Política XXI
¡Únete a nosotros, te gustará!

Unirse al foro, es rápido y fácil

Política XXI
¡Únete a nosotros, te gustará!
AVISO DEL CAPXXI: Foro clausurado. Pasamos buenos momentos junto a todos, Política XXI marco una época. ¡Gracias por formar parte de ello!

Ir abajo
Administrador Fabián
Administrador Fabián
Cantidad de envíos : 2190
Edad : 30
Fecha de inscripción : 27/05/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Diario Oficial de Extremadura

Vie 11 Mayo 2012 - 3:01
Diario Oficial de Extremadura 200px-Flag_of_Extremadura_with_COA.svg

DIARIO OFICIAL
DE
EXTREMADURA
Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Vie 18 Mayo 2012 - 22:06
DECRETO 01/1979 DE LAS COMPETENCIAS DE CADA CONSEJERÍA

PREÁMBULO
Tras la elección del Presidente de Extremadura, llega el momento de que el Gobierno entre en funcionamiento. Por tanto, y para que así sea,

DECRETO lo que sigue:

Artículo 1.Consejerías
El Gobierno de la Comunidad de Extremadura está compuesto por ocho Consejerías y una vicepresidencia, que son las que siguen:

1. Consejería de Presidencia y Administración Local
2. Consejería de Energía, Comercio y Desarrollo Industrial
3. Consejería de Educación, Cultura y Patrimonio
4. Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto
5. Consejería de Infraestructura y Transporte
6. Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural
7. Consejería de Sanidad y Consumo
8. Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

Artículo 2. Consejería de Presidencia y Administración local
A la Consejería de Presidencia y Administración local se le asignan las funciones que prosiguen:

1. Facilitar la coordinación entre la Presidencia de la Región, las Consejerías y las Administraciones Públicas.
2. Facilitar la coordinación entre la Presidencia de la Región y los municipios.
3. Garantizar, a través de las competencias atribuidas a la Junta de Extremadura, la seguridad ciudadana.
4. Promover la ordenación del territorio.
5. Establecer los protocolos de prevención en caso de riesgo para la ciudadanía.
6. Otras competencias de la Junta delegadas por la Presidencia y relacionadas con las anteriores.

Artículo 3. Consejería de Energía, Comercio y Desarrollo industrial
A la Consejería de Energía, Comercio y Desarrollo industrial se le asignan las funciones que prosiguen:

1. Proponer, analizar y decidir los proyectos de innovación y desarrollo industrial que se presenten.
2. Dotar, si fuera posible, de los recursos necesarios para los procesos de innovación o, en su defecto, explorar modos alternativos de financiación.
3. Promover las condiciones adecuadas para el desarrollo industrial, energético y del comercio en la Comunidad.
4. Fomentar la reconversión tecnología permanente en todos los sectores.
5. Impulsar la modernización de Extremadura y de sus infraestructuras productivas.
6. Evitar prácticas desleales o antisociales en los proyectos de innovación y desarrollo que se lleven a cabo en Extremadura.
7. Otras competencias de la junta delegadas por la Presidencia y relacionadas con las anteriores.

Artículo 3. Consejería de Educación, Cultura y Patrimonio
A la Consejería de Educación, Cultura y Patrimonio se le asignan las competencias que prosiguen:

1. Diseñar la ordenación educativa a todos los niveles, en función de los límites competenciales establecidos.
2. Controlar la calidad de la educación de Extremadura
3. Promocionar los recintos culturales y festivales.
4. Fomentar el arte y la cultura, mediante certámenes y eventos específicos u otros métodos que se consideren efectivos.
5. Garantizar el acceso a la formación permanente de los extremeños.
6. Las competencias relacionadas con el ámbito del deporte y de la juventud, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Consejerías.
7. Las competencias de implantación de la Universidad de Extremadura, como medio vertebrador y de difusión cultural y educativo de Extremadura.
8. Otras competencias de la junta delegadas por la Presidencia y relacionadas con las anteriores.

Artículo 4. Consejería de Economía, Haciencia y Presupuestos.
A la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuestos se le atribuyen las siguientes funciones:

1. Trazar los proyectos estratégicos de interés regional, sin perjuicio de la libertad económica.
2. Garantizar el crecimiento económico de la región y que éste se produce sin perjuicio de los ciudadanos,
3. Asegurar los recursos necesarios para financiar y sostener las políticas de la junta.
4. Dotar de recursos a las demás Consejerías, en coordinación con la Presidencia de la Junta de Extremadura.
5. Observar la contabilidad de las Entidades Públicas regionales.
6. Observar las subvenciones ofrecidas por la Junta,
7.Crear y elevar a la Asamblea de Extremadura de los Presupuestos Generales de Extremadura.
8. Otras competencias de índole similar delegadas por la Presidencia.

Artículo 5. Consejería de Infraestructura y Transporte
A la Consejería de Infraestructura y Transporte se le asignan las siguientes funciones:

1. Señalar y promocionar las obras públicas de interés regional.
2. Garantizar la adecuada movilidad en el interior de la Comunidad y la conexión de ésta con núcleos estratégicos del resto de España y, en la medida de lo posible, del exterior.
3. Garantizar el buen estado de las infraestructuras de la región.
4. Establecer la ordenación del suelo, el urbanismo y la vivienda, sin perjuicio de las competencias del Estado.
5. Construcción y explotación de recursos hidráulicos de relevancia para la región,
6. Otras competencias similares delegadas por la Presidencia de la junta.

Artículo 6. Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural
La Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural tiene atribuidas las funciones que siguen:

1. Promocionar la modernización de las zonas rurales.
2. Conservación de los paisajes naturales de interés regional.
3. Garantizar la calidad de la producción primaria de Extremadura
4. Promocionar la producción primaria de la Comunidad.
5. Regular y establecer las denominaciones de origen de la Región.
6. Otras competencias semejantes delegadas por las Presidencia.

Artículo 7.Consejería de Sanidad y Consumo
Las funciones de la Consejería de Sanidad y Consumo son las que siguen:

1. Planificación y ordenación de la red sanitaria, sin perjuicio de las competencias del Estado.
2. Establecer los mecanismos de protección del consumidor.
3. Promocionar la investigación en materia sanitaria.
4. Fomentar hábitos saludables.
5.Defensa de los usuarios y consumidores de Extremadura.
6. Otras competencias delegadas por la Presidencia y de carácter semejante.

Artículo 8. Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales
A la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales le corresponden las siguientes competencias:

1. Las vinculadas a las relaciones laborales.
2. La concreción de la legislación laboral, así como su ejecución en aquellos casos en que sea posible.
3. Fomentar la integración de los jóvenes en el mercado laboral.
4. Asistir a las familias.
5. Las políticas relacionadas con la inmigración, sin perjuicio de las competencias del Estado.
6. La asistencia a las personas discapacitadas o en riesgo de exclusión social.
7. La reglamentación y cooperación con las organizaciones y el trabajo voluntariado.
8. Otras funciones delegadas por la presidencia y similares a las anteriores.

Artículo 9: Vicepresidencia primera y única de la Junta.

1-Esta vicepresidencia tendrá las funciones de asistir, apoyar y sustituir al Presidente de la Junta de Extremadura.
2-Esta vicepresidencia estará integrada por la persona que ocupe la Consejería de Presidencia y Administración local.

DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura


Firma:

Carlos Vara, Presidente de la Junta de Extremadura.



Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Sáb 19 Mayo 2012 - 13:33
Decreto 2/1979 POR EL QUE SE NOMBRA A LOS COMPONENTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

Preámbulo:
Un vez establecidas las competencias de las futuras Consejerías que formarán este gobierno de la Junta de Extremadura y como Presidente de la Junta de Extremadura, dispongo el nombramiento de los siguientes consejeros y vicepresidentes:

Artículo 1: Don Juan Carlos Rodríguez Ibarra queda nombrado Vicepresidente primero y único de la Junta de Extremadura, así como Consejero de Presidencia y Administración local. Que además hará las funciones de portavoz de la Junta de Extremadura.

Artículo 2:
Doña Gema Fernández Agudo queda nombrada consejera de Energía, Comercio y Desarrollo industrial.

Artículo 3: Don Maria Teresa Macías Macías queda nombrada consejera de Educación, Cultura y Patrimonio.

Artículo 4: Don Víctor Franco Martín queda nombrado consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Artículo 5: Don Francisco Quitana de la Rosa queda nombrado consejero de Infraestructuras y transportes.

Artículo 6: Don Eugenio Álvarez Gómez queda nombrado consejero de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 7: Doña María Jesús Mejuto García queda nombrada consejera de Sanidad y Consumo.

Artículo 8:
Doña María del Carmen González González queda nombrada consejera de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 9: Todos los consejeros junto con el Presidente de la Junta de Extremadura forman el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, máximo órgano ejecutivo de Extremadura.

Disposición final
Este decreto entrarán en vigor en mismo día de su publicación el el DOE (Documento Oficial de Extremadura)


Firma:
Carlos Vara, Presidente de la Junta de Extremadura
Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Dom 1 Jul 2012 - 13:22
A LA MESA DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA


Xabier Ibarruri , portavoz del Grupo Parlamentario Comunista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “Plan de Empleo, Desarrollo y lucha contra la Despoblación”.

JUSTIFICACIÓN




Los datos son concluyentes: Extremadura se desangra.

Concretamente, entre los años 1960 y 1970, Extremadura ha perdido 236.933 habitantes, en buena parte personas que han emigrado a otros puntos de España, y la perspectiva no es en absoluto halagüeña, ya que se espera que para el año 1981 Extremadura haya perdido otros 105.000 habitantes con respecto a 1970.

En ese sentido, Extremadura necesita un plan de choque contra la perdida de población, basado precisamente en aquello que motiva la partida de miles de extremeños cada año: La lucha contra el desempleo, el desarrollo regional y de las infraestructuras, y el acercamiento y vertebración de las zonas rurales, con las zonas con mayor densidad poblacional.

Para conseguirlo, es necesaria una acción inmediata y coordinada entre las distintas instituciones, y es necesario superar el bloque institucional que sufre la Junta de Extremadura en su negativa a plantear medida concreta alguna contra la despoblación y la penuria que sufre una parte importante de la población extremeña. Es por todo ello que la Asamblea de Extremadura, plantea:

PROPOSICIÓN NO DE LEY



La Asamblea de Extremadura insta a la Junta de Extremadura a:

1) Poner en marcha, en colaboración con el Gobierno de España un Plan de Empleo, Desarrollo y lucha contra la Despoblación para la comarca de las Hurdes en un plazo no superior a 3 meses.

2) El citado plan, deberá estar configurado sobre los siguientes criterios:

- Creación de empleo de calidad
- Garantía del Derecho a la vivienda digna.
- Garantía de los Servicios básicos de sanidad y educación
- Garantía de una política social integradora y de lucha contra la pobreza.
- Garantía de acercamiento, vertebración y reducción de las diferencias entre las zonas rurales y urbanas.

3) El Plan deberá ser remitido a la Asamblea de Extremadura por parte de la Junta de Extremadura para su debate y aprobación definitiva.


Fdo.: Xabier Ibarruri
Portavoz del Grupo Parlamentario Comunista
Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Vie 15 Feb 2013 - 0:43
Diario Oficial de Extremadura Logojuntaextremadura


Ley del Escudo, el himno y Día de Extremadura.

Exposición de motivos.
El pueblo de Extremadura en su camino hacia el autogobierno, se constituyó en comunidad autónoma de acuerdo con la Constitución española y el Estatuto de Autonomía.

En el artículo 4.2 de esta norma estatutaria se determina que el escudo y el himno de Extremadura serán instituidos por una Ley de la comunidad autónoma.

La Asamblea de Extremadura, ha llegado a un acuerdo convencida de la necesidad de unos símbolos, que por encima de las distintas opciones político-ideológicas, identifiquen al pueblo extremeño y contribuyan tanto al desarrollo del sentimiento autonómico y regional como a la integración del mismo en el marco político de la comunidad autónoma de Extremadura.

En la simbología del escudo se ha buscado armonizar elementos tradicionales con aquellos otros que no supongan solo visión del pasado, sino realidad fecunda del presente y ferviente deseo del porvenir.

La letra del himno, contempla los símbolos propios de la tierra extremeña; los colores de su enseña, la encina, la libertad y la paz, y contiene los elementos para ser musicada: ritmo, musicalidad, concisión y sencillez.

El sentido de la letra lleva necesariamente al simbolismo de la música dividiendo el himno en cuatro secciones: introducción, estribillo, estrofas y coda.

En cuanto al día de Extremadura se opta por el 8 de septiembre, festividad de la Virgen de Guadalupe, por su arraigo popular y por la dimensión cultural e histórica que tiene.

TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.

La comunidad autónoma de Extremadura instituye por la presente Ley su propio escudo, himno y día de Extremadura.

Artículo 2.
En esta Ley se describe y regula el uso de los mismos.

TÍTULO I. DEL ESCUDO.
Artículo 3.

El escudo de Extremadura es un escudo con boca a la española. Timbrado en coronel abierto; compuesto de ocho florones de hojas de acanto visibles cinco, engastado en piedras preciosas.

Escudo medio partido y cortado.

En el primer cuartel de oro un león rampante de gules linguado y uñado.

En el segundo en campo de gules un castillo de oro mazonado de sable.

En el tercero en campo de azur dos columnas corintias de oro rodeadas de una cinta de plata con leyenda Plus Ultra cargada de letras de gules.

En punta ondas de azur y plata.

Sobre el todo un escusón de plata con una encina de sinople fustada.

Artículo 4.
El diseño lineal del escudo de Extremadura es el que se recoge en el anexo I de la presente Ley.

Artículo 5.
El escudo de Extremadura figurará en:

Los edificios de la comunidad autónoma.

Las banderas de Extremadura que se exhiben en los edificios o establecimientos de los distintos organismos públicos sitos en el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura.

Los medios de transporte oficial de las instituciones autonómicas.

Los diplomas o títulos de cualquier clase, expedidos por autoridades representativas de instituciones autonómicas.

Los documentos impresos, sellos y membretes de uso oficial de las instituciones autonómicas.

Las publicaciones oficiales de las instituciones de la comunidad autónoma.

Los distintivos oficiales, si los hubiere, usados por las autoridades representativas de instituciones autonómicas.

Los lugares u objetos de uso oficial que por su carácter especialmente representativo así se determine.

Artículo 6.
El escudo no podrá ser utilizado como símbolo de identificación por ninguna entidad pública o privada que no sea las instituciones de la comunidad autónoma de Extremadura, en los términos de la presente Ley. No se admitirá ningún uso que vaya en menoscabo de su alta significación.

Artículo 7.
El escudo goza de idéntica protección que los demás símbolos del Estado del que la comunidad extremeña forme parte.

TÍTULO II. DEL HIMNO.
Artículo 8.

La letra del himno de Extremadura es la siguiente:

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

Extremadura patria de glorias,
Extremadura suelo de historia,
Extremadura tierra de encinas,
Extremadura libre camina.

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

El aire limpio,
las aguas puras,
cantemos todos:
¡Extremadura!
gritemos todos en libertad:
¡Extremadura tierra de paz!

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

Extremadura, alma,
Extremadura, tierra,
Extremadura de vida llena.

Nuestras voces se alzan,
nuestros cielos se llenan
de banderas, de banderas
verde
blanca
y negra.

Artículo 9.
La melodía del himno de Extremadura es la contenida en la partitura que se encuentra recogida en los archivos musicales de la Junta de Extremadura.

Artículo 10.
El himno ha de ser interpretado en aquellos actos oficiales de carácter público y especial significación organizados por las instituciones de la comunidad autónoma extremeña.

Artículo 11.
Queda prohibida la utilización del himno en actos o versiones que menoscaben su alta significación.

Artículo 12.
El himno será protegido de idéntica forma que los demás símbolos del Estado, del que es parte integrante la comunidad autónoma de Extremadura.

TÍTULO III.DÍA DE EXTREMADURA.
Artículo 13.

Se declara Día de Extremadura, el día 8 de septiembre de cada año, festividad de la Virgen de Guadalupe.

Artículo 14.
A todos los efectos, incluso laborables, la indicada fecha se considerará festiva en todo el territorio de la comunidad autónoma de Extremadura.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura se regulará:

Las especificaciones técnicas del escudo de Extremadura.

Los logotipos de reproducciones simplificados del escudo para uso oficial.

Las especificaciones de inserción del escudo en la bandera de Extremadura.

Cualquier otro desarrollo necesario para el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.


En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Decreto a que hace referencia la disposición adicional todas las instituciones de la comunidad autónoma deberán utilizar en los términos de la presente Ley, el escudo de Extremadura.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor el día de la publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma.

Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Dom 17 Feb 2013 - 14:00
PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE GARANTIZA LA APLICACIÓN DEL FUERO DEL BAYLÍO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Fuero del Baylío forma parte del derecho civil consuetudinario de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Su origen se sitúa en la Edad Media, aproximadamente a mediados del siglo XIII, en el marco de la Reconquista. Su esencia se basa en la comunidad universal de bienes en el marco de la relación matrimonial y su aplicación se ciñe a algunos municipios extremeños.
La presente Ley pretende dar seguridad jurídica a su aplicación de tal modo que el Fuero del Baylío se convierta en norma jurídica vinculante allá donde se aplique.

TÍTULO ÚNICO – DEL FUERO DEL BAYLÍO

Artítulo 1. Ámbito de aplicación
El Fuero del Baylío será de aplicación en los municipios de Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos, Codosera, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, Jerez de los Caballeros, Oliva de la Frontera, Olivenza, Santo Domingo, San Jorge, San Benito, Táliga, Valencia del Mombuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno, Villarreal y Zahínos.

Artículo 2. Contenido
Éste es un régimen de comunidad absoluta o universal en el que, en principio, todos los bienes de los cónyuges, adquiridos por cualquier título - oneroso o gratuito- y tanto antes como después del matrimonio, son comunes.

Artículo 3. Regímenes de primacía y supletoriedad
1. El Fuero del Baylío se aplicará en defecto de capitulaciones matrimoniales.
2. A falta de éstas, o cuando sean ineficaces, se aplicará el Fuero del Baylío.
3. Si en capitulaciones se pacta expresamente que no rige el Fuero del Baylío, regirá la separación de bienes en los términos previstos en el Código Civil.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1981.


Juan Ramón Ferreira, Presidente de la Asamblea de Extremadura.
Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Jue 28 Feb 2013 - 14:21
Proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura


Exposición de Motivos

Tras la aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades por el hecho de que todo eso permitirá que, desde este año, estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente Ley.

El gobierno de la Junta de Extremadura, conocedor de las elevadas tasa de paro que es del 18,9% de la población activa y la necesidad de un estímulo económico a la región a elaborado este proyecto de presupuestos destinando la mayor parte del gasto público a las consejerías y partidas destinadas a la inversión.

Esta ley de presupuestos se va a ver complementada con un Plan Regional de Estímulo al Empleo, un Plan de Creación de Empresas y Emprendedores y la creación de un Plan de Empleo Rural que tendrá como objetivos el establecimiento de un subsidio agrario para paliar los efectos del desempleo estacional.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Los Presupuestos Generales de Extremadura corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2
Los Presupuestos Generales de Extremadura respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elabora tal y como las directrices del ordenamiento jurídico estipula.

Título II: Ingresos de la Comunidad Autónoma de Extremadura


Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 3.206.387.493 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 369.967.788 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 520.695.405
pesetas.

Artículo 6. Transferencias Corrientes
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 11.513.250.000 pesetas.


Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 15.610.300.685 pesetas.

Título III: Gastos de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Capítulo I: Gastos por sección no departamental

Artículo 9: Presidencia de la Junta de Extremadura.
1.El gasto estimado para el presente ejercicio presupuestario es de 6.000.000
de pesetas.
2. La partida presupuestaria recogida en el presente artículo representa el 0,04% del Gasto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 10. Asamblea de Extremadura
1.El gasto estimado para el presente ejercicio presupuestario es de 90.000.000 de pesetas
2. La partida presupuestaria recogida en el presenta artículo representa el 0,59% del Gasto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Capítulo II: Gasto por Consejerías.

Artículo 11: Vicepresidencia primera de la Junta de Extremadura, Consejería de Presidencia y Administración local y portavoz del gobierno.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 100.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,65% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 12. Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,27% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 13. Consejería de Educación, Cultura y Patrimonio histórico
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,58% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 14. Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 8.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 52,30% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 15. Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,54% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 16. Consejería de Infraestructuras y transportes
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,61% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 17. Consejería de Sanidad y Consumo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 400.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,62% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura

Artículo 18. Consejería de Energía, Comercio y Desarrollo Industrial.
1.El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 1981 es 1.500.000.000
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,81% del total del Gasto Público de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 18. Gastos totales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los gastos estimados correspondiente al período fiscal 1981 es 15.296.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados


CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 19. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es + 108.214.873 pesetas.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales


Artículo 20. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0,02% (superávit).

TÍTULO IV – Indicadores Económicos


Artículo 21. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 534.400.238.907 pesetas.


Artículo 22. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 16,2 %.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el Documento Oficial de Extremadura.

Carlos Vara, Presidente de la Junta de Extremadura.

Carlos Vara
Carlos Vara
Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Jue 14 Mar 2013 - 14:33
Ley por la que se suprime el Impuesto sobre las Grandes Fortunas en la Comunidad Autonóma de Extremadura.

Preámbulo:

Conscientes desde el gobierno de la Junta de Extremadura en la importancia de obtener ingresos importantes para la región y no imponer impuesto que puedan suponer más perjuicios para el desarrollo económico de la Comunidad que beneficios. La Junta de Extremadura ha valorado exhaustivamente las necesidad o no de este impuesto, concluyendo que la recaudación por este tipo impositivo es poco sustancial la decidido disponer los siguiente:

Artículo 1: Según los contemplado en el artículo 3 de la Ley 15/1980 por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el Impuesto sobre las Grandes Fortunas es de exclusiva competencia autonómica.

Artículo 2: Queda anulada la ley 20/1979 sobre el Impuesto de Grandes Fortunas, quedando sin efecto todos su artículos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición Final.

La presente ley entrará en vigor tras su publicación en el DOE.



Carlos Vara, Presidente de la Junta de Extremadura
En Mérida a tantos de tantos.
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Miér 1 Mayo 2013 - 14:49
Diario Oficial de Extremadura Cpyadl

DECRETO 01/1982 MEDIANTE EL CUAL LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA PARTICIPA DEL 28 DE MARZO


Considerando:

Que el 28 de marzo de 1982 la sociedad civil ha tomado la iniciativa de recordar a las víctimas del terrorismo, sin que sea, consecuentemente, un acto de naturaleza partidista, considerando el terrorismo como un problema global de toda España;

Considerando:

Que con este Decreto sigue sin violarse el carácter no partidista del día 28 de marzo, sino que se le dota de un espacio, reconocimiento y apoyo institucional;

El gobierno de Extremadura viene a aprobar que:

Artículo 1. Del izado de las banderas el 28 de marzo

El día 28 de marzo, en apoyo a la manifestación civil de recuerdo de las víctimas del terrorismo, y en memoria de los fallecidos o heridos a causa de estos actos, las banderas de la comunidad autónoma de Extremadura se enarbolarán a media asta durante todo el día en todos los edificios públicos. Se exhorta al resto de entidades a que en los edificios privados se icen también las banderas a media asta.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Asamblea de Extremadura.
[/quote]
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Miér 8 Mayo 2013 - 20:28
Diario Oficial de Extremadura XnxQ

LEY 2/82, DEL DÍA 28 DE MARZO, PARA LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN EL SECTOR SECUNDARIO Y TERCIARIO

Exposición de motivos

Con la intención de disminuir el paro en Extremadura y fomentar el empleo en el sector primario y secundario que tienen una tasa de ocupación muy baja respecto al sector primario proponemos la reducción de la jornada laboral en ambos sectores, para evitar controversias la reducción de la jornada laboral sera de carácter voluntario para el trabajador, con lo cual queda garantizado que la patronal no someterá al trabajador a trabajar por un salario menor a lo estipulado de manera forzada, sino que sera el trabajador quien de manera voluntaria decide reducir su jornada laboral para su disfrute personal, o en su defecto, para fomentar el empleo en Extremadura.

Esta ley no solucionara el problema del desempleo en Extremadura, pero si es un gran paso, ya que iniciara una serie de políticas para fomentar el empleo, principalmente en el sector secundario, y también en el terciario.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Del objeto

La presente ley tiene por objetivo fomentar el empleo en Extremadura, potenciando la contratación de nuevos trabajadores en el sector secundario y terciario

Artículo 2. Del ámbito de aplicación

La presente ley se aplicara en todas las empresas que se dediquen al sector secundario y terciario, respetando las diferencias entre ambos.

Artículo 3. De la definición de las empresas del sector secundario

En el marco de esta Ley se entiende como 'empresa empresa del sector secundario' aquella cuya finalidad es realizar la actividad económica que tiene como fin la producción de bienes y servicios necesarios para la sociedad mediante la transformación industrial de la materia prima.

Artículo 4. De la definición de las empresas del sector terciario

En el marco de esta Ley se entiende como 'empresa empresa del sector terciario' como aquella que engloba todas aquellas actividades económicas que abarca las actividades relacionadas con los servicios materiales no productivos de bienes.


TÍTULO PRIMERO. DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN EL SECTOR SECUNDARIO

Artículo 5. De la reducción de la jornada laboral en el sector secundario

Se establece para las empresas cuya actividad sea englobada en el sector secundario que sus trabajadores pueden solicitar la reducción de la jornada laboral a 6 horas y 30 minutos siempre y cuando lo solicite el trabajador de manera voluntaria, y no de manera forzada, a este se le reduccira el 50% de la compensación económica correspondiente a los minutos que dejara de trabajar, el otro 50% sera subvencionado por la Junta de Extremadura y la empresa deberá contratar un trabajador para ocupar ese puesto de trabajo. La empresa tendrá la obligación de acumular las horas/minutos que dejen de trabajar sus trabajadores a un trabajador hasta que este llegue al cupo de horas, para evitar así que haya una cantidad excesiva de trabajadores que trabajan una cantidad pequeña de horas/minutos en una misma empresa, este ultimo trabajador una vez haya llegado al cupo máximo de horas podrá solicitar la reducción de su jornada laboral.

TÍTULO SEGUNDO. DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL EN EL SECTOR TERCIARIO

Artículo 6. De la reduccion de la jornada laboral en el sector terciario

Se establece para las empresas cuya actividad sea englobada en el sector terciario que sus trabajadores pueden solicitar la reducción de la jornada laboral a 7 horas siempre y cuando lo solicite el trabajador de manera voluntaria, y no de manera forzada,a este se le reduccira el 50% de la compensación económica correspondiente a los minutos que dejara de trabajar, el otro 50% sera subvencionado por la Junta de Extremadura. La empresa tendrá la obligación de acumular las horas que dejen de trabajar sus trabajadores a un trabajador hasta que este llegue al cupo de horas, para evitar así que haya una cantidad excesiva de trabajadores que trabajan una cantidad pequeña de horas/minutos en una misma empresa, este ultimo trabajador una vez haya llegado al cupo máximo de horas podrá solicitar la reducción de su jornada laboral.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Asamblea de Extremadura.

[/spoiler][/quote]


Última edición por Miguel Ángel Delgado el Mar 14 Mayo 2013 - 18:49, editado 4 veces
Leopoldo de Arteaga
Leopoldo de Arteaga
Cantidad de envíos : 1153
Fecha de inscripción : 05/03/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Miér 8 Mayo 2013 - 22:36
Diario Oficial de Extremadura XnxQ


Ley 3/1982, DE 12 DE ABRIL, POR LA QUE SE CREA EL IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA

Preámbulo:

La necesidad de que los recursos naturales de Extremadura queden reinvertidos en nuestra región, evitando cualquier tipo de expolio y uso mal intencionado de los mismo. Llevan a la Junta de Extremadura a imponer un gravamen que venga a reponer los gastos y costes que se derivan de dicha explotación garantizando su una reinversión mínima a todos los agentes que produzcan o almacenen energía.

Artículo 1. Hecho imponible.

A)Constituye el hecho imponible de este Impuesto las siguientes actividades:

B)Las actividades de producción, almacenaje o transformación de energía eléctrica.

c)Las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones.

Artículo 2.

No estarán sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos a que se refiere el artículo 3 para el autoconsumo.

Artículo 3. Exenciones

1. Estarán exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante:

a) Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma, las Corporaciones Locales, así como sus Organismos autónomos.

b) Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulación de ferrocarriles.

c) Las estaciones transformadoras de energía eléctrica, y las redes de distribución en baja tensión siempre y cuando aquéllas no lleven a cabo actividades de producción de electricidad.

d) Las destinadas al autoconsumo.

2. A las empresas de titularidad privada se les aplicará las siguientes exenciones:

a) Exención fiscal del 50% del Impuesto para aquellas empresas que generen la menos 60 puestos de trabajo. Con una duración de la exención de tres años, teniendo que se al menos el 25% de la plantilla con una contratación indefinida.

b) Exención fiscal del 75% del Impuesto para aquellas empresas que generen al menos 100 puestos de trabajos, con una duración de la exención de 5 años, teniendo que ser al menos el 50% de la plantilla contratados indefinidos.

c) Exención del 100% del Impuesto durante los 2 primeros años para Pymes y autónomos. A efectos de esta Ley, se entiende por PYME, aquellas que generen una contratación de menos de 10 personas, siendo todas ellas trabajadores indefinidos.

Artículo 4. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades que no hayan sido exentas.

2. Queda expresamente prohibida la repercusión del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.

3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas físicas, jurídicas o entidades que realicen algunas de las actividades mencionadas en la artículo 1.


Artículo 5. Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producción de energía eléctrica.

La base imponible para el supuesto de la letra a del artículo 1 de esta Ley estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw./h.

Artículo 6. Base imponible para la actividad de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La base imponible para el supuesto de la letra b del artículo 1 de esta Ley estará constituida por la extensión de las estructuras fijas expresadas en kilómetros y en número de postes o antenas no conectadas entre sí por cables.


Artículo 7. Cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica.

La cuota tributaria en las actividades de producción, almacenaje y transformación de energía eléctrica será el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 5 por las siguientes cantidades:

5 pesetas, en el caso de energía eléctrica de origen termonuclear.

5 pesetas, en el caso de energía eléctrica que no tenga origen termonuclear, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c.

10 pesetas, en el caso energía eléctrica producida en centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no supere los 10 MW.

Artículo 8. Cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática.

La cuota tributaria en las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática será de 50.000 pesetas por kilómetro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.


Artículo 9. Periodo impositivo y devengo del impuesto.

El Impuesto tiene carácter anual y se devengará el 30 de junio de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo será el último día de actividad.


Artículo 10. Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación del Impuesto.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

3. En el supuesto de cese de la actividad antes del 30 de junio, el obligado tributario deberá comunicar a la administración tributaria dicha circunstancia con carácter previo a la presentación de la correspondiente autoliquidación.

Artículo 11. Liquidación y pago del Impuesto.

Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estarán obligados a declarar y autoliquidar el Impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el artículo siguiente.

Artículo 12. Plazos de presentación.

Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al período impositivo señalado en el artículo anterior, se presentarán en el mes siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 13. Del Fondo de Acción Social

1. Se constituye el Fondo de Acción Social con las siguientes aportaciones:

a) El 98% de las aportaciones por parte de las grandes empresas hidroeléctricas y termosolares que actúan en Extremadura.

b) El 2% de las aportaciones corresponde a la Junta de Extremadura.

2. El fondo deberá estar dotado de una cantidad superior a los 2.000.000.000 de pesetas.

3. El Fondo tendrá personalidad jurídica propia y tiene la obligatoriedad de reinvertir el 100% de sus fondos en Extremadura.

Disposición Final.

La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el DOE.


En Mérida, a 12 de abril de 1982
Carlos Vara,
Presidente de la Junta de Extremadura

Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Sáb 11 Mayo 2013 - 12:38
Diario Oficial de Extremadura XnxQ


LEY 4/1982, DE 20 DE ABRIL, PARA LA REGULACIÓN DE LA RENTA AGRARIA

Exposición de motivos

Con la intención de paliar los efectos del desempleo estacional y garantizar a los jornaleros y agricultores extremeños un nivel mínimo de renta para garantizar que ningún jornalero o agricultor trabajara bajo unos beneficios económicos escasos, garantizando así que tendrán unos beneficios económicos dignos al realizar su trabajo.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Del objeto

La presente ley tiene el objeto de garantizar que todos los agricultores y jornaleros tendrán un salario digno por realizar sus obligaciones laborales.

Artículo 2. Del ámbito de aplicación

La presente ley se aplicara para todos los agricultores o jornaleros que trabajen para otra persona, y no a cuenta propia.

Artículo 3. De la definición de agricultor y jornalero

1. Un agricultor se define como la persona que trabaja en la agricultura, y si el agricultor trabaja a cuenta de otra persona se le considera un jornalero, entendiéndose este último como una persona que trabaja a cambio de un jornal o pago por día de trabajo, aunque con carácter extensivo se aplica a los trabajadores agrícolas que no tienen posesión de tierras o trabajan a cuenta de otra persona.

2. En el marco de esta Ley se entiende como 'empresa empresa del sector secundario' aquella cuya finalidad es realizar la actividad económica que tiene como fin la producción de bienes y servicios necesarios para la sociedad mediante la transformación industrial de la materia prima.

Artículo 4. De la definición de peonada

Una peonada es el equivalente a una jornada de trabajo agrícola.

Artículo 5. De la equivalencia de las horas/minutos a 1 peonada

Una peonada completa equivale a 7 horas y media de trabajo diario.

Artículo 6. De la definición de responsabilidades familiares

Se entenderán por responsabilidades familiares, tener a cargo al cónyuge y/o hijos o menores acogidos, con los que conviva, cuando las rentas de la unidad familiar incluido el solicitante, divididas por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del Salario Mínimo Interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas

TÍTULO PRIMERO. DEL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE JORNADAS O PEONADAS

Artículo 7. Del valor de la renta agraria

La Renta Agraria tendrá un valor de 40.000 pesetas.

Artículo 8. De la cantidad mínima para beneficiarse de la ley de la Renta Agraria

Seran necesarias como mínimo 35 peonadas, es decir 35 días de trabajo agrícola.

Artículo 9. De la cantidad máxima para beneficiarse de la ley de Renta Agraria

El subsidio nunca podrá superar los 300 días entre los jornaleros de 52 años o mas y los 180 días entre los jornaleros de 51 años o menos.

Artículo 10. De la retirada obligatoria de la renta que le corresponda a la Seguridad Social

De la Renta Agraria se retiraría obligatoriamente a todos los que cobren la renta la cantidad correspondiente para el pago a la Seguridad Social.

Artículo 11. Del establecimiento de exenciones vía IRPF o del cobro del subsidio

La Junta establecerá exenciones vía IRPF o directamente del cobro del subsidio para evitar que los receptores de la Renta Agraria Mínima destinen más del 5% del subsidio a cuotas de la Seguridad Social

TÍTULO SEGUNDO. DE LA DURACIÓN DE LA RENTA

Artículo 12. De la duración de la renta según la edad y las responsabilidades del jornalero

La duración de la Renta Agraria Mínima es, según el caso, la que sigue:

1. Los jornaleros de entre 16 y 24 años sin responsabilidades familiares por cada día de trabajo el jornalero tendrá 3,4 días de subsidio.

2. Los jornaleros de entre 16 y 24 años con responsabilidades familiares obtendrán el subsidio por la cantidad de 180 días.

3. Los jornaleros de entre 25 y 51 años obtendrán el subsidio por la cantidad de 180 días.

4. Los jornaleros de 52 años o mayores obtendrán el subsidio por la cantidad de 300 días.

Artículo 13. De la fecha de inicio del cobro del subsidio

Se comienza a percibir al día siguiente en que se cumplan tres meses desde la fecha de solicitud, salvo que en dicho plazo el jornalero coloque o participe en acciones de inserción laboral; en cuyo caso el pago comienza el día siguiente al que finalice la primera colocación o se inicie la primera acción de inserción laboral.

TÍTULO TERCERO. DE LA CUANTÍA Y PAGO DE LA RENTA

Artículo 14. De la fijación de la cuantía y pago de la renta

Se fijará según el número de jornadas reales trabajadas que se acrediten.

Artículo 15. De la cantidad máxima de días de percepción mensual

El número máximo de días de percepción mensual será igual a la diferencia entre 30 y el número de días trabajados o percibidos de prestación por incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

TÍTULO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 16. De las obligaciones de los trabajadores

1. Proporcionar la documentación e información necesaria para el reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a la Administración autonómica, el domicilio a efectos de notificación y cualquier cambio en su situación.

2. Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.

3. Solicitar la baja en la renta, cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción. En caso de realizar trabajos agrarios por cuenta propia o de percibir prestaciones por incapacidad temporal o maternidad, deberá comunicarlo mensualmente a su oficina.

4. Acudir a su oficina en la fecha en que sea citado, debiendo devolver, en el plazo de 5 días, el justificante de haber comparecido en el lugar indicado, para cubrir las ofertas de empleo.

5. Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se indique en la tarjeta de demanda de empleo. En caso de que dicho día sea festivo, se renovará el primer día laborable siguiente.

6. Aceptar la colocación adecuada ofrecida por la Administración y participar en trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales.

7. Reintegrar, en su caso, las prestaciones o subsidios indebidamente percibidos.

8. Buscar activamente empleo, participar en las acciones de mejora de la ocupabilidad que se determinen por Administración de la Junta de Extremadura, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.

Artículo 17. De las consecuencias de no cumplir con las obligaciones

1. El hecho de incumplir las obligaciones anteriores conlleva la aplicación de las sanciones correspondientes.

2. El falseamiento de datos para obtener fraudulentamente la renta, supondrá una infracción muy grave, lo que dará lugar a la pérdida de la renta y posible exclusión de cualquier prestación económica durante un año.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.



En Mérida, a 20 de abril de 1982
Carlos Vara,
Presidente de la Junta de Extremadura

Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Mar 14 Mayo 2013 - 18:52
Diario Oficial de Extremadura XnxQ


LEY 5/1982, DE 20 DE ABRIL, PARA LA EQUIDAD DE SALARIOS ENTRE GÉNEROS

Exposición de motivos

La Junta de Extremadura presenta el siguiente texto para evitar que se siga discriminando a la mujer en su puesto de trabajo recibiendo unas retribuciones económicas menores que un varón que realiza la misma función en la empresa y con la intención de seguir promoviendo la igualdad de genero y seguir concienciando a la sociedad en la busca por la igualdad, porque independientemente de géneros todos debemos cobrar lo mismo al realizar la misma función.

TÍTULO ÚNICO. DE LA EQUIDAD SALARIAL

Artículo 1. Del objeto

La presente ley tiene el objeto de garantizar que el genero femenino no recibirá una retribución económica menor que el genero masculino al realizar la misma función en su empresa.

Artículo 2. Del ámbito de aplicación

La presente ley se aplicara a todas las empresas de Extremadura

Artículo 3. De la equidad salarial

1. Independientemente de su género, todo individuo que en una empresa realice la misma función que otro, percibirá el mismo salario base que este.

2. Los complementos salariales y demás bonificaciones establecidas por la empresa para sus trabajadores deberán aplicarse independientemente del género del empleado.

Artículo 4. De los controles

La Junta de Extremadura podrá realizar controles a las sociedades extremeñas para verificar el cumplimiento del artículo anterior.

Artículo 5. De las sanciones

1. En caso de detectar en una empresa el incumplimiento del artículo 3 de esta Ley, el Gobierno de la Junta expedientará a dicha empresa. Tanto en el primer expediente como en el segundo, la Junta podrá sancionar a la empresa con una sanción económica que represente hasta 4 veces la diferencia de las retribuciones entre varones y mujeres que incumplieran el artículo 3 de esta Ley.

2. Con la apertura del tercer expediente, la Junta impondrá a la empresa infractora una sanción económica de entre 6 y 12 veces la diferencia de las retribuciones entre varones y mujeres que incumplieran el artículo 3 de esta Ley.

3. El cuarto expediente a una empresa autoriza a la Junta a intervenirla.

Artículo 6. De la caducidad de los expedientes

A efectos del artículo anterior, se tendrán en cuenta los expedientes acumulados en los doce años anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.


En Mérida, a 20 de abril de 1982
Carlos Vara
Presidente de la junta de Extremadura
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Miér 15 Mayo 2013 - 19:37
Diario Oficial de Extremadura XnxQ
Ley 6/1982, del 28 de abril, de Creación del Sistema Regional de Bibliotecas

En esta proposición ley se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración Autonómica en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses.

La creación del Sistema Regional de Bibliotecas es una herramienta con la que dotar de un mejor servicio de bibliotecas a los ciudadanos extremeño.

Artículo 1.

Se crea el Sistema Regional de Bibliotecas dependiente del gobierno autonómico.

Artículo 2.

El Sistema Regional de Bibliotecas depende de la institución que se encargue de la materia de cultura en el Gobierno de Extremadura.

Artículo 3.

El Sistema Regional de Bibliotecas comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios en el territorio de la comunidad autónoma.

Artículo 4.

Los sistemas bibliotecarios provinciales, locales y privados, tendrán relaciones de cooperación.

Artículo 5. Fines

Son fines del Sistema Regional de Bibliotecas:

a) La creación, dotación y fomento de las bibliotecas.

b) La conservación y difusión del patrimonio bibliográfico.

c) La coordinación de la actuación de las bibliotecas.

d) La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas.

Artículo 6.

Las bibliotecas integradas en el Sistema Regional de Bibliotecas deberán ser accesibles para las personas con discapacidades.

Artículo 7.

Se crea un espacio adjunto a la biblioteca en el que podrán trabajar los estudiantes o las personas que las necesiten sin que interrumpan la tranquilidad característica de lo que es una biblioteca.

Artículo 8.

Se crea el Centro de Documentación Histórica con base en el municipio de Badajoz.

Disposición 1º

Se autoriza al Gobierno de Extremadura a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley

Disposición Final

La presente proposición Ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

En Mérida, a 28 de abril de 1982
Carlos Vara
Presidente de la junta de Extremadura
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Mar 21 Mayo 2013 - 0:35

Diario Oficial de Extremadura XnxQ
Ley 7/1982, del 20 mayo, para el Plan Regional de Transportes Urbanos

Preámbulo:

Con el objeto de favorecer el transporte público y garantizar la movilidad de todos los ciudadanos dentro del ámbito urbano. La Junta de Extremadura crea el siguiente plan

Artículo 1: Podrán acogerse al presente Plan todos los municipios extremeños que establezcan dentro de su término municipal un servicio de transporte urbano, ya sea gestionado directa o indirectamente por el propio municipio.

Artículo 2: El plan tiene como objetivo la mejora de las infraestructuras urbanas para el transporte.

Artículo 3: Los Ayuntamientos que se acojan al plan deben de presentar un proyecto a la Consejería de Infraestructuras y Transportes en el que se detalle el objeto de la inversión a realizar.

Artículo 4: La dotación presupuestaria de este plan es de 7.000.000 de pesetas.

Artículo 5: Los Ayuntamientos que tengan el servicio de transportes públicos en servicio de concesión o cualquier otro tipo de externalización del servicio debe presentar memoria económica y documento acreditativo del contrato de externalización.

Artículo 6: Los Ayuntamientos que aún sin tener servicios de transporte público requieran de infraestructuras de transporte, también podrán inscribirse al plan, en los términos establecidos en el artículo 3.

Disposición final:

El presente plan entrará en vigor tras su publicación en el DOE.
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Mar 21 Mayo 2013 - 0:41

Diario Oficial de Extremadura XnxQ
Proyecto de Ley 8/1982, del 20 de Mayo, por el que se crea la Red Extremeña de Centro Educativos

Preámbulo:


Con el objetivo de mejorar las relaciones entre los centros educativos de la región y favorecer el flujo de experiencias y conocimiento en las prácticas educativas entre los centros educativos la Junta de Extremadura establece:

Artículo 1: Se crea la Red Extremeña de Centros Educativos.

Artículos 2: La adhesión a esta red es obligatoria para todos los centros educativos de la región.

Artículo 3: La Red Extremeña de Centros Educativos establecerá su forma de organización y gestión a través de su propio reglamento interno.

Artículo 4: Son competencias básicas de la Red:

-Mejorar la relación entre los Centros Educativos.
-Elevar propuesta a la Junta de Extremadura sobre materias educativas y de gestión de los centros.
-Impulsar medidas de mejora dentro de los centros educativos.
-Organización de eventos que favorezcan el conocimiento de los trabajos de la Red.

Artículo 5: La Red contará con una dotación económica de la Junta de Extremadura a través de los Presupuestos de la Consejería de Educación.

Disposición final:

La presente ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el DOE.
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Lun 27 Mayo 2013 - 22:44
Moción del Grupo Parlamentario Socialista de Extremadura


Por la presente declaración la Asamblea de Extremadura rechaza frontalmente las últimas decisiones y acuerdos adoptados por el gobierno de la nación, pues constituyen un ataque directo al desarrollo autonómico y la consolidación del Estado Social y del Bienestar que nuestra Constitución y nuestros Estatuto de Autonómica nos garantiza, por todo ello la Asamblea de Extremadura insta al gobierno de la nación a:

-La retirada de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.
-Retirada de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
-Retirada de la Ley de los Mini-trabajos.
-Negociar con los gobiernos autonómicos la Cartera de Servicios Públicos.
- Creación y consolidación de las Comisiones Sectoriales entre Gobierno y CCAA.

Para que la presente Moción surta efectos la Asamblea de Extremadura remitirá la presente al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, a SM el Rey y los órganos e intituciones de la CEE.

En, Mérida a tantos de tantos.

Carlos Vara, Presidente del GPS-Extremadura


Última edición por Miguel Ángel Delgado el Lun 27 Mayo 2013 - 22:45, editado 1 vez
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Lun 27 Mayo 2013 - 22:44
Diario Oficial de Extremadura 220px-Escudo_her%C3%A1ldico_de_Extremadura.svg

Consejo de Gobierno de la Asamblea de Extremadura


Ley 9/1982, del 21 de Mayo, de los Presupuestos Generales de la comunidad de Extremadura

Exposición de motivos.

Con la intención de continuar con el desarrollo de Extremadura, utilizando con criterio la liquidez de la que dispone Extremadura presentamos los siguientes Presupuestos Generales.

Articulo 1. Ámbito de aplicación.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponden a la Administración General de la Junta de Comunidades de Extremadura y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de la Comunidad de Extremadura


Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 5.775.750.000 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 879.750.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.064.625.000 pesetas.

Artículo 6. Transferencias gobierno/políticas.

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 22.619.010.000 pesetas.

Artículo 7. Impuesto electricidad.

La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 38.261.474.941 pesetas.

Artículo 8. Ingresos totales de la Comunidad de Extremadura.

La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 68.600.609.941 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de la Comunidad de Extremadura

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Asamblea de la Comunidad de Extremadura.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 60.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,10% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 10. Presidencia del Gobierno de la Comunidad de Extremadura.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 25.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,04% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Consejería de Presidencia y Administración Local.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 6.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,28 del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 12. Consejería de Educación, Cultura y Patrimonio.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 11.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 17,03% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 13. Consejería de Sanidad y Consumo.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 11.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 17,03% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 14. Consejería de Infraestructuras y Transportes.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 12.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,35% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 15. Consejería de Energía, Consumo y Desarrollo Industrial.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,61% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 16. Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,61 % del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.

Artículo 17. Consejería de Agricultura y Desarrollo Social.

1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 9.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 13,94% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.


CAPÍTULO III. GASTOS POR FONDOS


Artículo 18. Fondo de Reserva de la Comunidad de Extremadura

1. El excedente disponible de 1981 es 314.300.685 pesetas.
2. La partida correspondiente al período fiscal 1982 es 4.015.609.9411 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 13'14% del total del Gasto Público de la Comunidad de Extremadura.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982 son 4.537.746.336 pesetas.
5. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982.



Artículo 19. Gastos totales de la Comunidad de Extremadura.

El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 68.600.609.941 pesetas.


TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios


Artículo 20. Estado Básico de Resultados

El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es 0 pesetas.


Artículo 21. Deuda Viva

La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1982 es de 0 pesetas.


Artículo 22. Tesorería

El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad de Extremadura, durante el período fiscal 1982 es 4.537.746.336 pesetas.


CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 23. Superávit/Déficit Fiscal

En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Extremadura respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0 % de desviación sobre la base de los Ingresos Totales.


TÍTULO V – Indicadores Económicos


Artículo 25. Producto Interior Bruto

La estimación del PIB para 1982 es de 5.400.000.000.00 pesetas.



Artículo 26. Tasa de Desempleo

La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 17%.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.


DISPOSICIÓN FINAL

El presente proyecto de ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Extremadura.
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Dom 2 Jun 2013 - 0:43
LEY 10/1982, DEL 2 DE JUNIO DE LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES

PREÁMBULO

La libertad de horarios comercial es una medida de creación de empleo. Cuando se obliga a una empresa a cerrar o a abrir a unas determinadas horas se está coartando la libertad de mercado, puesto que impide al empresario comenzar la jornada laboral o terminarla cuando crea coveniente. Además, la ampliación de los horarios comerciales permitirá la creación de puestos de trabajo, para permitir a los comercios tener abierto durante el tiempo que crean oportuno.

TÍTULO ÚNICO. DE LA LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES


Artículo 1.- Las empresas de Extremadura podrán comenzar y terminar la jornada laboral libremente. Además, podrán decidir abrir o cerrar todos los días del año sin restricción alguna.

Artículo 2.- Los locales de ocio que tengan abietos sus locales entre las 00:00 y las 8:00 deberán adaptar sus instalaciones para reducir al mínimo el ruido ambiental con el objetivo de evitar molestias a los vecinos que impidan el sueño. Estos locales dispondrán de 100 días para cumplir con este artículo tras la entrada en vigor del presente texto.


Articulo 3

Los comerciantes tendran derecho a elegir cuando abren su tienda, permitiendo abrir en un horario no común a un comercio, pero este no podrá superar el numero de horas abierto al publico que un comercio que decida seguir el horario habitual.

El numero de horas viene predeterminado por la ley que se riga en el momento de la aplicación.

Disposición Final

La presente proposición Ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

[img][/img]
Santiago Mendoza
Santiago Mendoza
Cantidad de envíos : 1617
Fecha de inscripción : 21/04/2013

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Dom 2 Jun 2013 - 0:46

Ley 11/1982, del 2 de Junio por el cual se retiran todos los símbolos franquistas situados en lugares públicos

Exposición de motivos


Con la intención de retirar todo tipo de culto a la época de represión que vivió España entre 1939 y 1975 y al dictador, Francisco Franco. Y para limpiar Extremadura de los símbolos representativos de la opresión fascista, para no tener símbolos que homenajeen a personas antidemocraticas y que participaron en un golpe popular contra el sistema elegido de manera democrática por el pueblo.

Articulo 1 - De la prohibición

Se prohíbe la exposición de símbolos, placas, monumentos, calles o otros objetos que hagan referencia, ya sea para para homenajear o simbolizar, al régimen franquista en lugares públicos.

Articulo 2 - De la sustitución

Se sustituirán todos los objetos prohibidos en el articulo por otros a elección del ayuntamiento del pueblo, no se permitirá la sustitución por otros objetos que hagan referencia a regímenes fascistas externos.

Articulo 3 - Del no cumplimiento de la ley

Todos los pueblos que no cumplan con la ley serán multados por el 20% del valor de los objetos prohibidos.


Disposición final

Esta ley entrara en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
Contenido patrocinado

Diario Oficial de Extremadura Empty Re: Diario Oficial de Extremadura

Volver arriba
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.