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Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente)

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Miér 27 Jul 2011 - 1:14

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Proposición de Ley para el Impulso y la Protección de las Lenguas del Estado

Exposición de motivos.

Todas las hablas del Estado español forman parte íntegra de su vastedad cultural. Como tal, todas ellas merecen el respeto y el reconocimiento que en todo el territorio nacional posee la lengua castellana. Aceptar y enorgullecerse de esta realidad cultural es, a la vez, prevenir conflictos que España ya ha tenido que vivir.

Tiempo atrás, el Congreso de los Diputados aprobó la Ley de Fomento de la Lengua Catalana. Hoy, se presenta ante esa misma ilustre Cámara una proposición que implica la igualdad lingüística de los territorios que conforman España.

Articulado

TÍTULO ÚNICO: De la Ley para el Impulso y la Protección de las Lenguas del Estado

Artículo 1: Lenguas reconocidas

Mediante la presente Ley se reconocen la lengua catalana, la lengua gallega, la lengua vasca y la lengua asturiana como hablas territoriales.

Artículo 2: Reconocimiento

El reconocimiento como habla territorial implica un esfuerzo por parte de las Administraciones públicas provinciales y estatales para la difusión y amparo de las lenguas mencionadas en el artículo 1.

Artículo 3: Ámbito

Este esfuerzo citado en el artículo anterior se llevará a cabo, en cada lengua, en las provincias en que esta Ley lo disponga.

Artículo 4: Creación de las Reales Academias de las Lenguas

Como medio para facilitar esta labor, se crean, si fuera necesario, las Reales Academias de la Lengua que establezca esta Ley y que serán, en cada caso, las encargadas de la difusión y la protección de las Lenguas del Estado que se les determinen.

Artículo 5: Reales Academias de las Lenguas

Las Reales Academias de la Lengua anteriormente nombradas tendrán carácter supra-provincial y, aunque dependientes del Gobierno de España, podrán disponer de la autonomía que el Ejecutivo considere necesaria para su adecuado funcionamiento.

Artículo 6: Responsabilidades de las Reales Academias de las Lenguas

Entre las obligaciones y funciones de las Reales Academias de las Lenguas se encuentran:

a) Formación de educadores con el objetivo de que sean capaces de transmitir el conocimiento de esa lengua en centros docentes.

b) Promocionar la lengua sobre la que tienen competencia.

c) Reconocer o rechazar vocablos o expresiones como propias de la lengua sobre la que tienen la tutela.

d) Asegurar la salud de la lengua bajo su custodia, así como la del castellano, en el territorio correspondiente.

e) Establecer, según los parámetros del Gobierno de España, si los hubiera, el currículo educativo obligatorio en relación a la lengua sobre la que tienen amparo.

f) Traducir entre el castellano y la lengua territorial todos los documentos oficiales que puedan ser de interés para la zona.

g) Estudiar y recopilar información acerca del pasado histórico de la lengua territorial y darlo a conocer.

Artículo 7: Igualdad

Las lenguas territoriales no tendrán nunca un reconocimiento ni una protección mayor que la lengua castellana, ni se fomentarán medidas en detrimento de alguna de las dos hablas.

Artículo 8: Lengua Gallega

La lengua gallega tiene reconocimiento oficial en las siguientes provincias: La Coruña, Lugo, Pontevedra y Ourense.

Artículo 9: RALG

La institución encargada de velar por el gallego en esas provincias es la Real Academia da Lingua Galega.

Artículo 10: Lengua Asturiana

La lengua asturiana tiene reconocimiento oficial en la provincia de Asturias.

Artículo 11: RALA

La institución encargada de velar por el gallego en esa provincia es la Real Academia de la Llingua Asturiana.

Artículo 12: Lengua Catalana-Valenciana-Balear

La lengua catalana, también reconocida como lengua valenciana o lengua balear, tiene distinción oficial en las siguientes provincias: Alicante, Valencia, Castellón, Tarragona, Barcelona, Girona, Lleida e Islas Baleares.

Artículo 13: RALCVB

La institución encargada de velar por el catalán-valenciano-balear en esas provincias es la Reial Academia de la Llengua Catalana, Valencia i Balear.

Artículo 14: Lengua Vasca

La lengua vasca tiene reconocimiento oficial en las siguientes provincias: Navarra, Vizcaya, Guipúzcoa y Álava.

Artículo 15: Euskaltzaindia

La institución encargada de velar por el vasco en esas provincias es la Euskaltzaindia

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las Leyes o artículos de menor rango que contradigan lo expresado por esta Ley. Queda derogada, también, la Ley de Fomento de la Lengua Catalana, cuyo contenido queda integrado y ampliado en el presente texto.

Disposición final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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Miér 27 Jul 2011 - 2:30
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LEY DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Exposición de motivos
En un nuevo paso para la consecucuión de un Estado de Derecho, el Gobierno de España desea legislar sobre un derecho civil que, sin quere afectar a la competencia espiritual de la Iglesia y las demás creencias religiosas, debe reconocerse a todos los ciudadanos.

Es por ello que presentamos este Proyecto de Ley, para otorgar a los españoles la posibilidad de elegir la disolucíon del vínculo matrimonial ante la Justicia, como una más de las libertades que se esperan de un país democrático y social.

Título I, de la nulidad del matrimonio
Artículo 1
Se considera nulo, cualesquiera que fueran las circunstancias de su celebración, aquel matrimonio que:
    a. Fuera celebrado sin el consentimiento de ambas partes
    b. Fuera celebrado sin la presencia y/o intervención del Juez, Alcalde, Concejal o autoridad ante la que debiera celebrarse, o sin la presencia de testigos.
    c. Fuera contraído por coacción o miedo grave sobre uno o ambos cónyuges.

Artículo 2
La acción para pedir la nulidad de un matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la mencionada nulidad.

Artículo 3
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, o las decisiones pontificias sobre matrimonio no consumado tendrán eficacia directa en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas a Derecho en resolución dictada por el Juez civil competente.


Título II, de la separación
Artículo 4
La separación constituye el cese de la convivencia entre los cónyuges de un matrimonio, sin disolver el mismo, y será declarada por un Juez, en los siguientes supuestos:
    a. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
    b. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos seis meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Artículo 5
La sentencia de separación cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pero en ninguna circunstancia disuelve el matrimonio.

Artículo 6
Se aceptará la reconciliación como medida que deje sin efecto el acuerdo y resolución de separación, siempre que ésta sea firmada por ambos cónyuges y presentada por separado ante el Juez que dictaminara la separación.


Título III, de la disolución del matrimonio
Artículo 7
El matrimonio se disuelve:
    a. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges
    b. Por el divorcio.

Artículo 8
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 4.

Artículo 9
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 10
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de la firmeza de la misma.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
En el caso de existencia de hijos menores de edad, en los supuestos de separación y divorcio será el Juez instructor quien deba determinar el régimen de custodia de los mismos, siempre primando el acuerdo de las partes y, en el caso de que éste no existeria, el mayor beneficio y menor perjuicio de los custodiados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Lo contenido en la presente Ley afecta directamente a lo establecido en el Cógigo Civil, hasta la siguiente reforma del mismo, en la que se incluirá lo aquí dispuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes, normativas, disposiciones y reglamentos de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley. En especial, quedan derogados:
    El artículo correspondiente del Concordato con la Santa Sede de 1953
    El artículo correspondiente del Fuero de los españoles
    Los Principios del Movimiento Nacional que no hubieren sido derogados en anteriores acciones legislativas.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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Esteban Armada Oliver
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Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente) - Página 2 Empty Propuesta de Ley para la aprobación de un impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sáb 30 Jul 2011 - 23:04
El Grupo Parlamentario Socialista (116 escaños) presenta la siguiente Propuesta de Ley para su tramitación en Sesion Ordinaria al debate en el Congreso de los Diputados

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Propuesta de Ley para la aprobación de un impuesto sobre sucesiones y donaciones.


Exposición de motivos:

Ante la situación de crisis inminente provocada por el alza de los precios del petróleo, que conllevan un incremento generalizado de los precios, y por la inestabilidad política es necesario acometer medidas que promuevan la estabilidad de las cuentas públicas con impuestos progresivos que nos hagan dar pasos hacia la justicia social. Una justicia social gracias a la cual los más pobres puedan recibir recursos de los más ricos a través de sus impuestos, para reducir las desigualdades y mantener la cohesión social.

Este impuesto sobre sucesiones y donaciones está presente en la mayoría de países occidentales y permite obtener más recursos de los estratos más altos de la sociedad para redistribuirlos y disminuir la pobreza. Y es por ello por lo que mediante esta ley daremos pasos adelante en un modelo social del Estado que todos ciudadanos y políticos queremos para este país.

TÍTULO I - CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1. Hecho Imponible

El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un impuesto directo, personal y progresivo, que tiene por objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas, tanto fallecidas como vivas.

Artículo 2

Se abarcará dos impuesto en uno, la explicación es sencilla. Aunque sean dos hechos imponibles distintos, sucesiones por un lado y donaciones por otro, se considera una sola figura impositiva. Puede abarcar en mortis causa en el caso de la sucesión, e inter vivos en el de la donación.


TÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. Tipo de gravámen

1. Los tipos marginales aplicables irán en función de la renta, para reafirmar el carácter progresivo del impuesto, cuya escala según el incremento patrimonial será:

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Artículo 4. Actualización de las escalas

Se irán actualizando anualmente los apartados de "base liquidable", "cuota íntegra" y "resto base liquidable" en función del IPC registrado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5. De las exenciones

Quedan exentas de pagar este impuesto las personas físicas que:

-Perciban, en su último año, anualmente, ingresos inferiores a 325.000 pesetas.
-Pertenezcan, y acrediten pertenecer, a organizaciones con carácter caritativo y cuyos fines por tanto, sean de mejora social. Para acceder a esta exención deberá acreditar ante el Ministerio de Economía tal condición de forma que sea éste el que decida si proceder o no a esta bonificación fiscal.

Artículo 6. Actualización de las exenciones

Al igual que las escalas de incrementos de patrimonio, los supuestos reflejados en el artículo 5 de esta ley se irán actualizando anualmente de la misma manera, conforme al IPC publicado en el INE.

Disposición derogatoria

Queda derogada toda aquella legislación de igual o inferior rango que entre en colisión con la presente.

Disposición final

La presente Propuesta de Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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Sáb 30 Jul 2011 - 23:06
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PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE INSTA AL GOBIERNO PARA LA LEGALIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL SECTOR DE LOS JUEGOS DE ENVITE, SUERTE Y APUESTAS

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS




Rubalcaba, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, relativa a “instar al Gobierno de la Nación a legalizar y regular el sector de los juegos de envite, suerte y apuestas".

JUSTIFICACIÓN

Hogaño aún el sector de los juegos de envite, suerte y apuesta no goza de una regulación adecuada para que pueda desempeñar su actividad legalmente en nuestro país. Son muchos los puestos que generaría la legalización así como los ingresos extra a las arcas públicas que generaría la imposición de un tributo.

Según los cálculos de nuestro gabinete de economistas, la fijación de un tributo del 50 % sobre la actividad de este sector generaría unos ingresos fiscales por valor de 15.000.000.000 (quince mil millones de pesetas) que equivalen a pagar durante todo un año un salario mínimo a casi 100.000 personas en este país. Aproximadamente 1 % más de ingresos con respecto a los actuales que contribuirán a fortalecer la labor del Estado como órgano regulador de la economía y corregidor de desigualdades.

PROPOSICIÓN NO DE LEY



Articulo Único

1. Se insta al Gobierno de España como representante de los españoles a que en el plazo de un mes legalice y regularice el sector de los juegos de envite, suerte y apuestas.

2. Asimismo en esa misma ley, instamos al gobierno de España a fijar un tipo aplicable único del 50 % a esta actividad a modo de impuesto.



Madrid, 10/12/1977

Rubalcaba
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista
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Dom 31 Jul 2011 - 17:11
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PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE PROCEDE A LA AMNISTÍA DE LOS PRESOS POLÍTICOS

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



Gonzalo Rubalcaba, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, la cual procede a "la amnistía de los presos políticos".

JUSTIFICACIÓN

Son muchos aquellos que sufrieron al calvario Franquista, mucho de ellos fueron políticos que durante un tiempo lucharon por España, pero luego se les prohibio y se les encerro. Pedimos al Gobierno que tramita esta PNL para que la amnistia llegue a aquellos que estan donde no deben estar, en la cárcel o inhabilitados. Simplemente por luchar por sus ideales y expresarse libremente.

PROPOSICIÓN NO DE LEY


Articulo primero
Quedan amnistiados:

1.- Todos aquellos que se mostraron contrarios a la política franquista y manifestaron sus ideas políticas libremente

2.- Todos aquellos que siguiendo el punto número 1 no hayan atentado contra ninguna vida personal.

Articulo segundo
Se comprenden también los casos/delitos comprendidos :

1.- Aquellos casos donde se ha demostrado la libertad de expresión cuando el Gobierno no la permitia.

2.- La objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos éticos o religiosos.

3.- Los actos en contra de la libertad de las personas protagonizado por funcionarios del estado o por los servicios de seguridad.

4.- Los délitos de rebelión y sedición contemplados por el código de justicia militar.

Articulo tercero

Quedan exentas también las infracciones administrativas realizadas con intención política.

Articulo cuarto

Los juzgados competentes ordenarán la inmediata libertad amnistidos que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las ordenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.

Articulo quinto

La aplicación de la amnistía corresponderá con exclusividad a los jueces o los tribunales capacitados por ello, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes procesales en vigor.

Articulo sexto

Estos trámites estarán clasificados con carácter de urgencia.


Madrid, 13/12/1977

Gonzalo Rubalcaba
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Lun 1 Ago 2011 - 16:07
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SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL MINISTRO DE ECONOMÍA

Desde el Grupo Parlamentario Obrero Español, con sus 116 diputados, solicitamos la comparecencia del Ministro de Economía del Gobierno de España para poder debatir y preguntar acerca de la decisión de prorrogar los Presupuestos Generales del Estado alegando "que reducirán el déficit público" cuando la situación económica no mejora, seguimos con hiperinflación, déficit comercial creciente, creación de empleo estancada y sin un sistema fiscal sólido que dote de más recursos al Estado para 1978.
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Lun 1 Ago 2011 - 16:35
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PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE INSTA AL GOBIERNO A SUBIR EL SALARIO MÍNIMO PARA EVITAR LA PÉRDIDA DE PODER ADQUISITIVO DE LAS CLASES DESFAVORECIDAS

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



Gonzalo Rubalcaba, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, al amparo del Reglamento vigente, tiene el honor de presentar la siguiente PROPOSICION NO DE LEY, para su debate en Pleno, la cual procede a "instar al gobierno a subir el salario mínimo para evitar la pérdida de poder adquisitivo de las clases desfavorecidas".

JUSTIFICACIÓN

En el actual panorama macroeconómico de inflación galopante, con los precios subiendo mes tras mes, semana tras semana e incluso día tras día, es indispensable que el Estado cubra a las clases trabajadoras más desfavorecidas de la pérdida de poder adquisitivo. El Estado en su papel de interventor de los mercados para la corrección de desigualdades debe ponerse a trabajar para que los ciudadanos más pobres no sufran las consecuencias de la crisis actual.

El gobierno debe emplear para ello el instrumento que tiene, la regulación del Salario Mínimo. Y es por ello, por lo que, mediante la cual, instamos al gobierno de la Nación a incrementar en salario mínimo la inflación prevista de este año más 3 puntos porcentuales para que los más pobres ganen capacidad económica y puedan respirar mejor en esta crisis.

PROPOSICIÓN NO DE LEY


Articulo único

1.- Se insta al Gobierno de España como representante de los españoles a que en el plazo de un mes fije el Salario Mínimo para el año 1978.

2.- El Salario Mínimo deberá ser incrementado de acuerdo a la inflación "con un plus" de 3 % porcentuales.



Madrid, 14/12/1977

Gonzalo Rubalcaba
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Mar 2 Ago 2011 - 15:43
Mesa del Congreso (Legislatura Constituyente) - Página 2 Presidencia

MOCIÓN POR LA QUE SE INSTA A LA CREACIÓN DE UNA PONENCIA CONSTITUCIONAL


Yo, Esteban Armada Oliver, en las facultades que al cargo de Presdente del Gobierno corresponden, insto por la presente a la Presidencia del Congreso de los Diputados a que constituya una Ponencia Constitucional, con todas las facultades legislativas que le competen, para proceder a la redacción y aprobación de una Constitución en el plazo de un año.

Tramítese mediante procedimiento de urgencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados. (FDP. No vigente, pero es que no tengo otro...)

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Esteban Armada Oliver
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Sáb 6 Ago 2011 - 20:31
SOLICITUD DE COMPARECENCIA DEL MINISTRO DE ECONOMÍA
Como Ministro de Economía pido poder comparecer ante la cámara de los diputados para explicar el estado de la economía española y presentar el plan que el gobierno ha elaborado para salir de la crisis, con la intención que se debata.


Rodrigo Aznar y González
Vicepresidente Segundo y Ministro de Economía







Última edición por Rodrigo Aznar el Lun 22 Ago 2011 - 12:45, editado 1 vez
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Dom 7 Ago 2011 - 22:57

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Proposición Ley para el Control Efectivo y Responsable de las Relaciones Internacionales

Exposición de motivos.

Un Gobierno debe mostrar su condición democrática tanto dentro como fuera de sus fronteras. Tras cuatro décadas de régimen autoritario, España desea proclamarse como estandarte de la democratización mundial. Esta Ley materializa esa voluntad con valentía y decisión. No debemos olvidar que, bajo el yugo de los gobiernos dictatoriales, tratan de vivir millones de personas, todas con su historia propia, su sufrimiento y sus ilusiones. El mensaje que la nación española anhela enviar a todos aquellos oprimidos es que en la comunidad internacional hay, por lo menos, un país que no se olvida de su situación y que va a tratar de mejorarla.

Este país hace años que reclamaba la democracia para sí. Ahora que la tenemos, debemos aprovecharla para extenderla y dársela a cuantos pueblos la necesitan.

Articulado

TÍTULO PRIMERO. De la influencia de esta Ley en la relaciones internacionales del Estado español

Artículo 1. Compromiso del Estado español

España se compromete a ejercer presión sobre aquellos Gobiernos que difieran de las normas morales, legales y/o democráticas con el objetivo de corregir su situación y amparar a los habitantes de ese Estado o cualquier otro que, debido a la conducta de esas mismas administraciones, halle en peligro su integridad nacional o la integridad física o psicológica de sus ciudadanos.

Artículo 2. Niveles de exclusión

Se establecen, mediante la presente norma, diversos niveles a través de los cuales se excluye total o parcialmente a los Estados que incumplan las normas morales, legales y/o democráticas.

Artículo 3. Normas morales

En lo que a esta Ley concierne, se considera infracción de las normas morales aquellas acciones por parte del Gobierno que vulneran la dignidad de la persona.

Artículo 4. Normas legales

En lo que a esta Ley concierne, se considera infracción de las normas legales aquellas acciones por parte del Gobierno que sean tipificadas por los distintos códigos y tratados internacionales como delitos o que, directamente, transgreden los acuerdos entre Estados.

Artículo 5. Normas democráticas

En lo que a esta Ley concierne, se considera infracción de las normas democráticas aquellas acciones por parte del Gobierno que quebranten la voluntad popular de sus ciudadanos e impidan el libre ejercicio de sus derechos.

Artículo 6. Otros motivos

Las acciones militares de un Estado también pueden considerarse motivo de exclusión de las relaciones internacionales españolas.

Artículo 7. Procedimiento de modificación

Corresponde al Congreso de los Diputados incorporar o suprimir de esta Ley a cualquier Estado , así como su modificación en el nivel de las relaciones internacionales incluido en este texto. Esa incorporación, supresión o modificación debe realizarse mediante una reforma ordinaria de esta Ley.

Artículo 8. Justificación para la modificación

La inclusión de un Estado en una de las listas de esta presente Ley, así como su modificación en los distintos niveles de relaciones internacionales incluidos en esta norma, debe acompañarse de una argumentación justificada que será incluida como parte de este texto legal.

Artículo 9. Excepciones a esta Ley

Cuando la inclusión de un Estado en una de las listas de esta presente Ley, así como su modificación en el nivel de relaciones internacionales incluidos en esta norma, represente un perjuicio grave y sólido para sus ciudadanos o los de cualquier otra nación, el Congreso de los Diputados se reserva la responsabilidad de no llevar a cabo dicha incorporación o modificación.

Artículo 10. Límites de la Ley CERRI

El Gobierno de España mantiene las competencias en materia de relaciones internacionales, siempre y cuando sus acciones no entren en contradicción con lo señalado en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO. De los niveles de exclusión de las relaciones internacionales de España con otros estados.

Artículo 11. Niveles

Se establecen los siguientes niveles de exclusión de las relaciones internacionales de España con otros estados, ordenados de mayor trato a menor: A1, A2, B1, B2, B3, C1, C2, C3, C4, D1, D2 y E.

Artículo 12. Nivel A1

El nivel A1 implica la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación de las relaciones comerciales con armamento entre España y los estados en cuestión.

Artículo 13. Nivel A2

El nivel A2 conlleva la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación de las relaciones comerciales con armamento entre España y los estados en cuestión, así como de cualquier tratado de tipo militar.

Artículo 14. Nivel B1

El nivel B1 implica la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación de las relaciones comerciales parciales o totales entre España y los estados en cuestión.

Artículo 15. Nivel B2

El nivel B2 conlleva la exclusión de los estados pertenecientes a dicha clasificación al acceso a las ayudas económicas internacionales otorgadas por el Estado español.

Artículo 16. Nivel B3

El nivel B3 supone la suma de las acciones de los niveles B1 y B2.

Artículo 17. Nivel C1

El nivel C1 comporta la suma de las acciones de los niveles A1 y B1.

Artículo 18. Nivel C2

El nivel C2 comporta la suma de las acciones de los niveles A1 y B2.

Artículo 19. Nivel C3

El nivel C3 comporta la suma de las acciones de los niveles A2 y B1.

Artículo 20. Nivel C4

El nivel C4 comporta la suma de las acciones de los niveles A2 y B2.

Artículo 21. Nivel D1

El nivel D1 comporta la suma de las acciones de los niveles A1 y B3.

Artículo 22. Nivel D2

El nivel D2 comporta la suma de las acciones de los niveles A2 y B3.

Artículo 23. Nivel E

El nivel E comporta la exclusión total de toda relación con los estados en dicha clasificación, incluyendo la posibilidad del cierre mutuo de embajadas, consulados y otros órganos de representación o gestión gubernamental en esa nación.

TÍTULO TERCERO. Estados incluidos en la Ley CERRI

Artículo 24. Israel

Se incorpora el Estado de Israel al nivel D1 como consecuencia de los siguientes actos:

a) Robo de material nuclear en Estados Unidos, en Francia y en la República Federal de Alemania, poniendo, además, en riesgo la población civil de esos estados y de Europa en general, incluyendo España.

b) Incumplimiento reiterado de las fronteras reconocidas en el momento de su fundación en el año 1948, así como de cualquier otro tratado fronterizo posterior.

c) Creación masiva de colonias de israelíes en territorio palestino.

Artículo 25. Marruecos

Se incorpora el Reino de Marruecos en el nivel D2 como consecuencia de los siguientes actos:

a) Incumplimiento de los Acuerdos de Madrid firmados en 1975.

b) Desobediencia a las resoluciones de la Organización de las Naciones Unidas respecto al derecho del Sahara Occidental a constituirse en un estado libre

c) Acciones militares contra la República del Sáhara.

Disposición final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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Jue 11 Ago 2011 - 13:27
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PROPOSICIÓN DE LEY DE REGULACIÓN DEL SERVICIO MILITAR Y LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA

PREÁMBULO


La necesidad de cambio que recorre España en estos tiempos hace que sea necesario adaptar los aspectos más cotidianos de la vida política y social a la realidad de los países democráticos de nuestro entorno. El servicio a la Patria no debe ser objeto de discriminación por sexos y de ahí la naturaleza y objeto de la presente Ley.

TÍTULO I: DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Artículo 1


Están llamados a realizar el servicio militar obligatorio todos los hombres y mujeres mayores de 18 años que hayan alcanzado dicha edad o la vayan a alcanzar en el año de llamada a filas.

Artículo 2

Las exenciones para la realización del mismo serán las que contemple la legislación vigente excluyendo las de carácter económico.

TÍTULO II: DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIO

Artículo 3


Todos aquéllos que sean excluidos del servicio militar obligatorio y que estén en edad de realizarlo serán destinados a realizar una prestación social sustitutoria de carácter administrativo salvo que recaiga sobre ellos sentencia de incapacitación en los términos reconocidos en el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este último caso, serán excluidos de toda prestación.

Artículo 4

Cabrá la posibilidad de acceso directo a la prestación social sustitutoria por motivos de pensamiento (ideológicos, religiosos o de conciencia) siempre que se acredite testimonio de ello.

TÍTULO III: DE LA DURACIÓN DE LAS PRESTACIONES Y DE SU COMPENSACIÓN EN EL MUNDO LABORAL

Artículo 5

Las prestaciones durarán dieciocho meses que, en el caso del Servicio Militar, se dividirá en seis meses de instrucción militar en zona de campaña y doce meses de apoyo logístico y especializado.

Artículo 6

Estos dos años se computarán como años trabajados a efectos de prestación por desempleo o por jubilación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1978.
Jorge J. Churchill
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Dom 14 Ago 2011 - 13:07
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PROPOSICIÓN DE LEY DE REVITALIZACIÓN DE LA MINERÍA ESPAÑOLA

PREÁMBULO


La situación económica y política que hoy en día atraviesa España hace replantearnos algunas cosas y una de ellas es nuestro mercado laboral. Actualmente, todavía existen trabajos muy penosos que provocan un profundo lastre económico y social. Uno de ellos es la minería: los mineros suelen ser personas que a una edad muy temprana abandonaron la formación para empezar a ganarse el sustento.
Esta Ley pretende dar una cualificación supletoria a los trabajadores de este sector así como abrirles diversas expectativas de futuro activo de cada al cese de su actividad en la mina. Igualmente se pretende abrir las zonas mineras al turismo, dando a conocer los diversos aspectos del día a día de estos lugres a los visitantes.

TÍTULO I: DEL FUTURO DESPUÉS DE LA MINA

Artículo 1


Los trabajadores que, según la legislación vigente, se jubilen de su trabajo en la mina podrán optar por las siguientes opciones:
1. Disfrutar de su jubilación con todos los derechos que la legislación les reconoce.
2. Optar por completar su formación hasta adquirir un nivel homologable al mínimo de educación obligatoria establecido en España.
3. Realizar lo descrito en el apartado anterior así como un curso en contabilidad o turismo para participar en el desarrollo del plan que esta Ley describe.

Artículo 2

Los trabajadores que acrediten enfermedad relacionada con el trabajo en la mina sólo podrán acogerse a los apartados 2 y 3 del artículo anterior con informe favorable del facultativo.

TÍTULO II: DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN ORDINARIA

Artículo 3


1. Todo aquél que acredite una cotización a la Seguridad Social como trabajador de la mina durante más de veinte años podrá acogerse al programa de jubilación y, en su caso, reciclaje laboral desarrollado por la presente Ley.
2. Un reglamento gubernamental determinará los trabajos de la mina que serán objeto de beneficio de la presente Ley.

Artículo 4

En caso de optar por la jubilación sin reciclaje laboral, se estará lo dispuesto en las disposiciones vigentes en materia laboral y de Seguridad Social y derechos de los trabajadores.

TÍTULO III: DE LA OBTENCIÓN DE LA CUALIFICACIÓN BÁSICA

Artículo 5


Para optar a este programa, el trabajador deberá entregar al Jefe de Personal de la empresa de la que dependa una fotocopia compulsada de la acreditación de los estudios cursados antes de entrar en la vida laboral.

En caso de no tener acreditación alguna o no poder ofrecerla, el empleado cursará los estudios básicos en un periodo máximo de cuatro años con las adaptaciones curriculares que sean necesarias.

Artículo 6

En caso de acreditar título, se procederá a su homologación con el sistema actual de enseñanza. En caso de ser deficitario se procederá a complementar la formación en un plazo máximo de dos años.

TÍTULO IV: DE LA CUALIFICACIÓN POSTOBLIGATORIA

Artículo 7


Una vez que el trabajador se encuentre en condiciones de poder acreditar un título equivalente al curso total de la enseñanza básica podrá acceder a un curso de iniciación en los oficios de auxiliar contable o guía turístico con especialidad en el ámbito minero.

TÍTULO V: DEL MUSEO DEL MINERO

Artículo 9


Se creará un museo que honre la memoria de los trabajadores de la mina, del entorno minero, del estilo de vida y, en general, de las familias mineras.

Artículo 10

La ubicación del citado museo se resolverá por concurso público cuyas bases se fijarán por Decreto del Consejo de Ministros.

TÍTULO VI: DE LA FORMACIÓN EN RIESGOS LABORALES

Artículo 11


Todo minero recibirá una formación mínima en recursos laborales y en manejo correcto de material peligroso.

Artículo 12

Asimismo la empresa encargada de la gestión de la mina- o el Estado en su caso- proveerá de técnicos especialistas en riesgos laborales cuyo número oscilará teniendo en cuenta la superficie de la mina y el número de trabajadores en la misma.

TÍTULO VII: DE LA FINANCIACIÓN

Artículo 13


El Estado invertirá como máximo cien millones de pesetas el primer año en el desarrollo del proyecto y sesenta los años restantes.

Artículo 14

La financiación se dividirá por mitades desiguales: la primera de ellas, que representará el 30%, será para el Museo y la segunda, para la cualificación de los trabajadores y la prevención de riesgos laborales. Queda excluida la financiación de la jubilación ordinaria, que se regirá por las leyes de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1978.




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Dom 21 Ago 2011 - 21:34
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SOLICITUD DE COMPARECENCIA URGENTE


Yo, Esteban Armada Oliver, en las facultades que al cargo de Presdente del Gobierno corresponden, insto por la presente a la Presidencia del Congreso de los Diputados a que convoque, de inmediato y con suma urgencia, al Pleno del Congreso de los Diputados para proceder a una comparecencia.

Tramítese mediante procedimiento de extrema urgencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

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Esteban Armada OliverPresidente del Gobierno
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Lun 22 Ago 2011 - 13:46
Fabián de la Torre escribió:
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SOLICITUD DE COMPARECENCIA URGENTE


Yo, Esteban Armada Oliver, en las facultades que al cargo de Presdente del Gobierno corresponden, insto por la presente a la Presidencia del Congreso de los Diputados a que convoque, de inmediato y con suma urgencia, al Pleno del Congreso de los Diputados para proceder a una comparecencia.

Tramítese mediante procedimiento de extrema urgencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados.

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Esteban Armada OliverPresidente del Gobierno
FDP: ¿El Reglamento del Congreso, en concreto el artículo que se cita, existía en 1978?
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Vie 26 Ago 2011 - 18:23
FDP. No, el de 1983. Pero es el único reglamento del Congreso que he podido encontrar...
Roberto Martínez
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Mar 30 Ago 2011 - 10:45
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PROPOSICIÓN DE LEY DE REGULACIÓN DE LA FIJACIÓN DE TIPOS DE INTERÉS RECTORES.

PREÁMBULO

En los últimos meses hemos asistido a unos acontecimientos monetarios sin precedentes, un incremento de los tipos principales de interés del 60 %.
Esta subida supone un verdadero shock monetario muy similar al vivido en la más que condenable dictadura de Augusto Pinochet en Chile. Allí los resultados han sido nefastos. El desempleo allí, ha pasado de estar en niveles de pleno empleo, a cifras de desempleo superior al 20 %. Un incremento del 500 % del desempleo que ha ido en proporción con el aumento de la miseria y la pobreza en aquel país que dificilmente se recuperará de ese bache.

La solución no pasa por matar al paciente, sino por solucionar los problemas apoyando a la Pequeña y Mediana Empresa industrial (haciendo énfasis en la exportadora e industrias que no utilicen petróleo para su producción) a fin de que la base del tejido empresarial en España revitalice nuestra economía, generando más bienes y servicios se conseguirá acabar con la inflación que hoy día nos asola.

Con la presente, los representantes del pueblo serán los que decidan que tipo de interés fijar, lo que claramente pondrá coto a los abusos que con este gobierno ha llevado a cabo a través de instituciones dependientes de él, como lo es el Banco de España.


TÍTULO ÚNICO. DEL CONTENIDO

Artículo 1.
La fijación de tipos de interés serán, mediante la presente, regulados por la cámara legislativa del Congreso de los Diputados.

Artículo 2.
1-El gobierno través de un Proyecto de Ley fijará la variación de los tipos de interés.
2- El procedimiento del proceso deberá ser el habitual de un Proyecto de Ley, con su debate y posterior votación, la cual saldrá favorable con la mayoría simple de los diputados favorables.

Artículo 3.

1-Los distintos grupos parlamentarios fijarán también la variación de tipos de interés a través una Proposición de Ley de carácter especial, requiriéndose la mayoría absoluta de los diputados para su debida aprobación.

2-El procedimiento será el habitual de una Proposición de Ley, con el único cambio de la necesidad para su aprobación de la mayoría absoluta favorable de los escaños del Congreso de los Diputados.

DISPOSICIÓN ACLARATORIA.

La aprobación de la variación de los tipos de interés conllevará que en un plazo inferior a 1 semana, el Banco de España tendrá la obligación de actualizar los tipos de interés conforme a lo dispuesto en la ley aprobada.

DISPOSICIÓN FINAL.

Entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE.
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Mar 30 Ago 2011 - 12:43
Damos un plazo de 24 horas al Presidente del Congreso para reabrir el debate de la propuesta socialista referente a "Ley de Sucesiones y Donaciones" y los debates de " Comparecencia del Ministro de Economía", de lo contrario tendremos que tomar medidas como el cese del mismo mediante una mayoría absoluta favorable de los diputados.

Así mismo le instamos, desde el Grupo Parlamentario Socialista, a sacar adelante más propuestas pendientes de debate que están en la mesa del Congreso ya que está se encuentra cada vez más llena.
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Vie 2 Sep 2011 - 13:28
PROCEDIMIENTO URGENTE


Firman esta moción de censura los partidos: PSOE [118], PCE [38], LLIGA [17] y UPV [4], en total 177 diputados, la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

MOCIÓN DE CENSURA AL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO


PREÁMBULO

Nunca en una democracia se puede vivir lo que estamos viviendo en esta legislatura constituyente. Es absolutamente inaceptable como el gobierno manipula a su gusto el congreso dejando entrar o no, conforme a su espíritu arbitrario, las propuestas que desde los partidos de la oposición hacemos.

El presidente del Congreso debe reafirmarse en su papel neutral y no como lo ha venido haciendo hasta ahora, un papel que se ha centrado en tratar de frenar todas las propuestas que no son del PLD. Esto no es propio de las democracias y es por ello por lo que los demócratas de toda esta honorable cámara nos hemos unido en un sólo frente para acabar con esto y nombrar a un nuevo presidente del Congreso que sepa cumplir con el papel que se le ha encomendado.


Artículo único. De la Moción de Censura.

1. Mediante la presente, con el respaldo de la mitad más uno de los diputados del Congreso de la Cámara se destituye al presidente del Congreso de los Diputados.
2. Queda relegado, Felipe de Olivenza, de sus funciones eligiéndose por proceso democrático a otro Presidente del Congreso de los Diputados.

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta legislación entrará en vigor desde el mismo momento que forme parte del Boletín Oficial del Estado.
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Vie 2 Sep 2011 - 19:19
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PROPOSICIÓN DE LEY DE PROHIBICIÓN DE "BAIL-OUTS"


PREÁMBULO.

En la actualidad los costes a los que tienen que atender los banqueros son ínfimos. En caso de situaciones de iliquidez, en vez de quebrar como cualquier empresario que ha llevado a cabo mal sus inversiones, tiene el salvavidas del Estado quien se hace responsable de unas pérdidas privadas, las cuales no se deberían atender porque lo que genera es lo que reza la frase popular de: "privatizar ganancias y socializar pérdidas". Y no debe ser así.

El Estado lo que tiene que hacer es normalizar el negocio de la banca para que este sea como cualquier otro, y esto significa que "si caes por especular, no esperes la intervención del gobierno". Normalizar el negocio de la banca se consigue obligándola a emitir únicamente obligaciones convertibles e interviniendo, en los casos más extremos, la empresa de intermediación financiera, sin coste alguno para las arcas públicas, a fin de garantizar los ahorros de los que menos tienen.

Es una medida necesaria para regular este sector y que opere sin privilegio alguno, como el resto de sectores.



TÍTULO ÚNICO.

Artículo 1.
1-Mediante la presente se prohíbe cualquier clase de reequilibrio de balances privados de empresas de intermediación financiera con dinero público.
2-Se entiende por "reequilibrio" la dotación de fondos públicos a empresas privadas de intermediación financiera con el objetivo de dar liquidez, a fin de salvar la quiebra.

Artículo 2.
1- Las únicas obligaciones que pueden emitir las empresas de intermediación financiera serán obligaciones convertibles.
2- En caso de inminente quiebra por impago de deuda, ésta automáticamente se podrá convertir en acciones, salvando la situación de iliquidez.

Artículo 3.

1-En caso de no poder atender a sus obligaciones como empresa del sector antes citado, tales como devolver los ahorros a los pequeños ahorradores, el Estado intervendrá a través del banco de España, sin coste alguno, a la empresa colocando a administradores del BdE al frente de la misma.
2- La prioridad de los administradores del BdE será el de garantizar los ahorros de los pequeños ahorradores, es decir las cuentas corrientes inferiores o iguales a 500.000 pesetas.
3- Se garantizará el 100 % de los ahorros de los pequeños ahorradores.

Artículo 4.

La cuantía reflejada en el artículo 3.2 será actualizable de acuerdo a la inflación anual publicada en el INE (Instituto Nacional de Estadística).


DISPOSICIÓN FINAL

Esta ley entrará en vigor tras su publicación en el BOE.
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Sáb 3 Sep 2011 - 21:31
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMUNICADO DEL PRESIDENTE
La Presidencia de la Mesa del Congreso de los Diputados emite el presente Comunicado para anunciar a la misma que la moción de censura contra mi persona no podrá ser llevada a Pleno de la cámara.

Esta decisión obedece al hecho de que no existe texto legal o legislativo vigente que permita lo estipulado en la moción presentada y, por consiguiente, dicha moción no puede ser tramitada por más que la Mesa quisiera que así fuera.

Asimismo, este Presidente quiere dejar constancia que esta decisión no está originada por motivos partidistas ni personales; sino por la firme voluntad de actuar siempre bajo el amparo de la Ley y de velar por el buen cumplimiento de las reglas del juego democrático.

SR. D. FELIPE OLIVENZA
PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
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