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Boletín Oficial de Aragón

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Carlos Alcázar
Alejandro Estrada
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Miér 16 Mayo 2012 - 17:48
Boletín Oficial de Aragón Cabecera2
Alejandro Estrada
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Sáb 2 Jun 2012 - 19:28





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GOBIERNO DE ARAGÓN

Decreto del Gobierno de Aragón 1/1979, de 25 de septiembre, por el que se nombra a los miembros del Consejo de Gobierno

De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento como consejeros de Gobierno de la Comunidad autonomica de Aragón de las siguientes personas:



  • Vicepresidente del Gobierno y consejero de Familia y asuntos sociales: don Eduardo Parra Palafox.
  • Consejero de Presidencia, interior y portavoz del Gobierno: don Jose María Notivoli Suarez.
  • Consejera de Educación universidad, cultura y deporte: doña Isabel Romaní Hermosilla.
  • Consejero de Transportes, vivienda y fomento: don Álvaro Fernandez de Alarcón Ordoñez.
  • Consejero de Agricultura, ganadería y medio ambiente: don Manuel Garrido Rodriguez.
  • Consejera de Economía, hacienda y trabajo: doña Esther Losantos de Torres-Ayala.
  • Consejera de Sanidad: doña Rocío Echevarría Iranzo.
  • Consejero de Turismo e Industria: don Javier Albás Ledesma.

Dado en Zaragoza el 25 de septiembre de 1979.





Luisa María Rudi Ortiz
Presidenta del Gobierno de Aragón
Carlos Alcázar
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Jue 8 Nov 2012 - 20:58
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Cortes de Aragón

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 1ª PARTE -

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Carlos Alcázar
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Jue 8 Nov 2012 - 20:59
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Cortes de Aragón

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -

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Jorge J. Churchill
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Lun 11 Feb 2013 - 15:06
Boletín Oficial de Aragón Cabecera2

Ley 1/1981, de 24 de mayo sobre uso de la bandera y el escudo de Aragón

Exposición de motivos
Aragón es actualmente una entidad política configurada como comunidad autónoma dentro del Estado español que tiene su origen en el Reino de Aragón, reino cristiano fundado por su primer rey, Ramiro I, al dividir la herencia de Sancho III de Navarra. Desde aquel momento, Aragón inició su propia trayectoria histórica bajo un símbolo constante: su estandarte. Este estandarte acompañó a todos los reyes de Aragón y a los triunfos que estos monarcas lograron hasta que la Corona de Aragón (nivel político superior al que llegó el Reino de Aragón tras aliarse con los Condados catalanes y tras la fundación de otros reinos cristianos) se uniera a la Corona de Castilla en el año 1479, momento en el que Aragón pasó a formar parte de la gran empresa que es España y empezó a actuar también no sólo bajo sus propios símbolos sino también bajo los de dicha gran empresa.

Esta ley viene pues a regular el uso del conocido estandarte aragonés, en sus formas modernas: escudo y bandera, para darle un buen uso correcto junto al de los símbolos del Estado español.

Artículo 1
1. La Bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. Las nueve franjas de la Bandera tendrán el mismo tamaño.
3. Las proporciones de la Bandera serán las de una longitud equivalente a tres medios de su anchura.

Artículo 2
El Escudo de Aragón es, estructuralmente, un escudo español, cuartelado en cruz, e integrado de los siguientes elementos:
-Primer cuartel, sobre campo de oro, una encina desarraigada, con siete raigones, en sus colores naturales, coronada por cruz latina cortada y de gules.
-Segundo, sobre campo de azur, cruz patada de plata, apuntada en el brazo inferior y adiestrada en el cantón del jefe. -Tercero, sobre campo de plata, una cruz de San Jorge, de gules, cantonada de cuatro cabezas de moro, de sable y encintadas de plata. -Cuarto, sobre campo de oro, cuatro palos gules, iguales entre sí y a los espacios del campo. -Todo el escudo, timbrado de corona real abierta de ocho florones, cuatro de ellos visibles, con perlas, y ocho flores de lis, cinco visibles, con rubíes y esmeraldas en el aro, en proporción con el escudo de dos y medio a seis.

Artículo 3
1. Todo edificio público presente en la Comunidad Autónoma de Aragón deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Aragón, no estando permitido bajo ningún concepto la sustitución de estos símbolos por otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Todo edificio público presente en la Comunidad Autónoma de Aragón deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Aragón, no estando permitido bajo ningún concepto la coexistencia de estos símbolos con otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel histórico igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Aragón, a no ser que por motivos históricos los gobiernos de ambas comunidades, previo acuerdo, crean conveniente la coexistencia de ambos símbolos.
3. La bandera de España, nación a la que contribuye y pertenece Aragón, deberá ondear junto a la bandera aragonesa obligatoriamente en todos aquellos edificios públicos con carácter estatal, siempre en posición preferente.
4. La violación de lo aquí dictado devendrá en la inhabilitación inmediata en sus funciones de los responsables, así como sanciones económicas que se pudiese establecer al respecto el Código Penal.

Dada en Zaragoza, a 24 de mayo de 1981.

LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz
Jorge J. Churchill
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Miér 13 Feb 2013 - 15:12
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Ley 2/1981, de 5 de junio, de las Cortes de Aragón

Exposición de motivos
Las Cortes de Aragón son el órgano de representación y toma de decisiones más importante de Aragón a nivel institucional. Por eso es necesario dotarlo de una regulación específica a fin de dotar de seguridad jurídica a la vida parlamentaria aragonesa. Es por ello que nace una ley como esta donde se regulan vicisitudes tan importantes de esta institución como la regulación de la sesión constitutiva o el devenir de la condición de diputado. Es una ley que pretende, por tanto, robustecer la democracia aragonesa y la calidad representativa en la Comunidad Autónoma de Aragón a tal efecto.

TITULO I. De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón

Artículo 1.-Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro
del plazo de quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General cesante y, en su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.

Artículo 2.-
1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y los dos más jóvenes, como Secretarios.
2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.
3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento previsto por este Reglamento.

Artículo 3.-
1. Concluidas las votaciones, los elegidos prestarán ante la Mesa de Edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y ocuparán sus puestos en la mesa.
2. El Presidente electo solicitará a los demás Diputados dicho juramento o promesa, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. A continuación, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.

Artículo 4.-La Ley de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

TITULO II. Del Estatuto de los Diputados

CAPITULO PRIMERO.
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado


Artículo 5.-
1. Todo Diputado adquirirá los derechos y prerrogativas de tal, desde el mismo momento en que fuere proclamado electo. No obstante, vendrá obligado a cumplir los siguientes requisitos:
3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta que no los cumpla.

Artículo 6.-El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. o Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
2. o Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. o Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de Acta notarial.
4. o Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.
5. o Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.

Artículo 7.-
1. El Presidente de las Cortes de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo, y todos los demás Diputados el de Ilustrísimos.
2. La expresión «Señorías» podrá ser utilizada por los miembros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los demás Diputados.

CAPITULO SEGUNDO.
De los derechos de los Diputados


Artículo 8.- Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de las Cortes.

Artículo 9.-
1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, siempre que no constituyan sueldo o remuneración equivalente.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

Artículo 10.- Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes, a través de su Grupo Parlamentario, toda la información, documentación y asistencia, en general, que precisen para el mejor cumplimiento de su función y el normal desempeño de sus tareas parlamentarias.

Artículo 11.-
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recabar de los organismos e instituciones que constituyen la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de éstos.
2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de las Cortes, la cual, en plazo no superior a diez días, oficiará al organismo o institución de que se trate.
3. La Administración requerida, en plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.
4. Recibida la información prevista en el párrafo anterior, el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a cinco días.
5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, Y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también a la Justicia.

CAPITULO TERCERO.
De las prerrogativas parlamentarias


Artículo 12.-
1. Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos previstos en los apartados cinco y seis del artículo 18 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.
2. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, las facultades concedidas al mismo en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, corresponderán a la Audiencia Territorial de Zaragoza.

Artículo 13.-
El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.

CAPITULO CUARTO.
De los deberes de los Diputados


Artículo 14.-Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes.

Artículo 15.-Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas, así como a no divulgar las actuaciones que, tengan el carácter de secretas.

Artículo 16.-Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

TITULO III. De los Grupos Parlamentarios

Artículo 17.-
1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiere comparecido como tal ante el electorado, en las últimas elecciones autonómicas, tienen derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.
S. Los Diputados no adscritos a un determinado Grupo Parlamentario quedarán incorporados al Mixto.
6. Cualquier Diputado podrá cambiar de Grupo Parlamentario durante una misma Legislatura, integrándose o asociándose a Grupo distinto del que pertenezca.

Artículo 18.-
1. Los Grupos Parlamentarios se formarán en los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito conjunto de los Diputados que deseen integrarlo, dirigido a la Mesa, y en el que expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el Grupo, el nombre de éste, la persona de su Portavoz y las que, en su caso, puedan sustituirle.
2. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado anterior.

Artículo 19.-Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, si desean incorporarse a un Grupo Parlamentario determinado, deberán expresarlo así mediante escrito que, aprobado por el Portavoz del Grupo correspondiente, dirigirán a la Mesa en los ocho días siguientes a dicha adquisición. En caso contrario, quedarán adscritos automáticamente al Grupo Mixto.

Artículo 20.-El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, ya sea por integración o por asociación del Diputado, podrá realizarse en cualquier momento de la Legislatura. Para ello, el Diputado deberá presentar ante la Mesa escrito de solicitud al respecto, aprobado por el Portavoz del Grupo al que desea incorporarse, excepto si se trata del Mixto.

Artículo 21.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo, en el plazo de los tres días siguientes a haber tenido lugar las mismas.

Artículo 22.-Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a una cifra inferior a tres, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente al Grupo Mixto.

Artículo 23.-Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.

TITULO IV. De la organización de las Cortes de Aragón

CAPITULO PRIMERO.
De la Mesa

SECCION 1. De las funciones de la Mesa y sus miembros


Artículo 24.-
1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de éstas en los actos a que asista.
2. Estará integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su acción.
3. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.

Artículo 25.-
1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:
1. o Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.
2. o Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.
3. o Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
4. o Cualquiera otras que le encomiende expresamente esta Ley las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieren este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 26.-
1. El Presidente ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.
2. Corresponde al Presidente la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.
3. Cumple y hace cumplir esta Ley, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiere dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces.
4. Desempeña, asimismo, todas las demás funciones que específicamente le confieran el Estatuto de Autonomía, las leyes y la presente Ley.

Artículo 27.-Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñarán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o esta Ley.

Artículo 28.-La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la adecuada ejecución de los acuerdos.

SECCION II. De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 29.-Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes.

Artículo 30.-
1. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán al Presidente de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.
2. Seguidamente, el Presidente proclamará los candidatos propuestos y levantará la sesión por espacio de quince minutos.
3. Iniciada de nuevo la sesión, el Presidente solicitará individualmente de cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes, si ratifica su propuesta o desea introducir alguna variación en la misma.
4. A continuación, el Presidente proclamará definitivamente los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.

Artículo 31.-
1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.
2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.
3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad entregará al Secretario más joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.

[/b]Artículo 32.-[/b]Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.

Artículo 33.-Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.
Artículo 34.-Los Secretarios serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo anterior.

Artículo 35.-Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.

Artículo 36.-En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles, aquellas que contengan más de un nombre o las de los Diputados que no hubiesen cumplido lo previsto en el punto primero del artículo 5 de esta Ley. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.

Artículo 37.-Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.

Artículo 38.-Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores. Las previsiones se adaptarán a la realidad de las vacantes a cubrir.

Artículo 39.-Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes, se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de éstos. Dicha elección tendrá lugar en los diez días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 40.-Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará a partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.

CAPITULO SEGUNDO
De la Junta de Portavoces


[]bArtículo 41.-[/b]
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por éste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por aquéllos.
2. Durante los períodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunirá, al menos, una vez cada quince días.
3. A las reuniones de la Junta podrán asistir también los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto. Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarán con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que éste, y podrán hacerse acompañar por otro miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voz ni voto.
4. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.
5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta que redactará el Letrado, y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.
6. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.
7. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrá asistir un Consejero de la Diputación General cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el Orden del Día de la sesión asuntos que afecten o sean de interés para el gobierno aragonés.

Artículo 42.- La Junta de Portavoces tendrá las facultades que le atribuye este Reglamento.

CAPITULO TERCERO
Del Pleno


Artículo 43.-El Pleno de las Cortes de Aragón será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

[/b]Artículo 44.-[/b]
1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.
2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Diputación General, quienes podrán asistir a los Plenos de las Cortes aunque no fueren Diputados.
3. Sólo podrán tener acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPITULO CUARTO
De la Diputación Permanente


Artículo 45.-
1. La Diputación Permanente estará integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, y un número de Diputados equivalente a la sexta parte de los miembros de derecho de la Cámara, representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios. En todo caso, la distribución de aquéllos, incluido el Presidente, respetará la proporción numérica de los diferentes Grupos en las Cortes. Todos los Grupos Parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente.
2. Cada Grupo Parlamentario designará los Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Cortes.
4. Ningún Diputado que sea miembro de la Diputación General de Aragón podrá serlo de la Diputación Permanente.
5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 46.-Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón cuando éstas no estén reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o por aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, y especialmente:
1. o Conocerá la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputación General en uno de sus Consejeros.
2. o Conocerá de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
3. o Podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
4. o Acordará la interposición, en su caso, de acciones y recursos de todo orden, salvo el de inconstitucionalidad, y podrá acordar la personación ante los Tribunales competentes, mediante acuerdo de la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.

Artículo 47.-Disueltas las Cortes, la Diputación Permanente podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Artículo 48.-Fuera de período ordinario de sesiones la Diputación Permanente tendrá facultades para:
1. o Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
2. o Sustituir al Pleno en la sustanciación de las interpelaciones y preguntas con respuesta oral, planteadas fuera del período ordinario de sesiones, y de las que hubieran quedado pendientes, cuando así lo solicite el interesado.

Artículo 49.-Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento respecto del Pleno de las Cortes.

Artículo 50.-Una vez reunido el Pleno de las Cortes o constituidas éstas tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.


CAPITULO QUINTO
De la sede de las Cortes de Aragón


Artículo 51.- Las Cortes de Aragón comprendiendo todos los órganos descritos anteriormente fijan su sede y lugar de trabajo en el Palacio de Aljafería de la ciudad de Zaragoza.

Artículo 52.- Cuando el Pleno o la Diputación Permanente de las Cortes estuviere reunido, un dispositivo policial vigilará la entrada y la seguridad en los alrededores de la sede de las Cortes.

Artículo 53.- La sede de las Cortes de Aragón podrá ser trasladada de forma temporal por causa de fuerza mayor mediante un decreto emitido por el gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón.

TITULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPITULO PRIMERO
De las sesiones


Artículo 54.-Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones. El primer período se iniciará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre siguiente; el segundo comenzará el día 1 de febrero y terminará el último día de junio siguiente. Entre ambos períodos se completarán 120 días, para cuyo Cómputo se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. Sólo se contarán días hábiles.
2. Dentro de cada semana serán hábiles cinco días, de lunes a viernes inclusive.
3. Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por el Presidente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Las sesiones extraordinarias serán levantadas definitivamente una vez que el Orden del Día haya sido agotado.
4. La convocatoria y fijación del Orden del Día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de Comisiones que de Pleno, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
5. La Mesa de las Cortes, al inicio de cada período de sesiones, fijará el calendario para el mismo, y corregirá en él, por exceso o defecto, los días hábiles no incluidos expresamente en las normas anteriores. Asimismo determinará los días hábiles para la presentación de enmiendas.

Artículo 55.-
1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un Orden del Día. Recibe el nombre de reunión, la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.
2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula «Comienza la sesión» y la reanudará con las palabras «Se reanuda la sesión», la suspenderá diciendo «Se suspende la sesión» y la cerrará con la frase «Se levanta la sesión». No tendrá ningún valor todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.
3. La Cámara permanecerá reunida en sesión hasta el momento en que se haya agotado el Orden del Día para el que fue convocada.

Artículo 56.-Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados las sesiones del Pleno, por decisión del Presidente de la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a petición de dos Grupos Parlamentarios de una quinta parte de los Diputados o del Presidente de la Diputación General. En la petición deberá figurar el Orden del Día que se propone para la sesión Extraordinaria que se solicita.

Artículo 57.- Las sesiones del Pleno serán públicas.

Artículo 58.-
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones de Pleno serán secretas y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto:
Primero.-Cuando se dé cuenta de cuestiones de gobierno interior.
Segundo.-Las que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades y cuestiones personales que afecten a los Diputados.
Tercero.-Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría absoluta simple de derecho, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Diputación General, de dos Grupos Parlamentarios, o de la quinta parte de los miembros del Pleno.
2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá el debate relativo a este punto, el cual tendrá automáticamente y en todo caso, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.

Artículo 59.-
1. De las sesiones del Pleno se levantará Acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
2. Las Actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y serán leídas por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el Orden del Día de la sesión siguiente.
3. Cualquier Diputado miembro del Pleno, de la Comisión o de la Ponencia de cuya reunión se trate, podrá pedir copia del Acta correspondiente.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del Acta, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado.
5. Las Actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

CAPITULO SEGUNDO
Del Orden del Día


Artículo 60.-
1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de las Cortes fijará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, un calendario para cada período de sesiones.
3. El Orden del Día del Pleno será alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, a propuesta de su Presidente, a petición de tres Grupos Parlamentarios o por acuerdo de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno.
4. En el trámite de elaboración del Orden del Día, la Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario; la Mesa de las Cortes decidirá lo que proceda atendiendo a la urgencia del mismo. También se podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario, a petición de dos tercios de los miembros de la Comisión o de los Grupos Parlamentarios.

CAPÍTULO TERCERO
De los debates


Artículo 61.-Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya distribuido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.

Artículo 62.-
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros, o al público.
4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
5. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.
6. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.
7. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 63.-
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aquél concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.
2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo, con el mismo derecho de reserva anterior.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 64.-
1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir del Presidente la observación de esta Ley. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también solicitar durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de las materias de que trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.

Artículo 65.-
1. Si este Reglamento no lo dispone de otro modo, se entenderá que, en todo debate, caben un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no deberá exceder de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, seguidamente, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. En todo debate, aquel que fuera contradicho por uno o más oradores, tendrá derecho a replicar o rectificar, por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.

Artículo 66.-Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate, y, si procede, la votación.

CAPITULO CUARTO
De las votaciones


Artículo 67.-A los efectos del presente Reglamento, para la determinación de las mayorías exigidas en cada caso, se entenderá que existe:
a) Mayoría relativa, cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.
b) Mayoría absoluta simple, cuando los votos afirmativos sobrepasen la mitad en relación al total computable.
c) Mayoría absoluta cualificada, cuando los votos afirmativos, sobrepasando la mitad en relación al total computable, alcancen la fracción que en cada caso determine la Ley.

Artículo 68.-En orden a la determinación de la base computable, se considerará:
a) Mayoría de derecho, la que tome como base el número total de Diputados integrantes de las Cortes de Aragón en el momento de la votación.
b) Mayoría de hecho, la que tome como base el número total de Diputados presentes en el instante de la votación.

Artículo 69.-
1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán adoptar uno de los siguientes comportamientos:
a) Voto afirmativo, cuando deseen adherirse a la proposición de que se trate.
b) Voto negativo, cuando deseen rechazar la proposición.
c) Abstención o voto en blanco, cuando no deseen manifestarse en ningún sentido.
2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.

Artículo 70.-Salvo que el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Aragón o esta Ley exijan mayorías distintas, los acuerdos serán válidos una vez hayan sido adoptados por la mayoría relativa de los votantes.

Artículo 71.-El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.

Artículo 72.-Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones o Ponencias, ni abandonarlos.

Artículo 73.-En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente sellara nueva hora para la votación.

Artículo 74.-
1. Las votaciones podrán ser:
a) Por asentimiento.
b) Ordinaria.
c) Publica
d) Secreta.
2. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.
3. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
a) Levantándose primero quienes deseen emitir voto afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen emitirlo negativo; y a continuación, los que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y, seguidamente, el Presidente hará público el resultado
b) La votación pública se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y apellidos, y respondiendo aquéllos: «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Diputación General que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.
4. La votación secreta se hará por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.

Artículo 75.-
1. La votación será pública o secreta cuando así lo exija esta Ley, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrán ser secretas en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General de Aragón, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.
3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.

Artículo 76.-Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta, y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y salida de los
Diputados en el Salón de Sesiones o Ponencias, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese algún empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, voto particular o proposición de que se trate.

Artículo 77.-
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso, cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.
3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiere votado en sentido distinto a su Grupo.
4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.

CAPITULO QUINTO
Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos


Artículo 78.-
1. En el cómputo de los plazos fijados en esta Ley, se seguirán las siguientes normas:
a)Cuando se seriaren por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.
b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el Orden del Día de una sesión Extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquéllas.

Artículo 79.-
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en esta Ley.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.

Artículo 80.-
1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes deberá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las Oficinas de Correos siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.

CAPITULO QUINTO
De la declaración de urgencia


Artículo 81.-
1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General de Aragón, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.
2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 82.-Los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPITULO SEXTO
De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos


Artículo 83.-Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón, las siguientes:
Primera.-El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
Segunda.-EI «Diario de Sesiones» del Pleno, de la Diputación Permanente.

Artículo 84.-
1. En el «Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas.
2. El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» publicará los Proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones Legislativas, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones de la Diputación General de Aragón y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente, atendida la exigencia de un trámite que precisa la intervención de las Cortes.
3. El Presidente de las Cortes, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».

Artículo 85.-
1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación sociales información sobre las actividades de la Cámara.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a los locales que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.
3. La obtención y grabación de sonidos e imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.

CAPITULO SEPTIMO
Del orden, la asistencia y la disciplina


Artículo 86.-
1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.
2. Durante las sesiones del Pleno los Diputados estarán obligados a respetar las reglas del orden establecidas por esta Ley, a evitar cualquier tipo de perturbación o desorden, expresiones contrarias a la dignidad personal o institucional, interrupciones a los oradores y hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, así como entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.

Artículo 87.-Tanto los Diputados como los miembros del público están sometidos a los poderes disciplinarios del Presidente de la Cámara, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 88.-
1. El Presidente podrá suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un Diputado, sin perjuicio de que le sean aplicadas las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la siguiente.
2. Previamente a la suspensión o levantamiento de la sesión, el Presidente advertirá a la Cámara sobre la posibilidad de tomar estas medidas.
3. La suspensión tendrá una duración máxima de media hora, y seguidamente la sesión se reanudará de pleno derecho.

Artículo 89.-
1. El Presidente podrá ordenar la expulsión inmediata de todo aquel que, desde la tribuna del público, no se atenga a las disposiciones del artículo 86. Si cometiera una infracción grave, será conducido ante las autoridades competentes.
2. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.

[/b]Artículo 90.[/b]-Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.

Artículo 91.-El Diputado que viole las reglas de orden establecidas en el artículo 86 de esta Ley, será llamado al orden por el Presidente.

Artículo 92.-EI Diputado que crea que otro no se atiene a esta Ley, no se dirigirá directamente a él con el fin de hacérselo cumplir, sino que lo hará al Presidente.

Artículo 93.-
1. El Presidente de las Cortes dará cuenta al respectivo Grupo Parlamentario de aquellos Diputados que, sin justificación, o sin la autorización necesaria, no asistan a las sesiones del Pleno o de las Ponencias.
2. Cuando un Diputado no asista, injustificadamente, a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de una Ponencia, entorpeciendo gravemente el buen funcionamiento de éstas, el Presidente de la Cámara, oída el Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, podrá acordar la suspensión del Diputado en dicha Ponencia, comunicándolo inmediatamente a su Grupo Parlamentario para que por éste se proceda a la oportuna sustitución.

Artículo 94.-
1. La segunda llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión, conllevará:
Primero.-Una mención especial en el Acta de la sesión.
Segundo.-La advertencia de retirarle la palabra, si fuera preciso llamarle al orden por tercera vez.
Tercero.-Si la llamada al orden fuera motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro Diputado o a cualquier otra persona, podrá dar lugar a la expulsión de la Cámara para el resto de la reunión.
2. La tercera llamada al orden hecho a un Diputado en la misma reunión, conllevará la privación del derecho al uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.
3. El Diputado que hubiera sido llamado al orden por tercera vez, podrá hacer uso de la palabra para justificarse, al final de la reunión, previa autorización expresa del Presidente.
La exposición de la justificación no excederá de cinco minutos y podrá realizarla el mismo Diputado u otro en quien la hubiere delegado.

Artículo 95.-Previa rectificación, podrán retirarse las expresiones ofensivas y solicitar que no consten en Acta. El Presidente de las Cortes decidirá en esta cuestión.

Artículo 96.-
1. Podrá ser sancionado con la exclusión temporal de las Cortes:
Primero.-El Diputado que provoque alboroto en el Salón de Sesiones o en otro lugar del recinto de las Cortes.
Segundo.-El Diputado que portare armas dentro del recinto parlamentario.
2. La exclusión temporal y la duración de la misma serán acordadas por el Pleno de las Cortes, en sesión secreta, por mayoría absoluta simple de derecho, previo dictamen motivado del Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, a propuesta del Presidente de las Cortes, garantizando en todo caso, la audiencia del Diputado interesado.

Artículo 97.-La exclusión temporal de un miembro de las Cortes supondrá la prohibición de tomar parte en las tareas de la Cámara durante el tiempo de su exclusión.

Artículo 98.-EI Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes. A tal efecto, podrá tomar las medidas que considere pertinentes.

Artículo 99.-Todo aquel que en las dependencias de las Cortes, tanto si hubiere o no sesión, ya sea Diputado o no, provoque graves desórdenes de obra o de palabra, será expulsado inmediatamente.

TITULO VI
De la iniciativa legislativa


Artículo 100.-
1. La iniciativa legislativa ordinaria corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón a la Diputación General.
2. La iniciativa legislativa extraordinaria o popular a la que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía se regulará por Ley de las Cortes de Aragón.

Artículo 101.- Cualquier iniciativa legislativa deberá ser debidamente presentada en la Mesa de las Cortes de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor tras su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Dada en Zaragoza, a 5 de junio de 1981.

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Jue 14 Feb 2013 - 14:24
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Ley 3/1981, de 5 de junio, por la cual se estipula el Día de Aragón

Exposición de motivos
Desde muy antiguo, la figura de San Jorge estuvo vinculada como patrón del Reino de Aragón, ello es debido a la importancia religiosa y militar que este patrón conllevaba en medio de un clima de Reconquista cristiana contra el invasor musulmán.

Con el paso de los años, el día de San Jorge fue calando cada vez más en el sentir popular, de modo que la figura del patrón fue apareciendo en la ornamentación de todas las iglesias, palacios, tapices, estandartes… hasta tal punto en el que las Cortes aragonesas de 1461, celebradas en Calatayud, declararon festivo para todo Aragón el 23 de abril, día de San Jorge, decisión que se vería ratificada en las celebradas en Monzón en 1564.

A día de hoy, varios siglos después, Aragón se ha instituido como comunidad autónoma dentro del Estado español, disponiendo así de su esencia e identidad regional que nunca ha perdido y de un autogobierno que responda a las necesidades de autogestión de los aragoneses. Es esta autogestión la que hace querer oficializar en esta nueva etapa política, el tradicional día de Aragón.


Artículo 1.
Se fija el día 23 de abril, día de la tradicional conmemoración de San Jorge, como “día oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón”.

Artículo 2.
El “día de Aragón” será día de fiesta regional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3.
Por ser el “día de Aragón” un día especialmente importante para la susodicha comunidad autónoma debido a su importancia histórica y religiosa, el gobierno de Aragón así como las autoridades eclesiásticas organizarán los actos protocolarios de celebración correspondientes de manera conjunta.

Dada en Zaragoza, a 5 de junio de 1981.

LA PRESIDENTA
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Vie 15 Feb 2013 - 15:02
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Ley 4/1981, de 5 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 1981

Exposición de motivos

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades Autónomas pues todo ello permitirá que, a partir de este año año estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente Ley

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 6.624.540.702 pesetas.
Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 498.256.053 pesetas.

Artículo 5. Impuesto sobre la Electricidad
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 764.370.081 pesetas.
Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.075.780.114 pesetas.

Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 8.962.946.950 pesetas.

TÍTULO III – GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

CAPÍTULO I – GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL

Artículo 8. Presidencia del Gobierno de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 50.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,61% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 9. Cortes de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 140.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,7% del total del Gasto Público de Aragón.

CAPÍTULO II – GASTOS POR CONSEJERÍAS

Artículo 10. Vicepresidencia y Consejería de Familia y Asuntos Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 653.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,93% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 11. Consejería de Presidencia, Interior y Portavocía del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,42% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 12. Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deporte
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.785.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21,67% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 13. Consejería de Transportes, Vivienda y Fomento
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,14% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 14. Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 606.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,36% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 15. Consejería de Economía, Hacienda y Trabajo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.299.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 15,77% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 16. Consejería de Sanidad
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.749.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21,23% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 17. Consejería de Turismo e Industria
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 756.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,17% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 18. Gastos Totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 8.238.000.000 pesetas.

TÍTULO IV – ESTADO DE RESULTADOS

CAPÍTULO I – BALANCES PRIMARIOS

Artículo 19. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es (+) 724.946.950 pesetas.

CAPÍTULO II – UTILIZACIÓN DEL SUPERÁVIT FISCAL

Artículo 20. Utilización del Superávit Fiscal
El Superávit Fiscal al que se refiere el artículo anterior será empleador en concepto de crédito adicional computable como ingreso para los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón del año próximo.

CAPÍTULO III – RESULTADOS FISCALES

Artículo 21. Superávit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0,07% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – INDICADORES ECONÓMICOS

Artículo 22. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 1.104.094.917.430 pesetas.

Artículo 23. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 16,2%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial en el Boletín Oficial de Aragón.

Dada en Zaragoza, el 5 de junio de 1981.

LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz


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Vie 22 Feb 2013 - 13:10
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Decreto 1/1981, de 11 de julio, por el que reestructura la composición del Gobierno de Aragón

Exposición de motivos

De conformidad con lo establecido en el artículo 152.1 de la Constitución Española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico

DISPONGO

Artículo único. Composición del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón se constituye como sigue:
Presidenta del Gobierno: Luisa María Rudí Ortiz
Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Asuntos Sociales: Manuel Garrido Rodríguez
Consejera de Presidencia, Sanidad y Trabajo: Rocío Echevarría Iranzo
Consejero de Hacienda y Política Territorial: Baltasar Biel Fernández
Consejero de Agricultura, Ganadería e Industria: Ventura Zapater González
Consejero de Obras Públicas y Portavoz del Gobierno: Álvaro Fernández de Alarcón Ordóñez
Consejera de Educación, Cultura y Deporte: Isabel Romaní Hermosilla

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Dado en Zaragoza, a 11 de julio de 1981.

LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz


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Miér 6 Mar 2013 - 13:55
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Ley 5/1981, de 3 de septiembre, de Agencias Públicas de Aragón

Exposición de motivos

La Comunidad Autónoma de Aragón, como el resto de regiones que integran España, tiene otorgadas, en virtud de la constitución y de su Estatuto de Autonomía, una serie de competencias con la finalidad de desarrollar políticas públicas de manera descentralizada y con una mayor cercanía al ciudadano.
Los servicios públicos pueden ser prestados por unidades administrativas dependientes directamente de una Consejería o vinculadas a ésta por medio de un ente instrumental. La opción de gestión pública por medio de un ente instrumental suele tener su fundamento de la complejidad del servicio que se presta, que puede aglutinar a más de una unidad administrativa.
Los entes instrumentales pueden ser diversos, si bien todos los entes de Derecho público pueden reconducirse a una figura que los aglutine: la agencia. La agencia es una personificación instrumental de derecho público para el cumplimiento de las actividades complejas anteriormente mencionadas. Estas actividades deberán desarrollarse con carácter principal aplicando normas administrativas por eso es una figura idónea para la ejecución de actividades públicas, lo cual es un objetivo fundamental de la presente ley.

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
La agencia es una personificación instrumental de Derecho público vinculada a la Consejería de que se trate para la gestión y el desarrollo de las actividades propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2
El funcionamiento de la agencia se realizará conforme a los principios de inmediación, publicidad, transparencia, equilibrio presupuestario y sostenibilidad financiera de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico.

Artículo 3
Cada agencia elaborará y aprobará sus estatutos, que regularán los patrones básicos para su funcionamiento así como el régimen de sus trabajadores.

TÍTULO II – CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN

Artículo 4
1. La creación, modificación o extinción de una agencia se realizará mediante ley.
2. Para la modificación o extinción de una agencia se requerirá, además, un informe favorable de la Consejería competente en materia de política territorial o Administraciones Públicas existente en cada momento.

TÍTULO III – ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 5
Cada agencia contará con un Director, un Gerente y dos Vocales. Todos ellos formarán el Consejo de Dirección de la agencia de que se trate.

Artículo 6
El Director será el máximo representante orgánico de cada agencia que se constituya. Sus funciones serán las de coordinación de las tareas y funciones propias de cada agencia. El Director será nombrado por el Consejero a que se vincule la agencia correspondiente.

Artículo 7
El Gerente, que será elegido por el Consejo de Dirección, será el responsable principal de la gestión económica y presupuestaria de la agencia.

Artículo 8
Los Vocales, en número de dos, prestarán labores de asesoramiento técnico en la agencia. Serán nombrados, a partes iguales, por el Director y por el Gerente de la agencia de que se trate.

Artículo 9
El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gestión de la agencia. Será competente para la aprobación de los presupuestos de la agencia y del programa anual de actuación así como de las demás funciones que se contengan en sus Estatutos.

TÍTULO IV – RÉGIMEN DEL PERSONAL EMPLEADO

Artículo 10
El régimen del personal al servicio de cada agencia será el que se establezca en sus Estatutos. Se optará, preferentemente, por su calidad de funcionario de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal en materia de función pública salvo que la propia ley de constitución de cada agencia en particular disponga otra cosa.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Dada en Zaragoza, el 3 de septiembre de 1981.

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Vie 15 Mar 2013 - 14:39
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Ley 6/1981, de 15 de octubre, de limitación en el envasado

Preámbulo

Estamos avanzando a una sociedad consumista cuya mayor preocupación es el obtener y consumir productos con la única consigna de la mejor relación calidad-precio sin importar la cantidad de residuos que se generan.
Los residuos y basuras no son un problema futuro, son ya un problema del presente. Su almacenamiento daña los acuíferos, produce olores; y su incineración trasforma la basura sólida en basura aérea.
Por ello, se ve conveniente limitar el número de envases de los productos que se venden en nuestra Comunidad. Entendemos por producto, cualquier objeto plausible de ser ofrecido en una transacción a clientes particulares.

Artículo 1
Se prohíbe el triple envoltorio de cualquier producto, fabricado, envasado o embalado dentro de los términos territoriales de Aragón. Quedan a salvo los productos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, el material inflamable o radiactivo.

Artículo 2
Sólo se podrá utilizar un doble envoltorio a productos que lo necesiten para poder ser consumidos de manera sanitariamente segura y sin que se comprometa su calidad o características físicas.
Una comisión de la administración autonómica se encargará de velar por el artículo 2 y establecer si está justificado el doble envoltorio sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 3
Se prohíben los envoltorios y envases fabricados a base de Propileno debido a la gran dificultad de este material para ser reciclado y también para degradarse en la naturaleza. Quedan a salvo las excepciones que, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón se establezcan.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Dada en Zaragoza, a 15 de octubre de 1981.

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Dom 24 Mar 2013 - 18:46
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Ley 7/1981, de 19 de noviembre, de fomento de la competitividad y mejora del empleo

Exposición de motivos

Aragón cerró el pasado año con una tasa de desempleo del 16,2%, unos dos puntos superior a la del conjunto de España. Para invertir esta peligrosa inercia se hace necesario elaborar un plan que contenga una serie de medidas para el fomento del empleo y la mejora de la competitividad en el trabajo.
En primer lugar, para ayudar a la creación de empleo se procede a reducir el Impuesto sobre la Electricidad en proporción al tamaño de la empresa, llegando hasta el 15% para las empresas de menos de 50 trabajadores.
Por otro lado, y para favorecer la competitividad y el rendimiento en el trabajo, se crea un complemento de productividad para los empleados públicos al servicio de la comunidad Autónoma de Aragón que será de un 5% sobre las retribuciones brutas mensuales.
Finalmente se establece una bonificación de hasta un 20% sobre el Impuesto de Actividades Económicas para aquéllas empresas que favorezcan la contratación de sus trabajadores a tiempo parcial de tal modo que, con esa medida proporcionen un mayor número de empleo.

Artículo 1. Reducción del Impuesto sobre la Electricidad para empresas
1. Se establece una reducción en el Impuesto sobre la Electricidad:
a. De un 5% para las empresas que tengan una plantilla más de 250 trabajadores.
b. De un 10% para las empresas que tengan una plantilla de entre 50 y 250 trabajadores.
c. De un 15% para las empresas que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores.
2. Esta reducción se hará efectiva siempre y cuando las empresas beneficiarias incrementen su plantilla un 10%, un 7,5% y un 5% respectivamente en relación al apartado anterior.

Artículo 2. Establecimiento de un incentivo a la productividad de los empleados públicos
1. Se establece un complemento de productividad de un 5% sobre el salario bruto mensual.
2. La falta de asistencia al trabajo computará la pérdida del complemento en proporción a los días efectivos de ausencia.

Artículo 3. Fomento del empleo a tiempo parcial
Los Ayuntamientos practicarán un reducción de hasta un 20% del Impuesto de Actividades Económicas a las empresas radicadas en su término municipal que contraten a un mínimo del 10% de sus empleados a tiempo parcial en función de lo que establezca la legislación laboral vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Para el año 1982 los empleados públicos verán incrementado su salario un 5%. esta subida no afectará a los miembros del Gobierno ni a los altos cargos de la Administración autonómica.
2. Los diputados de las Cortes de Aragón tendrán el siguiente régimen de retribuciones:
a. De un 100% si su asistencia a las sesiones parlamentarias es superior al 95%.
b. De un 75% si su asistencia a las sesiones parlamentarias oscila entre el 60 y el 94%.
c. De un 30% si su asistencia a las sesiones parlamentarias oscila entre el 25 y el 54%.
d. De un 0% si su asistencia es inferior al 25%.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los diputados que justifiquen baja hospitalaria por sí o por razones familiares según la legislación vigente.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Dada en Zaragoza, a 19 de noviembre de 1981.

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Miér 27 Mar 2013 - 15:23
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Decreto 2/1981, de 23 de noviembre, por el que se estructura el salario de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón

Preámbulo

El artículo 2 de la Ley 7/1981, de 15 de noviembre, de fomento de la competitividad y mejora del empleo prevé el establecimiento de un complemento de productividad equivalente al 5% del salario bruto mensual que los empleados públicos perciben en concepto de retribución. Por tanto

DISPONGO

Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario, laboral y estatutario de la comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2. Definiciones
A efectos de este Decreto, se entenderá por:
a. Sueldo base: parte del salario percibida en función de la categoría profesional a la que pertenezca el empleado público según la legislación administrativa vigente.
b. Trienios: parte del salario que se percibe en función de los bloques de tres años que el trabajador lleva desempeñando su actividad en su puesto de trabajo como empleado público.
c. Complemento específico general: parte del salario que el empleado público percibe en función de su categoría profesional según determinen las leyes.
d. Complemento específico singular: parte del salario que el empleado público percibe en función de su nivel profesional y, en su caso, de sus circunstancias profesionales específicas.
e. Complemento específico de Comunidad Autónoma: parte del salario que el empleador percibe en función de su productividad.
Se medirá la productividad en función del nivel de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo y de su efectividad en el mismo dejando de percibir, de favor de sus compañeros de centro de trabajo, la parte proporcional al día en que el trabajador no asista al mismo.

Artículo 3. Estructura bruta del salario
La estructura bruta del salario de los empleados públicos de la comunidad Autónoma de Aragón será la siguiente:
a. Sueldo base: 35-40%.
b. Trienios: 10-15%.
c. Complemento específico general: 15-20%.
d. Complemento específico singular: 15-20%.
e. Complemento específico de Comunidad Autónoma: 5%.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se eleva el salario de los empleados públicos de la Administración Pública aragonesa un 5% para 1982.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley que desarrolla.

Dado en Zaragoza, a 23 de noviembre de 1981.

LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA, SANIDAD Y TRABAJO
Rocío Echevarría Iranzo

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Dom 7 Abr 2013 - 20:47
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Ley 8/1981, de 19 de diciembre, de reforma del sistema impositivo de la Comunidad Autónoma de Aragón

Exposición de motivos

La Comunidad Autónoma de Aragón, al igual que el resto de Comunidades Autónomas de régimen común, posee un sistema fiscal esencialmente regulado por la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre por el que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Esta Ley Orgánica cede competencias normativas, de gestión, recaudación e inspección sobre algunos impuestos. Por ello, y en virtud, además, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Constitución Española se plantea la siguiente Ley.

Artículo 1. Tipos de gravamen de la Comunidad Autónoma de Aragón en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Los tipos de gravamen para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Aragón serán los siguientes:

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Artículo 2. No aplicación de la legislación sobre el Impuesto de Grandes Fortunas en la Comunidad Autónoma de Aragón
Se deja sin efecto la normativa estatal del Impuesto sobre Grandes Fortunas en la comunidad Autónoma de Aragón.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1982.

Dada en Zaragoza, a 19 de diciembre de 1981.

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Mar 23 Abr 2013 - 15:16
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Ley 1/1982, de 6 de febrero, de control de actividades publicitarias

Preámbulo
Cada vez están más presentes en nuestras vidas métodos publicitarios que son considerados abusivos pos asociaciones de consumidores y por los ciudadanos en general.
El deber del Gobierno de Aragón es salvaguardar los derechos e intereses de los Ciudadanos ante tácticas incívicas de algunas empresas en materia de publicidad.
Esta ley pretende sentar las bases de unas prácticas saludables de publicidad y promoción, en todos los ámbitos de difusión que existen en la actualidad, con el deber de reformar esta ley con el paso del tiempo y la implantación de nuevos sistemas, ya que el desarrollo vertiginoso de las tácticas publicitarias hace que esta ley pueda quedar obsoleta prematuramente.

Artículo 1
Todos los folletos publicitarios emitidos por empresas aragonesas deben tener una fuente de letra y tamaño legible. La empresa responsable es la empresa “publicitante” teniendo en cuenta que es la empresa garante de que su producto sea promocionado acorde a la ley; en ningún caso la empresa editora o repartidora.

Artículo 2
Cada vez es más frecuente el uso de llamadas telefónicas con finalidad de promoción. Por este motivo y para establecer una norma que evite molestias a los ciudadanos por llamadas insistentes e impertinentes, el artículo 2 establece lo siguiente:

- La propaganda telefónica sólo podrá realizarse en el siguiente horario para garantizar el descanso de los ciudadanos:
• Días laborales de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00

- La empresa que realice esas llamadas sólo podrá contactar una vez al año con cada número telefónico.

Artículo 3
Los medios de comunicación audiovisuales producidos en Aragón (como radios y televisiones) o que emitan exclusivamente para Aragón aunque se produzcan fuera de la Comunidad, deberán indicar mediante cortinillas o gráficamente en pantalla el momento en el que se emiten contenidos publicitarios y del mismo modo cuando éstos finalicen. El mensaje en pantalla deberá durar al menos 3 segundos, y deberá ser en una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.

Artículo 4
Los medios de comunicación escritos y/o editados en nuestra comunidad o que se distribuyan exclusivamente para Aragón aunque se escriban o editen fuera de la Comunidad, deberán indicar cuándo un espacio es publicitario con una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.
Además los considerados “Publirreportajes” de prensa escrita deberán ser denominados “Publicidad” ya que se entiende que es un espacio publicitario como cualquier otro.

DISPOSICIÓN FINAL
Si se comprueba el incumplimiento del anterior articulado se procederá a aplicar sanciones administrativas que puede ser desde los 2.500 pesetas en los casos más leves hasta los 1. 800.000 pesetas en los casos de más graves y reiterados.

Dada en Zaragoza, a 6 de febrero de 1982.

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Sáb 4 Mayo 2013 - 18:11
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Ley 2/1981, de 18 de marzo, de Voluntariado de Aragón

Preámbulo
La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades de voluntariado, y regular las relaciones entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas de Aragón.

Artículo 1
Se aplicará a las actividades de voluntariado realizadas en el territorio de la Comunidad de Aragón o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.

Artículo 2. Concepto de voluntariado
1. Se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.
b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.
c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.
d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de los incentivos que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria, y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.

Artículo 3. Fines generales del voluntariado
a) Promover la defensa y respeto de los derechos e intereses de las personas.
b) Contribuir a la igualdad en el ejercicio de dichos derechos y a la eliminación de cualquier tipo de discriminación, violencia, exclusión o marginación que la obstaculicen.
c) Favorecer la mejora de la calidad de vida, en todos los órdenes, de individuos y grupos.
d) Fomentar los valores éticos, sociales y culturales que contribuyan a la construcción de una sociedad más democrática, solidaria, justa y participativa.

Artículo 4. Concepto de entidades de voluntariado.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que desarrollen, de manera organizada y estable, a través de la participación de voluntarios, programas o proyectos en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 3.

Artículo 5. Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Aragón
1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Aragón y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Aragón.
2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Aragón, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado.

Artículo 6. El Consejo Regional del Voluntariado de Aragón
Se crea el Consejo Regional del Voluntariado de Aragón como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado. Estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado.

[b]DISPOSICIONES FINALES/b]
La presente Ley entrará en vigor pasadas 24 horas tras su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Dada en Zaragoza, a 18 de marzo de 1982.

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Dom 12 Mayo 2013 - 17:33
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Ley 3/1982, de 27 de abril, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1982

Exposición de motivos

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades Autónomas pues todo ello permitirá que, a partir del año 1981 estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente Ley

TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 5.768.955.000 pesetas.

Artículo 4. Impuesto sobre la Electricidad
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 976.350.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.181.525.000 pesetas.

Artículo 6. Ingresos totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 7.926.830.000 pesetas.

TÍTULO III – GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

CAPÍTULO I – GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL

Artículo 7. Presidencia del Gobierno de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 40.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,51% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 8. Cortes de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 110.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,40% del total del Gasto Público de Aragón.

CAPÍTULO II – GASTOS POR CONSEJERÍAS

Artículo 9. Vicepresidencia y Consejería de Economía y Asuntos Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 915.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,65% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 10. Consejería de Presidencia, Sanidad y Trabajo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.170.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 27,63% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 11. Consejería de Educación, Cultura y Deporte
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.080.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 26,48% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 12. Consejería de Obras Públicas y Portavocía del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.330.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 16,93% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 13. Consejería de Agricultura, Ganadería e Industria
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 680.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,66% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 14. Consejería de Hacienda y Política Territorial
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 530.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,75% del total del Gasto Público de Aragón.

Artículo 15. Gastos Totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.855.000.000 pesetas.

TÍTULO IV – ESTADO DE RESULTADOS

CAPÍTULO I – BALANCES PRIMARIOS

Artículo 16. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es (+) 71.000.000 pesetas.

CAPÍTULO II – UTILIZACIÓN DEL SUPERÁVIT FISCAL

Artículo 17. Utilización del Superávit Fiscal
El Superávit Fiscal al que se refiere el artículo anterior será empleador en concepto de crédito adicional computable como ingreso para los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón del año próximo.

CAPÍTULO III – RESULTADOS FISCALES

Artículo 18. Superávit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,01% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – INDICADORES ECONÓMICOS

Artículo 19. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 1.100.178.205.281 pesetas.

Artículo 20. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 16,1%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial en el Boletín Oficial de Aragón.

Dada en Zaragoza, a 27 de abril de 1982.

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Sáb 20 Jul 2013 - 2:49
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PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN

Resolución 1/1983

ANTECEDENTES

Primero. El día 7 de febrero de 1983 el ilustre diputado Josué Cantón, en sesión de la Junta de Portavoces, pone en conocimiento de la Mesa de las Cortes mediante un escrito su voluntad de formar parte del Grupo parlamentario de Izquierda Unida, con la aprobación del portavoz del mismo. En dicha sesión ninguno de los portavoces presentó alegación tras examinarse el escrito y constó en acta.
Segundo. El día 15 de marzo de 1983, el Grupo Parlamentario Popular interrumpe la Sesión de Investidura alegando que dicho diputado no puede constar como parte del G.P de Izquierda Unida. En su alegación el GPP indica que no habría existido solicitud a la Mesa, por lo tanto sería inválida la incorporación del diputado al GPIU y en consecuencia invalidaría la votación de la Sesión de Investidura.
Tercero. El mismo día 15 de marzo de 1983, estando la sesión plenaria suspendida, el diputado Josué Cantó presenta en el registro general otro escrito comunicando a la Mesa de las Cortes que su solicitud de integración en el GPIU cuenta con el consentimiento de dicho grupo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta resolución es tomada por la Presidencia de las Cortes de Aragón en virtud del artículo 26 de la Ley de Cortes, que le faculta para ello, con la asistencia del Letrado Mayor de las Cortes.
Segundo. En el artículo 20 de la Ley de Cortes se establece un único requerimiento para el cambio de grupo parlamentario: comunicar a la Mesa de las Cortes que ha solicitado la admisión al Grupo Parlamentario receptor y que esta solicitud ha sido aceptada. No se establece un procedimiento específico para presentar esta comunicación, y sí se establece que podrá ser en cualquier momento de la Legislatura.
Tercero. En el artículo 41 de la Ley de Cortes se especifica, respecto a la Junta de Portavoces, que la preside el Presidente de las Cortes (41.1) y que deben contar con la asistencia de, al menos, un vicepresidente de la Mesa (41.4).

Por tanto,

RESUELVO

QUE se considera comunicada la solicitud del Ilustre Diputado Josué Cantón presentada en Junta de Portavoces el 7 de febrero de 1983, según consta en acta, y reforzada por la nueva comunicación sellada en el registro general el 15 de marzo de 1983.

QUE, en tanto se considera comunicada, es válida y conforme a derecho la adscripción del Diputado Josué Cantón al Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.

QUE no es potestad de la Presidencia anular los votos de los diputados, se formulen en bloque o por separado, porque a todos efectos son emitidos individualmente en las sesiones plenarias. En aquellas sesiones donde el voto se compute ponderado por grupos parlamentarios sí es conveniente examinar la ponderación de cada grupo, pero no puede aplicarse a la Sesión de Investidura, que siempre es una sesión plenaria.

QUE, por tanto, quedan desestimadas las alegaciones del GPP contra el voto emitido por el GPIU. Desestimo también las sanciones que los portavoces han pedido por la interrupción del debate, ya que considero que ha sido una interrupción procedente.

QUE, en adelante, pueden considerarse comunicados a la Mesa los cambios en los grupos parlamentarios que se notifiquen en Junta de Portavoces.

QUE, por haber sido interrumpida, la votación de la Sesión de Investidura debe repetirse.


Por su importancia, esta resolución será publicada en el Boletín Oficial de Aragón.

Boletín Oficial de Aragón L164
Dr. Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de Aragón

Zaragoza, a 15 de marzo de 1983
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Sáb 20 Jul 2013 - 2:51
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PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN

Resolución 2/1983

ANTECEDENTES

Primero. Atendida la alegación del GPP relativa a la resolución 1/1983.
Segundo. Vista la Resolución 1/1983 de la Presidencia.
Tercero. Vista el acta de Junta de Portavoces del 7 de febrero de 1983 firmada por el Letrado Mayor de las Cortes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta resolución es tomada por la Presidencia de las Cortes de Aragón en virtud del artículo 26 de la Ley de Cortes, que le faculta para ello, con la asistencia del Letrado Mayor de las Cortes.
Segundo. En dicho artículo 26 se especifica que previamente a dictar resoluciones de carácter general deberá atenderse el visto bueno de la Mesa y la Junta de Portavoces, pero no en el caso de resoluciones de carácter particular, que son competencia plena de la Presidencia.
Tercero. Las alegaciones presentadas por el GPP en la Sesión de Investidura tal y como fueron formuladas se refieren al caso particular de la situación del diputado Josué Cantón y no sobre el procedimiento general de cambios de grupos parlamentarios.

Por tanto,

RESUELVO

DESESTIMAR las alegaciones del GPP sobre la Resolución 1/1983, pues tratándose de una resolución que atienden un caso particular, tras alegaciones presentadas exclusivamente sobre dicho caso particular, no ha lugar a consideración de resolución de carácter general.

DESESTIMAR la suspensión de la Sesión de Investidura solicitada por el GPP, pues el funcionamiento de dicha Sesión Plenaria no interfiere con la situación del diputado Josué Cantón. Ni respecto a su adscripción al Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, ni respecto a su condición de diputado, ya que hasta que la Junta Electoral emita dictamen contrario, su acta de diputado es válida.

EMPLAZAR al Grupo Parlamentario Popular, a través de su portavoz, a solicitar las explicaciones al Letrado Mayor y, si procede, proponer las correcciones necesarias al Acta en la próxima sesión de la Junta de Portavoces,


Por su importancia, esta resolución será publicada en el Boletín Oficial de Aragón.


Boletín Oficial de Aragón L164
Dr. Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de Aragón

Zaragoza, a 15 de marzo de 1983


ADJUNTO ACTA DE LA JUNTA DE PORTAVOCES:
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Decreto 3/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento del Vicepresidente de la Diputación General de Aragón y consejero de Relaciones Institucionales

De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la Constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de D. Manuel Salinas Manso como Vicepresidente de la Diputación General de Aragón y consejero de Relaciones Institucionales.

Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.


Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


Decreto 4/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo,de nombramiento del Consejero de Presidencia, Interior y Portavoz de la DiputaciónGeneral de Aragón



De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la Constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de D. Luis Sobejano Simón como Consejero de Presidencia, Interior y Portavoz de la Diputación General de Aragón.

Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.


Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


Decreto 5/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte


De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Asunción Gómez Zaragoza como Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón.

Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


Decreto 6/1983,del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo de nombramiento del Consejero de Transportes, Vivienda y Fomento

De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Ignacio Garrido como Consejero de Transportes, Vivienda y Fomento de la Diputación General de Aragón.

Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


Decreto 7/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento de la Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente


De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Pilar Montaner como Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.


Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


Decreto 8/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento de la Consejera de Economía, Hacienda y Trabajo

De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Georgina Lopez Kent como Consejera de Economía, Hacienda y Trabajo de la Diputación General de Aragón.

Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


Decreto 9/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo de nombramiento de Consejera de Sanidad y Asuntos Sociales

De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Maria Macipe Gascón como Consejera de Sanidad y Asuntos Sociales de la Diputación General de Aragón.

Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


Decreto 10/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento del Consejero de Turismo e Industria

De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de D. Pablo Argente Muñiz como Consejero de Turismo e Industria de la Diputación General de Aragón.

Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra


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