Mesa del Congreso ( XIV)
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- Pablo Naranjo
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Sáb 17 Jul 2010 - 17:28
Los cinco parlamentarios de Coalición Andalucista. integrados hasta ahora en el Grupo Parlamentario La Izquierda solicitan a la mesa del Congreso que sean dados de baja en dicho grupo para pasar a formar el nuevo Grupo Parlamentario Andaluz.
Portavoz: Carlos Benjumea, diputado por Granada
Portavos adjunto: Silvia Ortiz, diputada por Sevilla
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Lun 19 Jul 2010 - 19:02
Regina Otaola
El Grupo Parlamentario Izquierdista queda compuesto entonces por 5 diputados. Y se oficializa la re-conformación del GPA.
- Santiago Mercader
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Lun 19 Jul 2010 - 19:57
Santiago Mercader, portavoz del Grupo Popular Socialista.
Sra Ortola, puede volver a hacer funcionar todas y cada una de nuestras propuestas. Estaran atendidas como se merece. Y la proxima vez que desee quejarse de GGPP que no estan presentes o se ausentan en el Congreso de los Diputados, le ruego que lo haga a aquellos que les dieron el Gobierno y que llevan años sin estar aqui.
Sra Ortola, puede volver a hacer funcionar todas y cada una de nuestras propuestas. Estaran atendidas como se merece. Y la proxima vez que desee quejarse de GGPP que no estan presentes o se ausentan en el Congreso de los Diputados, le ruego que lo haga a aquellos que les dieron el Gobierno y que llevan años sin estar aqui.
- Administrador OcampoAdministración
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Lun 19 Jul 2010 - 19:59
Regina Otaola
Todas las propuestas suspendidas no serán readmitidas hasta el próximo año legislativo. Eso lo saben y en breve conocerán las sanciones a su grupo parlamentario.
- Santiago Mercader
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Lun 19 Jul 2010 - 20:02
Santiago Mercader
Pues como la sancion no sea que le invite a un cafe, me dira que poder tiene usted para sancionarme.
De hacerlo les exigiremos que lo hagan tambien a CDC, PR, etc.
¿Hasta el nuevo año legislativo? Ustedes cuando no se cumplio el quorum hace mas bien poco, volvieron a tramitar una PL.
Pues como la sancion no sea que le invite a un cafe, me dira que poder tiene usted para sancionarme.
De hacerlo les exigiremos que lo hagan tambien a CDC, PR, etc.
¿Hasta el nuevo año legislativo? Ustedes cuando no se cumplio el quorum hace mas bien poco, volvieron a tramitar una PL.
- Administrador OcampoAdministración
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Lun 19 Jul 2010 - 20:13
Regina Otaola
Aquí no se debate y tampoco le permito que usted, que ni siquiera es diputado me diga como hacer mi trabajo, cuando ni siquiera conoce el reglamento del Congreso. Ustedes presentaron propuestas y han dejado el hemiciclo sin presentarse a defender las mismas a pesar de las llamadas de la Mesa.
- Santiago Mercader
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Lun 19 Jul 2010 - 20:44
Mocion de censura contra Regina Otaola
Por la presente, la Sra Regina Otaola queda relegada de su puesto de Presidenta del Congreso de los Diputados por incapacidad.
El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario de IUR presentan a Jesus Zapatero (PSOE) para su lugar.
Al cumplir con los escaños pertinentes, exigimos que se tramite de urgencia.
Muchas Gracias
Por la presente, la Sra Regina Otaola queda relegada de su puesto de Presidenta del Congreso de los Diputados por incapacidad.
El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario de IUR presentan a Jesus Zapatero (PSOE) para su lugar.
Al cumplir con los escaños pertinentes, exigimos que se tramite de urgencia.
Muchas Gracias
- Administrador OcampoAdministración
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Lun 19 Jul 2010 - 20:50
Regina Otaola
Le recuerdo al Grupo Parlamentario Socialista que no existe la Moción de Censura contra el Presidente de la Mesa del Congreso.
- Maximiliano Salas
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Mar 20 Jul 2010 - 6:50
Melina Salcedo
Señora Presidenta,
Pedimos nuevamente que se trate la votacion de la Ley modificatoria de la Eutanasia, si es tan amable, y entren en agenda nuevamente, las propuestas suspendidas por falta de quorum.
FDP espero que no lo borres, no vote no porque no me gustara la enmienda, sino porque no la vi, no estuve.
.
Señora Presidenta,
Pedimos nuevamente que se trate la votacion de la Ley modificatoria de la Eutanasia, si es tan amable, y entren en agenda nuevamente, las propuestas suspendidas por falta de quorum.
FDP espero que no lo borres, no vote no porque no me gustara la enmienda, sino porque no la vi, no estuve.
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- Administrador OcampoAdministración
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Mar 20 Jul 2010 - 21:27
El Presidente del Gobierno solicita al Congreso de los Diputados, comparecer en carácter de emergencia para explicar y publicar a los diputados la situación acaecida en el Gobierno de la Comunidad Autónoma Vasca y de los vínculos con ETA y los recientes atentados terroristas.
Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno de España
Presidente del Gobierno de España
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Mar 20 Jul 2010 - 21:31
Regina Otaola
La Mesa acepta de forma inmediata la petición de emergencia.
- Ernesto Medina
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Miér 21 Jul 2010 - 18:05
Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
Regina Otaola
El Grupo Parlamentario Izquierdista queda compuesto entonces por 5 diputados. Y se oficializa la re-conformación del GPA.
Francisco Allende
Ante la descomposición total de la coalición "La Izquierda" con la última salida de CA, los 5 diputados del PCE que quedamos no podemos adoptar el nombre para nuestro grupo de "Izquierdista" porque éste representaba a la susodicha coalición, hoy inexistente.
Por lo cual me remito a hacer patente que los 5 diputados del PCE conformaremos en adelante el Grupo Parlamentario Comunista
Portavoz: Francisco Allende (Madrid)
Portavoz adjunto: Jorge Dimitrov (Sevilla)
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Miér 21 Jul 2010 - 18:09
LEY 08/2016 SOBRE LA REFORMA Y REESTRUCTURACIÓN DE LOS SUBSIDIOS
Exposición de Motivos
Con el objeto de actualizar el vigente sistema de subsidios y prestaciones sociales, adecuarlos a la necesidad del presente entorno a una estructura moderna en pos de la cultura del desarrollo, el esfuerzo y el trabajo, dispongo:
Artículo 1
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que han agotado la prestación contributiva por desempleo y tienen responsabilidades familiares que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar inscripto como demandante de empleo y no haber rechazado las ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de dos meses desde que se agotase la pensión contributiva.
ii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
iii) Tener responsabilidades familiares, entendiendo la responsabilidad familiar como esposa y al menos un hijo menor de edad.
Artículo 2
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación contributiva, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar desempleado y en situación legal de desempleo.
ii) Inscribirse como demandante de empleo en un plazo de 10 días desde que se produjo la situación legal de desempleo.
iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
iv) Tener cotizados en Seguridad Social al menos 12 meses en el supuesto de tener responsabilidades familiares o de 18 meses si se carece de ellas, y no haber cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva.
Artículo 3
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que sean declarados inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
i) Estar desempleado e inscribirse como demandante de empleo en un plazo de diez días desde la resolución del expediente de revisión por mejoría.
ii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de 21 días desde la inscripción como demandante de empleo.
iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
Artículo 4
Los mayores de 55 años podrán recibir el subsidio por desempleo en cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) Estar desempleado.
ii) Tener cumplidos los 55 años a la fecha de la solicitud.
iii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde la inscripción como demandante de empleo.
iv) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
v) Haber cotizado por desempleo un mínimo de 10 años a lo largo de su vida laboral.
vi) Encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a. Haber agotado la prestación contributiva por desempleo teniendo responsabilidad familiar
b. Trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual.
c. Estar en situación legal de desempleo y no tener derecho a la prestación contributiva por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización (12 meses), siempre que al menos haya cotizado 9 meses.
d. Haber permanecido inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación contributiva o subsidio por desempleo hasta cumplir los 55 años.
Artículo 5
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta 10 meses, con las siguientes excepciones
i) Los trabajadores menores de 45 años que han agotado una prestación contributiva por desempleo de al menos 4 meses, tendrán derecho a otra prórroga de 3 meses por lo que la duración total del subsidio será de 7 meses.
ii) Los trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado una prestación por desempleo de 4 meses, tendrán derecho a una prórroga de 4 meses, y en casos que pueda comtemplar la Ley de acuerdo a circunstancias particulares, hasta alcanzar el máximo de 10 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
Artículo 6
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, estará en función de los días cotizados y de las responsabilidades familiares, reglamentado en los siguientes requisitos:
i) Si tiene responsabilidades familiares: Tendrá derecho a un subsidio máximo de 6 meses.
ii) Si no tiene responsabilidades familiares: Será de 4 meses, solo si tiene cotizados 4 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
Artículo 7
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta un máximo de 10 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, ascenderá al 60 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
Artículo 8
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, tendrá una duración máxima no prorrogable de 10 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, ascenderá al 70 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
Artículo 9
El cobro del subsidio de desempleo será incompatible con:
a) El trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
b) Con el trabajo por cuenta ajena, sea temporal o de tiempo indefinido, y se obtenga rentas de cualquier naturaleza superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI).
c) Con la obtención de pensión o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
TÍTULO II · DEL SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN
Artículo 10
Los beneficiarios son los trabajadores que se someten a un tratamiento de rehabilitación que implica la baja en el trabajo y por consiguiente la pérdida del salario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
i) No tengan derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal.
ii) Tengan cubierto un periodo mínimo de cotización de 24 meses dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la baja médica.
Artículo 11
La cuantía del subsidio por recuperación será del 33% de la base reguladora que hubiera servido de base para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal en la fecha en la que se inicie la recuperación.
Artículo 12
El cobro del subsidio de recuperación será incompatible con la percepción de cualquier ingreso superior o igual al 50% del SMI.
Artículo 13
Los beneficiarios serán los hijos e hijas del trabajador fallecido y el cónyuge del mismo también fallecido, siempre que tuvieran menos de 21 años de edad, y fuesen solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, no tuviesen empleo, no tuvieran derecho a cualquier otra pensión y careciesen de medios de subsistencia ni de familiares con la obligación de prestarles alimentos según la legislación civil.
Artículo 14
El importe del subsidio será del 15 % de la base reguladora del trabajador y estará limitado en el tiempo a 10 mensualidades.
Artículo 15
El cobro del subsidio a favor de familiares es incompatible con la percepción de un salario.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
La presente Ley se aplicará automáticamente en concepto de reforma al Real Decreto-Legislativo sobre la Ley General de Seguridad Social y al Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, a 29 de agosto de 2016.
Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno
Con el objeto de actualizar el vigente sistema de subsidios y prestaciones sociales, adecuarlos a la necesidad del presente entorno a una estructura moderna en pos de la cultura del desarrollo, el esfuerzo y el trabajo, dispongo:
TÍTULO I · DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
CAPÍTULO I · CRITERIOS Y REQUISITOS
SECCIÓN I · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MENORES DE 55 AÑOS
CAPÍTULO I · CRITERIOS Y REQUISITOS
SECCIÓN I · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MENORES DE 55 AÑOS
Artículo 1
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que han agotado la prestación contributiva por desempleo y tienen responsabilidades familiares que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar inscripto como demandante de empleo y no haber rechazado las ofertas de trabajo adecuadas ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de dos meses desde que se agotase la pensión contributiva.
ii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
iii) Tener responsabilidades familiares, entendiendo la responsabilidad familiar como esposa y al menos un hijo menor de edad.
Artículo 2
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que, al producirse la situación legal de desempleo, no han cubierto el período mínimo de cotización para acceder a una prestación contributiva, que deberán cumplir con los siguientes requisitos:
i) Estar desempleado y en situación legal de desempleo.
ii) Inscribirse como demandante de empleo en un plazo de 10 días desde que se produjo la situación legal de desempleo.
iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
iv) Tener cotizados en Seguridad Social al menos 12 meses en el supuesto de tener responsabilidades familiares o de 18 meses si se carece de ellas, y no haber cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho a la prestación contributiva.
Artículo 3
Tendrán derecho a percibir el subsidio por desempleo los trabajadores que sean declarados inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual, que deberán cumplir los siguientes requisitos:
i) Estar desempleado e inscribirse como demandante de empleo en un plazo de diez días desde la resolución del expediente de revisión por mejoría.
ii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de 21 días desde la inscripción como demandante de empleo.
iii) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
SECCIÓN II · SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 55 AÑOS
Artículo 4
Los mayores de 55 años podrán recibir el subsidio por desempleo en cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) Estar desempleado.
ii) Tener cumplidos los 55 años a la fecha de la solicitud.
iii) No haber rechazado oferta de trabajo adecuada, ni haberse negado a participar en actividades de promoción, formación o reconversión profesional en el plazo de un mes desde la inscripción como demandante de empleo.
iv) Carecer de rentas de cualquier clase superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) sin incluir las pagas extraordinarias.
v) Haber cotizado por desempleo un mínimo de 10 años a lo largo de su vida laboral.
vi) Encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a. Haber agotado la prestación contributiva por desempleo teniendo responsabilidad familiar
b. Trabajadores que sean declarados plenamente capaces o inválidos parciales como consecuencia de expediente de revisión por mejoría de una situación de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total para la profesión habitual.
c. Estar en situación legal de desempleo y no tener derecho a la prestación contributiva por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización (12 meses), siempre que al menos haya cotizado 9 meses.
d. Haber permanecido inscrito como demandante de empleo desde el agotamiento de la prestación contributiva o subsidio por desempleo hasta cumplir los 55 años.
CAPÍTULO II · DURACIÓN Y CUANTÍA DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Artículo 5
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta 10 meses, con las siguientes excepciones
i) Los trabajadores menores de 45 años que han agotado una prestación contributiva por desempleo de al menos 4 meses, tendrán derecho a otra prórroga de 3 meses por lo que la duración total del subsidio será de 7 meses.
ii) Los trabajadores mayores de 45 años que hayan agotado una prestación por desempleo de 4 meses, tendrán derecho a una prórroga de 4 meses, y en casos que pueda comtemplar la Ley de acuerdo a circunstancias particulares, hasta alcanzar el máximo de 10 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 1 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
Artículo 6
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, estará en función de los días cotizados y de las responsabilidades familiares, reglamentado en los siguientes requisitos:
i) Si tiene responsabilidades familiares: Tendrá derecho a un subsidio máximo de 6 meses.
ii) Si no tiene responsabilidades familiares: Será de 4 meses, solo si tiene cotizados 4 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 2 de la presente Ley, ascenderá al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
Artículo 7
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, es de 4 meses, prorrogables hasta un máximo de 10 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores menores de 55 años correspondientes al Artículo 3 de la presente Ley, ascenderá al 60 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
Artículo 8
A) La duración del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, tendrá una duración máxima no prorrogable de 10 meses.
B) La cuantía del subsidio por desempleo respecto a los trabajadores mayores de 55 años correspondientes al Artículo 4 de la presente Ley, ascenderá al 70 % del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente sin incluir en el cómputo las pagas extraordinarias.
CAPÍTULO III · INCOMPATIBILIDADES
Artículo 9
El cobro del subsidio de desempleo será incompatible con:
a) El trabajo por cuenta propia aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.
b) Con el trabajo por cuenta ajena, sea temporal o de tiempo indefinido, y se obtenga rentas de cualquier naturaleza superiores al 50 % del salario mínimo interprofesional (SMI).
c) Con la obtención de pensión o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.
TÍTULO II · DEL SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN
Artículo 10
Los beneficiarios son los trabajadores que se someten a un tratamiento de rehabilitación que implica la baja en el trabajo y por consiguiente la pérdida del salario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
i) No tengan derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal.
ii) Tengan cubierto un periodo mínimo de cotización de 24 meses dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la baja médica.
Artículo 11
La cuantía del subsidio por recuperación será del 33% de la base reguladora que hubiera servido de base para determinar la cuantía de la prestación por incapacidad temporal en la fecha en la que se inicie la recuperación.
Artículo 12
El cobro del subsidio de recuperación será incompatible con la percepción de cualquier ingreso superior o igual al 50% del SMI.
TÍTULO III · DEL SUBSIDIO A FAVOR DE FAMILIARES
Artículo 13
Los beneficiarios serán los hijos e hijas del trabajador fallecido y el cónyuge del mismo también fallecido, siempre que tuvieran menos de 21 años de edad, y fuesen solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, no tuviesen empleo, no tuvieran derecho a cualquier otra pensión y careciesen de medios de subsistencia ni de familiares con la obligación de prestarles alimentos según la legislación civil.
Artículo 14
El importe del subsidio será del 15 % de la base reguladora del trabajador y estará limitado en el tiempo a 10 mensualidades.
Artículo 15
El cobro del subsidio a favor de familiares es incompatible con la percepción de un salario.
DISPOSICIÓN ACLARATORIA
La presente Ley se aplicará automáticamente en concepto de reforma al Real Decreto-Legislativo sobre la Ley General de Seguridad Social y al Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación oficial.
Dada en Madrid, a 29 de agosto de 2016.
Esteban Rodríguez Ocampo
Presidente del Gobierno
PD. TRAMITACIÓN DE URGENCIA
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Miér 21 Jul 2010 - 18:10
Ernesto Medina escribió:Esteban Rodríguez Ocampo escribió:
Regina Otaola
El Grupo Parlamentario Izquierdista queda compuesto entonces por 5 diputados. Y se oficializa la re-conformación del GPA.
Francisco Allende
Ante la descomposición total de la coalición "La Izquierda" con la última salida de CA, los 5 diputados del PCE que quedamos no podemos adoptar el nombre para nuestro grupo de "Izquierdista" porque éste representaba a la susodicha coalición, hoy inexistente.
Por lo cual me remito a hacer patente que los 5 diputados del PCE conformaremos en adelante el Grupo Parlamentario Comunista
Portavoz: Francisco Allende (Madrid)
Portavoz adjunto: Jorge Dimitrov (Sevilla)
Regina Otaola
Se acepta la modificación.
- Maximiliano Salas
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Jue 22 Jul 2010 - 3:27
Ley Derogatoria Ley Copyright
Preambulo
Que la Ley de Copyright quito derechos a los autores, siendo vulnerados, y en muchos casos, cortandoles su libertad de expresion.
Que artistas, compositores, musicos, autores, escritores, fotografos, etc, sufrieron graves perdidas economicas, por la Ley, siendo este uno de los precusores de menos cultura, y vulneando derechos asquiridos.
Articulo Unico
La Ley de Copyright queda derogada, siendo reemplazada por su anterior Ley de Propiedad Intelectual del Real Decreto Legislativo 1/1996. Se derogan todas las normas surgidas a partir de la primera.
Disposcion Transitoria
Los subsidios creados de la Ley de Copyright, se mantendran al menos 1 año, desde su derogacion, siendo reemplazados por los que otras leyes o la Ley de Propiedad Intelectual instauren.
Disposicion Final
La presente entra en vigor 180 dias desde la publicacion en el BOE.
Preambulo
Que la Ley de Copyright quito derechos a los autores, siendo vulnerados, y en muchos casos, cortandoles su libertad de expresion.
Que artistas, compositores, musicos, autores, escritores, fotografos, etc, sufrieron graves perdidas economicas, por la Ley, siendo este uno de los precusores de menos cultura, y vulneando derechos asquiridos.
Articulo Unico
La Ley de Copyright queda derogada, siendo reemplazada por su anterior Ley de Propiedad Intelectual del Real Decreto Legislativo 1/1996. Se derogan todas las normas surgidas a partir de la primera.
Disposcion Transitoria
Los subsidios creados de la Ley de Copyright, se mantendran al menos 1 año, desde su derogacion, siendo reemplazados por los que otras leyes o la Ley de Propiedad Intelectual instauren.
Disposicion Final
La presente entra en vigor 180 dias desde la publicacion en el BOE.
- Manuel Ledesma
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Jue 22 Jul 2010 - 15:17
Teodosio de Montalván escribió:Ley Orgánica X/2016, de la Pena de Muerte en Situación de Guerra
- Exposición de motivos.
La presente disposición viene a desarrollar el supuesto de pena de muerte en tiempos de beligerancia reconocido en el artículo 15 de la Constitución española, precepto este que en el que se recoge la cláusula de que las correspondientes leyes penales militares están capacitadas para desenvolverlo.
En los últimos tiempos las tensiones diplomáticas existentes con otros Estados de marcado carácter dictatorial han proliferado, y con ellas las posibilidades de que se desencadenen una serie de conflictos armados en los que el Reino de España se puede ver involucrado. Ante esta inestabilidad en el panorama internacional y el ambiente propenso a los conflictos armados, es necesario afianzar la lealtad y servicio a la patria de las fuerzas armadas del Estado español por medio de una disposición legal en la que se regule e instituya la pena de muerte para los militares de las fuerzas armadas españolas que a través de diferentes mecanismos ultrajen a su patria, así como para aquellos prisioneros de guerra que por diversos motivos hubiesen atentado de forma directa, explícita y con alevosía contra la población civil española.
- Artículo 1: objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto asegurar la lealtad de las fuerzas armadas españolas a la patria en situaciones de beligerancia declarada. Se pretende además, que esta Ley sea útil para afianzar la garantía de unas fuerzas armadas disciplinadas que puedan defender a la población civil española.2. Sólo será aplicable cuando el Estado de Guerra haya sido oficialmente declarado. La aplicación de las normas en esta Ley recogidas cesará a partir del momento de la rendición enemiga o a partir de la firma del tratado de paz correspondiente firmado por el Presidente del Gobierno o del Ministro de Asuntos Exteriores.
- Artículo 2: del procedimiento judicial.
1. El procedimiento judicial aplicable será el procedimiento sumarísimo, cuya duración se prolongará durante un máximo de 48 horas.
2. El procesado permanecerá en prisión preventiva, siendo inoperante el procedimiento de habeas corpus debido a las características especiales de la situación.
3. Las declaraciones de los testigos y los reconocimientos que éstos verifiquen para la identificación de las personas detenidas se harán constar en un acta breve que firmarán los testigos, autorizándolas el Juez Togado y el Secretario.
4. El procesado podrá escoger su propia defensa, o en caso contrario, se le asignara un abogado especializado de oficio.
5. Contra las resoluciones del Juez Togado no se dará recurso en alzada alguno.
- Artículo 3: de los procesados.
1. Únicamente podrán ser juzgados aquellos integrantes de las fuerzas armadas españolas que hayan sido sorprendidos in fraganti en un acto de traición a la patria, deserción, espionaje, amotinamiento o boicot declarado.Se entenderá sorprendido en el acto de ejecutar el delito no sólo el delincuente que sea aprehendido en el momento de estarlo cometiendo, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance de los que le persiguen o, aunque se pusiere de momento, quedara dentro de la zona de dicha persecución y se presentare o aprehendiere en las cuarenta y ocho horas siguientes al delito y existan pruebas notorias de haberlo ejecutado.
2. A los cuerpos de seguridad del estado, tales como Guardia Civil o Policía Nacional, no les será de aplicación esta ley sino el procedimiento ordinario.
3. Podrán ser juzgados los integrantes de las fuerzas armadas enemigas que hayan sido sorprendido infraganti transmitiendo información, confidencial o no, al bando contendiente contrario. No se requerirá la condición de in fraganti para los casos de ataque a la población civil española.
- Artículo 4: de los atenuantes y agravantes.
1. Únicamente se aceptará como atenuante superior la transmisión de información al enemigo por parte de los integrantes de las fuerzas armadas españoles bajo situación de tormento o fuerte presión psicológica.2. Se consideran agravantes la condición de oficial en el rango militar de la persona implicada, la premeditación, la facilitación de información al enemigo a cambio de una contraprestación pecuniaria. Serán muy agravante el hecho de poner en serio peligro de muerte a los militares españoles a consecuencia de un acto de traición o deserción.
- Artículo 5: de los modos o formas de ejecución de sentencia.
1. Sólo procederán dos clases de ejecución del condenado, ya sea nacional o extranjero: fusilamiento o inyección letal.
2. No podrá formar parte del pelotón de fusilamiento cualquier militar, sino que se instituirá un grupo ad hoc cuyos integrantes se verán compensados a través del incremento de un 5% del salario debido a las condiciones del trabajo. No podrán formar parte del mismo los escalafones superiores al grado de teniente-coronel.
3. La inyección letal únicamente podrá estar compuesta por tiopental sódico, bromuro de pancuronio y cloruro de potasio. Se prohíbe cualquier tipo de experimentación médica con respecto a los compuestos.
4. Los condenados a muerte serán asistidos por personal sanitario cualificado durante la ejecución física de la sentencia. Deberá evitarse en la medida de lo posible el dolor, tanto moral como físico, del condenado.
- Disposición final.
1. Quedan derogados todos los cuerpos legales que regulan la materia tratada, quedando sin fuerza tras el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.
2. La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
- Santiago Mercader
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Jue 22 Jul 2010 - 15:57
PL - Eliminación de la casilla de la Iglesia
Preámbulo
Como bien sabrán, la Constitución española vigente (de 1978) reproduce y clarifica la aconfesionalidad del estado español, y su laicidad como tal. Sin penar o prohibir la religiosidad individual ni los lugares religiosos tanto colectivos como privados, el Estado también deja patente el derecho a no financiar ninguna entidad religiosa, que es como debería hacer.
Por ello proponemos desde el PSOE lo siguiente:
Artículo 1
Se elimina la casilla de donación para la Iglesia Católica de los impuestos regulares tributarios de Hacienda.
Artículo 2
La casilla única será la de fines sociales, de donde se destinarán sus fondos a las organizaciones, actividades o entidades que el Gobierno estipule conveniente, respetando siempre un porcentaje dedicado al desarrollo de países del Tercer Mundo.
Disposición Final
La presente ley se hará efectiva a partir del próximo ciclo de tributaciones de Hacienda.
Preámbulo
Como bien sabrán, la Constitución española vigente (de 1978) reproduce y clarifica la aconfesionalidad del estado español, y su laicidad como tal. Sin penar o prohibir la religiosidad individual ni los lugares religiosos tanto colectivos como privados, el Estado también deja patente el derecho a no financiar ninguna entidad religiosa, que es como debería hacer.
Por ello proponemos desde el PSOE lo siguiente:
Artículo 1
Se elimina la casilla de donación para la Iglesia Católica de los impuestos regulares tributarios de Hacienda.
Artículo 2
La casilla única será la de fines sociales, de donde se destinarán sus fondos a las organizaciones, actividades o entidades que el Gobierno estipule conveniente, respetando siempre un porcentaje dedicado al desarrollo de países del Tercer Mundo.
Disposición Final
La presente ley se hará efectiva a partir del próximo ciclo de tributaciones de Hacienda.
- Teodosio de Montalván
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Sáb 24 Jul 2010 - 17:59
Ley Orgánica X/2016 de la Interrupción de la Gestación
En el artículo decimoquinto de nuestra Constitución se recoge expresamente que «todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni penas o tratos inhumanos o degradantes». De este modo, la vida del concebido pero no nacido (nasciturus) es un bien jurídico constitucionalmente amparado por el artículo decimoquinto de nuestra Carta Magna, por lo que el Estado debe abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, así como tiene la obligación de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma, que cuente con el garante de las normas penales. No obstante, la protección no será absoluta en todos los supuestos.
Artículo 1. Del objeto.
1. El objeto de esta disposición es la regulación del aborto en todas sus vertientes, como son la edad, los plazos de tiempo, los lugares de aplicación o la intervención del Estado, para que los preceptos del Título II de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo se acomoden a lo dictado en el texto constitucional.
Artículo 2. Del consentimiento.
1. El consentimiento o denegación [procederse al aborto] dado por la madre mayor de edad o cuyo estado civil sea el de emancipada será absoluto y único, siempre y cuando las razones alegadas radiquen en las causas del artículo 3 de esta ley. Nadie podrá modificar el convencimiento de la madre.
2. Los menores que deseen abortar necesitarán del consentimiento expreso de sus progenitores o de su tutor legal. En virtud de la patria potestad, la decisión de los padres o del tutor primará sobre la de sus hijos en todo momento, sin contemplarse excepción alguna.
Artículo 3. De los casos en que procede la interrupción de la gestación.
1. Procederá cuando la vida materna peligre, ya sea durante el proceso de gestación o en el momento del alumbramiento, o cuando la salud a nivel físico de la madre pueda verse profundamente alterada o dañada. Tanto el índice de posibilidad de muerte o los posibles perjuicios serán declarados por profesionales médicos del correspondiente centro hospitalario.
2. Procederá cuando el nasciturus padezca alguna enfermedad grave o muy grave, de carácter permanente e irreversible, imposible de solventar mediante la aplicación de la ciencia médica, y que sea totalmente incompatible con el desarrollo de la vida.
3. Procederá cuando el embarazo haya sido consecuencia directa de un ultraje a la mujer.
4. Queda terminantemente prohibido la interrupción de la gestación bajo cualquier supuesto que no haya sido recogido en el presente artículo.
Artículo 4. De los plazos.
1. Únicamente podrá procederse al aborto en las tres primeras semanas de gestación para el supuesto 3 del artículo anterior.
2. Se prorroga el plazo hasta las catorce semanas de gestación para los supuestos 1 y 2 del artículo anterior.
3. Se contempla la posibilidad de abortar dentro del plazo de las veintidós semanas cuando la probabilidad de muerte de la madre sea igual o superior a un 80%.
Artículo 5. De los requisitos comunes.
1. Antes de procederse al aborto, se informará a la paciente de todos los efectos físicos y psíquicos que causarán a la postre, sobre su cuerpo, las técnicas abortivas ejecutadas durante el abortamiento.
2. También se le informará de las posibles ayudas estatales, tanto económicas como asistenciales, de las que dispone si estuviese dispuesta a seguir adelante con la gestación.
3. Toda gestante será evaluada en el momento inmediatamente anterior al procedimiento abortivo por un cuerpo médico compuesto de psiquiatra, ginecólogo y cardiólogo, cuya función será la de redactar un informe que posteriormente será trasladado al archivo del médico de cabecera que a la gestante le corresponda.
4. La interrupción de la gestación únicamente podrá ser llevada a cabo en instalaciones públicas y por profesionales sanitarios especializados. Tras la práctica, se pondrá a disposición de la mujer asistencia psicológica con el fin de prevenir futuros traumas psíquicos.
5. Se prohíbe la práctica del aborto en cualquier clase de clínica privada. No se contempla ninguna clase de acreditación estatal a clínicas privadas.
Artículo 6. De la objeción de conciencia.
1. El personal sanitario está obligado a practicar el aborto siempre y cuando se den las causas contempladas en el artículo 3 de esta ley.
2. En caso de negación, se le interpondrá al personal sanitario encargado del aborto una sanción pecuniaria de 4015.29 €. Con la imposición de la sanción, se exime al personal del cumplimiento de la obligación.
3. Si a consecuencia de no practicarse un aborto con carácter de urgencia por reticencia del personal sanitario la gestante fallece o ve alterada gravemente su salud, la sanción ascenderá hasta los 81.972 € e irá acompañada de una incapacitación profesional temporal del personal sanitario, que podrá ser permanente en función de si existe fallecimiento o no de la paciente.
Artículo 7. De la privacidad.
1. Se garantiza la total privacidad y confidencialidad de los datos de la mujer que se someta al proceso abortivo.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 8. De los fármacos abortivos.
1. Para la adquisición de cualquier clase de fármaco abortivo legal es requisito imprescindible contar con una receta médica en la que se prescriba.
2. Únicamente podrán ser prescritos fármacos abortivos dos veces al año, manteniéndose una separación temporal mínima de tres meses entre cada prescripción.
3. Los interesados deberán pagar el 98% del importe de los fármacos abortivos, contemplándose una financiación del 2% por parte de la Seguridad Social.
Artículo 9. De las sanciones.
1. Las clínicas, especialmente de carácter privado, que practiquen abortos clandestinamente serán inmediatamente clausuradas. La Fiscalía iniciará de oficio las acciones penales oportunas contra sus propietarios, así como contra el personal que hiciese efectivo los abortos.
2. La sanción administrativa a estos centros oscilará entre los 3 y los 7 millones de euros en función del caso.
3. Los profesionalidad de la salud que operen interrupciones de la gestación al margen de la ley quedarán desposeídos de su titulación, además de poder verse sancionados con condenas pecuniarias o privativas de libertad
4. Las gestantes que acudan a clínicas clandestinas con la intención de abortar al margen de la ley se enfrentarán a sanciones desde los 12.000 € hasta los 90.000 €. La Fiscalía podrá iniciar de oficio las acciones penales pertinentes.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Título II de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Disposición final primera.
La presente ley es para todos los supuestos irretroactiva.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Artículo 1. Del objeto.
1. El objeto de esta disposición es la regulación del aborto en todas sus vertientes, como son la edad, los plazos de tiempo, los lugares de aplicación o la intervención del Estado, para que los preceptos del Título II de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo se acomoden a lo dictado en el texto constitucional.
Artículo 2. Del consentimiento.
1. El consentimiento o denegación [procederse al aborto] dado por la madre mayor de edad o cuyo estado civil sea el de emancipada será absoluto y único, siempre y cuando las razones alegadas radiquen en las causas del artículo 3 de esta ley. Nadie podrá modificar el convencimiento de la madre.
2. Los menores que deseen abortar necesitarán del consentimiento expreso de sus progenitores o de su tutor legal. En virtud de la patria potestad, la decisión de los padres o del tutor primará sobre la de sus hijos en todo momento, sin contemplarse excepción alguna.
Artículo 3. De los casos en que procede la interrupción de la gestación.
1. Procederá cuando la vida materna peligre, ya sea durante el proceso de gestación o en el momento del alumbramiento, o cuando la salud a nivel físico de la madre pueda verse profundamente alterada o dañada. Tanto el índice de posibilidad de muerte o los posibles perjuicios serán declarados por profesionales médicos del correspondiente centro hospitalario.
2. Procederá cuando el nasciturus padezca alguna enfermedad grave o muy grave, de carácter permanente e irreversible, imposible de solventar mediante la aplicación de la ciencia médica, y que sea totalmente incompatible con el desarrollo de la vida.
3. Procederá cuando el embarazo haya sido consecuencia directa de un ultraje a la mujer.
4. Queda terminantemente prohibido la interrupción de la gestación bajo cualquier supuesto que no haya sido recogido en el presente artículo.
Artículo 4. De los plazos.
1. Únicamente podrá procederse al aborto en las tres primeras semanas de gestación para el supuesto 3 del artículo anterior.
2. Se prorroga el plazo hasta las catorce semanas de gestación para los supuestos 1 y 2 del artículo anterior.
3. Se contempla la posibilidad de abortar dentro del plazo de las veintidós semanas cuando la probabilidad de muerte de la madre sea igual o superior a un 80%.
Artículo 5. De los requisitos comunes.
1. Antes de procederse al aborto, se informará a la paciente de todos los efectos físicos y psíquicos que causarán a la postre, sobre su cuerpo, las técnicas abortivas ejecutadas durante el abortamiento.
2. También se le informará de las posibles ayudas estatales, tanto económicas como asistenciales, de las que dispone si estuviese dispuesta a seguir adelante con la gestación.
3. Toda gestante será evaluada en el momento inmediatamente anterior al procedimiento abortivo por un cuerpo médico compuesto de psiquiatra, ginecólogo y cardiólogo, cuya función será la de redactar un informe que posteriormente será trasladado al archivo del médico de cabecera que a la gestante le corresponda.
4. La interrupción de la gestación únicamente podrá ser llevada a cabo en instalaciones públicas y por profesionales sanitarios especializados. Tras la práctica, se pondrá a disposición de la mujer asistencia psicológica con el fin de prevenir futuros traumas psíquicos.
5. Se prohíbe la práctica del aborto en cualquier clase de clínica privada. No se contempla ninguna clase de acreditación estatal a clínicas privadas.
Artículo 6. De la objeción de conciencia.
1. El personal sanitario está obligado a practicar el aborto siempre y cuando se den las causas contempladas en el artículo 3 de esta ley.
2. En caso de negación, se le interpondrá al personal sanitario encargado del aborto una sanción pecuniaria de 4015.29 €. Con la imposición de la sanción, se exime al personal del cumplimiento de la obligación.
3. Si a consecuencia de no practicarse un aborto con carácter de urgencia por reticencia del personal sanitario la gestante fallece o ve alterada gravemente su salud, la sanción ascenderá hasta los 81.972 € e irá acompañada de una incapacitación profesional temporal del personal sanitario, que podrá ser permanente en función de si existe fallecimiento o no de la paciente.
Artículo 7. De la privacidad.
1. Se garantiza la total privacidad y confidencialidad de los datos de la mujer que se someta al proceso abortivo.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 8. De los fármacos abortivos.
1. Para la adquisición de cualquier clase de fármaco abortivo legal es requisito imprescindible contar con una receta médica en la que se prescriba.
2. Únicamente podrán ser prescritos fármacos abortivos dos veces al año, manteniéndose una separación temporal mínima de tres meses entre cada prescripción.
3. Los interesados deberán pagar el 98% del importe de los fármacos abortivos, contemplándose una financiación del 2% por parte de la Seguridad Social.
Artículo 9. De las sanciones.
1. Las clínicas, especialmente de carácter privado, que practiquen abortos clandestinamente serán inmediatamente clausuradas. La Fiscalía iniciará de oficio las acciones penales oportunas contra sus propietarios, así como contra el personal que hiciese efectivo los abortos.
2. La sanción administrativa a estos centros oscilará entre los 3 y los 7 millones de euros en función del caso.
3. Los profesionalidad de la salud que operen interrupciones de la gestación al margen de la ley quedarán desposeídos de su titulación, además de poder verse sancionados con condenas pecuniarias o privativas de libertad
4. Las gestantes que acudan a clínicas clandestinas con la intención de abortar al margen de la ley se enfrentarán a sanciones desde los 12.000 € hasta los 90.000 €. La Fiscalía podrá iniciar de oficio las acciones penales pertinentes.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Título II de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Disposición final primera.
La presente ley es para todos los supuestos irretroactiva.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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- Santiago Mercader
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Sáb 24 Jul 2010 - 21:25
Proposición de Ley - Venta de entidades públicas
Proposición
La presente proposición se crea con el afán de preservar y asegurar nuestras empresas públicas delante de aquellos posibles usurpadores. Las empresas públicas, como entidades estatales, son financiadas y sostenidas por la población española; ergo debe ser esta misma quien de el visto bueno para hacer de ellas una u otra cosa. Ante la falta o imposibilidad técnica de hacer referéndums vinculativos cada vez que se proponga la privatización de una entidad pública, y acordando como seno y altavoz de la opinión ciudadana el Congreso de los Diputados, entedemos que éste debe representar la opinión de la población mediante una mayoría sólida que realmente permita a los españoles sentirse identificados en la venta de una propiedad suya. Por ello exponemos.
Artículo 1
La privatización o venta de una entidad (de cualquier carácter) pública o parcialmente pública; la venta de activos que pertenezcan al Estado; o cualquier transacción desde la administración estatal a entidades privadas con el deseo de desechar poderes y competencias sobre éstos; debe estar aprovado por un mínimo de 2/3 del Congreso de los Diputados en sesión ordinaria.
Artículo 2
Las privatizaciones que se hayan aprovado en el pleno del Congreso de los Diputados, deberán hacerse públicas en el BOE y se hará una "subasta de acreedores" pública donde cualquier persona pudiera pujar por ella.
Finalmente, el Gobierno deberá comparecer ante el Congreso para hacer efectiva la venta, y facilitar los datos íntegros de la operación.
Disposición Final Primera
La presente ley no podrá ser derogada sin contar con 2/3 del peneplácito del Congeso de los Diputados.
Disposición Final Segunda
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
Proposición
La presente proposición se crea con el afán de preservar y asegurar nuestras empresas públicas delante de aquellos posibles usurpadores. Las empresas públicas, como entidades estatales, son financiadas y sostenidas por la población española; ergo debe ser esta misma quien de el visto bueno para hacer de ellas una u otra cosa. Ante la falta o imposibilidad técnica de hacer referéndums vinculativos cada vez que se proponga la privatización de una entidad pública, y acordando como seno y altavoz de la opinión ciudadana el Congreso de los Diputados, entedemos que éste debe representar la opinión de la población mediante una mayoría sólida que realmente permita a los españoles sentirse identificados en la venta de una propiedad suya. Por ello exponemos.
Artículo 1
La privatización o venta de una entidad (de cualquier carácter) pública o parcialmente pública; la venta de activos que pertenezcan al Estado; o cualquier transacción desde la administración estatal a entidades privadas con el deseo de desechar poderes y competencias sobre éstos; debe estar aprovado por un mínimo de 2/3 del Congreso de los Diputados en sesión ordinaria.
Artículo 2
Las privatizaciones que se hayan aprovado en el pleno del Congreso de los Diputados, deberán hacerse públicas en el BOE y se hará una "subasta de acreedores" pública donde cualquier persona pudiera pujar por ella.
Finalmente, el Gobierno deberá comparecer ante el Congreso para hacer efectiva la venta, y facilitar los datos íntegros de la operación.
Disposición Final Primera
La presente ley no podrá ser derogada sin contar con 2/3 del peneplácito del Congeso de los Diputados.
Disposición Final Segunda
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
- Administrador OcampoAdministración
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Re: Mesa del Congreso ( XIV)
Dom 25 Jul 2010 - 0:51
Regina Otaola
Señor Mercader,
Esa proposición de ley no puede ser admitida a trámite debido a que incurre en contradicciones a la Legislación. Esta intentando presentar una propuesta de ley ordinaria -las cuales se pueden derogar con mayoría simple, o absoluta en los casos que determina la Ley- que solo se podrá derogar con 2/3 del Congreso, y eso es ilegal. Se lo repito: una ley ordinaria no necesita de mayoría cualificada.
En segundo lugar, su proposición de ley legisla sobre patrimonio del Estado, y cabe recordar que con mayoría simple -o absoluta en los casos que determina la Ley- puede modificarse la disposición patrimonial. Sin embargo usted presenta en esta proposición que se necesitará 2/3 del Congreso para efectuar una modificación de venta patrimonial, lo cual es ilegal e inconstitucional.
Finalmente, y como tercera contradicción legislativa. Usted propone una ley ordinaria pero que necesita 2/3 partes para su derogación -lo cual como le he dicho previamente es ilegal e inconstitucional- pero no se afirma sobre su aprobación, que debería por ende, aprobarse solo con las 2/3 de los votos positivos del Congreso de los Diputados.
Espero haber sido clara.
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