Diario Oficial del País Valenciano
+2
César Alarcón
Administrador Fer
6 participantes
Página 1 de 2. • 1, 2
- Administrador Fer
- Cantidad de envíos : 1708
Fecha de inscripción : 18/04/2011
Diario Oficial del País Valenciano
Miér 16 Mayo 2012 - 19:49
DIARIO OFICIAL
DEL
PAÍS VALENCIANO
- César Alarcón
- Cantidad de envíos : 10133
Localización : Alicante
Fecha de inscripción : 15/06/2010
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 7 Jun 2012 - 7:09
CONSELL DEL PAÍS VALENCIÀ
President del Consell: Joan Serna
Vicepresident y Portavoz: Jordi Estevés
Consellera de Relaciones Institucionales: Antonia Giner
Consellera de Fomento Económico y Empleo: Ana Ramos
Conseller de Justicia e Inmigración: Manuel Quinto
Consellera de Seguridad Ciudadana: Marina Ripoll
Consellera de Sanidad y Bienestar Social: Ana María Brevá
Conseller de Obras Públicas y del Territorio: Marco Sanz
Consellera de Igualdad, Mujer y Juventud: Juana Girón
Conseller de Medio Ambiente: Jesús Antón
- César Alarcón
- Cantidad de envíos : 10133
Localización : Alicante
Fecha de inscripción : 15/06/2010
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Sáb 24 Nov 2012 - 13:12
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VALENCIÀ I DE BALEARS
- Spoiler:
- PARTE I
Artículo 1
1. El pueblo valenciano y balear, históricamente organizado como Reino de Valencia y de Mallorca, se constituyen en Comunidad Autónoma, como expresión de su identidad histórica, con el reconocimiento como nación histórica y en el ejercicio del derecho de autogobierno que la Constitución reconoce a toda nacionalidad, con la denominación de País Valencià i de Balears
2. El País Valencià i de Balears es la expresión de la voluntad democrática y del derecho del autogobierno del pueblo valenciano y balear, y se rige por el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
3. El País Valencià i de Balears tiene por objeto reforzar la democracia y garantizar la participación de todos los ciudadanos en la realización de sus fines.
Artículo 2
Los derechos, deberes y libertades de los valencianos son los establecidos o reconocidos por la Constitución y el presente Estatuto.
Corresponde a la Generalidad Valenciana, en el ámbito de sus competencias, promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los ciudadanos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas: eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, fomentar el desarrollo de las peculiaridades del Pueblo Valenciano y Balear y facilitar la participación de los valencianos en la vida política, económica, cultural y social.
Artículo 3
El territorio de la Comunidad Autónoma comprende el de los municipios integrados en las provincias de Alicante, Castellón, Valencia y las Islas Baleares
Cualquier territorio limítrofe podrá solicitar su agregación al País Valenciano y las Islas Baleares mediante los requisitos previstos por las leyes generales del Estado.
Artículo 4
1. A los efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de valencianos todos los ciudadanos españoles que tengan o adquieran vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma.
2. Los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Valenciana, y acrediten dicha condición en el correspondiente Consulado de España, tendrán los derechos políticos definidos en el presente Estatuto. El mismo régimen se aplicará a sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan en la forma que lo determine la Ley del Estado.
Artículo 5
1. La tradicional señera del País Valenciano i Balears está compuesta por cuatro barras rojas sobre fondo amarillo, coronadas sobre franja azul junto al asta.
2. Una ley de las Cortes Valencianas podrá determinar la simbología heráldica propia de la Comunidad que integra las cuatro provincias de Castellón, Valencia, Alicante y las Islas Baleares, y su incorporación a la señera, sobre las barras.
Artículo 6
1. La sede de la Generalitat será el palacio de este nombre, en la ciudad de Valencia.
2. Las instituciones de la Generalitat podrán establecerse y celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de nuestra Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que la Ley disponga.
3. El 9 de Octubre es el Día Nacional del País Valencià i Balears.
Artículo 7
1. La lengua propia del País Valencià i de Balears es el catalán, denominado valenciano en las provincias de Alicante, Valencia y Castellón [en adelante catalán/valenciano]. Como tal, el catalán/valenciano es la lengua de uso normal y preferente de las Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos, y es también la lengua normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.
2. El idioma catalán/valenciano es el oficial en el País Valencià i en Balears, al igual que lo es el castellano, que es el idioma oficial del Estado. Todos tienen el deber de conocerlos y el derecho a usarlos.
3. La Generalitat garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas, y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
4. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.
5. Se otorgará especial protección y respeto a la recuperación del catalán/valenciano.
6. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y la enseñanza.
7. El Gobierno ha de promover la comunicación, el intercambio cultural y la cooperación con las comunidades y los territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tienen vínculos lingüísticos y culturales con el País Valencià i Balears. A estos efectos, la Generalitat y el Estado, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración
8. Se reconoce a todos los ciudadanos el derecho de elegir, de entre ambos, el idioma oficial que prefieran en sus relaciones con los tribunales, autoridades y funcionarios del Estado y del País Valenciano y las Islas Baleares.
9. A aquellas poblaciones a las que se les ha alterado el nombre castellanizándolo, se las volverá a llamar como antiguamente, con nuestra ortografía.
Artículo 8
Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma Valenciana tendrán eficacia territorial, con las excepciones que puedan establecerse y en los casos en que sean de aplicación al estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
TÍTULO II: LA GENERALITAT VALENCIANA
CAPITULO I
Artículo 9º.
1. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunitat constituye la Generalitat.
2. Forman parte de la Generalitat les Corts, el President y el Consell.
3. Son también instituciones de la Generalitat el Síndico de Agravios, el Consejo de Cultura y el Consejo Jurídico Consultivo.
4. El poder emana del pueblo, que lo ejercerá directamente por medio del sufragio universal y representativamente por los organismos políticos y sindicales de la región, con arreglo a las leyes.
5. El conjunto de las instituciones de autogobierno de la Comunidad constituye la Generalitat Valenciana.
6. Forman parte de la Generalitat: las Cortes Valencianas o "Corts", el Presidente, el Gobierno Valenciano o "Consell", y las demás instituciones que determine el presente Estatuto.
CAPITULO II: Las Cortes Valencianas
Artículo 10
La potestad legislativa dentro de la Comunidad corresponde a las Cortes Valencianas, que representan al pueblo. Las Cortes Valencianas son inviolables.
Artículo 11
Son funciones de las Cortes Valencianas:
1. Aprobar los presupuestos de la Generalidad Valenciana y las emisiones de Deuda Pública.
2. Controlar la acción del Gobierno Valenciano.
3. Elegir al Presidente de la Generalidad Valenciana.
4. Elegir, en su caso, la responsabilidad política del Presidente y del Gobierno.
5. Ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrían crearse, en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes.
6. Presentar a la Mesa del Congreso proposiciones de ley y a nombrar a los Diputados encargados de defenderla.
7. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de proyectos de ley.
8. Interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
9. Aprobar, a propuesta del Gobierno Valenciano, los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y las demás Comunidades Autónomas.
10. Cuantas otras le atribuyan las leyes y el presente Estatuto.
Artículo 12
1. Las Cortes Valencianas estarán constituidas por un número de Diputados no inferior a 80 ni superior a 120, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual. directo y secreto, en la, forma que determine la Ley Electoral Valenciana, atendiendo a criterios de proporcionalidad y, en su caso, de comarcalización.
2. Para poder obtener escaño y ser proclamado electos, los candidatos de cualquier circunscripción, deberán haber sido presentados por partidos o coaliciones que obtengan un número de votos superior al 7 por ciento de los emitidos en la Comunidad Autónoma Valenciana, salvo aquellos que hayan sido presentados por partidos o coaliciones que, teniendo representación en el Congreso de los Diputados, hubieran concurrido a las elecciones generales al menos en 30 circunscripciones y obtenido un minimo de 5 por ciento del total de votos emitidos.
3. Los Diputados de las Cortes Valencianas son inviolables y gozan de inmunidad por las actuaciones realizadas en el desempeño de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponde decidir, en todo caso, sobre su inculpación, detención, procesamiento, prisión y juicio, al Tribunal Superior de Justicia Valenciana. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. El mandato de las Cortes Valencianas será de cuatro años. Las elecciones se celebrarán dentro de los sesenta días posteriores a la finalización del mandato. En todo caso, las Cortes Valencianas electas se constituirán en el plazo máximo de noventa días, a contar desde la expiración del mandato anterior.
Artículo 13
La Ley Electoral Valenciana, prevista en el apartado 1 del artículo anterior, será aprobada en votación de conjunto por las tres quintas partes de las Cortes Valencianas y contemplará un mínimo de 20 Diputados por cada circunscripción, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto a la población, de modo que el sistema resultante no establezca una desproporción que exceda de la relación de uno a tres.
Artículo 14
1. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su Mesa y una Diputación permanente.
2. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas.
3. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extrmrdinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente, a propuesta de la Diputación permanente o a petición de la mayoría de Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior.
4. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos, es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados.
5. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica prevista en el artículo 87, 3, de la Constitución.
6. Las leyes de la Generalitat Valenciana, serán promulgadas, en nombre del Jefe o Jefa del Estado, por su Presidente y publicadas en el "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana” en el plazo de quince días, desde su aprobación, y en el “Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de su publicación en el “Diario Oficial de la Generalidad Valenciana”.
CAPITULO III: El Presidente de la Generalidad Valenciana
Artículo 15
1. El Presidente de la Generdidad será elegido por las Cortes Valencianas de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La facultad de presentar candidatos corresponde a los Grupos Parlamentarios.
2. Para ser elegido se requiere la mayoría absoluta de las Cortes Valencianas en primera votación. En caso de no alcanzar dicha mayoría, la votación se repetirá cuarenta y ocho horas después, siendo candidatos los dos que, habiéndolo sido en la primera, hubieran alcanzado mayor número de votos. En la segunda votación bastará la mayoría simple para ser elegido.
Artículo 16
1. El Presidente de la Generalidad Valenciana, que a su vez lo es del Consell, dirige la acción del Gobierno, coordina funciones y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma Valenciana, así como la ordinaria del Estado en el mismo.
2. El Presidente es responsable políticamente ante las Cortes valencianas. Estas pueden exigir la responsabilidad del Gobierno valenciano mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, propuesta, al menos, por la quinta parte de los Diputados y que habrá de incluir un candidato a la Presidencia. La moción de censura no podrá ser votada hasta que trancurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
3. Si la moción de censura no fuere aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Si fuere aprobada, el Presidente y el Gobierno valenciano cesarán en sus funciones y el candidato incluido en aquélla será nombrado por el Jefe o Jefa del Estado, Presidente de la Generalitat Valenciana.
CAPITULO IV: El Gobierno Valenciano o Consell
Artículo 17
1. El Consell es el órgano colegiado del Gobierno Valenciano, que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria. En parlicular, dirige la Administración, situada bajo la autoridad de la Generalitat Valenciana.
2. Sus miembros son designados por el Presidente de la Generalitat Valenciana. Sus funciones, composición, forma de nombramiento y cese de sus miembros, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.
3. La sede del Gobierno Valenciano estará en la ciudad de Valencia y sus organismos, servicios y dependencias, podrán establecerse en diferentes lugares del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización y coordinación de funciones.
4. Todas las normas, disposiciones y actos emanados del Gobierno Valenciano, que por su naturaleza lo requieran, serán publicados en el "Diario Oficial de la Generalitat Valenciana". Esta publicación será suficiente para su validez y entrada en vigor. En relación con la publicación en el "Boletín Oficial del Estado", se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.
Artículo 18
El Consell responde políticamente de forma solidaria, ante las Cortes Valencianas, sin perjuicio de la responsabilidad directa de sus miembros por su gestión. Su Presidente, previa deliberación por el Organo Colegiado, puede plantear ante las Cortes Valencianas la cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley. Dicha moción se entenderá aprobada, cuando obtenga la mayoría simple. Si la misma hubiere por objeto un proyecto de ley, éste se entenderá aprobado según el texto enviado por el "Consell".
Artículo 19
La responsabilidad penal de los miembros del Consell y, en su caso, la del Presidente, se exigirá a propuesta de las Cortes Valencianas, ante el Tribunal de Justicia Valenciano.
Artículo 20
El Gobierno valenciano podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, así como personarse ante el Tribunal Constitucional.
CAPITULO V: La Administración de Justicia
Artículo 21
El Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Autónoma Valenciano-balear , agotándose ante él las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto. En este Tribunal se integrarán las actuales Audiencias Territoriales de València y Palma.
Artículo 22
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia Valenciano será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior, se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 23
1. A instancia de la Comunidad Autónoma Valencia, el órgano competente convocará los concursos y opusiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. En esta resolución se tendrá en cuenta la especialización en el Derecho Valenciano y el conocimiento del valenciano.
2. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
CAPITULO VI: Síndico de Agravios
Artículo 24
Un Sindico de Agravios, nombrado por las Cortes Valencianas como alto comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título 1 de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La ley fijará su Estatuto, facultades y duración del mandato.
CAPITULO VII: Consejo de Cultura
Artículo 25
Una ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura, sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas.
CAPITULO VIII: Régimen Jurídico
Artículo 26
1. La legislación propia prevista en el presente Estatuto revestirá la forma de ley de la Generalidad Valenciana.
2. En las materias comprendidas en los artículos 32 y 33 del presente Estatuto, y en defecto de la legislación estatal correspondiente, la Generalidad Valenciana podrá dictar normas de validez provisional de acuerdo con lo dispuesto en 01 apartado anterior. Dichas normas se tendrán por derogadas en la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo expresa disposición en contrario. El ejercicio de la premnb facultad de dictar legislación concurrente requerirá la previa comunicación al Delegado del Gobierno.
Artículo 27
En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en su territorio, con preferencia a cualquier otro. En defecto de derecho propio, será de aplicación supletoria el Derecho Estatal. Articula 28 La Generalidad Valenciana asume, además de las facultades y mpetencias comprendidas en el presente htatuto, las que se hallen implícitamente cxmiprendidas en aquéllas.
Artículo 28
1. Las leyes de la Generalidad Valenciana quedan excluidas del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y sólo están sujetas al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional.
2. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los órganos de la Generalidad serán recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 29
En el ejercicio de sus competencias, la Generalidad Valenciana gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado.
TÍTULO III: Las competencias
CAPÍTULO I: Disposiciones generales
Artículo 30
La Generalidad Valenciana tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno, en el marco del presente Estatuto.
2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano y Balear.
3. Normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo valenciano y balear o de las especialidades de la organización de la Generalidad.
4. Cultura.
5. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
6. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal, Conservatorios de Música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma.
7. Investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Academias que tengan su sede central en el territorio de la Comunidad.
8. Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios y topónimos.
9. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
10. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña de acuerdo con lo dispuesto en el número 23 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
11. Higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de este Estatuto.
12. Turismo.
13. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma.
14. Carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad.
15. Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable; puertos, helipuertos y servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma Valenciana sin perjuicio de lo dispuesto en los números 20 y 21 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad; instalaciones de producción distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del apartado 1 ) del artículo 149 de la Constitución.
17. Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
18. Artesanía.
19. Ordenación farmacéutica sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
20. Establecimiento y ordenación de centros de contratación de mercaderías y valores de conformidad con la legislación mercantil.
21. Cooperativas, pósitos y mutualismo no integrado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
22. Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
23. Fundaciones y asociaciones de carácter docente, cultural artístico benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad.
24. Asistencia social.
25. Juventud.
26. Promoción de la igualdad sexual.
27. Instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes tercera edad, minusválidos y demás grupos o sectores sociales requeridos de especial protección incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
28. Deportes y ocio.
29. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.
30. Espectáculos.
31. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
32. Estadística de interés de la Generalidad.
33. Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia exclusiva y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 31
1. En el marco de la legislación básica del Estado y en su caso en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1) Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalidad Valenciana y de los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.
2) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas en el ámbito de competencias de la Generalidad Valenciana.
3) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
4) Ordenación del crédito. Banca y seguros.
5) Régimen minero y energético.
6) Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección .
7) Ordenación del sector pesquero.
Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares, municipales en su ámbito, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
9) Cámaras de la Propiedad, Cámara de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de lo que dispone el numero 10 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 32
Corresponde a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
1) Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
2) Propiedad intelectual e industrial.
3) Nombramiento de agentes de Cambio y Bolsa, corredores de Comercio, Intervención, en su caso, en la delimitación de las demás demarcaciones correspondientes.
4) Pesos, medidas y contraste de metales.
5) Ferias internacionales que se celebren en su territorio.
6) Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve al Estado.
7) Puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana, aunque ninguna sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
9) Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano.
10) Las restantes materias que se atribuyan en el presente Estatuto expresamente como de competencia de ejecución y las que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 33
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad Valenciana, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva de las siguientes materias:
1) Planificación de la actividad económica de la Comunidad.
2) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3) El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales.
4) Agricultura y ganadería.
5) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Denominaciones de origen en colaboración con el Estado.
6) Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y Cajas de Ahorro.
7) Sector público económico de la Generalidad Valenciana, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.
2. La Generalidad Valenciana participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal en los casos y actividades que procedan.
Artículo 34
Es de la competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda
a su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 35
La Generalidad Valenciana está facultada para vigilar y custodiar sus edificios e instalaciones. Existirá un cuerpo único de Policía Autónoma de la Comunidad Valenciana que estará regulado por Ley de las Cortes Valencianas, de acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.29, de la Constitución.
Artículo 36
1. Corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
2. En materia de seguridad social, corresponderá a la Generalidad Valenciana:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Generalidad Valenciana la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Generalidad Valenciana podrá organizar y administrar, a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de Sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones v competencias contenidas en este artículo
5. La Generalidad Valenciana ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en materia de Sanidad y de la Seguridad Social a efectos de participación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.
Artículo 37
En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalidad Valenciana:
1.- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2.- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad.
3.- Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en especial en el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana, y en la instalación de los Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 38
Los notarios y los registradores de la Propiedad y Mercantiles serán nombrados por el "Consell" hasta el 1 de enero de 1995, a partir de entonces serán nombrados por jueces profesionales en el procedimiento y modo que una Ley de la Comunidad Autónoma del País Valenciano marque, de conformidad con las leyes del Estado.
Para la provisión de Notarias, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana como en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o vecindad. También participarán en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado.
CAPÍTULO II: Disposiciones especiales
Artículo 39
1. La Generalidad Valenciana podrá celebrar convenios de colaboración para la gestión y prestación de servicios correspondientes a materias de su exclusiva competencia, tanto con el Estado como con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por las Cortes Valencianas y comunicados a las Cortes Generales, entrando en vigor a los 30 días de su publicación.
2. Para el establecimiento de acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, se requerirá, además de lo previsto en el apartado anterior, la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 40
1. La Comunidad Autónoma Valenciana podrá solicitar de las Cortes Generales que las leyes marco y las leyes de bases que éstas aprueben en materia de competencia exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Generalidad Valenciana las facultades legislativas en el desarrollo de tales leyes, según lo dispuesto en el artículo 150.1, de la Constitución.
2. También podrá solicitar del Estado transferencias o delegaciones de competencia no comprendidas en este Estatuto, de acuerdo con el artículo 150.2, de la Constitución.
3. También podrá solicitar las transferencias o delegaciones de competencias no comprendidas en el artículo 149.1, de la Constitución y no asumidas por la Generalidad Valenciana mediante el presente Estatuto.
TITULO IV: ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 41
1. Las Corporaciones Locales comprendidas en el territorio de la Comunidad administran con autonomía los asuntos propios, de acuerdo con las leyes, con la Constitución y respetando el principio de jerarquía normativa.
2. Son asuntos propios de las Corporaciones Locales los inherentes a las competencias de tales entidades de Derecho Público, establecidas en la Ley de Bases del Régimen Local."
Artículo 42
Los Municipios estarán regidos por Ayuntamientos de carácter representativo, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en la forma que establezca la ley.
Las Cortes Valencianas impulsarán la autonomía municipal, pudiendo delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellos Ayuntamientos que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.
Artículo 43
Una ley de las Cortes Valencianas, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta, determinará la división comarcal, oídos los Ayuntamientos afectados.
Las Comarcas son circunscripciones administrativas de la Generalitat y entidades locales determinadas por la agrupación de municipios para la prestación de servicios y gestión de asuntos comunes.
Las áreas metropolitanas y agrupaciones de comarcas serán reguladas por ley de las Cortes Valencianas.
Artículo 44
Las Diputaciones provinciales serán expresión, dentro del País Valenciano, de la autonomía provincial, de acuerdo con la Constitución, la legislación del Estado y el presente Estatuto. Tendrá las funciones consignadas en la legislación del Estado y las delegadas por la Comunidad Autónoma.
Las Cortes Valencianas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales la ejecución de sus competencias que no sean de interés general de la Comunidad Valenciana, en áreas de obras públicas, Sanidad, Cultura y Asistencia Social.
Las Cortes Valencianas podrán establecer qué funciones de las Diputaciones Provinciales son de interés general de la Comunidad Autónoma. A los efectos de coordinar estas funciones, los presupuestos de las Diputaciones, que éstas elaboren y aprueben, se unirán a los de la Generalitat Valenciana.
Las Diputaciones Provinciales actuarán como instituciones de la Generalitat Valenciana y estarán sometidas a la legislación, reglamentación e inspección de éstas, en tanto en cuanto se ejecuten competencias delegadas por la misma.
Si una Diputación Provincial no cumpliera las obligaciones que el presente Estatuto y otras leyes de las Cortes Valencianas le impongan, el Consell, previo requerimiento al Presidente de la Diputación de que se trate, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquéllas al cumplimiento forzoso de tales obligaciones. La Diputación Provincial podrá recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia Valenciano, previsto en el presente Estatuto.
Las Cortes Valencianas, por mayoria absoluta, podrán revocar la delegación de la ejecución de aquellas competencias en las que la actuación de las Diputaciones atente al interés general de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO V: ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo 45
La Comunidad Autónoma Valenciana dispondrá, para el adecuado desarrollo y ejecución de sus competencias, de patrimonio y hacienda propios.
La actividad financiera de la Comunidad Valenciana no supondrá, en ningún caso, el establecimiento de privilegios económicos o sociales ni comportará barreras fiscales.
La Generalidad Valenciana gozará del tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.
Artículo 46
En el caso de que la Generalidad establezca tributos sobre hechos precisamente sujetos a la imposición municipal por las Corporaciones Locales, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación en favor de estas Corporaciones, de modo que los ingresos de las mismas no se vean ni mermados ni reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro.
Los ingresos de los Entes Locales de la Comunidad Valenciana, consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionales, se percibirán a través de la Generalitat, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales que la legislación del Estado establezca para las referidas participaciones.
Artículo 47
El patrimonio de la Generalitat está integrado por:
Los bienes y derechos de los que sea titular el Ente Autonómico en el momento de la aprobación del presente Estatuto.
Los bienes y derechos afectos a los servicios transferidos por el Estado al Ente Autonómico.
Los bienes procedentes de herencias intestadas, cuando el causante ostentare le condición jurídica de valenciano.
Los bienes y derechos adquiridos por la Generalitat mediante cualquier título jurídico válido.
El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación, serán regulados por ley de las Cortes Valencianas.
Artículo 48
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye por:
Los ingresos procedentes de su patrimonio y demas derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especialee, de acuerdo con lo que establezca la, ley prevish en el artfculo 157, 3, de la Constitución.
Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
Los recargos sobre los impuestos estatales.
Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado, incluyendo los rendimientos de los monopolios fiscales.
Las asignaciones y subvenciones a cargo de los Presupuestos Generales del Estado.
La emisión de deuda y el recurso al crédito.
Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las leyes.
Artículo 49
La participación en los impuestos del Estado, citada en la letra el del artículo anterior, se fijará de acuerdo con el Parlamento y el Gobierno del Estado, con sujeción a las normas de la Ley Orgánica que desarrolla el artículo 157 de la Constitución.
El porcentaje de participación se revisará en los supuestos previstos en la Ley y, en todo caso, cada cinco años.
Artículo 50
La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus tributos propios, los cedidos y las formas de colaboración en estas materias, en relación a los Impuestos del Estado, se adecuará a le Ley Orgánica establecida en el artículo 157, 3, de la Constitución.
Artículo 51
Corresponde al Gobierno Valenciano la elaboración del presupuesto de la Generalitat, el cual debe ser sometido a las Cortes Valencianas para su aprobación. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, requerirá la conformidad del Gobierno Valenciano para su tramitación.
El presupuesto de la Generalitat será único y se elaborará con criterios homogéneos con los del Estado. El presupuesto tiene carácter anual.
El presupuesto incluirá necesariamente la totalidad de los ingresos y gastos de los organismos y, en su caso, los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios establecidos por las Cortes Valencianas.
El presupuesto debe ser presentado a las Cortes Valencianas, al menos, con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. Si aquel no estuviera aprobado el primer día del ejercicio, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación.
Artículo 52
Las emisiones de deuda pública de la Generalitat Valenciana deberán ser aprobadas por las Cortes Valencianas y dispondrán de los mismos beneficios fiscales que las del Estado, y serán computables a efectos de coeficiente de inversión obligatoria. Si el Estado emite deuda que afecte a un servicio traspasado a la Generalitat Valenciana, ésta tendrá derecho a una participación en función del servicio que presta.
Artículo 53
La Generalitat Valenciana queda facultada para constituir instituciones de crédito especializadas y otras instituciones necesarias para su poiítica económica
Artículo 54
La Generalitat Valenciana, en el ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el presente Estatuto, podrá constituir entidades y organismos para el fomento del pleno empleo y el desarrollo económico y Social.
La Generalitat Valenciana está facultada, mediante ley de sus Cortes, para constituir un sector público al que se vinculará el estatal que exista en su territorio, en los términos del presente Estatuto
La Generalitat queda facultada, de acuerdo con lo que establezcan las leyes, para designar a sus representantes propios en los organismos económicos, las instituciones financieras y empresas públicas del Estado, que se encuentren en su territorio y que no sean traspasadas.
Artículo 55
El control económico y presupuestario de la actividad financiera de la Generalitat Valenciana corresponde a la Sindicatura de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado. Una ley de las Cortes Valencianas fijará su mmposición y funciones, asi como el Estatuto de sus miembros.
Artículo 56
Por ley de las Cortes Valencianas se creará un Consejo económico y social. En dicha ley se regulará su compición, funciones y Estatuto de sus miembros.
TÍTULO VI: Reforma del Estatuto
Artículo 57
1. La iniciativa de reforma del Estatuto corresponde al "Consell", a la quinta parte de los miembros de las Cortes Valencianas y a las Cortes Generales. La reforma del Estatuto deberá ser aprobada por las Cortes Valencianas, mediante acuerdo adoptado por tres quintas partes de sus miembros, salvo que sólo tuviera por objeto la ampliación del ámbito competencial, en cuyo caso bastará la mayoría simple de las Cortes Valencianas.
2. Los trámites posteriores a la aprobación por las Cortes Valencianas de la modificación pretendida serán los mismos que se requirieron para la aprobación del presente Estatuto.
3. Si la reforma no obtuviera las mayorías previstas para cada caso en el apartado uno del presente artículo, o los requisitos exigidos para su aprobación, no se podrá iniciar nuevo procedimiento de reforma sobre el mismo punto durante el mismo mandato de las Cortes Valencianas.ar
4. Las Cortes Generales deberán votar la reforma del Estatuto propuesto. Para aprobarlo, necesitará de la mayoría absoluta para hacerlo.
5. Si las Cortes Generales no aprueban la reforma propuesta, se devolverá a las Cortes Valencianas para nueva deliberación, acompañando mensaje motivado sobre el punto o puntos que hubieren ocasionado su devolución y proponiendo soluciones alternativas.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
- Carlos Lerner
- Cantidad de envíos : 4329
Fecha de inscripción : 20/10/2011
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Sáb 26 Ene 2013 - 16:56
Decreto 1/1980, de 10 de diciembre, por el que se nombra President de la Generalitat Valenciana a don Ricardo Betoret Álvarez.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 y 16.3 del Estatuto de Autonomía;
Vengo en nombrar Presidente de la Generalitat Valenciana a don Ricardo Betoret Álvarez, a quien Les Corts Valencianes ha otorgado su confianza tras la Moción de Censura presentada, a tenor del artículo 111.3 de la Constitución, por mayoría absoluta en primera votación, celebrada en la Sesión Extraordinaria de la fecha, de acuerdo con lo establecido en la norma constitucional y autonómica vigente.Dado en Valencia, el 10 de diciembre de 1980.
El President de les Corts Valencianes,
Víctor Gomis Gomis
- Luis Aliaga
- Cantidad de envíos : 3277
Edad : 32
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 30/07/2011
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Lun 28 Ene 2013 - 11:10
Decret del País Valencià 1/1980, de 16 de decembre, pel que es nomena als membres del Consell de la Generalitat ValencianaDe conformitat amb l'establert a l'article 152.1 de la Constitució y més normes accesòries al desenvolupament autonòmic, vinc en disposar el nomenament com a Consellers del Consell de la Generalitat Valenciana de les següents persones:
- Conseller de Presidència y Portaveu del Consell a en Martí Zaplana Blanes
- Conseller d'Hisenda i Administracions Públiques a en José Ramón García Antón.
- Conseller d'Economía i Ocupació a en Luis Terreros Sánchez.
- Conseller d'Indústria i Turisme a en Sebastián Fernández Miralles.
- Consellera d'Educació, Cultura i Política Lingüística a na Pilar Zaragoza Mateo.
- Conseller de Sanitat i Benestar Social a en Jaime Solís Goyeneche.
- Consellera de'Infraestructures y Medi Ambient a na Laura Encinas del Moral.
- Consellera de Governació i Justícia a na María Rita Barberá Nolla.
Tanmateix, vinc en diposar el nomentament com a Vicepresidents del Consell de la Generalitat Valenciana de las següents persones:Donat a València el 15 de decembre de 1980.
- Vicepresident Primer del Consell a en Martí Zaplana Blanes
- Vicepresident Segon del Consell a en José Ramón García Antón.
Ricardo Betoret Álvarez
President del Consell de la Generalitat Valenciana
- Spoiler:
Decreto del País Valenciano 1/1980, de 16 de diciembre, por el que se nombra a los miembros del Consell de la Generalitat ValencianaDe conformidad con lo establecido en el artículo 152.1 de la Constitución y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo en disponer el nombramiento como Consellers del Consell de la Generalitat Valenciana de las siguientes personas:- Conseller de Presidencia y Portavoz del Consell a don Martí Zaplana Blanes
- Conseller de Hacienda y Administraciones Públicas a don José Ramón García Antón.
- Conseller de Economía y Empleo a don Luis Terreros Sánchez.
- Conseller de Industria y Turismo a don Sebastián Fernández Miralles.
- Consellera de Educación, Cultura y Política Lingüística a doña Pilar Zaragoza Mateo.
- Conseller de Sanidad y Bienestar Social a don Jaime Solís Goyeneche.
- Consellera de Infraestructuras y Medio Ambiente a doña Laura Encinas del Moral.
- Consellera de Gobernación y Justicia a doña María Rita Barberá Nolla.
Asimismo, vengo en proponer el nombramiento como Vicepresidentes del Consell de la Generalitat Valenciana de las siguientes personas:- Vicepresidente Primero del Consell a don Martí Zaplana Blanes
- Vicepresidente Segundo del Consell a don José Ramón García Antón.
Ricardo Betoret Álvarez
Presidente del Consell de la Generalitat Valenciana- Conseller de Presidencia y Portavoz del Consell a don Martí Zaplana Blanes
- Luis Aliaga
- Cantidad de envíos : 3277
Edad : 32
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 30/07/2011
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Miér 30 Ene 2013 - 18:19
Decret 2/1980, de 27 de gener, pel que es disolen les Corts Valencianes i es convoquen Eleccions anticipades
De conformitat amb l'establert a la Constitució, l'Estatut d'Autonomia del País Valencià y més normes accesòries al desenvolupament autonòmic, vinc en disposar el següent:
ARTICLE 1
Es convoquen Eleccions a les Corts Valencianes, que tindran lloc el dia X de X de 1981.
ARTICLE 2
Queden disoltes les Corts Valencianes.
ARTICLE 3
Les Elecciones es desenvoluparan d'acord amb l'establert a l'Estatut d'Autonomia del País Valencià, que mantén en vigor les circunscripcions electorals d'Alacant, Balears, Castelló i València.
ARTICLE 4
La campanya electoral tindra una durada de 15 dies. Començarà a les 0h del dia X de X de 1981 y finalitzarà a les 24h del dia X de X de 1981.
DISPOSICIÓ FINAL
Aquest Decret entrarà en vigor el mateix dia de la seua publicació al Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
Donat a València el 27 de gener de 1981.Ricardo Betoret Álvarez
President del Consell de la Generalitat Valenciana
- Spoiler:
Decreto 2/1980, de 27 de enero, por el que se disuelven las Cortes Valencianas y se convocan Elecciones anticipadas
De conformidad con lo establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Valenciano y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo en disponer lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Se convocan Elecciones a las Cortes Valencianas, que tendrán lugar el día X de X de 1981.
ARTÍCULO 2
Quedan disueltas las Cortes Valencianas.
ARTÍCULO 3
Las Elecciones se desarrollarán de acuerdo con los establecido en el Estatuto de Autonomía del País Valenciano, que mantiene las circunscripciones electorales de Alicante, Baleares, Castellón y Valencia.
ARTÍCULO 4
La campaña electoral tendrá una duración de 15 días. Comenzará a las 0h del día X de X de 1981 y finalizará a las 24h del día X de X de 1981.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana
Dado en Valencia el 27 de enero de 1981.Ricardo Betoret Álvarez
Presidente del Consell de la Generalitat Valenciana
- Carlos Lerner
- Cantidad de envíos : 4329
Fecha de inscripción : 20/10/2011
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Vie 15 Feb 2013 - 11:36
Ley 1/1981, de 6 de junio, de Presupuestos
Generales del País Valenciano de 1981
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades por el hecho de que todo eso permitirá que, desde este año, estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente Ley.TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALSARTÍCULO 1
Los Presupuestos Generales del País Valenciano corresponden a la Administración General del País Valenciano y a sus organismos dependientes o vinculados.
ARTÍCULO 2
Los Presupuestos Generales del País Valenciano respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elabora tal y como las directrices del ordenamiento jurídico estipula.TÍTULO II: INGRESOS DEL PAÍS VALENCIANOARTÍCULO 3
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es la siguiente:ARTÍCULO 4
- Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 34.084.203.031 pesetas.
- Del Impuesto sobre las Grandes Fortunas: 2.563.598.177 pesetas.
- Del Impuesto sobre la Electricidad: 3.932.792.657 pesetas.
- Del Impuesto sobre el Tabaco, el Alcohol y las Bebidas Derivadas: 5.535.041.518 pesetas.
- De la transferencia de Fomento: 40.635.000.000 pesetas.
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es de 86.750.635.383 pesetas.TÍTULO III: GASTOS DEL PAÍS VALENCIANOARTÍCULO 5
Capítulo I: Gastos por sección no departamental
Los gastos estimados correspondientes al período fiscal 1981 son las siguientes:
- Presidencia del Consell de la la Generalitat Valenciana: 560.000.000 pesetas. (0.70% del total)
- Corts Valencianes: 1.250.000.000 pesetas. (1.56% del total)
Capítulo II: Gastos por ConselleríasARTÍCULO 6
Los gastos estimados correspondientes al período fiscal 1981 son los siguientes:ARTÍCULO 7
- Consellería de Presidencia: 570.000.000 pesetas. (0.71% del total)
- Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas: 3.880.000.000 pesetas. (4.84% del total)
- Consellería de Economía y Empleo: 7.120.000.000 pesetas. (8.88% del total)
- Consellería de Industria y Turismo: 5.890.000.000 pesetas. (7.35% del total)
- Consellería de Educación, Cultura y Política Lingüística: 19.020.000.000 pesetas. (23.72% del total)
- Consellería de Sanidad y Bienestar Social: 25.010.000.000 pesetas. (31.20% del total)
- Consellería de Infraestructuras y Medio Ambiente: 10.760.000.000 pesetas. (13.42% del total)
- Consellería de Gobernación y Justicia: 6.110.000.000 pesetas. (7.62% del total)
Los gastos totales estimados correspondientes al período fiscal 1981 son de 80.170.000.000 pesetas.TÍTULO IV: ESTADO DE RESULTADOARTÍCULO 8
Capítulo I: Balance Primario
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal de 1981 es de (+) 6.580.635.383 pesetas.Capítulo II: Fondo de Liquidez para la DescentralizaciónARTÍCULO 9
El País Valenciano recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año de su puesta en funcionamiento.Capítulo III: Resultados FiscalesARTÍCULO 10
Según lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales del País Valenciano respecto de su PIB estimado durante el período económico de 1981 es de un 0.12% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO V: INDICADORES ECONÓMICOSARTÍCULO 11
La estimación del PIB para 1981 es de 5.680.700.610.000 pesetas.
ARTÍCULO 12
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es del 10.0%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las Leyes y Decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Dado en Valencia el 10 de mayo de 1981.Ricardo Betoret Álvarez
Presidente del Consell de la Generalitat Valenciana
- Manuel Carballal Reyes
- Cantidad de envíos : 1397
Fecha de inscripción : 02/01/2012
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Miér 27 Feb 2013 - 12:31
Manuel G. Tremps escribió:Luis Aliaga escribió:Dña. Esperanza Azpiazu González, mayor de edad, con domicilio en la calle XXX, en Madrid (Provincia de Madrid), con DNI XXXXXXXXX, en representación del Partido Popular del País Valenciano (PPPV), presenta una denuncia contra los partidos políticos Unió Valenciana (UV) y Partit Socialista del País Valencià (PSPV).
Tras haberse dado a conocer los resultados electorales de las Elecciones a las Cortes Valencianas del pasado 1 de junio, el partido político concurrente a las elecciones Unió Valenciana (en adelante UV) se integró como corriente interna en el también partido político concurrente a las elecciones Partit Socialista del País Valencià (en adelante PSPV) tal y como demuestra la nota de prensa emitida por la propia UV (Prueba #1).
Existen precedentes de fusiones de partidos políticos, pero nunca se habían realizado al día siguiente de unas elecciones; lo cual demuestra que este acto estaba ya pactado de antemano y se hizo de espaldas a la sociedad valenciana, con premeditación y alevosía.
SOLICITO: Que tenga por presentada esta querella y abra el proceso correspondiente, sirviéndose acordar las diligencias de prueba solicitadas y en su día condene a los querellado a la pena que en Derecho proceda, y acuerde reparar el daño causado.SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO
AUTO DE INADMISIÓN
Antecedentes de hecho
Primero
Tras las elecciones a las Cortes valencianas, el PSPV y UV, dos de los partidos contendientes a las mismas, y con representación en ellas, se unen, incorporándose UV como corriente interna del PSPV.
Segundo
Tras los hechos, el PPPV presenta una Querella contra la unión de dichos partidos.Fundamentos de Derecho
Primero
Analizando la querella, no se entiende cuál es el delito que realmente se le imputan a ambas asociaciones, y tan solo se habla de una fusión con premeditación y alevosía. A día de hoy, la fusión no es delito tipificado en nuestro Código Penal.
Segundo
No obstante este Tribunal ha tenido en consideración investigar la legislación vigente referente a los partidos políticos, y no existe impedimento legal alguno para la unión de varios partidos políticos, siempre que se respete el procedimiento, no regulado para los casos de fusión.
Tercero
Finalmente, todo parece reducirse a la actuación de los partidos políticos PSPV y UV de unirse y obtener una representación adicional en las Cortes que de otra forma no habrían obtenido, y además es un hecho inmoral y poco democrático, todo siempre según la opinión del querellante. No corresponde a este Tribunal decidir que es o que no es democrático en este caso concreto, y tampoco que es inmmoral. Puede llegar a entenderse el razonamiento llevado a cabo por el querellante, y posiblemente mereciera el caso un análisis por expertos en ética democrática, pero en el aspecto estrictamente jurídico, no existe motivo alguno ni siquiera para admitir a trámite la querella.Parte Dispositiva
Por tanto, declaro inadmitida la querella, y ordeno su archivo inmediato. Publiquese en la colección de la Sala.
Por su relevancia, publiquese este Auto en el Diario Oficial del País Valenciano
Don Manuel González Tremps
Doy fe
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 18 Abr 2013 - 20:38
DECRETO 1/1982, DE 7 DE FEBRERO, DEL PRESIDENT DE LA GENERALITAT MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL GOBIERNO
Artículo 1. Composición
1. El Gobierno del País Valenciano y Baleares está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y Consejeros y Consejeras.
2. Bajo la dirección del Gobierno, la Administración de la Comunidad Autónoma se estructura en las consejerías siguientes, con las correspondientes responsabilidades ejecutivas:
— Vicepresidencia de Justicia
— Consejería de Presidencia
— Consejería de Gobernación
— Consejería de Administraciones Públicas y Territorio
— Consejería de Educación y Cultura
— Consejería de Salud y Bienestar Social
— Consejería de Economía, Industria y Tecnología
— Consejería de Territorio Insular
Artículo 2. Impedimento temporal del Presidente
Sin perjuicio de la obligación de mantener sus funciones, en caso de ausencia, enfermedad o, en definitiva, impedimento temporal en el ejercicio del cargo, el Presidente será substituido en sus funciones por el Vicepresidente de Justicia.
Artículo 3. Delegación
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Presidente podrá delegar funciones ejecutivas relacionadas con el departamento al Vicepresidente de Justicia.
Artículo 4. Secretaria del Consell Executiu
1. La Secretaría del Consell Executiu es ejercida por el titular de la Consejería de Presidencia.
2. En los supuestos en los que el titular de la Consejería de Presidencia no pudiera ejercer como Secretario del Consell Executiu, las funciones correspondientes las realizará el titular de la Consejería de Territorio Insular.DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 18 Abr 2013 - 20:58
DECRETO 2/1982, DE 7 DE FEBRERO, DEL PRESIDENT DE LA GENERALITAT MEDIANTE EL CUAL SE PROCEDE AL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSELL EXECUTIU
Artículo 1. Vicepresidencia y Departamentos
Asumen, respectivamente, la titularidad de la Vicepresidencia, con responsabilidad ejecutiva, y de las consejerías, los individuos que siguen:
— Sr. D. Vicent Escrig Navarro, Vicepresidente de Justicia
— Sr. D. Antonio Carceller Domínguez, Consejero de Presidencia
— Sr. D. Félix Alonso Esucdero, Consejero de Gobernación
— Sra. Dña. Gemma Bernat Orellana, Consejera de Administraciones Públicas y Territorio
— Sra. Dña. Carmelina Cucarella López, Consejera de Educación y Cultura
— Sra. Dña. Carmen Fuster Delgado, Consejera de Salud y Bienestar Social
— Sr. D. Gabriel Sans Escrig, Consejero de Economía, Industria y Tecnología
— Sr. D. Mateu Canet Mir, Consejero de Territorio Insular
Artículo 2. Portavoz
1. Se nombra portavoz del Consell Executiu al Sr. D. Antonio Carceller Domínguez, Consejero de Presidencia.
2. En los casos en los que sea necesaria la substitución temporal del cargo, ejercerá las funciones de portavoz del Consell Executiu al Sr. D. Mateu Canet Mir, Consejero de Territorio Insular.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad ValencianaValencia, 7 de febrero de 1982
El Presidente
Joan Serna Semper
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Miér 1 Mayo 2013 - 13:42
DECRETO 3/1982 MEDIANTE EL CUAL EL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS PARTICIPA DEL 28 DE MARZO
Considerando:
Que el 28 de marzo de 1982 la sociedad civil ha tomado la iniciativa de recordar a las víctimas del terrorismo, sin que sea, consecuentemente, un acto de naturaleza partidista, considerando el terrorismo como un problema global de toda España;
Considerando:
Que con este Decreto sigue sin violarse el carácter no partidista del día 28 de marzo, sino que se le dota de un espacio, reconocimiento y apoyo institucional;
El Consell de la Generalitat Valenciana viene a decretar que:
Artículo 1. Del izado de las banderas el 28 de marzo
El día 28 de marzo, en apoyo a la manifestación civil de recuerdo de las víctimas del terrorismo, y en memoria de los fallecidos o heridos a causa de estos actos, las banderas en el País Valenciano y Baleares se enarbolarán a media asta durante todo el día en todos los edificios públicos. Se exhorta al resto de entidades a que en los edificios privados se icen también las banderas a media asta.
Artículo 2. Apoyo a la manifestación
El Consell, como institución, exhorta a las personalidades de nuestra Comunidad a acudir a la manifestación del día 28 de marzo y a los actos que ese día se celebren para hacer más plural dicho día y dejar patente el rechazo al terrorismo.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
Félix Alonso Escudero,
Consejero de Gobernación
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Miér 1 Mayo 2013 - 13:44
DECRETO 4/1982 POR EL QUE SE CREA LA ORDEN DE JAUME I EL CONQUERIDOR
Artículo 1. Del objeto
Se constituye la Orden de Jaume I el Conqueridor para distinguir a las personas físicas o jurídicas que, por sus méritos, se hayan destacado en el desarrollo, fomento, promoción, protección, recuperación o dignificación de la cultura o de la sociedad de la Comunidad del País Valenciano y Baleares.
Artículo 2. De la presidencia de la orden
El Presidente de la Generalitat Valenciana ostenta la presidencia de la Orden de Jaume I el Conqueridor. Todos los títulos de esta orden llevarán su firma.
Artículo 3. De la Secretaría de la Orden
1. La Secretaría de la Orden corresponde al Consejero que tenga atribuidas las funciones de esta Secretaría.
2. Son funciones de la Secretaría:
a) Tramitación de todas las propuestas de concesión de los grados de la Orden.
b) La custodia del libro-registro de la Orden.
c) La expedición de los títulos acreditativos de esta Orden.
d) La tramitación de la separación prevista en el artículo 11 de este Decreto.
Artículo 4. De los grados
La Orden de Jaume I consta de tres grados:
1. Gran Cruz y Cruz, que podrá ser concedida a personas físicas nacidas en el País Valenciano y Baleares o que en el momento de la concesión ostentes la condición de ciudadanos de esta Comunidad desde, al menos, diez años.
2. Cruz de Jaume I, que podrá ser concedida a personas físicas no comprendidas en el apartado anterior.
3. Placa de Honor, que podrá ser concedida a personas jurídicas, entidades o colectivos.
Artículo 5. De las restricciones a las concesiones
1. La Secretaría de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada con tal de que el ingreso en la Orden sea una ocasión extraordinaria.
2. Tan solo podrá concederse estas distinciones a título póstumo en los siguientes casos:
a) Siempre, si la distinción concedida es la Gran Cruz y Cruz.
b) Si la distinción no fuera la Gran Cruz y Cruz, siempre que no hubieran pasado más de 400 días desde el fallecimiento.
Artículo 6. De la concesión
1. Todas las concesiones se realizarán por Decreto aprobado por el Consell.
2. Corresponde al President la iniciativa de proponer al Consell una distinción de esta Orden.
Artículo 7. De la entrega de la insignia
1. La Gran Cruz se entregará en un acto solemne y público.
2. El resto de insignias se entregarán en un acto abierto al público que, igualmente, podrá tener carácter solemne.
3. A los distinguidos, con la la insignia se les entregará un título acreditativo, que estará firmado por el presidente de la Orden y en el cual el Secretario de la Orden hará constar el grado concedido y los méritos por los que se le otorga la distinción en cuestión.
4. Independientemente de la fecha en que se promulgue la concesión de la distinción y de que desde esa fecha la persona distinguida se integrara en la Orden de Jaume I el Conqueridor, la entrega de insignias se realizará, preferentemente, el día de la Comunidad, es decir, el 9 de octubre.
Artículo 8. De la descripción de las insignias
Las insignias correspondientes a los distintos grados se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo de este Decreto, que responden a la siguiente descripción:
1. Gran Cruz
a) Consistirá en una placa de metal dorado, de 60 milímetros de diámetro, formada por cuatro brazos iguales con ocho puntas y simétricos, cuya parte central o llama será de esmalte carmesí y los bordes esmaltados en dorado. Como exergo, un círculo de metal dorado de 15 milímetros de diámetro en cuyo centro llevará grabado el emblema de la Generalitat. En el borde del círculo, una cinta de esmalte blanco de 3 milímetros llevará grabada en letras doradas la leyenda «Orde de Jaume I El Conqueridor» en el semicírculo superior y «Generalitat» en el semicírculo inferior. Esta Gran Cruz se usará pendiente de una cinta de 30 milímetros de ancho, de color blanco con la cruz de San Jorge en rojo y prendida de un pasador-hebilla, de metal dorado, en el lado izquierdo del pecho.
b) Facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el tamaño reducido a 40 milímetros de diámetro y sustentarla de un lazo doble con caídas, de color blanco con franja central en rojo. En este caso, la insignia será portada, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.
2. Cruz
a) Consistirá en una placa de metal dorado, de 60 milímetros de diámetro, formada por cuatro brazos iguales con ocho puntas y simétricos, cuya parte central o llama será de esmalte azul celeste y los bordes
esmaltados en dorado. Como exergo, un círculo de metal dorado de 15 milímetros de diámetro en cuyo centro llevará grabado el emblema de la Generalitat. En el borde del círculo una cinta de esmalte blanco de 3 milímetros llevará grabada en letras doradas la leyenda «ORDE DE JAUME I EL CONQUERIDOR» en el semicírculo superior y «Generalitat» en el semicírculo inferior.
b) Esta Cruz se usará según lo dispuesto para la Gran Cruz.
3. Cruz de Jaume I
a) Consistirá en una placa de metal plateado, de 60 milímetros de diámetro, formada por cuatro brazos iguales con ocho puntas y simétricos, cuya parte central o llama será de esmalte azul celeste y los bordes esmaltados en blanco. Como exergo, un círculo de metal plateado de 15 milímetros de diámetros en cuyo centro llevará grabado el emblema de la Generalitat. En el borde del círculo una cinta de esmalte blanco de 3 milímetros llevará grabada en letras plateadas la leyenda «ORDE DE JAUME I EL CONQUERIDOR» en el semicírculo superior y «GENERALITAT» en el semicírculo inferior.
b) Esta Cruz de Jaume I se usará según lo dispuesto para la Gran Cruz.
4. Placa de Honor
Consistirá en una placa de metal dorado, sobre peana de madera, de 30 centímetros por 20 centímetros. En la parte superior central figurará la insignia correspondiente a la orden, de 40 milímetros de
diámetro, debajo de la misma la leyenda «ORDE DE JAUME I EL CONQUERIDOR». En el centro de la placa estará grabado el nombre de la institución condecorada y, al pie, la fecha de la concesión.
5. Miniaturas de las diversas insignias
Las insignias de la orden podrán llevarse en miniatura de ojal o pendientes de una cinta, acordes, siempre, con el grado correspondiente. Esta cinta será de color blanco, con una franja central en rojo.
Artículo 9. Del tratamiento de los miembros de la Orden
1. Los miembros de la Orden tendrán los tratamientos siguientes:
a) Gran Cruz: Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora.
b) Cruz y Cruz de Jaume I: Muy Ilustre Señor o Muy Ilustre Señora.
2. Los distinguidos con la Gran Cruz de la Orden tendrán derecho a ocupar un lugar preferente en aquellos actos que organice la Generalitat.
3. La concesión de los grados carece de cualquier efecto económico o retributivo.
Artículo 10. Del Libro-registro de la Orden
1. Se crea el Libro-registro de la Orden de Jaume I, en el que se harán constar las distinciones otorgadas, así como los grados, la motivación de la distinción, la fecha en que fue entregada la insignia y la de la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. El Libro-registro será custodiado y administrado por el Secretario de la Orden.
Artículo 11. Separación de la Orden
1. La separación de la Orden se realiza previa audiencia con la persona indicada.
2. Cualquier persona condecorada puede ser separada de la Orden y privada de su título, honores y privilegios inherentes cuando se acredite una actitud poco honorable, pública o privada, del condecorado o cuando se acredite una actitud contraria o dañina al País Valenciano y Baleares, a los principios proclamados por el Estatuto de Autonomía o a los méritos que en su día justificaron su distinción.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
ANEXO
- Spoiler:
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Miér 1 Mayo 2013 - 20:02
LEY 1/1982, DE 19 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES PARA 1982
Exposición de motivos:
Acorde a la situación actual, el Consell de la Generalitat ha decidido elaborar cuanto antes un Proyecto de Ley de Presupuestos que permitan un plan de choque contra un desempleo que se ha vuelto a incrementarse en nuestra Comunidad.TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Estos presupuestos generales son de aplicación al conjunto de la Administración General del País Valenciano y Baleares y a los organismos dependientes o vinculados a la misma.
Ámbito 2. Presupuestos Generales del Estado
Los presupuestos de esta Comunidad atienden a principio de solidaridad interterritorial y se han elaborado conforme a las directrices estipuladas por el ordenamiento jurídico.TÍTULO II. INGRESOS DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 20.385.000.000 pesetas.
Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 1.809.000.000 pesetas.
Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.105.000.000 pesetas.
Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.757.500.000 pesetas.
Artículo 7. Transferencias corrientes
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 79.831.800.000 pesetas.
Artículo 8. Ingresos totales
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 108.888.300.000 pesetas.TÍTULO III. GASTOS DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO I. GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL
Artículo 9. Les Corts
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 250.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'18% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 10. Presidencia
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 60.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'04% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
CAPÍTULO II. GASTOS POR CONSEJERÍAS
Artículo 11. Vicepresidencia con responsabilidades ejecutivas en el área de Justicia
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.400.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2'45% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 12. Consejería de Presidencia y Portavocía del Consell
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 565.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'41% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 13. Consejería de Gobernación
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2'52% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 14. Consejería de Administraciones Públicas y Territorio
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 11.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7'93% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 15. Consejería de Educación y Cultura
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 25.100.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 18'09% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 16. Consejería de Salud y Bienestar Social
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 30.200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21'77% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 17. Consejería de Economía, Industria y Tecnología
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 31.841.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 22'95% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
Artículo 18. Consejería de Territorio Insular
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 360.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'26% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
CAPÍTULO III. GASTOS POR FONDOS
Artículo 19. Fondo de Reserva de la Generalitat
1. El excedentes disponibles de 1981 es 6.580.635.383 pesetas.
2. La partida correspondiente al período fiscal 1982 es 32.459.800.001 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 23,40% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982 son 40.914.376.283 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982.
CAPÍTULO IV. GASTOS TOTALES
Artículo 20. Gastos totales
La gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 138.735.800.001 pesetas.TÍTULO IV. ESTADO DE RESULTADOS
CAPÍTULO I. BALANCES PRIMARIOS
Artículo 21. Estado Básico de Resultados
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es de - 29.847.500.001 pesetas.
Artículo 22. Deuda pública
La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1982 es 29.847.500.000 pesetas.
Artículo 23. Tesorería
El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad del País Valenciano y Baleares, durante el período fiscal 1982 es de 40.914.376.283 pesetas.
CAPÍTULO II. RESULTADOS FISCALES
Artículo 24. Déficit fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de - 0'53% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.
TÍTULO V. INDICADORES ECONÓMICOS
Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 5.751.457.223.459 pesetas.
Artículo 26. Tasa de desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 11'25%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
En Valencia a 19 de marzo de 1982,
Joan Serna Semper,
[i]Presidente de la Generalitat
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 2 Mayo 2013 - 16:59
LEY 2/1982, DE 19 DE MARZO, DEL USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De los objetivos
1. La presente Ley tiene por objetivo fundamental dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía y desarrollar su contenido, regulando el uso cotidiano y oficial del valenciano en todos los ámbitos de la convivencia social y, por tanto, también su enseñanza.
2. En base a lo anunciado en el apartado anterior, son objetivos específicos de esta Ley los que siguen:
a) Hacer efectivo el deber de todos los ciudadanos a conocer el valenciano y el derecho a usarlo,
b) Proteger su recuperación y garantizar sus uso normalizado y oficial,
c) Regular los criterios de aplicación del valenciano en la administración que actúe en nuestra autonomía, así como en los medios de comunicación públicos y en la enseñanza,
d) Proteger las diferentes variedades del valenciano,
e) Garantizar, con arreglo al principio de gradualidad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito territorial del País Valenciano y Baleares.
Artículo 2. De la definición del valenciano
El valenciano, denominado catalán en otros territorios, es una lengua propia del País Valenciano y Baleares y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen el deber de conocerlo y el derecho a usarlo en sus relaciones, tanto escritas como orales, con las instancias públicas en la Comunidad.
Artículo 3. De los efectos jurídicos
1. Sin perjuicio de las excepciones estipuladas por esta Ley, el empleo del valenciano por parte de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración pública valenciana y los órganos dependientes o vinculados a la Generalitat valenciana produce plenos efectos jurídicos.
2. No puede derivarse del uso del valenciano forma alguna de discriminación ni puede exigirse traducción, salvo que el receptor sea un particular que por su condición no tiene la obligación de conocer el valenciano.
Artículo 4. De las discriminaciones
En cualquier caso, la discriminación por el uso de alguna de las dos lenguas oficiales de la Comunidad será perseguida, sin importar la lengua por la que se es discriminado.
Artículo 5. De la acción de la Administración
La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades en el empleo de cualesquiera de las dos lenguas oficiales, así como para garantizar el uso normalizado, la promoción y el conocimiento del valenciano.
Artículo 6. De la relación con jueces y magistrados
1. El ciudadano tiene el derecho a emplear, frente a jueces y magistrados, cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad, sin recibir por ello peor trato.
2. El ciudadano podrá solicitar la lengua, de entre las dos oficiales en esta Comunidad, en que recibir los escritos a él dirigidos provenientes de Juzgados y Tribunales.TÍTULO I. DEL USO DEL VALENCIANO
CAPÍTULO I. DEL USO OFICIAL
Artículo 7. De la oficialidad de las lenguas
1. Como lengua propia del País Valenciano y Baleares, el valenciano lo es también de la Generalitat y de la Administración General de la Comunidad así como de la Administración local. También es lengua propia de aquellas instituciones, entidades o entes dependientes o vinculadas bien a la Administración General de la Comunidad bien a la Administración local.
2. Tanto el valenciano como el castellano son lenguas oficiales en el País Valenciano y Baleares.
Artículo 8. De los textos de Les Corts
Las Leyes, mociones, resoluciones y demás textos aprobados en Les Corts serán publicados tanto en castellano como en valenciano.
Artículo 9. De la eficacia jurídica
1. Todas las actos administrativos aprobados en el País Valenciano y Baleares dispondrán de plena eficacia jurídica independientemente de la lengua oficial de la Comunidad en la que se hayan realizado.
2. En el País Valenciano y Baleares tendrán eficacia jurídica plena los documentos redactados en valenciano o en castellano, en que se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios empleados por las administraciones públicas en su actuación.
Artículo 10. De las relaciones con lo público
En el territorio del País Valenciano y Baleares, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse en valenciano con la Generalitat, las corporaciones locales y demás instituciones, organismos, entes o entidades de carácter público, de carácter parcialmente público o que reciban fondos públicos.
Artículo 11. De los actos administrativos y expedientes
1. En aquellos administrativos iniciados a instancia de parte y en las que habiendo otros interesados así lo manifestaran, la Administración actuante deberá comunicarles cuanto a ellos les afecte en la lengua oficial en que se hubiere iniciado.
2. De igual manera, cualquiera que sea la lengua oficial empleada en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y demás actuaciones se harán en la indicada de inicio por los interesados.
Artículo 12. Del valenciano en la Administración de Justicia
1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, todos los ciudadanos tiene el derecho a dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial que estimen conveniente utilizar, sin que se les pueda requerir traducción alguna y sin que de ello pueda desprenderse retraso o demora en la tramitación de sus pretensiones.
2. Todas las actuaciones, documentos y escritos, realizados o redactados en valenciano, ante los Tribunales de Justicia, y las que estos lleven a cabo en igual lengua, tienen plena validez y eficacia.
Artículo 13. Del valenciano en los documentos públicos
1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otorgante. Si fueran varios otorgantes se empleará la que elijan de común acuerdo. Si no existiera acuerdo, se emplearían ambas lenguas en dos copias.
2. En los demás casos, las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente debiendo los notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso siempre se podrá realizar en las dos lenguas.
Artículo 14. De los asientos
Los asientos que hayan de realizarse en cualquier registro público se practicarán en la lengua oficial solicitada por el interesado, o interesados de común acuerdo. Si no se solicitare ninguna en particular, se hará en aquella en la que se haya declarado, otorgado o redactado el documento a asentar.
Artículo 15. De las denominaciones oficiales
1. Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, acorde con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación interurbanas y topónimos de la comunidad valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los ayuntamientos correspondientes.
2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, serán las legales a todos los efectos debiendo procederse a la rotulación pública acorde con ellas en la manera en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.
3. Las denominaciones oficiales se realizarán en castellano y valenciano, debiendo señalarse, conforme a lo que estipule el Consell, en ambas lenguas. En caso de que la denominación coincidiese en ambas lenguas, la señalización contendría la denominación una sola vez.
Artículo 16. Del conocimiento del valenciano en lo público
Las empresas de carácter público, así como los servicios públicos directamente dependientes de cualquier Administración del territorio autonómico, han de garantizar que los empleados de los mismos con relación directa al público, posean un alto conocimiento del valenciano para atender con normalidad el servicio que tienen encomendado.
CAPÍTULO II. DEL USO NORMALIZADO DEL VALENCIANO
Artículo 17. Del uso habitual
Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse en valenciano en cualquier lugar o acto en el territorio autonómico, así como a desarrollar en valenciano sus actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, religiosas, recreativas, artísticas y privadas en general.
Artículo 18. Del uso en la enseñanza
1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria y en igualdad de condiciones que el castellano. La legislación educativa atenderá las singularidades de los territorios de tradición castellano-parlante.
2. El Consell velará por que la incorporación del valenciano se lleve a cabo en un modo comprensivo con las diferencias y niveles en el conocimiento y uso del valenciano que hoy existen y cuya superación es uno de los objetivos más importantes de la presente Ley.
3. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios.
Artículo 19. De la lengua habitual de los alumnos
La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.
Artículo 20. De la formación para adultos
1. Deberá incluirse la enseñanza del valenciano en los programas de formación orientados a adultos.
2. La Generalitat asegurará, al menos, una oferta específica orientada a los adultos para el aprendizaje del valenciano. La oferta se realizará por regiones, atendiendo a criterios de volumen de población adulta que desconoce el valenciano o que precisa de un mayor dominio y a criterios de territorio.
Artículo 21. De la oferta formativa especializada
1. En los programas de las ofertas formativas especializadas en los que se enseña lengua, deberá incluirse ola enseñanza del valenciano, salvo que los destinatarios de esta oferta fueran individuos que ya dispusieran de un elevado nivel de valenciano.
2. La Generalitat velará para que la oferta formativa especializada represente, lingüísticamente, la realidad de la sociedad valenciana.
Artículo 22. De los profesores
1. A causa la cooficialidad del valenciano y castellano es obligación de los profesores dominar ambas las dos lenguas.
2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano serán capacitados progresivamente y sometido a pruebas que les habiliten para ejercer de profesor.
3. El Consell de la Generalidat Valenciana deberá procurar que en los planes de estudios de las universidades y centros de formación del profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el que posean del castellano, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.
4. La legislación reguladora del acceso del profesorado a los centros públicos y privados, establecerá el sistema para que todos los profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el apartado primero de este artículo.
CAPÍTULO III. DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 23. De las excepciones
La obligatoriedad de aplicar el valenciano, quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano en el centro educativo.TÍTULO II. DEL USO DEL VALENCIANO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo 24. Del fomento del valenciano
1. El Consell de la Generalidad Valenciana velará para que el valenciano tenga una adecuada presencia en aquellas emisoras de radio y televisión y demás medios de comunicación gestionados por la Generalidat Valenciana, o sobre los que la misma tenga competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
2. El Consell impulsará en las emisoras de radio, en las cadenas de televisión y en los medios de comunicación escritos el uso del valenciano.
3. Fomentará cuantas manifestaciones culturales y artísticas se realicen en las dos lenguas, recibiendo consideración especial las desarrolladas en valenciano.
4. La Generalidad Valenciana apoyará cuantas acciones vayan encaminadas a la edición, desarrollo y promoción de textos y obras en valenciano.
Artículo 25. De la información recibida
1. Todos los ciudadanos tienen el derecho a ser informados por los medios públicos de comunicación tanto en valenciano como en castellano.
2. De igual manera, en el acceso de los ciudadanos a los medios públicos de comunicación en los términos establecidos por la legislación, aquéllos tendrán derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en condiciones de igualdad con el castellano.
3. En los medios de comunicación de carácter privado, el valenciano y el castellano gozan de igualdad jurídica, considerándose un acto de discriminación el veto a un individuo o a su opinión en razón de su lengua habitual o de la lengua en que se expresara en ese medio.TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS
Artículo 26. De la normalización del valenciano
1. El Consell de la Generalidad Valenciana, mediante las potestades legislativas y reglamentarias de las que goza, fomentará el uso del valenciano en todas las actividades administrativas de los órganos que de ella dependan.
2. De igual manera a lo establecido en el apartado anterior, con sus propias competencias, deberán proceder los entes locales acorde con los principios y excepciones determinados en la presente Ley.
Artículo 27. De la normalización del valenciano en las administraciones
1. El Consell de la Generalidad Valenciana ofertará la enseñanza del valenciano a los funcionarios y demás empleados públicos dependientes de ella, de la administración local, y de la central con arreglo al principio de gradualidad.
2. Los funcionarios que actúen en el territorio autonómico y sean dependientes de las corporaciones locales o de la Administración autonómica tienen la obligación de aprender el valenciano. En este caso, la Generalitat asumirá los costes de la oferta recibida por sus funcionarios. También podrá correr con los costes de las corporaciones locales de menor tamaño, a propuesta de cada una de éstas.
Artículo 28. De la normalización en el uso habitual
1. La Generalidad Valenciana y las corporaciones locales podrán exceptuar y bonificar respecto de obligaciones fiscales a aquellos actos y manifestaciones relacionadas con el fomento, divulgación y extensión de la cultura valenciana, recibiendo una consideración especial las que conlleven el uso del valenciano.
2. En las bases de convocatoria para acceso al desempeño de cargos, empleos y funciones públicas, por la Generalidad Valenciana y las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectiva competencias, se exigirá el conocimiento del valenciano a fin de que puedan realizarse aquellas funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano previstos en la presente Ley.
3. Los impresos, formularios y modelos oficiales que hayan de utilizar los poderes públicos en la Comunidad deberán redactarse en ambas lenguas.
Artículo 29. De la normalización en la Administración de Justicia
El Gobierno Valenciano realizará con la Administración de Justicia los acuerdos necesarios para hacer efectivo el uso del valenciano en juzgados y Tribunales.
Artículo 30. De los acuerdos para la normalización
A efectos de normalizar el uso del valenciano en aquellos registros públicos no sujetos a competencia de la Generalidad Valenciana, deberá promover con los órganos competentes los acuerdos pertinentes.
Artículo 31.De la normalización en el ámbito privado
1. Los poderes públicos valencianos fomentarán en el ámbito de su competencia, y acorde con lo dispuesto en la presente Ley, el uso del valenciano en las actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, recreativas, artísticas, asociativas y privadas en general.
2. En ningún caso, el fomento se contemplará sanciones.
3. El fomento del valenciano tampoco se realizará mediante procedimientos invasivos de la intimidad de los individuos.
Artículo 32. De la dirección técnica y la coordinación
El Gobierno valenciano asumirá la dirección técnica y la coordinación del proceso de uso y enseñanza del valenciano asesorando al respecto a todas las administraciones públicas y particulares y adoptando cuantas medidas contribuyan al fomento de su uso y extensión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
El uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley, en lo que respecta a la Administración de la Generalidat Valenciana, a las Administraciones Locales, entes, entidades e instituciones que de ellas dependan o estén a ellas vinculadas, así como a lo que respecta a los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, deben llevarse a término
a) En el plazo de un año en lo referente a la Administración del Estado en el País Valenciano y Baleares
b) En lo que respecta a la Administración de Justicia, se atenderá a lo dispuesto en los acuerdos que a tales efectos sean convenidos por el Consell de la Generalidat Valenciana con los organismos competentes, sin perjuicio de la regulación legal de carácter estatal que sobre el uso de las distintas lenguas oficiales pudiera establecerse para las referidas esferas de la Administración.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Al objeto de que los alumnos que actualmente cursan estudios en los centros de formación del profesorado y en tanto que los mismos no adapten sus planes de estudios a lo dispuesto en la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana, mediante las potestades legislativas y reglamentarias de que dispone, adoptará cuantas medidas sean precisas para asegurar que aquellos, a la finalización de sus estudios, hayan adquirido un suficiente conocimiento del valenciano equiparado con el nivel de castellano.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
A la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana organizará los correspondientes cursos a fin de que los profesores en dicho momento, y fuere cual fuere el nivel educativo en el que impartan enseñanza, alcancen en el más breve período de tiempo la suficiente capacitación en valenciano. Si no consiguen este nivel podrán ser apartados de la función pública.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en oposición total o parcial a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al siguiente día del de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
En Valencia a 19 de marzo de 1982,
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Mar 7 Mayo 2013 - 22:47
LEY 3/1982, DE 29 DE MARZO, PARA EL ESTÍMULO ACTIVO DEL EMPLEO
Exposición de motivos
Con tal de fomentar la creación del empleo en nuestra Comunidad y evitar el perjuicio que tanto social como, sobretodo, individualmente implica el desempleo, el Consell de la Generalitat Valenciana propone a Les Corts la aprobación del siguiente texto basado en políticas activas de empleo y que mejoran las condiciones de las empresas en nuestro territorio, atendiendo en ambos casos a un intento de personalización que permita adaptar la legislación a las necesidades singulares de cada empresa e individuo.
Esta medida no da por concluido el problema, pero es imprescindible iniciar el camino con un primer paso.TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Del objeto
La presente ley tiene por objetivo la mejora de las condiciones para la creación del empleo en la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares.
Artículo 2. Del ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a las personas físicas y jurídicas en los términos previstos en esta norma registradas en el País Valenciano y Baleares.
Artículo 3. De la definición de las empresas industriales
En el marco de esta Ley se entiende como 'empresa industrial' o 'empresa cuya actividad es industrial' aquella cuya finalidad es transformar las materias primas en productos elaborados.
Artículo 4. De la definición de los parados de larga duración
A efectos de este texto, se entiende por parado de larga duración aquel individuo que permaneciera parado sin interrupción durante más de un año.TÍTULO PRIMERO. DE LAS BONIFICACIONES Y REDUCCIONES
Artículo 5. De las bonificaciones fiscales a las Industrias
Se establece para las empresas cuya actividad sea industrial una bonificación fiscal del cincuenta por ciento del Impuesto sobre la Electricidad.
Artículo 6. De las bonificaciones
Toda empresa cuya actividad se realice en la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares podrá acogerse a las bonificaciones previstas en esta ley.
Artículo 7. De las reducciones al resto de empresas
Se aplican a las empresas no contempladas en el artículo anterior las siguientes reducciones respecto al Impuesto sobre la Electricidad:
1. De un doce por ciento a las empresas cuyas plantilla esté comprendida por menos de 50 trabajadores.
2. De un ocho por ciento para las empresas cuya plantilla esté comprendida por entre 50 y 250 trabajadores.
3. De un cinco por ciento para las empresas cuya plantilla esté comprendida por más de 250 trabajadores.
Artículo 8. De las bonificaciones de las cuotas de la seguridad social
Se establecen las siguientes bonificaciones fiscales de las cuotas de la seguridad social con cargo al empleador de la Seguridad Social:
a) Se establece una bonificación fiscal del ochenta por ciento, durante un máximo de un año y dos meses, a cada contrato indefinido a los parados de larga duración.
b) Se establece una bonificación fiscal del cincuenta por ciento, durante un máximo de un año, a cada contrato indefinidos a los parados que sin ser de larga duración, estuvieran parados sin interrumpción durante más de seis meses.
c) Se establece una bonificación fiscal del treinta ocho por ciento, durante un máximo de un año, a cada contrato indefinido de nueva creación a individuos que llevaran entre un mes y seis meses parados.TÍTULO SEGUNDO. DE LA AGENCIA PARA LA FORMACIÓN Y EL ASESORAMIENTO
Artículo 9. Constitución de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento
En virtud de los dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, se crea la Agencia para la Formación y el Asesoramiento (AFA), cuyos objetivos son la formación, acompañamiento, asesoramiento y apoyo de los parados del País Valenciano y Baleares.
Artículo 10. Estructura
1. La AFA estará presidida por un órgano colegiado formado por cinco funcionarios de carrera. De entre estos, el Consell designará, mediante Decreto, al Director de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento.
2. Corresponde al órgano colegiado decidir el resto de la estructura de la Agencia en base a los principios que rigen para las entidades públicas. En todo caso, el Consell podrá, mediante Decreto, establecer las líneas más generales de la estructura de la Agencia.
Artículo 11. Funciones del órgano colegiado
Son funciones del órgano colegiado las que siguen:
a) Decidir la apertura de nuevas oficinas.
b) Tramitar y publicitar las ofertas de trabajo para el funcionamiento de la Agencia.
c) Aprobar el proyecto de presupuestos de la AFA y presentarlos a la Consejería competente en materia de empleo.
d) Tramitar las ofertas formativas, tanto las que pudiera disponer el Consell como las de iniciativa propia de la Agencia.
e) Otras que en el marco de las funciones internas de la Agencia pueda requerir.
Artículo 12. De las funciones del Director de la Agencia
El Director de la AFA despacha los asuntos ordinarios de la Agencia y la representa, tanto frente a las instituciones públicas u otras Administraciones del Estado, como frente a entidades de carácter privado.
Artículo 13. De los convenios con otras entidades
Para el cumplimiento de sus objetivos, la Agencia para la Formación y el Desarrollo puede acordar convenios con otras entidades, sean de carácter privado o de carácter público.
Artículo 14. De los objetivos de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento
La AFA ejerce las siguientes funciones:
a) Acompañamiento psicológico a los recientemente despedidos.
b) Oferta de cursos formativos práctico-teóricos en ámbitos diversos, tanto que permitan especializar al parado como otorgarle posibilidades de trabajo en otros ámbitos.
c) Formación a los parados en la elaboración de currículums como en la preparación de entrevistas.
d) Formación a los parados en búsquedas alternativas de trabajo.
e) Conectar a las empresas con los parados inscritos en las actividades de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento e informarles de los beneficios de la contratación de cada a individuo conforme a los dispuestos en el título primero de esta ley o en cualquier otra legislación.
Artículo 15. De la inscripción en la Agencia para la Formación y el Asesoramiento
1. La condición de inscrito en la Agencia para la Formación y el Asesoramiento se obtiene cuando el parado se inscribe en, como mínimo, dos actividades impulsadas por la AFA destinadas a la formación y/o asesoramiento del parado.
2. El apartado a) al que se refiere el artículo anterior no requiere de la inscripción en la AFA.DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
En Valencia, a 29 de marzo de 1982
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 9 Mayo 2013 - 16:48
DECRETO 5/1982 POR EL QUE SE CONCEDE LA GRAN CRUZ DE LA ORDEN JAUIME I EL CONQUERIDOR A ANTONIA GINER BENLLOCH
El Decreto 4/1982 crea la Orden de Jaume I el Conqueridor y permite distinguir a las personas físicas y jurídicas que hayan resaltado por su contribución al País Valencià i Balears. El texto, igualmente, reserva al COnsell la posibilidad de otorgar la Gran Cruz de la Orden a los individuos nacidos en la Comunidad o a quienes ostenten la condición de ciudadanos de la misma desde hiciera largo tiempo. La Honorable Señora Giner Benlloch fue una de las personas designadas por Les Corts para la defensa de nuestro Estatuto de Autonomía en el Congreso de los Diputados. Reconociendo el ejercicio que realizó para la recuperación de nuestras instituciones de autogobierno, el Consell ha decidido distinguir con la Gran Cruz a la Honorable Señora Doña Antonia Giner Benlloch por sus servicios a la Comunidad en este sentido.
El Consell de la Generalitat Valenciana decreta:
Artículo 1. De la concesión
Se concede la Gran Cruz de la Orden Jaume I el Conqueridor a Doña Antonia Giner Benlloch.
Artículo 2. De la entrega
Salvo situación extraordinaria, la entrega de la Gran Cruz se realizará el 9 de octubre de este año en el marco de los actos del Día de la Comunidad.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Antonio Carceller Domínguez,
Secretario del Consell
En Valencia, a 12 de abril de 1982
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 9 Mayo 2013 - 16:49
DECRETO 6/1982 POR EL QUE SE CONCEDE LA GRAN CRUZ DE LA ORDEN JAUIME I EL CONQUERIDOR A RICARDO BETORET ÁLVAREZEl Decreto 4/1982 crea la Orden de Jaume I el Conqueridor y permite distinguir a las personas físicas y jurídicas que hayan resaltado por su contribución al País Valencià i Balears. El texto, igualmente, reserva al COnsell la posibilidad de otorgar la Gran Cruz de la Orden a los individuos nacidos en la Comunidad o a quienes ostenten la condición de ciudadanos de la misma desde hiciera largo tiempo. El Muy Honorable Señor Betoret Álvarez fue una de las personas designadas por Les Corts para la defensa de nuestro Estatuto de Autonomía en el Congreso de los Diputados. Reconociendo el ejercicio que realizó para la recuperación de nuestras instituciones de autogobierno, el Consell ha decidido distinguir con la Gran Cruz al Muy Honorable Ricardo Betoret Álvarez por sus servicios a la Comunidad en este sentido.
El Consell de la Generalitat Valenciana decreta:
Artículo 1. De la concesión
Se concede la Gran Cruz de la Orden Jaume I el Conqueridor a Don Ricardo betoret Álvarez.
Artículo 2. De la entrega
Salvo situación extraordinaria, la entrega de la Gran Cruz se realizará el 9 de octubre de este año en el marco de los actos del Día de la Comunidad.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Antonio Carceller Domínguez,
Secretario del Consell
En Valencia, a 12 de abril de 1982
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 9 Mayo 2013 - 16:50
DECRETO 7/1982 POR EL QUE SE CONCEDE LA GRAN CRUZ DE LA ORDEN JAUIME I EL CONQUERIDOR A PERE VALLÉSEl Decreto 4/1982 crea la Orden de Jaume I el Conqueridor y permite distinguir a las personas físicas y jurídicas que hayan resaltado por su contribución al País Valencià i Balears. El texto, igualmente, reserva al Consell la posibilidad de otorgar la Gran Cruz de la Orden a los individuos nacidos en la Comunidad o a quienes ostenten la condición de ciudadanos de la misma desde hiciera largo tiempo. El Señor Vallés fue una de las personas designadas por Les Corts para la defensa de nuestro Estatuto de Autonomía en el Congreso de los Diputados. Reconociendo el ejercicio que realizó para la recuperación de nuestras instituciones de autogobierno, el Consell ha decidido distinguir con la Gran Cruz al Señor Don Pere Vallés por sus servicios a la Comunidad en este sentido.
El Consell de la Generalitat Valenciana decreta:
Artículo 1. De la concesión
Se concede la Gran Cruz de la Orden Jaume I el Conqueridor a Don Pere Vallés.
Artículo 2. De la entrega
Salvo situación extraordinaria, la entrega de la Gran Cruz se realizará el 9 de octubre de este año en el marco de los actos del Día de la Comunidad.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Antonio Carceller Domínguez,
Secretario del Consell
En Valencia, a 12 de abril de 1982
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 9 Mayo 2013 - 16:54
DECRETO 8/1982 DE DISTINCIONES DE LA GENERALITAT VALENCIANA
Exposición de motivos:El reconocimiento y la gratitud hacia aquellas personas físicas o jurídicas que elevan el sentido de la convivencia y de la seguridad son imprescindibles para toda sociedad que propugne el honor y la solidaridad como uno de sus valores fundamentales. Las distinciones concedidas por la Generalitat Valenciana deben centrarse en lo señalado en la oración anterior para evitar que algo que tanto representa a la sociedad civil deje de serlo.TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. De la constitución de las distinciones
Mediante este Decreto se constituyen las siguientes distinciones:
1. 'Distinción del País Valencià i Balears al Mérito'
2. 'Distinción del País Valencià i Balears a la Ciudadanía'
3. 'Distinción del País Valencià i Balears a la Democracia y las Libertades'
Artículo 2. De la concesión de la distinción
Corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana conceder las distinciones contenidas en este Decreto que correspondan.
Artículo 3. De la proposición de la concesión
Sin perjuicio de lo establecido singularmente para cada distinción, las propuestas de concesión elevadas al Consell corresponden a los Consejeros y al Presidente.
Artículo 4. De las retribuciones
Este Decreto no establece retribuciones para las distinciones contempladas.
Artículo 5. Del trato protocolario
Quienes reciban alguna de estas distinciones recibirán el trato de Ilustre Señor o Ilustre Señora y podrán ocupar, si así lo desearán, un lugar preferente en los actos públicos organizados en el País Valencià i Balears.TÍTULO PRIMERO. DE LA DISTINCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS AL MÉRITO
Artículo 6. De los posibles distinguidos
1. La Distinción de del País Valencià i Balears al Mérito puede entregarse a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad originarios o ciudadanos de la Comunidad.
2. También puede entregarse esta distinción a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por actuaciones en el territorio del País Valencià i Balears.
3. Dentro de los apartados 1 y 2 de este artículo, se distingue a aquellos individuos que mostraran un especial servicio a la seguridad colectiva y del orden público. También podrá distinguirse con la presente a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo a los apartados 1 y 2 de este artículo, fallecieran en servicio o como consecuencia del servicio prestado.
Artículo 7. De la insignia
1. La insignia correspondiente a esta distinción se caracteriza por ser una cruz de plata bañada en oro con una gema de rubí en el centro. La barra larga de la cruz mide 3'2 centímetros, y la barra corta 1'6 centímetros. La anchura de ambas barras es de 0'3 centímetros, y la distancia entre la parte interior y la exterior, sin atender a la gema, mide 0'15 centímetros.
2. Esta insignia recibe el nombre de 'Cruz Valenciana al Mérito'
Artículo 8. De la proposición singular de la concesión
La propuesta de dicha concesión, sin perjuicio de que el Consell también pueda hacerlo, corresponde a asociaciones y mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 9. De la entrega
La entrega de la insignia se realizará en un acto solemne, de acuerdo al protocolo propio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, preferiblemente, el 9 de octubre en el marco de los acontecimientos del Día de la Comunidad.
Artículo 10. De la concesión póstuma
Esta concesión podrá ser entregada póstumamente, siempre y cuando la distinción se realice antes de los 601 días desde el fallecimiento del distinguido.TÍTULO SEGUNDO. DE LA DISTINCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS A LA CIUDADANÍA
Artículo 11. De los posibles distinguidos
1. Todo ciudadano u originario del País Valencià i Balears puede recibir la distinción a la que se refiere este Título.
2. La presente distingue a aquellos individuos que sin formar parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo al artículo 1, se hubieran distinguido por acciones o conjunto de acciones que profesen el reconocimiento y la gratitud de la sociedad del País Valenciano-Balear.
Artículo 12. De la insignia
1. La insignia consiste en un círculo de ópalo de fuego blanco de 1'3 centímetros de diámetro. En la línea central se sitúan cuatro circones rojos, también circulares, distribuidos con idéntica separación unos de otros.
2. Esta insignia recibe el nombre de 'Senyera Valenciano de Fuego'
Artículo 13. De la proposición singular
La propuesta de dicha concesión, sin perjuicio de que el Consell también pueda hacerlo, corresponde a asociaciones y mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los Cuerpos de Bombero o sanitarios, así como asociaciones civiles o instituciones públicas.
Artículo 14. De la entrega
La entrega se realizará en un acto solemne de naturaleza civil y, preferiblemente, el día 9 de octubre, en el marco de los actos oficiales del Día de la Comunidad.
Artículo 15. De la concesión póstuma
Esta distinción podrá concederse póstumamente siempre que el acto por el que se distingue al individuo causara el fallecimiento del mismo.TÍTULO SEGUNDO. DE LA DISTINCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS A LA DEMOCRACIA Y A LAS LIBERTADES
Artículo 16. De los posibles distinguidos
Esta distinción podrá otorgarse a todo individuo o persona jurídica que sobresaliera por su servicio a la democracia y a las libertades en el conjunto del Estado y, en particular, en el País Valencià i Balears.
Artículo 17. De la insignia
1. La insignia consiste en una placa de plata de veinticinco centímetros de ancho por quince de alto.
2. Esta insignia recibe el nombre de 'Placa de la Generalitat Valenciana de la Democracia y las Libertades'
Artículo 18. De la proposición singular
La propuesta de dicha concesión, sin perjuicio de que el Consell también pueda hacerlo, corresponde a asociaciones civiles e instituciones públicas.
Artículo 19. De la entrega
La entrega se realizará en un acto solemne de naturaleza civil de fuerte carácter institucional y, preferiblemente, el día 9 de octubre, en el marco de los actos oficiales del Día de la Comunidad.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del País Valenciano.
Antonio Carceller Domínguez,
Secretario del Consell
En Valencia, a 12 de abril de 1982
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
- Leopoldo de Arteaga
- Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013
Re: Diario Oficial del País Valenciano
Jue 9 Mayo 2013 - 16:59
DECRETO 9/1982 DE CREACIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO PARA LA CATALOGACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO EN PROPIEDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con la finalidad de preservar y dar a conocer el rico patrimonio histórico en nuestra Comunidad, y dada la importancia en este sentido de los edificios de actividad religiosa, este Decreto permite la cooperación entre la Iglesia Católica y los poderes públicos del País Valenciano y Baleares. Esta medida, acompañada de otras que deberán tomarse, garantiza la supervivencia de edificios que pueden considerarse emblemáticos o exclusivos y que, por tanto, merecen una especial protección a la vez que requieren que sean conocidos por los ciudadanos.TÍTULO ÚNICO. DEL GRUPO DE TRABAJO
Artículo 1. Del objetivo
El presente Decreto tiene constituye el grupo de trabajo que tiene como finalidad la catalogación de los edificios con interés histórico, cultural y artístico en propiedad de la Iglesia Católica en el País Valenciano y Baleares.
Artículo 2. Del consentimiento
Este Decreto se aprueba tras el consentimiento de la Conferencia Episcopal Española a dicha catalogación, reservándose esta organización la decisión de retirarse del grupo de trabajo y darlo por concluido.
Artículo 3. De la composición
El grupo de trabajo constituido mediante este Decreto está formado por un total de 15 individuos provenientes de tres representaciones de acuerdo a lo siguiente: 5 individuos son religiosos designados por la Conferencia Episcopal Española, otros 5 individuos son expertos en patrimonio histórico designados de entre académicos de reconocido prestigio y otros 5 individuos actúan como representantes de la Generalitat Valenciana.
Artículo 4. De la estructura
1. El grupo de trabajo designará en su primera reunión a su Presidente, que será uno de los 5 individuos académicos designados como expertos.
2. En la misma sesión, el grupo designará, de entre los representantes de la Generalitat, a un Secretario.
3. Las dos designaciones anteriores requerirán del voto favorable de dos tercios de los integrantes del grupo, salvo que antes de la votación, y por esa misma mayoría, se decida la suficiencia de la mayoría simple. En caso de no haberse designado Presidente, Secretario o ninguno de estos, tras dos semanas desde la primera reunión, la decisión corresponderá al Consell de la Generalitat.
Artículo 5. De la sede
Se facilita una sala en la sede de la Vicepresidencia de Justicia para posibilitar las reuniones del grupo de trabajo, sin perjuicio de que pueda constituirse en reunión donde y cuando considere oportuno.
Artículo 6. De las reuniones
1. El grupo de trabajo se constituirá en reunión cuando y donde considere oportuno.
2. Para tener la validez de reunión del grupo de trabajo, deben estar presentes todos su miembros, salvo causa justificada de alguno de ellos que lo incapacite temporalmente para asistir a las mismas. En todo caso, no podrá considerarse válida la reunión a la que asistan menos de doce miembros del grupo de trabajo.
3. Tras cada reunión, el Secretario del grupo de trabajo elevará un acta de la misma e informará al Consell.
Artículo 7. De la duración
El grupo de trabajo actuará indefinidamente, aunque debe regir el principio de concluir la catalogación antes de un año y seis meses desde la primera reunión.
Artículo 8. De la información
En todo caso, el Consell se reserva la posibilidad de solicitar información al grupo de trabajo cuando considere.
Artículo 9. Del Presidente del Grupo de Trabajo
Son funciones del Presidente del Grupo de Trabajo para la Catalogación del Patrimonio Histórico en Propiedad de la Iglesia Católica las que siguen:
1. Abrir, presidir y dar por concluidas las reuniones del grupo de trabajo.
2. Informar al Consell a voluntad propia o cuando el mismo lo solicite.
3. Establecer el calendario de actuación.
4. Representar al Grupo de Trabajo ante las organizaciones e instituciones con las que éste se reúna en el ámbito de sus objetivos y competencias.
5. Promover la agilidad y la actuación cuidadosa y meticulosa del Grupo de Trabajo.
Artículo 10. Del Secretario del Grupo de Trabajo
Son funciones del Secretario del Grupo de Trabajo para la Catalogación del Patrimonio Histórico en Propiedad de la Iglesia Católica las que siguen:
1. Elaborar y dar lectura del orden del día de las reuniones.
2. Levantar acta de las reuniones y transmitirla a la Vicepresidencia de Justicia.
3. Asesorar jurídica y administrativamente al Grupo de Trabajo sobre sus actuaciones y funcionamiento.
Artículo 11. De los objetivos del Grupo de Trabajo
El objetivo del Grupo de Trabajo es la catalogación del Patrimonio Histórico en propiedad de la Iglesia Católica. Dicha catalogación se extiende a los edificios de la misma que el Grupo consideren con interés histórico, artístico y/o cultural y debe contener:
1. Las singularidades de cada edificio catalogado.
2. Su localización y acceso.
3. La afluencia máxima diaria que pueden recibir para no deteriorarse.
4. Horarios de visita y normas específicas del centro.
5. Coste de mantenimiento.
6. Interés histórico, cultural y/o artístico.
7. Otros contenidos que el Grupo de Trabajo considere adecuadas.
Artículo 12. Otras funciones
El Grupo de Trabajo establecerá, también, un listado con las recuperaciones que se requieran de dichos edificios, estableciendo el orden prioritario de acuerdo al criterio que considere adecuado.
Artículo 13. De la conclusión de la labor del Grupo de Trabajo
1. El Grupo de Trabajo concluye su labor cuando considere finalizada la labor de catalogación. También podrá finalizar su función a instancias del Consell.
2. A la conclusión de su labor, los resultados de catalogación serán remitidos al Gobierno de la Generalitat Valenciana para la elaboración de un catálogo y guía de actuación oficial.
Artículo 14. Nombramiento del Grupo de Trabajo
Nombramiento de los integrantes del Grupo de Trabajo:
1. Los religiosos propuestos por la Conferencia Episcopal Española y designados para integrar este Grupo de Trabajo son:
a) Sr. D. Esteban Carrilo Valenciano, Arzobispo de Valencia.
b) Sr. D. Santiago Vallés de Usera, Obispo Titular de Segorbe Castellón.
c) Sr. D. Joan Tarrés Júcar, Obispo de Mallorca.
d) Sr. D. Sergio del Vallé Rincón, Obispo Auxiliar de Menorca.
e) Sr. D. Joaquín vasco Zaragoza, Obispo Emérito de Orihuela-Alicante.
2. Los académicos designados para integrar este Grupo de Trabajo son:
a) Sr. D. Eduard Benavent Estrada, profesor de Teología en la Universidad Católica de Valencia.
b) Sr. D. Carles Estella Alacant, profesor de Arquitectura en la Universidad Católica de Valencia.
c) Sr. D. Pedro Fuster Cortina, profesor de Historia del Arte en la Universidad de Valencia.
d) Sra. Dña. Pilar Sosa Cavadas, profesora de Historia en la Universidad de Valencia.
e) Sr. D. Vicente Amorós Bonilla, profesor de Historia del Arte en la Universidad de Valencia.
3. Los representantes de la Generalitat Valenciana que integran este Grupo de Trabajo son:
a) Sr. D. Esteban Guia Ponce
b) Sr. D. Tomás Ortiz Santonja
c) Sra. Dña. Leire Arnau Pérez
d) Sr. D. David Gutiérrez Ripoll
e) Sra. Dña. Isabel Almela PerisDISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los integrantes de este Grupo de Trabajo celebrarán su primera reunión antes de quince días desde la publicación oficial de este Decreto.DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Vicent Escrig Navarro,
Vicepresidente de Justicia
En Valencia, a 12 de abril de 1982.
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
Página 1 de 2. • 1, 2
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.