Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
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Fabián de la Torre
Carlos Alcázar
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Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Vie 11 Mayo 2012 - 3:10
- Carlos Alcázar
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Miér 13 Jun 2012 - 13:57
DECRETO FORAL 1/1979 DE LA COMPOSICIÓN Y NOMBRAMIENTO DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
PREÁMBULO
Tras la celebración de elecciones democráticas en la Comunidad foral de Navarra y la elección del presidente del gobierno de nuestra comunidad, se procede a hacer pública y oficial la composición y el nombramiento del gobierno foral mediante el presente decreto.
DECRETO
Artículo único: El gobierno de la Comunidad foral de Navarra se divide en un total de nueve cargos, los cuales se detallan a continuación, con los nombres de las correspondientes personas que van a desempeñarlos.
Presidente.......................................................................................Carlos Prim de la Cierva
Vicepresidenta y consejera foral de Presidencia y Portavoz del gobierno.........Alejandra Barcino de Diego
Consejería foral de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería..........................Ramón García Marqués
Consejería foral de Economía, Hacienda y Empleo......................................Tomás González Iribarne
Consejería foral de Interior y Justicia.....................................................Antonio Echevarría Fernández
Consejería foral de Fomento y Transporte................................................Carlos Blanco Iturri
Consejería foral de Educación, Cultura y Deporte......................................Javier Muñoz Rivas
Consejería foral de Sanidad y Bienestar social...........................................Natalia Delgado Gil
Consejería foral de Turismo y Medio Ambiente..........................................Fernando Casanova Sevillano
DISPOSICIÓN FINAL
Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
- Carlos Alcázar
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Jue 8 Nov 2012 - 21:14
Parlamento de Navarra
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y
AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
- 1ª PARTE -
- Spoiler:
- Proyecto de Ley Orgánica de reintegración y
amejoramiento del régimen foral de Navarra
PreámbuloNavarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España.
Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la Ley de 25 de Octubre de 1839 confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que, con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma, conciliándolo con el interés general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía.
A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de la Nación y la Diputación de Navarra y, en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de 16 de Agosto de 1841 , aprobada por las Cortes de la Monarquía española.
Al amparo de las citadas Leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su régimen foral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del estado la adecuación de facultades y competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y atendiendo siempre las necesidades de la sociedad.
En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución , que afirma principios democráticos, pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del régimen foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su Disposición Adicional primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su Disposición Derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de veinticinco de Octubre de mil ochocientos treinta y nueve. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución , se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de veintiséis de Enero de mil novecientos setenta y nueve, con el que se inició el proceso de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra.
Es, pues, rango propio del Régimen foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales, órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de Proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen, autonomía e instituciones propias, indivisible integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.
Artículo 2
1. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, a la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su Disposición adicional primera .
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.
Artículo 3
De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:
1. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.
2. Ordenar democráticamente las instituciones Forales de Navarra.
3. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 4
El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por el de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.
Artículo 5
1. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Navarra.
2. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su ultima vecindad administrativa, tendrán idénticos derechos políticos que los residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la legislación del Estado.
3. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero nuevo de Navarra.
Artículo 6
Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás españoles.
Artículo 7
1. El Escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.
2. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro.
Artículo 8
La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.
Artículo 9
1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.
2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.
Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.
TÍTULO I. DE LAS INSTITUCIONES FORALES DE NAVARRA
CAPÍTULO I. De las Instituciones
Artículo 10
Las Instituciones forales de Navarra son:
a) El Parlamento o Cortes de Navarra.
b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
c) El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra.
CAPÍTULO II. Del Parlamento o Cortes de Navarra
Artículo 11
El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Artículo 12
Compete al Parlamento la designación de los diputados forales navarros que debieran acudir al Congreso de los diputados para hablar en respresentación de la Comunidad foral de Navarra.
Artículo 13
1. El Parlamento de Navarra es inviolable.
2. Los parlamentarios forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 14
1. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
2. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 15
1. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
2. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a setenta.
Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Artículo 16
1. El parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos.
2. La aprobación del Reglamento y su reforma precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 17
1. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.
2. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, que serán fijados en su Reglamento.
3. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias, que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del numero de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.
4. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado Primero.
Artículo 18
Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento, a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y, en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.
Artículo 18 bis
1. En virtud de su régimen foral, la Cámara de Comptos es el órgano fiscalizador externo de la gestión económica y financiera del sector público de la Comunidad Foral de Navarra, de los entes locales y del resto del sector público de Navarra.
2. La Cámara de Comptos depende orgánicamente del Parlamento de Navarra y ejerce sus funciones de acuerdo con su Ley Foral reguladora.
Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.
Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica de las Corporaciones Locales de Navarra y del sector público dependiente de las mismas conforme a lo establecido en su Ley Foral reguladora y en la Ley Foral sobre Administración Local.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.
4. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.
Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.
Artículo 18 ter
1. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra actuará el Defensor del Pueblo de Navarra, al que, sin perjuicio de la competencia del Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales, corresponderá la función de defensa y protección de los derechos y libertades amparados por la Constitución y la presente Ley Orgánica, en el ámbito competencial de la Comunidad Foral, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra, debiendo dar cuenta de sus actuaciones al Parlamento.
2. Por ley foral se regulará la elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Defensor del Pueblo de Navarra.
Artículo 19
1. La iniciativa legislativa corresponde;
a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.
b) A los parlamentarios forales, en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un 50 por 100 de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.
2. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.
3. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.
Artículo 20
1. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.
2. Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.
Artículo 21
1. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa. No procederá tal delegación en los supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.
2. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar a la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
Artículo 21 bis
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Gobierno de Navarra podrá dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decretos-leyes Forales. No pueden ser objeto de Decreto-ley Foral el desarrollo directo de los derechos, deberes y libertades de los navarros y de las instituciones de la Comunidad Foral regulados en la presente Ley Orgánica, la reforma de la misma ni de las leyes forales dictadas en su desarrollo a las que se hace mención expresa en ella, el régimen electoral ni los Presupuestos Generales de Navarra.
2. Los Decretos-leyes Forales quedarán derogados si en el plazo improrrogable de los treinta días siguientes a su promulgación no fuesen convalidados expresamente por el Parlamento de Navarra después de un debate y una votación de totalidad.
Durante el plazo establecido en este apartado, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos-leyes Forales como proyectos de ley foral por el procedimiento de urgencia.
Artículo 22
Las leyes forales serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Foral, quien dispondrá su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra” en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el “Boletín Oficial del Estado”. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.
CAPÍTULO III. Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Artículo 23
1. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponde;
a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.
b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial.
c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.
2. Adoptarán la forma de Decreto Foral del Presidente las disposiciones generales dictadas por el Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, la de Decreto Foral las dictadas por el Gobierno de Navarra y la de Órdenes Forales las dictadas por los Consejeros del mismo .
Artículo 24
La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.
Artículo 25
Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.
Artículo 26
La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:
a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.
b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución.
c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la presente Ley Orgánica .
Artículo 27
La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputacion Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 28
1. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.
Artículo 28 bis
1. Bajo la dirección del Gobierno de Navarra, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sirve con objetividad a los intereses generales, con sometimiento pleno a la Constitución, a la presente Ley Orgánica y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra ostenta la condición de Administración ordinaria en el ejercicio de sus competencias y ajusta su actividad, entre otros, a los principios de eficacia, eficiencia, racionalización, transparencia, buena administración y servicio efectivo a los ciudadanos.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el ordenamiento jurídico reconoce a la Administración General del Estado.
Artículo 28 ter
1. El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra, ejerciendo sus funciones con autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia.
2. Por ley foral se regulará la composición, elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Consejo de Navarra.
CAPÍTULO IV. Del Presidente de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 29
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Comunidad Foral de Navarra.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación.
Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.
4. Si trascurrido el plazo de tres meses desde la celebración de las elecciones al Parlamento de Navarra no se presentara ningún candidato o ninguno de los presentados hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un período de cuatro años.
Artículo 30
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra ostenta la más alta representación de la misma y la ordinaria del Estado en Navarra.
2. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra es Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral. Como tal designa y separa a los Diputados Forales o Consejeros, dirige la acción del Gobierno o Diputación Foral y ejerce las demás funciones que se determinen en una ley foral.
3. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.
En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato completo por un período de cuatro años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este mismo artículo.
CAPÍTULO V. De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra
Artículo 31
El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.
Artículo 32
1. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.
2. Los parlamentarios forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara.
Artículo 33
El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra y los Consejeros o Diputados Forales tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.
Artículo 34
1. El Presidente de la Comunidad Foral de Navarra podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarios forales.
2. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Comunidad Foral, éste presentara inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.
Artículo 35
1. El Parlamento de Navarra podrá exigir la responsabilidad política del Gobierno de Navarra mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.
2. Las mociones de censura, que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato o una candidata a la Presidencia de la Comunidad Foral de Navarra, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Comunidad Foral de Navarra al candidato o a la candidata propuesto en la moción aprobada.
CAPÍTULO VI. Régimen de conflictos y recursos
Artículo 36
En los casos y en la forma establecidos en las leyes, el parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad.
Artículo 37
Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.
Artículo 38
Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.
TÍTULO II. FACULTADES Y COMPETENCIAS DE NAVARRA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 39
1. Conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Ley Orgánica , corresponden a Navarra:
a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno y disposiciones complementarias.
b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.
c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.
2. Corresponderán, asimismo a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 40
1. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Legislativa.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.
3. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro.
En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.
4. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho de la presente Ley Orgánica .
Artículo 41
1. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y siete de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) De desarrollo legislativo.
b) Reglamentaria.
c) De administración, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado.
Artículo 42
1. En las materias a las que se refiere el artículo cincuenta y ocho de la presente ley y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) De administración, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
2. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo 43
Todas las Facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.
CAPÍTULO II. Delimitación de facultades y competencias
Artículo 44
Navarra tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
2. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya realización no afecte a otros territorios del mismo.
3. Aeropuertos que no sean de interés general; helipuertos.
4. Servicio meteorológico, sin perjuicio de las facultades que en esta materia corresponden al Estado.
5. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado.
6. Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga del territorio de Navarra y su aprovechamiento no afecte a otro territorio del Estado, aguas minerales termales subterráneas, todo ello sin perjuicio de la legislación básica del Estado sobre el régimen minero y energético.
7. Investigación científica y técnica, sin perjuicio de las facultades de fomento y coordinación general que corresponden al Estado.
8. Cultura, en coordinación con el Estado.
9. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.
10. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal.
11. Instituciones relacionadas con el fomento y la enseñanza de las Bellas Artes.
12. Artesanía.
13. Promoción y ordenación del turismo.
14. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
15. Espectáculos.
16. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.
17. Asistencia social.
18. Desarrollo comunitario; políticas de igualdad; política infantil, juvenil y de la tercera edad.
19. Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Navarra.
20. Fundaciones constituidas con arreglo a las normas del Derecho Foral de Navarra.
21. Estadísticas de interés para Navarra.
22. Ferias y mercados interiores.
23. Instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social, conforme a la legislación general del Estado.
24. Cámaras Agrarias y Cámaras de Comercio e Industria, de acuerdo con los principios básicos de la legislación general y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de comercio exterior.
25. Regulación de las denominaciones de origen y de la publicidad, en colaboración con el Estado.
26. Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general.
27. Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Pósitos, conforme a la legislación general en la materia.
28. Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercaderías y valores, de conformidad con la legislación mercantil.
Artículo 45
1. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico.
2. En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.
3. Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de mil novecientos sesenta y nueve, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley Orgánica .
4. Dada la naturaleza paccionada de los Convenios Económicos, una vez suscritos por el Gobierno de la Nación y la Diputación, serán sometidos al Parlamento Foral y a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley ordinaria.
5. La Deuda Pública de Navarra y los títulos-valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán a todos los efectos la consideración de fondos públicos. El volumen y características de las emisiones se establecerá en coordinación con el Estado, conforme a lo que se determina en el artículo 67 del presente Amejoramiento .
6. Una ley foral regulará el patrimonio de Navarra y la administración, defensa y conservación del mismo.
Artículo 46
1. En materia de Administración Local, corresponden a Navarra:
a) Las facultades y competencias que actualmente ostenta, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias.
b) Las que, siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincias, conforme a la legislación básica del Estado.
2. La Diputación Foral, sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, ejercerá el control de legalidad y del interés general de las actuaciones de los Municipios, Concejos y Entidades Locales de Navarra de acuerdo con lo que disponga una ley foral.
3. Los Municipios de Navarra gozarán, como mínimo, de la autonomía que, con carácter general, se reconozca a los demás Municipios de la Nación.
Artículo 47
Es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.
Artículo 48
1. Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Derecho Civil Foral.
2. La conservación, modificación y desarrollo de la vigente Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra se llevará a cabo, en su caso, mediante ley foral.
Artículo 49
1. En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Regulación de la composición, atribuciones, organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Instituciones Forales, así como de la elección de sus miembros, todo ello en los términos establecidos en el Título Primero de la presente Ley Orgánica.
b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
c) Normas de procedimiento administrativo y en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propios de Navarra.
d) Contratos y concesiones administrativas respetando los principios esenciales de la legislación básica del Estado en la materia.
e) Régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.
f) Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, así como por vía fluvial o por cable.
g) Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
h) Vías pecuarias.
2. Corresponde, asimismo, a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en territorio foral, sin perjuicio de la ejecución directa que el Estado pueda reservarse.
3. En todo caso, en las materias a las que se refieren los apartados anteriores, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.
Artículo 50
1. Navarra, en virtud de su régimen foral, tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
b) Caza; pesca fluvial y lacustre: acuicultura.
c) Pastos, hierbas y rastrojeras.
d) Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña, de acuerdo con la legislación básica del Estado.
e) Montes cuya titularidad pertenezca a la Comunidad Foral o a los Municipios, Concejos y demás entidades administrativas de Navarra.
2. Corresponde asimismo a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de montes de propiedad de particulares.
Artículo 51
1. Corresponde a Navarra la regulación del régimen de la Policía Foral que, bajo el mando supremo de la Diputación Foral, continuará ejerciendo las funciones que actualmente ostenta.
Corresponde igualmente a la Comunidad Foral la coordinación de las Policías Locales de Navarra, sin detrimento de su dependencia de las respectivas autoridades municipales o concejiles.
2. Navarra podrá ampliar los fines y servicios de la Policía Foral en el marco de lo establecido en la correspondiente Ley Orgánica.
A fin de coordinar la actuación de la Policía Foral y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se establecerá, en su caso, una Junta de Seguridad, formada por un número igual de representantes de la Diputación Foral y del Gobierno de la Nación.
Artículo 52
Corresponde al Gobierno de Navarra la competencia para efectuar los nombramientos de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles que deban prestar servicio en Navarra. El nombramiento se hará de conformidad con las leyes del Estado, valorándose específicamente a estos efectos el conocimiento del Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
En la fijación de las demarcaciones notariales y de las correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, participará el Gobierno de Navarra a fin de acomodarlas a lo establecido en el artículo 60.2 de la presente Ley Orgánica. Igualmente participará, de acuerdo con lo previsto en las leyes del Estado, en la determinación del número de Notarios que deban ejercer su función en Navarra.
Artículo 53
1. En materia de sanidad interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta, y además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado.
2. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a la materia a que se refiere el apartado anterior y ejercitará la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, corresponde al Estado la coordinación y alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo 54
1. En materia de seguridad social, corresponde a Navarra:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
2. Dentro de su territorio, Navarra podrá organizar y administrar todos los servicios correspondientes a las materias a las que se refiere el apartado anterior y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones relacionadas con las mismas.
3. Corresponde al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las facultades y competencias contenidas en este artículo.
Artículo 55
1. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.
2. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
3. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa, radio y televisión, y en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 56
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria, crediticia, bancaria y de seguros del Estado, corresponde a la Comunidad Foral de Navarra en los términos de los pertinentes preceptos constitucionales la competencia exclusiva en las siguientes materias:
a) Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico dentro de Navarra.
b) Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Queda reservada a la competencia exclusiva del Estado la autorización para transferencia de tecnología extranjera.
c) Desarrollo y ejecución en Navarra de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales de conformidad con lo establecido en los mismos.
d) Comercio interior, defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia.
e) Instituciones de crédito corporativo, público y territorial.
f) Cajas de Ahorro, sin perjuicio del régimen especial de Convenios en esta materia.
g) Sector público económico de Navarra, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de la presente Ley Orgánica.
2. La competencia exclusiva de Navarra a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
3. Navarra participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que proceda y designará, en su caso, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, instituciones financieras y empresas públicas del Estado cuya competencia se extienda al territorio navarro y que por su naturaleza no sean objeto de transferencia.
Artículo 57
En el marco de la legislación básica del Estado corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
a) Sistema de responsabilidad de las Administraciones públicas de Navarra.
b) Expropiación forzosa, en el ámbito de sus propias competencias.
c) Medio ambiente y ecología.
d) Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales especialmente en caso de monopolio; intervención de empresas cuando lo exija el interés general.
e) Ordenación del crédito, banca y seguros.
f) Régimen minero y energético; recursos geotérmicos.
Artículo 58
1. Corresponde a Navarra la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
a) Penitenciaria.
b) Laboral, asumiendo las facultades y competencias y servicios de carácter ejecutivo que actualmente ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales sin perjuicio de la alta inspección de éste.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias sobre las migraciones interiores y exteriores y fondos de ámbito nacional y de empleo.
c) Propiedad intelectual e industrial.
d) Pesas y medidas. Contraste de metales.
e) Ferias internacionales que se celebren en Navarra.
f) Aeropuertos de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
g) Establecimientos y productos farmacéuticos.
h) Vertidos industriales y contaminantes.
i) Archivos, bibliotecas, museos y demás centros análogos de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado.
2. Corresponde asimismo a la Comunidad Foral la ejecución dentro de su territorio de los tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias propias de la competencia de Navarra.
CAPÍTULO III. La Administración de Justicia en Navarra
Artículo 59
1. Se establecerá en Navarra un Tribunal Superior de Justicia en el que culminará la organización judicial en el ámbito Territorial de la Comunidad Foral y ante el que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, se agotarán las sucesivas instancias procesales.
2. Al frente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se encuentra su Presidente, cuyo nombramiento se ajustará a lo establecido en el artículo 62.1 de la presente Ley Orgánica, y que será el representante del Poder Judicial en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra es el representante del Ministerio Fiscal en Navarra, siendo designado en los términos previstos en su estatuto orgánico, y teniendo las funciones establecidas en el mismo. Tanto uno como otro podrán presentar ante el Parlamento de Navarra las respectivas memorias anuales .
Artículo 60
En relación con la Administración de Justicia exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra:
1. Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
2. Participar en la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales que ejerzan sus funciones en Navarra y en la localización de su capitalidad.
Artículo 61
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales radicados en Navarra se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y revisión en las materias de Derecho Civil Foral de Navarra.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados con excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración Foral. Cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado en Navarra, se estará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.
d) A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales radicados en Navarra.
e) A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho Foral de Navarra que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.
2. En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las leyes del Estado, sean procedentes.
Artículo 62
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios que deban prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
3. El nombramiento del restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra se efectuará en la forma prevista en la legislación general del Estado.
Artículo 63
1. A instancia de la Diputación, el órgano competente convocará, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial, los concursos y oposiciones precisos para la provisión de vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal al servicio de la Administración de Justicia que deba prestar servicio en Navarra.
2. En las referidas pruebas selectivas se valorará específicamente la especialización en Derecho Foral de Navarra, sin que pueda establecerse excepción alguna por razón de naturaleza o vecindad.
CAPÍTULO IV. Relaciones con la Administración del Estado
Artículo 64
En virtud de lo establecido en el párrafo primero de la Disposición adicional primera de la Constitución y en el artículo segundo de la presente Ley, las relaciones entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral referentes a sus respectivas facultades y competencias, se establecerán conforme a la naturaleza del régimen foral y deberán formalizarse, en su caso, mediante una disposición del rango que corresponda.
Artículo 65
La Administración del Estado y la Administración Foral podrán celebrar convenios de cooperación para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común.
Artículo 66
Un Delegado nombrado por el Gobierno de la Nación dirigirá la Administración del Estado en Navarra y la coordinará cuando proceda, con la Administración Foral.
Artículo 67
La Administración del Estado y la Diputación Foral colaborarán para la ordenada gestión de sus respectivas facultades y competencias, a cuyo efecto se facilitarán mutuamente las informaciones oportunas.
Artículo 68
1. La Comunidad Foral de Navarra participará, en los términos que establecen la Constitución, la presente Ley Orgánica y la legislación del Estado, en los asuntos relacionados con la Comunidad Económica Europea que afecten a las competencias o intereses de Navarra.
2. El Gobierno de Navarra debe ser informado por el Gobierno de España de las iniciativas de revisión de los tratados de la Comunidad Económica Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes. Asimismo, deberá ser informado de forma completa y actualizada por el Gobierno de España sobre las iniciativas y las propuestas presentadas ante la Comunidad Económica Europea. En ambos casos, podrá el Gobierno de Navarra dirigir al Gobierno de España y a las Cortes Generales las observaciones que estime pertinentes al efecto.
3. La Comunidad Foral de Navarra participa en la formación de las posiciones del Estado ante la Comunidad Económica Europea, especialmente ante el Consejo de Ministros, en los asuntos que incidan en las competencias o intereses de Navarra, en los términos que establecen la presente Ley Orgánica y la legislación del Estado sobre esta materia. La posición expresada por la Comunidad Foral es determinante para la formación de la posición española si afecta a sus competencias exclusivas y si de la propuesta o iniciativas europeas se pueden derivar consecuencias financieras o administrativas de especial relevancia para Navarra, debiendo motivarse ante la Junta de Cooperación la posición final del Estado cuando se aparte de aquélla. En los demás casos, dicha posición deberá ser oída por el Estado.
4. La Comunidad Foral de Navarra aplica, ejecuta y desarrolla el Derecho de la Comunidad Económica Europea en el ámbito de sus competencias. La existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias que establecen la Constitución y la presente Ley Orgánica.
5. El Gobierno de Navarra participa en las delegaciones españolas ante la Unión Europea que traten asuntos de la competencia legislativa de la Comunidad Foral y especialmente ante el Consejo de Ministros y los órganos consultivos y preparatorios del Consejo y de la Comisión. Dicha participación, cuando se refiera a competencias exclusivas de Navarra, permitirá, previo acuerdo, ejercer la representación y la presidencia de estos órganos, de conformidad con la normativa aplicable. La Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con el Estado, participa en la designación de representantes en el marco de la representación permanente del mismo ante la Comunidad Económica Europea.
6. El Parlamento de Navarra participará en los procedimientos de control de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que establezca el derecho de la Comunidad Económica Europea en relación con las propuestas legislativas europeas cuando afecten a competencias de la Comunidad Foral.
7. La Comunidad Foral de Navarra tiene acceso al Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en los términos que establezca la normativa europea. El Gobierno de Navarra puede instar al Gobierno de España la interposición de acciones ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea en defensa de los legítimos intereses y competencias de la Comunidad Foral. El Gobierno de Navarra colabora en la defensa jurídica. La negativa del Gobierno de España a ejercer las acciones solicitadas debe ser motivada y se comunicará inmediatamente al Gobierno de Navarra.
Artículo 68 bis
1. La Comunidad Foral de Navarra impulsará su proyección en el exterior y promoverá sus intereses en dicho ámbito, pudiendo establecer oficinas en el exterior y respetando siempre la competencia del Estado en materia de relaciones exteriores.
2. La Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con la legislación del Estado, será informada previamente de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su competencia y específico interés. En estos supuestos, el Gobierno de Navarra podrá dirigir al Gobierno de España las observaciones que estime pertinentes, así como solicitarle que en las delegaciones negociadoras se integren representantes de la Comunidad Foral.
3. El Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de España la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para la Comunidad Foral, así como la integración en las consiguientes delegaciones negociadoras de representantes de la Comunidad Foral.
4. El Gobierno de Navarra adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Foral.
5. En el ámbito de la cooperación interregional, la Comunidad Foral de Navarra impulsará la cooperación con otros territorios con los que comparta intereses comunes, especialmente con aquellos que sean fronterizos con Navarra, con los que podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias.
Artículo 69
1. Todas las discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra respecto a la aplicación e interpretación de la presente Ley Orgánica, serán planteadas y, en su caso, resueltas por una Junta de Cooperación integrada por igual número de representantes de la Diputación Foral y de la Administración del Estado, sin perjuicio de la legislación propia del Tribunal Constitucional y de la Administración de Justicia.
2. Igualmente, podrán plantearse para su resolución ante la Junta de Cooperación, cualesquiera otras discrepancias que se susciten entre la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
3. Además, la Junta de Cooperación se constituye como el instrumento ordinario y principal de relación entre la Comunidad Foral de Navarra y el Estado, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos concretos de cooperación o a otros órganos competentes en ámbitos sectoriales, correspondiéndole con carácter preferente el impulso de la realización de actuaciones y planes conjuntos para el desarrollo de políticas comunes y el diseño de mecanismos de colaboración mutua en los distintos ámbitos sectoriales donde confluya el interés de ambas Administraciones.
CAPÍTULO V. Convenios y acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas
Artículo 70
1. Navarra podrá celebrar Convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia.
Dichos convenios entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado tercero para los Acuerdos de Cooperación.
2. Navarra podrá celebrar Convenios las Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor a los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.
3. Previa autorización de las Cortes Generales, Navarra podrá establecer Acuerdos de Cooperación con las Comunidades Autónomas del Estado español.
TÍTULO III. DE LA REFORMA
Artículo 71
1. Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, el Amejoramiento al que se refiere la presente Ley Orgánica es inmodificable unilateralmente.
2. La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.
b) Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno de España formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento de Navarra y de las Cortes Generales por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.
3. Si la propuesta de reforma fuese rechazada continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.
- Carlos Alcázar
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Jue 8 Nov 2012 - 21:14
Parlamento de Navarra
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE REINTEGRACIÓN Y
AMEJORAMIENTO DEL RÉGIMEN FORAL DE NAVARRA
- 2ª PARTE -
- Spoiler:
- Proyecto de Ley Orgánica de reintegración y
amejoramiento del régimen foral de Navarra
DISPOSICIONES
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder a Navarra, cuya incorporación al ordenamiento jurídico se llevará a cabo, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo setenta y uno.
Segunda
La Comunidad Foral de Navarra se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.
Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.
Tercera
1. El Parlamento será el órgano foral competente para;
a) Ejercer la iniciativa a que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Constitución.
b) Ejercer, en su caso, la iniciativa para la separación de Navarra de la Comunidad Autónoma a la que se hubiese incorporado.
2. El Parlamento de Navarra será competente para, a petición de la Diputación Foral, someter a votación parlamentaria e incluso a referéndum entre la población navarra si procediera, el trasladar a las Cortes generales una proposición legislativa para eliminar la Disposición transitoria cuarta de la Constitución, a fin de respetar la soberanía, identidad y esencia del pueblo navarro.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. Hasta que no entre en vigor la Ley Foral a la que se refiere el artículo quince, dos, la elección del Parlamento de Navarra se realizará conforme a las siguientes normas:
a) La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período o periodos que respeten los turnos legislativos que describe la presente Ley Orgánica.
b) El Parlamento estará integrado por setenta parlamentarios que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Navarra.
c) A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listas que no hubiesen obtenido por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos.
d) En todo aquello que no esté previsto en la presente Disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora de la elección de los miembros del Congreso de los Diputados de las Cortes Generales.
2. La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.
Segunda
Hasta que no entre en vigor la ley foral a la que se refiere el artículo veinticinco, se observarán las siguientes normas:
a) Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará en los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará a los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.
b) El régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación Foral se ajustará a lo establecido en el Reglamento al que se refiere el apartado cuarto de la Disposición transitoria sexta, con las modificaciones que en el mismo puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Tercera
Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.
Cuarta
La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley Orgánica, le corresponden, se ajustará a las siguientes bases:
1. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a cabo por el Gobierno de la Nación y se promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los “Boletines Oficiales” del Estado y de Navarra.
2. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.
3. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas, que estando adscritos a los servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque la Administración respectiva, en igualdad de condiciones con los restantes miembros del Cuerpo o Escala a que pertenezcan.
4. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales.
El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que sean objeto de transferencias, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
5. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico.
6. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición transitoria, la Administración del Estado continuará prestando los Servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias.
7. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente a la Diputación Foral en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.
Quinta
1. El actual Parlamento Foral asumirá las facultades y competencias que se le reconocen en la presente Ley Orgánica, con excepción de la que se contempla en el artículo treinta y cinco de la misma.
2. La organización y funcionamiento del actual Parlamento Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento, hasta que éste sea modificado en cumplimiento de lo previsto en la presente Ley Orgánica.
No obstante, serán de inmediata aplicación los preceptos de la misma relativos a la organización y funcionamiento del Parlamento Foral que no precisen de ulterior desarrollo en el Reglamento de la Cámara.
Sexta
1. No será aplicable a la actual Diputación Foral lo establecido en el artículo veintiocho, uno, de la presente Ley Orgánica ni la ley foral que, en su caso, se dicte en cumplimiento de lo previsto en el artículo veinticinco de la misma.
2. El Presidente y los restantes miembros de la actual Diputación Foral continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la nueva Diputación.
3. El régimen jurídico y funcionamiento de la actual Diputación Foral se ajustará a lo establecido en su vigente Reglamento provisional de Régimen Interior, con las modificaciones que en éste puedan introducirse por el mismo procedimiento seguido para su aprobación.
Séptima
En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado tres del artículo cincuenta y cinco de la presente Ley Orgánica supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere la presente Disposición transitoria.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
1. Continuará en vigor la Ley de veinticinco de octubre de mil ochocientos treinta y nueve, la Ley Paccionada, de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, y disposiciones complementarias, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
2. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
- Fabián de la Torre
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Sáb 26 Ene 2013 - 17:22
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 36 • Sábado, 10 de diciembre de 1980 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Real Decreto 33/1980, de 10 de diciembre, por el que se declara el Estado de Alarma.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSLa situación creada en Navarra conculca de forma grave el ejercicio de las instituciones democráticamente elegidas por los ciudadanos para regir el autogobierno de la Comunidad Foral. La toma de la sede del Parlamento y la evidente incapacidad del Gobierno Foral de poner fin a esta situación, agravada si cabe por una declaración revolucionaria y subversiva del orden constitucional vigente, hace necesaria la inmediata intervención del Gobierno de España para la pronta restauración de la legalidad vigente.
El artículo 116 de la Constitución Española de 3 de mayo de 1978 habilita al Consejo de Ministros para que declare, mediante Real Decreto, el estado de Alarma. Las medidas que se contienen en el presente Real Decreto son las imprescindibles para hacer frente a la situación y resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma.
En su virtud, a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros,DISPONGO:Artículo 1
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Española, se declara el Estado de Alarma con el fin de afrontar la situación de crisis institucional acontecida en Navarra.
Artículo 2
La declaración del Estado de Alarma afecta de forma exclusiva al territorio de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 3
Todas las autoridades civiles pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar a todos los efectos y en consecuencia, quedan sometidas a las órdenes directas de las autoridades designadas en el presente Real Decreto, y a las leyes penales y disciplinarias militares.
Artículo 4
El Presidente del Gobierno y las autoridades civiles o militares que designe adoptarán las decisiones pertinentes en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3 del presente Real Decreto.
Artículo 5
La duración del Estado de Alarma declarado en el presente Real Decreto será de quince días naturales.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Navarra.
Dado en Madrid, el diez de diciembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Lun 22 Abr 2013 - 19:34
Parlamento de Navarra
El Presidente del Gobierno de Navarra, Don Carlos Prim.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del vascuenceLey Foral 1/1982, de 7 de Febrero, de Ley Foral Del Vascuence
Exposición de motivos
El pueblo vascón ha sido uno de los principales sectores de la población navarra a lo largo de la historia. Este pueblo ha conservado durante cientos de años su cultura, tradiciones y una lengua propia: el vascuence. La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece en su artículo 9 que “el vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra”, en virtud de respetar la cultura y tradiciones de las que anteriormente se ha hablado. Esta ley foral viene pues a regular la oficialidad de la lengua vasca en la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 1.
El castellano y el vascuence son lenguas propias de Navarra, siendo el castellano la lengua propia de todos los navarros y el vascuence una lengua igualmente propia para los navarros pertenecientes a la zona vascófona, extensión geográfica del norte de Navarra que se definirá en un artículo posterior.
Artículo 2.
1. El vascuence será lengua oficial en toda la zona vascófona que defina la presente ley. Este carácter oficial de la lengua vasca conlleva su enseñanza en los colegios públicos, su uso en la administración pública, su presencia en todas las indicaciones metropolitanas y demás aspectos lingüísticos de la vida cotidiana. Adquiriendo así las mismas competencias que el castellano en la susodicha zona vascófona.
2. El castellano será lengua oficial en toda la Comunidad Foral de Navarra, lo que incluye la zona vascófona. La zona vascófona es pues una zona bilingüe donde se habla castellano y vascuence, razón por la cual, ambas lenguas serán co-oficiales la una con la otra dentro de esta zona vascófona.
Artículo 3.
A fin de mantener la co-oficialidad de castellano y vascuence dentro de la zona vascófona, se dispondrán de las siguientes premisas:
1. Los poderes públicos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para impedir la discriminación de los ciudadanos por razones de lengua.
2. La administración pública de la Comunidad deberá tener siempre, en sus oficionas situadas en la zona vascófona, cierta cantidad de dependientes vascoparlantes que puedan atender a los ciudadanos en la lengua que deseen: castellano o vascuence. Esta cantidad de dependientes irá acorde con el porcentaje de ciudadanos vascoparlantes del municipio donde la administración pública tenga su oficina.
3. Para todos aquellos ámbitos donde no se sepa a ciencia cierta la preferencia de lengua del ciudadano, la información estará siempre presente por vía doble: una escrita en castellano y otra escrita en vascuence. Esta norma se extiende a todos los documentos oficiales, indicaciones metropolitanas e interurbanas, carteles propagandísticos… así como cualquier aspecto propio del día a día de los ciudadanos.
4. La enseñanza en los centros educativos de la zona vascófona será siempre bilingüe: la mitad de la docencia semanal de cada asignatura se impartirá en castellano y la otra mitad en vascuence (a excepción de la enseñanza de las asignaturas de dichas lenguas, que se enseñarán en sendos idiomas). Únicamente podrán saltarse esta norma aquellos estudiantes que provengan a corto o medio plazo de una región no vascoparlante de España, en cuyo caso, el centro educativo en el que estuviere deberá proporcionarle una educación totalmente en castellano a la que se le irá, poco a poco, implementando el vascuence hasta alcanzar el nivel de bilingüismo.
5. La institución consultiva oficial, a los efectos del establecimiento de las normas lingüísticas, será la Real Academia de la Lengua Vasca, a la que los poderes públicos solicitarán cuantos informes o dictámenes consideren necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 4.
Los ciudadanos podrán dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislación vigente, para ser amparados en los derechos lingüísticos que se establecen en esta Ley Foral.
Artículo 5.
1. A los efectos de esta Ley Foral, Navarra tiene:
- Una zona vascófona, integrada por los términos municipales de: Abaurregaina/Abaurrea Alta, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Altsasu/Alsasua, Anue, Araitz, Arakil, Arantza, Arano, Arbizu, Areso, Aria, Aribe, Arruazu, Auritz/Burguete, Bakaiku, Basaburua, Baztan, Bera, Bertizarana, Betelu, Donamaria, Doneztebe/Santesteban, Elgorriaga, Eratsun, Ergoiena, Erroibar/Valle de Erro, Esteribar, Etxalar, Etxarri-Aranatz, Ezkurra, Garaioa, Garralda, Goizueta, Hiriberri/Villanueva de Aezkoa, Igantzi, Imotz, Irañeta, Irurtzun, Ituren, Iturmendi, Labaien, Lakuntza, Lantz, Larraun, Lekunberri, Leitza, Lesaka, Luzaide/Valcarlos, Oitz, Olazti/Olazagutía, Orbaitzeta, Orbara, Orreaga/Roncesvalles, Saldias, Sunbilla, Uharte-Arakil, Ultzama, Urdazubi/Urdax, Urdiain, Urrotz, Zubieta, Ziordia y Zugarramurdi.
- Una zona no vascófona, integrada por los restantes términos municipales de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La determinación realizada en el apartado anterior podrá ser objeto de revisión, con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 9 y 20.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Las modificaciones que se hagan al respecto deberán estar siempre amparadas por estudios de la realidad sociolingüística del vascuence en la Comunidad Foral de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al Boletín Oficial del Estado y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 7 de Febrero de 1982.
Carlos Prim,
Presidente del Gobierno de Navarra.
Parlamento de Navarra
El Presidente del Gobierno de Navarra, Don Carlos Prim.
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de afianzamiento de la simbología navarraLey Foral 2/1982, de 7 de Febrero, de Ley Foral de Afianzamiento de la Simbología NavarraExposición de motivos
La actual entidad política de la Comunidad foral de Navarra tiene su raíz más pura en el antiguo Reino de Navarra, uno de los reinos cristianos que ocuparon la Península Ibérica, el cual debe su origen geográfico al antiguo Reino de Pamplona, que consiguió su reconocimiento político independizándose de la Marca Hispánica del Imperio Carolingio.
Navarra, desde su fundación, ha sido una entidad política propia que se ha desvinculado por méritos propios de las entidades políticas que la precedieron, hecho que con el paso de los años fundió una identidad nacional en todos los navarros identificándose así la población como navarros, y de ningún otro lugar más. Esta identidad tan fuertemente marcada no sólo ha perdurado hasta nuestros días, sino que además se ha hecho más fuerte gracias a la participación que Navarra ha tenido en la unidad nacional de la gran empresa que es España.
Sin embargo, el pasar de estos últimos años ha hecho que algunos políticos hayan llegado a poner en duda la desvinculación que Navarra hizo de sus reinos predecesores y su posterior vinculación a la nación española, negando así la existencia de una identidad navarra plena y equiparable a la de otros pueblos que formaron España y anexionándola a la existencia de otros pueblos de nivel político inferior al navarro.
Por esta razón, el actual gobierno de la Comunidad Foral de Navarra quiere recuperar la identidad navarra: desvincularla de todas aquellas entidades políticas que no tengan que ver con ella, y vincularla a aquellas entidades políticas superiores de las que forme parte.
Artículo 1.
Los principales símbolos de Navarra son su escudo y su bandera, descritos en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Artículo 2.
1. Todo edificio público presente en la Comunidad Foral de Navarra deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Navarra, no estando permitido bajo ningún concepto la sustitución de estos símbolos por otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel igual o inferior al de la Comunidad Foral de Navarra.
2. Todo edificio público presente en la Comunidad Foral de Navarra deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Navarra, no estando permitido bajo ningún concepto la coexistencia de estos símbolos con otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel histórico igual o inferior al de la Comunidad Foral de Navarra, a no ser que por motivos históricos los gobiernos de ambas comunidades, previo acuerdo, crean conveniente la coexistencia de ambos símbolos.
3. La bandera de España, nación a la que contribuye y pertenece Navarra, deberá ondear junto a la bandera navarra obligatoriamente en todos aquellos edificios públicos con carácter estatal.
4. La violación de lo aquí dictado devendrá en la inhabilitación inmediata en sus funciones de los responsables, así como sanciones económicas que se pudiese establecer al respecto el Código Penal.
Pamplona, 7 de Febrero de 1982.
Carlos Prim,
Presidente del Gobierno de Navarra.
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Mar 4 Jun 2013 - 12:58
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Número 25 • Martes, 1 de julio de 1982 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
Real Decreto 16/1982, de 1 de julio, de restitución de la Autonomía de la Comunidad Foral de Navarra.EXPOSICIÓN DE MOTIVOSEl pasado 21 de marzo, ante los gravísimos acontecimientos que se sucedieron en la Comunidad Foral de Navarra, el Gobierno de la Nación asumió las responsabilidades constitucionales y políticas que de él se esperan y a propuesta de su Presidente decretó, haciendo uso de las potestades que le otorga la Norma Fundamental del Estado, la intervención de la Autonomía para la inmediata restitución del orden legal y ciudadano.
Las investigaciones subsiguientes han demostrado que el alcance de los hechos era de la suficiente entidad como para justificar no sólo esta medida sino también otras que, de mayor gravedad y alcance, estuvieron a punto de tomarse, siempre en la estricta observancia de la Constitución y las Leyes que la desarrollan. Terminada esa fase, y estando aún por resolver gran parte de las cuestiones que están detrás de la sedición ocurrida, el Gobierno de la Nación no considera necesario prolongar durante más tiempo la suspensión del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Foral de Navarra y las Instituciones que lo desarrollan.
Así, en aplicación del artículo 155 de la Constitución española, a propuesta del Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros se dispone:Artículo Primero.
Las funciones legales y estatutarias del Consejo de Gobierno y del Parlamento Foral de la Comunidad Foral de Navarra, transferidas por Real Decreto 10/1982, de 21 de marzo, de intervención de la Comunidad Foral de Navarra al Delegado del Consejo de Ministros en dicha Comunidad, quedan restituidas en su integridad, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y las demás Leyes Forales y Estatales.
Artículo Segundo
Se extingue la figura del Delegado del Consejo de Ministros en la Comunidad Foral de Navarra, cesando su titular. Todos los actos emanados de esa institución durante el ejercicio de las funciones que le atribuía el Real Decreto 10/1982, de 21 de marzo, están sujetas a la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos que determine la Ley; en ningún caso a la jurisdicción militar.
Artículo Tercero
Quedan restituidos en sus funciones los Directores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ámbito autonómico, así como el Delegado del Gobierno en la Comunidad Foral en Funciones y cuantas otras instancias resultaran afectadas por la aplicación del Real Decreto 10/1982, de 21 de marzo.
DISPOSICCIÓN FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en el Boletín Oficial de la Comunidad Foral de Navarra.
Dado en Madrid, el uno de julio de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del Gobierno,
Fabián de la Torre Guerrero
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Mar 4 Jun 2013 - 13:16
Decreto Foral 1/1982, de 1 de julio, de disolución del Parlamento de Navarra y convocatoria de Elecciones
De conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo en disponer lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Se convocan Elecciones al Parlamento de Navarra, que tendrán lugar el día X de X de 1981.
ARTÍCULO 2
Queda disuelto el Parlamento de Navarra.
ARTÍCULO 3
Las Elecciones se desarrollarán de acuerdo con los establecido en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que mantiene la circunscripción electoral única de Navarra.
ARTÍCULO 4
La campaña electoral tendrá una duración de 15 días. Comenzará a las 0h del día X de X de 1982 y finalizará a las 24h del día X de X de 1982.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Dado en Pamplona el 1 de julio de 1982.Carlos Prim de la Cierva
Presidente del Gobierno de Navarra
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Mar 4 Jun 2013 - 13:32
Decreto Foral 2/1982, de 1 de julio, de dimisión
del Presidente del Gobierno de Navarra
ARTÍCULO ÚNICO
De conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en disponer mi dimisión como Presidente del Gobierno de Navarra
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Será la Vicepresidenta, Consejera de Presidencia y Portavoz del Gobierno, doña Alejandra Barcina de Diego, quien ejercerá la Presidencia en funciones del Gobierno de Navarra hasta la elección del nuevo Presidente tras las Elecciones convocadas en el Decreto Foral 1/1982.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Dado en Pamplona el 1 de julio de 1982.Carlos Prim de la Cierva
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Sáb 22 Jun 2013 - 17:36
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA
Número 26 • Lunes, 16 de Septiembre de 1982 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
DECRETOS FORALES
Decreto Foral 3/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, por el que se establece la estructura departamental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Tras la toma de posesión del nuevo Presidente de la Diputación Foral de Navarra, se hace preciso acomodar la estructura de la misma a la división competencial entre sus distintas áreas gubernamentales, de manera previa al nombramiento de los Diputados Forales que habrán de dirigirlas. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 y en el punto 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, DECRETO:
Artículo 1. Estructura departamental de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra se organiza en los siguientes Departamentos:
-Presidencia y Portavocía de la Diputación Foral.
-Economía y Hacienda.
-Industria y Empleo.
-Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
-Educación, Cultura y Euskera.
-Sanidad y Asuntos Sociales.
-Interior.
-Justicia y Desarrollo Autonómico.
-Fomento.
-Desarrollo Local, Turismo y Relaciones Institucionales.
Artículo 2. Ámbito competencial del Departamento de Presidencia.
Corresponde al Departamento de Presidencia ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas al Secretariado del Gobierno, Boletín Oficial de Navarra, el apoyo al Presidente; protección, desarrollo y fomento de la imagen institucional del Gobierno de Navarra; coordinación de la política informativa; así como las funciones de Portavoz de la Diputación, junto con el resto de atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes.
Artículo 3. Ámbito competencial del Departamento de Economía y Hacienda.
Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas a hacienda pública, planificación y programación de la actividad económica, planificación, elaboración presupuestaria y control económico-financiero, política financiera y coordinación económica con el Estado y el resto de Administraciones Públicas, patrimonio, estadística y seguimiento de su política; así como el resto de atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes.
Artículo 4. Ámbito competencial del Departamento de Industria y Empleo.
Corresponde al Departamento de Industria y Empleo ejercer la industria, la energía y la minería; el fomento de la actividad industrial; el impulso de la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, la calidad y la competitividad; el desarrollo de la sociedad de la información y el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación; el control energético y minero; la promoción de la internacionalización de las empresas de Navarra; el impulso y la ordenación de las relaciones laborales y de la economía social; el fomento de las políticas activas de empleo y de la intermediación laboral; así como el resto de las atribuciones que le confieren el ordenamiento jurídico.
Artículo 5. Ámbito Competencial del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
Corresponde al Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas a la agricultura, la ganadería, la alimentación y el desarrollo rural; la protección y conservación del medio ambiente; los recursos hídricos y todas aquellas que le confieran las leyes.
Artículo 6. Ámbito competencial del Departamento de Educación, Cultura y Euskera.
Corresponde al Departamento de Educación, Cultura y Euskera ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas a la enseñanza, universitaria y no universitaria, protección y acrecentamiento del Patrimonio Cultural, la democratización del acceso a la cultura por los ciudadanos y la política lingüística, así como el resto de atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes.
Artículo 7. Ámbito competencial del Departamento de Sanidad y Asuntos Sociales.
Corresponde al Departamento de Sanidad y Asuntos Sociales ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas a salud pública, salud laboral, asistencia sanitaria y garantía de los derechos relativos a la protección de la salud; familia, consumo, protección del menor, deporte; juventud, cooperación internacional al desarrollo; asuntos sociales; así como el resto de atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes.
Artículo 8. Ámbito competencial del Departamento de Interior.
Corresponde al Departamento de Interior ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas a medios de comunicación social; coordinación de las políticas de inmigración; relaciones con los navarros que viven fuera de la Comunidad Foral, Casas y Centros Regionales; Policía Foral; además del resto de materias que le confiera la legislación pertinente.
Artículo 9. Ámbito competencial del Departamento de Fomento.
Corresponde al Departamento de Fomento ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas a la proyección, ejecución, conservación, explotación y defensa de la Red de Carreteras de Navarra; la gestión de obras hidráulicas, ferroviarias y aeroportuarias de interés general o de otras similares que le sean encomendadas; la geología y geotecnia; la cartografía; la planificación, coordinación y ejecución de la política en materia de transportes; ordenación del territorio y urbanismo; control y fomento de la calidad de la edificación; así como el resto de atribuciones que le confieren las disposiciones vigentes.
Artículo 10. Ámbito competencial del Departamento de Desarrollo Local, Turismo y Relaciones Institucionales.
Corresponderá al Departamento de Desarrollo Local, Turismo y Relaciones Institucionales ejercer las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias relativas al fomento del acceso a la vivienda e intervención en el mercado de suelo residencial; la ordenación y el fomento del sector turístico de Navarra; la ordenación y fomento del comercio interior y la artesanía; promoción del comercio exterior; relaciones con el Parlamento, otras Instituciones forales, autonómicas y estatales; así como el resto de atribuciones que le confiere la legislación vigente.
Disposición adicional única. Referencias legales.
Las referencias orgánicas y funcionales del ordenamiento jurídico vigente se entenderán referidas a los Departamentos establecidos en el presente Decreto Foral en función de los ámbitos competenciales que asumen.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral, y en especial el Decreto Foral 1/1979, de la composición y nombramiento del gobierno de la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final primera. Habilitaciones.
Se habilita a los Diputados de Presidencia y de Economía y Hacienda, para que adopten cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto Foral, efectuando la asignación y redistribución de medios humanos, económicos y materiales que procedan.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahon
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Sáb 22 Jun 2013 - 18:07
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA
Número 26 • Lunes, 16 de Septiembre de 1982 • Sec. I
II. AUTORIDADES Y PERSONAL
CESES, NOMBRAMIENTOS Y OTRAS SITUACIONES
Decreto Foral 4/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento del Vicepresidente de la Diputación Foral de Navarra
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Alberto Jiménez Alli Vicepresidente de la Diputación Foral de Navarra.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 5/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento del Diputado de Presidencia y Portavoz de la Diputación Foral de Navarra
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Alberto Jiménez Alli Diputado de Presidencia y Portavoz de la Diputación Foral de Navarra.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 6/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento del Diputado de Economía y Hacienda
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Iñaki Cabasés Hita Diputado de Economía y Hacienda.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 7/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento del Diputado de Industria y Empleo
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Ramón Felones Arán Diputado de Industria y Empleo.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 8/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento de la Diputada de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Leire de Andrés Eguskiza Diputada de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 9/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento de la Diputada de Educación, Cultura y Euskera
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Begoña Errazti Esnal Diputada de Educación, Cultura y Euskera.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 10/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento de la Diputada de Sanidad y Asuntos Sociales
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Arantxa Acedo Urdampilleta Diputada de Sanidad y Asuntos Sociales.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 11/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento del Diputado de Interior
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Bernardo Lasagabaster de Garaialde y Lazkano Diputado de Interior.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 12/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento del Diputado de Justicia y Desarrollo Autonómico
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Alfonso Ruíz-Milner Zubia Diputado de Justicia y Desarrollo Autonómico.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 13/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento de la Diputada de Fomento
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Maitane Ayerdi Larraona Zubia Diputada de Fomento.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahonDecreto Foral 14/1982, del Presidente de la Diputación Foral, de 5 de septiembre, de nombramiento del Diputado de Desarrollo Local, Turismo y Relaciones Institucionales
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 9/1980, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, vengo en nombrar a Juan Manuel Lizarbe Menéndez Diputado de Desarrollo Local, Turismo y Relaciones Institucionales.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahon
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Lun 1 Jul 2013 - 0:19
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA
Número 27 • 7 de Febrero de 1983 • Sec. II
PROPOSICIÓN NO DE LEY
SOBRE EL DESMANTELAMIENTO DEL POLÍGONO DE TIRO DE LAS BÁRDENAS REALES
El Parlamento de Navarra insta al Gobierno de Navarra a solicitar del Gobierno español:
1. El cierre y desmantelamiento del polígono de tiro de las Bardenas Reales.
2. La creación de un Parque Natural en el desierto frío de las Bárdenas Reales, proscribiendo la realización en el mismo de cualquier actividad con fines militares, o que pudiera ser lesiva para el Medio Ambiente.
3. La difusión del tipo de armamento y munición usado en este polígono y los riesgos consecuentes para la población, la flora y la fauna de la región.
4. La recuperación del paraje natural de las Bardenas Reales en la zona ocupada por el polígono de tiro.
La Presidenta del Parlamento Foral de Navarra,
Isabel Etxegaray Barkos
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Lun 15 Jul 2013 - 21:12
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA
Número 27 • 7 de Febrero de 1983 • Sec. II
PROPOSICIÓN NO DE LEY
POR LA QUE EL PARLAMENTO INSTA AL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN FORAL A CONSTITUIR UNA FUNDACIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO
Exposición de motivosTras el atentado terrorista cometido por los estados de Marruecos, Libia y la Unión Soviética en territorio navarro, no se ha levado a cabo aún la reparación prometida a las víctimas directas e indirectas de esos hechos. Pese a que el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas ha denunciado parcialmente los hechos y ha establecido sanciones y compensaciones a dos de los tres estados implicados, creemos que debe ser una prioridad política la atención a las víctimas y a sus familiares.
Para ese fin proponemos al Presidente de la Diputación Foral de Navarra a que promueva la constitución de una fundación pública sin ánimo de lucro que tenga por objeto el apoyo, la atención y la compensación a las víctimas del terrorismo en todas sus expresiones.
Artículo único
El Parlamento de Navarra insta al Presidente de la Diputación Foral de Navarra a que promueva la constitución de una Fundación pública sin ánimo de lucro que tenga por objeto el apoyo, la atención y la compensación a las víctimas del terrorismo en todas sus expresiones.
Dicha Fundación tendrá también entre sus finalidades la búsqueda de la paz y el bienestar social, siendo contraria a cualquier acto violento.
Su financiación provendrá del erario público navarro. El Presidente de la Diputación Foral de Navarra podrá establecer un convenio con el Gobierno del Estado con el objeto de que las compensaciones financieras establecidas por la ONU a los estados responsables del atentado internacional de Pamplona sean transferidas en su totalidad o en parte a dicha Fundación.
Se regirá con arreglo a la legislación vigente en materia de Fundaciones en todo aquello no especificado por esta Proposición No de Ley, facultándose al Presidente de la Diputación Foral para aprobar sus Estatutos fundacionales.
La Presidenta del Parlamento Foral de Navarra,
Isabel Etxegaray Barkos
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Lun 5 Ago 2013 - 14:15
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA
Número 4 • Sábado, 21 de Mayo de 1983 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
DECRETOS FORALES
Decreto Foral 1/1983, del Presidente de la Diputación Foral, de 21 de mayo, por el que se declara luto oficial en la Comunidad Foral de Navarra con motivo del asesinato del Alcalde de Leiza
A consecuencia del atentado terrorista cometido contra la vida del Ilustrísimo Señor Alcalde de Leitza, acontecido en la misma localidad el dia de ayer, y que se saldó su fallecimiento, se ha producido un gran impacto emocional en la sociedad y un sentimiento de condolencia y solidaridad con la víctima, sus allegados y el resto de vecinos de la localidad regida por el finado primer edil. Por ello, procede la declaración de luto oficial en la Comunidad Foral de Navarra.
En consecuencia con lo expuesto, DECRETO:
Artículo único.
Se declara luto oficial en la Comunidad Foral de Navarra desde las 00 horas del día 21 de mayo hasta las 24 horas del día 24 de mayo de 2013, periodo durante el cual la bandera de Navarra ondeará a media asta en todos los edificios públicos.
Disposición final.
Este Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahon
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Jue 8 Ago 2013 - 22:59
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA
Número 5 • Lunes, 23 de Mayo de 1983 • Sec. I
I. DISPOSICIONES GENERALES
DECRETOS FORALESSe hace saber que el Parlamento Foral de Navarra ha aprobado la presente Ley Foral:
Ley Foral 1/1983, de 23 de mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra para 1983Preámbulo:
Una de las responsabilidades más relevantes de un Gobierno es la distribución eficiente del dinero disponible, obtenido de los ingresos con los que el mismo cuenta, para satisfacer aquellas obligaciones financieras derivadas de sus competencias, las cuales suponen su auténtica razón de ser como institución. A tenor de ello, la gobernanza moderna y la legalidad vigente del estado español, entre las cuales ha de reseñarse la Ley Orgánica de Financiación Autonómica, dispone que, de forma anual, cada órgano ejecutivo habrá de elaborar, con carácter anual, unos Presupuestos Generales que no sólo indiquen pormenorizadamente la situación contable prevista del conjunto de órganos y Administraciones bajo su tutela, sino que reflejen mediante cifra exacta la política que el dicho órgano prevé seguir a lo largo del año.
Merced a esto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra dispone que corresponde a la Diputación Foral la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral, que habrán de ser presentados por ella al Parlamento Foral para que sean debatidos, enmendados y, en su caso, aprobados por éste. Por consiguiente, y al amparo que la propia norma institucional rectora del territorio histórico altonavarro, la Diputación Foral elabora los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra, y los somete al dictamen del Parlamento para su aprobación por Ley Foral.
A consecuencia de la situación de anarquía financiera que en la actualidad se vive en la Comunidad Foral, propiciada por la no aprobación de Presupuestos desde el año 1979, aún en periodo preautonómico, y agravada por sucesos como los vividos el pasado mes de marzo, es aconsejada la ordenación y saneamiento inminente de las Hacienda Foral, con carácter previo al comienzo del desarrollo autonómico y a la subsiguiente financiación de proyectos e inversiones que la misma habrá de sufragar. Así pues, en la redacción de los presentes presupuestos se ha procurado, ante todo, la rigorosa distribución de los recursos económicos disponibles para óptimo mantenimiento de las instituciones forales, de manera que puedan garantizar a la ciudadanía los servicios públicos que de ellas dependen. Ello sólo es posible mediante el ejercicio de una estricta disciplina presupuestaria, en virtud de la cual se ha decidido no sólo evitar incurrir en nuevos endeudamientos a lo largo del presente ejercicio fiscal, sino también cancelar toda aquella deuda pendiente de años anteriores, entre las cuales se encuentra el préstamo concedido a la Comunidad Foral de Navarra por parte del Estado, recogido en el Real Decreto 23/1982, de 4 de agosto.TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra corresponden a la Administración General de la dicha Comunidad Foral y sus organismos dependientes, relacionados o vinculados.
Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.TÍTULO II – INGRESOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
Artículo 3. Impuestos concertados (IRPF, Impuesto de Sociedades y otros).
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 32.287.963.873 pesetas.
Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.310.169.844 pesetas.
Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.585.495.391 pesetas.
Artículo 6. Transferencias del Gobierno del Estado.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 21.071.239.904 pesetas.
Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad Foral de Navarra.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal de 1983 es de 56.254.869.013 pesetas.TÍTULO III – GASTOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRACAPÍTULO I - GASTOS POR SECCIÓN NO DEPARTAMENTAL
Artículo 8. Presidencia de la Diputación Foral de Navarra.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 120.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,21% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 9. Parlamento Foral de Navarra.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 149.565.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,27% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 10. Amortización de la Deuda Viva.
1. El gasto estimado para la cancelación del total de la deuda viva del ejercicio de 1983 es de 3.847.984.000 pesetas.
2. Dicha cantidad monetaria equivale al 6,85% del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 11. Aportación Económica al Estado.
1. El montante de la Aportación Económica que la Comunidad Foral de Navarra ha de ceder al Estado, en virtud del vigente Convenio Económico con el mismo, durante el ejercicio de 1983 asciende a 1.798.226.199 pesetas.
2. La suma consignada representa un 3,20% del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 12.Creación del Fondo Estructural Foral.
1. Se consignarán 4.000.000.000 pesetas a la constitución de un Fondo Estructural Foral. Dicho fondo se destinará a la compra de activos de deuda soberana del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y tendrá por objeto el ahorro y rédito de los remanentes de tesorería de los que disponga la Comunidad Foral de Navarra, posibilitando su inversión futura en periodos de depresión económica o de necesidad de la Administración Foral de acometer gastos enjundiosos no previstos de antemano. Se estima que el interés que los títulos de deuda soberana adquiridos a lo largo del presente ejercicio alcancen un 1,681%.
2. Esta cantidad asciende al 7,12% del Gasto total de la Comunidad Foral de Navarra para el presente ejercicio.CAPÍTULO II – GASTOS POR DEPARTAMENTOS DE LA DIPUTACIÓN FORAL
Artículo 13. Vicepresidencia de la Diputación, Departamento de Presidencia y Portavocía de la misma.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 300.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,53% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 14. Departamento de Economía y Hacienda.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 2.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el, 4,45% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 15. Departamento de Industria y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 6.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,68% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 16. Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.100.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,96% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 17. Departamento de Educación, Cultura y Euskera.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 10.220.060.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 18,19% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 18. Departamento de Interior.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 4.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,36% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 19. Departamento de Justicia y Desarrollo Autonómico.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 2.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,56% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 20. Departamento de Sanidad y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 10.731.063.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,10% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 21. Departamento de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 7.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 13,35% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 22. Departamento de Desarrollo Local, Turismo y Relaciones Institucionales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal de 1983 es de 1.230.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,19% del total del Gasto Público de la Comunidad Foral.
Artículo 23. Gastos totales de la Comunidad Foral de Navarra.
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal de 1983 asciende a 56.196.898.199 pesetas.TÍTULO IV – ESTADO DE RESULTADOSCAPÍTULO I – BALANCES PRIMARIOS
Artículo 24. Estado Básico de Resultados y creación del Fondo Estructural Foral.
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal de 1983 es de (+) 57.970.814 pesetas.CAPÍTULO II – RESULTADOS FISCALES
Artículo 25. Superávit/Déficit Fiscal.
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es del 0,01% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO V – INDICADORES ECONÓMICOS
Artículo 26. Producto Interior Bruto.
La estimación del PIB para 1983 es de 516.591.742.550 pesetas.
Artículo 27. Tasa de Desempleo.
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 en la Comunidad Foral de Navarra es del 14%.
Disposición Derogatoria.
Queda derogada toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a la presente Ley Foral.
Disposición Final.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.Por tanto, en nombre de Su Majestad, promulgo la presente y ordeno a todos los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra que la guarden y hagan guardar.
Dado en el Palacio de Navarra, en Pamplona, el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
El Presidente la Diputación Foral,
Karlos Miren Ixidro Labayen McMahon
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Re: Nafarroako Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial de Navarra (NAO/BON)
Lun 12 Ago 2013 - 14:34
BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA
Número 5 • Viernes, 27 de Mayo de 1983 • Sec. II
I. PARLAMENTO FORAL
MOCIONESMoción para eliminar la Obligatoriedad de Escolta para los Parlamentarios Forales
Exposición de motivos:
Recién inaugurada la actual legislatura de la Diputación Foral Herri Batasuna recibió una información de la Policía Nacional de Navarra en la que se asignaba, de manera obligatoria, escolta policial a los diputados forales de la formación, con motivo del asesinato del Ex-Lehendakari Carlos Prim. Desde HB se solicitó información sobre los trámites necesarios para renunciar a esta escolta, sin respuesta por parte de la Policía Nacional.
Pese a que en el GP que presenta esta moción no se posee información sobre ello, se supone que esta medida fue extensible al resto de los diputados forales.
Moción:
Que desde el Gobierno de la Diputación Foral se solicite a la Policía Nacional, o ministerio competente, que elimine la obligatoriedad de que un Diputado Foral deba ser escoltado. Se solicita que esta asignación se realice de oficio, como hasta ahora, pero que tenga carácter voluntario, siendo posible renunciar a esta escolta a petición personal de cada Diputado Foral, mediante los trámites que se establezcan.
Dado en Pamplona, el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.La Presidenta del Parlamento Foral,
Isabel Etxegaray Barkos
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