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Fabián de la Torre
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Ley Orgánica 16/1980, de 20 de septiembre, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar Empty Ley Orgánica 16/1980, de 20 de septiembre, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar

Lun 17 Dic 2012 - 20:36
Ley Orgánica 16/1980, de 20 de septiembre, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 31 • Miércoles, 20 de septiembre de 1980 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Ley Orgánica 16/1980, de 20 de septiembre, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar.

Juan Carlos I
Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.


Título Preliminar
Artículo 1.
1. La Defensa Nacional y la organización militar se regulan por los principios básicos que se establecen en la presente Ley Orgánica.
2. La Defensa Nacional y la organización de las Fuerzas Armadas son competencia exclusiva del Estado.

Artículo 2.
La Defensa Nacional es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin.

Tiene por finalidad garantizar de modo permanente el ordenamiento constitucional, así como la unidad, soberanía e independencia de España y su integridad territorial, protegiendo la vida de la población y los intereses de la patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución.

Artículo 3.
La Defensa Nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional. Es un asunto de Estado que compete al Gobierno de la Nación, con arreglo a lo que disponen la Constitución y las leyes.

Artículo 4.
1. La política de defensa, como parte integrante de la política general, determina los objetivos de la Defensa Nacional y los recursos y acciones necesarios para obtenerlos.
2. La política militar, componente esencial de la política de defensa, determina la organización, preparación y actualización del potencial militar, constituido fundamentalmente por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, teniendo en cuenta las posibilidades de la Nación en relación con la defensa.

TÍTULO I.
DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES DE LA DEFENSA NACIONAL.
Artículo 5.
Corresponden al Rey las funciones que, en materia de Defensa Nacional, le confieren la Constitución, las Reales Ordenanzas y las demás leyes, y en esencial, el mando supremo de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6.
Las Cortes Generales aprueban las leyes relativas a la Defensa, los créditos presupuestarios correspondientes y ejercen el control de la acción del Gobierno y de la Administración militar.

Las Cortes Generales otorgan las autorizaciones previstas en el artículo 63.3 de la Constitución. Asimismo conceden la autorización previa para los Tratados o Convenios internacionales de carácter militar, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución.

Las Cortes Generales debatirán las líneas generales de la política de defensa y de los programas de armamentos con las correspondientes inversiones a corto, medio y largo plazo. Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas y sus plantillas se ajustarán a las previsiones determinadas en las leyes especiales de dotación y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ella se fijen.

Artículo 7.
El Gobierno, asistido por la Junta de Defensa Nacional, en la forma prevista en el artículo 9 de esta Ley, determinará la política de defensa y asegurará su ejecución.

Corresponde al Gobierno dirigir la Administración militar.

Artículo 8.
1. Corresponde al Presidente del Gobierno la dirección de la política de defensa. En consecuencia, ejerce su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir las Fuerzas Armadas.

2. También corresponden al Presidente del Gobierno, la dirección de la guerra, la formulación de las directivas para las negociaciones exteriores y la definición de los grandes planteamientos, tanto estratégicos como de la política militar.

3. Asimismo, el Presidente del Gobierno define los objetivos estratégicos, aprueba los planes que se derivan de esta definición, la distribución general de las fuerzas y las medidas destinadas a proveer las necesidades de los Ejércitos.

Artículo 9.
1. La Junta de Defensa Nacional es el órgano superior asesor y consultivo del Gobierno en materia de Defensa Nacional. Asimismo, podrá asesorar a Su Majestad el Rey y al Presidente del Gobierno. Forman parte de ella, en todo caso:
  1. el Presidente del Gobierno,
  2. los Vicepresidentes, si los hubiere,
  3. el Ministro de Defensa,
  4. el Jefe del Estado Mayor de la Defensa,
  5. los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire,
  6. los Ministros competentes en las áreas de Asuntos Exteriores e Interior, y
  7. aquellos otros miembros del Gobierno que el Presidente del Gobierno considere oportuno.
Será presidida por el Presidente del Gobierno, cuando no asista a la misma Su Majestad el Rey.

2. La Junta de Defensa Nacional emitirá informe en cuantos asuntos someta a su consulta el Gobierno o su Presidente en todo lo que concierne a la Defensa Nacional e informará las grandes directrices de la política militar elaborada por el Ministro de Defensa.

3. Asimismo, estudiará y elevará al Gobierno las propuestas que estime oportunas en aquellos asuntos relacionados con la Defensa Nacional que, afectando a varios Ministerios, exijan una propuesta conjunta.

4. Asistirá al Presidente del Gobierno en la dirección de la guerra y en las funciones que le asigna el apartado 3 del artículo 8.

Artículo 10.
El Ministro de Defensa, por delegación expresa del Presidente del Gobierno o en caso de su ausencia, ejerce las facultades expresadas en el apartado 1 del artículo 8. Supervisa el estado de adiestramiento y eficacia operativa de las Fuerzas Armadas y ejerce las facultades reglamentarias y disciplinarias que las leyes le asignan.

Corresponde al Ministro de Defensa proponer al Gobierno los objetivos de la política de defensa y ejercer todas las funciones que de ella se deriven y que no se reserve o ejercite directamente el Presidente del Gobierno o que éste no delegue expresamente en un Vicepresidente.

Corresponde, asimismo, al Ministro de Defensa:
  1. Elaborar, determinar y ejecutar, con el beneplácito del Presidente del Gobierno, la política militar.
  2. Formular el Plan Estratégico Conjunto y determinar dentro de él el Objetivo de Fuerza Conjunto, y elevarlos para su aprobación al Gobierno.
  3. Dirigir y coordinar la adquisición y administración de los recursos y decidir el régimen de producción y suministros de los distintos tipos de armas y material, de acuerdo con el Plan Estratégico Conjunto y el Objetivo de Fuerza Conjunto. Fomentar y coordinar la investigación científica y técnica en materias que afecten a la Defensa Nacional.
  4. Dirigir, coordinar y controlar la política de personal de las Fuerzas Armadas, supervisando la enseñanza militar y administrando la acción social en el seno de las mismas.
  5. Proponer al Gobierno los programas económicos y financieros y dirigir y controlar su ejecución.
  6. Dirigir, por delegación del Gobierno, la Administración Militar.
Artículo 11.
1. La Junta de Jefes de Estado Mayor es el órgano colegiado de asesoramiento militar del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, en todo aquello que se refiera a la evaluación y conducción estratégica de las operaciones militares y a las medidas necesarias para asegurar que los Ejércitos mantengan en todo momento la máxima eficacia operativa conjunta en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.

2. Encuadrada orgánica y funcionalmente en el Ministerio de Defensa, está constituida por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y por los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

3. Sin perjuicio de las demás funciones que le otorguen las leyes, será competencia de la Junta de Jefes de Estado Mayor:
  1. Prestar asesoramiento en cuantas cuestiones afecten a la situación estratégica general, evaluación de las posibles amenazas y estudios de eficacia de las Fuerzas Armadas.
  2. Prestar asesoramiento en la formulación del Plan Estratégico Conjunto, supervisar su aplicación y coordinar los planes de los Ejércitos derivados del mismo.
  3. Establecer la doctrina de la acción unificada y, en su caso, la doctrina de la acción combinada.
  4. Coordinar la regulación de la doctrina militar de los tres Ejércitos, así como los Reglamentos de empleo táctico, logístico y técnico precisos para la mayor operatividad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 11 bis.
1. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, cargo que será ejercido por un Teniente General o Almirante en situación de actividad y perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo A, es el principal colaborador del Ministro de Defensa, de quien depende orgánica y funcionalmente, en el planteamiento y ejecución de los aspectos operativos de la política militar.

2. Su nombramiento se efectuará por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta exclusiva del Presidente del Gobierno.

3. El Gobierno, en tiempo de guerra, podrá nombrar General Jefe del Mando operativo de las Fuerzas Armadas al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, quien ejercerá, siempre bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, la conducción de las operaciones militares.

4. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, durante el tiempo que desempeñe el cargo, tendrá la condición de más antiguo en su empleo, a todos los efectos, de las Fuerzas Armadas.

5. Cesará en el cargo por Real Decreto:
  1. Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo B.
  2. A petición propia, aceptada por el Presidente del Gobierno.
  3. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta exclusiva del Presidente del Gobierno.
Al cesar no podrá desempeñar ningún otro cargo militar que esté subordinado a ningún Jefe del Estado Mayor, salvo el de formar parte como vocal del Consejo Superior de su Ejército respectivo hasta su pase a la segunda reserva y siempre que no esté ocupando cargo.

6. En caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante vocal de la Junta más antiguo en el empleo.

7. Serán funciones del Jefe del Estado Mayor de la Defensa:
  1. Ejercer el mando de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad de Su Majestad el Rey, del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.
  2. Presidir las reuniones de la Junta de Jefes de Estado Mayor, cuando no asista a las mismas el Presidente del Gobierno o el Ministro de Defensa; convocarlas por delegación del Ministro de Defensa y fijar su orden del día y elevar los informes y propuestas elaborados por la Junta.
  3. Formular para su aprobación por el Ministro de Defensa, las directivas operativas y logísticas de carácter combinado o conjunto y hacerlas cumplir.
  4. Ejercer el mando de los Unificados y Especificados y, en su caso, delegarlo en el Jefe del Estado Mayor del Ejército que conviniera.
  5. Proponer al Ministro de Defensa, previa deliberación de la Junta de Jefes de Estado Mayor, la unificación de los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército con el fin de lograr su funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.
8. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa cuenta, como órgano auxiliar del mando, con un Estado Mayor Conjunto de la Defensa, cuya jefatura será ostentada por un General de División o Vicealmirante perteneciente al Grupo de Mando de Armas o Grupo A. Su nombramiento se efectuará por el Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, entre quienes teniendo el rango establecido anteriormente pertenezcan a distinto Ejército.

9. El Estado Mayor Conjunto de la Defensa será además el órgano de trabajo de la Junta de Jefes de Estado Mayor, y su Jefe actuará como Secretario de la misma, con voz pero sin voto.

Artículo 12.
1. Bajo la autoridad y directa dependencia del Ministro de Defensa, el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Jefe del Estado Mayor de la Armada y el Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, ejercen el mando de sus respectivos Ejércitos. Para el cumplimiento de su misión, cada uno de ellos cuenta con un Cuartel General.

2. Los Jefes de los Estados Mayores de los tres Ejércitos serán designados por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Defensa y oídos el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Consejo Superior del Ejército respectivo.

3. Serán elegibles para el cargo:
  1. En el Ejército de Tierra: Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, que se encuentren en la situación de actividad y pertenezcan al Grupo de Mando de Armas.
  2. En la Armada: Todos los Almirantes y Vicealmirantes clasificados para el ascenso, de la Escala de Mar, del Cuerpo General, situación de actividad y pertenecientes al GrupoA.
  3. En el Ejército del Aire: Todos los Tenientes Generales y Generales de División clasificados para el ascenso, del Estado Mayor General, en situación de actividad y pertenecientes al grupo A.
En el caso de recaer la designación en un General de División o Vicealmirante, ascenderá automáticamente a Teniente General o Almirante.

4. Durante el tiempo que desempeñen el cargo tendrán la condición de Teniente General o Almirante más antiguo de su Ejército, a todos los efectos, sin perjuicio de la antigüedad atribuida al Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

5. En el caso de que cualquier circunstancia le impida ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante del Grupo de Mando de Armas o Grupo A más antiguo de los que le estén subordinados.

6. Cesarán en su cargo por Real Decreto:
  1. Al pasar a la situación de reserva activa o al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo o Grupo B.
  2. A petición propia, aceptada por el Ministro de Defensa.
  3. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, oído el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
Al cesar no podrán desempeñar otro cargo militar que esté subordinado al que acaban de ejercer, salvo el de formar parte como vocales eventuales de los Consejos Superiores de sus respectivos Ejércitos, hasta su pase a la situación de segunda reserva, y siempre que no estén ocupando cargo.

7. Corresponde fundamentalmente a los Jefes de Estado Mayor de cada Ejército asesorar e informar al Ministro de Defensa en cuanto a:
  1. Estado de eficacia de su Ejército respectivo en relación con los recursos que les hayan sido proporcionados.
  2. Necesidades de todo orden para el cumplimiento de su misión.
  3. Repercusión de todo lo anterior en la política militar y de defensa.
Artículo 13.
Los Ministros de los distintos Departamentos son responsables de la ejecución de la política de defensa en la parte que les afecte, y cuya coordinación inmediata corresponde al Ministro de Defensa.

TÍTULO II.
DE LA CONTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA NACIÓN A LA DEFENSA NACIONAL.

Artículo 14.
1. Todos los recursos humanos y materiales y todas las actividades, cualquiera que sea su naturaleza, podrán ser movilizados por el Gobierno para satisfacer las necesidades de la Defensa Nacional o las planteadas por circunstancias excepcionales, en los términos que establezca la Ley de movilización nacional.

2. Base fundamental de la Defensa Nacional son los propios ciudadanos. Por ello el Gobierno cuidará de desarrollar el patriotismo y los principios y valores reflejados en la Constitución.

Artículo 15.
1. La coordinación de los recursos de la Nación, necesarios para lograr los objetivos fijados en la política de defensa, se realizará por los órganos indicados en el Título anterior, en la forma que establezca la Ley.

2. La expresada coordinación comprenderá cuanto se relacione con la Defensa Nacional, y muy principalmente:
  1. Los recursos energéticos, tanto de las fuentes propias como de las dependientes del exterior.
  2. Los recursos básicos de materias primas y alimenticias, tanto propias como del exterior.
  3. Los recursos industriales y los recursos sanitarios.
  4. Las vías de comunicación y los transportes de tierra, mar y aire.
  5. Las telecomunicaciones.
  6. Los servicios de inteligencia y contrainteligencia.
Y, en general, cuantos medios y recursos sean esenciales e incidan de forma sustancial en la Defensa Nacional.

Artículo 16.
Podrán crearse por el Gobierno, con arreglo a la Ley, los órganos precisos para la ejecución de la política de defensa.

Artículo 17.
Una Ley establecerá un plan de potenciación de industrias de interés para la Defensa Nacional adecuado a los objetivos de la misma.

Artículo 18.
Se señalará la asignación de los recursos financieros necesarios para la Defensa Nacional, estableciendo las partidas presupuestarias, destinadas para los programas militares a corto, medio o largo plazo que permitan alcanzar el objetivo de fuerza fijado en el Plan Estratégico Conjunto aprobado por el Gobierno.

Artículo 19.
En las zonas el territorio nacional consideradas de interés para la defensa, en las que constituyen zonas de seguridad de instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar, así como en aquellas en que las exigencias de la Defensa Nacional o el libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado lo aconsejen, podrán limitarse los derechos sobre los bienes propiedad de nacionales y extranjeros en ellas situados, de acuerdo con lo que se determine por Ley.

Artículo 20.
1. Contribuirán en todo caso a la Defensa Nacional:
  • Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, aunque no tengan carácter militar.
  • Las Policías de las Comunidades Autónomas y cualesquiera otras de ámbito local.
2. Su contribución se realizará en el marco de la defensa civil bajo la dirección del Ministro del Interior, coordinados por el Ministro de Defensa, en la forma que establezca la Ley.

3. Todas la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Policías mencionadas, pasarán a depender de la autoridad militar en caso de declaración del estado de sitio, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.

Artículo 21.
La defensa civil es la disposición permanente de todos los recursos humanos y materiales no propiamente militares al servicio de la Defensa Nacional, y también en la lucha contra todo tipo de catástrofes extraordinarias. Una Ley de defensa civil regulará sus condiciones, organización y funcionamiento.

Artículo 22.
1. Las Fuerzas Armadas, a requerimiento de la autoridad civil podrán colaborar con ella en la forma que establezca la Ley para casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad u otra necesidad pública de naturaleza análoga.
2. En caso de declaración del estado de sitio, la autoridad militar que haya de hacerse cargo del mando en el territorio a que afecte asumirá automáticamente las facultades que correspondan a la civil en los estados de alarma y excepción, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 116.1 de la Constitución.

TÍTULO III.
DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Artículo 23.

1. Las Fuerzas Armadas tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su unidad e integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire.
Su composición y dimensiones se derivarán del Plan Estratégico Conjunto formulado y propuesto por el Ministro de Defensa y aprobado por el Gobierno.

Sus características responderán a un criterio de funcionalidad y operatividad.

Su organización se inspirará en criterios de coordinación y eficacia conjunta, persiguiendo la máxima analogía en su estructura esencial, pero respetando, en lo posible, las peculiaridades de cada Ejército, Arma o Cuerpo, cuando se fundamenten en el medio en que se desenvuelven, o en sus tradiciones.

El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire contarán con las bases, infraestructura y órganos de apoyo logístico, administrativo y de todo tipo que precisen para el cumplimiento de su misión.

Artículo 25.
Los efectivos totales de las Fuerzas Armadas se ajustarán al objetivo de fuerza conjunto, a las previsiones determinadas en las Leyes especiales de dotaciones y a la Ley de Presupuestos, sin sobrepasar los límites que en ellas se fijen.

Artículo 26.
1. Las obligaciones, normas de conducta, deberes y derechos específicos de los miembros de las Fuerzas Armadas, así como el régimen de vida y disciplina de las Unidades, se determinan en las Reales Ordenanzas, regla moral de la Institución militar.

2. Las escalas, régimen de ascensos y recompensas, sistemas de ingreso y retiro y empleo de los miembros de las Fuerzas Armadas se regularán por Ley, en cuya elaboración se seguirán los criterios unificadores que se desprenden del artículo 23.2 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 27.
La enseñanza militar es parte fundamental de la preparación del militar en todos sus niveles. Una Ley fijará las normas por las que se regulará dicha enseñanza, cuya misión fundamental será dotar a las nuevas promociones de oficiales y suboficiales de la más alta preparación moral, profesional, científica y humanística, en orden al cumplimiento de los fines asignados por la Constitución.

Artículo 28.
El Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire se estructurarán orgánica y funcionalmente para cumplir conjuntamente la misión constitucional encomendada a las Fuerzas Armadas.

Se tenderá a unificar todos los servicios cuya misión no sea exclusiva de un solo Ejército para permitir el funcionamiento conjunto con criterios de eficacia y economía de medios.

Artículo 29.
1. El Ejército de Tierra, responsable principal de la defensa del territorio nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

2. El Ejército de Tierra se organiza en proporción adecuada en armas y servicios y se articula, según criterios de funcionalidad y operatividad, en unidades, centros y dependencias de distintos tipos en formas flexibles, armónicas y polivalentes para hacer frente a sus responsabilidades.

Artículo 30.
1. La Armada, responsable principal de alcanzar los objetivos marítimos de la Defensa Nacional, tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

2. La Armada se compone de la fuerza, los servicios y los órganos auxiliares de mando, de dirección o de jefatura. La fuerza se articula básicamente en fuerzas de combate, fuerzas de protección y unidades auxiliares, con características operativas que les permitan hacer frente a sus varias responsabilidades.

Artículo 31.
1. El Ejército del Aire, responsable principal de la defensa aérea del territorio y de ejercer el control del espacio aéreo de soberanía nacional tiene como misión específica el desarrollo de la estrategia conjunta en el ámbito determinado por sus medios y formas propias de acción.

2. El Ejército del Aire se estructura en fuerza aérea y logística, y se articula básicamente en mandos operativos, unidades, servicios y órganos auxiliares de características apropiadas a cada una de las misiones que pueden derivarse de sus variadas responsabilidades.

TÍTULO IV.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.


Artículo 32.

1. La organización militar del territorio nacional, incluidos los espacios marítimo y aéreo, podrá estructurarse en regiones o zonas terrestres, marítimas y aéreas, y se establecerá, en el marco de la política de defensa, en función de las siguientes bases:
  1. Valoración de las potenciales amenazas.
  2. Las zonas geográficas naturales, consideradas desde el punto de vista estratégico.
  3. Las necesidades operativas y logísticas que requiere el ejercicio y garantía de la soberanía nacional, en los espacios terrestre, marítimo y aéreo.
  4. Las responsabilidades asignadas a los tres Ejércitos, en función del Plan Estratégico Conjunto.
  5. La evaluación de los recursos humanos, económicos y materiales, existentes en el ámbito territorial, que requiere la defensa nacional, para el caso de una movilización general.
2. El establecimiento y concreción de esta organización militar del territorio nacional, corresponde al Gobierno a propuesta del Ministro de Defensa, de lo que se dará cuenta a las Cortes Generales

Artículo 33.
Los Mandos de las Regiones o Zonas dispondrán de cuarteles generales, cuya organización responderá a las necesidades derivadas de las responsabilidades que les correspondan.

Artículo 34.
El Ministro de Defensa, oída la Junta de Jefes de Estado Mayor, podrá proponer al Gobierno el establecimiento de zonas de defensa bajo mando unificado.

TÍTULO V.
DEL SERVICIO MILITAR.


Artículo 35.

Todos los españoles tienen el derecho y el deber de participar en la defensa de España, según lo establecido en el artículo 30 de la Constitución.

Artículo 36.
El Servicio militar tendrá para los españoles carácter no obligatorio, pero en caso de declaración del estado de sitio será prioritario sobre cualquier otro servicio que se establezca.

La Ley establecerá la forma de participación de la mujer en la Defensa Nacional.

Artículo 37.
La Ley del Servicio militar fijará y regulará la forma y condiciones para el cumplimiento del mismo con carácter voluntario.

TÍTULO VI.
DE LA GUARDIA CIVIL.

Artículo 38.

En tiempo de paz, el cuerpo de la Guardia Civil dependerá del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que por su naturaleza se le encomienden, y del Ministro del Interior en el desempeño de las funciones relativas al orden y la seguridad pública, en los términos que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 104 de la Constitución.

El Reglamento orgánico del Cuerpo de la Guardia Civil será aprobado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y regulará, de acuerdo con la Ley, su organización, funciones, armamento y el régimen de personal y de disciplina.

Artículo 39.
En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Presidente del Gobierno.

TÍTULO VII.
DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.


Artículo 40.

1. La justicia militar se administrará en nombre del Rey en la forma que señale el Código de Justicia Militar y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución.

2. La Ley regula el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, bajo los principios de especialidad jurisdiccional, salvaguardando debidamente la unidad de poder judicial del Estado.

3. La jurisdicción militar conocerá, juzgará y ejecutará lo juzgado en los procedimientos que en la misma se sigan, conforme a lo establecido en el Código de Justicia Militar.

4. El procedimiento penal militar establecerá la garantía de defensa. La apelación, casación o revisión de los fallos de los Jueces y Tribunales estarán regulados en el Código de Justicia Militar con las restricciones que para el estado de sitio o tiempo de guerra se determinen.

5. La constitución, funcionamiento, gobierno y estatuto de la autoridad judicial militar, sus Juzgados, Tribunales y Ministerio fiscal jurídico-militar y el personal a ellos asignados, se regulará en la Ley y en los reglamentos de su desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley, quedando facultado el Gobierno para publicar las correspondientes tablas derogatorias si fuera necesario.

DISPOSICIÓN FINAL.
La presente Ley entra en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.


Dado en Madrid, el 20 de septiembre de mil novecientos ochenta.

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El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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