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Diario Oficial del País Valenciano

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César Alarcón
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Leopoldo de Arteaga
Leopoldo de Arteaga
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Sáb 11 Mayo 2013 - 21:01

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LEY 4/1982, DE 20 DE ABRIL, DEL GOBIERNO DEL PAÍS VALENCIANO Y DE BALEARES


Exposición de motivos:

La recuperación de las instituciones de autogobierno del País Valencià i Balears requiere de una legislación capaz de ordenar y estructurar una naciente Administración autonómica para que ésta sea capaz de cumplir con las expectativas transmitidas a los ciudadanos de nuestra Comunidad.

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta Ley tiene como objeto la regulación del régimen jurídico aplicable al Presidente y al Gobierno del País Valenciano y de Baleares, así como sus potestades legislativas y normativas.

TÍTULO I. DEL PRESIDENTE

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA ELECCIÓN Y EL ESTATUTO PERSONAL

Artículo 2. Del Presidente

1 De acuerdo al Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Generalitat, que lo es a la vez del Consell, dirige la acción del Gobierno, coordina las funciones del mismo y ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en el País Valenciano y de Baleares.

2. El Presidente recibe el trato protocolario de Muy Honorable Señor en caso de ser varón, o Muy Honorable Señora en caso de ser mujer.

3. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente tiene el derecho a utilizar la bandera de la Comunidad como guion

4. Salvo lo dispuesto por la legislación del Estado, el Presidente preside los actos celebrados en la Comunidad Autónoma a los que concurra.

5. Con arreglo a las normas vigentes en la materia, al Presidente le son rendidos los honores que le corresponden en razón a la dignidad de su cargo.

Artículo 3. De la elección y el nombramiento.

1. El Presidente de la Generalitat es elegido por Les Corts entre sus miembros.

2. Tras cada renovación de Les Corts, el Presidente de la Cámara se entrevistará con los representantes designados por los Grupos Parlamentarios, a quienes preguntará si presentan candidato a la Presidencia de la Generalitat.

3. Una vez atendidos los distintos Grupos, el Presidente de Les Corts se reunirá de nuevo con los representantes designados por los Grupos Parlamentarios, a quienes preguntará sobre el candidato al que darán su voto favorable. En caso de que los representantes de un Grupo Parlamentario anticiparán que no darían su voto favorable a ninguno de los candidatos, el Presidente de Les Corts les preguntaría a cuál de los candidatos daría su voto en contra.

4. Tras la segunda ronda de entrevistas con los representantes designados por el Grupo Parlamentario, el Presidente de Les Corts emitirá una resolución anunciando a la Cámara el candidato con mayores posibilidades de recibir la confianza de la asamblea, de acuerdo a las entrevistas con los representantes de los Grupos Parlamentarios.

5. El candidato propuesto por la Presidencia de Les Corts se dirigirá a la Cámara para presentar su programa de Gobierno. De acuerdo al reglamento de la asamblea, se celebrará entonces el debate de investidura.

6. Tras el debate, Les Corts votarán otorgar la confianza al candidato. Ésta se considerará otorgada en primera votación si el candidato obtuviera la mayoría absoluta a favor. En caso contrario, se celebraría una segunda votación 48 horas después, bastando en este caso la obtención de más votos a favor que en contra.

7. En caso de que el candidato no recibiera la confianza parlamentaria, el Presidente de Les Corts volvería a entrevistarse con los representantes designados por cada Grupo Parlamentario y celebrará con ellos las dos rondas mencionadas en los artículos 3.2 y 3.3 y emitirá nueva resolución presentando candidato de acuerdo al artículo 3.4, que no podrá ser el presentado en la resolución anterior sin que hubiera obtenido la confianza de la Cámara. Tras la nueva resolución, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 3.5 y 3.6.

8. El Presidente de Les Corts disolverá la Cámara si tras doce votaciones ningún candidato hubiera obtenido la confianza parlamentaria. A petición de todos los Grupos Parlamentarios, el Presidente de Les Corts podrá disolver la Cámara sin necesidad de llegar a alcanzarse las 12 votaciones.

9. El candidato que hubiera obtenido la confianza parlamentaria será nombrado por el Rey. El nombramiento será publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, tomando posesión del cargo el candidato a los 5 días de la publicación en el primero.

10. La toma de posesión consiste en un acto público y solemne celebrado en Les Corts. Durante el acto, el Presidente de Les Corts preguntará al candidato si acepta el cargo; el Presidente del Grupo Parlamentario con más representación de la oposición preguntará al candidato si acatará el Estatuto de Autonomía; y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares (TSJPVB) preguntará al candidato si acatará la Constitución. La respuesta del candidato, para poder ejercer la Presidencia, debe ser afirmativa en los tres casos.

Artículo 4. De la incompatibilidad

1. El cargo de Presidente es incompatible con el del ejercicio de cualquier otro cargo público, a excepción del de Diputado, así como con cualquier otra actividad mercantil, industrial o profesional.

2. Las incompatibilidades con el cargo de Presidente de la Generalitat también podrán darse de acuerdo a la legislación específica sobre incompatibilidades de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Comunidad.

3. En cualquier caso, las incompatibilidades no excluyen la posibilidad de la mera administración del patrimonio propio, personal o familiar.

Artículo 5. Del fuero procesal

1. Durante su mandato, en el territorio de la Comunidad, el Presidente no puede ser detenido ni retenido más que en caso de delito flagrante.

2. Corresponde al TSJPVB la inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio del Presidente por los posibles delitos que hubiera cometido en el territorio de la Comunidad.

3. Fuera del territorio valenciano-balear, corresponde al Tribunal Supremo la inculpación, encarcelamiento, proceso y juicio del Presidente.

Artículo 6. Del cese

1. El Presidente cesa por alguno de los casos siguientes:

a) La elección de nuevo Presidente tras las elecciones autonómicas
b) La aprobación de la moción de censura
c) La denegación de la cuestión de confianza
d) La dimisión comunicada por escrito al Presidente de Les Corts
e) La sentencia firme de los Tribunales que lo inhabilite para el ejercicio del cargo
f) La incompatibilidad declarada y publicada, de acuerdo a la normativa específica de incompatibilidades
g) El fallecimiento
h) La pérdida de la condición de Diputado de Les Corts
i) La incapacidad, sea física o psíquica, que imposibilite el ejercicio adecuado del cargo

2. En los casos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 6.1 el Presidente seguirá ejerciendo el cargo en funciones hasta la toma de posesión de quien debe sustituirle

3. En el caso del apartado i) del artículo 6.1, el procedimiento para incapacitar al Presidente será iniciado por el Consell, que con la aprobación de 2/3 partes de sus miembros solicitará un mínimo de tres informes técnicos a profesionales o grupos profesionales independientes entre ellos e independientes respecto al Gobierno y a Les Corts. Una vez el Consell solicite estos informes, asumirá provisionalmente las funciones el miembro del Consell de mayor rango o, en su caso, el de mayor edad. Una vez concluidos los informes, estos serán presentados a Les Corts, que decidirán sobre la incapacidad del Presidente, siendo necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara para incapacitarlo.

Artículo 7. De la vacante del cargo

1. En los supuestos previstos en los apartados e), f), h), g) o i) del artículo 6.1 de esta Ley, el Gobierno será presidido interinamente hasta la toma de posesión del bueno Presidente de acuerdo a la preferencia que sigue:

— Por el Vicepresidente, siempre que tenga acta de Diputado;
— Si no la tuviera, el Gobierno sería interinamente presidido por el Secretario del Consell, siempre que tuviera acta de Diputado;
— Si tampoco la tuviera, por el Consejero con mayor antigüedad en el Gobierno, atendiendo a aquellos que tuvieran acta de Diputado;
— En condición de igualdad en el supuesto anterior, el Consejero de más edad de entre éstos.

2. Si ningún Consejero tuviera acta de Diputado, el Gobierno sería presidido interinamente por el Consejero de más antigüedad en el Gobierno y, en caso de igualdad en este aspecto, el de más edad de entre éstos.

3. El Presidente interino recibe los mismos honores y ejerce las mismas funciones que el Presidente. No obstante, no puede presentar una moción de confianza ni ser objeto de una moción de censura.

4. En los supuestos previstos en los apartados d), e), h) o i) del artículo 6.1 de esta Ley, el Presidente de Les Corts iniciará los trámites parlamentarios previstos para la elección de un nuevo Presidente.

Artículo 8. De las suplencias y ausencias temporales

1. En casos de impedimento temporal del Presidente, tales como ausencia o enfermedad, éste será substituido por el Vicepresidente o, si así lo decidiera el Presidente, por el Consejero al que designe para tal función.

2. En caso de impedimento también del Vicepresidente y de falta de designación expresa por parte del Presidente, éste sería substituido por el Consejero al que corresponda de acuerdo al orden de preferencia establecido en el Decreto de nombramientos del Gobierno.

3. El substituto del Presidente en estos casos ejercerá únicamente las atribuciones necesarias para el despacho de los asuntos ordinarios.

Artículo 9. De la representación de la Comunidad

El Presidente de Les Corts ejercerá la representación de la Comunidad durante el tiempo en que el cargo de Presidente permanezca vacante o cuando el Presidente sea temporalmente substituido e independientemente de quien lo sustituya al frente del Gobierno.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 10. De las atribuciones del Presidente

Le corresponden al Presidente, como más alta representación de la Comunidad, las funciones que siguen:

a) La representación legal de la Comunidad, sin perjuicio de las facultades conferidas por las normas a otros órganos de la Generalitat,
b) Ejercer la representación de la Comunidad en las relaciones con el Estado, sus Instituciones y demás Administraciones Públicas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los Vicepresidentes y a los Consejeros,
c) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación con la Administración del Estado y las demás Comunidades Autónomas, pudiendo delegar esta función, total o parcialmente, en los Consejeros siempre que formen parte de su área o en los Vicepresidentes,
d) Nombrar los altos cargos que determine la legislación,
e) Fomentar las peculiaridades valencianas y baleares, tanto en el interior de la Comunidad como fuera de ella,
f) Fomentar la participación de los ciudadanos de la Comunidad en la vida política, cultural, económica y social,
g) Solicitar, previa autorización de Les Corts, al Congreso de los Diputados las facultades legislativas en el desarrollo de las leyes marco y leyes de bases que aprueben las Cortes Generales de acuerdo al artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía,
h) Solicitar, previa autorización de Les Corts, la transferencia o delegación de competencias de acuerdo a los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Estatuto de Autonomía,
i) La convocatoria de elecciones a Les Corts, de acuerdo a la legislación,
j) Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de la Generalitat y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 11. Atribuciones de dirección

1.En la dirección y coordinación de las acciones del Consell, le corresponden al President las siguientes funciones:

a) Establecer las directrices generales de la acción del Gobierno e impartir las instrucciones que correspondan a los miembros del mismo,
b) Crear, modificar y extinguir las Consejerías, así como establecer su denominación y atribuir sus competencias,
c) Coordinar las acciones de las diferentes Consejerías,
e) Mantener la unidad de dirección política y administrativa,
f) Nombrar y separar a los Vicepresidentes y Consejeros,
g) Resolver los conflictos de atribuciones entre Consejerías,
h) Determinar, mediante Decreto, las suplencias temporales de Vicepresidentes y Consejeros,
i) Determinar temporalmente, en su caso y mediante Decreto, la titularidad de un Departamento a otro miembro del Gobierno,
j) Convocar al Consell, fijar el orden del día de las reuniones, así como presidirlas, suspenderlas y levantar sus sesiones,
k) Dirigir los debates y las deliberaciones que se produzcan en las reuniones del Consell,
l) Nombrar los representantes del Consell de acuerdo a la legislación en las instituciones que corresponda,
m) Coordinar el programa legislativo del Consell,
n) Coordinar la ejecución de los acuerdos del Consell,
o) Suscribir, o en su caso conocer previamente a su ratificación, los convenios y acuerdos con el Estado, sus Instituciones y con las demás Comunidades Autónomas,
p) Plantear ante Les Corts, previo deliberación del Consell, la cuestión de confianza o una decisión política,
q) Plantear ante Les Corts, previa autorización del Consell, un proyecto de ley,
r) Firmar los acuerdos del Consell,
s) Firmar los Decretos aprobados por el Gobierno y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana,
t) Someter a deliberación y aprobación del Consell la interposición de los recursos de inconstitucionalidad,
u) Ejercer, en casos de urgencia, acciones judiciales y administrativas e informar de ellas al Consell en la primera reunión del mismo tras la acción,
V) Ejercer el resto de funciones que el ordenamiento jurídico atribuya al Presidente de la Generalitat Valenciana.

2. Sin actuar contrariamente a la legislación, el Presidente podrá asignarse aquellas materias que considere oportuno y dotarse de la estructura necesaria para su ejercicio.

3. El Presidente podrá delegar las funciones previstas en los apartados c), e), g) y u) del artículo 11.1 de esta Ley en alguno de sus Consejeros o Vicepresidentes.

4. El Presidente podrá delegar en sus Vicepresidentes el acto de suscribir los convenios y acuerdos con el Estado, sus Instituciones y con las demás Comunidades Autónomas. También podrá delegar esta función entre sus Consejeros y de acuerdo al área de cada Departamento. En cualquiera de los dos casos, el Presidente, y aunque no sea suscrito por él, se guarda la potestad de ser previamente informado del contenido del convenio o acuerdo cuando lo considere oportuno.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA RESPONSABILIDAD ANTE LES CORTS

Artículo 12. De la responsabilidad política

1. El Presidente responde políticamente ante Les Corts, institución a la que se debe en todo momento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del Consell ni de la directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. La delegación de funciones ejecutivas no exime al Presidente de responder por éstas ante Les Corts.

Artículo 13. De la moción de censura y de la cuestión de confianza

La moción de censura y la cuestión de confianza se llevan a cabo de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de Les Corts.

TÍTULO II. DEL CONSELL

CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 14. De su naturaleza

1. El Consell es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y la dirección de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. De acuerdo con las directrices del Presidente, el Consell establece la política general.

3. El Consell lo constituye el Gobierno reunido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 15. De su composición

1. El Consell se compone del Presidente, del Vicepresidente o, en su caso, Vicepresidentes, y de los Consejeros.

2. Sin perjuicio de que puedan disponerse Consejeros sin cartera, al frente de cada Consejería estará un Consejero.

3. El Gobierno dispondrá, al menos, de un Vicepresidente.

Artículo 16. De su funcionamiento

1. A las reuniones del Consell podrán asistir, también, los Secretarios Autonómicos convocados y otros Altos Cargos de la Administración igualmente convocados.

2. El funcionamiento del Consell se rige por lo que sigue:

a) El Presidente convoca las sesiones del Consell, debiendo disponer de antemano todos los asistentes del orden del idea y de la documentación precisa para abordar los temas planteados.
b) La reunión del Consell no puede llevarse a cabo si faltara el Presidente o la persona en quien delegara sus funciones en el Consell ni si faltaran la mitad de los Consejeros.
c) A no ser que el Consell decida lo contrario, los documentos, deliberaciones, opiniones y votos en el marco de sus reuniones tienen carácter secreto y los asistentes a dichas tienen la obligación de guardarlo aun cuando no formen parte del Gobierno.
d) Los acuerdos del Consell se aprueban por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente dirime el asunto.
e) Salvo caso de urgencia, el Consell únicamente puede adoptar acuerdos en aquellos puntos que figuren en el orden del día.

Artículo 17. De la Secretaría del Consell

1. El Presidente fijará por Decreto la titularidad y suplencia o suplencias de la Secretaría del Consell.

2. La Secretaría del Consell extenderá un acta pública de cada reunión en la cuál deben figurar, como mínimo y respetando el apartado c) del artículo 16.2 de esta Ley, las decisiones y los acuerdos adoptados y las circunstancias relativos al tiempo, lugar y asistentes en cada momento.

Artículo 18. La figura del Vicepresidente

1. El Vicepresidente, o Vicepresidentes en su caso, llevará a cabo funciones de apoyo y asesoramiento a las tareas desempeñados por el Presidente.

2. El Vicepresidente, o Vicepresidentes en su caso, pueda, además, ostentar también la condición de Consejero si el Presidente le otorgara responsabilidades ejecutivas a la Vicepresidencia.

3. De acuerdo a los artículos 7.1, 7.2 y 8.1 de este texto y de acuerdo al resto de la legislación, el Vicepresidente suple al Presidente en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. En caso de varios Vicepresidentes, se seguirá el orden de preferencia establecido en el Decreto de creación de las Vicepresidencias para establecer quien debe suplir al Presidente.

4. El estatuto personal de los Vicepresidentes, así como su nombramiento y cese, se rige por lo que esta Ley dispone para los Consejeros a tales efectos.

Artículo 19. Portavoz

1. El Presidente podrá designar como portavoz del Consell a algún miembro del Gobierno. En caso de que el portavoz no formara parte del Consell, mediante Decreto podría el Presidente podría establecer su presencia en las reuniones del mismo, aunque sin voto.

2. El portavoz está igualmente obligado a respetar el secreto de acuerdo a lo establecido en el apartado c) del artículo 16.2 de esta Ley.

Artículo 20. Consejeros sin cartera

El Presidente podrá designar uno o varios Consejeros sin cartera cuando lo considere oportuno.

Artículo 21. De las ausencias largas del President

El Consell comunicará a Les Corts las ausencias temporales del President que se previeran superiores al mes.

Artículo 22. Del cese del Gobierno

1. El cese del Presidente determina el cese del Gobierno.

2. Con las limitaciones establecidas en la legislación, el Gobierno ejercerá en funciones hasta la toma de posesión del Gobierno que le suceda.

3. El Gobierno en funciones no puede, salvo casos extraordinarios y de urgencia para la Comunidad, adoptar decisiones que superen la gestión ordinaria.

4. De acuerdo al apartado anterior, el Gobierno en funciones no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales ni hacer uso de las delegaciones legislativas otorgadas por Les Corts.

5. El Gobierno en funciones tiene la obligación de facilitar el traspaso de poderes y proveer al Gobierno que le suceda de la información requerida, sin contradicción con la legislación, por el nuevo Gobierno para el correcto ejercicio de sus tareas.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 23. Competencias del Consell

Son competencias del Consell las que siguen:

1. Establecer, de acuerdo al programa definido por el President, la política general de la Comunidad y dirigir la Administración.

2. Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos, en la forma que establezca la legislación, a Les Corts para su trámite parlamentario.

3. Elaborar y aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del País Valenciano y Baleares.

4. Atendiendo a los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía y previa delegación de Les Corts, aprobar los Decretos Legislativos.

5. Aprobar, previo dictamen del Consejo Jurídico Consultivo, los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, así como el resto de disposiciones reglamentarias que le corresponde dictar.

6. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios.

7. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente de la Generalitat se haya propuesto presentar ante Les Corts.

8. Acordar la interposición del recurso de inconstitucionalidad y todas aquellas otras actuaciones ante el Tribunal Constitucional que correspondan al Gobierno del País Valenciano y Baleares.

9. Proponer a Les Corts, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3 de esta Ley, la incapacitación del Presidente de la Generalitat.

10. Solicitar al Presidente de Les Corts o a la Diputación Permanente que la asamblea autonómica se reúna en sesión extraordinaria.

11. Autorizar la firma de convenios y acuerdos de colaboración y cooperación con el Estado y demás comunidades autónomas.

12. Nombrar y separar mediante decreto a los altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma, a propuesta del Consejero que corresponda.

13. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución, en el territorio autonómico, de los tratados y los convenios internacionales y de los actos normativos en lo que afecte a las competencias de la comunidad autónoma.

14. Conceder honores y distinciones, de acuerdo con la normativa específica.

15. Ejercitar acciones judiciales y desistir de ellas, de acuerdo con la legislación específica aplicable.

16. Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, Organismos e Instituciones y demás entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalitat.

17. Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las Diputaciones Provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunitat Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Generalitat el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquéllas se deriven.

18. Proponer, por iniciativa propia, a Les Corts, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás comunidades autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Les Corts.

19. Proponer a Les Corts la creación de personas jurídicas públicas y privadas para el ejercicio de competencias de la Generalitat.

20. Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

21. Proponer a Les Corts, de acuerdo al artículo 57.1 del Estatuto de Autonomía, la reforma de este.

22. La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a Les Corts acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante Les Corts, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

23. Dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. Para el control de esta legislación delegada por Les Corts, se estará a lo dispuesto en su Reglamento.

24. Ejercer la potestad reglamentaria de acuerdo a la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

25. Deliberar sobre una decisión política que pueda plantear el Presidente de la Generalitat.

26. Adoptar el acuerdo de disolución de Les Corts mediante la convocatoria de nuevas elecciones.

27. Plantear ante el Tribunal Constitucional conflictos de competencias con el Estado u otra Comunidad.

28. Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucionalidad que afecten a la Comunitat Valenciana.

29. Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen, por mayoría absoluta, Les Corts.

30. Corresponde al Consell el ejercicio de las competencias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalitat o a la Comunitat Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o Instituciones de las mismas.

31. El ejercicio de todas aquellas facultades atribuidas por la legislación.

CAPÍTULO TERCERO. DE LOS ÓRGANOS DE APOYO Y COLABORACIÓN DEL GOBIERNO

Artículo 24. De las comisiones delegadas

1. El Consell podrá constituir comisiones delegadas, con carácter temporal o indefinido, que estudiarán y resolverán en materias de interés común a más de una Consejería.

2. La composición, funciones y materias sobre las que tratará la comisión delegada se explicitarán en el decreto que la constituya.

3. Pueden formar parte de estas comisiones delegadas: el Presidente de la Generalitat, los Vicepresidentes, los Consejeros y los Secretarios Autonómicos.

4. El régimen de funcionamiento de las comisiones delegadas se ajustará al que rija para las sesiones del Consell.

Artículo 25. Comisiones interdepartamentales

1. Mediante decreto, el Consell podrá aprobar la constitución de comisiones interdepartamentales, que son las integradas por los altos cargos de la administración autonómica con el objetivo de estudiar, coordinar, programar y, en su caso, proponer resoluciones de la actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes.

2. El decreto de constitución de una comisión interdepartamental atribuirá, a su vez, las facultades a la misma.

3. El funcionamiento de las comisiones interdepartamentales se establecerá mediante decreto específico a la comisión interdepartamental, sin perjuicio de que el Consell pueda aprobar un decreto para el funcionamiento general de estas comisiones.

Artículo 26. Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios

1. El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Consell y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las comisiones delegadas o de las comisiones interdepartamentales.

2. Dicha comisión estará integrada, en todo caso, por los subsecretarios y por los secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

3. La comisión será presidida por el miembro del Consell que ostente la condición de secretario del Consell.

Artículo 27. Los Gabinetes

Los gabinetes son los órganos de apoyo político y técnico de los miembros del Gobierno. Cumplen tareas de confianza y de asesoramiento calificado. Como tales, en ningún caso pueden ejecutar actos o adoptar resoluciones que correspondan a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma ni desarrollar tareas propias de éstos.

Artículo 28. Comisionados autonómicos

1. Los comisionados autonómicos son personas de reconocido prestigio que desarrollan con carácter temporal funciones concretas de representación de la comunidad autónoma en los ámbitos y los foros que se determinen.

2. El decreto de nombramiento debe regular la duración y el alcance específico del mandato de representación.

Artículo 29. De los grupos de trabajo

1. Mediante Decreto, el Consell podrá establecer grupos de trabajo para el cumplimiento de objetivos específicos ajenos a la organización de la Administración autonómica y a la cooperación entre Departamentos o entre secretarías y demás divisiones de los mismos.

2. Los grupos de trabajo no tienen potestades administrativas y sus conclusiones no vinculan a la Administración ni a ninguna otra entidad o individuo.

3. Los grupos de trabajo pueden constituirse para el cumplimiento de objetivos en cooperación con otras Administraciones Públicas del Estado o entidades, organizaciones o entes de carácter privado o parcialmente privado.

4. Ninguna persona física o jurídica puede integrar un grupo de trabajo sin su consentimiento.

5. El decreto de constitución del grupo de trabajo establecerá sus objetivos, estructura, funcionamiento, integrantes y en las condiciones en las cuales se da por concluido su trabajo.

CAPÍTULO CUARTO. DE LOS CONSEJEROS

Artículo 30. Organización en Consejerías

1. La administración de la Generalitat se estructura en Consejerías o departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero con responsabilidades ejecutivas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros serán titulares del departamento que les fuera asignado mediante decreto por el Presidente de la Generalitat.

3. Los Consejeros son miembros del Gobierno.

Artículo 31. Tratamiento

Los Consejeros reciben el tratamiento de Honorable Señor.

Artículo 32. Nombramiento

1. Libremente, el Presidente nombra y separa a los Consejeros.

2. Los Consejeros inician su mandato en el momento de la toma de posesión del cargo.

3. El decreto de nombramiento establecerá la Consejería cuya titularidad es asignada al Consejero. En el caso de constituirse una vicepresidencia con responsabilidades ejecutivas, el decreto deberá, igualmente, establecer el área asignada.

4. En caso de establecer una Vicepresidencia o Consejería sin responsabilidades ejecutivas, así se especificará también en el decreto de nombramiento.

5. Los decretos de nombramiento deben ser publicados en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 33. Atribuciones

Corresponde a los Consejeros las siguientes funciones:

1. Desarrollar la acción del Gobierno en área de responsabilidad.

2. Elaborar y presentar al Consell los anteproyectos de ley relativos a las cuestiones propias de su departamento, así como las propuestas de acuerdo y proyectos de decreto en las mismas cuestiones.

3. Dictar órdenes en las materias propias de su Consejería.

4. Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de la consejería, a los efectos de la elaboración del anteproyecto de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

5. Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento y el cese de altos cargos dependientes de su consejería.

6. Asistir a las reuniones del Consell

7. Refrendar los decretos aprobados relativos a cuestiones propias del Departamento del que es titular.

8. Ejecutar los acuerdos del Consell en el marco de las competencias de su Consejería.

9. Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los organismos o autoridades de su conselleria que no estén adscritos a una secretaría autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.

10. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su conselleria.

11. Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.

12. Otras facultades atribuidas por la legislación o el Consell.

Artículo 34. Cese

1. Los Consejeros cesan por cualquiera de las causas siguientes:

a) Cese o defunción del Presidente de la Generalitat.
b) Incompatibilidad declarada y publicada.
c) Incapacidad o inhabilitación, mediante sentencia firme, para el ejercicio del cargo de Consejero.
d) Dimisión aceptada por el President.
e) Decisión del President de la Generalitat.
f) Por fallecimiento.

2. En caso del apartado a) del artículo 34.1 de esta Ley, el Consejero ejercerá su cargo en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.

3. El cese produce plenos efectos desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, salvo en el caso del apartado f) del artículo 34.1 de esta Ley, en cuyo supuesto el cese produce plenos efectos desde la confirmación médica del fallecimiento.

Artículo 35. Vacancia y suplencia

1. En caso de vacante de una Consejería, el Presidente podrá, mediante Decreto, asignar el despacho de los asuntos ordinarios de dicho Departamento a otro Consejero.

2. En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento temporal de un Consejero, este será suplido por quien establezca el Presidente mediante Decreto.

Artículo 36. De las incompatibilidades

El régimen de incompatibilidades aplicado a los Consejeros es el mismo que el previsto para el Presidente de la Generalitat Valenciana señalado en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 37. Del fuero procesal

Para los Consejeros rige el mismo fuero procesal que el establecido en el artículo 5 de esta Ley para el Presidente.

TÍTULO III. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA Y DE LAS POTESTADES NORMATIVAS DEL GOBIERNO

CAPÍTULO PRIMERO. DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

Artículo 38. De la iniciativa legislativa

El Consell ejerce la iniciativa legislativa prevista en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía mediante la elaboración, aprobación y remisión a Les Corts de Proyectos de Ley.

Artículo 39. Del procedimiento de esta iniciativa

1. El procedimiento para la aprobación de un proyecto de ley se inician con la redacción de un anteproyecto de ley en una Consejería atendiendo a las competencias ejecutivas de cada Departamento. En caso de que la materia a legislar afecte a más de una Consejería, las involucradas decidirán el Departamento que a este fin debe coordinarlas.

2. Una vez redactado el anteproyecto, el titular de la Consejería que lo ha elaborado lo eleva al Consell para su deliberación.

3. El Consell puede aprobar o rechazar el anteproyecto, así como modificarlo antes de ser votado o remitir su debate y/o votación a reuniones futuras.

4. El anteproyecto aprobado por el Consell se remite a Les Corts, donde es presentado con la inclusión de una Exposición de motivos.

5. Sin perjuicio de lo que establezca el reglamento de la Cámara, el titular de la Consejería que ha elaborado el proyecto lo defenderá ante Les Corts.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

Artículo 40. De los titulares de la potestad reglamentaria

1. La potestad reglamentaria de la Administración autonómica corresponde al Gobierno del País Valenciano y Baleares.

2. Los Consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en los casos que siguen:

a) Cuando el reglamento a dictar tenga por objeto la regulación y funcionamiento de los servicios de la Consejería.
b) Cuando lo autorice una Ley o un Decreto, en el ámbito de las materias propias de su departamento.

3. El Presidente puede dictar disposiciones reglamentarias en los casos que siguen:

a) Creación y extinción de Consejerías, así como las modificaciones en sus denominaciones.
b) Atribuir o modificar las competencias de las distintas Consejerías.
c) Suplencias de los Consejeros y de la Secretaría del Consell.
d) Disposiciones de carácter general dictadas en el ejercicio de sus competencias.
e) Otros casos atribuidos por las leyes.

Artículo 41. De los decretos

1. Los Decretos son las disposiciones reglamentarias aprobadas por el Consell o el Presidente de la Generalitat Valenciana.

2. Los Decretos requieren de la firma del Presidente o bien del Presidente y del Consejero competente en la materia del Decreto.

Artículo 42. De las órdenes

1. Las disposiciones aprobadas por los Consejeros competentes reciben la forma de orden.

2. Las órdenes son firmadas por el Consejero competente. En caso de que la orden afecte a más de una Consejería, la orden será firmada por el Secretario del Consell.

Artículo 43. De la eficacia

1. Las disposiciones reglamentarias producen plenos efectos jurídicos desde el momento de su publicación íntegra en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Las disposiciones reglamentarias entran en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana o, en su defecto, en el plazo establecido por la propia disposición.

Artículo 44. De la audiencia y la participación

1. El proyecto de disposición reglamentaria debe someterse a audiencia de los ciudadanos o, en su defecto, de las entidades que, de acuerdo a las leyes, los agrupen o representen, siempre que sus fines estén relacionados con el objeto de la regulación, en los casos que siguen:

a) Cuando lo exija una norma con rango de ley.
b) Cuando la disposición deba afectar a los derechos y a los intereses legítimos de los ciudadanos.
c) Cuando el Consell, o el Consejero competente, así lo decida.

2. El trámite previsto en el apartado anterior no será exigible si durante el proceso de elaboración ya han sido consultadas las entidades mencionadas o si estas ya han emitido informes remitidos al Consell a petición del Consejero competente.

3. Tampoco será exigible el trámite dispuesto en el primer apartado de este artículo cuando las disposiciones afectes a la organización interna de la Administración autonómica, de las Consejerías respectivas o de las entidades que dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. El trámite previsto en el primer apartado de este artículo será prescindible cuando lo exijan razones graves de interés público, apreciadas por resolución del Consejero competente y que, en todo caso, deberán figurar en el expediente.

5. El plazo de la audiencia debe ser adecuado a la naturaleza de la disposición y, en todo caso, no inferior a los quince días. Por razones justificadas, y mediante acuerdo con las entidades mencionadas en el apartado primero de este artículo o mediante resolución del Consejero competente y que deberá figurar en el expediente, el plazo podrá reducirse a siete días.

Artículo 45. De la información pública

El trámite previsto en el artículo anterior será publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana. Las entidades mencionadas en el artículo 44.1 de esta Ley, así como los ciudadanos con derechos o intereses legítimos, recibirán una notificación por parte de la Administración.

Artículo 46. De los informes y de los dictámenes

Los proyectos de disposiciones serán sometidos al dictamen e informen de, como mínimo, los siguientes:

1. El informe de los servicios jurídicos competentes.
2. El dictamen del Consejo Jurídico Consultivo.
3. El informe de la Secretaria General Técnica en lo que se refiere, como mínimo, al procedimiento seguido.

Artículo 47. Del expediente

Los trámites previstos en los artículos 44, 45 y 46 de esta Ley quedarán documentados en el expediente correspondiente, cuya formación corresponde al órgano que se estipule en el inicio del procedimiento.

Artículo 48. De la jerarquía normativa

Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se rigen por la siguiente jerarquía:

1. Decretos del Presidente.
2. Decretos del Consell.
3. Órdenes firmadas por el Secretario del Consell.
4. Órdenes firmadas por un solo Consejero.
5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía.

Artículo 49. De la publicación

1. Los Decretos serán publicados en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. Los Decretos podrán disponer de un preámbulo que, en todo caso, se limitará a señalar el marco jurídico que lo hace posible y a la finalidad de la disposición.

Artículo 50. De los límites a las disposiciones reglamentarias

En ningún caso, las disposiciones reglamentarias no podrán:

1. Establecer penas, exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares.
2. Imponer sanciones o multas, salvos los casos en los que las leyes lo autoricen expresamente.
3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las leyes.

Artículo 51. De la nulidad de las disposiciones

Son nulos los preceptos de las disposiciones reglamentarias que:

1. Se opongan a la Constitución, el Estatuto de Autonomía, a las leyes, o a las tres anteriores.
2. Que entren en oposición con normas jerárquicamente superiores.
3. Que regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización de la misma.

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Sáb 11 Mayo 2013 - 21:03
TÍTULO IV. DE LAS RELACIONES DEL GOBIERNO CON LES CORTS

CAPÍTULO PRIMERO. DEL IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN DEL CONSELL


Artículo 52. Del debate sobre el Estado del País Valencià i Balears

1. Los años en los que no se hubieran celebrado elecciones a Les Corts, en el primer pleno del período ordinario de sesiones a partir de septiembre se realizará en la asamblea el Debate sobre el Estado del País Valencià i Balears, durante el cual el Presidente expondrá las acciones realizadas en el último años por el Gobierno que preside, así como las líneas generales que marcaran la acción del Consell en el años siguiente. También expondrá la evolución del País Valencià i Balears en el último año.

2. La intervención del Presidente será seguida, de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior y al propio reglamento de Les Corts, de un debate, tras el cual los grupos parlamentarios podrán presentar resoluciones que serán sometidas a votación.

Artículo 53. De los debates de política general

Por acuerdo de Les Corts o a propuesta del Presidente de la Generalitat Valenciana, el Pleno de la Cámara podrá celebrar debates de política general semejantes al debate sobre el Estado del País Valencià i Balears que se regirán por el reglamento de la asamblea y tras el cual, igualmente, los grupos parlamentarios podrán presentar resoluciones que serán sometidas a votación.

Artículo 54. De las comparecencias de los Consejeros

Un Consejero podrá comparecer ante Les Corts para dar cuenta de las acciones de su Departamento o de su actuación en uno de los siguientes casos:

1. Por acuerdo del Pleno

2. A inciciativa propia y con la autorización del Presidente del Consell.

Artículo 55. De las comparecencias de los Secretarios Autonómicos

Un Secretario Autonómico podrá comparecer ante Les Corts para dar cuenta de las acciones de su Secretaría o de su actuación en uno de los siguientes casos :

1. Por acuerdo de Les Corts, sea en el Pleno sea en la Comisión que le solicite su comparecencia.

2. Por iniciativa propia, con la autorización del Presidente del Consell y del titular del Departamento al que pertenezca la Secretaría Autonómica en cuestión.

3. A iniciativa del Consejero titular del Departamento al que pertenezca el Secretario Autonómico y con la autorización del Presidente del Consell.

Artículo 56. De la relación entre Les Corts y el Consell

1. A través de la Presidencia de Les Corts, el Consell proporcionará a la asamblea los informes, datos o documentos que considere oportunos o que sean solicitados por los presidentes de los grupos parlamentarios o por la presidencia de la Cámara.

2. Los miembros del Consell tienen acceso a las sesiones de Les Corts y tienen la facultad de hacerse oír en ellas con independencia de si disponen de la condición de parlamentario autonómico.

3. La relación ordinaria entre el Consell y Les Corts se canaliza a través la Presidencia del parlamento y de la Junta de Portavoces.

Artículo 57. De la responsabilidad del Consell

El Consell responde solidariamente por su gestión política ante Les Corts, con independencia de la responsabilidad directa de sus miembros. La responsabilidad del Consell es exigible a través de la moción de censura y de la cuestión de confianza.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 58. De la moción de censura

Conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, Les Corts pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Generalitat Valenciana mediante la aprobación de una moción de censura.

Artículo 59. Del debate y la votación

El Reglamento de la Cámara regulará el debate y votación de la moción de censura.

Artículo 60. De las mociones de censura alternativas

1. De acuerdo al Estatuto de Autonomía, durante los cinco días posteriores a la presentación de una moción de censura podrán presentarse otras como alternativas.

2. Las mociones de censura serán debatidas y votadas en el Pleno en orden de presentación a Les Corts. Si se adoptara una moción de censura, las restantes ya no serían ni debatidas ni votadas, quedando anuladas y, por tanto, pudiendo sus signatarios presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 61. De la investidura del candidato propuesto

1. Toda moción de censura, así como sus alternativas, deberán proponer un candidato a la Presidencia de la Generalitat.

2. Si una moción de censura fuera adoptada, el candidato incluido en la misma obtendría desde la aprobación de la moción la confianza de la Cámara y quedaría investido Presidente de la Generalitat con plenos efectos.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA

Artículo 62. De la presentación de la moción de confianza

1. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Generalitat Valenciana podrá, previa deliberación del Consell, plantear ante Les Corts una cuestión de confianza sobre su programa, una decisión política o un proyecto de ley.

2. La cuestión de confianza se presentará a la Mesa de Les Corts incluyendo una motivación por escrito y el testimonio de los miembros del Consell de que la cuestión se ha deliberado en reunión del mismo.

3. De acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Les Corts, finalizará el debate y se procederá a la votación, siendo necesario que entre esta y la presentación de la moción hubieran transcurrido, al menos, 24 horas.

4. La confianza se entenderá otorgada, en este caso, con la obtención de más votos favorables que contrarios, salvo en los casos en los que se sometiera a cuestión una ley bien requiriese una mayoría cualificada bien incluyera la exigencia de ser aprobada por una mayoría distinta.

Artículo 63. De la negación de la confianza sobre el programa

Si Les Corts rechazaran la cuestión de confianza sobre el programa del Consell, se procederá a la elección de un nuevo Presidente de la Generalitat.

CAPÍTULO CUARTO. DE LA LEGISLACIÓN DELEGADA Y LA LEGISLACIÓN DE URGENCIA

Artículo 64. De las excepciones a la delegación

1. Les Corts podrán delegar en el Consell la potestad de legislar normas con rango de Ley, salvo en los casos siguientes:

a) Los que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

b) Los que afecten al ordenamiento institucional básico de la Comunitat Valenciana o al régimen jurídico de su Administración Pública.

c) Los que afecten al régimen electoral.

d) Los que requieran de una mayoría cualificada para su aprobación.

2. Estas normas recibirán en nombre de Decreto Legislativo.

3. Por la propia naturaleza de la delegación, en ningún caso procederá la subdelegación legislativa.

4. La delegación legislativa al Consell se realizará para una materia concreta y de forma expresa.

Artículo 65. De la conclusión de la delegación

1. La delegación legislativa al Consell por parte de Les Corts requerirá la fijación de un plazo para su ejecución. La delegación, por tanto, no podrá realizarse por tiempo indeterminado.

2. La delegación legislativa concluye con la espiración del plazo fijado por Les Corts para su ejecución o cuando el Consell publica el correspondiente Decreto legislativo.

Artículo 66. De las leyes de bases

1. Cuando la delegación se refiera a la formación de textos articulados, la delegación requerirá de una ley de bases.

2. Las leyes de bases delimitarán el objeto y alcance de la delegación legislativa, así como los principios y criterios a los que debe atender el Consell para su elaboración.

3. Las leyes de bases no podrás autorizar la modificación de la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

4. Las normas aprobadas por el Consell mediante una delegación por ley de bases recibirán el nombre de texto articulado.

Artículo 67. De los textos refundidos

1. Cuando se trate de refundir varios textos legales en sólo, la delegación se realizará mediante ley ordinaria de Les Corts.

2. Las leyes ordinarias de delegación, en este caso, deberán determinar el ámbito normativo al que se refiere la delegación.

3. Las leyes ordinarias de delegación podrán, en este caso, igualmente facultar al Consell a regularizar, aclarar y armonizar los textos que han de ser refundidos.

4. Las normas aprobadas por el Consell mediante la delegación descrita en este artículo reciben el nombre de texto refundido.

Artículo 68. Del control parlamentario de la delegación

1. En cualquiera de los procesos previstos en los artículos 66 y 67 de esta ley, la norma de delegación legislativa podrá prever mecanismos de control parlamentario respecto a la elaboración y aprobación del texto.

2. Una vez aprobada por el Consell el texto articulado o refundido, el Gobierno comunicará a Les Corts el contenido de la norma.

Artículo 69. De las proposiciones de ley durante el ejercicio de la delegación

1. Si se presentara una proposición de ley cuyo objetivo fuese, total o parcialmente, regular una materia concreta que estuviese siendo articulada o refundida por el Gobierno, este podrá oponerse a su tramitación.

2. Lo mismo expuesto en el apartado anterior se extiende a las enmiendas.

3. En todo caso, sin que el Gobierno pueda oponerse a su tramitación, se podrá tramitar una proposición de ley para derogar o modificar la delegación legislativa prevista en los artículos 66 y 67 de esta ley.

Artículo 70. De los Decretos-Leyes

1. En caso de urgente y extraordinaria necesidad, el Consell podrá dictar normas disposiciones legislativas, con las excepciones siguientes:

a) Dichas disposiciones no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas de la Generalitat.

b) Dichas disposiciones no podrán afectar a las libertades, derechos y deberes de los ciudadanos establecidas en ea Constitución Española y el Estatuto de Autonomía.

c) Dichas disposiciones no podrás afectar al régimen electoral de la Generalitat.

2. Los decretos-leyes serán sometidos a votación y debate en Les Corts en un plazo no superior a los 30 días desde su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

3. En el plazo establecido en el apartado anterior, Les Corts podrán aprobar la tramitación por el procedimiento de urgencia de los decretos-leyes como proyectos de ley.

4. La convalidación, derogación o tramitación como proyectos de ley de los decretos-legislativos requerirá, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Reglamento de Les Corts, del acuerdo de la mayoría simple del Pleno de la asamblea.



TÍTULO V. DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT

CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 71. De los criterios que rigen la Administración autonómica

La Administración Pública de la Generalitat se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a los criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 72. De la adaptación de las normas del Estado

Conforme a lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título II del Estatuto de Autonomía, el Consell elaborará las disposiciones necesarias para adaptar las normas de la Administración del Estado a la organización singular de la Genaralitat.

Artículo 73. De la creación de un órgano administrativo

1. La creación de todo órgano administrativo irá precedida de un estudio económico del coste de funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios.

2. Con el objetivo de evitar duplicidades, el estudio que preceda a la creación de todo órgano administrativo requerirá también la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras Administraciones y destacará las necesidades que concluyen en la creación de un nuevo órgano.

Artículo 74. De la delegación de competencias

1. No cabe en ningún caso la delegación de competencias delegadas.

2. Todo órgano puede delegar las competencias que le son propias en órganos jerárquicamente inmediatamente inferiores, salvo que atendiendo al principio de eficacia sea aconsejable la delegación en otro órgano.

3. Las competencias propias del Consell son delegables, en todo caso, en las Comisiones Delegadas del Consell.

4. En ningún caso son delegables las competencias que siguen:

a) Las que son atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía.

b) Las que correspondan a los Consejeros en su condición de miembros del Consell.

c) Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado, con otras Comunidades o con Les Corts.

5. Las delegaciones realizadas por órganos administrativos requerirán la previa autorización del Consejero.

6. El órgano delegante podrá, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias.

7. Las delegaciones y sus renovaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA

Artículo 75. Reglamento de las Consejerías

El Consell aprobará, mediante Decreto, y a propuesta del Consejero titular del departamento un Reglamento orgánico para cada una de las Consejerías.

Artículo 76. Desarrollo orgánico de los departamentos

La Presidencia de la Generalitat y los Consejeros desarrollarán orgánicamente su propia Consejería o departamento en los términos establecidos por su Reglamento orgánico y por el resto de disposiciones aprobadas por el Consell.

Artículo 77. De la estructuración de las Consejerías

Por orden jerárquico, las Consejerías se estructuran en los tres niveles que siguen:

1. Órganos superiores

2. Nivel directivo

3. Nivel administrativo

Artículo 78. De los órganos superiores

Los órganos superiores del departamento son el Consejero y los Secretarios Autonómicos

Artículo 79. Del nivel directivo

El nivel directivo lo integran los Subsecretarios Técnicos, Directores Generales y demás altos cargos que ostenten el rango de Director General.

Artículo 80. De las Secretarías Autonómicas

1. Bajo la directa dependencia del Presidente, Vicepresidentes y Consejeros se podrán crear Secretarías Autonómicas.

2. Los Secretarios Autonómicos dirigen y coordinan los centros directivos que se adscriben bajo su dependencia.

3. Son funciones ejecutivas de los Secretarios Autonómicos las siguientes:

a) Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.

b) Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los centros directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el president, vicepresidentes o conseller competente.

c) Resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los centros directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa.

d) Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.

Artículo 81. De las Subsecretarías Técnicas

1. Bajo la directa dependencia del Presidente y de cada Consejero, se creará la Subsecretaría Técnica, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.

2. Asimismo, los Subsecretarios Técnicos tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada Consejería, especialmente en orden a:

a) Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la Consejería.

b) Prestar asistencia técnica al Consejero, Secretario Autonómico y Directores Generales en todo lo que se requiera.

c) Informar al personal directivo de cada Consejería de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.

d) Informar los asuntos que cada Consejero deba someter al pleno del Consell o al President.

e) Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos centros de la Consejería, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.

f) Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

g) Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada Consejería.

h) Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada Consejería, en colaboración con Instituto Nacional de Estadística u otros organismos que se consideren convenientes.

i) Dirigir y supervisar la gestión de la Secretaría General Administrativa.

j) Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la Consejería o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en aquellas Consejerías que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente centros directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.

Asimismo, en la Consejería que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un centro directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la administración de justicia que correspondan a la Generalitat.

Artículo 82. De las Direcciones Generales

Son funciones de los Directores generales:

1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Consejero, Secretario Autonómico o Subsecretario Técnico.

2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el reglamento orgánico de la Consejería o que el Consejero o el Secretario Autonómico encomiende a su incumbencia.

3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.

4. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la Dirección General.

5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

6. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las leyes, reglamentos u órganos superiores.

Artículo 83. Del nivel administrativo

1. El nivel administrativo está integrado por los órganos dependientes de las anteriores o, con carácter excepcional, del Consejero.

2. Sin perjuicio de la posibilidad de establecer otras unidades cuando fuera preciso, el nivel administrativo se organiza, por orden jerárquico, en las siguientes:

a) Subdirección General.

b) Servicio.

c) Sección.

d) Unidad.

e) Negociado.

Artículo 84. De la Secretaría General Administrativa

1. En todas las Consejerías, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única Secretaría General Administrativa, dependiente de la Subsecretaría Técnica.

2. Son funciones de la Secretaría General Administrativa prestar apoyo directo al titular de la Subsecretaría Técnica, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del departamento.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS CONSEJERÍAS

Artículo 85. De los servicios

1. Territorialmente, la organización de las Consejerías se estructura en servicios centrales, regulados en el capítulo anterior, y en servicios territoriales.

2. Los servicios territoriales serán la expresión organizativa del principio de desconcentración.

Artículo 85. De los servicios centrales

Los servicios centrales disponen de competencia sobre todo el territorio del País Valencià i Balears

Artículo 86. De los servicios territoriales

Los servicios territoriales actuarán en el ámbito territorial de las comarcas, agrupaciones comarcales, áreas metropolitanas, provincias o agrupaciones provinciales, según se establezca por carácter general sin perjuicio de que pueda establecerse con carácter singular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1. En tanto que el Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano y Baleares no estuviera constituido, en la toma de posesión, su función la realizará el Presidente de Les Corts.

2. En caso de estar constituido, pero hallarse indispuesto el Presidente del TSJPVB, su función en la toma de posesión la realizará el miembro de mayor edad del Tribunal que pudiera asistir, siendo obligación de todos ellos hacer lo posible acudir a realizar dicha función.


DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Para lo no previsto en esta Ley será de aplicación las disposiciones legales del Estado en la materia, equiparándose los órganos por analogía de sus funciones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta Ley entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.


En Valencia, a 20 de abril de 1982
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
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Vie 17 Mayo 2013 - 21:25
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DECRETO 10/1982, DE 4 DE MAYO, DE ESTRUCTURA GENERAL DE LA AGENCIA PARA LA FORMACIÓN Y EL ASESORAMIENTO

Preámbulo:

Mediante la Ley 3/1982, Les Corts acordaron la creación de un organismo autonómico especializado en solucionar las dificultades individuales y colectivas causadas por el problema del desempleo. Dicha Ley establece en su artículo 10.2 que el Consell de la Generalitat Valenciana podrá establecer la estructura general de la AFA. Este Decreto pretende cumplir con dicha disposición.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ESTRUCTURA GENERAL DE LA AFA

Artículo 1. De la estructura territorial

La Agencia para la Formación y el Asesoramiento se estructura, territorialmente, en las siguientes regiones:

1. Delegación de Castellón, de actuación en la provincia de Castellón.

2. Delegación de Valencia, de actuación en la provincia de Valencia. Esta delegación cuenta son una Subdelegación para la ciudad de Valencia.

3. Delegación de Alicante, de actuación en la provincia de Alicante.

4. Delegación de Mallorca, de actuación en la Isla de Mallorca y en la Isla de Cabrera.

5. Delegación de Menorca, de actuación en la Isla de Menorca.

6. Delegación de Ibiza, de actuación en la Isla de Ibiza.

7. Delegación de Formentera, de actuación en la Isla de Formentera.

8. Unidad Autonómica, de actuación en todo el territorio autonómico, que se corresponde con el órgano colegiado directivo y sus actuaciones.

Artículo 2. De la estructura orgánica

Sin perjuicio de las secciones que para el correcto funcionamiento de la Agencia pueda disponer el órgano colegiado directivo de la AFA, esta se organiza en, como mínimo, las siguientes secciones:

1. Sección de Psicología, cuyas funciones son las del acompañamiento y evaluación psicológica.

2. Sección de Relación Laboral, cuyas funciones son las de relacionar a las empresas con los desempleados inscritos en la AFA.

3. Sección de Formación, cuyas funciones son las correspondientes a la realización de cursos y otras actividades destinadas a mejorar las cualidades en el puesto de trabajo de los desempleados.

4. Sección de Asesoramiento, cuyas funciones son las de asesorar a los desempleados sobre cómo incrementar sus posibilidades de hallar una oferta de trabajo y ser contratado.

5. Sección de Contabilidad, cuyas funciones son las contables.

Artículo 3. Ordenación

1. Todas las secciones y delegaciones están directamente subordinadas al órgano colegiado directivo.

2. Las delegaciones podrán crear oficinas en su ámbito territorial de actuación, en las cuales podrán delegar funciones.

Artículo 4. Del ingreso

Previa autorización del órgano colegiado directivo, el Director de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento podrá convocar ofertas para trabajar en la AFA. Sin perjuicio de las correspondientes entrevistas a los aspirantes, la convocatoria consistirá en un documento escrito en el que el aspirante demuestre sus habilidades técnicas para el puesto al que aspira.

Artículo 5. De la dependencia

La AFA depende del departamento que tenga las competencias en materia de trabajo o economía.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del País Valenciano.


Gabriel Sans Escrig,
Consejero de Economía, Industria y Tecnología

En Valencia, a 4 de mayo de 1982
Joan Serna Semper,
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Vie 17 Mayo 2013 - 21:37
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DECRETO 11/1982, DE 4 DE MAYO, DE DESIGNACIÓN DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA PARA LA FORMACIÓN Y EL ASESORAMIENTO

Preámbulo:

Mediante la Ley 3/1982, Les Corts acordaron la creación de un organismo autonómico especializado en solucionar las dificultades individuales y colectivas causadas por el problema del desempleo. Dicha Ley establece en su artículo 10.1 que corresponde al Consell la designación del Director de la Agencia, y que este ha de ser un funcionario de carrera, miembro del órgano colegiado directivo de la AFA.

TÍTULO ÚNICO. DEL NOMBRAMIENTO

Artículo 1. Del nombramiento del Director de la AFA

El Director de la Agencia para la Formación y el Asesoramiento es el Señor Don Manuel Báguena Ponz.

Artículo 2. De las responsabilidades

1. El Director informará regularmente al Departamento del que dependa.

2. Ocasionalmente, podrá responder ante Les Corts, bien en comisión o ante el Pleno, a petición propia aprobada por la Mesa o por acuerdo de Les Corts o de la comisión correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial del País Valenciano.


Gabriel Sans Escrig,
Consejero de Economía, Industria y Tecnología

En Valencia, a 4 de mayo de 1982
Joan Serna Semper,
Presidente de la Generalitat Valenciana
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