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Euskal Herriko Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial del País Vasco

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Miér 4 Sep 2013 - 20:58
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Dom 13 Oct 2013 - 22:38
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

Número 169 • Jueves, 21 de noviembre de 2013 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SALUD


Decreto 366/2013, de 21 de noviembre,  por el que se crea una compensación contra el Copago Farmacéutico.


A propuesta del Consejero de Salud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, vengo en disponer:

Preámbulo:
Uno de los derechos centrales de cuantos consagra el Estado Social y Democrático de Derecho es el relativo a la Salud,  que en el Estado Español es reconocido por el artículo 43 de la Constitución, el cual ordena a los poderes públicos su organización y tutela. Así lo reconoce, asimismo, el Estatuto de Autonomía del País Vasco en su artículo 9, que además de reconocer como derechos y deberes fundamentales de los vascos los recogidos por el texto constitucional, establece que las instituciones vascas deberán, en el ámbito de su competencia, favorecer el ejercicio de los dichos derechos, impulsar una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y remover los obstáculos que impidan materializar la igualdad real entre las personas. Además, el punto 15º del artículo 10 del texto estatutario consagra la ordenación farmacéutica como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma Vasca, dentro del marco definido por el artículo 149.1.16º de la Constitución Española.

En esta tesitura, luego de que el Gobierno Español promulgase el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, ante el preocupante nivel del déficit en el conjunto del Estado, el Gobierno Vasco resolvió, en uso de la autonomía que el ordenamiento jurídico le confiere, no aplicar el contenido del mismo en lo relativo a la reforma del sistema del copago sanitario y el nuevo sistema de atención sanitaria, por lo cual publicó el Decreto 114/2012, de 26 de junio. Esta norma fue recurrida en conflicto positivo de competencias por el Gobierno central ante el Tribunal Constitucional, que decretó la suspensión provisional de la misma por un plazo de cinco meses, tras el cual resolvió levantar parcialmente la misma, en lo referente a la atención sanitaria a los colectivos desprotegidos por el Real Decreto-Ley 16/2012, y mantenerla en todo lo relativo al mantenimiento del sistema de copago vasco en su forma anterior a la dispuesta por el mencionado Real Decreto-Ley.

Así pues, y en espera de conocer el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional acerca de la idoneidad jurídica del Decreto impugnado, la Comunidad Autónoma Vasca se vio forzada a aplicar, en contra de su voluntad, el nuevo sistema de copago farmacéutico desde el 1 de julio de 2013. Por todo ello, y con el objetivo de proteger el derecho constitucional a la Salud que asiste a los ciudadanos vascos, se hace preciso arbitrar un sistema provisional que permita compensar la aplicación del nuevo copago en la Comunidad Autónoma.

Artículo 1 - Objeto.
El objeto del presente Decreto es la institución de un complemento económico compensatorio por la pérdida de capacidad económica originada por la reforma del sistema del copago farmacéutico introducida por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril.

Artículo 2 – Derecho al complemento compensatorio por pérdida de poder adquisitivo.
Tienen derecho a percibir el complemento compensatorio establecido por el artículo anterior aquellos colectivos que figuran mencionados en el artículo 8 del Decreto 114/2012, de 26 de junio, sobre régimen de las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3 – Importe y pago del complemento compensatorio.
1. El importe del referido complemento compensatorio de poder adquisitivo cubrirá la totalidad de la diferencia entre los precios establecidos por el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril y el Decreto 115/2012, de 26 de junio.
2. El pago del mismo se realizará, por medio de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, de manera instantánea a la consumación del hecho imponible que diera lugar a la aplicación del copago sanitario establecido por el referido Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, siempre que aquél se produjera dentro del límite de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o bien en cualquiera otra con la que la misma hubiera ratificado un convenio a estos efectos.

Artículo 4 – Pago del complemento de los productos farmacéuticos adquiridos fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los fármacos comprados fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco por parte de los que, administrativamente, sean considerados vecinos de la misma de conformidad a lo establecido por su Estatuto de Autonomía, serán también compensados en la medida especificada en el artículo 3.1 de este Decreto. A tal efecto, al efectuar la compra de los medicamentos habrá de solicitarse factura de los mismos, que habrá de ser presentada ante cualquier delegación del Gobierno Vasco en el plazo máximo de un mes, contado fecha a fecha desde el día de realización de la compra.

Disposición Adicional Única – Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejero de Salud para dictar cualquier disposición conducente a la aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Primera – Retroactividad.
Lo dispuesto por el presente Decreto se entenderá aplicable con carácter retroactivo hasta el 1 de julio de 2013 hasta la fecha de su entrada en vigor. A tales efectos, el plazo de un mes para el depósito de la factura al que se refiere el artículo 4 del mismo se entenderá, para estos supuestos, prorrogado desde la fecha de entrada en vigor de esta norma hasta el transcurso del mes natural posterior a la misma.

Disposición Final Segunda – Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintiuno de noviembre de dos mil trece.

El Lehendakari,
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Dom 22 Dic 2013 - 20:10
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Número 1 • Sábado, 14 de junio de 2014 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


Ley 1/2014, de 13 de junio, por la cual se declaran de utilidad pública cinco Empresas Estatales.

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Exposición de Motivos:
La Disposición Aclaratoria Primera de los Presupuestos Generales del Estado para 2014, aprobados hace escasos meses, prevé la privatización de una serie de sociedades o entes públicos de vital importancia para el adecuado funcionamiento de la Administración, así como para la garantía del orden económico y social. Ello es debido al recibir la consideración todas ellas, o bien de monopolios empresariales, que por prescripción constitucional y social han de ser de titularidad pública, o bien de empresas de desarrollo de actividades de primera necesidad, y que por ello justifican sobradamente la titularidad pública de las mismas, o bien que resultan estratégicas para el adecuado funcionamiento de la economía española. Subsiguientemente, se hace preciso, tras la puesta en marcha de un ambicioso proceso privatizador por parte del Gobierno del Estado, que pone en serio riesgo la estabilidad económica y social del conjunto del Estado y, en especial, de la Comunidad Autónoma Vasca, se hace preciso revertir, en el ámbito de actuación de la misma, el dicho proceso por todos los medios jurídicos que al alcance de la misma se hallen, entre los cuales se encuentra la expropiación forzosa.

Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y al resto de disposiciones que de la misma sean aplicables, esta Ley tiene por objeto la declaración de bienes de utilidad pública a toda parte de las empresas públicas que el Gobierno del Estado se halle en proceso de privatización, con fin a decretar la expropiación de las mismas en el plazo de tiempo más breve posible.


Articulo único.
Por la presente Ley, se declaran bienes de utilidad pública las siguientes compañías estatales en proceso de privatización, en aquellas partes que se ubicaren en el interior de la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) AENA.
b) Puertos del Estado.
c) ADIF.
d) Correos.
e) EBRO, IAG, ENAGÁS, HISPASAT, TRAGSA, RED ELÉCTRICA y EADS.

Disposición derogatoria.
Queda derogado todo cuanto se oponga a la presente Ley.

Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintiuno de noviembre de dos mil trece.

El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería
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Mar 21 Ene 2014 - 22:34
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Número 2 • Viernes, 10 de octubre de 2014 • Sec. I

III. OTRAS DISPOSICIONES

PARLAMENTO VASCO


Proposición No de Ley para la inclusión de los mapas de Navarra e Iparralde en los servicios meteorológicos de la Comunidad Autonoma Vasca.


Exposición de Motivos
Generalmente en cualquier servicio público destinado a la meteorología gestionado por organismos públicos vascos (Exceptuando a ETB), a la hora de mostrarse un mapa con el fin de representar al País Vasco, se muestra exclusivamente el territorio que hoy dia ocupa la Comunidad Autónoma Vasca; vale decir las diputaciones de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Por ende, se omiten de estos mapas la Comunidad Foral de Navarra y las comunas francesas que constituyen Iparralde.

Este proyecto No de Ley se hace al considerar a las poblaciones vascoparlantes de ambos territorios excluidos, que no pueden recibir información meteorológica (Considerando la importancia de tener conocimiento de las predicciones climáticas en el día a día) en su propio idioma.

Proposición No de Ley
Se insta a cualquer institución pública de la Comunidad Autónoma Vasca que preste servicios meteorológicos en euskera a incluir en todos los mapas destinados a representar al País Vasco el territorio de:
a) La Comunidad Foral de Navarra.
b) Las 158 comunas reconocidas como parte del Pays Basque por el gobierno Francés.

Dado en el Parlamento Vasco, en Vitoria-Gazteiz, a nueve de octubre de dos mil catorce.

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Lun 4 Ago 2014 - 18:59
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Número 169 • Viernes, 8 de enero de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBRAMIENTOS


Decreto 01/2016, de 8 de enero, de nombramientos en el Consejo de Gobierno.


A propuesta del Lehendakari del Gobierno Vasco, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, vengo en disponer:


Artículo Único.
Se nombra a Lander Mintegi Aizaga Vicelehendakari del Gobierno Vasco y Consejero de Seguridad.

Disposición Final – Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el ocho de enero de dos mil dieciséis.

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Miér 6 Ago 2014 - 15:41
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Número 1 • Sábado, 10 de enero de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


Ley 1/2016, de 10 de enero, de supresión de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Exposición de Motivos:
La actual situación económica hace precisa la reorganización del entramado público para poder garantizar su solvencia, en una situación de escasez crónica de recursos económicos para levantar las cargas financieras de las instituciones. Subsiguientemente, y con el objeto de mantener la eficiencia y la eficacia de los distintos servicios que a la ciudadanía ofrece el Sector Público, no puede obviarse la necesidad de reconfigurar, reordenar y adaptar las estructuras institucionales que en la actualidad existen para reducir su coste. En esta tesitura, y como comienzo a un proceso de acomodo del ya citado entramado público al presente estado de cosas, ha de abordarse la supresión de algunos institutos y entes públicos dependientes del Gobierno Vasco, cuyas funciones pueden ser plenamente desempeñadas directamente por la propia Administración Pública sin merma alguna para la calidad de sus servicios.

Tal es el caso de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, que, creado hace ya 25 años por la Ley 2/1988, de 5 de febrero, y configurado por ella como un ente público con personalidad jurídica propia, resulta más adecuado subsumir en las estructuras administrativas de la Presidencia del Gobierno Vasco, dado el carácter de sus funciones. Merced a ello, esta Ley tiene por objeto la modificación del actual estatuto legal de Emakunde, integrándolo como Dirección General de l Mujer en la Administración territorial vasca, sin que ello suponga merma alguna de sus funciones, ni de la calidad de su servicio.

Articulo único.
Se suprime Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, que se transforma en la Dirección General de la Mujer, organismo dependiente del Departamento de Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, o de aquél que englobare las funciones del mismo.

Disposición derogatoria.
1. Quedan derogados los artículos 1.1., 5, 6, 7, 8 y la Disposición final de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
2. Las restantes provisiones de dicha Ley permanecerán en vigor con carácter reglamentario, en tanto no se adopte el Reglamento que regule el carácter, composición y funcionamiento de la Dirección General.
3. Asimismo, queda derogado toda norma de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el diez de enero de dos mil dieciséis.

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Jue 7 Ago 2014 - 22:08
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Número XX • Viernes 12 de febrero de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

NOMBAMIENTOS


Decreto 01/2016, de 12 de febrero, por el que se reestructura el Consejo de Gobierno.


En virtud de las competencias asignadas al Lehendakari en el Estatuto de Autonomía y legislación vigente, vengo a nombrar:

Consejero de Seguridad Nacional a Lander Mintegi.
Consejera de Acción Exterior a Arantza Tapia.
Consejero de Finanzas a Ricardo Gatzagaetxebarria.
Consejero de Empleo a Juan María Aburto.
Consejera de Educación a Cristina Uriarte.
Consejera de Política Territorial a Ana Isabel Oregi.
Consejero de Salud a Jon Darpon.
Consejero de Justicia y Portavoz del Gobierno a Josu Erkoreka.

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el doce de febrero de dos mil dieciséis.

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Sáb 9 Ago 2014 - 22:39
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Número X • Lunes, 15 de febrero de 2016 • Sec. I

III. OTRAS DISPOSICIONES GENERALES

PARLAMENTO VASCO


Ley 2/2016, de 15 de febrero, de Transparencia de las Administraciones Públicas Vascas y Partidos Políticos con representación parlamentaria

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Exposición de Motivos:
A causa de la des-afección del la ciudadanía vasca a los partidos políticos y a las diferentes instituciones motivado por la falta de transparencia de los partidos políticos y de las instituciones. Por lo tanto el Grupo Parlamentario Popular ve necesario una ley que obligue a las diferentes Corporaciones Municipales, a las Diputaciones Forales, Gobierno Vasco, el Parlamento Vasco y a los diferentes grupos políticos que están representados en dichas instituciones.

Articulo 1.
Todas las instituciones y órganos dependientes de ellas tendrán la obligación de presentar en el último mes del año un extenso documento donde se especifiquen de manera muy detallada los gastos e ingresos de cualquiera administración publica del País Vasco. En caso de que estas instituciones no cumplan con lo dicho anteriormente el poder legislativo en un pleno de urgencia podrá obligar a la dimisión de los cargos responsables.  

Artículo 2.
Todos los responsables electos tendrán la obligación de cada año presentar y hacer públicos en la pagina web del Ayuntamiento, de la Diputación Foral o del Parlamento Vasco, la Declaración de Bienes y Rentas y la Declaración de Actividades. En caso de que los cargos electos no cumplir con lo dicho anteriormente tendrán la obligación de presentar la renuncia al acta de cargo electo.

Artículo 3.
En caso de que un cargo electo sea imputado por algún caso de corrupción se vera obligado a presentar su dimisión del cargo que ostente y abandonar la política durante el tiempo que dure su imputación

Artículo 4.
Cada año todos los partidos políticos con representación parlamentaria tendrán que presentar sus cuentas donde se especifique de donde provienen y la cantidad exacta las entradas y salidas de dinero. Estas cuentas tendrán que ser presentadas ante los plenos de las instituciones competentes en una sesión extraordinaria.


Disposición derogatoria.
Quedan derogados las leyes o normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor a partir de 1° de enero de 2017.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Dado en el Parlamento Vasco, en Vitoria-Gazteiz, a quince de febrero de dos mil dieciséis.


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Lun 11 Ago 2014 - 18:41
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Número XX • Viernes 29 de febrero de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


Decreto 02/2016, de 29 de febrero, de medidas urgentes en materia de pensiones.


Tras la suspensión de pagos de prestaciones por parte de los organismos centrales a los ciudadanos residentes en el País Vasco, el Gobierno considera urgente solventar la crisis social y humanitaria que de aquella situación se desprende. A propuesta del Consejero de Empleo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, vengo a disponer:

Artículo Único
El Gobierno vasco, a través de la Dirección General de Servicios Sociales dependiente del Departamento de Empleo, remunera en forma extraordinaria las prestaciones sociales en carácter de pensiones a los residentes de la Comunidad Autónoma Vasca de acuerdo a los datos actualizados de Seguridad Social, correspondientes al mes de febrero.

Disposición Aclaratoria Primera.
1. El monto destinado será descontado del capital líquido del Fondo de Contingencia, bajo la correspondiente supervisión de la Dirección General de Presupuestos y la comisión de finanzas del Parlamento.
2. El Gobierno de España deberá efectuar el reconocimiento compensatorio adicional en el plazo de 30 días.

Disposición Aclaratoria Segunda.
El Parlamento deberá ratificará el presente decreto en el plazo de tres días.

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

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Miér 13 Ago 2014 - 21:49
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Número XX • Miércoles, 09 de marzo de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


Ley 3/2016, de 9 de marzo, de estructura de gobierno

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Exposición de Motivos:
Con el fin de aplicar criterios de eficiencia en la administración pública y acorde a las necesidades imperantes político e institucionales, se establecen parámetros que exigen unificación de funciones y continuidad en las Legislaturas venideras, dotando así al órgano de Gobierno de previsibilidad, transparencia y austeridad.

Artículo 1. Lehendakaritza
Para el ejercicio de las funciones relativas al presidente del Gobierno Vasco, la Lehendakaritza se estructura en los siguientes órganos:
1.1.– Lehendakari:
a) Dirección de Comunicación.
b) Dirección de Secretaría y Relaciones Institucionales.
1.2.– Secretaría General de la Presidencia:
a) Dirección de Gabinete de Estudios.
b) Dirección de Régimen Jurídico.
c) Dirección de Coordinación.
d) Dirección de Servicios.
e) Dirección de Gobierno Abierto.

Artículo 2. Reforma del artículo 17 de la Ley 07/1981 de Gobierno
Queda redactado de la siguiente forma:
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Lehendakari y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar un Vicepresidente.
2. La Vicelehendakaritza tendrá la siguiente estructura:
a) Dirección del Gabinete
b) Dirección de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento.
c) Dirección de la Secretaría de Relaciones con las Administraciones Locales y Registros Administrativos.
3. En el Consejo de Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un 40%.
4. El Consejo de Gobierno, mediante decreto, podrá variar la denominación y el número de los Departamentos, con límite menor o igual a ocho Departamentos.

Artículo 3. Departamentos
Se constituyen los siguientes departamentos:
1. Departamento de Acción Exterior.
2. Departamento de Finanzas.
3. Departamento de Seguridad Nacional.
4. Departamento de Salud.
5. Departamento de Empleo.
6. Departamento de Política Territorial.
7. Departamento de Educación.
8. Departamento de Justicia.

Artículo 3. Departamento de Acción Exterior
1. Corresponde al Departamento de Acción Exterior asesorar al Lehendakari en política internacional, proteger a los ciudadanos vascos, empresas e instituciones en el exterior, así como la dirección de las delegaciones exteriores, las relaciones internacionales del País Vasco y la de la cooperación del País Vasco al desarrollo internacional, de conformidad con las directrices del Gobierno y en aplicación del principio de unidad de acción en el exterior.
2. Este Departamento queda estructurado en los siguientes órganos superiores:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información Diplomática.
a.4) Instituto de Servicio Exterior.
a.6) Oficina de Comercio Exterior.
a.7) Oficina para la Comunidad Vasca en el Exterior.
b) Viceconsejería de Misiones Diplomáticas.
b.1) Delegación de Euskadi en Estados Unidos.
b.2) Delegación de Euskadi en México.
b.3) Delegación de Euskadi en Argentina.
b.4) Delegación de Euskadi en Brasil.
b.5) Delegación de Euskadi en Chile.
b.6) Delegación de Euskadi en Italia.
b.7) Delegación de Euskadi en Portugal.
b.8 ) Delegación de Euskadi en Reino Unido.
b.9) Delegación de Euskadi en Alemania.
b.10) Delegación de Euskadi en Francia.
b.11) Delegación de Euskadi en Rusia.
b.12) Delegación de Euskadi en China.
b.13) Delegación de Euskadi en India.
b.14) Delegación de Euskadi en Japón.
b.15) Delegación de Euskadi en Venezuela-Colombia.
c) Viceconsejería de Asuntos Diplomáticos
c.1) Dirección General para Asuntos Europeos.
c.2) Dirección General para Asuntos Americanos.
c.3) Dirección General para Asuntos Africanos.
c.4) Dirección General para Asuntos Asiáticos.

Artículo 4. Departamento de Finanzas
1. Corresponde al Departamento de Finanzas la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de hacienda pública, de presupuestos, de gastos, la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia económica y de reformas para la mejora de la competitividad, de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, la política comercial y de apoyo a la empresa, así como el resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
2. Igualmente corresponde a este Departamento la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de función pública y de reforma y organización de la
Administración Pública, así como las relaciones con las provincias forales y las entidades que integran la Administración Local.
3. Este Departamento se estructura en los siguientes órganos superiores:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información Financiera.
a.4) Instituto Vasco de Estadística.
a.5) Instituto Vasco de Finanzas.
b) Viceconsejería de Economía
b.1) Dirección General de Economía.
b.2) Dirección General de Comercio.
b.3) Dirección General de Industria.
b.4) Dirección General de Turismo.
c) Viceconsejería de Administración
c.1) Dirección General de Presupuestos.
c.2) Dirección General de Administración Pública.
d) Viceconsejería de Hacienda
d.1) Dirección General de Administración Tributaria.
d.2) Dirección General de Recursos, Contratación y Patrimonio.

Artículo 5. Departamento de Seguridad Nacional
1. Corresponde al Departamento de Seguridad Nacional la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana, tráfico y seguridad vial, promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del mando de las Fuerzas de Seguridad del País Vasco, proteger el territorio vasco de ataques terroristas, responder a desastres naturales y las demás competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico.
2. Este Departamento se estructura en los siguientes órganos superiores:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Procesos Electorales, Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información para la Seguridad Nacional.
b) Viceconsejería de Interior
b.1) Dirección General de Control Migratorio.
b.2) Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias
b.3) Dirección General de Atención Emergencias y Meteorología.
b.4) Dirección General de Juego y Espectáculos.
c) Viceconsejería de Seguridad
c.1) Dirección General de la Ertzaintza.
c.2) Dirección General de Coordinación de Seguridad.
c.3) Dirección General de Tráfico.
c.4) Dirección General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias.

Artículo 6. Departamento de Salud
1. Corresponde al Departamento de Sanidad la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia
sanitaria y de consumo, así como el ejercicio de las competencias respectivas para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.
2. Este Departamento dispone, los siguientes órganos superiores:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información Sanitaria.
b) Viceconsejería de Sanidad
b.1) Dirección General de Salud Pública y Adicciones.
b.1) Dirección General de Investigación e Innovación Sanitaria.
b.3) Dirección General de Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria.
b.4) Dirección General de Farmacia.

Artículo 7. Departamento de Empleo
1. Corresponde al Departamento de Empleo la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de empleo, políticas sociales, vivienda y de Seguridad Social.
2. Este Departamento se estructura en los siguientes órganos superiores:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información de Empleo.
b) Viceconsejería de Empleo
b.1) Dirección General de Planificación e Innovación en el Empleo
b.2) Dirección General de Trabajo y Seguridad Social
b.3) Dirección General de Economía Social
c) Viceconsejería de Bienestar Social
c.1) Dirección General de Servicios Sociales
c.2) Dirección General de Política Familiar y Desarrollo Comunitario
d) Viceconsejería de Vivienda
d.1) Dirección General de Vivienda
d.2) Dirección General de Planificación y Procesos Operativos de Vivienda

Artículo 8. Departamento de Política Territorial
1. Corresponde al Departamento de Política Territorial la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de medio ambiente, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, de industria agroalimentaria, de desarrollo rural, de infraestructuras, de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como calidad de la edificación y suelo.
2. Este Departamento se estructura en los siguientes órganos superiores:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información de Política Territorial.
b) Viceconsejería de Medio Ambiente
b.1) Dirección General de Administración Ambiental.
b.2) Dirección General de Medio Natural y Planificación Ambiental.
c) Viceconsejería de Transportes
c.1) Dirección General de Infraestructuras del Transporte
c.2) Dirección General de Planificación del Transporte
d) Viceconsejería de Planificación Territorial y Urbanismo
d.1) Dirección General Contrataciones y Servicios Generales
d.2) Dirección General de Planificación de Obras Públicas
d.3) Dirección General de Energía
e) Viceconsejería de Medios Rurales
e.1) Dirección General de Agricultura, Pesca y Ganadería
e.2) Dirección General de Minería

Artículo 9. Departamento de Educación
1. Corresponde al Departamento de Educación la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia educativa, deporte, de formación profesional y de universidades, así como la promoción, protección y difusión del patrimonio histórico vasco, de los museos y de las artes, del libro, la lectura y la creación literaria, de las actividades cinematográficas y audiovisuales y de los libros y bibliotecas estatales, la promoción y difusión de la cultura en euskera, así como el impulso de las acciones de cooperación cultural y de las relaciones internacionales en materia de cultura.
2. Este Departamento se estructura en los siguientes órganos superiores:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información.
b) Viceconsejería de Educación y Deportes
b.1) Dirección General de Centros Escolares
b.2) Dirección General de Universidades
b.3) Dirección General de Formación Profesional
b.4) Dirección General de Juventud y Deportes
c) Viceconsejería de Ciencia e Investigación
c.1) Dirección General de Política Científica
c.2) Dirección General de Centros Científicos
d) Viceconsejería de Cultura Vasca
d.1) Dirección General de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas
d.2) Dirección General de Promoción del Euskera
d.3) Dirección General de Patrimonio Cultural
d.4) Dirección General de Promoción de la Cultura

Artículo 10. Departamento de Justicia
1. Corresponde al Departamento de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, así como las demás funciones atribuidas por las leyes.
2. Este Departamento dispone, los siguientes órganos superior:
a) Viceconsejería de Administraciones y Servicios
a.1) Dirección del Gabinete.
a.2) Dirección de Régimen Jurídico, Económico y Servicios Generales.
a.3) Oficina de Información de Justicia.
b) Viceconsejería de Régimen Jurídico
b.1) Dirección General de Desarrollo Estatutario
b.2) Dirección General de Desarrollo Legislativo y Control Normativo
b.3) Dirección General de lo Contencioso
c) Viceconsejería de Función Pública
c.1) Dirección de Función Pública
c.2) Dirección de Relaciones Laborales
c.3) Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración
d) Viceconsejería de Justicia
d.1) Dirección de la Administración de Justicia
d.3) Dirección de Justicia

Artículo 11. Aspectos Normativos
Para reformar o derogar la presente ley se deberá contar con la mayoría de dos tercios del Parlamento Vasco.

Disposición derogatoria.
Quedan derogado toda norma de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el nueve de marzo de dos mil dieciséis.

El Lehendakari,
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Número XX • Miércoles, 09 de marzo de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Exposición de Motivos:
La necesidad de aplicar nuevos criterios para la elección de parlamentarios se constituye imperante en los territorios históricos, puesto que el criterio para asignar 25 diputados a cada provincia nacía del concepto de que la autonomía era el conjunto de los derechos de los 3 territorios forales. Superado ese criterio, con la autonomía del País Vasco asentada y con los derechos forales fortalecidos, el mantenimiento del criterio fijo reviste una clara injusticia electoral, y por tanto política y social, generado una discriminación inaceptable entre los distintos territorios. La aplicación de un sistema proporcional urge para democratizar la vida pública y política del País Vasco

Artículo 1.
La presente Ley es de aplicación a las elecciones al Parlamento Vasco.

Artículo 2.
1. El derecho de sufragio corresponde a los vascos mayores de dieciséis años.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
3. En las elecciones reguladas por la presente Ley regirá el Censo Electoral del País Vasco.

Artículo 3.
Son elegibles los ciudadanos que poseyendo la condición de elector, de conformidad con el artículo anterior, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:
1. Los vascos menores de edad.
2. El Presidente y los miembros del Gobierno del Estado español y sus Secretarios de Estado.
3. Los parlamentarios de las Asambleas de Comunidades Autónomas que integran el Estado español, y los miembros de sus Instituciones Autonómicas que por mandato legal o estatutario deban ser elegidos por la Asamblea Legislativa respectiva.
4. Los Presidentes y los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los mismos.
5. Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por otro Estado.

Artículo 4.
1. La Dirección de Administración Electoral está compuesta por la Junta Electoral Central compuesta así como de las Mesas Electorales
2. El Gobierno Vasco pondrá a disposición de la Administración Electoral todos los recursos materiales y humanos que se requiera para el desarrollo de la jornada electoral.

Artículo 5.
1. La convocatoria de elecciones se realizará por Decreto del Lehendakari, previa deliberación del Consejo de Gobierno, que se expedirá en la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.
2. Tras la convocatoria electoral las elecciones se celebrarán ocho semanas después de entrar en vigencia el Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 6.
Cada uno de los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán por escrito, ante la Junta Electoral Central de cada provincia un representante general, que asumirá también las funciones de representante de la candidatura.

Artículo 7.
1. Cada candidatura debe presentarse mediante listas de candidatos, que deberán incluir tantos candidatos como diputados a elegir y, además, debe incluir cinco candidatos suplentes, con la expresión del orden de los mismos.
2. En las listas electorales al Parlamento Vasco, los partidos políticos, federaciones y coaliciones deben indicar el candidato a Lehendakari.
3. La presentación de las candidaturas deben hacerse ante el Departamento de Seguridad Nacional, cuatro semanas antes de la jornada electoral.
3. Las candidaturas presentadas se publicaran en el Boletín Oficial del País Vasco por resolución del Titular del Departamento de Seguridad Nacional, indicando el partido político, federación o coalición y sus candidatos.
4. En caso de no presentarse en las fechas oficiales indicadas en la resolución del Departamento de Seguridad Nacional, el partido político, federación o coalición no podrá presentarse a las elecciones.

Artículo 8.
1. La campaña electoral comienza quince días antes de la jornada electoral y termina a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
2. El día inmediatamente anterior a la votación es la jornada de reflexión. Durante ese día no se podrán efectuar actos políticos de ningún tipo. Las sanciones por incumpliento de esta disposición serán analizadas por la Junta Electoral Central y la Administración de Justicia.
3. Durante el desarrollo de la campaña electoral, el Gobierno Vasco podrá realizar campañas institucionales para fomentar la participación ciudadana en las elecciones. Estas campañas no podrán contener símbolo o referencia alguna a partidos o ideologías políticas de ningún tipo.

Artículo 9.
1. La Junta Electoral Central aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales.
2. El Gobierno Vasco asegurará la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación.
3. Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: la denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como el candidato a Lehendakari.

Artículo 10.
1. Los electores pueden emitir su voto por correo. El Departamento de Seguridad Nacional indicará, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial, el rango de fechas en las cuales se aceptará la emisión del voto por correo.
2. Los vascos residentes en el exterior podrán emitir su voto por correo. El Departamento de Acción Exterior indicará, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial, el rango de fechas en las cuales se aceptará la emisión del voto por correo de los catalanes residentes en el exterior.

Artículo 11.
1. El escrutinio será de carácter público y se realizará a partir de las veinte horas del día de la jornada electoral, o en su defecto, hasta que cierren todas las meses electorales.
2. La Junta Electoral Central será la encargada y responsable de realizar el escrutiño, quien comunicará al Departamento de Seguridad Nacional los resultados parciales y definitivos.
3. El Titular del Departamento de Seguridad Nacional comunicará los resultados del escrutiño.
4. El Lehendakari oficializará, mediante Decreto, el resultado definitivo tras el escrutiño final.

Artículo 12.
La circunscripción electoral es de carácter foral, tendrán un representante dependiendo de su densidad de población, que se encargará de designar la Junta Electoral Provincial correspondiente el numero de votos que se necesita para tener representación y la ratificación de la Junta Electoral Central.

Artículo 13.
Para la distribución de escaños se tendrán en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.

Artículo 14.
1. Se utilizará el sistema D'Hont para la asignación de escaños.
2. El territorio histórico de Vizcaya elegirá 40 parlamentarios.
3. El territorio histórico de Álava elegirá 11 parlamentarios.
4. El territorio histórico de Guipúzcoa elegirá 24 parlamentarios.

Disposición derogatoria.
1. A los efectos de aplicación de la presente Ley, queda reformado el artículo 26 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, siendo sometida la reforma a referéndum, tras su aprobación, como explicita el artículo 46 del mencionado Estatuto.
2. Queda derogado toda norma de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el nueve de marzo de dos mil dieciséis.

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Número XX • Miércoles, 25 de marzo de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
Ley 5/2016, de 25 de marzo, de consolidación de la Hacienda Vasca

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Exposición de Motivos:
Las relaciones establecidas entorno al articulado referente a la competencia tributaria y de hacienda del País Vasco y sus Territorios Históricos, así como del Estado, produjo durante los años posteriores a la Transición un equilibrio suficiente para asentar la realidad del autogobierno en Euskadi, siendo esto último una derivación conceptual de los derechos forales de las provincias vascas.
Tras casi cuatro décadas de un régimen de Concierto Económico que debe fortalecerse y ampliarse, es indudable que aquella idea de un País Vasco asentado sobre los territorios históricos naturales presenta dificultades de gestión y eficiencia, a nivel social en tanto la implicancia de la solidaridad entre vascos indistintamente su residencia, como a nivel económico dadas las competencias que las Instituciones de Euskadi ha ido adquiriendo durante años. Por todo ello, a propuesta del Consejero de Finanzas, el Gobierno Vasco propone al Parlamento el debate y votación, para su posterior convocatoria a referéndum en cumplimiento al artículo 46 del Estatuto de Autonomía, un proyecto de reforma que tiene por objetivo unificar los criterios de gestión, reducir la dependencia del Gobierno Vasco respecto a los Territorios Históricos, contener la solidaridad interterritorial entre vascos y mejorar la calidad de gestión de la administración.

Artículo 1.
Se reforma el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, quedando redactada de la siguiente forma:
Artículo 41
1. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.
2. El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:
a) Las instituciones competentes del País Vasco podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, ate a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará dentro del País Vasco, quien tiene la facultad de crear agencia de administración tributaria a todos los efectos.
c) Las Instituciones competentes del País Vasco adoptarán los acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en su respectivo territorio las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por Ley, con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
f) Si la Administración del Estado no cumpliese con las contribuciones y prestaciones que no asume la Comunidad Autónoma, el País Vasco podrá cancelar la transferencia de los cupos globles, asumir las prestaciones, así como efectuar la expropiación forzosa de los bienes públicos del Estado para resarcir las penalidades correspondientes.


Artículo 2.
Se reforma el artículo 42 del Estatuto de Autonomía, quedando redactada de la siguiente forma:
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco.
b) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
c) Rendimientos procedentes de su Parlamento e ingresos de Derecho Privado.
d) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.
e) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

Artículo 3.
Se reforma el artículo 43 del Estatuto de Autonomía, quedando redactada de la siguiente forma
1. Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
2. El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3. Una Ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del Patrimonio del País Vasco.

Disposición derogatoria.
Queda derogado toda norma de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veinticinco de marzo de dos mil dieciséis.
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Número XX • Miércoles, 26 de marzo de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES
LEHENDAKARITZA
Ley 6/2016, de 26 de marzo, de reforma de la Ley de relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley.

Exposición de Motivos:
Como parte de los aspectos más importantes de la reforma territorial y fiscal se presente la reestructuración de relaciones entre las Instituciones del País Vasco y los Organos Forales, siendo la misma por tanto, una reforma en la propia vertebración política de la Euskadi moderna, lo que plantea, a su vez, la necesidad de conjugar las existencias derivadas de una reorganización político-administrativa con el respeto a los regímenes jurídicos privativos y competencias de sus Territorios Históricos.
De esta forma, el objetivo de la presente Ley viene impulsado por el reclamo social a la necesidad de construir un nuevo mecanismo de autogobierno, consolidado en la democrática participación cívica y en el depósito de la autonomía sobre el Parlamento y todas las Instituciones del País Vasco. La propia reforma de la Hacienda General del País Vasco es el primer paso hacia la reforma territorial, y por consiguiente, la nueva Ley de Relaciones su segundo paso hacia la reforma de competencias y facultades, y en extensión, de financiación.

Artículo 1. Reforma de las competencias de los Territorios Históricos

a) Se reforma el artículo 7 de la Ley 27/1983, quedando redactada de la siguiente forma:
Artículo 7
a) Los Organos Forales de los Territorios Históricos tienen competencia exclusiva, que ejercitarán de acuerdo con el régimen jurídico privativo de cada uno de ellos, en las siguientes materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus Organos Forales, a excepción de las normas electorales, sin perjuicio de la competencia del Parlamento para fijar criterios de eficiencia en su organización administrativa, así como en su funcionamiento bajo los protocolos y normas de sostenibilidad presupuestaria.
2. Elaboración y aprobación de sus propios Presupuestos y Cuentas, así como de las operaciones de crédito y financieras, sin perjuicio de las facultades fiscales y financieras superiores aprobadas por el Parlamento.
3. Obras públicas delegadas por el Gobierno Vasco, y cuya realización no afecte a otros Territorios Históricos o no se declare de interés general por el Gobierno Vasco.
No obstante lo anterior, se consideran obras hidráulicas de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco las que así se definen en la Ley de Aguas del Parlamento Vasco. Corresponde a la Agencia Vasca del Agua la proyección, ejecución y gestión de las obras hidráulicas de interés general, así como el ejercicio de cualesquiera otras funciones que le encomienda aquella ley en relación con tales obras.
4. Archivos, Bibliotecas, Museos e Instituciones relacionadas con las Bellas Artes y Artesanía, de titularidad del Territorio Histórico.
5. Creación y mantenimiento de organismos culturales de interés del Territorio Histórico.
6. Coordinación entre municipios para propuestas de planes forales de obras y servicios.
7. Asistencia y asesoramiento técnico a las Entidades Locales.
b) Corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:
1. Conservación, mejora, restauración o, en su caso, excavación del Patrimonio Histórico Artístico Monumental y Arqueológico de titularidad del Territorio Histórico.
2. Fomento del deporte. Programas de deporte escolar y deporte para todos, sin perjuicio de las normas dictaminadas por el Gobierno Vasco y el Parlamento.
c) Corresponde a los Territorios Históricos la ejecución dentro de su territorio de la legislación de las Instituciones Comunes en las siguientes materias:
1. Asistencia social, sin perjuicio de la acción directa de las Instituciones Comunes del País Vasco.
2. Desarrollo comunitario, condición femenina. Política infantil, juvenil, de la tercera edad, ocio y esparcimiento, sin perjuicio de la acción directa en estas materias por parte de las Instituciones Comunes del País Vasco.

b) Se reforma el artículo 8 de la Ley 27/1983, quedando redactada de la siguiente forma:
Artículo 8
1. En las materias que sean de la competencia exclusiva de los Territorios Históricos, les corresponden a éstos las siguientes potestades:
a) Normativa aplicándose las normas emanadas de sus Organos Forales con preferencia a cualesquiera otras. La sustitución, tanto de las normas a que se refiere la Disposición Transitoria Séptima del Estatuto de Autonomía como, en su caso, de la legislación del Parlamento Vasco, se realizará mediante Normas Forales de las Juntas Generales.
b) Reglamentario.
c) Administrativa.
d) Revisora en la vía administrativa.
2. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos del desarrollo normativo y la ejecución, tienen las siguientes potestades:
a) De desarrollo normativo de las normas emanadas de las Instituciones Comunes.
b) Reglamentaria.
c) Administrativa, incluida la inspección.
d) Revisora en la vía administrativa.
3. En las materias en que corresponde a los Territorios Históricos la ejecución, tendrá las siguientes potestades, que ejercitarán de conformidad con las disposiciones de carácter general que en desarrollo de su legislación dicten las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma:
a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.
b) Administrativa, incluida la inspección.
c) Revisora en la vía administrativa.
4. Para la financiación y desarrollo de todas sus competencias y facultades, los Territorios Históricos dispondrán de la capacidad presupuestaria asignada por el Parlamento en los Presupuestos Generales del País Vasco.
5. Todas las competencias y facultades correspondientes a los Organos Forales se entienden referidas a su propio y respectivo territorio.

c) Se deroga el artículo 10 de la Ley 27/1983.

Artículo 2. Reforma de las Haciendas Forales

a) Se reforma el artículo 18 de la Ley 27/1983, quedando redactada de la siguiente forma:
Artículo 18 Haciendas Forales
Las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que correspondan a sus Organos Forales, dispondrán de las siguientes fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de la presente Ley, en:
1) Ingresos Ordinarios:
a) Las tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes a los Territorios Históricos y por la prestación de servicios de su competencia o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares.
b) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
c) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de otros Entes Públicos.
g) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
2) Ingresos Extraordinarios:
a) Enajenación de inversiones reales.
b) Variación de activos financieros.
c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.

Artículo 3. Reforma de la distribución de recursos entre la Hacienda General y las Haciendas Forales
a) Se reforma el artículo 20 de la Ley 27/1983, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 20
Los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico, una vez descontado el cupo al Estado, serán distribuidos por la Hacienda General del País Vasco hacia las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, mediante el Presupuesto General del País Vasco, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.

b) Se reforma el artículo 22 de la Ley 27/1983, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 22
La determinación de las aportaciones que hayan de efectuar las Diputaciones Forales se realizarán con arreglo a los siguientes principios:
1. La aportación del Gobierno Vasco hacia las Diputaciones Forales se determinará básicamente en proporción directa a la renta de cada Territorio Histórico en función de las competencias establecidas en la presente Ley.
2. Se ponderará necesariamente la relación entre el esfuerzo fiscal de cada Territorio Histórico y el esfuerzo fiscal medio en el conjunto de la Comunidad Autónoma.
3. El reparto de los recursos a distribuir a las Diputaciones Forales, según el artículo 20, se convendrá previamente la elaboración de los Presupuestos Generales del país Vasco, con el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a tenor del procedimiento que se establece en la presente Ley.
4. El reparto de los citados recursos se realizará en consideración a las competencias y/o servicios de los que las Instituciones Comunes y los Organos Forales de los Territorios Históricos sean titulares de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.
5. Se utilizarán criterios y módulos que, desde el principio de suficiencia presupuestaria procuren una política de gasto corriente global medio por habitante equitativa y solidaria, sin perjuicio de las excepcionalidades que con carácter transitorio pudiere apreciar el Consejo.
6. Se adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y procuren la moderación en el crecimiento de los gastos corrientes en los Organos Forales.
7. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de la Comunidad Autónoma a los gastos presupuestarios de los Organos Forales con vigencia para períodos mínimos de tres ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios.
8. El Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de Ley, que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de artículo único, será aprobado con idéntico régimen que el previsto en el artículo 29 de la presente Ley.

c) Se reforma el artículo 23 de la Ley 27/1983, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 23
Toda transferencia de competencias y/o servicios que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, se efectúe desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos o alguno de éstos, acordada con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará el aumento de este Ejercicio de las aportaciones de la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos receptores de las competencias y/o servicios en el mismo importe a que asciendan los créditos asignados en los Presupuestos Generales  y que estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, con deducción de las tasas y demás ingresos presupuestarios y no percibidos a esa fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicios transferidos.

d) Se deroga el artículo 24 de la Ley 27/1983.

e) Se reforma el artículo 25 de la Ley 27/1983, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 25
Las Haciendas Forales podrán solicitar anticipos de tesorería a la Hacienda General del País Vasco, a cuenta de los recursos que haya de percibir de las mismas para la financiación de sus competencias. El objeto de estos anticipos será la cobertura, en su caso, de los desfases de tesorería que pudieran producirse como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de los Presupuestos. Estos anticipos deberán ser reembolsados en el momento de su vencimiento y, en todo caso, al finalizar el ejercicio presupuestario en que se hayan solicitado.

f) Se deroga el artículo 26 de la Ley 27/1983.

g) Se reforma el artículo 27 de la Ley 27/1983, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 27
1. Las Diputaciones Forales podrán concertar operaciones de crédito por plazo igual o superior a un año, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, para la exclusiva financiación de sus gastos de inversión en el ámbito de sus respectivas competencias.
Asimismo, podrán realizar operaciones a plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
2. Las Diputaciones Forales podrán concertar tales operaciones siempre que el importe de las anualidades, de amortización de capital e intereses, no exceda del 12,5 por 100 de sus respectivos ingresos corrientes brutos anuales.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con el objeto de maximizar la capacidad de endeudamiento del conjunto de las Instituciones vascas, podrá proponer al Gobierno para su consideración, y, en su caso, aprobación por Decreto, la modificación de los anteriores porcentajes, o la fijación de diferentes niveles para uno o varios de los Territorios Históricos.
4. Las aportaciones de crédito señaladas en el punto 2 de este artículo que deseen concertar los Territorios Históricos se coordinarán y armonizarán entre sí y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
5. Los Territorios Históricos precisarán de autorización del Gobierno Vasco para concertar operaciones de crédito en el extranjero.

h) Se reforma el artículo 28 de la Ley 27/1983, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 28
1. A los efectos previstos en el artículo 14.2, y concordantes, de esta Ley se constituye el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con las siguientes funciones:
a) Proponer al Gobierno, con arreglo a los principios contenidos en esta ley, la distribución de los recursos definidos en el artículo 20 de la presente Ley, y, en consecuencia.
b) El Estudio y formulación de propuestas al Gobierno y a las Diputaciones Forales sobre cualquier materia relacionada con la actividad económica, financiera y presupuestaria del sector público vasco, que, a juicio del Consejo, precise de una actuación coordinada.
c) Todas las demás que se le encomienden en los distintos preceptos de esta Ley.
2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas estará integrado por diez miembros, cuatro designados por el Gobierno, tres designados por el Parlamento y los otros tres por las Diputaciones Forales, a razón de uno por cada una de ellas.
Los tres miembros designados por el Parlamento deberán ser miembros de la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, y su elección corresponderá a principios de proporcionalidad mayoritaria, siendo dos miembros del Grupo Parlamentario mayoritario y un miembro del Grupo Parlamentario que represente la primera minoría.
3. El Consejo será presidido por el miembro representante del Gobierno que éste designe.
Actuará de Secretario un funcionario público, de carrera o de empleo del Gobierno Vasco, que no tendrá ni voz ni voto en las deliberaciones del Consejo.
4. La convocatoria para las reuniones del Consejo corresponderá al Presidente, a iniciativa propia, o a petición de cualquiera de los miembros representantes de las Diputaciones Forales, y sus reuniones se celebrarán en el lugar que señale la convocatoria.
5. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en que la presente Ley exija una mayoría cualificada.
6. El Consejo podrá solicitar todos los asesoramientos y recabar de cualquier órgano de la Administración del País Vasco y de los Territorios Históricos todos los datos que considere necesarios para el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye.
7. Cuando no esté previsto en la presente Ley o en las normas de funcionamiento interno que el propio Consejo acuerde, en orden al quórum de constitución deliberaciones y modo de adopción de acuerdos, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
8. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Gobierno y las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Consejo, dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año, los siguientes datos:
a) Situación actualizada de relación de los presupuestos y previsiones de ingresos y gastos del ejercicio en curso y del siguiente.
b) Memoria detallada de las inversiones que, en el ámbito de sus competencias, estima necesario efectuar en el ejercicio siguiente, con indicación, en cada caso, de su grado de urgencia y orden de prioridad.
c) Sugerencias en orden a proyectos concretos de inversión que, en opinión de las Diputaciones Forales debería realizar en el ejercicio siguiente al Gobierno Vasco en el ámbito de sus propias competencias, y viceversa.
d) Cualquiera otra información que el Consejo considere procedente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
9. En el supuesto de que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas no recibiere dentro del mes de septiembre de cada año alguno de los datos o documentos señalados en el apartado 8 anterior, realizará el propio Consejo la estimación de los correspondientes al ejercicio próximo, en base al presupuesto aprobado para el ejercicio corriente, modificado en la cuantía que proceda, tomando para ello referencias objetivas.

i) Se reforma el artículo 29 de la Ley 27/1983, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 29
1. Dentro del plazo máximo de los quince primeros días naturales del mes de octubre de cada año el Consejo Vasco de Finanzas Públicas propondrá para el ejercicio siguiente las aportaciones que deberá efectuar el Gobierno a los gastos presupuestarios de las Diputaciones Forales, elevándose al Departamos de Finanzas el correspondiente Acuerdo, al que se adjuntará el informe del Consejo, para su análisis, modificación en caso de proceder e incorporación en los Presupuestos Generales del País Vasco.
2. La prórroga de los Presupuestos de las Diputaciones Forales determinará, a su vez, la prórroga de las aportaciones que la Comunidad Autónoma venía obligada a efectuar en el último ejercicio a las Hacienda Forales en sus mismas cuantías y vencimientos, sin perjuicio de que, una vez aprobados los nuevos Presupuestos, entren en vigor las aportaciones en los mismos contenidas, practicándose, en su caso, las oportunas liquidaciones por diferencias.

Disposición derogatoria.
Queda derogado toda norma de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintiséis de marzo de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
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Número XX • Viernes 27 de marzo de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


Decreto 03/2016, de 27 de marzo, por el cual se cancelan las transferencias de los cupos globales al Estado español.


Ante el incumplimiento por parte de la Administración del Estado para con las contribuciones y prestaciones que no asume la Comunidad Autónoma, el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, admite que el País Vasco podrá tomar medidas en pos de resarcir las penalidades correspondientes:

Artículo Único
1. Se crea la Agencia de Administración Tributaria del País Vasco, en cumplimiento con la Ley 6/2016, de 26 de marzo, de reforma de la Ley de relaciones entre las Instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, que será regulada a través de una ley aprobada por el Parlamento.
2. El Gobierno Vasco, en virtud del apartado f del artículo 41 del Estatuto de Autonomía, suspende las transferencias de los cupos globales, tras ser incumplido la prestación de servicios básicos que no son de competencia autonómica, y que tras el Decreto 02/2016, obligaba a la Administración General del Estado en condición de deudor, al devolución en el término de treinta días de los montos desembolsados por el Fondo de Contingencia.
3. El Gobierno Vasco, asume la competencia de Seguridad Social en el País Vasco, con el objetivo de salvaguardar los intereses de los pensiones y dependientes residentes de Euskadi.


Disposición Aclaratoria.
1. El Parlamento debe ratificar el presente decreto en el plazo de tres días.
2. La suspensión contenida en el presente Decreto tendrá una duración de seis meses, siendo necesario en el plazo de tres meses que el Parlamento extienda la suspensión por doce meses adicionales, sin finitud, pudiendo aprobar un nuevo proyecto de Concierto Económico a presentar a la Administración General del Estado.

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería
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Número XX • Miércoles 30 de marzo de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA



Decreto 04/2016, de 16 de marzo, por el cual se ejecuta el cambio de cargos en el Gobierno Vasco.



Artículo 1. Lehendakari: Iñigo Urkullu Renteria.
Artículo 2. Vicelehendakari: Laura Mintegi Lakarra.

Artículo 3. Portavoz del Gobierno: Anter Vidaurrazaga Izko.

Artículo 4. Consejero de Seguridad Nacional: Lander Mintegi Mintegi.
Artículo 5. Consejera de Acción Exterior: Arantza Tapia Otaegi.
Artículo 6. Consejero de Finanzas: Ricardo Gatzagaetxebarria Bastida.
Artículo 7. Consejero de Empleo: Juan María Aburto Rike.
Artículo 8. Consejero de Educación: Pello Urizar Karetxe.
Artículo 9. Consejera de Política Territorial: Ana Isabel Oregi.
Artículo 10. Consejero de Salud: Edrigu Hinzpeter Echaurren.
Artículo 11. Consejero de Justicia: Iñigo Iruin Sanz.


Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el dieciseis de marzo de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería


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Número XX • Viernes 1 de julio de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA



Decreto 05/2016, de 25 de junio, por el que se aprueban los Presupuestos Generales de Euskadi para 2016.


Los Presupuestos Generales de Euskadi para 2016 se elaboran en el marco de la Ley autonómica vigente en materia presupuestaria, Respetando el principio de estabilidad presupuestaria recogido en el artículo 135 de la Constitución, y desarrollado en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el Gobierno de Euskadi elabora, en el marco de la Ley autonómica vigente en materia presupuestaria, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2016.      

En cumplimiento de los objetivos de promoción, desarrollo y transparencia económica y presupuestaria que pretende cumplir el Gobierno Vasco, viene a tener lugar la siguiente Ley de Presupuestos.

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES





ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Euskadi corresponden a la Administración General de la Euskadi y sus organismos dependientes o vinculados.

ARTÍCULO 2. Presupuestos Generales.
Los Presupuestos Generales del Gobierno de Euskadi se elaboran conforme a las directrices que el ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II - INGRESOS DE EUSKADI




ARTÍCULO 3. Impuestos indirectos.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 5,845,300 €.

ARTÍCULO 4. Tasas y otros tributos propios.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 113,835,100 €.

ARTÍCULO 5. Transferencias corrientes.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 8,060,916,310 €.


ARTÍCULO 6. Ingresos patrimoniales.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 44,980,820 €.

ARTÍCULO 7. Enajenación de inversiones reales.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 2,854,015 €.

ARTÍCULO 8. Transferencias de capital.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 346,558,420 €.

ARTÍCULO 9. Activos financieros.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 894,214,600 €.

ARTÍCULO 10. Ingresos totales de Euskadi.
La recaudación total estimada correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 9,469,204,565 €.





TÍTULO III - GASTOS DE EUSKADI


ARTÍCULO 11. Consejerías.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 423.053.266 € (4.59%)

ARTÍCULO 12. Gastos no departamentales.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 635.962.426 € (6.90%)

ARTÍCULO 13. Sociedades, Agencias y Entidades Autonómicas.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 676.516.552 € (7.34%)

ARTÍCULO 14. Fondos.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 184.336.935 € (2.00%).

ARTÍCULO 15. Fondos de Contingencia del Gobierno Vasco.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 1.804.658.595 € (19.58%).

ARTÍCULO 16. Amortización de Deuda Pública.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 6.451.793 € (0.07%).

ARTÍCULO 17. Eusko Legebiltzarra.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 790.805.451 € (8.58%).

ARTÍCULO 18. Instituto de Alfabetización y Reeuskalización.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 378.812.401 € (4.11%).

ARTÍCULO 19. Instituto Vasco de Administración Pública.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 356.691.970 € (3.87%).

ARTÍCULO 20. Instituto Vasco de Estadística.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 267.288.556 € (2.90%).

ARTÍCULO 21. Instituto Vasco de la Mujer.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 71.891.405 € (0.78%).

ARTÍCULO 22. Academia Vasca de Policía y Emergencia.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 1.524.466.454 € (16.54%).

ARTÍCULO 23. Instituto Vasco de Consumo.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 52.536.027 € (0.57%).

ARTÍCULO 24. Instituto Vasco de Seguridad y Salud.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 471.902.554 € (5.12%).

ARTÍCULO 25. Servicio Vasco de Empleo.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 635.040.742 € (6.89%).

ARTÍCULO 26. Instituto de Renta Ciudadana.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 818.455.992 € (8.88%).

ARTÍCULO 27. Autoridad Vasca de Competencia.
El gasto estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 117.975.639 € (1.28%).

ARTÍCULO 28. Gastos totales de Euskadi
El gasto total estimado correspondiente al periodo fiscal 2016 es de 9.216.846.759 €.





TÍTULO IV - ESTADO DE RESULTADOS


ARTÍCULO 29. Estado Básico de Resultados.
El Estado Básico de Resultados correspondiente al período fiscal 2016 es (+) 252.357.806 €.

ARTÍCULO 30. Emisión de deuda pública.
La Comunidad Autónoma de Euskadi emitirá para el ejercicio fiscal 2016 la cantidad de -1 € en concepto de "Deuda Pública".

ARTÍCULO 31. Resultado fiscal.
El resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi respecto al PIB estimado durante el período económico de 2016 es de 0.38% de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

ARTÍCULO 32. Producto Interior Bruto.
La estimación del Producto Interior Bruto para 2016 es de 66,404,268,388 €

ARTÍCULO 34. Tasa de desempleo.
La estimación de la tasa de desempleo para 2016 es del 12.95%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes y decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación oficial en el Boletín Oficial de Euskadi




Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veinticinco de junio de dos mil dieciséis.
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Número XX • Viernes 24 de julio de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA



                                                    Ley 7/2016, de 17 de julio, para la reforma de la presencia del Euskera en la escuela.

Exposición de motivos: con la finalidad de contribuir a la normalización lingüística del Euskera, el gobierno vasco propone un nuevo modelo educativo, basado en el crecimiento y el conocimiento de nuestra lengua dentro de la sociedad vasca. Las trabas históricas que el reino de España ha puesto sobre el uso público de nuestro idioma, hace que aún hoy el vasco siga siendo una lengua minoritaria en Euskadi. Nuestra propuesta busca la normalización de el idioma propio en armonía con el resto de lenguas que habla la sociedad vasca en especial el castellano, ya que la nueva ley ampara el estudio y aprendizaje de la lengua castellana.

Propoyecto de ley: La implantación del nuevo modelo lingüístico se llevará a cabo de la siguiente forma:

Se establecerán dos modelos lingüísticos, que los padres del alumno podrán elegir en el periodo educativo Infantil (3 años) a ESO (16 años), sin contar los años repetidos por el alumno. En el periodo de la enseñanza secundaria voluntaria de Bachillerato el alumno podrá decidir libremente que modelo lingüísto escoje.
El presente proyecto se aplicará tanto en la enseñanza pública vasca, como en la concertada, así como los centros privados que quedarán vinculados por el presente Proyecto No De Ley.

Los dos modelos posibles se amparan en lo recogido en el artículo 6.1 de nuestro estatuto autonómico "-El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.", así como en el artículo 6.2 en el cual se indica lo siguiente, "- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento."

Modelo 1: el Euskera será lengua vehicular de todas las materias a excepción de la materia de lengua Castellana y el resto de lenguas extranjeras que se estudien en los centros académicos vascos.

Modelo 2: el Euskera será lengua vehicular de al menos el sesenta por ciento de las materias, pudiendo usar el castellano o otros idiomas como lengua vehicular para el resto.

El alumno podrá escoger libremente su lengua, sin que eso suponga prejuicio alguno para su formación quedando tan solo el profesorado vinculado a la presente norma.

Disposición derogatoria: La presente Ley entrará en vigor el próximo curso educativo, derogando la anterior Ley de lenguas.


Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el diecisiete de julio de dos mil dieciséis.

El Lehendakari,
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Número XX • Viernes 31 de julio de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA

LEY 8/2016, DE 24 DE JULIO, DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE RENTA CIUDADANA



Exposición de motivos



En los últimos meses la situación financiera del Estado Español ha impedido la prestación de servicios básicos y el pago de rentas referentes a pensiones y otras aportaciones al ciudadano, creando una situación grave de desprotección a los españoles, en general, y a los vascos, en particular.
El Gobierno Vasco ejecutó una medida de urgencia, de carácter excepcional y transitorio, que permitió a los ciudadanos vascos asimilar esos cobros y paliar la situación crítica que se avecinaba.
El Gobierno Vasco, ante la prolongación de esta situación, que proviene de una falta de cumplimiento de obligaciones del Estado Español ante Euskadi, y que resulta perjuiciosa para el bienestar y supervivencia del ciudadano vasco, promueve, con esta ley, un servicio de garantización de renta, que, utilizando estructuras ya creadas, permita al ciudadano mantener su nivel de vida, tomando la titularidad en materia de pensiones, prestaciones y rentas básicas al ciudadano.


CAPÍTULO I
Naturaleza y régimen jurídico
Artículo 1. El Instituto de Renta Ciudadana.
1. Se crea el Instituto de Renta Ciudadana como organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. El Instituto de Renta Ciudadana tiene por objeto garantizar, preservar y promover el nivel adquisitivo de los ciudadanos ante la inseguridad de cobro de pensiones y demás prestaciones por parte del Gobierno Español, sustituyendo a este, con plazo indefinido, en dicha labor.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Instituto de Renta Ciudadana ejercerá sus funciones en todo el territorio vasco, localizando sus sedes físicas en los Ayuntamientos de los municipios con población mayor a 1.000 habitantes, procurando también la accesibilidad razonable del servicio a los ciudadanos residentes en municipios con menor población.
 

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.
1. El Instituto de Renta Ciudadana está dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada y actúa, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, dirigido por el Gobierno Vasco y sometido al control parlamentario y judicial.
2. El Instituto de Renta Ciudadana tendrá su sede principal en Vitoria-Gasteiz, teniendo sedes ejecutivas en los ayuntamientos de municipios de Euskadi con población superior a 1.000 habitantes.
3. El Instituto de Renta Ciudadana está adscrito a la Vicelendakaritza del Gobierno Vasco.
Artículo 3. Coordinación y cooperación institucional.
1. El Instituto de Renta Ciudadana velará por la provisión de los pagos al ciudadano que les correspondan, estudiando cada caso por medio de personal de los ayuntamientos colaboradores, y ejecutando los pagos por medio de las tesorerías de dichas entidades.



2. Asimismo, el Instituto de Renta Ciudadana mantendrá una colaboración regular y periódica con dichos ayuntamientos, sufragando los costes que suponga la imputación de horas de trabajo del personal autorizado, acciones de formación y herramientas, mobiliario y similares necesarios para su correcta puesta en marcha.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 4. Funciones del Instituto de Renta Ciudadana.
Para garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento y la transparencia del Instituto de Renta Ciudadana realizará las siguientes funciones:
a) Supervisión y control de los derechos de cobro de pensiones, prestaciones y similares del ciudadano vasco.
b) Toma de datos y ejecución del pago de las obligaciones aprobadas.
c) Aplicar las revisiones de cuantías o nuevas prestaciones que se aprueben en posteriores leyes, así como aplicar directamente el porcentaje variación del IPC al inicio de cada año.
d) Informar sobre la falsedad de documentación al órgano jurídico competente y aplicar las sanciones pertinentes.
CAPÍTULO III
Organización y funcionamiento
Artículo 5. Órganos de gobierno.

El Instituto de Renta Ciudadana ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:
a) El Consejo del Instituto de Renta Ciudadana.
b) El presidente del Instituto de Renta Ciudadana, que será el Vicelehendakari del Gobierno de Euskadi.
Artículo 6. El Consejo.
1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas, de promoción del pago de las pensiones, prestaciones y similares, y de resolución de conflictos atribuidas al Instituto de Renta Ciudadana, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.



Artículo 7. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.
1. Los consejeros, y entre ellos el presidente y el vicepresidente, serán nombrados por el Gobierno Vasco, y corresponderán a los siguientes cargos:
- Presidente. Vicelehendakari del Gobierno Vasco.
- Vicepresidente. Consejero de Economía y Finanzas del Gobierno Vasco.
- Tenientes de Alcalde de los ayuntamientos capitales de provincia.
- Alcaldes de los ayuntamientos de municipios con población superior a 100.000 habitantes.
2. El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 8. Funcionamiento del Consejo.
1. El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del presidente y cuatro consejeros. La asistencia de los consejeros a las reuniones del Consejo es obligatoria, salvo casos debidamente justificados. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del presidente, le suplirá el vicepresidente o en su defecto, el consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.
2. El Consejo, a propuesta del presidente, elegirá un secretario no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la Administración General del Estado, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho, informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los órganos colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la secretaría del Consejo.
Artículo 9. Funciones del presidente.
Corresponde al presidente del Instituto de Renta Ciudadana:
1. Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuida por Ley.
2. Convocar al Consejo por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.
3. Ostentar la representación legal e institucional del Instituto.

4. Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones del Instituto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
5. Mantener el buen orden y gobierno de la organización del Instituto.
6. Impulsar la actuación del Instituto y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de los planes anuales o plurianuales de actuación, en los que se definan sus objetivos y prioridades.
7. Ejercer funciones de jefatura del personal del Instituto, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.
8. Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades del Instituto, sin perjuicio de las funciones del Consejo.
9. Dar cuenta al Presidente del Gobierno Vasco de adscripción de las vacantes que se produzcan en el Consejo del Instituto de Renta Ciudadana.
10. Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos del Instituto.
11. Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación del Instituto.
12. Cuantas funciones le delegue el Instituto.
13. Efectuar la rendición de cuentas del Instituto.
14. Ostentar la presidencia del Instituto.



CAPÍTULO IV
Régimen de actuación y potestades
Artículo 10. Facultades de inspección.
1. El personal funcionario de carrera del Instituto de Renta Ciudadana, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los beneficiarios para la debida aplicación de esta ley.
2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:
a) Acceder a cualquier local, instalación, terreno y medio de transporte de los beneficiarios. 
b) Verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
c) Hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.
El ejercicio de las facultades descritas en la letra a) requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.
3. Si los beneficiarios se opusieran a una inspección o existiese el riesgo de tal oposición, el órgano competente del Instituto deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de 48 horas.



CAPÍTULO V
Transparencia y responsabilidad
Artículo 11. Publicidad de las actuaciones.
1. El Instituto de Renta Ciudadana hará públicas todas las disposiciones, resoluciones, acuerdos e informes que se dicten en aplicación de las leyes que las regulan, una vez notificados a los interesados, tras resolver en su caso sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores.
2. El presidente comparecerá ante el Parlamento Vasco, a petición de un grupo parlamentario.


Disposición adicional primera. Constitución y ejercicio efectivo de las funciones del Instituto de Renta Ciudadana.
1. Inmediatamente después de la aprobación, el Vicelehendakari propondrá al Gobierno Vasco el nombramiento de los miembros del Consejo, quienes comparecerán ante el Parlamento.
2. En el plazo de cinco días desde la publicación de nombramiento de los miembros del Consejo, se procederá a la constitución del Instituto de Renta Ciudadana, a través de la constitución del Consejo con el nombramiento del presidente, vicepresidente y secretario.
3. Constituido el Instituto, el Consejo contará con el plazo de quince días para iniciar la actividad.



Disposición Adicional Segunda. De Financiación del Instituto de Renta Ciudadana.



El Instituto de Renta Ciudadana dispondrá de los siguientes recursos económicos para 2016 y el primer trimestre de 2017, aprobados en los Presupuestos Generales del Gobierno Vasco de 2016:



1. Importe destinado a pensiones, prestaciones y similares. 818.455.992 € (Artículo 22 de los PPGG 2016)

2. Importe destinado a formación del personal, sufragación de costes relacionados con la imputación de horas de trabajo y adecuación del entorno laboral en los ayuntamientos colaboradores. 540.822.770 € (Artículo 17 de los PPGG 2016)

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis.


El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería


Última edición por Josu Mendizábal el Sáb 13 Dic 2014 - 12:50, editado 1 vez
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Euskal Herriko Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial del País Vasco Empty Re: Euskal Herriko Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial del País Vasco

Dom 30 Nov 2014 - 21:36
Josu Mendizábal escribió:Euskal Herriko Aldizkari Ofiziala / Boletín Oficial del País Vasco Solo_escudo_web

                                                    Ley 7/2016, de 17 de julio, para la reforma de la presencia del Euskera en la escuela.

Exposición de motivos: con la finalidad de contribuir a la normalización lingüística del Euskera, el gobierno vasco propone un nuevo modelo educativo, basado en el crecimiento y el conocimiento de nuestra lengua dentro de la sociedad vasca. Las trabas históricas que el reino de España ha puesto sobre el uso público de nuestro idioma, hace que aún hoy el vasco siga siendo una lengua minoritaria en Euskadi. Nuestra propuesta busca la normalización de el idioma propio en armonía con el resto de lenguas que habla la sociedad vasca en especial el castellano, ya que la nueva ley ampara el estudio y aprendizaje de la lengua castellana.

Propoyecto de ley: La implantación del nuevo modelo lingüístico se llevará a cabo de la siguiente forma:

Se establecerán dos modelos lingüísticos, que los padres del alumno podrán elegir en el periodo educativo Infantil (3 años) a ESO (16 años), sin contar los años repetidos por el alumno. En el periodo de la enseñanza secundaria voluntaria de Bachillerato el alumno podrá decidir libremente que modelo lingüísto escoje.
El presente proyecto se aplicará tanto en la enseñanza pública vasca, como en la concertada, así como los centros privados que quedarán vinculados por el presente Proyecto No De Ley.

Los dos modelos posibles se amparan en lo recogido en el artículo 6.1 de nuestro estatuto autonómico "-El euskera, lengua propia del Pueblo Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas.", así como en el artículo 6.2 en el cual se indica lo siguiente, "- Las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial, y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento."

Modelo 1: el Euskera será lengua vehicular de todas las materias a excepción de la materia de lengua Castellana y el resto de lenguas extranjeras que se estudien en los centros académicos vascos.

Modelo 2: el Euskera será lengua vehicular de al menos el sesenta por ciento de las materias, pudiendo usar el castellano o otros idiomas como lengua vehicular para el resto.

El alumno podrá escoger libremente su lengua, sin que eso suponga prejuicio alguno para su formación quedando tan solo el profesorado vinculado a la presente norma.

Disposición derogatoria: La presente Ley entrará en vigor el próximo curso educativo, derogando la anterior Ley de lenguas.


Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, el diecisiete de julio de dos mil dieciséis.

El Lehendakari,
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Jue 11 Dic 2014 - 0:55
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BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO

Número XX • Viernes 29 de febrero de 2016 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

LEHENDAKARITZA


Decreto 04/2016, de X de septiembre, por el que se disuelve el Parlamento Vasco y se convocan elecciones



En ejercicio de la facultad que atribuyen al Lehendakari los artículos 7.c) y 50 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, efectuada la preceptiva deliberación del Gobierno en reunión celebrada el día X de agosto de 2016, he resuelto disolver el Parlamento Vasco y convocar elecciones.

En consecuencia, en virtud de los preceptos citados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral y demás legislación aplicable,
Artículo Primero

1.- Queda disuelto el Parlamento Vasco elegido el día 21 de octubre de 2012.

2.- Se convocan elecciones al Parlamento Vasco que se celebrarán el domingo día 16 de octubre de 2016.

Articulo Segundo.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 26 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y 15 de la Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral , se elegirán de la siguiente manera:
1. El territorio histórico de Vizcaya elegirá 40 parlamentarios.
2. El territorio histórico de Álava elegirá 11 parlamentarios.
3. El territorio histórico de Guipúzcoa elegirá 24 parlamentarios.
Articulo Tercero
Se configurará la campaña electoral de acuerdo a la Ley 4/2016, de 9 de marzo, de reforma electoral.

Disposición Final.
Este Decreto entrará en vigor el día posterior a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en el Palacio de Ajuria-Enea, en Vitoria-Gazteiz, X de agosto de dos mil dieciséis.
El Lehendakari,
Iñigo Urkullu Rentería
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