Boletín Oficial de Galicia
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Re: Boletín Oficial de Galicia
Mar 11 Jun 2013 - 22:58
PL DE LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES (XUNTA)
PREÁMBULO
La libertad de horarios comercial es una medida de creación de empleo. Cuando se obliga a una empresa a cerrar o a abrir a unas determinadas horas se está coartando la libertad de mercado, puesto que impide al empresario comenzar la jornada laboral o terminarla cuando crea coveniente. Además, la ampliación de los horarios comerciales permitirá la creación de puestos de trabajo, para permitir a los comercios tener abierto durante el tiempo que crean oportuno.
TÍTULO ÚNICO. DE LA LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES
Artículo 1.- Las empresas de Galicia podrán comenzar y terminar la jornada laboral libremente. Además, podrán decidir abrir o cerrar todos los días del año sin restricción alguna.
Artículo 2.- Los locales de ocio que tengan abietos sus locales entre las 00:00 y las 8:00 deberán adaptar sus instalaciones para reducir al mínimo el ruido ambiental con el objetivo de evitar molestias a los vecinos que impidan el sueño. Estos locales dispondrán de 100 días para cumplir con este artículo tras la entrada en vigor del presente texto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o reglamentos en los preceptos que contravengan cualquier apartado de la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOG.
La libertad de horarios comercial es una medida de creación de empleo. Cuando se obliga a una empresa a cerrar o a abrir a unas determinadas horas se está coartando la libertad de mercado, puesto que impide al empresario comenzar la jornada laboral o terminarla cuando crea coveniente. Además, la ampliación de los horarios comerciales permitirá la creación de puestos de trabajo, para permitir a los comercios tener abierto durante el tiempo que crean oportuno.
TÍTULO ÚNICO. DE LA LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES
Artículo 1.- Las empresas de Galicia podrán comenzar y terminar la jornada laboral libremente. Además, podrán decidir abrir o cerrar todos los días del año sin restricción alguna.
Artículo 2.- Los locales de ocio que tengan abietos sus locales entre las 00:00 y las 8:00 deberán adaptar sus instalaciones para reducir al mínimo el ruido ambiental con el objetivo de evitar molestias a los vecinos que impidan el sueño. Estos locales dispondrán de 100 días para cumplir con este artículo tras la entrada en vigor del presente texto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o reglamentos en los preceptos que contravengan cualquier apartado de la presente norma.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOG.
Re: Boletín Oficial de Galicia
Miér 19 Jun 2013 - 0:38
PL DE LIBERTAD DE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO (XUNTA)
PREÁMBULO
La libertad de elección del centro educativo es una herramienta fundamental para proteger el derecho de las familias y de los alumnos a elegir el lugar en el que quieren ser educados. Se considera también de gran valor la competitividad entre los centros escolares como medio de mejora de la calidad educativa y, además, se pondera como de vital trascendencia el incentivo del esfuerzo y el espíritu de superación del alumnado.
TÍTULO I. DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN
Artículo 1.- Esta Ley se aplicará en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, incluyendo a los centros públicos y los privado-concertados, dentro de la Galicia.
Artículo 2.- Se crea un zona única educativa a nivel autonómico, asegurando así la libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos.
Artículo 3.- Corresponde a la Consejería competente en materia de Educación garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 4.- La Consejería competente en materia de Educación articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
TÍTULO II. DEL CONTROL DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Artículo 5.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen, así como las notas medias de los alumnos en cada asignatura y en cada curso.
Artículo 6.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información acerca de los programas educativos con los que cuentan, así como de los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan.
TÍTULO III. DE LA SOLICITUD Y CRITERIOS DE ADMISIÓN DEL ALUMNO
Artículo 7.- Son los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad los que firman la solicitud de admisión. En dicha solicitud se indicará el centro solicitado en primer lugar y también otros centros alternativos por orden de preferencia.
Artículo 8.- En el caso de que los centros docentes dispongan de las plazas suficientes para admitir a todos los solicitantes, se les admitirá.
Artículo 9.- En el caso de que no concurra el hecho del artículo anterior se aplicarán los siguientes criterios, ordenados por prioridad:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo (10 puntos)
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado (3 puntos) o, en el caso del municipio de Galicia, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado (1 punto).
c) Renta anual de la unidad familiar (3 puntos).
d) Situación de familia numerosa (2 puntos).
e) Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante (1 punto).
f) Discapacidad legalmente reconocida del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno (1 punto).
g) Otra circunstancia, que podrá ser coincidente con algunos de los restantes criterios de admisión, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos (0,5 puntos).
Artículo 10.- Para las enseñanzas de BUP y COU primará por encima de los criterios anteriores el expediente académico del solicitante, siendo prioritarios los alumnos con mejores expedientes:
- Nota media mayor o igual a 9: 15 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 10 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 5 puntos.
Artículo 11.- En caso de empate, regirá la prioridad del mejor expediente académico. Si se produjese empate también en este sentido, regirán las siguientes prioridades:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hijo o hermano de antiguo alumno del centro solicitado.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa.
e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno.
g) Mayor puntuación en el apartado de otra circunstancia, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos.
h) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
Artículo 12.- Las decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, dado el caso, de reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial. Deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa. Así, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor a partir del curso educativo siguiente a su publicación en el BOG
La libertad de elección del centro educativo es una herramienta fundamental para proteger el derecho de las familias y de los alumnos a elegir el lugar en el que quieren ser educados. Se considera también de gran valor la competitividad entre los centros escolares como medio de mejora de la calidad educativa y, además, se pondera como de vital trascendencia el incentivo del esfuerzo y el espíritu de superación del alumnado.
TÍTULO I. DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN
Artículo 1.- Esta Ley se aplicará en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, incluyendo a los centros públicos y los privado-concertados, dentro de la Galicia.
Artículo 2.- Se crea un zona única educativa a nivel autonómico, asegurando así la libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos.
Artículo 3.- Corresponde a la Consejería competente en materia de Educación garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 4.- La Consejería competente en materia de Educación articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
TÍTULO II. DEL CONTROL DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Artículo 5.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen, así como las notas medias de los alumnos en cada asignatura y en cada curso.
Artículo 6.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información acerca de los programas educativos con los que cuentan, así como de los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan.
TÍTULO III. DE LA SOLICITUD Y CRITERIOS DE ADMISIÓN DEL ALUMNO
Artículo 7.- Son los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad los que firman la solicitud de admisión. En dicha solicitud se indicará el centro solicitado en primer lugar y también otros centros alternativos por orden de preferencia.
Artículo 8.- En el caso de que los centros docentes dispongan de las plazas suficientes para admitir a todos los solicitantes, se les admitirá.
Artículo 9.- En el caso de que no concurra el hecho del artículo anterior se aplicarán los siguientes criterios, ordenados por prioridad:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo (10 puntos)
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado (3 puntos) o, en el caso del municipio de Galicia, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado (1 punto).
c) Renta anual de la unidad familiar (3 puntos).
d) Situación de familia numerosa (2 puntos).
e) Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante (1 punto).
f) Discapacidad legalmente reconocida del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno (1 punto).
g) Otra circunstancia, que podrá ser coincidente con algunos de los restantes criterios de admisión, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos (0,5 puntos).
Artículo 10.- Para las enseñanzas de BUP y COU primará por encima de los criterios anteriores el expediente académico del solicitante, siendo prioritarios los alumnos con mejores expedientes:
- Nota media mayor o igual a 9: 15 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 10 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 5 puntos.
Artículo 11.- En caso de empate, regirá la prioridad del mejor expediente académico. Si se produjese empate también en este sentido, regirán las siguientes prioridades:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hijo o hermano de antiguo alumno del centro solicitado.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa.
e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno.
g) Mayor puntuación en el apartado de otra circunstancia, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos.
h) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
Artículo 12.- Las decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, dado el caso, de reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial. Deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa. Así, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor a partir del curso educativo siguiente a su publicación en el BOG
Re: Boletín Oficial de Galicia
Lun 29 Jul 2013 - 14:55
DECRETO 01/1983
DISPOSICIONES GENERALES
Presidente: Xerardo Fraga Núñez (PP)
Consejería de Presidencia: Álvaro Feijoo Maroto (PP)
Consejería de Sanidad: Alicia Sánchez Ossorio (PP)
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo: María Candelaria Rodrígez Toxo (PP)
Consejería de Fomento: Mario Coomonte Grove (PP)
Consejería de Industria: Andrés Santos Douro (PP)
Consejería de Turismo y Medio Ambiente: Xosé Luis Baltar Pumar (PP)
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería: Alejandro Pereiro Verín (PP)
Consejería de Educación y Cultura: Guillermo Obradoiro San Román (PP)
Consejería de Interior y Justicia: Andrés Ojea Justo (PP)
Firma
Xerado Fraga Núñez
Presidente de la Xunta de Galicia
Xerado Fraga Núñez
Presidente de la Xunta de Galicia
Re: Boletín Oficial de Galicia
Sáb 17 Ago 2013 - 1:50
PL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE GALICIA PARA 1983
PREÁMBULO
La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.
TÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Galicia corresponden a la Administración General de Galicia y sus organismos dependientes o vinculados.
Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Galicia respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.
TÍTULO II – Ingresos de Galicia
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 30.885.379.786 pesetas.
Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 5.155.483.615 pesetas.
Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 6.238.882.345 pesetas.
Artículo 6. IRPF Aut. Reducción de tramos
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 3.789.944.954 pesetas.
Artículo 7. Transferencia del Gobierno de España
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 116.004.677.404 pesetas
Artículo 8. Fondo de Compensación Interterritorial
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 40.555.000.000 pesetas
Artículo 9. Ingresos totales de Galicia.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 78.862.324.787 pesetas.
TÍTULO III – Gastos de Galicia
CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental
Artículo 10. Presidencia de la Xunta de Galicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 3.800.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 11. Parlamento de Galicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 15.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,03% del total del Gasto Público de Galicia.
CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías
Artículo 12. Vicepresidencia y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 18.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 13. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 3.225.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,05% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 14. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 7.800.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,97% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 15. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 15.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 16. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 12.245.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,8% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 17. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 62.800.500.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 40% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 18. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 32.200.978.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 20,51% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 19. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 13.400.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,53% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 20. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 9.600.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,11% del total del Gasto Público de Galicia.
Artículo 21. Gastos totales de Galicia.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 157.008.278.000 pesetas.
TÍTULO IV – Estado de Resultados
CAPÍTULO I – Balances Primarios
Artículo 22. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es +40.668.043.309 pesetas.
Artículo 23. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Euskadi recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.
CAPÍTULO II – Resultados Fiscales
Artículo 24. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Galicia respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 1,95 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.
TÍTULO V – Indicadores Económicos
Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1983 es de 2.084.617.643.170 pesetas (+0,5%).
Artículo 26. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es de 14,85%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOG.
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