Junta de Portavoces
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Junta de Portavoces
Miér 16 Mayo 2012 - 20:21
Parlamento de Canarias
Junta de Portavoces
Legislatura Constituyente
- Raquel Villagarcía
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Re: Junta de Portavoces
Lun 28 Mayo 2012 - 22:39
Nueva Portavoz del Grupo Parlamentario Liberal Demócrata:
Australia Navarro Morón
Australia Navarro Morón
- Pablo López
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Re: Junta de Portavoces
Jue 28 Jun 2012 - 20:02
PROYECTO DE ESTATUTO DE AUTONOMIA (GP Socialista )
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO I
Canarias se constituye en comunidad autónoma. como expresión de la voluntad de su pueblo de acceder al autogobierno, de acuerdo con la Constitución y conforme al presente Estatuto.
ARTICULO II
El territorio de Canarias comprende las siete islas mayores de Hierro, La Palma. Gomera. Tenerife. Gran Canaria, Fuerteventura, Lanzarote y los islotes de La Graciosa. Alegranza, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste. los cuales se consideran agregados la isla de Lanzarote y el de Lobos que lo será a la de Fuerteventura.
ARTICULO III
Los Poderes Públicos Canarios programarán toda su actividad con el objetivo de alcanzar el pleno empleo y el desarrollo económico, social y cultural en cada una de las islas adoptando las medidas que tienda a remover los obstáculos que dificultan o impidan la real libertad e igualdad de los ciudadanos.
ARTICULO IV
Canarias articula su organización territorial en islas y municipios, cuyas instituciones de gobierno local son los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
ARTICULO V
La bandera de Canarias estará formada por t res franjas verticales iguales y de izquierda a derecha blanca, azul marino, y amarillo. (Pendiente decisión del Congreso y estudios históricos y políticos).
ARTICULO VI
A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de canarios los que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los, municipios de las. islas.
ARTICULO VII
Las capitales sedes de sus órganos serán compartidas por las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.
ARTICULO VIII
Las normas y disposiciones de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia.
TITULO II DE LOS ORGANOS DE CANARIAS
ARTICULO IX
Las instituciones básicas de Canarias son: La Asamblea de Canarias, el Consejo de Gobierno, y la Audiencia de Canarias.
DE LA ASAMBLEA DE CANARIAS
ARTICULO X
1) Estará formada por los diputados del territorio, autónomo de Canarias, elegidos por sufragio universal, directo y secreto, mediante el sistema de representación proporcional.
2) La Asamblea de Canarias tiene su sede en Las Palmas de Gran Canaria y en Santa Cruz de Tenerife, pero podrá celebrar reuniones en otros lugares de Canarias. en la forma y supuestos que la ley determine.
3) Existirán siete distritos electores. correspondientes a cada una de las siete islas del Archipiélago, y un distrito único correspondiente al territorio autónomo.
4) La Asamblea de Canarias está integrada por cincuenta y seis diputados regionales. Para su elección, se procederá de la siguiente manera: Veintiocho diputados elegirán por el distrito electoral regional y el resto a razón de cuatro diputados por cada isla.
5) Reunirán las condiciones de elegibles aquellos ciudadanos españoles inscritos en el censo, y con residencia en las islas, que sean mayores de edad y se encuentren en pleno disfrute de sus derechos civiles y Políticos.
6) Serán electores todos los ciudadanos españoles, mayores de 18 años que figuren en el censo electoral del Archipiélago.
7) La duración del mandato dé los diputados será de cuatro años.
La Asamblea de Canarias se constituirá en un plazo máximo de 30 días tras la celebración de las elecciones. En su primera sesión, se procederá a la verificación de los poderes de sus miembros, y a la elección de la mesa.
9) En caso de disolución de la Asamblea de Canarias. se procederá a la celebración de nuevas elecciones en un plazo de noventa días.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA
ARTICULO XI
1) La Asamblea de Canarias se reunirá en -sesiones ordinarias y extraordinarias.
La Asamblea de Canarias se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones: El primero de Septiembre a Diciembre en Santa Cruz de Tenerife, y el segundo de Marzo a junio en Las Palmas de Gran Canaria.
2) La Asamblea podrá reunirse en sesiones extraordinarias en cualquier punto del territorio autónomo que se estime conveniente, a petición del Consejo de Gobierno, de la Comisión Permanente o de la cuarta parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
3) La Asamblea funcionará en plenos y comisiones.
4) Las sesiones plenarias de la Asamblea serán públicas, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea, adoptado por mayoría absoluta.
5) La Asamblea se considerará constituida en sesión plenaria cuando existan al menos la mitad más uno de sus miembros.
6) La Asamblea elegirá de entre sus miembros al presidente y a los demás integrantes de su mesa.
La Asamblea se regirá por su reglamento interno. aprobado por mayoría absoluta.
7) Los acuerdos, para ser válidos, tanto en el pleno como en las comisiones. tendrán que ser adoptados en reuniones reglamentarias, con la asistencia de la mayoría de sus componentes y con la aprobación de la mayoría salvo los casos en que la les, exige un quórum más alto.
La Asamblea aprobará autónomamente su presupuesto y el estatuto de su personal.
ARTICULO XII
1) La Iniciativa legislativa corresponde al Consejo de Gobierno y a la Asamblea, en los términos establecidos por, el reglamento de la misma. Los miembros de la Asamblea podrán, tanto en pleno como en comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Una ley, de la Asamblea regulará el ejercicio de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.
2) Las leyes de la Asamblea serán promulgadas por el presidente del Consejo de Gobierno, el cual ordenará la publicación de las mismas en el plazo de quince días de su aprobación.
ARTICULO XIII
1) La Asamblea elegirá una comisión permanente compuesta por, once miembros que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica.
2) La Comisión Permanente estará presidida por el presidente de la Asamblea.
3) Tendrá corno funciones las del control del Ejecutivo y la de velar por los poderes de la Asamblea cuando ésta no este reunida, así como convocar las sesiones extraordinarias.
Expirado el mandato o en su caso de disolución de la Asamblea la Comisión Permanente seguirá ejerciendo sus funciones hasta la constitución de la nueva Asamblea.
La Comisión Permanente dará cuenta a la Asamblea de los asuntos tratados y, de sus decisiones.
DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y SU PRESIDENTE
ARTICULO XIV
El Consejo de Gobierno es el órgano que dirijo la Política, ostenta la función Ejecutiva y la potestad reglamentaria en el Archipiélago, de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.
ARTICULO XV
La organización del Consejo, el Estatuto las incompatibilidades de sus miembros serán reguladas por la Asamblea.
ARTICULO XVI
La sede de las consejerías se fijarán de modo que mantengan el equilibrio numérico entre las dos, capitales.
ARTICULO XVII
1) El presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros, por la Asamblea de Canarias.
Si la Asamblea de Canarias, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y, la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea el Rey disolverá la Asamblea y convocarás nuevas elecciones con el refrendo del presidente de la Asamblea.
El Vicepresidente será elegido igualmente por* la Asamblea de entre sus miembros.
2) El Presidente designa a los restantes miembros del Consejo, dirige y coordina su acción, obstentando a la vez la más alta representación de Canarias y la ordinaria del Estado en este territorio.
ARTICULO XVIII
1) El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones de la Asamblea General, en el caso de la pérdida de la confianza parlamentaría o por dimisión, fallecimiento o incapacidad de su Presidente.
2) El Consejo cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
ARTICULO XIX
1) El Consejo responde políticamente de sus actos. de forma solidaria ante la Asamblea de Canarias, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
2) La responsabilidad penal del Presidente del Consejo y de sus miembros será exigible ante la Audiencia de Canarias.
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO XX
El Vicepresidente del Consejo de Gobierno, debe residir en Provincia distinta a la de su Presidente.
Ostenta la representación del Presidente en ausencia de este y coordina administrativamente las conserjerías que tengan sus sedes en la Provincia de su residencia.
DE LA AUDIENCIA DE CANARIAS
ARTICULO XXI
1) La Audiencia de Canarias es el órgano jurisdiccional que culmina la organización judicial en su ámbito territorial.
2) La Audiencia de Canarias conocerá en última instancia de las cuestiones referentes al Derecho emanado de los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las demás que la Ley Orgánica del Poder judicial le atribuya.
3) Las leyes de la Asamblea de Canarias estarán excluidas del recurso contencioso administrativo, y solamente se someterán al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
4) Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos administrativos de Canarias serán recurribles en vía contencioso administrativo, que, se agota ante la Audiencia de Canarias.
5) La responsabilidad penal del Presidente del Consejo de Gobierno, y del Vicepresidente, de los Consejero, y de los miembros de la Asamblea de Canarias se exigirá ante la Audiencia de Canarias en pleno. de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
ARTICULO XXII
1) Los poderes públicos canarios intervendrán en la organización de Justicia en todo el territorio de Canarias.
2) El Presidente y los Magistrados de la Audiencia de Canarias serán nombrados de acuerdo con los procedimientos legales oído el Consejo de Gobierno de Canarias.
3) La Audiencia de Canarias participará en la determinación de las demarcaciones judiciales.
4) Una ley de la Asamblea de Canarias regulará la designación de los magistrados, jueces, secretarios y demás funcionarios de la Administración de justicia en Canarias mediante concurso entre los comprendidos en el escalafón general del Estado y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder judicial.
TITULO III
DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO XXIII
Las instituciones Autónomas de Canarias tienen competencia exclusivas en las siguientes materias:
1) Organización, régimen y, funcionamiento de las instituciones legislativas y ejecutivas de Canarias, dentro de las normas del presente Estatuto.
2) Legislación electoral interior.
3) Demarcaciones territoriales.
4) Régimen Local.
5) Estatuto de los funcionarios de Canarias y de su administración local.
6) Ordenación, fomento y política de montes. Aprovechamiento forestal.
7) Agricultura y ganadería.
Pesca costera y de bajura. Caza.
9) Aprovechamiento hidráulicos, canales y regadíos, aguas minerales, termales y subterráneas. Nacientes y, recursos geotérmicos.
10) Asistencia Social y, servicios sociales, beneficencia pública y privada.
11) Tutela de menores y centros de reinserción Social.
12) Higiene y Sanidad.
13) Investigación científica y técnica en coordinación en su caso, con la del Estado.
14) Fundaciones de carácter docente cultural y artístico. Enseñanza con la limitación prevista en el número 30 apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. Formación profesional. Educación Especial.
15) Cultura, patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico.
16) Archivos, bibliotecas, museos, e instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las bellas artes Y de la artesanía.
18) Planificación de la actividad económica de Canarias. promoción y desarrollo económico.
19) Ahorros y cajas de ahorros.
20) Organismos emisores del crédito corporativo público Y territorial sin perjuicio de las bases que sobre ordenación del crédito y de la Banca dicte el Estado.
21) Comercio interior y defensa del consumidor, ferias interiores.
22) Establecimiento y regulación de bolsas de comercio y demás centros de contratación de mercancías y valores, conforme a las normas legales del código de comercio.
23) Industria.
24) Ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, medio ambiente y ecología.
25) Transporte terrestre y por cables, carreteras, caminos, puertos, helipuertos, aeropuertos, líneas aéreas y radio comunicaciones, salvo las limitaciones del artículo 119 de la Constitución. Servicios metereológicos de Canarias centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. Transportes marítimos interinsulares.
26) Obras públicas de interés para Canarias.
27) Turismo y Casinos, juegos, apuestas, rifas y loterías, en el territorio de Canarias. Espectáculos.
28) Deportes, ocio y esparcimiento.
29) Estadísticas para fines de Canarias.
30) Desarrollo comunitario.
31) La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.
32) Planificación y promoción del comercio exterior de Canarias y medios de transportes.
ARTICULO XXIV
1) Corresponde a Canarias la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
A) Legislación Laboral.
B) Ferias Internacionales y Nacionales celebradas en Canarias.
C) Expropiación Forzosa.
D.) Sector Público Estatal.
E) Puertos y Aeropuertos con calificación de interés general.
F) Explotación en la zona económica del Archipiélago.
ARTICULO XXV
1) Corresponde a Canarias la ejecución en materia de la Seguridad Social y Sanidad, organizando, gestionando, administrando a tales fines. dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con dicha materia.
2) Corresponde también a Canarias:
A) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social en su territorio.
B) Sanidad exterior.
3) Canarias ejercerá también, dentro de su territorio, la tutela y control de todas las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Seguridad Social y Sanidad.
ARTICULO XXVI
1) Canarias tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por ley orgánica lo transfiera, delegue, atribuya o transmita el Estado según la Constitución, previa aceptación por la Asamblea de Canarias.
2) Hasta tanto el Estado promulgue la Legislación Básica sobre las materias enumeradas en los artículos 24 y 25 de este Estatuto Canarias podrá dictar normas transitorias.
3) El Consejo de Gobierno de Canarias estará representado directamente en la elaboración y negociaciones de los tratados y convenios, así como de los proyectos de Legislación Aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para Canarias.
4) Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones o competencias de Canarias, si no es mediante el procedimiento del artículo 132.2 de la Constitución.
ARTICULO XXVII
El derecho emanado de la Comunidad Autónoma de Canarias en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y solo en su defecto será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.
ARTICULO XXVIII
Canarias podrá celebrar convenios con otras comunidades autónomas en los términos del artículo 145 de la Constitución y, según los supuestos, requisitos y fines que determine una ley de la Asamblea de Canarias.
DE LA HACIENDA Y EL PATRIMONIO DE CANARIAS
ARTICULO XXIX
1) Canarias gozará de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias.
2) El presupuesto será elaborado por el Consejo de Gobierno y sometido a la Asamblea de Canarias para su aprobación.
ARTICULO XXX
1) Los recursos financieros de la Comunidad Autónoma de Canarias estarán sustituidos por los ingresos correspondientes a los Arbitrios Insulares regulados por la Ley 30/1972 del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
2) Los tributos cuya recaudación sea cedida por el Estado, entre otros el Estado cederá a la Comunidad Autónoma de Canarias los siguientes tributos:
A) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
B) Las tasas y demás exacciones por el Juego.
C) Todos los impuestos que en el futuro sean cedidos con la aprobación de las Cortes Generales.
3) La Hacienda de Canarias tendrá un porcentaje de participación en los ingresos del Estado. El porcentaje de participación, que se negociará cada cuatro años a través de una comisión mixta, estará en función directa del coste total de los servicios traspasados y de la relación inversa entre renta canaria y del Estado por habitante. En todo caso, el Estado garantizará los recursos para financiar las competencias y funciones asumidas por el Gobierno Autónomo de Canarias. 4) Los rendimientos procedentes de su Propio Patrimonio.
ARTICULO XXXI
La Comunidad Autónoma Canaria podrá establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos así como los no cedidos que graven la renta o el Patrimonio de las personas físicas residentes en Canarias, y sobre el que grava las sucesiones y donaciones.
2) El Consejo de Gobierno podrá realizar operaciones de crédito según normas aprobadas por la Asamblea de Canarias. Las operaciones de crédito realizadas por la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá a todos los efectos los mismos derechos y régimen que los que corresponden al Estado.
3) La Comunidad Autónoma de Canarias estará facultada para emitir Deuda Pública bajo las siguientes condiciones: a) que el importe total del crédito sea destinado a la realización de gastos de inversión: b) que el importe total de la anualidad de amortización por capital e intereses no exceda de la cuarta parte de los ingresos de la Hacienda Canaria.
ARTICULO XXXII
Con el fin de garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad establecido en la Constitución la Hacienda de Canarias percibirá con cargo a los presupuestos generales del Estado transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial, así como otras asignaciones destinadas a garantizar la prestación de un nivel mínimo en los servicios públicos fundamentales.
ARTICULO XXXIII
El régimen financiero de los municipios y demás entes territoriales canarios se regirá por los principios de suficiencia financiera, solidaridad interterritorial y, autonomía de gestión.
ARTICULO XXXIV
1) La Comunidad Autónoma de Canarias queda facultada para constituir un sector público económico, al que se vinculará también el estatal que exista en el territorio de Canarias.
2) La Comunidad Autónoma de Canarias queda facultada para designar representantes propios en los organismos públicos instituciones financieras del Estado y empresas públicas que extiendan su actividad al territorio canario, y que por su naturaleza no sean traspasadas.
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
ARTICULO XXXV
11) La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
A) La iniciativa corresponde a la Asamblea de Canarias, a propuesta de una 3. parte de sus componentes, o al Consejo de Gobierno o a las Cortes General del Estado Español.
B) La propuesta habrá de ser aprobada por la Asamblea de Canarias por mayoría absoluta.
C) Precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.
D) Requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
2) El Consejo de Canarias está facultado para convocar los referendums a que se refiere el presente artículo.
DISPOSICION ADICIONAL
1) La Comunidad Autónoma de Canarias asumirá las facultades que la Ley 30/1972 sobre el REF, otorga a la JEIC y a la JIAI, añadiéndose a ellas las de elaboración y aprobación definitiva a las ordenanzas de arbitrios.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
1) Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y, atribuciones que le corresponde, con arreglo al presente Estatuto, se creará una comisión mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. La Comisión Mixta se reunirá, a iniciativa de la junta de Canarias, en los períodos de tiempo acordados entre ambas partes. Los miembros. de la Comisión Mixta, representantes de Canarias, darán cuenta periódica de su gestión ante la Asamblea de Canarias.
2) En el proceso de transferencias de competencias a la Comunidad Autónoma de Canarias, el Estado realizará, el traspaso de fondos presupuestarios correspondientes a los servicios y, funciones transferidas. En todo caso, en los presupuestos globales el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado.
3) Mientras la Comunidad Autónoma de Canarias no esté en condiciones de aplicar plenamente las disposiciones de este Estatuto sobre recursos financieros, en el cálculo de los servicios transferidos se tendrá en cuenta el déficit actual de equipamiento. A tal fin, se establecerá de común acuerdo entro el Gobierno del Estado N la junta de Canarias un coeficiente de corrección del déficit que permita realizar las necesarias inversiones.
DISPOSICION FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día que se publique su Ley de aprobación por las Cortes en el "Boletín Oficial del Estado".
- Carlos Vara
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Re: Junta de Portavoces
Jue 16 Ago 2012 - 16:57
Moción en favor de un sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas basado en la solidaridad y la igualdad entre todos los españoles
En el nuevo contexto político de descentralización territorial del Estado, se hace necesario la presentación y aplicación de una ley de financiación de las CCAA que se base en la solidaridad interterritorial y la ayuda mútua entre todas las administraciones con el fin de garantizar el principio de igualdad de los españoles indistintamente de la zona donde vivan. Es por ello que esta Asamblea se pronuncia favorablemente a los siguientes preceptos:
1-Apoyar la actual Ley Orgánica por la se Regula el Sistema Fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
2-Defender los principios de igualdad y solidaridad entre las Administraciones del Estado.
3-Negar cualquier tipo de privilegio, más allá de lo reconocido por la Constitución a cualquier otra Administración pública.
4-Condenar el uso político de la estabilidad financiera del Estado.
En Canarias a XX de Enero de 1980.
Yeray Líndez y Deria, Presidente del GPSC
- Raquel Villagarcía
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Re: Junta de Portavoces
Mar 9 Oct 2012 - 17:24
Con rango de urgencia y bajo petición del Gobierno autonómico
Proyecto del Estatuto de Autonomía de Canarias
- Enrique Rodriguez
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Re: Junta de Portavoces
Sáb 1 Dic 2012 - 10:45
- Spoiler:
- Proposición Ley de Creación del Sistema Regional de Bibliotecas
En esta proposición ley se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración Autonómica en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses.
La creación del Sistema Regional de Bibliotecas es una herramienta con la que dotar de u8n mejor servicio de bibliotecas a los ciudadanos canarios.
Artículo 1.
Se crea el Sistema Regional de Bibliotecas dependiente del gobierno autonómico.
Artículo 2.
El Sistema Regional de Bibliotecas depende de la institución que se encargue de la materia de cultura en el Gobierno de Canarias.
Artículo 3.
El Sistema Regional de Bibliotecas comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios en el territorio de la comunidad autónoma.
Artículo 4.
Los sistemas bibliotecarios provinciales, locales y privados, tendrán relaciones de cooperación.
Artículo 5. Fines
Son fines del Sistema Regional de Bibliotecas:
a) La creación, dotación y fomento de las bibliotecas.
b) La conservación y difusión del patrimonio bibliográfico.
c) La coordinación de la actuación de las bibliotecas.
d) La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas.
Artículo 6.
Las bibliotecas integradas en el Sistema Regional de Bibliotecas deberán ser accesibles para las personas con discapacidades.
Disposición 1º
Se autoriza al Gobierno de Canarias a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley
Disposición Final
La presente proposición Ley entrará en vigor 15 días después de su publicación en el Diario Oficial de Canarias.
- Félix Tortuga
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Re: Junta de Portavoces
Lun 7 Ene 2013 - 20:58
Proposición de Ley de Centros Asistenciales Asociados
En la presente ley se concreta un requisito que se añade a los necesarios para el correcto funcionamiento de un hotel o un apartamento. Se crea a tal efecto el Registro Canario de Hoteles y Apartamentos y el Registro Canario de Personas Sin Recursos. Se instaura un modelo de colaboración social entre las empresas y las personas sin recursos.
Artículo 1
Se crea el Registro Canario de Hoteles y Apartamentos. En él deberán ser inscritos a coste cero todos los negocios relacionados con el sector, en el momento que consigan la denominación de hotel.
Artículo 2
El Registro Canario de Hoteles y Apartamentos, en adelante, RCHA dependerá del gobierno autonómico y tendrá acceso a él en cada municipio cualquier ciudadano mayor de edad residente en las Islas Canarias.
Artículo 3
Se crea el Registro Canario de Personas Sin Recursos. En él podrán inscribirse a coste cero cualquier ciudadano cuya renta mensual sea inferior a la mitad del sueldo mímino interprofesional aprobado por el Gobierno de España.
Artículo 4
El Registro Canario de Personas Sin Recursos, en adelante, RCPSR dependerá del gobierno autonómico y tendrá acceso a él en cada municipio cualquier ciudadano mayor de edad residente en las Islas Canarias.
Artículo 5
Cualquier empresa inscrita en el sector tiene la obligatoriedad de escoger entre los dos siguientes modelos de colaboración social:
-Modelo A: en el propio recinto del hotel o apartamento, se creará un espacio que sirva de comedor social a personas sin recursos. En este espacio el coste de un menú completo, entiéndase con dos platos, pan y postre, será el precio del pan. Los horarios, serán distintos a los de comidas del hotel, en caso de haberlos. Se permitirá el uso en estos espacios de la comida sobrante de los menús del hotel. Se considerará persona sin recursos a cualquier persona inscrita en el RCPSR de forma actualiza. El personal tanto de seguridad como de restauración para estos espacios será sufragado por la Administración Autonómica. Debe tener un aforo y servicio para el diez por ciento del número de clientes máximos del hotel.
-Modelo B: el hotel contribuirá a la mantención de un fondo autonómico de servicios sociales, en el cual estarán incluídos los comedores sociales que en la comunidad sean necesarios, incluyendo en los mismos un menú completo, entiéndase con dos platos, pan y postre. La contribución de cada hotel inscrito en este modelo será proporcional al número de clientes máximos que pueda albergar. Esta aportación se realizará con frecuencia anual y de este fondo dependerá tanto la seguridad como el personal asistencial de estos comedores sociales.
Artículo 6
La sanción por evitar el registro o por realizar un registro fraudulento en el RAHA será el cierre inmediato del hotel o apartamento. La sanción para los hoteles inscritos en el Modelo A que vulneren de alguna forma la presente ley será la aportación de dos anualidades al modelo B.
Disposición Final
La presente ley entrará en vigor el 1 de enero posterior a su aprobación y publicación en el Diario Oficial de Canarias
Avelino Robaína Mixta, Portavoz del Grupo Mixto
- Enrique Rodriguez
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Re: Junta de Portavoces
Dom 27 Ene 2013 - 22:59
- Spoiler:
- Ley de Cuidado del Medio Natural de Canarias.
Exposición de Motivos
La protección del medio ambiente es una materia sobre la que debe elaborarse una legislación seria y por las instituciones adecuadas, que cumpla con los tres criterios de valoración de las normas: justicia, validez, y sobre todo, eficacia. Eficacia porque no es útil que las disposiciones de Derecho vigente sean aprobadas, justas y válidas, pero a efectos prácticos no sean eficaces, es decir, sean incumplidas flagrantemente. A tal efecto, la Constitución establece, según su artículo 149, a las Comunidades Autónomas, la facultad de desarrollar iniciativas relacionadas con el medio ambiente en el marco de las normas dictadas por el Gobierno de la Nación.
No basta con redoblar esfuerzos en la lucha contra los pirómanos. La sociedad debe prepararse para proteger su medio ambiente y debe hacerlo mediante los instrumentos que proporciona el Estado de Derecho, con la Ley en la mano, cumpliendo y haciendo cumplir las leyes. El lugar adecuado para la presencia de motocicletas y demás vehículos de tracción mecánica no son las montañas de Canarias, sino los circuitos de carreras. Ni los animales que viven en los montes ni las personas que quieran hacer senderismo tienen por qué soportar el ruido y la contaminación que estos vehículos generan allá por donde vayan. La presente Ley, pues, se articula de la siguiente manera:
TÍTULO I. Ámbito de Aplicación y Objeto y Fines.
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la protección del medio natural, en lo referido a la circulación de vehículos a motor, en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2
Son fines de esta Ley:
. El cuidado de nuestros montes como patrimonio natural, símbolo del potencial medioambiental de la Comunidad.
. Una mayor prevención en la lucha contra los incendios provocados.
Artículo 3
La presente Ley tiene su ámbito de aplicación en el territorio concerniente a la Comunidad Autónoma de Canarias.
TÍTULO II. De las Medidas.
Artículo 4
Ningún vehículo contaminante, con la excepción de los pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puede circular por los espacios naturales, montes o terrenos forestales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 5
Régimen sancionador. El que incumpliere lo establecido en el artículo cuatro de la presente Ley, podrá ser sancionado con multas cuya cuantía se ajuste a los siguientes límites:
. Si el citado artículo fuere violado una vez, se impondrá una multa de entre 1.000 a 5.000 pesetas.
. Si la violación ocurriere por segunda vez, se impondrá una multa de entre 3.500 a 5.000 pesetas.
. Si la violación aconteciese con mayor frecuencia y por lo tanto, existiere reiteración, se impondrá una multa superior a 15.000 pesetas.
TÍTULO III. Disposiciones.
Disposición Adicional Primera.
La Comunidad Autónoma de Canarias intensificará el diálogo con el Gobierno de España para instarle a legislar de manera similar a la presente Ley en lo que a circulación de vehículos en terreno forestal se refiere.
Disposición Final Única.
La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de Canarias.
- Luis Aliaga
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Localización : Palacio de la Moncloa
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Re: Junta de Portavoces
Mar 29 Ene 2013 - 20:57
A LA JUNTA DE PORTAVOCESEl Grupo Parlamentario Liberal Demócrata y el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita a la Junta de Portavoces del Parlamento de Canarias que proceda a la fusión de ambos en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR (GPP), formado por 31 parlamentarios.
DEL PARLAMENTO DE CANARIAS
Santa Cruz de Tenerife, a 20 de Diciembre de 1980.
Cristina Medina Trujillo
Presidenta del GP Liberal Demócrata
Ubaldo Soria Saavedra
Presidente del GP Demócrata Popular
- Enrique Rodriguez
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Re: Junta de Portavoces
Lun 11 Feb 2013 - 21:48
Proyecto de Ley X/1981, de X de XXXXX, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1981
Exposición de motivos:
La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.TÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponden a la Administración General de la Comunidad de Canarias y sus organismos dependientes o vinculados.
Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.TÍTULO II – Ingresos de la Comunidad de Canarias
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 9.505.323.592 pesetas.
Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 714.930.321 pesetas.
Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.096.768.107 pesetas.
Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.543.599.558 pesetas.
Articulo 7. Transferencia de Fomento.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 10.113.600.000 pesetas.
Artículo 8. Ingresos totales de la Comunidad de Canarias.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 22.974.221.578 pesetas.TÍTULO III – Gastos de la Comunidad de Canarias
CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental
Artículo 9. Presidencia del Gobierno de la Comunidad de Canarias.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 50.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0.24% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.
Artículo 10. Parlamento de la Comunidad de Canarias.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 150.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0.72% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías
Artículo 11. Vicepresidencia 1º del Gobierno, Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 2.270.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10.95% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.
Artículo 12. Vicepresidencia 2º del Gobierno, Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad Pública.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 2.200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10.62% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.
Artículo 13. Consejería de Economía, Empleo y Portavocia del Gobierno.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.505.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 16.91% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.
Artículo 14. Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 2.350.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11.34% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.
Artículo 15. Consejería de Sanidad y Política Social.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 4.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19.30% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.
Artículo 16. Consejería de Educación, Juventud, Cultura y Deportes.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 17.85% del total del Gasto Público de la Comunidad de Canarias.
Articulo 17. Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 1981 es 2.500.000.000 pesetas.
La partida presupuestaria del presente artículo representa el 17.85% del total del Gasto Publico de la Comunidad de Canarias.
Artículo 18. Gastos totales de la Comunidad de Canarias.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 20.725.000.000 pesetas.TÍTULO I – Estado de Resultados
CAPÍTULO I – Balances Primarios
Artículo 19. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es (+) 2.249.221.578 pesetas.CAPÍTULO III – Resultados Fiscales
Artículo 20. Superávit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0.14% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO V – Indicadores Económicos
Artículo 21. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 1.600.229.500.530 pesetas.
Artículo 22. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 15.90%.DISPOSICIÓN DEROGATORIAQuedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.DISPOSICIÓN FINALEl presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el Diario Oficial de Canarias.
- Enrique Rodriguez
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Proyecto de Ley para el fomento de la inversión en Canarias. (GOBCAN)
Dom 24 Feb 2013 - 22:54
PREÁMBULO
Proyecto de Ley para el fomento de la inversión en Canarias.
En la situación económica actual, en donde aparecen nuevos inversores de estados tradicionalmente prósperos en búsqueda de nuevos mercados, se hace más que necesaria la promoción de nuestras islas como un lugar adecuado para el asentamiento de nuevas compañías empresariales. En este sentido, la presente ley pretende la creación de una agencia que coordine y elabore acciones destinadas a la publicitación en el extranjero de las oportunidades que existe en nuestro archipiélago, y que suponga al fin y al cabo una inyección de capital para la economía canaria.
TÍTULO I DEL RÉGIMEN DE LA AGENCIA PARA LA INVERSIÓN Y EL DESARROLLO, DE SUS OBJETIVOS Y CRITERIOS DE ACCIÓN.
Articulo 1. Por la presente ley, se crea la Agencia para la Inversión y Desarrollo de las Islas Canarias, como ente público dependiente del Gobierno de Canarias.
Artículo 2. Su objetivo se centra en la promoción del desarrollo económico de Canarias, mediante la captación de inversores radicados fuera del Archipiélago Canario. Para realizar este fin, se contempla las siguientes líneas de acción
A) La elaboración de campañas publicitarias e informadoras en países extranjeros, que anuncien las ventajas y posibilidades que representa el archipiélago de cara a la actividad empresarial.
B) La instrumentalización y gestión de incentivos a la inversión
C) Asesoramiento jurídico y económico a cuantos inversores quieran desarrollar una nueva actividad empresarial en la comunidad autónoma.
D) Promover la cooperación entre el tejido empresarial canario respecto a los nuevos inversores.
Artículo 3. La Agencia para la Inversión y el Desarrollo en su actividad deberá ajustarse a los siguientes criterios:
a) Se asegurará de la viabilidad de los proyectos, así como su adecuación a las características de las Islas.
b) Se velará porque los nuevos proyectos empresariales no afecten de forma inexcusablemente directa al tejido empresarial canario.
Artículo 4. Antes de la finalización de cada período de sesiones, la Agencia para la Inversión y el Desarrollo deberá enviar un informe al Gobierno de Canarias sobre las acciones emprendidas en dicho plazo de tiempo.
TÍTULO II. DE LAS SUBVENCIONES
Artículo 5. Se habilita a la Agencia para el Desarrollo e Inversión el otorgamiento de subvenciones conforme a la legalidad vigente
Artículo 6. La naturaleza, cuantía y criterios de adjudicación de las citadas subvenciones serán determinadas por el Gobierno de Canarias
Artículo 7. Para la adjudicación de las citadas subvenciones, será de obligado cumplimiento los siguientes preceptos, sin perjuicio de lo establecido de forma específica para cada una de ellas por el Gobierno de Canarias:
a) El trámite se inicia a voluntad del interesado.
b) Se dejará constancia de todas las acciones realizadas que tenga relevancia a la hora de emitir la resolución
c) Las resoluciones estarán motivadas, justificando la adjudicación o denegación de la subvención
d) Contra las citadas resoluciones se pondrá interponer recurso contra el superior jerárquico.
TITULO III: COMPOSICIÓN
Artículo 9: Estará compuesta la Agencia por los siguientes órganos
a) Consejo Asesor
d) Consejo Rector
Artículo 10: El Consejo Asesor es el representante de los intereses económicos y sociales de la comunidad autónoma. Estará presidido por el Presidente de la Agencia, quien coordinara las sesiones del mismo. Su composición será la siguiente:
a) Un representante del Gobierno.
b) Un representante de los Cabildos Insulares.
c) Un representante de la CEOE.
d) Un representante de la Cámara de Comercio de cada una de las Provincias.
Artículo 11: Las funciones del Consejo Asesor serán las siguientes:
A) El seguimiento de la actividad de la Agencia.
B) La proposición de medidas e iniciativas necesarias para el mejor desarrollo económico de las Islas.
C) Asesorar sobre sus líneas de actuación.
Artículo 12:
El Consejo Rector estará compuesto por el Presidente, Vicepresidente, y tres miembros más, designados todos ellos por el Gobierno de Canarias. Sus funciones serán:
A) Dirigir la actividad de la Agencia, en relación de subordinación a las directrices del Gobierno de Canarias y orientado por las indicaciones del Consejo Asesor.
B) Elaborar el informe de actividad requerido por el artículo 4 de la presente Ley.
C) La elaboración y aprobación de los presupuestos de la Agencia.
D) La elaboración y aprobación de la plantilla de personal.
E) La elaboraración y aprobación de la memoria económica anual, que será remitida al Gobierno de Canarias.
TÍTULO IV: PATRIMONIO DE LA AGENCIA Y CONTROL DE SU ACTIVIDAD
Artículo 13. El capital económico de la Agencia vendrá determinado en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, en partida específica.
Artículo 14. El control sobre el gasto realizado por la Agencia será llevado a cabo por la Consejería encargada del área de industria.
Disposición Transitoria
Hasta finalizar el presente ejercicio económico, el Gobierno de Canarias dotará de una partida de 300 millones de pesetas para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición Adicional
Se faculta al Gobierno de Canarias a regular mediante reglamento el emplazamiento de la presente Agencia.
Disposición Final
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Canarias.
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Re: Junta de Portavoces
Vie 1 Mar 2013 - 0:51
El Grupo Parlamentario Socialista cambia a su portavoz en el parlamento canario.
En lugar de Don Yeray Líndez y Deria, entra como portavoz de este Grupo Parlamentario: Ana Ramos Silva, quedando el GPS de esta manera:
En lugar de Don Yeray Líndez y Deria, entra como portavoz de este Grupo Parlamentario: Ana Ramos Silva, quedando el GPS de esta manera:
Nombre del Grupo: Grupo Parlamentario Socialista
Número de Diputados: 19 Diputados (integrado el Diputado de la candidatura Laborista)
Presidente del Grupo Parlamentario: Don Yeray Líndez y Deria
Portavoz del Grupo Parlamentario: Doña Ana Ramos Silva.
Portavoz adjunto del Grupo Parlamentario: Don Gerardo Berea y Livo
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Re: Junta de Portavoces
Vie 8 Mar 2013 - 1:49
A la Junta de Portavoces del Parlamento Canario, el GPS, informa del cambio de su Presidente, Portavoz y Portavoz Adjunto, quedando de la siguiente manera:
Presidenta: Ana Ramos Silva
Portavoz: Ana Ramos Silva
Portavoz Adjunto: Manuel Cruz Santana
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Re: Junta de Portavoces
Lun 11 Mar 2013 - 22:44
PROPOSICIÓN NO DE LEY MEDIANTE LA CUAL SE INSTA AL GOBIERNO A ATAJAR EL DESEMPLEO.
PREÁMBULO
Mediante la presente Proposición No de Ley (PNL) el Parlamento Canario, insta al gobierno a tomar medidas para atajar el desempleo. Son muchos los ciudadanos canarios que se han visto afectados por la inactividad del parlamento canario. Afectados principalmente por una lacra que bloquea las aspiraciones vitales de cualquier ciudadano: el desempleo. Por lo que mediante la presente instamos desde la Asamblea a atajar el desempleo con medidas sociales y de estímulo económico
PROPOSICIÓN NO DE LEY
El Parlamento Canario, insta al Gobierno de Canarias a:
1- Atajar el desempleo adoptando medidas de estímulo económico.
2- Proteger a los ciudadanos en desempleos con medidas sociales como una renta solidaria de inserción que garantice un mínimo de recursos para los ciudadanos que menos tienen.
3- Establecer una mesa de diálogo con la oposición a fin de buscar medidas económicas comunes.
- Tania Montero
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Re: Junta de Portavoces
Lun 18 Mar 2013 - 1:04
Proyecto de Ley sobre el Ejercicio de Incompatibilidades de Altos Cargos del Ejecutivo Regional de Canarias.
Artículo 1.º
Los altos cargos de la Administración de la Junta de Comunidades de Canarias ejercerán sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2.º
1. A los efectos de esta Ley se considerarán altos cargos, el Presidente de la Junta de Comunidades, los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de libre designación que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean calificados como tales en la disposición que otorgue su nombramiento, o por Ley.
2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los siguientes:
a) Los Secretarios generales Técnicos y asimilados.
b) El Delegado de la Junta de Comunidades en cada provincia.
c) Los Presidentes, Directivos y Gerentes de Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma.
d) El Defensor del Pueblo de la Región Autónoma de las Islas Canarias.
Artículo 3.º
1. El ejercicio de las funciones de alto cargo se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos o cualquier otra forma.
2. En cualquier caso, no podrá percibirse más remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, así como con cargo a los Presupuesto de los Organismos y Empresas dependientes de las Administraciones Públicas.
Artículo 4.º
El Presidente de la Junta de Comunidades y los miembros del Consejo de Gobierno podrán compatibilizar sus cargos con los de Diputado de las Cortes de Canarias.
Artículo 5.º
1. Los titulares de altos cargos podrán ejercitar las siguientes actividades:
a) Desempeñar funciones representativas en Organismos, Instituciones, Corporaciones, Fundaciones o Empresas con capital público, cuando se derive del ejercicio del cargo o la designación corresponda a los Organos Institucionales de la Comunidad Autónoma.
b) Ostentar aquellos cargos que le correspondan con carácter institucional o para que fuesen designados por su propia condición.
c) Llevar a cabo actividades de creación, producción o divulgación literaria, artística o científica, siempre que su realización no suponga detrimento de ninguna índole en la dedicación al cargo.
2. En los casos previstos en el número 1 anterior, los interesados sólo podrán percibir por los indicados cargos o actividades compatibles las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan excepto en el caso del apartado c) que percibirán los ingresos correspondientes a las actividades a que dicho apartado se refiere sin limitación alguna.
Artículo 6.º
El ejercicio de las funciones de un alto cargo es incompatible con las actividades privadas siguientes:
a) El desempeño, por sí o por terceras personas de cargos de cualquier orden de Empresas o Sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros, contratas de obras, para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradora de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
b) El ejercicio de cargos por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Sociedades Mercantiles o civiles y consorcios de fin lucrativo.
c) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada e incluso esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.
Artículo 7.º
1. Los altos cargos estarán obligados a efectuar declaración notarial de los bienes que posean, así como declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de Presidencia y Gobernación.
Si en el momento de ser nombrados estos altos cargos se encontraran desempeñando un cargo como funcionario o cualquier otra actividad laboral o administrativa que sea incompatible, se preverá para estos casos la reserva de plaza, o cualquier otra forma de situación administrativa o laboral a determinar, según lo dispongan las normas específicas de aplicación en cada caso. Durante el tiempo que ocupe su alto cargo quedará en suspenso la percepción de cualquier pensión o derecho pasivo de cualquier régimen de Seguridad Social, público y obligatorio, recuperando el derecho a tal pensión una vez cesado en el cargo incompatible.
2. Las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizarán en el plazo de dos meses a contar desde la toma de posesión del cargo.
Disposiciones transitorias.
1.ª Los altos cargos afectados por esta Ley, deberán efectuar la declaración notarial a que se refiere el artículo 7.1 en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor de esta Ley, exceptuando aquellos que la hubieran realizado dentro del año anterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
2.ª Los altos cargos que resulten afectados por esta Ley, deberán renunciar o dimitir en el plazo de treinta días desde su entrada en vigor de los cargos que motivan dicha incompatibilidad, debiendo formular en dicho plazo la declaración a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley.
- Enrique Rodriguez
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Re: Junta de Portavoces
Mar 19 Mar 2013 - 16:20
Proximamente se reanudara la actividad parlamentaria.
- Enrique Rodriguez
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Re: Junta de Portavoces
Miér 27 Mar 2013 - 18:51
Beatriz Arta escribió:
- Spoiler:
Proyecto de Ley sobre el Ejercicio de Incompatibilidades de Altos Cargos del Ejecutivo Regional de Canarias.
Artículo 1.º
Los altos cargos de la Administración de la Junta de Comunidades de Canarias ejercerán sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2.º
1. A los efectos de esta Ley se considerarán altos cargos, el Presidente de la Junta de Comunidades, los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de libre designación que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean calificados como tales en la disposición que otorgue su nombramiento, o por Ley.
2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los siguientes:
a) Los Secretarios generales Técnicos y asimilados.
b) El Delegado de la Junta de Comunidades en cada provincia.
c) Los Presidentes, Directivos y Gerentes de Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma.
d) El Defensor del Pueblo de la Región Autónoma de las Islas Canarias.
Artículo 3.º
1. El ejercicio de las funciones de alto cargo se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos o cualquier otra forma.
2. En cualquier caso, no podrá percibirse más remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, así como con cargo a los Presupuesto de los Organismos y Empresas dependientes de las Administraciones Públicas.
Artículo 4.º
El Presidente de la Junta de Comunidades y los miembros del Consejo de Gobierno podrán compatibilizar sus cargos con los de Diputado de las Cortes de Canarias.
Artículo 5.º
1. Los titulares de altos cargos podrán ejercitar las siguientes actividades:
a) Desempeñar funciones representativas en Organismos, Instituciones, Corporaciones, Fundaciones o Empresas con capital público, cuando se derive del ejercicio del cargo o la designación corresponda a los Organos Institucionales de la Comunidad Autónoma.
b) Ostentar aquellos cargos que le correspondan con carácter institucional o para que fuesen designados por su propia condición.
c) Llevar a cabo actividades de creación, producción o divulgación literaria, artística o científica, siempre que su realización no suponga detrimento de ninguna índole en la dedicación al cargo.
2. En los casos previstos en el número 1 anterior, los interesados sólo podrán percibir por los indicados cargos o actividades compatibles las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan excepto en el caso del apartado c) que percibirán los ingresos correspondientes a las actividades a que dicho apartado se refiere sin limitación alguna.
Artículo 6.º
El ejercicio de las funciones de un alto cargo es incompatible con las actividades privadas siguientes:
a) El desempeño, por sí o por terceras personas de cargos de cualquier orden de Empresas o Sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros, contratas de obras, para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradora de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
b) El ejercicio de cargos por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Sociedades Mercantiles o civiles y consorcios de fin lucrativo.
c) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada e incluso esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.
Artículo 7.º
1. Los altos cargos estarán obligados a efectuar declaración notarial de los bienes que posean, así como declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de Presidencia y Gobernación.
Si en el momento de ser nombrados estos altos cargos se encontraran desempeñando un cargo como funcionario o cualquier otra actividad laboral o administrativa que sea incompatible, se preverá para estos casos la reserva de plaza, o cualquier otra forma de situación administrativa o laboral a determinar, según lo dispongan las normas específicas de aplicación en cada caso. Durante el tiempo que ocupe su alto cargo quedará en suspenso la percepción de cualquier pensión o derecho pasivo de cualquier régimen de Seguridad Social, público y obligatorio, recuperando el derecho a tal pensión una vez cesado en el cargo incompatible.
2. Las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizarán en el plazo de dos meses a contar desde la toma de posesión del cargo.
Disposiciones transitorias.
1.ª Los altos cargos afectados por esta Ley, deberán efectuar la declaración notarial a que se refiere el artículo 7.1 en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor de esta Ley, exceptuando aquellos que la hubieran realizado dentro del año anterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
2.ª Los altos cargos que resulten afectados por esta Ley, deberán renunciar o dimitir en el plazo de treinta días desde su entrada en vigor de los cargos que motivan dicha incompatibilidad, debiendo formular en dicho plazo la declaración a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley.
No puede ser tramitada al ser un Proyecto de Ley, solo el Gobierno puede presentar Proyectos de Ley. Presentelo otra vez en forma de Proposición Ley.
- Tania Montero
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Re: Junta de Portavoces
Miér 27 Mar 2013 - 19:20
Proposición de Ley sobre el Ejercicio de Incompatibilidades de Altos Cargos del Ejecutivo Regional de Canarias.
Artículo 1.º
Los altos cargos de la Administración de la Junta de Comunidades de Canarias ejercerán sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2.º
1. A los efectos de esta Ley se considerarán altos cargos, el Presidente de la Junta de Comunidades, los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de libre designación que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean calificados como tales en la disposición que otorgue su nombramiento, o por Ley.
2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los siguientes:
a) Los Secretarios generales Técnicos y asimilados.
b) El Delegado de la Junta de Comunidades en cada provincia.
c) Los Presidentes, Directivos y Gerentes de Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma.
d) El Defensor del Pueblo de la Región Autónoma de las Islas Canarias.
Artículo 3.º
1. El ejercicio de las funciones de alto cargo se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos o cualquier otra forma.
2. En cualquier caso, no podrá percibirse más remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, así como con cargo a los Presupuesto de los Organismos y Empresas dependientes de las Administraciones Públicas.
Artículo 4.º
El Presidente de la Junta de Comunidades y los miembros del Consejo de Gobierno podrán compatibilizar sus cargos con los de Diputado de las Cortes de Canarias.
Artículo 5.º
1. Los titulares de altos cargos podrán ejercitar las siguientes actividades:
a) Desempeñar funciones representativas en Organismos, Instituciones, Corporaciones, Fundaciones o Empresas con capital público, cuando se derive del ejercicio del cargo o la designación corresponda a los Organos Institucionales de la Comunidad Autónoma.
b) Ostentar aquellos cargos que le correspondan con carácter institucional o para que fuesen designados por su propia condición.
c) Llevar a cabo actividades de creación, producción o divulgación literaria, artística o científica, siempre que su realización no suponga detrimento de ninguna índole en la dedicación al cargo.
2. En los casos previstos en el número 1 anterior, los interesados sólo podrán percibir por los indicados cargos o actividades compatibles las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan excepto en el caso del apartado c) que percibirán los ingresos correspondientes a las actividades a que dicho apartado se refiere sin limitación alguna.
Artículo 6.º
El ejercicio de las funciones de un alto cargo es incompatible con las actividades privadas siguientes:
a) El desempeño, por sí o por terceras personas de cargos de cualquier orden de Empresas o Sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros, contratas de obras, para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradora de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
b) El ejercicio de cargos por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Sociedades Mercantiles o civiles y consorcios de fin lucrativo.
c) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada e incluso esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.
Artículo 7.º
1. Los altos cargos estarán obligados a efectuar declaración notarial de los bienes que posean, así como declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de Presidencia y Gobernación.
Si en el momento de ser nombrados estos altos cargos se encontraran desempeñando un cargo como funcionario o cualquier otra actividad laboral o administrativa que sea incompatible, se preverá para estos casos la reserva de plaza, o cualquier otra forma de situación administrativa o laboral a determinar, según lo dispongan las normas específicas de aplicación en cada caso. Durante el tiempo que ocupe su alto cargo quedará en suspenso la percepción de cualquier pensión o derecho pasivo de cualquier régimen de Seguridad Social, público y obligatorio, recuperando el derecho a tal pensión una vez cesado en el cargo incompatible.
2. Las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizarán en el plazo de dos meses a contar desde la toma de posesión del cargo.
Disposiciones transitorias.
1.ª Los altos cargos afectados por esta Ley, deberán efectuar la declaración notarial a que se refiere el artículo 7.1 en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor de esta Ley, exceptuando aquellos que la hubieran realizado dentro del año anterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
2.ª Los altos cargos que resulten afectados por esta Ley, deberán renunciar o dimitir en el plazo de treinta días desde su entrada en vigor de los cargos que motivan dicha incompatibilidad, debiendo formular en dicho plazo la declaración a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley.
- Tania Montero
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Re: Junta de Portavoces
Jue 4 Abr 2013 - 1:23
Proposición de Ley en el que se fija el "Día de Canarias".Preámbulo.
El 3 de Septiembre de 1979, se celebro la primera sesión del Parlamento de Canarias. Es por ello, que creemos necesario conmemorar este día, reconociéndolo como “Día de Canarias”.
Artículo 1.
Se fija el día 3 de Septiembre. Se conmemora este día con el aniversario de la Primera Sesión del Parlamento de Canarias. Este día será reconocido como “día oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Artículo 2.
El “día de Canarias” será día de fiesta regional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias.
Artículo 3.
Por ser el “día de Canarias” un día especialmente importante para todos los canarios, el Gobierno de Canarias organizara los actos institucionales correspondientes.
Articulo 4.
En susodicho día se fomentaran actividades culturales y de ocio, y tradicionales de nuestras islas.
Articulo 5.
La ciudad elegida para los actos institucionales será rotatoria, no siendo siempre en la misma isla, sino que irá cambiando año tras año.
- Enrique Rodriguez
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Re: Junta de Portavoces
Jue 11 Abr 2013 - 17:05
Proyecto de Ley X/1981 para la reactivación de la economía canaria y emergencia social.
PREÁMBULO
Considerando que las Islas Canarias son unas de las C.C.A.A. con un mayor grado de desempleo, así como la de indicadores negativos para el futuro próximo en PIB, se requieren acciones dirigidas a reactivar la economía del archipiélago.
Con este proyecto de Ley se pretende impulsar una serie de medidas basada en las bonificaciones a las empresas en favor de la creación de nuevos empleos, así como la de una partida destinada a casos de emergencia social. El Gobierno de Canarias, consciente de la importancia de que toda inversión a realizar sea destinada en medidas que reviertan en beneficio a la economía, utiliza el método de los incentivos como instrumento de freno a la destrucción de empleo y a su misma vez, creador del mismo.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
El ámbito territorial de la presente ley se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2
Esta ley es aplicable a todas aquellas personas físicas o jurídicas, que cumpliendo los requisitos de la misma, sean residentes o tengan fijado su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias
TÍTULO II: PLAN DE INCENTIVACIÓN DEL EMPLEO
Artículo 3.
El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social en un 15% por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas que lleven inscritas en el paro por periodo igual o superior a 9 meses
Artículo 4.
El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social en un 20% por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas que lleven inscritas en el paro por periodo igual o superior a 18 meses
Artículo 5
El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social en un 30% por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas cuya edad este comprendida entre los 16 y 25 años y a los mayores de 50 años.
Artículo 6
El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social en un 15% por periodo de 18 meses a aquellas empresas que contraten a personas que hayan finalizado sus estudios de FP o universitarios en los dos últimos años.
Artículo 7
El Gobierno de Canarias subvencionará la seguridad social en un 15% a los nuevos trabajadores autónomos en su primer año de actividad.
TÍTULO III: PLAN DE FOMENTO Y PROTECCIÓN A LAS PYMES
Artículo 8
Mediante la presente ley , se crea la Agencia Canaria de Créditos a las PYMES (ACCP), con presupuesto inicial de 30 millones de pesetas.
Artículo 9
El objetivo de la agencia será la concesión de créditos a aquellas PYMES que se encuentren en peligro de entrar en situación de suspensión de pagos.
Artículo 10
Los créditos concedidos no estarán gravados de intereses, y los plazos para la devolución de los mismos lo establecerá la ACCP de acuerdo a cada caso concreto, sin sobrepasar en ningún caso los 12 meses.
Artículo 11.
Se faculta al Gobierno a regular mediante reglamento los criterios que regirán los créditos anteriormente citados, con arreglo a la presente Ley.
TÍTULO IV: FONDOS DE INVERSIÓN SOCIAL
SECCION I. Subvenciones de emergencia social
Artículo 12.
El Gobierno de Canarias realizará una convocatoria anual de subvenciones a los Ayuntamientos para solucionar situaciones de emergencia social, en el área de la vivienda habitual. El Gobierno en los presupuestos autonómicos de cada año elaborará una partida exclusivamente para estas subvenciones
Artículo 13
Todo ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Canarias que lo solicite expresamente podrá acogerse a esta convocatoria-
Artículo 14.
Podrá acceder a ellas las familias cuya renta no supere las 50 mil pesetas mensuales y que se encuentren en riesgo de desahucio, de corte del suministro eléctrico o agua.
Artículo 15.
Las subvenciones serán destinadas a los pagos de las deudas de las familias que cumplan los anteriores requisitos, y los mismos serán realizados por los ayuntamientos en los que se encuentren empadronados los beneficiarios.
Sección II. Plan de Vivienda
Artículo 16
El Gobierno de Canarias adquirirá 1.000 viviendas ya edificadas para disponerlas a aquellas familias con dificultades económicas, cuyos ingresos no superen las 40 mil pesetas mensuales.
Artículo 17
El alquiler será del 10% de la renta mensual de la familia.
Artículo 18
Las familias alquiladas podrán solicitar el “retiro” de su situación de alquilados tras pasar su situación de riesgo.
Artículo 19
Se faculta al Gobierno de Canarias a regular mediante reglamento los criterios de adquisición de los inmuebles.
Artículo 20.
El presupuesto inicial para esta partida será de 90 millones de pesetas, siendo modificable los próximos presupuestos autonómicos anuales.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
La ley tiene una validez de 24 meses, contabilizados a partir del primer día tras su publicación, siendo prorrogables si la situación lo requiere.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Canarias.
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