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Caso "Comunidad de Madrid"

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Fabián de la Torre
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Caso "Comunidad de Madrid" - Página 7 Empty Re: Caso "Comunidad de Madrid"

Vie 7 Sep 2012 - 0:17
Carlos Vara escribió:FDP: Os lo está diciendo claro, culpar al gobierno de Aguirre y ya está, es que es de cajón.

Por cierto, hay leyes en el SIM que tratan del proceso autonómico, por lo que si está reglamentado
FDP. No. Ha dicho que "sacudirá el sim". No necesariamente significa que Aguirre sea culpable; quizás la sentencia afirme, por ejemplo, que toda la estructura autonómica del país es nula. Y entonces nos cagamos todos por la pata, con perdón y hablando en plata.
Alfonso Izquierdo
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Caso "Comunidad de Madrid" - Página 7 Empty Re: Caso "Comunidad de Madrid"

Vie 7 Sep 2012 - 9:18
Fabián de la Torre escribió:FDP. Entiendo. A mí, ¿puede explicarme alguien por qué motivo procesal y penal no se puede cerrar el proceso con la confesión de Muñiz?

FDP Porque esto no es una película de juicios americana. Aquí intentamos darle un poco de seriedad. El caso va a ser discutido largamente y se ofrecerá una respuesta seria, de calidad y ajustada a Derecho. Manuel no va a ofrecer menos.

Dicho esto. Al próximo que me ponga un fdp fuera de la Sala de Togas, lo proceso por desobediencia al tribunal.
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Caso "Comunidad de Madrid" - Página 7 Empty Re: Caso "Comunidad de Madrid"

Sáb 8 Sep 2012 - 20:53
Caso "Comunidad de Madrid" - Página 7 Ministeriofiscalvii

A la Audiencia provincial de Madrid:

YO, Dámaso Hernández Pablos, fiscal jefe de esta Audiencia, en relación a la causa que ante VV. II. se sigue contra Esperanza Aguirre et alii, comparezco y como mejor quepa en Derecho, DIGO:

PRIMERO.- Que durante el trámite del sumario, S. Sª el instructor de la causa dictó suspensión cautelar de cargos públicos para la sra. Aguirre y para el sr. Cobo, ambos acusados en esta causa. Dichos acusados ostentaban, hasta entonces, sendos cargos en el consejo de gobierno de la Comunidad, y eran así mismo diputados de la Asamblea de Madrid. Cargos de los cuales están ahora suspendidos hasta que recaiga sentencia o la autoridad judicial diga otra cosa (lo que por ahora no ha acontecido).

SEGUNDO.- Que en fecha reciente se celebró en la Asamblea una sesión para deliberar y votar una moción de instancia solicitada por el grupo parlamentario socialista. En el diario de sesiones ha quedado constancia de los resultados de la votación, agrupando los votos por grupos paralamentarios. Pues bien, desde el grupo parlamentario liberal-demócrata han formulado voto 41 diputados, es decir, todos aquellos con los que contaba el grupo ab initio. Es decir, que han votado la sra. Aguirre y el sr. Cobo. [1]

TERCERO.- Que estos hechos constituyen un quebrantamiento de la suspensión cautelar que sobre ellos pesa, y por tanto procede aplicar las medidas que la Ley de enjuiciamiento criminal prevé para tales casos. A saber: incautación de las fianzas personales, ordenando que constituyan de nuevo. El Ministerio fiscal considera procedente, además, que se mande el apercibimiento correspondiente a la mesa de la Asamblea de Madrid, para que en el futuro no toleren estas conductas.


En mérito de todo lo expuesto, SUPLICO DE ESTA AUDIENCIA: Se sirva declarar quebrantada la suspensión cuatelar de cargos públicos que pesa sobre los acusados, sra. Aguirre y sr. Cobo, se incaute de la fianza personal actualmente constituida y ordene que se restablezcan de nuevo, y aperciba a la mesa de la Asamblea de Madrid de acuerdo con lo expuesto.

Madrid, a tantos de tantos.

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Dom 9 Sep 2012 - 20:01
Caso "Comunidad de Madrid" - Página 7 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Presidencia de la Asamblea de Madrid

Esta Presidencia desea hacer constar que la Mesa de la Cámara acaba de ser apercibida de un error en el Diario de Sesiones del último pleno, que ha sido corregido por acuerdo de la misma Mesa. Al parecer, la señora mecanógrafa que se ocupó de pasar a texto al alfabético convencional olvidó mencionar las ausencias en la Cámara de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid y, por la costumbre adquirida, pulsó en su mecanografiador las teclas habituales de las composiciones de los Grupos parlamentarios.

Como fue percibido por la mayoría de los presentes con disgusto, sólo el señor Villapalos se encontraba en la Sesión, ya que el resto de Consejeros tenían diversas citas que, al parecer y lamentablemente, consideraron más importantes que la votación que se realizaba; amén de la señora Aguirre, que se encuentra suspendida y por tanto no acudió al Pleno. Informaciones de Presidencia nos dicen que se encontraba en un acto de precampaña. De modo que el resultado real de la votación de la Moción presentada por el Grupo socialista fue de 48 votos en contra, 10 a favor y 36 ausencias, lo que se hace constar para la oportuna corrección del Diario de Sesiones.

Asimismo, deseamos hacer constar que el señor Cobo no es Diputado de esta Asamblea, para información de un Juzgado que nos ha comunicado algo al respecto. Se trata de uno de los Consejeros independientes de que consta el Consejo de Gobierno.

http://www.politicaxxi.net/t29282p15-junta-de-portavoces#612808

FDP. Y me quedo más fresco que una lechuga. Porque esto ya me parece una persecución fuera de lugar.
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Vie 21 Sep 2012 - 13:40
Por el momento este Tribunal acepta por buena la explicación de la Presidencia de la Asamblea de Madrid.
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Sáb 6 Oct 2012 - 4:03
Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96
28071 Madrid

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 164/1980

Ilmos. Sres.:
D. Eduardo Castrillo Pérez (Presidente)
D.ª María del Carmen Gutiérrez Sarasola
D. Andrés Arroba Martín

En la villa de Madrid, a 10 de marzo de 1980.

Vistos en juicio oral y público, ante el Tribunal de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, seguida por un presunto delito de invasión de atribuciones legislativas siendo acusado Doña Esperanza Aguirre y el Gobierno del Ente Preautonómico de Madrid en el momento de los hechos. Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados. Es Ponente, el Presidente del Tribunal, el Ilmo. Sr. D. Eduardo Castrillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– Ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid se presenta una denuncia por parte del Ministerio Fiscal contra Doña Esperanza Aguirre y el Gobierno del Ente Preatunómico de Madrid.
SEGUNDO.– El x de x de 1979 el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid recoge tres leyes, cuya tramitación fue realizada por el señor D. José Ángel Muñiz Fernández, abogado del Estado en comisión de servicios. Estos hechos son probados por el reconocimiento de las partes.
TERCERO.- La obligación del Ente Preautonómico constituido era la elaboración de un Proyecto de Estatuto de Autonomía, siéndole ajeno cualquier competencia legislativa, por lo que la publicación de esas leyes constituye un delito de Invasión de Atribuciones Legislativas, recogido en el artículo 377 del Código Penal, reconocido por ambas partes.
CUARTO.- Ante los hechos probados la discusión se centra en la imputación o no de los hechos a los querellados, como también reconocen ambas partes. Además el Ministerio Fiscal solicita la imputación de los hechos a los miembros de la Mesa de la Asamblea, lo cuál fue rechazado por el Juzgado de Instrucción nº 9 en primera instancia y en recurso de reforma, y por esta Audiencia en recurso de apelación.
QUINTO.- Alega el Ministerio Fiscal que existe convenio entre los imputados para la comisión del delito, en calidad de autores maliciosos. Alega que a D. José Ángel Muñiz Fernández también se le debieran imputar los hechos, pero que existe la eximente de obediencia debida del artículo 8.2 del Código Penal.
SEXTO.- Alega la defensa que el hecho solo es imputable a D. José Ángel Muñiz Fernández, cuyo responsabilidad era la de enlazar las decisiones del Consejo de Gobierno con el BOCM.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito por invasiones legislativas, recogido en el artículo 377 del Código Penal, que establece que el delito se produce cuando un funcionario público dicta reglamentos o disposiciones excediendo sus atribuciones o suspende o deroga la ejecución de una ley.
El Órgano Preautonómico de Madrid tiene la competencia constitucional de elaborar un Estatuto de Autonomía para su elevación como proyecto de ley, como dispone el artículo 146 de la Constitución Española. Esta es, por tanto, la única competencia que dicho órgano posee, eliminando la posibilidad de legislar como entes autonómicos.
SEGUNDO.-
En segundo lugar cabe destacar que en ningún momento dichas leyes pasaron por trámite alguno en la Asamblea de Madrid, órgano encargado de desarrollar el Estatuto de Autonomía. Este hecho incontestable es el esgrimido tanto por el Juzgado de Instrucción nº 9 y por esta Audiencia Provincial para rechazar la imputación de los miembros de la Mesa de la Asamblea, dado que su conocimiento de las leyes publicadas no puede ser probado de manera fehaciente.
TERCERO.-
Analizando los testimonios de los imputados todos son confusos y poco claros. No obstante dejan entender que si existe una decisión en el Consejo de Gobierno de comenzar a preparar tres proyectos de ley, según palabras de los propios imputados para tramitar después de haber aprobado el Estatuto de Autonomía. En dicha reunión se encontraba presente el abogado del Estado en comisión de servicios Don José Ángel Muñiz Fernandez, cuya responsabilidad, reconocida por la Presidencia del Órgano Preautonómico, responsable directa de D. José Ángel Muñiz Fernández, y por este mismo es la de asesorar al Consejo de Gobierno y servir de enlace entre lo decidido en el Consejo de Gobierno y el BOCM, órgano dependiente también de la Presidencia.
CUARTO.-
Dicho lo cuál los hechos son claros en su sucesión. Queda aclarar la responsabilidad que cada uno de los imputados y el señor Don José Ángel Muñiz Fernández pudiera tener.
Si bien las leyes, o sus proyectos, fueron preparadas en el Consejo de Ministros unos errores de comunicación entre el Consejo y el Sr. Muñiz Fernández provocaron que este procediera a tratar esos proyectos como leyes aprobadas. El error en primer lugar es en exclusiva del Sr. Muñiz Fernandez, dado que fue su error el que provocó la publicación de las leyes. No obstante este grave error no es causado de forma voluntaria, requisito indispensable para la existencia del delito, según el artículo 1 del Código Penal. Además no provoca ningún daño a terceros, ni otorga ningún privilegio ni tiene ánimo de lucro hacia el señor Muñiz Fernandez. Alega el Ministerio Fiscal que existe una obediencia debida, recogida como eximente del delito en el artículo 8.2 del Código Penal. Y aunque en un principio la obediencia queda diluida en el marco de un error humano el señor Muñiz Fernández actuó en todo momento creyendo que cumplía con su deber de obedecer a sus superiores.
Por tanto no puede achacarse delito alguno a los imputados. Además el señor Muñiz Fernández, verdadero autor de los hechos, reune una serie de eximentes que provocan la inexistencia de delito alguno por su parte. Corresponde por tanto absolver a los imputados del delito de invasión de atribuciones legislativas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud del Poder que emanado del Pueblo nos otorga la Constitución,

FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados del delito de Invasión de atribuciones legislativas. Que quedan anuladas las suspensiones de cargos públicos contra los mismos. Que se decreta la devolución de las fianzas aportadas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Eduardo Castrillo Pérez-María del Carmen Gutiérrez Sarasola-Andrés Arroba Martín

Doy fe.
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Dom 7 Oct 2012 - 3:40
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A la Audiencia provincial de Madrid:

YO, Dámaso Hernández Pablos, fiscal jefe de esta Audiencia, en relación a la sentencia de esta Audiencia nº 164/1980, de 10 de marzo, comparezco y como mejor quepa en Derecho, DIGO:

PRIMERO.- Que en el juicio oral, el Ministerio fiscal pidió la condena de los acusados, y sin embargo la sentencia vino en desestimar dicha pretensión absolviendo a los acusados.

SEGUNDO.- Que luego de haber leído la sentencia y de haberme instruido de ella, no encuentro ningún motivo de casación de los que enuncian los artículos 849 a 851 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

TERCERO.- Que, no habiendo otras partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, ha de quedar firme la sentencia.


En mérito de todo lo expuesto, SUPLICO DE ESTA AUDIENCIA: se sirva declarar que la sentencia referida ha ganado firmeza, y ordene su ejecución.

Madrid, a tantos de tantos.

Dámaso Hernandez Pablos
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