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Lun 31 Ago 2015 - 13:32
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN PARA LOS TRABAJADORES QUE NO SECUNDEN UNA HUELGA

PREÁMBULO
Con este título un poco largo y poco atractivo se presenta esta ley que de lo que trata de evitar es situaciones que se han vivido en el pasado. Durante el transcurso de las  huelgas los piquetes informativos tienen derecho a desarrollar su actividad informadora. Sin embargo dicha actividad no debe entrar en colisión con aquellos trabajadores que no deciden secundarla. En la actual regulación los trabajadores que no van a huelga no poseen la suficiente protección por el Estado de Derecho y se encuentran, en muchas ocasiones, indefensos ante la actitud de piquetes que más que informativos son violentos.

La regulación del presente proyecto de ley da la calificación de delito contra los derechos de los trabajadores, en su núcleo más duro, a aquellos que coaccionen, en los antecedentes o en el transcurso de la huelga, a ciudadanos que decidan no hacer uso de su derecho a huelga, queriendo así, trabajar. Los bienes jurídicos a proteger y que están en juego son por un lado el derecho a la huelga y, por otro, no sólo el derecho al trabajo sino el derecho a la integridad física y moral. Ambos derechos constitucionales fundamentales y el gobierno debe ponderar ambos a fin de que se alcance la máxima protección.

TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Se deroga el apartado tercero del artículo 315 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Artículo 2. Se incorpora el texto del apartado tercero del artículo 315 al artículo 311 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, modificándolo de la forma que sigue:

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

3º Los que actuando en grupo o individualmente coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

4.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

Artículo 3. De acuerdo con las Leyes procesales, en aquellos procedimientos relativos a los delitos regulados por la presente ley corresponderá a la parte demandada probar la ausencia delictiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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Lun 31 Ago 2015 - 14:33


Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 2 23rl1xd

Proposición de Ley reguladora del derecho a la vivienda

Preámbulo

La Constitución Española reconoce en su artículo 47 el derecho de todos los españoles al disfrute de una vivienda digna. A diferencia de otros derechos constitucionales no fundamentales, no existen normas que regulen el desarrollo de la vivienda como derecho, considerándose por el ordenamiento jurídico más bien un asunto de fomento y ordenación urbanística. En estos momentos, en los que muchas familias no disponen de recursos para acceder a una vivienda o para mantenerla, se hace más necesario, si cabe, que los poderes públicos velen por el estricto cumplimiento de este derecho.

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

En desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución, la presente ley tiene por objeto la regulación del derecho a una vivienda digna y adecuada.

Artículo 2. Criterios de consecución.

Los poderes públicos deberán promover las medidas necesarias para la correcta aplicación del mencionado derecho bajo los siguientes criterios de consecución:

a) Que la vivienda constituya un hogar estable en el que sus usuarios puedan vivir con dignidad, salvaguardar su intimidad y disfrutar de las relaciones sociales con el derecho a su ocupación y uso.
b) Que la vivienda sea adecuada a las características de la persona, familia o unidad doméstica atendiendo a sus necesidades de residencia.
c) Que la vivienda reúna las condiciones previstas por la normativa aplicable en cuestiones de edificación, funcionalidad, habitabilidad y seguridad.

Artículo 3. Servicio de interés general.

Todas las actividades vinculadas a la provisión de viviendas, las políticas de protección pública y las acciones destinadas a la rehabilitación de edificios y zonas degradadas tendrán la consideración de servicio de interés general, a fin de garantizar que todos los ciudadanos pueden acceder a una vivienda digna.

Artículo 4. Autonomía de los poderes públicos.

Se reconoce la autonomía legislativa, ejecutiva, administrativa y gestora de los poderes públicos con competencias en materia de vivienda para dictar disposiciones, acciones y otras medidas que garanticen el derecho a la vivienda, con arreglo a lo dispuesto por la presente ley.

Título II: Derecho al disfrute de una vivienda digna, adecuada y accesible

Artículo 5. Derecho al disfrute de una vivienda digna.

1. Las instituciones públicas con competencias en materia de vivienda adoptarán las disposiciones oportunas para asegurar que quienes no dispongan de domicilio habitable o, de tenerlo, resulte inseguro o inadecuado, puedan ejercer su derecho al disfrute de una vivienda digna.

2. El derecho al disfrute de una vivienda digna no implica derecho a la propiedad de una vivienda.

Artículo 6. Necesidad de vivienda.

1. Se considera que una persona, familia o unidad doméstica tiene necesidad de vivienda cuando se encuentra en riesgo de exclusión social por carecer de alojamiento estable y/o de los medios económicos para obtenerlo.

2. También se considera que tienen necesidad de vivienda aquellos que sean objeto de desahucio por no poder hacer frente a los pagos de un préstamo hipotecario de una vivienda en propiedad o por no poder hacer frente a los pagos de arrendamiento de una vivienda en régimen de alquiler, aun cuando no exista riesgo de exclusión social.

3. Las instituciones competentes en la materia garantizarán el acceso a una vivienda digna, adecuada y estable a aquellos que se encuentren en los supuestos previstos por los apartados previos.

Artículo 7. Satisfacción del derecho al disfrute de una vivienda digna.  

1. La satisfacción del derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada en los casos de necesidad podrá ser realizada por parte de las administraciones públicas con competencia para ello mediante la puesta a disposición, en régimen de alquiler, de una vivienda o alojamiento protegido o, en su defecto, de una vivienda o alojamiento libre por causa de programas de vivienda, con la renta o canon que corresponda en cada caso.

2. En caso de ausencia de viviendas o alojamientos disponibles, la satisfacción podrá efectuarse por medio de un sistema de prestaciones económicas.

Artículo 8. Requisitos para el derecho a la ocupación legal de una vivienda.

Podrán exigir ante las administraciones competentes la satisfacción del derecho al disfrute de una vivienda digna aquellos que reúnan los siguientes requisitos:

a) Carecer de una vivienda estable y adecuada, ya sea como titular o arrendatario. También se considerará como tal a aquellos que sean propietarios o arrendatarios de una vivienda que vaya a ser objeto de desahucio.
b) Acreditar unos ingresos anuales que sean insuficientes como para financiar el acceso a una vivienda digna. Corresponderá a las administraciones competentes reglamentar los límites económicos.  

Título III: Planificación y competencias en materia de vivienda

Artículo 9. Políticas y planes públicos en materia de vivienda.

Todas aquellas administraciones públicas que tengan competencias en materia de vivienda elaborarán planes de actuación y programación de manera periódica.

Artículo 10. Competencias de los municipios en materia de vivienda.

1. Corresponde a los municipios y otras entidades previstas por la legislación de régimen local:

a) Ordenar, promocionar, gestionar, adjudicar y controlar los inmuebles de carácter social que sean de su titularidad.
b) Inspeccionar y adoptar las medidas correspondientes para garantizar el uso adecuado de las edificaciones.
c) Todas aquellas que les sean encomendadas por la normativa vigente.

2. Las entidades locales que no puedan desarrollar correctamente las competencias que en materia de vivienda les son asignadas podrán delegarlas en el órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente.

Artículo 11. Competencias de las comunidades autónomas en materia de vivienda.

1. Corresponde a las comunidades autónomas la regulación, ejecución, gestión y planificación de las políticas de vivienda con sus respectivos estatutos de autonomía y la presente ley como límites.

2. Todas las comunidades autónomas contarán con:

a) Una entidad encargada de gestionar el suelo social, compuesto por inmuebles públicos de carácter social y suelo urbanizable destinado a la edificación de dichos inmuebles.
b) Un registro de viviendas de protección, tanto las que sean de titularidad pública como las que sean propiedad privada pero tengan tal consideración a raíz de planes públicos, acuerdos u otras fórmulas.
c) Un registro de los solicitantes de vivienda protegida en los términos previstos por el artículo 8.

3. Cada comunidad autónoma regulará los términos y condiciones de los tres entes citados en el apartado anterior.

Artículo 12. Competencias del Estado en materia de vivienda.

Corresponde al Estado:

a) Elaborar la regulación estatal básica sobre vivienda, usos del suelo, urbanismo, arquitectura y áreas relacionadas que la normativa vigente reconozca como de su competencia.
b) Colaborar con los distintos niveles de la Administración Pública con competencias en materia de vivienda.
c) Planificación de las inversiones estatales en políticas de vivienda, ya sea de manera directa o mediante financiación específica a otras administraciones.
d) Apoyar a las comunidades autónomas y los municipios en sus planes y políticas de vivienda.
e) Todas aquellas que les sean encomendadas por la normativa vigente.

Título IV: Intervenciones públicas en el mercado de vivienda

Artículo 13. Finalidad de la intervención pública en el mercado de vivienda.

1. Las intervenciones en el mercado de vivienda de las administraciones públicas con competencias en materia de vivienda tendrán como finalidad principal garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada.

2. En ningún caso dichas intervenciones podrán constituir un atentado arbitrario contra la propiedad privada.

Artículo 14. Viviendas deshabitadas.

1. Tienen la consideración de viviendas deshabitadas aquellas que permanezcan desocupadas de forma continuada durante un periodo de más de dos años, salvo causa justificada. Serán causas justificadas las siguientes:

a) La vivienda es una segunda residencia.
b) El titular de la vivienda se ha trasladado temporalmente por motivos de trabajo, de salud o de dependencia social.
c) La vivienda se encuentra en venta o en alquiler a precio de mercado.
d) El titular de la vivienda es una entidad sin ánimo de lucro que la destina a un uso determinado.
e) Situaciones equivalentes a las citadas.

2. Corresponde a los municipios o, en su defecto, al departamento con competencias en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente, declarar una vivienda como deshabitada previa comunicación al titular o titulares de la misma.

3. Los titulares de viviendas deshabitadas podrán tanto antes como después de la declaración del inmueble como deshabitado ceder su gestión a las administraciones competentes en régimen de alquiler, en las condiciones que se determinen en la legislación autonómica correspondiente así como en los programas aprobados a tal efecto.

Artículo 15. Canon sobre la vivienda deshabitada.

1. A fin de impulsar el uso de las viviendas vacías así como reducir el número de inmuebles deshabitados, se establece un canon sobre la vivienda deshabitada. Su gestión corresponderá a los municipios y la cantidad recaudada se destinará a políticas de vivienda.

2. El canon recaerá sobre el titular o titulares de la vivienda deshabitada y se recaudará anualmente. El gravamen consistirá en una cantidad fija por metro cuadrado útil del inmueble que establecerán los municipios.

Artículo 16. Infraviviendas.

1. Tienen la consideración de infraviviendas aquellas edificaciones o parte de ellas que no cumplan con las condiciones mínimas de habitabilidad. Corresponderá a las comunidades autónomas fijar las condiciones mínimas de habitabilidad que serán de obligado cumplimiento.

2. Corresponde a los municipios o, en su defecto, al departamento con competencias en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente, declarar una vivienda como infravivienda previa comunicación al titular o titulares de la misma.

3. Las viviendas declaradas como infraviviendas serán inhabitables y se dejará constancia de tal situación en el registro de la propiedad. Mientras perdure tal situación quedará prohibido su uso.

4. Las infraviviendas perderán la condición de inhabitable una vez que se solventen las deficiencias que impiden su normal habitabilidad. Independientemente de que la inhabitabilidad sea temporal o definitiva, se deberá ofrecer a sus ocupantes una alternativa habitacional.

Artículo 17. Viviendas sobreocupadas.

1. Tienen la consideración de viviendas sobreocupadas aquellas cuyo número de habitantes excede del máximo considerado adecuado en relación a las condiciones generales de la vivienda.

2. Sin perjuicio de las reglamentaciones que puedan efectuar las comunidades autónomas, se entenderá que una vivienda está sobreocupada en los siguientes casos:

a) En una vivienda de 25 metros cuadrados útiles de superficie residen más de una persona.
b) En una vivienda de 33 metros cuadrados útiles de superficie residen más de dos personas.
c) En una vivienda en la que residen tres o más personas hay menos de 15 metros cuadrados útiles de superficie por habitante.

3. Corresponde a los municipios o, en su defecto, al departamento con competencias en materia de vivienda de la comunidad autónoma correspondiente, declarar una vivienda como sobreocupada previa comunicación al titular o titulares de la misma.

4. Las administraciones competentes deberán ofrecer una alternativa habitacional a los residentes de la vivienda sobreocupada.

Artículo 18. Expropiación forzosa del uso de la vivienda.

1. Se considera legítima la expropiación forzosa del uso de la vivienda para dar respuesta a la necesidad de vivienda de personas en circunstancias de emergencia social.

2. La ejecución de la expropiación forzosa del uso de la vivienda corresponde a las comunidades autónomas y podrá darse en los siguientes casos:

a) La vivienda ha sido declarada por la autoridad competente como deshabitada.
b) La vivienda está inmersa en un proceso de desahucio.
c) Cualquier otro previsto por las leyes.

3. Las viviendas que sean objeto de expropiación forzosa se ofrecerán en régimen de alquiler social a personas que carezcan de vivienda.

4. Los titulares de las viviendas que hayan sido objeto de expropiación forzosa del uso podrán percibir, mientras se mantenga la situación, una parte o la totalidad de las rentas, correspondiendo la decisión en todo caso a la administración autonómica.

Disposiciones

Disposición Transitoria Primera: La presente ley no tendrá efectos retroactivos pero las personas que se encuentren inmersas en algún proceso descrito por el texto en el momento de su entrada en vigor podrán acogerse voluntariamente a lo dispuesto.

Disposición Transitoria Segunda: Las comunidades autónomas dispondrán de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley para llevar a cabo los cambios normativos y las acciones correspondientes para adecuarse a lo aquí dispuesto.

Disposición Transitoria Tercera: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo aquí dispuesto.

Disposición Final Única: La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Leonardo Espinosa
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Miér 2 Sep 2015 - 14:26
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El Grupo Parlamentario Liberal (GPL) presenta la siguiente proposición de ley.

Proposición de ley X, por la cual se suprimen los Impuestos de Patrimonio, Sucesiones y Donaciones.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Esta proposición de ley tiene el objetivo y único fin de eliminar impuestos repetitivos y que lacran el ahorro y la inversión. El Estado se inmiscuye demasiado en las relaciones entre las personas y esto hecho debe tender a la desaparición.
Son impuestos que no traen ningún beneficio al Estado, solo son una falsa idea de justicia de algunos grupos parlamentarios. Estos impuestos atacan a sociedad, a herencias, a patrimonios y sobre todo a los más ahorradores. En algunos casos estos impuestos no están presentes en los países de la Unión Europea dado que en muchos de éstos hay un gran respeto al ahorro y la inversión.

ARTÍCULO ÚNICO. SUPRESIÓN DE IMPUESTOS.
Uno. Queda derogado el "Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" y por tanto, el impuestos que éste regula.
Dos. Queda derogada la "Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".
Tres. Queda derogada la "Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio".

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
 
Presidencia del Grupo Parlamentario Liberal,
Sara Espinosa.
En PDF, más bonito: http://freepdfhosting.com/559cef125f.pdf


Última edición por Elías Menéndez el Miér 2 Sep 2015 - 17:09, editado 1 vez
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Miér 2 Sep 2015 - 15:52
FDP: Ponlo en texto normal, no en pdf ni pollas por el estilo.
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Vie 4 Sep 2015 - 14:26
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, para la Elección directa de los alcaldes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Nuestra Constitución preveía que, cuando fue aprobada, los alcaldes fueran votados en un futuro por los vecinos de cada municipio. Pero esta iniciativa jamás se aprobó y es por ello que presentamos la presente Ley Orgánica, para constituir aún más la democracia en España.
Además, también queremos incluir en las legislación la limitación de mandatos de los Alcaldes.
 
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica.
Uno. Se añade un artículo ciento cuarenta y seis bis.

Artículo ciento cuarenta y seis bis. Elección Directa de Alcaldes
1.       En las Comunidades Autónomas donde la legislación de régimen local pueda aprobar la elección directa de alcaldes, se procederá del siguiente modo.
a.       Después de las elecciones a la Corporación Municipal, se convocará a la ciudadanía a votar por el alcalde.
b.      Se podrán presentar a la alcaldía aquellos candidatos que encabezasen las listas electorales que obtuvieron representación municipal.
c.       La ciudadanía votará al candidato que quieran.
2.       Aquel que obtenga la mayoría de votos será nombrado Alcalde del municipio por el Pleno Municipal en la sesión constitutiva.

Dos. Se añade un artículo ciento cuarenta y seis ter.
Artículo ciento cuarenta y seis ter. Limitación de mandatos de los Alcaldes
Los Alcaldes solo podrán estar al frente de la alcaldía un máximo de dos legislaturas.

Disposición adicional.
El Gobierno está autorizado a desarrollar la presente Ley Orgánica mediante Decreto.

Disposición final.
Entrará en vigor en el momento de su publicación el en Boletín Oficial del Estado.
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Mar 8 Sep 2015 - 16:15
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El Grupo Parlamentario Liberal (GPL) presenta la siguiente proposición de ley.

 
Proposición de ley X, por la cual se modifica el Real Decreto-Ley 1/2016.
 
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El Real Decreto-Ley tiene sus partes positivas y sus partes negativas. Se considera la subida de impuestos un factor que perjudica gravemente la economía de todos los individuos de nuestra sociedad y por tanto hay que dar marcha atrás a este expolio fiscal generalizado.
Se aumenta la reducción de la liberalización de horarios comerciales expuesta en el Real Decreto-Ley, pasando de solo municipios de 200.000 habitantes a todo el territorio español.

ARTÍCULO 1. REDUCCIÓN DE IMPUESTOS
Uno. Queda derogado el Título IV, de medidas urgentes en materia tributaria, del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España.
Dos. La reducción de impuestos tendrá carácter inmediato.

ARTÍCULO 2. LIBERALIZACIÓN DE HORARIOS COMERCIALES
Uno. Se eliminan las restricciones de horarios comerciales en todo el territorio del Estado.
Dos. Queda suprimido el artículo 22 del Real Decreto-Ley 1/2016, de 1 de abril, por el que se adopta el Plan Nacional de Reformas y se adoptan medidas urgentes para el impulso de la economía, el fomento del empleo y la sostenibilidad financiera de España.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
 
Presidencia del Grupo Parlamentario Liberal,
Sara Espinosa
En PDF: http://freepdfhosting.com/2bbf4dce49.pdf
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Mar 8 Sep 2015 - 17:41
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Proyecto de Ley Orgánica de Armonización mediante la cual se liberaliza el Mercado de Comunicación Audiovisual

PREÁMBULO
En la actualidad el Mercado de Comunicación Audiovisual se encuentra regulado por una ley aprobada en su momento por el gobierno socialista. Aquella regulación introdujeron una serie de reglas que, aunque no discutida su constitucionalidad, si dejan cierto tics claramente contrarios a la libertad de expresión y a la pluralidad que garantiza el mercado libre del mercado audiovisual. La importancia de liberar de reglas el sector está en la introducción de mayor competencia y mayor libertad a los operadores del mercado, a fin de mejorar el servicio prestado.

En algunas comunidades, como en Cataluña, esta ley ha amparado la creación de televisiones públicas que han servido de aparato propagandístico del gobierno de turno. Además, en éstas mismas, se han puesto en marchas aparatos administrativos que sancionan y, de esta manera, censuran las acciones ejercidas desde un medio de comunicación privado.

El objetivo de esta ley es remover todos estos vicios y mejorar así sustancialmente la calidad del servicio audiovisual en nuestro país, dejando en las arcas públicas unos recursos económicos mínimos por valor de 150 millones anuales.

TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Del objeto de la ley.
Queda exento de regulación sobre su funcionamiento el Mercado de Comunicación Audiovisual con la derogación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. De esta forma pasará a ser regulado por las normas generales.
Artículo 2. De las licencias de prestación de servicios audiovisuales
El único criterio de concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales será el económico con un precio mínimo de salida de 5 millones de euros por año y canal.
Artículo 3. Privatización de RTVE
1. Se procede a la enajenación de la Corporación Radio y Televisión de España.
2. El precio mínimo será el que se fije de media para la compra de licencias de prestación de servicios audiovisuales.
Artículo 4. De la neutralidad del Estado en el Mercado de Comunicación Audiovisual.
1- Ninguna administración pública, sea estatal, autonómica o local, puede poseer participaciones en el capital de un medio de comunicación.
2- Ninguna administración pública, sea estatal, autonómica o local, tiene la potestad sancionadora de naturaleza administrativa en materia audiovisual.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente y en concreto la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
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Mar 8 Sep 2015 - 17:41
Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 2 7CPaV9C

Proyecto Ley de Liberalización del Mercado de la Edición y Comercialización de Libros

PREÁMBULO

En el capítulo de liberalizaciones de este gobierno se halla también el mercado de la edición y comercialización de libros. Hogaño el precio de venta al público no puede oscilar más que un 5% del precio fijado. Es lógico que esto no sólo no fomenta la competencia, sino que supone una transferencia de renta de los consumidores a los comercializadores, sin que éstos últimos deban merecer de tal remuneración más que por la regulación del Estado.

Con esta ley el mercado se abrirá para el beneficio de los consumidores con el fin del capitalismo de amiguetes del sector.

TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Del objeto de la ley.
La derogación del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros y de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.
Disposición derogatoria.
Se deroga el Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros y los artículos  9, 10 y 11 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.
Disposición final. Entra en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
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Mar 8 Sep 2015 - 17:45
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Proyecto de Ley Orgánica de Dignificación de la Formación Profesional

PREÁMBULO

España es de los países de la Unión Europea con un mayor porcentaje de titulados universitarios entre 25 años y 34. En concreto el 37% posee un titulo universitario, sin embargo esto no ha servido para que estos jóvenes consigan el puesto de trabajo digno y bien remunerado que su titulación le permite exigir. Por contra, encontramos un sistema de Formación Profesional vagamente explorado pese a ser tan necesario para nuestra economía en la formación de profesionales cualificados. Es por ello por lo que es hora de poner coto al sistema universitario y dignificar la Formación Profesional.

Con esta Ley se limita a las universidades a ofertar sólo aquellos estudios que permitan una tasa de desempleo inferior al 20% y se obliga a nuestros jóvenes que no realizan bachiller o, si lo han realizado, universidad a cursar estudios de Formación Profesional.

TÍTULO ÚNICO.
Artículo 1. Queda modificado el artículo 44 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades como sigue:

Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.

El Gobierno, por motivos de interés general o para poder cumplir exigencias derivadas de Directivas comunitarias o de convenios internacionales, de acuerdo con las Comunidades Autónomas y previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, podrá establecer límites máximos de admisión de estudiantes en los estudios de que se trate. Dichos límites afectarán al conjunto de las Universidades públicas y privadas.

En cualquier caso, las Comunidades Autónomas y las universidades públicas de su demarcación no podrán ofertar plazas en aquellos estudios cuya tasa de desempleo según el sector del nivel de formación alcanzado sea superior al 20%.

Artículo 2. Se establece la Formación Profesional en su grado medio como obligatoria para todos aquellos que no cursen estudios de bachiller o, tras éstos últimos, estudios universitarios. En el supuesto de haber cursado bachiller se podrá acceder directamente a la Formación Profesional en su grado superior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor en el curso académico 2017/2018.

De acuerdo con el Reglamento del Congreso en su artículo 93, a petición del gobierno, se pide la tramitación por el procedimiento de urgencia.
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Sáb 12 Sep 2015 - 17:37
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REGULACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA


Preámbulo

Tras la aprobación de Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. Hace 40 años, nunca se había regulado un derecho tan fundamental como el derecho a la huelga. Viendo la necesidad de elevar a Ley orgánica éste derecho fundamental, se presenta la siguiente ley para regular, siguiendo el contexto de aumento de libertades y derechos de los ciudadanos, el derecho a la huelga y la protección de los intereses tanto del trabajador, como del empresario como de los intereses económicos del país.

TÍTULO ÚNICO. DEL DERECHO A LA HUELGA

Artículo 1.- El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos previstos en esta Ley Orgánica.

Artículo 2.- Se entiende como huelga a aquella interrupción de la actividad laboral realizada de forma colectiva por un grupo de trabajadores sin la aprobación del empresario para proteger los derechos laborales.

Artículo 3.- Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga.

Artículo. 4.- La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de acuerdo expreso en tal sentido, en cada centro de trabajo.

Artículo. 4.a.  Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a) Los trabajadores. El acuerdo será adoptado, por decisión mayoritaria de los mismos, por un mínimo de 2/3 partes de los trabajadores del centro de trabajo y/o 3/4 del total de trabajadores de una sociedad con distintos centros de trabajo en el territorio nacional.
b) Los sindicatos. Tras reunirse con los empresarios y haber iniciado la conciliación laboral, tras un desencuentro, debe existir una mayoría del 50%+1 en una reunión extraordinaria con la representación unitaria del ámbito de la huelga de los trabajadores del centro de trabajo. Si no se alcanza el 50%+1 la huelga no será legal y el empresario podrá entender la falta de trabajo como absentismo laboral y tomar las acciones que el Estatuto de los Trabajadores y/o el Convenio en cuestión regula.

La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con diez días naturales de antelación, al menos, a su fecha de iniciación, al empresario y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el comunicado habrá que especificarse y demostrar que ha habido mayoría como dicta el artículo 3.a, habrá que disponer de inicio y fin de huelga. A su vez deberá crearse con antelación el comité de huelga, encargado de dialogar y buscar una solución acordada con el empresario. El intermediario entre el empresario y el comité de huelga será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo. 5.- Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo afectados por el conflicto y con una antiguedad mínima de 10 años. En caso de no existir un trabajador con tal experiencia le recaerá la responsabilidad al siguiente más antiguo.

El Comité de huelga no podrá exceder de 10 personas.

Artículo. 6.-  Regulación:

1) El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

2) Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

3) Un trabajador que no secunde la huelga percibirá salario a no ser que las consecuencias de la huelga le impidan trabajar, en éste caso, no percibirá salario alguno.  

4) El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

5) El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.

6) Se debe respetar la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga. Impedir el derecho al trabajo se podrá considerar como falta laboral, asumiendo la responsabilidad el empresario de tomar las acciones necesarias. En caso del uso de la violencia el despido estará justificado.

7) Los trabajadores en huelga no podrán llevar a cabo una recogida de fondos para su mantenimiento. El único ente válido para llevar a cabo recogida de fondos son los sindicatos laborales representados en dicha empresa o centro de trabajo.

8 ) Los servicios mínimos deberán garantizar el servicio mínimo exigido por el empresario para el mantenimiento de los bienes empresariales y de la producción del centro de trabajo. Cualquier afectación a los servicios mínimos podrá llevar a cabo un proceso de ilegalizar dicha huelga.

Artículo. 7.- El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

Artículo. 8.-  
1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo.

Artículo. 9.- La huelga es ilegal:

a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo y/o las novatorias.
c) Cuando sea organizada por trabajadores públicos, es decir, por funcionarios. Los funcionarios públicos tendrán prohibido estar en huelga.
d) Cuando se produzca una huelga de hambre, que pueda afectar a la salud del trabajador o ciudadano.
e) Cuando se produzca una huelga general que afecte a sectores que supongan al menos un 5% del PIB.
f) Cuando no tengan que ver en la relación laboral entre empresario-trabajador.

Artículo 10.- En tanto dure la huelga, el empresario podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que estuviesen o no vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma.


DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Para el resto de regulación concerniente al derecho de huelga ha de remitirse al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, así como su desarrollo normativo.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.


DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley Orgánica entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Miguel Ángel Abellán
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Mar 22 Sep 2015 - 14:04
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A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

De conformidad con lo que a ese respecto establece el Reglamento del Congreso de los Diputados, los 120 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista solicitan de la Mesa de la Cámara la inmediata inclusión en los órdenes del día de los Plenos de las preceptivas sesiones de control al Gobierno. Se solicita también de la Presidencia el dictamen o fundamento que ampara su exclusión durante el presente período de sesiones.

En el Palacio del Congreso, a 20 de julio de 2017.

Eduardo Padilla Carbonell
Grupo Parlamentario Socialista
Portavoz
Héctor Fernández.
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Sáb 26 Sep 2015 - 18:39
Mesa del Congreso de los Diputados

El GPL ha solicitado a la Mesa del Congreso la suspensión del proceso parlamentario para la Proposición de ley por la cual se modifica el Real Decreto-Ley 1/2016. Por lo tanto, hasta que este grupo parlamentario no diga lo contrario, se mantendrá la suspensión.
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Jue 1 Oct 2015 - 17:00
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Ley Orgánica de Armonización de la gestión del Sistema Nacional de Salud.

PREÁMBULO

El modelo exitoso de gestión privada de la sanidad pública de la Comunidad de Madrid es la referencia de nuestro país. Los hospitales con gestión privada no sólo ahorran importantes recursos públicos sino que además prestan con mayor calidad un servicio tan esencial como la sanidad. Los usuarios de dichos hospitales conceden las máximas calificaciones a su servicio, algo que es reconocido por todos los profesionales del sector.

El gobierno de España, en su afán por la máxima eficiencia y calidad propone esta ley orgánica de armonización mediante la cual, ante la situación de crisis tan acentuada, es preciso, por el interés general, tomar la medida de avanzar hacia un modelo de sanidad pública con gestión privada obligatoria en todo el territorio nacional. Mediante la cual, todas las Comunidades Autónomas, sean del signo que sean deberán adoptar el mismo modelo de Madrid que se ha relevado tan notorio en cuanto a calidad del servicio público.

Artículo Único. De la Reforma de la Ley 15/1997 de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
Queda modificado el artículo único de la Ley 15/1997 de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, de la forma que sigue:



1. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando en todo caso su condición de servicio público, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria podrá llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho.

2. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios únicamente podrá llevarse a cabo mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad y en la Ley de Contratos del Sector Público.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
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Jue 1 Oct 2015 - 17:48
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Proyecto de Ley para la modificación de los límites máximos de velocidad de automóviles por carrertera

PREÁMBULO

La evolución de la tecnología en el automovilismo en los últimos tiempos provoca que debamos adaptar la regulación de la velocidad máxima en carretera para todos los vehículos. No sólo es la capacidad de conducir a más velocidad, sino también para hacerlo con mayor seguridad, pues la transformación en positivo de los sistemas de seguridad y alerta en la conducción permiten que ésta pueda realizarse con mayor libertad en cuanto a los límites de velocidad.
Asimismo, en una perspectiva comparada, en la mayoría de países europeos el límite máximo de velocidad para los turismos y motocicletas se establece en 130 kilómetros por hora, muestra de que debemos adaptar nuestra regulación a lo establecido en la mayoría de nuestros países vecinos, como medio de facilitar y unificar las normativas a nivel de la Unión Europea.

Por la presente reforma, todos los límites de velocidad se elevan para todos los vehículos en 10 kilómetros por hora y, además, se traslada a los furgones al mismo grupo de vehículos que los autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, pues tiene más cercanía tecnológica y de características con éstos como con el grupo en el que estaba. Ello implicará que para los furgones, medio de transporte de mercancías de las pequeñas y medianas empresas por excelencia, los límites se amplíen en 20 kilómetros por hora, lo cual redundará en beneficio para las PYMEs.

TÍTULO ÚNICO. DE LA MODIFICACIÓN DE LOS LÍMITES DE VELICIDAD

Artículo 1. Se modifica el artículo 48.1.a del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; quedando redactado de la siguiente manera:
1º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 130 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo, vehículos mixtos adaptables y furgones, 110 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados, tractocamiones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 100 kilómetros por hora; restantes automóviles con remolque, 90 kilómetros por hora.

2º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 110 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo, vehículos mixtos adaptables y furgones, 100 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

3.º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados de turismo, vehículos mixtos adaptables y furgones, 90 kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.

4.º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 80 kilómetros por hora.

Artículo 2. Se modifica el Anexo IV de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. El mimo queda redactado de la siguiente manera:

ANEXO IV

Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad


Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro

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En los tramos de autovías y autopistas interurbanas de acceso a las ciudades en que se hayan establecido límites inferiores a 100 km/h, los excesos de velocidad se sancionarán con la multa económica correspondiente al cuadro de sanciones del anexo IV. El resto de los efectos administrativos y penales sólo se producirá cuando superen los 100 km/h y en los términos establecidos para este límite.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrará en vigor el 1 de agosto de 2017.
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Vie 2 Oct 2015 - 20:08
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Ley Orgánica para el fin de privilegios de los representantes unitarios, sindicales y empresariales

PREÁMBULO
La indecencia de los privilegios que representantes unitarios, organizaciones sindicales y empresariales han atesorado a lo largo de la democracia, ha alcanzado cotas insospechadas. Podemos resignarnos y continuar el actual estado de las cosas. Sin embargo, los ciudadanos dieron un mandato a este gobierno para acabar con los privilegios del ámbito sindical y empresarial. Dichas disposiciones legales favorables han generado no sólo corrupción (el caso de los ERE en Andalucía en un ejemplo) sino también menor productividad.

En primer lugar mediante la reforma del Estatuto de los Trabajadores se acabará con la prioridad de mantener el puesto de trabajo de los representantes unitarios de la empresa. Además, dichos representantes, dejarán de gozar de un crédito de horas lo cual significará el deber de trabajar como sus compañeros de 350.000 representantes sindicales y la vuelta al trabajo de 19.000 'liberados sindicales', que hasta ahora gozaban de la completa liberación del trabajo para dedicarse en exclusiva a labores, en teoría, sindicales.

Con la reforma de la LO de Libertad Sindical se terminará con la obligación de ceder inmuebles, públicos o privados, a determinados sindicatos con especial representatividad o que estén presentes en empresas con una gran dimensión.

La prohibición de acceso a la convocatoria de subvenciones en virtud del marco general regulatorio y el fin de los cursos de formación profesional licitados a sindicatos y organizaciones empresariales, acabará con la dependencia del sector público de estas organizaciones y con su corrupción. A partir de ahora los sindicatos y organizaciones empresariales deberán sostenerse únicamente de las aportaciones de sus afiliados, lo cual reforzará el carácter independiente.

TÍTULO ÚNICO. DEL FIN DE LOS PRIVILEGIOS

Artículo 1. Se derogan las letras a), b) y e) del artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Se derogan la letra c) del apartado 2 del artículo 8  y la letra f) del apartado 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

Artículo 3. Ninguna organización sindical o empresarial podrá acceder a subvención alguna, en el marco de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ni de ninguna normativa especial.

Artículo 4. Las organizaciones sindicales y empresariales no podrán recibir recursos públicos provenientes de la Ley 30/2015,  de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

Artículo 5. Aquellas organizaciones sindicales y de representación empresarial que no celebren primarias igualitarias y con listas abiertas para la elección de sus cargos orgánicos no podrán formar parte del Registro público correspondientes y quedarán desposeídos de personalidad jurídica.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
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Lun 5 Oct 2015 - 16:42
Ley de Reforma de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


PREÁMBULO
La inamovilidad del funcionariado es un valor que sólo los países latinos conservan. En los países nórdicos los únicos cargos públicos inamovibles son aquellos que desempeñan funciones de Justicia, que por lógicas razones, no pueden ser removidos de su puesto público. Sin embargo en España la práctica totalidad del personal público es inamovible lo cual hace profundamente ineficiente la Administración e impide su ajuste en periodos de crisis económica.

Mediante la presente ley se introduce el supuesto de grave crisis de la Hacienda Pública para permitir la separación del servicio de los funcionarios que comportará la revocación de su nombramiento.

TÍTULO ÚNICO.
Artículo 1. Se modifica como sigue el inciso a) del primer apartado del artículo 96 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público:

1. Por razón de las faltas cometidas o de la situación crítica del Estado podrán imponerse las siguientes sanciones y separaciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que comportará la revocación de su nombramiento y que se podrá sancionar por una de las siguientes circunstancias:
1º La comisión de faltas muy graves
2º La grave situación de la Hacienda Pública corroborada a través de la existencia de déficit en el último ejercicio en la Administración Pública afectada.
3º Causas organizativas, técnicas y de producción.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.[/b]


VÍA URGENTE
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Vie 16 Oct 2015 - 17:00
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Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores para la liberalización en la extinción de contratos.

PREÁMBULO
Uno de los grandes problemas de nuestra economía es el elevado desempleo. Desempleo que se concentra especialmente entre la franja más joven. Una de las barreras de entrada más grande que se encuentran estos, es el elevado coste de despido. El sistema de despido español sigue unas reglas similares a la de países retrasados con la media de la Unión Europea como Grecia o Portugal. Sin embargo, en países donde la extinción del contrato laboral está liberalizada, las tasas de desempleo son menores y las cotas de prosperidad más elevadas.

Está comprobado empíricamente, por la literatura científica, que la constitución de una indemnización por despido no sólo supone una barrera de entrada a muchos trabajadores, sino que además contrae la flexibilidad y dinamismo de la economía. Al no poder entrar en el mercado algunos trabajadores, estos no disponen de la experiencia requerida y se transforman en parados de larga duración. A su vez, el desincentivo a la contratación genera una tasa de parados muy elevada en épocas recesivas, empujando los salarios a la baja.

Esta reforma tendrá efectos anticíclicos y generará una subida de los salarios a medio y largo plazo. Además, supondrá la eliminación de la litigiosidad en la materia, aumentando la celeridad de los Juzgados de lo Social.

TÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Se derogan los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 57 bis del Estatuto de los Trabajadores.

DISPOSICIÓN DEROGATIVA
Se derogarán, además, cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
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Sáb 17 Oct 2015 - 13:41
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Proyecto de Ley de Armonización por el cual se establece la libertad de elección en la Sanidad

PREÁMBULO

La mejora de la calidad del servicio sanitario público, así como el fomento de las libertades ciudadanas inspiran y marcan los objetivos de esta ley. El incremento de la calidad se hace posible con la introducción de mecanismos y valores del mercado competitivo, con el fin de adaptar el sistema sanitario a la Nueva Gestión Pública, logrando así, un modelo sanitario más eficaz, eficiente, económico y de mayor calidad.

Con esta ley el paciente toma las riendas del servicio, siendo su libertad de elección la que marce la evolución del mismo acorde a las necesidades reales de la gente. Por lo que, en gran medida, el Sistema Nacional de Salud adapta su normativa para asemejarse a la implantada en algunas CCAA como la Comunidad de Madrid en su Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ello es así salvo en el aspecto de la elección simultánea de varios especialistas para el mismo proceso clínico, pues en esta ley sí se permite, yendo así más allá en el derecho a la libre elección del paciente.
De este modo, se elimina la asignación encorsetada e ineficiente de centros sanitarios, y se establece que el paciente es libre de escoger el médico de familia, pediatra y enfermero en atención primaria y el médico y hospital en atención especializada. Resolviéndose, así, desajustes en el sistema por los cuales se asignaba un centro sanitario o un personal sanitario geográficamente más alejado por cuestiones administrativas, lo cual empeoraba la calidad y la eficacia suponiendo un riesgo innecesario para la vida de los pacientes.

TÍTULO I. DE LA LIBRE ELECCIÓN EN EL SERVICIO DE SALUD

Artículo 1. El objeto de la presente Ley es regular, en toda España, el ejercicio de la libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en atención primaria y de médico y hospital en atención especializada, con excepción de la atención domiciliaria y las urgencias.

Artículo 2. La libertad de elección de médico de familia, pediatra y enfermero en atención primaria y de médico y hospital en atención especializada podrá ejercerse en todo el territorio nacional. De este modo, el sistema sanitario público español se organiza en un área de salud única.

Artículo 3. Podrán optar a la libre elección los residentes en España.

Artículo 4. La libertad de elección se ejercerá de forma individual. En los casos de menores de edad no emancipados o incapacitados la libertad de elección se ejercerá por sus padres, tutores o representantes legales.

TÍTULO II. DEL EJERCICIO DE LA LIBRE ELECCIÓN

Artículo 5. La libertad de elección de médico de familia, pediatra o enfermero en atención primaria se ejercerá en cualquier momento, y sin necesidad de justificación alguna.

Artículo 6. Los pacientes a quienes se les prescriba atención especializada podrán elegir libremente médico en cualquier hospital y centro de especialidades.

Artículo 7. Cuando no exista elección expresa del profesional y hasta que esta se produzca, la administración sanitaria procederá a la asignación previa de médico, pediatra y enfermero en atención primaria.

Artículo 8. La elección de médico en atención especializada supondrá que todos los actos relacionados con un mismo proceso clínico serán atendidos en el mismo hospital, sin perjuicio de la asistencia en centros hospitalarios de referencia. No obstante, será posible la elección simultánea de varios especialistas para el mismo proceso clínico.

Artículo 9. Con carácter excepcional, la elección de médico de familia, médico especialista, pediatra o enfermero podrá ser denegada mediante resolución debidamente motivada, por causas organizativas o de salvaguarda de la buena relación médico-paciente, en los supuestos y por el órgano administrativo que se determine reglamentariamente. La denegación solo podrá tramitarse previa petición del profesional sanitario debidamente justificada.


DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el ejercicio de la libertad de elección. El procedimiento para el ejercicio de la libertad de elección de médico en atención especializada tendrá en cuenta, entre otras condiciones, el grado de especialización de los facultativos pertenecientes a cada servicio médico hospitalario.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el 15 de agosto de 2017.
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Dom 18 Oct 2015 - 15:18
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Proyecto de Ley para la derogación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo

PREÁMBULO

Las serias dificultades de la economía, así como la precaria situación vital de millones de españoles, hacen imposible el gasto dedicado a paliar situaciones que, en parte, también se están reproduciendo en nuestro país. Los poderes públicos deben concentrar todos sus esfuerzos en resolver primero la penosa situación por la que atraviesan miles de familias españolas, sobre todo la clase media trabajadora, antes de dedicar partidas presupuestarias millonarias a fenómenos alejados de la realidad de los españoles.

TÍTULO ÚNICO. DE LA SUPRESIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Artículo 1. Queda derogada la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como todo su desarrollo reglamentario.

Artículo 2. El Estado no podrá asignar partidas presupuestarias tendentes a la cooperación internacional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
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Dom 18 Oct 2015 - 15:23
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Proyecto de Ley para el reconocimiento de la tauromaquia como Bien de Interés Cultural

PREÁMBULO

El mundo cultural y artístico que rodea a la práctica taurina, así como su importante implantación en España y su relevancia en amplias zonas de nuestro país, justifican su reconocimiento a través de esta ley. A través de esta normativa se trata de proteger la libertad de la práctica taurina en todo el territorio nacional, así como defender una parte muy arraigada en nuestra historia y en la de cientos de municipios de nuestro territorio.
Pero la tauromaquia, como acto de congregación cultural que tiene al toro como su actor principal, no es sólo una práctica de nuestro país, sino un nexo identitario con amplias zonas de Sudamérica, Méjico, EEUU y Francia, entre otros. Es un rasgo tradicional que nos conecta con una forma de entender la libertad compartida con muchos lugares del mundo.

A través de esta ley se declara Bien de Interés Cultural a la Fiesta de los Toros, recogiendo el espíritu de la Iniciativa Legislativa Popular que obtuvo el respaldo de casi 600.000 firmas y ampliando la protección de la Fiesta con respecto a la misma. Esta ampliación implica que sean los municipios los únicos que tengan capacidad para permitir o prohibir un festejo taurino, lo cual es un medio fundamental para asegurar la libertad de la práctica de la tauromaquia sin imposiciones restrictivas.
Asimismo, se reconoce la modalidad de "toro de cuerda", ampliamente practicada y organizada a lo largo y ancho de nuestra geografía, a través de la declaración de todas estas celebraciones como de Interés Turístico Nacional, lo cual se une a la declaración como BIC que tendrán todas las prácticas taurinas.

TÍTULO I. DE LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL

Artículo 1. La Fiesta de los Toros constituye un Bien Cultural de carácter global, en el doble sentido de su contenido, que abarca todas las Artes (Pintura, Escultura, Arquitectura, Música, Literatura, Teatro, Cinematografía) y que ha sido y es objeto de estudios científicos de importancia, sino también en el de su implantación territorial, que se extiende histórica y actualmente a la totalidad del territorio nacional y en buena parte de Latinoamérica.
Por ello la presente ley es de aplicación en la totalidad del territorio nacional de España.

Artículo 2. Los poderes públicos protegerán, promoverán y desarrollarán las festividades taurinas. Los medios para ello consistirán, como mínimo, en:
a) La libertad de acceso al conocimiento objetivo de la tauromaquia.
b) El fomento y la protección de la celebración de los festejos taurinos, con la consecuente contribución a la protección de la cultura.
c) Por el fuerte arraigo cultural y popular, se facilitará el acceso de los menores de edad al conocimiento libre y a la difusión de la práctica taurina.

Artículo 3. Se declara a toda práctica o festejo taurino como Bien de Interés Cultural.

Artículo 4. Se restringe la capacidad de decisión de celebración de la práctica taurina a los municipios donde se realice.

TÍTULO II. DEL RECONOCIMIENTO DEL TORO DE CUERDA

Artículo 5. Se declaran a todas aquellas festividades taurinas de la modalidad "toros de cuerda" como Fiesta de Interés Turístico Nacional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE.
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