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Diario Oficial del País Valenciano

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César Alarcón
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Miér 16 Mayo 2012 - 19:49
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DIARIO OFICIAL
DEL
PAÍS VALENCIANO
César Alarcón
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Jue 7 Jun 2012 - 7:09
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CONSELL DEL PAÍS VALENCIÀ


President del Consell: Joan Serna
Vicepresident y Portavoz: Jordi Estevés
Consellera de Relaciones Institucionales: Antonia Giner
Consellera de Fomento Económico y Empleo: Ana Ramos
Conseller de Justicia e Inmigración: Manuel Quinto
Consellera de Seguridad Ciudadana: Marina Ripoll
Consellera de Sanidad y Bienestar Social: Ana María Brevá
Conseller de Obras Públicas y del Territorio: Marco Sanz
Consellera de Igualdad, Mujer y Juventud: Juana Girón
Conseller de Medio Ambiente: Jesús Antón

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Sáb 24 Nov 2012 - 13:12
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VALENCIÀ I DE BALEARS

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Carlos Lerner
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Sáb 26 Ene 2013 - 16:56
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Decreto 1/1980, de 10 de diciembre, por el que se nombra President de la Generalitat Valenciana a don Ricardo Betoret Álvarez.


En virtud de lo dispuesto en el artículo 16.2 y 16.3 del Estatuto de Autonomía;

Vengo en nombrar Presidente de la Generalitat Valenciana a don Ricardo Betoret Álvarez, a quien Les Corts Valencianes ha otorgado su confianza tras la Moción de Censura presentada, a tenor del artículo 111.3 de la Constitución, por mayoría absoluta en primera votación, celebrada en la Sesión Extraordinaria de la fecha, de acuerdo con lo establecido en la norma constitucional y autonómica vigente.


    Dado en Valencia, el 10 de diciembre de 1980.

El President de les Corts Valencianes,
Víctor Gomis Gomis
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Lun 28 Ene 2013 - 11:10
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Decret del País Valencià 1/1980, de 16 de decembre, pel que es nomena als membres del Consell de la Generalitat Valenciana

De conformitat amb l'establert a l'article 152.1 de la Constitució y més normes accesòries al desenvolupament autonòmic, vinc en disposar el nomenament com a Consellers del Consell de la Generalitat Valenciana de les següents persones:
  • Conseller de Presidència y Portaveu del Consell a en Martí Zaplana Blanes
  • Conseller d'Hisenda i Administracions Públiques a en José Ramón García Antón.
  • Conseller d'Economía i Ocupació a en Luis Terreros Sánchez.
  • Conseller d'Indústria i Turisme a en Sebastián Fernández Miralles.
  • Consellera d'Educació, Cultura i Política Lingüística a na Pilar Zaragoza Mateo.
  • Conseller de Sanitat i Benestar Social a en Jaime Solís Goyeneche.
  • Consellera de'Infraestructures y Medi Ambient a na Laura Encinas del Moral.
  • Consellera de Governació i Justícia a na María Rita Barberá Nolla.
Tanmateix, vinc en diposar el nomentament com a Vicepresidents del Consell de la Generalitat Valenciana de las següents persones:
  • Vicepresident Primer del Consell a en Martí Zaplana Blanes
  • Vicepresident Segon del Consell a en José Ramón García Antón.
Donat a València el 15 de decembre de 1980.

Ricardo Betoret Álvarez
President del Consell de la Generalitat Valenciana
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Última edición por Luis Aliaga el Vie 1 Feb 2013 - 16:50, editado 1 vez
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Miér 30 Ene 2013 - 18:19
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Decret 2/1980, de 27 de gener, pel que es disolen les Corts Valencianes i es convoquen Eleccions anticipades

De conformitat amb l'establert a la Constitució, l'Estatut d'Autonomia del País Valencià y més normes accesòries al desenvolupament autonòmic, vinc en disposar el següent:

ARTICLE 1
Es convoquen Eleccions a les Corts Valencianes, que tindran lloc el dia X de X de 1981.

ARTICLE 2
Queden disoltes les Corts Valencianes.

ARTICLE 3
Les Elecciones es desenvoluparan d'acord amb l'establert a l'Estatut d'Autonomia del País Valencià, que mantén en vigor les circunscripcions electorals d'Alacant, Balears, Castelló i València.

ARTICLE 4
La campanya electoral tindra una durada de 15 dies. Començarà a les 0h del dia X de X de 1981 y finalitzarà a les 24h del dia X de X de 1981.

DISPOSICIÓ FINAL
Aquest Decret entrarà en vigor el mateix dia de la seua publicació al Diario Oficial de la Generalitat Valenciana

Donat a València el 27 de gener de 1981.

Ricardo Betoret Álvarez
President del Consell de la Generalitat Valenciana
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Carlos Lerner
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Vie 15 Feb 2013 - 11:36
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Ley 1/1981, de 6 de junio, de Presupuestos
Generales del País Valenciano de 1981

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades por el hecho de que todo eso permitirá que, desde este año, estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente Ley.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALS
ARTÍCULO 1
Los Presupuestos Generales del País Valenciano corresponden a la Administración General del País Valenciano y a sus organismos dependientes o vinculados.

ARTÍCULO 2
Los Presupuestos Generales del País Valenciano respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elabora tal y como las directrices del ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II: INGRESOS DEL PAÍS VALENCIANO
ARTÍCULO 3
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es la siguiente:
  1. Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 34.084.203.031 pesetas.
  2. Del Impuesto sobre las Grandes Fortunas: 2.563.598.177 pesetas.
  3. Del Impuesto sobre la Electricidad: 3.932.792.657 pesetas.
  4. Del Impuesto sobre el Tabaco, el Alcohol y las Bebidas Derivadas: 5.535.041.518 pesetas.
  5. De la transferencia de Fomento: 40.635.000.000 pesetas.
ARTÍCULO 4
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es de 86.750.635.383 pesetas.

TÍTULO III: GASTOS DEL PAÍS VALENCIANO

Capítulo I: Gastos por sección no departamental
ARTÍCULO 5
Los gastos estimados correspondientes al período fiscal 1981 son las siguientes:
  1. Presidencia del Consell de la la Generalitat Valenciana: 560.000.000 pesetas. (0.70% del total)
  2. Corts Valencianes: 1.250.000.000 pesetas. (1.56% del total)
Capítulo II: Gastos por Consellerías
ARTÍCULO 6
Los gastos estimados correspondientes al período fiscal 1981 son los siguientes:
  1. Consellería de Presidencia: 570.000.000 pesetas. (0.71% del total)
  2. Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas: 3.880.000.000 pesetas. (4.84% del total)
  3. Consellería de Economía y Empleo: 7.120.000.000 pesetas. (8.88% del total)
  4. Consellería de Industria y Turismo: 5.890.000.000 pesetas. (7.35% del total)
  5. Consellería de Educación, Cultura y Política Lingüística: 19.020.000.000 pesetas. (23.72% del total)
  6. Consellería de Sanidad y Bienestar Social: 25.010.000.000 pesetas. (31.20% del total)
  7. Consellería de Infraestructuras y Medio Ambiente: 10.760.000.000 pesetas. (13.42% del total)
  8. Consellería de Gobernación y Justicia: 6.110.000.000 pesetas. (7.62% del total)
ARTÍCULO 7
Los gastos totales estimados correspondientes al período fiscal 1981 son de 80.170.000.000 pesetas.

TÍTULO IV: ESTADO DE RESULTADO

Capítulo I: Balance Primario
ARTÍCULO 8
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal de 1981 es de (+) 6.580.635.383 pesetas.

Capítulo II: Fondo de Liquidez para la Descentralización
ARTÍCULO 9
El País Valenciano recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año de su puesta en funcionamiento.

Capítulo III: Resultados Fiscales
ARTÍCULO 10
Según lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales del País Valenciano respecto de su PIB estimado durante el período económico de 1981 es de un 0.12% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V: INDICADORES ECONÓMICOS
ARTÍCULO 11
La estimación del PIB para 1981 es de 5.680.700.610.000 pesetas.

ARTÍCULO 12
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es del 10.0%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las Leyes y Decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Dado en Valencia el 10 de mayo de 1981.

Ricardo Betoret Álvarez
Presidente del Consell de la Generalitat Valenciana
Manuel Carballal Reyes
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Miér 27 Feb 2013 - 12:31
Manuel G. Tremps escribió:
Luis Aliaga escribió:
Dña. Esperanza Azpiazu González, mayor de edad, con domicilio en la calle XXX, en Madrid (Provincia de Madrid), con DNI XXXXXXXXX, en representación del Partido Popular del País Valenciano (PPPV), presenta una denuncia contra los partidos políticos Unió Valenciana (UV) y Partit Socialista del País Valencià (PSPV).

Tras haberse dado a conocer los resultados electorales de las Elecciones a las Cortes Valencianas del pasado 1 de junio, el partido político concurrente a las elecciones Unió Valenciana (en adelante UV) se integró como corriente interna en el también partido político concurrente a las elecciones Partit Socialista del País Valencià (en adelante PSPV) tal y como demuestra la nota de prensa emitida por la propia UV (Prueba #1).

Existen precedentes de fusiones de partidos políticos, pero nunca se habían realizado al día siguiente de unas elecciones; lo cual demuestra que este acto estaba ya pactado de antemano y se hizo de espaldas a la sociedad valenciana, con premeditación y alevosía.

SOLICITO: Que tenga por presentada esta querella y abra el proceso correspondiente, sirviéndose acordar las diligencias de prueba solicitadas y en su día condene a los querellado a la pena que en Derecho proceda, y acuerde reparar el daño causado.


SALA ESPECIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

AUTO DE INADMISIÓN

Antecedentes de hecho

Primero
Tras las elecciones a las Cortes valencianas, el PSPV y UV, dos de los partidos contendientes a las mismas, y con representación en ellas, se unen, incorporándose UV como corriente interna del PSPV.

Segundo
Tras los hechos, el PPPV presenta una Querella contra la unión de dichos partidos.

Fundamentos de Derecho


Primero
Analizando la querella, no se entiende cuál es el delito que realmente se le imputan a ambas asociaciones, y tan solo se habla de una fusión con premeditación y alevosía. A día de hoy, la fusión no es delito tipificado en nuestro Código Penal.

Segundo
No obstante este Tribunal ha tenido en consideración investigar la legislación vigente referente a los partidos políticos, y no existe impedimento legal alguno para la unión de varios partidos políticos, siempre que se respete el procedimiento, no regulado para los casos de fusión.

Tercero
Finalmente, todo parece reducirse a la actuación de los partidos políticos PSPV y UV de unirse y obtener una representación adicional en las Cortes que de otra forma no habrían obtenido, y además es un hecho inmoral y poco democrático, todo siempre según la opinión del querellante. No corresponde a este Tribunal decidir que es o que no es democrático en este caso concreto, y tampoco que es inmmoral. Puede llegar a entenderse el razonamiento llevado a cabo por el querellante, y posiblemente mereciera el caso un análisis por expertos en ética democrática, pero en el aspecto estrictamente jurídico, no existe motivo alguno ni siquiera para admitir a trámite la querella.

Parte Dispositiva


Por tanto, declaro inadmitida la querella, y ordeno su archivo inmediato. Publiquese en la colección de la Sala.
Por su relevancia, publiquese este Auto en el Diario Oficial del País Valenciano

Don Manuel González Tremps

Doy fe

Leopoldo de Arteaga
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Jue 18 Abr 2013 - 20:38
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DECRETO 1/1982, DE 7 DE FEBRERO, DEL PRESIDENT DE LA GENERALITAT MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL GOBIERNO

Artículo 1. Composición

1. El Gobierno del País Valenciano y Baleares está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y Consejeros y Consejeras.

2. Bajo la dirección del Gobierno, la Administración de la Comunidad Autónoma se estructura en las consejerías siguientes, con las correspondientes responsabilidades ejecutivas:

— Vicepresidencia de Justicia
— Consejería de Presidencia
— Consejería de Gobernación
— Consejería de Administraciones Públicas y Territorio
— Consejería de Educación y Cultura
— Consejería de Salud y Bienestar Social
— Consejería de Economía, Industria y Tecnología
— Consejería de Territorio Insular


Artículo 2. Impedimento temporal del Presidente

Sin perjuicio de la obligación de mantener sus funciones, en caso de ausencia, enfermedad o, en definitiva, impedimento temporal en el ejercicio del cargo, el Presidente será substituido en sus funciones por el Vicepresidente de Justicia.

Artículo 3. Delegación

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Presidente podrá delegar funciones ejecutivas relacionadas con el departamento al Vicepresidente de Justicia.

Artículo 4. Secretaria del Consell Executiu

1. La Secretaría del Consell Executiu es ejercida por el titular de la Consejería de Presidencia.

2. En los supuestos en los que el titular de la Consejería de Presidencia no pudiera ejercer como Secretario del Consell Executiu, las funciones correspondientes las realizará el titular de la Consejería de Territorio Insular.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Leopoldo de Arteaga
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Jue 18 Abr 2013 - 20:58
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DECRETO 2/1982, DE 7 DE FEBRERO, DEL PRESIDENT DE LA GENERALITAT MEDIANTE EL CUAL SE PROCEDE AL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL CONSELL EXECUTIU

Artículo 1. Vicepresidencia y Departamentos

Asumen, respectivamente, la titularidad de la Vicepresidencia, con responsabilidad ejecutiva, y de las consejerías, los individuos que siguen:

— Sr. D. Vicent Escrig Navarro, Vicepresidente de Justicia
— Sr. D. Antonio Carceller Domínguez, Consejero de Presidencia
— Sr. D. Félix Alonso Esucdero, Consejero de Gobernación
— Sra. Dña. Gemma Bernat Orellana, Consejera de Administraciones Públicas y Territorio
— Sra. Dña. Carmelina Cucarella López, Consejera de Educación y Cultura
— Sra. Dña. Carmen Fuster Delgado, Consejera de Salud y Bienestar Social
— Sr. D. Gabriel Sans Escrig, Consejero de Economía, Industria y Tecnología
— Sr. D. Mateu Canet Mir, Consejero de Territorio Insular

Artículo 2. Portavoz

1. Se nombra portavoz del Consell Executiu al Sr. D. Antonio Carceller Domínguez, Consejero de Presidencia.

2. En los casos en los que sea necesaria la substitución temporal del cargo, ejercerá las funciones de portavoz del Consell Executiu al Sr. D. Mateu Canet Mir, Consejero de Territorio Insular.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana


Valencia, 7 de febrero de 1982

El Presidente
Joan Serna Semper
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Miér 1 Mayo 2013 - 13:42
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DECRETO 3/1982 MEDIANTE EL CUAL EL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS PARTICIPA DEL 28 DE MARZO

Considerando:

Que el 28 de marzo de 1982 la sociedad civil ha tomado la iniciativa de recordar a las víctimas del terrorismo, sin que sea, consecuentemente, un acto de naturaleza partidista, considerando el terrorismo como un problema global de toda España;

Considerando:

Que con este Decreto sigue sin violarse el carácter no partidista del día 28 de marzo, sino que se le dota de un espacio, reconocimiento y apoyo institucional;

El Consell de la Generalitat Valenciana viene a decretar que:

Artículo 1. Del izado de las banderas el 28 de marzo

El día 28 de marzo, en apoyo a la manifestación civil de recuerdo de las víctimas del terrorismo, y en memoria de los fallecidos o heridos a causa de estos actos, las banderas en el País Valenciano y Baleares se enarbolarán a media asta durante todo el día en todos los edificios públicos. Se exhorta al resto de entidades a que en los edificios privados se icen también las banderas a media asta.

Artículo 2. Apoyo a la manifestación

El Consell, como institución, exhorta a las personalidades de nuestra Comunidad a acudir a la manifestación del día 28 de marzo y a los actos que ese día se celebren para hacer más plural dicho día y dejar patente el rechazo al terrorismo.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana

Félix Alonso Escudero,
Consejero de Gobernación
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Miér 1 Mayo 2013 - 13:44
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DECRETO 4/1982 POR EL QUE SE CREA LA ORDEN DE JAUME I EL CONQUERIDOR

Artículo 1. Del objeto

Se constituye la Orden de Jaume I el Conqueridor para distinguir a las personas físicas o jurídicas que, por sus méritos, se hayan destacado en el desarrollo, fomento, promoción, protección, recuperación o dignificación de la cultura o de la sociedad de la Comunidad del País Valenciano y Baleares.

Artículo 2. De la presidencia de la orden

El Presidente de la Generalitat Valenciana ostenta la presidencia de la Orden de Jaume I el Conqueridor. Todos los títulos de esta orden llevarán su firma.

Artículo 3. De la Secretaría de la Orden

1. La Secretaría de la Orden corresponde al Consejero que tenga atribuidas las funciones de esta Secretaría.

2. Son funciones de la Secretaría:

a) Tramitación de todas las propuestas de concesión de los grados de la Orden.
b) La custodia del libro-registro de la Orden.
c) La expedición de los títulos acreditativos de esta Orden.
d) La tramitación de la separación prevista en el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 4. De los grados

La Orden de Jaume I consta de tres grados:

1. Gran Cruz y Cruz, que podrá ser concedida a personas físicas nacidas en el País Valenciano y Baleares o que en el momento de la concesión ostentes la condición de ciudadanos de esta Comunidad desde, al menos, diez años.

2. Cruz de Jaume I, que podrá ser concedida a personas físicas no comprendidas en el apartado anterior.

3. Placa de Honor, que podrá ser concedida a personas jurídicas, entidades o colectivos.

Artículo 5. De las restricciones a las concesiones

1. La Secretaría de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada con tal de que el ingreso en la Orden sea una ocasión extraordinaria.

2. Tan solo podrá concederse estas distinciones a título póstumo en los siguientes casos:

a) Siempre, si la distinción concedida es la Gran Cruz y Cruz.
b) Si la distinción no fuera la Gran Cruz y Cruz, siempre que no hubieran pasado más de 400 días desde el fallecimiento.

Artículo 6. De la concesión

1. Todas las concesiones se realizarán por Decreto aprobado por el Consell.

2. Corresponde al President la iniciativa de proponer al Consell una distinción de esta Orden.

Artículo 7. De la entrega de la insignia

1. La Gran Cruz se entregará en un acto solemne y público.

2. El resto de insignias se entregarán en un acto abierto al público que, igualmente, podrá tener carácter solemne.

3. A los distinguidos, con la la insignia se les entregará un título acreditativo, que estará firmado por el presidente de la Orden y en el cual el Secretario de la Orden hará constar el grado concedido y los méritos por los que se le otorga la distinción en cuestión.

4. Independientemente de la fecha en que se promulgue la concesión de la distinción y de que desde esa fecha la persona distinguida se integrara en la Orden de Jaume I el Conqueridor, la entrega de insignias se realizará, preferentemente, el día de la Comunidad, es decir, el 9 de octubre.

Artículo 8. De la descripción de las insignias

Las insignias correspondientes a los distintos grados se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo de este Decreto, que responden a la siguiente descripción:

1. Gran Cruz

a) Consistirá en una placa de metal dorado, de 60 milímetros de diámetro, formada por cuatro brazos iguales con ocho puntas y simétricos, cuya parte central o llama será de esmalte carmesí y los bordes esmaltados en dorado. Como exergo, un círculo de metal dorado de 15 milímetros de diámetro en cuyo centro llevará grabado el emblema de la Generalitat. En el borde del círculo, una cinta de esmalte blanco de 3 milímetros llevará grabada en letras doradas la leyenda «Orde de Jaume I El Conqueridor» en el semicírculo superior y «Generalitat» en el semicírculo inferior. Esta Gran Cruz se usará pendiente de una cinta de 30 milímetros de ancho, de color blanco con la cruz de San Jorge en rojo y prendida de un pasador-hebilla, de metal dorado, en el lado izquierdo del pecho.

b) Facultativamente, las señoras podrán usar esta insignia con el tamaño reducido a 40 milímetros de diámetro y sustentarla de un lazo doble con caídas, de color blanco con franja central en rojo. En este caso, la insignia será portada, a modo de broche, sobre el lado izquierdo del pecho.

2. Cruz

a) Consistirá en una placa de metal dorado, de 60 milímetros de diámetro, formada por cuatro brazos iguales con ocho puntas y simétricos, cuya parte central o llama será de esmalte azul celeste y los bordes
esmaltados en dorado. Como exergo, un círculo de metal dorado de 15 milímetros de diámetro en cuyo centro llevará grabado el emblema de la Generalitat. En el borde del círculo una cinta de esmalte blanco de 3 milímetros llevará grabada en letras doradas la leyenda «ORDE DE JAUME I EL CONQUERIDOR» en el semicírculo superior y «Generalitat» en el semicírculo inferior.

b) Esta Cruz se usará según lo dispuesto para la Gran Cruz.

3. Cruz de Jaume I

a) Consistirá en una placa de metal plateado, de 60 milímetros de diámetro, formada por cuatro brazos iguales con ocho puntas y simétricos, cuya parte central o llama será de esmalte azul celeste y los bordes esmaltados en blanco. Como exergo, un círculo de metal plateado de 15 milímetros de diámetros en cuyo centro llevará grabado el emblema de la Generalitat. En el borde del círculo una cinta de esmalte blanco de 3 milímetros llevará grabada en letras plateadas la leyenda «ORDE DE JAUME I EL CONQUERIDOR» en el semicírculo superior y «GENERALITAT» en el semicírculo inferior.

b) Esta Cruz de Jaume I se usará según lo dispuesto para la Gran Cruz.

4. Placa de Honor

Consistirá en una placa de metal dorado, sobre peana de madera, de 30 centímetros por 20 centímetros. En la parte superior central figurará la insignia correspondiente a la orden, de 40 milímetros de
diámetro, debajo de la misma la leyenda «ORDE DE JAUME I EL CONQUERIDOR». En el centro de la placa estará grabado el nombre de la institución condecorada y, al pie, la fecha de la concesión.

5. Miniaturas de las diversas insignias

Las insignias de la orden podrán llevarse en miniatura de ojal o pendientes de una cinta, acordes, siempre, con el grado correspondiente. Esta cinta será de color blanco, con una franja central en rojo.

Artículo 9. Del tratamiento de los miembros de la Orden

1. Los miembros de la Orden tendrán los tratamientos siguientes:

a) Gran Cruz: Excelentísimo Señor o Excelentísima Señora.
b) Cruz y Cruz de Jaume I: Muy Ilustre Señor o Muy Ilustre Señora.

2. Los distinguidos con la Gran Cruz de la Orden tendrán derecho a ocupar un lugar preferente en aquellos actos que organice la Generalitat.

3. La concesión de los grados carece de cualquier efecto económico o retributivo.

Artículo 10. Del Libro-registro de la Orden

1. Se crea el Libro-registro de la Orden de Jaume I, en el que se harán constar las distinciones otorgadas, así como los grados, la motivación de la distinción, la fecha en que fue entregada la insignia y la de la publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. El Libro-registro será custodiado y administrado por el Secretario de la Orden.

Artículo 11. Separación de la Orden

1. La separación de la Orden se realiza previa audiencia con la persona indicada.

2. Cualquier persona condecorada puede ser separada de la Orden y privada de su título, honores y privilegios inherentes cuando se acredite una actitud poco honorable, pública o privada, del condecorado o cuando se acredite una actitud contraria o dañina al País Valenciano y Baleares, a los principios proclamados por el Estatuto de Autonomía o a los méritos que en su día justificaron su distinción.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana


ANEXO

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Miér 1 Mayo 2013 - 20:02
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LEY 1/1982, DE 19 DE MARZO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES PARA 1982

Exposición de motivos:

Acorde a la situación actual, el Consell de la Generalitat ha decidido elaborar cuanto antes un Proyecto de Ley de Presupuestos que permitan un plan de choque contra un desempleo que se ha vuelto a incrementarse en nuestra Comunidad.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Estos presupuestos generales son de aplicación al conjunto de la Administración General del País Valenciano y Baleares y a los organismos dependientes o vinculados a la misma.

Ámbito 2. Presupuestos Generales del Estado

Los presupuestos de esta Comunidad atienden a principio de solidaridad interterritorial y se han elaborado conforme a las directrices estipuladas por el ordenamiento jurídico.

TÍTULO II. INGRESOS DEL PAÍS VALENCIANO Y BALEARES

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 20.385.000.000 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 1.809.000.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.105.000.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.757.500.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencias corrientes

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es de 79.831.800.000 pesetas.

Artículo 8. Ingresos totales

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 108.888.300.000 pesetas.

TÍTULO III. GASTOS DE LA COMUNIDAD

CAPÍTULO I. GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL

Artículo 9. Les Corts

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 250.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'18% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 10. Presidencia

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 60.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'04% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

CAPÍTULO II. GASTOS POR CONSEJERÍAS

Artículo 11. Vicepresidencia con responsabilidades ejecutivas en el área de Justicia

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.400.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2'45% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 12. Consejería de Presidencia y Portavocía del Consell

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 565.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'41% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 13. Consejería de Gobernación

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 3.500.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2'52% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 14. Consejería de Administraciones Públicas y Territorio

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 11.000.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7'93% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 15. Consejería de Educación y Cultura

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 25.100.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 18'09% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 16. Consejería de Salud y Bienestar Social

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 30.200.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21'77% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 17. Consejería de Economía, Industria y Tecnología

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 31.841.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 22'95% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

Artículo 18. Consejería de Territorio Insular

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 360.000.000 pesetas.

2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0'26% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.

CAPÍTULO III. GASTOS POR FONDOS

Artículo 19. Fondo de Reserva de la Generalitat

1. El excedentes disponibles de 1981 es 6.580.635.383 pesetas.
2. La partida correspondiente al período fiscal 1982 es 32.459.800.001 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 23,40% del total del Gasto Público del País Valenciano y Baleares.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982 son 40.914.376.283 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982.

CAPÍTULO IV. GASTOS TOTALES

Artículo 20. Gastos totales

La gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1982 es de 138.735.800.001 pesetas.

TÍTULO IV. ESTADO DE RESULTADOS

CAPÍTULO I. BALANCES PRIMARIOS

Artículo 21. Estado Básico de Resultados

El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es de - 29.847.500.001 pesetas.

Artículo 22. Deuda pública

La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1982 es 29.847.500.000 pesetas.

Artículo 23. Tesorería

El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad del País Valenciano y Baleares, durante el período fiscal 1982 es de 40.914.376.283 pesetas.

CAPÍTULO II. RESULTADOS FISCALES

Artículo 24. Déficit fiscal

En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de - 0'53% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V. INDICADORES ECONÓMICOS

Artículo 25. Producto Interior Bruto

La estimación del PIB para 1982 es de 5.751.457.223.459 pesetas.

Artículo 26. Tasa de desempleo

La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 11'25%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

En Valencia a 19 de marzo de 1982,

Joan Serna Semper,
[i]Presidente de la Generalitat


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Jue 2 Mayo 2013 - 16:59
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LEY 2/1982, DE 19 DE MARZO, DEL USO Y ENSEÑANZA DEL VALENCIANO

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. De los objetivos

1. La presente Ley tiene por objetivo fundamental dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía y desarrollar su contenido, regulando el uso cotidiano y oficial del valenciano en todos los ámbitos de la convivencia social y, por tanto, también su enseñanza.

2. En base a lo anunciado en el apartado anterior, son objetivos específicos de esta Ley los que siguen:

a) Hacer efectivo el deber de todos los ciudadanos a conocer el valenciano y el derecho a usarlo,
b) Proteger su recuperación y garantizar sus uso normalizado y oficial,
c) Regular los criterios de aplicación del valenciano en la administración que actúe en nuestra autonomía, así como en los medios de comunicación públicos y en la enseñanza,
d) Proteger las diferentes variedades del valenciano,
e) Garantizar, con arreglo al principio de gradualidad, el conocimiento y uso del valenciano a todo el ámbito territorial del País Valenciano y Baleares.

Artículo 2. De la definición del valenciano

El valenciano, denominado catalán en otros territorios, es una lengua propia del País Valenciano y Baleares y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen el deber de conocerlo y el derecho a usarlo en sus relaciones, tanto escritas como orales, con las instancias públicas en la Comunidad.

Artículo 3. De los efectos jurídicos

1. Sin perjuicio de las excepciones estipuladas por esta Ley, el empleo del valenciano por parte de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración pública valenciana y los órganos dependientes o vinculados a la Generalitat valenciana produce plenos efectos jurídicos.

2. No puede derivarse del uso del valenciano forma alguna de discriminación ni puede exigirse traducción, salvo que el receptor sea un particular que por su condición no tiene la obligación de conocer el valenciano.

Artículo 4. De las discriminaciones

En cualquier caso, la discriminación por el uso de alguna de las dos lenguas oficiales de la Comunidad será perseguida, sin importar la lengua por la que se es discriminado.

Artículo 5. De la acción de la Administración

La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de ciudadanos o actividades en el empleo de cualesquiera de las dos lenguas oficiales, así como para garantizar el uso normalizado, la promoción y el conocimiento del valenciano.

Artículo 6. De la relación con jueces y magistrados

1. El ciudadano tiene el derecho a emplear, frente a jueces y magistrados, cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad, sin recibir por ello peor trato.

2. El ciudadano podrá solicitar la lengua, de entre las dos oficiales en esta Comunidad, en que recibir los escritos a él dirigidos provenientes de Juzgados y Tribunales.

TÍTULO I. DEL USO DEL VALENCIANO

CAPÍTULO I. DEL USO OFICIAL

Artículo 7. De la oficialidad de las lenguas

1. Como lengua propia del País Valenciano y Baleares, el valenciano lo es también de la Generalitat y de la Administración General de la Comunidad así como de la Administración local. También es lengua propia de aquellas instituciones, entidades o entes dependientes o vinculadas bien a la Administración General de la Comunidad bien a la Administración local.

2. Tanto el valenciano como el castellano son lenguas oficiales en el País Valenciano y Baleares.

Artículo 8. De los textos de Les Corts

Las Leyes, mociones, resoluciones y demás textos aprobados en Les Corts serán publicados tanto en castellano como en valenciano.

Artículo 9. De la eficacia jurídica

1. Todas las actos administrativos aprobados en el País Valenciano y Baleares dispondrán de plena eficacia jurídica independientemente de la lengua oficial de la Comunidad en la que se hayan realizado.

2. En el País Valenciano y Baleares tendrán eficacia jurídica plena los documentos redactados en valenciano o en castellano, en que se manifieste la actividad administrativa, así como los impresos y formularios empleados por las administraciones públicas en su actuación.

Artículo 10. De las relaciones con lo público

En el territorio del País Valenciano y Baleares, todos los ciudadanos tienen el derecho a dirigirse y relacionarse en valenciano con la Generalitat, las corporaciones locales y demás instituciones, organismos, entes o entidades de carácter público, de carácter parcialmente público o que reciban fondos públicos.

Artículo 11. De los actos administrativos y expedientes

1. En aquellos administrativos iniciados a instancia de parte y en las que habiendo otros interesados así lo manifestaran, la Administración actuante deberá comunicarles cuanto a ellos les afecte en la lengua oficial en que se hubiere iniciado.

2. De igual manera, cualquiera que sea la lengua oficial empleada en los expedientes iniciados de oficio, las comunicaciones y demás actuaciones se harán en la indicada de inicio por los interesados.

Artículo 12. Del valenciano en la Administración de Justicia

1. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, todos los ciudadanos tiene el derecho a dirigirse a la Administración de Justicia en la lengua oficial que estimen conveniente utilizar, sin que se les pueda requerir traducción alguna y sin que de ello pueda desprenderse retraso o demora en la tramitación de sus pretensiones.

2. Todas las actuaciones, documentos y escritos, realizados o redactados en valenciano, ante los Tribunales de Justicia, y las que estos lleven a cabo en igual lengua, tienen plena validez y eficacia.

Artículo 13. Del valenciano en los documentos públicos

1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otorgante. Si fueran varios otorgantes se empleará la que elijan de común acuerdo. Si no existiera acuerdo, se emplearían ambas lenguas en dos copias.

2. En los demás casos, las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente debiendo los notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso siempre se podrá realizar en las dos lenguas.

Artículo 14. De los asientos

Los asientos que hayan de realizarse en cualquier registro público se practicarán en la lengua oficial solicitada por el interesado, o interesados de común acuerdo. Si no se solicitare ninguna en particular, se hará en aquella en la que se haya declarado, otorgado o redactado el documento a asentar.

Artículo 15. De las denominaciones oficiales

1. Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, acorde con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación interurbanas y topónimos de la comunidad valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los ayuntamientos correspondientes.

2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, serán las legales a todos los efectos debiendo procederse a la rotulación pública acorde con ellas en la manera en que reglamentariamente se determine, y sin perjuicio del respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.

3. Las denominaciones oficiales se realizarán en castellano y valenciano, debiendo señalarse, conforme a lo que estipule el Consell, en ambas lenguas. En caso de que la denominación coincidiese en ambas lenguas, la señalización contendría la denominación una sola vez.

Artículo 16. Del conocimiento del valenciano en lo público

Las empresas de carácter público, así como los servicios públicos directamente dependientes de cualquier Administración del territorio autonómico, han de garantizar que los empleados de los mismos con relación directa al público, posean un alto conocimiento del valenciano para atender con normalidad el servicio que tienen encomendado.

CAPÍTULO II. DEL USO NORMALIZADO DEL VALENCIANO

Artículo 17. Del uso habitual

Todos los ciudadanos tienen derecho a expresarse en valenciano en cualquier lugar o acto en el territorio autonómico, así como a desarrollar en valenciano sus actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, religiosas, recreativas, artísticas y privadas en general.

Artículo 18. Del uso en la enseñanza

1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria y en igualdad de condiciones que el castellano. La legislación educativa atenderá las singularidades de los territorios de tradición castellano-parlante.

2. El Consell velará por que la incorporación del valenciano se lleve a cabo en un modo comprensivo con las diferencias y niveles en el conocimiento y uso del valenciano que hoy existen y cuya superación es uno de los objetivos más importantes de la presente Ley.

3. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios.

Artículo 19. De la lengua habitual de los alumnos

La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.

Artículo 20. De la formación para adultos

1. Deberá incluirse la enseñanza del valenciano en los programas de formación orientados a adultos.

2. La Generalitat asegurará, al menos, una oferta específica orientada a los adultos para el aprendizaje del valenciano. La oferta se realizará por regiones, atendiendo a criterios de volumen de población adulta que desconoce el valenciano o que precisa de un mayor dominio y a criterios de territorio.

Artículo 21. De la oferta formativa especializada

1. En los programas de las ofertas formativas especializadas en los que se enseña lengua, deberá incluirse ola enseñanza del valenciano, salvo que los destinatarios de esta oferta fueran individuos que ya dispusieran de un elevado nivel de valenciano.

2. La Generalitat velará para que la oferta formativa especializada represente, lingüísticamente, la realidad de la sociedad valenciana.

Artículo 22. De los profesores

1. A causa la cooficialidad del valenciano y castellano es obligación de los profesores dominar ambas las dos lenguas.

2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano serán capacitados progresivamente y sometido a pruebas que les habiliten para ejercer de profesor.

3. El Consell de la Generalidat Valenciana deberá procurar que en los planes de estudios de las universidades y centros de formación del profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el que posean del castellano, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.

4. La legislación reguladora del acceso del profesorado a los centros públicos y privados, establecerá el sistema para que todos los profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO III. DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 23. De las excepciones

La obligatoriedad de aplicar el valenciano, quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano en el centro educativo.

TÍTULO II. DEL USO DEL VALENCIANO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 24. Del fomento del valenciano

1. El Consell de la Generalidad Valenciana velará para que el valenciano tenga una adecuada presencia en aquellas emisoras de radio y televisión y demás medios de comunicación gestionados por la Generalidat Valenciana, o sobre los que la misma tenga competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

2. El Consell impulsará en las emisoras de radio, en las cadenas de televisión y en los medios de comunicación escritos el uso del valenciano.

3. Fomentará cuantas manifestaciones culturales y artísticas se realicen en las dos lenguas, recibiendo consideración especial las desarrolladas en valenciano.

4. La Generalidad Valenciana apoyará cuantas acciones vayan encaminadas a la edición, desarrollo y promoción de textos y obras en valenciano.

Artículo 25. De la información recibida

1. Todos los ciudadanos tienen el derecho a ser informados por los medios públicos de comunicación tanto en valenciano como en castellano.

2. De igual manera, en el acceso de los ciudadanos a los medios públicos de comunicación en los términos establecidos por la legislación, aquéllos tendrán derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en condiciones de igualdad con el castellano.

3. En los medios de comunicación de carácter privado, el valenciano y el castellano gozan de igualdad jurídica, considerándose un acto de discriminación el veto a un individuo o a su opinión en razón de su lengua habitual o de la lengua en que se expresara en ese medio.

TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS

Artículo 26. De la normalización del valenciano

1. El Consell de la Generalidad Valenciana, mediante las potestades legislativas y reglamentarias de las que goza, fomentará el uso del valenciano en todas las actividades administrativas de los órganos que de ella dependan.

2. De igual manera a lo establecido en el apartado anterior, con sus propias competencias, deberán proceder los entes locales acorde con los principios y excepciones determinados en la presente Ley.

Artículo 27. De la normalización del valenciano en las administraciones

1. El Consell de la Generalidad Valenciana ofertará la enseñanza del valenciano a los funcionarios y demás empleados públicos dependientes de ella, de la administración local, y de la central con arreglo al principio de gradualidad.

2. Los funcionarios que actúen en el territorio autonómico y sean dependientes de las corporaciones locales o de la Administración autonómica tienen la obligación de aprender el valenciano. En este caso, la Generalitat asumirá los costes de la oferta recibida por sus funcionarios. También podrá correr con los costes de las corporaciones locales de menor tamaño, a propuesta de cada una de éstas.

Artículo 28. De la normalización en el uso habitual

1. La Generalidad Valenciana y las corporaciones locales podrán exceptuar y bonificar respecto de obligaciones fiscales a aquellos actos y manifestaciones relacionadas con el fomento, divulgación y extensión de la cultura valenciana, recibiendo una consideración especial las que conlleven el uso del valenciano.

2. En las bases de convocatoria para acceso al desempeño de cargos, empleos y funciones públicas, por la Generalidad Valenciana y las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectiva competencias, se exigirá el conocimiento del valenciano a fin de que puedan realizarse aquellas funciones públicas de acuerdo con los principios de uso del valenciano previstos en la presente Ley.

3. Los impresos, formularios y modelos oficiales que hayan de utilizar los poderes públicos en la Comunidad deberán redactarse en ambas lenguas.

Artículo 29. De la normalización en la Administración de Justicia

El Gobierno Valenciano realizará con la Administración de Justicia los acuerdos necesarios para hacer efectivo el uso del valenciano en juzgados y Tribunales.

Artículo 30. De los acuerdos para la normalización

A efectos de normalizar el uso del valenciano en aquellos registros públicos no sujetos a competencia de la Generalidad Valenciana, deberá promover con los órganos competentes los acuerdos pertinentes.

Artículo 31.De la normalización en el ámbito privado

1. Los poderes públicos valencianos fomentarán en el ámbito de su competencia, y acorde con lo dispuesto en la presente Ley, el uso del valenciano en las actividades profesionales, mercantiles, laborales, sindicales, políticas, recreativas, artísticas, asociativas y privadas en general.

2. En ningún caso, el fomento se contemplará sanciones.

3. El fomento del valenciano tampoco se realizará mediante procedimientos invasivos de la intimidad de los individuos.

Artículo 32. De la dirección técnica y la coordinación

El Gobierno valenciano asumirá la dirección técnica y la coordinación del proceso de uso y enseñanza del valenciano asesorando al respecto a todas las administraciones públicas y particulares y adoptando cuantas medidas contribuyan al fomento de su uso y extensión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

El uso y enseñanza del valenciano regulados en la presente Ley, en lo que respecta a la Administración de la Generalidat Valenciana, a las Administraciones Locales, entes, entidades e instituciones que de ellas dependan o estén a ellas vinculadas, así como a lo que respecta a los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, deben llevarse a término

a) En el plazo de un año en lo referente a la Administración del Estado en el País Valenciano y Baleares
b) En lo que respecta a la Administración de Justicia, se atenderá a lo dispuesto en los acuerdos que a tales efectos sean convenidos por el Consell de la Generalidat Valenciana con los organismos competentes, sin perjuicio de la regulación legal de carácter estatal que sobre el uso de las distintas lenguas oficiales pudiera establecerse para las referidas esferas de la Administración.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Al objeto de que los alumnos que actualmente cursan estudios en los centros de formación del profesorado y en tanto que los mismos no adapten sus planes de estudios a lo dispuesto en la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana, mediante las potestades legislativas y reglamentarias de que dispone, adoptará cuantas medidas sean precisas para asegurar que aquellos, a la finalización de sus estudios, hayan adquirido un suficiente conocimiento del valenciano equiparado con el nivel de castellano.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

A la entrada en vigor de la presente Ley, el Consell de la Generalidad Valenciana organizará los correspondientes cursos a fin de que los profesores en dicho momento, y fuere cual fuere el nivel educativo en el que impartan enseñanza, alcancen en el más breve período de tiempo la suficiente capacitación en valenciano. Si no consiguen este nivel podrán ser apartados de la función pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en oposición total o parcial a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al siguiente día del de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.


En Valencia a 19 de marzo de 1982,

Joan Serna Semper,
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Mar 7 Mayo 2013 - 22:47
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LEY 3/1982, DE 29 DE MARZO, PARA EL ESTÍMULO ACTIVO DEL EMPLEO

Exposición de motivos

Con tal de fomentar la creación del empleo en nuestra Comunidad y evitar el perjuicio que tanto social como, sobretodo, individualmente implica el desempleo, el Consell de la Generalitat Valenciana propone a Les Corts la aprobación del siguiente texto basado en políticas activas de empleo y que mejoran las condiciones de las empresas en nuestro territorio, atendiendo en ambos casos a un intento de personalización que permita adaptar la legislación a las necesidades singulares de cada empresa e individuo.

Esta medida no da por concluido el problema, pero es imprescindible iniciar el camino con un primer paso.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Del objeto

La presente ley tiene por objetivo la mejora de las condiciones para la creación del empleo en la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares.

Artículo 2. Del ámbito de aplicación

La presente ley se aplica a las personas físicas y jurídicas en los términos previstos en esta norma registradas en el País Valenciano y Baleares.

Artículo 3. De la definición de las empresas industriales

En el marco de esta Ley se entiende como 'empresa industrial' o 'empresa cuya actividad es industrial' aquella cuya finalidad es transformar las materias primas en productos elaborados.

Artículo 4. De la definición de los parados de larga duración

A efectos de este texto, se entiende por parado de larga duración aquel individuo que permaneciera parado sin interrupción durante más de un año.


TÍTULO PRIMERO. DE LAS BONIFICACIONES Y REDUCCIONES

Artículo 5. De las bonificaciones fiscales a las Industrias

Se establece para las empresas cuya actividad sea industrial una bonificación fiscal del cincuenta por ciento del Impuesto sobre la Electricidad.

Artículo 6. De las bonificaciones

Toda empresa cuya actividad se realice en la Comunidad Autónoma del País Valenciano y Baleares podrá acogerse a las bonificaciones previstas en esta ley.

Artículo 7. De las reducciones al resto de empresas

Se aplican a las empresas no contempladas en el artículo anterior las siguientes reducciones respecto al Impuesto sobre la Electricidad:

1. De un doce por ciento a las empresas cuyas plantilla esté comprendida por menos de 50 trabajadores.

2. De un ocho por ciento para las empresas cuya plantilla esté comprendida por entre 50 y 250 trabajadores.

3. De un cinco por ciento para las empresas cuya plantilla esté comprendida por más de 250 trabajadores.

Artículo 8. De las bonificaciones de las cuotas de la seguridad social

Se establecen las siguientes bonificaciones fiscales de las cuotas de la seguridad social con cargo al empleador de la Seguridad Social:

a) Se establece una bonificación fiscal del ochenta por ciento, durante un máximo de un año y dos meses, a cada contrato indefinido a los parados de larga duración.

b) Se establece una bonificación fiscal del cincuenta por ciento, durante un máximo de un año, a cada contrato indefinidos a los parados que sin ser de larga duración, estuvieran parados sin interrumpción durante más de seis meses.

c) Se establece una bonificación fiscal del treinta ocho por ciento, durante un máximo de un año, a cada contrato indefinido de nueva creación a individuos que llevaran entre un mes y seis meses parados.


TÍTULO SEGUNDO. DE LA AGENCIA PARA LA FORMACIÓN Y EL ASESORAMIENTO

Artículo 9. Constitución de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento

En virtud de los dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, se crea la Agencia para la Formación y el Asesoramiento (AFA), cuyos objetivos son la formación, acompañamiento, asesoramiento y apoyo de los parados del País Valenciano y Baleares.

Artículo 10. Estructura

1. La AFA estará presidida por un órgano colegiado formado por cinco funcionarios de carrera. De entre estos, el Consell designará, mediante Decreto, al Director de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento.

2. Corresponde al órgano colegiado decidir el resto de la estructura de la Agencia en base a los principios que rigen para las entidades públicas. En todo caso, el Consell podrá, mediante Decreto, establecer las líneas más generales de la estructura de la Agencia.

Artículo 11. Funciones del órgano colegiado

Son funciones del órgano colegiado las que siguen:

a) Decidir la apertura de nuevas oficinas.

b) Tramitar y publicitar las ofertas de trabajo para el funcionamiento de la Agencia.

c) Aprobar el proyecto de presupuestos de la AFA y presentarlos a la Consejería competente en materia de empleo.

d) Tramitar las ofertas formativas, tanto las que pudiera disponer el Consell como las de iniciativa propia de la Agencia.

e) Otras que en el marco de las funciones internas de la Agencia pueda requerir.

Artículo 12. De las funciones del Director de la Agencia

El Director de la AFA despacha los asuntos ordinarios de la Agencia y la representa, tanto frente a las instituciones públicas u otras Administraciones del Estado, como frente a entidades de carácter privado.

Artículo 13. De los convenios con otras entidades

Para el cumplimiento de sus objetivos, la Agencia para la Formación y el Desarrollo puede acordar convenios con otras entidades, sean de carácter privado o de carácter público.

Artículo 14. De los objetivos de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento

La AFA ejerce las siguientes funciones:

a) Acompañamiento psicológico a los recientemente despedidos.

b) Oferta de cursos formativos práctico-teóricos en ámbitos diversos, tanto que permitan especializar al parado como otorgarle posibilidades de trabajo en otros ámbitos.

c) Formación a los parados en la elaboración de currículums como en la preparación de entrevistas.

d) Formación a los parados en búsquedas alternativas de trabajo.

e) Conectar a las empresas con los parados inscritos en las actividades de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento e informarles de los beneficios de la contratación de cada a individuo conforme a los dispuestos en el título primero de esta ley o en cualquier otra legislación.

Artículo 15. De la inscripción en la Agencia para la Formación y el Asesoramiento

1. La condición de inscrito en la Agencia para la Formación y el Asesoramiento se obtiene cuando el parado se inscribe en, como mínimo, dos actividades impulsadas por la AFA destinadas a la formación y/o asesoramiento del parado.

2. El apartado a) al que se refiere el artículo anterior no requiere de la inscripción en la AFA.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.



En Valencia, a 29 de marzo de 1982
Joan Serna Semper,
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Jue 9 Mayo 2013 - 16:48
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DECRETO 5/1982 POR EL QUE SE CONCEDE LA GRAN CRUZ DE LA ORDEN JAUIME I EL CONQUERIDOR A ANTONIA GINER BENLLOCH

El Decreto 4/1982 crea la Orden de Jaume I el Conqueridor y permite distinguir a las personas físicas y jurídicas que hayan resaltado por su contribución al País Valencià i Balears. El texto, igualmente, reserva al COnsell la posibilidad de otorgar la Gran Cruz de la Orden a los individuos nacidos en la Comunidad o a quienes ostenten la condición de ciudadanos de la misma desde hiciera largo tiempo. La Honorable Señora Giner Benlloch fue una de las personas designadas por Les Corts para la defensa de nuestro Estatuto de Autonomía en el Congreso de los Diputados. Reconociendo el ejercicio que realizó para la recuperación de nuestras instituciones de autogobierno, el Consell ha decidido distinguir con la Gran Cruz a la Honorable Señora Doña Antonia Giner Benlloch por sus servicios a la Comunidad en este sentido.

El Consell de la Generalitat Valenciana decreta:

Artículo 1. De la concesión

Se concede la Gran Cruz de la Orden Jaume I el Conqueridor a Doña Antonia Giner Benlloch.

Artículo 2. De la entrega

Salvo situación extraordinaria, la entrega de la Gran Cruz se realizará el 9 de octubre de este año en el marco de los actos del Día de la Comunidad.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.



Antonio Carceller Domínguez,
Secretario del Consell

En Valencia, a 12 de abril de 1982
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Jue 9 Mayo 2013 - 16:49
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DECRETO 6/1982 POR EL QUE SE CONCEDE LA GRAN CRUZ DE LA ORDEN JAUIME I EL CONQUERIDOR A RICARDO BETORET ÁLVAREZ

El Decreto 4/1982 crea la Orden de Jaume I el Conqueridor y permite distinguir a las personas físicas y jurídicas que hayan resaltado por su contribución al País Valencià i Balears. El texto, igualmente, reserva al COnsell la posibilidad de otorgar la Gran Cruz de la Orden a los individuos nacidos en la Comunidad o a quienes ostenten la condición de ciudadanos de la misma desde hiciera largo tiempo. El Muy Honorable Señor Betoret Álvarez fue una de las personas designadas por Les Corts para la defensa de nuestro Estatuto de Autonomía en el Congreso de los Diputados. Reconociendo el ejercicio que realizó para la recuperación de nuestras instituciones de autogobierno, el Consell ha decidido distinguir con la Gran Cruz al Muy Honorable Ricardo Betoret Álvarez por sus servicios a la Comunidad en este sentido.

El Consell de la Generalitat Valenciana decreta:

Artículo 1. De la concesión

Se concede la Gran Cruz de la Orden Jaume I el Conqueridor a Don Ricardo betoret Álvarez.

Artículo 2. De la entrega

Salvo situación extraordinaria, la entrega de la Gran Cruz se realizará el 9 de octubre de este año en el marco de los actos del Día de la Comunidad.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.


Antonio Carceller Domínguez,
Secretario del Consell

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Jue 9 Mayo 2013 - 16:50
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DECRETO 7/1982 POR EL QUE SE CONCEDE LA GRAN CRUZ DE LA ORDEN JAUIME I EL CONQUERIDOR A PERE VALLÉS

El Decreto 4/1982 crea la Orden de Jaume I el Conqueridor y permite distinguir a las personas físicas y jurídicas que hayan resaltado por su contribución al País Valencià i Balears. El texto, igualmente, reserva al Consell la posibilidad de otorgar la Gran Cruz de la Orden a los individuos nacidos en la Comunidad o a quienes ostenten la condición de ciudadanos de la misma desde hiciera largo tiempo. El Señor Vallés fue una de las personas designadas por Les Corts para la defensa de nuestro Estatuto de Autonomía en el Congreso de los Diputados. Reconociendo el ejercicio que realizó para la recuperación de nuestras instituciones de autogobierno, el Consell ha decidido distinguir con la Gran Cruz al Señor Don Pere Vallés por sus servicios a la Comunidad en este sentido.

El Consell de la Generalitat Valenciana decreta:

Artículo 1. De la concesión

Se concede la Gran Cruz de la Orden Jaume I el Conqueridor a Don Pere Vallés.

Artículo 2. De la entrega

Salvo situación extraordinaria, la entrega de la Gran Cruz se realizará el 9 de octubre de este año en el marco de los actos del Día de la Comunidad.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.


Antonio Carceller Domínguez,
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Jue 9 Mayo 2013 - 16:54
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DECRETO 8/1982 DE DISTINCIONES DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Exposición de motivos:

El reconocimiento y la gratitud hacia aquellas personas físicas o jurídicas que elevan el sentido de la convivencia y de la seguridad son imprescindibles para toda sociedad que propugne el honor y la solidaridad como uno de sus valores fundamentales. Las distinciones concedidas por la Generalitat Valenciana deben centrarse en lo señalado en la oración anterior para evitar que algo que tanto representa a la sociedad civil deje de serlo.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. De la constitución de las distinciones

Mediante este Decreto se constituyen las siguientes distinciones:

1. 'Distinción del País Valencià i Balears al Mérito'

2. 'Distinción del País Valencià i Balears a la Ciudadanía'

3. 'Distinción del País Valencià i Balears a la Democracia y las Libertades'

Artículo 2. De la concesión de la distinción

Corresponde al Consell de la Generalitat Valenciana conceder las distinciones contenidas en este Decreto que correspondan.

Artículo 3. De la proposición de la concesión

Sin perjuicio de lo establecido singularmente para cada distinción, las propuestas de concesión elevadas al Consell corresponden a los Consejeros y al Presidente.

Artículo 4. De las retribuciones

Este Decreto no establece retribuciones para las distinciones contempladas.

Artículo 5. Del trato protocolario

Quienes reciban alguna de estas distinciones recibirán el trato de Ilustre Señor o Ilustre Señora y podrán ocupar, si así lo desearán, un lugar preferente en los actos públicos organizados en el País Valencià i Balears.

TÍTULO PRIMERO. DE LA DISTINCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS AL MÉRITO

Artículo 6. De los posibles distinguidos

1. La Distinción de del País Valencià i Balears al Mérito puede entregarse a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad originarios o ciudadanos de la Comunidad.

2. También puede entregarse esta distinción a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por actuaciones en el territorio del País Valencià i Balears.

3. Dentro de los apartados 1 y 2 de este artículo, se distingue a aquellos individuos que mostraran un especial servicio a la seguridad colectiva y del orden público. También podrá distinguirse con la presente a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo a los apartados 1 y 2 de este artículo, fallecieran en servicio o como consecuencia del servicio prestado.

Artículo 7. De la insignia

1. La insignia correspondiente a esta distinción se caracteriza por ser una cruz de plata bañada en oro con una gema de rubí en el centro. La barra larga de la cruz mide 3'2 centímetros, y la barra corta 1'6 centímetros. La anchura de ambas barras es de 0'3 centímetros, y la distancia entre la parte interior y la exterior, sin atender a la gema, mide 0'15 centímetros.

2. Esta insignia recibe el nombre de 'Cruz Valenciana al Mérito'

Artículo 8. De la proposición singular de la concesión

La propuesta de dicha concesión, sin perjuicio de que el Consell también pueda hacerlo, corresponde a asociaciones y mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 9. De la entrega

La entrega de la insignia se realizará en un acto solemne, de acuerdo al protocolo propio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, preferiblemente, el 9 de octubre en el marco de los acontecimientos del Día de la Comunidad.

Artículo 10. De la concesión póstuma

Esta concesión podrá ser entregada póstumamente, siempre y cuando la distinción se realice antes de los 601 días desde el fallecimiento del distinguido.

TÍTULO SEGUNDO. DE LA DISTINCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS A LA CIUDADANÍA

Artículo 11. De los posibles distinguidos

1. Todo ciudadano u originario del País Valencià i Balears puede recibir la distinción a la que se refiere este Título.

2. La presente distingue a aquellos individuos que sin formar parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo al artículo 1, se hubieran distinguido por acciones o conjunto de acciones que profesen el reconocimiento y la gratitud de la sociedad del País Valenciano-Balear.

Artículo 12. De la insignia

1. La insignia consiste en un círculo de ópalo de fuego blanco de 1'3 centímetros de diámetro. En la línea central se sitúan cuatro circones rojos, también circulares, distribuidos con idéntica separación unos de otros.

2. Esta insignia recibe el nombre de 'Senyera Valenciano de Fuego'

Artículo 13. De la proposición singular

La propuesta de dicha concesión, sin perjuicio de que el Consell también pueda hacerlo, corresponde a asociaciones y mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de los Cuerpos de Bombero o sanitarios, así como asociaciones civiles o instituciones públicas.

Artículo 14. De la entrega

La entrega se realizará en un acto solemne de naturaleza civil y, preferiblemente, el día 9 de octubre, en el marco de los actos oficiales del Día de la Comunidad.

Artículo 15. De la concesión póstuma

Esta distinción podrá concederse póstumamente siempre que el acto por el que se distingue al individuo causara el fallecimiento del mismo.

TÍTULO SEGUNDO. DE LA DISTINCIÓN DEL PAÍS VALENCIÀ I BALEARS A LA DEMOCRACIA Y A LAS LIBERTADES

Artículo 16. De los posibles distinguidos

Esta distinción podrá otorgarse a todo individuo o persona jurídica que sobresaliera por su servicio a la democracia y a las libertades en el conjunto del Estado y, en particular, en el País Valencià i Balears.

Artículo 17. De la insignia

1. La insignia consiste en una placa de plata de veinticinco centímetros de ancho por quince de alto.

2. Esta insignia recibe el nombre de 'Placa de la Generalitat Valenciana de la Democracia y las Libertades'

Artículo 18. De la proposición singular

La propuesta de dicha concesión, sin perjuicio de que el Consell también pueda hacerlo, corresponde a asociaciones civiles e instituciones públicas.

Artículo 19. De la entrega

La entrega se realizará en un acto solemne de naturaleza civil de fuerte carácter institucional y, preferiblemente, el día 9 de octubre, en el marco de los actos oficiales del Día de la Comunidad.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del País Valenciano.


Antonio Carceller Domínguez,
Secretario del Consell


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Jue 9 Mayo 2013 - 16:59
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DECRETO 9/1982 DE CREACIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO PARA LA CATALOGACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO EN PROPIEDAD DE LA IGLESIA CATÓLICA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la finalidad de preservar y dar a conocer el rico patrimonio histórico en nuestra Comunidad, y dada la importancia en este sentido de los edificios de actividad religiosa, este Decreto permite la cooperación entre la Iglesia Católica y los poderes públicos del País Valenciano y Baleares. Esta medida, acompañada de otras que deberán tomarse, garantiza la supervivencia de edificios que pueden considerarse emblemáticos o exclusivos y que, por tanto, merecen una especial protección a la vez que requieren que sean conocidos por los ciudadanos.

TÍTULO ÚNICO. DEL GRUPO DE TRABAJO

Artículo 1. Del objetivo

El presente Decreto tiene constituye el grupo de trabajo que tiene como finalidad la catalogación de los edificios con interés histórico, cultural y artístico en propiedad de la Iglesia Católica en el País Valenciano y Baleares.

Artículo 2. Del consentimiento

Este Decreto se aprueba tras el consentimiento de la Conferencia Episcopal Española a dicha catalogación, reservándose esta organización la decisión de retirarse del grupo de trabajo y darlo por concluido.

Artículo 3. De la composición

El grupo de trabajo constituido mediante este Decreto está formado por un total de 15 individuos provenientes de tres representaciones de acuerdo a lo siguiente: 5 individuos son religiosos designados por la Conferencia Episcopal Española, otros 5 individuos son expertos en patrimonio histórico designados de entre académicos de reconocido prestigio y otros 5 individuos actúan como representantes de la Generalitat Valenciana.

Artículo 4. De la estructura

1. El grupo de trabajo designará en su primera reunión a su Presidente, que será uno de los 5 individuos académicos designados como expertos.

2. En la misma sesión, el grupo designará, de entre los representantes de la Generalitat, a un Secretario.

3. Las dos designaciones anteriores requerirán del voto favorable de dos tercios de los integrantes del grupo, salvo que antes de la votación, y por esa misma mayoría, se decida la suficiencia de la mayoría simple. En caso de no haberse designado Presidente, Secretario o ninguno de estos, tras dos semanas desde la primera reunión, la decisión corresponderá al Consell de la Generalitat.

Artículo 5. De la sede

Se facilita una sala en la sede de la Vicepresidencia de Justicia para posibilitar las reuniones del grupo de trabajo, sin perjuicio de que pueda constituirse en reunión donde y cuando considere oportuno.

Artículo 6. De las reuniones

1. El grupo de trabajo se constituirá en reunión cuando y donde considere oportuno.

2. Para tener la validez de reunión del grupo de trabajo, deben estar presentes todos su miembros, salvo causa justificada de alguno de ellos que lo incapacite temporalmente para asistir a las mismas. En todo caso, no podrá considerarse válida la reunión a la que asistan menos de doce miembros del grupo de trabajo.

3. Tras cada reunión, el Secretario del grupo de trabajo elevará un acta de la misma e informará al Consell.

Artículo 7. De la duración

El grupo de trabajo actuará indefinidamente, aunque debe regir el principio de concluir la catalogación antes de un año y seis meses desde la primera reunión.

Artículo 8. De la información

En todo caso, el Consell se reserva la posibilidad de solicitar información al grupo de trabajo cuando considere.

Artículo 9. Del Presidente del Grupo de Trabajo

Son funciones del Presidente del Grupo de Trabajo para la Catalogación del Patrimonio Histórico en Propiedad de la Iglesia Católica las que siguen:

1. Abrir, presidir y dar por concluidas las reuniones del grupo de trabajo.

2. Informar al Consell a voluntad propia o cuando el mismo lo solicite.

3. Establecer el calendario de actuación.

4. Representar al Grupo de Trabajo ante las organizaciones e instituciones con las que éste se reúna en el ámbito de sus objetivos y competencias.

5. Promover la agilidad y la actuación cuidadosa y meticulosa del Grupo de Trabajo.

Artículo 10. Del Secretario del Grupo de Trabajo

Son funciones del Secretario del Grupo de Trabajo para la Catalogación del Patrimonio Histórico en Propiedad de la Iglesia Católica las que siguen:

1. Elaborar y dar lectura del orden del día de las reuniones.

2. Levantar acta de las reuniones y transmitirla a la Vicepresidencia de Justicia.

3. Asesorar jurídica y administrativamente al Grupo de Trabajo sobre sus actuaciones y funcionamiento.

Artículo 11. De los objetivos del Grupo de Trabajo

El objetivo del Grupo de Trabajo es la catalogación del Patrimonio Histórico en propiedad de la Iglesia Católica. Dicha catalogación se extiende a los edificios de la misma que el Grupo consideren con interés histórico, artístico y/o cultural y debe contener:

1. Las singularidades de cada edificio catalogado.

2. Su localización y acceso.

3. La afluencia máxima diaria que pueden recibir para no deteriorarse.

4. Horarios de visita y normas específicas del centro.

5. Coste de mantenimiento.

6. Interés histórico, cultural y/o artístico.

7. Otros contenidos que el Grupo de Trabajo considere adecuadas.

Artículo 12. Otras funciones

El Grupo de Trabajo establecerá, también, un listado con las recuperaciones que se requieran de dichos edificios, estableciendo el orden prioritario de acuerdo al criterio que considere adecuado.

Artículo 13. De la conclusión de la labor del Grupo de Trabajo

1. El Grupo de Trabajo concluye su labor cuando considere finalizada la labor de catalogación. También podrá finalizar su función a instancias del Consell.

2. A la conclusión de su labor, los resultados de catalogación serán remitidos al Gobierno de la Generalitat Valenciana para la elaboración de un catálogo y guía de actuación oficial.

Artículo 14. Nombramiento del Grupo de Trabajo

Nombramiento de los integrantes del Grupo de Trabajo:

1. Los religiosos propuestos por la Conferencia Episcopal Española y designados para integrar este Grupo de Trabajo son:

a) Sr. D. Esteban Carrilo Valenciano, Arzobispo de Valencia.
b) Sr. D. Santiago Vallés de Usera, Obispo Titular de Segorbe Castellón.
c) Sr. D. Joan Tarrés Júcar, Obispo de Mallorca.
d) Sr. D. Sergio del Vallé Rincón, Obispo Auxiliar de Menorca.
e) Sr. D. Joaquín vasco Zaragoza, Obispo Emérito de Orihuela-Alicante.

2. Los académicos designados para integrar este Grupo de Trabajo son:

a) Sr. D. Eduard Benavent Estrada, profesor de Teología en la Universidad Católica de Valencia.
b) Sr. D. Carles Estella Alacant, profesor de Arquitectura en la Universidad Católica de Valencia.
c) Sr. D. Pedro Fuster Cortina, profesor de Historia del Arte en la Universidad de Valencia.
d) Sra. Dña. Pilar Sosa Cavadas, profesora de Historia en la Universidad de Valencia.
e) Sr. D. Vicente Amorós Bonilla, profesor de Historia del Arte en la Universidad de Valencia.

3. Los representantes de la Generalitat Valenciana que integran este Grupo de Trabajo son:

a) Sr. D. Esteban Guia Ponce
b) Sr. D. Tomás Ortiz Santonja
c) Sra. Dña. Leire Arnau Pérez
d) Sr. D. David Gutiérrez Ripoll
e) Sra. Dña. Isabel Almela Peris

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los integrantes de este Grupo de Trabajo celebrarán su primera reunión antes de quince días desde la publicación oficial de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.


Vicent Escrig Navarro,
Vicepresidente de Justicia


En Valencia, a 12 de abril de 1982.
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
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