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Vie 11 Mayo 2012 - 3:02
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BOLETÍN OFICIAL
DE
GALICIA
Héctor Fernández.
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Mar 15 Mayo 2012 - 15:32
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DECRETO 01/1979

DISPOSICIONES GENERALES

Presidente: Xerardo Fraga Núñez (PLD)
Consejería de Presidencia: Álvaro Feijoo Maroto (PLD)
Consejería de Sanidad: Alicia Sánchez Ossorio (PLD)
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo: María Candelaria Rodrígez Toxo (PLD)
Consejería de Fomento: Mario Coomonte Grove (PLD)
Consejería de Industria: Andrés Santos Douro (PLD)

Consejería de Turismo y Medio Ambiente: Xosé Luis Baltar Pumar (PDP)
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería: Alejandro Pereiro Verín
Consejería de Educación y Cultura: Guillermo Obradoiro San Román (PLD)
Consejería de Interior y Justicia: Andrés Ojea Justo (PLD)

Consejería de Familia y Asuntos Sociales: Xosé Fregeiro Pérez (PDP)


Firma
Xerado Fraga Núñez
Presidente de la Xunta de Galicia


Última edición por Héctor Fernández. el Dom 28 Oct 2012 - 22:38, editado 1 vez
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Vie 20 Jul 2012 - 15:13
Proposición No de Ley 1/1979, de XX- XX- 1979, para Procurar la Igualdad de Trato Fiscal en las Comunidades Autónomas de Régimen Común (Diario de Sesiones)

Exposición de Motivos

La Constitución Española, en su artículo 14, instaura el principio de igualdad formal entre la ciudadanía. En su artículo 31.1, la Carta Magna alude al principio de capacidad económica y hace mención expresa a "un sistema tributario justo" inspirado en los principios de igualdad y progresividad, consagrando así la igualdad material. Por último, en su Disposición Adicional Primera, nuestra norma suprema "ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales".

De estos tres preceptos constitucionales se desprende la existencia de dos regímenes fiscales para distribuir a las Comunidades Autónomas, el régimen foral y el régimen común. Sabido es que los territorios forales de nuestro país son los constituidos por el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, y ni uno más. No caben inclusiones en una lista de foralidades cerrada y que no admite adhesiones de ningún tipo. El resto de Comunidades Autónomas, constituidas al amparo del proceso marcado en la propia Constitución, deberán enmarcarse en el régimen común, pues no hay concierto ni fuero que avale otra situación.

En ese sentido, el Gobierno de España a punto estuvo de quebrantar las reglas del juego, incluyendo a más Comunidades en la antedicha lista. No se adujeron, en el debate que el Pleno del Congreso de los Diputados celebró, razones económicas o tributarias. Las razones eran políticas, fruto de una mala interpretación de las intenciones del Constituyente y con el evidente interés de obtener un rédito político injustificado e injustificable a costa de manipular el erario público. Por todo ello,

el Parlamento de Galicia,

insta al Gobierno de España a procurar la igualdad en el trato fiscal para todas las Comunidades Autónomás de régimen común, mediante la elaboración de una Ley Orgánica que permita una financiación justa e inspirada en el principio básico de solidaridad entre todos los territorios de España.
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Jue 8 Nov 2012 - 21:20
ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE GALICIA

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Héctor Fernández.
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Jue 27 Dic 2012 - 15:13
PL DE HERÁLDICA E HIMNO EN GALICIA (GOBIERNO)
Preámbulo

Galicia, nacionalidad española histórica, es merecedora de la continuación del proyecto del Rexurdimiento que regeneró nuestra dignidad como tierra con una cultura diferente a proteger, proyecto que nos dejó en el siglo XIX a los gallegos una bandera en la cual reflejar nuestras diferencias dentro del conjunto de España. Así, en virtud de nuestra historia como pueblo digno de respeto, el Parlamento de Galicia quiere dar a nuestra tierra una regulación heráldica.

Este proyecto de ley viene a regular el uso de la bandera, el escudo y el himno de Galicia para darle un buen uso correcto junto al de los símbolos del Estado español.

Título I. De la bandera, el escudo, el himno y la fiesta de Galicia

Artículo 1.1.- La bandera de Galicia es de fondo es blanco, y desde el ángulo superior de la izquierda hasta el ángulo inferior de la derecha, atravesando el centro, una franja de color azul que debe tener de ancho la tercera parte del alto o ancho total de la bandera.

Artículo 1.2.- La bandera de Galicia deberá llevar cargado el escudo oficial cuando ondee en los edificios públicos y en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma

Artículo 2.- El escudo de Galicia es en campo de azur, un cáliz de oro sumado de una hostia de plata, y acompañado de siete cruces recortadas del mismo metal, tres a cada lado y una en el centro del jefe. El timbre, corona real, forrada de gules, o rojo, cerrada, que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas, compuesto de ocho florones de hojas de acanto, visibles cinco, interpoladas de perlas y de cada una de sus hojas salen cinco diademas sumadas de perlas que convergen en un mundo azur, con el semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro.

Artículo 3.- El himno gallego será Os Pinos. El himno de Galicia es el símbolo acústico más solemne de Galicia como comunidad política. El texto son las dos primeras partes del poema Queixumes, dos pinos, de Eduardo Pondal, y la música es la compuesta por Pascual Veiga.

Artículo 4.- El Día da Patria Galega es la fiesta oficial de la comunidad autonómoma de Galicia. Se celebrará anualmente el 25 de julio, día de la festividad del apóstol Santiago.

Título II. De la regulación de la bandera, el escudo y el himno

Artículo 5.- Todo edificio público de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Galicia, no estando permitido bajo ningún concepto la sustitución de estos símbolos por otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 6.- Todo edificio público presente en la Comunidad Autónoma de Galicia deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Galicia, no estando permitido bajo ningún concepto la coexistencia de estos símbolos con otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel histórico igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Galicia, a no ser que por motivos históricos los gobiernos de ambas comunidades, previo acuerdo, crean conveniente la coexistencia de ambos símbolos.

Artículo 7.- La bandera de España, nación a la que contribuye y pertenece Galicia, deberá ondear junto a la bandera gallega obligatoriamente en todos aquellos edificios públicos con carácter estatal, siempre en posición preferente.

Artículo 8.- La bandera de Galicia deberá ondear obligatoriamente en los edificios públicos de la Comunidad, así como en los de ámbito provincial, municipal y en el ámbito nacional que se localicen en Galicia. Ondeará obligatoriamente, además, en los actos oficiales de la Xunta de Galicia y del resto de instituciones menores de la Comunidad Autónoma de Galicia, junto a la bandera española, situándose la española en lugar preferente.

Artículo 9.- La bandera de España se situará en situación de preferencia respecto a la de Galicia. La bandera de Galicia se situará en posición de preferencia respecto a la de la provincia o municipio.

Artículo 10.- El himno de Galicia sonará en los actos oficiales de las administraciones de Galicia.

Artículo 11.- La violación de lo dictado en el presente proyecto devendrá en la imposición de una multa de entre 150.000 y 2.500.000 de pesetas a los responsables, así como otras sanciones que se pudiese establecer al respecto el Código Penal.

Disposición final
El presente proyecto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el BOG.
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Sáb 16 Feb 2013 - 1:00
LEY DE NORMALIZACIÓN LINGÜÍSTICA (XUNTA)


PREÁMBULO
La descriminación sufrida de la misma en estas tan desgraciadas epocas pasadas en la dictadura impulsa la puesta en marcha del presente proyecto. El uso y utilización de la lengua gallega decae de una forma preocupante y no se puede consentir que Galicia pierda parte de su esencia, parte de su enriquecimiento cultural, su tesoro mas preciado: la lengua.

TITULO I: De los derechos de la lengua gallega

Artículo.-1: El gallego es, junto al castellano, la lengua cooficial de Galicia, teniendo de esta forma, todos los gallegos el derecho y el deber de conocerla y el derecho a usarla libremente.

Artículo.-2: Ningún gallego podrá ser discriminado por motivo del uso de la lengua gallega o castellana.

TITULO II: Del uso oficial del gallego

Artículo.-3: Los poderes públicos de Galicia promoverán el uso del gallego.

Artículo.-4: Las administraciones públicas de Galicia relizarán todos sus documentos públicos escritos y atención al público en gallego y en castellano salvo petición expresa de la persona beneficiada de dichos servicios pidiendo atención sólo en una de las dos lenguas.

Artículo.-5: Todo ciudadano tiene derecho al uso oral o escrito del gallego en las administraciones públicas de Galicia.

Artículo.-6: El Boletín Oficial de Galicia (BOG) será publicado en gallego y en castellano.

Artículo.-7: Los toponimos de los municipios de Galicia tendrán como forma la elegida por cada municipio.

Artículo.-8: En las oposiciones a la administración pública dentro de las administraciones de nivel autonómico y local podrá utilizarse la lengua gallega o la castellana libremente.

Artículo.-9: El Gobierno gallego establecerá un plan destinado a resaltar la importancia de la lengua como patrimonio histórico de la comunidad y a poner de manifiesto la responsabilidad y los deberes que esta tiene respecto de su conservación, protección y transmisión.

Artículo.-10 : El gobierno gallego y los municipios locales fomentatan el gallego en actividades culturales y deportivas asi como representaciones teatrales y espectaculos en gallego como tambien contribuir al fomento del la literatura en gallego.

TITULO III: Del uso del gallego en los medios de comunicación

Artículo.-11: El gallego será la lengua utilizada en todo medio de comunicación (ya sea radio, televisión o periodico) gestionado por las instituciones públicas.

TITULO IV: Del uso del gallego en la educación

Artículo.-12: Todo gallego que estudie en colegios publicos recibirá sus estudios primarios y secundarios en gallego, sin perjuicio a los alumnos cuyos padres deseen recibir una educación en lengua castellana.

Artículo.-13: Los profesores y los alumnos en el nivel universitario deben utilizar la lengua castellana, aunque los exámenes podrán realizarse en gallego o en castellano con libertad. En etapa preuniversitaria también los exámenes han de estar enunciados en los dos idiomas cooficiales, pero sólo podrán ser contestados en la lengua vehicular propia de la asignatura.

Artículo.-14: El estudio de la lengua gallega en las escuelas será regulado por una Ley emanada del Parlamento gallego.

Artículo.-15: Se relizaran cursos de enseñanzas del idioma de signos del gallego.

Disposición Final

El Presente proyecto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOG. El Título IV entrará en vigor en el curso académico 1981-1982
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Jue 21 Feb 2013 - 17:41
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PL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE GALICIA PARA 1981


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Galicia corresponden a la Administración General de Galicia y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Galicia respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Galicia

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 12.509.388.613 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 940.877.092 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.443.390.994 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 2.031.439.177 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1981 es 30.340.800.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Galicia.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 47.265.895.876 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Galicia

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia de la Xunta de Galicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 4.500.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 10. Parlamento de Galicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 19.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,04% del total del Gasto Público de Galicia.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 65.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,14% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 420.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,9% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.046.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,49% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 4.150.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,85% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.503.033.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,2% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 17.002.004.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 36,25% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 11.470.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 24,46% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 7.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 16,42% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.500.000.100 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,2% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 20. Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 20.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,04% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 21. Gastos totales de Galicia.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 46.899.537.100 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 22. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es +366.358.776 pesetas.

Artículo 22. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Euskadi recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 23. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Galicia respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0,02 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 24. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 2.084.907.166.932 pesetas.

Artículo 25. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 12,7%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOG.
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Miér 27 Mar 2013 - 15:28
LEY DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA (XUNTA)

PREÁMBULO

Los productos alimenticios de la tierra gallega, por su calidad y especialidad, merecen de una protección específica que impida que otros productores puedan plagiar el producto original de las tierras de Galicia. Es necesario para ello marcar taxativamente cual es el producto verdaderamente original, tradicional y hecho en la propia tierra para ayudar a los distintos sectores agrarios, ganaderos y pesqueros.

TÍTULO ÚNICO. DE LAS IMPLICACIONES DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 1.- La Denominación de Origen Protegida (DOP) es un tipo de indicación geográfica aplicada a un producto agrícola o alimenticio cuya calidad o características se deben fundamental y exclusivamente al medio geográfico en el que se produce, transforma y elabora. Los productos bajo la DOP llevan el nombre de una región o un lugar determinado, que será el del territorio en el que se produzcan, transformen y elaboren.

Artículo 2.- Los productos bajo la Denominación de Origen Protegida son productos agrícolas o alimenticios con gran prestigio debido a su excelente calidad, exclusividad y distinción.

Artículo 3.- Los productores que se acogen a la denominación de origen, se comprometen a mantener la calidad lo más alta posible y a mantener también ciertos usos tradicionales en la producción.

Artículo 4.- El organismo regulador de la DOP es la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería. Tiene como fin:
a) Valorar las peticiones de los productores, los cuales deberán instar a la Consejería mencionada para que decrete recoger su producto bajo la DOP. El decreto deberá ser aprobado por el Parlamento de Galicia
b) Vigilar que se cumplen los requisitos de calidad y tradición necesarios para la concesión de la DOP.

Artículo 5.- La DOP garantiza al consumidor un nivel de calidad más o menos constante y unas características específicas. A cambio, los productores obtienen una protección legal contra la producción o elaboración de tales productos en otras zonas, aunque se utilicen los mismos ingredientes y procedimientos, que les permite influir sobre el precio final de éstos. Se emplea para proteger legalmente ciertos alimentos que se producen en una zona determinada, contra productores de otras zonas que quisieran aprovechar el buen nombre que han creado los originales, en un largo tiempo de fabricación o cultivo.

DISPOSICIÓN FINAL

Este proyecto entrará en vigor 15 días después de su publicación en el BOG.
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Lun 1 Abr 2013 - 14:32
PL DE REDUCCIÓN DEL IRPF AUTONÓMICO (XUNTA)

PREÁMBULO

Se considera un abuso de la administración la recaudación excesiva del IRPF por atacar los ingresos que obtienen los vascos con su trabajo. Un IRPF abusivo lastra la actividad económica por entorpecer el consumo reduciendo considerablemente los ingresos de los indivíduos y familias. Consideramos injusto que se sustraiga desde la administración una cantidad excesiva de lo ganado por el trabajo del pueblo vasco puesto que ello reduce su renta, lo cual mengua su capacidad de consumir y, por tanto, lastra la venta de las empresas haciendo disminuir sus beneficios y disminuyendo su capacidad para crear empleo.

TÍTULO ÚNICO. DE LA REDUCCIÓN DEL IRPF

Artículo 1.- Galicia cuenta por el artículo 2 de la Ley Orgánica por la cual se regula el sistema fiscal de las Comunidades Autónomas, con la regulación del 50% de lo recaudado en la región por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Artículo 2.- Los gallegos con rentas anuales inferiores a 3.000.000 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 0% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 3.- Los gallegos con rentas anuales entre 3.000.000 y 5.499.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 0% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 4.- Los gallegos con rentas anuales entre 5.500.000 y 9.199.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 1,2% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 5.- Los gallegos con rentas anuales entre 9.200.000 y 19.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 4% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 6.- Los gallegos con rentas anuales entre 20.000.000 y 29.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 5,5% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 7.- Los gallegos con rentas anuales entre 30.000.000 y 49.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 7% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 8.- Los gallegos con rentas anuales de 50.000.000 millones de pesetas o superior tendrán un tipo aplicable del 9,5% sobre el tramo autonómico del IRPF.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor el día 1 de enero del año posterior a su publicación en el BOE.
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Jue 18 Abr 2013 - 21:02
LEY DE ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS (XUNTA)
PREÁMBULO

Galicia, en uso de su exclusiva competencia sobre el Impuesto a las Grandes Fortunas creado por el Gobierno de España, elimina este impuesto en un ánimo por atraer población de otras partes de España con rentas altas para que inviertan en nuestra tierra y creen riqueza y empleo.
El Artículo 3 de la Ley Orgánica por el cual se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas otorga competencia exclusiva de las comunidades autónomas para la regulación del Impuesto a las Grandes Fortunas.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS

Artículo 1.- Los gallegos con una base liquidable inferior a 58.235.100 de pesetas quedan exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Galicia.

Artículo 2.- Los gallegos con una base liquidable entre 58.235.100 y 91.512.299 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Galicia y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio gallego con una plantilla total de más de:
a) 5 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 15 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 30 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 42 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 52 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 3.- Los gallegos con una base liquidable entre 91.512.300 y 166.385.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Galicia y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio gallego con una plantilla total de más de:
a) 8 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 17 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 30 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 42 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 53 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 4.- Los gallegos con una base liquidable entre 166.386.000 y 332.771.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Galicia y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio gallego con una plantilla total de más de:
a) 12 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 25 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 35 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 50 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 58 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 5.- Los gallegos con una base liquidable entre 332.772.000 y 665.543.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Galicia y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio gallego con una plantilla total de más de:
a) 16 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 32 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 38 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 46 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 60 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 6.- Los gallegos con una base liquidable entre 665.544.000 y 831.929.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Galicia y mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio gallego con una plantilla total de más de:
a) 20 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 35 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 42 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 55 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 65 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 7.- Los gallegos con una base liquidable igual o superior a 831.930.000 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Galiciay mientras tengan una o varias empresas domiciliadas en ese u otro municipio gallego con una plantilla total de más de:
a) 25 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 35 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 45 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 55 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 70 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 8.- La exención en los supuestos anteriores se mantendrá vigente sólo cuando cumplan las condiciones expuestas en al articulado citado. En el caso de que se deje de cumplir alguna condición cambiarán las condiciones a las que se deberá atener. Se eliminará la exención en el caso de que el cambio suponga que no se cumpla con ninguna condición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor el día 1 de enero del año posterior a su publicación en el BOG.
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Sáb 27 Abr 2013 - 21:57
Brais Seivane escribió:
PROPOSICION DE LEY DE TRANSPORTE DE CERCANÍAS DE GALIZA (BNG)

Introducción

La comunicación entre los diferentes núcleos de población, en especial de las áreas más pobladas de Galicia, es esencial para el desarrollo de un tejido industrial y comercial fuerte competitivo. Además, es obligación de los poderes públicos facilitar la comunicación entre los diferentes núcleos de población de Galiza.
El establecimiento de una red de transporte suburbana que una las ciudades de Vigo y A Coruña con sus principales villas circundantes, así como ciudades dormitorio, es vital para el crecimiento y desenvolvimiento de estos dos núcleos, vitales para la economía de Galiza.

Artículo 1: Objeto, descripción, promotor y localización del proyecto.

1.1 El proyecto tiene por objeto la construcción de un tejido ferroviario de cercanías en cada una de las dos urbes gallegas más importanes, Vigo y A Coruña.
1.2 El proyecto de tren de cercanías de Vigo tendrá por objeto comunicar de manera rápida y eficiente las localidades de: Porriño, Baiona, Ponteareas, Mos, Nigrán, Pazos de Borbén, Redondela, Gondomar, Salceda de Caselas y Soutomaior.
1.3 El proyecto de tren de cercanías de Vigo tendrá por objeto comunicar de manera rápida y eficiente las localidades de: Abegondo, Arteixo, Bergondo, Cambre, Carral, Carballo, Culleredo, Oleiros, Sada, Betanzos y Fene, As Pontes y Ferrol.

Artículo 2: Características del proyecto

2.1 El proyecto consta de la contrucción de una segunda vía paralela a las ya existentes en los trayectos Vigo-Pontevedra y Vigo-Ourense de la Red Nacional de Ferrocarriles que se encuentren entre las localidades citadas en al artículo 1 para el caso de Vigo, y de los trayectos A Coruña-Ferrol y A Coruña-Santiago para la red coruñesa. (Ver anexo)
2.2 Para los trayectos que en los que no sea posible prolongar las infraestructuras de la Red Nacional de Ferrocarriles, se contruirá una vía ferroviaria propia de aproximadamente 20 km en A Coruña y 25 km en Vigo.
2.3 Se proyectará la contrucción de dos pequeñas estaciones, de aproximadamente 1.000 metros cuadrados cada una, en Vigo y A Coruña.
2.4 Se destinará una partida para la contrucción de 15 trenes con las características adecuadas para los viajes interurbanos.

Artículo 3: Presupuesto y Financiación. Plazos.

3.1 El proyecto dentrá un presupuesto de 7.000.000.000 de pesetas, provenientes de la partida presupuestaria de la Consellaría de Fomento.
3.2 El proyecto se llevará a cabo en los 5 años siguientes a la aprobación de esta Ley. De acuerdo con el sistema de plazos, se llevarán a cabo los siguientes:
3.2.1 Proyecto planificado e incluído en la partida presupuestaria: 1982
3.2.1 50% de las vías paralelas a las de RENFE y comienzo de la contrucción de los trenes: 1983
3.2.3 Contrucción de las estaciones de Vigo y A Coruña: 1984
3.2.4 Contrucción de las vías ferroviarias restantes: 1985
3.2.5 Proyecto en funcionamiento: 1986

Artículo 4: Denominación

La denominación oficial de la red de cercanías será Rede de Combois Interurbanos de Galiza (RECIG)

Artículo 5: Logo

Se propone el siguiente logo para la difusión de la Rede de Combois Interurbanos de Galiza
Boletín Oficial de Galicia Logokhs

Anexo 1
Líneas del Área Metropolitana de Vigo:
Líña Vermella: Soutomaior, Arcade, Redondela, Chapela, Teis, Vigo, Lavadores, Bembrive, O Porriño, Ponteareas.
Liña Verde: Salceda de Caselas, O Cerquido, Gondomar, A Ramallosa, Nigrán, Saián, Oia, Coruxo, Navia, Bouzas, Coia, Vigo.

Boletín Oficial de Galicia Vicoe

Anexo 2
Líneas del Área Metropolitana de A Coruña:
Líña Vermella: A Coruña, Pastoriza, Arteixo, A Laracha, Carballo.
Liña Verde: A Coruña, Cambre, Bergondo, Betanzos, Carral.
Liña Azul: A Coruña, Penllo, Oleiros, Sada, Miño, Pontedeume, Fene, Neda, Ferrol.

Boletín Oficial de Galicia Acorunha
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Sáb 27 Abr 2013 - 22:00
Beatriz Arta escribió:
PL sobre el Ejercicio de Incompatibilidades de Altos Cargos del Ejecutivo la Comunidad Autónoma de Galicia (PSOE)


Artículo 1.º
Los altos cargos de la Administración de la Junta de Comunidades de Galicia ejercerán sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 2.º
1. A los efectos de esta Ley se considerarán altos cargos, el Presidente de la Junta de Comunidades, los miembros del Consejo de Gobierno y todos aquellos titulares de cargos de libre designación que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean calificados como tales en la disposición que otorgue su nombramiento, o por Ley.
2. En cualquier caso se entenderán comprendidos en el número anterior los siguientes:
a) Los Secretarios generales Técnicos y asimilados.
b) El Delegado de la Junta de Comunidades en cada provincia.
c) Los Presidentes, Directivos y Gerentes de Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma.
d) El Defensor del Pueblo de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3.º
1. El ejercicio de las funciones de alto cargo se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño por sí o mediante sustitución de cualquier otro puesto, profesión o actividad laboral, públicos o privados por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldos o cualquier otra forma.
2. En cualquier caso, no podrá percibirse más remuneración con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, así como con cargo a los Presupuesto de los Organismos y Empresas dependientes de las Administraciones Públicas.

Artículo 4.º
El Presidente de la Junta de Comunidades y los miembros del Consejo de Gobierno podrán compatibilizar sus cargos con los de Diputado del Parlamento de Galicia.

Artículo 5.º
1. Los titulares de altos cargos podrán ejercitar las siguientes actividades:
a) Desempeñar funciones representativas en Organismos, Instituciones, Corporaciones, Fundaciones o Empresas con capital público, cuando se derive del ejercicio del cargo o la designación corresponda a los Organos Institucionales de la Comunidad Autónoma.
b) Ostentar aquellos cargos que le correspondan con carácter institucional o para que fuesen designados por su propia condición.
c) Llevar a cabo actividades de creación, producción o divulgación literaria, artística o científica, siempre que su realización no suponga detrimento de ninguna índole en la dedicación al cargo.
2. En los casos previstos en el número 1 anterior, los interesados sólo podrán percibir por los indicados cargos o actividades compatibles las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan excepto en el caso del apartado c) que percibirán los ingresos correspondientes a las actividades a que dicho apartado se refiere sin limitación alguna.

Artículo 6.º
El ejercicio de las funciones de un alto cargo es incompatible con las actividades privadas siguientes:
a) El desempeño, por sí o por terceras personas de cargos de cualquier orden de Empresas o Sociedades dedicadas a actividades de prestación de servicios, suministros, contratas de obras, para las Administraciones Públicas o subvencionadas por éstas, concesionarias de las mismas, arrendatarias o administradora de monopolios o con participación del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
b) El ejercicio de cargos por sí o por personas interpuestas, que lleven anejas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de Sociedades Mercantiles o civiles y consorcios de fin lucrativo.
c) La titularidad individual o colectiva de cualquier clase de conciertos, de prestación continuada e incluso esporádica de servicios en favor de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.

Artículo 7.º
1. Los altos cargos estarán obligados a efectuar declaración notarial de los bienes que posean, así como declaración sobre causas de posible incompatibilidad con arreglo al modelo que aprobará la Consejería de Presidencia y Gobernación.
Si en el momento de ser nombrados estos altos cargos se encontraran desempeñando un cargo como funcionario o cualquier otra actividad laboral o administrativa que sea incompatible, se preverá para estos casos la reserva de plaza, o cualquier otra forma de situación administrativa o laboral a determinar, según lo dispongan las normas específicas de aplicación en cada caso. Durante el tiempo que ocupe su alto cargo quedará en suspenso la percepción de cualquier pensión o derecho pasivo de cualquier régimen de Seguridad Social, público y obligatorio, recuperando el derecho a tal pensión una vez cesado en el cargo incompatible.
2. Las declaraciones a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizarán en el plazo de dos meses a contar desde la toma de posesión del cargo.

Disposiciones transitorias.
1.ª Los altos cargos afectados por esta Ley, deberán efectuar la declaración notarial a que se refiere el artículo 7.1 en el plazo de treinta días desde la entrada en vigor de esta Ley, exceptuando aquellos que la hubieran realizado dentro del año anterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
2.ª Los altos cargos que resulten afectados por esta Ley, deberán renunciar o dimitir en el plazo de treinta días desde su entrada en vigor de los cargos que motivan dicha incompatibilidad, debiendo formular en dicho plazo la declaración a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley.
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Miér 8 Mayo 2013 - 1:03
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LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE GALICIA PARA 1982


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Galicia corresponden a la Administración General de Galicia y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Galicia respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Galicia

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 15.220.800.000 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.350.720.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 2.318.400.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 2.805.600.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1982 es 59.607.744.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Galicia.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 78.862.324.787 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Galicia

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia de la Xunta de Galicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 10. Parlamento de Galicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 15.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,03% del total del Gasto Público de Galicia.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 30.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,05% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 400.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,7% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 3.546.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,23% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 6.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 11,42% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.250.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,2% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 20.812.004.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 36,58% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 14.570.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 25,61% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.750.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 13,62% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,52% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 20. Consejería de Familia y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 22.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,04% del total del Gasto Público de Galicia.

Artículo 21. Gastos totales de Galicia.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 56.899.004.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 22. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es +21.963.320.787 pesetas.

Artículo 22. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Euskadi recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 23. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Galicia respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 1,06 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 24. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 2.070.312.816.763 pesetas.

Artículo 25. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 14,5%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOG.
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Sáb 11 Mayo 2013 - 21:59
Ley por el que se crea el "Consejo de la Cultura Gallega" (PSOE)

Preámbulo.
En el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Galicia, viene determinada la existencia de un “Consejo de la Cultura Gallega”, y corresponde a este mismo, la defensa de los valores culturales de la Comunidad Gallega.

Este consejo ha de ser entendido como un órgano asesor y consultivo, con capacidad de iniciativa, investigación y organización. Un patrimonio cultural tan amplio y rico como el que posee Galicia requiere de un Organo cualificado, tal y como recoge el Estatuto de Autonomía de Galicia.


Título preliminar


Articulo 1.
Se constituye el Consejo de la Cultura Gallega, con el carácter, composición, competencias y funcionamiento que se establecen en la presente Ley, con la finalidad de defender y promocionar los valores culturales de Galicia, conforme con el artículo 32 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

Artículo 2.
El Consejo tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.


Título I
De la composición del Consejo.


1. El consejo se estructura de la siguiente forma:

    a) El Presidente, elegido por el consejo y nombrado por el Parlamento Gallego.
    b) El Vicepresidente, que será elegido por el Consejo entre sus miembros.
    c) El Secretario, que será elegido entre sus miembros.
    d) Los representantes de las Entidades Gallegas:

    - Dos representantes de la Real Academia Gallega.
    - Tres representantes de la Universidad Gallega, elegidos entre los profesores de la misma.
    - Un representante de la Academia de Ciencias.
    - Un representante del Instituto de Estudios Xacobeo.
    - Dos representantes de los museos de Galicia.
    - Dos representantes de las fundaciones culturales de interés gallego.
    - Dos representantes del Instituto de la Lengua Gallega.

    e) Personalidades destacadas en los campos de la cultura Gallega, elegidos por el Consejo.


2.El Consejo tendrá competencias para invitar a representantes de centros de investigación, medios de comunicación o asociaciones culturales para participar en las ponencias de este Consejo.

Articulo 4.
El mandato de los miembros del Consejo tendrá una duración de 4 años, teniendo la oportunidad de ser reelegidos al finalizar el mismo.


Título II
Competencias


Articulo 5.
Son competencias del Consejo de la Cultura Gallega:

    a) Investigar y analizar las necesidades culturales del pueblo gallego.
    b) Organizar actuaciones culturales adecuadas dentro o fuera de Galicia.
    c) Analizar cuantas cuestiones se refieran al patrimonio cultural y fomentar la lengua y la cultura gallega por la Comunidad Autonoma de Galicia y por el resto del territorio español.
    Elevar a los poderes de la Comunidad Autónoma informes y propuestas a favor de la defensa, desarrollo y promoción de los valores culturales del pueblo gallego.


Título III
Funcionamiento


Artículo 6.
El Consejo funcionará en Pleno y a través de la ejecutiva. En la misma, formarán parte al menos, el Presidente, un Vicepresidente y el Secretario. Podrá funcionar en Comisiones Técnicas, fijas o circunstanciales.

Artículo 7.
La Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez cada dos meses, y siempre que el Presidente la convoque. Las reuniones serán presididas por el Presidente, y si este se ausentara, el Vicepresidente ocupara su lugar.

Artículo 8.
Los acuerdos del Consejo requieren la presencia de la mitad más uno de los miembros, incluidos necesariamente el Presidente y el Secretario.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad.


Título IV
Financiación


Artículo 9.
El Consejo de la Cultura Gallega, de acuerdo con el Parlamento de Galicia, elaborará su presupuesto, que figurará dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.


Disposición final
Esta Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
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Sáb 18 Mayo 2013 - 15:47
PROPOSICION DE TRASPASO DA COMPETENCIA DE XESTIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS E SALVAMENTO MARÍTIMO Á COMUNIDADE AUTÓNOMA GALEGA

Introducción

La necesidad de un manejo y una gestión especializada y eficiente del territorio hidráulico terrestre y marítimo de la Comunidad Autónoma de Galicia implica una descentralización de su gestión y sus recursos. Así, se propone la transferencia del poder legislativo y ejecutivo de Salvamento Marítimo a la Xunta de Galicia y al Parlamento de Galicia.

Artículo 1: Objeto, descripción, promotor y localización del proyecto.

Se creará la Consellaría do Mar e Salvamento Marítimo, o en su defecto, se creará una Secretaría de Salvamento Maritimo integrada dentro de la Consellaría pertinente.

Artículo 2: Características del proyecto

Se transfieren a la Comunidad Autónoma Gallega las siguientes competencias.

1. Aprovechamiento, gestión, manejo y concesión de los recursos hidráulicos que transcurran por el territorio de la Comunidad Autónoma Gallega, excepto aquellos cuyo transcurso sea compartido con otras legislaciones. Los recursos hidráulicos compartidos con otras CCAA o Estados soberanos seguirá un régimen compartido.

2. Aprovechamiento, gestión, manejo y concesión de los recursos marítimos que se encuentren dentro de los territorios de la Comunidad Autónoma Gallega.

2. Gestión de los servicios de Salvamento Marítimo.

Disposición adicional

Esta PL entrará en vigor tras su aprobación en el Parlamento de Galicia y posterior aprobación del Parlamento estatal.
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Mar 28 Mayo 2013 - 14:49
PL DE CREACIÓN GENERAL DE CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS (XUNTA)
PREÁMBULO

La desatención de las zonas rurales en materia sanitaria hace esencial la creación de centros sanitarios en los núcleos despoblados que garanticen el derecho fundamental a la sanidad de todos los ciudadanos, vivan estos en zonas urbanas o rurales.

TÍTULO I. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS

Artículo 1.- Los Centros Sanitarios Ambulatorios (CSA) están equipados con los siguientes servicios:
A.) Servicios de urgencia:
a)Prestación de asistencia sanitaria de urgencia
b)Atención de llamadas de petición de ayuda sanitaria de urgencia y, si procede, traslado al centro hospitalario más cercano que practique el tratamiento sanitario requirido.
c)Asistencia médica urgente "in situ" en el ámbito extrahospitalario con Unidades de Soporte Vital Avanzado y traslado al Centro Sanitario si fuera preciso
d)Coordinación de recursos sanitarios y asistencia especializada en accidentes múltiples víctimas y catástrofes.
B.) Servicios de Atención Primaria:
a)Rehabilitación básica y fisioterapia.
b)Orientación y apoyo sobre los cuidados en salud. Especialmente en pacientes dependientes y sus cuidadores familiares.
c)Orientación sobre recursos sociales.
d)Cuidados paliativos.
e)Tramitaciones administrativas relacionadas con su salud.
f)Seguimiento del embarazo, preparación al parto.
g)Seguimiento del desarrollo de los niños.
h)Vacunación según calendario vacunal.
i)Detección precoz de Cáncer de mama: Mamografía cada 2 años a todas las mujeres entre 45 y 70 años
j)Detección precoz de Cáncer de cuello uterino: Citología cada 3 años de 20 a 35 años y Citología y VPH cada 5 años de 35 a 65 años
k)Detección precoz de otros tumores en personas con riesgo
l)Detección precoz de situaciones de riesgo sociosanitario, sobre todo violencia de género.

Artículo 2.1.- Los CSA contarán con el siguiente personal:
a)Médico de Familia.
b)La enfermera. Para dar apoyo y orientar en los cuidados de salud.
c)Pediatra. Para los menores de 14 años
d)Matrona. Para el embarazo, menopausia, prevención de cánceres ginecológicos y aspectos de la salud específicos de la mujer.
e)Trabajador social y de apoyo administrativo
f)Fisioterapeuta para aplicarle rehabilitación y fisioterapia.

Artículo 2.2.- El personal de los CSA accederá al puesto por oposiciones públicas bianuales.

TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS

Artículo 3.- Se situará un CSA con los servicios i, j y k del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 6000 habitantes.

Artículo 4.- Se situará un CSA con los servicios del punto A.) y los servicios a, b, c, d, e, f, g, h y l del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 1600 habitantes.

Artículo 5.- Si coincidiese que dentro de los radios mencionados en los dos artículos anteriores ya existiese alguno de los servicios públicos o privados referidos, en el momento de la entrada en vigor del presente proyecto, esos servicios ya existentes no se instalarán.

Artículo 6.- Se excluyen del cómputo del radio de habitantes las poblaciones con más de 9.000 habitantes

Artículo 7.- Las ciudades de entre 9.001 y 30.000 habitantes contarán con un CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. Sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Artículo 8.- Las ciudades de entre 30.001 y 60.000 habitantes contarán con dos CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. El respectivo ayuntamiento se verá obligado a prescindir de alguno de estos servicios en el segundo CSA por razones de innecesariedad. Todos ello sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Título III. DEL COSTE

Artículo 9.- El coste de la puesta en marcha de este proyecto, así como del mantenimiento de las instalaciones y del personal sanitario será sufragado por la Xunta de Galicia en un 80% y por los municipios en un 20% (cifra esta última que se repartirá entre los muinipios de un modo proporcional a su población según los datos del empadronamiento. Así, el reparto proporcional se actualizará según se actualicen oficialmente los datos de empadronamiento municipal)

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOG.
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Jue 30 Mayo 2013 - 16:48
PROXECTO DE LEI DE CREACIÓN DA REDE GALEGA DE ESCOLAS INFANTÍS (BNG)
*ENMENDADO A LA TOTALIDAD POR EL GPPG

Introducción

La necesidad de unos emplazamientos diúrnos para la Educación Infantil y Primaria de carácter educativo, es necesaria para el correcto desarrollo de las capacidades y cualidades individuales y colectivas de los alumnos gallegos. Así mismo, en el marco de la Normalización del Idioma Gallego en la Educación, se hace preciso una Red de Escolas que satisfagan el derecho a una Educación de calidad, gratuita y en Idioma Gallego.
Este proyecto además, pretende y tiene como finalidad ayudar a las familias cuyos recursos sean insuficientes como para proporcionar una Educación Sociocultural en aras de permitirles compaginar su vida laboral y familiar.

Artículo 1: Consideraciones generales

1.1 Los alumnos residentes en la Comunidad Autónoma Gallega tienen derecho a recibir una educación en gallego: libre, plural, gratuíta y de calidad que sea accesible a todos los estratos sociales, y que fomente la cohesión entre la ciudadanía gallega.
1.2 La Red de Escolas Infantil recibirá el nombre de Galescolas.
1.3 Las Galescolas serán gestionadas por la Consejería relativa a los asuntos de Educación.
1.4 Las Galescolas seguirán el mismo programa educativo que el resto de centros de enseñanza gallegos.
1.5 La ubicación de las Galescolas responderá a los principios de necesidad educativa y de discriminación del idioma gallego.
1.6 Las Galescolas darán servicios educativos de EGB.

Artículo 2: Idioma
2.1 El idioma oficial, vehicular y normalizado en las Galescolas será el idioma gallego, a excepción de las asignaturas relativas a la enseñanza castellana y de la literatura castellana, que se realizarán en castellano.
2.2 Opcionalmente, en las Galescolas que oferten más de 40 plazas, existirá la posibilidad de incluir un segundo grupo cuyo idioma vehicular sea el castellano en un 33%, el gallego en un 33% y el inglés en un 33%.
2.3. Los alumnos y los padres podrán expresarse en cualquiera de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3: Simbología
3.1 El logo oficial de las Galescolas será siempre el especificado en el Anexo 1.
3.2 El logo del Anexo 1, así como las banderas del concello correspondiente y la bandera de Galicia y España, ondearán en la fachada en un lugar visible y de máximo prestigio.

Disposición adicional

Este proyecto entrará en vigor tras su publicación en el BOG.

Anexo 1
Spoiler:
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Sáb 1 Jun 2013 - 18:02
PL DE CREACIÓN DE CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO (XUNTA)


PREÁMBULO

Combatir la pobreza es una labor fundamental para cualquier región española, pero la lucha contra la pobreza no consiste en dar limosnas caritativas a aquella spersonas desfavorecidas, sino de darlas una vía para salir de su situación. Para ganarle la batalla a la pobreza debemos remediar la situación de pobreza de algunos gallegos, no taparla. Hay que combatir las causas de la pobreza, y no tanto sus consecuencias, puesto que es más positivo sacar a los pobres de la pobreza, valiéndose estos de sus propias fuerzas, que darles limosnas sin solucionar su verdadero problema.

TÍTULO I. DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO

Artículo 1.- Los Centros de Ayuda al Desfavorecido (CAD) ofrecerán los siguientes servicios:
a) Servicio alimentario: otorgará un paquete de comida al comienzo del día y cena. Podrán utilizar este servicio los gallegos que cumplan los requisitos del artículo 2.
b) Servicio de techo: Los CAD estarán dotados de unas estancias con camas y utensilios de aseo diario. Mediante este servicio podrán dormir en los CAD los gallegos que cumplan los requisitos del artículo 3.
c) Servicio de asistencia jurídica: mediante el cual se dará apoyo legal a los gallegos que cumplan con los requisitos del artículo 4.
d) Servicio de atención al empleo: mediante el cual se ayudará a encontrar empleo mediante el consejo a los gallegos que cumplan con los requisitos del artículo 5.
e) Servicio de planificación familiar: con el objetivo de resolver conflictos desestabilizadores de la vida familiar que hayan podido causar la situación de desfavorecimiento o marginación social.

Artículo 2.- Tendrán derecho al servicio alimentario y al servicio de planificación familiar los gallegos bajo el umbral de la pobreza.

Artículo 3.- Tendrán derecho al servicio de techo los gallegos bajo el umbral en la pobreza y que no tengan posibilidad alguna de dormir fuera de las calles.

Artículo 4.- Tendrán derecho al servicio de asistencia jurídica aquellos gallegos cuya situación desfavorecida se deba o pueda solucionarse por vía judicial. En general, podrán acceder consultas todos aquellos que accedan a los CAD para usar del resto de sus servicios.

Artículo 5.- Tendrán derecho al servicio de atención al empleo todos aquellos que acudan al CAD por alguno de los requisitos de los artículos anteriores. También tendrán derecho aquellos gallegos en riesgo de pobreza, es decir, que su renta mensual esté por debajo del 50% del SMI.

TÍTULO II. DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS CAD

Artículo 6.- Se instalará un CAD con todos sus servicios en las ciudades de Galicia con entre 50.000 y 100.000 habitantes.

Artículo 7.- Se instalarán dos CAD con todos sus servicios en las ciudades de Galicia con entre 100.001 y 200.000 habitantes.

Artículo 8.- Se instalarán tres CAD con todos sus servicios en las ciudades de Galicia con 200.001 habitantes o más.

Título III. DE LOS TRABAJADORES DE LOS CAD Y LOS MEDIOS DE FINANCIACIÓN

Artículo 9.- Los trabajadores de los CAD accederán a su puesto por los siguientes requisitos: situación de paro durante más de 24 meses, licenciatura en Trabajo Social o Enfermería (para los servicios alimentario, de techo y de planificación familiar), licenciatura en Derecho (para el servicio de asesoría jurídica), licenciatura en Administración y Dirección de Empresas (para el servicio de atención al empleo y para las labores de dirección, administración y tesorería del CAD).

Artículo 10.- Los CAD tendrán financiación pública en este sentido: 60% desde la consejería correspondiente de la Xunta de Galicia, 25% desde la Diputación Provincial correspondiente a la localización del CAD y 15% desde el Municipio correspondiente a la localización del CAD.

Artículo 11.1- Los CAD podrán recibir donaciones privadas de caracter tanto material como dinerario. Para animar a las donaciones privadas se organizarán campañas que serán organizadas y dirigidas por la propia dirección de los CAD.

Articulo 11.2.- Dependiendo de la cantidad recibida mediante donaciones, los porcentajes del artículo 10 se revisarán anualmente y se bajarán proporcionalmente.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor 15 días tras su publicación en el BOG
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Mar 4 Jun 2013 - 14:34
PL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO (BNG)

*ENMENDADO A LA TOTALIDAD POR EL GPPG

Preámbulo
Galicia tiene un patrimonio cultural e histórico muy importante y el mismo merece un reconocimiento y una protección.

ArtIculo 1: Galicia tiene de un Patrimonio cultural e histórico. Mediante este texto se protegerá y se difundirá.

Articulo 2: Se considera Patrimonio histórico y cultural todo aquel que, estando dentro de Galicia, tenga:
a) Importancia de carácter histórico
b) Importancia artística de relevancia
c) Singularidad artística
d) Carácter identitario
e) Interés turístico local, regional o nacional
f) Obra artística con una vida superior a los 75 años.

Articulo 3: Toda aquel daño realizado a lo determinado como patrimonio cultural o histórico tendrá una sanción en forma de multa que cubra la reparación de los desperfectos. Si estos desperfectos o daños fuesen irreparables se impondrá una multa de entre 5 y 20 millones de pesetas, dependiendo de la importancia histórica, artística, identitaria o turística de lo dañado.

Articulo 4: Se permitirán las obras en los edificios protegidos, aunque se deberá conservar la fachada.

Artículo 5: Los museos situados en Galicia serán Lugar de interés Cultural y, por tanto, protegidos por este texto.

Artículo 6: El Patrimonio Cultural de Galicia será financiado por los PG de Galicia dentro de la partida correspondiente a cultura.

Artículo 7: Todo los lugares de Interés histórico y cultural deberán estar abierto al pueblo para uso y disfrute del mismo. En caso de que dichos lugares sean de pertenencia privada, serán los propietarios los que decidan acerca de lo señalado en este artículo.

Disposición Final
Esta Ley entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG)
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Mar 11 Jun 2013 - 22:57
PL DE APOYO FISCAL A LA INDUSTRIA (XUNTA)


PREÁMBULO

Los impuestos que gravan a las actividades industriales y a la producción entorpecen la construcción del tejido industrial de Galicia. Sólo mediante su eliminación se puede ayudar la sostenimiento de las industrias, así como incentivar la creación y la atracción de nuevas industrias que creen actividad económica y generen empleo.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN

Artículo 1.- El Decreto 511/1967, de 2 de marzo, por el que se apuesta el texto refundido de los Impuestos Especiales, instaura una serie de impuestos que gravan la fabricación de ciertos productos industriales.

Artículo 2.- Quedan suprimidos los siguientes tipos impositivos:
-Impuesto sobre el uso del teléfono
-Impuesto sobre la fabricación de alcohol
-Impuesto sobre la fabricación de azúcar
-Impuesto sobre la fabricación de cerveza
-Impuesto sobre la fabricación de achicoria
-Impuesto sobre la fabricación de bebidas refrescantes

DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 60 días después de su publicación en el BOG
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