Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
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Héctor Fernández.
Jose Luis Sánchez
Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Vie 20 Jul 2012 - 16:04
FDP: Yo paso de estar de votaciones 6 días cuando se puede hacer en 2.Jose Luis Sánchez escribió:Josu Etxeberria, portavoz del Grupo Parlamentario Comunista, a la Mesa
Señoría, dado el número de enmiendas presentadas y la coincidencia en algunas de ellas, solicitamos que se voten de forma separada, primero las del Grupo Parlamentario Comunista, luego las del Liberal-Demócrata y finalmente las del Demócrata.
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Vie 20 Jul 2012 - 16:09
Iñaki Velasco García, presidente del Parlamento vasco
Señor Etxebarría, no tiene sentido votar las enmiendas por separado, puesto que el número de enmiendas que deberemos votar se ha reducido considerablemente respecto al número de enmiendas que se han presentado inicialmente. Además, votando las enmiendas al mismo tiempo los diputados podrán comparar más fácilmente los artículos originales con sus correspondientes enmiendas.
Debo pues, declinar su solicitud.
- Carlos Vara
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Vie 20 Jul 2012 - 20:10
Bernat Ares
Señor Presidente,
Señorías.
Voy a intervenir, para aclarar las acusaciones falsas y erróneas vertidas en esta sesión tanto por el señor Basagoiti y el señor Morenés. Porque es mentira que este sea un Estatuto de consenso y no es porque los socialistas vascos así lo hayamos querido, han sido ustedes y en sus intervenciones así lo han reflejado.
Señor Basagoiti, en primer lugar, tengo que reconocer que su intervención me sorprende porque ha salido usted en defensa del señor Morenés como si fuese su hijo y a salido a favor de este estatuto, tras haberlo calificado de “gran fracaso” y “clara y altamente insuficiente”, porque esos han sido sus calificativos a este Estatuto. Al que ustedes alaban y al que dicen que han debatido en una comisión, pues verdaderamente, me daría vergüenza señor Basagoiti, calificar de ese grado el trabajo suyo y el de su grupo entre otros, porque nosotros no habremos ido, pero la pregunta que se harán ahora todos los vascos es ¿ a que habrán ido ustedes, PDP-PLD?, ese es un interrogante que tendrán que resolver ustedes. Sobre sus enmiendas, decir, que como ya mencioné las examinaremos y veremos que decisión adoptamos. Se lo digo, porque habla de usted de boicot, cuando verdaderamente es soberanía y libertad, cosas que a lo mejor usted y su grupo no saben que son, porque los socialistas no hemos boicoteado nada, absolutamente nada, porque le voy decir una cosa, nosotros no estamos y estábamos obligados a apoyar ninguna de las candidaturas propuestas, ni la comunistas, ni la suya, ni la del señor Morenés, porque nosotros a los que tenemos que dar cuentas es a los vascos y no a ustedes y nosotros jamás dijimos que les apoyaríamos, así que donde usted ve boicot, nosotros vemos democracia y libertad.
(Ovación de la bancada socialista)
Señor Morenés, perdone que le corrija, aquí el único que no ha estado a la altura de las circunstancias en todo caso sería usted. Porque que el texto puede quedar en papel mojado, es algo que se ha evidenciado en todo el debate parlamentario y no es porque yo lo diga. Sobre si ha habido comisión, de donde procede el texto, si soy un incoherente o no. Se lo voy a explicar, mire, “El estatuto que aquí presentamos es el fruto de un duro trabajo redactado inicialmente por mi gobierno, quien ejerciendo siempre la mayor profesionalidad posible, ha tratado de redactar un estatuto que garantice los derechos políticos de la sociedad vasca, y las instituciones y regulaciones políticas adecuadas para que se puedan llevar a la práctica estos sin que esto suponga perjuicio alguno para la armonía y unión nacional española” todo este párrafo es de su primera intervención, en la que presenta este estatuto, queda latente, que el proyecto nace de su gobierno y donde nos dice que ha sido redactado por ustedes. Por tanto, yo les pregunto, ¿qué han hecho ustedes en esa comisión?, si el PLD lo califica de gran fracaso y usted ha reconocido que los que han redactado han sido ustedes. Pero resulta, que no somos nosotros los únicos que no hemos estado en esa hipotética comisión que tanto menciona, por el PCE y su portavoz han dicho los siguiente “Además de redactarlo unilateralmente”, porque esas han sido las palabras del señor Etchevarría.
(Ovación de la bancada socialista)
Bien pues ahora acabamos de descubrir el pastel, que ustedes dos el PLD y el PDP, han mantenido conversaciones extraparlamentarias a las espaldas de los demás, para traer este estatuto aquí. Por tanto, podemos entender que todo este galimatías que han montado es puro teatro. Señor Morenés, señor Basagoiti, no pretendan, insultar a los socialistas y pretendan convencernos de que este estatuto es de todos y nos sumemos al voto favorable, que gastan ustedes más energía en separa, que en unir a los vascos y a este parlamento. Gracias.
(Ovación y aplausos de la bancada socialistas que recibe en pie a Bernat Ares)
Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Vie 20 Jul 2012 - 21:15
FDP: ¿De qué vas? en serio, ¿de qué vas? Habrá que ver qué opina la moderación de esto, pero si se dice que el estatuto se redactó en comisión, se redactó en comisión, y tú no eres nadie para decir que no. Si dices ddp que no, estás mintiendo.
De nuevo, ¿de qué vas?
De nuevo, ¿de qué vas?
- Administrador Alarcón
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Vie 20 Jul 2012 - 21:43
FDP. Basta de FDP's. El asunto está solucionado en DyS. Fin.
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 0:52
Pablo Morenés Alonso, presidente del gobierno vasco
Señor Ares, su ignorancia resulta abrumadura. Si vuelve a leer mi anterior intervención descubrirá que he dicho anteiormente que este estatuto "es el fruto de un duro trabajo redactado INICIALMENTE por mi gobierno". Obviamente, como gobierno vasco, teníamos la obligación de proponer un texto base sobre el que trabajar, para utilizarlo de base en la comisión parlamentaria: para eso nos pagan, señor Vara, para trabajar. Si no hubiéramos hecho una redacción inicial del estatuto, no nos habríamos merecido nuestro sueldo... claro, que ustedes son más de la idea de cobrar por no hacer nada, como han demostrado ausentándose de otros parlamentos autonómicos; pero nosotros, tenemos estas manías: ganarnos honradamente nuestro sueldo, ¡fíjese usted qué cosa más rara! Es verdad pues que, nosotros hicimos la versión primitiva del estatuto, pero eso no quita que esta versión haya adquirido consenso en la posterior comisión a la que se trasladó. De hecho, la cantidad de cambios sobre ese borrador que presentamos fue tan enorme, que al terminar la comisión el estatuto presentaba más novedades que antigüedades. Eso lo habrían sabido si hubieran acudido a la comisión... al igual que los comunsitas, de los que es verdad, ahora caigo, que tampoco acudieron a la comisión. El PLD, en cambio, sí estuvo en la comisión, lo que no quita que le gustara el estatuto que salió de la misma, razón por la cual dijo esos calificativos del texto que usted ha citado antes: obviamente durante la comisión se alcanzó un consenso bastante alto, pero no un consenso absoluto. El señor Basagoiti se ha basado en la retórica de la exageración, a fin de que sus enmiendas resonaran más en nuestras cabezas... ya le conocen. Bueno, miento, no le conocen, porque no han acudido a la comisión.
Señor Ares, no han sido conversaciones extraparlamentarias como usted quiere hacer creer: ha sido una comisión parlamentaria, a la que ustedes estaban invitados y a las que no han acudido, de la misma forma en la que su partido ha dejado de acudir a sesiones de votación en Asturias, en Navarra... o de la misma forma que el PSOE nacional se salta las sesiones de control al gobierno. Dicen que este estatuto no ha sido fruto del consenso... y tiene razón, pero los únicos culpables de todo esto, han sido ustedes. Con todo este embrollo no han conseguido otra cosa que perjudicarse ustedes mismos, mostrando a la ciudadanía lo vagos que son, que ni se dignan a acudir a las comisiones. No se preocupe por nosotros, que ya estamos acostumbrados: preocúpese por usted, porque entre el cese de negociaciones con el PLD, el posterior bloqueo que le hicieron en la sesión de investidura, y esto, les auguro un mal futuro en las próximas elecciones.
Muchas gracias.
[Ovación estruendosa de los cinco diputados demócratas más los tres consejeros independientes del gobierno vasco, invitados a la sesión. Todos reciben en pie al señor Morenés y uno a uno le dan la mano.]
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 0:53
Iñaki Velasco García, presidente del Parlamento vasco
Señorías...
[Continúan los aplausos. Poco a poco van parando]
Señorías, finaliza el tiempo de debate, por lo que a partir de ahora no se permitirán más intervenciones. Ahora procederemos a sintetizar el proyecto legislativo para empezar con la votación. En breves, terminaremos y podremos comenzar. Hasta entonces, esperen por favor.
Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 3:14
FDP: Jodeeeer... ¿pasamos a la votación de las enmiendas o qué? no sé a qué polladas esperamos.
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 10:51
FDP: Joder, Héctor, deja de quejarte: si no he inicié la votación ayer es porque era muy tarde y porque yo madrugo.
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 11:18
Iñaki Velasco García, presidente del Parlamento vasco
Bien señorías, ya se han incluído las enmiendas aceptadas en el estatuto.
- Spoiler:
- ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO
PREÁMBULO
La sociedad vasca, en uso de las facultades que la Constitución le confiere, se dota de autogobierno cuyos objetivos se concretan en los siguientes postulados:- Establecer una sociedad de paz, progreso y unidad que busque el bien común y el progreso social y cultural individual y colectivo.
- Fomentar el desarrollo y el crecimiento.
- Crear un clima de cooperación entre todos los agentes sociales tanto interiores como externos.
- Fundamentar el progreso en la paz social.
Para ello, se dota del presenteESTATUTO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
El Pueblo Vasco, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Artículo 2
El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco queda integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
Artículo 3
La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.
2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.
3.- El himno oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco será establecido mediante una ley.
Artículo 5
1.- El vasco o vascuence, lengua propia de la sociedad vasca, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en la Comunidad autónoma del País Vasco, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial y arbitrarán y regularán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4.- La Real Academia de la Lengua Vasca es institución consultiva oficial en lo referente a la lengua vasca.
Artículo 6
1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma, siempre que conserven la nacionalidad española.
Artículo 7
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a. Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.
b. Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referendum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c. Que los aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
Artículo 8
1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución, derechos y deberes que comparten junto con el resto de la ciudadanía española.
2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.TÍTULO I - DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO
Artículo 9
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.
2.- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.
3.- Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo.
4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18º de la Constitución.
5.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
6.- Normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
7.- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.
8.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23º de la Constitución.
9.- Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10.- Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
11.- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.
12.- Asistencia social.
13.- Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
14.- Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general en la materia.
15.- Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16º de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.
16.- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
17.- Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
18.- Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes y la artesanía.
19.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
20.- Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
21.- Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.
22.- Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución y nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.
23.- Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
24.- Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de este Estatuto.
25.- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del
País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
26.- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
27.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.
28.- Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
29.- Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
30.- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.
31.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32.- Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución así como los centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
33.- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.
34.- Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas
Benéficas.
35.- Turismo y deporte, ocio y esparcimiento.
36.- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
37.- Espactáculos.
38.- Desarrollo comunitario., condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.
39.- En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto.
Artículo 10
1.- Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias, y sistema de responsabilidad de la Administración del País Vasco.
c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.
2.- Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:
a) Ordenación del crédito, banca y seguros.
b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
c) Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.
Artículo 11
Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:
1.- Legislación penitenciaria.
2.- Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
3.- Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.
4.- Propiedad intelectual e industrial.
5.- Pesas y medidas; contraste de metales.
6.- Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
7.- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
8.- Puertos y aeropuertos con calificación del interés ge neral, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
9.- Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
10.- Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.
Artículo 12
1.- En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá en su territorio las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.
2.- Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 13
1.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en la materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración del País Vasco, en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2.- En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País Vasco y los demás del Estado.
Artículo 14
Corresponde al País Vasco la creación y organización mediante ley de su Parlamento y con respecto a la institución establecida por el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.
Artículo 15
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30º de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 16
1.- Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
2.- El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco.
3.- La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.
4.- Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada, en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.
5.- Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad.
b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de
Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
Posteriormente las instituciones del País Vasco acordarán refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes, como unidades especiales de la futura Policía Autónoma.
6.- No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.
b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado está gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.
7.- En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.
Artículo 17
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.
2.- En materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3.- Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4.- La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
5.- Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 18
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de la Constitución.
2.- La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá fomentar la creación de grupos empresariales de televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19
1.- El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento Vasco.
2.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del artículo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.
3.- El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco, si no es mediante el procedimiento del artículo 152.2 de la Constitución, salvo en lo previsto en el artículo 93 de la misma.
4.- Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
5.- El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco.
6.- Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.
Artículo 20
El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
Artículo 21
1.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo tercero de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.
2.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro Territorio Histórico foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor.
3.- La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
Artículo 22
1.- La Administración Civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
2.- De conformidad con el artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.TÍTULO II - DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
Capítulo preliminar
Artículo 23
1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.
2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus Instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Estatuto.Capítulo I - Parlamento Vasco
Artículo 24
1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
2.- El Parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 25
1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada
Territorio Histórico, veintitrés por cada uno de ellos, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 26
1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones.
El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.
5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Artículo 27
Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
a) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
b) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Capítulo II - Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari
Artículo 28
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Artículo 29
Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.
[/b]Artículo 30[/b]
1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 31
1.- El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 32
1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento
Vasco y nombrado por el Rey.
2.- El Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.Capítulo III - De la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo 33
1.- La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en el Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.
3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.
Artículo 34
1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios del País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.
4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Artículo 35
La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.Capítulo IV - De las Instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 36
1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.
4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios establecidos por una norma del Estado para la elección de los órganos de representación provincial presentes en su territorio.Capítulo V - Del control de los poderes del País Vasco
Artículo 37
1.- Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
2.- Para los supuestos previstos en el artículo 150.1 de la Constitución, se estará a lo que en el mismo se dispone.
3.- Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Artículo 38
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada una de sus Territorios Históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 39
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.
Artículo 40
1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.
2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:
a) Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma podrán mantener, establecer y regular, dentro del Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de la Comunidad Autónoma por el Parlamento, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes al territorio, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a la Comunidad se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.
Artículo 41
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúe el Parlamento Vasco, como expresión de la contribución de la Comunidad a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo 42
1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma Vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 43
Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.
Artículo 44
1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.TÍTULO IV - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 45
1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.
2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndums a que se refiere el presente artículo.
Artículo 46
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de los Territorios Históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley
Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número 1 del mencionado artículo.
2.- En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso, siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán, en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales y el referéndum del conjunto de los Territorios afectados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.
A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.
La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.
Segunda
Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.
A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
Tercera
1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.
2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma.
Cuarta
La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.
Quinta
La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.
Sexta
La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.
Séptima
1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.
2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto del ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.
Octava
El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.
Novena
Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del mismo.
Procederemos ahora a exponer las enmiendas que deberán ser sometidas a votación.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA VASCO:
-Enmienda 1
PREÁMBULO
El pueblo vasco, en uso de las facultades que la legislación le confiere, se dota de autogobierno cuyos objetivos se concretan en los siguientes postulados:
•Recononer políticamente al País Vasco y dotarlo de instrumentos de autogobierno.
•Establecer una sociedad de democracia, paz, progreso y unidad que busque el bien común y el bienestar social y cultural individual y colectivo.
•Fomentar el desarrollo y el crecimiento desde parámetros de bienestar social.
•Fundamentar el progreso en la Igualdad, la Justicia y la Libertad.
-Enmienda 2:
Artículo 1
El Pueblo Vasco o Euskal Herria, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
-Enmienda 3:
Artículo 2
1.-Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.-El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por losTerritorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
-Enmienda 5:
Artículo 5
1.- La lengua vasca o el euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
4.- La Real Academia de la Lengua Vasca-Euskaltzaindia es institución consultiva oficial en lo referente a la lengua vasca.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO LIBERAL DEMÓCRATA VASCO:
-Enmienda 2:
Artículo 2
1. Las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, forman parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por los Territorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. También la de Navarra en el supuesto de que ésta decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
3. Cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno.
-Enmienda 3:
Artículo 5
1. El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
5. Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
-Enmienda 9:
Artículo 36
5. Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA:
-Enmienda 1:
Artículo 5
1. El vasco, eusquera o vascuence, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano o español, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
5. Por ser el eusquera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el eusquera.
-Enmienda 2:
Artículo 36
5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios establecidos por una norma del Estado basada en el sufragio universal, libre, directo secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.
Bien, señorías, comienza la votación. Procedan a emitir su voto: a favor, abstención o en contra de cada una de las enmiendas.
- Administrador Alarcón
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 11:31
FDP. La Moderación dictó una resolución y os la habéis pasado por el forro. Esto es una falta grave y ya se ha tenido en cuenta.
- Carlos Alcázar
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Fecha de inscripción : 16/12/2011
Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 11:34
FDP: ¿Qué he hecho ahora?
- Jorge J. Churchill
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 12:30
FDP: Ya, Koldo, pero, en el 99% de las ocasiones, la inclusión de disposiciones transitorias en una norma supone el reconocimiento de una situación de manera temporal así como la previsión de ser revertida cuando una disposición normativa posterior así lo haga.Jose Luis Sánchez escribió:Jorge J. Churchill escribió:
FDP: Koldo, si la versión del Estatuto FDP contempla la posible unióon de Navarra es porque los navarros todavía no se habían pronunciado sobre el asunto (recuerda que los vascos sacaron el estatuto en el 79 y los navarros en el 82) pero en el SIM se hizo un referendum sobre la división autonómica y salió que Navarra por un sitio y PV por el otro.
FDP: Cierto, pero incluso hoy Navarra sigue teniendo derecho a formar parte del País Vasco. El referendum del SIM no anula la transitoria cuarta. Por lo que la frase "Álava, Guipúzcoa, Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco", del estatuto real, sigue vigente. No cerréis el debate, que estos días por trabajo no he podido intervenir. Esta noche lo haré.
- Jose Luis Sánchez
- Cantidad de envíos : 4891
Fecha de inscripción : 24/06/2009
Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 14:25
Josu Etxebarria, Portavoz del Grupo Parlamentario Comunista
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA VASCO:
-Enmienda 1: A FAVOR.
-Enmienda 2: A FAVOR.
-Enmienda 3: A FAVOR.
-Enmienda 5: ABSTENCIÓN.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO LIBERAL DEMÓCRATA VASCO:
-Enmienda 2: EN CONTRA.
-Enmienda 3: A FAVOR.
-Enmienda 9: A FAVOR.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA:
-Enmienda 1: EN CONTRA.
-Enmienda 2: EN CONTRA.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA VASCO:
-Enmienda 1: A FAVOR.
-Enmienda 2: A FAVOR.
-Enmienda 3: A FAVOR.
-Enmienda 5: ABSTENCIÓN.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO LIBERAL DEMÓCRATA VASCO:
-Enmienda 2: EN CONTRA.
-Enmienda 3: A FAVOR.
-Enmienda 9: A FAVOR.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA:
-Enmienda 1: EN CONTRA.
-Enmienda 2: EN CONTRA.
- InvitadoInvitado
Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 15:02
Gaizka Martinez Urrutia,Presidente del Grupo Mixto/Grupo Falangista
El Grupo Falangista dentro del Grupo Parlamentario Mixto con 1 diputado Vota a:
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA VASCO:
-Enmienda 1: En Contra
-Enmienda 2: En Contra
-Enmienda 3: En Contra
-Enmienda 5: En Contra
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO LIBERAL DEMÓCRATA VASCO:
-Enmienda 2: A Favor
-Enmienda 3: A FAVOR.
-Enmienda 9: A FAVOR.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA:
-Enmienda 1: A Favor
-Enmienda 2: A Favor.
El Grupo Falangista dentro del Grupo Parlamentario Mixto con 1 diputado Vota a:
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO COMUNISTA VASCO:
-Enmienda 1: En Contra
-Enmienda 2: En Contra
-Enmienda 3: En Contra
-Enmienda 5: En Contra
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO LIBERAL DEMÓCRATA VASCO:
-Enmienda 2: A Favor
-Enmienda 3: A FAVOR.
-Enmienda 9: A FAVOR.
ENMIENDAS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEMÓCRATA:
-Enmienda 1: A Favor
-Enmienda 2: A Favor.
Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Sáb 21 Jul 2012 - 15:53
Iñigo Basagoiti
Enmiendas GPCV
Enmienda #1: A FAVOR
Enmienda #2: EN CONTRA
Enmienda #3: EN CONTRA
Enmienda #5: EN CONTRA
Enmiendas GPLDV
Enmienda #2: A FAVOR
Enmienda #3: A FAVOR
Enmienda #9: ABSTENCIÓN
Enmiendas GPD
Enmienda #1: ABSTENCIÓN
Enmienda #2: A FAVOR
- Carlos Vara
- Cantidad de envíos : 4201
Fecha de inscripción : 10/07/2011
Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Dom 22 Jul 2012 - 16:54
Bernat Ares, Presidente del Grupo Parlamentario Socialista de Euskadi:
Enmiendas presentadas por el GPCV:
ENMIENDA 1: A FAVOR
ENMIENDA 2: ABSTENCIÓN
ENMIENDA 3: A FAVOR
ENMIENDA 4: ABSTENCIÓN
Enmiendas presentadas por el GPLDV:
ENMIENDA 2: EN CONTRA
ENMIENDA 3: A FAVOR
ENMIENDA 9: A FAVOR
Enmiendas presentadas por el GPDP:
ENMIENDA 1: EN CONTRA
ENMIENDA 2: EN CONTRA
Enmiendas presentadas por el GPCV:
ENMIENDA 1: A FAVOR
ENMIENDA 2: ABSTENCIÓN
ENMIENDA 3: A FAVOR
ENMIENDA 4: ABSTENCIÓN
Enmiendas presentadas por el GPLDV:
ENMIENDA 2: EN CONTRA
ENMIENDA 3: A FAVOR
ENMIENDA 9: A FAVOR
Enmiendas presentadas por el GPDP:
ENMIENDA 1: EN CONTRA
ENMIENDA 2: EN CONTRA
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Dom 22 Jul 2012 - 19:21
Nekane Jiménez Delgado, portavoz del Grupo Parlamentario Demócrata.
El Grupo Parlamentario Demócrata, con 6 diputados, vota:
Enmiendas GPCV
Enmienda #1: ABSTENCIÓN
Enmienda #2: EN CONTRA
Enmienda #3: EN CONTRA
Enmienda #5: EN CONTRA
Enmiendas GPLDV
Enmienda #2: EN CONTRA
Enmienda #3: EN CONTRA
Enmienda #9: EN CONTRA
Enmiendas GPD
Enmienda #1: A FAVOR
Enmienda #2: A FAVOR
El Grupo Parlamentario Demócrata, con 6 diputados, vota:
Enmiendas GPCV
Enmienda #1: ABSTENCIÓN
Enmienda #2: EN CONTRA
Enmienda #3: EN CONTRA
Enmienda #5: EN CONTRA
Enmiendas GPLDV
Enmienda #2: EN CONTRA
Enmienda #3: EN CONTRA
Enmienda #9: EN CONTRA
Enmiendas GPD
Enmienda #1: A FAVOR
Enmienda #2: A FAVOR
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Dom 22 Jul 2012 - 19:40
Iñaki Velasco García, presidente del Parlamento vasco
Bien señorías, dado que todos los grupos parlamentarios han emitido ya su voto, procederemos al recuento de los mismos.
Enmiendas GPCV
Enmienda #1: A favor(58); Abstención(6); En contra(1) ==> La enmienda ha sido ACEPTADA
Enmienda #2: A favor(25); Abstención(13); En contra(27) ==> La enmienda ha sido RECHAZADA
Enmienda #3: A favor(38); Abstención(0); En contra(27) ==> La enmienda ha sido ACEPTADA
Enmienda #5: A favor(0); Abstención(38); En contra(27) ==> La enmienda ha sido RECHAZADA
Enmiendas GPLDV
Enmienda #2: A favor(21); Abstención(0); En contra(44) ==> La enmienda ha sido RECHAZADA
Enmienda #3: A favor(59); Abstención(0); En contra(6) ==> La enmienda ha sido ACEPTADA
Enmienda #9: A favor(39); Abstención(20); En contra(6) ==> La enmienda ha sido ACEPTADA
Enmiendas GPD
Enmienda #1: A favor(7); Abstención(20); En contra(38) ==> La enmienda ha sido RECHAZADA
Enmienda #2: A favor(27); Abstención(0); En contra(38) ==> La enmienda ha sido RECHAZADA
Dentro de unos momentos incluiremos las enmiendas aceptadas en el texto para proceder a la votación final.
- Carlos Alcázar
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Re: Proyecto de Ley de Estatuto de autonomía (GOBIERNO)
Dom 22 Jul 2012 - 19:51
Iñaki Velasco García, presidente del Parlamento vasco
Bien señorías, ya se han incluído las enmiendas aceptadas en el estatuto.
- Spoiler:
- ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO
PREÁMBULO
El pueblo vasco, en uso de las facultades que la legislación le confiere, se dota de autogobierno cuyos objetivos se concretan en los siguientes postulados:
•Recononer políticamente al País Vasco y dotarlo de instrumentos de autogobierno.
•Establecer una sociedad de democracia, paz, progreso y unidad que busque el bien común y el bienestar social y cultural individual y colectivo.
•Fomentar el desarrollo y el crecimiento desde parámetros de bienestar social.
•Fundamentar el progreso en la Igualdad, la Justicia y la Libertad.
Para ello, se dota del presenteESTATUTO
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
El Pueblo Vasco, como expresión de su nacionalidad, y para acceder a su autogobierno, se constituye en Comunidad Autónoma dentro del Estado Español bajo la denominación de Euskadi o País Vasco, de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
Artículo 2
1.-Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como Navarra, tienen derecho a formar parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.-El territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco quedará integrado por losTerritorios Históricos que coinciden con las provincias, en sus actuales límites, de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, así como la de Navarra, en el supuesto de que esta última decida su incorporación de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución.
Artículo 3
La designación de la sede de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará mediante Ley del Parlamento Vasco y dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
1.- La bandera del País Vasco es la bicrucífera, compuesta de aspa verde, cruz blanca superpuesta y fondo rojo.
2.- Asimismo, se reconocen las banderas y enseñas propias de los Territorios Históricos que integran la Comunidad Autónoma.
3.- El himno oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco será establecido mediante una ley.
Artículo 5
1.- El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.
2.- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad sociolingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial y arbitrarán y regularán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.
3.- Nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.
4.- La Real Academia de la Lengua Vasca es institución consultiva oficial en lo referente a la lengua vasca.
5.- Por ser el euskera patrimonio de otros territorios vascos y comunidades, además de los vínculos y correspondencia que mantengan las instituciones académicas y culturales, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno español que celebre y presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los Tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados donde se integran o residan aquellos territorios y comunidades, a fin de salvaguardar y fomentar el euskera.
Artículo 6
1.- A los efectos del presente Estatuto tendrán la condición política de vascos quienes tengan la vecindad administrativa, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2.- Los residentes en el extranjero, así como sus descendientes, si así lo solicitaren, gozarán de idénticos derechos políticos que los residentes en el País Vasco, si hubieran tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma, siempre que conserven la nacionalidad española.
Artículo 7
Podrán agregarse a la Comunidad Autónoma del País Vasco otros territorios o municipios que estuvieran enclavados en su totalidad dentro del territorio de la misma, mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
a. Que soliciten la incorporación el Ayuntamiento o la mayoría de los Ayuntamientos interesados, y que se oiga a la Comunidad o provincia a la que pertenezcan los Territorios o Municipios a agregar.
b. Que lo acuerden los habitantes de dicho Municipio o Territorio mediante referendum expresamente convocado, previa la autorización competente al efecto y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
c. Que los aprueben el Parlamento del País Vasco y posteriormente, las Cortes Generales del Estado, mediante Ley Orgánica.
Artículo 8
1.- Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos del País Vasco son los establecidos en la Constitución, derechos y deberes que comparten junto con el resto de la ciudadanía española.
2.- Los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia:
a) Velarán y garantizarán el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos.
b) Impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y trabajo.
c) Adoptarán aquellas medidas que tiendan a fomentar el incremento del empleo y la estabilidad económica.
d) Adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
e) Facilitarán la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.TÍTULO I - DE LAS COMPETENCIAS DEL PAÍS VASCO
Artículo 9
La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.- Demarcaciones territoriales municipales, sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este Estatuto.
2.- Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.
3.- Legislación electoral interior que afecte al Parlamento Vasco, Juntas Generales y Diputaciones Forales, en los términos previstos por el presente Estatuto y sin perjuicio de las facultades correspondientes a los Territorios Históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo.
4.- Régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18º de la Constitución.
5.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio de los Territorios Históricos que integran el País Vasco y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.
6.- Normas procesales y de procedimientos administrativos y económico-administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco.
7.- Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.
8.- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23º de la Constitución.
9.- Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
10.- Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.
11.- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del País Vasco, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25º de la Constitución.
12.- Asistencia social.
13.- Fundaciones y Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
14.- Organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general en la materia.
15.- Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16º de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.
16.- Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.
17.- Cultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
18.- Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes y la artesanía.
19.- Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
20.- Archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
21.- Cámaras Agrarias, de la Propiedad, Cofradías de Pescadores, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sin perjuicio de la competencia del Estado en materia de comercio exterior.
22.- Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución y nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.
23.- Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en materia mercantil.
24.- Sector público propio del País Vasco en cuanto no esté afectado por otras normas de este Estatuto.
25.- Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica del
País Vasco de acuerdo con la ordenación general de la economía.
26.- Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro, en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.
27.- Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.
28.- Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.
29.- Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.
30.- Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.
31.- Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
32.- Ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20º de la Constitución así como los centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
33.- Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.
34.- Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas
Benéficas.
35.- Turismo y deporte, ocio y esparcimiento.
36.- Estadística del País Vasco para sus propios fines y competencias.
37.- Espactáculos.
38.- Desarrollo comunitario., condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad.
39.- En materia de carreteras y caminos, además de las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos conservarán íntegramente el régimen jurídico y competencias que ostentan o que, en su caso, hayan de recobrar a tenor del artículo 3 de este Estatuto.
Artículo 10
1.- Es de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:
a) Medio ambiente y ecología.
b) Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias, y sistema de responsabilidad de la Administración del País Vasco.
c) Ordenación del sector pesquero del País Vasco.
2.- Es también de competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución, dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen, en las siguientes materias:
a) Ordenación del crédito, banca y seguros.
b) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
c) Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.
Artículo 11
Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:
1.- Legislación penitenciaria.
2.- Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.
3.- Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio. Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.
4.- Propiedad intelectual e industrial.
5.- Pesas y medidas; contraste de metales.
6.- Ferias internacionales celebradas en el País Vasco.
7.- Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.
8.- Puertos y aeropuertos con calificación del interés ge neral, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
9.- Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
10.- Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco.
Artículo 12
1.- En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá en su territorio las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan, reserven o atribuyan al Gobierno.
2.- Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 13
1.- La competencia de los órganos jurisdiccionales en el País Vasco se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en la materias del Derecho Civil Foral propio del País Vasco.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración del País Vasco, en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales del País Vasco.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo vasco que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2.- En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del País Vasco y los demás del Estado.
Artículo 14
Corresponde al País Vasco la creación y organización mediante ley de su Parlamento y con respecto a la institución establecida por el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que el Parlamento Vasco pueda encomendarle.
Artículo 15
En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30º de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
Artículo 16
1.- Mediante el proceso de actualización del régimen foral previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, corresponderá a las instituciones del País Vasco, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.
2.- El mando supremo de la Policía Autónoma Vasca corresponde al Gobierno del País Vasco.
3.- La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las leyes procesales.
4.- Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada, en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.
5.- Inicialmente, las Policías Autónomas del País Vasco estarán constituidas por:
a) El Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad.
b) Los Cuerpos de Miñones y Miqueletes dependientes de las Diputaciones de
Vizcaya y Guipúzcoa que se restablecen mediante este precepto.
Posteriormente las instituciones del País Vasco acordarán refundir en un solo Cuerpo los mencionados en los apartados anteriores. Todo ello sin perjuicio de la subsistencia, a los efectos de representación y tradicionales, de los Cuerpos de Miñones y Miqueletes, como unidades especiales de la futura Policía Autónoma.
6.- No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:
a) A requerimiento del Gobierno del País Vasco, cesando la intervención a instancias del mismo.
b) Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado está gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les correspondan.
7.- En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del País Vasco quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.
Artículo 17
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior.
2.- En materia de Seguridad Social, corresponderá al País Vasco:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3.- Corresponderá también al País Vasco la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4.- La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.
5.- Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en materia de Sanidad y de Seguridad Social a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.
Artículo 18
1.- Corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de comunicación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de la Constitución.
2.- La ejecución en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respecto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal.
3.- De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, el País Vasco podrá fomentar la creación de grupos empresariales de televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 19
1.- El País Vasco tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento Vasco.
2.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del artículo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las leyes marco a que se refiere dicho precepto.
3.- El País Vasco ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco, si no es mediante el procedimiento del artículo 152.2 de la Constitución, salvo en lo previsto en el artículo 93 de la misma.
4.- Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.
5.- El Gobierno Vasco será informado en la elaboración de los tratados y convenios así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de específico interés para el País Vasco.
6.- Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial del País Vasco.
Artículo 20
El derecho emanado del País Vasco en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro, y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el derecho del Estado.
Artículo 21
1.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo tercero de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos, el convenio entrará en vigor.
2.- La Comunidad Autónoma podrá celebrar convenios con otro Territorio Histórico foral para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia, siendo necesaria su comunicación a las Cortes Generales. A los veinte días de haberse efectuado esta comunicación, los convenios entrarán en vigor.
3.- La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
Artículo 22
1.- La Administración Civil del Estado en el territorio vasco se adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.
2.- De conformidad con el artículo 154 de la Constitución, un delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.TÍTULO II - DE LOS PODERES DEL PAÍS VASCO
Capítulo preliminar
Artículo 23
1.- Los poderes del País Vasco se ejercerán a través del Parlamento, del Gobierno y de su Presidente o Lehendakari.
2.- Los Territorios Históricos conservarán y organizarán sus Instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Estatuto.Capítulo I - Parlamento Vasco
Artículo 24
1.- El Parlamento Vasco ejerce la potestad legislativa, aprueba sus presupuestos e impulsa y controla la acción del Gobierno Vasco, todo ello sin perjuicio de las competencias de las instituciones a que se refiere el artículo 37 del presente Estatuto.
2.- El Parlamento Vasco es inviolable.
Artículo 25
1.- El Parlamento Vasco estará integrado por un número igual de representantes de cada
Territorio Histórico, veintitrés por cada uno de ellos, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto.
2.- La circunscripción electoral es el Territorio Histórico.
3.- La elección se verificará en cada Territorio Histórico atendiendo a criterios de representación proporcional.
4.- El Parlamento Vasco será elegido por un período de cuatro años.
5.- Una Ley Electoral del Parlamento Vasco regulará la elección de sus miembros y fijará las causas de su inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro de su ámbito territorial.
6.- Los miembros del Parlamento Vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 26
1.- El Parlamento elegirá de entre sus miembros un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente; funcionará en Pleno y Comisiones.
El Parlamento fijará su Reglamento interno, que deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.
El Parlamento aprobará su presupuesto y el Estatuto de su personal.
2.- Los períodos ordinarios de sesiones durarán como mínimo ocho meses al año.
3.- La Cámara podrá reunirse en sesión extraordinaria a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la tercera parte de sus miembros. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse con un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
4.- La iniciativa legislativa corresponde a los miembros del Parlamento, al Gobierno y a las instituciones representativas a que se refiere el artículo 37 de este Estatuto, en los establecidos por la ley. Los miembros del Parlamento podrán tanto en Pleno como en Comisiones, formular ruegos, preguntas, interpelaciones y mociones en los términos que reglamentariamente se establezcan. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por el Parlamento Vasco, se regulará por éste mediante ley, de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica prevista en el artículo 83 de la Constitución.
5.- Las Leyes del Parlamento serán promulgadas por el Presidente del Gobierno Vasco, el cual ordenará la publicación de las mismas en el "Boletín Oficial del País Vasco" en el plazo de quince días de su aprobación y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su vigencia, regirá la fecha de publicación en el "Boletín Oficial del País Vasco".
Artículo 27
Corresponde, además, al Parlamento Vasco:
a) Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros del Parlamento Vasco encargados de su defensa.
b) Interponer el recurso de inconstitucionalidad.
Capítulo II - Del Gobierno Vasco y del Presidente o Lehendakari
Artículo 28
El Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco.
Artículo 29
Las atribuciones del Gobierno y su organización, basada en un Presidente y Consejeros, así como el Estatuto de sus miembros, serán regulados por el Parlamento.
[/b]Artículo 30[/b]
1.- El Gobierno Vasco cesa tras la celebración de elecciones del Parlamento, en el caso de pérdida de la confianza parlamentaria o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2.- El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo 31
1.- El Gobierno responde políticamente de sus actos, de forma solidaria, ante el Parlamento Vasco, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada miembro por su gestión respectiva.
2.- El Presidente del Gobierno y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo 32
1.- El Presidente del Gobierno será designado de entre sus miembros por el Parlamento
Vasco y nombrado por el Rey.
2.- El Presidente designa y separa los Consejeros del Gobierno, dirige su acción, ostentando a la vez la más alta representación del País Vasco y la ordinaria del Estado en este territorio.
3.- El Parlamento Vasco determinará por ley la forma de elección del Presidente y sus atribuciones, así como las relaciones del Gobierno con el Parlamento.Capítulo III - De la Administración de Justicia en el País Vasco
Artículo 33
1.- La organización de la Administración de Justicia en el País Vasco, que culminará en el Tribunal Superior con competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, se estructurará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, participará en la organización de las demarcaciones judiciales de ámbito inferior a la provincia y en la localización de sus capitalidad, fijando, en todo caso, su delimitación.
2.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco será nombrado por el Rey.
3.- En la Comunidad Autónoma se facilitará el ejercicio de la acción popular y la participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto de aquellos procesos penales que la ley procesal determine.
Artículo 34
1.- El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o de vecindad.
2.- A instancias de la Comunidad Autónoma, el órgano competente deberá convocar los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Secretarios del País Vasco, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las plazas que quedasen vacantes en tales concursos y oposiciones serán cubiertas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3.- Corresponderá a la Comunidad Autónoma, dentro de su territorio, la provisión del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los medios materiales y económicos necesarios para su funcionamiento, en los mismos términos en que se reserve tal facultad al Gobierno en la Ley Orgánica del Poder Judicial, valorándose preferentemente, en los sistemas de provisión del personal, el conocimiento del Derecho Foral Vasco y del euskera.
4.- La Comunidad Autónoma y el Ministerio de Justicia mantendrán la colaboración precisa para la ordenada gestión de la competencia asumida por el País Vasco.
Artículo 35
La Policía Autónoma Vasca, en cuanto actúe como Policía Judicial, estará al servicio y bajo la dependencia de la Administración de Justicia, en los términos que dispongan las leyes procesales.Capítulo IV - De las Instituciones de los Territorios Históricos
Artículo 36
1.- Los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos.
2.- Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá alteración alguna de la naturaleza del régimen foral específico o de las competencias de los regímenes privativos de cada Territorio Histórico.
3.- En todo caso, tendrán competencias exclusivas, dentro de sus respectivos territorios, en las siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito supramunicipal que no excedan los límites provinciales.
d) Régimen de los bienes provinciales y municipales tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.
e) Régimen electoral municipal.
f) Todas aquellas que se especifiquen en el presente Estatuto o que le sean transferidas.
4.- Les corresponderá, asimismo, el desarrollo normativo y la ejecución, dentro de su territorio, en las materias que el Parlamento Vasco señale.
5.- Para la elección de los órganos representativos de los Territorios Históricos se atenderá a criterios de sufragio universal, libre, directo secreto y de representación proporcional, con circunscripciones electorales que procuren una representación adecuada de todas las zonas de cada territorio.Capítulo V - Del control de los poderes del País Vasco
Artículo 37
1.- Las leyes del Parlamento Vasco solamente se someterán al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
2.- Para los supuestos previstos en el artículo 150.1 de la Constitución, se estará a lo que en el mismo se dispone.
3.- Los actos y acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos del País Vasco serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Artículo 38
Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma y las de cada una de sus Territorios Históricos se someterán a la decisión de una comisión arbitral, formada por un número igual de representantes designados libremente por el Gobierno Vasco y por la Diputación Foral del Territorio interesado y presidida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, conforme al procedimiento que una ley del Parlamento Vasco determine.TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 39
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.
Artículo 40
1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.
2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:
a) Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma podrán mantener, establecer y regular, dentro del Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de la Comunidad Autónoma por el Parlamento, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de la Comunidad Autónoma adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes al territorio, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a la Comunidad se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.
Artículo 41
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúe el Parlamento Vasco, como expresión de la contribución de la Comunidad a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo 42
1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma Vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 43
Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.
Artículo 44
1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.TÍTULO IV - DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 45
1.- La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá al Parlamento Vasco, a propuesta de una quinta parte de sus componentes, al Gobierno Vasco o a las Cortes Generales del Estado español.
b) La propuesta habrá de ser aprobada por el Parlamento Vasco por mayoría absoluta.
c) Requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes Generales del Estado mediante Ley Orgánica.
d) Finalmente, precisará la aprobación de los electores, mediante referéndum.
2.- El Gobierno Vasco podrá ser facultado, por delegación expresa del Estado, para convocar los referéndums a que se refiere el presente artículo.
Artículo 46
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera por objeto una mera alteración de la organización de los poderes del País Vasco y no afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado o a los regímenes forales privativos de los Territorios Históricos, se podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma por el Parlamento Vasco.
b) Consulta a las Cortes Generales y a las Juntas Generales.
c) Si en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la consulta ningún órgano consultado se declarase afectado por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto propuesto.
d) Finalmente, se requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley
Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) alguno de los órganos consultados se declarase afectado por la reforma, ésta habrá de seguir el procedimiento previsto en el artículo 46, dándose por cumplidos los trámites de los apartados a) y b) del número 1 del mencionado artículo.
2.- En el caso de que se produjera la hipótesis prevista en la disposición transitoria cuarta de la Constitución, el Congreso, siguiendo el procedimiento reglamentario que de común acuerdo determinen, establecerán, por mayoría absoluta, qué requisitos de los establecidos en el artículo 46 se aplicarán para la reforma del Estatuto, que deberán, en todo caso, incluir la aprobación del órgano foral competente, la aprobación mediante Ley Orgánica por las Cortes Generales y el referéndum del conjunto de los Territorios afectados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A partir de la aprobación definitiva de este Estatuto, el Consejo General Vasco convocará, en un plazo máximo de sesenta días, elecciones para el Parlamento Vasco, que habrán de celebrarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de su convocatoria.
A estos efectos, cada Territorio Histórico de los que integren la Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Los partidos políticos, coaliciones de los mismos y agrupaciones electorales podrán presentar candidaturas en cada circunscripción electoral en listas cerradas y bloqueadas. El reparto de escaños se realizará mediante el sistema proporcional. El número de Parlamentarios por cada circunscripción será de veinte.
Una vez celebradas las elecciones, el Consejo General del País Vasco convocará al Parlamento electo en el plazo de treinta días para que proceda al nombramiento del Presidente del Gobierno Vasco.
La elección del Presidente necesitará en primera votación la mayoría absoluta de la Cámara y, caso de no obtenerla, la mayoría simple, en sucesiva o sucesivas votaciones.
Si en el plazo de sesenta días desde la constitución del Parlamento no se hubiera elegido Presidente del Gobierno, se procederá a la disolución de la Cámara y a la convocatoria de nuevas elecciones.
Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.
Segunda
Una Comisión Mixta, integrada por igual número de representantes del Gobierno Vasco y del Gobierno del Estado, reunida en el plazo máximo de un mes a partir de la constitución de aquél, establecerá las normas conforme a las que se transferirán a la Comunidad Autónoma las competencias que le corresponden en virtud del presente Estatuto, y los medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas, llevando a cabo las oportunas transferencias.
A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas, con carácter definitivo, las competencias y recursos ya traspasados para esa fecha al Consejo General Vasco.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que en el momento de la transferencia tengan los funcionarios y personal adscritos a los servicios estatales o de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
Tercera
1.- Las transferencias que hayan de realizarse en materia de enseñanza, tanto de los medios patrimoniales como personales, con los que el Estado atiende actualmente sus servicios en el País Vasco, se realizarán conforme a los programas y calendarios que establezca la Comisión Mixta de Transferencias que se crea en la disposición transitoria segunda.
2.- El traspaso de los servicios de enseñanza se hará a la Comunidad Autónoma.
Cuarta
La Junta de Seguridad que se crea en virtud de lo prevenido en el artículo 17 determinará el Estatuto, Reglamento, dotaciones, composición numérica, estructura y reclutamiento de los Cuerpos de Policía Autónoma, cuyos mandos se designarán entre Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, mientras presten servicios en estos Cuerpos, pasarán a la situación administrativa que prevea la Ley de Policía de las Comunidades Autónomas o a la que determinen los Ministerios de Defensa e Interior, quedando excluidos en esta situación del fuero castrense. Las licencias de armas corresponden en todo caso al Estado.
Quinta
La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.
Sexta
La coordinación en la ejecución prevista en el artículo 19.2 será de aplicación en el supuesto de que el Estado atribuya, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma Vasca la utilización de algún nuevo canal de televisión, de titularidad estatal, que se cree específicamente para su emisión en el ámbito territorial del País Vasco, en los términos que prevea la citada concesión.
Séptima
1.- Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes básicas o generales a las que este Estatuto se refiere y/o el Parlamento Vasco no legisle sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma en los casos así previstos en este Estatuto.
2.- Lo previsto en el artículo 23.1 de este Estatuto se entenderá sin perjuicio de las peculiaridades que por su propia naturaleza puedan requerir, respecto del ámbito territorial de prestación, determinados servicios de la Administración Civil del Estado.
Octava
El primer Concierto Económico que se celebre con posterioridad a la aprobación del presente Estatuto se inspirará en el contenido material del vigente Concierto Económico con la provincia de Álava, sin que suponga detrimento alguno para la provincia, y en él no se concertará la imposición del Estado sobre alcoholes.
Novena
Una vez promulgada la Ley Orgánica que apruebe este Estatuto, el Consejo General Vasco podrá acordar el asumir la denominación de Gobierno Provisional del País Vasco, conservando en todo caso sus actuales funciones y régimen jurídico hasta que se dé cumplimiento a lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del mismo.
Comienza la votación. Señorías, emitan su voto en la mayor brevedad posible.
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- Proyecto de Estatuto de Autonomía de Canarias (Gobierno)
- Proyecto de Estatuto de Autonomía (CONSEJO DE GOBIERNO)
- Proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León (Gobierno)
- [Gobierno] Proyecto de Ley de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid
- PROYECTO PARA LA REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. (gobierno)
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