías Barcelona, Regionales Catalunya y Catalunya Exprés queda traspasada de Renfe al operador ferroviario de la Generalitat de Catalunya, FGC.
Artículo 6.
La titularidad de los servicios de trenes de larga distancia será, como hasta el momento, del operador ferroviario estatal Renfe.
Artículo 7.
Tanto la administración estatal como la de la Generalitat podrán establecer nuevas concesiones de servicios si el mercado lo justifica de acuerdo a la legislación actual, y cada administración ajustará sus concesiones a la capacida de la infraestructura y a su ámbito operacional definido en el presente capítulo.
CAPÍTULO III, compensación por déficits de inversión
Artículo 8.
El estado se obliga a consignar o traspasar un total de 10.000 millones de euros en 6 años para dotar actuaciones de mejora de la red ferroviaria previstas en el 'Pla Nacional d'Infrastructures' del Govern de la Generalitat que sea vigente.
Disposición transitoria primera
Desde la entrada en vigor de esta ley se da un plazo de un año para el traspaso efectivo de la titularidad de los servicios ferroviarios.
Disposición transitoria segunda
Desde la entrada en vigor de esta ley se da un plazo de dos años para el inventario de las infraestructuras, bienes y equipos sujetos a traspaso por la presente ley, así como para la constitución de los consorcios previstos que deben asegurar la correcta coordinación de las administraciones competentes.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
- Elisenda Ferrer
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Jue 2 Jul 2009 - 13:52
PROPOSICIÓN DE
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS CON OPCIÓN A COMPRA (GP BEN-AA)
Preámbulo
Con el fin de establecer un régimen específico y protegido para los contratos de alquiler (arrendamiento en su forma legal) con opción a compra, así como para ofrecer mayores garantías y seguridad jurídica a la sociedad,
Visto el actual problema general de acceso a la vivienda, y dado que una de las nuevas modalidades en auge desde la crisis hipotecaria es la realización de contratos de alquiler con opción de compra, requiriendo estos una revisión y actualización de su marco legal,
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
CAPÍTULO I, plazo de reflexión
Artículo 1.
En los contratos de compraventa, promesa u opción de compra o permuta así como los de construcción, que tengan por objeto una vivienda, se otorguen mediante documento privado y cuya parte compradora o comitente sean personas físicas, dispondrán estas últimas de un plazo de reflexión o reconsideración de quince días hábiles a contar desde la fecha efectiva de la firma del documento, en cuyo término podrán desistir unilateralmente del contrato sin necesidad de alegar causa o motivo alguno, a cuyo efecto deberán dirigir comunicación expresa y por escrito en tal sentido al domicilio del vendedor, contratista, mandatario, intermediario o representante que figure en el documento, por cualquiera de los medios utilizados habitualmente para acreditar la remisión o entrega.
Artículo 2.
La parte vendedora o contratista deberá reintegrar al comprador, promitente comprador o comitente la totalidad de los importes y pagos recibidos en concepto de precio, pago a cuenta, paga y señal, arras o similar, de una sola vez y sin descuento, cargo ni comisión alguna, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del comunicado, incurriendo en mora a partir de dicho término sin necesidad de nuevo requerimiento.
Artículo 3.
Este derecho de desistimiento unilateral no será renunciable en ningún caso ni en el propio contrato ni en documento o pacto posterior y a su ejercicio no le serán de aplicación lo que se haya pactado para el supuesto de incumplimiento o resolución unilateral o anticipada del contrato.
CAPÍTULO II, cláusulas abusivas
Artículo 4.
Se consideran cláusulas abusivas en la contratación relativa a la vivienda:
a) La imposición al consumidor, en concepto de intereses moratorios, de una indemnización superior a la pactada en concepto de intereses remuneratorios.
b) La imposición al consumidor de garantías en forma de aval, fianza u otras como seguros de amortización a favor del acreedor hipotecario que, por razón de la cuantía ya garantizada en forma hipotecaria con la vivienda, no suponga una mayor seguridad en el préstamo o crédito para el acreedor hipotecario.
c) La imposición al consumidor de comisiones o gastos por el estudio o concesión de un préstamo hipotecario.
CAPÍTULO III, plazos de contratos de arrendamiento con opción a compra
Artículo 5.
En los contratos de arrendamiento con opción a compra se mantendrá un mínimo de 5 años, pero ambas partes podrán realizar contratos de hasta un máximo de 10 años en el primer momento. Sus prórrogas se realizarán de común acuerdo según la ley.
Disposición adicional
Queda modificada la ley de arrendamientos urbanos en aquello que pueda contradecir la presente ley.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS CON OPCIÓN A COMPRA (GP BEN-AA)
Preámbulo
Con el fin de establecer un régimen específico y protegido para los contratos de alquiler (arrendamiento en su forma legal) con opción a compra, así como para ofrecer mayores garantías y seguridad jurídica a la sociedad,
Visto el actual problema general de acceso a la vivienda, y dado que una de las nuevas modalidades en auge desde la crisis hipotecaria es la realización de contratos de alquiler con opción de compra, requiriendo estos una revisión y actualización de su marco legal,
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
CAPÍTULO I, plazo de reflexión
Artículo 1.
En los contratos de compraventa, promesa u opción de compra o permuta así como los de construcción, que tengan por objeto una vivienda, se otorguen mediante documento privado y cuya parte compradora o comitente sean personas físicas, dispondrán estas últimas de un plazo de reflexión o reconsideración de quince días hábiles a contar desde la fecha efectiva de la firma del documento, en cuyo término podrán desistir unilateralmente del contrato sin necesidad de alegar causa o motivo alguno, a cuyo efecto deberán dirigir comunicación expresa y por escrito en tal sentido al domicilio del vendedor, contratista, mandatario, intermediario o representante que figure en el documento, por cualquiera de los medios utilizados habitualmente para acreditar la remisión o entrega.
Artículo 2.
La parte vendedora o contratista deberá reintegrar al comprador, promitente comprador o comitente la totalidad de los importes y pagos recibidos en concepto de precio, pago a cuenta, paga y señal, arras o similar, de una sola vez y sin descuento, cargo ni comisión alguna, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del comunicado, incurriendo en mora a partir de dicho término sin necesidad de nuevo requerimiento.
Artículo 3.
Este derecho de desistimiento unilateral no será renunciable en ningún caso ni en el propio contrato ni en documento o pacto posterior y a su ejercicio no le serán de aplicación lo que se haya pactado para el supuesto de incumplimiento o resolución unilateral o anticipada del contrato.
CAPÍTULO II, cláusulas abusivas
Artículo 4.
Se consideran cláusulas abusivas en la contratación relativa a la vivienda:
a) La imposición al consumidor, en concepto de intereses moratorios, de una indemnización superior a la pactada en concepto de intereses remuneratorios.
b) La imposición al consumidor de garantías en forma de aval, fianza u otras como seguros de amortización a favor del acreedor hipotecario que, por razón de la cuantía ya garantizada en forma hipotecaria con la vivienda, no suponga una mayor seguridad en el préstamo o crédito para el acreedor hipotecario.
c) La imposición al consumidor de comisiones o gastos por el estudio o concesión de un préstamo hipotecario.
CAPÍTULO III, plazos de contratos de arrendamiento con opción a compra
Artículo 5.
En los contratos de arrendamiento con opción a compra se mantendrá un mínimo de 5 años, pero ambas partes podrán realizar contratos de hasta un máximo de 10 años en el primer momento. Sus prórrogas se realizarán de común acuerdo según la ley.
Disposición adicional
Queda modificada la ley de arrendamientos urbanos en aquello que pueda contradecir la presente ley.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
- Elisenda Ferrer
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Jue 2 Jul 2009 - 16:00
PROPOSICIÓN DE
LEY REGULADORA DE LA FIGURA DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (GP BEN-AA)
Preámbulo
La limitación de responsabilidad para determinados empresarios individuales -los navieros- tiene su origen en el Derecho Romano. Nuestro Código de Comercio consagra esta limitación de responsabilidad para el naviero inscrito en el Registro (artículo 19.3 del Código de Comercio).
Se pretende ahora extender ese beneficioso régimen a los demás empresarios individuales, a los artistas, profesionales, artesanos y a quienes ejercen una actividad agropecuaria, artesanal o profesional, de forma que estos beneficios se amplíen a todos los emprendedores.
Mediante la publicidad en el registro un empresario individual puede "poner a resguardo" de las deudas empresariales ciertos bienes personales de considerable valor y no afectos a su actividad empresarial a través de una simple declaración de "no-vinculación" que pueda ser conocida de terceros.
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
Artículo 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil, el empresario individual, el artista o el profesional y también el empresario agropecuario o artesanal, podrán limitar su responsabilidad por las deudas contraídas en su respectiva actividad empresarial mediante su oportuna inscripción como empresario individual de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil competente.
Dicha limitación de responsabilidad afectará exclusivamente a la vivienda que constituya su residencia habitual y a un vehículo.
Artículo 2.
Excepciones legales a la limitación de responsabilidad.
2.1. Lo dispuesto en el artículo anterior sólo afectará a las deudas contraídas con posterioridad a la inscripción de la limitación de responsabilidad en el Registro Mercantil.
2.2. La limitación de responsabilidad no perjudicará a los acreedores en cuyo favor el empresario, y en su caso, su cónyuge, hubieran renunciado expresamente al correspondiente beneficio y en los términos pactados en dicha renuncia.
Artículo 3.
Publicidad registral.
3.1. La inscripción del empresario individual se practicará mediante instancia del propio interesado, autorizada con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente al Registro
3.2. En la inscripción del empresario individual con responsabilidad limitada en el Registro Mercantil se describirá la vivienda residencia habitual que no haya de quedar vinculada, lo mismo sucederá con el vehículo exento de responsabilidad patrimonial. El registrador hará las comunicaciones oportunas al Registro de la Propiedad.
3.3. A los efectos de lo que se contempla en el artículo 24 del Código de Comercio, el empresario individual hará constar en toda su documentación la circunstancia de que tiene limitada su responsabilidad con expresión, después de su nombre de la indicación "Empresario Individual de Responsabilidad limitada", (pudiéndose abreviar "EIRL", "Empresa IRL" o "EIR Limitada"), en la lengua oficial que corresponda a la sede fiscal.
Artículo 4.
En cuanto no esté previsto en esta Ley y sea compatible con el régimen aquí establecido, se aplicará al empresario individual de responsabilidad limitada lo previsto en la legislación mercantil para el empresario individual. En cuanto a la publicación de cuentas y estados financieros se le aplicará el régimen previsto para la Sociedad Limitada Nueva Empresa.
Disposición adicional
El Gobierno central realizará los desarrollos reglamentarios que considere oportunos para la concreción de esta nueva modalidad jurídica.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
LEY REGULADORA DE LA FIGURA DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (GP BEN-AA)
Preámbulo
La limitación de responsabilidad para determinados empresarios individuales -los navieros- tiene su origen en el Derecho Romano. Nuestro Código de Comercio consagra esta limitación de responsabilidad para el naviero inscrito en el Registro (artículo 19.3 del Código de Comercio).
Se pretende ahora extender ese beneficioso régimen a los demás empresarios individuales, a los artistas, profesionales, artesanos y a quienes ejercen una actividad agropecuaria, artesanal o profesional, de forma que estos beneficios se amplíen a todos los emprendedores.
Mediante la publicidad en el registro un empresario individual puede "poner a resguardo" de las deudas empresariales ciertos bienes personales de considerable valor y no afectos a su actividad empresarial a través de una simple declaración de "no-vinculación" que pueda ser conocida de terceros.
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
Artículo 1.
No obstante lo dispuesto en el artículo 1.911 del Código Civil, el empresario individual, el artista o el profesional y también el empresario agropecuario o artesanal, podrán limitar su responsabilidad por las deudas contraídas en su respectiva actividad empresarial mediante su oportuna inscripción como empresario individual de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil competente.
Dicha limitación de responsabilidad afectará exclusivamente a la vivienda que constituya su residencia habitual y a un vehículo.
Artículo 2.
Excepciones legales a la limitación de responsabilidad.
2.1. Lo dispuesto en el artículo anterior sólo afectará a las deudas contraídas con posterioridad a la inscripción de la limitación de responsabilidad en el Registro Mercantil.
2.2. La limitación de responsabilidad no perjudicará a los acreedores en cuyo favor el empresario, y en su caso, su cónyuge, hubieran renunciado expresamente al correspondiente beneficio y en los términos pactados en dicha renuncia.
Artículo 3.
Publicidad registral.
3.1. La inscripción del empresario individual se practicará mediante instancia del propio interesado, autorizada con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente al Registro
3.2. En la inscripción del empresario individual con responsabilidad limitada en el Registro Mercantil se describirá la vivienda residencia habitual que no haya de quedar vinculada, lo mismo sucederá con el vehículo exento de responsabilidad patrimonial. El registrador hará las comunicaciones oportunas al Registro de la Propiedad.
3.3. A los efectos de lo que se contempla en el artículo 24 del Código de Comercio, el empresario individual hará constar en toda su documentación la circunstancia de que tiene limitada su responsabilidad con expresión, después de su nombre de la indicación "Empresario Individual de Responsabilidad limitada", (pudiéndose abreviar "EIRL", "Empresa IRL" o "EIR Limitada"), en la lengua oficial que corresponda a la sede fiscal.
Artículo 4.
En cuanto no esté previsto en esta Ley y sea compatible con el régimen aquí establecido, se aplicará al empresario individual de responsabilidad limitada lo previsto en la legislación mercantil para el empresario individual. En cuanto a la publicación de cuentas y estados financieros se le aplicará el régimen previsto para la Sociedad Limitada Nueva Empresa.
Disposición adicional
El Gobierno central realizará los desarrollos reglamentarios que considere oportunos para la concreción de esta nueva modalidad jurídica.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
- Victor Bono
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Jue 2 Jul 2009 - 17:38
MINISTERIO DE JUSTICIA
Ley de Penalización de la Compra de Servicios Sexuales y Despenalización de la venta.
Preámbulo
En España, debemos considerar la prostitución como una forma de violencia sexual masculina contra las mujeres y las niñas. El principal fundamento para terminar con la prostitución y la trata con fines de explotación sexual, es reconocer que su causa primera es la demanda de los hombres de utilizar mujeres y niñas para la explotación sexual, sin la cual la industria mundial de la prostitución no podría ni florecer ni expandirse.
La prostitución es un grave problema que es perjudicial para las mujeres y para las niñas que son prostituidas, es un problema de toda la sociedad. Así pues, las serán consideradas como víctimas de la violencia de los hombres y no deben ser perseguidas ni penalizadas. Por lo que tienen derecho a recibir ayuda para escapar de la prostitución.
Los proxenetas, los traficantes y los prostituidores explotan la debilidad de las víctimas debido a la alta tasa de pobreza, de desempleo, a las prácticas laborales discriminatorias, a la desigualdad de género y a la violencia contra las mujeres y las niñas.
Por los argumentos descritos en el preámbulo la siguiente Ley dispone lo siguiente:
Artículo I
La compra de los servicios sexuales de cualquier persona es una forma de violencia contra las personas prostitutas. Por lo tanto el delito recae en la persona que compra servicios sexuales y no en la persona que los vende.
A las personas explotadas en la prostitución, es decir, las víctimas de la violencia de los hombres, no se les imputa ninguna acción criminal, ni sufren ningún tipo de repercusión legal o administrativa.
Articulo II
El Gobierno, garantiza dinero y asistencia a las mujeres que son víctimas de la violencia de los hombres, lo que incluye a las mujeres prostituidas. De esta manera, el Estado es responsable de asistir a mujeres para que abandonen situaciones de violencia como la prostitución y de proveerlas de casas de acogida, asesoramiento, educación y formación profesional. Los diferentes Ayuntamientos de las distintas ciudades españolas son los que tienen en realidad la responsabilidad de proveer de servicios a las víctimas de prostitución y a las personas traficadas, de acuerdo con la Ley.
Articulo III
La pena mínima por la compra de servicios sexuales se establece en 15 días de privación de libertad, conmutable por 60 de trabajos a la Comunidad.
La suma de tres condenas por hechos sobre el incumplimiento de esta Ley, conllevará una pena de privación de libertad de 3 meses de prisión.
Articulo IV
Se dispondrá de una dotación de 1.000.000 de euros al departamento de Interior de la Policía, para la adecuación de los efectivos necesarios para el cumplimiento de la ley. Con objeto de hacer más competentes a los oficiales de policía y dotarles de un mayor conocimiento de la prostitución y de la trata de personas, se establecerá un plan de colaboración con la División de Igualdad de Género, y otras fuerzas policiales locales y regionales.
Articulo V
Esta ley tiene rango extraterritorial, por tanto un ciudadano español puede ser acusado, perseguido y condenado en España aún cuando las mismas hayan sido cometidas en otro país.
Disposición final
La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Ley de Penalización de la Compra de Servicios Sexuales y Despenalización de la venta.
Preámbulo
En España, debemos considerar la prostitución como una forma de violencia sexual masculina contra las mujeres y las niñas. El principal fundamento para terminar con la prostitución y la trata con fines de explotación sexual, es reconocer que su causa primera es la demanda de los hombres de utilizar mujeres y niñas para la explotación sexual, sin la cual la industria mundial de la prostitución no podría ni florecer ni expandirse.
La prostitución es un grave problema que es perjudicial para las mujeres y para las niñas que son prostituidas, es un problema de toda la sociedad. Así pues, las serán consideradas como víctimas de la violencia de los hombres y no deben ser perseguidas ni penalizadas. Por lo que tienen derecho a recibir ayuda para escapar de la prostitución.
Los proxenetas, los traficantes y los prostituidores explotan la debilidad de las víctimas debido a la alta tasa de pobreza, de desempleo, a las prácticas laborales discriminatorias, a la desigualdad de género y a la violencia contra las mujeres y las niñas.
Por los argumentos descritos en el preámbulo la siguiente Ley dispone lo siguiente:
Artículo I
La compra de los servicios sexuales de cualquier persona es una forma de violencia contra las personas prostitutas. Por lo tanto el delito recae en la persona que compra servicios sexuales y no en la persona que los vende.
A las personas explotadas en la prostitución, es decir, las víctimas de la violencia de los hombres, no se les imputa ninguna acción criminal, ni sufren ningún tipo de repercusión legal o administrativa.
Articulo II
El Gobierno, garantiza dinero y asistencia a las mujeres que son víctimas de la violencia de los hombres, lo que incluye a las mujeres prostituidas. De esta manera, el Estado es responsable de asistir a mujeres para que abandonen situaciones de violencia como la prostitución y de proveerlas de casas de acogida, asesoramiento, educación y formación profesional. Los diferentes Ayuntamientos de las distintas ciudades españolas son los que tienen en realidad la responsabilidad de proveer de servicios a las víctimas de prostitución y a las personas traficadas, de acuerdo con la Ley.
Articulo III
La pena mínima por la compra de servicios sexuales se establece en 15 días de privación de libertad, conmutable por 60 de trabajos a la Comunidad.
La suma de tres condenas por hechos sobre el incumplimiento de esta Ley, conllevará una pena de privación de libertad de 3 meses de prisión.
Articulo IV
Se dispondrá de una dotación de 1.000.000 de euros al departamento de Interior de la Policía, para la adecuación de los efectivos necesarios para el cumplimiento de la ley. Con objeto de hacer más competentes a los oficiales de policía y dotarles de un mayor conocimiento de la prostitución y de la trata de personas, se establecerá un plan de colaboración con la División de Igualdad de Género, y otras fuerzas policiales locales y regionales.
Articulo V
Esta ley tiene rango extraterritorial, por tanto un ciudadano español puede ser acusado, perseguido y condenado en España aún cuando las mismas hayan sido cometidas en otro país.
Disposición final
La ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Re: Mesa de congreso ( XIII)
Vie 10 Jul 2009 - 15:28
En Representación de AES.
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL(LEY ORGÁNICA)
Exposición de motivos
Con esta reforma pretendemos sobre todo endurecer las penas a los asesinos y violadores y que estos las cumplan integramente.Es moralmente injusto que un padre o madre pierda la vida de su hijo/a y que el asesino esté en la calle a los antes de los 20 años porque prescribe la pena .Por ello presentamos esta ley orgánica para arreglar estas situaciones que repito,moralmente son injustas.
Articulo 131.Vigente
1.Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4.Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Modificacion Artículo 131 del CP
1.Los delitos prescriben:
A los 30 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 20, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los ocho, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4.Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Artículo 138.Vigente
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Modificacion Artículo 138
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a veinticinco años.
Artículo 139.Vigente
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.Con alevosía.
2.Por precio, recompensa o promesa.
3.Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Modificacion Artículo 139
Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.Con alevosía.
2.Por precio, recompensa o promesa.
3.Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido
Artículo 140.Vigente
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Modificacion Artículo 140
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 179.Vigente
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Modificacion Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2.Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4.Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5.Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Modificacion Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de quince a veinte años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2.Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4.Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5.Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Disposición final.
Todos los artículos del CP que tengan que ver con tan citada ley,serán modificados en concordancia con ésta.
Entrada el Vigor.
Entrará en vigor desde el mismo momento que forme parte del Boletín Oficial del Estado
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL(LEY ORGÁNICA)
Exposición de motivos
Con esta reforma pretendemos sobre todo endurecer las penas a los asesinos y violadores y que estos las cumplan integramente.Es moralmente injusto que un padre o madre pierda la vida de su hijo/a y que el asesino esté en la calle a los antes de los 20 años porque prescribe la pena .Por ello presentamos esta ley orgánica para arreglar estas situaciones que repito,moralmente son injustas.
Articulo 131.Vigente
1.Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4.Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Modificacion Artículo 131 del CP
1.Los delitos prescriben:
A los 30 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.
A los 20, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los ocho, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
4.Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Artículo 138.Vigente
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Modificacion Artículo 138
Artículo 138.
El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a veinticinco años.
Artículo 139.Vigente
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.Con alevosía.
2.Por precio, recompensa o promesa.
3.Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Modificacion Artículo 139
Será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.Con alevosía.
2.Por precio, recompensa o promesa.
3.Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido
Artículo 140.Vigente
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años.
Modificacion Artículo 140
Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 179.Vigente
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Modificacion Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 180.
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2.Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4.Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5.Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Modificacion Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de quince a veinte años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2.Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4.Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5.Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
Disposición final.
Todos los artículos del CP que tengan que ver con tan citada ley,serán modificados en concordancia con ésta.
Entrada el Vigor.
Entrará en vigor desde el mismo momento que forme parte del Boletín Oficial del Estado
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Vie 10 Jul 2009 - 15:45
MINISTERIO DE JUSTICIA
Reforma del Código Penal de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
Exposición de Motivos
El Ministerio de Justicia tiene como principal cometido en esta reforma el incrementar las penas de prisión que estuvieran relacionadas con delitos sexuales así como modificar el castigo y en ningún caso podrá haber únicamente castigo con multa, siempre irá acompañado de pena de prisión como mínimo, desapareciendo así el castigo único por multa.
CAPITULO PRIMERO
De las agresiones sexuales
Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 3 a 6 años.
Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 10 a 15 años.
Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 8 a 14 años para las agresiones del artículo 178, y de 14 a 17 años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2ª) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182. 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 7a 13 años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183. 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de 1 a 2 años, y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de 5 a 10 años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de 5 a 8 meses y multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de 10 a 14 meses y multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 10 a 14 meses y multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de 12 a 18 meses y multa de 12 a 24 meses.
Artículo 186. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de 1 año y multa de 12 a 24 meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores
Artículo 187. 1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa de 18 a 30 meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188. 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de 4 a 6 años y multa de 18 a 30 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 15 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de 18 meses de prisión y con multa de 6 meses a 2 años. 18 meses prisión y multa de 6 meses a 2 años
3. Serán castigados con la pena de prisión de 8 a 12 años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de 12 a 18 meses.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de 6 a 12 meses y multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de un año y multa de 6 meses a 2 años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 190. La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Reforma del Código Penal de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
Exposición de Motivos
El Ministerio de Justicia tiene como principal cometido en esta reforma el incrementar las penas de prisión que estuvieran relacionadas con delitos sexuales así como modificar el castigo y en ningún caso podrá haber únicamente castigo con multa, siempre irá acompañado de pena de prisión como mínimo, desapareciendo así el castigo único por multa.
TITULO VIII
Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
CAPITULO PRIMERO
De las agresiones sexuales
Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 3 a 6 años.
Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 10 a 15 años.
Artículo 180. 1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 8 a 14 años para las agresiones del artículo 178, y de 14 a 17 años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
2ª) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPITULO II
De los abusos sexuales
Artículo 181. 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código.
Artículo 182. 1. En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 7a 13 años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª , de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
Artículo 183. 1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de 1 a 2 años, y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de 5 a 10 años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPITULO III
Del acoso sexual
Artículo 184. 1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de 5 a 8 meses y multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de 10 a 14 meses y multa de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 10 a 14 meses y multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo.
CAPITULO IV
De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual
Artículo 185. El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de 12 a 18 meses y multa de 12 a 24 meses.
Artículo 186. El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de prisión de 1 año y multa de 12 a 24 meses.
CAPITULO V
De los delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores
Artículo 187. 1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa de 18 a 30 meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 188. 1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de 4 a 6 años y multa de 18 a 30 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de 10 a 15 años, a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, será castigado con la pena de 18 meses de prisión y con multa de 6 meses a 2 años. 18 meses prisión y multa de 6 meses a 2 años
3. Serán castigados con la pena de prisión de 8 a 12 años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de 12 a 18 meses.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de prisión de 6 a 12 meses y multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de un año y multa de 6 meses a 2 años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada.
8. En los casos previstos en los apartados anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Artículo 190. La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.
- Elisenda Ferrer
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Vie 10 Jul 2009 - 20:32
PETICIÓN A LA MESA DEL CONGRESO
Sobre la suspensión de salario al ex-presidente del Congreso
Exposición de motivos
Dada la dimisión injustificada del ex-presidente del Congreso sr José Criado Aguilera, esta cámara no considera razonable la precepción del salario reservado a los expresidentes, que asciende a más de 12.000 euros mensuales.
El Congreso de los Diputados aprueba
Artículo único
La Presidencia del Congreso cesará en adelante los pagos de la asignación como ex-presidente del Congreso al sr Criado Aguilera.
Disposición final
Este cese entrará en vigor el primero de mes siguiente a la fecha de publicación en el BOE.
Sobre la suspensión de salario al ex-presidente del Congreso
Exposición de motivos
Dada la dimisión injustificada del ex-presidente del Congreso sr José Criado Aguilera, esta cámara no considera razonable la precepción del salario reservado a los expresidentes, que asciende a más de 12.000 euros mensuales.
El Congreso de los Diputados aprueba
Artículo único
La Presidencia del Congreso cesará en adelante los pagos de la asignación como ex-presidente del Congreso al sr Criado Aguilera.
Disposición final
Este cese entrará en vigor el primero de mes siguiente a la fecha de publicación en el BOE.
- Victor Bono
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Mar 14 Jul 2009 - 18:35
MINISTERIO DE JUSTICIA
Ley de Homologación Salarial Funcionarios de Justicia.
Exposición de Motivos
Este Gobierno y el PSOE se comprometieron con los funcionarios de Justicia en llegar la homologación salarial entre los trabajadores de las comunidades en las que las competencias de Justicia no están transferidas y aquellos que dependen de las comunidades autónomas donde tienen competencias. Las diferencias salariales llegan a 200 euros mensuales, lo que suponen cantidades de 2.400 euros al año menos para los empleados de servicios no transferidos. Por lo tanto este Gobierno, para acabar con las diferencias por comunidad autónoma, prevé aumentar el salario de todos los funcionarios de manera progresiva hasta lograr una subida salarial de 200 €.
Artículo 1
El incremento salarial será de 200 € repartidos de la siguiente forma:
50 € en Diciembre de 2013
75 € en Febrero de 2013
35 € en Mayo 2013
40 € en Julio de 2013
Artículo 2
Se procederá a la homologación salarial entre los trabajadores de las comunidades en las que las competencias de Justicia no estén transferidas y aquellos que dependen de las CC.AA donde tienen competencias.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley será publicada en el BOE en el mismo momento de su aprobación.
Ley de Homologación Salarial Funcionarios de Justicia.
Exposición de Motivos
Este Gobierno y el PSOE se comprometieron con los funcionarios de Justicia en llegar la homologación salarial entre los trabajadores de las comunidades en las que las competencias de Justicia no están transferidas y aquellos que dependen de las comunidades autónomas donde tienen competencias. Las diferencias salariales llegan a 200 euros mensuales, lo que suponen cantidades de 2.400 euros al año menos para los empleados de servicios no transferidos. Por lo tanto este Gobierno, para acabar con las diferencias por comunidad autónoma, prevé aumentar el salario de todos los funcionarios de manera progresiva hasta lograr una subida salarial de 200 €.
Artículo 1
El incremento salarial será de 200 € repartidos de la siguiente forma:
50 € en Diciembre de 2013
75 € en Febrero de 2013
35 € en Mayo 2013
40 € en Julio de 2013
Artículo 2
Se procederá a la homologación salarial entre los trabajadores de las comunidades en las que las competencias de Justicia no estén transferidas y aquellos que dependen de las CC.AA donde tienen competencias.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley será publicada en el BOE en el mismo momento de su aprobación.
- Victor Bono
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Mar 14 Jul 2009 - 18:37
Manu Carrasco escribió:En Representación de AES.
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
Jesús Zapatero
Señor Carrasco, esta ley no puede pasar a debate ya que no fue firmada por el Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto ni fue presentada por un mínimo de 15 diputados. Además de que usted devolvió su escaño al Partido Popular. Un saludo.
PRESIDENCIA DEL CONGRESO
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Miér 15 Jul 2009 - 23:25
Prepuesta de referéndum para preguntar al pueblo su opinión sobre la actual constitución (EEA)
Desde EEA lanzamos un referéndum, que lo arropa la actual constitución, que opinión tienen sobre tal. Vemos necesario saber que piensa la ciudadanía sobre esta constitución anti-democratita y centralista. Vemos que tenemos derecho ha este referéndum de saber lo que de verdad piensa el pueblo ya que somos tan “demócratas” en este país. En EEA, vemos necesaria este referéndum debido a que con la actual constitución se han echado atrás diversas leyes y propuestas que harían democratizar ha este país mas que nunca y en parte taímen es para preguntarles haber si están de acuerdo con la manera que esta llevando acabo este gobierno. Para finalizar decir que con esta propuesta me demostrareis a la hora de la verdad lo demócratas que podéis llegar ha ser.
Desde EEA lanzamos un referéndum, que lo arropa la actual constitución, que opinión tienen sobre tal. Vemos necesario saber que piensa la ciudadanía sobre esta constitución anti-democratita y centralista. Vemos que tenemos derecho ha este referéndum de saber lo que de verdad piensa el pueblo ya que somos tan “demócratas” en este país. En EEA, vemos necesaria este referéndum debido a que con la actual constitución se han echado atrás diversas leyes y propuestas que harían democratizar ha este país mas que nunca y en parte taímen es para preguntarles haber si están de acuerdo con la manera que esta llevando acabo este gobierno. Para finalizar decir que con esta propuesta me demostrareis a la hora de la verdad lo demócratas que podéis llegar ha ser.
- Elisenda Ferrer
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Jue 16 Jul 2009 - 14:03
PROPOSICIÓN DE
LEY DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL DELTA DEL EBRO (GP BEN-AA)
Preámbulo
Amenazado por unas políticas hidrológicas que durnte años han ido recortando el flujo de agua y de sedimentos hacia el Delta del Ebro, éste ha empezado una regresión constante desde los años cincuenta, amenazando tanto las actividades agrarias como las poblaciones de aves permanentes y en tránsito.
El Delta, formado hace unos pocos siglos, es un espacio natural sin igual, una seña de identidad única y un paisaje que forma parte del espíritu catalán. Es sin duda labor de las administraciones públicas el mantenerlo sano, protegerlo y asegurar su pervivencia en el futuro.
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
CAPÍTULO I, mínimos ecológicos
Artículo 1.
El régimen de caudales ecológicos o ambientales permite conservar o recuperar parcialmente algunas características del régimen de caudales natural (magnitud,
frecuencia, duración, momento de ocur rencia, tasa de cambio y estacionalidad), lo que permite mantener y restaurar los procesos ecológicos en los ecosistemas acuáticos implicados.
Artículo 2.
Se establece un caudal ecológico mínimo de 150 metros cúbicos por segundo en el tramo bajo del Ebro, desde Flix a la desembocadura.
Artículo 3.
El caudal mínimo en situación de sequía extrema se establecerá en 120 metros cúbicos por segundo.
Artículo 4.
El caudal ecológico mínimo será mantenido y asegurado por todos los organismos responsables de la gestión del agua en esta cuenca hidrográfica, así como por los embalses y represas que existan en el Ebro. Los planes de gestión deberán respetar y reservar estos caudales antes de darles cualquier otro uso.
CAPÍTULO II, embalses y sedimentos
Artículo 5.
El gobierno central, de forma coordinada con la Confederación Hidrográfica del Ebro, realizará la limpieza de los estratos sedimentarios depositados en los pantanos de Mequinensa, Riba-Roja y Flix que fueron contaminados repetidamente por algunas empresas químicas de la zona durante décadas.
Estos sedimentos contaminados serán tratados y gestionados como residuos tóxicos en la forma recomendada después de su análisis químico.
Artículo 6.
El gobierno central, conjuntamente con las empresas gestoras de los pantanos de Mequinensa, Riba-Roja y Flix, construirán un by-pass sedimentario permanente que procure de forma initerrumpida dar curso a al menos una tercera parte de los sedimentos portados por el río que hoy quedan bloqueados en dichos pantanos, lo que impide la regeneración natural del Delta.
CAPÍTULO III, actuaciones en el Delta
Artículo 7.
El gobierno central coordinará y programará con la Generalitat de Catalunya el curso, gestión y financiación de las actuaciones programadas en el articulado del presente capítulo, mediante el consorcio paritario de gestión (CIPDE) ya existente.
Artículo 8.
Se realizará un exterminio exhaustivo de la plaga de cangrejo rojo en los canales y las áreas de riego, de forma respetuosa con el medio.
Artículo 9.
Se modernizará y monitorizará el sistema de riego en toda el área de regadío del Delta, de forma que se asegure la pervivencia de los cultivos tradicionales.
Artículo 10.
Se recuperarán progresivamente los bosques de ribera a lo largo del tramo bajo del río.
Artículo 11.
Se realizarán aportaciones de sedimentos (en la ribera y en las costas) y de tierra cultivable rica (en las áreas de cultivo) para frenar la regresión y la subsidencia.
Artículo 12.
Las actuaciones de menor importancia serán establecidas en un Plan Integral de Protección del Delta del Ebro (PIPDE), revisado por el consorcio de forma bianual.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
LEY DE PROTECCIÓN ESPECIAL DEL DELTA DEL EBRO (GP BEN-AA)
Preámbulo
Amenazado por unas políticas hidrológicas que durnte años han ido recortando el flujo de agua y de sedimentos hacia el Delta del Ebro, éste ha empezado una regresión constante desde los años cincuenta, amenazando tanto las actividades agrarias como las poblaciones de aves permanentes y en tránsito.
El Delta, formado hace unos pocos siglos, es un espacio natural sin igual, una seña de identidad única y un paisaje que forma parte del espíritu catalán. Es sin duda labor de las administraciones públicas el mantenerlo sano, protegerlo y asegurar su pervivencia en el futuro.
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
CAPÍTULO I, mínimos ecológicos
Artículo 1.
El régimen de caudales ecológicos o ambientales permite conservar o recuperar parcialmente algunas características del régimen de caudales natural (magnitud,
frecuencia, duración, momento de ocur rencia, tasa de cambio y estacionalidad), lo que permite mantener y restaurar los procesos ecológicos en los ecosistemas acuáticos implicados.
Artículo 2.
Se establece un caudal ecológico mínimo de 150 metros cúbicos por segundo en el tramo bajo del Ebro, desde Flix a la desembocadura.
Artículo 3.
El caudal mínimo en situación de sequía extrema se establecerá en 120 metros cúbicos por segundo.
Artículo 4.
El caudal ecológico mínimo será mantenido y asegurado por todos los organismos responsables de la gestión del agua en esta cuenca hidrográfica, así como por los embalses y represas que existan en el Ebro. Los planes de gestión deberán respetar y reservar estos caudales antes de darles cualquier otro uso.
CAPÍTULO II, embalses y sedimentos
Artículo 5.
El gobierno central, de forma coordinada con la Confederación Hidrográfica del Ebro, realizará la limpieza de los estratos sedimentarios depositados en los pantanos de Mequinensa, Riba-Roja y Flix que fueron contaminados repetidamente por algunas empresas químicas de la zona durante décadas.
Estos sedimentos contaminados serán tratados y gestionados como residuos tóxicos en la forma recomendada después de su análisis químico.
Artículo 6.
El gobierno central, conjuntamente con las empresas gestoras de los pantanos de Mequinensa, Riba-Roja y Flix, construirán un by-pass sedimentario permanente que procure de forma initerrumpida dar curso a al menos una tercera parte de los sedimentos portados por el río que hoy quedan bloqueados en dichos pantanos, lo que impide la regeneración natural del Delta.
CAPÍTULO III, actuaciones en el Delta
Artículo 7.
El gobierno central coordinará y programará con la Generalitat de Catalunya el curso, gestión y financiación de las actuaciones programadas en el articulado del presente capítulo, mediante el consorcio paritario de gestión (CIPDE) ya existente.
Artículo 8.
Se realizará un exterminio exhaustivo de la plaga de cangrejo rojo en los canales y las áreas de riego, de forma respetuosa con el medio.
Artículo 9.
Se modernizará y monitorizará el sistema de riego en toda el área de regadío del Delta, de forma que se asegure la pervivencia de los cultivos tradicionales.
Artículo 10.
Se recuperarán progresivamente los bosques de ribera a lo largo del tramo bajo del río.
Artículo 11.
Se realizarán aportaciones de sedimentos (en la ribera y en las costas) y de tierra cultivable rica (en las áreas de cultivo) para frenar la regresión y la subsidencia.
Artículo 12.
Las actuaciones de menor importancia serán establecidas en un Plan Integral de Protección del Delta del Ebro (PIPDE), revisado por el consorcio de forma bianual.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su poblicación en el BOE.
- Elisenda Ferrer
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Jue 16 Jul 2009 - 16:25
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN
Del Reglamento del Congreso de los Diputados
Exposición de motivos
Con el fin de desincentivar las conductas tránsfugas en esta cámara, garantizar la representación al pié de la letra de los resultados electorales, asegurar la estabilidad de las instituciones y proteger la vida política de las injerencias antidemocráticas
El Congreso de los Diputados aprueba
Artículo único
Quedan modificado el Reglamento del Congreso de los Diputados. Se modifica el artículo 1 de la siguiente manera:
Artículo 1
Los Diputados se organizarán en Grupos Parlamentarios para su participación en el Congeso.
1.1 - Cada Grupo Parlamentario deberá estar representado por un Portavoz o, en caso de ausencia de este, por un Portavoz Adjunto.
1.2 - En la Sesión Constitutiva, la primera sesión de la legislatura, se constituirán los Grupos Parlamentarios. Estos tendrán un mínimo de 5 diputados.
1.3 - Los diputados que no se hayan adscrito a un grupo parlamentario en la Sesión Constitutiva formarán el Grupo Mixto. En este grupo, cada candidatura que haya obtenido representación votará por separado.
1.4 - Los diputados que abandonen su grupo parlamentario después de la Sesión Constitutiva, y mientras el grupo parlamentario no notifique a la mesa que se realiza de común acuerdo, pasarán a ser denominados 'diputados no adscritos' y no podrán formar parte de ningún otro grupo parlamentario de la cámara. De ello se deriva que no podrán escoger portavoz, no podrán recibir los recursos de los grupos y deberán votar individualmente.
Anexo
El artículo en su redactado original:
Artículo 1: Los Diputados se organizarán en Grupos Parlamentarios para su participación en el Congeso. Cada Grupo Parlamentario deberá estar representado por un Portavoz o, en caso de ausencia de este, por un Portavoz Adjunto. El mínimo de diputados para formar Grupo Parlamentario será de 5, los diputados no adscritos y los que abandonen su grupo pasarán al Grupo Mixto.
Del Reglamento del Congreso de los Diputados
Exposición de motivos
Con el fin de desincentivar las conductas tránsfugas en esta cámara, garantizar la representación al pié de la letra de los resultados electorales, asegurar la estabilidad de las instituciones y proteger la vida política de las injerencias antidemocráticas
El Congreso de los Diputados aprueba
Artículo único
Quedan modificado el Reglamento del Congreso de los Diputados. Se modifica el artículo 1 de la siguiente manera:
Artículo 1
Los Diputados se organizarán en Grupos Parlamentarios para su participación en el Congeso.
1.1 - Cada Grupo Parlamentario deberá estar representado por un Portavoz o, en caso de ausencia de este, por un Portavoz Adjunto.
1.2 - En la Sesión Constitutiva, la primera sesión de la legislatura, se constituirán los Grupos Parlamentarios. Estos tendrán un mínimo de 5 diputados.
1.3 - Los diputados que no se hayan adscrito a un grupo parlamentario en la Sesión Constitutiva formarán el Grupo Mixto. En este grupo, cada candidatura que haya obtenido representación votará por separado.
1.4 - Los diputados que abandonen su grupo parlamentario después de la Sesión Constitutiva, y mientras el grupo parlamentario no notifique a la mesa que se realiza de común acuerdo, pasarán a ser denominados 'diputados no adscritos' y no podrán formar parte de ningún otro grupo parlamentario de la cámara. De ello se deriva que no podrán escoger portavoz, no podrán recibir los recursos de los grupos y deberán votar individualmente.
Anexo
El artículo en su redactado original:
Artículo 1: Los Diputados se organizarán en Grupos Parlamentarios para su participación en el Congeso. Cada Grupo Parlamentario deberá estar representado por un Portavoz o, en caso de ausencia de este, por un Portavoz Adjunto. El mínimo de diputados para formar Grupo Parlamentario será de 5, los diputados no adscritos y los que abandonen su grupo pasarán al Grupo Mixto.
- gazte ibarrola
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Lun 3 Ago 2009 - 16:51
desde EEA planteamos la derogacion d ela ley de partidos por considerarla antidemocratica, contraria a la libertad de expresion y a los DDHH, entendemos que pueda haber partidos en el que algunos de sus cargos delincan, en ese caso que se actue judicialemnte contra ellos, pero el objetivo de esta ley es criminalizar a un colectivo, y eso no lo podemos permitir.
- Victor Bono
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Vie 7 Ago 2009 - 13:27
Miguel Rodríguez escribió:En nombre de la portavoz del GP BEN-AA, presento la siguiente:
PROPOSICIÓN DE
LEY REGULADORA DEL TRASPASO DE LOS AEROPUERTOS (GP BEN-AA)
Preámbulo
Esta ley se fundamenta en un acuerdo político para pluralizar y descentralizar la gestión aeroportuaria, acercando su funcionamiento a los ciudadanos y dando entrada en esta gestión a las administraciones autonómicas y locales, así como a los inversores privados. Además, siendo competencia de Catalunya (artículo 140 de su Estatut) y de Illes Balears (artículo 30 de su Estatut) la gestión aeroportuaria, esta ley desarrolla el modelo de gestión de sus aeropuertos de forma coordinada con el Estado.
El Congreso de los Diputados aprueba la siguiente ley
CAPÍTULO I, interés general y titularidad
Artículo 1.
Se deroga la condición de ‘interés general’ de los aeropuertos de Barcelona-El Prat, Girona, Reus, Sabadell, Son Sant Joan, Son Bonet, Menorca, Eivissa y Formentera, así como de cualquier helipuerto en el territorio de Catalunya e Illes Balears.
Artículo 2.
Quedan declarados de ‘interés autonómico’ los aeropuertos y helipuertos citados en el artículo anterior.
Artículo 3.
Los gobiernos catalán y balear establecerán, de manera independiente, leyes para la regulación aeroportuaria en sus territorios, así como los organismos de gestión de sus aeropuertos, en el marco de sus competencias.
Artículo 4.
El reparto de los consorcios para la gestión de los aeropuertos que se tratan en esta ley será la siguiente:
1. Aeropuerto de Barcelona-El Prat: 50% Generalitat de Catalunya, 35% SEPI/AENA, 10% capital privado, 5% administraciones locales
2. Aeropuertos de Reus y Girona: 65% Generalitat de Catalunya, 20% SEPI/AENA, 10% capital privado, 5% administraciones locales
3. Aeropuerto de Sabadell: 65% Generalitat de Catalunya, 30% capital privado, 5% administraciones locales
4. Aeropuertos de Illes Balears: 40% Govern Balear, 40% SEPI/AENA, 10% capital privado, 10% administraciones locales
CAPÍTULO II, competencias
Artículo 5.
La regulación del espacio aéreo seguirá siendo competencia del Estado.
Artículo 6.
Los organismos de gestión designados por la Generalitat de Catalunya y el Govern Balear serán los titulares de las tasas y derechos generados por la actividad aeroportuaria.
Artículo 7.
Todos los aeropuertos tendrán capacidad de decisión en cuanto a la asignación de slots, de acuerdo con las solicitudes y capacidades de las compañías.
Artículo 8.
1. Los aeropuertos recogidos en esta ley deben operar de acuerdo con las normas técnicas fijadas en los convenios de la Organización de Aviación Civil internacional.
2. Asímismo, las ampliaciones de los mismos deberán diseñarse de acuerdo a las mismas normas técnicas.
Artículo 9.
En los aeropuertos de Catalunya, la asignación de funciones a los cuerpos policiales se hará de la siguiente forma:
1. El control de accesos y la seguridad quedan a cargo del cuerpo de los Mossos d'Esquadra.
2. El resto de funciones quedan a cargo de los cuerpos policiales estatales.
Disposición transitoria primera
Desde la entrada en vigor de esta ley se da un plazo de un año para el traspaso efectivo de la titularidad de los servicios aeroportuarios.
Disposición transitoria segunda
Desde la entrada en vigor de esta ley se da un plazo de dos años para el inventario de las infraestructuras, bienes y equipos sujetos a traspaso por la presente ley, así como para la constitución de los consorcios previstos que deben asegurar la correcta coordinación de las administraciones competentes.
Disposición transitoria tercera
En referencia al artículo 4.2, y durante un plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley, el consorcio se dispondrá de la siguiente manera: 50% Generalitat de Catalunya, 35% SEPI/AENA, 10% capital privado, 5% administraciones locales.
Disposición final
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
- Victor Bono
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Re: Mesa de congreso ( XIII)
Vie 7 Ago 2009 - 14:31
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Ley del Impuesto sobre el Lujo
Preambulo
El lujo existe desde tiempos inmemoriales. El lujo permite la diferenciación, otorga estatus y merece el orgullo de su poseedor, a expensas de lo que piensen los demás, a expensas de la admiración o el desprecio de terceros que lo verán como un objeto de
deseo o un complemento innecesario en una sociedad en la que existen alternativas valoradas en su precio justo.
Una sociedad económicamente dispar abarca una variedad de poderes adquisitivos que permiten la existencia de una economía de mercado en la que la especialización de producto, el servicio añadido y la atención al cliente se superponen para ofrecer al
consumidor un producto ajustado a sus necesidades y su capacidad de pago.
El estado del bienestar requiere de la tasación para afrontar un gasto público que universaliza el acceso a la educación y a la sanidad, que cohesiona una sociedad dispar en habilidades y por tanto remuneración, y permite cubrir el riesgo de infortunio de la ciudadanía, que se siente reconfortada en un sistema solidario basado en la redistribución.
Una redistribución otrora limitada a las fronteras de un estado-nación, que ha madurado hacia un modelo inter-continental en el plan Marshall de posguerra, o intra-continental en la Europa de los 27. Una redistribución cuya tendencia debe afrontar los retos de la
globalización y evolucionar hacia un modelo global.
La sociedad del siglo veintiuno debe basarse en la sostenibilidad, alejándose del consumo innecesario y penalizando el exceso. En una sociedad de mercado el exceso debe convivir con otros hábitos de consumo más saludables, pero debe ser penalizado para compensar
el daño colateral producido por un consumo mal gestionado y mal repartido. Un daño colateral definido como la consecuencia de no distribuir el consumo de forma mas equitativa entre aquellos que derrochan y aquellos que carecen, cuando los que carecen no tienen ocasión de salir adelante y nacen condenados a vivir en la pobreza eterna.
Por lo anteriormente expuesto de crea un nuevo impuesto sobre el lujo que queda articulado en los siguientes capítulos:
CAPITULO I
El impuesto sobre el lujo grava las adquisiciones interiores y mediante importaciones o adquisiciones intracomunitarias, la tenencia o disfrute y los servicios o consumiciones que se especifican en la ley.
CAPITULO II
Están sujetos a este Impuesto la tenencia o disfrute de:
1ª Las gasolinas superiores a 95 octanos.
2ª Los vehículos automóviles de cilindrada superior a 2900 c.c.. que a su vez superen los 220 CV. o los que su precio Franco Fábrica supere los 18.000€ . Quedan excluidos todos los empleados para transporte público o de mercancías y los destinados a personas con minusvalía reconocida, igual o superior al 33%
3ª Las motocicletas de cilindrada superior a los 500 c. c. o los que su precio Franco Fábrica supere los 6.000
4ª Las embarcaciones empleadas en deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo de propiedad y uso particular, cuyo Franco Fábrica supere los 6000€
5ª Los palacios, hoteles particulares o chalets que no constituyan la vivienda particular de su propietario o inquilino.
6ª Los billetes de medios de transporte de primera clase.
7ª Las cuotas de entrada o admisión a cualquier clase de casinos, sociedades y circulos de recreo o deportivos, cuando la cuota exceda de 500 euros anuales
8ª Los vedados o acotados de caza cualquiera que sea su forma de explotación.
9ª Las joyas, alhajas, bisutería perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, objetos de oro o metales preciosos, y relojes, cuando el valor unitario de estos objetos supere la cantidad de 500 euros.
10º Los artículos y objetos que se vendan como antigüedades o que tengan tal consideración en las disposiciones vigentes. Cuando su valor unitario supere los 500€
CAPITULO III
El tipo de gravamen general del impuesto sobre el lujo se establece en el 15% del valor de venta IVA incluido.
CAPITULO IV
Son sujetos pasivos a este impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran, consuman posean o disfruten los bienes o productos o utilicen los servicios gravados por el impuesto. Están obligados al pago los propietarios o quienes tengan la posesión por cualquier titulo de los vehículos comprendidos en el capítulo II. Los propietarios o usufructuarios de los inmuebles contemplados en el capitulo II, los importadores no comerciantes ni fabricantes de los bienes gravados con el impuesto, los comerciantes y fabricantes que vendan al por menor, las personas que prestan los servicios o exijan cuotas de entrada y los fabricantes e industriales no comprendidos en los apartados anteriores, que de de algún modo impidan la venta directa del productor de origen al comercio libre.
CAPITULO V
El territorio de aplicación del impuesto es el territorio nacional con las siguientes excepciones:
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. (exención total)
Comunidad Autónoma de Canarias. (Se regirá por su propio Régimen Económico Fiscal)
CAPITULO VI
De conformidad con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, se reduce al tipo mínimo permitido el Impuesto sobre el valor añadido ( IVA)
Queda este establecido en el 15%
Disposición adicional primera
Quedan derogadas cualquier ley, disposición o decreto que contradiga o entre en discrepancia con esta ley.
Disposición final.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Ley del Impuesto sobre el Lujo
Preambulo
El lujo existe desde tiempos inmemoriales. El lujo permite la diferenciación, otorga estatus y merece el orgullo de su poseedor, a expensas de lo que piensen los demás, a expensas de la admiración o el desprecio de terceros que lo verán como un objeto de
deseo o un complemento innecesario en una sociedad en la que existen alternativas valoradas en su precio justo.
Una sociedad económicamente dispar abarca una variedad de poderes adquisitivos que permiten la existencia de una economía de mercado en la que la especialización de producto, el servicio añadido y la atención al cliente se superponen para ofrecer al
consumidor un producto ajustado a sus necesidades y su capacidad de pago.
El estado del bienestar requiere de la tasación para afrontar un gasto público que universaliza el acceso a la educación y a la sanidad, que cohesiona una sociedad dispar en habilidades y por tanto remuneración, y permite cubrir el riesgo de infortunio de la ciudadanía, que se siente reconfortada en un sistema solidario basado en la redistribución.
Una redistribución otrora limitada a las fronteras de un estado-nación, que ha madurado hacia un modelo inter-continental en el plan Marshall de posguerra, o intra-continental en la Europa de los 27. Una redistribución cuya tendencia debe afrontar los retos de la
globalización y evolucionar hacia un modelo global.
La sociedad del siglo veintiuno debe basarse en la sostenibilidad, alejándose del consumo innecesario y penalizando el exceso. En una sociedad de mercado el exceso debe convivir con otros hábitos de consumo más saludables, pero debe ser penalizado para compensar
el daño colateral producido por un consumo mal gestionado y mal repartido. Un daño colateral definido como la consecuencia de no distribuir el consumo de forma mas equitativa entre aquellos que derrochan y aquellos que carecen, cuando los que carecen no tienen ocasión de salir adelante y nacen condenados a vivir en la pobreza eterna.
Por lo anteriormente expuesto de crea un nuevo impuesto sobre el lujo que queda articulado en los siguientes capítulos:
CAPITULO I
El impuesto sobre el lujo grava las adquisiciones interiores y mediante importaciones o adquisiciones intracomunitarias, la tenencia o disfrute y los servicios o consumiciones que se especifican en la ley.
CAPITULO II
Están sujetos a este Impuesto la tenencia o disfrute de:
1ª Las gasolinas superiores a 95 octanos.
2ª Los vehículos automóviles de cilindrada superior a 2900 c.c.. que a su vez superen los 220 CV. o los que su precio Franco Fábrica supere los 18.000€ . Quedan excluidos todos los empleados para transporte público o de mercancías y los destinados a personas con minusvalía reconocida, igual o superior al 33%
3ª Las motocicletas de cilindrada superior a los 500 c. c. o los que su precio Franco Fábrica supere los 6.000
4ª Las embarcaciones empleadas en deportes náuticos, aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo de propiedad y uso particular, cuyo Franco Fábrica supere los 6000€
5ª Los palacios, hoteles particulares o chalets que no constituyan la vivienda particular de su propietario o inquilino.
6ª Los billetes de medios de transporte de primera clase.
7ª Las cuotas de entrada o admisión a cualquier clase de casinos, sociedades y circulos de recreo o deportivos, cuando la cuota exceda de 500 euros anuales
8ª Los vedados o acotados de caza cualquiera que sea su forma de explotación.
9ª Las joyas, alhajas, bisutería perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, objetos de oro o metales preciosos, y relojes, cuando el valor unitario de estos objetos supere la cantidad de 500 euros.
10º Los artículos y objetos que se vendan como antigüedades o que tengan tal consideración en las disposiciones vigentes. Cuando su valor unitario supere los 500€
CAPITULO III
El tipo de gravamen general del impuesto sobre el lujo se establece en el 15% del valor de venta IVA incluido.
CAPITULO IV
Son sujetos pasivos a este impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que adquieran, consuman posean o disfruten los bienes o productos o utilicen los servicios gravados por el impuesto. Están obligados al pago los propietarios o quienes tengan la posesión por cualquier titulo de los vehículos comprendidos en el capítulo II. Los propietarios o usufructuarios de los inmuebles contemplados en el capitulo II, los importadores no comerciantes ni fabricantes de los bienes gravados con el impuesto, los comerciantes y fabricantes que vendan al por menor, las personas que prestan los servicios o exijan cuotas de entrada y los fabricantes e industriales no comprendidos en los apartados anteriores, que de de algún modo impidan la venta directa del productor de origen al comercio libre.
CAPITULO V
El territorio de aplicación del impuesto es el territorio nacional con las siguientes excepciones:
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. (exención total)
Comunidad Autónoma de Canarias. (Se regirá por su propio Régimen Económico Fiscal)
CAPITULO VI
De conformidad con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, se reduce al tipo mínimo permitido el Impuesto sobre el valor añadido ( IVA)
Queda este establecido en el 15%
Disposición adicional primera
Quedan derogadas cualquier ley, disposición o decreto que contradiga o entre en discrepancia con esta ley.
Disposición final.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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