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Mesa del Congreso (XII Legislatura)

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Lun 18 Ene 2016 - 20:25
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Proyecto de Ley liberalización real del ejercicio de profesiones

PREÁMBULO
Aún permanecen reminiscencias de la época medieval como los gremios, que hoy día vienen representados por los Colegios Profesionales. Dichos colegios han actuado como verdaderos entes reguladores de su profesión, aumentando de manera innecesaria la burocracia a través de los visados obligatorios en determinados trámites administrativos claves para la prosperidad económica.

La capacitación para desempeñar una profesión no la da estar presente una lista como miembro de un Colegio Profesional, sino un conjunto de conocimientos que son aplicables a la realidad y que permiten actuar con la diligencia debida.

TÍTULO ÚNICO. DE LA LIBERTAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Artículo 1. No se exigirá colegiación alguna para el desempeño de cualquier actividad profesional.

Artículo 2. No se exigirán visados de ningún colegio o asociación profesional como trámite administrativo.

Artículo 3. Se derogan:
1. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
2. El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOE.
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Mar 19 Ene 2016 - 13:55
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente iniciativa a la Mesa del Congreso:

Proposición de ley de reforma del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Exposición de motivos:

La gestión tributaria local delegada ha demostrado ser una eficaz y eficiente fórmula para una mayor aplicación de lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales, así como para una mayor recepción de ingresos tributarios obtenidos por las entidades locales, fundamentalmente los municipios.

Artículo único: Modificación del artículo 7.

Quedará redactado de la siguiente manera:

" 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales deberán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.

Asimismo, las entidades locales deberán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan.

2. El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación se publicará, una vez aceptada por el órgano correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la Comunidad Autónoma», para general conocimiento.

3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo al procedimiento que corresponda al ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Las facultades delegadas serán ejercidas por el órgano de la entidad delegada que proceda conforme a las normas internas de distribución de competencias propias de dicha entidad.

4. Las entidades que al amparo de lo previsto en este artículo hayan asumido por delegación de una entidad local las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de todos los tributos o recursos de derecho público de dicha entidad local, podrán ejercer tales facultades delegadas en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales que no le hayan delegado tales facultades."

Disposición adicional primera

Las Comunidades Autónomas u otras entidades locales deberán constituir organismos autónomos, de carácter centralizado, para el cumplimiento de lo aquí estipulado. Podrán firmarse convenios de colaboración para la cesión de empleados públicos funcionarios o en régimen laboral.

Disposición adicional segunda

Quedan derogadas todas las normas que entren en contradicción con lo aquí establecido.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018
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Mar 19 Ene 2016 - 14:17
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente iniciativa a la Mesa del Congreso:

PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA CREACIÓN DEL FONDO DE INVERSIÓN LOCAL

Preámbulo:

Ante la crisis financiera, la liquidez y disposición presupuestarias de las entidades locales se ha visto mermado, impidiendo la realización de inversiones sociales y de promoción económica, entre otras, con carácter sostenible.

Artículo 1.- Se crea el Fondo de Inversión Local como fondo sin personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de Educación, Administraciones Públicas y Cultura.

Artículo 2.- La dotación total del fondo ascenderá a 500 millones de euros, con carácter anual, y obtenidos directa y únicamente de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 3.-
Si por imposibilidad presupuestaria no pudiera hacerse cargo por parte de los Presupuestos Generales del Estado, se podrá autorizar para concertar operaciones de crédito de deuda pública.

Artículo 4.- La duración del fondo tiene carácter indefinido hasta que otra norma de igual rango proceda a la derogación de esta ley, y por tanto, a la extinción del fondo.

Artículo 5.- El monto total del fondo quedará repartido entre todos los municipios que conforman el régimen local. Se atenderá al criterio población para la asignación efectiva.

Artículo 6.- Podrán ser financiadas las siguientes inversiones:

a) Mejora del entorno urbano
b) Promoción económica local
c) Impulso de equipamientos de carácter social
d) Protección del medio ambiente

Artículo 7.- Los ayuntamientos receptores deberán presentar, en plazo de 30 días naturales, la disposición del monto a cada uno de los distritos, barrios o cualquier otra entidad descentralizada administrativa-territorial del término municiopal. Se elaborará un procedimiento para la recepción de propuestas en plazo de 30 días naturales por parte de la ciudadanía que tendrá la consideración de interesados aquellos que residan legalmente en el municipio. En plazo de 60 días naturales se realizará el estudio técnico de las propuestas y se presentará una lista provisional de proyectos que será sometida a exposición pública durante el plazo de 15 días naturales. Las reclamaciones serán resueltas por el órgano técnico. En cualquier caso, éste remitirá al Pleno de la corporación la propuesta definitiva de proyectos que, una vez aprobado, deberá ser remitido al Ministerio de Educación, Administraciones Públicas y Cultura para que, en plazo de 30 días naturales, emita dictamen preceptivo y vinculante.

Artículo 8.- Una vez obtenido el dictamen favorable, los Ayuntamientos procederán a los mecanismos de contratación pública legalmente establecidos.

Artículo 9.- El plazo máximo de finalización de obras será antes del 31 de diciembre de cada año. En esa fecha, los Ayuntamientos remitirán al Ministerio de Educación, Administraciones Públicas y Cultura la justificación de gastos. Todas las inversiones no finalizadas antes de desa fecha deberá hacerse a cargo de la financiación propia de la entidad local y la financiación recibida del fondo deberá ser devuelta.

Artículo 10.- Los ayuntamientos ofrecerán cualquier otra información solicitada por el Ministerio de Educación, Administraciones Públicas y Cultura en relación al planteamiento, apliación y resultado final del Fondo de Inversión Local.

Disposición adicional primera

Quedan excluídos de la aplicación de esta ley los municipios en régimen de gran población y aquellos cuya tasa de desempleo anual del ejercicio anterior se ubique por debajo del 15 %.

Disposición adicional segunda

Para 2017 todos los plazos señalados anteriormente se reducirán a la mitad.

Disposición final

Esta norma entrará en vigor tras su publicación en el BOE.
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Dom 24 Ene 2016 - 16:58
Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 4 8zjozp
El Grupo Parlamentario La Izquierda Plural presenta la siguiente iniciativa a la Mesa del Congreso
Proyecto de Ley de uso de software libre en la administracion publica

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Un gran agujero de gasto y de ineficiencia para las administraciones públicas es el uso de software propietario, que es caro y en muchos casos difícil de mantener. Es por tanto que supone un gasto innecesario e inútil para los ciudadanos, y dado que existen soluciones actuales que permiten usar software de características similares con más ventajas, como el ahorro de licencias, la mayor seguridad, el aumento del ciclo de vida de los equipos, su facilidad de propagación, su posible portabilidad a diferentes idiomas y hecho de que posea además un código abierto, disponible para ser modificado y adaptado a las necesidades de la administración, se debe priorizar el uso de este tipo de software, tanto a nivel de sistema operativo como de programas de ejecución.

TÍTULO I. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Articulo 1 

Esta ley afecta a todas las instancias de la administracion del estado.

TÍTULO II. DEL USO DEL SOFTWARE LIBRE EN LA ADMINISTRACIÓN
Articulo 2

Se establece la prioridad de aplicacion y uso en la administracion de software con licencias de codigo abierto, tanto a nivel de Sistema Operativo como de programas de aplicación, especialmente en aquellos casos en que la utilización de software propietario suponga un coste especialmente alto para el ciudadano

Articulo 3
a) Se permite a las administraciones, dentro del marco de sus competencias, el desarrollo de software libre para fines administrativos y educativos

b)Todo el software desarrollado o contratado por la Administración deberá estar disponible para su uso a través de licencias libres

TÍTULO III. DEL USO DEL SOFTWARE LIBRE EN PROYECTOS PÚBLICOS
Artículo 4

En el sector público, los proyectos financiados con fondos públicos y aquellos que impliquen a los ciudadanos por ley o de manera que afecte sus derechos fundamentales deberán usar siempre software libre y estándares abiertos

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a la presente.

DISPOSICIÓN FINAL
Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.


Última edición por Rodolfo González el Dom 24 Ene 2016 - 19:36, editado 3 veces
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Dom 24 Ene 2016 - 17:30

Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 4 Ciudadanos-logo


PROPOSICIÓN DE LEY POR LA CUAL SE PROHÍBE EL REQUERIMIENTO DE CUALQUIER DOCUMENTO GENERAL DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES POR CUALQUIER ADMINISTRACIÓN, ORGANISMO O INSTITUCIÓN PÚBLICA


Preámbulo

Las administraciones públicas piden frecuentemente a los ciudadanos una gran cantidad de documentos que ya poseen. Documentos como el DNI, el Pasaporte, la Tarjeta Sanitaria, el Carné de Familia Numerosa a los que lo son...
Con esta medida, se pretende eliminar el gasto y tiempo que pierden españoles realizando fotocopias y esperando en muchos casos su compulsa por los diferentes organismos públicos, lo cual no tiene sentido cuándo el Estado ya posee cada uno de todos los documentos en sus distintas instituciones. 

Disposiciones Generales

Artículo Uno

Se prohíbe la petición o requerimiento de cualquier documento general personal de los ciudadanos españoles por cualquier organismo, institución o administración pública.

Artículo Dos
Cualquier Administración Pública que solicite un documento general de un ciudadano, lo pedirá ante el Ayuntamiento, Diputación Provincial o Cabildo, Comunidad Autónoma o Gobierno de España.

Artículo Tres
La Ley respetará las pautas establecidas por la Ley de Protección de Datos, garantizando así la privacidad de los españoles.



Disposición Eliminatoria

Se elimina cualquier Norma o Ley vigente que impida o entorpezca el desarrollo de la ley.


Disposición Final


La Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.




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Mar 2 Feb 2016 - 1:23

Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 4 7Z5HOXB

Proyecto de Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Atención Primaria en el Sistema Nacional de Salud

PREÁMBULO

La Atención Primaria es el pilar fundamental de cualquier sistema de salud al ser el servicio del SNS más requerido y utilizado por los ciudadanos. En este sentido, es necesario potenciar la sostenibilidad del sistema concienciando a sus usuarios de un uso responsable del mismo con el objetivo de evitar la sobresaturación de los centros de atención primaria y de las urgencias.

Esta ley persigue garantizar la atención sanitaria de primera necesidad estableciendo una serie de medidas y criterios que reduzcan el mal uso de este servicio público de forma que se pueda ahorrar erradicando el mal uso de este servicio. Con el fin evitar una saturación de las urgencias hospitalarias derivadas de la pretensión de no atenerse a estas medidas aplicadas en los centros de atención primaria, las medidas se extenderán también a la atención de urgencia hospitalaria. No se persigue, por tanto, aumentar los ingresos del Estado al ser establecidas cantidades a abonar muy pequeñas, sino ahorrar mediante la contención del uso indebido de estos servicios.

TÍTULO 1. DEL ABONO DE UNA TASA DE RACIONALIZACIÓN EN LA ATENCIÓN PRIMARIA Y URGENCIAS HOSPITALARIAS

Artículo 1. Se abonará una tasa única de 10 euros por visita al doctor de cabecera y especialistas así como en las urgencias hospitalarias en concepto de tasa de racionalización.

TÍTULO 2. DEL DESTINO DE LO RECAUDADO POR LA TASA DE RACIONALIZACIÓN

Artículo 2. Se establece que un porcentaje de, al menos, un 50% de los fondos recaudados por esta tasa deben de ser reinvertidos en el Servicio Nacional de Salud con un límite del 75%.

Artículo 3. El monto sobrante de la recaudación de la tasa deberá ser destinado al superávit estructural del sistema y a la reducción de impuestos y/o tasas a los contribuyentes, en cualquiera de sus formas posibles, siempre que sea viable.

TÍTULO 3. DE LA EXENCIÓN DEL ABONO DE LA TASA DE RACIONALIZACIÓN

Artículo 4. Quedarán exentos del pago de la tasa de racionalización en la atención primaria y las urgencias hospitalarias aquellas personas que perciban hasta 12.000 euros anuales en catorce pagas, desempleados, menores de edad sin ingresos y estudiantes hasta 25 años.

Artículo 5. Quedarán exentos del pago de la tasa aquellas personas que hayan hecho uso del servicio de atención primaria y urgencias hospitalarias por las enfermedades siguientes: Enfermedades crónicas y tratamientos de más de un año de duración, accidentes y lesiones graves, problemas cardiovasculares severos, Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS) e infecciones severas.

Artículo 6. El resto de servicios sanitarios que no sean la atención primaria y las urgencias hospitalarias quedarán exentos del pago de esta tasa.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Vie 5 Feb 2016 - 1:05


Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 4 7Z5HOXB

Proyecto de Ley de Reforma de la Ley del Fomento del Trabajo Autónomo y de la Economía Social

PREÁMBULO

La necesidad imperante de flexibilización del mercado laboral en España y el fomento de la iniciativa privada hace necesaria una actuación clara en favor de los autónomos. Actualmente los autónomos deben hacer frente a una tasa que se abona al Estado con el fin de regularizar la situación laboral del autónomo.
Con esta reforma de Ley se considera que un trabajador no debería pagar por trabajar, y por tanto se propone la supresión de esa tasa para que los autónomos perciban los beneficios de su trabajo sin injerencias del Estado.

TÍTULO ÚNICO. DE LA SUPRESIÓN DEL PAGO DE AUTÓNOMOS

Artículo 1. Se deroga la tasa a autónomos con el objeto de potenciar la actividad de los mismos en todo el territorio nacional. Los autónomos no tendrán necesidad de pagar ninguna tasa pero seguirá siendo necesario darse de alta como autónomos en Hacienda, lo cual conllevará el pago de una tasa única en concepto de gastos de administración y gestión.

Artículo 2. Se exigirá por parte de Hacienda el pago de una tasa única de 50 euros en concepto de gastos de administración y gestión del alta en autónomos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedarán derogadas y modificadas todas aquellas disposiciones de la Ley que se reforma que contravengan las reformas que la presente reforma dicta.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente reforma entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Sáb 6 Feb 2016 - 19:05
El Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente iniciativa a la Mesa del Congreso:

Proposición de Ley de reforma de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Exposición de motivos:

Los empresario trabajadores, comúnmente denominados autónomos, han padecido la crisis económica hasta unos niveles insalvables. Siendo conscientes de que esta categoría empresario-laboral acapara más del 70 % del empleo en España y, a su vez, genera más del 90 % del nuevo empleo creado, es obligatorio prestar un alivio fiscal para el ejercicio de sus actividades económicas.

Artículo único: Modificación del artículo 101.5.a:

Quedará redactado de la siguiente manera:  

"5. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas quedan exentos de tributación a efectos de esta Ley"

Disposición adicional

Quedan derogadas cuantas normas entren en contradicción con lo aquí establecido.

Disposición final

Esta reforma entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
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Lun 8 Feb 2016 - 13:51
El Grupo Parlamentario Socialista viene en presentar la siguiente iniciativa parlamentaria a la Mesa del Congreso:

Proposición de Ley de Transparencia Empresarial

Preámbulo:

España es un estado con un avanzado tejido empresarial. Como consecuencia de la crisis económica, la ciudadanía ha venido reclamando aperturas y mejoras desde la óptica de la transparencia y buen gobierno, fundamentalmente en base general a la transparencia de índole económica. Las instituciones políticas y la Administración Pública ya han dado el primer paso en este sentido, seguido de otras organizaciones de carácter social y receptoras de subvenciones públicas. Ahora es el turno de que las sociedades, las empresas, den un paso hacia la transparencia económica.

Título Único.

Capítulo I. Sobre presupuestos.

Artículo 1.- Todo tipo de empresa y sociedad, sea cual sea su personalidad jurídica, deberá aprobar un presupuesto anual de ingresos y gastos.

Artículo 2.- La anualidad del presupuesto empresarial se ajustará al período propio del ejercicio económico de la empresa, no pudiendo ser en cualquier caso superior a 12 meses.

Artículo 3.- El presupuesto contendrá un estado de ingresos y un estado de gastos, así como el resultado presupuestario previsto tras el cierre del ejercicio. Las previsiones de ingresos y las proyecciones de gasto se ajustarán conforme a los derechos y obligaciones reconocidas respecto el ejercicio anterior.

Artículo 4.- Al final del ejercicio, deberá realizar del mismo modo la liquidación presupuestaria, arrojando el resultado presupuestario que figure conforme a sus movimientos financieros y contabilidad.

Artículo 5.- El presupuesto será publicado, obligatoriamente, en la página web de la empresa. En caso de no disponer, el Ministerio de Trabajo correspondiente elaborará una base de datos para colgar a la red los presupuestos remitidos por los empresarios, garantizando en cualquier caso la accesibilidad por parte de cualquier individuo, sea o no cliente.

Artículo 6.- La llevanza de la contabilidad se ajustará, lo más aproximado posible, al proyecto de presupuestos.

Artículo 7.- Corresponde al empresario individual o al consejo de administración la elaboración del presupuesto anual.

Artículo 8.- El incumplimiento de una correcta llevanza de las obligaciones presupuestarias aquí dispuestas contendrá una sanción administrativa por importe desde 3.001 € hasta 25.000 €.

Capítulo II. Sobre personal.

Artículo 9.-
Todo tipo de empresa y sociedad, sea cual sea su personalidad jurídica, deberá aprobar una plantilla de personal anual.

Artículo 10.- La plantilla de personal contendrá, como mínimo, el número total de empleados y su individualización indicando el puesto de trabajo, funciones desempeñadas, retribución anual bruta, horas realizadas previstas, sexo y edad, y relación con el Convenio de Trabajo si lo hubiere, y se realizará de manera anual.

Artículo 11.- La plantilla de personal será publicada, obligatoriamente, en la página web de la empresa. En caso de no disponer, el Ministerio de Trabajo correspondiente elaborará una base de datos para colgar a la red las plantillas remitidas por los empresarios, garantizando en cualquier caso la accesibilidad por parte de cualquier individuo, sea o no cliente.

Artículo 12.- Corresponde al empresario individual o al consejo de administración la elaboración de la plantilla de personal.

Artículo 13.- El incumplimiento de una correcta llevanza de la plantilla de personal aquí dispuestas contendrá una sanción administrativa por importe desde 3.001 € hasta 25.000 €.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas toda la normativa que contradiga la presente ley.

Disposición final.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
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Lun 8 Feb 2016 - 13:56
El Grupo Parlamentario Socialista viene en registrar la siguiente iniciativa parlamentaria a la Mesa del Congreso:

PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE PROHÍBE LA EXISTENCIA Y APLICACIÓN DE PROGRAMAS TERAPÉUTICOS PARA LA CURA DE LA HOMOSEXUALIDAD.


Preámbulo


A pesar de los enormes avances llevados a cabo por la sociedad española, la discriminación por orientación sexual sigue estando en la agenda del día. El colectivo de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales  siguen padeciendo la persecución y presión social para abandonar aquello que sienten como persona, afectivo e íntimo. La existencia de programas terpéuticas para tratar de erradicar la homosexualidad es, básciamente, un ejercicio de repugnancia y falta de respeto, al tratar a los ciudadanos homosexuales como si fueran enfermos que necesitan tratamiento. Por ello, se propone:

Artículo 1.- Se prohíbe, en centro terapéuticos y sanitarios, públicos y privados, la existencia y aplicación de programas, terapias y curas contra la homosexualidad.

Artículo 2.-
Se prohíbe a los poderes públicos, organizaciones públicas y otras de marcada influencia pública la promoción de programas para la cura de la homosexualidad.

Artículo 3.- Los poderes públicos velarán por el respeto a los homosexuales y la lucha contra su discriminación, mediante programas específicos y con la colaboración de organizaciones y colectivos sociales.

Artículo 4.- Se castiga con una pena de sanción de 900€ hasta pena de sanción de 6 meses a 2 años para todos aquellos que incumplan con lo anteriormente dispuesto.


Disposición Final

Esta Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Mar 9 Feb 2016 - 13:54
El Grupo Parlamentario Socialista viene en registrar la siguiente iniciativa parlamentaria a la Mesa del Congreso:

Proposición de Ley de Alimentación Universal No Perecedera

Preámbulo:

La crisis económica se ha traducido en una crisis social, donde los más vulnerables, aquellos que no disponen de una fuente de recursos, se ven alejados de poder conseguir sus necesidades básicas. Una de ellas, y a la que renuncian cientos de personas en España, es el de poder comer, una necesidad fisiológica que desde los poderes públicos se debe revertir.

Artículo 1.
- La presente ley tendrá aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- La presente ley se aplicará indistintamente de la personalidad jurídica de los sujetos a los que se dirige la norma.

Artículo 3.- Los centros de venta de alimentación, supermercados e hipermercados, indistintamente de su superficie, deberán entregar a organizaciones sociales y de caridad, en base a convenios elaborados entre ambos y la intermediación de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubiquen, todos los productos no perecederos y en buen estado que vaya a desprenderse antes de la fecha de consumo preferente.

Artículo 4.- Queda prohibido el desecho a la basura orgánica de aquellos alimentos no perecederos y en buen estado antes de la fecha de consumo preferente.

Artículo 5.- La infracción de lo que aquí expuesto quedará sancionado administrativamente en cuantía desde 3.001 € hasta los 50.000 €.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas que colisionen con lo aquí previsto.

Disposición final

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE
.
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Miér 10 Feb 2016 - 0:50
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Proyecto de Ley de supresión del Impuesto Especial sobre la Electricidad

PREÁMBULO

Acabar con la pobreza energética debe ser uno de los fines fundamentales de la política actual. La pobreza energética tiene como principal base la abusiva estructura de impuestos que encarece, de forma artificial y contraria al mercado, la factura eléctrica de las familias españolas. Ello genera desequilibrios y situaciones de emergencia social ante las cuales debemos actuar.
A través de esta ley se procede a la derogación del Impuesto Especial sobre la Electricidad, cuyo fin principal era la generación de recursos para financiar las subvenciones al sector del carbón. Unas subvenciones que a día de hoy están derogadas. Por lo tanto, carece de sentido mantener un impuesto para financiar algo que no existe. Asimismo, es ineficiente sostenerlo, pues produce abusos hacia los consumidores que deben eliminarse si queremos afrontar de un modo eficaz la lucha contra la pobreza energética.

TÍTULO ÚNICO. DE LA SUPRESIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD

Artículo 1. Queda derogado el artículo séptimo de la sección quinta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 2. Se prohíbe la instauración o el mantenimiento de todo gravamen especial sobre la electricidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
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Miér 10 Feb 2016 - 2:08
Mesa del Congreso (XII Legislatura) - Página 4 7Z5HOXB


Proyecto de Ley de Supresión de los Privilegios de Políticos y Cargos Públicos

PREÁMBULO

A día de hoy, los ciudadanos exigen la mayor ejemplaridad posible en sus políticos y cargos públicos, y la existencia de privilegios por el simple hecho de serlo no ayuda a recuperar la confianza de los españoles en los políticos y las instituciones ni a equiparar las condiciones de vida de la mayoría respecto a la de los políticos y cargos públicos. Esta Ley pretende abordar el problema equiparando lo más posible las condiciones de los políticos y los cargos públicos con las  condiciones de trabajo y derechos que existen actualmente en la mayoría de los sectores laborales y/o grupos y asociaciones.

TÍTULO I. DE LA SUPRESIÓN DE LOS PRIVILEGIOS DE POLÍTICOS Y CARGOS PÚBLICOS

Artículo 1. Se suprimen y prohíben todas las dietas a percibir por diputados, senadores, diputados autonómicos, concejales, otros representantes políticos y/u otros cargos públicos de cualquier nivel por cualquier concepto posible, limitando la retribución económica de todos ellos a los salarios fijados.

Artículo 2. Se eliminan y prohíben las primas por transporte independientemente del lugar de residencia de los representantes políticos y/u otros cargos públicos de cualquier nivel, en cualquiera de sus formas.

Artículo 3. Se suprime y prohíbe el otorgamiento y entrega de cualquier herramienta de trabajo considerada adquirible con fondos privados y personales como dispositivos móviles u ordenadores a todos los representantes políticos y/u otros cargos públicos de cualquier nivel.

Artículo 4. Se suprime y prohíbe el pago con fondos públicos de tarifas planas de ADSL, costes relacionados con el consumo móvil y/o tarifas de datos a todos los representantes políticos y/u otros cargos públicos de cualquier nivel.

TÍTULO II. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY

Artículo 5. El incumplimiento de la presente Ley y cualquiera de las medidas que ella contiene supondrán multas a decidir por los Tribunales de Justicia de una cantidad mínima de 3.000 euros o un 15% de las retribuciones anuales y un máximo de 29.999 euros o un 70% de las retribuciones anuales para la persona física o institución que los incumpliere, en consonancia con el volumen monetario que suponga dicho incumplimiento y los ingresos de la persona multada.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedarán derogados y modificados todos aquellos artículos legales y normativas institucionales y/u orgánicas de cualquier nivel a las que contradiga la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Miér 10 Feb 2016 - 18:34
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Proyecto de Ley por la cual se modifica el Código Civil en lo referente al régimen de sucesiones

PREÁMBULO

La regulación actual del Derecho de Sucesiones constriñe el derecho del causante para decidir acerca del destino de sus bienes tras su muerte. Un ataque a la libertad del testador y una limitación innecesaria y desfasada, en sus objetivos, del derecho a la propiedad privada y a la libertad de disposición de los propios bienes.

El desarrollo legislativo en vigor que tiene su lugar en el Libro III del Código Civil divide la herencia en tres tercios, el de legítima, el de mejora y el de libre disposición. El primero de ellos obliga al causante a dejar sus bienes en herencia a un determinado colectivo de personas de su entorno familiar más cercano y de una forma igualitaria, impidiendo al testador elegir o decidir. El segundo permite mejorar el tercio de legítima para los descendientes del causante, entre otros. Y el tercero es el que permite libertad para asignar parte del patrimonio del testador como guste. Esta regulación tiene como consecuencia que el causante sólo tiene libertad plena de decisión sobre un tercio de sus bienes.
Lo que pretende la modificación que se plasma en este texto normativo es que la libertad de disposición de los bienes del testador sea sobre el total de los mismos, no estando bajo la obligación de dar en herencia gran parte de su patrimonio, y bajo grandes limitaciones, a personas físicas o jurídicas que no quiera. Se permitirá, por tanto, que el causante deje en herencia sus bienes a quien quiera y en la cantidad que crea pertinente sin más limitación que la emanada de la indignidad. El objetivo es hacer fuerte el derecho a la propiedad privada permitiendo plena libertad de disposición de los bienes en vida y tras la muerte.

TÍTULO I. DE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUCESIÓN TESTADA

Artículo 1. Se modifica el artículo 745 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil (CC en adelante), quedando redactado de la siguiente manera:
Son incapaces de suceder las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
Artículo 2. Se modifica el artículo 746 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Toda persona jurídica puede adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
Artículo 3. Se modifica el artículo 759 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos, a menos que el causante dispusiese lo contrario.
Artículo 4. Se modifica el artículo 763 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El causante puede disponer libremente por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. En ningún caso podrá limitarse la libre disposición del testador por medio de la obligación legal de destinar una parte de la herencia a determinadas personas.
Artículo 5. Se modifica el artículo 764 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de heredar.

En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará, a prorrata, a las personas físicas o jurídicas sobre quienes, por el testamento, recaiga una parte del caudal hereditario.
Artículo 6. Se modifica el artículo 781 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto.
Artículo 7. Se modifica el artículo 784 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario.

El derecho de aquél pasará a sus herederos sí así lo determina el testador.
Artículo 8. Se modifica el artículo 784 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, bajo las condiciones siguientes:

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
Artículo 9. Se modifica el artículo 803 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Si el heredero condicional no tuviere coherederos entrará aquél en la administración, dando fianza.

Si no la diere, se conferirá la administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Artículo 10. Se modifica el artículo 805 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Será válida la designación de día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.

En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Artículo 11. Se modifica el artículo 848 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
La desheredación es libre como consecuencia de la libre disposición de los bienes y la no obligación de destinar una parte del caudal hereditario a determinadas personas, recogida en el artículo 763.
Artículo 12. Se modifica el artículo 900 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador a menos que el testador estipulase otra cosa.
Artículo 13. Se derogan los artículos 636, 752, 753, 761, 766, 777, 782, 785.3, 785.4, 806-840, 849-857 del CC.


TÍTULO II. DE LAS MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 14. Se modifica el artículo 902.3 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto.

TÍTULO III. DE LAS MODIFICACIONES EN LA SUCESIÓN EN GENERAL

Artículo 15. Se modifica el artículo 981 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
En las sucesiones la parte del que repudia la herencia acrecerá, a prorrata, a las personas físicas o jurídicas sobre quienes, por el testamento, recaiga una parte del caudal hereditario.
Artículo 16. Se modifica el artículo 982 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:

1.º Que dos o más sean llamados a una misma herencia sin especial designación de partes.

2.º Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 17. Se modifica el artículo 1.006 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, salvo disposición en contrario por parte del testador.
Artículo 18. Se modifica el nombre del Capítulo VI del Título III del CC por "De la partición".

Artículo 19. Se modifica el artículo 1.056 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella.
Artículo 20. Se modifica el artículo 1.070.1 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario.
Artículo 21. Se modifica el artículo 1.075 del CC, quedando redactado de la siguiente manera:
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 22. Se derogan los artículos 959-980, 985-986. 1.035-1.050  del CC.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.


Última edición por Héctor Fernández. el Miér 30 Mar 2016 - 23:33, editado 2 veces
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Miér 10 Feb 2016 - 18:36
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Proyecto de Ley de regeneración democrática de los partidos políticos y renovación política

PREÁMBULO

Las demandas ciudadanas de cambio político exigen nuevas formas de hacer política, así como la adaptación de los partidos políticos a las exigencias y aspiraciones legítimas de la gente. La nueva política debe ser un pacto renovado de convivencia entre los españoles a fin de responder en su justa medida a una tendencia imparable de renovación y regeneración democrática.
Los políticos deben ponerse al servicio de los ciudadanos, y no los ciudadanos al servicio de los políticos, por este motivo, la transparencia debe presidir la tónica general de la política española. Una transparencia que ponga en las administraciones y en los partidos políticos paredes de cristal por las que los ciudadanos puedan ver nítidamente. Con ese objetivo, un portal web de transparencia cumplirá con la exigencia ciudadana de ver en qué se gasta el dinero del contribuyente, lo cual también será un modo de rendición de cuentas y de incremento de la información de los españoles a la hora de ejercer sus derechos y libertades públicas.

Asimismo, los partidos políticos deben someterse a la voluntad popular, acabando así con todos sus privilegios y mecanismos de protección frente a las demandas de la gente. Pero no sólo los partidos deben transformarse y renunciar a sus privilegios, también las fundaciones asociadas a los mismos, para cerrar así el círculo y para no dejar a la corrupción ni un solo resquicio por el que colarse. Todo ello, sirviendo como herramienta de lucha contra la corrupción política y por la limpieza de la labor de servicio público.

TÍTULO I. DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA

Artículo 1. Se crea una página web de acceso público y libre denominada "Portal de Transparencia" bajo la gestión de técnicos de la Administración General del Estado.

Artículo 2. En el Portal de Transparencia se pondrá a disposición del usuario la información de la retribución de todos los cargos públicos de todos los niveles de la administración pública, tanto su retribución fija como complementaria bruta y neta anual.

Artículo 3. En el Portal de Transparencia se pondrá a disposición del usuario la información de todas las administraciones públicas acerca de todas las subvenciones o ayudas públicas que conceden anualmente, así como la cuantía de las mismas y la persona física o jurídica a la que van dirigidas.

Artículo 4. En el Portal de Transparencia se pondrá a disposición del usuario la información del balance de las cuentas de todos los organismos públicos y entidades del sector público de todos los niveles administrativos.

Artículo 5. En el Portal de Transparencia se pondrá a disposición del usuario la información de la retribución de todos los cargos públicos de todos los niveles de la administración pública, tanto su retribución fija como complementaria bruta y neta anual, así cómo un desglose pormenorizado de los ingresos y los gastos anuales.

Artículo 6. En el Portal de Transparencia se pondrá a disposición del usuario la información de los Presupuestos Generales anuales de la administración local, autonómica y estatal. Los municipios de menos de 20.000 habitantes, deberán trasladar sus presupuestos anuales a la administración autonómica que, a su vez, los trasladará a los técnicos de la Administración General del Estado.

Artículo 7. En el Portal de Transparencia se pondrá a disposición del usuario la información completa y detallada de la concesión de una obra pública por parte de una administración pública a una persona física o jurídica. La información incluirá, obligatoriamente, el nombre del adjudicatario, la obra a realizar, el coste presupuestado y la justificación legal o reglamentaria de la concesión.
Cada administración deberá transmitir la información a los técnicos de la Administración General del Estado en los siete días siguientes a la entrada en vigor de la concesión.

TÍTULO II. DE LOS POLÍTICOS

Artículo 8. Se prohíbe la provisión a los cargos públicos de tarjetas de crédito a cargo de cualquier administración pública.

Artículo 9. Se prohíbe cualquier gasto tendente al pago de teléfono, internet, televisión, transporte o regalos de cualquier representante público por parte de cualquier administración pública.

Artículo 10. Ningún representante público podrá aceptar regalo alguno por parte de ninguna persona física o jurídica privada que no sea un familiar hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad. Esta norma se aplica también a los familiares de primer grado del representante público. Si se incumpliese este precepto el regalo pasaría a formar parte del Patrimonio del Estado.

Artículo 11. Los cargos públicos representativos no podrán percibir dietas por el ejercicio de su cargo.

Artículo 12. Los servicios jurídicos de las administraciones públicas no podrán usarse en la defensa de cargos públicos imputados por cualquier delito relacionado con la corrupción.

Artículo 13. Los cargos públicos representativos deberán publicar en el Portal de Transparencia y en la página institucional de la administración a la que pertenezcan el resultado de su declaración de la renta de los ejercicios económicos en los que se ubique el ejercicio de su cargo, así como los dos ejercicios inmediatamente anteriores y los tres posteriores.

TÍTULO III. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 14. Se prohíben las donaciones de personas jurídicas privadas y entes sin personalidad jurídica a los partidos políticos así como a las fundaciones asociadas a los mismos.

Artículo 15. Se limita la donación a los partidos políticos y a sus fundaciones asociadas por parte de personas físicas a la cantidad anual de 10.000€

Artículo 16. Las donaciones percibidas por los partidos políticos y sus fundaciones asociadas deberán publicarse en la página web de los mismos, así como en el Portal de Transparencia, indicando la cantidad donada, la fecha de ingreso y la persona física de quien la obtienen.

Artículo 17. Las donaciones realizadas contrariamente a la normativa presente en este articulado a los partidos políticos o a sus fundaciones asociadas se ingresará en el Tesoro.

Artículo 18. Se prohíbe la condonación de deudas a los partidos políticos y a sus fundaciones asociadas por parte de las entidades de crédito.

Artículo 19. De las primarias en la elección del líder de un partido político
1. Los partidos políticos deberán elegir a sus líderes, tanto nacionales, como regionales, como locales, a través de un proceso de primarias abiertas, como mínimo, a sus militantes inscritos en el momento de la votación.
2. En el proceso de primarias sólo se podrá establecer un máximo de avales para la consideración de candidato del 0,1% de los militantes del partido.
3. El proceso de primarias deberá realizarse, como máximo, cada cinco años.
4. Los militantes de las organizaciones juveniles vinculadas a los partidos políticos tendrán derecho a ser elegibles y electores dentro del proceso.
5. Si el partido político dispusiese en sus estatutos la posibilidad de existencia de un candidato a las elecciones generales, autonómicas/forales o locales, distinto al líder del partido en a respectiva demarcación, dicha elección se someterá a las condiciones de este artículo.
6. Aquel partido que incumpla los puntos anteriores no podrá percibir ninguna subvención pública.
7. La eficacia de este artículo no tendrá carácter retroactivo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las administraciones públicas disponen de 120 días naturales para la facilitación de los datos exigidos por el Título I del presente texto. Los partidos políticos disponen de 45 días naturales para el cumplimiento del artículo dieciséis y 90 días para el cumplimiento del artículo diecinueve, bajo sanción, en caso de no cumplir, de supresión de las ayudas públicas que finalizaría con el cumplimiento de las mencionadas disposiciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se derogan y modifican cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOE.
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Jue 11 Feb 2016 - 23:12
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El Grupo Parlamentario La Izquierda Plural presenta la siguiente iniciativa a la Mesa del Congreso

PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA AFRONTAR LA POBREZA ENERGÉTICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, la salud y el bienestar y, en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Del mismo modo, el artículo 47 de la CE establece que todos los españoles tienen derechos a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, exhortando a los poderes públicos a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, y el artículo 128.1 de la CE subordina al mismo toda la riqueza del país, en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad al interés general.
Estos artículos contrastan con la realidad de muchas viviendas en el estado español. Es imposible conocer con exactitud el número de cortes de luz y de agua, ya que son las entidades suministradoras, y no las administraciones, las que los conocen y no los sacan a la luz. No obstante, se estima que, por ejemplo, el 20% de los cortes de suministro de Endesa a nivel mundial, se realizaron en el estado español.
Un factor determinante de la situación de pobreza energética es el precio. Organizaciones de consumidores han calculado que el precio de la electricidad ha subido más de un 60% desde 2008, y, son las familias donde todos sus miembros están en paro las más perjudicadas por este factor. Respecto a la subida del suministro de agua, se hace difícil estimar esta subida por la creciente privatización del servicio en diferentes ayuntamientos.
En el presente texto se establecen las políticas que el gobierno de España, a través de su parlamento, llevara a cabo para erradicar esta situación.
Artículo 1.
Se entiende que las personas y unidades familiares que se encuentran en situación de riesgo de pobreza  energética  son: aquellas que perciban unos ingresos inferiores a 1 vez el IPREM para personas que viven solas; unos ingresos inferiores a 1,5 veces el IPREM en el caso de personas con discapacidades o con gran discapacidad; unos ingresos inferiores a 2 veces el IPREM, si se trata de unidades de convivencia de dos o más miembros.
Artículo 2.
Las medidas vinculadas con la definición que establece el apartado anterior pueden beneficiar a personas y unidades familiares, principalmente cuando tengan menores a su cargo, que superen los límites de ingresos fijados, siempre que dispongan de un informe de los servicios sociales acreditativo de que están sometidas a un inminente riesgo de pobreza energética.
Artículo 3.
En la presente ley también se aplicaran las medidas de protección reguladas a los hogares en los que, aun no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1, resida alguna persona afectada por dependencia energética, como el caso de las personas que necesitan para sobrevivir maquinas asistidas.
Artículo 4.
Las administraciones públicas garantizaran el derecho a los suministros básicos de agua potable, gas y electricidad a las personas y unidades familiares en situación de pobreza energética mencionadas en el artículo 1, mientras dure esta situación de pobreza energética.
Artículo 5.
Esta ley obliga a las administraciones a:
a) Establecer una obligada comunicación a los servicios sociales como protocolo de anticipación.
b) Establecer los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua, gas y electricidad para garantizar que concedan ayudas a las personas y unidades familiares en situación de pobreza energética y les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos. Estos descuentos han de ser negociados entre las compañías de suministro y las administraciones a través de la Comisión permanente que se desarrolla a continuación.
c) Creación de una Comisión permanente en el parlamento que estará formada por un representante de cada partido con representación parlamentaria y que velara por el cumplimiento de la siguiente ley.
d) En los supuestos de extrema gravedad, cuando así lo indiquen los servicios sociales, la administración ofrecerá bonos sociales para ayudar a pagar las facturas.
Artículo 6.
Serán obligaciones de las empresas suministradoras:
a) Cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte solicitara, previamente, un informe a los servicios sociales municipales en el que se determinara si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de pobreza energética mencionadas en los artículos 1, 2 y 3.
b) En caso de que el corte se haga efectivo, la empresa suministradora deberá garantizar los servicios mínimos para garantizar la no exclusión de dichos afectados.
c) En cualquier caso, las empresas suministradoras deberán informar a la Comisión permanente de dichos cortes.
Artículo 7.
Los informes de los servicios sociales para determinar si una unidad se encuentra en riesgo de pobreza energética, obliga a la Administración, a través de la Comisión permanente, a emitir el informe en un plazo de diez días.
Artículo 8
Se reduce en un 50% el impuesto especial sobre la electricidad
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOE..

NOTA: TRAMITESE POR LA VÍA URGENTE
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Vie 12 Feb 2016 - 0:22
Mesa del Congreso

Por el artículo 93 del Reglamento del Congreso de los Diputados, sólo puede procederse por urgencia "a petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados". Requsitos que, por el momento, no se han cumplido.
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Vie 12 Feb 2016 - 12:27
El Grupo Parlamentario Socialista presenta, conjuntamente con el Grupo Parlamentario La Izquierda Plural, la solicitud para la tramitación de urgencia de la PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA AFRONTAR LA POBREZA ENERGÉTICA
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Jue 18 Feb 2016 - 19:52
El Grupo Parlamentario Socialista solicita la comparecencia de la Ministra de Interior y Justicia, Dña. Cristina Cifuentes Cuencas, para dar explicación en sede parlamentario sobre el contexto y situación de seguridad nacional en la que se encuentra España para motivar la aprobación del Real Decreto 16/2017, de 20 de diciembre, de subida del Nivel de Alerta Antiterrorista.

Solicitud por trámite de urgencia.
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Miér 24 Feb 2016 - 21:14
El Grupo Parlamentario La Izquierda Plural solicita la comparecencia del Presidente del Gobierno, D. Héctor Fernández para dar explicación en sede parlamentaria sobre el golpe de estado del 23 de febrero de 1981, y tamién solicita la creación de una comisión de investigación sobre el asunto
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