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Junta de Portavoces

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Junta de Portavoces Empty Junta de Portavoces

Lun 7 Mayo 2012 - 13:38
Junta de Portavoces 100px-Escudo_de_Asturias.svg

Junta General del Principado de Asturias

Junta de Portavoces

Legislatura Constituyente

Grupo Parlamentario Popular (GPP): 21 Diputados
Presidente y Portavoz: Francisco Álvarez-Cascos
Portavoz Adjunto: Andrea Martín Torro

Grupo Parlamentario Comunista (GPC): 11 Diputados
Presidente: Rodrigo Núñez
Portavoz: Gerardo Iglesias
Portavoz Adjunto: Miguel Ortiz

Grupo Parlamentario Socialista (GPS): 3 Diputados
Presidente: Raúl Areces Parra
Portavoz: Félix Girón
Portavoz Adjunto: María Antonia Gruñón


Última edición por Moderador Riera el Miér 16 Mayo 2012 - 19:25, editado 2 veces
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Lun 7 Mayo 2012 - 17:13
Junta de Portavoces 4405-1
GRUPU PARLAMENTARIU COMUNISTA ASTURIANU/GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA ASTURIANO
11 DIPUTAOS/11 DIPUTADOS


Voceru GP/Portavoz GP: Gerardo Iglesias
Presidente GP/Presidente GP: Rodrigo Núñez
Voceru axuntu GP/Portavoz adjunto GP: Miguel Ortiz
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Vie 11 Mayo 2012 - 13:38
GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA
Héctor Fernández.
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Lun 14 Mayo 2012 - 22:36
Junta de Portavoces Logopldasturias
Grupo Parlamentario Liberal Demócrata Asturiano
(GPLDA)
16 diputados



Presidente: Francisco Álvarez-Cascos
Portavoz: Francisco Álvarez-Cascos
Portavoz adjunto: Andrea Martín Torro
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Jue 31 Mayo 2012 - 19:15
Proyecto de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias

TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo primero.
1. Asturias se constituye en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma, comunidad histórica constituida en el ejercicio del derecho al autogobierno amparado por la Constitución, se denomina Principado de Asturias.

Artículo segundo.
El territorio del Principado de Asturias es el de los concejos comprendidos dentro de los límites actuales de la provincia de Asturias, para cuya modificación se estará a lo dispuesto en el artículo 56 de este Estatuto.

Articulo tercero.
1. La bandera del Principado de Asturias es la tradicional con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.
2. El escudo del Principado de Asturias es el que a continuación se reproduce, y será regulado mediante Ley del Principado:
Junta de Portavoces 100px-Escudo_de_Asturias.svg
Artículo cuarto.
1. El asturiano gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje.
2. Una ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del asturiano.

Artículo quinto.
La capital y sede de las instituciones del Principado de Asturias es la ciudad de Oviedo, sin perjuicio de que por Ley del Principado se establezca alguno de sus organismos, servicios o dependencias en otro lugar del territorio.

Artículo sexto.
1. El Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de Concejos y en Comarcas.
2. Se reconocerá personalidad jurídica a la parroquia rural como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana.
3. Podrán crearse Areas Metropolitanas.

Artículo séptimo.
1. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de asturianos los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualesquiera de los Concejos de Asturias.
2. Como asturianos, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en Asturias y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos, si así lo solicitan, sus descendientes inscritos como españoles en la forma que determine la ley del Estado.

Artículo octavo.
Las comunidades asturianas asentadas fuera de Asturias podrán solicitar como tales, el reconocimiento de su asturianía, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias. Una ley del Principado de Asturias regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
El Principado de Asturias podrá solicitar del Estado que para facilitar lo dispuesto anteriormente, celebre los oportunos Tratados o Convenios Internacionales con los Estados donde existan dichas comunidades.

Artículo noveno.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los asturianos, son los establecidos en la Constitución.
2. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de sus competencias, velarán especialmente por:
  1. Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residen en el territorio del Principado.
  2. Impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
  3. Adoptar aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
  4. Procurar la adopción de medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos, para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra, sean efectivas y reales.
  5. Facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de Asturias.


TITULO PRIMERO
De las competencias del Principado de Asturias
Artículo diez.
1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:
  1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
  2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
  3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
  4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
    Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
  5. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
  6. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
  7. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
  8. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
  9. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
  10. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
  11. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
    Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
  12. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
  13. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
  14. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
  15. Artesanía.
  16. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
  17. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico y artístico de interés para el Principado de Asturias.
  18. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.
  19. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
  20. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
  21. Turismo.
  22. Deporte y ocio.
  23. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.
  24. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
  25. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
  26. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6. a de la Constitución.
  27. Espectáculos públicos.
  28. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
  29. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
  30. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11. a y 13. a de la Constitución.
  31. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  32. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
  33. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1.ª ,6.ª y 8.ª de la Constitución.
  34. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
  35. Cajas de Ahorro e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

Dos. En el ejercicio de estas competencias corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo once.
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
  1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
  2. Sanidad e higiene.
  3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
  4. Ordenación farmacéutica.
  5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
  6. Régimen minero y energético.
  7. Ordenación del sector pesquero
  8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
  10. Régimen local.
  11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.


Artículo doce.
Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:
  1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.
  2. Asociaciones.
  3. Ferias internacionales.
  4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
  6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
  7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
  8. Productos farmacéuticos.
  9. Propiedad intelectual e industrial.
  10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
  11. Protección civil. Salvamento marítimo.
  12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
  13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
  14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.


Artículo trece.
De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

Artículo catorce.
1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.
2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo quince.
1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
  1. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
  2. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
  3. La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
  4. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
  5. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
  6. La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
    No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias.

Artículo dieciséis.
El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano.

Artículo diecisiete.
1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado.
2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación el cumplimiento de sus fines.

Artículo dieciocho.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.

Artículo diecinueve.
1. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas Empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.
2. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas Empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo veinte.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el artículo 149.1.29. a de la Constitución.

Artículo veintiuno.
1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o algunas de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

TITULO SEGUNDO
De los órganos institucionales del Principado de Asturias

Artículo veintidós
Los órganos institucionales del Principado de Asturias son la Junta General, el Consejo de Gobierno y el Presidente.

CAPITULO PRIMERO
De la Junta General del Principado de Asturias
Artículo veintitrés
1. La Junta General del Principado de Asturias representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.
2. La Junta General es inviolable.

Artículo veinticuatro
Compete también a la Junta General:
  1. Elegir de entre sus miembros al Presidente del Principado de Asturias.
  2. Ejercitar la iniciativa legislativa según lo dispuesto en la Constitución.
  3. Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131,2, de la Constitución, haya de suministrar el principado de Asturias al Gobierno para la elaboración de los proyectos de planificación.
  4. Ejercer las competencias atribuidas por el artículo 10. 1.2.), al Principado de Asturias en lo relativo a la alteración de los términos y
  5. denominaciones de los Concejos, así como las facultades en relación a la creación de organizaciones territoriales en los términos establecidos en dicho artículo.
  6. Regular la delegación de competencias administrativas del Principado en uno o varios municipios o en las organizaciones territoriales a que se hace referencia en el artículo sexto.
  7. Autorizar al Consejo de Gobierno la prestación del consentimiento para obligarse en los convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas, así como supervisar su ejecución. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General del resto de los convenios y acuerdos que obliguen al Principado.
  8. Establecer tributos. Autorizar el recurso al crédito.
  9. Aprobar el programa del Consejo de Gobierno y exigir su responsabilidad política en la forma que determine una Ley de la Junta.
  10. Examinar y aprobar la Cuenta General del Principado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35 ter y 55 de este Estatuto.
  11. Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  12. Recibir la información que ha de remitirle el Consejo de Gobierno sobre tratados y convenios internacionales en cuanto se refieran a materias de particular interés para el Principado de Asturias, emitiendo su parecer sobre los mismos.


Articulo 24 bis.
1. La Junta General podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley.
2. Las disposiciones del Consejo de Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos legislativos.
3. No podrá delegarse la aprobación de la Ley de Presupuestos ni la de normas con rango de ley para las que este Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Junta General requieran mayorías cualificadas.
4. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Consejo de Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Consejo de Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Consejo de Gobierno.
5. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
6. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar su propia modificación ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
7. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
8. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a la delegación legislativa en vigor, el Consejo de Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
9. Sin perjuicio del control jurisdiccional, el Reglamento de la Junta General y las leyes de delegación podrán establecer fórmulas adicionales de control.

Artículo veinticinco
1. La Junta General es elegida por un período de cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con aplicación de un sistema de representación proporcional.
2. Por ley del Principado, cuya aprobación y reforma requiere el voto de la mayoría absoluta de la Junta General, se fijará el número de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demás circunstancias del procedimiento electoral.
3. El Presidente del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Cámara, con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de la Cámara durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En ningún supuesto podrá el Presidente disolver la Cámara cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
4. Las elecciones serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley de Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, sin perjuicio de lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
5. La Junta General electa será convocada por el Presidente del Principado cesante, dentro de los quince días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo veintiséis.
Los miembros de la Junta General del Principado:
1. No están vinculados por mandato imperativo.
2. Gozarán, aún después de haber cesado en su mandato de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Asturias, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Tienen derecho a formular preguntas, interpelaciones y mociones en los términos en que el Reglamento determine. También les asiste el derecho a obtener de las autoridades de la Comunidad Autónoma la información precisa para el desarrollo de sus funciones.
4. Por el ejercicio de su cargo representativo, los Diputados de la Junta General percibirán retribuciones. Las modalidades de las asignaciones serán fijadas de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

Artículo veintisiete
1. La Junta General se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones, comprendidos entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y julio el segundo.
2. A petición del Consejo de Gobierno, de la Diputación Permanente o de la cuarta parte de los miembros de la Junta, ésta podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocada.
3. Las sesiones plenarias de la Junta son públicas, salvo en los casos previstos en el Reglamento.
4. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Junta ha de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otras mayorías más cualificadas.
5. El voto es personal y no delegable.

Artículo veintiocho
1. La Junta General aprueba su Presupuesto y el estatuto de su personal, y establece su propio Reglamento, en el que se contendrá, además, el estatuto de sus miembros. La aprobación del Reglamento y su reforma precisarán el voto favorable de la mayoría absoluta..
2. La Junta, en su primera sesión, elige su Presidente y demás componentes de la Mesa, que no podrán ser en ningún caso miembros del Consejo de Gobierno ni Presidente del mismo

Artículo veintinueve
1. La Junta General del Principado funciona en Pleno y en Comisiones.
2. Las Comisiones son permanentes y, en su caso, especiales o de investigación.
3. Mientras la Junta General del Principado no esté reunida o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento.

Artículo treinta
Los componentes de la Junta se constituyen en Grupos, cuyas condiciones de formación, organización y funciones fijará el Reglamento. Todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.

Artículo treinta y uno
1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa reconocida en el artículo 23 de este Estatuto corresponde a los miembros de la Junta General y al Consejo de Gobierno. Por ley del Principado se regulará la iniciativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular para las materias que sean competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
2. Las leyes aprobadas por la Junta General serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Principado, que dispondrá su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", en el plazo de quince días desde su aprobación, y en el "Boletín Oficial del Estado". Los Reglamentos serán publicados por orden del Presidente del Principado, dentro del mismo plazo, en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

CAPITULO SEGUNDO
Del Presidente del Principado de Asturias
Artículo treinta y dos
1. El Presidente del Principado de Asturias será elegido por la Junta General de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
La elección se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada convocatoria al menos cuarenta y ocho horas.
Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta ningún candidato hubiera sido elegido, la Junta General electa quedará disuelta, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de la nueva Junta durará en todo caso hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.
2. El Presidente del Principado de Asturias es el del Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, coordina la administración de la Comunidad Autónoma, designa y separa a los consejeros y ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias.
3. El Presidente del Principado de Asturias responde políticamente ante la Junta General.
4. Una ley del Principado, aprobada por el voto favorable de la mayoría absoluta, determinará el estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente.

CAPITULO TERCERO
Del Consejo de Gobierno

Artículo treinta y tres
1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.
2. Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.
3. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

Artículo treinta y cuatro
1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
2. Una ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.

Artículo treinta y cinco
1. El Presidente del Consejo de Gobierno previa deliberación del mismo puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.
2. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá de ser propuesta al menos por un quince por ciento de los miembros de la Junta y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma legislatura.
3. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32, 1, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.
4. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.
5. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Articulo treinta y cinco bis
1. La responsabilidad penal del Presidente del Principado y de los miembros del Consejo de Gobierno será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por los actos cometidos en el territorio del Principado. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Ante los mismos Tribunales respectivamente será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

CAPÍTULO CUARTO
De los órganos auxiliares del Principado de Asturias.

Articulo 35 ter
1. Se crea la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias. Por ley del Principado se regulará su composición y funciones.
2. Dependerá directamente de la Junta General del Principado y ejercerá sus funciones por delegación de ella en el examen y comprobación de la Cuenta General del Principado.

Artículo 35 quater
Se crea el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma. Por ley del Principado se regularán su composición y competencias.

TITULO TERCERO
De la Administración de Justicia

Artículo treinta y seis
El Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se integrará la actual Audiencia Territorial de Oviedo, es el órgano jurisdiccional en el que culminará la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo treinta y siete
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Asturias se extiende:
  1. En el orden civil a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
  2. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión.
  3. En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  4. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en Asturias.

2. En las restantes materias se podrán interponer, cuando proceda, ante el Tribunal Supremo el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las cuestiones de competencia entre los Tribunales de Asturias y los del resto de España.

Artículo treinta y ocho
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente del Principado de Asturias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo treinta y nueve
A instancia del Principado, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Asturias de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo cuarenta
La Justicia Militar se regirá por lo que dispongan las normas nacionales sobre la materia.

Artículo cuarenta y uno
En relación a la Administración de Justicia corresponde al Principado:
1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.
2. Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en el Principado de Asturias y la localización de su capitalidad.

TITULO CUARTO
Hacienda y economía

Artículo cuarenta y dos
El Principado de Asturias, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local y de solidaridad entre todos los españoles, tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cuarenta y tres
1. Son bienes del Principado de Asturias:
  1. Los pertenecientes al Ente Preautonómico y a la Diputación Provincial.
  2. Los bienes que estuvieren afectos a servicios traspasados al Principado.
  3. Los que adquiriere por cualquier título jurídico válido.

2. El Principado tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
3. El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberán regularse por una ley de la Junta General, en los términos del presente Estatuto.

Artículo cuarenta y cuatro
La Hacienda del Principado de Asturias está constituida por:
1. Los rendimientos procedentes de los tributos propios.
2. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado especificados en la disposición adicional.
3. Los recargos sobre impuestos estatales.
4. Un porcentaje de participación en los ingresos del Estado
5. En su caso, los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos del Estado.
7. La emisión de Deuda y el recurso al crédito.
8. Los rendimientos procedentes de su patrimonio.
9. Ingresos de derecho privado.
10. Multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
11. Cualquier otro tipo de ingresos que la legislación prevea en el marco del artículo 157 de la Constitución.

Artículo cuarenta y cinco
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a ellos corresponderá al Principado, el cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de impuestos cedidos, el Principado asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en Asturias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que el Principado pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo cuarenta y seis
Se regularán necesariamente mediante ley de la Junta General las siguientes materias:
1. El establecimiento, la modificación y supresión de sus impuestos propios, tasas y contribuciones especiales.
2. El establecimiento y la modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
3. El régimen general presupuestario del Principado.

Artículo cuarenta y siete
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración del Presupuesto del Principado y a la Junta General su examen, enmienda, aprobación y control.
2. El Consejo de Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Junta antes del último trimestre del año.
3. El presupuesto tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos del Principado y de los organismos e instituciones de él dependientes.
4. Si la Ley del Presupuesto no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerará prorrogado el Presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.

Artículo cuarenta y ocho
1. El Principado de Asturias, autorizado por una Ley de la Junta General y para financiar gastos de inversión, podrá concertar operaciones de crédito o emitir Deuda Pública representada en títulos valores o en otros documentos.
2. El volumen y características de estas operaciones se adecuarán también a las normas generales del Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de Fondos Públicos, a todos los efectos.
4. El Principado de Asturias podrá realizar operaciones de crédito por plazo no superior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se hará de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo cuarenta y nueve
1. El Principado de Asturias, de acuerdo con las disposiciones del Estado, impulsará el establecimiento de instituciones públicas de crédito y ahorro territoriales y podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar su funcionalidad y posibilitar la captación y afirmación del ahorro regional.
2. El Principado de Asturias queda facultado para crear entidades que fomenten la plena ocupación y desarrollo económico y social, en el marco de sus competencias. Asimismo, podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo cincuenta
El Principado de Asturias promoverá los objetivos establecidos en los artículos 129.2 y 130.1 de la Constitución.

Artículo cincuenta y uno
El Principado de Asturias gozará del tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado.

Artículo cincuenta y uno bis.
Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18. a de la misma.

TITULO QUINTO
Del control sobre la actividad de los órganos del Principado

Artículo cincuenta y dos
Las Leyes del Principado solamente se someterán al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta y tres
Ningún órgano puede suplir la función del Tribunal Constitucional en relación con el apartado anterior.

Artículo cincuenta y cuatro
Los actos y disposiciones de la Administración del Principado están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo cincuenta y cinco
1. El control económico y presupuestario del Principado de Asturias se ejercerá por la Sindicatura de Cuentas del Principado, sin perjuicio de las funciones del Tribunal de Cuentas del Reino.
2. El informe de la Sindicatura de Cuentas del Principado será remitido a la Junta General para su tramitación de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

TITULO SEXTO
De la reforma del Estatuto

Artículo cincuenta y seis
La reforma de este Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
1. La iniciativa corresponderá a una cuarta parte de los miembros de la Junta General, a dos tercios de los municipios asturianos o al Consejo de Gobierno, así como al Gobierno y a las Cortes Generales del Estado.
2. El proyecto de reforma será aprobado por la Junta General del Principado por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometido ulteriormente a la aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica.

Artículo cincuenta y seis bis
Cuando la reforma de este Estatuto tenga únicamente por objeto la ampliación de competencias en materias que no estén constitucionalmente reservadas al Estado, la iniciativa será la prevista en el artículo anterior, y el proyecto de reforma deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de la Junta General, antes de su ulterior aprobación por las Cortes Generales como Ley Orgánica.

DISPOSICION ADICIONAL
1. Se cede a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el rendimiento de los siguientes tributos:
  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio.
  3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados..
  4. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  5. La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
  6. Los impuestos sobre consumos, específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
  7. Los tributos sobre el juego.

1. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere la disposición transitoria cuarta con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la primera Junta General del Principado.

DISPOSICIONES ADICIONALES
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden al Principado se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el término máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey quedarán designados los vocales de una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso al Principado, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia del Principado.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por vocales designados por el Gobierno de la nación y por el Consejo de Gobierno y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la nación, que los aprobará mediante decreto figurando aquéllos como anejos al mismo, y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Principado, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación
3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan al Principado, de acuerdo con este Estatuto.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado al Principado la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
6. El Principado asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad, los servicios que hayan sido traspasados al Consejo Regional de Asturias. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
7.- Mientras no se dicten las disposiciones que permitan la financiación de los servicios transferidos correspondientes a competencias propias del Principado, el Estado contribuirá a su sostenimiento partiendo de una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el momento de la transferencia, actualizándola de acuerdo con las circunstancias.
Para garantizar esta financiación, la Comisión Mixta paritaria Estado-Principado determinará en cada momento su alcance.
8.- Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
9.- Hasta tanto se promulgue la legislación del Estado a que hace referencia el artículo 19, 1 de este Estatuto, el Principado de Asturias propondrá, de entre personas de reconocida capacidad para el cargo, tres de los miembros de cada uno de los Consejos de Administración de las Empresas públicas "Hunosa"
Dicha propuesta será formulada por la Junta General del Principado dentro de los treinta días siguientes a su constitución. Cada uno de los miembros de ésta podrá votar, como máximo, a dos candidatos propuestos.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Proyecto de Estatuto de Autonomía, tras su aprobación por la Junta General del Principado de Asturias, será remitido para su promulgación como Ley Orgánica por el Congreso de los Diputados de acuerdo al artículo 81 de la Constitución. Su entrada en vigor se producirá al día siguiente de su íntegra y simultánea publicación en el Boletín Oficial del Estado y el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Fabián de la Torre
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Mar 14 Ago 2012 - 18:44
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Proyecto de Ley del Presidente y el Consejo de Gobierno
del Principado de Asturias

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Asturias, en su artículo 32.4 dispone que una Ley de la Junta regulará el Estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente del Principado. Igualmente, el artículo 33 el mismo Estatuto, en su apartado 2, remite a un Ley de la Junta la regulación de las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto y forma de nombramiento y cese de sus componentes.

Ambas disposiciones constituyen normas básicas del desarrollo estatutario. Razones de orden sistemático y de economía legislativa aconsejas regular el contenido material de las remisiones de los artículos citado del Estatuto en una sola Ley de la Junta que por la mayoría requerida para su aprobación está cualificada por la forma.

En cumplimiento del mandato estatutario, la presente Ley dedica su título I a la regulación del Presidente del Principado su estatuto personal, procedimiento de elección del mismo, forma de nombramiento, causas de cese y forma de sustitucion, atribuciones y responsabilidad temporal del titular del cargo.

El título II se dedica integramente a la regulación del Consejo de Gobierno, órgano colegiado que dirige la política regional, y de los Consejos, regulando detalladamente la composición competencia y atribuciones del Consejo de Gobierno, así como sus reglas básicas de funcionamiento, y el Estatuto personal de los Consejos en el que se ordenan cuestiones análogas a las previas en la Ley para el Presidente.

TÍTULO I
DEL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO


CAPÍTULO I
ESTATUTO PERSONAL DEL PRESIDENTE

Artículo 1.
El Presidente del Principado ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias. Preside el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, y coordina la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.
El Presidente del Principado tiene derecho a:
  1. Recibir el tratamiento de excedencia y los honores que en razón a la dignidad del cargo le corresponden.
  2. Utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma como guión.
  3. Percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación que en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se asignen al cargo.
  4. Presidir los actos celebrados en Asturias a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra autoridad o a representación del Estado presente en el acto.


CAPÍTULO II
ELECCIÓN DEL PRESIDENTE

Artículo 3.
1. El Presidente del Principado será elegido por la Junta General de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
  1. Dentro de los diez días siguientes al término de la sesión constitutiva de la Junta General, el Presidente de la cámara convocará al pleno para la elección del Presidente del Principado.
  2. El Presidente de la Junta proclamará candidatos a aquellos que con una antelación de veinticuatro horas hubieran sido propuestos como tales ante la mesa por, al menos, cinco miembros de la Junta.
  3. El candidato o candidatos deberán exponer en una misma sesión sus respectivos programas de Gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate, en los términos establecidos en el Reglamento de la Junta o, en su defecto, en las disposiciones que a tal fin dicte la Presidencia de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.
  4. Resultará elegido Presidente y aprobado su programa de Gobierno el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.
  5. Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, se celebrará nueva votación cuarenta y ocho horas después siendo candidatos los dos mas votados en la anterior. Resultará elegido el que de ellos obtenga mayor número de votos.
  6. Si se produjese empate, el Presidente de la Junta convocará nueva votación que no podrá celebrarse hasta transcurridas al menos cuarenta y ocho horas y así, una vez realizada ésta, nuevas propuestas siguiéndose el procedimiento establecido en los apartados anteriores.


2. La votación sobre la elección del Presidente se realizará de forma pública y por llamamiento. Los Diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o pronunciarán me abstengo.

Artículo 4.
1. Transcurrido el plazo de dos meses a partir de la Constitución de la Junta sin que ninguno de los candidatos propuestos haya resultado elegido, quedará disuelta aquella, procediéndose por el Presidente del Principado que se halle en funciones a la convocatoria de nuevas elecciones.

2. El mandato de la nueva Junta durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera.

CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTO Y TOMA DE POSESIÓN

Artículo 5.
1. Elegido el Presidente del Principado por la Junta General el Presidente de ésta lo comunicará al Rey para su nombramiento mediante Real Decreto que será publicado en el Boletín Oficial del Estado y el en Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.

2. El Presidente tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación del nombramiento.

Artículo 6.
En el acto de toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa con arreglo a la siguiente fórmula:

Juro (o prometo) cumplir fielmente las obligaciones del cargo de Presidente del Principado de Asturias, con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución, el Estatuto de Autonomía del Principado y demás Leyes vigentes.


CAPÍTULO IV
INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PRESIDENTE

Artículo 8.
1. El Consejo de Gobierno podrá apreciar, por mayoría de cuatro quintos del número legal de Consejos, la imposibilidad física o material transitoria del Presidente para el desempeño de sus funciones. En tal caso, asumirá como Presidente interino del Principado el Consejero al que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la presenten Ley le corresponde sustituirle, desde la fecha de publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

2. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será comunicado, en el termino de las cuarenta y ocho horas siguientes, al Presidente de la Junta con expresión de los motivos y remisión, en su caso, de los justificantes que lo fundamenten.

3. El presidente de la Junta convocará al Pleno de la misma, el cual, en base a los motivos y justificantes que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo del Consejo de Gobierno.

4. Revocado el acuerdo del Consejo de Gobierno por la Junta, se publicará este hecho en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, recuperando el Presidente del Principado la plenitud del ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 9.
1. El Presidente suspendido en sus funciones, podrá ser rehabilitado cuando comunique al Consejo de Gobierno que han desaparecido las circunstancias que motivaron la suspensión, y lo acuerde éste en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior.

2. El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno será comunicado al Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo precedente.

3. Si fuese acordada la rehabilitación, el Presidente de la Junta dará cuenta al pleno de la misma en la primera sesión que celebre. En otro caso, procederá en la forma que se determina en el apartado 3 del artículo anterior.

4. El Consejo de Gobierno deberá reunirse en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

5. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Artículo 10.
1. El Presidente interino ejercerá las funciones del cargo, salvo las de definir el programa de gobierno y de nombrar y cesar Consejeros. En el caso de vacantes en la titularidad de alguna Consejería, el Presidente interino encomendará el despacho de la misma a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Junta.

2. La situación de interinidad en la Presidencia no podrá ser superior a cuatro meses.

CAPÍTULO V
CESE Y SUSTITUCIÓN DEL PRESIDENTE


Artículo 11.
1. El Presidente cesará por:
  1. Renovación de la Junta General a consecuencia de la celebración de elecciones a la misma.
  2. Aprobación de una moción de censura, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta General del Principado.
  3. Denegación de una cuestión de confianza, que se tramitará en los términos que se contienen en el Estatuto de Autonomía, en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del mismo Estatuto y en el Reglamento de la Junta General del Principado.
  4. Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Junta.
  5. Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.
  6. Pérdida de la condición de Diputado Regional.
  7. Fallecimiento.


2. La incapacidad permanente del Presidente a que se refiere el párrafo e del apartado anterior, se producirá cuando trascurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 de la presente Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo, la Junta General del Principado declare dicha incapacidad mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros a propuesta del Consejo de Gobierno por acuerdo adoptado en la forma determinada en el artículo 8.1 de la presente Ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a, b, c, y d del apartado 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor tome posesión del cargo.

Artículo 12.
1. Cuando el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los párrafos e, f y g del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, ejercerá las funciones de presidente el vicepresidente y, en su defecto, el titular de la consejería que corresponda, según el orden establecido en esta Ley reguladora de la organización de la Administración del Principado de Asturias.

Artículo 13.
El cese del Presidente en los supuestos contenidos en los párrafos c, d, e, f y g del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley, abrirá el procedimiento para la elección de nuevo Presidente conforme a lo previsto en el artículo 3 de la misma.

Artículo 14.
1. En los casos de ausencia temporal o enfermedad que no origine incapacidad, el Presidente del Principado será sustituido en la forma prevista en el artículo 12.1 de esta Ley.

2. Las ausencias temporales del Presidente del Principado superiores a un mes precisarán la previa autorización de la Junta.

3. Las sustituciones del Presidente del Principado serán publicadas en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia y comunicadas a la Junta.

CAPÍTULO VI
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 15.
Como supremo representante de la Comunidad Autónoma en relación con las demás Instituciones del Estado y sus Administrativos, corresponde al Presidente del Principado de Asturias:
  1. Ostentar la alta representación de la Comunidad Autónoma en relación con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.
  2. Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que de conformidad con la previsto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía se celebre o establezcan con otras Comunidades Autónomas.
  3. Convocar elecciones a la Junta General del Principado en los términos establecidos en el artículo 25.4 del Estatuto de Autonomía.
  4. Convocar a la Junta electa para la celebración de la sesión constitutiva.
  5. Cualquier otra facultad que le atribuya la legislación vigente.


Artículo 16.
Al Presidente del Principado, en su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, le corresponde:
  1. Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Junta, los Decretos legislativos y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia, en el plazo de quince deis desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado.
  2. Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de conformidad con lo previsto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía.
  3. Promulgar, con el refrendo del Presidente de la Junta General, los Reglamentos que sean aprobados por ésta al amparo de los dispuesto en el artículo 23. 2 del Estatuto de Autonomía.
  4. Mantener relaciones con el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma a efectos de una mejor coordinación de la Administración del Estado en el territorio del Principado con la Administración propia de este.


Artículo 17.
Al Presidente del Principado en su condición del Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
  1. Establecer la línea programática de la acción del Consejo de Gobierno cuya actividad dirige, y disponer la continuidad de la misma.
  2. Nombrar y cesar en sus cargos a los Consejeros.
  3. Disponer la sustitución de los Consejeros en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.
  4. Convocar, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar las sesiones y dirigir los debates y deliberaciones del Consejo de Gobierno y, en su caso, de las Comisiones Delegadas.
  5. Velar por el cumplimiento de las directrices generales de la acción de Gobierno y de los acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delgadas.
  6. Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones entre las mismas.
  7. Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general.
  8. Solicitar dictamen del Consejo de Estado en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
  9. Plantear ante la Junta General del Principado, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
  10. Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno o a los Consejeros, de las decisiones de la Junta General del Principado y por que sean cumplimentadas las peticiones de información de ésta les dirija.
  11. Autorizar los gastos que le correspondan, según las normas vigentes.
  12. Conferir los nombramientos para cargos de la Administración del Principado y la designación, cuando le corresponda, de representantes de la Comunidad Autónoma de Organismos e Instituciones, previa aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno.
  13. Dar cuenta a la Junta General del Principado de los recursos de inconstitucionalidad y del planteamiento de conflictos de compentencia ante el Tribunal Constitucional.
  14. Ejercitar en casos de urgencia y dando cuenta con posterioridad al Consejo de Gobierno, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional en relación con los intereses, bienes y derechos del Principado.
  15. Cuantas facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a la legislación vigente no recogidas en los párrafos precedentes.


Artículo 18
1. El ejercicio por el Presidente de las atribuciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 14, así como los artículos 15, párrafo d, y 17, párrafos b y f de esta Ley, se efectuará mediante Decretos que no llevarán refrendo de ningún Consejero y se denominarán Decretos del Presidente.

2. Las demás atribuciones cuyo ejercicio requiera forma de Decreto serán refrendadas por el Consejo competente por razón de la materia y, en su defecto, pro el Consejo de la Presidencia.

CAPÍTULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PRESIDENTE

Artículo 19
1. El Presidente del Principado durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma, no podrá se detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento o juicio al Tribunal Superior de Justicia. Fuera del ámbito territorial del Principado la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. La responsabilidad civil del Presidente del Principado se exigirá ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

3. La responsabilidad política del Presidente del Principado será exigible en los términos en que se establezca en la Ley a que se refiere el artículo 34.2 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO IX
DEL ESTATUTO DE LOS EX PRESIDENTES

Artículo 20.
El Consejo de Gobierno regulará el régimen estatutario de los Ex Presidentes, previa resolución de la Junta General del Principado en la que se fijarán los criterios al respecto, que contendrán, en todo caso, la previsión de los auxilio y medio personales y materiales que al producirse el cese se le asignen con carácter temporal, así como las precedencias que en los actos públicos que organice la Comunidad Autónoma les corresponda.

TÍTULO II
DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LOS CONSEJEROS


CAPÍTULO I
DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 21.
El Consejo de Gobierno es el Organo colegiado que dirige la política regional y la Administración del Principado de Asturias, correspondiéndole ejercer la iniciativa legislativa, las funciones ejecutiva y administrativa y la potestad reglamentaria no reservada a la Junta general en el Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO II
COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 22.
1. El Consejo de Gobierno se integra por el Presidente y los Consejeros.

2. El presidente podrá nombrar, de entre los consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Junta General, un Vicepresidente.

Artículo 23.
1. El Consejo de Gobierno podrá crear en su seno Comisiones Delegadas para examinar en su conjunto las materias de carácter general que tengan relación con varias de las Consejerías que integren la Comisión; estudiar aquellos asuntos que, afectando a más de una Consejería, exijan la elaboración de una propuesta conjuntiva previa a la resolución por el Consejo; coordinar la acción de las Consejerías interesadas a la vista de objetivos comunes y redactar programas conjuntos de actuación; acordar los nombramientos y resolver los asuntos que, afectando a mas de una Consejería de la Comisión respectiva, no requieran atendida su importancia, ser elevadas a decisión del Consejo; y cualquier otra atribución que les confieran las disposiciones vigentes.

2. Las Comisiones Delegadas serán creadas por acuerdo del Consejo de Gobierno que adoptará la forma de Decreto.

El Decreto de creación regulará la composicion, atribuciones y régimen de funcionamiento de las Comisiones, que serán presididas por el Presidente del Consejo o Consejero en quien delegue. Igualmente se determinará el apoyo administrativo que precise para su funcionamiento.

CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 24.
1. El Consejo de Gobierno asume las competencias que con arreglo al Estatuto de Autonomía corresponden al Principado de Asturias, con excepción de las expresamente reservadas a la Junta General, y a las que corresponde ajercer al Presidente con arreglo a lo dispuesto es el Capítulo Séptimo del Título I de esta Ley.

2. Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con la estructura orgánica y funcional de la Administración del Principado.

Artículo 25.
Corresponde, en todo caso, al Consejo de Gobierno:
  1. Determinar las directrices de la acción política regional, así como el desarrollo de la misma.
  2. Aprobar los Planes y Programas de inversión de la Comunidad Autónoma, así como sus modificaciones.
  3. Aprobar los Proyectos de Ley y remitirlos a la Junta general y, en su caso, acordar su retirada a la misma.
  4. Proponer a la Junta General la reforma del Estatuto de Autonomía.
  5. Solicitar la reunión en sesión extraordinaria de la Junta general del Principado.
  6. Dictar Decretos legislativos, previa Delegación expresa de la Junta.
  7. Manifestar su criterio respecto a la toma en consideración y, en su caso, su conformidad o no a la tramitación de proposiones de Ley y de enmiendas a proyectos de Ley en los supuestos previsto en el Reglamento de la Junta.
  8. Aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes del Principado, así como los de las Leyes del Estado cuando sea competencia de la Comunidad Autónoma y no se hubiera reservado a la Junta en virtud de lo previsto en los artículo 23.2 y 33.1 del Estatuto de Autonomía.
  9. Someter a la autorización de la Junta la celebración de convenios del Principado de Asturias con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su exclusiva competencia.
  10. Aprobar el Proyecto de Presupuesto General de la Comunidad Autónoma y remitirlo a la Junta General a los efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía, así como remitir a la misma la Cuenta General de ejecución del Presupuesto.
  11. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal
  12. Constitucional y personarse ante él, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  13. Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Jefe de Servicio, previa propuesta del Consejero correspondiente.
  14. Designar los representantes de la Comunidad en los Organismos públicos, Instituciones y Entidades que procedan, salvo que por Ley se prevea otro modo de designación.
  15. Aprobar a propuesta del Consejero respectivo previo dictamen preceptivo de la Consejería de la Presidencia e informe de la de Hacienda y Economía, la estructura y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de unidades orgánicas superiores a Negociado.
  16. Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios.
  17. Aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras, servicios y suministros.
  18. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
  19. Ejercitar, en relación a los intereses bienes y derechos del Principado las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desestimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.
  20. Acordar la enajenación de bienes y derechos cuyo valor, según tasación pericial, no exceda del valor en que legalmente exija autorización previa de la Junta general del Principado.
  21. Autorizar aquellos gastos cuya cuantía sea competencia del Consejo de Gobierno conforme a la legislación vigente.
  22. Concertar operaciones de crédito o emisión de deuda pública en los términos previstos en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía, previa autorización por Ley de la Junta general cuando sea precisa.
  23. Autorizar la creación de ordenaciones secundarias de pagos.
  24. Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda autonómica.
  25. Conceder honores y distinciones de acuerdo con el procedimiento que legalmente se establezca.
  26. Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria, y en general, deliberar acerca de aquellos asuntos cuya resolución deba revestir la forma de Decreto, o que, por su importancia y repercusión en la vida de la Comunidad Autónoma exijan el conocimiento o deliberación del Consejo.


CAPÍTULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO

Artículo 26.
1. El Consejo de Gobierno se reunirá en forma periódica, previa convocatoria de su Presidente que irá acompañada del orden del día de la reunión.

2. El Consejo establecerá las normas internas que se precisen para el buen orden de sus trabajos.

3. El Presidente, para su ejercicio de las atribuciones que se refiere el artículo 17 de esta Ley, estará asistido por el Consejero de la Presidencia que actuará como secretario del Consejo de Gobierno.

Artículo 27.
1. No obstante lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, en los supuesto del Capítulo Quinto del Título I de esta Ley, el Consejo, cuando no sea convocado por su Presidente, podrá reunirse a iniciativa de cuatro quintos del número de Consejeros que lo integran.

2. Quedará, asimismo, constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.

Artículo 28.
1. Para la validez de las reuniones del Consejo de Gobierno se requerirá la asistencia del Presidente y del secretario, o de quienes lo sustituyan y, al menos, la mitad de miembros de hecho del mismo.

2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, salvo en los supuestos previstos en el Capítulo V del Título I de esta Ley, se adoptarán por mayoría simple, pudiendo ser diariamente el voto del Presidente en los casos se empate.

Artículo 29.
Las deliberaciones del Consejo de Gobierno tendrán carácter reservado, estando sus miembros obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el trascurso de las reunión del mismo.

Artículo 30.
1. Los acuerdos del Consejo de Gobierno, deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo de Gobierno.

2. En los supuestos en que con arreglo a lo previsto en esta Ley corresponda al Consejero de la Presidencia ejercer las funciones de Presidente del Principado o cuando por cualquier causa no asista a las reuniones del Consejo de Gobierno, actuará como Secretario el Consejero al que corresponda según el orden establecido en la Ley que regule la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. El Secretario dará fe de los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJEROS Y SU ESTATUTO PERSONAL

Artículo 31.
Los Consejeros son miembros del Consejo de Gobierno y ejercen la titularidad de las Consejerías que integran la Administración del Principado de Asturias, correspondiéndoles respecto a las mismas ejercer las competencias que, conforme a la estructura orgánica y funcional de aquella las fueran atribuidas por razón de la materia salvo las expresamente reservadas al Presidente y al Consejo de Gobierno.

Artículo 32.
Los Consejeros, en razón de su cargo, tienen derecho a:
  1. Recibir el tratamiento de ilustrísimo.
  2. Percibir las retribuciones en la cuantía que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
  3. Recibir los honores y ocupar las precedencias que les corresponda de acuerdo con lo que se establezca en las correspondientes normas legales.


CAPÍTULO VI
DEL NOMBRAMIENTO, CESE Y SUSTITUCION DE LOS CONSEJEROS

Artículo 33.
Los Consejeros serán nombrados por el Presidente, mediante decretos de la Presidencia, en los que deberá consignar la Consejería cuya titularidad les sea asignada.

Artículo 34.
1. Se producirá el cese de los Consejeros por las siguientes causas:
  1. Cuando se produzca el cese del Presidente.
  2. Dimisión aceptada por el Presidente.
  3. Revocación del nombramiento decretada por el Presidente.
  4. Incapacidad permanente física o mental.
  5. Fallecimiento.


2. En el supuesto previsto en el párrafo a del apartado anterior, los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sustituirles.

Artículo 35.
1. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de un Consejero, será sustituido por el Consejero que designe el Presidente.

2. En caso de vacante y en tanto el Presidente no dé posesión al nuevo Consejero nombrado, encargará transitoriamente la Consejería a otro miembro del Consejo de Gobierno.

3. Las sustituciones serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.

Artículo 36.
El nombramiento y cese de los Consejeros será comunicado de forma inmediata por el Presidente a la Junta General.

CAPÍTULO VII
ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS

Artículo 38.
Serán atribuidos de los Consejeros:
  1. Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que sean titulares en la competencias que les están atribuidas.
  2. Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración Institucional adscrita a la Consejería.
  3. Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y, en su caso, Reglamentos y resoluciones de la Junta en los que concierne a su Consejería.
  4. Presentar y proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de ley y de decreto relativos a las cuestiones atribuidas a la Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados.
  5. Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de los cargos de sus Consejerías que requieran la forma de decreto.
    Elaborar y proponer Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería dentro del marco del programa del Consejo de Gobierno.
  6. Formular el anteproyecto de presupuesto de su Consejería.
  7. Proponer al Consejo de Gobierno para su aprobación la estructura u organización de su Consejería en los niveles superiores a Negociado.
  8. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Consejería y dictar Instrucciones y Circulares.
  9. Ejercer la Jefatura Superior de Personal de su Consejería sin perjuicio de las facultades que en la materia correspondan a la Consejería de la Presidencia y de Hacienda y Economía.
  10. Resolver los conflictos de atribuciones entre los titulares de los órganos dependientes de su Consejería.
  11. Resolver, cuando legalmente proceda, los recursos y reclamaciones que se promuevan contra las resoluciones de los organismos de la Consejería.
  12. Ordenar los gasto propios de los Servicios de su Consejería cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, dentro de los créditos autorizados, e interesar de la Consejería de Hacienda y Economía la ordenación de los pagos correspondientes.
  13. Contratar obras, servicios y suministros relativos a las materias propias de su Consejería, previa la autorización, cuando legalmente corresponda, del Consejo de Gobierno, así como firmas las escrituras públicas o documentos administrativos.
  14. Cuantas otras facultades les atribuya la legislación vigente.


CAPÍTULO VIII
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJEROS

Artículo 39.
1. La responsabilidad criminal de los Consejeros será exigible por los actos delictivos cometidos dentro del territorio de la Comunidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Fuera del ámbito territorial del Principado, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. La responsabilidad civil de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.


Francisco Álvarez-Cascos Hernández
Presidente del Principado de Asturias
Carlos Vara
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Jue 16 Ago 2012 - 17:03
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Moción en favor de un sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas basado en la solidaridad y la igualdad entre todos los españoles


En el nuevo contexto político de descentralización territorial del Estado, se hace necesario la presentación y aplicación de una ley de financiación de las CCAA que se base en la solidaridad interterritorial y la ayuda mútua entre todas las administraciones con el fin de garantizar el principio de igualdad de los españoles indistintamente de la zona donde vivan. Es por ello que esta Asamblea se pronuncia favorablemente a los siguientes preceptos:

1-Apoyar la actual Ley Orgánica por la se Regula el Sistema Fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
2-Defender los principios de igualdad y solidaridad entre las Administraciones del Estado.
3-Negar cualquier tipo de privilegio, más allá de lo reconocido por la Constitución a cualquier otra Administración pública.
4-Condenar el uso político de la estabilidad financiera del Estado.

En Oviedo a XX de Enero de 1980.
Felix Girón, portavoz del GPSA



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Vie 17 Ago 2012 - 20:54
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El Grupo Parlamentario Socialistas comunica por el siguiente escrito que se ha producido la renuncia al acta de diputado en la Junta General del Principado del señor don Raúl Areces, pasando a ocupar su puesto de diputado el señor don Javier Fernández, que acupará a su ver la Presidencia del Grupo Parlamentario Socialista.Atentamente.

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Sáb 18 Ago 2012 - 18:33
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El Grupo Parlamentario Socialistas comunica por el siguiente escrito que se ha producido la renuncia al acta de diputado en la Junta General del Principado del señor don Raúl Areces, pasando a ocupar su puesto de diputado el señor don Javier Fernández, que acupará a su ver la Presidencia del Grupo Parlamentario Socialista.Atentamente.

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Sáb 18 Ago 2012 - 18:41
Se notifica a la Mesa el siguiente cambio en el GPLD.
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16 diputados



Presidente: Francisco Álvarez-Cascos
Portavoz: Isidro Martínez Rozada
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Fabián de la Torre escribió:Se notifica a la Mesa el siguiente cambio en el GPLD.
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Dom 28 Oct 2012 - 20:57
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I. INTRODUCCIÓN

El Plan reconoce, como principios generales, el carácter integral del mismo, la necesidad de estabilizar la actividad del sector en niveles compatibles con su condición de recurso estratégico en el abastecimiento energético, de modular la evolución del empleo en función de las necesidades de las unidades de producción y de organizar la aplicación de las ayudas, así como de promover la reactivación de las comarcas mineras. Asimismo, el Plan contempla entre sus prioridades el respeto al medio ambiente, el fomento de la I+D+i, la mejora de la calidad de vida en las comarcas mineras y la creación de empleo juvenil en las mismas.

EL carbón se localiza en determinadas comarcas. En ellas, su incidencia es relevante en materia de producción y empleo y, en la misma medida, su declive plantea graves problemas socioeconómicos, territoriales y sociales (en algunos casos, era y es su única actividad económica).

La continuidad del esfuerzo en apoyo a la minería del carbón se justifica no solo por las razones de índole social y regional antes aludidas (en determinadas áreas su incidencia es aún considerable) sino también, y sobre todo, por motivos de seguridad del abastecimiento energético, habida cuenta de que es la fuente de energía primaria propia más importante.

El “Plan autonómico de Reserva Estratégica de Carbón y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras” tiene por objeto encauzar el proceso de ordenación de la minería del carbón teniendo en cuenta los aspectos sociales y regionales derivados de la misma así como la necesidad de mantener una determinada producción de carbón autóctono que permita garantizar el acceso a las reservas. Tiene por objeto también atenuar el impacto que produce la pérdida de puestos de trabajo en el sector fomentando la creación de empleo alternativo al monocultivo del carbón mediante el apoyo a proyectos empresariales generadores de empleo, la potenciación de los recursos humanos de las comarcas financiando actividades de formación y la creación de infraestructuras.

El Plan contribuye a propiciar la transición de las comarcas mineras hacia una estructura económica asentada sobre el desarrollo de actividades económicas de mayor valor añadido y de mayor calidad de los recursos humanos.

II . .- SUPUESTO DE REDUCCIÓN DE ACTIVIDAD
En función de los datos de reducción relativos a las producciones, podemos basarnos en las siguientes hipótesis:
a) Producción. El objetivo de producción se establece en un tonelaje compatible con las previsiones contempladas en las medidas de planificación energética. Se trataría de mantener la producción indispensable para tener abierta la posibilidad de acceder a las reservas de carbón, en caso de crisis.
b) Plantillas. Las bajas de personal se producirán por vías no traumáticas: prejubilaciones a los 52 años de edad. Como vía no traumática se contempla también la recolocación en otras empresas del sector. Permanecerá abierta asimismo, la vía de la baja indemnizada situando su importe en 15.000.000 ptas.
c) Ayudas: Ayudas a la producción, que equiparen el producto nacional a los nuevos marcos económicos, aumentando en función del IPC.

III.- REGIMEN DE AYUDAS
Dichas ayudas deben tener en cuenta:
- Los aspectos sociales y regionales de la ordenación del sector.
- La necesidad de mantener, como medida de precaución, y para garantía de autoabastecimiento energético, una cantidad mínima de carbón autóctono que permita garantizar el acceso a las reservas. Las ayudas cubrirán los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, a la producción combinada de calor y electricidad, a la producción de coque y a la alimentación de los altos hornos.

IV.1.- AYUDAS DIRECTAS.

- Ayudas a la reducción de Actividad: Otorgadas a empresas y destinadas a cubrir pérdidas de producción corriente de unidades de producción, debido a la necesidad de no encarecer el producto dentro del ámbito nacional. No sobrepasarán por tonelada equivalente de carbón la diferencia entre el coste de producción y el ingreso por ventas. No permitirán precios de venta inferiores a los del mercado nacional. No distorsionarán la competencia entre compradores y usuarios y no distorsionarán el mercado de electricidad, de calor, ni del acero, manteniendo así unos precios asequibles.

V.- PLAN SOCIAL.
Estas medidas son:
a) Prejubilaciones: La edad de prejubilación será a los 52 años de edad. Para tener acceso a estas medidas sociales (prejubilaciones) los trabajadores deberán estar incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social, o haber sido adjudicado coeficiente reductor por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a las categorías que pudieran tener acceso a las citadas prejubilaciones. Las bajas por prejubilación serán de aplicación general en todas las empresas afectadas por el Plan, siempre teniendo en cuenta la voluntad del trabajador.
b) Los trabajadores afectados por reestructuraciones de las empresas y que no tengan derecho a prejubilación podrán optar por una de las dos siguientes alternativas:
- La recolocación en otras empresas del Sector: en este caso, percibirán de la empresa la indemnización legal, y tendrán derecho a la prestación por desempleo que les corresponda en función del tiempo cotizado, pero no al contador a cero.
- Si optan por la no recolocación en otras empresas del sector, percibirán la indemnización de 15.000.0000 de promedio y actualizada con el IPC del año anterior, con derecho a la prestación contributiva por desempleo por el periodo máximo legal (contador a cero). Estos trabajadores no tendrán derecho a una segunda indemnización de estas características en el marco de este Plan.
Todos los trabajadores indemnizados, que no se hayan recolocado, tendrán derecho preferente de colocación en aquellos proyectos dotacionales que generen empleo, así como en aquellos proyectos de inversión empresarial acogidos al sistema de ayudas que se prevé en el nuevo modelo de desarrollo integral de las Comarcas Mineras.
Los trabajadores deberán, para tener acceso a las prejubilaciones, acreditar 8 o más años de cotización la Seguridad Social.
Las prejubilaciones serán del 90% del salario bruto de los 6 últimos meses. El importe se revisará anualmente en función del IPC real.

VI.- AYUDAS AL MEDIOAMBIENTE Y NUEVAS TECNOLOGÍAS.-
Se contemplarán ayudas a la financiación de los proyectos de inversión de contenido tecnológico y medioambiental dirigidos a superar las restricciones a que está sujeto el consumo del carbón.
Asimismo, se propondrá establecer convenios con aquellas Universidades, implantadas en el ámbito territorial que comprende el Plan del Carbón, que desarrollen investigaciones en materia medioambiental que sean susceptibles de mejorar el hábitat de las comarcas mineras del carbón.

VII.- AYUDAS INDIRECTAS A LA INDUSTRIA DEL CARBON.-
Se establecerán en caso necesario mecanismos de financiación de transporte de carbón entre cuencas o entre centrales, de forma que situaciones específicas de una empresa minera o de un grupo de generación no condicionen de manera determinante la actividad de un grupo de generación o de una empresa minera respectivamente.

VIII- NUEVO MODELO DE DESARROLLO INTEGRAL Y SOSTENIBLE DE LAS COMARCAS MINERAS.
La continuada situación de crisis, las sucesivas reconversiones y la histórica dependencia del carbón de las comarcas mineras permite trazar los rasgos característicos ante los que se enfrenta cualquier política de reactivación dirigida a estas zonas:
- Existe un alto nivel de desempleo y dependencia de la Seguridad Social. Las inevitables pérdidas de empleo en el sector de la minería del carbón han sido y serán importantes.
-Las comarcas mineras han estado históricamente dominadas por la industria del carbón y todavía es necesaria una mayor diversificación económica.
Estas comarcas suelen tener una población dispersa con numerosos núcleos pequeños y diseminados, a menudo en zonas aisladas.
El medioambiente es deteriorado por la existencia de escombreras, cielos abiertos sin restaurar y restos de antiguas explotaciones, existiendo además una gran escasez de equipamiento colectivo frente a una demanda social creciente, con viviendas infradotadas situadas además en entornos degradados.
Las aptitudes profesionales requeridas por la minería no se adaptan fácilmente a otras industrias o actividades económicas. Los jóvenes tienden a buscar trabajo en otra parte y las mujeres sufren grandes dificultades para incorporarse al mercado de trabajo. El capital humano, dedicado tradicionalmente en una gran parte a la minería, no es suficiente, ni cuantitativa ni cualitativamente.
El suelo industrial es escaso y las comunicaciones, en buena parte por razones geográficas, no facilitan la circulación de factores y productos y la conexión con los principales centros de consumo y abastecimiento. Además, existen importantes carencias en cuanto a lo que debe ser una ordenación que articule adecuadamente el territorio.
Las acciones de reactivación de las comarcas mineras constituyen el complemento indispensable de las actuaciones en materia de ordenación minera. El declive de la producción de carbón no debe llevar consigo el de las economías de las comarcas mineras, cuya base debe ser reforzada y diversificada.
En definitiva, se trata de un Plan para las comarcas mineras, comarcas que han sufrido y que tendrán que someterse todavía a inevitables ajustes derivados de la reordenación del sector de la minería del carbón. En coherencia con lo expuesto, se pueden sentar una serie de principios para el diseño y funcionamiento del nuevo modelo de Desarrollo Integral de las Comarcas Mineras.
Unificación e integración de esfuerzos de todas las administraciones (adicionalidad y complementariedad)
Agilidad en la ejecución de los programas y disponibilidad de los fondos.
Participación y corresponsabilidad activa de los actores de la reactivación
Aprovechamiento de los recursos endógenos: el capital humano, los recursos naturales y los recursos económicos.

VIII.1- REACTIVACION DE LAS COMARCAS MINERAS
Se destinará a la reactivación de las comarcas mineras afectadas por la ordenación de la minería del carbón un total de 5.000 M Pts.

VIII2.- AYUDAS AL DESARROLLO DE LAS INFRAESTRUCTURAS
Selección de proyectos La selección de actuaciones de infraestructura a ejecutar ha de ser coherente y complementaria con la planificación regional y local y adicional al esfuerzo inversor de la CCAA .las comunidades autónomas entregarán un documento con su planificación para dichas zonas y la estimación de su propio esfuerzo inversor adicional, incluyendo un mapa sobre la disponibilidad de suelo industrial, que se actualizará de forma periódica.
Control de ejecución La ejecución de los proyectos se realizará previa firma de un convenio de colaboración específico, con los contenidos habituales en convenios entre administraciones. Económicamente los convenios se plantearán, en general, como plurianuales Una secuencia de pagos del 25% a la adjudicación, 50% a la ejecución de la mitad del proyecto y el resto a la liquidación, hasta un máximo coincidente con el importe nominal. En el caso de que resulte necesario realizar expropiaciones, el calendario de compromisos se adaptará de modo que no se produzcan retrasos en la ejecución. El último pago de una actuación no podrá realizarse en tanto no se haya producido un informe de evaluación de su eficacia para el desarrollo alternativo. Dicho informe formará parte de la documentación de liquidación.

IX.-- APOYO A LOS PROYECTOS DE INVERSION EMPRESARIAL
Se deben estudiar los mecanismos de discriminación positiva efectiva para el asentamiento de nuevas iniciativas empresariales en estos territorios.
Alcance territorial Es necesario mantener la discriminación positiva a favor de los municipios mineros más afectados por la ordenación de la minería del carbón.
Y es por lo que se plantean tres tipos de actuaciones:
1) Municipios mineros muy afectados por la minería del carbón.
2) Municipios afectados por la minería del carbón limítrofes a los anteriores.
3) Resto de municipios que, no estando incluidos en los dos grupos anteriores, resulten afectados por los ajustes laborales en el sector del carbón.
ncidencia Sectorial
Se ampliará el colectivo de proyectos susceptibles de ayuda, incorporando los destinados a complementar los de tipo industrial con los de servicios industriales a empresas, los servicios asistenciales sanitarios, las actividades relacionadas con el ocio, el medio ambiente y el tiempo libre así como con la innovación, y el desarrollo de nuevas tecnologías.
Por otra parte, en el caso de los proyectos que se localicen en el primer grupo de los municipios muy mineros, pueden establecerse excepciones en los requisitos de inversión y creación de empleo necesarios para obtener ayudas, especialmente con aquellos proyectos relacionados con el turismo rural y los microproyectos o proyectos de autónomos o emprendedores.

IX.4.- FORMACIÓN Y BECAS

Orientación de las actuaciones

• Conceder más atención a las becas sobre otras líneas de actuación dentro del ámbito de la formación, favoreciendo que los estudiantes con vínculo a la minería tengan prioridad.
• Considerar la ampliación de las becas a otros estudios.
• Concentrar los esfuerzos en ayudas a la formación profesional, en especial, en “nuevos yacimientos de empleo” y en temas formativos poco cubiertos por otras ofertas.
• Aprovechar las sinergias existentes de hecho entre la línea de proyectos empresariales generadores de empleo y la línea de formación.
• Organizar mediante contrato-programa con las entidades oportunas, la formación que se considere específicamente necesaria en algún o algunos territorios, de acuerdo con los estudios de que disponga el Instituto.
• Reforzar el rigor en la concesión de las ayudas.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
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Lun 12 Nov 2012 - 19:59
PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN DEL BABLE

PREAMBULO

La potenciación de la pluralidad lingüística y cultura de una región favorece la revitalización de las señas de identidad de los pueblos que conforman el estado español.
La recuperación por el pueblo asturiano de la riqueza del bable/asturiano, exige una serie de actuaciones que tengan por objetivo el fomento, la protección, la conservación y el buen uso que respete las diversas modalidades.

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Bable El bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de protección. El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y enseñanza.

Artículo 2. Gallego/Asturiano El régimen de protección, respeto, tutela y desarrollo establecido en esta Ley para el bable/asturiano se extenderá, mediante regulación especial al gallego/asturiano en las zonas en las que tiene carácter de modalidad lingüística propia.

Artículo 3. Objeto de la Ley.Es objeto de la presente Ley:
a. Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer los medios que lo hagan efectivo.
b. Fomentar su recuperación y desarrollo, definiendo medidas para promover su uso.
c. Garantizar la enseñanza del bable/asturiano, en el ejercicio de las competencias asumidas por el Principado de Asturias, atendiendo a los principios de voluntariedad, gradualidad y respeto a la realidad sociolingüística de Asturias.
d. Asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo.


CAPÍTULO II USO DEL BABLE ASTURIANO

Artículo 4. Uso administrativo.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él, de palabra y por escrito.
2. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias.
3. El Principado de Asturias propiciará el conocimiento del bable/asturiano por todos los empleados públicos que desarrollen su labor en Asturias; el conocimiento del bable/asturiano podrá ser valorado en las oposiciones y concursos convocados por el Principado de Asturias, cuando las características del puesto de trabajo y la naturaleza de las funciones que vayan a desarrollarse lo requieran.

Artículo 5. Publicaciones.
1. Las disposiciones, resoluciones y acuerdos de los órganos institucionales del Principado, así como las leyes aprobadas por la Junta General, podrán publicarse en bable/asturiano, mediante edición separada del Boletín Oficial del Principado de Asturias; el acuerdo de publicación será adoptado por el órgano o institución que autorice u ordene la publicación.
2. Las publicaciones, impresos, modelos, folletos o anuncios institucionales podrán ser publicados indistintamente en castellano, bable/asturiano o en las dos lenguas; si hubieran de surtir efectos frente a terceros, deberán ser publicados obligatoriamente en castellano, sin perjuicio de que puedan serlo también en bable/asturiano.

Artículo 6. Convenios. El Principado de Asturias podrá concertar convenios con la Administración del Estado para promover el uso del bable/asturiano por los servicios que desarrollen sus funciones en el territorio de Asturias.

Artículo 7. Órgano de traducción. La Administración del Principado dispondrá de un órgano de traducción oficial bable/asturiano-castellano, al que corresponderán las siguientes funciones:
a. Efectuar la traducción o certificar su validez, según el caso, de cuantos textos deban ser publicados en bable/asturiano en los Boletines Oficiales del Principado de Asturias y de la Junta General del Principado de Asturias.
b. Efectuar cualquier traducción bable/asturiano-castellano para la que sea requerido, tanto por los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias como por las instituciones a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.
c. Cualquier otra que se le atribuya en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 8. Ayuntamientos.
1. Los ayuntamientos asturianos podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que esta Ley otorga a los ciudadanos residentes en Asturias.
2. El Principado de Asturias podrá concertar con los ayuntamientos planes específicos para el efectivo uso del bable/asturiano en los respectivos concejos, a cuyo fin podrá subvencionar los servicios y actuaciones que fueran precisos.

CAPÍTULO III. DE LA ENSEÑANZA
Artículo 9. Enseñanza. El Principado de Asturias, en el ejercicio de sus competencias, asegurará la enseñanza del bable/asturiano y promoverá su uso dentro del sistema educativo.
Artículo 10. Currículo.
1. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias garantizará la enseñanza del bable/asturiano en todos los niveles y grados, respetando no obstante la voluntariedad de su aprendizaje. En todo caso, el bable/asturiano deberá ser impartido dentro del horario escolar y será considerado como materia integrante del currículo.
2. Los principios anteriores se harán extensivos a la educación permanente de adultos.
3. La elección del estudio o del uso del bable/asturiano como asignatura del currículo, en ningún caso podrá ser motivo de discriminación de los alumnos. Para quienes lo elijan, su aprendizaje o uso no podrá constituir obstáculo para recibir la misma formación y conocimientos en igualdad de condiciones que el resto del alumnado.
Artículo 11. Titulaciones.
El Principado de Asturias establecerá:
a. Las titulaciones necesarias para impartir la enseñanza del bable/asturiano.
b. Titulaciones y certificaciones que acrediten el conocimiento del bable/asturiano.
c. Programas de formación y procedimientos de acceso relativos a dichas titulaciones y certificaciones.
d. El procedimiento para la autorización de libros de texto a emplear en la enseñanza del bable/asturiano.
e. El decreto de currículo en los distintos niveles educativos.

CAPÍTULO IV. DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DE LA PRODUCCIÓN EDITORIAL Y AUDIOVISUAL
Artículo 12. Promoción. Las administraciones públicas promoverán la defensa del bable/asturiano en los medios de comunicación públicos y privados.
Artículo 13. DIfusión
1. El Principado de Asturias contribuirá a la difusión en los medios de comunicación del bable/asturiano mediante:
a. La elaboración y dotación presupuestaria de planes de apoyo económico y material para que los medios de comunicación empleen el bable/asturiano de forma habitual.
b. La protección de las manifestaciones culturales y artísticas, la edición de libros, la producción fonográfica, audiovisual y cinematográfica y cualesquiera otras actividades que se realicen en bable/asturiano.
2. En las emisiones de radio y televisión y en los demás medios de comunicación con presencia actual o futura de la Administración autonómica, ésta velará por una presencia adecuada del bable/asturiano.
Artículo 14. Subvenciones.
1. La convocatoria de subvenciones o ayudas a los medios de comunicación, producciones audiovisuales, cinematográficas, fonográficas o editoriales podrá ser específica para producciones o publicaciones en bable/asturiano; en las demás publicaciones y producciones se fomentará su presencia de forma no acotada a secciones o espacios determinados.
2. Las empresas y empresarios, privados o públicos, que utilicen el bable/asturiano en su publicidad, etiquetado, correspondencia o documentación podrán ser igualmente beneficiarios de subvenciones y ayudas específicamente convocadas a este fin.

CAPÍTULO V. DE LA TOPONIMIA
Artículo 15. Topónimos.
1. Los topónimos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias tendrán la denominación oficial en su forma tradicional. Cuando un topónimo tenga uso generalizado en su forma tradicional y en castellano, la denominación podrá ser bilingüe.
2. De acuerdo con los procedimientos que reglamentariamente se determinen, corresponde al Consejo de Gobierno, previo dictamen de la Junta de Toponimia del Principado de Asturias, y sin perjuicio de las competencias municipales y estatales, determinar los topónimos de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO VI. DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
Artículo 16. Órganos consultivos y asesores.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración de órganos consultivos y asesores de la Administración del Principado de Asturias, las instituciones siguientes:
a. La Universidad de Oviedo.
b. La Academia de la Llingua.
c. La Junta de Toponimia del Principado de Asturias.
d. El Real Instituto de Estudios Asturianos (RIDEA).


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Dom 18 Nov 2012 - 15:06
PROPOSICIÓN DE LEY DE ESTABLECIMIENTO DEL HIMNO DE ASTURIAS

Preámbulo

La canción Asturias, Patria querida, cuya resonancia ha traspasado los límites de la región y de España, ha venido empleándose espontáneamente desde el advenimiento de la democracia en nuestro país. En concordancia con el sentimiento popular, se establecen dos versiones de la letra del Himno: la original y otra en asturiano.

Artículo 1.
Se establece como Himno del Principado la popular canción Asturias, Patria querida.


Artículo 2.
La letra del Himno del Principado es la siguiente:
Versión original:
Asturias, Patria querida,
Asturias de mis amores
¡quién estuviera en Asturias
En todas las ocasiones!
Tengo que subir al árbol,
Tengo que coger la flor,
Y dársela a mi morena
Que la ponga en el balcón.
Que la ponga en el balcón,
Que la deje de poner
Tengo que subir al árbol
Y la flor he de coger.
Versión en asturiano:
Asturies, Patria querida,
Asturies de mios amores;
¡Ai, quién tuviera n'Asturies
En toes les ocasiones!
Tengo de subir al árbol,
Tengo de coyer la flor,
Y dá-yla a la mió morena
Que la ponga nel balcón.
Que la ponga nel balcón,
Que la dexe de poner,
Tengo de subir al árbol
Y la flor tengo coyer.

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Dom 18 Nov 2012 - 15:12
PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE INSTITUYE EL DÍA DE ASTURIAS

PREÁMBULO
De acuerdo con el reconocimiento de nuestra autonomía es necesario la creación del Día de Asturias.

Artículo 1.
Se declara Día de Asturias la fecha del 8 de septiembre, que tendrá, a todos los efectos, carácter de fiesta regional.

Artículo 2.
El Día de Asturias se celebrará institucionalmente en la localidad que se determine por el Consejo de Gobierno.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
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Dom 18 Nov 2012 - 23:57
PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A INFRACCIONES Y SANCIONES EN LA SEGURIDAD MINERA

PREÁMBULO

Las particulares condiciones del trabajo en las minas hacen necesario extremar la protección del trabajador frente al riesgo laboral, exigiendo de los sujetos responsables de la organización del trabajo en dicho ámbito, además de la observancia de las medidas generales de seguridad e higiene laborales.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.


Artículo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley tiene por objeto regular la tipificación de las infracciones y sanciones, la regulación de la actuación inspectora y el procedimiento sancionador en materia de seguridad minera aplicables a las industrias extractivas radicadas en el ámbito del Principado de Asturias.
Artículo 2. Industrias extractivas.
A los efectos de esta Ley, se consideran industrias extractivas las explotaciones subterráneas o a cielo abierto en las que se realice alguna de las actividades siguientes:
a. Las de extracción de minerales y demás recursos geológicos regulados por la Ley de Minas, ya sea bajo tierra o al aire libre.
b. Las de prospección previas a las actividades de extracción.
c. Las de preparación para la venta de los minerales y recursos extraídos, excluidas las actividades de transformación de dichas materias.


Artículo 3. Sujetos responsables.
1. A los efectos de esta Ley, serán sujetos responsables de las infracciones, según los casos:
a. El explotador efectivo de la industria extractiva, cualquiera que sea su título legitimador, ya sea persona física o jurídica, y, en su caso, el titular de la concesión o autorización del aprovechamiento minero.
b. El subcontratista del explotador efectivo.
c. Los directores facultativos, en el ámbito de sus respectivas funciones.
2. La responsabilidad será solidaria entre las personas a las que las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad minera impongan conjuntamente el deber de su observancia.


Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá:
a. Como riesgo laboral la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo.
La gravedad del riesgo se determinará en función de la valoración conjunta de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.
b. Como daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. La gravedad del daño se determinará en función de la calificación médica del mismo.
c. Como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.



TÍTULO II.
DE LA INSPECCIÓN


Artículo 5. Actas de Inspección.
1. Por cada visita de Inspección que se realice, los ingenieros actuarios levantarán, en los modelos que se determinen reglamentariamente, la correspondiente Acta con el resultado de la misma, que podrá ser de conformidad, de constancia de hechos, de obstrucción o de infracción.
2. Las Actas deberán ser firmadas por el ingeniero actuante y por el titular de la industria, concesión o autorización inspeccionada, o por su explotador efectivo. Podrán también hacerlo, en ausencia de los anteriores, el director facultativo y, en su defecto, el delegado minero de seguridad. La firma acreditará el conocimiento del Acta y su contenido.


TÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 6. Clasificación.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


Artículo 7. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a. El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera del que no se derive riesgo laboral.
b. La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas, siempre que se refieran a condiciones de seguridad minera que no hayan supuesto daño derivado del trabajo.




TÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 8. Clasificación.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


Artículo 9. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a. El incumplimiento de las obligaciones de carácter formal o documental previstas en la normativa de seguridad minera del que no se derive riesgo laboral.
b. La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas, siempre que se refieran a condiciones de seguridad minera que no hayan supuesto daño derivado del trabajo.


Artículo 10. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a. El incumplimiento de obligaciones de carácter formal o documental que impidan conocer a la autoridad minera las condiciones de seguridad existentes en la explotación.
b. La inobservancia de las advertencias de la Inspección de Minas referidas a condiciones de seguridad minera que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.
c. La demora en el cumplimiento total de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles, según el tipo de explotación de que se trate.
d. La demora en la instalación completa de los elementos correctores que hubieran sido impuestos adicionalmente por la inspección minera que ocasione da o derivado del trabajo.
e. La negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.
f. No dar cuenta, en tiempo y forma, al órgano competente en materia de seguridad minera de los accidentes de trabajo ocurridos en las explotaciones que tengan la clasificación de graves, muy graves o mortales, así como de los incidentes tipificados como graves.
g. La explotación de recursos mineros, cualquiera que sea su clasificación, sin que previamente se haya obtenido la preceptiva autorización.
h. La comisión simultánea de tres infracciones leves, cualquiera que sea su naturaleza.
i. La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves.
j. Cualquier otra acción u omisión que vulnere la normativa en materia de seguridad minera y que hayan supuesto riesgo laboral grave u ocasionado daño derivado del trabajo.





Artículo 11. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a. La explotación clandestina.
b. El incumplimiento de las condiciones de seguridad legal o reglamentariamente exigibles que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.
c. El incumplimiento de la obligación de instalación de los elementos correctores impuestos adicionalmente en Resoluciones emanadas del órgano competente en materia de seguridad minera o en Actas de Prescripción firmes.
d. La obstrucción o negativa a colaborar con la Inspección de Minas.
e. El incumplimiento de los deberes inherentes a su función por parte de los directores facultativos.
f. La comisión simultánea de dos infracciones graves, cualquiera que sea su naturaleza.
g. La reincidencia en la comisión de dos infracciones graves.
h. Cualquier otra acción u omisión que suponga una vulneración de la normativa en materia de seguridad minera que haya supuesto riesgo laboral muy grave u ocasionado daños derivados del trabajo de carácter muy grave.


Artículo 12. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.



CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 13. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley se sancionarán:
1. Las infracciones leves, con:
a. Apercibimiento.
b. Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
2. Las infracciones graves, con:
a. Multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas.
b. Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por un plazo no superior a dos meses.
3. Las infracciones muy graves, con:
a. Multa de 5.000.001 a 100.000.000 de pesetas.
b. Suspensión de las actividades de la empresa con clausura de la explotación por plazo de dos a seis meses.
c. Clausura definitiva de la explotación.
2. Cuando el sujeto responsable sea el director facultativo, se le sancionará:
1. En caso de infracción leve, con:
a. Apercibimiento.
b. Multa de 5.000 a 50.000 pesetas.
2. En caso de infracción grave, con:
a. Multa de 50.001 a 150.000 pesetas.
b. Suspensión de funciones en la dirección facultativa por plazo no superior a seis meses.
3. En caso de infracción muy grave, con:
a. Multa de 150.001 a 500.000 pesetas.
b. Suspensión de funciones en la dirección facultativa por plazo superior a seis meses y hasta dos años.
c. Inhabilitación permanente para el ejercicio de las funciones de director facultativo de industrias extractivas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.


Artículo 14. Suspensión temporal de la actividad de la empresa.
La sanción de suspensión temporal de la actividad de la empresa se entenderá sin perjuicio de los intereses de los trabajadores, que continuarán adscritos a la misma percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose el importe de los conceptos variables según el promedio de las devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de cierre temporal.
Durante el período de suspensión temporal, la empresa sancionada seguirá obligada a cotizar a la Seguridad Social con arreglo a las remuneraciones que satisfaga a los trabajadores de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
Además, la empresa quedará obligada a realizar un mantenimiento eficaz de la explotación a su cargo.


Artículo 15. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones imponibles se graduarán en cada caso considerando los siguientes criterios:
a. La existencia de intencionalidad o reiteración.
b. La naturaleza de los perjuicios ocasionados.
c. La reincidencia.
d. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
e. El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
f. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
g. El número de trabajadores afectados.
h. Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos.
i. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Minas.
j. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Delegados Mineros de Seguridad o los Comités de Seguridad de la empresa o del centro de trabajo para la corrección de las deficiencias legales existentes.
k. La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención.
2. A los efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, i), de esta Ley, habrá reincidencia cuando en el término de un año se cometa una infracción de la misma naturaleza que otra que haya sido sancionada mediante resolución firme.


Artículo 16. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al in fractor.


DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
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Miér 28 Nov 2012 - 0:48
PROPOSICIÓN DE LEY DE RECONOCIMIENTO DE LA ASTURIANÍA

PREAMBULO

El recurso a la emigración como medio de promoción personal y de relación con otros pueblos tiene un fuerte arraigo en los asturianos, hasta el punto de constituir una auténtica tradición, habiéndose orientado las preferencias desde finales del siglo pasado y primera mitad del presente hacia los países hispanoamericanos y, a partir de la década de los cincuenta, hacia los países centroeuropeos.

La permanencia de los asturianos lejos de su tierra natal ha desarrollado en los mismos un fuerte espíritu asociativo, constituyendo fuera de Asturias una serie de Centros o Comunidades a través de las cuales se mantienen vivos y se refuerzan los lazos de unión con la región asturiana.

TÍTULO I
Artículo 1
Se entiende por asturianía el derecho de las Comunidades Asturianas asentadas fuera del territorio del Principado a colaborar y compartir la vida social y cultural de Asturias.
Artículo 2
Se considerarán Comunidades Asturianas a las entidades de base asociativa sin ánimo de lucro, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticos, válidamente constituidas en el territorio en que se encuentren asentadas, que tengan por objeto principal en sus Estatutos el mantenimiento de lazos culturales o sociales con Asturias y a las que fuere reconocida su asturianía de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 3.
El Principado de Asturias promoverá, respetando la autonomía de las Comunidades Asturianas, la participación y colaboración de éstas en la vida social y cultural de Asturias, a cuyo fin se crearán los cauces que permitan y faciliten una recíproca comunicación y mutuo apoyo.
Artículo 4.
El reconocimiento de la asturianía se realizará por acuerdo del Consejo de Gobierno

TITULO II
Artículo 5.
El reconocimiento de la asturianía de las Comunidades implicará en el orden social:
a. El derecho a la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma asturiana.
b. El derecho a compartir la vida social asturiana y a colaborar y participar activamente en las distintas formas de su manifestación, tanto dentro del territorio del Principado como en el ámbito de la propia Comunidad que obtuviere el reconocimiento.
c. El derecho a informar en las actuaciones de los órganos de gobierno del Principado en temas relacionados con los emigrantes.


Artículo 6.
El reconocimiento de la asturianía a las Comunidades Asturianas conllevará en el orden cultural el ejercicio de los siguientes derechos en la forma que reglamentariamente se determine:
a. Disfrutar de los museos y bibliotecas, recursos bibliográficos y pictóricos, así como de los archivos dependientes de la Comunidad Autónoma.
b. Colaborar, en el marco de las competencias atribuidas al Principado de Asturias, en los medios de comunicación social y emisiones de televisión dirigidas a los asturianos dentro y fuera de Asturias.
c. Colaborar en el impulso y difusión de las actividades culturales y espectáculos orientados a preservar y fomentar el goce de la cultura y tradiciones asturianas.

Artículo 7.
El Principado de Asturias fomentará a través de las Comunidades Asturianas y con la colaboración, en su caso, de instituciones especializadas:
a. La organización de servicios didácticos y audiovisuales dirigidos al conocimiento del bable, la cultura, la historia y las tradiciones asturianas, facilitando a dichas Comunidades la organización de cursos y actividades con la expresada finalidad.
b. La creación de prensa y revistas para uso escolar, con especial atención a los hijos de los asturianos residentes fuera de Asturias.
Artículo 8.
En el marco de las competencias del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno promoverá, en cooperación con las Comunidades Asturianas, cursos o ciclos especiales sobre el bable, la historia y la cultura asturiana, tanto en la Universidad e instituciones docentes y culturales de Asturias como en los países de asentamiento de dichas Comunidades.
Artículo 9.
Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se establecerán anualmente consignaciones específicas en los Presupuestos Generales del Principado.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.




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Sáb 15 Dic 2012 - 2:02
PROPOSICIÓN DE LEY REGULADORA DE LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS CONCEJOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Preámbulo.
La eficacia de la gestión municipal puede verse en ocasiones recortada como consecuencia de la escasa extensión de determinados concejos y de la carencia de una potencialidad económica y de una base fiscal suficiente.
Para suplir tales deficiencias se ha potenciado en el marco de la comunidad autónoma asturiana la formación de figuras asociativas municipales mancomunidades voluntarias de concejos e instrumentado legalmente la creación de comarcas.
No obstante, y con independencia de ello, resulta preciso establecer, sobre la base de criterios inspirados fundamentalmente en la voluntariedad municipal, las reglas adecuadas que permitan la modificación de las actuales demarcaciones territoriales municipales, regulando los procedimientos para la creación y extinción de concejos así como para la alteración de sus términos, a fin de posibilitar la existencia de los mismos con mayor riqueza y equilibrio socioeconómico y, por ello, más aptos para la mejor prestación de los servicios que por exigencia legal están obligados a cumplir.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la demarcación territorial de los concejos que integran el Principado de Asturias, estableciendo el procedimiento para la creación o supresión de los mismos, así como para la alteración, en general, de los términos municipales.
2. El término municipal es el territorio en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias.
Artículo 2.
1. La creación de nuevos concejos podrá tener lugar:
a. Por fusión de dos o más concejos limítrofes, para formar otro diferente.
b. Por segregación de parte del término de uno o varios concejos, para formar otro independiente.
2. La extinción de los concejos se producirá:
a. En los supuestos de fusión a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.
b. Cuando uno o varios concejos se incorporen a otro limítrofe.
c. Cuando la totalidad del término de un concejo se incorpore por partes a dos o más concejos limítrofes.
3. Los términos municipales quedarán alterados en los supuestos previstos en los apartados 1.b) y 2.b) y c) del presente artículo y, además, cuando se produzca la segregación de parte o partes del término de un concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes.
Artículo 3.
1. La creación, y, en su caso, extinción de concejos y, en general, cualquier alteración territorial de los mismos, además de precisar la voluntariedad de las corporaciones afectadas, deberá justificarse, según los casos, en alguna de las siguientes causas:
a. Posibilidad de mejoras en la prestación de los servicios públicos, especialmente de los de carácter obligatorio.
b. Necesidad de unificar la dependencia administrativa de núcleos urbanos pertenecientes a distintos concejos en los que se haya producido o se vaya a producir su confusión como consecuencia de su expansión urbanística.
c. Insuficiencia de medios económicos, materiales o personales, para atender separadamente la prestación de los servicios obligatorios exigidos por la Ley.
d. Notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa que así lo aconsejen, atendidas las circunstancias de orden geográfico, demográfico, social o cultural que concurran.
2. Podrá, no obstante, prescindirse del requisito de la voluntariedad municipal, en los supuestos siguientes:
a. Los enumerados en los párrafos b) y c) del apartado anterior, cuando, en el primer caso, la necesidad se presente como perentoria, y en el segundo, la insuficiencia de recursos resulte de notoriedad acusada.
b. Despoblación del concejo que haga inviable el mantenimiento de una organización administrativa independiente.
c. Cuando la mayoría de los residentes vecinos en una zona territorialmente delimitada inste directamente de la consejería de interior y administración territorial la segregación de la misma para incorporarla a otro concejo, aun cuando hubieran precedido acuerdos municipales desfavorables.
Artículo 4.
La creación de nuevos concejos solo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que resulten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los recursos prestados a la población afectada.
Artículo 5.
1. No podrá efectuarse la segregación de parte del término de un concejo si con ello este queda privado de las condiciones exigidas en el artículo anterior, o si en dicha parte territorial tiene su asentamiento un núcleo o poblado unidos por calle o zona urbana a otro del concejo originario.
2. Para llevar a efecto la segregación parcial deberá practicarse conjuntamente a la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, así como de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes a la parte del término que se trate de segregar.
CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Artículo 6.
El procedimiento para modificar la demarcación territorial de los concejos se iniciará a petición de los mismos mediante acuerdo adoptado por el pleno de cada ayuntamiento, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de los miembros que integren las respectivas corporaciones.
Artículo 7.
Se creará una comisión mixta de miembros de las corporaciones implicadas en la alteración de los términos municipales, que respetará la proporcionalidad de los grupos que las integren y cuya comisión, con carácter asesor, tendrá vigencia durante todo el período de tramitación y hasta que haya resolución en firme por el órgano competente.
Artículo 8.
1. Los acuerdos municipales deberán expresar en todo caso las causas que justifiquen la necesidad o conveniencia de la demarcación territorial que se pretenda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
2. En los casos de creación de nuevos concejos habrán de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos.
3. Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1.b) y 2.c) del artículo 2, o cuando se pretenda la segregación de parte o partes del termino de un concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes, los acuerdos deberán expresar, además, la forma de liquidar las deudas o créditos contraídos, la fórmula de administración de los bienes y las estipulaciones que convengan a los concejos afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses.
Artículo 9.
No será necesario que la petición de todos los concejos afectados por la nueva demarcación que se pretenda sea simultánea, pudiendo adherirse a la iniciativa los restantes concejos interesados mediante acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento con el quorum y requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se les de traslado de la misma.
Artículo 10.
1. Los acuerdos de los concejos se remitirán a la Consejería de Interior y Administración Territorial que, a su vista, valorará la viabilidad o no de la modificación pretendida ordenando, consecuentemente, la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones, de lo que dará conocimiento a los concejos interesados.
En los supuestos a que se refiere el artículo 8.3 de la presente Ley, se habrá de adjuntar necesariamente a los acuerdos el plano de las partes de los términos municipales a segregar con señalamiento de los nuevos límites de los concejos afectados.
2. Cuando los acuerdos recibidos no contengan la expresión de los requisitos señalados en los artículos 6 y 8, se concederá a las corporaciones interesadas un plazo de dos meses para su debida cumplimentación.
Artículo 11.
Si dentro de los plazos previstos en los artículos 9 y 10, apartado 2, de la presente Ley, los concejos interesados no actuarán en consecuencia, la Consejería de Interior y Administración Territorial, procederá, sin más trámite, al archivo de las actuaciones.
Artículo 12.
1. Acordada por la Consejería de Interior y Administración Territorial la incoación del procedimiento, se abrirá un período de información pública por plazo de cuatro meses, durante el cual los vecinos de los concejos podrán formular ante la administración de la comunidad autónoma cuantas alegaciones consideren convenientes en apoyo u oposición a la nueva demarcación territorial pretendida.
2. Finalizado dicho período, por la expresada consejería se dará traslado inmediato de todas las alegaciones formuladas a los concejos interesados, los cuales, en el plazo de dos meses, habrán de exponer su parecer sobre aquellas, mediante acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento respectivo.
Artículo 13.
1. Dentro del plazo indicado en el apartado 2 del artículo anterior, los concejos podrán desistir de su iniciativa como consecuencia de la valoración que realicen del resultado de la información pública.
2. En tal supuesto, la Consejería de Interior y Administración Territorial dispondrá la paralización del procedimiento y el archivo de las actuaciones, a no ser que decida la conveniencia de su continuación con relación a los restantes concejos afectados, los cuales habrán de pronunciarse al respecto dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les comunique el desistimiento producido.
Artículo 14.
Evacuado el trámite de información pública, el expediente será sometido a dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento del procedimiento que se tramita a la Administración del Estado, con indicación de las partes principales del expediente.
Artículo 15.
1. El procedimiento se resolverá por acuerdo del Consejo de Gobierno que, cuando sea favorable a la modificación instada, revestirá la forma de decreto en el cual se habrán de contener, al menos, las siguientes determinaciones:
• Primera. En los supuestos de creación de nuevos concejos:
a. El nombre del concejo y el núcleo de población donde radicará la capitalidad del mismo.
b. Los concejos que quedan fusionados para la formación del nuevo o, en su caso, la identificación de las partes del término o términos municipales con cuya segregación resulte formado.
c. Forma de proceder para la constitución de los órganos de gobierno y administración del concejo.
d. Normas generales que hayan de observarse para la regulación presupuestaria hasta el inicio del nuevo ejercicio presupuestario.
e. Normas generales que han de observarse para la adscripción de personal.
f. Régimen de aprovechamiento de los bienes comunales, en el caso de que los ayuntamientos interesados hubieran propuesto para los bienes que resultaren afectados fórmulas singulares de aprovechamiento.
• Segunda. En los demás supuestos, los decretos contendrán las especificaciones adecuadas a la naturaleza de la alteración producida en correlación con lo anteriormente previsto para los casos de nueva creación.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Artículo 16.
1. En los supuestos a que se refiere los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 3 de la presente Ley, el procedimiento se iniciará de oficio por resolución de la consejería de interior y administración territorial que habrá de especificar los motivos que la fundamenten.
2. Adoptada la resolución, se abrirá un trámite de información pública por plazo de cuatro meses, durante el cual los ayuntamientos y vecinos interesados podrán formular las alegaciones pertinentes.
3. Evacuado dicho trámite, se procederá en la forma determinada en el artículo 14 de la presente Ley.
4. A la vista de las actuaciones anteriores, el Consejo de Gobierno, si considera procedente la continuación del procedimiento, remitirá a la Junta General del Principado el proyecto de Ley correspondiente, que habrá de contener necesariamente las determinaciones establecidas en el artículo 15.
Cuando el Consejo de Gobierno no estime oportuna la continuación del procedimiento, será acordado el archivo de las actuaciones.
Artículo 17.
1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los vecinos conforme a lo previsto en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 3, será abierto un período de información pública en la forma y plazo que se determinan en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Cumplido dicho trámite y valorado el resultado de la información pública, la Consejería de Interior y Administración Territorial resolverá sobre la continuación del procedimiento o la paralización del mismo con archivo de las actuaciones.
3. Determinada la continuación del procedimiento, se seguirán para su resolución los trámites previstos en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO IV.
DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE LOS CONCEJOS CREADOS.
Artículo 18.
1. El gobierno y administración de los concejos creados al amparo de la presente Ley será ejercido en forma provisional por una comisión gestora designada por el Consejo de Gobierno del Principado, en tanto no se celebren las correspondientes elecciones y se constituyan los que resulten elegidos.
2. En el supuesto de que el nuevo concejo sea resultado de la fusión de dos o más concejos limítrofes, la comisión gestora se integrará por un número igual al de concejales que integrarán el ayuntamiento pleno según la población resultante de la fusión.
La designación se efectuará entre los concejales que hayan quedado cesantes como consecuencia de la extinción de los concejos fusionados, en proporción al número obtenido por cada partido, coalición o agrupación de electores y a propuesta de éstos.
3. Cuando el concejo se haya formado por segregación de parte del termino de uno o varios, la comisión gestora se formará por el número de miembros que corresponda según lo previsto en el apartado precedente y su designación se hará entre residentes en el término del nuevo concejo a propuesta de los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en los afectados por la segregación y en proporción directa al número de concejales que en su conjunto les representen.
4. Las comisiones gestoras designarán de entre sus miembros un presidente con arreglo al procedimiento establecido para la elección de alcaldes.
5. A las comisiones gestoras les corresponderá el ejercicio de las competencias y funciones que las leyes atribuyen a los ayuntamientos, y a los presidentes de las mismas, las correspondientes a los alcaldes.
Artículo 19.
En los supuestos de incorporación de la totalidad de uno o varios concejos, o de partes de sus términos, a otro u otros limítrofes, no sufrirá modificación, hasta que sean celebradas nuevas elecciones, la composición de los órganos de gobierno y administración de los concejos cuyo termino haya resultado alterado, produciéndose únicamente el cese de los concejales de aquellos que hubieran resultado extinguidos.

CAPÍTULO V.
DE LA ALTERACIÓN DEL NOMBRE Y CAPITALIDAD DE LOS CONCEJOS.
Artículo 20.
1. El nombre y capitalidad de los concejos podrán ser alterados previo acuerdo de los ayuntamientos con el quorum establecido en el artículo 6 de esta Ley, información pública por plazo de treinta días y aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado.
2. Del acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno se dará cuenta a la Administración del Estado a los efectos determinados en el apartado 2 del artículo 15 de la presente Ley.

CAPÍTULO VI.
AYUDAS E INCENTIVOS A LOS NUEVOS CONCEJOS.
Artículo 21.
En los presupuestos del Principado de Asturias se establecerán consignaciones específicas para otorgar ayudas conducentes al fomento de la fusión o incorporación de concejos, independientes o coordinadas con las que otorgue el Estado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
En tanto no se cree el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, los dictámenes que conforme a la misma haya de emitir, serán solicitados del consejo de Estado.

DISPOSICIÓN FINAL.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.
ana moro
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Jue 17 Ene 2013 - 11:02
PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA DINAMIZACIÓN ECONÓMICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS MEDIANTE LA DIVERSIFICACIÓN ECONÓMICA Y EMPRESARIAL CON EL OBJETIVO DE LA AUTOGESTIÓN AUTONÓMICA.

PREÁMBULO
Teniendo en cuenta la situación actual del Principado de Asturias, se hace necesario encauzar la economía, la actividad empresarial y la dinamización de ambas, en los sectores más críticos de la comunidad. Esta ley persigue única y exclusivamente la dinamización económica de nuestro territorio, utilizando para ello un modelo diferente al impuesto por el sistema capitalista en el que nos vemos inmersos pero capaz de habitar con él.
Esta ley se basará en las siguientes premisas:
-Diversificación empresarial
-Protección y potenciación de la agricultura, la ganadería y la industria agroalimentaria del principado.
- Promoción de actividades económicas beneficiosas, innovadoras y alternativas para nuestra economía y nuestro territorio.
- Apoyo y control por parte del Gobierno autonómico a las actividades empresariales.
-Especial protección a las zonas con mayores dificultades económicas, con problemas de destrucción de empleo, de reinserción laboral, de monogamia en cuanto actividad económica se refiere.

La dotación económica para el desarrollo de esta ley variará, pudiendo ser un 30% de los presupuestos autonómicos anuales como máximo y un 10% como mínimo de los mismos. El techo del porcentaje máximo podrá ser ampliado si se justificará la necesidad de hacerlo, por el contrario, el techo de mínimo nunca podrá ser inferior

TÍTULO I: Diversificación empresarial
La diversificación empresarial de la industria del Principado de Asturias, se justifica por la monogamia industrial existente en la actualidad y los problemas derivados de ello.
Para el uso de estos nuevos servicios se tendrá en cuenta el proyecto presentado y su desarrollo.
Para la realización de esta actuación trabajarán conjuntamente todas las consejerías.
Articulo 1:
En cada conglomerado de sinergias tradicionales se fomentará la existencia de empresas que pertenezcan a diferentes actividades económicas a través de apoyo a la formación. Mediante cursos de profesionalización, de ayuda administrativa, aumento de la formación académica cualificada y apoyo a la misma.
Artículo 2:
En cada conglomerado de sinergias tradicionales se fomentará la existencia de empresas que pertenezcan a diferentes actividades económicas a través del préstamo de dinero por parte del principado. Actuando este como prestatario oficial, impulsando la creación de nuevas empresas y evitando el pago de intereses por parte de los receptores del préstamo.

Artículo 3:
En cada conglomerado de sinergias tradicionales se fomentará la existencia de empresas que pertenezcan a diferentes actividades económicas, a través de prestación de servicios que pudieran necesitar como asesoramiento jurídico, económico e industrial entre otros, favoreciendo así el nacimiento y consolidación de las empresas.
Artículo 4:
Todas las actividades que se creen e impulsen en nuestro territorio irán encaminadas hacia la sostenibilidad, el auto-reciclaje y la mínima contaminación del medio ambiente, apostando así por nuestro propio futuro.

TÍTULO II: Protección y potenciación de la agricultura, la ganadería y la industria agroalimentaria del principado.
Teniendo en cuenta la importancia de este sector, la dilatada historia dentro de nuestro territorio de la producción alimenticia, su diversidad, uso y exportación, se hace necesaria su protección y apoyo a través de:
Artículo 5:
Se creará una marca de calidad, que acogerá el modo de producción de los alimentos, que aglutinará y dará visibilidad a los productos asturianos.
Artículo 6:
Se potenciarán nuestras tradiciones gastronómicas dándolas a conocer al exterior, mediante su presentación en ferias, congresos…

TÍTULO III: Promoción de actividades económicas beneficiosas, innovadoras y alternativas para nuestra economía y nuestro territorio.
Apostando así por el futuro empresarial en nuestra región, anticipándonos económica y tecnológicamente al futuro, evitando así una deformación y decrecimiento de nuestra economía. Para la consecución de este objetivo:
Artículo 7:
Se creará un instituto de innovación tecnológica asturiana, que investigará, desarrollará y trabajará con nuevos materiales, maquinaría y técnicas para dar lugar a aplicaciones novedosas y útiles que posteriormente podrán ser utilizadas por las empresas asturianas.

Artículo 8:
Se fomentará a través de un centro de incubación de la innovación asturiana, las proliferación de empresas encaminadas hacia estás actividades, mediante la dotación de infraestructuras comunes para su uso durante su primera fase de vida.

TÍTULO IV: Apoyo y control por parte del Gobierno autonómico a las actividades empresariales.
Para la consecución de este objetivo, el gobierno tratará de controlar a las empresas, evitando así el fraude fiscal, luchará para que todas y cada una de las empresas se encuentren totalmente en orden, que respeten así todos y cada uno de los puntos de la legislación vigente por la que se deban regir. Apoyando así a las empresas que se encuentren en orden a todo lo necesario establecido por la legislación con las industrias que se encuentren en situación irregular. Para su consecución:
Artículo 9:
Se someterá a las industrias a estrictos controles periódicos de diferentes actividades, que dentro de la misma se realicen, para evitar cualquier irregularidad.
Artículo 10:
Se elaborará un catálogo de la buen praxis empresarial asturiana, en la que se recogerá la legislación a la que deben acogerse cada una de las empresas y que hará recomendaciones, las recomendaciones utilizadas por las empresas serán recompensadas positivamente por el gobierno, utilizando para ello diferentes metodologías de premio, en ningún caso ostentosas ni excesivas.
Artículo 11:
El gobierno utilizara todos los productos de creación asturiana disponibles para su uso, fomentando así su compra, su uso y proliferación, siempre y cuando estos productos sean competitivos y eficientes.

TÍTULO V: Especial protección a las zonas con mayores dificultades económicas, con problemas de destrucción de empleo, de reinserción laboral, de monogamia en cuanto actividad económica se refiere.

Para llevar a cabo este objetivo, además de todos los anteriormente expuestos, se hará un mayor hincapié en estas zonas, utilizando para ello los siguientes artículos:
Artículo 12:
Se fomentará la diversificación formacional de sus habitantes. Para ello se fomentará los estudios de profesionalización mediante su impartición, el patrocinio de la realización de estudios en diferentes lugares, con el compromiso de retorno y uso de los conocimientos adquiridos en su lugar de origen por parte de sus beneficiarios.
Artículo 13:
Se fomentarán y crearán espacios pensados para la actividad empresarial, que ayudarán a la creación y establecimiento de empresas en el territorio.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOPA.
Luis Aliaga
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Junta de Portavoces Empty Re: Junta de Portavoces

Mar 29 Ene 2013 - 20:51
A LA JUNTA DE PORTAVOCES DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
El Grupo Parlamentario Liberal Demócrata y el Grupo Parlamentario Demócrata Popular solicita a la Junta de Portavoces de la Junta de Portavoces del Principado de Asturias que proceda a la fusión de ambos en el GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR (GPP), formado por 21 parlamentarios.

Oviedo, a 20 de Diciembre de 1980.

Francisco Álvarez-Cascos
Presidente del GP Liberal Demócrata

Dolores Fernández Prado
Presidenta del GP Demócrata Popular
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