Boletín Oficial de Castilla y León
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Re: Boletín Oficial de Castilla y León
Dom 12 Mayo 2013 - 1:13
LEY DE CREACIÓN GENERAL DE CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS (GOBIERNO)
PREÁMBULO
La desatención de las zonas rurales en materia sanitaria hace esencial la creación de centros sanitarios en los núcleos despoblados que garanticen el derecho fundamental a la sanidad de todos los ciudadanos, vivan estos en zonas urbanas o rurales.
TÍTULO I. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS
Artículo 1.- Los Centros Sanitarios Ambulatorios (CSA) están equipados con los siguientes servicios:
A.) Servicios de urgencia:
a)Prestación de asistencia sanitaria de urgencia
b)Atención de llamadas de petición de ayuda sanitaria de urgencia y, si procede, traslado al centro hospitalario más cercano que practique el tratamiento sanitario requirido.
c)Asistencia médica urgente "in situ" en el ámbito extrahospitalario con Unidades de Soporte Vital Avanzado y traslado al Centro Sanitario si fuera preciso
d)Coordinación de recursos sanitarios y asistencia especializada en accidentes múltiples víctimas y catástrofes.
B.) Servicios de Atención Primaria:
a)Rehabilitación básica y fisioterapia.
b)Orientación y apoyo sobre los cuidados en salud. Especialmente en pacientes dependientes y sus cuidadores familiares.
c)Orientación sobre recursos sociales.
d)Cuidados paliativos.
e)Tramitaciones administrativas relacionadas con su salud.
f)Seguimiento del embarazo, preparación al parto.
g)Seguimiento del desarrollo de los niños.
h)Vacunación según calendario vacunal.
i)Detección precoz de Cáncer de mama: Mamografía cada 2 años a todas las mujeres entre 45 y 70 años
j)Detección precoz de Cáncer de cuello uterino: Citología cada 3 años de 20 a 35 años y Citología y VPH cada 5 años de 35 a 65 años
k)Detección precoz de otros tumores en personas con riesgo
l)Detección precoz de situaciones de riesgo sociosanitario, sobre todo violencia de género.
Artículo 2.1.- Los CSA contarán con el siguiente personal:
a)Médico de Familia.
b)La enfermera. Para dar apoyo y orientar en los cuidados de salud.
c)Pediatra. Para los menores de 14 años
d)Matrona. Para el embarazo, menopausia, prevención de cánceres ginecológicos y aspectos de la salud específicos de la mujer.
e)Trabajador social y de apoyo administrativo
f)Fisioterapeuta para aplicarle rehabilitación y fisioterapia.
Artículo 2.2.- El personal de los CSA accederá al puesto por oposiciones públicas bianuales.
TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS
Artículo 3.- Se situará un CSA con los servicios i, j y k del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 6000 habitantes.
Artículo 4.- Se situará un CSA con los servicios del punto A.) y los servicios a, b, c, d, e, f, g, h y l del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 1800 habitantes.
Artículo 5.- Si conincidiese que dentro de los radios mencionados en los dos artículos anteriores ya existiese alguno de los servicios públicos o privados referidos, en el momento de la entrada en vigor del presente proyecto, esos servicios ya existentes no se instalarán.
Artículo 6.- Se excluyen del cómputo del radio de habitantes las poblaciones con más de 10.000 habitantes
Artículo 7.- Las ciudades de entre 10.001 y 25.000 habitantes contarán con un CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. Sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.
Artículo 8.- Las ciudades de entre 25.001 y 60.000 habitantes contarán con dos CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. El respectivo ayuntamiento se verá obligado a prescindir de alguno de estos servicios en el segundo CSA por razones de innecesariedad. Todos ello sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.
Título III. DEL COSTE
Artículo 9.- El coste de la puesta en marcha de este proyecto, así como del mantenimiento de las instalaciones y del personal sanitario será sufragado por la Junta de Castilla y León en un 80% y por los municipios en un 20% (cifra esta última que se repartirá entre los muinipios de un modo proporcional a su población según los datos del empadronamiento. Así, el reparto proporcional se actualizará según se actualicen oficialmente los datos de empadronamiento municipal)
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
La desatención de las zonas rurales en materia sanitaria hace esencial la creación de centros sanitarios en los núcleos despoblados que garanticen el derecho fundamental a la sanidad de todos los ciudadanos, vivan estos en zonas urbanas o rurales.
TÍTULO I. DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS CENTROS SANITARIOS AMBULATORIOS
Artículo 1.- Los Centros Sanitarios Ambulatorios (CSA) están equipados con los siguientes servicios:
A.) Servicios de urgencia:
a)Prestación de asistencia sanitaria de urgencia
b)Atención de llamadas de petición de ayuda sanitaria de urgencia y, si procede, traslado al centro hospitalario más cercano que practique el tratamiento sanitario requirido.
c)Asistencia médica urgente "in situ" en el ámbito extrahospitalario con Unidades de Soporte Vital Avanzado y traslado al Centro Sanitario si fuera preciso
d)Coordinación de recursos sanitarios y asistencia especializada en accidentes múltiples víctimas y catástrofes.
B.) Servicios de Atención Primaria:
a)Rehabilitación básica y fisioterapia.
b)Orientación y apoyo sobre los cuidados en salud. Especialmente en pacientes dependientes y sus cuidadores familiares.
c)Orientación sobre recursos sociales.
d)Cuidados paliativos.
e)Tramitaciones administrativas relacionadas con su salud.
f)Seguimiento del embarazo, preparación al parto.
g)Seguimiento del desarrollo de los niños.
h)Vacunación según calendario vacunal.
i)Detección precoz de Cáncer de mama: Mamografía cada 2 años a todas las mujeres entre 45 y 70 años
j)Detección precoz de Cáncer de cuello uterino: Citología cada 3 años de 20 a 35 años y Citología y VPH cada 5 años de 35 a 65 años
k)Detección precoz de otros tumores en personas con riesgo
l)Detección precoz de situaciones de riesgo sociosanitario, sobre todo violencia de género.
Artículo 2.1.- Los CSA contarán con el siguiente personal:
a)Médico de Familia.
b)La enfermera. Para dar apoyo y orientar en los cuidados de salud.
c)Pediatra. Para los menores de 14 años
d)Matrona. Para el embarazo, menopausia, prevención de cánceres ginecológicos y aspectos de la salud específicos de la mujer.
e)Trabajador social y de apoyo administrativo
f)Fisioterapeuta para aplicarle rehabilitación y fisioterapia.
Artículo 2.2.- El personal de los CSA accederá al puesto por oposiciones públicas bianuales.
TÍTULO II. DE LOS REQUISITOS
Artículo 3.- Se situará un CSA con los servicios i, j y k del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 6000 habitantes.
Artículo 4.- Se situará un CSA con los servicios del punto A.) y los servicios a, b, c, d, e, f, g, h y l del punto B.) del artículo primero y el correspondiente personal del artículo segundo del presente texto por cada radio poblacional de 1800 habitantes.
Artículo 5.- Si conincidiese que dentro de los radios mencionados en los dos artículos anteriores ya existiese alguno de los servicios públicos o privados referidos, en el momento de la entrada en vigor del presente proyecto, esos servicios ya existentes no se instalarán.
Artículo 6.- Se excluyen del cómputo del radio de habitantes las poblaciones con más de 10.000 habitantes
Artículo 7.- Las ciudades de entre 10.001 y 25.000 habitantes contarán con un CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. Sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.
Artículo 8.- Las ciudades de entre 25.001 y 60.000 habitantes contarán con dos CSA con todos los servicios de los artículos primero y segundo del presente texto. El respectivo ayuntamiento se verá obligado a prescindir de alguno de estos servicios en el segundo CSA por razones de innecesariedad. Todos ello sin perjuicio de la excepción de artículo quinto extendida al presente artículo analógicamente.
Título III. DEL COSTE
Artículo 9.- El coste de la puesta en marcha de este proyecto, así como del mantenimiento de las instalaciones y del personal sanitario será sufragado por la Junta de Castilla y León en un 80% y por los municipios en un 20% (cifra esta última que se repartirá entre los muinipios de un modo proporcional a su población según los datos del empadronamiento. Así, el reparto proporcional se actualizará según se actualicen oficialmente los datos de empadronamiento municipal)
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
Re: Boletín Oficial de Castilla y León
Dom 26 Mayo 2013 - 17:08
PL para la Creación de la Comarca de El Bierzo (BNG)
Preámbulo:
El Bierzo, ejerciendo su derecho al autogobierno como comarca histórica y reconocida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el cual dice en sus puntos 1 y 3;
1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de
municipios limítrofes con características geográficas, económicas,
sociales e históricas afines. Podrá ser también circunscripción
administrativa de la Junta de Castilla y León para el cumplimiento de
sus fines.
2. Una Ley de las Cortes de Castilla y León regulará la comarca del
Bierzo, teniendo en cuenta sus singularidades y su trayectoria
institucional.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-El Bierzo como Comarca Histórica y realidad cultural gallega estará integrada por los municipios siguientes: Arganza, Balboa, Barjas, Bembibre, Benuza, Berlanga del Bierzo, Borrenes, Cabañas Raras, Cacabelos, Camponaraya, Candín, Carracedelo, Carucedo, Castropodame, Congosto, Corullón, Cubillos del Sil, Fabero, Folgoso de la Ribera, Igüeña, Molinaseca, Noceda del Bierzo, Oencia, Páramo del Sil, Peranzanes, Ponferrada, Priaranza del Bierzo, Puente de Domingo Flórez, Sancedo, Sobrado, Toreno, Torre del Bierzo, Trabadelo, Vega de Espinareda, Vega de Vacarce, Villadecanes y Villafranca del Bierzo.
Artículo 2.- En representación de la Comarca de El Bierzo, los órganos de la misma tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
Artículo 3.- La lengua propia de El Bierzo es el castellano. Además, por la importante presencia de la lengua gallega en la Comarca, ésta deberá ser objeto de protección mediante una ley comarcal.
Artículo 4.- Los símbolos comarcales, deben ser dispuestos en todas las Instituciones presentes en la Comarca; Ayuntamientos de la Comarca, sedes de índole provincial, autonómicas o estatales.
4.1.- La Bandera de el Bierzo es la tradicional.
En la Bandera de El Bierzo se recoge la Cruz de San Andrés roja sobre fondo blanco derivada de la cruz de San Andrés del histórico pendón de la milicia ponferradina, bandera que también incorpora el azul y el blanco atendiendo a los colores del bercianismo en la presente etapa democrática, y que representan el río Sil.
4.2.- El Escudo de El Bierzo.
La Cruz de Peñalba, símbolo de El Bierzo, representada de oro (amarillo o dorado heráldico) en un campo de gules (fondo rojo). Enmarcando el campo de gules figura una bordura componada. Las borduras son las piezas honorables que rodean el interior de los escudos por todos sus lados. Los compones son cuadrados con sus esmaltes alternados que cubren el fondo de cualquier pieza o mueble de un blasón. La bordura del escudo de El Bierzo cuenta con ocho compones: cuatro de plata (color blanco o gris), en los que figura una hoja de vidde sinople (color verde) como símbolo de la agricultura berciana, y cuatro de azur (color azul), con dos martillos puestos en sotuer (colocados en forma de aspa) representando la minería.
En el timbre del escudo aparece representada la Corona real de España, cerrada con ocho diademas, cinco a la vista.
El escudo aparece situado en el centro de la bandera de El Bierzo.
4.3.- El Bierzo podrá disponer de Himno propio si el Consejo Comarcal lo estima y así lo aprueba
Artículo 5.- El día Comarcal de El Bierzo coincide con el día de la patrona “La Virgen de la Encina”, 8 de Septiembre.
Artículo 6.- La capital comarcal de El Bierzo es Ponferrada
CAPÍTULO II
Competencias de la Comarca
Artículo 7.- La Comarca de El Bierzo ejercerá las competencias que le atribuyan las Leyes reguladoras de los distintos sectores de acción pública sobre las siguientes materias, siempre con respeto a las competencias estatales y autonómicas:
1. Ordenación del territorio y urbanismo.
2. Sanidad.
3. Servicios sociales.
4. Cultura y deporte.
5. Salubridad pública y medio ambiente.
6. Turismo y tradiciones populares.
7. Artesanía.
8. Agricultura, ganadería y montes.
9. Minería.
10. Ferias y mercados comarcales.
11. Energía y promoción industrial.
Artículo 8.- La Comarca de El Bierzo podrá realizar las obras y prestar los servicios siguientes:
a. Los de interés comarcal.
b. Los complementarios de los municipales.
c. Los de competencia municipal cuando su realización o prestación resulte imposible o muy difícil para el municipio y razones de economía y eficacia así lo aconsejen.
Artículo 9.- La Diputación Provincial de León y/o Las Cortes de Castilla y León podrán transferir o delegar en la Comarca de El Bierzo la titularidad o el ejercicio de competencias en las siguientes materias:
a. Gestión del plan provincial y/o autonómico de obras y servicios dentro del ámbito comarcal.
b. Asistencia y cooperación técnica, jurídica y económica a los municipios.
1.Corresponde al pleno de la Diputación Provincial y a las Cortes de Castilla y León la adopción de los acuerdos por los que se haga efectiva la delegación o transferencia que, en todo caso, requerirá el previo acuerdo favorable del Consejo Comarcal El Bierzo.
CAPÍTULO III
Organización comarcal
Artículo 10.- El Gobierno y la administración de la Comarca de El Bierzo corresponderá al Consejo Comarcal.
Artículo 11.- Son órganos del Consejo Comarcal:
a. El Pleno.
b. El Presidente.
c. La Comisión de Gobierno.
CAPÍTULO IV
Hacienda comarcal
Artículo 12.-
1. La hacienda de la Comarca de El Bierzo estará integrada por los siguientes recursos:
a. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
b. Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o realización de actividades de su competencia.
c. Contribuciones especiales.
d. Las subvenciones y demás ingresos de derecho público.
e. Los procedentes de operaciones de crédito.
f. El producto de las multas y sanciones impuestas en el ámbito de sus competencias.
g. Cualquier otro recurso o aportación procedentes de otras administraciones públicas en los términos y con las limitaciones establecidas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de derecho público debe percibir la hacienda de la Comarca de El Bierzo, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior; dicha hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 13.- El pleno del Consejo Comarcal establecerá los criterios para determinar las aportaciones de los municipios. Dichas aportaciones, que se revisarán anualmente, serán en todo caso proporcionales al número de habitantes y al aprovechamiento de los servicios que la Comarca preste, sin perjuicio de que puedan introducirse índices correctores como el nivel de renta y riqueza de los municipios.
Artículo 14.- Dentro de la parte territorializada del F. C. L. correspondiente a la provincia de León habrá de figurar la que en todo caso se destinará a obras y servicios en la Comarca de El Bierzo.
Artículo 15.- Los municipios que integran la Comarca de El Bierzo podrán delegar en la misma sus facultades tributarias de gestión, recaudación, inspección y revisión, sin perjuicio de las delegaciones y demás fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras Administraciones públicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El pleno del Consejo Comarcal, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, establecerá en la sesión constitutiva que habrá de celebrarse en la casa Consistorial del municipio de Ponferrada, la sede de los órganos del mismo.
Segunda.- Se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo dispuesto en la presente Ley solo será de aplicación una vez celebradas las primeras elecciones locales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Re: Boletín Oficial de Castilla y León
Sáb 1 Jun 2013 - 22:26
PL DE CREACIÓN DE CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO (GOBIERNO)
PREÁMBULO
Combatir la pobreza es una labor fundamental para cualquier región española, pero la lucha contra la pobreza no consiste en dar limosnas caritativas a aquellas personas desfavorecidas, sino de darlas una vía para salir de su situación. Para ganarle la batalla a la pobreza debemos remediar la situación de pobreza de algunos gallegos, no taparla. Hay que combatir las causas de la pobreza, y no tanto sus consecuencias, puesto que es más positivo sacar a los pobres de la pobreza, valiéndose estos de sus propias fuerzas, que darles limosnas sin solucionar su verdadero problema.
TÍTULO I. DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO
Artículo 1.- Los Centros de Ayuda al Desfavorecido (CAD) ofrecerán los siguientes servicios:
a) Servicio alimentario: otorgará un paquete de comida al comienzo del día y cena. Podrán utilizar este servicio los castellanoleoneses que cumplan los requisitos del artículo 2.
b) Servicio de techo: Los CAD estarán dotados de unas estancias con camas y utensilios de aseo diario. Mediante este servicio podrán dormir en los CAD los castellanoleoneses que cumplan los requisitos del artículo 3.
c) Servicio de asistencia jurídica: mediante el cual se dará apoyo legal a los castellanoleoneses que cumplan con los requisitos del artículo 4.
d) Servicio de atención al empleo: mediante el cual se ayudará a encontrar empleo mediante el consejo a los castellanoleoneses que cumplan con los requisitos del artículo 5.
e) Servicio de planificación familiar: con el objetivo de resolver conflictos desestabilizadores de la vida familiar que hayan podido causar la situación de desfavorecimiento o marginación social.
Artículo 2.- Tendrán derecho al servicio alimentario y al servicio de planificación familiar los castellanoleoneses bajo el umbral de la pobreza.
Artículo 3.- Tendrán derecho al servicio de techo los castellanoleoneses bajo el umbral en la pobreza y que no tengan posibilidad alguna de dormir fuera de las calles.
Artículo 4.- Tendrán derecho al servicio de asistencia jurídica aquellos castellanoleoneses cuya situación desfavorecida se deba o pueda solucionarse por vía judicial. En general, podrán acceder consultas todos aquellos que accedan a los CAD para usar del resto de sus servicios.
Artículo 5.- Tendrán derecho al servicio de atención al empleo todos aquellos que acudan al CAD por alguno de los requisitos de los artículos anteriores. También tendrán derecho aquellos castellanoleoneses en riesgo de pobreza, es decir, que su renta mensual esté por debajo del 50% del SMI.
TÍTULO II. DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS CAD
Artículo 6.- Se instalará un CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con entre 50.000 y 100.000 habitantes.
Artículo 7.- Se instalarán dos CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con entre 100.001 y 200.000 habitantes.
Artículo 8.- Se instalarán tres CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con 200.001 habitantes o más.
Título III. DE LOS TRABAJADORES DE LOS CAD Y LOS MEDIOS DE FINANCIACIÓN
Artículo 9.- Los trabajadores de los CAD accederán a su puesto por los siguientes requisitos: situación de paro durante más de 24 meses, licenciatura en Trabajo Social o Enfermería (para los servicios alimentario, de techo y de planificación familiar), licenciatura en Derecho (para el servicio de asesoría jurídica), licenciatura en Administración y Dirección de Empresas (para el servicio de atención al empleo y para las labores de dirección, administración y tesorería del CAD).
Artículo 10.- Los CAD tendrán financiación pública en este sentido: 60% desde la consejería correspondiente de la Junta de Castilla y León , 25% desde la Diputación Provincial correspondiente a la localización del CAD y 15% desde el Municipio correspondiente a la localización del CAD.
Artículo 11.1- Los CAD podrán recibir donaciones privadas de caracter tanto material como dinerario. Para animar a las donaciones privadas se organizarán campañas que serán organizadas y dirigidas por la propia dirección de los CAD.
Articulo 11.2.- Dependiendo de la cantidad recibida mediante donaciones, los porcentajes del artículo 10 se revisarán anualmente y se bajarán proporcionalmente.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 15 días tras su publicación en el BOCyL
Combatir la pobreza es una labor fundamental para cualquier región española, pero la lucha contra la pobreza no consiste en dar limosnas caritativas a aquellas personas desfavorecidas, sino de darlas una vía para salir de su situación. Para ganarle la batalla a la pobreza debemos remediar la situación de pobreza de algunos gallegos, no taparla. Hay que combatir las causas de la pobreza, y no tanto sus consecuencias, puesto que es más positivo sacar a los pobres de la pobreza, valiéndose estos de sus propias fuerzas, que darles limosnas sin solucionar su verdadero problema.
TÍTULO I. DE LOS SERVICIOS DE LOS CENTROS DE AYUDA AL DESFAVORECIDO
Artículo 1.- Los Centros de Ayuda al Desfavorecido (CAD) ofrecerán los siguientes servicios:
a) Servicio alimentario: otorgará un paquete de comida al comienzo del día y cena. Podrán utilizar este servicio los castellanoleoneses que cumplan los requisitos del artículo 2.
b) Servicio de techo: Los CAD estarán dotados de unas estancias con camas y utensilios de aseo diario. Mediante este servicio podrán dormir en los CAD los castellanoleoneses que cumplan los requisitos del artículo 3.
c) Servicio de asistencia jurídica: mediante el cual se dará apoyo legal a los castellanoleoneses que cumplan con los requisitos del artículo 4.
d) Servicio de atención al empleo: mediante el cual se ayudará a encontrar empleo mediante el consejo a los castellanoleoneses que cumplan con los requisitos del artículo 5.
e) Servicio de planificación familiar: con el objetivo de resolver conflictos desestabilizadores de la vida familiar que hayan podido causar la situación de desfavorecimiento o marginación social.
Artículo 2.- Tendrán derecho al servicio alimentario y al servicio de planificación familiar los castellanoleoneses bajo el umbral de la pobreza.
Artículo 3.- Tendrán derecho al servicio de techo los castellanoleoneses bajo el umbral en la pobreza y que no tengan posibilidad alguna de dormir fuera de las calles.
Artículo 4.- Tendrán derecho al servicio de asistencia jurídica aquellos castellanoleoneses cuya situación desfavorecida se deba o pueda solucionarse por vía judicial. En general, podrán acceder consultas todos aquellos que accedan a los CAD para usar del resto de sus servicios.
Artículo 5.- Tendrán derecho al servicio de atención al empleo todos aquellos que acudan al CAD por alguno de los requisitos de los artículos anteriores. También tendrán derecho aquellos castellanoleoneses en riesgo de pobreza, es decir, que su renta mensual esté por debajo del 50% del SMI.
TÍTULO II. DE LA LOCALIZACIÓN DE LOS CAD
Artículo 6.- Se instalará un CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con entre 50.000 y 100.000 habitantes.
Artículo 7.- Se instalarán dos CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con entre 100.001 y 200.000 habitantes.
Artículo 8.- Se instalarán tres CAD con todos sus servicios en las ciudades de Castilla y León con 200.001 habitantes o más.
Título III. DE LOS TRABAJADORES DE LOS CAD Y LOS MEDIOS DE FINANCIACIÓN
Artículo 9.- Los trabajadores de los CAD accederán a su puesto por los siguientes requisitos: situación de paro durante más de 24 meses, licenciatura en Trabajo Social o Enfermería (para los servicios alimentario, de techo y de planificación familiar), licenciatura en Derecho (para el servicio de asesoría jurídica), licenciatura en Administración y Dirección de Empresas (para el servicio de atención al empleo y para las labores de dirección, administración y tesorería del CAD).
Artículo 10.- Los CAD tendrán financiación pública en este sentido: 60% desde la consejería correspondiente de la Junta de Castilla y León , 25% desde la Diputación Provincial correspondiente a la localización del CAD y 15% desde el Municipio correspondiente a la localización del CAD.
Artículo 11.1- Los CAD podrán recibir donaciones privadas de caracter tanto material como dinerario. Para animar a las donaciones privadas se organizarán campañas que serán organizadas y dirigidas por la propia dirección de los CAD.
Articulo 11.2.- Dependiendo de la cantidad recibida mediante donaciones, los porcentajes del artículo 10 se revisarán anualmente y se bajarán proporcionalmente.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 15 días tras su publicación en el BOCyL
Re: Boletín Oficial de Castilla y León
Jue 6 Jun 2013 - 14:53
PL DE LIBERTAD DE ELECCIÓN DE CENTRO EDUCATIVO (GOBIERNO)
PREÁMBULO
La libertad de elección del centro educativo es una herramienta fundamental para proteger el derecho de las familias y de los alumnos a elegir el lugar en el que quieren ser educados. Se considera también de gran valor la competitividad entre los centros escolares como medio de mejora de la calidad educativa y, además, se pondera como de vital trascendencia el incentivo del esfuerzo y el espíritu de superación del alumnado.
TÍTULO I. DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN
Artículo 1.- Esta Ley se aplicará en los centros educativos sostenidos con fondos públicos , incluyendo a los centros públicos y los privado-concertados, dentro de la región de Castilla y León.
Artículo 2.- Se crea un zona única educativa a nivel regional, asegurando así la libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos.
Artículo 3.- Corresponde a la Consejería competente en materia de Educación garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 4.- La Consejería competente en materia de Educación articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
TÍTULO II. DEL CONTROL DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Artículo 5.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen, así como las notas medias de los alumnos en cada asignatura y en cada curso.
Artículo 6.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información acerca de los programas educativos con lso que cuentan, así como de los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan.
TÍTULO III. DE LA SOLICITUD Y CRITERIOS DE ADMISIÓN DEL ALUMNO
Artículo 7.- Son los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad los que firman la solicitud de admisión. En dicha solicitud se indicará el centro solicitado en primer lugar y también otros centros alternativos por orden de preferencia.
Artículo 8.- En el caso de que los centros docentes dispongan de las plazas suficientes para admitir a todos los solicitantes, se les admitirá.
Artículo 9.- En el caso de que no concurra el hecho del artículo anterior se aplicarán los siguientes criterios, ordenados por prioridad:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo (10 puntos)
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado (3 puntos) o, en el caso del municipio de Castilla y León, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado (1 punto).
c) Renta anual de la unidad familiar (3 puntos).
d) Situación de familia numerosa (2 puntos).
e) Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante (1 punto).
f) Discapacidad legalmente reconocida del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno (1 punto).
g) Otra circunstancia, que podrá ser coincidente con algunos de los restantes criterios de admisión, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos (0,5 puntos).
Artículo 10.- Para las enseñanzas de BUP y COU primará por encima de los criterios anteriores el expediente académico del solicitante, siendo prioritarios los alumnos con mejores expedientes:
- Nota media mayor o igual a 9: 15 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 10 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 5 puntos.
Artículo 11.- En caso de empate, regirá la prioridad del mejor expediente académico. Si se produjese empate también en este sentido, regirán las siguientes proiridades:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hijo o hermano de antiguo alumno del centro solicitado.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa.
e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno.
g) Mayor puntuación en el apartado de otra circunstancia, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos.
h) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
Artículo 12.- Las decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, dado el caso, de reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial. Deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa. Así, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor a partir del curso educativo siguiente a su publicación en el BOCyL
La libertad de elección del centro educativo es una herramienta fundamental para proteger el derecho de las familias y de los alumnos a elegir el lugar en el que quieren ser educados. Se considera también de gran valor la competitividad entre los centros escolares como medio de mejora de la calidad educativa y, además, se pondera como de vital trascendencia el incentivo del esfuerzo y el espíritu de superación del alumnado.
TÍTULO I. DE LA LIBERTAD DE ELECCIÓN
Artículo 1.- Esta Ley se aplicará en los centros educativos sostenidos con fondos públicos , incluyendo a los centros públicos y los privado-concertados, dentro de la región de Castilla y León.
Artículo 2.- Se crea un zona única educativa a nivel regional, asegurando así la libertad de elección de un centro escolar sostenido con fondos públicos.
Artículo 3.- Corresponde a la Consejería competente en materia de Educación garantizar la efectividad del derecho a la libre elección de centro educativo, mediante la programación anual de la oferta educativa de manera que se asegure la existencia de una oferta suficiente y plural de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 4.- La Consejería competente en materia de Educación articulará las medidas necesarias para facilitar su escolarización, incluyendo, en su caso, la reserva de plazas para estos alumnos, teniendo siempre en cuenta las preferencias de escolarización manifestadas por las familias.
TÍTULO II. DEL CONTROL DE LA CALIDAD EDUCATIVA
Artículo 5.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información sobre los resultados obtenidos por todos los centros en las pruebas externas que se determinen, así como las notas medias de los alumnos en cada asignatura y en cada curso.
Artículo 6.- Los centros educativos facilitarán a las familias anualmente, con un plazo máximo de un mes tras la finalización del año escolar, la información acerca de los programas educativos con lso que cuentan, así como de los recursos de que disponen y los servicios complementarios que prestan.
TÍTULO III. DE LA SOLICITUD Y CRITERIOS DE ADMISIÓN DEL ALUMNO
Artículo 7.- Son los padres o representantes legales del alumno si es menor de edad los que firman la solicitud de admisión. En dicha solicitud se indicará el centro solicitado en primer lugar y también otros centros alternativos por orden de preferencia.
Artículo 8.- En el caso de que los centros docentes dispongan de las plazas suficientes para admitir a todos los solicitantes, se les admitirá.
Artículo 9.- En el caso de que no concurra el hecho del artículo anterior se aplicarán los siguientes criterios, ordenados por prioridad:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo (10 puntos)
b) Domicilio familiar o del lugar de trabajo de uno de los padres o representantes legales del alumno ubicado en el municipio en el que está situado el centro solicitado (3 puntos) o, en el caso del municipio de Castilla y León, ubicado en el distrito municipal en el que está situado el centro solicitado (1 punto).
c) Renta anual de la unidad familiar (3 puntos).
d) Situación de familia numerosa (2 puntos).
e) Condición de antiguo alumno, del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante (1 punto).
f) Discapacidad legalmente reconocida del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno (1 punto).
g) Otra circunstancia, que podrá ser coincidente con algunos de los restantes criterios de admisión, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos (0,5 puntos).
Artículo 10.- Para las enseñanzas de BUP y COU primará por encima de los criterios anteriores el expediente académico del solicitante, siendo prioritarios los alumnos con mejores expedientes:
- Nota media mayor o igual a 9: 15 puntos.
- Nota media mayor o igual a 8 y menor a 9: 10 puntos.
- Nota media mayor o igual a 7 y menor a 8: 8 puntos.
- Nota media mayor o igual a 6 y menor a 7: 5 puntos.
Artículo 11.- En caso de empate, regirá la prioridad del mejor expediente académico. Si se produjese empate también en este sentido, regirán las siguientes proiridades:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro solicitado o padres o representantes legales del alumno que trabajen en el mismo.
b) Mayor puntuación en el apartado de domicilio familiar o del lugar de trabajo.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hijo o hermano de antiguo alumno del centro solicitado.
d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa.
e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta de la unidad familiar.
f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad del alumno solicitante, de los padres, hermanos o, en su caso, de los representantes legales del alumno.
g) Mayor puntuación en el apartado de otra circunstancia, acordada por el órgano del centro competente en materia de admisión según criterios públicos y objetivos.
h) Sorteo público ante el órgano competente para la admisión.
Artículo 12.- Las decisiones sobre admisión de alumnos podrán ser objeto, dado el caso, de reclamación ante el correspondiente Director de Área Territorial. Deberá hacerse en el plazo de un mes a partir de la publicación de la lista definitiva de alumnos admitidos, cuya resolución podrá ser recurrida ante la vía contencioso-administrativa. Así, se deberá garantizar la adecuada escolarización del alumno.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor a partir del curso educativo siguiente a su publicación en el BOCyL
Re: Boletín Oficial de Castilla y León
Mar 11 Jun 2013 - 23:00
PL DE APOYO FISCAL A LA INDUSTRIA (GOBIERNO)
PREÁMBULO
Los impuestos que gravan a las actividades industriales y a la producción entorpecen la construcción del tejido industrial de Castilla y León. Sólo mediante su eliminación se puede ayudar la sostenimiento de las industrias, así como incentivar la creación y la atracción de nuevas industrias que creen actividad económica y generen empleo.
TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN
Artículo 1.- El Decreto 511/1967, de 2 de marzo, por el que se apuesta el texto refundido de los Impuestos Especiales, instaura una serie de impuestos que gravan la fabricación de ciertos productos industriales.
Artículo 2.- En virtud del artículo 44.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, quedan suprimidos los siguientes tipos impositivos:
-Impuesto sobre el uso del teléfono
-Impuesto sobre la fabricación de alcohol
-Impuesto sobre la fabricación de azúcar
-Impuesto sobre la fabricación de cerveza
-Impuesto sobre la fabricación de achicoria
-Impuesto sobre la fabricación de bebidas refrescantes
DISPOSICIÓN FINAL
El presente PL entrará en vigor 60 días después de su publicación en el BOCyL
Re: Boletín Oficial de Castilla y León
Lun 8 Jul 2013 - 16:03
DECRETO 01/1983
DISPOSICIONES GENERALES
Presidente de la Junta de Castilla y León: Héctor Fernández (PP)
Vicepresidencia y Consejería de Presidencia: Carlos Ossorio Figueruelas (PP)
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo: Victor Miñón Cuadras (PP)
Consejería de Interior y Justicia: Sofía Domínguez Esteban (PP)
Consejería de Sanidad: Carla Martín Román (PP)
Consejería de Educación y Cultura: Alejandro Palacios Imperio (PP)
Consejería de Fomento: Sandra Sandín Iniesta(PP)
Consejería de Industria: Amador Chicote Aguirre(PP)
Consejería de Turismo y Medio Ambiente: Patricia Casal Ciruelo (PP)
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería: Jesús Posada Roble (PP)
Firma
Héctor Fernández
Presidente de la Junta de Castilla y León
Re: Boletín Oficial de Castilla y León
Mar 13 Ago 2013 - 2:00
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA Y LEÓN PARA 1983
PREÁMBULO
La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.
TÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León corresponden a la Administración General de Castilla y León y sus organismos dependientes o vinculados.
Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.
TÍTULO II – Ingresos de Castilla y León
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 39.261.075.999 pesetas.
Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 6.551.701.589 pesetas.
Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 7.928.508.445 pesetas.
Artículo 6. Transferencia del Gobierno de España.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 127.051.477.404 pesetas
Fondo de Compensación Interterritorial.
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1983 es 63.899.500.000 pesetas
Artículo 7. Ingresos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 243.000.988.377 pesetas.
TÍTULO III – Gastos de Castilla y León
CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental
Artículo 8. Presidencia de la Junta de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 4.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 9. Cortes de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 20.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.
CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías
Artículo 10. Vicepresidencia del Gobierno y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 25.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 11. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 1.700.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,93% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 12. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 9.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,92% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 13. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 26.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 14,47% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 14. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 14.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,92% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 15. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 74.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 40,42% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 16. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 35.500.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 19,39% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 17. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 14.650.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 18. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 7.200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,93% del total del Gasto Público de Castilla y León.
Artículo 19. Gastos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 183.099.000.000 pesetas.
TÍTULO IV – Estado de Resultados
CAPÍTULO I – Balances Primarios
Artículo 20. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es +59.901.988.377 pesetas.
Artículo 21. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Castilla y León recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.
CAPÍTULO II – Resultados Fiscales
Artículo 22. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Castilla y León respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 2,25 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.
TÍTULO V – Indicadores Económicos
Artículo 23. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1983 es de 2.662.357.786.246 de pesetas (+1%)
Artículo 24. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es del 7,9%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
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