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Luis Aliaga
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Ley 03/1978 de Nulidad, Separación y Disolución del Matrimonio (Gobierno) Empty Ley 03/1978 de Nulidad, Separación y Disolución del Matrimonio (Gobierno)

Jue 1 Sep 2011 - 14:50
Ley 03/1978 de Nulidad, Separación y Disolución del Matrimonio (Gobierno) Justiciayaapp

LEY DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Exposición de motivos
En un nuevo paso para la consecucuión de un Estado de Derecho, el Gobierno de España desea legislar sobre un derecho civil que, sin quere afectar a la competencia espiritual de la Iglesia y las demás creencias religiosas, debe reconocerse a todos los ciudadanos.

Es por ello que presentamos este Proyecto de Ley, para otorgar a los españoles la posibilidad de elegir la disolucíon del vínculo matrimonial ante la Justicia, como una más de las libertades que se esperan de un país democrático y social.

Título I, de la nulidad del matrimonio
Artículo 1
Se considera nulo, cualesquiera que fueran las circunstancias de su celebración, aquel matrimonio que:
    a. Fuera celebrado sin el consentimiento de ambas partes
    b. Fuera celebrado sin la presencia y/o intervención del Juez, Alcalde, Concejal o autoridad ante la que debiera celebrarse, o sin la presencia de testigos.
    c. Fuera contraído por coacción o miedo grave sobre uno o ambos cónyuges.

Artículo 2
La acción para pedir la nulidad de un matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la mencionada nulidad.

Artículo 3
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, o las decisiones pontificias sobre matrimonio no consumado tendrán eficacia directa en el ordenamiento civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas a Derecho en resolución dictada por el Juez civil competente.


Título II, de la separación
Artículo 4
La separación constituye el cese de la convivencia entre los cónyuges de un matrimonio, sin disolver el mismo, y será declarada por un Juez, en los siguientes supuestos:
    a. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
    b. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos seis meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Artículo 5
La sentencia de separación cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pero en ninguna circunstancia disuelve el matrimonio.

Artículo 6
Se aceptará la reconciliación como medida que deje sin efecto el acuerdo y resolución de separación, siempre que ésta sea firmada por ambos cónyuges y presentada por separado ante el Juez que dictaminara la separación.


Título III, de la disolución del matrimonio
Artículo 7
El matrimonio se disuelve:
    a. Por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges
    b. Por el divorcio.

Artículo 8
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 4.

Artículo 9
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 10
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de la firmeza de la misma.


DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
En el caso de existencia de hijos menores de edad, en los supuestos de separación y divorcio será el Juez instructor quien deba determinar el régimen de custodia de los mismos, siempre primando el acuerdo de las partes y, en el caso de que éste no existeria, el mayor beneficio y menor perjuicio de los custodiados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Lo contenido en la presente Ley afecta directamente a lo establecido en el Cógigo Civil, hasta la siguiente reforma del mismo, en la que se incluirá lo aquí dispuesto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes, normativas, disposiciones y reglamentos de igual o menor rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley. En especial, quedan derogados:
    El artículo correspondiente del Concordato con la Santa Sede de 1953
    El artículo correspondiente del Fuero de los españoles
    Los Principios del Movimiento Nacional que no hubieren sido derogados en anteriores acciones legislativas.

DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a 1 de febrero de 1978.


Ley 03/1978 de Nulidad, Separación y Disolución del Matrimonio (Gobierno) 150pxjuancarlosiofspain
-Juan Carlos R-

Ley 03/1978 de Nulidad, Separación y Disolución del Matrimonio (Gobierno) Firmaestebanarmada
Esteban Armada Oliver
Presidente del Gobierno

Ley 03/1978 de Nulidad, Separación y Disolución del Matrimonio (Gobierno) Firmafabiandelatorre
Fabián de la Torre Guerrero
Ministro de Justicia y Administraciones Públicas
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