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Irene oliva
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Ley organica sobre el derecho de huelga y conflicto colectivo. (FN) Empty Ley organica sobre el derecho de huelga y conflicto colectivo. (FN)

Miér 15 Abr 2009 - 14:33
Ley organica sobre el derecho de huelga y conflicto colectivo.


Exposicion de motivos:

La Constitucion de 1978 consagra el derecho de huelga como fundamental en la misma esfera que la libertad, la igualdad o la educacion.

La regulacion actual resulta obsoleta de plano al regirse por un decreto ley preconstitucional adaptado posteriormente por el Tribunal Constitucional precisando la adaptacion a la nueva estructura judicial constitucional y el contrapesado del derecho inalienable del trabajador a la huelga y los derechos de la ciudadania cuando la huelga afecta a servicios de caracter publicos .

Por otra parte se delimita el ambito de aplicacion del derecho de huelga a todo trabajador por cuenta ajena sin perjuicio de las especialidades contempladas a personas integradas en la funcion publica segun el Estatuto de la Funcion Publica quedando excluido de este derecho en todo caso Jueces, Magistrados, representantes del Ministerio Fiscal e integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado.

Texto Articulado

Artículo 1. (ambito)

El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales y en los terminos del artc 28.2 de la CE se ejercera de conformidad a los dispuesto por la presente Ley.

Artículo 2. (inalienabilidad)

Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales o convenio colectivo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción al derecho de huelga.

Artículo 3. (legitimacion activa)

Están facultados para acordar la declaración de huelga:

a)Los trabajadores, a través de sus representantes por mayoria de los mismos.La votación habrá de ser secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de esta se hará constar en acta.

b)El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado con cinco dias naturales de antelacion al empresario o empresarios afectados y a la autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.

Artículo 4. (preaviso servicios publicos)

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicio públicos, el preaviso del comienzo de huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de veinte días naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de su iniciación la publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio y en todo caso mediante la publicacion en el boletin oficial de la provincia y tablon de anuncios del Ayuntamiento.

Artículo 5. (El comite de Huelga)

a)El comite de huelga es el organo sindical que ostenta la representacion de los trabajadores en huelga y la legitimación para el ejercicio de actuaciones sindicales, administrativas o judiciales .

b)El comité de huelga garantizará durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas etc.

Artículo 6. (situacion laboral)

1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.En tal caso quedara sujeto a las sanciones previstas en la ley de procedimiento laboral.

2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.

3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad laboral transitoria.

4. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga sin perjuicio de las responsabilidades laborales y/o criminales en que incurran los huelguistas que impidan el derecho al trabajo de quienes quieran trabajar.

5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma .

6. Los trabajadores en huelga podran efectuar actividades destinadas a dar a conocer, promocionar o financiar la huelga sin que en ningun caso se impida o restringa los derechos de los trabajadores que deseen trabajar.

Artículo 7. (inicio de la huelga)

1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse mediante el cese de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

2.Son ilicitas las huelgas rotatorias, las efectuadas en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga.

Artículo 8.(Negociacion colectiva)

1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia, durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.

2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquella. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

Artículo 9. (Mediación)

La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación a instancia de cualquiera de las partes en conflicto y en todo caso remitira una propuesta facultativa de resolución.

Artículo 10. (servicios minimos)

a)El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional, podrá acordar el establecimiento de un arbiraje obligatorio para poner fin a la huelga. El incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a las responsabilidades previstas en la presente ley y LPL.

b)Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

Artículo 11.(Huelgas ilegales)

La huelga es ilegal:

a)Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

b)Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte al interés profesional de los trabajadores afectados.

c)Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su período de vigencia, lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo.

d)Cuando se produzca contraviniendo lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos o se oponga a la presente ley.


CAPÍTULO II.
CIERRE PATRONAL.


Artículo 12. (ambito)

1. Los empresarios solo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen:

Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.

Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.

2. Los trabajadores afectados por el cierre de la patronal se sujetaran a lo dispuesto por el artc 6º.1.2.y3

Artículo 13. (preaviso y duracion)

El cierre de la patronal debera se notificado a la autoridad laboral con un preaviso de veinticuatro horas.La duracion del mismo se circunscribira al tiempo indispensable para la solucion del conflicto.

Artículo 14. (responsabilidad empresario)

El empresario que hubiera acordado el cierre del centro de trabajo al amparo de fuera de los casos previstos y que no lo hubiera reabierto a iniciativa propia o a instancia de los trabajadores, deberá hacerlo, dando opción a su personal a reintegrarse a la actividad laboral, cuando fuera requerido a tales fines por la autoridad laboral, en el plazo que establezca el propio requerimiento, incurriendo en caso contrario en las sanciones correspondientes.

Artículo 15. (obligaciones del empresario)

El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo, infringiendo lo dispuesto en la presente ley y sin perjuicio de la obligacion de abonar a los trabajadores su salario cuando el cierre de la patronal hubiera sido ilegal estara obligado a la reapertura del centro de trabajo.

Artículo 16. (responsabilidad trabajdores)

1. Los trabajadores que participaren en huelga ilegal o cualquier otra forma de alteración colectiva en el régimen normal de trabajo, incurrirán en la falta en la presente ley.

2. Los trabajadores que fuesen designados para el mantenimiento de los servicios minimos y se negasen a ello, incurrirán en la causa justa de despido sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedieran.

Artículo 17. (conflicto colectivo y huelga)

Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga.Una vez iniciada los trabajadores podran abandonarla y someterse a medidas de conflicto colectivo

Artículo 18. (inicio conflicto colectivo)

1. Solo podrán instar la iniciación de conflicto colectivo de trabajo.

Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados.

Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto.

2. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se inicie a instancia de los empresarios, y los trabajadores ejerzan el derecho de huelga, se suspenderá dicho procedimiento, archivándose las actuaciones.

Artículo 19. (Intangibilidad del laudo)

No podrá plantearse conflicto colectivo de trabajo para modificar lo pactado en convenio colectivo o establecido por laudo.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO


Artículo 20. (inicio
)

El planteamiento de conflicto colectivo de trabajo se formalizará por escrito, firmado y fechado ante la Delegación de Trabajo en el que consten nombre, apellidos, domicilio y carácter de las personas que lo planteen y determinación de los trabajadores y empresarios afectados; hecho sobre los que verse el conflicto, peticiones concretas que se formulen, así como los demás datos que procedan.


Artículo 21. (procedimiento)

a)La autoridad laboral convocará a las partes de comparecencia ante ella, la que habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes.

b)En la comparecencia, la autoridad laboral intentará la avenencia entre las partes mediante arbitraje. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

Artículo 22. (falta de acuerdo)

Si el conflicto derivara de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, remitirá las actuaciones practicadas a la autoridad judicial.

Artículo 23. (laudo)

Los laudos tendran fuerza ejecutiva directa sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir a la autoridad laboral y en ultima instancia a la autoridad judicial.



Disposicion Adicional:La competencia para conocer de los conflictos colectivos de trabajo corresponde:

Al Delegado de Trabajo de la provincia en que se plantea el conflicto. La Dirección General de Trabajo será competente en los conflictos colectivos laborales que afecten a trabajadores de varias provincias.

Al orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo establecido en esta disposición y en la Ley de Procedimiento Laboral

Disposicion Adicional Segunda: Lo dispuesto en la presente ley lo sera sin perjuicio de las especialidades del personal perteneciente a la funcion publica que en ningun caso comprendera a Jueces y Magistrados, ni miembros del Ministerio Fiscal y del Cuerpo de Abogados del Estado.

Disposicion Final: Esta ley entrara en vigor al dia siguiente a su publicacion y quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto por la presente ley.



nCe introduce una enmienda a esta proposición de Ley, para que se impida a cualquier cargo de los Poderes del Estado acudir a una huelga.

[b]Enmienda nCe


Disposicion Adicional Segunda: Lo dispuesto en la presente ley lo sera sin perjuicio de las especialidades del personal perteneciente a la funcion publica que en ningun caso comprendera a Jueces y Magistrados, ni miembros del Ministerio Fiscal y del Cuerpo de Abogados del Estado. Así como miembros constituyentes de cualquiera de los Poderes del Estado (congresistas y parlamentarios, jefatura de Estado, etc.)
Victor Bono
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Miér 15 Abr 2009 - 17:25
nCe con 19 escaños vota: A FAVOR
Nicolas Urrutia
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Jue 16 Abr 2009 - 21:13
El Grupo Parlamentario Socialista, con 100 escaños, vota EN CONTRA.
Irene oliva
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Vie 17 Abr 2009 - 14:01
100 en contra/ 19 A favor

La ley no queda aprobada
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