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Fabián de la Torre
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Real Decreto 6/1982, de 12 de febrero, por el que se desarrolla el artículo 33 de la Ley 1/1981, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado Empty Real Decreto 6/1982, de 12 de febrero, por el que se desarrolla el artículo 33 de la Ley 1/1981, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

Mar 16 Abr 2013 - 16:58
Real Decreto 6/1982, de 12 de febrero, por el que se desarrolla el artículo 33 de la Ley 1/1981, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 6 • Viernes, 12 de febrero de 1982 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Real Decreto 6/1982, de 12 de febrero, por el que se desarrolla el artículo 33 de la Ley 1/1981, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 33 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982 establece, bajo la rúbrica de “Gasto interterritorial”, una suma de 260 mil millones de pesetas para la gestión por parte del Estado de gastos extraordinarios en que puedan incurrir las CC AA durante el año 1982.

Este Real Decreto tiene por objeto articular los mecanismos a través de los cuales las Comunidades Autónomas podrán acceder al uso y disfrute de este montante para el desarrollo y la gestión de las políticas y competencias que le son propias. Por ello
DISPONGO
Artículo 1. Objeto
El presente Real Decreto tiene por objeto posibilitar a las Comunidades Autónomas el acceso a financiación extraordinaria para la gestión y ejecución de las políticas públicas circunscritas a su ámbito competencial.

Artículo 2. Procedimiento de concesión
1. La Comunidad Autónoma que así lo estime deberá dirigir un escrito al Ministerio de Hacienda y Presupuesto. Una vez recibido, éste será remitido a la Secretaría de Estado de Presupuestos en los siguientes tres días a su recepción. El escrito deberá relatar con suficiente detalle la necesidad que origine la petición.
2. Recibido el escrito por la Secretaría de Estado de Presupuestos, ésta la evaluará y en un plazo máximo de quince días resolverá sobre la necesidad de conceder o no la petición de ese crédito extraordinario.
3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior será ratificada por el Ministro de Hacienda y Presupuestos y publicada en el Boletín Oficial del estado bajo la forma de Orden Ministerial.
4. La resolución que resuelva este procedimiento agota la vía administrativa y se podrá recurrir por la vía contenciosa ante el órgano jurisdiccional que establezca la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 3. Requisitos para el acceso al crédito
El acceso al crédito regulado por el presente Real Decreto estará sujeto al cumplimiento de los requisitos que sobre estabilidad presupuestaria se regulen por una norma con rango de Ley por parte del Estado.

Artículo 4. Límite al acceso a este mecanismo de financiación por parte de las Comunidades Autónomas
El crédito que cada Comunidad Autónoma pueda pedir en virtud de este concepto estará limitado por lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición aclaratoria de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el doce de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

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El Ministro de Hacienda y Presupuestos,
Jorge Juan Churchill Ayala
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