Boletín Oficial de Aragón
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Carlos Alcázar
Alejandro Estrada
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Boletín Oficial de Aragón
Miér 16 Mayo 2012 - 17:48
- Alejandro Estrada
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Sáb 2 Jun 2012 - 19:28
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento como consejeros de Gobierno de la Comunidad autonomica de Aragón de las siguientes personas:
GOBIERNO DE ARAGÓN
Decreto del Gobierno de Aragón 1/1979, de 25 de septiembre, por el que se nombra a los miembros del Consejo de GobiernoDado en Zaragoza el 25 de septiembre de 1979.
- Vicepresidente del Gobierno y consejero de Familia y asuntos sociales: don Eduardo Parra Palafox.
- Consejero de Presidencia, interior y portavoz del Gobierno: don Jose María Notivoli Suarez.
- Consejera de Educación universidad, cultura y deporte: doña Isabel Romaní Hermosilla.
- Consejero de Transportes, vivienda y fomento: don Álvaro Fernandez de Alarcón Ordoñez.
- Consejero de Agricultura, ganadería y medio ambiente: don Manuel Garrido Rodriguez.
- Consejera de Economía, hacienda y trabajo: doña Esther Losantos de Torres-Ayala.
- Consejera de Sanidad: doña Rocío Echevarría Iranzo.
- Consejero de Turismo e Industria: don Javier Albás Ledesma.
Luisa María Rudi Ortiz
Presidenta del Gobierno de Aragón
- Carlos Alcázar
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Jue 8 Nov 2012 - 20:58
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 1ª PARTE -
- Spoiler:
- TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. Aragón, en expresión de su unidad e identidad históricas como nacionalidad, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución española reconoce, accede a su autogobierno de conformidad con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Aragón emanan de la Constitución y del pueblo aragonés en los términos del presente Estatuto.
Artículo 2.
El territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón comprende el de los municipios que integran las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza.
Artículo 3.
1. La bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. El escudo de Aragón es el tradicional de los cuatro cuarteles, rematado por la corona correspondiente, que figurará en el centro de la bandera.
Artículo 4.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de aragoneses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón.
2. Gozan también de los derechos políticos contemplados en este Estatuto los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en Aragón y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Los mismos derechos corresponderán a sus descendientes, si así lo solicitan, siempre que ostenten la nacionalidad española.
Artículo 5.
Aragón estructura su organización territorial en municipios y provincias. Una Ley de Cortes de Aragón podrá ordenar la constitución y regulación de las comarcas.
Artículo 6.
1. Los derechos, libertades y deberes fundamentales de los aragoneses son los establecidos en la Constitución.
2. Corresponde a los poderes públicos aragoneses, sin perjuicio de la acción estatal y dentro del ámbito de sus respectivas competencias:- Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
- Impulsar una política tendente a la mejora y equiparación de las condiciones de vida y trabajo de los aragoneses, propugnando especialmente las medidas que eviten su éxodo, al tiempo que hagan posible el regreso de los que viven y trabajan fuera de Aragón.
- Promover la corrección de los desequilibrios económicos, sociales y culturales entre los diferentes territorios de Aragón, fomentando su mutua solidaridad.
Artículo 7.
Las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón gozarán de protección. Se garantizará su enseñanza y el derecho de los hablantes en la forma que establezca una Ley de Cortes de Aragón para las zonas de utilización predominante de aquéllas.
Artículo 8.
Los poderes públicos aragoneses velarán para que las Comunidades aragonesas asentadas fuera de Aragón puedan, en la forma y con el alcance que una Ley de Cortes aragonesas determine, participar en la vida social y cultural de Aragón, sin que ello suponga en ningún caso la concesión de derechos políticos.
Artículo 9.
1. Las normas y disposiciones de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras reglas de extraterritorialidad.
2. Las normas que integran el Derecho Civil de Aragón tendrán eficacia personal y serán de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.
Artículo 10.
Podrán incorporarse a la Comunidad Autónoma de Aragón otros territorios o municipios, limítrofes o enclavados, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes, sin perjuicio de otros que puedan legalmente exigirse:- Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los territorios o municipios a agregar.
- Que lo acuerden los habitantes de dichos municipios o territorios, mediante consulta expresamente convocada al efecto y previa la autorización competente.
- Que los aprueben las Cortes de Aragón y, posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
TÍTULO I.
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Artículo 11.
Son instituciones de la Comunidad Autónoma las Cortes de Aragón, el Presidente, la Diputación General y el Justicia de Aragón
CAPÍTULO I.
LAS CORTES DE ARAGÓN
Artículo 12.
1. Las Cortes de Aragón representan al pueblo aragonés, ejercen la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aprueban sus presupuestos, impulsan y controlan la acción de la Diputación General, y ejercen las demás competencias que les confieren la Constitución, este Estatuto y las demás normas del ordenamiento jurídico.
2. Las Cortes de Aragón son inviolables.
Artículo 13.
La sede de las Cortes de Aragón se determinará por una Ley de las mismas, sin perjuicio de que puedan celebrar sesiones en otros lugares dentro del territorio de Aragón.
Artículo 14.
1. Las Cortes de Aragón establecerán su propio Reglamento, aprobarán su presupuesto y regularán el Estatuto de sus funcionarios y personal. El Reglamento se aprobará por mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las Cortes de Aragón elegirán, de entre sus miembros, a un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente.
3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones.
4. Las Comisiones serán permanentes y, en su caso, especiales o de investigación. Las Comisiones permanentes tendrán como misión fundamental dictaminar los proyectos de Ley, para su posterior debate y aprobación en el Pleno.
5. Durante el tiempo que las Cortes de Aragón no estén reunidas o cuando hubiere expirado su mandato se constituirá una Diputación Permanente, cuya composición, elección de sus miembros, procedimientos de actuación y funciones regulará el propio Reglamento de las Cortes.
6. Los Diputados de las Cortes de Aragón se constituirán en grupos parlamentarios, cuyas condiciones de formación, organización y funciones regulará el Reglamento de la Cámara. Dichos grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente y Comisiones, en proporción a su importancia numérica.
7. Las Cortes de Aragón se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
8. Los períodos ordinarios de sesiones tendrán lugar entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.
9. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Aragón, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento de las Cortes determine, así como a petición de la Diputación General.
Artículo 15.
1. Las Cortes de Aragón ejercen la potestad legislativa propia de la Comunidad.
2. La potestad legislativa de las Cortes de Aragón será únicamente delegable en la Diputación General, en los términos previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.
3. La iniciativa legislativa corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón y a la Diputación General, en los términos que establezca una Ley de Cortes. Por Ley de Cortes de Aragón se regulará la iniciativa legislativa popular.
Artículo 16.
Es también competencia de las Cortes de Aragón:
a. La elección, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
b. La designación de los Senadores a que se refiere el artículo 69.5 de la Constitución. Esta designación deberá hacerse en proporción al número de Diputados de cada grupo parlamentario, en los términos que establezca una Ley de Cortes de Aragón.
c. El ejercicio de la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.
d. El ejercicio de la iniciativa de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en el artículo 166 de la misma.
e. La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad Autónoma de Aragón al Gobierno de la Nación, para la elaboración de los proyectos de planificación.
f. La ratificación de los acuerdos y convenios de cooperación en los que la Comunidad Autónoma de Aragón sea parte, en los supuestos a que hace referencia el artículo 145.2 de la Constitución y en aquellos casos en que sea legalmente exigible.
g. La aprobación del programa de la Diputación General.
h. El examen y la aprobación de sus cuentas y de las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución.
i. La interposición del recurso de inconstitucionalidad previsto en el artículo 162 de la Constitución y la personación ante el Tribunal Constitucional en los conflictos de competencias a que se refiere la letra c) del apartado uno del artículo 161 de la misma.
j. La aprobación de los planes generales relativos al desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro de los objetivos marcados por la política económica general.
k. La recepción de la información que proporcionará el Gobierno de la Nación sobre Tratados internacionales y proyectos de legislación aduanera, en cuanto se refieran a materias de particular interés para Aragón.
l. El ejercicio de la potestad tributaria y la autorización del recurso al crédito.
ll. El control de los medios de comunicación social cuya titularidad corresponda a la Comunidad autónoma.
m. El control del uso de la delegación legislativa a que hace referencia el artículo 15.2, sin perjuicio del control por los Tribunales.
Artículo 17.
1. Las Cortes de Aragón podrán exigir la responsabilidad política del Presidente y de la Diputación General, mediante la adopción, por mayoría absoluta, de una moción de censura que no podrá replantearse hasta transcurrido un año.
2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por un 15% de los Diputados, y deberá incluir un candidato a la Presidencia de la Diputación General.
3. Una Ley de Cortes de Aragón, aprobada por mayoría absoluta, regulará su procedimiento.
Artículo 18.
1. Las Cortes de Aragón tendrán carácter unicameral y estarán constituidas por Diputados elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.
2. Las Cortes de Aragón serán elegidas por un período de cuatro años, salvo en los casos de disolución anticipada previstos en los artículos 22.3 y 23.2 del presente Estatuto.
3. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional, que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
4. La circunscripción electoral será la provincia.
5. Los Diputados a Cortes de Aragón no estarán vinculados por mandato imperativo y serán inviolables, aún después de haber cesado en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
6. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio aragonés, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Fuera de dicho territorio, su responsabilidad será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
7. La Ley electoral, aprobada en las Cortes de Aragón, determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
8. Serán elegibles a Cortes de Aragón los ciudadanos que, teniendo la condición política de aragoneses, estén en el pleno uso de sus derechos políticos.
Artículo 19.
Las Cortes de Aragón estarán integradas por un número de Diputados comprendido entre sesenta y setenta y cinco, correspondiendo a cada circunscripción electoral un número tal que la cifra de habitantes necesarios para asignar un Diputado a la Circunscripción más poblada no supere 2,75 veces la correspondiente a la menos poblada.
Artículo 20.
1. Las Leyes aragonesas serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación General aragonesa, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, en un plazo no superior a quince días desde su aprobación. A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
2. Las Leyes emanadas de las Cortes de Aragón sólo estarán sujetas al control de su constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
CAPÍTULO II.
EL PRESIDENTE
Artículo 21.
1. El Presidente de la Diputación General de Aragón es elegido por las Cortes de Aragón, de entre sus Diputados, y nombrado por el Rey.
2. El Presidente ostenta la suprema representación de Aragón y la ordinaria del Estado en este territorio. Preside la Diputación General y dirige y coordina su acción.
3. El Presidente responde políticamente ante las Cortes de Aragón.
4. El Presidente de la Diputación General de Aragón no podrá ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Artículo 22.
1. El Presidente de las Cortes de Aragón, previa consulta con las fuerzas políticas representadas parlamentariamente, y oída la Mesa, propondrá un candidato a Presidente de la Diputación General.
2. El candidato presentará su programa a las Cortes. Para ser elegido el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta; de no obtenerla, se procederá a una nueva votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple. Caso de no conseguir dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente, debiendo mediar entre cada una de ellas un plazo no superior a diez días.
3. Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de las Cortes de Aragón ningún candidato hubiere sido elegido, las Cortes electas quedarán disueltas, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones. El mandato de las nuevas Cortes durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el de las primeras.
Artículo 23.
1. El Presidente de la Diputación General, previa deliberación de ésta, puede plantear ante las Cortes de Aragón la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando el Presidente obtenga la mayoría simple de los votos emitidos.
El Presidente, junto con su Gobierno, cesará si las Cortes de Aragón le niegan la confianza. Deberá, entonces, procederse a la elección de un nuevo Presidente en la forma indicada por el artículo 22 del Estatuto.
2. El Presidente, previa deliberación de la Diputación General y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Aragón con anticipación al término natural de la legislatura.
La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución durante el primer período de sesiones ni antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la Legislatura originaria.
CAPÍTULO III.
LA DIPUTACIÓN GENERAL
Artículo 24.
1. La Diputación General ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La Diputación General estará constituida por el Presidente y los Consejeros, que el Presidente nombra y separa libremente.
3. Una Ley de Cortes de Aragón determinará el Estatuto, las atribuciones y las incompatibilidades de los miembros del Gobierno de Aragón.
4. La Diputación General responde políticamente ante las Cortes de Aragón de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo 25.
1. La sede de la Diputación General estará en Zaragoza.
2. Por Ley de Cortes de Aragón podrá modificarse la sede de la Diputación General.
Artículo 26.
1. El Presidente y los demás miembros de la Diputación General durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el territorio de Aragón, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en supuesto de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
2. Fuera del ámbito territorial de Aragón, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 27.
La Diputación General de Aragón podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse en el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo 28.
1. La Diputación General cesará tras la celebración de elecciones a Cortes de Aragón, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria y por dimisión, fallecimiento o incapacitación de su Presidente.
2. La Diputación General cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva.
CAPÍTULO IV.
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 29.
El Tribunal Superior de Justicia de Aragón es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto.
Artículo 30.
1. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Aragón serán nombrados en la forma prevista por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue derogada por la Ley Orgánica 6/1985), siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón será nombrado por el Rey.
Artículo 31.
1. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma legalmente establecida, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2. Los Notarios y los Registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las Leyes del Estado. Para la provisión de Notarías y Registros, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de Aragón como en el resto de España. En estos concursos y oposiciones será mérito preferente la especialización en Derecho aragonés, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
3. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la Propiedad y Mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las Leyes generales del Estado.
Artículo 32.
1. En la relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial (esta última Ley Orgánica fue derogada por la anterior) reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
- Fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Aragón localizando su capitalidad.
CAPÍTULO V.
EL JUSTICIA DE ARAGÓN
Artículo 33.
1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:- La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.
- La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.
- La defensa de este Estatuto.
3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.
Artículo 34.
Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.
TÍTULO II.
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 35.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.
- Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.
- Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias.
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
- Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.
- Aeropuertos y helipuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.
- Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
- Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
- Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
- Tratamiento especial de las zonas de montaña.
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.
- Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.
- Instalaciones de producción, de distribución y de transportes de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.
- Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.
- Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.
- Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
- Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.
- Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.
- Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
- Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
- Fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
- Protección y tutela de menores.
- Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.
- Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio.
- Artesanía.
- Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de Bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.
- Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.
- Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas sobre industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. - Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
- Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.
- Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.
- Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
- Espectáculos.
- Sanidad e higiene.
- Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
Artículo 36.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades y desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, y la creación de centros universitarios en las tres provincias.
Artículo 37.
Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:- Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión.
Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines. - Régimen minero y energético.
- Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.
- Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.
Artículo 38.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales aragonesas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.
2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Artículo 39.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
- Laboral. De conformidad con el número siete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
- Nombramiento de Registradores de la propiedad, Notarios y otros fedatarios públicos.
- Propiedad intelectual e industrial.
- Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Pesas y medidas. Contraste de metales.
- Ferias internacionales que se celebren en Aragón.
- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.
- Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.
- Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.
- Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.
- Productos farmacéuticos.
- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
- Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.
- Planes establecidos por la Administración General del Estado en la reestructuración de sectores industriales.
2. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar Reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
Artículo 40.
1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Aragón y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden, en el mismo término, que por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de Tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.
4. La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los Tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.
5. La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de Tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecten a materias de su específico interés.
Artículo 41.
1. En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.
2. En defecto de Derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.
TÍTULO III.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN ARAGÓN
CAPÍTULO I.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 42.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la creación de su propia Administración Pública, con arreglo a los principios generales contenidos en el presente Estatuto y supletoriamente a los que rijan la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 43.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados y dependientes de la Diputación General, tendrá personalidad jurídica única y gozará en el ejercicio de sus competencias de las potestades y derechos de la Administración del Estado.
2. Las funciones administrativas y ejecutivas de la Comunidad Autónoma se realizarán por los órganos e instituciones dependientes de la Diputación General, sobre los principios de jerarquía, eficacia, objetividad, economía, coordinación, desconcentración y descentralización.
Dichos órganos e instituciones podrán establecerse en diversas localidades de Aragón. - Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los aragoneses en la vida política, económica, cultural y social.
- Carlos Alcázar
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Jue 8 Nov 2012 - 20:59
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -
- Spoiler:
Cortes de Aragón
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ARAGÓN
- 2ª PARTE -
CAPÍTULO II.
RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA CON LAS ENTIDADES LOCALES
Artículo 44.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales correspondientes determinados en el presente Estatuto y en la legislación básica del Estado.
2. Las Cortes de Aragón, en el marco de la legislación básica del Estado y mediante Ley, podrán regular aquellas materias relativas a la Administración local que el presente Estatuto reconoce como de la competencia de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Corporaciones Locales, mediante Ley aprobada por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia. Esta Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios, así como la forma de dirección y control que se reserve la Comunidad.
TÍTULO IV.
ECONOMÍA Y HACIENDA
Artículo 45.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón dispondrá de Hacienda autónoma para la adecuada financiación y desarrollo de los servicios propios de su competencia en coordinación, tanto con la Hacienda estatal como con las locales, atendiéndose especialmente a los principios de suficiencia y de solidaridad en la redistribución intrarregional.
2. La autonomía financiera de la Comunidad Autónoma de Aragón estará garantizada por la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el Estatuto de Autonomía, mediante el ejercicio de las potestades y competencias que en ellas se le reconocen.
3. La potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón responderá en su regulación a los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga fiscal entre los ciudadanos llamados a satisfacerla.
Artículo 46.
1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón estará integrado por todos los bienes de los que sea titular, estén o no adscritos a algún servicio o uso público de la Comunidad Autónoma y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una Ley de Cortes de Aragón regulará el régimen jurídico del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo 47.
La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón está constituida por:- Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Los ingresos por los tributos cedidos por el Estado.
- El porcentaje de participación en la recaudación total de la Administración General del Estado por impuestos directos e indirectos no cedidos a las Comunidades Autónomas.
- El rendimiento de sus precios públicos y sus propias tasas por la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
- Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón en el ejercicio de sus competencias.
- Los recargos propios establecidos sobre los tributos estatales.
- Los ingresos procedentes, en su caso, de la participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en los Fondos de las Instituciones de la Unión Europea.
- Los ingresos procedentes de la emisión de deuda y del recurso al crédito.
- Los ingresos procedentes de los tributos establecidos por la Comunidad Autónoma de Aragón sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones Locales cuando dicha legislación lo prevea, estableciendo medidas de compensación, de modo que no se vean mermados sus ingresos.
- Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Los ingresos de Derecho privado y los procedentes de legados y donaciones.
- Los ingresos derivados de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de otros entes nacionales o internacionales.
- Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en virtud de las Leyes.
A los efectos de concretar lo dispuesto en el artículo anterior, y de forma especial la participación territorializada de Aragón en los tributos generales que se determine y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del Sistema Fiscal General, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta y podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de Aragón y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial.
Artículo 49.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de Aragón en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado tres del artículo 47 del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación básica de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:- Cuando se amplíen las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de entre las que anteriormente correspondiesen a la Administración General del Estado.
- Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos o la supresión de los ya cedidos.
- Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.
- Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada dicha revisión por la Administración General o por la Comunidad Autónoma.
La Comunidad Autónoma de Aragón podrá realizar operaciones de crédito para cubrir sus necesidades transitorias de tesorería, con arreglo al ordenamiento vigente.
Artículo 51.
1. La Comunidad Autónoma, mediante Ley de Cortes de Aragón, podrá recurrir a cualquier tipo de préstamo o crédito, emitir deuda pública o títulos equivalentes para financiar gastos de inversión, con sujeción al ordenamiento vigente.
2. El volumen y características del endeudamiento se establecerán por Ley de Cortes de Aragón, de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
Artículo 52.
En el supuesto de que el Estado emita deuda que, total o parcialmente, esté destinada a la creación o mejora de servicios situados en Aragón y transferidos a la Comunidad Autónoma aragonesa, ésta estará facultada para elaborar y presentar el programa de obras y servicios beneficiarios de la emisión.
Artículo 53.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los Entes Locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1.2. del presente Estatuto, respetando, en todo caso, la autonomía reconocida a los mismos en los artículos 140 y 142 de la Constitución.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón colaborará con los Entes Locales en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos que tienen atribuidos, respetando su autonomía financiera y de conformidad con lo establecido en la legislación básica y la de las Cortes de Aragón.
3. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.
Artículo 54.
La Comunidad autónoma de Aragón gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley otorgue al Estado.
Artículo 55.
1. El Presupuesto de la Comunidad Autónoma será único, de carácter anual, e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la misma y de todos sus organismos, instituciones y empresas.
2. Corresponde a la Diputación General la elaboración y ejecución del presupuesto y a las Cortes su examen, enmienda, aprobación y control. El proyecto de presupuesto deberá presentarse antes del último trimestre del ejercicio en curso.
3. Una Ley de Cortes de Aragón regulará las normas de organización y procedimiento para asegurar la rendición de cuentas de la Comunidad Autónoma, que deberán someterse a la aprobación de aquéllas, sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas.
Artículo 56.
El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán actuadas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado en el marco de los objetivos de política social y económica del Gobierno de la Nación y con respeto pleno al principio de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución, sin que en ningún caso dicho ejercicio pueda suponer, directa o indirectamente, fraccionamiento o ruptura de la unidad económica del mercado nacional.
Artículo 57.
1. La Diputación General de Aragón, en el ámbito del territorio aragonés, fomentará, como poder público, la modernización y desarrollo económico y social en el marco de lo dispuesto en los artículos 40 y 130.1 de la Constitución, así como las sociedades cooperativas y similares y las distintas formas de participación en la empresa, de acuerdo con las facultades reconocidas en el artículo 129 de la Constitución.
2. La Diputación General de Aragón podrá constituir empresas públicas para la ejecución de sus funciones propias reconocidas en el presente Estatuto, así como instar del Estado la creación de empresas mixtas que estimulen la actividad económica aragonesa.
3. De acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, la Diputación General de Aragón designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuyas competencias se extiendan al territorio aragonés y que, por su propia naturaleza, no sean objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma.
4. La Diputación General de Aragón intervendrá en la elaboración de los planes y programas económicos del Estado, en la medida en que afecten a Aragón, en los términos que señala el artículo 131.2 de la Constitución, y podrá constituir o participar en instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el territorio aragonés.
5. La Diputación General de Aragón velará por el equilibrio territorial de Aragón y por la realización interna del principio de solidaridad.
Artículo 58.
Corresponde a las Cortes de Aragón:- El establecimiento, modificación y supresión de:
- Los tributos propios de la Comunidad Autónoma.
- Los recargos propios sobre los tributos del Estado.
- La determinación de los elementos cuantificadores de los ingresos tributarios citados, así como de las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales.
- La solicitud de cesión de tributos del Estado y, en su caso, de modificación y renuncia a los mismos.
Artículo 59.
Corresponde a la Diputación General aprobar:- Los Reglamentos generales de sus propios tributos.
- Las normas reglamentarias de los recargos propios sobre los tributos del Estado.
Artículo 60.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma de Aragón asumirá por delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. La cesión de tributos comportará las transferencias de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de dicha gestión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquélla pueda recibir de ésta, y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
TÍTULO V.
REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 61.
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
Artículo 62.
1. La iniciativa de la reforma de este Estatuto corresponderá a la Diputación General de Aragón, a las Cortes aragonesas a propuesta de un quinto de sus Diputados y a las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Aragón por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Aragón o por las Cortes Generales, la misma no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. Mediante la correspondiente norma del Estado, y bajo la tutela de éste, se creará y regulará la composición y funciones de un Patronato del Archivo de la Corona de Aragón, en el que tendrán participación preeminente la Comunidad Autónoma aragonesa y otras Comunidades Autónomas.
2. La Comunidad Autónoma de Aragón informará el anteproyecto de norma a que se refiere el apartado anterior, atendiendo a la unidad histórica del Archivo de la Corona de Aragón.
Segunda.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, el rendimiento de los siguientes tributos:
a. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 %.
b. Impuesto sobre el Patrimonio.
c. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e. Los Tributos sobre el Juego.
f. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 %.
g. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
h. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
i. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
j. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
k. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
l. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 %.
m. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad autónoma, que será tramitado por aquél como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el número 1 de la disposición transitoria sexta, que, en todo caso, los referirá a rendimientos en Aragón. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Tercera.
La aceptación del régimen de autonomía que se establece en el presente Estatuto no implica la renuncia del pueblo aragonés a los derechos que como tal le hubieran podido corresponder en virtud de su historia, los que podrán ser actualizados de acuerdo con lo que establece la Disposición adicional primera de la Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera.
Las primeras Cortes de Aragón estarán compuestas de la siguiente forma: Huesca tendrá 18 Diputados; Teruel, 16, y Zaragoza, 32.
Segunda.
1. Desde la entrada en vigor de este Estatuto hasta la constitución de las Cortes de Aragón se formará una Asamblea Provisional.
2. La composición de dicha Asamblea será la prevista en la disposición anterior. La distribución de sus miembros, se realizará aplicando en cada provincia la regla D'Hont al resultado obtenido en las últimas elecciones generales por los partidos políticos y coaliciones electorales que hubieran obtenido, al menos, el 5% de los votos emitidos en Aragón. La designación corresponderá a los respectivos partidos y coaliciones, pudiendo formar parte de la Asamblea Provisional, si así lo deciden los partidos a que pertenezcan, los Parlamentarios en Cortes Generales y miembros electos de Corporaciones locales, y debiendo concurrir en los designados las demás condiciones de elegibilidad y compatibilidad previstas en el ordenamiento vigente.
3. Serán competencias de esta Asamblea las siguientes:- Elaborar y aprobar las normas de su régimen interno y organizar sus propios servicios.
- Dictar las normas que sean precisas para las primeras elecciones a las Cortes de Aragón.
- Las que se deriven de los traspasos de competencias de la Administración del Estado.
- La elección, por mayoría absoluta en primera votación y simple en posteriores, de entre sus miembros, del Presidente de la Diputación General.
- La aprobación del programa de la Diputación General.
- Examinar y aprobar sus propias cuentas y las de la Diputación General.
- Aprobar su presupuesto y el de la Comunidad Autónoma.
- La exigencia de responsabilidad política de la Diputación General.
5. La Asamblea Provisional se constituirá mediante la formación de una Mesa de edad, integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, y se procederá a la elección de la Mesa, que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. Estos cargos serán incompatibles con la condición de miembro de la Diputación General.
6. Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Mesa se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General, por el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 de este Estatuto.
7. Elegido el Presidente de la Diputación General, quedará disuelto el Ente preautonómico.
8. La organización de la Comunidad Autónoma de Aragón se acomodará a lo previsto en este Estatuto, subrogándose aquélla en todos los derechos y obligaciones del Ente preautonómico.
Tercera.
Hasta que una Ley de Cortes regule el procedimiento para las elecciones a las mismas, éstas serán elegidas de acuerdo con los criterios siguientes:- La Diputación General convocará las primeras elecciones que se celebrarán entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1983, de acuerdo con las previsiones generales que se establezcan.
- Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, la totalidad de las competencias que la normativa electoral vigente atribuye a la Junta Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la validez de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia puedan concederse en su día al Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Contra las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, o del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su caso, no cabrá recurso alguno. - En todo lo no previsto en este Estatuto, se aplicará la normativa vigente para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados, excepción hecha de las causas de inelegibilidad que afecten a los Alcaldes y Presidentes de Diputaciones Provinciales.
Cuarta.
1. Una vez proclamados los resultados de las elecciones, y en el plazo máximo de ocho días, se procederá a la constitución de las primeras Cortes de Aragón, en la forma prevista en los apartados 5 y 6 de la Disposición transitoria segunda de este Estatuto.
2. En segunda sesión, que se celebrará como máximo diez días después de finalizada la sesión constitutiva, se procederá a la elección del Presidente de la Diputación General de Aragón, de acuerdo con las previsiones contenidas en este Estatuto.
Quinta.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto hace referencia y las Cortes de Aragón no legislen en las materias de su competencia, continuará en vigor en el territorio aragonés la actual normativa del Estado, sin perjuicio de que el desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a efecto por la Comunidad Autónoma de Aragón en los términos previstos en este Estatuto.
Sexta.
1. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y atribuciones que le correspondan con arreglo al presente Estatuto, se creará, en el término máximo de un mes, a partir de la constitución de la Diputación General, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma Aragonesa. Dicha Comisión establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión representantes de Aragón darán cuenta periódicamente de su gestión ante las Cortes de Aragón.
La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años, desde la fecha de su constitución, el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con este Estatuto.
2. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón, adquiriendo vigencia a partir de esta última publicación.
3. Para preparar los traspasos de competencias y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será el determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Dichas Comisiones trasladarán su propuesta de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
4. La Comisión Mixta, creada de acuerdo con el Real Decreto 475/1978, de 17 de marzo, se considerará disuelta cuando se constituya la Comisión Mixta a que se refiere el apartado 1 de la presente Disposición transitoria.
Séptima.
1. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
2. La transferencia o delegación de servicios del Estado implicará la subrogación de la Comunidad Autónoma en la titularidad de las correspondientes relaciones jurídicas.
Octava.
1. Los funcionarios y el personal contratado adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Aragón pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
2. Mientras la Comunidad Autónoma de Aragón no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Novena.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recauda en destino.
Décima.
La Comunidad Autónoma de Aragón asumirá con carácter definitivo y automático y sin solución de continuidad los servicios que le hayan sido traspasados hasta la entrada en vigor del presente Estatuto. En relación a las competencias cuyo traspaso esté en curso de ejecución, se continuará su tramitación de acuerdo con los términos establecidos por el correspondiente Decreto de traspaso. Tanto en uno como en otro caso, las transferencias realizadas se adaptarán, si fuera preciso, a los términos del presente Estatuto.
Undécima.
Hasta que una Ley de las Cortes de Aragón determine su sede definitiva, éstas con carácter provisional, radicarán en la ciudad de Zaragoza.
Duodécima.
Desde la fecha en que entre en vigor el presente Estatuto, la Diputación General de Aragón dispondrá de las facultades que atribuye a las Comunidades Autónomas el Real Decreto 2.869, de 30 de diciembre de 1980, o normas que lo sustituyan.
Decimotercera.
Hasta tanto se transfiera el tercer canal de titularidad estatal de televisión, Radiotelevisión española (RTVE) articulará un régimen transitorio de programación específica para el territorio de Aragón, que se emitirá por la segunda cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma de Aragón, durante los dos primeros años del nuevo canal.[/color]- Los ingresos por los impuestos que establezca la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Jorge J. Churchill
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Lun 11 Feb 2013 - 15:06
Ley 1/1981, de 24 de mayo sobre uso de la bandera y el escudo de AragónExposición de motivos
Aragón es actualmente una entidad política configurada como comunidad autónoma dentro del Estado español que tiene su origen en el Reino de Aragón, reino cristiano fundado por su primer rey, Ramiro I, al dividir la herencia de Sancho III de Navarra. Desde aquel momento, Aragón inició su propia trayectoria histórica bajo un símbolo constante: su estandarte. Este estandarte acompañó a todos los reyes de Aragón y a los triunfos que estos monarcas lograron hasta que la Corona de Aragón (nivel político superior al que llegó el Reino de Aragón tras aliarse con los Condados catalanes y tras la fundación de otros reinos cristianos) se uniera a la Corona de Castilla en el año 1479, momento en el que Aragón pasó a formar parte de la gran empresa que es España y empezó a actuar también no sólo bajo sus propios símbolos sino también bajo los de dicha gran empresa.
Esta ley viene pues a regular el uso del conocido estandarte aragonés, en sus formas modernas: escudo y bandera, para darle un buen uso correcto junto al de los símbolos del Estado español.
Artículo 1
1. La Bandera de Aragón es la tradicional de las cuatro barras rojas horizontales sobre fondo amarillo.
2. Las nueve franjas de la Bandera tendrán el mismo tamaño.
3. Las proporciones de la Bandera serán las de una longitud equivalente a tres medios de su anchura.
Artículo 2
El Escudo de Aragón es, estructuralmente, un escudo español, cuartelado en cruz, e integrado de los siguientes elementos:
-Primer cuartel, sobre campo de oro, una encina desarraigada, con siete raigones, en sus colores naturales, coronada por cruz latina cortada y de gules.
-Segundo, sobre campo de azur, cruz patada de plata, apuntada en el brazo inferior y adiestrada en el cantón del jefe. -Tercero, sobre campo de plata, una cruz de San Jorge, de gules, cantonada de cuatro cabezas de moro, de sable y encintadas de plata. -Cuarto, sobre campo de oro, cuatro palos gules, iguales entre sí y a los espacios del campo. -Todo el escudo, timbrado de corona real abierta de ocho florones, cuatro de ellos visibles, con perlas, y ocho flores de lis, cinco visibles, con rubíes y esmeraldas en el aro, en proporción con el escudo de dos y medio a seis.
Artículo 3
1. Todo edificio público presente en la Comunidad Autónoma de Aragón deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Aragón, no estando permitido bajo ningún concepto la sustitución de estos símbolos por otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. Todo edificio público presente en la Comunidad Autónoma de Aragón deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Aragón, no estando permitido bajo ningún concepto la coexistencia de estos símbolos con otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel histórico igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Aragón, a no ser que por motivos históricos los gobiernos de ambas comunidades, previo acuerdo, crean conveniente la coexistencia de ambos símbolos.
3. La bandera de España, nación a la que contribuye y pertenece Aragón, deberá ondear junto a la bandera aragonesa obligatoriamente en todos aquellos edificios públicos con carácter estatal, siempre en posición preferente.
4. La violación de lo aquí dictado devendrá en la inhabilitación inmediata en sus funciones de los responsables, así como sanciones económicas que se pudiese establecer al respecto el Código Penal.
Dada en Zaragoza, a 24 de mayo de 1981.
LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Miér 13 Feb 2013 - 15:12
Ley 2/1981, de 5 de junio, de las Cortes de Aragón
Exposición de motivos
Las Cortes de Aragón son el órgano de representación y toma de decisiones más importante de Aragón a nivel institucional. Por eso es necesario dotarlo de una regulación específica a fin de dotar de seguridad jurídica a la vida parlamentaria aragonesa. Es por ello que nace una ley como esta donde se regulan vicisitudes tan importantes de esta institución como la regulación de la sesión constitutiva o el devenir de la condición de diputado. Es una ley que pretende, por tanto, robustecer la democracia aragonesa y la calidad representativa en la Comunidad Autónoma de Aragón a tal efecto.
TITULO I. De la sesión constitutiva de las Cortes de Aragón
Artículo 1.-Celebradas las elecciones a Cortes de Aragón, y una vez proclamados sus resultados, éstas se reunirán, dentro
del plazo de quince días siguientes a la proclamación de los Diputados electos, el día y la hora señalados en el Decreto de convocatoria del Presidente de la Diputación General cesante y, en su defecto, el decimoquinto día hábil siguiente al de dicha proclamación.
Artículo 2.-
1. La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de Edad integrada por el Diputado electo de mayor edad, de los presentes, en calidad de Presidente, y los dos más jóvenes, como Secretarios.
2. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario más joven se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación alfabética de los Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados que pudieran quedar afectados por los mismos.
3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes, con sujeción al procedimiento previsto por este Reglamento.
Artículo 3.-
1. Concluidas las votaciones, los elegidos prestarán ante la Mesa de Edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, y ocuparán sus puestos en la mesa.
2. El Presidente electo solicitará a los demás Diputados dicho juramento o promesa, a cuyo efecto serán llamados por orden alfabético. A continuación, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Aragón y levantará la sesión.
Artículo 4.-La Ley de las Cortes de Aragón será comunicada por su Presidente al Jefe del Estado, al Presidente de la Diputación General, a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.
TITULO II. Del Estatuto de los Diputados
CAPITULO PRIMERO.
De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 5.-
1. Todo Diputado adquirirá los derechos y prerrogativas de tal, desde el mismo momento en que fuere proclamado electo. No obstante, vendrá obligado a cumplir los siguientes requisitos:
3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.
2. Celebradas tres sesiones plenarias sin que algún Diputado haya cumplido los requisitos previstos en el apartado anterior, no podrá hacer uso de sus derechos y prerrogativas hasta que no los cumpla.
Artículo 6.-El Diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1. o Por decisión judicial firme que anule la elección o la proclamación del Diputado.
2. o Por fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3. o Por renuncia expresa del propio Diputado, hecha personalmente ante la Mesa de las Cortes o por medio de Acta notarial.
4. o Por carencia o pérdida del Diputado de su condición política de aragonés. Comprobado este extremo por la Mesa de las Cortes, ésta lo comunicará al Diputado y tramitará su baja ante el organismo que corresponda.
5. o Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse las Cortes, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de las nuevas Cortes.
Artículo 7.-
1. El Presidente de las Cortes de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo, y todos los demás Diputados el de Ilustrísimos.
2. La expresión «Señorías» podrá ser utilizada por los miembros de la Cámara, en las sesiones de las Cortes, al dirigirse a los demás Diputados.
CAPITULO SEGUNDO.
De los derechos de los Diputados
Artículo 8.- Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno de las Cortes.
Artículo 9.-
1. Los Diputados tendrán derecho a la percepción, en condiciones de igualdad, de dietas por asistencia a sesiones y gastos de desplazamiento, así como cuantas otras ayudas, franquicias, subvenciones e indemnizaciones se establezcan para el más eficaz y digno cumplimiento de sus funciones, siempre que no constituyan sueldo o remuneración equivalente.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará anualmente las cantidades a abonar a cada Diputado por los conceptos antes expresados, así como sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Artículo 10.- Los Diputados tendrán derecho a recibir de los servicios generales de las Cortes, a través de su Grupo Parlamentario, toda la información, documentación y asistencia, en general, que precisen para el mejor cumplimiento de su función y el normal desempeño de sus tareas parlamentarias.
Artículo 11.-
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados tendrán derecho a recabar de los organismos e instituciones que constituyen la Administración Pública de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en poder de éstos.
2. La solicitud será dirigida a la Presidencia de las Cortes, la cual, en plazo no superior a diez días, oficiará al organismo o institución de que se trate.
3. La Administración requerida, en plazo no superior a treinta días a contar desde la recepción del requerimiento, deberá facilitar a la Presidencia de las Cortes los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en derecho que lo impidan.
4. Recibida la información prevista en el párrafo anterior, el Presidente de las Cortes dará traslado de la misma al Diputado interesado en plazo no superior a cinco días.
5. Cuando, a juicio del Diputado, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, Y sin perjuicio de cualquier otro recurso previsto legalmente, el Diputado podrá formular su queja ante la Mesa de las Cortes, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado interesado. Este podrá dirigirse también a la Justicia.
CAPITULO TERCERO.
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 12.-
1. Los Diputados a Cortes de Aragón gozarán de inviolabilidad e inmunidad en los términos previstos en los apartados cinco y seis del artículo 18 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen.
2. En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, las facultades concedidas al mismo en el artículo 18 del Estatuto de Autonomía, corresponderán a la Audiencia Territorial de Zaragoza.
Artículo 13.-
El Presidente de las Cortes de Aragón, una vez conocida la detención o retención de un Diputado, o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pueda obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará inmediatamente cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.
CAPITULO CUARTO.
De los deberes de los Diputados
Artículo 14.-Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes.
Artículo 15.-Los Diputados estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de orden y de disciplina establecidas, así como a no divulgar las actuaciones que, tengan el carácter de secretas.
Artículo 16.-Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición parlamentaria en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
TITULO III. De los Grupos Parlamentarios
Artículo 17.-
1. Los Diputados, en número no inferior a tres, incluidos en las listas de un mismo partido, agrupación o coalición electoral que hubiere comparecido como tal ante el electorado, en las últimas elecciones autonómicas, tienen derecho a constituir Grupo Parlamentario propio.
2. Por cada partido, agrupación o coalición electoral, sólo podrá constituirse un Grupo Parlamentario.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado o que no hayan obtenido ningún acta de Diputado en las correspondientes elecciones.
S. Los Diputados no adscritos a un determinado Grupo Parlamentario quedarán incorporados al Mixto.
6. Cualquier Diputado podrá cambiar de Grupo Parlamentario durante una misma Legislatura, integrándose o asociándose a Grupo distinto del que pertenezca.
Artículo 18.-
1. Los Grupos Parlamentarios se formarán en los ocho días siguientes a la constitución de las Cortes, mediante escrito conjunto de los Diputados que deseen integrarlo, dirigido a la Mesa, y en el que expresarán, junto a sus datos personales y su voluntad de integración en el Grupo, el nombre de éste, la persona de su Portavoz y las que, en su caso, puedan sustituirle.
2. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado anterior.
Artículo 19.-Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes, si desean incorporarse a un Grupo Parlamentario determinado, deberán expresarlo así mediante escrito que, aprobado por el Portavoz del Grupo correspondiente, dirigirán a la Mesa en los ocho días siguientes a dicha adquisición. En caso contrario, quedarán adscritos automáticamente al Grupo Mixto.
Artículo 20.-El cambio de un Grupo Parlamentario a otro, ya sea por integración o por asociación del Diputado, podrá realizarse en cualquier momento de la Legislatura. Para ello, el Diputado deberá presentar ante la Mesa escrito de solicitud al respecto, aprobado por el Portavoz del Grupo al que desea incorporarse, excepto si se trata del Mixto.
Artículo 21.-Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios darán cuenta a la Mesa de las altas y bajas que se produzcan en su Grupo, en el plazo de los tres días siguientes a haber tenido lugar las mismas.
Artículo 22.-Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan durante el transcurso de la Legislatura a una cifra inferior a tres, el Grupo quedará disuelto, y sus miembros pasarán automáticamente al Grupo Mixto.
Artículo 23.-Con las excepciones previstas en este Reglamento, todos los Grupos Parlamentarios gozarán de los mismos derechos y prerrogativas, y tendrán las mismas obligaciones.
TITULO IV. De la organización de las Cortes de Aragón
CAPITULO PRIMERO.
De la Mesa
SECCION 1. De las funciones de la Mesa y sus miembros
Artículo 24.-
1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes de Aragón y ostenta la representación colegiada de éstas en los actos a que asista.
2. Estará integrada por el Presidente de las Cortes, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El Presidente dirige y coordina su acción.
3. Se considerará válidamente constituida, previa convocatoria de su Presidente o de quien legalmente le sustituya, cuando estén presentes, al menos, tres de sus miembros.
Artículo 25.-
1. Corresponde a la Mesa las siguientes funciones:
1. o Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interno de las Cortes.
2. o Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios, oída la Junta de Portavoces.
3. o Aprobar la composición de las plantillas del personal de las Cortes de Aragón y las normas que regulen el acceso a las mismas.
4. o Cualquiera otras que le encomiende expresamente esta Ley las de carácter ejecutivo que no estén atribuidas a un órgano específico de las Cortes; si no tuvieren este carácter, actuará de acuerdo con la Junta de Portavoces.
Artículo 26.-
1. El Presidente ostenta la máxima representación de las Cortes de Aragón, establece y mantiene el orden de las discusiones, dirige los debates y asegura la buena marcha de los trabajos.
2. Corresponde al Presidente la ordenación de los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar con expreso conocimiento de la Mesa.
3. Cumple y hace cumplir esta Ley, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiere dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces.
4. Desempeña, asimismo, todas las demás funciones que específicamente le confieran el Estatuto de Autonomía, las leyes y la presente Ley.
Artículo 27.-Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, con sus mismos derechos, deberes y atribuciones, en los casos de vacante, ausencia o imposibilidad de aquél, y desempeñarán, además, cuantas otras funciones les encomienden el Presidente, la Mesa o esta Ley.
Artículo 28.-La Mesa estará asesorada por el Letrado Mayor de las Cortes, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la adecuada ejecución de los acuerdos.
SECCION II. De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 29.-Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva de las Cortes.
Artículo 30.-
1. Previamente a las votaciones, los representantes de las distintas formaciones políticas presentes en las Cortes comunicarán al Presidente de Edad los nombres de sus candidatos a los respectivos cargos de la Mesa.
2. Seguidamente, el Presidente proclamará los candidatos propuestos y levantará la sesión por espacio de quince minutos.
3. Iniciada de nuevo la sesión, el Presidente solicitará individualmente de cada uno de los representantes de las formaciones políticas presentes en las Cortes, si ratifica su propuesta o desea introducir alguna variación en la misma.
4. A continuación, el Presidente proclamará definitivamente los candidatos propuestos y dará comienzo a las votaciones.
Artículo 31.-
1. Las votaciones se efectuarán por medio de papeletas, que los Diputados entregarán a la Mesa de Edad para que sean depositadas en una urna preparada al efecto.
2. Las votaciones para la elección del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente, comenzando por la del primero.
3. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad entregará al Secretario más joven las papeletas para que las lea en voz alta. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hayan producido durante la misma. El Presidente proclamará el resultado.
[/b]Artículo 32.-[/b]Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la obtuviera en primera votación ninguno de los candidatos, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones, y resultará elegido el que obtenga mayor número de votos.
Artículo 33.-Para la elección de los Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta, y resultarán elegidos los dos candidatos que, por orden correlativo, obtengan el mayor número de votos.
Artículo 34.-Los Secretarios serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo anterior.
Artículo 35.-Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones autonómicas.
Artículo 36.-En todas estas votaciones se considerarán nulas las papeletas ilegibles, aquellas que contengan más de un nombre o las de los Diputados que no hubiesen cumplido lo previsto en el punto primero del artículo 5 de esta Ley. No obstante, dichas papeletas servirán para computar el número de Diputados que hayan tomado parte en el acto.
Artículo 37.-Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos, quedando disuelta en el mismo acto la Mesa de Edad.
Artículo 38.-Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores. Las previsiones se adaptarán a la realidad de las vacantes a cubrir.
Artículo 39.-Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando por sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales pendientes al tiempo de la sesión constitutiva de las Cortes, se produzca un cambio en la titularidad de los escaños de la Cámara superior al diez por ciento de éstos. Dicha elección tendrá lugar en los diez días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.
Artículo 40.-Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también en el supuesto de que, por sucesivas alteraciones en la titularidad de los escaños de las Cortes, las mismas se hayan renovado en más de un tercio de sus miembros originarios. El plazo de diez días se contará a partir del instante en que dicho porcentaje se haya alcanzado.
CAPITULO SEGUNDO
De la Junta de Portavoces
[]bArtículo 41.-[/b]
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces que, bajo la presidencia del Presidente de las Cortes, se reunirá, expresamente convocada por éste, a iniciativa propia, en los casos en que este Reglamento lo determine o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. En estos dos últimos casos, el Presidente deberá convocarla para reunirse en plazo no superior a ocho días desde que se formule la petición, introduciendo en el Orden del Día el tema o temas propuestos por aquéllos.
2. Durante los períodos ordinarios de sesiones, la Junta se reunirá, al menos, una vez cada quince días.
3. A las reuniones de la Junta podrán asistir también los suplentes de los Portavoces, con voz, pero sin voto. Cuando los suplentes asistan sustituyendo al Portavoz, actuarán con los mismos derechos, deberes y prerrogativas que éste, y podrán hacerse acompañar por otro miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voz ni voto.
4. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente de la Mesa, un Secretario y el Letrado Mayor de las Cortes u otro que le sustituya.
5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta que redactará el Letrado, y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente.
6. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados que integran su Grupo Parlamentario.
7. A las reuniones de la Junta de Portavoces podrá asistir un Consejero de la Diputación General cuando, a juicio del Presidente de las Cortes, existan en el Orden del Día de la sesión asuntos que afecten o sean de interés para el gobierno aragonés.
Artículo 42.- La Junta de Portavoces tendrá las facultades que le atribuye este Reglamento.
CAPITULO TERCERO
Del Pleno
Artículo 43.-El Pleno de las Cortes de Aragón será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.
[/b]Artículo 44.-[/b]
1. Los Diputados tomarán asiento en el Salón de Sesiones siempre en el mismo escaño, de acuerdo con lo decidido por la Mesa.
2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Diputación General, quienes podrán asistir a los Plenos de las Cortes aunque no fueren Diputados.
3. Sólo podrán tener acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.
CAPITULO CUARTO
De la Diputación Permanente
Artículo 45.-
1. La Diputación Permanente estará integrada por el Presidente de las Cortes, que la presidirá, y un número de Diputados equivalente a la sexta parte de los miembros de derecho de la Cámara, representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios. En todo caso, la distribución de aquéllos, incluido el Presidente, respetará la proporción numérica de los diferentes Grupos en las Cortes. Todos los Grupos Parlamentarios deberán estar representados en la Diputación Permanente.
2. Cada Grupo Parlamentario designará los Diputados titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes.
3. La Diputación elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes y dos Secretarios, de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa de las Cortes.
4. Ningún Diputado que sea miembro de la Diputación General de Aragón podrá serlo de la Diputación Permanente.
5. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de aquélla.
Artículo 46.-Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de las Cortes de Aragón cuando éstas no estén reunidas o queden disueltas por haber expirado su mandato o por aplicación del artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía, y especialmente:
1. o Conocerá la delegación temporal de las funciones ejecutivas del Presidente de la Diputación General en uno de sus Consejeros.
2. o Conocerá de todo lo referente a la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias.
3. o Podrá autorizar ampliaciones o transferencias de crédito, cuando lo exijan la conservación del orden, una calamidad pública o una necesidad financiera urgente de otra naturaleza, de acuerdo con la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
4. o Acordará la interposición, en su caso, de acciones y recursos de todo orden, salvo el de inconstitucionalidad, y podrá acordar la personación ante los Tribunales competentes, mediante acuerdo de la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
Artículo 47.-Disueltas las Cortes, la Diputación Permanente podrá interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 48.-Fuera de período ordinario de sesiones la Diputación Permanente tendrá facultades para:
1. o Autorizar presupuestos extraordinarios, suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición de la Diputación General, por razones de urgencia y de necesidad justificada, siempre que así lo acuerde la mayoría absoluta simple de sus miembros de derecho.
2. o Sustituir al Pleno en la sustanciación de las interpelaciones y preguntas con respuesta oral, planteadas fuera del período ordinario de sesiones, y de las que hubieran quedado pendientes, cuando así lo solicite el interesado.
Artículo 49.-Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente lo dispuesto en este Reglamento respecto del Pleno de las Cortes.
Artículo 50.-Una vez reunido el Pleno de las Cortes o constituidas éstas tras la celebración de elecciones autonómicas, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno, en su primera sesión ordinaria, de los asuntos que hubiere tratado y de las decisiones adoptadas.
CAPITULO QUINTO
De la sede de las Cortes de Aragón
Artículo 51.- Las Cortes de Aragón comprendiendo todos los órganos descritos anteriormente fijan su sede y lugar de trabajo en el Palacio de Aljafería de la ciudad de Zaragoza.
Artículo 52.- Cuando el Pleno o la Diputación Permanente de las Cortes estuviere reunido, un dispositivo policial vigilará la entrada y la seguridad en los alrededores de la sede de las Cortes.
Artículo 53.- La sede de las Cortes de Aragón podrá ser trasladada de forma temporal por causa de fuerza mayor mediante un decreto emitido por el gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón.
TITULO V. De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo 54.-Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones. El primer período se iniciará el día 15 de septiembre y concluirá el 15 de diciembre siguiente; el segundo comenzará el día 1 de febrero y terminará el último día de junio siguiente. Entre ambos períodos se completarán 120 días, para cuyo Cómputo se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. Sólo se contarán días hábiles.
2. Dentro de cada semana serán hábiles cinco días, de lunes a viernes inclusive.
3. Las Cortes de Aragón se reunirán en Pleno en Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, convocadas por el Presidente de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Las sesiones extraordinarias serán levantadas definitivamente una vez que el Orden del Día haya sido agotado.
4. La convocatoria y fijación del Orden del Día de las sesiones extraordinarias, lo mismo de Comisiones que de Pleno, se harán de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.
5. La Mesa de las Cortes, al inicio de cada período de sesiones, fijará el calendario para el mismo, y corregirá en él, por exceso o defecto, los días hábiles no incluidos expresamente en las normas anteriores. Asimismo determinará los días hábiles para la presentación de enmiendas.
Artículo 55.-
1. Se considera sesión el tiempo parlamentario dedicado a agotar un Orden del Día. Recibe el nombre de reunión, la parte de la sesión celebrada durante el mismo día.
2. El Presidente abrirá la sesión con la fórmula «Comienza la sesión» y la reanudará con las palabras «Se reanuda la sesión», la suspenderá diciendo «Se suspende la sesión» y la cerrará con la frase «Se levanta la sesión». No tendrá ningún valor todo cuanto se haga antes o después, respectivamente, de pronunciarse estas frases.
3. La Cámara permanecerá reunida en sesión hasta el momento en que se haya agotado el Orden del Día para el que fue convocada.
Artículo 56.-Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes a los señalados las sesiones del Pleno, por decisión del Presidente de la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a petición de dos Grupos Parlamentarios de una quinta parte de los Diputados o del Presidente de la Diputación General. En la petición deberá figurar el Orden del Día que se propone para la sesión Extraordinaria que se solicita.
Artículo 57.- Las sesiones del Pleno serán públicas.
Artículo 58.-
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones de Pleno serán secretas y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto:
Primero.-Cuando se dé cuenta de cuestiones de gobierno interior.
Segundo.-Las que tengan por objeto el estudio de incompatibilidades y cuestiones personales que afecten a los Diputados.
Tercero.-Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría absoluta simple de derecho, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Diputación General, de dos Grupos Parlamentarios, o de la quinta parte de los miembros del Pleno.
2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se abrirá el debate relativo a este punto, el cual tendrá automáticamente y en todo caso, el carácter de secreto, procediéndose, una vez terminado éste, a la adopción del acuerdo y a la continuación de la sesión con el carácter que se haya acordado.
Artículo 59.-
1. De las sesiones del Pleno se levantará Acta, que contendrá los nombres de los Diputados presentes y ausentes, una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, votos emitidos y acuerdos adoptados.
2. Las Actas serán firmadas por uno de los Secretarios, con el visto bueno del Presidente, y serán leídas por un Secretario para su aprobación, si procede, antes de entrar en el Orden del Día de la sesión siguiente.
3. Cualquier Diputado miembro del Pleno, de la Comisión o de la Ponencia de cuya reunión se trate, podrá pedir copia del Acta correspondiente.
4. De las sesiones secretas del Pleno y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del Acta, que se guardará en Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por cualquier Diputado.
5. Las Actas que no correspondan a sesiones secretas serán publicadas en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
CAPITULO SEGUNDO
Del Orden del Día
Artículo 60.-
1. El Orden del Día del Pleno será fijado por el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de las Cortes fijará, de acuerdo con la Junta de Portavoces, un calendario para cada período de sesiones.
3. El Orden del Día del Pleno será alterado, al inicio de la sesión y como cuestión previa, a propuesta de su Presidente, a petición de tres Grupos Parlamentarios o por acuerdo de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno.
4. En el trámite de elaboración del Orden del Día, la Diputación General podrá solicitar que, en una sesión concreta, se incluya un asunto con carácter prioritario; la Mesa de las Cortes decidirá lo que proceda atendiendo a la urgencia del mismo. También se podrá incluir un solo asunto con carácter prioritario, a petición de dos tercios de los miembros de la Comisión o de los Grupos Parlamentarios.
CAPÍTULO TERCERO
De los debates
Artículo 61.-Salvo acuerdo en contrario, debidamente justificado, de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, ninguna discusión podrá comenzar sin que se haya distribuido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, dictamen o documentación que haya de servir de base en el debate.
Artículo 62.-
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.
2. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado su tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para llamar al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros, o al público.
4. Los Diputados que hubieren pedido la palabra para intervenir en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.
5. Si un Diputado llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.
6. Los miembros de la Diputación General podrán hacer uso de la palabra siempre que la soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.
7. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras invitar dos veces al orador a que concluya, le retirará la palabra.
Artículo 63.-
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes en relación con la persona o conducta de un Diputado o de un Grupo Parlamentario, aquél concederá al aludido la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le retirará la palabra.
2. Sólo se podrá contestar a las alusiones en la misma sesión o en la siguiente previa reserva expresa del interesado. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar, en su nombre, otro perteneciente a su mismo Grupo, con el mismo derecho de reserva anterior.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 64.-
1. En cualquier momento del debate, un Diputado podrá pedir del Presidente la observación de esta Ley. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá con este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación hecha.
2. Cualquier Diputado podrá también solicitar durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de las materias de que trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere notoriamente inadecuadas.
Artículo 65.-
1. Si este Reglamento no lo dispone de otro modo, se entenderá que, en todo debate, caben un turno a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no deberá exceder de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, seguidamente, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
3. En todo debate, aquel que fuera contradicho por uno o más oradores, tendrá derecho a replicar o rectificar, por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
Artículo 66.-Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate, y, si procede, la votación.
CAPITULO CUARTO
De las votaciones
Artículo 67.-A los efectos del presente Reglamento, para la determinación de las mayorías exigidas en cada caso, se entenderá que existe:
a) Mayoría relativa, cuando el número de votos afirmativos sea superior al de negativos.
b) Mayoría absoluta simple, cuando los votos afirmativos sobrepasen la mitad en relación al total computable.
c) Mayoría absoluta cualificada, cuando los votos afirmativos, sobrepasando la mitad en relación al total computable, alcancen la fracción que en cada caso determine la Ley.
Artículo 68.-En orden a la determinación de la base computable, se considerará:
a) Mayoría de derecho, la que tome como base el número total de Diputados integrantes de las Cortes de Aragón en el momento de la votación.
b) Mayoría de hecho, la que tome como base el número total de Diputados presentes en el instante de la votación.
Artículo 69.-
1. Cuando una proposición sea sometida a votación, los Diputados podrán adoptar uno de los siguientes comportamientos:
a) Voto afirmativo, cuando deseen adherirse a la proposición de que se trate.
b) Voto negativo, cuando deseen rechazar la proposición.
c) Abstención o voto en blanco, cuando no deseen manifestarse en ningún sentido.
2. Los votos nulos no entrarán en el cómputo de las mayorías.
Artículo 70.-Salvo que el Estatuto de Autonomía, las Leyes de Aragón o esta Ley exijan mayorías distintas, los acuerdos serán válidos una vez hayan sido adoptados por la mayoría relativa de los votantes.
Artículo 71.-El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún parlamentario podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto de Diputado.
Artículo 72.-Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de las mismas, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón de Sesiones o Ponencias, ni abandonarlos.
Artículo 73.-En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos en que, por su singularidad o importancia, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, así lo acuerde, la votación en Pleno se hará a hora fija, anunciada previamente por el Presidente. Si llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, el Presidente sellara nueva hora para la votación.
Artículo 74.-
1. Las votaciones podrán ser:
a) Por asentimiento.
b) Ordinaria.
c) Publica
d) Secreta.
2. Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga el Presidente cuando, una vez enunciadas, no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.
3. La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
a) Levantándose primero quienes deseen emitir voto afirmativo; en segundo lugar, quienes deseen emitirlo negativo; y a continuación, los que se abstengan. Los Secretarios efectuarán el recuento y, seguidamente, el Presidente hará público el resultado
b) La votación pública se realizará llamando un Secretario a los Diputados por sus nombres y apellidos, y respondiendo aquéllos: «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético, comenzando por el Diputado cuyo primer apellido sea sacado a suerte. Los miembros de la Diputación General que sean Diputados, así como la Mesa, votarán al final.
4. La votación secreta se hará por papeletas cuando se trate de la elección de personas, cuando lo decida la Presidencia, cuando se hubiere especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
Artículo 75.-
1. La votación será pública o secreta cuando así lo exija esta Ley, lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la votación secreta. En ningún caso podrán ser secretas en los procedimientos legislativos.
2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Diputación General de Aragón, la moción de censura y la cuestión de confianza serán siempre públicas.
3. Las votaciones serán siempre secretas cuando hagan referencia a personas.
Artículo 76.-Cuando en alguna votación se produjera empate, se repetirá ésta, y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo, y habiendo permitido la entrada y salida de los
Diputados en el Salón de Sesiones o Ponencias, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese algún empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, voto particular o proposición de que se trate.
Artículo 77.-
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por un tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el proyecto o la proposición se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso, cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte.
3. No se admitirá la explicación individual de voto. No obstante, el Presidente podrá concederla al Diputado que hubiere votado en sentido distinto a su Grupo.
4. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta.
CAPITULO QUINTO
Del cómputo de plazos y de la presentación de documentos
Artículo 78.-
1. En el cómputo de los plazos fijados en esta Ley, se seguirán las siguientes normas:
a)Cuando se seriaren por días a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente y se entenderán incluidos exclusivamente los días hábiles.
b) Si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha, y cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si éste fuera inhábil, el plazo finalizará el siguiente día hábil.
2. Se excluirán del cómputo los períodos de vacaciones parlamentarias, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el Orden del Día de una sesión Extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse para que haya tiempo de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquéllas.
Artículo 79.-
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en esta Ley.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo, ni las reducciones a su mitad.
Artículo 80.-
1. La presentación de documentos en el Registro de las Cortes deberá hacerse en los días y las horas que fije la Mesa. Esta deberá asegurar que los servicios del Registro puedan recibir los documentos correspondientes hasta agotar los plazos de los días y horas prefijados.
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo fijado, por cualquier procedimiento fehaciente, y en las Oficinas de Correos siempre que cumplan las condiciones exigidas por la normativa de procedimiento administrativo.
CAPITULO QUINTO
De la declaración de urgencia
Artículo 81.-
1. La Mesa de las Cortes podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia, a petición de la Diputación General de Aragón, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados.
2. Si el acuerdo se tomara con un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Artículo 82.-Los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.
CAPITULO SEXTO
De las publicaciones de las Cortes y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 83.-Serán publicaciones oficiales de las Cortes de Aragón, las siguientes:
Primera.-El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
Segunda.-EI «Diario de Sesiones» del Pleno, de la Diputación Permanente.
Artículo 84.-
1. En el «Diario de Sesiones de las Cortes de Aragón» se reproducirán íntegramente, dejando constancia de las incidencias producidas, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones públicas.
2. El «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón» publicará los Proyectos y proposiciones de ley, los votos particulares o enmiendas que hayan de defenderse en el Pleno, los informes de Ponencia, dictámenes de las Comisiones Legislativas, acuerdos de las Comisiones y del Pleno, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley, propuestas de resolución, preguntas y las respuestas dadas a las mismas que no fueran de carácter reservado, comunicaciones de la Diputación General de Aragón y cualesquiera otros textos o documentos cuya publicación requiera algún precepto de este Reglamento u ordene el Presidente, atendida la exigencia de un trámite que precisa la intervención de las Cortes.
3. El Presidente de las Cortes, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier medio mecánico y distribuidos a los miembros del órgano que haya de debatirlos, sin perjuicio de que también deban ser publicados en el «Boletín Oficial de las Cortes de Aragón».
Artículo 85.-
1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas oportunas para facilitar a los medios de comunicación sociales información sobre las actividades de la Cámara.
2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los diversos medios de comunicación, con objeto de que puedan acceder a los locales que se les destinen y asistir a las sesiones cuando estén autorizados para ello.
3. La obtención y grabación de sonidos e imágenes deberá atenerse a las normas dictadas por la Mesa de las Cortes.
CAPITULO SEPTIMO
Del orden, la asistencia y la disciplina
Artículo 86.-
1. El público asistente a las sesiones de las Cortes deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.
2. Durante las sesiones del Pleno los Diputados estarán obligados a respetar las reglas del orden establecidas por esta Ley, a evitar cualquier tipo de perturbación o desorden, expresiones contrarias a la dignidad personal o institucional, interrupciones a los oradores y hacer uso de la palabra por más tiempo que el autorizado, así como entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.
Artículo 87.-Tanto los Diputados como los miembros del público están sometidos a los poderes disciplinarios del Presidente de la Cámara, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 88.-
1. El Presidente podrá suspender o levantar la sesión en caso de alboroto o desobediencia obstinada de un Diputado, sin perjuicio de que le sean aplicadas las correspondientes sanciones en la misma sesión o en la siguiente.
2. Previamente a la suspensión o levantamiento de la sesión, el Presidente advertirá a la Cámara sobre la posibilidad de tomar estas medidas.
3. La suspensión tendrá una duración máxima de media hora, y seguidamente la sesión se reanudará de pleno derecho.
Artículo 89.-
1. El Presidente podrá ordenar la expulsión inmediata de todo aquel que, desde la tribuna del público, no se atenga a las disposiciones del artículo 86. Si cometiera una infracción grave, será conducido ante las autoridades competentes.
2. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.
[/b]Artículo 90.[/b]-Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que se aparten de ella, ya sea por digresiones extrañas al punto de que se trate, ya sea porque insistan en puntos ya discutidos o votados.
Artículo 91.-El Diputado que viole las reglas de orden establecidas en el artículo 86 de esta Ley, será llamado al orden por el Presidente.
Artículo 92.-EI Diputado que crea que otro no se atiene a esta Ley, no se dirigirá directamente a él con el fin de hacérselo cumplir, sino que lo hará al Presidente.
Artículo 93.-
1. El Presidente de las Cortes dará cuenta al respectivo Grupo Parlamentario de aquellos Diputados que, sin justificación, o sin la autorización necesaria, no asistan a las sesiones del Pleno o de las Ponencias.
2. Cuando un Diputado no asista, injustificadamente, a tres sesiones consecutivas o cinco alternas de una Ponencia, entorpeciendo gravemente el buen funcionamiento de éstas, el Presidente de la Cámara, oída el Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, podrá acordar la suspensión del Diputado en dicha Ponencia, comunicándolo inmediatamente a su Grupo Parlamentario para que por éste se proceda a la oportuna sustitución.
Artículo 94.-
1. La segunda llamada al orden hecha a un Diputado en la misma reunión, conllevará:
Primero.-Una mención especial en el Acta de la sesión.
Segundo.-La advertencia de retirarle la palabra, si fuera preciso llamarle al orden por tercera vez.
Tercero.-Si la llamada al orden fuera motivada por palabras ofensivas dirigidas a las instituciones públicas, a otro Diputado o a cualquier otra persona, podrá dar lugar a la expulsión de la Cámara para el resto de la reunión.
2. La tercera llamada al orden hecho a un Diputado en la misma reunión, conllevará la privación del derecho al uso de la palabra por el tiempo restante de la reunión.
3. El Diputado que hubiera sido llamado al orden por tercera vez, podrá hacer uso de la palabra para justificarse, al final de la reunión, previa autorización expresa del Presidente.
La exposición de la justificación no excederá de cinco minutos y podrá realizarla el mismo Diputado u otro en quien la hubiere delegado.
Artículo 95.-Previa rectificación, podrán retirarse las expresiones ofensivas y solicitar que no consten en Acta. El Presidente de las Cortes decidirá en esta cuestión.
Artículo 96.-
1. Podrá ser sancionado con la exclusión temporal de las Cortes:
Primero.-El Diputado que provoque alboroto en el Salón de Sesiones o en otro lugar del recinto de las Cortes.
Segundo.-El Diputado que portare armas dentro del recinto parlamentario.
2. La exclusión temporal y la duración de la misma serán acordadas por el Pleno de las Cortes, en sesión secreta, por mayoría absoluta simple de derecho, previo dictamen motivado del Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior, a propuesta del Presidente de las Cortes, garantizando en todo caso, la audiencia del Diputado interesado.
Artículo 97.-La exclusión temporal de un miembro de las Cortes supondrá la prohibición de tomar parte en las tareas de la Cámara durante el tiempo de su exclusión.
Artículo 98.-EI Presidente velará por el mantenimiento del orden en todas las dependencias de las Cortes. A tal efecto, podrá tomar las medidas que considere pertinentes.
Artículo 99.-Todo aquel que en las dependencias de las Cortes, tanto si hubiere o no sesión, ya sea Diputado o no, provoque graves desórdenes de obra o de palabra, será expulsado inmediatamente.
TITULO VI
De la iniciativa legislativa
Artículo 100.-
1. La iniciativa legislativa ordinaria corresponde a los miembros de las Cortes de Aragón a la Diputación General.
2. La iniciativa legislativa extraordinaria o popular a la que se refiere el artículo 15.3 del Estatuto de Autonomía se regulará por Ley de las Cortes de Aragón.
Artículo 101.- Cualquier iniciativa legislativa deberá ser debidamente presentada en la Mesa de las Cortes de Aragón.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor tras su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, a 5 de junio de 1981.
LA PRESIDENTA
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Jue 14 Feb 2013 - 14:24
Ley 3/1981, de 5 de junio, por la cual se estipula el Día de AragónExposición de motivos
Desde muy antiguo, la figura de San Jorge estuvo vinculada como patrón del Reino de Aragón, ello es debido a la importancia religiosa y militar que este patrón conllevaba en medio de un clima de Reconquista cristiana contra el invasor musulmán.
Con el paso de los años, el día de San Jorge fue calando cada vez más en el sentir popular, de modo que la figura del patrón fue apareciendo en la ornamentación de todas las iglesias, palacios, tapices, estandartes… hasta tal punto en el que las Cortes aragonesas de 1461, celebradas en Calatayud, declararon festivo para todo Aragón el 23 de abril, día de San Jorge, decisión que se vería ratificada en las celebradas en Monzón en 1564.
A día de hoy, varios siglos después, Aragón se ha instituido como comunidad autónoma dentro del Estado español, disponiendo así de su esencia e identidad regional que nunca ha perdido y de un autogobierno que responda a las necesidades de autogestión de los aragoneses. Es esta autogestión la que hace querer oficializar en esta nueva etapa política, el tradicional día de Aragón.
Artículo 1.
Se fija el día 23 de abril, día de la tradicional conmemoración de San Jorge, como “día oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón”.
Artículo 2.
El “día de Aragón” será día de fiesta regional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3.
Por ser el “día de Aragón” un día especialmente importante para la susodicha comunidad autónoma debido a su importancia histórica y religiosa, el gobierno de Aragón así como las autoridades eclesiásticas organizarán los actos protocolarios de celebración correspondientes de manera conjunta.
Dada en Zaragoza, a 5 de junio de 1981.
LA PRESIDENTA
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Vie 15 Feb 2013 - 15:02
Ley 4/1981, de 5 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 1981
Exposición de motivos
La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades Autónomas pues todo ello permitirá que, a partir de este año año estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente LeyTÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos dependientes o vinculados.
Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.TÍTULO II – INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 6.624.540.702 pesetas.
Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 498.256.053 pesetas.
Artículo 5. Impuesto sobre la Electricidad
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 764.370.081 pesetas.
Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.075.780.114 pesetas.
Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 8.962.946.950 pesetas.TÍTULO III – GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
CAPÍTULO I – GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL
Artículo 8. Presidencia del Gobierno de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 50.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,61% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 9. Cortes de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 140.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,7% del total del Gasto Público de Aragón.CAPÍTULO II – GASTOS POR CONSEJERÍAS
Artículo 10. Vicepresidencia y Consejería de Familia y Asuntos Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 653.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,93% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 11. Consejería de Presidencia, Interior y Portavocía del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,42% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 12. Consejería de Educación, Universidad, Cultura y Deporte
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.785.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21,67% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 13. Consejería de Transportes, Vivienda y Fomento
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 12,14% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 14. Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 606.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,36% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 15. Consejería de Economía, Hacienda y Trabajo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.299.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 15,77% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 16. Consejería de Sanidad
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.749.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 21,23% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 17. Consejería de Turismo e Industria
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 756.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,17% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 18. Gastos Totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 8.238.000.000 pesetas.TÍTULO IV – ESTADO DE RESULTADOS
CAPÍTULO I – BALANCES PRIMARIOS
Artículo 19. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es (+) 724.946.950 pesetas.CAPÍTULO II – UTILIZACIÓN DEL SUPERÁVIT FISCAL
Artículo 20. Utilización del Superávit Fiscal
El Superávit Fiscal al que se refiere el artículo anterior será empleador en concepto de crédito adicional computable como ingreso para los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón del año próximo.CAPÍTULO III – RESULTADOS FISCALES
Artículo 21. Superávit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0,07% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO V – INDICADORES ECONÓMICOS
Artículo 22. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 1.104.094.917.430 pesetas.
Artículo 23. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 16,2%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, el 5 de junio de 1981.
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Vie 22 Feb 2013 - 13:10
Decreto 1/1981, de 11 de julio, por el que reestructura la composición del Gobierno de Aragón
Exposición de motivos
De conformidad con lo establecido en el artículo 152.1 de la Constitución Española y demás normas accesorias al desarrollo autonómicoDISPONGO
Artículo único. Composición del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón se constituye como sigue:
Presidenta del Gobierno: Luisa María Rudí Ortiz
Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Asuntos Sociales: Manuel Garrido Rodríguez
Consejera de Presidencia, Sanidad y Trabajo: Rocío Echevarría Iranzo
Consejero de Hacienda y Política Territorial: Baltasar Biel Fernández
Consejero de Agricultura, Ganadería e Industria: Ventura Zapater González
Consejero de Obras Públicas y Portavoz del Gobierno: Álvaro Fernández de Alarcón Ordóñez
Consejera de Educación, Cultura y Deporte: Isabel Romaní Hermosilla
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dado en Zaragoza, a 11 de julio de 1981.
LA PRESIDENTA
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Miér 6 Mar 2013 - 13:55
Ley 5/1981, de 3 de septiembre, de Agencias Públicas de Aragón
Exposición de motivos
La Comunidad Autónoma de Aragón, como el resto de regiones que integran España, tiene otorgadas, en virtud de la constitución y de su Estatuto de Autonomía, una serie de competencias con la finalidad de desarrollar políticas públicas de manera descentralizada y con una mayor cercanía al ciudadano.
Los servicios públicos pueden ser prestados por unidades administrativas dependientes directamente de una Consejería o vinculadas a ésta por medio de un ente instrumental. La opción de gestión pública por medio de un ente instrumental suele tener su fundamento de la complejidad del servicio que se presta, que puede aglutinar a más de una unidad administrativa.
Los entes instrumentales pueden ser diversos, si bien todos los entes de Derecho público pueden reconducirse a una figura que los aglutine: la agencia. La agencia es una personificación instrumental de derecho público para el cumplimiento de las actividades complejas anteriormente mencionadas. Estas actividades deberán desarrollarse con carácter principal aplicando normas administrativas por eso es una figura idónea para la ejecución de actividades públicas, lo cual es un objetivo fundamental de la presente ley.TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La agencia es una personificación instrumental de Derecho público vinculada a la Consejería de que se trate para la gestión y el desarrollo de las actividades propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2
El funcionamiento de la agencia se realizará conforme a los principios de inmediación, publicidad, transparencia, equilibrio presupuestario y sostenibilidad financiera de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico.
Artículo 3
Cada agencia elaborará y aprobará sus estatutos, que regularán los patrones básicos para su funcionamiento así como el régimen de sus trabajadores.TÍTULO II – CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 4
1. La creación, modificación o extinción de una agencia se realizará mediante ley.
2. Para la modificación o extinción de una agencia se requerirá, además, un informe favorable de la Consejería competente en materia de política territorial o Administraciones Públicas existente en cada momento.TÍTULO III – ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 5
Cada agencia contará con un Director, un Gerente y dos Vocales. Todos ellos formarán el Consejo de Dirección de la agencia de que se trate.
Artículo 6
El Director será el máximo representante orgánico de cada agencia que se constituya. Sus funciones serán las de coordinación de las tareas y funciones propias de cada agencia. El Director será nombrado por el Consejero a que se vincule la agencia correspondiente.
Artículo 7
El Gerente, que será elegido por el Consejo de Dirección, será el responsable principal de la gestión económica y presupuestaria de la agencia.
Artículo 8
Los Vocales, en número de dos, prestarán labores de asesoramiento técnico en la agencia. Serán nombrados, a partes iguales, por el Director y por el Gerente de la agencia de que se trate.
Artículo 9
El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de gestión de la agencia. Será competente para la aprobación de los presupuestos de la agencia y del programa anual de actuación así como de las demás funciones que se contengan en sus Estatutos.TÍTULO IV – RÉGIMEN DEL PERSONAL EMPLEADO
Artículo 10
El régimen del personal al servicio de cada agencia será el que se establezca en sus Estatutos. Se optará, preferentemente, por su calidad de funcionario de conformidad con lo dispuesto por la legislación estatal en materia de función pública salvo que la propia ley de constitución de cada agencia en particular disponga otra cosa.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, el 3 de septiembre de 1981.
LA PRESIDENTA
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Vie 15 Mar 2013 - 14:39
Ley 6/1981, de 15 de octubre, de limitación en el envasado
Preámbulo
Estamos avanzando a una sociedad consumista cuya mayor preocupación es el obtener y consumir productos con la única consigna de la mejor relación calidad-precio sin importar la cantidad de residuos que se generan.
Los residuos y basuras no son un problema futuro, son ya un problema del presente. Su almacenamiento daña los acuíferos, produce olores; y su incineración trasforma la basura sólida en basura aérea.
Por ello, se ve conveniente limitar el número de envases de los productos que se venden en nuestra Comunidad. Entendemos por producto, cualquier objeto plausible de ser ofrecido en una transacción a clientes particulares.
Artículo 1
Se prohíbe el triple envoltorio de cualquier producto, fabricado, envasado o embalado dentro de los términos territoriales de Aragón. Quedan a salvo los productos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, el material inflamable o radiactivo.
Artículo 2
Sólo se podrá utilizar un doble envoltorio a productos que lo necesiten para poder ser consumidos de manera sanitariamente segura y sin que se comprometa su calidad o características físicas.
Una comisión de la administración autonómica se encargará de velar por el artículo 2 y establecer si está justificado el doble envoltorio sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 3
Se prohíben los envoltorios y envases fabricados a base de Propileno debido a la gran dificultad de este material para ser reciclado y también para degradarse en la naturaleza. Quedan a salvo las excepciones que, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón se establezcan.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, a 15 de octubre de 1981.
LA PRESIDENTA
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Dom 24 Mar 2013 - 18:46
Ley 7/1981, de 19 de noviembre, de fomento de la competitividad y mejora del empleo
Exposición de motivos
Aragón cerró el pasado año con una tasa de desempleo del 16,2%, unos dos puntos superior a la del conjunto de España. Para invertir esta peligrosa inercia se hace necesario elaborar un plan que contenga una serie de medidas para el fomento del empleo y la mejora de la competitividad en el trabajo.
En primer lugar, para ayudar a la creación de empleo se procede a reducir el Impuesto sobre la Electricidad en proporción al tamaño de la empresa, llegando hasta el 15% para las empresas de menos de 50 trabajadores.
Por otro lado, y para favorecer la competitividad y el rendimiento en el trabajo, se crea un complemento de productividad para los empleados públicos al servicio de la comunidad Autónoma de Aragón que será de un 5% sobre las retribuciones brutas mensuales.
Finalmente se establece una bonificación de hasta un 20% sobre el Impuesto de Actividades Económicas para aquéllas empresas que favorezcan la contratación de sus trabajadores a tiempo parcial de tal modo que, con esa medida proporcionen un mayor número de empleo.
Artículo 1. Reducción del Impuesto sobre la Electricidad para empresas
1. Se establece una reducción en el Impuesto sobre la Electricidad:
a. De un 5% para las empresas que tengan una plantilla más de 250 trabajadores.
b. De un 10% para las empresas que tengan una plantilla de entre 50 y 250 trabajadores.
c. De un 15% para las empresas que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores.
2. Esta reducción se hará efectiva siempre y cuando las empresas beneficiarias incrementen su plantilla un 10%, un 7,5% y un 5% respectivamente en relación al apartado anterior.
Artículo 2. Establecimiento de un incentivo a la productividad de los empleados públicos
1. Se establece un complemento de productividad de un 5% sobre el salario bruto mensual.
2. La falta de asistencia al trabajo computará la pérdida del complemento en proporción a los días efectivos de ausencia.
Artículo 3. Fomento del empleo a tiempo parcial
Los Ayuntamientos practicarán un reducción de hasta un 20% del Impuesto de Actividades Económicas a las empresas radicadas en su término municipal que contraten a un mínimo del 10% de sus empleados a tiempo parcial en función de lo que establezca la legislación laboral vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
1. Para el año 1982 los empleados públicos verán incrementado su salario un 5%. esta subida no afectará a los miembros del Gobierno ni a los altos cargos de la Administración autonómica.
2. Los diputados de las Cortes de Aragón tendrán el siguiente régimen de retribuciones:
a. De un 100% si su asistencia a las sesiones parlamentarias es superior al 95%.
b. De un 75% si su asistencia a las sesiones parlamentarias oscila entre el 60 y el 94%.
c. De un 30% si su asistencia a las sesiones parlamentarias oscila entre el 25 y el 54%.
d. De un 0% si su asistencia es inferior al 25%.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los diputados que justifiquen baja hospitalaria por sí o por razones familiares según la legislación vigente.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, a 19 de noviembre de 1981.
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Miér 27 Mar 2013 - 15:23
Decreto 2/1981, de 23 de noviembre, por el que se estructura el salario de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón
Preámbulo
El artículo 2 de la Ley 7/1981, de 15 de noviembre, de fomento de la competitividad y mejora del empleo prevé el establecimiento de un complemento de productividad equivalente al 5% del salario bruto mensual que los empleados públicos perciben en concepto de retribución. Por tantoDISPONGO
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario, laboral y estatutario de la comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de este Decreto, se entenderá por:
a. Sueldo base: parte del salario percibida en función de la categoría profesional a la que pertenezca el empleado público según la legislación administrativa vigente.
b. Trienios: parte del salario que se percibe en función de los bloques de tres años que el trabajador lleva desempeñando su actividad en su puesto de trabajo como empleado público.
c. Complemento específico general: parte del salario que el empleado público percibe en función de su categoría profesional según determinen las leyes.
d. Complemento específico singular: parte del salario que el empleado público percibe en función de su nivel profesional y, en su caso, de sus circunstancias profesionales específicas.
e. Complemento específico de Comunidad Autónoma: parte del salario que el empleador percibe en función de su productividad.
Se medirá la productividad en función del nivel de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo y de su efectividad en el mismo dejando de percibir, de favor de sus compañeros de centro de trabajo, la parte proporcional al día en que el trabajador no asista al mismo.
Artículo 3. Estructura bruta del salario
La estructura bruta del salario de los empleados públicos de la comunidad Autónoma de Aragón será la siguiente:
a. Sueldo base: 35-40%.
b. Trienios: 10-15%.
c. Complemento específico general: 15-20%.
d. Complemento específico singular: 15-20%.
e. Complemento específico de Comunidad Autónoma: 5%.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Se eleva el salario de los empleados públicos de la Administración Pública aragonesa un 5% para 1982.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley que desarrolla.
Dado en Zaragoza, a 23 de noviembre de 1981.LA CONSEJERA DE PRESIDENCIA, SANIDAD Y TRABAJO
Rocío Echevarría Iranzo
LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Dom 7 Abr 2013 - 20:47
]Ley 8/1981, de 19 de diciembre, de reforma del sistema impositivo de la Comunidad Autónoma de Aragón
Exposición de motivos
La Comunidad Autónoma de Aragón, al igual que el resto de Comunidades Autónomas de régimen común, posee un sistema fiscal esencialmente regulado por la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre por el que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Esta Ley Orgánica cede competencias normativas, de gestión, recaudación e inspección sobre algunos impuestos. Por ello, y en virtud, además, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Aragón y de la Constitución Española se plantea la siguiente Ley.
Artículo 1. Tipos de gravamen de la Comunidad Autónoma de Aragón en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Los tipos de gravamen para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Aragón serán los siguientes:Artículo 2. No aplicación de la legislación sobre el Impuesto de Grandes Fortunas en la Comunidad Autónoma de Aragón
Se deja sin efecto la normativa estatal del Impuesto sobre Grandes Fortunas en la comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1982.
Dada en Zaragoza, a 19 de diciembre de 1981.
LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Mar 23 Abr 2013 - 15:16
Ley 1/1982, de 6 de febrero, de control de actividades publicitarias
Preámbulo
Cada vez están más presentes en nuestras vidas métodos publicitarios que son considerados abusivos pos asociaciones de consumidores y por los ciudadanos en general.
El deber del Gobierno de Aragón es salvaguardar los derechos e intereses de los Ciudadanos ante tácticas incívicas de algunas empresas en materia de publicidad.
Esta ley pretende sentar las bases de unas prácticas saludables de publicidad y promoción, en todos los ámbitos de difusión que existen en la actualidad, con el deber de reformar esta ley con el paso del tiempo y la implantación de nuevos sistemas, ya que el desarrollo vertiginoso de las tácticas publicitarias hace que esta ley pueda quedar obsoleta prematuramente.
Artículo 1
Todos los folletos publicitarios emitidos por empresas aragonesas deben tener una fuente de letra y tamaño legible. La empresa responsable es la empresa “publicitante” teniendo en cuenta que es la empresa garante de que su producto sea promocionado acorde a la ley; en ningún caso la empresa editora o repartidora.
Artículo 2
Cada vez es más frecuente el uso de llamadas telefónicas con finalidad de promoción. Por este motivo y para establecer una norma que evite molestias a los ciudadanos por llamadas insistentes e impertinentes, el artículo 2 establece lo siguiente:
- La propaganda telefónica sólo podrá realizarse en el siguiente horario para garantizar el descanso de los ciudadanos:
• Días laborales de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00
- La empresa que realice esas llamadas sólo podrá contactar una vez al año con cada número telefónico.
Artículo 3
Los medios de comunicación audiovisuales producidos en Aragón (como radios y televisiones) o que emitan exclusivamente para Aragón aunque se produzcan fuera de la Comunidad, deberán indicar mediante cortinillas o gráficamente en pantalla el momento en el que se emiten contenidos publicitarios y del mismo modo cuando éstos finalicen. El mensaje en pantalla deberá durar al menos 3 segundos, y deberá ser en una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.
Artículo 4
Los medios de comunicación escritos y/o editados en nuestra comunidad o que se distribuyan exclusivamente para Aragón aunque se escriban o editen fuera de la Comunidad, deberán indicar cuándo un espacio es publicitario con una fuente de letra y tamaño suficientemente clara como para que no exista confusión.
Además los considerados “Publirreportajes” de prensa escrita deberán ser denominados “Publicidad” ya que se entiende que es un espacio publicitario como cualquier otro.
DISPOSICIÓN FINAL
Si se comprueba el incumplimiento del anterior articulado se procederá a aplicar sanciones administrativas que puede ser desde los 2.500 pesetas en los casos más leves hasta los 1. 800.000 pesetas en los casos de más graves y reiterados.
Dada en Zaragoza, a 6 de febrero de 1982.
LA PRESIDENTA
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Sáb 4 Mayo 2013 - 18:11
Ley 2/1981, de 18 de marzo, de Voluntariado de Aragón
Preámbulo
La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades de voluntariado, y regular las relaciones entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas de Aragón.
Artículo 1
Se aplicará a las actividades de voluntariado realizadas en el territorio de la Comunidad de Aragón o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.
Artículo 2. Concepto de voluntariado
1. Se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.
b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.
c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.
d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de los incentivos que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria, y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.
Artículo 3. Fines generales del voluntariado
a) Promover la defensa y respeto de los derechos e intereses de las personas.
b) Contribuir a la igualdad en el ejercicio de dichos derechos y a la eliminación de cualquier tipo de discriminación, violencia, exclusión o marginación que la obstaculicen.
c) Favorecer la mejora de la calidad de vida, en todos los órdenes, de individuos y grupos.
d) Fomentar los valores éticos, sociales y culturales que contribuyan a la construcción de una sociedad más democrática, solidaria, justa y participativa.
Artículo 4. Concepto de entidades de voluntariado.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que desarrollen, de manera organizada y estable, a través de la participación de voluntarios, programas o proyectos en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 3.
Artículo 5. Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Aragón
1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas de Aragón y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Aragón.
2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado de Aragón, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado.
Artículo 6. El Consejo Regional del Voluntariado de Aragón
Se crea el Consejo Regional del Voluntariado de Aragón como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado. Estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado.
[b]DISPOSICIONES FINALES/b]
La presente Ley entrará en vigor pasadas 24 horas tras su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, a 18 de marzo de 1982.
LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Dom 12 Mayo 2013 - 17:33
Ley 3/1982, de 27 de abril, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1982
Exposición de motivos
La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas supone un punto culminante en la organización de las Comunidades Autónomas pues todo ello permitirá que, a partir del año 1981 estos entes territoriales puedan aprobar sus propios Presupuestos, que suponen y constituyen el objetivo de la presente LeyTÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón corresponden a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos dependientes o vinculados.
Artículo 2. Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.TÍTULO II – INGRESOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 5.768.955.000 pesetas.
Artículo 4. Impuesto sobre la Electricidad
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 976.350.000 pesetas.
Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.181.525.000 pesetas.
Artículo 6. Ingresos totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 7.926.830.000 pesetas.TÍTULO III – GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
CAPÍTULO I – GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL
Artículo 7. Presidencia del Gobierno de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 40.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,51% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 8. Cortes de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 110.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,40% del total del Gasto Público de Aragón.CAPÍTULO II – GASTOS POR CONSEJERÍAS
Artículo 9. Vicepresidencia y Consejería de Economía y Asuntos Sociales
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 915.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,65% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 10. Consejería de Presidencia, Sanidad y Trabajo
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.170.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 27,63% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 11. Consejería de Educación, Cultura y Deporte
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.080.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 26,48% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 12. Consejería de Obras Públicas y Portavocía del Gobierno
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.330.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 16,93% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 13. Consejería de Agricultura, Ganadería e Industria
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 680.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,66% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 14. Consejería de Hacienda y Política Territorial
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 530.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,75% del total del Gasto Público de Aragón.
Artículo 15. Gastos Totales de la Comunidad Autónoma de Aragón
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.855.000.000 pesetas.TÍTULO IV – ESTADO DE RESULTADOS
CAPÍTULO I – BALANCES PRIMARIOS
Artículo 16. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es (+) 71.000.000 pesetas.CAPÍTULO II – UTILIZACIÓN DEL SUPERÁVIT FISCAL
Artículo 17. Utilización del Superávit Fiscal
El Superávit Fiscal al que se refiere el artículo anterior será empleador en concepto de crédito adicional computable como ingreso para los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón del año próximo.CAPÍTULO III – RESULTADOS FISCALES
Artículo 18. Superávit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,01% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO V – INDICADORES ECONÓMICOS
Artículo 19. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 1.100.178.205.281 pesetas.
Artículo 20. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 16,1%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial en el Boletín Oficial de Aragón.
Dada en Zaragoza, a 27 de abril de 1982.
LA PRESIDENTA
Luisa María Rudí Ortiz
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Sáb 20 Jul 2013 - 2:49
PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN
Resolución 1/1983
ANTECEDENTES
Primero. El día 7 de febrero de 1983 el ilustre diputado Josué Cantón, en sesión de la Junta de Portavoces, pone en conocimiento de la Mesa de las Cortes mediante un escrito su voluntad de formar parte del Grupo parlamentario de Izquierda Unida, con la aprobación del portavoz del mismo. En dicha sesión ninguno de los portavoces presentó alegación tras examinarse el escrito y constó en acta.
Segundo. El día 15 de marzo de 1983, el Grupo Parlamentario Popular interrumpe la Sesión de Investidura alegando que dicho diputado no puede constar como parte del G.P de Izquierda Unida. En su alegación el GPP indica que no habría existido solicitud a la Mesa, por lo tanto sería inválida la incorporación del diputado al GPIU y en consecuencia invalidaría la votación de la Sesión de Investidura.
Tercero. El mismo día 15 de marzo de 1983, estando la sesión plenaria suspendida, el diputado Josué Cantó presenta en el registro general otro escrito comunicando a la Mesa de las Cortes que su solicitud de integración en el GPIU cuenta con el consentimiento de dicho grupo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta resolución es tomada por la Presidencia de las Cortes de Aragón en virtud del artículo 26 de la Ley de Cortes, que le faculta para ello, con la asistencia del Letrado Mayor de las Cortes.
Segundo. En el artículo 20 de la Ley de Cortes se establece un único requerimiento para el cambio de grupo parlamentario: comunicar a la Mesa de las Cortes que ha solicitado la admisión al Grupo Parlamentario receptor y que esta solicitud ha sido aceptada. No se establece un procedimiento específico para presentar esta comunicación, y sí se establece que podrá ser en cualquier momento de la Legislatura.
Tercero. En el artículo 41 de la Ley de Cortes se especifica, respecto a la Junta de Portavoces, que la preside el Presidente de las Cortes (41.1) y que deben contar con la asistencia de, al menos, un vicepresidente de la Mesa (41.4).
Por tanto,
RESUELVO
QUE se considera comunicada la solicitud del Ilustre Diputado Josué Cantón presentada en Junta de Portavoces el 7 de febrero de 1983, según consta en acta, y reforzada por la nueva comunicación sellada en el registro general el 15 de marzo de 1983.
QUE, en tanto se considera comunicada, es válida y conforme a derecho la adscripción del Diputado Josué Cantón al Grupo Parlamentario de Izquierda Unida.
QUE no es potestad de la Presidencia anular los votos de los diputados, se formulen en bloque o por separado, porque a todos efectos son emitidos individualmente en las sesiones plenarias. En aquellas sesiones donde el voto se compute ponderado por grupos parlamentarios sí es conveniente examinar la ponderación de cada grupo, pero no puede aplicarse a la Sesión de Investidura, que siempre es una sesión plenaria.
QUE, por tanto, quedan desestimadas las alegaciones del GPP contra el voto emitido por el GPIU. Desestimo también las sanciones que los portavoces han pedido por la interrupción del debate, ya que considero que ha sido una interrupción procedente.
QUE, en adelante, pueden considerarse comunicados a la Mesa los cambios en los grupos parlamentarios que se notifiquen en Junta de Portavoces.
QUE, por haber sido interrumpida, la votación de la Sesión de Investidura debe repetirse.
Por su importancia, esta resolución será publicada en el Boletín Oficial de Aragón.
Dr. Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de AragónZaragoza, a 15 de marzo de 1983
- Ramon Ridao
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Sáb 20 Jul 2013 - 2:51
PRESIDENCIA
CORTES DE ARAGÓN
Resolución 2/1983
ANTECEDENTES
Primero. Atendida la alegación del GPP relativa a la resolución 1/1983.
Segundo. Vista la Resolución 1/1983 de la Presidencia.
Tercero. Vista el acta de Junta de Portavoces del 7 de febrero de 1983 firmada por el Letrado Mayor de las Cortes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta resolución es tomada por la Presidencia de las Cortes de Aragón en virtud del artículo 26 de la Ley de Cortes, que le faculta para ello, con la asistencia del Letrado Mayor de las Cortes.
Segundo. En dicho artículo 26 se especifica que previamente a dictar resoluciones de carácter general deberá atenderse el visto bueno de la Mesa y la Junta de Portavoces, pero no en el caso de resoluciones de carácter particular, que son competencia plena de la Presidencia.
Tercero. Las alegaciones presentadas por el GPP en la Sesión de Investidura tal y como fueron formuladas se refieren al caso particular de la situación del diputado Josué Cantón y no sobre el procedimiento general de cambios de grupos parlamentarios.
Por tanto,
RESUELVO
DESESTIMAR las alegaciones del GPP sobre la Resolución 1/1983, pues tratándose de una resolución que atienden un caso particular, tras alegaciones presentadas exclusivamente sobre dicho caso particular, no ha lugar a consideración de resolución de carácter general.
DESESTIMAR la suspensión de la Sesión de Investidura solicitada por el GPP, pues el funcionamiento de dicha Sesión Plenaria no interfiere con la situación del diputado Josué Cantón. Ni respecto a su adscripción al Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, ni respecto a su condición de diputado, ya que hasta que la Junta Electoral emita dictamen contrario, su acta de diputado es válida.
EMPLAZAR al Grupo Parlamentario Popular, a través de su portavoz, a solicitar las explicaciones al Letrado Mayor y, si procede, proponer las correcciones necesarias al Acta en la próxima sesión de la Junta de Portavoces,
Por su importancia, esta resolución será publicada en el Boletín Oficial de Aragón.
Dr. Alvar Eroles, Presidente de las Cortes de AragónZaragoza, a 15 de marzo de 1983
- ADJUNTO ACTA DE LA JUNTA DE PORTAVOCES:
ACTA DE LA JUNTA DE PORTAVOCES
CORTES DE ARAGÓN
Reunida reglamentariamente el 7 de febrero de 1983
ASISTENTES
Preside el Ilustre Doctor Alvar Eroles, Presidente de las Cortes
Asisten los sres vicepresidentes y secretarios de la Mesa de las Cortes
Asisten los sres portavoces de los grupos parlamentarios: GPP, GPS, GPIU, GPAF, GPCD, GP Mixto
Levanta acta el Letrado Mayor de las Cortes
ORDEN DEL DÍA
1. Proponer a la Mesa de las Cortes la asignación de los escaños en el Salón de Plenos.
2. Aprobar orden del día para la Sesión de Investidura, a propuesta del Presidente.
3. Otras cuestiones propuestas por los Portavoces.
ACUERDOS
1. Se aprueba por asentimiento la propuesta de la Presidencia para la asignación de los escaños y la distribución de los Grupos Parlamentarios en el Salón de Plenos.
2. Se aprueba por asentimiento la orden del día para la Sesión de Investidura, cuyo único punto será el debate y votación del candidato o candidata a Presidente.
3. El portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, el diputado Josué Cantón, presenta un escrito conforme ha solicitado su admisión en el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida y ha obtenido conformidad de su portavoz. El portavoz del GPIU asiente con la cabeza. El Presidente lee el escrito en voz alta y al terminar pide hacer constar en acta que la Mesa da por comunicada la nueva situación del diputado. Ninguno de los portavoces pide la palabra ni presenta alegaciones.
Concluye la sesión a las XX:XX horas del 7 de febrero de 1983.
Firma
El Letrado Mayor de las Cortes, que levanta el acta.
Firma
El Secretario primero de la Mesa, que supervisa y autoriza el acta
Dr. Alvar Eroles, Presidente de las Cortes y de la Junta de Portavoces, que da su conformidadZaragoza, a 7 de febrero de 1983
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Re: Boletín Oficial de Aragón
Dom 21 Jul 2013 - 7:10
BOLETÍN OFICIAL DE ARAGÓNDecreto 3/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento del Vicepresidente de la Diputación General de Aragón y consejero de Relaciones Institucionales
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la Constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de D. Manuel Salinas Manso como Vicepresidente de la Diputación General de Aragón y consejero de Relaciones Institucionales.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias LacambraDecreto 4/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo,de nombramiento del Consejero de Presidencia, Interior y Portavoz de la DiputaciónGeneral de Aragón
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la Constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de D. Luis Sobejano Simón como Consejero de Presidencia, Interior y Portavoz de la Diputación General de Aragón.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias LacambraDecreto 5/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento de la Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Asunción Gómez Zaragoza como Consejera de Educación, Universidad, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias LacambraDecreto 6/1983,del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo de nombramiento del Consejero de Transportes, Vivienda y Fomento
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Ignacio Garrido como Consejero de Transportes, Vivienda y Fomento de la Diputación General de Aragón.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra
Decreto 7/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento de la Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Pilar Montaner como Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de la Diputación General de Aragón.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias LacambraDecreto 8/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento de la Consejera de Economía, Hacienda y Trabajo
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Georgina Lopez Kent como Consejera de Economía, Hacienda y Trabajo de la Diputación General de Aragón.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias LacambraDecreto 9/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo de nombramiento de Consejera de Sanidad y Asuntos Sociales
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de Dña. Maria Macipe Gascón como Consejera de Sanidad y Asuntos Sociales de la Diputación General de Aragón.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias LacambraDecreto 10/1983, del Presidente de la Diputación General de Aragón, de 17 de Marzo, de nombramiento del Consejero de Turismo e Industria
De conformidad con lo establecido en el articulo 152.1 de la constitución española y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo a disponer el nombramiento de D. Pablo Argente Muñiz como Consejero de Turismo e Industria de la Diputación General de Aragón.
Dado en la Real Casa de la Misericordia, en Zaragoza, el diecisete de Marzo de mil novecientos ochenta y tres.Firma,
El Presidente la Diputación General,
Ricardo Iglesias Lacambra
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