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Santiago Mercader
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JUNTA DE PORTAVOCES - Página 4 Empty Re: JUNTA DE PORTAVOCES

Vie 2 Abr 2010 - 17:15
PL – Reducción de impuestos sobre sociedades empresariales

Exposición de Motivos

Ante los tiempos de crisis en los que nos encontramos, la iniciativa privada -que supone la clave para el reflote de cualquier economía que siga el sistema del capital- es una necesidad imperativa que se encuentra diezmada a causa de las bajas compensaciones que demuestra a la hora de la práctica. Muchas veces, la clave para crear y desarrollar una actividad empresarial surge en los primeros compases, cuando se demuestra la capacidad y competitividad a causa de los balances de ganancias/pérdidas. Es de suma obligación, por tanto, asegurar por parte de la legislación que estos balances tiendan hacia los números positivos, y por ello proponemos:

Artículo Único

Cualquier empresa o sucursal de una, sea del carácter que sea, verá reducido sus impuestos específicos un 50% durante el transcurso de su primer año en vigencia. Para que se haga fructífera dicha compensación, se deberá atender a los siguientes puntos:

· Cumplir todas las leyes comerciales necesarias para su existencia, y marcadas por la Constitución, el Código de Comercio, el Código Civil, y las sucesivas leyes de menor rango aprobadas por el Congreso de los Diputados y la Unión Europea.
· Estar inscrita en el listado de corporaciones comerciales de España y de Extremadura.
· Tener una sede comercial y estratégica en el territorio extremeño.
· Contribuir fiscalmente a las arcas de Extremadura y España mediante los impuestos directos.

Disposición Final

Esta ley entrará en vigor para las empresas y sucursales que se creen desde la entrada de este proyecto en el BOE.
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Miér 28 Abr 2010 - 20:12
Presupuestos autonómicos 2016-2018

Presidencia y Vicepresidencia: 100.000

Economía, Comercio e Innovación: 680.000.000 (-20%)

Administración Pública y Hacienda: 525.000.000 (-25%)

Fomento: 700.000.000 (-30%)
· 2.8M para las 4.000 viviendas VPO

Industria, Energía y Medio Ambiente: 690.000.000 (-40%)
· 100 M para la creación del Centro Fernando Valera Aparicio

Agricultura y Desarrollo Rural: 660.000.000 (-40%)
· 50M para la creación del Centro Fernando Valera Aparicio
· 500.000 para el plan de mejora del regadío

Igualdad y Empleo: 480.000.000 (-20%)

Educación y ciencia: 780.000.000 (-35%)
· 60 M para las reformas de adecuación
· 100M para la creación del Centro Fernando Valera Aparicio

Sanidad y Dependencia: 500.000.000 (-50%)
· 20 M de euros por construcción de 3 hospitales
· 50 M de euros para construcción de consultorios
· 50 M de euros por construcción de centros de salud

Cultura y Turismo: 480.000.000 (-20%)

Jóvenes y Deporte: 500.000.000 (=)
· 45 M de euros para la ejecución del “Plan RSC”

Total: 6.000.000.000.
Asignado en los Presupuestos generales del estado: 2.790M euros
Superávit acumulado: 300.000.000
Cantidad de dinero en las arcas públicas: 1.500M euros
Deuda: 1.400M euros
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JUNTA DE PORTAVOCES - Página 4 Empty Re: JUNTA DE PORTAVOCES

Miér 5 Mayo 2010 - 0:31
PL- LEY DE TURISMO DE EXTREMADURA (LETEX)
EXPOSICION DE MOTIVOS
La actividad turística es un elemento con creciente importancia en la vida económica y social, fuente de ingresos y de especial relevancia en la cohesión de regiones periféricas como Extremadura. Asimismo, el turismo es un ejemplo claro de la relación existente entre el medio ambiente y el desarrollo económico, con todos los posibles beneficios y conflictos, por lo que es preciso planificar y controlar adecuadamente.
Esta Ley, por tanto, tiene carácter polivalente en base al papel multidisciplinario y horizontal del turismo.

TITULO I. “DISPOSICIONES GENERALES”
Artículo 1. Objeto.
1 - La presente Ley tiene por objeto regular, en el ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia tiene la Comunidad Autónoma de Extremadura, la ordenación, fomento y promoción de los recursos turísticos de Extremadura, así como el desarrollo de las actividades turísticas de la Comunidad.

Artículo 2.-Ámbito de aplicación
1.-La presente Ley será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2.-A efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Recursos turísticos.
b) Sujetos de la relación turística.
c) Establecimientos turísticos.
d) Actividades turísticas.

Artículo 3.-Fines
El objeto expresado en el artículo 1 de esta Ley se concretará en la consecución de los siguientes fines:
1.-Regulación de la oferta turística
2.-Mejora de la competitividad de las empresas turísticas,
3.-Planificación y acomodación de la oferta turística a las exigencias de la demanda actual y potencial,
4.-Preservación de los recursos turísticos,
5.-lmpulso de la modernización y mejora del equipamiento turístico de Extremadura y del desarrollo de las ofertas complementarias de servicios,
6.-Potenciación de los movimientos turísticos
7.-Protección al usuario turístico.

Artículo 4.-Competencias
A la Consejería competente en materia de turismo le corresponderá:
a) Definir y ordenar en todos sus aspectos las directrices de la política turística de la Comunidad Autónoma
b) Autorizar la apertura de los establecimientos de las empresas turísticas y fijar su clase, grupo y categoría.
c) Inspeccionar y vigilar los establecimientos turísticos y las condiciones en las que se presten los servicios.
e) Adoptar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de la oferta turística.
f) Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse.
g) Aprobar los planes que, para el desarrollo del turismo y la ordenación y fomento de los recursos turísticos, prevé la presente Ley..
h) Imponer las sanciones que procedan por infracciones que se cometan contra lo prevenido en la presente Ley y demás normativa específica.

Artículo 5.- Órgano Asesor.
1.- Consejo de Turismo de Extremadura es el órgano de asesoramiento y consulta de la Junta de Extremadura en materia turística.

TITULO II. “DE LAS EMPRESAS TURÍSTICAS”
Artículo 6. Empresas turísticas
Son empresas turísticas, a los efectos de la presente Ley, las que tienen por objeto de su actividad la prestación, mediante precio, de servicios de alojamiento, restauración, mediación entre los usuarios y los ofertantes de servicios turísticos o cualesquiera otras directamente relacionadas con el turismo que sean calificadas como tales.

Artículo 7. Acceso a los establecimientos.
Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos.
Sin embargo, los titulares de las empresas turísticas podrán negar la admisión en sus establecimientos o expulsarán de éstos, con ayuda de los agentes de la autoridad competente, si fuese necesario, a las personas que incumplan el reglamento de régimen

Artículo 8. Clases de empresas turísticas.
Las empresas turísticas pueden ser:
a) De alojamiento turístico.
b) De mediador entre usuario y ofertante del producto.
c) De restauración. .
d) Cualesquiera otras que presten servicios directamente relacionados con el turismo.

Artículo 9. Infraestructura empresarial.
Los establecimientos turísticos, en función del objeto y especialidades de actuación, quedan sujetos al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y de calidad de los servicios prestados, que la normativa reglamentaria determine.

Artículo 10.Autorización de la actividad.
Las empresas turísticas, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Administración Turística Autonómica la correspondiente autorización para el ejercido de las mismas y la apertura y clasificación del establecimiento.

Artículo 11.Registro de empresas y establecimientos turísticos
Las empresas turísticas de la Comunidad de Extremadura deberán solicitar obligatoriamente su inscripción y la de sus establecimientos en los Registros Generales de carácter público creados al efecto..

Artículo 12.Concepto de alojamiento turístico.
Son empresas de alojamiento turístico aquéllas que se dedican, de manera profesional y habitual a proporcionar habitación o residencia mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios.

Artículo 13.Tipos.Alojamientos turísticos hoteleros.
1.Los establecimientos turísticos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Hoteles.
b) Hostales.
c) Pensiones.
2.En el grupo de Hoteles se distinguen dos modalidades:
a) Hoteles.
b) Hoteles-apartamentos.

Artículo 14.Alojamientos turísticos extrahoteleros.
1.Los establecimientos turísticos extrahoteleros se clasifican en los siguientes grupos:
a) Apartamentos Turísticos.
b) Campamentos Públicos de Turismo o Campings.
c) Zonas de Acampada Municipales. .
d) Villas Vacacionales.
e) Casas Rurales.
1) Agroturismo.
g) Campamentos privados, albergues, centros, colonias escolares y similares.

Artículo 15 .Especialización y prohibiciones
1. Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros podrán obtener de la Administración Turístico el reconocimiento, de su especialización, mediante la denominación adecuada.
2. Queda prohibida la acampada libre.

Artículo 16. Concepto y requisitos de las agencias de viajes.
Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con 1as garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Artículo 17. Clases.
1.Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:
a) Mayoristas
b) minoristas
c) Mayoristas-Minoristas.

Artículo 18 .Concepto de empresas de restauración.
Las empresas de restauración, cualesquiera que sea su denominación, son aquéllas que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él.

Artículo 19 .Grupos.
Restaurantes.
Cafeterías.
Catering.
Cafés, bares y similares.

Artículo 20 .Otras empresas turísticas.
Las empresas o entidades a que se refiere el artículo 10 d.) de la presente Ley son aquéllas que incluyen entre sus actividades, servicios turísticos, o que prestan, de algún modo, servicios al turismo, tales como las de información, consultoría, espectáculos, festivales, deportivas, medioambientales, culturales, recreativas o de salud, y que reglamentariamente se clasifiquen como tales.

Artículo 21. Concepto de las profesiones turísticas.
Son profesiones turísticas las referidas de forma habitual y retribuida, con la habilitación requerida en su caso, en las distintas empresas turísticas y en la realización de actividades encaminadas a la prestación de servicios de orientación, información y asistencia al turista.

TÍTULO III. “PLANES TURÍSTICOS SINGULARES”
Artículo 22. Plan Turístico Regional.
1.-El Plan Turístico regional definirá el modelo y estrategia de desarrollo turístico, así como la ordenación y fomento de los recursos turísticos de Extremadura.
Artículo 23. Plan Turístico Comarcal.
El Plan Turístico Comarcal integrará las políticas y acciones turísticas sobre ámbitos comarcales de índole turística, en función de los recursos existentes.
Artículo 24. Acción Turística Integrada.
1.-Podrán establecerse Planes de Acción Turística Integrada que señalarán áreas o comarcas turísticas para ser consideradas preferentes desde la perspectiva de la actuación y financiación pública.

TÍTULO IV. “INSPECCIÓN DE TURISMO”.
Artículo 25. Funciones y actuaciones de la inspección de turismo.
La inspección turística, dependiente de la Consejería competente en materia de turismo, realizará , las siguientes funciones:
a) Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales
b) Constatación de las condiciones técnicas de las empresas y actividades turísticas,
c) Comprobación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios, d) Asesoramiento e informe sobre requisito de infraestructura
e) Control de calidad de las instalaciones y de los servicios turísticos
f) Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se atribuya.

DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas leyes anteriores reguladoras de la oferta turística, así como leyes de menor rango.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición primera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
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Miér 5 Mayo 2010 - 13:34
Nueva portavoz GPP es Isabel Segador
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Miér 5 Mayo 2010 - 14:00
Desde el Partido Socialista de Extremadura, le damos la bienvenida a la asamblea. ¡Enhorabuena pr el cargo!
Alejandro Estrada
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Miér 5 Mayo 2010 - 14:03
Isabel Segador

Muchisimas Gracias
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Miér 5 Mayo 2010 - 20:04
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PNL PARA LA CONSIDERACIÓN DE LAS SOCIEDADES MUSICALES COMO "BIEN DE INTERÉS CULTURAL"(PP EXTREMADURA)


Exposición de motivos
Habiendo recibido la petición desde la Federación de Sociedades Musicales de la Comunidad Autonoma de Extremadura siendo consicentes de la aportación que las Sociedades Musicales hacen en el ámbito cultural de nuestra Comunidad;
El Grupo Parlamentario Popular presenta esta Proposición No de Ley para su debate, votación y (si procede) aprobación.

Artículo Único
Las Sociedades Musicales de Extremadura serán consideradas "Bien de Interés Cultural".

Disposición Final
La presente PNL entrará en vigor en el mismo momento de su publicación en el BOE
Alejandro Estrada
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Miér 5 Mayo 2010 - 20:10
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Ley antitabaco (PP)


Preámbulo

El tabaco es una lacra que hay que intentar eliminar. Su consumo es deplorable y por ello se intentará acabar con su consumo. El tabaco mata a decenas de personas al año, por ello, es necesario actuar con firmeza contra el consumo del tabaco en nuestra Comunidad.

Título Único.

Artículo 1.- Se prohibe el consumo de tabaco en todos los espacios públicos sin excepción alguna.

Articulo 2.1.- La sanción del incumplimiento del artículo 1 de la presente ley será condenado con una multa de 700 a 900 euros al infractor y de 900 a 1.500 euros al dueño del establecimiento.

Artículo 2.2.- El denunciante de dicha infracción tendrá derecho a reclamar un 10% de la multa establecida.

Artículo 3.- Únicamente podrán tener licencia de venta de tabaco aquellos establecimientos especializados en su venta y distribución, los estancos.

Disposición derogativa

Toda ley inferior o contraria a la presente será derogada

Disposición final

La ley entrará en vigor nada más se publique en el Boletín Oficial de Extremadura
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Miér 5 Mayo 2010 - 21:37
Desde la portavocía del Partido Socialista de Extremadura, estamos a favor de la postura tomada por nuestro Presidente Ibarra, nos gustaría y animamos al PP a que anuncie leyes que no sean copiadas de otras CCAA, porque como bien saben las SINGULARIDADES DE CADA TERRITORIO, son díficilmente aplicables a otros territorios, "ES DECIR NO TODO VALE", trabajen las leyes y verán como el pueblo extremeño se lo agadecerá.
Pueden Ustedes mirar la Ley de Turismo de Extremadura(LETEX), que tanto trabajo y esfuerzo nos ha costado al PSOE, y por mucho que investiguen verán como no está en ninguna CCAA.
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Miér 5 Mayo 2010 - 22:11
Mañana tendras una nueva ley exclusiva para Extremadura
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Jue 6 Mayo 2010 - 10:21
ddp Desde el PSOE de Extremadura, lo consideramos un acierto y si es así tendrán en la votación todos nuestros apoyos. En nuestra fuerza política tienen por ese camino una gran aliada.

fdp. Estrada lo celebro, y te damos las gracias por colaborar.
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Jue 6 Mayo 2010 - 13:39
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LEY DE LA CONSTRUCCION DE COLEGIOS RURALES EN EXTRAMADURA


Exposicion de Motivos

Desde el Partido Popular Extremeño creemos que los colegios rurales deben estar mejor comunicados respecto a otros pueblos o pedanias del alrededor, por eso queremos construir SEIS COLEGIOS situados en un pueblo que servira como colegio de los pueblos del alrededor, eliminando asi, las escuelas pequeñas situados en esos pueblos.

Titulo I, de la financiacion

Los colegios seran financiados mediante el Gobierno de Extremadura, y la otra parte, el ministerio de educacion de España.

Titulo II, de su Gestion

La Gestion la realizara la consejeria de educacion de la Junta de Extremadura

Titulo III, de su construccion

Se construiran 6 colegios, eliminando asi, los colegios a los que tendran plaza los niños de pueblos de alrededor, los colegios eliminados se renovaran para nuevos centros medicos,

Titulo IV, de su ubicacion

Se ubicaran en los siguientes pueblos, comunicados mediante carretera por los pueblos de alrededor,


  1. Trujillo

  2. Plasencia

  3. Brozas

  4. Don Benito

  5. Zafra

  6. Alburquerque
Titulo VI, de acceso

Los niños con preferencia seran los que esten en las antiguas escuelas de los pueblos mas proximos, la capacidad de cada centro sera de 400 plazas, tanto para Educacion Primaria Obligatoria como para Educacion Secundaria Obligatoria.

Titulo VII, de instalaciones

Cualquiera de los seis colegios construidos deberan tener las siguientes instalaciones:



  • Aula de Tecnologia

  • Aula de Musica

  • Sala de ordenadores

  • Dos salas de profesores

  • 20 aulas fijas para dar clase

  • Laboratorio

  • 3 salas de repaso/apoyo

  • Conserjeria

  • Salon de Actos

  • Pabellon
Titulo VIII, de transporte de los escolares

Los escolares dispondran de cinco autobuses por cada centro, cada autobus tendra su ruta.

Disposicion Final.

Esta ley entrara en vigor despues de ser publicada en el Boletin Oficial de Extremadura, estos colegios estaran disponibles para el curso 2017-2018

Firma:

Isabel Segero
Partido Popular de Extremadura
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Jue 6 Mayo 2010 - 16:39
Estimados parlamentarios, el grupo socialista de Extremadura se felicita por el trabajo prudente y bien realizado.
Con la ley que se les presenta a continuación, pretendemos desarrollar uno de los subsectores turísticos principales en Extremadura como es la "RESTAURACIÓN", la verdad cómo les decímos estamos muy orgullosos.
Ustedes se preguntarán ¿porqué?
La hemos realizado porque así desarrollamos uno de los subsectores de la Ley LETEX, (la cuál también era muy necesaria) que tanto nos estaban pidiendo asociaciones de consumidores, empresarios, sindicatos, trabajadores, las patronales de Extremadura y la propios trabajdores de la Administración. Por tanto, entendemos que se regula uno de los pricipales subsectores de la Ley de Turismo(LETEX), con la que protegeremos a una parte del sector turístico. Además como prometimos en esta legislatura daremos un impulso ejemplar al Turismo que aporta en Extremadura alrededor del 10% del PIB y la educación que es principal materia prima de nuestra CCAA, para formar a las personas.

A continuación le presentamos la ley de establecimientos de restauración en Extremadura(LOREX)

Ley (LOREX) por la cuál se establecen normas sobre la ordenación y clasificación de las empresas de Restauración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La dinámica de la sociedad y las nuevas tendencias que se vienen detectando en los últimos años en el comportamiento del turismo que nos visita, por un lado, y el crecimiento cuantitativo de la oferta complementaria surgida para la satisfacción de la demanda de dicho turismo, por otro, hacen necesario la promulgación de una ordenación turística que sirva de instrumento regulador de las demandas actuales y futuras del sector.
La Ley de Turismo de Extremadura(LETEX), regula las empresas de restauración, determinando el concepto y grupos en los que se clasifican las mismas, precisando el referido cuerpo legal.
En consecuencia, vistos todos los antecedentes, así como las normas, directivas y recomendaciones establecidas por la Unión Europea, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo, oído el Consejo de Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
D I S PONGO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES 1.Objeto. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de las empresas de restauración ubicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tienen la consideración de empresas de restauración, cualquiera que sea su denominación, aquellas que de forma habitual y profesional se dediquen a suministrar, desde establecimientos públicos fijos o móviles, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él en los espacios debidamente autorizados.

Artículo 2.- Exclusiones.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las siguientes empresas:
a) Aquéllas, cualquiera que sea su titularidad, que presten servicios de comida y bebida sin ánimo de lucro.
b) Las que presten servicios de restauración en establecimientos turísticos de alojamiento, siempre que estos se destinen a uso exclusivo de sus huéspedes, sean ofrecidos como menú, y cuyo precio sea el que figure en la relación general de precios del establecimiento.
c) Las empresas que sirvan comidas y bebidas a través de máquinas expendedoras.
d) Las que sirvan comidas y bebidas a contingentes particulares y no estén abiertas al público en general, tales como los comedores universitarios, sanitarios, de empresa, centros de formación hostelera, cantinas escolares, así como los que presten servicios de restauración de entidades, clubes o asociaciones únicamente para sus miembros.
e) Las que presten servicio de restauración en cualquier medio de transporte público en lo que a la prestación del servicio se refiere.
f) Las que comercialicen sus productos alimenticios como oferta estrictamente comercial en locales autorizados como establecimientos dedicados al comercio, tales como hipermercados, supermercados y similares.

Artículo 3.- Clasificación y Concepto.
A efectos del presente Decreto, los establecimientos, actividades o empresas se clasificarán en los siguientes grupos:
Grupo I.- Establecimientos con servicio de bebidas, acompañadas o no de tapas y raciones.
Grupo II.- Establecimientos con servicio de restauración.
Grupo III.- Establecimientos con música, espectáculo y baile.

Artículo 4.- Grupo I. Cafés, bares y similares.
Con independencia de su denominación integran el Grupo I, aquellos establecimientos con mostrador, barra o similar que, ofrecen al público, mediante precio bebidas, acompañadas o no, de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería, para su consumo en el mismo local. En caso de ofrecer bebidas alcohólicas, se estará
a lo establecido en la normativa vigente sin que en ningún caso pueda ésta ser ofrecida a un público menor de dieciocho años.

Artículo 5.- Grupo II. Restaurantes, Catering, Cafeterías y Salones de Banquetes.
1.- Tendrán la consideración de restaurantes aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina comedor, presten a sus clientes servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos o menús y cartas de vinos, para su consumo preferentemente en el mismo local.
2.- Tendrán la consideración de empresas de Catering aquellos establecimientos que, disponiendo de cocina, presten servicios de restauración a sus clientes, pudiendo utilizar medios propios o ajenos, mediante la oferta de platos simples, menús, buffet, cócteles o incluso carta de platos para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento.
3.- Tendrán la consideración de cafeterías los establecimientos que sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, comidas y bebidas para un refrigerio rápido compuesto por platos simples o combinados confeccionados preferentemente a la plancha para ser consumidos en el propio local sin que sea preciso disponer de comedor independiente.
4.- Son Salones de Banquetes los establecimientos que dotados de cocina propia o adscritos a un restaurante, disponen de comedor donde ofertan menús, a grupos exclusivamente, para su consumo en el propio local.

Artículo 6. Grupo III. Establecimientos con música, espectáculo y baile.
Integran el Grupo III, aquellos establecimientos donde se ofrece espectáculo, música, baile o actividades recreativas para los que, en cuanto a esa actividad o servicio, quedarán sujetos a la respectiva normativa vigente en la materia.

Artículo 7.- Carácter público.
Las empresas de restauración tendrán la consideración de establecimientos públicos.
Queda prohibida la entrada de animales de compañía en los establecimientos públicos, salvo caso de persona afecta por disfunciones visuales por lo que al perro guía se refiere, siempre que porte la documentación oficial acreditativa de las condiciones higiénico-sanitarias exigidas por la legislación en materia de sanidad canina.

Artículo 8.- Competencias.
Corresponderán, a la Consejería competente en materia de turismo, las siguientes atribuciones:

a) Autorizar la apertura y cierre turístico de los establecimientos, así como la clasificación en el grupo y categoría que corresponda.
b) Inspeccionar los citados establecimientos.
c) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de precios y su publicidad.
d) Tramitar las reclamaciones, imponer las sanciones que procedan.
e) Establecer las medidas para el fomento y la promoción del sector.
f) Adopción de las medidas precisas para intensificar la formación profesional en el sector turístico.

CAPÍTULO II. CATEGORÍAS Y CLASIFICACIÓN
Artículo 9.- Categorías.
1. Los establecimientos clasificados como bares tendrán una sola categoría denominada única.
2. Restaurantes, catering, cafeterías y salones de banquetes:
2.1. Los restaurantes se clasifican en las siguientes categorías:
Primera o de Cuatro tenedores, Segunda o de Tres tenedores, Tercera o de Dos tenedores y Cuarta o de Un tenedor.
2.2. Los catering tendrán una sólo categoría.
2.3. Las cafeterías se clasificarán en tres categorías: Primera o de Tres tazas, Segunda o de Dos tazas y Tercera o de Una taza.
2.4. Los salones de banquetes tendrán dos categorías equiparables a los restaurantes de dos y tres tenedores. Categoría básica y categoría media respectivamente.
3. Los establecimientos pertenecientes al Grupo III establecimientos con música, espectáculo y baile, y similares tienen, independientemente de su modalidad, una sola categoría denominada especial.

Artículo 10.- Categoría de los restaurantes.
Los Restaurantes se clasifican en las siguientes categorías:
1. Restaurantes de primera Categoría: 4 Tenedores Los restaurantes de 4 tenedores deberán cumplir, como mínimo, con las prescripciones técnicas que se indican en el Anexo I. No obstante lo anterior, deberán además disponer de lo que a continuación se detalla:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.
b) Dispondrá de un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos. La bodega deberá contar con bebidas con denominaciones de origen de Extremadura.
c) El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado y será el necesario de acuerdo a esta categoría. En todo caso, el jefe de comedor deberá conocer dos idiomas extranjeros.

2. Restaurantes de segunda Categoría: 3 Tenedores.
Deberán reunir, como mínimo, las prescripciones determinadas en el Anexo I. Asimismo deberán contar con lo que a continuación se detalla:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.
b) Dispondrá un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos.
c) El personal que preste servicio directo al público deberá estar debidamente uniformado y será el necesario de acuerdo a esta categoría. En todo caso, el Jefe de comedor deberá conocer dos idiomas extranjeros.

3. Restaurantes de tercera Categoría: 2 Tenedores.
Deberán reunir, como mínimo, las prescripciones establecidas en el Anexo I del presente Decreto.

Asimismo deberán disponer:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.
b) Dispondrá de un amplio surtido de vinos, cavas, licores y aguardientes, así como de todos los elementos necesarios para el correcto servicio de éstos.

4. Restaurantes de cuarta Categoría: 1 Tenedor.
Deberán reunir, como mínimo, las prescripciones establecidas para esta categoría en el Anexo I del presente Decreto. Asimismo deberá contar con lo siguiente:
a) Las cartas de platos y menús y cartas de vinos, además de en idioma castellano, deberán ofrecerse al menos en dos idiomas extranjeros, siendo obligatorio el idioma inglés.

Artículo 11.- Categorías de las Cafeterías.
La clasificación de las Cafeterías se realizará según el cumplimiento de las prescripciones mínimas que se indican para cada Categoría en el Anexo I de la presente disposición.
Artículo 12- Prescripciones exigibles a las empresas de Catering.
Todos los establecimientos calificados como catering deberán disponer de cocina convenientemente equipada, teléfono y zona de atención al público.

CAPÍTULO III
PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 13.- Obligaciones.
Todos los establecimientos están obligados a cumplir las prescripciones contenidas en la Ley de Turismo de Extremadura:
a) Cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, seguridad, industria, protección, accesibilidadad y cuantas otras estimen convenientes.
b) Exhibir en la parte exterior del local y en lugar visible al público, junto al acceso principal, el distintivo de clasificación del grupo de establecimiento así como en sus cartas y menús. El distintivo de clasificación deberá ajustarse a los modelos contenidos en el Anexo III de este Decreto.
Además, en el exterior de los establecimientos, deberá figurar de forma visible, el horario de apertura y cierre, especificando en su caso los horarios de comedor.
c) Exponer en el interior del establecimiento de forma visible y perfectamente legible para los clientes el aforo máximo autorizado y el aviso de la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes.
d) Cumplir la reglamentación vigente en materia de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas.
e) Prohibición de despachar o anunciar la venta de bebidas alcohólicas en botellas o recipientes salvo las de las cantidades de consumo indicadas en listas de precios para su consumo fuera del establecimiento.
f) Las cocinas y servicios deberán estar convenientemente aislados de comedores y áreas de consumición, a excepción de asadores y parrillas que podrán estar a la vista de usuarios.
g) Se procurará que el material sintético quede reservado únicamente al mobiliario de los establecimientos situados junto a embalses, ríos, lagos, piscinas y otros espacios al aire libre.
j) Las calidades técnicas del inmueble, el mobiliario, la decoración, cristalería, vajilla, cubertería, mantelería y demás equipamiento serán en todo caso adecuado a la Categoría del establecimiento.
k) Todos los establecimientos clasificados en los grupos de Cafeterías, restaurantes y salones de banquetes, de este decreto deberán disponer de servicios higiénicos adaptados para personas con minusvalía.

Artículo 14.- Nombre comercial.
El nombre comercial será libre, sin más limitaciones que las que establece la legislación vigente sobre propiedad industrial en lo relativo a nombres comerciales y rótulos de establecimientos, no pudiendo utilizarse aquellas denominaciones que induzcan a confusión, engaño o lesión en derechos de ciudadanos.

Artículo 15.- Libro de inspección y hojas de reclamaciones.
Al inicio de la actividad todo establecimiento deberá estar en posesión del correspondiente libro de inspección debidamente diligenciado por la Consejería competente en materia de turismo, así como de las hojas de reclamaciones oficiales que se anunciarán de forma visible.

Artículo 16.- Expedición de “Establecimiento Singular Extremeño”
Los establecimientos de restauración abiertos al público podrán solicitar de la Consejería de Turismo por medio de la inspección de turismo, dicha concesión.

Artículo 17.- Régimen de Precios.
Los precios de los servicios ofertados en las cartas serán libres, incluirán el IVA,.

Artículo 18.- Facturación.
1. Será obligatoria en todos los establecimientos la expedición de facturas, en las que deberán figurar los distintos conceptos con sus precios, por separado y en escritura inteligible para el cliente.
Las facturas se enumerarán correlativamente, tanto los originales como los duplicados, debiendo ser conservados estos últimos por el orden de su expedición durante un año, a disposición de la Administración turística regional.

CAPÍTULO IV. CATEGORÍAS Y CLASIFICACIÓN
Artículo 19.- Solicitud.
La solicitud de autorización de las empresas de restauración deberá ir dirigida a la Dirección General de Turismo, y se presentará en la sede de la misma, en los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz.
Artículo 20.- Documentación.
A efectos de obtener la preceptiva autorización, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación, siempre en documento original o copia debidamente compulsada.
a) Solicitud de autorización del establecimiento en modelo oficial, según figura en Anexo II, en la que se especificará el grupo o grupos y modalidad a que optan.
b) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante:
c) Número o código de identificación fiscal.
d) Título suficiente que acredite la plena disponibilidad del titular del establecimiento sobre el local y dependencias anejas para la actividad que solicita.
e) Planos de planta a escala 1:100
f) Modelo 50, de ingreso de tasas correspondientes al informe técnico y demás documentos.

Artículo 21.- Listas de Precios.
Una vez se haya obtenido la debida autorización, el titular del establecimiento deberá proceder al sellado de las cartas de platos y bebidas, mediante la presentación de las mismas en duplicado ejemplar en los Servicios Centrales de la Consejería competente o en las oficinas del Servicio Territorial correspondiente.
Las referidas listas de precios deberán exponerse en los restaurantes y Cafeterías de forma visible y perfectamente legible tanto en el interior como en el exterior del local.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los restaurantes, Cafeterías, bares que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, hubieran sido autorizados en alguna de las modalidades y Categorías vigentes en la normativa anterior la mantendrán, siempre que no se modifiquen las condiciones que dieron origen a la autorización administrativa pertinente.

DISPOSICIONES FINALES
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Con la entrada en vigor del presente Decreto queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en la presente ordenación.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA
El Consejero de Obras Públicas y Turismo,
Alejandro Estrada
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Vie 7 Mayo 2010 - 15:02
FDP: Ibarra sacame mi ley,
Javier Ibarra
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JUNTA DE PORTAVOCES - Página 4 Empty Re: JUNTA DE PORTAVOCES

Sáb 8 Mayo 2010 - 18:08
Ley(LEAVEX), por el que se regula el ejercicio de las agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Extremadura
La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación del turismo dentro de su ámbito territorial de Extremadura
Las facultades que al respecto se confieren, legitimaron el dictado de la Ley de Turismo (LETEX), reguladora en su conjunto de la actividad turística de Extremadura. Además, la Directiva Comunitaria 90/3 14/CEE, de 13 de junio de l990, de viajes combinados, vacaciones combinadas y de los circuitos combinados obliga a la regulación del sector de las AGENCIAS DE VIAJES.
DISPONGO:
CAPITULO I. DE LA NATURALEZA, OBJETO Y CLASIFICACIÓN. Artículo 1. Naturaleza 1. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las empresas que en posesión del título-licencia correspondiente, y al corriente con las garantías establecidas en cada momento, se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de mediación y/o de organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. 2. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere el artículo anterior. Los términos <<viaje>> o «viajes» y sus traducciones a Otros idiomas, sólo podrán utilizarse por quienes tengan la condición legal de Agencia de Viajes, como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades.
Artículo 2.-Objeto. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como la reserva de servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos de alojamiento turístico.
b) La organización y venta de los denominados <<viajes combinados», definidos en el artículo 2. 1 de la Ley 2 l / l 995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.
c) La organización y venta de las llamadas <<excursiones de un día», ofrecidas por la Agencia de Viajes o bien proyectadas a solicitud del cliente, a un precio global establecido.
d) La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.
2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior estará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes. Ello sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
3. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus dientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:
a) Difusión de material promocional y de información turística.
b) Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.
c) Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdidas o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.
d) Alquiler de vehículos con o sin conductor.
e) Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.
f) Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica del turismo deportivo.
g) Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.
h) Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.
Artículo 3. Clasificación de las Agencias de Viajes Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos, tal y como se establece en la LEY DE TURISMO (LETEX) : Mayoristas Minoristas Mayoristas-Minoristas
Artículo 4. Nueva inclusión de un tipo de Agencia de Viajes
Se crea un tipo de Agencia de Viajes especializada en Turismo Extremeño(AVITEX), para lograr la consideración de la licencia de este tipo de agencia, esta deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)Venderá e intermediará únicamente servicios en la CCAA de Extremadura.
b)Tendrá posibilidad de organizar cualquier tipo de servicio turístico encomendado por la Administración Autonómica, los cuáles serán sacados a concurso única y exclusivamente para este tipo de agencias.
c)Este tipo de agencias tendrán subvenciones autonómicas.
d)Anualmente se revisará la concesión administrativa de este tipo de agencias.
e) Sólo se concederá 1 licencia de este tipo de agencia por comarca.
f) Este tipo de agencia llevará un logotipo único expedido por la Dirección General de Turismo.
g) En este tipo de agencias, la uniformidad será el traje típico extremeño, además la decoración tendrá que ir en consonancia con la tierra Extremeña.
h) En el local o locales de la Agencia de Viajes, se dispondrá de forma visible la bandera de Extremadura
i) Este tipo de agencias, deberán comercializar rutas, excursiones, viajes y demás eventos que desarrollen el turismo interior de Extremadura, además prepararán y venderán viajes combinados o a la demanda para todo tipo de agencias de Extremadura, consideradas en los grupos anteriores y para otras del resto territorio nacional e internacional. Este tipo de agencias, deberán diseñar planes de Marketing turístico para las comarcas de Extremadura.
j) Las oficinas de viajes de la marca extremeña(AVITEX), dispensarán información turística a los clientes de la agencia que lo soliciten
CAPITULO II. OBTENCION Y REVOCACION DEL TITULO-LICENClA AUTORIZACION DE SUCURSALES
Artículo 5. Obtención del título para apertura de las Agencias de Viajes
1. El título-licencia de Agencias de Viajes será solicitado ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por aquellas Empresas cuyo domicilio o sede Social radique en esta Comunidad. En la solicitud se hará constar el grupo, de los previstos en el artículo anterior.
2. La concesión del correspondiente título-licencia por la Dirección General de Turismo, quedará supedita a los siguientes requisitos para su constitución:
a) Póliza de seguro para afianzar el normal desarrollo de su actividad.
La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 300.000 euros.
La Agencia queda obligada a mantener en permanente vigencia la citada póliza.
b) Copia fehaciente de los contratos debidamente cumplimentados a nombre de la empresa, o títulos suficientes que prueben la disponibilidad de los locales u oficinas a favor de la persona física o jurídica que solicite el título-licencia.
c) Documento acreditativo de la constitución de la fianza en la forma y cuantía prevenida en el presente Decreto.
d) Designación de persona responsable al frente del establecimiento.
e) Documentación, expedida por el Registro de la Propiedad Industrial.
f) La acreditará la personalidad física o jurídica de los solicitantes.
3. Una vez concedido el título-licencia, éste tendrá acceso al Registro de Empresas y establecimientos turísticos, conforme a lo establecido en la Ley LETEX
Artículo 6- De los locales de las agencias de viajes.
Los locales deberán reunir las siguientes características:
1 ) Estarán destinados única y exclusivamente al objeto y fines propios de las Agencias de Viajes y serán de libre acceso al público.
2) Estarán independizados de los locales de negocio colindantes. Excepcionalmente se permitirá su instalación en grandes superficies, en cuyo caso estarán independizados físicamente del resto de la actividad de la Empresa.
Artículo 7. Autorización de la apertura del local. A la vista de la citada documentación la dirección General de Turismo resolverá, en el plazo máximo de tres meses, la solicitud fianza referidas en el presente Decreto, considerándose estimada la petición si no recae resolución expresa en el plazo indicado.
La resolución por la que se concede el título-licencia habrá de indicar el grupo al que se adscribe la Agencia y su Código de Identificación
Si la Resolución es denegatoria deberá ser motivada y podrá ser recurrida en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8-Actuaciones posteriores a la concesión de título-licencia.
Otorgado el título-licencia, y a partir de la fecha de concesión de la misma, la Agencia habrá de realizar las actuaciones que se indican:
-Todos los procesos administrativos y ejecutivos que se necesitan para la puesta a punto del funcionamiento de la agencia de viajes
Artículo 9.- Modificaciones
Cualquier modificación de las condiciones necesarias para la obtención del título-licencia deberá ser comunicada a la Dirección General de Turismo, mediante la oportuna documentación acreditativa, antes de que transcurra el plazo de un mes desde que se produjo la modificación.
Artículo 10. Utilización de una marca comercial por parte de una Agencia de Viajes
En el caso de que las Agencias deseen utilizar en el desarrollo de sus actividades una marca comercial diferente de su nombre, deberán comunicarlo previamente a la Dirección General de Turismo acompañando la correspondiente certificación del Registro, y cuando se utilice ésta, deberá figurar en parte visible el código identificativo turístico y nombre de la Agencia de Viajes.
Artículo 11.-Autorización de sucursales
1. Cuando una Agencia desee abrir sucursales, además de los inicialmente habilitados, solicitará la previa autorización de la Dirección General de Turismo.
2. Las Agencias de Viajes podrán instalar puntos de venta en empresas, previa comunicación a la Dirección General de Turismo.
La finalidad de estos puntos de venta será el facilitar la contratación de servicios turísticos sólo al personal de la empresa dónde se hallen instalados.
3. Sólo se admitirá el cierre por temporada de sucursales y puntos de venta en las empresas, previa comunicación al órgano competente y siempre con un mes de antelación a la fecha de cierre.
Artículo 12.-Revocación del título-licencia de las agencias de viajes
La Consejería de Turismo podrá revocar los títulos-licencias de las Agencias de Viajes mediante resolución motivada.

CAPITULO III. AGENCIAS DE VIAJES EXTRAJERAS CON SEDE FUERA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA
Artículo 13. De las agencias de viajes extranjeras
1.Las Agencias de Viajes extranjeras podrán:
a) Encomendar su representación con carácter permanente o simplemente para actos concretos a una o más Agencias de Viajes de la Comunidad de Extremadura dentro del grupo(AVITEX).Cuando la representación sea otorgada con carácter permanente a una Agencia de Viajes extremeña, esta viene obligada a acreditarlo ante la Dirección General de Turismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. b) Las Agencias de Viajes del grupo AVITEX, contratar directamente plazas de alojamiento y otros servicios turísticos con los operadores o prestatarios de los servicios turísticos o bien destinar su gestión a los demás grupos de agencias de viajes.

CAPITULO IV. DE LAS FIANZAS
Artículo 14.- De las fianzas
1. Las Agencias de Viajes tendrán la obligación de constituir y mantener en plena vigencia una fianza para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la prestación de sus servicios frente a los usuarios contratantes de los mismos y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra.La fianza, que se constituirá a disposición de la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrá revestir dos formas:
a) Fianza individual: mediante Ingreso en metálico o aval bancario.
Estas fianzas cubrirán las cuantías siguientes:
- Mayoristas: 120.000 euros
- Minoristas: 60.000 euros.
- Mayoristas-Minoristas: 180.000 euros.
b) Fianza colectiva: mediante la inclusión voluntaria de las Agencias de Viajes, a través de las Asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía.
2. Estas cuantías cubrirán la apertura de seis establecimientos, si se desea abrir más establecimientos las cantidades aumentarán en un 10% de las cantidades establecidas a tal fin.
3. Caso de ejecutarse la fianza, la Agencia o Asociación afectada vendrá obligada a reponerla en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma.
4. La fianza no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de revocación, renuncia o baja de título-licencia, ni hasta después de transcurrido un año desde que la resolución del expediente sea firme.
Artículo 15.-Sometimeinto y aceptación del sistema arbitral
Desde el momento en que se constituyan las Comisiones Arbitrales, Las Agencias de Viajes, de forma individual o colectivamente a través de Las Asociaciones empresariales, podrán dirigir escritos a la Administración Turística competente, indicando su decisión de someterse voluntariamente a este régimen arbitral de solución de reclamaciones.
El compromiso arbitral voluntariamente asumido por las partes implica la aceptación expresa del arbitraje como marco exclusivo para la resolución de controversias que pudieran surgir entre las respectivas Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores finales.
Artículo 16.-Resolución arbitral
1 . Las Comisiones Arbitrales de Agencias de Viajes resolverán las controversias según su leal saber y entender.
2. EI laudo, una vez distado, será firme y deberá ser cumplido en sus propios términos por ambas partes
3. Del laudo dictado se dará copia escrita a ambas partes, firmada por el Presidente y los Vocales de la Comisión Arbitral.

CAPITULO V. DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 17.-Identificación comercial de las agencias de viajes y su publicidad. En toda la propaganda impresa, correspondencia, documentación y publicidad realizada por una Agencia de Viajes, cualquiera que sea el medio empleado en ésta, se indicará el Código de Identificación, el nombre y, en su caso, el de la marco comercial registrada, así como su dirección. Los folletos y programas editados por las Agencias de Viajes responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad y no podrá incluir información que induzca a engaño, confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicios.
Artículo 18. Tipos de contratos. A los efectos de este Reglamento los tipos de contratos que se concierten entre las Agencias de Viajes y los usuarios o consumidores pueden ser:
a) De <<servicios sueltos», cuando se facilita cualquier servicio de os propios de la actividad de Agencias de Viajes, distinto del denominado viaje combinado.
b) De <<viajes combinados» cuando sea una unión de más de 3 servicios turísticos, en los cuales, haya como mínimo la intermediación de uno de estos: alojamiento, restauración, transporte e intermediación turística
Artículo 19. Precios, depósitos y anulación de los mismos
1. En los contratos de <<servicios sueltos» las Agencias no podrán percibir de sus clientes más que el precio que corresponda a tales servicios.
2. Las Agencias deberán informar previamente a los clientes del coste de los servicios a prestar.
En ambos casos, las Agencias de Viajes proporcionarán al consumidor un recibo o documento justificativo en el que consten los conceptos objeto de contratación y la cantidad satisfecha por los mismos.
Artículo 20. A la entrega de la documentación
En el momento de la perfección del contrato la Agencia de Viajes entregará al usuario consumidor los títulos, bonos y demás documentos necesarios, comprensivos de los servicios contratados.
Artículo 21. Desestimiento del viaje por parte de la agencia y/o del viajero
En el caso de viajes:
a) El 5 por 100 del importe total, si el desistimiento se produce con más de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de comienzo de prestación de los servicios;
b) El 15 por 100 entre los días 3 y 10
c) El 25 por 100 dentro de las 48 horas anteriores.
Artículo 22.-Compromiso de contrato por parte del cliente y de la Agencia de Viajes
1. Las Agencias de Viajes vienen obligadas a facilitar a sus dientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas. Sólo eximirá de esta obligación la fuerza mayor o la causa suficiente.
2. Si existiera imposibilidad de prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la Agencia ofrecerá al usuario la posibilidad de optar por el reembolso total de lo abonado o su sustitución por otro de similares características en cuanto a categoría y calidad. Si de esta sustitución el servicio resulta de inferior categoría o calidad, la Agencia deberá rembolsar la diferencia.
3. Si la causa suficiente o la fuerza mayor se producen antes del inicio del viaje, impidiendo el cumplimiento de la operación, el cliente tendrá derecho al reembolso del total de lo abonado, salvo los posibles gastos que, bajo esta condición se hubieran pactado.

CAPITULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23.-Responsabilidades administrativas, civiles o penales
Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en este Decreto, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Turismo de Extremadura en cuanto a infracciones y sanciones, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Dentro del plazo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor del presente ley, las Agencias de Viajes constituidas con anterioridad a la vigencia del mismo, deberán adaptarse a lo dispuesto en éste.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA UNICA
Queda derogada ley, decreto u orden reguladora de las Agencias de Viajes, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta al Consejería de Turismo, para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo del presente Decreto
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Diario Oficial de Extremadura (D.O.E.)
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JUNTA DE PORTAVOCES - Página 4 Empty Re: JUNTA DE PORTAVOCES

Miér 12 Mayo 2010 - 10:08
Buenos días Sres parlamentarios, les hemos citado para presentar la ley de establecimientos singulares de restauración de Extremadura, recogidos en el artículo 16 de la Ley de Turismo de Extremadura(LETEX)

Ley 122/2016, por la que se crea la distinción de “Establecimiento Singular Extremeño de restauración” y se determinan los requisitos necesarios para su obtención, acorde a la ley LETEX, en su artículo número 16.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
Constituye una norma de gran interés de la que destaca su absoluta concepción turística. Dicha norma es aplicable sobre los establecimientos de restauración regulados en la normativa autonómica(Ley LETEX) que es al efecto la que resulta de aplicación.
Esta disposición lo que viene a resaltar es el carácter turístico de estos establecimientos y para ello determina una categoría especial que tiene como fundamento la potenciación del turismo basado en uno de los factores claves de su actividad: la gastronomía.
CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS
Artículo1.-Definición y contenido
Este establecimiento Singular de restauración de Extremadura, será aquel cualquiera que sea su denominación que tenga los siguientes requisitos:
a) Que tenga decoración clásica de Extremadura
b) Que sirva productos típicos de la tierra
c) Que el personal lleve una uniformidad adecuada a la vestimenta típica extremeña.
d) Especialización de la cocina en platos típicos extremeños.
e) Que el 85% de sus elaboraciones culinarias sean de la tierra Extremeña
f) Que tenga una bodega con vinos(blancos, rosados y tintos además de otros como espumosos) que sean únicamente de la tierra.
g) Deberá tener una consideración el establecimiento de “Calidad demostrada” mediante las distintas auditorias de calidad presentadas por la consejería de Turismo, de no pasar estas se revocará inmediatamente la citada concesión, hasta pasar las susodichas auditorias.

DISPOSICIONES FINALES
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

El Presidente de la Junta de Extremadura,
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA

La Consejera de Turismo,


Última edición por Javier Ibarra el Miér 12 Mayo 2010 - 10:19, editado 4 veces
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JUNTA DE PORTAVOCES - Página 4 Empty Re: JUNTA DE PORTAVOCES

Lun 17 Mayo 2010 - 10:00
Buenos días Sres parlamentarios, les hemos citado para presentar la ley que regulara la formulación del proceso de regulación de reclamaciones en establecimientos turísticos recogidos en la Ley de Turismo de Extremadura(LETEX)

LEY 89/2016 SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES DE CLIENTES EN ESTABLECIMIENTOS TURÍSTICOS.
PREÁMBULO
Con motivo de legislar la formulación del proceso de regulación de reclamaciones en establecimientos turísticos recogidos en la Ley de Turismo de Extremadura(LETEX)
DISPONGO:

Artículo 1.
1. En cada uno de sus establecimientos las Empresas turísticas tendrán a disposición de los clientes "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños", que serán facilitadas por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo.
2. A los efectos señalados en este artículo, tendrán la consideración de Empresas Turísticas las reseñadas como tales en el artículo 1

Artículo 2.
Las "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños" estarán integradas por un juego unitario de impresos, conforme al modelo oficial, compuesto por un folio original de color blanco, una copia color rosa y otra color verde. La hoja blanca, será la que quede en poder de la administración turística, la copia de color rosa que quedará en poder del establecimiento hostelero, quedando la última de color verde, en posesión del cliente reclamante.
Artículo 3.
1. El Director del establecimiento de la Empresa turística, o en su defecto el titular de la misma, adoptará las medidas necesarias para que en todo momento existan en su establecimiento "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños”.
2. La existencia de "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños" se enunciará en un lugar visible y de fácil lectura para los clientes, debiéndose redactar el anuncio en los idiomas español, francés e inglés.

Artículo 4.
1. Para formular su reclamación el cliente de un establecimiento podrá, en cualquier momento, reclamar la figura del Director o de la persona responsable que se halle al frente del mismo, y en su defecto el titular de la Empresa, la entrega del "Libro de Reclamaciones Turísticas Extremeñas"
Cuando se trate de una reclamación sobre precios, sólo podrá exigir el cliente la "Hoja de Reclamación" previo pago de la factura.
2. El cliente deberá hacer constar su nombre, nacionalidad, domicilio y número de documento nacional de identidad o pasaporte, así como los demás datos a que se refiere el impreso, exponiendo claramente los hechos motivo de queja, con expresión de la fecha en que ésta se formule.
El cliente podrá fehacientemente, dar claridad y objetividad mediante pruebas verídicas probatorias de sus argumentos o actuaciones. A este ejemplo, hablamos de fotografías, vídeos, testigos, ticket de factura, hoja de pago, factura oficial etc…
3. El cliente remitirá en el plazo de 1 mes, desde la interposición de la reclamación turística el original (COPIA BLANCA) del "Libro de Reclamaciones Turísticas Extremeñas" a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo correspondiente al lugar del establecimiento, es decir, Cáceres o Badajoz, conservando la copia verde en su poder y entregando la copia rosa al Director o persona responsable del establecimiento.
Transcurrido un mes desde la fecha consignada en la reclamación turística interpuesta en el "Libro de Reclamaciones Turísticas Extremeñas", no será ésta admitida a trámite.

Artículo 5.
1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, en el plazo de 1 mes (días naturales) desde su recepción, acusará recibo al reclamante y, caso de considerarlo pertinente, dará traslado de la queja a la Empresa afectada, otorgándole un plazo, que será de 15 días hábiles, para que alegue todas las actuaciones que estime o considere oportuno para su directa defensa.
En el caso de qué la Consejería de Turismo decida el archivo de las actuaciones, se pondrá en conocimiento del reclamante y de la empresa afectada por la reclamación.
2. Formuladas las alegaciones pertinentes en base a derecho, o transcurrido el plazo fijado para ello, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo intervinientes en el proceso de la citada reclamación, según proceda, iniciará la tramitación del oportuno expediente informativo o sancionador, que se basará en sujeción a las sanciones o procedimientos establecidos en la Ley de Turismo de Extremadura (LETEX) ó las Leyes derivadas de esta.

Artículo 6.
1. Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en las disposiciones de este Real Decreto dará lugar a responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la imposición de alguna o varias de las sanciones prevenidas en el título IV “Inspección de Turismo”, artículo 25 “Funciones y actuaciones de la inspección de turismo”.
2. En todo caso se sancionarán con todo rigor tanto la falta de existencia de "Libros de Reclamaciones Turísticos Extremeños" en los establecimientos de las Empresas turísticas como la negativa de facilitar las mismas, siendo las mulas en el primer caso de 1000 euros y en el segundo caso de 800 euros por cada reclamación interpuesta contra el establecimiento turístico.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. En sucesivas disposiciones legislativas, tanto si se determinan como proposición de ley como no de ley, si acaeciera en la redacción del texto el término “hojas de reclamaciones” serán sustituidos por los de “Libro/s de Reclamación/es Turísticos Extremeño/s”.

DISPOSICIONES DEROGATORIA
Primera. Quedan derogados todas las leyes de igual o inferior rango y cuantas disposiciones anteriores legislarán en materia de reclamaciones en establecimientos turísticos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sengunda. Quedan derogadas el término “hojas de reclamaciones”, y serán sustituidos por los de “Libro/s de Reclamación/es Turísticos Extremeño/s” acaecidos en la nueva ley existente(Ley de Procedimiento de reclamaciones de clientes en establecimientos turísticos) sobre las disposiciones legislativas recogidas en la Ley de Turismo(LETEX), Ley de Ordenación de Establecimientos de Restauración en Extremadura(LOREX) y Ley de Agencias de Viajes de Extremadura(LEAVEX) y otras no recogidas en este párrafo.

DISPOSIONES FINALES
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA

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JUNTA DE PORTAVOCES - Página 4 Empty Re: JUNTA DE PORTAVOCES

Lun 24 Mayo 2010 - 12:19
PROPOSICIÓN DE LEY
LEY DE PARIDAD EN EL GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

PREÁMBULO.
Estudiados los informes y las estadísticas nacionales, además de los informes del INE y de las Asociaciones de Jueces para la democracia y otras asociaciones afínes, hemos dispuesto desde la Junta de gobierno de Extremadura, que los altos cargos y puestos directivos de las Administraciones Públicas y de la Junta de Gobierno serán paritarios.

Artículo 1.- “Distribución del equipo de gobierno de la Junta de Extremadura”
Los miembros del gobierno de la Junta de Extremadura será paritaria en cuanto al número de consejeros y consejeras.

Artículo 2.- “Distribución de la distribución de los altos cargos de la Junta de Extremadura”
La Junta de Extremadura, creará paridad entre la distribución de hombres y mujeres en los altos cargos y puestos directivos.

DISPOSIONES FINALES
La presente Ley entrará en vigor con la siguiente remodelación de la Junta de Extremadura y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
MARIANO RODRÍGUEZ IBARRA

Consejera de Administraciones Públicas,
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JUNTA DE PORTAVOCES - Página 4 Empty Re: JUNTA DE PORTAVOCES

Miér 26 Mayo 2010 - 11:49
Buenos días Sres parlamentarios, les hemos citado para presentar una prposición no de ley que pretende una bajada de sueldos de todos los politicos de la asamblea de Extremadura. Lo consideramos una propuesta, y quiesieramos que los portavoces de los grupos nos ayudáran a mejorarla, sobre todo la oposición más directa que tenemos que es el PP, al frente de la Sra. Isabel Segador.


PROPOSICIÓN NO DE LEY
“LEY DE BAJADA DEL SUELDO DE TODOS LOS POLÍTICOS DE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA”

PREÁMBULO
Con motivo del momento político que vivimos, en el cual sigue habiendo muchos ciudadanos/as de nuestro país que viven con sueldos muy básicos, además de los que no tienen más que el SMI, somos los políticos del PSOE los que pedimos en esta Comunidad Autónoma la petición de bajada del sueldo a todas sus señorías de esta cámara.

Artículo 1.- Disminución de sueldo a favor de los ciudadanos/as
El sueldo de los políticos del PSOE, se verá disminuido en un 15%, dirigiéndose este dinero a los ciudadanos/as a favor del cobro de prestaciones sociales, educación, sanidad y obras públicas.

Artículo 2.- Petición del grupo socialista a los demás grupos
Como ejemplo de patriotismo, pedimos a los demás grupos políticos que se reduzcan el sueldo en igual porcentaje para combatir y mejorar las vidas de muchos ciudadanos/as.

Artículo 3.- Distribución de los ingresos de la disminución de los sueldos políticos
La disminución de los sueldos de los políticos, se quedarán en su Comunidad Autónoma de destino que se revertirán en pro de los ciudadanos de esa CCAA.

DISPOSICIONES FINALES
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el DOE

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Con la entrada en vigor del presente Decreto queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en la presente ordenación.

El PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Mariano Rodriguez Ibarra
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Miér 26 Mayo 2010 - 14:14
Ley de protección de personas mayores (PP)


Preámbulo

Debido al envejecimiento notable de la población de nuestra CA es necesario un
servicio que cuide de ellos de manera directa y eficiente. Además,
debido a los casos de maltrato a presonas mayore en los Hogares de la 3ª
edad, se presenta el siguiente proyecto.

Título Único

Artículo1.1.- Se creará una red de vigilancia de Hogares de la 3ª edad en
la Comunidad Autónoma de Extremadura(REVIHOJ)

Artículo 1.2.- La REVIHOJ mandará a todos y cada uno de los Hogares de la 3ª edad un
revisor sorpresa que se encargará de ir a estos centros 14 días al mes,
en días salteados.

Artículo 1.3.- El revisor llevará una cámara oculta donde se filme todo lo que allí ocurra al detalle

Artículo 1.4.- El revisor deberá denunciar cualquier maltrato a cualquier
residente o cualquier delito que allí se cometa de manera instantanea,
además de avisar a las familias de los residentes.

Artículo 1.5.- El revisor podrá pedir el acceso a cualquier lugar que
solicite que pertenezca al Hogar de la 3ª edad.

Artículo 1.6.-
Todos los revisores podrán entrevistarse con cualquier residente con el
que solicite entrevsitarse.

Artículo 2.1.- En el caso de que el residente y/o la familia denuncie algún indicio de actividad
delictiva deberá acudir a su ayuntamiento, donde dispondrá de una
oficina del REVIHOJ.

Artículo 2.2.- Al poner en aviso a la REVIHOJ, ésta, mandará inmediatamente un inspector al Hogar de la 3ª
edad.

Artículo 3.1.- Todos los Hogares de la 3ª edad deberán facilitar una sala para que cada paciente pueda hablar siempre
que quiera con la REVIHOJ. Obligatoriamente deberá ser como mínimo una vez al mes.

Artículo 3.2.- En la sala no podrá haber nadie más que el residente que haga la llamada.

Artículo 3.3.1.- La sala facilitada deberá estar insonorizada y grabada por video-vigilancia.

Artículo 3.3.2.- La grabaciones jamás podrán ser vistas por nadie que no sea miembro de la REVIHOJ, ya que la señal de esa grabación será enviada en directo a la oficina municipal de
la REVIHOJ.

Disposición Final

Esta ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOEX.

Isabel Segedor
Portavoz del GPp en Extremadura-
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