- Carlos Lerner
- Cantidad de envíos : 4329
Fecha de inscripción : 20/10/2011
Ley 20/1978 del Impuesto a las Grandes Fortunas (GOBIERNO)
Lun 28 Nov 2011 - 23:04
LEY 20/1978 DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS
Preámbulo
La recuperación económica implica grandes esfuerzos a las finanzas del Estado, esfuerzos que deben traducirse en un equilibrio entre políticas que impulsen el crecimiento y la austeridad presupuestaria. El impuesto a las grandes fortunas es una necesidad de la coyuntura actual, la necesidad de que aquellos con mayor y basta capacidad contributiva puedan ser parte del esfuerzo para la recuperación definitiva en un acto de solidaridad y cohesión social. Por ello se dispone:
TÍTULO I. CARÁCTER Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 1
1. Establézcase el Impuesto sobre las grandes fortunas, de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.
2. El patrimonio neto de la persona física es el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.
Artículo 2
1. Constituirá el hecho imponible del impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el apartado segundo del artículo 1 de esta Ley.
2. Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.TÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3
La base imponible se constituye en:
a. bienes inmuebles
b. actividades empresariales
c. depósitos de cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo
d. valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados organizados
e. valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados
f. demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
g. joyas, pieles de carácter suntuario y vehículos, embarcaciones y aeronaves
h. objetos de arte y antigüedades
i. derechos reales
Artículo 4
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa, aplicando los tipos impositivos al saldo total de la diferencia de los bienes de base imponible, menos las deudas contraídas por la persona.
2. La AEAT establecerá los mecanismos y protocolos para la determinación y medición de los bienes sujetos al gravamen.
Artículo 5
La base liquidable es la siguiente:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley del Impuesto sobre el Lujo correspondiente al Real Decerto 3180/1966, de 22 de diciembre.
2. Quedan derogadas las leyes y decretos que se opongan o contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1979.
Antonio Blanco Ramírez
Ministro de Economía y Hacienda
- Proposición de Ley del Impuesto a las Grandes Fortunas (GOBIERNO)
- Proposición de Ley del Impuesto a las Grandes Fortunas (GOBIERNO)
- (D-V) PL DE ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS (GOBIERNO)
- FINALIZADO-PL- IMPUESTO SOBRE LAS GRANDES FORTUNAS(IGAF) EN ANDALUCIA (GOBIERNO)
- Rueda de prensa PSOE Aragón - El Gobierno de Rudí elimina el Impuesto a las Grandes Fortunas sin que las haya
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.