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Mesa del Congreso (XII Legislatura)

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Jue 25 Feb 2016 - 16:28
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Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza al Presidente del Gobierno a la convocatoria de un referéndum acerca de la legalización de los productos derivados del cannabis

PREÁMBULO

Por el presente texto se autoriza al Presidente del Gobierno a la convocatoria de un referéndum consultivo acerca de la legalización del consumo de sustancias y productos derivados del cannabis. Se trata de dar, así, respuesta a una controversia social que, al tratarse de una cuestión de libertad personal, merece ser consultada a la ciudadanía.

TÍTULO I. DE LA AUTORIZACIÓN

Artículo 1. En cumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, el Congreso de los Diputados autoriza al Presidente del Gobierno para la convocatoria de un referéndum en el que se pregunte a la ciudadanía si es o no favorable a la legalización del consumo de sustancias y productos derivados del cannabis.

TÍTULO II. DE LOS TÉRMINOS DE LA CONSULTA

Artículo 2. Se someterá a referéndum consultivo de todos los ciudadanos españoles con derecho de sufragio activo la siguiente pregunta:

«¿Aprueba usted la legalización del consumo, producción, tráfico y distribución de bienes derivados del cannabis?».

En las comunidades autónomas con lenguas cooficiales, esta pregunta se formulará en las dos lenguas.

Artículo 3. La votación se celebrará el domingo día 22 de abril de 2018.

Artículo 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con motivo de la celebración del referéndum que se convoque, la Administración General del Estado realizará una campaña de carácter institucional destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de celebración del referéndum, el procedimiento para votar y los requisitos y trámites del voto por correo. El Gobierno hará público el resultado provisional del referéndum, de conformidad con las previsiones del artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 5. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, la campaña electoral durará 15 días. La campaña electoral comenzará a las 0 horas del día 6 de abril y finalizará a las 24 horas del día 20 de abril.

Artículo 6. Escrutinio General
1. El escrutinio general se realizará en la forma prevista en el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, y, subsidiariamente, en los siguientes artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: artículo 75.4 y 5 y artículos 103 a 108.
2. El escrutinio general habrá de concluir antes del día 1 del mes de mayo.
3. En cumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, la Junta Electoral Central, a través de su Presidente, declarará oficialmente los resultados del referéndum y los comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del Congreso de los Diputados y del Senado.

Artículo 7. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda, de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la celebración del referéndum que se convoque.

Artículo 8. El referéndum convocado se regirá por las siguientes normas:
a) La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, y sus modificaciones.
b) La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y sus modificaciones.
c) El Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, y sus modificaciones.
d) Las restantes disposiciones reglamentarias reguladoras de los procesos electorales, así como aquellas que se dicten para la realización de este referéndum.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.

TRAMÍTESE POR VÍA DE URGENCIA


Última edición por Héctor Fernández. el Jue 25 Feb 2016 - 22:40, editado 1 vez
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Jue 25 Feb 2016 - 22:26
El GPL pide al GPP y a la Mesa del Congreso tramitar el Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza al Presidente del Gobierno a la convocatoria de un referéndum acerca de la legalización de los productos derivados del cannabis vía urgente, debido a las fechas anunciadas en el texto para hacer coincidir con el referéndum constitucional.
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Dom 28 Feb 2016 - 21:45
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Proyecto de Ley reguladora del cultivo, comercialización y consumo del cannabis y sus derivados

Preámbulo
La libertad de los ciudadanos mayores de edad de decidir sobre sus hábitos de vida es un pilar fundamental de la democracia. En aras de extender cada vez más la defensa de esa libertad y para responder a la demanda ciudadana cada vez mayor de que el Estado abandone posturas paternalistas ya superadas, consideramos conveniente y necesario regular el cultivo y comercialización de una sustancia cuyo consumo está ya despenalizado. Obviamente, el objetivo de esta regulación es defender la libertad individual de los potenciales usuarios de esta sustancia a la vez que se defienden los derechos del resto de ciudadanos, se previenen posibles irregularidades y se garantiza la correcta información a los españoles

Título I. De la despenalización del cannabis y sus derivados

Artículo 1.

A efectos de los artículos 368 y siguientes de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, de la Ley Orgánica 1/1992 sobre Seguridad Ciudadana y del resto del ordenamiento jurídico, los derivados de la planta “cannabis sativa” con una concentración de tetrahidrocannabinol (THC) inferior al 10% dejarán de tener la consideración de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ilegales.

Título II. Del cultivo, comercialización y publicidad del cannabis y sus derivados

Artículo 2.

El cultivo, transporte y distribución de cannabis y sus derivados con fines mercantiles o industriales se regularán en lo sucesivo por la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.

Artículo 3.
Se entenderá como cultivo con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda el número de dos plantas por persona a cargo del mismo.

Artículo 4.
Se entenderá transporte con fin mercantil o industrial cualquiera que exceda los 400 gramos de cannabis o sus derivados.

Artículo 5.
Queda prohibida la venta o suministro de cannabis o sus derivados a personas menores de 18 años.

Artículo 6.
La comercialización de cannabis y sus derivados sólo se podrá realizar mediante venta directa o máquinas expendedoras autorizadas.

Artículo 7.
Queda expresamente prohibida la venta o ubicación de máquinas expendedoras en los espacios enumerados en los artículos 10 y 11 de la presente ley

Artículo 8.
Las empresas comercializadoras de cannabis y sus derivados no podrán dirigir sus promociones y anuncios a menores de edad, ni asociar su consumo a prácticas deportivas o culturales.
Se permite cualquier forma de regalo, descuento o entrega de muestras en la venta de cannabis y sus derivados, excepto si su destinatario es menor de 18 años.

Artículo 9.
La marihuana comercializada estará sujeta a etiquetado y a las regulaciones que aseguren una información completa y objetiva acerca de los riesgos del consumo de cada producto.

Artículo 10.
Se prohíbe la publicidad en el marco de eventos deportivos, conciertos, concentraciones, ferias, exposiciones, espectáculos públicos o cualquier otro evento de ocio multitudinario, tanto al aire libre como en espacios cerrados en los que no se exija control de edad mínima de 16 años.

Título III. Del consumo del cannabis y sus derivados

Artículo 11.

Se prohíbe el consumo de cannabis y sus derivados en espacios cerrados pertenecientes a centros de trabajo, administraciones públicas, hospitales y centros de salud, centros comerciales y locales de venta al público, zonas comunes de edificios y urbanizaciones, estaciones de transporte y aeropuertos, bares y restaurantes y, en general, cualquier espacio cerrado de uso público.
Se exceptúan del párrafo anterior aquellos establecimientos mercantiles dedicados exclusivamente a la compraventa y consumo del cannabis y sus productos derivados que se constituyan como clubs de fumadores de marihuana. La entrada a estos establecimientos queda prohibida a los menores de 18 años.

Título IV. Del régimen sancionador

Artículo 12.

El régimen sancionador será el previsto en el capítulo V de la Ley 28/2005 de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. A efectos de aplicación de este artículo se entenderán el cannabis y sus derivados como equivalentes al concepto de “productos del tabaco” utilizado en dicha ley.

Disposición adicional primera.
Corresponderá a la Comisión Interautonómica de Drogas, perteneciente al Ministerio de Sanidad, el redactar la normativa estatal común en materia de prevención de riesgos, promoción de la salud y educación para el consumo responsable, así como la adecuación a la presente ley y la coordinación de los distintos Planes de Drogas de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional segunda.
Corresponde a las Comunidades Autónomas la aprobación de la legislación y reglamentación adicional exigida por esta ley. Dicha reglamentación será elaborada en el plazo máximo de 18 meses. En su defecto, se aplicará la normativa reguladora a nivel nacional.

Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las leyes o disposiciones de inferior rango que se opongan a lo estipulado en la presente ley.

Disposición final
La presente ley orgánica entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
Héctor Fernández.
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Lun 7 Mar 2016 - 17:41
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Proyecto de Ley de prohibición de las puertas giratorias

PREÁMBULO

La regeneración política de España pasa irremediablemente por extirpar uno de los grandes males de la democracia española: las conocidas como "puertas giratorias". Este hecho, reflejo del clientelismo y de prácticas políticas poco limpias, consiste en aquel proceso por el cual un político, tras abandonar su vida política, es enchufado en una gran empresa de un sector económico estratégico que no concuerda con la trayectoria profesional desarrollada anteriormente por el político en cuestión. Ello da síntomas de que pudiese estar ocurriendo un pago de favores políticos que pervierten el fin último de la política, que es el de trabajar únicamente al servicio de la ciudadanía.
Pudiera ser entendible que un político, tras su marcha del sector público, se reenganche en la vida profesional privada en un puesto similar al que tenía anteriormente y dentro de un sector económico semejante. Eso no constituiría una puerta giratoria porque vuelve al sector del que salió.

A través de esta Ley pretende ponerse coto a las puertas giratorias a través de una serie de incompatibilidades de carácter temporal, a fin de impedir la práctica anteriormente descrita respetando, al mismo tiempo, el derecho del político a tener una vida profesional fuera de la política.

TÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los efectos de la presente ley son de aplicación para los siguientes cargos públicos:
a) Los miembros del Gobierno de España, que incluye al Presidente del Gobierno y sus Ministros.
b) El Portavoz del Gobierno de España.
c) Los Secretarios de Estado.
d) Los Subsecretarios de Estado.
e) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno.
f) Los altos cargos equivalentes a los nombrados en los puntos precedentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la Comunidad Foral de Navarra y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

TÍTULO II. DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 2. Es incompatible el ejercicio de los cargos públicos especificados en el artículo anterior con la percepción de cualquier pensión compensatoria o indemnizatoria prevista con razón del cese de cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público o privado.

Artículo 3. Los cargos mencionados en el artículo 1, así como el resto de altos cargos de la Administración General del Estado y de las respectivas administraciones autonómicas, servirán a los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses exclusivamente personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades.
Asimismo, deben ejercer sus funciones y competencias sin incurrir en conflictos de intereses y, si considera que lo está, debe abstenerse, por escrito, de tomar la decisión afectada por ellos.

Artículo 4. Los cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un cinco por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. Para las sociedades cotizadas, el número de acciones deberá ser cero.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local.

Artículo 5. Cuando la persona que sea nombrada para ocupar un cargo público de los referidos en el artículo primero poseyera una participación en los términos a los que se refiere el artículo anterior, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a su nombramiento.

Artículo 6. Durante el año siguiente al cese del ejercicio de su cargo público, no podrán ocupar un puesto en cualquier entidad privada que se haya visto afectada directa o indirectamente por una decisión en la que haya participado.

Artículo 7. Durante los dos años siguientes al cese del ejercicio de su cargo público, no podrán ocupar un puesto superior en cualquier entidad privada del sector económico en el que hayan trabajado previamente. Se considerará puesto superior aquel puesto con mayor responsabilidad dentro de la entidad privada o con mejor retribución en términos cuantitativos.

Artículo 8. Durante los diez años siguientes al cese del ejercicio de su cargo público, no podrán ocupar un puesto en cualquier entidad privada perteneciente a un sector económico o productivo diferente al que, en su caso, pudiesen haber trabajado con anterioridad al acceso al cargo público.

Artículo 9. Tras el cese de su actividad de la administración pública ningún cargo público señalado en el artículo primero podrá ocupar un puesto en una entidad privada del sector bancario, energético, ferroviario, armamentístico, telefónico, farmacéutico, de seguridad o del juego. Podrán exceptuarse los casos en los que el cargo público haya desempeñado un puesto en alguno de estos sectores con anterioridad al ejercicio de su labor pública durante un periodo superior a cinco años.

Artículo 10. Ningún cargo público, tanto los señalados en el artículo primero como los que no, podrá ocupar un puesto en el sector bancario durante el ejercicio de su cargo.

Artículo 11. En todo caso los cargos públicos regulados por esta ley deberán, durante los doce años posteriores al cese de su cargo, comunicar al Ministerio encargado de las Administraciones Públicas las actividades en entidades privadas que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.

Artículo 12. Los cargos públicos presentarán al Ministerio encargado de las Administraciones Públicas, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente:
a) El certificado de sus cuatro últimas declaración anual presentadas del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presentarán un formulario cumplimentado equivalente que elaborará el Ministerio encargado de las Administraciones Públicas en colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
b) Un informe detallado de su patrimonio y el de sus familiares hasta el segundo grado.

TÍTULO III. DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 13. Las ganancias percibidas en caso de quebrantamiento de alguno de los artículos anteriores supondrá un enriquecimiento injusto. En su caso:
a) Corresponderá el ingreso en el Tesoro Público de dicho enriquecimiento, así como de sus frutos, además del pago de una multa equivalente al triple de la ganancia. Si no se hubiese percibido ganancia, se impondrá una multa de cinco millones de euros.
b) El cargo público estará imposibilitado para el ejercicio de cualquier responsabilidad pública durante quince años.
c) Deberá adecuar su situación laboral a lo recogido en la presente ley en el plazo de quince días. Si ello no se cumpliese, deberá hacerse cargo del pago de unos intereses del 5% con respecto a la cantidad resultante del apartado a) de este artículo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
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Jue 17 Mar 2016 - 15:21
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Proyecto de Ley Orgánica para la introducción de la prisión permanente revisable en el Código Penal

PREÁMBULO

A través de esta reforma se introduce en el Código Penal la prisión permanente revisable. El objetivo es el de dar una respuesta adecuada y proporcional a diversos crímenes que, por su naturaleza, provocan una gran condena social y merecen, por ello, un reproche penal más duro. Se adecúa, así, el delito cometido y la pena privativa de libertad que corresponde aplicar. Se pretende garantizar una pena proporcional a la gravedad de los actos cometidos y, al mismo tiempo, asegurar el derecho a la reinserción a través de la revisión periódica de la pena.

La prisión permanente revisable se aplicará a delitos tales como: el asesinato a personas con especial vulnerabilidad, cuando viniese acompañado de un delito contra la libertad sexual, cuando fuese cometido por grupo criminal, o cuando se trate de un asesinato múltiple. Asimismo, se aplicará para los jefes de una rebelión, como un golpe de Estado, a los condenados por terrorismo cuando concurriese muerte o secuestro de la víctima, a los perpetradores de la muerte del Jefe de Estado o su heredero, tanto de España como de otro país, y para los casos de genocidio y lesa humanidad.

La aplicación de la prisión permanente revisable ha sido avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en distintas sentencias tras su aplicación en los países de nuestro entorno, en las que ha determinado que la posibilidad de revisión de la condena satisface el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

TÍTULO I. DE LA MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL

Artículo 1. Se modifica el artículo 36 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. La pena de prisión permanente será revisada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.

La clasificación del condenado en el tercer grado deberá ser autorizada por el tribunal previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no podrá efectuarse:

a) Hasta el cumplimiento de veinte años de prisión efectiva, en el caso de que el penado lo hubiera sido por un delito del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Hasta el cumplimiento de quince años de prisión efectiva, en el resto de los casos.

En estos supuestos, el penado no podrá disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido un mínimo de doce años de prisión, en el caso previsto en la letra a), y ocho años de prisión, en el previsto en la letra b).

2. La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código.

Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el juez o tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:

a) Delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código.

b) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

c) Delitos del artículo 183.

d) Delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II de este Código, cuando la víctima sea menor de trece años.

El juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior.

3. En todo caso, el tribunal o el juez de vigilancia penitenciaria, según corresponda, podrá acordar, previo informe del Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la progresión a tercer grado por motivos humanitarios y de dignidad personal de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables y de los septuagenarios valorando, especialmente su escasa peligrosidad.
Artículo 2. Se modifica el artículo 70 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para añadir un punto cuatro, que es redactado de la siguiente manera:
4. La pena inferior en grado a la de prisión permanente es la pena de prisión de veinte a treinta años.
Artículo 2. Se modifica el artículo 76.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para añadir el punto e), que es redactado de la siguiente manera:
e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.
Artículo 4. Se añade el artículo 78 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:

a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.

b) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

c) de un mínimo de veinticuatro años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:

a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en el supuesto al que se refiere la letra a) del apartado anterior.

b) Un mínimo de treinta años de prisión, en el supuesto al que se refiere la letra b) del apartado anterior.

c) Un mínimo de treinta y cinco años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.

3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en el supuesto a que se refiere las letras a) del apartado primero, de veintiocho años de prisión, en el supuesto a que se refiere las letras b) del apartado primero y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.

En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en el supuesto a que se refiere la letras a) del apartado primero, de treintaidós años de prisión, en el supuesto a que se refiere la letras b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.
Artículo 5. Se añade el artículo 92 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.

b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.

c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.

En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.

El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.

2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.

3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.

El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.

Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.

4. Extinguida la parte de la condena a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo o, en su caso, en el artículo 78 bis, el tribunal deberá verificar, al menos cada dos años, el cumplimiento del resto de requisitos de la libertad condicional. El tribunal resolverá también las peticiones de concesión de la libertad condicional del penado, pero podrá fijar un plazo de hasta un año dentro del cual, tras haber sido rechazada una petición, no se dará curso a sus nuevas solicitudes.
Artículo 6. Se modifica el artículo 136 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 7. Se modifica el artículo 139 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.

2.ª Por precio, recompensa o promesa.

3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 8. Se modifica el artículo 140 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.

2.ª Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal.

2. Al reo de asesinato que hubiera sido condenado por la muerte de más de dos personas se le impondrá una pena de prisión permanente revisable. En este caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 78 bis y en la letra c) del apartado 2 del mismo artículo.
Artículo 9. Se modifica el artículo 473.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. Los jefes principales de la rebelión serán castigados con la pena de prisión permanente revisable; los que ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con la de prisión de seis a diez años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
Artículo 10. Se modifica el artículo 485 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. El que matare al Rey o a la Reina o al Príncipe o a la Princesa de Asturias será castigado con la pena de prisión permanente revisable.

2. El que matare a cualquiera de los ascendientes o descendientes del Rey o de la Reina, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años, salvo que los hechos estuvieran castigados con una pena más grave en algún otro precepto de este Código.

Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años.

3. En el caso de tentativa de estos delitos podrá imponerse la pena inferior en un grado.
Artículo 11. Se modifica el artículo 572 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con organizaciones o grupos terroristas cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud de las personas.

2. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las organizaciones o grupos terroristas atentaren contra las personas, incurrirán:

1.º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona.

2.º En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.

3.º En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.

3. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado 2 del artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 12. Se modifica el artículo 573 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.
Artículo 13. Se introduce el artículo 573 bis en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:

1.ª Con la de prisión permanente revisable cuando se causara la muerte de una persona o cuando, en los casos de secuestro o detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona.

2.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351.

3.ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona.

4.ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten servicio en instituciones penitenciarias.

3. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los correspondientes artículos.

4. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.
Artículo 14. Se modifica el artículo 605.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable.
Artículo 15. Se modifica el artículo 607 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1.º Con la pena de prisión permanente revisable, si mataran a alguno de sus miembros.

2.º Con la pena de prisión permanente revisable, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3.º Con la pena de prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4.º Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5.º Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los numerales 2.º y 3.º de este apartado.

2. En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito y a las circunstancias que concurran en el delincuente.
Artículo 16. Se modifica el artículo 607 bis 2 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera:
2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán castigados:

1.º Con la pena de prisión permanente revisable si causaran la muerte de alguna persona.

2.º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho consistiera en cualquier otra agresión sexual.

3.º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo 147.

4.º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión u otros actos de coacción.

5.º Con la pena de prisión de seis a ocho años si forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso, por otros delitos.

6.º Con la pena de prisión de doce a quince años la desaparición forzada de personas. Se entenderá por desaparición forzada la aprehensión, detención o el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.

7.º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención.

Se impondrá la pena inferior en grado cuando la detención dure menos de quince días.

8.º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave.

A los efectos de este artículo, se entiende por tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos.

La pena prevista en este número se impondrá sin perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados contra otros derechos de la víctima.

9.º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el artículo 188.1.

Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.

Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se impondrán las penas superiores en grado.

10.º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos atentados cometidos contra los derechos de las personas.

Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad, como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Se excluye la aplicación retroactiva de los cambios que recoge el articulado de la presente ley orgánica. Por lo que no podrá ser de aplicación para los hechos subsumibles cometidos antes de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley orgánica entrará en vigor el 1 de junio de 2019.


Última edición por Héctor Fernández. el Lun 30 Mayo 2016 - 20:30, editado 1 vez
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Sáb 19 Mar 2016 - 13:34
Rodolfo González escribió:
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El Grupo Parlamentario La Izquierda Plural presenta la siguiente iniciativa a la Mesa del Congreso
Proyecto de Ley de uso de software libre en la administracion publica

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Un gran agujero de gasto y de ineficiencia para las administraciones públicas es el uso de software propietario, que es caro y en muchos casos difícil de mantener. Es por tanto que supone un gasto innecesario e inútil para los ciudadanos, y dado que existen soluciones actuales que permiten usar software de características similares con más ventajas, como el ahorro de licencias, la mayor seguridad, el aumento del ciclo de vida de los equipos, su facilidad de propagación, su posible portabilidad a diferentes idiomas y hecho de que posea además un código abierto, disponible para ser modificado y adaptado a las necesidades de la administración, se debe priorizar el uso de este tipo de software, tanto a nivel de sistema operativo como de programas de ejecución.

TÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Articulo 1 

Esta ley afecta a todas las instancias de la administracion del estado.

TÍTULO II. DEL USO DEL SOFTWARE LIBRE EN LA ADMINISTRACIÓN
Articulo 2

Se establece la prioridad de aplicacion y uso en la administracion de software con licencias de codigo abierto, tanto a nivel de Sistema Operativo como de programas de aplicación, especialmente en aquellos casos en que la utilización de software propietario suponga un coste especialmente alto para el ciudadano

Articulo 3
a) Se permite a las administraciones, dentro del marco de sus competencias, el desarrollo de software libre para fines administrativos y educativos

b)Todo el software desarrollado o contratado por la Administración deberá estar disponible para su uso a través de licencias libres

TÍTULO III. DEL USO DEL SOFTWARE LIBRE EN PROYECTOS PÚBLICOS
Artículo 4

En el sector público, los proyectos financiados con fondos públicos y aquellos que impliquen a los ciudadanos por ley o de manera que afecte sus derechos fundamentales deberán usar siempre software libre y estándares abiertos

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Mesa del Congreso

Se informa al GPLIP que sólo el Gobierno de España está facultado para presentar Proyectos de Ley. En su caso, les corresponde la facultad de presentar Proposiciones de Ley. Corrijan esta circunstancia para poder proceder a su correcta tramitación.
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Dom 20 Mar 2016 - 22:55
Héctor Fernández. escribió:
Rodolfo González escribió:
Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 5 8zjozp
El Grupo Parlamentario La Izquierda Plural presenta la siguiente iniciativa a la Mesa del Congreso
Proposición de Ley de uso de software libre en la administracion publica

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Un gran agujero de gasto y de ineficiencia para las administraciones públicas es el uso de software propietario, que es caro y en muchos casos difícil de mantener. Es por tanto que supone un gasto innecesario e inútil para los ciudadanos, y dado que existen soluciones actuales que permiten usar software de características similares con más ventajas, como el ahorro de licencias, la mayor seguridad, el aumento del ciclo de vida de los equipos, su facilidad de propagación, su posible portabilidad a diferentes idiomas y hecho de que posea además un código abierto, disponible para ser modificado y adaptado a las necesidades de la administración, se debe priorizar el uso de este tipo de software, tanto a nivel de sistema operativo como de programas de ejecución.

TÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Articulo 1 

Esta ley afecta a todas las instancias de la administracion del estado.

TÍTULO II. DEL USO DEL SOFTWARE LIBRE EN LA ADMINISTRACIÓN
Articulo 2

Se establece la prioridad de aplicacion y uso en la administracion de software con licencias de codigo abierto, tanto a nivel de Sistema Operativo como de programas de aplicación, especialmente en aquellos casos en que la utilización de software propietario suponga un coste especialmente alto para el ciudadano

Articulo 3
a) Se permite a las administraciones, dentro del marco de sus competencias, el desarrollo de software libre para fines administrativos y educativos

b)Todo el software desarrollado o contratado por la Administración deberá estar disponible para su uso a través de licencias libres

TÍTULO III. DEL USO DEL SOFTWARE LIBRE EN PROYECTOS PÚBLICOS
Artículo 4

En el sector público, los proyectos financiados con fondos públicos y aquellos que impliquen a los ciudadanos por ley o de manera que afecte sus derechos fundamentales deberán usar siempre software libre y estándares abiertos

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

Mesa del Congreso

Se informa al GPLIP que sólo el Gobierno de España está facultado para presentar Proyectos de Ley. En su caso, les corresponde la facultad de presentar Proposiciones de Ley. Corrijan esta circunstancia para poder proceder a su correcta tramitación.
El GPLIP vuelve a presentar el mismo texto como proposición de ley
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Sáb 26 Mar 2016 - 14:20
Mesa del Congreso

Se informa al GPL que sólo el Gobierno de España está facultado para presentar Proyectos de Ley. En su caso, les corresponde la facultad de presentar Proposiciones de Ley. Corrijan esta circunstancia para poder proceder a la correcta tramitación de:

-Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Atención Primaria en el Sistema Nacional de Salud.
-Proyecto de Ley de Reforma de la Ley del Fomento del Trabajo Autónomo y de la Economía Social.
-Proyecto de Ley de Supresión de los Privilegios de Políticos y Cargos Públicos.
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Sáb 26 Mar 2016 - 14:32
Para su correcta tramitación, el Grupo Parlamentario Liberal modifica 4 proposiciones que iban con el nombre de proyecto
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Lun 28 Mar 2016 - 20:39
PROYECTO DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE LA COMUNITAT VALENCIANA PARA LA CORRECTA ELIMINACIÓN DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo único. Modificación del Estatuto de Autonomía

El artículo 24 del Estatuto de Autonomía queda establecido de la siguiente forma:

El territorio autonómico constituirá en la Ley Electoral Valenciana la única circunscripción electoral de la Comunitat Valenciana. En todo caso, se constituirá una junta electoral en Valencia. Las juntas electorales provinciales funcionarán con funciones de escrutinio y remisión de lo escrutado. 


Disposición Adicional Segunda

Se autoriza a la Comunidad Valenciana a realizar el referéndum de aprobación de esta reforma el 5 de diciembre de 2018. Así mismo, se autoriza la celebración del referéndum para la reforma anterior, referida a la modificación dels Consells Consultius, el mismo día. 
DISPOSICIÓN FINAL
La presente reforma entra en vigor en el momento de su publicación en el DOCV y en el BOE.
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Mar 29 Mar 2016 - 17:25
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Proyecto de Ley de fomento de la competitividad y el emprendimiento

PREÁMBULO

Uno de los mayores problemas de los trabajadores autónomos es el elevado coste que tiene tanto el inicio de su actividad como el desarrollo de la misma. Los costes en España para un autónomo que quiere emprender a través de un pequeño negocio o una PYME, han sido siempre desorbitados y cuantitativamente superiores al del resto de economías europeas potentes y competitivas, en términos comparados.
A través de esta Ley se elimina una barrera de entrada, como es la de la obligación de que las SRL tengan un capital mínimo. Asimismo, las SA podrán constituirse con un capital mínimo 10.000€ inferior al que ha existido hasta hoy.

Otro gran problema ha sido la cuota que los autónomos deben pagar por el ejercicio de su labor profesional. A través de esta Ley se elimina la obligación de cotizar a la Seguridad Social por parte de los trabajadores autónomos en su régimen más habitual, el del RETA, pero también extendemos este beneficio de libertad para los autónomos en el ámbito agrario y del mar.

La intención es, pues, disminuir cuantiosamente los costes, las trabas y todo aquello que encorseta la labor empresarial y emprendedora de España. Todo ello a fin de fomentar la actividad emprendedora y atraer inversión a nuestro país ofreciendo unas mejores condiciones para el desarrollo de la libertad de empresa.

TÍTULO PRIMERO. DE LA MODIFICACIÓN DEL CAPITAL MÍNIMO EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Artículo 1. Se modifica el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC, en adelante), quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 4. Capital social mínimo.

1. La sociedad de responsabilidad limitada no tendrá ningún capital social mínimo legal.

2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a cincuenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
Artículo 2. Se derogan los artículos 4 bis y 5.2 de la LSC.

TÍTULO SEGUNDO. DE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS

Artículo 3. La afiliación al Sistema y el alta al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA, en adelante) no es obligatoria para todos aquellos en los que concurren las condiciones autónomo según la LGSS y el D. 2530/1970.

Artículo 4. Los trabajadores autónomos dentro del ámbito subjetivo del RETA no estarán obligados a cotizar por ningún concepto suprimiéndose, en tal caso, las bases mínimas y máximas de cotización al RETA, así como los tipos existentes. Lo mismo será de aplicación para el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y para el Régimen Especial de Trabajadores del Mar con respecto a sus trabajadores por cuenta propia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Una ley de Presupuestos Generales del Estado no podrá modificar el contenido de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el BOE.



TRAMÍTESE POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA
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Mar 29 Mar 2016 - 17:58
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Proyecto de Ley de reordenación de las pensiones de viudedad, orfandad y otras prestaciones familiares

PREÁMBULO

Existe una necesidad de adaptar el régimen de ayuda social para hacerlo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Así, mediante esta Ley se modifican los sujetos con derecho a la recepción de una pensión de viudedad, para excluir a los cónyuges divorciados, separados legalmente o de hecho y también a las parejas de hecho. El motivo es que en el derecho de sucesiones los cónyuges divorciados, separados legalmente o de hecho pierden todos sus derechos sucesorios bajo estas circunstancias, lo cual hace ilógico que sean tratados de un modo distinto a la hora de cobrar una pensión de viudedad. El mismo razonamiento se sigue para cambiar el tratamiento de las parejas de hecho, pues si en el resto del ordenamiento jurídico el matrimonio y las uniones de hecho no son situaciones análogas, no pueden serlo tampoco en las prestaciones de la Seguridad Social.

Asimismo, se considera que carece de sentido que los hijos no comunes tengan derecho a cobrar una pensión de orfandad del ascendiente fallecido que no es su padre o madre directos, sino que provienen de una unidad familiar anterior a la actual.

A través de esta Ley, además, se elimina el auxilio por defunción, pues no consideramos que responda al principio de necesidad que el mandato constitucional estipula a la hora de asignar una ayuda suficiente. Al mismo tiempo, modificamos las prestaciones familiares relacionadas con el nivel no contributivo en diversas circunstancias por hijo a cargo. Concretamente, se modifican las cuantías de las prestaciones y se separan las circunstancias de los hijos biológicos y los hijos adoptados, excepto para las familias monoparentales y las compuestas por personas del mismo sexo.

TÍTULO PRIMERO. DE LAS PENSIONES DE VIUDEDAD

Artículo 1. Se modifica el artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS, en adelante), quedando redactados de la siguiente manera:
1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado un período de cotización de quinientos días, dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión. En los supuestos en que se cause aquélla desde una situación de alta o de asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de cotización de quinientos días deberá estar comprendido dentro de un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En cualquier caso, si la causa de la muerte fuera un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.

También tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge superviviente aunque el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes.

2. En los casos de separación legal o de hecho, divorcio o parejas de hecho, no se reconoce el derecho a la pensión de viudedad.

3. [Derogado]

4. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho.
Artículo 2. Se modifica el artículo 177.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley. No tendrán este derecho, en ningún caso, los hijos del cónyuge superviviente no comunes.
Artículo 3. Se modifica el artículo 179.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. La pensión de viudedad será incompatible con aquellas rentas del trabajo o ganancias patrimoniales superiores a 625 euros mensuales.

La pensión de viudedad, en los términos del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 174, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social.
Artículo 4. Se deroga el artículo 174 bis de la LGSS.

TÍTULO SEGUNDO. DE LAS PENSIONES DE ORFANDAD

Artículo 5. Se modifica el artículo 175.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera
1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 174 de esta Ley. Sólo se consideran hijos del causante los biológicos y los adoptados, nunca aquellos que provengan de una unidad familiar distinta a la del causante.
Artículo 6. Se modifica el artículo 179.2 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
2. La pensión de orfandad será incompatible con cualquier renta de trabajo de quien sea cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.

Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del apartado 1.
TÍTULO TERCERO. DE OTRAS MODIFICACIONES DE LA PROTECCIÓN PARA SITUACIONES DERIVADAS DE LA MUERTE

Artículo 7. Se derogan los artículos 171.1.a, 173 de la LGSS y la consiguiente regulación del auxilio de defunción.

TÍTULO CUARTO. DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 8. Se modifica el artículo 185.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. En los casos de nacimiento de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados. Lo mismo será de aplicación para la adopción de hijos en España por familias numerosas compuestas por personas del mismo sexo.

A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Para la adquisición de la condición de familia numerosa no se tendrán en cuenta los hijos no comunes.

Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.

Artículo 9. Se modifica el artículo 186.1 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
1. La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá en un pago único de 650 euros.
Artículo 10. Se modifica el artículo 187 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
Serán beneficiarios de la prestación económica por parto múltiple producido en España las personas, padre o madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se establezca, que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 182.

Se entenderá que existe parto múltiple cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.
Artículo 11. Se modifica el artículo 188 de la LGSS, quedando redactados de la siguiente manera:
La cuantía de la prestación económica por parto múltiple será la siguiente:
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de rango igual o inferior se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.


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Miér 30 Mar 2016 - 20:53
El GPL pide la tramitación vía urgente de la Proposición de Ley de Reforma de la Ley del Fomento del Trabajo Autónomo y de la Economía Social, a petición del Portavoz del Grupo Parlamentario Popular
Héctor Fernández.
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Miér 30 Mar 2016 - 21:00
Elías Menéndez escribió:
El GPL pide la tramitación vía urgente de la Proposición de Ley de Reforma de la Ley del Fomento del Trabajo Autónomo y de la Economía Social, a petición del Portavoz del Grupo Parlamentario Popular
Mesa del Congreso
A la Mesa del Congreso no le consta ningún respaldo oficial del GPP ni de ninguno de sus diputados a ninguna petición de tramitación de la proposición que menciona por vía de urgencia. No obstante, queda constancia de la petición del GPL de la tramitación por vía de urgencia de la Proposición de Ley de Reforma de la Ley del Fomento del Trabajo Autónomo y de la Economía Social.
También debemos comunicarles que, en el caso de que consigan reunir los requisitos que reglamentariamente se requieren para la tramitación de urgencia, la proposición se pondría a la cola de los proyectos que previamente se ubiquen en dicha tramitación. Y, en todo caso, tienen preferencia los proyectos del Gobierno de España.
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Lun 4 Abr 2016 - 21:09
Héctor Fernández. escribió:
Elías Menéndez escribió:
El GPL pide la tramitación vía urgente de la Proposición de Ley de Reforma de la Ley del Fomento del Trabajo Autónomo y de la Economía Social, a petición del Portavoz del Grupo Parlamentario Popular
Mesa del Congreso
A la Mesa del Congreso no le consta ningún respaldo oficial del GPP ni de ninguno de sus diputados a ninguna petición de tramitación de la proposición que menciona por vía de urgencia. No obstante, queda constancia de la petición del GPL de la tramitación por vía de urgencia de la Proposición de Ley de Reforma de la Ley del Fomento del Trabajo Autónomo y de la Economía Social.
También debemos comunicarles que, en el caso de que consigan reunir los requisitos que reglamentariamente se requieren para la tramitación de urgencia, la proposición se pondría a la cola de los proyectos que previamente se ubiquen en dicha tramitación. Y, en todo caso, tienen preferencia los proyectos del Gobierno de España.
Se retira la proposición y la urgencia.
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Vie 15 Abr 2016 - 16:26
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Proyecto de Ley de rebaja de los tipos del Impuesto de Sociedades

PREÁMBULO

La estimulación económica y la resurrección de un tejido empresarial fuerte que cree empleo y riqueza sólo pueden ser posibles dentro de un marco fiscal amigo del emprendimiento y de la libertad de empresa.
En este sentido, bajo esta Ley se recoge una nueva bajada del Impuesto de Sociedades a fin de proporcionar más beneficios para las empresas españolas. El tipo general del impuesto se reducirá del 22% al 18%, y el tipo reducido para las pequeñas y medianas empresas bajará del 15% al 12%. De este modo nos situaremos entre los países de nuestro entorno económico y comercial con una menor presión fiscal para las empresas, fomentando así su instalación en nuestro país.

TÍTULO ÚNICO. DE LA REBAJA DE LOS TIPOS DE GRAVAMEN

Artículo Único. Se modifica el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado de la forma que sigue:
1. El tipo de gravamen general para los sujetos pasivos de este impuesto será del 18%.
2. Para las sociedades mercantiles calificadas de Pequeñas y Medianas, conforme a los criterios del derecho de la Unión Europea, el tipo de gravamen será del 12%
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
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Vie 15 Abr 2016 - 16:27
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Proyecto de Ley de disminución del IVA al consumo de energía eléctrica

PREÁMBULO

Acabar con la pobreza energética debe ser uno de los fines fundamentales de la política actual. La pobreza energética tiene como principal base la abusiva estructura de impuestos que encarece, de forma artificial y contraria al mercado, la factura eléctrica de las familias españolas. Ello genera desequilibrios y situaciones de emergencia social ante las cuales debemos actuar.
A través de esta ley se lleva a cabo una reducción significativa del IVA sobre el consumo eléctrico en general y de gas natural en particular para la calefacción en viviendas, locales comerciales, así como de edificios y procesos industriales o agrícola-ganaderos. De este modo, el IVA pasará, para estos conceptos, del 21% al 4%, suponiendo un beneficio significativo para familias y empresarios de todos los sectores económicos. Ello generará una bajada en el coste productivo para las industrias, locales comerciales y explotaciones agrarias y ganaderas, aliviando la facturación final de las mismas. Asimismo, se beneficia tanto a familias que habiten en domicilios particulares como a familias que convivan en situación de arrendamiento, implicando una disminución del 17% en la factura energética.

TÍTULO ÚNICO. DE LA DISMINUCIÓN DEL IVA ELÉCTRICO

Artículo Único. Se modifica el artículo 91 dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir en su punto 2 el punto 4º, quedando redactado de la siguiente manera:
4º. El suministro de electricidad, independientemente de la potencia contratada por el usuario y el consumo que se haya realizado en el periodo establecido. Se incluye en este punto el suministro de gas natural para los servicios de calefacción de viviendas, residencias, locales comerciales y sector servicios en general, así como de edificios y procesos industriales, agrícolas y ganaderos. Se incluyen en este precepto, asimismo, el consumo energético derivado de los sistemas de aire acondicionado con carácter general.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el BOE.



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Mar 19 Abr 2016 - 21:02
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Proyecto de Ley Orgánica de implementación de la reforma constitucional para la regeneración política

PREÁMBULO

La voluntad popular manifestada contundentemente en las urnas en el referéndum para la reforma constitucional requiere para su correcta implementación de una serie de reformas amplias de nuestro sistema normativo. Concretamente, la supresión de las diputaciones no forales y su sustitución por un sistema más democrático, económico, efectivo y municipalista como es el de las mancomunidades; la supresión del Consejo de Estado y la regulación del referéndum vinculante como medio de hacer patente una mejora de la participación ciudadana.

El aspecto más tedioso es el de la supresión de las diputaciones provinciales no forales, pues no sólo se trata de acabar con un modelo de administración local, sino de la creación de uno sustitutivo mejor. Así se construye y se generaliza una regulación hacia las mancomunidades de municipios, que hasta el momento estaba muy poco desarrollada. A partir de esta Ley, los municipios de las CCAA conformadas por más de una provincia tienen la obligación de unirse en agrupaciones mancomunadas con una cifra de habitantes mínima de 35.000, a fin de que puedan poner en común los recursos necesarios para hacer llegar los servicios públicos a los pequeños municipios de nuestro país. Se pretende así una mejora en la gestión de dichos servicios, una mayor cercanía de los mismos a los ciudadanos y una provisión de tales atendiendo a las especificidades de algunos territorios de España. Los municipios tendrán dos meses para llevar a cabo estas uniones libres y las diputaciones no forales tienen un mes para disolverse desde la entrada en vigor de esta Ley. Las CCAA asumirán las competencias de las diputaciones en dicho lapso de tiempo a fin de garantizar que no haya un vacío en la provisión de servicios públicos.

TÍTULO I. DE LA SUPRESIÓN DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES NO FORALES

Artículo 1. Se modifica el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

Artículo 2. Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Son Entidades locales territoriales:
a) El Municipio.
b) La Mancomunidad de Municipios.

2. Gozan, asimismo, de la condición de Entidades locales:
a) Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas, conforme al artículo 45 de esta Ley.
b) Las comarcas u otras Entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonomía.
c) Las Áreas metropolitanas.

Artículo 3. Se modifica el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los Municipios:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos

Artículo 4. Se modifica el artículo 7.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios, Mancomunidades de Municipios y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.

Artículo 5. Se modifica el artículo 9 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Mancomunidades de Municipios u otras Entidades locales territoriales no podrán limitar su ámbito de aplicación a una o varias de dichas Entidades con carácter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regímenes municipales o provinciales especiales.

Artículo 6. Se deroga el Título III de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, siendo sustituido por el siguiente articulado:
TÍTULO III. DE LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS

Artículo 31.
1. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus Estatutos propios. Los Estatutos han de regular el ámbito territorial de la Entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento.
En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados.

2. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a la siguientes reglas:
a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los Municipios promotores de la Mancomunidad, constituidos en Asamblea.
b) La Comunidad Autónoma interesada emitirá informe sobre el proyecto de Estatutos.
c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprueban los Estatutos.

3. Se seguirá un procedimiento similar al del apartado anterior para la modificación o supresión de Mancomunidades.

4. Son fines propios y específicos de la Mancomunidad garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales y, en particular:
a) Asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio correspondiente de los servicios de competencia municipal.
b) Participar en la coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del Estado.

Artículo 32.
1. Los Municipios pertenecientes a Comunidades Autónomas pluriprovinciales tienen la obligación de agruparse en Mancomunidades dentro de los límites de su respectiva Comunidad Autónoma, independientemente de que formen parte de provincias distintas. Los municipios que conformen la Mancomunidad deberán ser colindantes, excepto que lo contrario sea aceptado unánimemente por los municipios y el Municipio no colindante diste como mucho en 25 kilómetros del municipio más cercano que conforme la Mancomunidad.

2. Las Mancomunidades deberán estar formadas por un número de municipios tal que el total de la población que las conforme sea superior a 35.000 habitantes.

3. Las capitales de provincia y las ciudades de más de 50.000 habitantes no podrán formar parte de una Mancomunidad de Municipios.

CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN

Artículo 33.
La organización de las Mancomunidades deberá ser democrática.

Artículo 34.
1. La Asamblea Mancomunada es el órgano de gobierno y decisión de la Mancomunidad de Municipios y está formado por los alcaldes de los municipios pertenecientes a la Mancomunidad.

2.Las decisiones de la Asamblea Mancomunada se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros y vincularán a todos los municipios que la conformen, salvo que el cumplimiento de la decisión suponga un gasto para el municipio tal que pase de superávit a déficit en sus presupuestos anuales.

3. La periodicidad de las reuniones de la Asamblea Mancomunidad será decidida por la misma según sus necesidades, no pudiendo ser este periodo superior a seis meses.

4. Corresponde, en todo caso, a la Asamblea Mancomunada:
a) El Gobierno y organización de la Mancomunidad.
b) La aprobación de las Ordenanzas.
c) La aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación provisional de las cuentas.
d) La aprobación de los planes.
e) El control y la fiscalización de la gestión de su presidente.
f) El planteamiento de conflictos de competencias a otras Entidades locales y demás Administraciones públicas.
g) Las demás que expresamente la atribuyan las leyes.

Artículo 35.
1. El Presidente de la Asamblea Mancomunada representa a la Mancomunidad y modera las reuniones de ésta.

2. La presidencia de la Asamblea mancomunada será rotatoria y por sorteo cada dos años.

3. Corresponde, en todo caso, a la Presidencia de la Asamblea Mancomunada:
a) Representar a la Mancomunidad de Municipios y a la Asamblea Mancomunada.
b) Convocar, presidir y moderar democráticamente las sesiones de la Asamblea Mancomunada.
c) Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada por ésta a la Mancomunidad.
d) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
e) Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Mancomunada.
f) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes.

CAPÍTULO II. COMPETENCIAS

Artículo 36.

1. Son competencias propias de la Mancomunidad de Municipios las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción publica y, en todo caso:
a) La coordinación y gestión de aquellos servicios públicos municipales que los municipios aprueben gestionar en común de modo supramunicipal. La financiación de estos servicios comunes corresponderá a todos los Municipios afectados en proporción a la población beneficiada en el mismo y a su capacidad presupuestaria.
b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, la Mancomunidad de Municipios:
a) Aprueba anualmente un plan mancomunal de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los Municipios integrantes. El Plan, que deberá contener una Memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, deberá financiarse con las aportaciones municipales y las subvenciones que acuerden la Comunidad Autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos, la Comunidad Autónoma asegura en su territorio la coordinación de los diversos planes mancomunales de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la Comunidad Autónoma, en su caso, deberán sujetar sus subvenciones a criterios de oportunidad, eficiencia, eficacia y economía.
b) Asegura el acceso de la población de la Mancomunidad al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor, eficiencia, eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de cooperación con los Municipios.

CAPÍTULO III. REGÍMENES ESPECIALES

Artículo 37.
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 7. Se modifica el artículo 46.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios Concejales o Alcaldes, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Artículo 8. Se modifica el artículo 59.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
1. A fin de asegurar la coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, en los supuestos previstos en el número 2 del artículo 10 y para el caso de que dicho fin no pueda alcanzarse por los procedimientos contemplados en los artículos anteriores o éstos resultaran manifiestamente inadecuados por razón de las características de la tarea pública de que se trate, las leyes del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, podrán atribuir al Gobierno de la Nación, o al Consejo de Gobierno, la facultad de coordinar la actividad de la Administración Local y, en especial, de las Mancomunidades de Municipios en el ejercicio de sus competencias.

La coordinación se realizará mediante la definición concreta y en relación con una materia, servicio o competencia determinados de los intereses generales o comunitarios, a través de planes sectoriales para la fijación de los objetivos y la determinación de las prioridades de la acción pública en la materia correspondiente. En la tramitación de los mismos se observará lo dispuesto en el número 2 del artículo anterior.

Las Entidades locales ejercerán sus facultades de programación, planificación u ordenación de los servicios o actividades de su competencia en el marco de las previsiones de los planes a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 9. Se modifica el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
2. Los acuerdos que adopten las Corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista en la Ley. Las Ordenanzas, incluidas las normas de los Planes urbanísticos, se publican en el «Boletín Oficial» de la Mancomunidad y no entran en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2. Idéntica regla es de aplicación a los presupuestos, en los términos del artículo 112.3, de esta Ley.

Artículo 10. Se modifica el artículo 104.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
3. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el «Boletín Oficial» de la Mancomunidad y, en su caso, en el propio de la Corporación.

Artículo 11. Se modifica el artículo 112.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
3. Aprobado inicialmente el presupuesto, se expondrá al público durante el plazo que señale la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales, con objeto de que los interesados puedan interponer reclamaciones frente al mismo. Una vez resueltas las que se hayan presentado, en los términos que prevea la Ley, el presupuesto definitivamente aprobado será insertado en el «Boletín Oficial» de la Corporación, si lo tuviera, y resumido, en el de la Mancomunidad.

Artículo 12. Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
2. Los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya ejercerán las competencias que les atribuyen el Estatuto Vasco y la Legislación interna de la Comunidad Autónoma que se dicte en su desarrollo y aplicación.

Artículo 13. Se modifica el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, quedando redactado de la siguiente manera:
4. Cuando las Instituciones forales de los Territorios Históricos realicen actividades en campos cuya titularidad competencial corresponde a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma, les serán de aplicación las normas de esta Ley que disciplinen las relaciones de las Mancomunidades con la Administración del Estado y la Administración Autónoma, en su caso.

Artículo 14. Se derogan los artículos 1.2, 44 y 48 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO II. DE LA SUPRESIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 15. Se suprime y disuelve el Consejo de Estado.

Artículo 16. Se deroga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

TÍTULO III. DEL REFERÉNDUM VINCULANTE

Artículo 17. Se modifica el artículo sexto de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, quedando redactado de la siguiente manera:
El referéndum consultivo o el vinculante previsto en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.

Artículo 18. Se añade un artículo dieciocho bis a la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo dieciocho bis. En el caso de que se celebre un referéndum vinculante, su resultado vinculará a los poderes públicos de modo obligatorio, y deberán corresponder al mandato popular, si éste es proactivo, en el plazo máximo de 6 meses. Si el mandato popular fuese de no hacer, los poderes públicos correspondientes no podrán tomar una decisión contraria a dicho mandato salvo que a través de otro referéndum vinculante se diga lo contrario. Este último referéndum vinculante no podrá celebrarse antes treinta meses con respecto al primero.
Si el referéndum vinculante tuviese por objeto una regulación articulada, su aprobación en el referéndum implicará su inmediato proceso de entrada en vigor, teniendo para ello un plazo de siete días tras la celebración de la votación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
Todos los organismos de las diputaciones provinciales no forales que se suprimen por esta Ley, tendrán que disolverse en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor de la misma.

Segunda. Los Municipios que estén obligados a unirse en mancomunidades en virtud del Título I de esta Ley tendrán un plazo de 60 días para hacerlo a partir de la entrada en vigor de la misma.

Tercera. Las Comunidades Autónomas asumirán la competencia de coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada de los mismos en el caso de que excedan de las competencias de las mancomunidades o que dos o más de ellas se vean afectadas. Asumirán dichas competencias obligatoriamente desde la supresión de la diputación provincial no foral y hasta que se conformen definitivamente las mancomunidades de su territorio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.


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Mar 19 Abr 2016 - 21:03
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Proyecto de Ley Orgánica de mejora de la participación ciudadana vía ILP

PREÁMBULO

La participación ciudadana debe ser uno de los ejes fundamentales de la nueva política y de la construcción de una nueva democracia más abierta a los intereses de la gente. Con ese fin, conviene la implementación de herramientas oportunas para que los ciudadanos sean capaces de influir directamente en la toma de decisiones de los políticos para que las instituciones sean un mejor reflejo de las demandas populares.
Así, a través de esta Ley Orgánica, se modifica la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular con el objetivo de reducir el número de firmas necesarias para que una Iniciativa Legislativa Popular llegue al Congreso de los Diputados. Dicho número se reduce de 500.000 a 200.000, siendo ello un elemento cuantitativo relevante a la hora de que más iniciativas populares tengan la oportunidad de ser tramitadas por el legislador, haciendo más amplia la voz del pueblo español.

TÍTULO ÚNICO. DE LA MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR

Artículo Único. Se modifica el apartado uno del artículo tercero de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular, quedando redactado de la siguiente manera:
1. La iniciativa popular se ejerce mediante la presentación de proposiciones de Ley suscritas por las firmas de, al menos, 200.000 electores autenticadas en la forma que determina la presente Ley

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
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Mar 19 Abr 2016 - 21:04
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Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019

PREÁMBULO

Para el año 2019 se espera un mayor repunte de la economía española a nivel macroeconómico que será una continuación de los buenos síntomas que nuestra economía va reflejando. Los factores que están detrás de ello pueden localizarse en las constantes bajadas de impuestos, reducción de burocracia y procedimientos administrativos y en la apuesta por un mercado más libre y abierto a la inversión extranjera. La apuesta que se ha hecho durante este año por el trabajo por cuenta propia y por el emprendimiento, comienza a dar síntomas de consolidación de la mejora en los datos globales.
Fiel reflejo de ello es que, pese a la bajada de impuestos, durante 2018 se ha recaudado más por IRPF, por el Impuesto de Sociedades o por IVA, dando síntomas de que la confianza de los ciudadanos está aumentando, proporcionando ello un soplo de aire fresco a nuestra maltrecha economía. Con todo ello el nivel de ingresos generales se mantiene estable, aunque desciende ligeramente con respecto al pasado ejercicio.

No ocurre así en los ingresos de la Seguridad Social. La leve mejora del mercado laboral de este ejercicio ha tenido como consecuencia un aumento considerable de los ingresos del sistema de SS, lo cual ha permitido, junto con las medidas de ajuste implementadas estos meses, que nuestro sistema de SS arroje cifras positivas por primera vez en muchos años. Números verdes en la SS que sirven para dar un respiro tanto a la conocida como hucha de las pensiones como al conjunto de los PGE.

Con respecto a los gastos, se ha llevado a cabo un ajuste importante a fin de cumplir el objetivo de déficit del -1,25%. Ello ha sido posible gracias al superávit de la SS, que nos ha permitido eliminar los pagos a dicho sistema a cargo de los PGE. Pero también se ha logrado llegar a esa cifra de déficit como consecuencia de la reducción de prácticamente todas las partidas presupuestarias, tanto ministeriales, como territoriales e institucionales. Para los próximos años será un objetivo seguir reduciendo el desempleo y mejorar la confianza en nuestra economía a fin de aminorar los intereses de la deuda, que aún siguen suponiendo un gasto titánico.

Las previsiones para 2019 son positivas para los ciudadanos y para la economía en general. Se prevé que nuestra economía acabe dicho ejercicio con un crecimiento del 0,8%. Asimismo, se prevé que el empleo baje considerablemente hasta un 26,65% en el escenario conservador y 23,15% en el optimista, cifras que para el desempleo juvenil también se reducen hasta el 56,95% en el escenario conservador y 53,45% en el optimista. Unas cifras aún insuficientes y que siguen reflejando elevadas tasas de sufrimiento por parte de muchas familias en España, pero que sin duda confirman una tendencia en positivo.

Título I. Ingresos de la Administración General del Estado

Artículo 1. Impuestos Directos
1. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de los No Residentes es de 45.427.500.000€
2. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades es de 34.125.000.000€
3. La estimación de ingresos correspondientes a las Cotizaciones Sociales es de 691.000.000€
4. Total de Impuestos Directos: 80.227.500.000€

Artículo 2. Impuestos Indirectos
1. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido es de 35.588.000.000€.
2. La estimación de ingresos correspondientes al Impuesto sobre consumos específicos es de 8.869.000.000 €.
3. La estimación de ingresos correspondientes a los Impuestos sobre trafico exterior es de 1.380.000.000 €.
4. La estimación de ingresos correspondientes a otros Impuestos Indirectos es de 1.438.550.000 €.
5. Total Impuestos Indirectos: 45.588.000.000€

Artículo 3. Tasas, Precios Públicos y Otros Ingresos
1. Total Tasas, Precios Públicos y Otros Ingresos: 4.401.000.000€.

Artículo 4. Transferencias Corrientes
1. Total Transferencias Corrientes: 8.620.000.000€

Artículo 5. Ingresos Patrimoniales
1. Total Ingresos Patrimoniales: 7.210.000.000

Artículo 6. Enajenaciones de Inversiones Reales
1. Total Enajenaciones de Inversiones Reales: 132.000.000€

Artículo 7. Transferencias de Capital
1. Total Transferencias de Capital: 500.000.000€

Artículo 8. Activos Financieros
1. Total Activos Financieros: 3.125.000.000€

Artículo 9. Total Ingresos antes de Seguridad Social.
1. Total Ingresos antes de la Seguridad Social: 151.491.050.000€

Título II. Ingresos de la Seguridad Social

Artículo 10. Operaciones Corrientes
1. La estimación de ingresos correspondientes a Cotizaciones Sociales es de 130.525.000.000€
2. La estimación de ingresos correspondientes a Tasas, Precios y otros Ingresos es de 1.550.000.000 €.
3. La estimación de ingresos correspondientes a Transferencias Corrientes es de 1.480.000.000 €.
4. La estimación de ingresos correspondientes a Ingresos Patrimoniales es de 1.125.000.000 €.
5. Total estimación por Operaciones Corrientes: 134.680.000.000€


Título III. Gastos de la Seguridad Social

Artículo 11. Operaciones Corrientes
1. La estimación de gastos de personal es de 2.000.000.000 €.
2. La estimación de gastos corrientes en bienes y servicios es de 1.200.000.000 €.
3. Total gastos Operaciones Corrientes: 3.200.000.000€

Artículo 12. Transferencias Corrientes
1. La estimación de gastos correspondiente a Pensiones es de 72.800.000.000 €
1.1 contributivas es de 70.980.000.000€
1.2 no contributivas es de 1.820.000.000€
2. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por Incapacidad temporal es de 12.028.000.000 €.
3. La estimación de gasto correspondiente a Prestaciones de viudedad y orfandad es de 14.000.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente a Prestaciones familiares es de 285.000.000 €.
5. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por maternidad y paternidad y riesgos de embarazo es de 2.100.000.000€.
6. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes por cese de actividad de trabajadores autónomos es de 20.000.000€.
7. La estimación de gasto correspondiente a otras prestaciones económicas es de 700.000.000 €.
8. La estimación de gasto correspondiente a Transferencias Corrientes en concepto de Farmacia es de 25.000.000€.
9. La estimación de gasto correspondiente a Prestaciones LISMI es de 25.000.000€.
10. La estimación de gasto correspondiente a otras transferencias corrientes es de 900.000.000€.
11. La estimación de gasto correspondiente a la gestión transferida a CC.AA. en concepto de Pensiones no contributivas es de 180.000.000 €.
12. La estimación de gasto correspondiente a Gestión no transferida a CC.AA. es de 1.700.000.000 €.
13. Total estimación gastos: 104.763.000.000€

Artículo 13. Operaciones Financieras
1. La estimación de gasto correspondiente a activos financieros es de 4.000.000.000 €.

Artículo 14. Resultado Seguridad Social

1. La estimación del resultado de la Seguridad Social es de superávit por valor de 25.917.000.000€

Título IV. Gastos de la Administración General del Estado

Artículo 15. Gastos Ministeriales
1. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Presidencia: 10.000.000€
2. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Economía, Hacienda, Industria y Energía es de 20.060.000.000€.
3. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Empleo y Seguridad Social es de 34.200.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio del Interior y Justicia es de 8.720.000.000 €.
5. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Asuntos Exteriores es de 700.000.000€.
6. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Defensa es de 6.820.000.000 €.
7. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Educación, AAPP y Cultura es de 1.350.000.000 €.
8. La estimación de gasto correspondientes a las partidas del Ministerio de Sanidad y AA.SS. es de 1.650.000.000 €.
9. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Fomento es de 2.550.000.000 €.
10. La estimación de gasto correspondiente a las partidas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente es de 6.500.000.000 €
12. Total gasto ministerial: 82.765.000.000€

Artículo 16. Relaciones Financieras con la UE
1. Las Transferencias al Presupuesto de la UE corresponden a 9.400.000.000 €.

Artículo 17. Sistemas de Financiación Territoriales
1. Las transferencias a las CC.AA. corresponden a 21.750.000.000€.
2. Las transferencias a Entidades Locales corresponden a 12.750.000.000€.
3. Total sistemas de financiación territoriales: 34.500.000.000€

Artículo 18. Gastos Institucionales
1. La estimación de gasto correspondiente a la Casa Real es de 4.800.000 €.
2. La estimación de gasto correspondiente al Presidente del Gobierno es de 52.000 €.
3. La estimación de gasto correspondiente al Congreso de los Diputados es de 100.000.000 €.
4. La estimación de gasto correspondiente al Tribunal de Cuentas es de 56.000.000 €.
5. La estimación de gasto correspondiente al Tribunal Constitucional es de 24.000.000 €.
6. La estimación de gasto correspondiente al Consejo General del Poder Judicial es de 50.000.000 €.
7. Total gastos instituciones constitucionales: 234.852.000€

Artículo 19. Gasto en el pago de los intereses de la deuda
1. La estimación de gasto correspondiente al pago de los intereses y amortizaciones de la deuda pública es de 37.269.000.000 €.

Título V. Estimación de Datos y Emisión de Deuda

Artículo 20. PIB
1. La estimación de la tasa de crecimiento es del 0,8%
2. La estimación nominal del PIB es de 1.007.034.000.000 €.

Artículo 21. Empleo
1. La estimación de la tasa de desempleo a fin de 2019 es del 26,65% en el escenario conservador y 23,15% en el optimista.
2. La estimación de la tasa de desempleo juvenil a fin de 2019 es del 56,95% en el escenario conservador y 53,45% en el optimista.

Artículo 22. Resultado Consolidado
1. De acuerdo a las estimaciones consolidadas de resultados de la Seguridad Social y de la Administración General del Estado, se proyecta un déficit de 12.577.802.000€ (-1,25%).
2. Se autoriza al Tesoro Público para la amortización anticipada de títulos de deuda pública por valor del superávit presupuestario tras la ejecución del presupuesto trimestralmente si existiera tal.

Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición Final.
La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2019
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