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Jue 18 Abr 2013 - 0:18
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Moción del Grupo Parlamentario Socialista

Mediante la presente, el Parlamento Vasco-Eusko Legebiltzarra rechaza frontalmente las últimas decisiones y acuerdos adoptados por el gobierno de la Nación, pues constituyen un ataque directo al desarrollo autonómico y la consolidación del Estado Social y del Bienestar que nuestra Constitución y nuestro Estatuto de Autonómica nos garantiza. Por todo ello el Parlamento Vasco-Eusko Legebiltzarra insta al gobierno de la Nación a:

  1. La retirada de la Ley de Estabilidad Presupuestaria.
  2. Retirada de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
  3. Retirada de la Ley de los Mini-trabajos.
  4. Negociar con los gobiernos autonómicos la Cartera de Servicios Públicos.
  5. Creación y consolidación de las Comisiones Sectoriales entre Gobierno y CCAA.


Para que la presente sea conocida, el Parlamento Vasco-Eusko Legebiltzarra remitirá la moción al Gobierno de la Nación, al Congreso de los Diputados, a SM el Rey y los órganos e instituciones de la CEE.

En Vitoria, a 7 de febrero de 1982.

Patxi López. Presidente y portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
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Vie 26 Abr 2013 - 14:25
PL DE CREACIÓN GENERAL DE CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS (EUSKO JAURLARITZA)
PREÁMBULO

La desatención de las zonas rurales en materia sanitaria hace esencial la creación de centros sanitarios en los núcleos despoblados que garanticen el derecho fundamental a la sanidad de todos los ciudadanos, vivan estos en zonas urbanas o rurales.

TÍTULO I. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS

Artículo 1.- Los Centros Sanitarios Ambulatorios (CSA) están equipados con los siguientes servicios:
A.) Servicios de urgencia:
a)Prestación de asistencia sanitaria de urgencia
b)Atención de llamadas de petición de ayuda sanitaria de urgencia y, si procede, traslado al centro hospitalario más cercano que practique el tratamiento sanitario requirido.
c)Asistencia médica urgente "in situ" en el ámbito extrahospitalario con Unidades de Soporte Vital Avanzado y traslado al Centro Sanitario si fuera preciso
d)Coordinación de recursos sanitarios y asistencia especializada en accidentes múltiples víctimas y catástrofes.
B.) Servicios de Atención Primaria:
a)Rehabilitación básica y fisioterapia.
b)Orientación y apoyo sobre los cuidados en salud. Especialmente en pacientes dependientes y sus cuidadores familiares.
c)Orientación sobre recursos sociales.
d)Cuidados paliativos.
e)Tramitaciones administrativas relacionadas con su salud.
f)Seguimiento del embarazo, preparación al parto.
g)Seguimiento del desarrollo de los niños.
h)Vacunación según calendario vacunal.
i)Detección precoz de Cáncer de mama: Mamografía cada 2 años a todas las mujeres entre 45 y 70 años
j)Detección precoz de Cáncer de cuello uterino: Citología cada 3 años de 20 a 35 años y Citología y VPH cada 5 años de 35 a 65 años
k)Detección precoz de otros tumores en personas con riesgo
l)Detección precoz de situaciones de riesgo sociosanitario, sobre todo violencia de género.

Artículo 2.1.- Los CSA contarán con el siguiente personal:
a)Médico de Familia.
b)La enfermera. Para dar apoyo y orientar en los cuidados de salud.
c)Pediatra. Para los menores de 14 años
d)Matrona. Para el embarazo, menopausia, prevención de cánceres ginecológicos y aspectos de la salud específicos de la mujer.
e)Trabajador social y de apoyo administrativo
f)Fisioterapeuta para aplicarle rehabilitación y fisioterapia.

Artículo 2.2.- El personal de los CSA accederá al puesto por oposiciones públicas bianuales.

TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS

Artículo 3.- Se situará un CSA con los servicios i, j y k del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 6000 habitantes.

Artículo 4.- Se situará un CSA con los servicios del punto A.) y los servicios a, b, c, d, e, f, g, h y l del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 1800 habitantes.

Artículo 5.- Si conincidiese que dentro de los radios mencionados en los dos artículos anteriores ya existiese alguno de los servicios públicos o privados referidos, en el momento de la entrada en vigor del presente proyecto, esos servicios ya existentes no se instalarán.

Artículo 6.- Se excluyen del cómputo del radio de habitantes las poblaciones con más de 12.000 habitantes

Artículo 7.- Las ciudades de entre 12.001 y 25.000 habitantes contarán con un CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. Sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Artículo 8.- Las ciudades de entre 25.001 y 60.000 habitantes contarán con dos CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. El respectivo ayuntamiento se verá obligado a prescindir de alguno de estos servicios en el segundo CSA por razones de innecesariedad. Todos ello sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.

Título III. DEL COSTE

Artículo 9.- El coste de la puesta en marcha de este proyecto, así como del mantenimiento de las instalaciones y del personal sanitario será sufragado por el Gobierno vasco en un 80% y por los municipios en un 20% (cifra esta última que se repartirá entre los municipios de un modo proporcional a su población según los datos del empadronamiento. Así, el reparto proporcional se actualizará según se actualicen oficialmente los datos de empadronamiento municipal)

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE.
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Vie 26 Abr 2013 - 14:32
PL DE CREACIÓN DE CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO (EUSKO JAURLARITZA)


PREÁMBULO

Combatir la pobreza es una labor fundamental para cualquier gobierno, pero la lucha contra la pobreza no consiste en dar limosnas caritativas a aquellas personas desfavorecidas, sino de darlas una vía para salir de su situación. Para ganarle la batalla a la pobreza debemos remediar la situación de pobreza de algunos gallegos, no taparla. Hay que combatir las causas de la pobreza, y no tanto sus consecuencias, puesto que es más positivo sacar a los pobres de la pobreza, valiéndose estos de sus propias fuerzas, que darles limosnas sin solucionar su verdadero problema.

TÍTULO I. DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO

Artículo 1.- Los Centros de Ayuda al Desfavorecido (CAD) ofrecerán los siguientes servicios:
a) Servicio alimentario: otorgará un paquete de comida al comienzo del día y cena. Podrán utilizar este servicio los vascos que cumplan los requisitos del artículo 2.
b) Servicio de techo: Los CAD estarán dotados de unas estancias con camas y utensilios de aseo diario. Mediante este servicio podrán dormir en los CAD los vascos que cumplan los requisitos del artículo 3.
c) Servicio de asistencia jurídica: mediante el cual se dará apoyo legal a los vascos que cumplan con los requisitos del artículo 4.
d) Servicio de atención al empleo: mediante el cual se ayudará a encontrar empleo mediante el consejo a los vascos que cumplan con los requisitos del artículo 5.
e) Servicio de planificación familiar: con el objetivo de resolver conflictos desestabilizadores de la vida familiar que hayan podido causar la situación de desfavorecimiento o marginación social.

Artículo 2.- Tendrán derecho al servicio alimentario y al servicio de planificación familiar los vascos bajo el umbral de la pobreza.

Artículo 3.- Tendrán derecho al servicio de techo los vascos bajo el umbral en la pobreza y que no tengan posibilidad alguna de dormir fuera de las calles.

Artículo 4.- Tendrán derecho al servicio de asistencia jurídica aquellos vascos cuya situación desfavorecida se deba o pueda solucionarse por vía judicial. En general, podrán acceder consultas todos aquellos que accedan a los CAD para usar del resto de sus servicios.

Artículo 5.- Tendrán derecho al servicio de atención al empleo todos aquellos que acudan al CAD por alguno de los requisitos de los artículos anteriores. También tendrán derecho aquellos vascos en riesgo de pobreza, es decir, que su renta mensual esté por debajo del 50% del SMI.

TÍTULO II. DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS CAD

Artículo 6.- Se instalará un CAD con todos sus servicios en las ciudades de Euskadi con entre 50.000 y 100.000 habitantes.

Artículo 7.- Se instalarán dos CAD con todos sus servicios en las ciudades de Euskadi con entre 100.001 y 200.000 habitantes.

Artículo 8.- Se instalarán tres CAD con todos sus servicios en las ciudades de Euskadi con 200.001 habitantes o más.

Título III. DE LOS TRABAJADORES DE LOS CAD Y LOS MEDIOS DE FINANCIACIÓN

Artículo 9.- Los trabajadores de los CAD accederán a su puesto por los siguientes requisitos: situación de paro durante más de 24 meses, licenciatura en Trabajo Social o Enfermería (para los servicios alimentario, de techo y de planificación familiar), licenciatura en Derecho (para el servicio de asesoría jurídica), licenciatura en Administración y Dirección de Empresas (para el servicio de atención al empleo y para las labores de dirección, administración y tesorería del CAD).

Artículo 10.- Los CAD tendrán financiación pública en este sentido: 60% desde la consejería correspondiente del Gobierno vasco, 25% desde la Diputación Provincial correspondiente a la localización del CAD y 15% desde el Municipio correspondiente a la localización del CAD.

Artículo 11.1- Los CAD podrán recibir donaciones privadas de caracter tanto material como dinerario. Para animar a las donaciones privadas se organizarán campañas que serán organizadas y dirigidas por la propia dirección de los CAD.

Articulo 11.2.- Dependiendo de la cantidad recibida mediante donaciones, los porcentajes del artículo 10 se revisarán anualmente y se bajarán proporcionalmente.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor 15 días tras su publicación en el BOE
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Vie 26 Abr 2013 - 16:02
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PL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE EUSKADI PARA 1982


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Euskadi corresponden a la Administración General de Euskadi y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Euskadi respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Euskadi

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 25.833.600.000 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.214.400.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 1.863.000.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 2.622.000.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1982 es 61.204.380.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Euskadi.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 88.594.480.332 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Euskadi

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia del Gobierno de Euskadi.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 3.700.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 10. Parlamento de Euskadi.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 18.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,02% del total del Gasto Público de Euskadi.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.500.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,00% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 11. Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 25.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,03% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.300.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,17% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,51% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.600.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,33% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,65% del total del Gasto Público deEuskadi.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 28.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 39,23% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 15.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 20,65% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 6.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,26% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 5,51% del total del Gasto Público de Euskadi.

Capitulo III - Gastos por el Cupo

Artículo 20. Cupo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 7.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,64% del total del Gasto Público de Euskadi.

Artículo 21. Gastos totales de Euskadi.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 72.648.200.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 22. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es +15.946.280.332 pesetas.

Artículo 23. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Euskadi recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 24. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Euskadi respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,6% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 2.663.773.629.960 pesetas.

Artículo 26. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 9,7%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE


Última edición por Héctor Fernández. el Jue 2 Mayo 2013 - 15:10, editado 1 vez
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Lun 29 Abr 2013 - 13:50
Se convoca al representante procesal del Parlamento Vasco y/o al del Gobierno Vasco, la Abogacía del Estado, a personarse en la vista por el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el Estatuto de Autonomía de esta Comunidad Autónoma.
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Lun 29 Abr 2013 - 15:59
PL DE LOS DERECHOS LINGÜÍSTICOS DEL PUEBLO VASCO (EUSKO JAURLARITZA)


PREÁMBULO
La descriminación sufrida de la lengua vasca en estas tan desgraciadas epocas pasadas en la dictadura, impulsa la puesta en marcha del presente proyecto. El uso y utilización de la lengua vasca decae de una forma preocupante y no se puede consentir que Euskadi pierda parte de su esencia, parte de su riqueza cultural y social, su tesoro mas preciado: el euskera.

TITULO I. DE LOS DERECHOS DEL EUSKERA

Artículo 1.- El euskera es la lengua oficial de Euskadi, teniendo de esta forma, todos los vascos el derecho y el deber de conocerla y el derecho a usarla libremente.

Artículo 2.- Ningún vasco podrá ser discriminado por motivo del uso de la lengua vasca.

TITULO II. DEL USO OFICIAL DEL EUSKERA

Artículo 3.- Los poderes públicos de Euskadi promoverán el uso del euskera.

Artículo 4.- Las administraciones públicas de Euskadi relizarán todos sus documentos públicos escritos y atención al público en euskera salvo petición expresa de la persona beneficiada de dichos servicios pidiendo atención en castellano.

Artículo 5.- Todo ciudadano tiene derecho al uso oral o escrito del euskera en las administraciones públicas de Euskadi.

Artículo 6.- El Boletín Oficial de Euskadi (BOE) será publicado en euskera y en castellano.

Artículo 7.- Se establece la libertad de uso del euskera y el castellano en el Parlamento vasco.

Artículo 8.- Los toponimos y gentilicios de los municipios de Euskadi tendrán como forma la elegida por cada municipio.

Artículo 9.- En las oposiciones a la administración pública dentro de las administraciones de nivel autonómico y local podrá utilizarse la lengua vasca o la castellana libremente.

Artículo 10.- El Gobierno vasco establecerá un plan destinado a resaltar la importancia de la lengua como patrimonio histórico de la comunidad y a poner de manifiesto la responsabilidad y los deberes que esta tiene respecto de su conservación, protección y transmisión.

Artículo 11.- El Gobierno vasco y los municipios locales fomentatan el euskera en actividades culturales y deportivas asi como representaciones teatrales y espectaculos en euskera como tambien contribuir al fomento del la literatura en euskera.

TITULO III. DEL USO DEL EUSKERA EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 12.- El euskera será la lengua utilizada preferentemente en todo medio de comunicación (ya sea radio, televisión o periodico) gestionado por las instituciones públicas vascas.

TITULO IV. DEL USO DEL EUSKERA EN LA JUSTICIA Y LA EDUCACIÓN

Artículo 13.- El uso del euskera en la educación se regulará mediante una ley emanada del Parlamento vasco.

Artículo 14.- El euskera es el idioma preferente en la administración de justicia de Euskadi.

Artículo 15.1.- Las providencias, autos y sentencias se emitirán en euskera de modo preferente.

Artículo 15.2.- Si el artículo 14 y 15.1 del presente texto produce indefensión en alguna de las partes por no dominar o comprender el euskera, las acciones procesales se realizarán en euskera y en castellano.

Artículo 15.3.- Si el juez, secretario judicial o algún otro funcionario de justicia del órgano judicial no domina o comprende el euskera, realizará sus actuaciones en castellano. Las actuaciones hechas en castellano se traducirán al euskera.

Artículo 16.- En el caso de que algún órgano judicial exterior al territorio vasco solicite el traspaso o emisión de las resoluciones y actos procesales dictados por los órganos judiciales de Euskadi, dicho documento se realizará en castellano.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente texto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.


Última edición por Héctor Fernández. el Jue 30 Mayo 2013 - 17:45, editado 2 veces
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Jue 2 Mayo 2013 - 15:27
PL DE REDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (EUSKO JAURLARITZA)


PREÁMBULO

La bajada de los tipos impositivos como el Impuesto sobre Sociedades es un medio directo para permitir que las empresas puedan generar más beneficios, expandirse, crecer y crear puestos de trabajo. El excesivo gravámen a las empresas e industrias vascas genera que éstas se vean ahogadas y obligadas a cerrar o a despedir trabajadores. Por ello, para fortalecer el tejido industrial vasco y crear empleo, se plantea el presente texto.

TÍTULO I. CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 1.- El Impuesto sobre Sociedades es de tipo directo, personal, que grava el beneficio neto de las sociedades.

Artículo 2.- El sujeto pasivo del impuesto se establece en las sociedades mercantiles, estatales, provinciales, municipales, cooperativas y unipersonales, así como las entidades con personalidad jurídica propia.

TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3.- Euskadi cuenta por el Proyecto de Ley del Concierto Económico Vasco con la gestión, inspección, administración de la recaudación y regulación del 20% del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 4.- El tipo impositivo marginal máximo del Impuesto sobre Sociedades gestionado por Euskadi se establece en 6%.

Artículo 5.- El tipo impositivo general sobre sociedades gestionado por Euskadi se establece en 6%.

Artículo 6.1.- El tipo impositivo sobre entidades jurídicas o sociedades reducidas gestionado por Euskadi se establece en 2%.

Artículo 6.2.- Para los efectos la presente Ley, se entenderá entidad reducida a las pequeñas y medianas empresas de acuerdo al Código de Comercio.

Artículo 7.1.- Se establece una exención general a las sociedades reducidas, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 18 meses de creación.

Artículo 7.2.- Se establece una exención general a las sociedades generales, con los requisitos de sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sociedades, durante los primeros 12 meses de creación.

Artículo 8.- El tipo impositivo sobre sociedades de garantía recíproca, mutuas de seguros generales y entidades de previsión social se establece en 1,5%.

Artículo 9.- Quedan exentas:
a) las sociedades o fondos de inversión mobiliaria.
b) las sociedades o fondos de inversión en activos del mercado monetario.
c) las sociedades o cooperativas de crédito.
d) las sociedades o cajas rurales.
e) las sociedades con 3 empleados o menos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente texto entrará en vigor el 1 de enero del año siguiente al de su publicación en el BOE.
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Jue 2 Mayo 2013 - 21:59
PL DE LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES (EUSKO JAURLARITZA)
PREÁMBULO

La libertad de horarios comercial es una medida de creación de empleo. Cuando se obliga a una empresa a cerrar o a abrir a unas determinadas horas se está coartando la libertad de mercado, puesto que impide al empresario comenzar la jornada laboral o terminarla cuando crea coveniente. Además, la ampliación de los horarios comerciales permitirá la creación de puestos de trabajo, para permitir a los comercios tener abierto durante el tiempo que crean oportuno.

TÍTULO ÚNICO. DE LA LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES

Artículo 1.- Las empresas de Euskadi podrán comenzar y terminar la jornada laboral libremente. Además, podrán decidir abrir o cerrar todos los días del año sin restricción alguna.

Artículo 2.- Los locales de ocio que tengan abietos sus locales entre las 00:00 y las 8:00 deberán adaptar sus instalaciones para reducir al mínimo el ruido ambiental con el objetivo de evitar molestias a los vecinos que impidan el sueño. Estos locales dispondrán de 100 días para cumplir con este artículo tras la entrada en vigor del presente texto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las leyes o reglamentos en los preceptos que contravengan cualquier apartado de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
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Miér 22 Mayo 2013 - 19:24
PROPOSICIÓN DE LEY DE ENVASES

Preámbulo

Estamos avanzando a una sociedad consumista cuya mayor preocupación es el obtener y consumir productos con la única consigna de la mejor relación calidad-precio sin importar la cantidad de residuos que se generan.
Los residuos y basuras no son un problema futuro, son un problema del presente. Su almacenamiento daña los acuíferos, produce olores; y su incineración trasforma la basura sólida en basura aérea.
Por ello, el PSOE del País Vasco ve y cree que es conveniente limitar el número de envases de los productos que se venden en nuestra Comunidad.

Título Único

Artículo 1
Se prohíbe el triple envoltorio de cualquier producto fabricado, envasado o embalado dentro de los términos territoriales del País Vasco.

Artículo 2
Sólo se podrá utilizar un doble envoltorio a productos que lo necesiten para poder ser consumidos de manera sanitariamente segura y sin que se comprometa su calidad o características físicas.
Una comisión de la administración autonómica se encarga de velar por el Artículo 2 y establecer si está justificado el doble envoltorio.


Artículo 3
Se prohíben los envoltorios y envases fabricados a base de Propileno debido a la gran dificultad de este material para ser reciclado y también para degradarse en la naturaleza.

Disposiciones finales:

Desde el Grupo Parlamentario Socialista consideramos esta Ley una medida vanguardista que valora el medio ambiente en una tierra con una riqueza paisajistica expléndida.
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Vie 24 Mayo 2013 - 1:25
PL DE APOYO FISCAL A LA INDUSTRIA (EUSKO JAURLARITZA)


PREÁMBULO

Los impuestos que gravan a las actividades industriales y a la producción entorpecen la construcción del tejido industrial de Euskadi. Sólo mediante su eliminación se puede ayudar la sostenimiento de las industrias, así como incentivar la creación y la atracción de nuevas industrias que creen actividad económica y generen empleo.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN

Artículo 1.- El Decreto 511/1967, de 2 de marzo, por el que se apuesta el texto refundido de los Impuestos Especiales, instaura una serie de impuestos que gravan la fabricación de ciertos productos industriales.

Artículo 2.- Quedan suprimidos los siguientes tipos impositivos:
-Impuesto sobre el uso del teléfono
-Impuesto sobre la fabricación de alcohol
-Impuesto sobre la fabricación de azúcar
-Impuesto sobre la fabricación de cerveza
-Impuesto sobre la fabricación de achicoria
-Impuesto sobre la fabricación de bebidas refrescantes

DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 60 días después de su publicación en el BOE
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Vie 24 Mayo 2013 - 1:33
PL DE LIBERTAD DE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO (EUSKO JAURLARITZA)


PREÁMBULO

La libertad de elección del centro educativo es una herramienta fundamental para proteger el derecho de las familias y de los alumnos a elegir el lugar en el que quieren ser educados. Se considera también de gran valor la competitividad entre los centros escolares como medio de mejora de la calidad educativa y, además, se pondera como de vital trascendencia el incentivo del esfuerzo y el espíritu de superación del alumnado.

TÍTULO I. DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN

Artículo 1.- Esta Ley se aplicará en los centros educativos sostenidos con fondos públicos, incluyendo a los centros públicos y los privado-concertados, dentro de la Euskadi.

Artículo 2.- Se crea un zona única educativa a nivel autonómico, asegurando así la libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos.

Artículo 3.- Corresponde a la Consejería competente en materia de Educación garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 4.- La Consejería competente en materia de Educación articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.

TÍTULO II. DEL CONTROL DE LA CALIDAD EDUCATIVA

Artículo 5.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen, así como las notas medias de los alumnos en cada asignatura y en cada curso.

Artículo 6.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información acerca de los programas educativos con los que cuentan, así como de los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan.

TÍTULO III. DE LA SOLICITUD Y CRITERIOS DE ADMISIÓN DEL ALUMNO

Artículo 7.- Son los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad los que firman la solicitud de admisión. En dicha solicitud se indicará el centro solicitado en primer lugar y también otros centros alternativos por orden de preferencia.

Artículo 8.- En el caso de que los centros docentes dispongan de las plazas suficientes para admitir a todos los solicitantes, se les admitirá.

Artículo 9.- En el caso de que no concurra el hecho del artículo anterior se aplicarán los siguientes criterios, ordenados por prioridad:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo (10 puntos)
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado (3 puntos) o, en el caso del municipio de Euskadi, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado (1 punto).
c) Renta anual de la unidad familiar (3 puntos).
d) Situación de familia numerosa (2 puntos).
e) Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante (1 punto).
f) Discapacidad legalmente reconocida del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno (1 punto).
g) Otra circunstancia, que podrá ser coincidente con algunos de los restantes criterios de admisión, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos (0,5 puntos).

Artículo 10.- Para las enseñanzas de BUP y COU primará por encima de los criterios anteriores el expediente académico del solicitante, siendo prioritarios los alumnos con mejores expedientes:
- Nota media mayor o igual a 9: 15 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 10 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 5 puntos.

Artículo 11.- En caso de empate, regirá la prioridad del mejor expediente académico. Si se produjese empate también en este sentido, regirán las siguientes prioridades:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hijo o hermano de antiguo alumno del centro solicitado.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa.
e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno.
g) Mayor puntuación en el apartado de otra circunstancia, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos.
h) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.

Artículo 12.- Las decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, dado el caso, de reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial. Deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa. Así, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor a partir del curso educativo siguiente a su publicación en el BOE
Manuel Madariaga
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Sáb 25 Mayo 2013 - 19:15
Ley de Voluntariado del País Vasco


Preámbulo
La presente ley tiene por objeto promover, fomentar y ordenar la participación solidaria de los ciudadanos en las actividades de voluntariado, y regular las relaciones entre los voluntarios, las entidades de voluntariado, los destinatarios de la acción voluntaria y las administraciones públicas del País Vasco.

Artículo 1
Se aplicará a las actividades de voluntariado realizadas en el territorio Vasco o que impliquen desarrollo o participación en programas o proyectos en el ámbito de competencias de dicha Comunidad, con independencia de la titularidad de las entidades que en su caso las lleven a cabo y del lugar donde radique su sede o domicilio social.

Artículo 2
Concepto de voluntariado.
1. Se entiende por voluntariado la participación social organizada de personas físicas en el desarrollo de actividades de interés general a través de las entidades de voluntariado, siempre que reúna las siguientes condiciones:

a) Que tenga un carácter solidario, altruista y responsable.

b) Que se lleve a cabo de forma voluntaria y libre, sin que traiga causa de una obligación personal o de un deber jurídico.

c) Que se ejecute fuera del ámbito de una relación laboral, profesional, funcionarial, mercantil o de cualquier otro tipo de relación retribuida.

d) Que se efectúe desinteresadamente, sin ningún tipo de contraprestación económica, sin perjuicio, en su caso, de los incentivos que legalmente puedan establecerse, con el único objeto de facilitar el desarrollo de la actividad voluntaria, y del reembolso de los gastos que esta actividad realizada pudiera ocasionar.

Artículo 3
Fines generales del voluntariado.

a) Promover la defensa y respeto de los derechos e intereses de las personas.

b) Contribuir a la igualdad en el ejercicio de dichos derechos y a la eliminación de cualquier tipo de discriminación, violencia, exclusión o marginación que la obstaculicen.

c) Favorecer la mejora de la calidad de vida, en todos los órdenes, de individuos y grupos.

d) Fomentar los valores éticos, sociales y culturales que contribuyan a la construcción de una sociedad más democrática, solidaria, justa y participativa.


Artículo 4
Concepto de entidades de voluntariado.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado, las entidades, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que desarrollen, de manera organizada y estable, a través de la participación de voluntarios, programas o proyectos en relación con las actividades de interés general contempladas en el artículo 3.


Artículo 5
Registro Regional de Entidades de Voluntariado del País Vasco
1. Para ser oficialmente reconocidas, poder recibir subvenciones y ayudas de las administraciones públicas del País Vasco y poder suscribir convenios con éstas, las entidades de voluntariado que desarrollen sus actividades en esta Comunidad habrán de estar inscritas en el Registro General de Entidades de Voluntariado de del País Vasco.

2. El Registro Regional de Entidades de Voluntariado del País Vasco, que será único, público y gratuito, y asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias de fomento y coordinación en materia de voluntariado.


Artículo 6
El Consejo Regional del Voluntariado del País Vasco
Se crea el Consejo Regional del Voluntariado del País Vasco como máximo órgano de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de voluntariado. Estará adscrito a la Consejería a la que vengan atribuidas las funciones de fomento y coordinación en materia de voluntariado.


Disposiciones finales
La presente Ley entrará en vigor pasadas 24 horas tras su publicación en el BOPV
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Miér 10 Jul 2013 - 23:14
Proposición de Ley de Formación del Pequeño Comercio para hacer frente a la Liberalización de Horarios

Preámbulo

La reciente publicación y posterior entrada en vigor de la Ley de Libertad de Horarios Comerciales, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que posibilitará, de manera gradual en un periodo de diez años, la total libertad de horarios para los establecimientos comerciales de Euskadi. Este hecho supone un beneficio para empresas dedicadas a la actividad comercial al por menor, sus trabajadores y la sociedad, puesto que permite a los primeros aprovechar sus infraestructuras lo más posible y generar más ingresos, a los segundos aumentar la demanda de empleo de su sector y a los terceros flexibilizar la oferta comercial, de manera que la conciliación entre la vida laboral y familiar sea más viable.
Pero, como toda ley liberalizadora, no está exenta de riesgos para algunos sectores empresariales. Ante todo, una vez salvaguardados los derechos de los trabajadores, es preocupante la situación de desventaja en la que se encuentra el pequeño comercio minorista tradicional y las nuevas actividades comerciales de reducido tamaño. Este tipo de empresas puede tener dificultad para, en unos tiempos de recesión económica y con una competencia cada vez más acuciante de las grandes empresas, asumir con sus propios medios la actualización de su plantilla, la cual puede necesitar formación especial para poder hacer frente a esta gradual liberalización de horarios.

Es por ello por lo que se plantea necesario iniciar en los diez años siguientes, unas líneas de formación específicas para los pequeños comerciantes y sus trabajadores, los cuales puedan acceder a ellas de manera gratuita y voluntaria, hasta completar un itinerario formativo que se pueda considerar adecuado para los nuevos tiempos que se avecinan.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1

La actual ley permitirá a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades enclavadas en las agrupaciones 64 y 67 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente, así como a sus trabajadores, acceder, de manera gratuita y voluntaria, a los itinerarios formativos reflejados en la siguiente ley.

Artículo 2

Aparte de la limitación de actividad ya mencionada se añade otro listado de condiciones a cumplir por las empresas beneficiarias, dependiendo de los metros cuadrados, o la suma de metros cuadrados, dedicados a la venta al público del establecimiento o los establecimientos dependientes del mismo Número ó Código de Identificación Fiscal, así como de la totalidad de los participantes en el capital social de la persona jurídica beneficiaria de la medida, que posean en su nombre. Los beneficiarios de estos itinerarios podrán participar en los mismos en los periodos temporales que se marcan a continuación:

- Empresarios y trabajadores de establecimientos que cuenten, en suma indicada con anterioridad, con menos de 100 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán participar en los itinerarios durante los diez años de aplicación de esta medida.

- Empresarios y trabajadores de establecimientos que cuenten, en suma indicada con anterioridad, con menos de 300 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán participar en los itinerarios entre el cuarto y el décimo año de aplicación de esta medida.

- Empresarios y trabajadores de establecimientos que cuenten, en suma indicada con anterioridad, con menos de 1.000 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán participar en los itinerarios entre el séptimo y el décimo año de aplicación de esta medida.


Artículo 3

Los itinerarios formativos serán de aplicación para empresarios y trabajadores de los establecimientos ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

TÍTULO II. ITINERARIOS FORMATIVOS

Artículo 4

Itinerario Formativo para empresarios.

En este itinerario formativo podrán participar los empresarios beneficiarios de la medida, según lo considerado en el Título I, y siempre que estén dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social.

El itinerario constará, como mínimo, de las siguientes actividades formativas, las cuales podrán ser aprovechadas en su totalidad por los beneficiarios de la medida:

- Primeros tres años de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
     * Obligaciones Fiscales del pequeño comercio
     * Contabilidad obligatoria para el pequeño comercio
     * Gestión de nóminas y Recursos Humanos
     * Atención al cliente
     * Nuevas Tecnologías aplicadas al pequeño comercio
     * Iniciación al "marketing"

- Del cuarto al sexto año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
     * Obligaciones Fiscales del mediano comercio
     * Contabilidad avanzada
     * Atención al cliente avanzado
     * Nuevas Tecnologías aplicadas al mediano comercio
     * "Marketing", continuación.
     * Iniciación a la Política Comercial

- Del séptimo al décimo año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
     * Nuevas Tecnologías aplicadas al comercio.
     * "Marketing" avanzado.
     * Política Comercial, avanzado.
     * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Euskera.
     * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Francés.
     * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Inglés.


Artículo 5

Itinerario Formativo para trabajadores asalariados.
 
En este itinerario formativo podrán participar los trabajadores asalariados cuyos centros de trabajo sean las empresas beneficiarias de la medida, según lo considerado en el Título I, y siempre que estén dados de alta en el Régimen General de Trabajadores por Cuenta Ajena de la Seguridad Social.
 
El itinerario constará, como mínimo, de las siguientes actividades formativas, las cuales podrán ser aprovechadas en su totalidad por los beneficiarios de la medida:
 
- Primeros tres años de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
     * Gestión de pequeños almacenes.
     * Iniciación a la contabilidad.
     * Iniciación a la gestión de compras.
     * Atención al cliente.
     * Nuevas Tecnologías aplicadas al pequeño comercio.
     * Técnicas de ventas.
 
- Del cuarto al sexto año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
     * Gestión de medianos almacenes.
     * Contabilidad avanzada.
     * Atención al cliente avanzado.
     * Nuevas Tecnologías aplicadas al mediano comercio.
     * Técnicas de ventas, avanzado.
     * Gestión de compras, avanzado.
 
- Del séptimo al décimo año de la medida. Cursos formativos y talleres sobre:
     * Nuevas Tecnologías aplicadas al comercio.
     * Derechos laborales y negociación de condiciones.
     * Creatividad y escaparatismo.
     * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Euskera.
     * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Francés.
     * Idiomas aplicados a la actividad comercial. Inglés.

Artículo 6

Las actividades formativas destinadas a empresarios serán ofertadas y gestionadas directamente por el Gobierno Vasco, subcontratando la docencia a empresas, universidades o profesionales que superen los procedimientos de contratación pública vigentes.

En reglamento posterior, a redactar y publicar cada año, a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se detallarán los programas formativos, estableciéndose el compromiso de ofertar un curso y un taller de cada tema propuesto, para los empresarios que lo soliciten en los plazos señalados al efecto.

No será posible repetir actividad formativa en ningún caso, independientemente de la asistencia o no en el primer intento, salvo que se aleguen causas médicas o familiares de clara justificación.

Las actividades formativas destinadas a los empresarios se realizarán en horarios compatibles con su actividad comercial, estableciendo grupos de participación que atiendan a razones de residencia y horario disponible.

Artículo 7


Las actividades formativas destinadas a trabajadores por cuenta ajena serán ofertadas y gestionadas directamente por el Gobierno Vasco, subcontratando la docencia a empresas, universidades o profesionales que superen los procedimientos de contratación pública vigentes.
 
En reglamento posterior, a redactar y publicar cada año, a contar a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, se detallarán los programas formativos, estableciéndose el compromiso de ofertar un curso y un taller de cada tema propuesto, para los empresarios que lo soliciten en los plazos señalados al efecto.
 
No será posible repetir actividad formativa en ningún caso, independientemente de la asistencia o no en el primer intento, salvo que se aleguen causas médicas o familiares de clara justificación.

Las actividades formativas destinadas a los trabajadores por cuenta ajena se realizarán en su horario de trabajo, estableciendo grupos de participación que atiendan a razones de residencia y horario disponible. En ley posterior se pondrán a disposición de los empresarios ayudas económicas que sufraguen los gastos ocasionados por la ausencia de los trabajadores en los momentos de formación.


TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Adicional Única

El Gobierno Vasco se compromete a cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta ley y los futuros reglamentos que devengan de ella. Se utilizarán herramientas de inspección que controlen el fraude en el aprovechamiento de esta medida.

Disposición Final

El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
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Jue 11 Jul 2013 - 0:12
Proposición de Ley de Financiación del Pequeño Comercio para hacer frente a la Liberalización de Horarios

Preámbulo

La reciente publicación y posterior entrada en vigor de la Ley de Libertad de Horarios Comerciales, de la Comunidad Autónoma de Euskadi, posibilitará, de manera gradual en un periodo de diez años, la total libertad de horarios para los establecimientos comerciales de Euskadi. Este hecho supone un beneficio para empresas dedicadas a la actividad comercial al por menor, sus trabajadores y la sociedad, puesto que permite a los primeros aprovechar sus infraestructuras lo más posible y generar más ingresos, a los segundos aumentar la demanda de empleo de su sector y a los terceros flexibilizar la oferta comercial, de manera que la conciliación entre la vida laboral y familiar sea más viable.
Pero, como toda ley liberalizadora, no está exenta de riesgos para algunos sectores empresariales. Ante todo, una vez salvaguardados los derechos de los trabajadores, es preocupante la situación de desventaja en la que se encuentra el pequeño comercio minorista tradicional y las nuevas actividades comerciales de reducido tamaño. Este tipo de empresas puede tener dificultad para, en unos tiempos de recesión económica y con una competencia cada vez más acuciante de las grandes empresas, asumir con sus propios medios la actualización y aumento de su plantilla, así como la mejora de infraestructuras, tanto para adecuar su comercio a los nuevos tiempos como para cumplir con las exigencias para las posibles aperturas nocturnas.
 
Es por ello por lo que se plantea necesario ofertar, en los tres años siguientes, unas líneas de financiación específicas para los pequeños comercios.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1

La actual ley permitirá a las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades enclavadas en las agrupaciones 64 y 67 de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas vigente, solicitar con opciones de concesión las ayudas que figuran en la presente ley.

Artículo 2

Aparte de la limitación de actividad económica ya mencionada se añade otro listado de condiciones a cumplir por las empresas beneficiarias, dependiendo de los metros cuadrados, o la suma de metros cuadrados, dedicados a la venta al público del establecimiento o los establecimientos dependientes del mismo Número ó Código de Identificación Fiscal, así como de la totalidad de los participantes en el capital social de la persona jurídica beneficiaria de la medida, que posean en su nombre. Los beneficiarios de estos itinerarios podrán participar en los mismos en los periodos temporales que se marcan a continuación:
 
- Personas físicas o jurídicas que cuenten con establecimientos que, en suma indicada con anterioridad, tengan menos de 100 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán ser beneficiarias de las ayudas a fondo perdido y ayudas reembolsables indicadas en esta ley.
 
- Personas físicas o jurídicas que cuenten con establecimientos que, en suma indicada con anterioridad, tengan menos de 300 metros cuadrados de espacio dedicado a la venta al público podrán ser beneficiarias de las ayudas a fondo perdido y ayudas reembolsables, correspondientes a las ayudas para adecuación acústica del local, indicadas en esta ley, pero sólo para el tercer año de convocatoria, como previsión a su inmediata aplicación de la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales en el cuarto año de gradualización de la ley.
 
Artículo 3

Las convocatorias de ayuda serán de aplicación para personas físicas o jurídicas y sus establecimientos ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

TÍTULO II. LÍNEAS DE AYUDA.

Artículo 4

Ayuda a la contratación de trabajadores.

Por cada persona desempleada contratada para aumentar el horario comercial se le abonará a la empresa la cantidad de 50.000 pesetas a fondo perdido, previa justificación de su alta en la Seguridad Social como Trabajador por Cuenta Ajena y con el compromiso de permanencia del contrato de 3 años. Se excluyen de esta ayuda contrataciones de trabajadores anteriores de la empresa y que fueran despedidos con posterioridad a la publicación de esta ley.  

Artículo 5

Ayuda a la formación de trabajadores.
 
Por cada hora dedicada a la formación convocada por el Gobierno Vasco, a tenor de la Ley de Formación del Pequeño Comercio para hacer frente a la Liberalización de Horarios, de cada trabajador por cuenta ajena de un centro de trabajo beneficiario se abonará a la empresa la cantidad de 150 pesetas a fondo perdido, previa justificación de su alta en la Seguridad Social como Trabajador por Cuenta Ajena y los documentos que certifiquen su asistencia a la actividad de formación subvencionable. 

Artículo 6

Ayuda a la adecuación sonora de establecimientos comerciales.
 
Esta línea consta de dos partes.

- Ayuda a fondo perdido. Para las personas físicas o jurídicas beneficiarias que decidan adecuar su local o locales para no sobrepasar los decibelios máximos permitidos en la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales, se les subvencionará en un 50%, con un máximo de 100.000 pesetas, la inversión en adecuación del local, previamente justificada con las facturas y documentos de pago correspondientes.

- Ayuda reembolsable. Para las personas físicas o jurídicas beneficiarias que decidan adecuar su local o locales para no sobrepasar los decibelios máximos permitidos en la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales, se les financiará en un 100%, con un máximo de 200.000 pesetas, la inversión en adecuación del local, previamente justificada con los presupuestos o facturas proforma correspondientes. El reembolso de la cantidad prestada se realizará en 54 meses, con 6 meses de carencia, y sin intereses. El Gobierno Vasco se compromete a abonar la ayuda reembolsable con el plazo de un mes desde la comunicación de concesión de la ayuda. El beneficiario se compromete a presentar, cuando la obra esté finalizada, las facturas y documentos de pago correspondientes a la transformación, no más tarde de 12 meses desde la concesión de la ayuda. De no hacerlo, se aplicará un interés de un 10% a la obligación de reembolso de la cantidad prestada.

Artículo 7


Las ayudas se convocarán una vez cada año, en los próximos tres cursos. Las convocatorias tendrán como beneficiarios a todos los sujetos que, cumpliendo el resto de condiciones, realicen las acciones subvencionables en el periodo que consta desde la fecha de entrada en vigor de la Ley de Liberalización de Horarios Comerciales hasta uno, dos o tres años naturales después, respectiva y retroactivamente, si fuese necesario.

Las cantidades marcadas en los artículos 5 y 6 serán actualizadas en la segunda y tercera convocatoria de ayudas según el incremento o disminución del IPC a nivel estatal.

El Gobierno Vasco se compromete a resolver y comunicar la concesión de la subvención con un plazo máximo de 6 meses desde la solicitud de la ayuda por parte del beneficiario.

Los plazos de solicitud, asimismo, no serán menores a 60 días desde la publicación de la convocatoria correspondiente. Asimismo, se evitará que existan acciones sin posibilidad de beneficio de ayuda, por motivo de inexistencia de plazo de convocatoria, en los tres años de vigencia de esta ley aplicando la retroactividad si es necesario en la siguiente convocatoria que se publique.


TÍTULO III. DISPOSICIONES FINALES.

Disposición Adicional Única

El Gobierno Vasco se compromete a cumplir y hacer cumplir lo establecido en esta ley y los futuros reglamentos que devengan de ella. Se utilizarán herramientas de inspección que controlen el fraude en el aprovechamiento de esta medida.

Disposición Final

El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.
Héctor Fernández.
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Sáb 13 Jul 2013 - 17:03
PL DE CREACIÓN DE LA ERTZAINTZA (EUSKO JAURLARITZA)

PREÁMBULO

La seguridad ciudadana y la lucha contra la violencia y el terrorismo necesitan de un cuerpo de seguridad destinado a esos fines. La notoria actividad terrorista en Euskadi hace necesaria una lucha aún más fuerte por detener la barbarie que siembran los terroristas por las calles de la tierra vasca. El Parlamento vasco debe luchar por la paz en las calles vascas y por la unidad del pueblo vasco, impidiendo con contundencia agentes que distorsionen esa paz y seguridad cívicas básicas para una convivencia democrática.

TÍTULO I. DE LA CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA ERTZAINTZA

Artículo 1.- La Ertzaintza se constituye como el cuerpo de seguridad propio de Euskadi.

Artículo 2.- La dirección de la Ertzaintza dependerá de la Consejería del Interior del Gobierno vasco o su equivalente.

Artículo 3.- La Ertzaintza ejerce sus funciones dentro del territorio de Euskadi y de acuerdo con el Estatuto de Autonomía.

Artículo 4.- En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Euskadi los agentes de la Ertzaintza tienen el reconocimiento de autoridad a efectos legales y de protección penal, para cumplir y hacer cumplir la legalidad vigente en Euskadi. Además, los agentes de la Ertzainzta tienen los derechos y deberes correspondientes del cargo de funcionario, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5.- Los miembros de la Ertzaintza tienen los derechos y los deberes que les corresponden como funcionarios del Gobierno vasco, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente.
El Gobierno vasco protegerá a los funcionarios de la Ertzaintza en el ejercicio de sus funciones y les otorgará la consideración social debida a su jerarquía y a la dignidad del servicio policial.

Artículo 5.- Cuando estén en el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Ertzaintza vestirán el uniforme reglamentario. No obstante, por necesidades del servicio, pueden ejercer sus funciones sin el uniforme. En cualquier caso, acreditarán siempre su identidad profesional.
La Consejería del Interior del Gobierno vasco o su equivalente, reglamentará mediante Decreto las normas sobre los uniformes, los distintivos, los saludos y los honores de los miembros de la Ertzaintza.

Artículo 6.- Las funciones que ejerce la Ertzaintza son:
1. Velar por la convivencia pacífica y la protección de las personas y los bienes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
2. Luchar contra el terrorismo.
3. Cumplir y hacer cumplir la legalidad vigente en Euskadi.
4. Vigilar y mantener el orden público.
5. Proteger la seguridad ciudadana y de los espacios públicos.
6. Prevenir actos delictivos.
7. Proteger las manifestaciones y los manifestantes, y mantener el orden en grandes concentraciones humanas.
8. Proteger los edificios oficiales del gobierno vasco, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos de Euskadi.
9. Proteger la integridad y seguridad de los representantes legítimos del pueblo vasco de todas las instituciones de Euskadi.
10. Controlar y vigilar las carreteras y el tráfico en Euskadi.
11. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y decretos aprobados por el Parlamento vasco, pudiendo emplear la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de los órganos del Gobierno vasco.
12. Las funciones de policía judicial, sin perjuicio de aquellas que corresponden a las policías locales.
13. Otras funciones que puedan desarrollarse desde el Parlamento vasco.

TÍTULO II. DE LA JERARQUÍA

Artículo 7.- La Ertzaintza se estructura jerárquicamente en las siguientes escalas y categorías con las siguientes funciones:
-Escala básica, que comprende las categorías de agente y agente primero: Función de la realización de las tareas ejecutivas derivadas del cumplimento de las funciones policiales, y las funciones de mando de uno o más funcionarios de la misma escala en los diferentes servicios policiales.
-Escala de inspección, que comprende las categorías de suboficial y oficial: Función del mando operativo y la supervisión de las tareas ejecutivas de las unidades, los grupos y los subgrupos de la Ertzaintza.
-Escala ejecutiva, que comprende las categorías de subcomisario y comisario: Función de la gestión de las distintas áreas y unidades de la Ertzaintza y, en su caso, el mando de su actividad.
-Escala superior, que comprende las categorías de intendente y superintendente: Función del mando, la dirección, la orientación, la coordinación y la inspección, a nivel superior, de los servicios policiales.
-Escala de facultativos y técnicos, que comprende las categorías de facultativo y de técnico: Función de apoyo y cobertura a la función policial con las tareas propias de la profesión para cuyo ejercicio habilita la titulación que les haya sido exigida para ingresar en el cuerpo, así como funciones que requieren conocimientos propios y específicos de una formación concreta, en apoyo de la función policial.

Artículo 8.- La Ertzaintza se organiza en las divisiones con las siguientes funciones:
-División de Seguridad Ciudadana: Sus funciones específicas son las del apartado 1, 2, 4, 5, 6 y 11 del artículo sexto del presente texto.
-División de Investigación y Policía Científica y Criminal: Su función específica es la de policía judicial, sin perjuicio de aquellas que corresponden a las policías locales.
-División Antiterrorista: Su función específica es luchar contra el terrorismo.
-División Antidisturbios: Su función es la de proteger las manifestaciones y los manifestantes, y mantener el orden en grandes concentraciones humanas
-División de Tráfico: Su función es la de controlar y vigilar las carreteras y el tráfico en Euskadi. Además, realizarán funciones de control antiterrorista por carretera. Practican controles de velocidad y de alcoholemia y drogas.
-División de Amenazas Internas a la Administración: Sus funciones específicas son las del apartado 7, 8 y 9 del artículo sexto del presente texto.
-División Especial de Intervenciones: Sus funciones específicas son las del apartado 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo sexto del presente texto. Además, actúa ante una toma de rehenes y realiza operaciones de seguridad de especial relevancia, como la vigilancia desde puntos elevados ante la visita de altas instituciones del Euskadi. Realizan también funciones de escolta.

TÍTULO III. DEL ACCESO AL CUERPO DE LA ERTZAINTZA

Artículo 9.- Corresponde a la persona titular de la Consejería del Interior del Gobierno vasco o su equivalente efectuar las convocatorias para ingresar en las distintas escalas y categorías de la Ertzaintza. Las bases de cada convocatoria deben establecer los requisitos y las condiciones para el ingreso en las distintas escalas y categorías.

Artículo 10.- Los sistemas de selección garantizarán en cualquier caso el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y categorías de la Ertzaintza son de carácter teórico-práctico e incluyen pruebas de capacidad física, psicotécnicas, médicas y de conocimiento, que se fijarán en las bases de la convocatoria. Los agentes de la Ertzaintza deberán conocer y dominar el euskera y el castellano.

Artículo 11.- El acceso a la Ertzaintza se realiza por el sistema de oposición libre, el cual requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establece la convocatoria, la superación de un período de prácticas, la evaluación de los cuales debe restringirse a los méritos y las capacidades profesionales.

Artículo 12.- La Consejería del Interior del Gobierno vasco o su equivalente puede disponer, por necesidades del servicio, la redistribución, en la misma localidad o en otra cuya lejanía de la primera no sea superior a 40 Km de distancia, de los funcionarios en activo de la Ertzaintza que cumplan los requisitos necesarios, siempre que se trate de puestos que se provean por el mismo sistema y correspondan a la misma escala y la misma categoría. Esta redistribución no requiere convocatoria pública y no da lugar a indemnización.
Si las necesidades del servicio lo requieren, los puestos de trabajo pueden cubrirse, excepcionalmente, mediante adscripción provisional o comisión de servicios, que no pueden durar más de dos años.
Si se produce alguna vacante en un puesto de trabajo de las categorías superiores a la de la escala básica y resulta urgente su provisión, la persona titular de la Consejería del Interior del Gobierno vasco o su equivalente puede disponer el encargo de funciones a un funcionario de la Ertzainzta, siempre que cumpla todos los requisitos exigidos para ocupar dicho lugar. El encargo de funciones no puede durar más de dos años.
Los aspirantes que superen las pruebas selectivas son nombrados aspirantes alumnos al efecto de la realización del curso selectivo y, una vez superado el curso, son nombrados aspirantes en prácticas durante el período de prácticas que fije la convocatoria. Durante las fases del curso selectivo y del período de prácticas, los aspirantes tienen la consideración de funcionarios en prácticas y tienen derecho a la cotización correspondiente a la Seguridad Social a efectos de derechos pasivos y de asistencia sanitaria. También como aspirantes alumnos y como aspirantes en prácticas, tienen derecho a las retribuciones que para cada caso se establezcan. El nombramiento como funcionario de carrera únicamente puede efectuarse una vez superado el período de prácticas, de acuerdo con lo establecido por la convocatoria correspondiente.

Artículo 13.1.- Los encargos de funciones dan derecho a percibir el complemento de destino del lugar que es objeto del encargo. Por necesidades del servicio debidamente justificadas, puede disponerse el traslado forzoso de los miembros de la Ertzaintza. No se considera cambio de localidad o de residencia el traslado a un lugar de trabajo que esté a menos kilómetros de la residencia declarada por el funcionario. Los traslados forzosos con cambio de residencia dan derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 13.2.- Los destinos forzosos tienen una duración máxima de dos años.

Artículo 13.3.- Los agentes bajo amenaza terrorista podrán pedir el traslado inmediato, teniendo derecho a percibir una indemnización justa que compense los costes del traslado, así como la seguridad de sus familiares de primer grado.

Artículo 14.- Los agentes de la Ertaintza recibirán instrucción y formación de apoyo para el mejor ejercicio de sus funciones. Los agentes de la Ertzaintza que, no perteneciendo a la División Antiterrorista, sean destinados a misiones antiterroristas recibirán previamente el adiestramiento físico y psicológico necesario para enfrentarse a los retos de dicha misión.
Los agentes de la División Antiterrorista recibirán una formación continuada especial tanto física como psicológica para actuar frente a los peligros a los que se enfrenten con la mayor profesionalidad. Así, se enfrentarán a un examen psicotécnico anual

TÍTULO IV. DE LA RETRIBUCIÓN

Artículo 15.- Las retribuciones de los miembros de la Ertzaintza son las siguientes:
-Retribuciones básicas: El sueldo, cuya cuantía es idéntica para todos los miembros de un mismo grupo. Los trienios. Las pagas extraordinarias.
-Retribuciones complementarias: El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se ocupa. El complemento específico, que debe figurar en la relación de puestos de trabajo y comprende, de forma diferenciada, los conceptos de especial peligrosidad, dificultad técnica, de grado de dedicación, de responsabilidad, de incompatibilidad, de penosidad, de movilidad por razón del servicio y de especificidad de horarios. Sólo puede atribuirse un complemento específico a cada puesto de trabajo.

Artículo 16.- Los agentes de la Ertzaintza están sujetos al régimen general de la Seguridad Social.

TÍTULO V. DE LAS COMISARÍAS DE LA ERTZAINTZA

Artículo 17Las comisarías de la Ertzainzta son la sede de la misma en los distintos lugares en los que se encuentren.

Artículo 18.- Las comisarías se dividen en Comisarías Mayores y Comisarías Menores:
-Las Comisarías Mayores coordinan sus labores en varias localidades en un territorio delimitado. Cada una tendrá asignada cada una de las divisiones expuestas en el artículo octavo del presente texto. Se situará una Comisaría Mayor por cada uno de los territorios del mapa del Anexo I.
-Las Comisarías Menores realizan las labores de la División de Seguridad Ciudadana y de la División Antiterrorista. Se situará una Comisaría Menor en cada municipio de entre 500 y 5000 habitantes. Su servicio se extenderá a los municipios cercanos de menos de 500 habitantes en labores de patrullaje y vigilancia antiterrorista.

Artículo 19.- Con el objetivo de luchar contra el terrorismo, los ciudadanos podrán dar el aviso tanto en Comisarías Mayores como Menores, de la existencia o del indicio de existencia de núcleos terroristas. Este aviso se dará bajo el más estricto de los anonimatos. El aviso ciudadano es un medio de alerta de las autoridades.

TÍTULO VI. DEL REGLAMENTO DE ACTUACIÓN

Artículo 20.- Se aplican a la Ertzaintza los siguientes principio o códigos de actuación:
1. Los miembros de la Ertzaintza cumplirán y harán cumplir en todo momento el Estatuto de Autonomía de Euskadi, las leyes del Parlamento vasco y la legislación vigente en general.
2. Actuarán, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión, opinión, sexo, lengua, lugar de vecindad, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Actuarán con integridad y dignidad. Se sujetarán, en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y de subordinación; en ningún caso, sin embargo, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios al Estatuto de Autonomía de Euskadi y a las leyes. Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los términos establecidos en la ley.
3. Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las circunstancias lo aconsejen o sean requeridos para ello, y les proporcionarán información cumplida y tan amplia como sea posible sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones. Actuarán, en el ejercicio de sus funciones, con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. Utilizarán las armas solamente en las situaciones en que exista un riesgo grave para la vida o la integridad física de ellos mismos o de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.
4. En cuanto al trato de detenidos, los miembros de la Ertzaintza: Velarán por la vida e integridad física de las personas que se encuentren detenidas o bajo su custodia y respetarán los derechos, el honor y la dignidad de las mismas. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico en la detención de una persona.
5. En cuanto a la dedicación profesional, los miembros de la Ertzaintza deberán intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallen o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
6. En cuanto al secreto profesional, los miembros de la Ertzaintza guardarán riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones, no estando obligados a revelar las fuentes de información, salvo que se lo imponga el ejercicio de sus funciones o las disposiciones legales.
7. Los miembros de la Ertzaintza son responsables personal y directamente por los actos que lleven a cabo en su actuación profesional infringiendo o vulnerando las normas legales, las normas reglamentarias que rigen su profesión sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las administraciones públicas.

TÍTULO VII. DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 21.- Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario. Sin perjuicio de lo dicho, no podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.

Artículo 22.- Se establece un régimen disciplinario formado por faltas muy graves, graves y leves:
-Faltas muy graves:
1. Conducta constitutiva de delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad.
2. El abuso de autoridad que cause grave perjuicio a los ciudadanos, subordinados o a la Administración, así como la práctica de la tortura o cualquier trato inhumano, degradante, discriminatorio o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia. Para ello se atenderá a la interpretación del artículo 14 de la Constitución Española.
3. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad, así como negarse, en situación de anormalidad física o psíquica evidente, a las pertinentes comprobaciones técnicas.
4. La violación del secreto profesional que perjudiquen el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
5. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
6. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos, así como la desobediencia a las órdenes e instrucciones legítimamente dadas por aquéllos.
7. La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento, así como la apatía, desidia o desinterés en el cumplimiento de los deberes, cuando constituya conducta continuada o que ocasionare grave perjuicio a los ciudadanos o a la eficacia de los servicios.
8. Hacer ostentación del arma reglamentaria o los distintivos del cargo, sin ninguna causa que lo justifique, salvo que se especifique lo contrario mediante ley emanada del Parlamento vasco.
9. La pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de armas.
10. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
12. Acumulación de dos faltas graves que no hayan sido canceladas.
13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios de las Administraciones Públicas Vascas.
14. La comisión de cualquiera de las incompatibilidades señaladas en el artículo 21 del presente texto.

Faltas graves:
1. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso que no lleve aparejada pena privativa de libertad o, cuando afecte al servicio o al Código Deontológico, de delito cometido por imprudencia o de falta penal dolosa.
2. La grave desconsideración verbal o física con los superiores, compañeros, subordinados o administrados.
3. El incumplimiento del deber de sigilo profesional respecto a los asuntos que se conozcan por razón de su cargo, cuando no constituya falta muy grave.
4. La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos o la alteren mediante inexactitudes, cuando tenga por objeto la obtención de un beneficio propio o ajeno, o cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.
5. No ir provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen siempre que no medie autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable, salvo en el caso de las armas, que constituirá falta muy grave. Se cometerá también esta falta cuando el extravío, pérdida o sustracción de estas últimas haya tenido lugar por negligencia simple.
6. Exhibir los distintivos del cargo o el arma reglamentaria sin causa justificada, así como la utilización de la misma durante el servicio o fuera de él infringiendo las normas establecidas, cuando no constituya falta muy grave.
7. Las manifestaciones públicas, orales o escritas, de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores, asuntos del servicio, disciplina o relaciones de armonía en el Cuerpo.
8. Omitir o retardar el dar cuenta a los superiores de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente.
9. La negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada con ocasión de un servicio, siempre que no constituya falta muy grave.
10. Causar por negligencia inexcusable daños graves en los locales, material o documentos relacionados con el servicio o dar lugar a su extravío o sustracción por la misma causa.
11. La no presentación o puesta a disposición inmediata de la Unidad de destino o en la más próxima al lugar en que se encuentre el funcionario, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana.
12. Dormirse u ocuparse de distracciones que separen del grado de atención que requiera el servicio encomendado, así como la ausencia, de un servicio de seguridad, siempre que no constituya falta muy grave.
13. La falta de rendimiento no justificada que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave, así como no prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta, o realizar actividades que puedan perjudicar o prolongar el restablecimiento de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para la prestación del servicio.
14. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos.
15. Emplear o autorizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a terceros, salvo que, por su escasa entidad, merezca la calificación de falta leve.
16. El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores o responsables del servicio referidas al mismo que no constituyan falta muy grave.
17. La falta de asistencia al servicio durante tres días sin causa justificada.
18. Acumulación de dos faltas leves que no hayan sido canceladas.

Faltas leves:
1. El incumplimiento de las normas de uniformidad o de apariencia personal, así como el descuido inexcusable en el aseo.
2. Las de puntualidad en el servicio o las ausencias o inasistencias al mismo sin causa justificada por tiempo que no llegue a constituir otra falta.
3. El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas.
4. El descuido o mal uso en la conservación de los locales, material y demás elementos del servicio.
5. La incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezca una calificación más grave.
6. La omisión del saludo en cuantos casos sea obligatorio o no devolver éste a iguales o inferiores.
7. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja acerca de cuestiones directamente relacionadas con el servicio policial, así como no tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas.

Artículo 23.- Por razón de las faltas especificadas en el artículo anterior, se producirán las siguientes sanciones:
-A las faltas graves:
1. Separación del servicio
2. Suspensión de funciones por más de dos hasta cuatro años.
- Por faltas graves:
1. Suspensión de funciones de cinco días a dos años.
2. Traslado.
- Por faltas leves:
1. Apercibimiento.
2. Suspensión de funciones de uno a cuatro días con pérdida de remuneración, que no supondrá pérdida de antigüedad.

Artículo 24.- La responsabilidad disciplinaria se cancela o extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o sanción, indulto o amnistía. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves al año y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

TÍTULO VIII. DEL SINDICATO Y DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS AGENTES DE LA ERTZAINTZA

Artículo 25.- La pertenencia a la Ertzaintza es incompatible con:
-Pertenencia a banda armada o terrorista.
-Pertenencia a grupo o banda criminal organizada.
-Haber cometido cualquier delito doloso que lleve aparejada pena privativa de libertad.
-Pertenencia a partido político.
-Pertenencia a sindicato, asociación o fundación vinculada a partido político.
-Pertenencia a sindicato, asociación o fundación con fines políticos.
-Ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, excepto por lo que se pueda regularse en el futuro.

Artículo 26.- Una ley emanada del Parlamento vasco regulará la pertenencia de los agentes de la Ertzainzta a cualquier sindicato policial. Sin perjuicio a la incompatibilidad que impide la pertenencia de los agentes a sindicatos vinculados a partidos políticos o que persigan fines políticos.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente texto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOE.

ANEXO I. DE LAS COMISARÍAS MAYORES
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Lun 15 Jul 2013 - 18:10
PL DE CREACIÓN DE LA FUNDACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO (EUSKO JAURLARITZA)

PREÁMBULO

El terrorismo es una lacra que se ha establecido en nuestra nación desde hace décadas, con más intensidad en los últimos años . Es una lacra que ha sembrado el terror en gran parte de nuestra sociedad, son las llamadas víctimas. Las víctimas del terrorismo merecen el apoyo de toda la sociedad vasca. Cuando una familia es víctima del terror y el miedo llevado a cabo por un grupo de viles asesinos las instituciones no pueden quedarse quietas, deben darle todo su apoyo. Las familias víctimas del terrorismo merecen la comprensión de todos los vascos, pero también el apoyo económico, social y político de las instituciones vascas.

TÍTULO I. DE LA FUNDACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

Artículo 1.- La Fundación de Víctimas del Terrorismo (FVT) se constituye como agrupación de ayuda a las víctimas del terrorismo en Euskadi.

Artículo 2.- La FVT tiene carácter público.

Artículo 3.- La FVT es dependiente de la Consejería del Interior del Gobierno Vasco o su equivalente.

Artículo 4.- Se garantiza el anonimato de los miembros de la FVT, así como la protección de sus datos de carácter personal, médico y económico. Sólo podrá romperse el anonimato por orden judicial o por consentimiento expreso del miembro.

Artículo 5.- Los objetivo de la FVT son:
-Luchar contra el terrorismo.
-Apoyar económica, política y socialmente a las víctimas del terrorismo y sus familias.
-Proporcionar seguridad a las víctimas del terrorismo y sus familias.
-Condenar el terrorismo y movilizarse en su contra.
-Crear conciencia democrática.
-Defender los Derechos Humanos.
-Defender la pluralidad ideológica y la libertad de los ciudadanos.
-Luchar por la paz social y por la convivencia de todo el pueblo vasco.

TÍTULO II. DE LA FINANCIACIÓN

Artículo 6.- La FVT recibe su financiación de la partida dada a la Consejería del Interior del Gobierno Vasco o su equivalente de los PPGG.

Artículo 7.- La FVT deberá justificar sus gastos semestralmente. Se consideran justificados los gastos realizados en el concepto de ayudas a las víctimas redactado en el Título IV del presente texto.

TÍTULO III. DEL INGRESO

Artículo 8.- Tiene derecho al ingreso a la FVT todos los considerados como víctimas del terrorismo, según el artículo octavo del presente texto, que:
-Estén empadronadas en Euskadi o Navarra
-No estén empadronados en Euskadi o Navarra, pero que hayan asumido su condición de víctimas en estos territorios.

Artículo 9.- Se consideran víctimas del terrorismo:
-Las víctimas de delitos de terrorismo.
-Los amenazados o coaccionados con delitos terroristas.
-Los secuestrados por banda armada.
-Los padres, hermanos, hijos y personas bajo la tutela de las víctimas señaladas en los tres primeros puntos de este artículo.

Artículo 10.- No podrán ingresar o permanecer en la FVT los que:
-Hayan sido condenados por comisión o colaboración de delito terrorista.
-Pertenezcan a banda armada.
-Hayan sido encarcelados o detenidos por los CFSE por actos terroristas o pertenencia a banda armada.

Artículo 11.- Podrán ingresar en la FVT aquellas personas que reúnan las condiciones articuladas en el presente título con carácter retroactivo.

TÍTULO IV. DE LAS AYUDAS A LAS VÍCTIMAS

Artículo 12.- Las personas que reúnan las condiciones señaladas en Título III del presente texto podrán solicitar:
-Ayudas dinerarias.
-Ayudas económicas para el realojo de la vivienda familiar.
-Protección a través de guardaespaldas. Esta protección será proporcional a la amenaza o al número de miembros de la familia bajo amenaza.
-Asistencia psicológica para lesiones mentales.
-Asistencia médica para lesiones físicas.
-Asistencia jurídica.

Artículo 13.- Las ayudas económicas y dinerarias cubrirán las pérdidas materiales sufridas por atentado terrorista. Este artículo se aplicará sin perjuicio a una posible indemnización emanada de una sentencia judicial.

Artículo 14.- Podrán reclamar las ayudas articuladas en el presente título las víctimas que reúnan las condiciones del Título III con anterioridad a la entrada en vigor del presente texto.

DISPOSICIÓN FINAL

Este texto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE.
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Jue 18 Jul 2013 - 14:36
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Grupo Parlamentario Mixto-Falangista
Proposición de X/1983 de Ley de Vigilancia de Playas


Exposición de motivos
Desde la Falange Cristiana Democrática, estamos preocupados por las playas, ahora en estas costas, vamos ha instalar seguridad de socorrismo, ya que nuestras playas en verano sufren una plaga de ahogamientos.

Titulo I, de la dotacion del cuerpo socorrista


Todos aquellos interesados en querer ejercer como socorristas en las playas de Euskadi en verano, deberan permanecer en un recibiendo clases y simulacros durante dos meses antes de su puesta en marcha, estas clases duraran desde las 10:00 hasta las 14:00.

Titulo II, de la instalacion de un centro de socorrismo en la misma playa

Aparte de los puestecillos de socorristas se construira un centro de socorrismo situado en la misma playa, este centro se dotara de todo tipo de material para cualquier emergencia, en el centro permaneceran un ATS, un medico y 3 socorristas de guardia, desde las 9:00 de la mañana hasta las 20:00 horas de la tarde, se iran rotando en turnos.

Titulo III, de la prestacion de lanchas

El Gobierno Catalán prestará 1 lancha de agua por playa.

Titulo IV, de el horario y del salario de los socorristas

El horario de los socorristas estara dividido en dos turnos


  • Turno de Mañana: 9: 00 hasta las 14:00

  • Turno de Tarde : 14:00 hasta las 20:00

El salario recogido por mes de los socorristas sera la cantidad de: 146320 pesetas  y la hora extra sera por 1687 pesetas
Disposicion Final
Esta Ley entrara en vigor al mes siguiente de la publicacion en el BOE.
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Jue 18 Jul 2013 - 15:52
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Grupo Palamentario Mixto-Falangista 
Proposición de Ley de X/1983 de Creación del Sistema Regional de Bibliotecas

En esta ley se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración Autonómica en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses.

La creación del Sistema Regional de Bibliotecas es una herramienta con la que dotar de mejor servicio a los ciudadanos y mejorar la accesibilidad a los fondos autonómicos por parte de los ciudadanos que de esta forma gozarán de un servicio público de calidad.

Artículo 1. Objeto

Se crea el Sistema Regional de Bibliotecas dependiente del gobierno autonómico.

Artículo 2. Competencia

El Sistema Regional de Bibliotecas depende de la consejería de Cultura o de la correspondiente que se encargue de sus competencias.

Artículo 3

El Sistema Regional de Bibliotecas comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios en el territorio de la comunidad autónoma.

Artículo 4

Los sistemas bibliotecarios provinciales, locales y privados, tendrán relaciones de cooperación basadas en el principio de voluntariedad dentro del marco organizativo del Sistema Regional de Bibliotecas.

Artículo 5. Fines

Son fines del Sistema Regional de Bibliotecas:

a) La creación, dotación y fomento de las bibliotecas.

b) La conservación y difusión del patrimonio bibliográfico.

c) La coordinación de la actuación de las bibliotecas.

d) La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas.

Artículo 6. No discriminación y accesibilidad

Las bibliotecas integradas en el Sistema Regional de Bibliotecas deberán ser necesariamente accesibles para las personas con discapacidad.

Disposición de habilitación normativa

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley

Disposición de entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Euskadi.

 
 
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Jue 18 Jul 2013 - 16:17
                                                                    Junta de Portavoces - Página 2 Images?q=tbn:ANd9GcQZmANMtRIlsIvHUKRY3bZsAvinn6xsktLh9KPesHIoPzG4ShB-

                                                    Grupo Parlamentario Mixto Falangista 
    Proposición No de Ley de X/1983, sino de Moción contra el título del Boletín Oficial de Euskadi

Exposición de motivos.

Las iniciales del Boletín Oficial de Euskadi, y el Boletín Oficial del Estado son iguales, y causan confusión tanto en ciudadanos como en instituciones tanto de nuestra comunidad como de nuestro país.

Artículo único

Se cambia el nombre de "Boletín Oficial de Euskadi" a "Diario Oficial de Euskadi".

Disposición Final

El cambio de título no supondrá ningún cambio de estructura en su interior.


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Sáb 20 Jul 2013 - 13:58
                                                                       Junta de Portavoces - Página 2 Images?q=tbn:ANd9GcQZmANMtRIlsIvHUKRY3bZsAvinn6xsktLh9KPesHIoPzG4ShB-

                                                 Grupo Parlamentario Mixto-Falangista 

PROPOSICIÓN NO DE LEY DE X/1983 SINO DE PLAN DE APOYO A EMPRENDEDORES, A NUEVAS EMPRESAS, Y REACTIVADOR DE NUESTRA ECONOMÍA


Preámbulo

En nuestra situación actual es primordial y muy importante el establecimiento de nuevas empresas en Euskadi, para generar economía y reforzar nuestro motor financiero, así como la creación de empresas por emprendedores. Los jóvenes son el futuro de nuestra comunidad, y no podemos permitir que sus ideas queden apartadas ni aisladas, al igual que con los parados que ocurre lo mismo, no podemos apartar ni aislar grandes ideas que pueden ser un generador potente y rentable  de empleo progreso y bienestar que vayan a contribuir a nuestra economía. Por ello el Grupo Parlamentario Mixto Falangista presenta este proyecto en su apoyo.

Título Único

Artículo 1.1.- Se dotará con una ayuda de 3993264 pesetas, a toda persona entre 21 y 35 años que vaya a establecer una empresa o negocio sea del tamaño y ámbito que sea en el País Vasco, para la ayuda del desarrollo, construcción y diseño de la misma.
 
Artículo 1.3.- Las ayudas presentes en los artículos 1.1. serán concedidas con 0% de interés y un plazo de devolución de 76 meses.

Artíulo 2.1.- Se dotará con una ayuda de 3993264 pesetas, a toda persona que lleve en el desempleo durante más de 6 meses y que vaya a establecer una empresa o negocio sea del tamaño y ámbito que sea en el País Vasco, para la ayuda de construcción de la misma.

 Artículo 2.3.- Las ayudas presentes en los artículos 2.1. serán concedidas con 0% de interés y un plazo de devolución de 70 meses.

Artículo 3.1.- Se dotará con una ayuda de 3993264 pesetas, a toda persona entre los 21 y 35 años que lleve en el paro durante más de 6 meses y que vaya a establecer una empresa o negocio sea del tamaño y ámbito que sea en el País Vasco, para la ayuda de desarrollo,construcción y diseño de la misma.
 
Artículo 3.3.- Las ayudas presentes en los artículos 3.1. serán concedidas con 0% de interés y un plazo de devolución de 76 meses.

Disposición Final

Este proyecto entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de Euskadi
 
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