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Miér 16 Mayo 2012 - 17:29
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Carlos Alcázar
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Dom 1 Jul 2012 - 20:19
DECRETO 1/1979 DE LA COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

PREÁMBULO
Tras la celebración de elecciones democráticas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la costosa pero finalmente conseguida elección del presidente del gobierno de nuestra comunidad, se procede a hacer pública y oficial la composición y el nombramiento del gobierno mediante el presente decreto.


DECRETO

Artículo único
: El gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco se divide en un total de seis cargos, los cuales se detallan a continuación, con los nombres de las correspondientes personas que van a desempeñarlos.

Presidente..............................................................................................Pablo Morenés Alonso
Vicepresidente, Portavoz del gobierno y consejero de economía y hacienda............Francisco Blanco Gutiérrez
Consejero de agricultura, ganadería, pesca, minería e industria............................Ramón Otaola Ramírez
Consejero fomento, transporte y turismo.......................................................José Manuel Arias Flamarique
Consejero de interior, justicia y educación.....................................................Jorge García Vargas
Consejero de sanidad y bienestar social..........................................................Gerardo Díez de Ulzurrun Sánchez



DISPOSICIÓN FINAL

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.


Firma: Pablo Morenés Alonso, presidente del gobierno vasco.
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Miér 15 Ago 2012 - 14:03
LEY ORGÁNICA 5/1980, DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO (EUSKAL HERRIKO AUTONOMIA ESTATUTUAREN 5/1980 LEGE ORGANIKOA)
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Miér 15 Ago 2012 - 14:37
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DECRETO 1/1980, DE 16 DE ENERO DE DISOLUCIÓN DEL PARLAMENTO VASCO Y DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES AUTONÓMICAS

De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía del País Vasco, a propuesta del Lehendakari y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 15 de enero de 1980

DISPONGO

Artículo 1. Disolución del Parlamento Vasco
Queda disuelto el Parlamento Vasco elegido en los comicios convocados el 10 de junio de 1979 a tal efecto.

Artículo 2. Convocatoria de elecciones
Se convocan elecciones para renovar los diputados del Parlamento Vasco, que se celebrarán el domingo 15 de abril de 1979.

Artículo 3. Diputados que corresponden a cada circunscripción
Cada Territorio Histórico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto, contará con 23 diputados.

Artículo 4. Campaña electoral
La campaña electoral durará quince días. Comenzará el 30 de marzo a las 0: 00 horas y terminará el 13 de abril a las 23: 59 horas.

Artículo 5. Reunión constitutiva de la Cámara
Celebradas las elecciones convocadas por este Decreto, el Parlamento Vasco resultante se reunirá en sesión constitutiva el 23 de abril a las 10: 00 horas.

Artículo 6. Organización de las elecciones
La Presidencia del Gobierno Vasco y la Consejería de Interior, Justicia y Educación asumirán la completa organización de los comicios, y de todos los asuntos que de ellos se deriven, para asegurar en todo momento su normal desarrollo democrático.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria a 16 de enero de 1980.

El Lehendakari
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Miér 26 Sep 2012 - 15:45
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DECRETO 01/1980

DISPOSICIONES GENERALES

Lehendakari: Iñigo Basagoiti Pastor (PLD-E)
Vicelehendakari: Pablo Morenés Alonso (PDP)
Consejería de Presidencia: Antonio Oyarzabal Salaberri(PLD-E)
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo: Carmen Morodo Abarrategui (PLD-E)
Consejería de Interior y Justicia: Javier Iturgáiz Leioa(PLD-E)
Consejería de Sanidad: Ángeles Manteola Albizu(PLD-E)
Consejería de Educación y Cultura: Soraya Sáenz Etxarriz (PLD-E)
Consejería de Fomento: Arrate Leizbarrutia Bidakurtzio (PLD-E)
Consejería de Industria: Mikel Gorrotxategui Simón (PLD-E)
Consejería de Turismo y Medio Ambiente: Ainara Bergara Eguiguren (PLD-E)
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería: Marko Azkueta Azotz (PLD-E)



Firma
Iñigo Basagoiti Pastor
Lehendakari del Gobierno vasco
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Miér 20 Feb 2013 - 0:12
LEY DE HERÁLDICA E HIMNO DE EUSKADI (EUSKO JAURLARITZA)
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Preámbulo

Por la presente, se reconoce la historia y los símbolos de Euskadi, pueblo que ha visto prohibidas sus insignias y que hoy ve de nuevo restauradas y puestas en su lugar. Los símbolos y enseñas son nexo de unión del pueblo vasco y de la nación histórica de Euskadi. Por ello, creemos necesaria la reglamentación de nuestra bandera, escudo e himno.

Título I. De la bandera, el escudo, el himno y la fiesta de Euskadi

Artículo 1.- En la bandera de Euskadi, llamada oficialmente ikurriña, llevará sobre fondo rojo bermellón, un aspa verde vivo y superpuesta una cruz blanca, las cuales llegarán, respectivamente, hasta los ángulos y los puntos medios de los lados de la bandera. La anchura de las bandas de estas figuras será de 0,43 m. cada una para un pabellón de cinco metros en horizontal y 2.80 metros en vertical, reduciéndose o ampliándose proporcionalmente las medidas según el tamaño total de la enseña"

Artículo 2.- El escudo de Euskadi está compuesto de cuatro cuarteles, circundado de una corona de hojas de roble e integrado, por su orden, por las armas de Araba, Bizkaya, Gipuzkoa y Nabara, en sus propios colores.

Artículo 3.- El himno ofocial de Euskadi es la melidía sin letra del "Eusko Abendaren Ereserkia". El himno de Euskadi es el símbolo acústico más solemne de la tierra vasca.

Artículo 4.- El Día de Euskadi será regulado por una ley emanada del Parlamento vasco.

Título II. De la regulación de la bandera y el escudo

Artículo 5.- Todo edificio público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Euskadi, no estando permitido bajo ningún concepto la sustitución de estos símbolos por otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel igual o inferior al de Euskadi.

Artículo 6.- Todo edificio público presente en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Euskadi, no estando permitido bajo ningún concepto la coexistencia de estos símbolos con otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel histórico igual o inferior al de Euskadi, a no ser que por motivos históricos los gobiernos de ambas comunidades, previo acuerdo, crean conveniente la coexistencia de ambos símbolos.

Artículo 7.- La bandera de España deberá ondear junto a la ikurriña obligatoriamente en todos aquellos edificios públicos con carácter estatal, pudiéndose situar en posición preferente.

Artículo 8.- La ikurriña deberá ondear obligatoriamente en los edificios públicos de la Comunidad, así como en los de ámbito provincial, municipal y en el ámbito nacional que se localicen en Euskadi. Ondeará obligatoriamente, además, en los actos oficiales del eusko jaurlaritza y del resto de instituciones menores de Euskadi, junto a la bandera española, pudiéndose situar la española en lugar preferente.

Artículo 9.- La bandera de España se podrá situar en situación de preferencia respecto a la de Euskadi. La bandera de Euskadi se situará en posición de preferencia respecto a la de la provincia o municipio.

Artículo 10.- El himno oficial de Euskadi sonará en los actos oficiales de las administraciones de Euskadi.

Artículo 11.- La violación de lo dictado en el presente proyecto devendrá en la imposición de una multa de entre 150.000 y 5.000.000 de pesetas a los responsables, así como otras sanciones que se pudiese establecer al respecto el Código Penal.

Disposición final
El presente proyecto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el BOE.
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Lun 25 Feb 2013 - 21:15
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LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA 1981


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Euskadi corresponden a la Administración General de Euskadi y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Euskadi respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Euskadi

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 32.013.164.325 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.203.913.872 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.846.913.326 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 2.599.359.496 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1981 es 31.153.500.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Euskadi.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 68.816.851.019 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Euskadi

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia del Gobierno de Euskadi.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 6.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 10. Parlamento de Euskadi.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 24.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,04% del total del Gasto Público de Euskadi.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 11. Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 90.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,15% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.300.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,1% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.800.900.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,15% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 4.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,47% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.750.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,83% del total del Gasto Público deEuskadi.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 26.055.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 42,16% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 13.560.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21,94% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 7.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,46% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.506.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,67% del total del Gasto Público de Euskadi.

Capitulo III - Gastos por el Cupo

Artículo 20. Cupo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 7.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,33% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 21. Gastos totales de Euskadi.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 61.794.900.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 22. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es +7.021.951.019 pesetas.

Artículo 23. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Euskadi recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 24. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Euskadi respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0,26 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 2.667.775.292.629 pesetas.

Artículo 26. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 8%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE
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Mar 5 Mar 2013 - 16:28
LEY DE REDUCCIÓN DEL IRPF AUTONÓMICO (EUSKO JAURLARITZA)

PREÁMBULO

Se considera un abuso de la administración la recaudación excesiva del IRPF por atacar los ingresos que obtienen los vascos con su trabajo. Un IRPF abusivo lastra la actividad económica por entorpecer el consumo reduciendo considerablemente los ingresos de los indivíduos y familias. Consideramos injusto que se sustraiga desde la administración una cantidad excesiva de lo ganado por el trabajo del pueblo vasco puesto que ello reduce su renta, lo cual mengua su capacidad de consumir y, por tanto, lastra la venta de las empresas haciendo disminuir sus beneficios y disminuyendo su capacidad para crear empleo.

TÍTULO ÚNICO. DE LA REDUCCIÓN DEL IRPF

Artículo 1.- Euskadi cuenta por el artículo 2 de la Ley Orgánica por la cual se regula el sistema fiscal de las Comunidades Autónomas, con la regulación del 50% de lo recaudado en la región por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Artículo 2.- Los vascos con rentas anuales inferiores a 3.000.000 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 0% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 3.- Los vascos con rentas anuales entre 3.000.000 y 5.499.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 0% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 4.- Los vascos con rentas anuales entre 5.500.000 y 9.199.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 1% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 5.- Los vascos con rentas anuales entre 9.200.000 y 19.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 4% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 6.- Los vascos con rentas anuales entre 20.000.000 y 29.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 6% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 7.- Los vascos con rentas anuales entre 30.000.000 y 49.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 8% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 8.- Los vascos con rentas anuales de 50.000.000 millones de pesetas o superior tendrán un tipo aplicable del 10% sobre el tramo autonómico del IRPF.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor el día 1 de enero del año posterior a su publicación en el BOE.
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Sáb 4 Mayo 2013 - 14:55
LEY DE ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS (EUSKO JAURLARITZA)
PREÁMBULO

Euskadi, en uso de su exclusiva competencia sobre el Impuesto a las Grandes Fortunas creado por el Gobierno de España, elimina este impuesto en un ánimo por atraer población de otras partes de España con rentas altas para que inviertan en nuestra tierra y creen riqueza y empleo.
El Artículo 3 de la Ley Orgánica por el cual se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas otorga competencia exclusiva de las comunidades autónomas para la regulación del Impuesto a las Grandes Fortunas.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS

Artículo 1.- Los vascos con una base liquidable inferior a 58.235.100 de pesetas quedan exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Euskadi.

Artículo 2.- Los vascos con una base liquidable entre 58.235.100 y 91.512.299 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Euskadi y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio vasco con una plantilla total de más de:
a) 8 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 18 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 30 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 42 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 52 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 3.- Los vascos con una base liquidable entre 91.512.300 y 166.385.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Euskadi y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio vasco con una plantilla total de más de:
a) 10 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 22 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 31 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 42 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 53 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 4.- Los vascos con una base liquidable entre 166.386.000 y 332.771.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Euskadi y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio vasco con una plantilla total de más de:
a) 12 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 25 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 35 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 48 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 58 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 5.- Los vascos con una base liquidable entre 332.772.000 y 665.543.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Euskadi y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio vasco con una plantilla total de más de:
a) 15 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 30 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 38 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 46 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 60 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 6.- Los vascos con una base liquidable entre 665.544.000 y 831.929.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Euskadi y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio vasco con una plantilla total de más de:
a) 20 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 33 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 42 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 55 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 62 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 7.- Los vascos con una base liquidable igual o superior a 831.930.000 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Euskadi y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio vasco con una plantilla total de más de:
a) 25 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 35 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 45 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 55 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 70 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 8.- La exención en los supuestos anteriores se mantendrá vigente sólo cuando cumplan las condiciones expuestas en al articulado citado. En el caso de que se deje de cumplir alguna condición cambiarán las condiciones a las que se deberá atener. Se eliminará la exención en el caso de que el cambio suponga que no se cumpla con ninguna condición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor el día 1 de enero del año posterior a su publicación en el BOE.
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Lun 6 Mayo 2013 - 23:43
LEY DE REGULACIÓN DEL CONCURSO DE OBRA PÚBLICA (EUSKO JAURLARITZA)
PREÁMBULO

La concesión de obras públicas a empresas privadas ha de llevar un orden y una reglamentación para impedir abusos de la administración y también el uso de lagunas legales por parte de las empresas. Una regulación de la concesión de obra pública mediante concurso garantiza la eficiencia en la contratación de la empresa privada e impide tratos de favor por parte de la administración a dichas entidades privadas. Es por ello que se hace necesaria la regulación del concurso de obra pública.

TÍTULO I. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA NORMA

Artículo 1.- La concesión de las obras públicas ordenadas por cualquier administración a nivel autonómico de Euskadi se regularán por la presente articulación.

Artículo 2.- La concesión de las obras públicas planificadas por la administración municipal o provincial de los municipios y provincias de Euskadi se regularán por la presente articulación.

TÍTULO II. DEL CONCURSO PÚBLICO

Artículo 3.- La concesión de las obras públicas planificadas por cualquier sociedad participada en su capital social por cualquier administración autonómica, municipal o provincial de los municipios y provincias de Euskadi en más de un cincuenta por cien se regularán por la presente articulación.

Artículo 4.1.- El proceso consiste en la competición de dos o más empresas para llevar a cabo la obra pública, las cuales deben presentar su proyecto a la administración que pretenda realizar la obra pública en cuestión.

Artículo 4.2.- Las empresas que pretendan llevar a cabo la obra pública deberán presentar sus proyectos en un plazo de sesenta días naturales tras la publicación de su proyección en el boletín oficial de la administración demandante.

Artículo 4.3.- La elección de la empresa o empresas encargadas de la realización de la obra pública corresponderá a la exigencia de: bajo coste, calidad y eficiencia. Por tanto, la empresa o empresas seleccionedas serán aquellas que ofrezcan un proyecto con el menor coste, que la obra ofrezca condiciones de seguridad y calidad de los materiales adecuadas, y que combine estos dos aspectos a la par.

Artículo 5.1.- La administración deberá comunicar a la empresa o empresas seleccionadas que lo han sido en un plazo inferior a los 15 días laborables tras la elección.

Artículo 5.2.- La aceptación de la empresa se entenderá tácita al haber enviado su proyecto.

Artículo 5.3.1- Antes de que la empresa o empresas hayan recibido la concesión de la administración podrán retirar sus proyectos.

Artículo 5.3.2.- Deberá ser por causa justificada pasados los sesenta días naturales del plazo de presentación de proyectos. La causa justificada no será necesaria antes de los sesenta días naturales.

Artículo 5.3.3.- La retirada del proyecto deberá ser recibida por la administración antes de que la concesión haya sido recibida por cualquiera de las empresas implicadas en el proyecto.

Artículo 6.- La comunicación tanto de la concesión como de la retirada del proyecto a la administración se podrá hacer por carta, teléfono, otro medio físico o telemático o a través de una persona responsable de la empresa o empresas encargadas del proyecto o de algún representante suyo.

TÍTULO III. DE DEFECTOS EN LA OBRA

Artículo 7.1.- Una vez comunicada la concesión se someterá a información pública en el tablón de anuncios de la institución concesionadora, abriendo un periodo de alegaciones que no podrá ser menor a 10 días laborables. En caso de alegación se estudiará el caso por institución neutral de escala inmediatamente superior, debiendo ser resuelta en el plazo de 15 días laborables. Si procediese, se podría iniciar el proceso de licitación desde el principio, con un plazo de otros 15 días laborables.

Artículo 7.2.- En el caso de que, una vez concedida la obra, la obra tenga un coste superior al prometido en el proyecto presentado a la administración, el sobrecoste será aportado enteramente por la empresa.

Artículo 7.3.- Si fuesen varias las empresas encargadas de la realización de la obra pública el sobrecoste será aportado por todas las empresas en proporción a sus ingresos proyectados con motivo de la obra.

Artículo 8.1.- En el caso de que, una vez concedida la obra, la empresa aporte materiales distintos a los prometidos a la administración el el proyecto sin justificación alguna, la empresa deberá aportar los materiales prometidos. Si la obra hubiese comenzado con materiales distintos o defectuosos, la empresa estará obligada a derruir la obra comenzada y volver a hacerla con los materiales prometidos. El coste de ello lo soportará la empresa.

Artículo 8.2.- Si fuesen varias las empresas encargadas de la realización de la obra pública, el defecto de los materiales supondrá la aportación de los materiales por la empresa o empresas efectivamente responsables del error, y lo harán de manera proporcional a los ingresos proyectados de la obra que tenga cada empresa infractora. Si la obra hubiese comenzado con materiales distintos o defectuosos, serán las empresas responsables las que costeen el derruir la obra comenzada, y lo harán de manera proporcional a los ingresos proyectados de la obra que tenga cada empresa infractora.

Artículo 9.1.- En el caso de que la empresa o empresas se negaran a acatar el presente Título de mala fe, la administración podrá retirar la concesión de la obra a la empresa o empresas y otorgársela a otra u otras, que serán las inmediatamente siguientes en la valoración de la administración. Esto no supondrá detrimento para que la empresa o empresas costeen el derruir la obra anormalmente iniciada ni para que se exponga a los procedimientos legales en su contra que procedan aplicar, especialmente en el caso de un posible riesgo para la población.

Artículo 9.2.- La empresa o empresas que se encargasen de la realización de la obra pública tras la sanción a la primera deberá haber actuado de buena fe, es decir, que no podrá haber tenido responsabilidad en el defecto de la obra.

Artículo 10.- Para todos los demás casos posibles se aplicará la regulación del Derecho foral de Euskadi o, en su defecto, del Código Civil en lo referente al contrato de obra.

Artículo 11.1.- La administración dispondrá de un equipo de técnicos cualificados que revisen la calidad y seguridad de la obra durante su ejecución o durante su período de vida útil. Las empresas encargadas de la obra serán responsables legales directas de cualquier defecto que aparezca en los quince años siguientes a la inauguración de la obra.

Artículo 11.2.- En cada obra se realizará una revisión mensual por parte de los técnicos. Los técnicos cambiarán de obra a revisar cada mes, y cada mes habrá un nuevo técnico revisando la obra. Cada nuevo técnico deberá emitir un informe sobre su revisión a la administración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado todo reglamento de igual o menor rango en su totalidad o en parte que contradiga en su totalidad o en parte el presente PL.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor treinta días después de su publicación en el BOE.
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Miér 8 Mayo 2013 - 15:57
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PL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA 1982


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Euskadi corresponden a la Administración General de Euskadi y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Euskadi respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Euskadi

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 25.833.600.000 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.214.400.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.863.000.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 2.622.000.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1982 es 61.204.380.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Euskadi.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 88.594.480.332 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Euskadi

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia del Gobierno de Euskadi.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 3.700.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 10. Parlamento de Euskadi.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 18.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,02% del total del Gasto Público de Euskadi.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.500.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,00% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 11. Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 25.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,03% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.300.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,17% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,51% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.600.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,33% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,65% del total del Gasto Público deEuskadi.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 28.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 39,23% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 15.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 20,65% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 6.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,26% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,51% del total del Gasto Público de Euskadi.

Capitulo III - Gastos por el Cupo

Artículo 20. Cupo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,64% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 21. Gastos totales de Euskadi.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 72.648.200.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 22. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es +15.946.280.332 pesetas.

Artículo 23. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Euskadi recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 24. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Euskadi respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,6% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 2.663.773.629.960 pesetas.

Artículo 26. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 9,7%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE
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Vie 10 Mayo 2013 - 15:43
LEY DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (EUSKO JAURLARITZA)

PREÁMBULO

Los productos alimenticios de la tierra vasca, por su calidad y especialidad, merecen de una protección específica que impida que otros productores puedan plagiar el producto original de las tierras de Euskadi. Es necesario para ello marcar taxativamente cual es el producto verdaderamente original, tradicional y hecho en la propia tierra para ayudar a los distintos sectores agrarios, ganaderos y pesqueros.

TÍTULO ÚNICO. DE LAS IMPLICACIONES DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 1.- La Denominación de Origen Protegida (DOP) es un tipo de indicación geográfica aplicada a un producto agrícola o alimenticio cuya calidad o características se deben fundamental y exclusivamente al medio geográfico en el que se produce, transforma y elabora. Los productos bajo la DOP llevan el nombre de una región o un lugar determinado, que será el del territorio en el que se produzcan, transformen y elaboren.

Artículo 2.- Los productos bajo la Denominación de Origen Protegida son productos agrícolas o alimenticios con gran prestigio debido a su excelente calidad, exclusividad y distinción.

Artículo 3.- Los productores que se acogen a la denominación de origen, se comprometen a mantener la calidad lo más alta posible y a mantener también ciertos usos tradicionales en la producción.

Artículo 4.- El organismo regulador de la DOP es la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería. Tiene como fin:
a) Valorar las peticiones de los productores, los cuales deberán instar a la Consejería mencionada para que decrete recoger su producto bajo la DOP. El decreto deberá ser aprobado por el Parlamento vasco
b) Vigilar que se cumplen los requisitos de calidad y tradición necesarios para la concesión de la DOP.

Artículo 5.- La DOP garantiza al consumidor un nivel de calidad más o menos constante y unas características específicas. A cambio, los productores obtienen una protección legal contra la producción o elaboración de tales productos en otras zonas, aunque se utilicen los mismos ingredientes y procedimientos, que les permite influir sobre el precio final de éstos. Se emplea para proteger legalmente ciertos alimentos que se producen en una zona determinada, contra productores de otras zonas que quisieran aprovechar el buen nombre que han creado los originales, en un largo tiempo de fabricación o cultivo.

DISPOSICIÓN FINAL

Este proyecto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el BOE.
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Lun 20 Mayo 2013 - 21:01
PL DE CREACIÓN GENERAL DE CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS (EUSKO JAURLARITZA)
PREÁMBULO

La desatención de las zonas rurales en materia sanitaria hace esencial la creación de centros sanitarios en los núcleos despoblados que garanticen el derecho fundamental a la sanidad de todos los ciudadanos, vivan estos en zonas urbanas o rurales.

TÍTULO I. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS

Artículo 1.- Los Centros Sanitarios Ambulatorios (CSA) están equipados con los siguientes servicios:
A.) Servicios de urgencia:
a)Prestación de asistencia sanitaria de urgencia
b)Atención de llamadas de petición de ayuda sanitaria de urgencia y, si procede, traslado al centro hospitalario más cercano que practique el tratamiento sanitario requirido.
c)Asistencia médica urgente "in situ" en el ámbito extrahospitalario con Unidades de Soporte Vital Avanzado y traslado al Centro Sanitario si fuera preciso
d)Coordinación de recursos sanitarios y asistencia especializada en accidentes múltiples víctimas y catástrofes.
B.) Servicios de Atención Primaria:
a)Rehabilitación básica y fisioterapia.
b)Orientación y apoyo sobre los cuidados en salud. Especialmente en pacientes dependientes y sus cuidadores familiares.
c)Orientación sobre recursos sociales.
d)Cuidados paliativos.
e)Tramitaciones administrativas relacionadas con su salud.
f)Seguimiento del embarazo, preparación al parto.
g)Seguimiento del desarrollo de los niños.
h)Vacunación según calendario vacunal.
i)Detección precoz de Cáncer de mama: Mamografía cada 2 años a todas las mujeres entre 45 y 70 años
j)Detección precoz de Cáncer de cuello uterino: Citología cada 3 años de 20 a 35 años y Citología y VPH cada 5 años de 35 a 65 años
k)Detección precoz de otros tumores en personas con riesgo
l)Detección precoz de situaciones de riesgo sociosanitario, sobre todo violencia de género.
C.) Los centros Ambulatorios del País vasco, contarán con el servicio de Radiodiagnóstico o Diagnóstico por imagen con todo el equipamiento necesario y actualizable, en el que se incluyen equipos de Radiologia Convencional y de Fluoroscopía como servicio rutinario y de urgencias.

Artículo 2.1.- Los CSA contarán con el siguiente personal:
a)Médico de Familia.
b)La enfermera. Para dar apoyo y orientar en los cuidados de salud.
c)Pediatra. Para los menores de 14 años
d)Matrona. Para el embarazo, menopausia, prevención de cánceres ginecológicos y aspectos de la salud específicos de la mujer.
e)Trabajador social y de apoyo administrativo
f)Fisioterapeuta para aplicarle rehabilitación y fisioterapia.
g) Técnico en imagen para el diagnóstico para la realización e impresión de las pruebas diagnósticas.

Artículo 2.2.- El personal de los CSA accederá al puesto por oposiciones públicas bianuales.

TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS

Artículo 3.- Se situará un CSA con los servicios i, j y k del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 6000 habitantes.

Artículo 4.- Se situará un CSA con los servicios del punto A.) y los servicios a, b, c, d, e, f, g, h y l del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 1800 habitantes.

Artículo 5.- Si conincidiese que dentro de los radios mencionados en los dos artículos anteriores ya existiese alguno de los servicios públicos o privados referidos, en el momento de la entrada en vigor del presente proyecto, esos servicios ya existentes no se instalarán.

Artículo 6.- Se excluyen del cómputo del radio de habitantes las poblaciones con más de 12.000 habitantes

Artículo 7.- Las ciudades de entre 12.001 y 25.000 habitantes contarán con un CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. Sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Artículo 8.- Las ciudades de entre 25.001 y 60.000 habitantes contarán con dos CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. El respectivo ayuntamiento se verá obligado a prescindir de alguno de estos servicios en el segundo CSA por razones de innecesariedad. Todos ello sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Título III. DEL COSTE

Artículo 9.- El coste de la puesta en marcha de este proyecto, así como del mantenimiento de las instalaciones y del personal sanitario será sufragado por el Gobierno vasco en un 80% y por los municipios en un 20% (cifra esta última que se repartirá entre los municipios de un modo proporcional a su población según los datos del empadronamiento. Así, el reparto proporcional se actualizará según se actualicen oficialmente los datos de empadronamiento municipal)

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE.
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Mar 28 Mayo 2013 - 15:12
PL DE CREACIÓN DE CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO (EUSKO JAURLARITZA)


PREÁMBULO

Combatir la pobreza es una labor fundamental para cualquier gobierno, pero la lucha contra la pobreza no consiste en dar limosnas caritativas a aquellas personas desfavorecidas, sino de darlas una vía para salir de su situación. Para ganarle la batalla a la pobreza debemos remediar la situación de pobreza de algunos gallegos, no taparla. Hay que combatir las causas de la pobreza, y no tanto sus consecuencias, puesto que es más positivo sacar a los pobres de la pobreza, valiéndose estos de sus propias fuerzas, que darles limosnas sin solucionar su verdadero problema.

TÍTULO I. DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO

Artículo 1.- Los Centros de Ayuda al Desfavorecido (CAD) ofrecerán los siguientes servicios:
a) Servicio alimentario: otorgará un paquete de comida al comienzo del día y cena. Podrán utilizar este servicio los vascos que cumplan los requisitos del artículo 2.
b) Servicio de techo: Los CAD estarán dotados de unas estancias con camas y utensilios de aseo diario. Mediante este servicio podrán dormir en los CAD los vascos que cumplan los requisitos del artículo 3.
c) Servicio de asistencia jurídica: mediante el cual se dará apoyo legal a los vascos que cumplan con los requisitos del artículo 4.
d) Servicio de atención al empleo: mediante el cual se ayudará a encontrar empleo mediante el consejo a los vascos que cumplan con los requisitos del artículo 5.
e) Servicio de planificación familiar: con el objetivo de resolver conflictos desestabilizadores de la vida familiar que hayan podido causar la situación de desfavorecimiento o marginación social.

Artículo 2.- Tendrán derecho al servicio alimentario y al servicio de planificación familiar los vascos bajo el umbral de la pobreza.

Artículo 3.- Tendrán derecho al servicio de techo los vascos bajo el umbral en la pobreza y que no tengan posibilidad alguna de dormir fuera de las calles.

Artículo 4.- Tendrán derecho al servicio de asistencia jurídica aquellos vascos cuya situación desfavorecida se deba o pueda solucionarse por vía judicial. En general, podrán acceder consultas todos aquellos que accedan a los CAD para usar del resto de sus servicios.

Artículo 5.- Tendrán derecho al servicio de atención al empleo todos aquellos que acudan al CAD por alguno de los requisitos de los artículos anteriores. También tendrán derecho aquellos vascos en riesgo de pobreza, es decir, que su renta mensual esté por debajo del 50% del SMI.

TÍTULO II. DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS CAD

Artículo 6.- Se instalará un CAD con todos sus servicios en las ciudades de Euskadi con entre 50.000 y 100.000 habitantes.

Artículo 7.- Se instalarán dos CAD con todos sus servicios en las ciudades de Euskadi con entre 100.001 y 200.000 habitantes.

Artículo 8.- Se instalarán tres CAD con todos sus servicios en las ciudades de Euskadi con 200.001 habitantes o más.

Título III. DE LOS TRABAJADORES DE LOS CAD Y LOS MEDIOS DE FINANCIACIÓN

Artículo 9.- Los trabajadores de los CAD accederán a su puesto por los siguientes requisitos: situación de paro durante más de 24 meses, Diplomaturas en Trabajo Social o Enfermería, y Licenciatura en Psicología (para los servicios alimentario, de techo y de planificación familiar), Licenciatura en Derecho (para el servicio de asesoría jurídica), Diplomatura en Relaciones Laborales o Licenciaturas en Administración y Dirección de Empresas, Psicología, Ciencias Económicas o Geografía (para el servicio de atención al empleo y para las labores de dirección, administración y tesorería del CAD).

Artículo 10.- Los CAD tendrán financiación pública en este sentido: 60% desde la consejería correspondiente del Gobierno vasco, 25% desde la Diputación Provincial correspondiente a la localización del CAD y 15% desde el Municipio correspondiente a la localización del CAD.

Artículo 11.1- Los CAD podrán recibir donaciones privadas de caracter tanto material como dinerario. Para animar a las donaciones privadas se organizarán campañas que serán organizadas y dirigidas por la propia dirección de los CAD.

Articulo 11.2.- Dependiendo de la cantidad recibida mediante donaciones, los porcentajes del artículo 10 se revisarán anualmente y se bajarán proporcionalmente.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor 15 días tras su publicación en el BOE
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Miér 5 Jun 2013 - 14:29
PL DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS DEL PUEBLO VASCO (EUSKO JAURLARITZA)


PREÁMBULO
La descriminación sufrida de la lengua vasca en estas tan desgraciadas epocas pasadas en la dictadura, impulsa la puesta en marcha del presente proyecto. El uso y utilización de la lengua vasca decae de una forma preocupante y no se puede consentir que Euskadi pierda parte de su esencia, parte de su riqueza cultural y social, su tesoro mas preciado: el euskera.

TITULO I. DE LOS DERECHOS DEL EUSKERA

Artículo 1.- El euskera es la lengua oficial de Euskadi, teniendo de esta forma, todos los vascos el derecho y el deber de conocerla y el derecho a usarla libremente.

Artículo 2.- Ningún vasco podrá ser discriminado por motivo del uso de la lengua vasca.

TITULO II. DEL USO OFICIAL DEL EUSKERA

Artículo 3.- Los poderes públicos de Euskadi promoverán el uso del euskera.

Artículo 4.- Las administraciones públicas de Euskadi relizarán todos sus documentos públicos escritos y atención al público en euskera salvo petición expresa de la persona beneficiada de dichos servicios pidiendo atención en castellano.

Artículo 5.- Todo ciudadano tiene derecho al uso oral o escrito del euskera en las administraciones públicas de Euskadi.

Artículo 6.- El Boletín Oficial de Euskadi (BOE) será publicado en euskera y en castellano.

Artículo 7.- Se establece la libertad de uso del euskera y el castellano en el Parlamento vasco.

Artículo 8.- Los toponimos y gentilicios de los municipios de Euskadi tendrán como forma la elegida por cada municipio.

Artículo 9.- En las oposiciones a la administración pública dentro de las administraciones de nivel autonómico y local podrá utilizarse la lengua vasca o la castellana libremente.

Artículo 10.- El Gobierno vasco establecerá un plan destinado a resaltar la importancia de la lengua como patrimonio histórico de la comunidad y a poner de manifiesto la responsabilidad y los deberes que esta tiene respecto de su conservación, protección y transmisión.

Artículo 11.- El Gobierno vasco y los municipios locales fomentatan el euskera en actividades culturales y deportivas asi como representaciones teatrales y espectaculos en euskera como tambien contribuir al fomento del la literatura en euskera.

TITULO III. DEL USO DEL EUSKERA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 12.- El euskera será la lengua utilizada preferentemente en todo medio de comunicación (ya sea radio, televisión o periodico) gestionado por las instituciones públicas vascas.

TITULO IV. DEL USO DEL EUSKERA EN LA JUSTICIA Y LA EDUCACIÓN

Artículo 13.- El uso del euskera en la educación se regulará mediante una ley emanada del Parlamento vasco.

Artículo 14.- El euskera es el idioma preferente en la administración de justicia de Euskadi.

Artículo 15.1.- Las providencias, autos y sentencias se emitirán en euskera de modo preferente.

Artículo 15.2.- Si el artículo 14 y 15.1 del presente texto produce indefensión en alguna de las partes por no dominar o comprender el euskera, las acciones procesales se realizarán en euskera y en castellano.

Artículo 15.3.- Si el juez, secretario judicial o algún otro funcionario de justicia del órgano judicial no domina o comprende el euskera, realizará sus actuaciones en castellano. Las actuaciones hechas en castellano se traducirán al euskera.

Artículo 16.- En el caso de que algún órgano judicial exterior al territorio vasco solicite el traspaso o emisión de las resoluciones y actos procesales dictados por los órganos judiciales de Euskadi, dicho documento se realizará en castellano.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente texto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
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Vie 14 Jun 2013 - 2:13
PL DE REDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (EUSKO JAURLARITZA)

PREÁMBULO

La bajada de los tipos impositivos como el Impuesto sobre Sociedades es un medio directo para permitir que las empresas puedan generar más beneficios, expandirse, crecer y crear puestos de trabajo. El excesivo gravámen a las empresas e industrias vascas genera que éstas se vean ahogadas y obligadas a cerrar o a despedir trabajadores. Por ello, para fortalecer el tejido industrial vasco y crear empleo, se plantea el presente texto.

TÍTULO I. CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1.- El Impuesto sobre Sociedades es de tipo directo, personal, que grava el beneficio neto de las sociedades.

Artículo 2.- El sujeto pasivo del impuesto se establece en las sociedades mercantiles, estatales, provinciales, municipales, cooperativas y unipersonales, así como las entidades con personalidad jurídica propia.

TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- Euskadi cuenta por el Proyecto de Ley del Concierto Económico Vasco con la gestión, inspección, administración de la recaudación y regulación del 20% del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 4.- El tipo impositivo marginal máximo del Impuesto sobre Sociedades gestionado por Euskadi se establece en 6%.

Artículo 5.- El tipo impositivo general sobre sociedades gestionado por Euskadi se establece en 6%.

Artículo 6.1.- El tipo impositivo sobre entidades jurídicas o sociedades reducidas gestionado por Euskadi se establece en 2%.

Artículo 6.2.- Para los efectos la presente Ley, se entenderá entidad reducida a las pequeñas y medianas empresas de acuerdo al Código de Comercio.

Artículo 7.1.- Se establece una exención general a las sociedades reducidas, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 18 meses de creación.

Artículo 7.2.- Se establece una exención general a las sociedades generales, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 12 meses de creación.

Artículo 8.- El tipo impositivo sobre sociedades de garantía recíproca, mutuas de seguros generales y entidades de previsión social se establece en 1,5%.

Artículo 9.- Quedan exentas:
a) las sociedades o fondos de inversión mobiliaria.
b) las sociedades o fondos de inversión en activos del mercado monetario.
c) las sociedades o cooperativas de crédito.
d) las sociedades o cajas rurales.
e) las sociedades con 3 empleados o menos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente texto entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el BOE.
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Miér 10 Jul 2013 - 1:05
PL DE LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES (EUSKO JAURLARITZA)

PREÁMBULO

La libertad de horarios comercial es una medida de creación de empleo. Cuando se obliga a una empresa a cerrar o a abrir a unas determinadas horas se está coartando la libertad de mercado, puesto que impide al empresario comenzar la jornada laboral o terminarla cuando crea conveniente. Además, la ampliación de los horarios comerciales permitirá la creación de puestos de trabajo, para permitir a los comercios tener abierto durante el tiempo que crean oportuno.

TÍTULO ÚNICO. DE LA LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES

Artículo 1.- Los establecimientos en los que empresas o entidades sin ánimo de lucro de Euskadi desarrollen actividades comerciales al por menor, según su epígrafe IAE, podrán comenzar y terminar la jornada laboral libremente. Además, podrán decidir abrir o cerrar todos los días del año sin restricción alguna. Esta norma se aplicará durante tres años solamente a los comercios que cuenten con menos de 100 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público. Desde ese cuarto año hasta el sexto, se ampliará a los negocios con espacios dedicados a la venta al público menores de 300 metros cuadrados. Desde el séptimo hasta el décimo se ampliará a los negocios comerciales con menos de 1000 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público y, a partir del décimo, la liberalización será total.

Artículo 2.- Los locales comerciales que tengan abiertos sus locales entre las 00:00 y las 8:00 deberán adaptar sus instalaciones para reducir al mínimo el ruido ambiental con el objetivo de evitar molestias a los vecinos que impidan el sueño. Así, el límite legal de ruido en las horas señaladas se establece en los 50 decibelios. Estos locales dispondrán de 100 días para cumplir con este artículo tras la entrada en vigor del presente texto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las leyes o reglamentos en los preceptos que contravengan cualquier apartado de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.


Última edición por Héctor Fernández. el Vie 19 Jul 2013 - 20:30, editado 1 vez
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Vie 19 Jul 2013 - 20:29
PL DE APOYO FISCAL A LA INDUSTRIA (EUSKO JAURLARITZA)

PREÁMBULO

Los impuestos que gravan a las actividades industriales y a la producción entorpecen la construcción del tejido industrial de Euskadi. Sólo mediante su eliminación se puede ayudar la sostenimiento de las industrias, así como incentivar la creación y la atracción de nuevas industrias que creen actividad económica y generen empleo.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN

Artículo 1.- El Decreto 511/1967, de 2 de marzo, por el que se apuesta el texto refundido de los Impuestos Especiales, instaura una serie de impuestos que gravan la fabricación de ciertos productos industriales.

Artículo 2.- Quedan suprimidos los siguientes tipos impositivos:
-Impuesto sobre el uso del teléfono
-Impuesto sobre la fabricación de alcohol
-Impuesto sobre la fabricación de azúcar
-Impuesto sobre la fabricación de cerveza
-Impuesto sobre la fabricación de achicoria
-Impuesto sobre la fabricación de bebidas refrescantes

DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 60 días después de su publicación en el BOE
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Sáb 27 Jul 2013 - 22:27
ENMIENDA A LA TOTALIDAD · GPPE

PropL de Formación del Pequeño Comercio (GPH)

Preámbulo

La reciente publicación y posterior entrada en vigor de la Ley de Libertad de Horarios Comerciales, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que posibilitará, de manera gradual en un periodo de diez años, la total libertad de horarios para los establecimientos comerciales de Euskadi. Este hecho supone un beneficio para empresas dedicadas a la actividad comercial al por menor, sus trabajadores y la sociedad, puesto que permite a los primeros aprovechar sus infraestructuras lo más posible y generar más ingresos, a los segundos aumentar la demanda de empleo de su sector y a los terceros flexibilizar la oferta comercial, de manera que la conciliación entre la vida laboral y familiar sea más viable.
Para seguir luchando por la mejora y al competitividad comercial en Euskadi se plantea necesario iniciar unas líneas de formación específicas para los pequeños comerciantes y sus trabajadores, los cuales puedan acceder a ellas de manera gratuita y voluntaria, hasta completar un itinerario formativo que se pueda considerar adecuado para los nuevos tiempos que se avecinan.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1

La actual ley permitirá a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades enclavadas en las agrupaciones 64 y 67 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente, así como a sus trabajadores, acceder, de manera gratuita y voluntaria, a los itinerarios formativos reflejados en la siguiente ley.

Artículo 2

Aparte de la limitación de actividad ya mencionada se añade otro listado de condiciones a cumplir por las empresas beneficiarias, dependiendo de los metros cuadrados, o la suma de metros cuadrados, dedicados a la venta al público del establecimiento o los establecimientos dependientes del mismo Número ó Código de Identificación Fiscal, así como de la totalidad de los participantes en el capital social de la persona jurídica beneficiaria de la medida, que posean en su nombre. Los beneficiarios de estos itinerarios podrán participar en los mismos en los periodos temporales que se marcan a continuación:
- Empresarios y trabajadores de establecimientos que cuenten, en suma indicada con anterioridad, con menos de 100 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán participar en los itinerarios durante los diez años de aplicación de esta medida.
- Empresarios y trabajadores de establecimientos que cuenten, en suma indicada con anterioridad, con menos de 500 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán participar en los itinerarios entre el segundo y el tercer año de aplicación de esta medida.
- Empresarios y trabajadores de establecimientos que cuenten, en suma indicada con anterioridad, con 500 más de 500 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán participar en los itinerarios entre el cuarto y el quinto año de aplicación de esta medida.

Artículo 3

Los itinerarios formativos serán de aplicación para empresarios y trabajadores de los establecimientos ubicados en Euskadi.

TÍTULO II. ITINERARIOS FORMATIVOS

Artículo 4 Itinerario Formativo para empresarios:

En este itinerario formativo podrán participar los empresarios beneficiarios de la medida, según lo considerado en el Título I, y siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.
El itinerario constará, como mínimo, de las siguientes actividades formativas, las cuales podrán ser aprovechadas en su totalidad por los beneficiarios de la medida:

- Primer año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
    * Obligaciones Fiscales del pequeño comercio
    * Contabilidad obligatoria para el pequeño comercio
    * Gestión de nóminas y Recursos Humanos
    * Atención al cliente
    * Nuevas Tecnologías aplicadas al pequeño comercio
    * Iniciación al "marketing"

- Del segundo al tercer año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
    * Obligaciones Fiscales del mediano comercio
    * Contabilidad avanzada
    * Atención al cliente avanzado
    * Nuevas Tecnologías aplicadas al mediano comercio
    * "Marketing", continuación.
    * Iniciación a la Política Comercial

- Del cuarto al quinto año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
    * Nuevas Tecnologías aplicadas al comercio.
    * "Marketing" avanzado.
    * Política Comercial, avanzado.
    * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Euskera.
    * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Francés.
    * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Inglés.


Artículo 5 Itinerario Formativo para trabajadores asalariados:

En este itinerario formativo podrán participar los trabajadores asalariados cuyos centros de trabajo sean las empresas beneficiarias de la medida, según lo considerado en el Título I, y siempre que estén dados de alta en el Régimen General de Trabajadores por Cuenta Ajena de la Seguridad Social.
El itinerario constará, como mínimo, de las siguientes actividades formativas, las cuales podrán ser aprovechadas en su totalidad por los beneficiarios de la medida:

- Primer año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
    * Gestión de pequeños almacenes.
    * Iniciación a la contabilidad.
    * Iniciación a la gestión de compras.
    * Atención al cliente.
    * Nuevas Tecnologías aplicadas al pequeño comercio.
    * Técnicas de ventas.

- Del segundo al tercer año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
    * Gestión de medianos almacenes.
    * Contabilidad avanzada.
    * Atención al cliente avanzado.
    * Nuevas Tecnologías aplicadas al mediano comercio.
    * Técnicas de ventas, avanzado.
    * Gestión de compras, avanzado.

- Del cuarto al quinto año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
    * Nuevas Tecnologías aplicadas al comercio.
    * Derechos laborales y negociación de condiciones.
    * Creatividad y escaparatismo.
    * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Euskera.
    * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Francés.
    * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Inglés.

Artículo 6 Las actividades formativas destinadas a empresarios serán ofertadas y gestionadas directamente por el Gobierno Vasco, subcontratando la docencia a empresas, universidades o profesionales que superen los procedimientos de contratación pública vigentes.
En reglamento posterior, a redactar y publicar cada año, a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se detallarán los programas formativos, estableciéndose el compromiso de ofertar un curso y un taller de cada tema propuesto, para los empresarios que lo soliciten en los plazos señalados al efecto.
No será posible repetir actividad formativa en ningún caso, independientemente de la asistencia o no en el primer intento, salvo que se aleguen causas médicas o familiares de clara justificación.
Las actividades formativas destinadas a los empresarios se realizarán en horarios compatibles con su actividad comercial, estableciendo grupos de participación que atiendan a razones de residencia y horario disponible.

Artículo 7 Las actividades formativas destinadas a trabajadores por cuenta ajena serán ofertadas y gestionadas directamente por el Gobierno Vasco, subcontratando la docencia a empresas, universidades o profesionales que superen los procedimientos de contratación pública vigentes.
En reglamento posterior, a redactar y publicar cada año, a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se detallarán los programas formativos, estableciéndose el compromiso de ofertar un curso y un taller de cada tema propuesto, para los empresarios que lo soliciten en los plazos señalados al efecto.
No será posible repetir actividad formativa en ningún caso, independientemente de la asistencia o no en el primer intento, salvo que se aleguen causas médicas o familiares de clara justificación.
Las actividades formativas destinadas a los trabajadores por cuenta ajena se realizarán en su horario de trabajo, estableciendo grupos de participación que atiendan a razones de residencia y horario disponible. En ley posterior se pondrán a disposición de los empresarios ayudas económicas que sufraguen los gastos ocasionados por la ausencia de los trabajadores en los momentos de formación.

TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Adicional Única

El Gobierno Vasco se compromete a cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta ley y los futuros reglamentos que devengan de ella. Se utilizarán herramientas de inspección que controlen el fraude en el aprovechamiento de esta medida.

Disposición Final

El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
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Dom 28 Jul 2013 - 18:41
ENMIENDA A LA TOTALIDAD • GPPE
PropL de Financiación del Pequeño Comercio (GPH)

Preámbulo

La reciente publicación y posterior entrada en vigor de la Ley de Libertad de Horarios Comerciales posibilitará, de manera gradual en un periodo de diez años, la total libertad de horarios para los establecimientos comerciales de Euskadi. Este hecho supone un beneficio para empresas dedicadas a la actividad comercial al por menor, sus trabajadores y la sociedad, puesto que permite a los primeros aprovechar sus infraestructuras lo más posible y generar más ingresos, a los segundos aumentar la demanda de empleo de su sector y a los terceros flexibilizar la oferta comercial, de manera que la conciliación entre la vida laboral y familiar sea más viable.
No obstante, para la completa ayuda al pequeño comercio se ha de establecer una línea de financiación que ayude a estas empresas a salir adelante en el mercado competitivo vasco. Este tipo de empresas puede tener dificultad para asumir con sus propios medios la actualización y aumento de su plantilla, así como la mejora de infraestructuras, tanto para adecuar su comercio a los nuevos tiempos como para cumplir con las exigencias para las posibles aperturas nocturnas.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1 La actual ley permitirá a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades enclavadas en las agrupaciones 64 y 67 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente, solicitar con opciones de concesión las ayudas que figuran en la presente ley.

Artículo 2 Aparte de la limitación de actividad económica ya mencionada se añade otro listado de condiciones a cumplir por las empresas beneficiarias, dependiendo de los metros cuadrados dedicados a la venta al público del establecimiento o los establecimientos dependientes del mismo Número ó Código de Identificación Fiscal, así como de la totalidad de los participantes en el capital social de la persona jurídica beneficiaria de la medida, que posean en su nombre. Los beneficiarios de estos itinerarios podrán participar en los mismos en los periodos temporales que se marcan a continuación:
- Personas físicas o jurídicas que cuenten con establecimientos que, en suma indicada con anterioridad, tengan menos de 100 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán ser beneficiarias de las ayudas a fondo perdido y ayudas reembolsables indicadas en esta ley.
- Personas físicas o jurídicas que cuenten con establecimientos que, en suma indicada con anterioridad, tengan menos de 500 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán ser beneficiarias de las ayudas a fondo perdido y ayudas reembolsables, correspondientes a las ayudas para adecuación acústica del local, indicadas en esta ley, pero sólo para el tercer año de convocatoria, como previsión a su inmediata aplicación de la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales en el cuarto año de gradualización de la ley.

Artículo 3 Las convocatorias de ayuda serán de aplicación para personas físicas o jurídicas y sus establecimientos ubicados en Euskadi.

TÍTULO II. LÍNEAS DE AYUDA.

Artículo 4 Ayuda a la contratación de trabajadores:
La empresa con más de tres trabajadores que contrate a un número determinado de trabajadores queda exenta del pago del Impuesto sobre Sociedades durante cuatro años, previa justificación de su alta en la Seguridad Social como Trabajador por Cuenta Ajena y con el compromiso de permanencia del contrato de 3 años. Se excluyen de esta ayuda contrataciones de trabajadores anteriores de la empresa que fueran despedidos con posterioridad a la publicación de esta ley. Para acceder a este incentivo fiscal la empresa ha de reunir las siguientes condiciones:
-Empresas con una superficie comercial inferior a 30 metros cuadrados: contratar un trabajador.
-Empresas con una superficie comercial inferior a 50 metros cuadrados: contratar dos trabajadores.
-Empresas con una superficie comercial inferior a 70 metros cuadrados: contratar cinco trabajadores.
-Empresas con una superficie comercial inferior a 100 metros cuadrados: contratar ocho trabajadores.
-Empresas con una superficie comercial inferior a 200 metros cuadrados: contratar quince trabajadores.
-Empresas con una superficie comercial inferior a 500 metros cuadrados: contratar veinte trabajadores.

La empresa con tres trabajadores o menos recibirá 75.000 pesetas por cada trabajador que contrate, previa justificación de su alta en la Seguridad Social como Trabajador por Cuenta Ajena y con el compromiso de permanencia del contrato de 3 años. Se excluyen de esta ayuda contrataciones de trabajadores anteriores de la empresa que fueran despedidos con posterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo 5 Ayuda a la formación de trabajadores.
Por cada hora dedicada a la formación convocada por el Gobierno Vasco, a tenor de la Ley de Formación del Pequeño Comercio para hacer frente a la Liberalización de Horarios, de cada trabajador por cuenta ajena de un centro de trabajo beneficiario se abonará a la empresa la cantidad de 150 pesetas a fondo perdido, previa justificación de su alta en la Seguridad Social como Trabajador por Cuenta Ajena y los documentos que certifiquen su asistencia a la actividad de formación subvencionable.

Artículo 6 Ayuda a la adecuación sonora de establecimientos comerciales. Esta línea consta de dos partes:
- Ayuda a fondo perdido. Para las personas físicas o jurídicas beneficiarias que decidan adecuar su local o locales para no sobrepasar los decibelios máximos permitidos en la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales, se les subvencionará en un 50%, con un máximo de 100.000 pesetas, la inversión en adecuación del local, previamente justificada con las facturas y documentos de pago correspondientes.
- Ayuda reembolsable. Para las personas físicas o jurídicas beneficiarias que decidan adecuar su local o locales para no sobrepasar los decibelios máximos permitidos en la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales, se les financiará en un 100%, con un máximo de 200.000 pesetas, la inversión en adecuación del local, previamente justificada con los presupuestos o facturas proforma correspondientes. El reembolso de la cantidad prestada se realizará en 54 meses, con 6 meses de carencia, y sin intereses. El Gobierno Vasco se compromete a abonar la ayuda reembolsable con el plazo de un mes desde la comunicación de concesión de la ayuda. El beneficiario se compromete a presentar, cuando la obra esté finalizada, las facturas y documentos de pago correspondientes a la transformación, no más tarde de 12 meses desde la concesión de la ayuda. De no hacerlo, se aplicará un interés de un 10% a la obligación de reembolso de la cantidad prestada.

Artículo 7 Las ayudas se convocarán una vez cada año, en los próximos tres cursos. Las convocatorias tendrán como beneficiarios a todos los sujetos que, cumpliendo el resto de condiciones, realicen las acciones subvencionables en el periodo que consta desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales hasta uno, dos o tres años naturales después, respectiva y retroactivamente, si fuese necesario.
Las cantidades marcadas en el artículo 5 serán actualizadas en la segunda y tercera convocatoria de ayudas según el incremento o disminución del IPC a nivel autonómico.
El Gobierno Vasco se compromete a resolver y comunicar la concesión de la subvención con un plazo máximo de 6 meses desde la solicitud de la ayuda por parte del beneficiario.
Los plazos de solicitud, asimismo, no serán menores a 60 días desde la publicación de la convocatoria correspondiente. Asimismo, se evitará que existan acciones sin posibilidad de beneficio de ayuda, por motivo de inexistencia de plazo de convocatoria, en los tres años de vigencia de esta ley aplicando la retroactividad si es necesario en la siguiente convocatoria que se publique.

TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Adicional Única

El Gobierno Vasco se compromete a cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta ley y los futuros reglamentos que devengan de ella. Se utilizarán herramientas de inspección que controlen el fraude en el aprovechamiento de esta medida.

Disposición Final

El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
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