Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
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Daniel Torres
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Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Jue 1 Ene 2009 - 19:24
LEY DE ACONFESIONALIDAD DEL ESTADO.
Exposición de motivos.
La manifestación de las creencias religiosas es un derecho fundamental de todos los ciudadanos según consagra nuestra Constitución. Dicho derecho tradicionalmente ha suscitado un amplio debate sobre su repercusión en los espacios públicos.
Dado que España, según su norma suprema, es un país aconfesional, es decir, no condicionado jurídica e institucionalmente por normas morales y religiosas, es necesario un ordenamiento jurídico que consagre la separación entre fe y espacio público, garantizando a la vez la neutralidad de las administraciones públicas respecto a las confesiones de los ciudadanos y la libre manifestación de las creencias religiosas garantizando los derechos del resto de ciudadanos.
TÍTULO I. ÁMBITO.
Artículo 1. La presente norma se aplica a todas las instituciones públicas de España.
TÍTULO II. PROTOCOLO DE ESTADO.
Artículo 2. Presencia de símbolos religiosos en actos oficiales.
1. Durante los actos oficiales del Estado no podrán estar presentes símbolos religiosos de ningún tipo.
2. Dicha norma se exceptúa en los casos en los que el acto tenga como finalidad el homenaje o mención especial a edificios con simbología religiosa relevante desde el punto de vista histórico y cultural.
Artículo 3. Presencia de religiosos en actos oficiales.
1. Durante los actos oficiales del Estado no podrán intervenir representantes de las confesiones con el fin de realizar ceremonias de tipo religioso.
Artículo 4. Funerales de Estado.
1. Durante los Funerales de Estado no se podrán llevar a cabo ceremonias religiosas.
TÍTULO III. SIMBOLOGÍA Y PERSONAL RELIGIOSO EN EDIFICIOS PÚBLICOS.
Artículo 5. Simbología religiosa en edificios públicos.
1. Queda prohibida la presencia de símbolos religiosos en todos los edificios públicos.
2. Como excepción a esta norma se contemplan:
- Los símbolos religiosos en los despachos de dichos edificios (al ser de ámbito privado).
Artículo 6. Presencia de personal religioso en edificios públicos.
1. Queda prohibida la presencia de religiosos en edificios públicos con el fin de celebrar ceremonias en el interior de los mismos.
2. Asimismo, tampoco se podrá ceder parte de estos edificios a ninguna confesión.
3. Quedan exceptuados de esta norma los miembros de confesiones religiosas que acudan a hospitales a atender a enfermos bajo su previa solicitud, aunque en ningún caso se les dotará de espacio permanente o podrán realizar tareas de proselitismo en el interior de dichos edificios.
TÍTULO IV. PARTICIPACIÓN DE ALTOS FUNCIONARIOS EN CEREMONIAS RELIGIOSAS.
Artículo 7. Participación en actos religiosos.
1. Los altos funcionarios públicos (aquellos elegidos mediante sufragio o que ostenten un cargo de libre designación) no podrán participar en ceremonias religiosas en un lugar destacado por el hecho de ostentar un puesto de responsabilidad pública.
2. Dicha norma no obsta para que, a título personal, estas personalidades acudan a manifestaciones de tipo religioso, pero siempre sin ocupar un lugar destacado en las mismas en razón de su autoridad pública.
Entrada en vigor.
La presenta Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Exposición de motivos.
La manifestación de las creencias religiosas es un derecho fundamental de todos los ciudadanos según consagra nuestra Constitución. Dicho derecho tradicionalmente ha suscitado un amplio debate sobre su repercusión en los espacios públicos.
Dado que España, según su norma suprema, es un país aconfesional, es decir, no condicionado jurídica e institucionalmente por normas morales y religiosas, es necesario un ordenamiento jurídico que consagre la separación entre fe y espacio público, garantizando a la vez la neutralidad de las administraciones públicas respecto a las confesiones de los ciudadanos y la libre manifestación de las creencias religiosas garantizando los derechos del resto de ciudadanos.
TÍTULO I. ÁMBITO.
Artículo 1. La presente norma se aplica a todas las instituciones públicas de España.
TÍTULO II. PROTOCOLO DE ESTADO.
Artículo 2. Presencia de símbolos religiosos en actos oficiales.
1. Durante los actos oficiales del Estado no podrán estar presentes símbolos religiosos de ningún tipo.
2. Dicha norma se exceptúa en los casos en los que el acto tenga como finalidad el homenaje o mención especial a edificios con simbología religiosa relevante desde el punto de vista histórico y cultural.
Artículo 3. Presencia de religiosos en actos oficiales.
1. Durante los actos oficiales del Estado no podrán intervenir representantes de las confesiones con el fin de realizar ceremonias de tipo religioso.
Artículo 4. Funerales de Estado.
1. Durante los Funerales de Estado no se podrán llevar a cabo ceremonias religiosas.
TÍTULO III. SIMBOLOGÍA Y PERSONAL RELIGIOSO EN EDIFICIOS PÚBLICOS.
Artículo 5. Simbología religiosa en edificios públicos.
1. Queda prohibida la presencia de símbolos religiosos en todos los edificios públicos.
2. Como excepción a esta norma se contemplan:
- Los símbolos religiosos en los despachos de dichos edificios (al ser de ámbito privado).
Artículo 6. Presencia de personal religioso en edificios públicos.
1. Queda prohibida la presencia de religiosos en edificios públicos con el fin de celebrar ceremonias en el interior de los mismos.
2. Asimismo, tampoco se podrá ceder parte de estos edificios a ninguna confesión.
3. Quedan exceptuados de esta norma los miembros de confesiones religiosas que acudan a hospitales a atender a enfermos bajo su previa solicitud, aunque en ningún caso se les dotará de espacio permanente o podrán realizar tareas de proselitismo en el interior de dichos edificios.
TÍTULO IV. PARTICIPACIÓN DE ALTOS FUNCIONARIOS EN CEREMONIAS RELIGIOSAS.
Artículo 7. Participación en actos religiosos.
1. Los altos funcionarios públicos (aquellos elegidos mediante sufragio o que ostenten un cargo de libre designación) no podrán participar en ceremonias religiosas en un lugar destacado por el hecho de ostentar un puesto de responsabilidad pública.
2. Dicha norma no obsta para que, a título personal, estas personalidades acudan a manifestaciones de tipo religioso, pero siempre sin ocupar un lugar destacado en las mismas en razón de su autoridad pública.
Entrada en vigor.
La presenta Ley entrará en vigor tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
- Victor Bono
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 0:45
Os parece bien a todos, alguien quiere presentar alguna enmienda. Estamos dispuestos al debate. Un saludo desde nCe.
- InvitadoInvitado
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 1:12
En mi opinión, esta ley no tiene ningún sentido, si no me equivoco, el Estado no tiene competencia para cambiar estas tradiciones, he estado ojeando el Artículo 149 de la Constitución y por más que miro no encuentro el apartado de las competencias de Estado que permita realizar estos cambios que usted propone. Me gustaría que el Admin diera su opinión sobre esta iniciativa, que a mi juicio no puede tener razón de ser. Un cordial saludo.
Artículo 149
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
Artículo 149
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
- Victor Bono
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 1:19
Resulta que estas son las competencias exclusivas del Estado a nivel autonómico, pero no a nivel estatal.
- InvitadoInvitado
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 1:25
Sigo sin ver en toda la Constitución un sólo artículo que permita realizar esta reforma, y le estaría muy agradecido que me indicara donde puede usted leer que las Cámaras con capaces de llevarla a cabo. Lo digo totalmente en serio, no lo encuentro por ningún lado. Muchas gracias por adelantado.
- Victor Bono
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 1:35
Un nombre más concreto de la propuesta sería Aconfesionalidad de los Poderes públicos.
- InvitadoInvitado
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 1:37
Sigo pensando en la inconstitucionalidad de esta ley. Ruego al Admin se presente a decir que le parece. Un saludo. FDP: No lo digo por molestar eeeh?? me parece que no se puede llevar a cabo según los artículos de la Constitución. Un saludo.Alejandro Rajoy escribió:Sigo sin ver en toda la Constitución un sólo artículo que permita realizar esta reforma, y le estaría muy agradecido que me indicara donde puede usted leer que las Cámaras con capaces de llevarla a cabo. Lo digo totalmente en serio, no lo encuentro por ningún lado. Muchas gracias por adelantado.
- Victor Bono
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 1:59
El grupo nCe presenta la siguiente enmienda:
Cambiar el nombre de la ley a -> Ley de Aconfesionalidad de los Poderes Públicos.
Debido a que encontramos este nombre más de acuerdo con el fin de la ley, que no es otro que el hacer desaparecer de las instituciones públicas las reseñas religiosas y que los funerales de Estado no adquieran ningun significado religioso.
Un saludo desde nCe
Cambiar el nombre de la ley a -> Ley de Aconfesionalidad de los Poderes Públicos.
Debido a que encontramos este nombre más de acuerdo con el fin de la ley, que no es otro que el hacer desaparecer de las instituciones públicas las reseñas religiosas y que los funerales de Estado no adquieran ningun significado religioso.
Un saludo desde nCe
- Daniel Torres
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 7:56
Alejandro Rajoy escribió:Sigo sin ver en toda la Constitución un sólo artículo que permita realizar esta reforma, y le estaría muy agradecido que me indicara donde puede usted leer que las Cámaras con capaces de llevarla a cabo. Lo digo totalmente en serio, no lo encuentro por ningún lado. Muchas gracias por adelantado.
Totalmente de acuerdo. En la constitución no se contempla en ningún artículo la viavilidad de su ley.
Esperamos que usted nos indique el artículo en el que se basa para llevarla a cabo.
Un saludo
- Daniel Villaespesa
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 9:33
Señorías, si no estoy mal en cuanto a leyes, el proceso habitual en cuanto a una ley se refiere es debatirla y votarla, dejen de hablar de si la constitución lo contempla o no, si es aprobada y siguen pensando que es anticonstitucional interpongan una demanda de anticonstitucionalidad.
- Daniel Torres
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 9:55
Daniel Villaespesa escribió:Señorías, si no estoy mal en cuanto a leyes, el proceso habitual en cuanto a una ley se refiere es debatirla y votarla, dejen de hablar de si la constitución lo contempla o no, si es aprobada y siguen pensando que es anticonstitucional interpongan una demanda de anticonstitucionalidad.
Pero bueno... Lo que me faltaba ya por oír.
Sr. Villaespesa, con todos mis respetos. ¿Quién se cree usted para decirme que deje de hablar y me calle y no opine sobre lo que yo considere oportuno?
Hablaré y opinaré lo que crea conveniente sobre esta ley, que para eso se está debatiendo. Respete a los demás y no les mande callar hombre, sea un poco más democrático.
Un saludo
- InvitadoInvitado
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 10:19
Y que se cree que estamos haciendo Sr. Villaespesa aparte de debatir sobre su supuesta inconstitucionalidad?? Ya que su partido no aporta nada al debate de las leyes en el Congreso, al menos tenga el ''decoro'' de no aparecer por aquí exigiendo el mismo silencio que ustedes profesan. Que vergüenza. Un saludo.Daniel Villaespesa escribió:Señorías, si no estoy mal en cuanto a leyes, el proceso habitual en cuanto a una ley se refiere es debatirla y votarla, dejen de hablar de si la constitución lo contempla o no, si es aprobada y siguen pensando que es anticonstitucional interpongan una demanda de anticonstitucionalidad.
- Pelayo Albasini
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 13:08
El Frente Nacional se opone a la ley de aconfesionalidad del Estado en la totalidad de su artículado por colisionar con importantes normas del ordenamiento jurídico.
1. Que el artículo 5 Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales dispone que "el Estado garantiza que la Iglesia Católica podrá organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos.
2. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa garantiza en su artículo 2 practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
Por tanto el Frente Nacional no entiende como ostentar la condición de Autoridad o Funcionario Público supone una limitación para el libre ejercicio de la libertad religiosa entendiendo que las únicas limitaciones para ello son las que se derivan del regimen que regula sus incompatibilidades.
Tampoco entiende el Frente Nacional que en caso de establecerse esta limitación a la cual no deja de oponerse, se aplique a "altos funcionarios" como nombra la fuerza politica pronente pero no menciona a Altos Funcionarios y Autoridades no designados por eleccion popular .
3. Que el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede 1979 sobre asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas garantiza la asistencia religiosa catolica a miembros de las Fuerzas Armadas a través del Vicariato Castrense integrado en las propias Fuerzas Armadas con rango.
4. Respecto a la presencia de simbolos religiosos en actos oficiales resulta a juicio del Frente Nacional incoherente y colisiona de plano con la realidad social exisistente en tanto que diferentes divinidades católicas se constituyen como patronas o parte esencial ineludible en actos conmemorativos y de honra a determinados Cuerpos del Estado así como la de la propia Patria Española.
1. Que el artículo 5 Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales dispone que "el Estado garantiza que la Iglesia Católica podrá organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos.
2. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa garantiza en su artículo 2 practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
Por tanto el Frente Nacional no entiende como ostentar la condición de Autoridad o Funcionario Público supone una limitación para el libre ejercicio de la libertad religiosa entendiendo que las únicas limitaciones para ello son las que se derivan del regimen que regula sus incompatibilidades.
Tampoco entiende el Frente Nacional que en caso de establecerse esta limitación a la cual no deja de oponerse, se aplique a "altos funcionarios" como nombra la fuerza politica pronente pero no menciona a Altos Funcionarios y Autoridades no designados por eleccion popular .
3. Que el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede 1979 sobre asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas garantiza la asistencia religiosa catolica a miembros de las Fuerzas Armadas a través del Vicariato Castrense integrado en las propias Fuerzas Armadas con rango.
4. Respecto a la presencia de simbolos religiosos en actos oficiales resulta a juicio del Frente Nacional incoherente y colisiona de plano con la realidad social exisistente en tanto que diferentes divinidades católicas se constituyen como patronas o parte esencial ineludible en actos conmemorativos y de honra a determinados Cuerpos del Estado así como la de la propia Patria Española.
- Manuel Morales
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 14:14
Señorías, desde Izquierda Republicana vemos totalmente positiva esta propuesta, es más, yo diría necesaria. En realidad, el estado ya es aconfesional y laico, si bien el citar a la Iglesia Católica en la Constitución, donde hace entrever un trato de favor hacia ella, es algo en lo que no estoy de acuerdo. Algo como la jura de cargos, delante de la Constitución y un crucifijo.
Solo un comentario, mejor dicho pregunta, del artículo 6.
Artículo 6. Presencia de personal religioso en edificios públicos.
3. Quedan exceptuados de esta norma los miembros de confesiones religiosas que acudan a hospitales a atender a enfermos bajo su previa solicitud, aunque en ningún caso se les dotará de espacio permanente o podrán realizar tareas de proselitismo en el interior de dichos edificios.
Se refiere a la unción de enfermos?? Por lo que, en los comités éticos de los hospiales, dejarían de estar presentes, religiosos, ¿no?
Quedando esta pregunta resuelta. Izquierda Republicana votará a favor.
Solo un comentario, mejor dicho pregunta, del artículo 6.
Artículo 6. Presencia de personal religioso en edificios públicos.
3. Quedan exceptuados de esta norma los miembros de confesiones religiosas que acudan a hospitales a atender a enfermos bajo su previa solicitud, aunque en ningún caso se les dotará de espacio permanente o podrán realizar tareas de proselitismo en el interior de dichos edificios.
Se refiere a la unción de enfermos?? Por lo que, en los comités éticos de los hospiales, dejarían de estar presentes, religiosos, ¿no?
Quedando esta pregunta resuelta. Izquierda Republicana votará a favor.
- Irene oliva
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 20:18
Viendo que se sigue debatiendo dejo mas tiempo para su debate.
- Pelayo Albasini
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Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 20:25
Señores diputados/as el Estado claro que tiene competencias para regular estas cuestiones , el problema es que como ya he expuesto anteriormente colisiona de plano con otras normas juridicas superiores en rango a la ley propuesta.
- Victor Bono
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Fecha de inscripción : 03/10/2008
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 23:25
Pelayo Albasini escribió:Señores diputados/as el Estado claro que tiene competencias para regular estas cuestiones , el problema es que como ya he expuesto anteriormente colisiona de plano con otras normas juridicas superiores en rango a la ley propuesta.
En ese aspecto no habría ningun problema, pues esta ley anularía las otras leyes que la contradigan.
- Pelayo Albasini
- Cantidad de envíos : 1721
Fecha de inscripción : 10/12/2008
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 23:27
Me está diciendo que una ley derogaría un Tratado Internacional y un artículo de la Constitución Española?
- Victor Bono
- Cantidad de envíos : 9080
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Fecha de inscripción : 03/10/2008
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 23:28
nCe presenta la siguiente enmienda:
Disposición final
Esta ley tendrá rango superior y anulará las demás leyes que la contradigan.
Disposición final
Esta ley tendrá rango superior y anulará las demás leyes que la contradigan.
- Victor Bono
- Cantidad de envíos : 9080
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Fecha de inscripción : 03/10/2008
Re: Ley de aconfesionalidad del estado (nCe)
Sáb 3 Ene 2009 - 23:29
Pelayo Albasini escribió:Me está diciendo que una ley derogaría un Tratado Internacional y un artículo de la Constitución Española?
En la constitución me parece que no hay nada que ver con la propuesta, en cuanto a la revisión del concordato es cosa del gobierno.
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