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Vie 11 Mayo 2012 - 3:05
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BOLETÍN OFICIAL
DE
CASTILLA Y LEÓN
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Mar 29 Mayo 2012 - 18:23
Boletín Oficial de Castilla y León Junta
DECRETO 01/1979

DISPOSICIONES GENERALES

Presidente: Héctor Fernández (PLD)
Vicepresidencia y Consejería de Presidencia: Carlos Osorio Figueruelas (PLD)
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo: Victor Miñón Cuadras (PLD)
Consejería de Interior y Justicia: Estefanía Rodríguez Botella (PLD)
Consejería de Sanidad: Carla Martín Román (PLD)
Consejería de Educación y Cultura: Alejandro Palacios Imperio (PLD)
Consejería de Fomento: Álvaro Orozco Lobo (PLD)
Consejería de Industria: Cristian Ormeño Jiménez (PLD)
Consejería de Turismo y Medio Ambiente: Patricia Casal Ciruelo (PLD)
Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería: Miguel Galán Verín (PLD)



Firma
Héctor Fernández
Presidente de la Junta de Castilla y León


Última edición por Héctor Fernández. el Sáb 9 Feb 2013 - 22:30, editado 2 veces
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Mar 4 Dic 2012 - 20:42
Boletín Oficial de Castilla y León 150px-Escudo_de_Castilla_y_Le%C3%B3n.svg

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN
(1979)


Click en el título para acceder al PDF


Última edición por Héctor Fernández. el Miér 6 Feb 2013 - 16:17, editado 1 vez
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Mar 4 Dic 2012 - 20:46
Moción en favor de las inversiones en desarrollo tecnológico y energético


Esta comunidad debe garantizar la independencia energética de la misma. Cuanto más autoabastecible sea, más independencia económica podrá tener. Al mismo tiempo se garantizaría el beneficio económico producido por las empresas que se puedan establecer. Por este motivo, invitamos a que sus señorías se posicionen a favor de los siguientes aspectos:
- Realización de un estudio técnico en el que se valoren las capacidades energéticas de nuestra autonomía.
- Realización de un estudio técnico en el que se valoren las necesidades energéticas de la misma.
- Realización de estudios en la Comunidad para encontrar nuevas fuentes de energia
- Priorización presupuestaria de la inversión en desarrollo tecnológico, dedicando importantes partidas a la tecnología energética.
- Control público de la gestión energética de la región.


En Valladolid a XX de Mayo de 1980
Rodolfo Gerardo Alnate, Portavoz de FE-JONS(a) integrado en el Grupo Parlamentario Mixto

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Vie 14 Dic 2012 - 21:56
LEY DE HERÁLDICA E HIMNO DE CASTILLA Y LEÓN (GOBIERNO)
Preámbulo

Castilla y León, region histórica de España, se muestra orgullosa de su enseña regional, que lo ha sido desde el año 1230 d.C., lo que la convierte en la enseña más antigua de Europa y del mundo con vigencia en la actualidad. En recuerdo del Rey Fernando III El Santo, hacedor del Reino de Castilla y León, del Rey Alfonso X El Sabio y de los grandes hombres que iniciaron el esplendor de las tierras castellanoleonesas en la antiguedad y nos dieron las claves para continuar con sus pasos, las Cortes de Castilla y León deciden establecer las enseñas de unidad de Castilla y León.
Este proyecto de ley viene a regular el uso de la bandera, el escudo el himno y la fiesta de Castilla y León para darle un buen uso correcto junto al de los símbolos del Estado español.

Título I. De la bandera, el escudo, el himno y la fiesta de Castilla y León

Artículo 1.- La bandera de Castilla y León es cuartelada en cruz o contracuartelada. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercero cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado de oro.

Artículo 2.- El escudo de Castilla y León es timbrado por corona real abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles: sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de plata, un león rampante de púrpura, linguado y armado de gules, y coronado de oro.

Artículo 3.- El himno castellanoleonés es "Madre Castilla", compusto por el poeta Antonio José Martínez Palacios en 1929. El himno de Castilla y León es el símbolo acústico más solemne de la región como comunidad política.

Artículo 4.- El Día de Castilla y León es la fiesta oficial de la comunidad autonómoma de Castilla y León. Se celebrará anualmente el 23 de abril en Villalar de los Comuneros, día en el que se conmemora el ajusticiamiento de Bravo, Padilla y Maldonado en la Guerra de las Comunidades de Castilla.

Título II. De la regulación de la bandera y el escudo

Artículo 5.- Todo edificio público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Castilla y León, no estando permitido bajo ningún concepto la sustitución de estos símbolos por otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 6.- Todo edificio público presente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León deberá llevar alguno de los símbolos oficiales de Castilla y León, no estando permitido bajo ningún concepto la coexistencia de estos símbolos con otros símbolos pertenecientes a cualquier otra entidad política de nivel histórico igual o inferior al de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a no ser que por motivos históricos los gobiernos de ambas comunidades, previo acuerdo, crean conveniente la coexistencia de ambos símbolos.

Artículo 7.- La bandera de España, nación a la que contribuye y pertenece Castilla y León, deberá ondear junto a la bandera castellanoleonesa obligatoriamente en todos aquellos edificios públicos con carácter estatal, siempre en posición preferente.

Artículo 8.- La bandera de Castilla y León deberá ondear obligatoriamente en los edificios públicos de la Comunidad, así como en los de ámbito provincial, municipal y en el ámbito nacional que se localicen en Castilla y León. Ondeará obligatoriamente, además, en los actos oficiales de la Junta de Castilla y León y del resto de instituciones menores de la Comunidad Autónoma de Castila y León, junto a la bandera española, situándose la española en lugar preferente.

Artículo 9.- La bandera de España se situará en situación de preferencia respecto a la de Castilla y León. La bandera de Castilla y León se situará en posición de preferencia respecto a la de la provincia o municipio.

Artículo 10.- El himno de Castilla y León sonará en los actos oficiales de las administraciones de Castilla y León.

Artículo 11.- La violación de lo dictado en el presente proyecto devendrá en la imposición de una multa de entre 100.000 y 3.000.000 de pesetas a los responsables, así como otras sanciones que se pudiese establecer al respecto el Código Penal.

Disposición final
El presente proyecto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el BOCyL.


Última edición por Héctor Fernández. el Dom 30 Dic 2012 - 15:10, editado 1 vez
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Sáb 22 Dic 2012 - 21:50
Ley de sedes institucionales básicas de Castilla y León (GOBIERNO)

Preámbulo

El Estatuto de Castilla y León, en su artículo tercero, marca la obligación a las Cortes de Castilla y León de legislar acerca de la localización de las sedes institucionales de Castilla y León. El mismo artículo marca que la determinación de la ubicación debe atender a criterios de eficacia y coordinación de funciones y a la tradición histórico-cultural. En cumplimiento de ese mandato, se presenta el siguiente proyecto.

Título Único. De la localización de las sedes institucionales de Castilla y León

Artículo 1.- Las Cortes de Castilla y León, como cámara de representación del pueblo castellanoleonés, se localizan en la ciudad de Fuensaldaña (Valladolid), en el Castillo de Fuensaldaña.

Artículo 2.- La sede de la Junta de Castilla y León se localiza en la ciudad de Valladolid, en el Colegio de la Asunción.

Artículo 3.- La localización del Presidente de la Junta de Castilla y León será la del artículo anterior.

Artículo 4.- La sede del Consejo Económico y Social, del Procurador del Común, del Consejo Consultivo y del Consejo de Cuentas toman como localización la ciudad de Valladolid. El edificio donde residan corporeamente estos organismos será de su elección dentro de alguno de los edificios públicos en la ciudad de Valladolid, sin perjuicio de cualquier otro organismo que esté instalado en el edificio elegido.

Artículo 5.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se localizará en la ciudad de Salamanca. La elección del edificio donde se localice finalmente, dentro de la ciudad, será decisión del Ayuntamiento de Salamanca. El Ayto. de Salamanca deberá decidir la localización de este organismo en un plazo de 45 días tras la pulicación del presente proyecto en el BOCyL y comunicárselo a la Junta de Castilla y León. En caso contrario la elección será responsabilidad del propio órgano.

Artículo 6.- Las Consejerías de la Junta de Castilla y León se situarán en la ciudad de Valladolid. El edificio donde residan corporeamente las Consejerías será de su elección dentro de alguno de los edificios públicos en la ciudad de Valladolid, sin perjuicio de cualquier otro organismo que esté instalado en el edificio elegido.

Disposición final

El presente proyecto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el BOCyL.


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Dom 30 Dic 2012 - 15:06
LEY DEL REGLAMENTO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN (GOBIERNO)


PREÁMBULO

La herramienta del reglamento es fundamental para el correcto y ordenado desarrollo de la actividad legislativa de Castilla y León. Este proyecto marca las principales directrices para la ordenación de los trámites legislativos y de control y procedimiento parlamentario. La presente forma parte de las bases reguladoras fundamentales de la región castellanoleonesa, y particularmente es el pilar vital regulador de las Cortes de Castilla y León.

TÍTULO PRELIMINAR: De la sesión constitutiva de las Cortes

Art. 1.
Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León previamente convocadas de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, éstas se reunirán en sesión constitutiva el día y hora señaladas en el Decreto de convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de las elecciones.
Art. 2.
La sesión constitutiva será presidida inicialmente por el Procurador electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.
Art. 3.
1. El Presidente declarará abierta la sesión y por uno de los Secretarios se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Procuradores electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Procuradores electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de las Cortes de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 33, 34 y 35 de este Reglamento.
Art. 4.
1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Procuradores el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético y se leerá la fórmula siguiente: “¿Juráis o Prometéis acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León"’. Los Procuradores se acercarán sucesivamente ante la Presidencia para hacer la declaración, contestando “Sí juro” o “Sí prometo”. Finalizado el llamamiento, el Presidente declarará constituidas las Cortes de Castilla y León y, seguidamente, levantará la sesión.
2. La constitución de las Cortes será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Gobierno y a la Junta, en funciones, de Castilla y León.

Título I: Del Estatuto de los Procuradores

CAPÍTULO I
De la adquisición de la condición de Procurador


Art. 5.
1. El Procurador proclamado electo adquirirá la condición plena de Procurador por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1.º Presentar, en el Registro General de las Cortes, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración Electoral.
2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.
3.º Prestar, en la sesión constitutiva o, si ello no fuere posible, en la primera sesión del Pleno a la que asista, el juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Procurador sea proclamado electo. Sin embargo, si transcurren tres sesiones plenarias sin que el Procurador adquiera la condición de tal conforme a lo dispuesto en el apartado precedente, perderá sus derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

CAPÍTULO II
De los derechos de los Procuradores


Art. 6.
1. Los Procuradores tendrán derecho a asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno y a las sesiones de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de las que no formen parte, con excepción de aquéllas que tengan carácter secreto, y sustituir a todos los efectos a los Procuradores de su Grupo Parlamentario en cualquier Comisión en los supuestos contemplados en el artículo 39.2.
2. Los Procuradores tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión.
3. Los Procuradores tendrán derecho a ejercer cuantas facultades y funciones deriven del ejercicio de su mandato representativo.
Art. 7.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Procuradores tendrán la facultad de recabar de la Administración Autonómica los documentos que, como consecuencia de su actuación administrativa, obren en su poder, así como aquellos que obrando en poder de la Administración del Estado o de otras Administraciones tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma.
2. La solicitud, que requerirá la firma del Portavoz del Grupo Parlamentario, se cursará por conducto de la Presidencia de las Cortes.
3. Una vez recibida la solicitud, la Junta de Castilla y León podrá:
a) Facilitar la documentación solicitada en el plazo de un mes.
b) Manifestar las razones fundadas en Derecho que impidan el acceso a la documentación, en el plazo de quince días.
c) Solicitar motivadamente a la Mesa de las Cortes, en el plazo de quince días, una prórroga del plazo de contestación por un mes computado a partir de aquel en que finalice el plazo ordinario.
d) Cuando así lo aconsejen el excesivo volumen de la documentación solicitada, la complejidad de su delimitación o el carácter genérico o indeterminado de la misma, solicitar a la Mesa motivadamente en el plazo de quince días sustituir la remisión de la documentación solicitada por el acceso directo a la misma en las dependencias administrativas en las que se encuentre archivada o depositada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarla exhibirá al Procurador solicitante los documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Procurador solicitante podrá actuar, a tales efectos, acompañado de hasta un máximo de tres personas que le asistan, considerándose en todo caso como actividad parlamentaria. El acceso directo a la documentación se verificará a convocatoria de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Castilla y León y con el Procurador solicitante, en la fecha y la hora por aquélla señalada.
4. Cuando los documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidos, la Mesa, a petición motivada de la Junta de Castilla y León, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquéllos en los términos establecidos en la letra d) del apartado anterior, si bien el Procurador podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de persona alguna que le asista.
5. Cuando los documentos objeto de la solicitud obrasen en soporte informático, los Procuradores podrán solicitar que les sean facilitados en este formato. Asimismo, cuando ello sea posible, la Administración podrá facilitar la información solicitada mediante acceso remoto a la misma.
6. Los Procuradores también tienen derecho a recibir de las Cortes, directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información o documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de las Cortes tienen la obligación de facilitársela.
Art. 8.
1. Los Procuradores podrán percibir las asignaciones económica que se fijen para el ejercicio de su cargo.
2. Los Procuradores tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones por gastos que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
3. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

CAPÍTULO III
De las prerrogativas parlamentarias


Art. 9.
Los Procuradores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Art. 10.
Los Procuradores gozarán de inmunidad en los términos de lo dictado en el Estatuto de Autonomía.
Art. 11.
El Presidente de las Cortes, una vez conocida la detención o retención de un Procurador o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de las Cortes y de sus miembros.

CAPÍTULO IV
De los deberes de los Procuradores


Art. 12.
Los Procuradores tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno de las Cortes y de las Comisiones de que formen parte.
Art. 13.
Los Procuradores están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Art. 14.
Los Procuradores no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional alguna.
Art. 15.
1. Los Procuradores estarán obligados a efectuar declaración notarial de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.
2. La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Procurador.
3. Formulada la declaración, copia autorizada de la misma será presentada en el plazo de 15 días en el Registro General de las Cortes de Castilla y León, para su inscripción en el Registro de Intereses de los Procuradores, que se constituye en la Cámara bajo la dependencia directa del Presidente y custodia del Secretario General, y cuyo contenido tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales. Anualmente, y antes del 30 de septiembre de cada ejercicio, los Procuradores presentarán así mismo en el Registro de Intereses copias de sus últimas declaraciones tributarias relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio.
Art. 16.
1. Los Procuradores deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, de acuerdo con lo dictado en el Estatuto de Autonomía y las leyes correspondientes.
2. La Comisión de Procuradores elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Procurador en el plazo de veinte días, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Procurador o de una comunicación que obligatoriamente habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a los efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Procurador incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño.

CAPÍTULO V
De la suspensión y pérdida de la condición de Procurador


Art. 17.
El Procurador quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Art. 18. El Procurador perderá su condición de tal por las siguientes causas:
1.º Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Procurador.
2.º Por fallecimiento o incapacitación del Procurador, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.º Por extinción del mandato al transcurrir su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente hasta la constitución de las nuevas Cortes.
4.º Por renuncia del Procurador, presentada personalmente ante la Mesa de las Cortes.

Título II: De los Grupos Parlamentarios

Art. 19.
1. Los Procuradores, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán también constituirse en Grupo Parlamentario los Procuradores de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Castilla y León.
2. En ningún caso pueden constituir Grupo Parlamentario separado los Procuradores que pertenezcan a un mismo grupo político o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Procuradores que, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.
3. Ningún Procurador podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.
Art. 20.
1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los siete días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes, mediante escrito dirigido a la Mesa de las mismas.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz, cargos directivos del Grupo y de los Procuradores que, eventualmente, puedan sustituirles.
3. Los Procuradores que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos conforme a los apartados anteriores, podrán asociarse a alguno de ellos mediante solicitud que, aceptada por el Portavoz del Grupo al que pretendan asociarse, se dirigirá a la Mesa de las Cortes dentro de los cinco días siguientes al plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo.
4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Procuradores de cada Grupo en las distintas Comisiones.
Art. 21.
1. Los Procuradores que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
2. El Grupo Parlamentario Mixto, en un plazo no superior a treinta días desde la sesión constitutiva de la Cámara, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, designará al Portavoz que le representará ante los órganos de la Cámara y aprobará su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o de no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto.
Art. 22.
Los Procuradores que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de las Cortes deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario dentro de los cinco días siguientes a la adquisición de dicha condición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.
Art. 23.
1. Los Procuradores dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuvieran adscritos por voluntad propia, expresada ante la Mesa, o por expulsión del mismo, notificada expresamente por el Portavoz del Grupo a la Mesa. Ningún Procurador perteneciente al Grupo Mixto podrá ser expulsado del mismo.
2. El Procurador que por alguna de las causas citadas en el apartado anterior dejara de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuviera adscrito, pasará a tener la condición de Procurador no adscrito, no pudiendo ser incorporado a ningún otro Grupo Parlamentario durante la legislatura.
3. La condición de Procurador no adscrito producirá los siguientes efectos:
a) Pérdida del puesto que el Procurador ocupaba en las Comisiones y, en su caso, en la Diputación Permanente representando a su Grupo de origen.
b) Remoción automática de los cargos electivos que tuviera en los órganos de la Cámara.
c) La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de los Procuradores no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones. Solamente tendrán derecho a las percepciones económicas que el Reglamento prevé para los Procuradores en su artículo 8.
4. Los Procuradores no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los Procuradores individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada Procurador no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado.
Art. 24.
1. Las Cortes pondrán a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignarán, con cargo a su presupuesto, una subvención fija idéntica para todos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, y otra variable en función del número de Procuradores de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de las Cortes dentro de los límites de la consignación presupuestaria.
2. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de cinco Procuradores su subvención fija será proporcional a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa.
3. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa de las Cortes siempre que ésta lo pida.
Art. 25.
Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

Título III: De la organización de las Cortes
CAPÍTULO VI
De los derechos de los Procuradores


SECCIÓN I
DE LAS FUNCIONES DE LA MESA Y DE SUS MIEMBROS

Art. 26.
1. La Mesa es el órgano rector de las Cortes y ostenta su representación colegiada en los actos a los que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente de las Cortes dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
3. La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente y se considerará válidamente constituida cuando estén presentes por lo menos tres de sus miembros.
4. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Art. 27.
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores de las Cortes.
2.º Elaborar el proyecto de presupuesto de las Cortes, dirigir y controlar la ejecución del Presupuesto aprobado y presentar a la Cámara, al final de cada ejercicio, un informe acerca de su cumplimiento.
3.º Aprobar la plantilla del personal de las Cortes y las normas que regulen el acceso a la misma.
4.º Ordenar los gastos de las Cortes, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.
5.º Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.
6.º Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento. Tanto si la resolución fuese tramitarlos en el seno de las propias Cortes, o dirigirlos a otras instituciones, como si se resolviese su archivo, se dará cuenta de la decisión adoptada al peticionario o peticionarios.
7.º Programar las líneas generales de actuación de las Cortes, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces.
8.º Examinar las peticiones individuales o colectivas que reciban las Cortes y acordar su remisión, por conducto del Presidente, a la autoridad u órganos pertinentes. En todo caso, se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.
9.º Asignar los escaños en el salón de sesiones a los distintos Grupos Parlamentarios, una vez oída la Junta de Portavoces.
10.º Solicitar el parecer de la Junta de Portavoces siempre que lo considere conveniente.
11.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico. 2. Si un Procurador o un Grupo Parlamentario discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos 5 y 6 del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
Art. 28.
1. El Presidente de las Cortes ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.
2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de estas funciones se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.
Art. 29.
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.
Art. 30.
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de las Cortes según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.
Art. 31.
1. La Mesa de las Cortes, en función de las necesidades parlamentarias, determinará el grado de dedicación de sus miembros fijando su régimen de retribuciones e incompatibilidades. En todo caso, el Presidente tendrá dedicación exclusiva. 2. Correrá a cargo del Presupuesto de las Cortes de Castilla y León el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de los miembros de la Mesa que proceda en función de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Art. 32.
1. La Mesa estará asesorada por un Letrado de la Cámara, quien asistirá a las reuniones, redactará el acta de las mismas y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.
2. La Mesa adoptará los acuerdos por mayoría de los presentes. Cuando se produzca empate en el momento de tomar decisiones, el Presidente o quien en aquel momento ejerza sus funciones hará uso del voto de calidad. Este criterio será aplicable también a las Mesas de las Comisiones.

SECCIÓN II
DE LA ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DELA MESA

Art. 33.
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva de las Cortes.
2. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa, en su caso, cuando la sentencia recaída en los recursos contencioso-electorales supusiera cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Procuradores hayan adquirido la plena condición de tales.
3. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de papeletas que los Procuradores entregarán al Presidente de la Mesa de edad para que sean depositadas en la urna preparada para dicha finalidad.
4. Las votaciones para la elección de Presidente, de los Vicepresidentes y de los Secretarios se harán sucesivamente.
5. Antes de la elección, los grupos políticos o coaliciones electorales podrán proponer candidatos para los puestos a cubrir. En ningún caso podrá ser propuesto por cada grupo o coalición más de un candidato para cada una de las votaciones previstas.
6. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación.
7. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.
Art. 34.
1. Para la elección del Presidente, cada Procurador escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes. Si nadie hubiera alcanzado dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos Procuradores que mayor número de votos hayan obtenido, y resultará elegido el que obtenga la mayoría simple. En caso de empate, se repetirá la votación, y si el empate persistiera, se considerará elegido el candidato que forme parte del grupo político o coalición electoral que hubiera obtenido un mayor número de votos en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Para la elección de los Vicepresidentes, cada Procurador escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan el mayor número de votos.
3. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.
4. Si en alguna votación, tanto de Vicepresidentes como de Secretarios, hubiera empate, se estará a lo dispuesto anteriormente para la elección del Presidente.
Art. 35.
En todas estas votaciones serán consideradas nulas las papeletas en blanco, las ilegibles y aquéllas que contengan más de un nombre o el de cualquier Procurador que no hubiese cumplido lo previsto en el primer punto del artículo 5 del presente Reglamento. Sin embargo, dichas papeletas servirán para computar el número de Procuradores que hayan tomado parte en el acto.
Art. 36.
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la Legislatura serán cubiertas por elección del Pleno en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces


Art. 37.
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de las Cortes. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de un quinto de los miembros de las Cortes. La Junta de Portavoces se reunirá, al menos, mensualmente durante los períodos ordinarios de sesiones.
2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta a la Junta de Castilla y León para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por persona que lo asista.
3. Deberán asistir a la Junta de Portavoces, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y un Letrado de la misma. Los Portavoces o sus suplentes podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo, que no tendrá derecho a voto.
4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado, según el número de Procuradores con que cuente cada Grupo Parlamentario en el Pleno.
Art. 38.
Corresponde a la Junta de Portavoces fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas de las Cortes y participar, en la forma prevista en el presente Reglamento, entre otros, en los siguientes asuntos:
1.º Fijar el orden del día de los Plenos.
2.º Establecer el número de Comisiones Permanentes Legislativas.
3.º Fijar el número de miembros de cada Grupo Parlamentario que deberán formar las Comisiones.
4.º Asignar los escaños, en el salón de sesiones, a los diferentes Grupos Parlamentarios. Asimismo, la Junta de Portavoces ejercerá las demás funciones que le atribuye el presente Reglamento.

CAPÍTULO III
De las Comisiones


SECCIÓN I. NORMAS GENERALES

Art. 39.
1. Las Comisiones, salvo precepto contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que respecto de cada uno indique la Mesa de las Cortes oída la Junta de Portavoces y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar como mínimo con un representante en cada Comisión.
2. Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente de las Cortes. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y, si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión indistintamente al sustituto o al sustituido. En todo caso, en las Comisiones de investigación los Grupos Parlamentarios no podrán proceder más que a la sustitución definitiva de sus miembros.
3. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán asistir con voz a las Comisiones, salvo que las sesiones tengan carácter secreto.
Art. 40.
1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
2. Antes de la elección los Grupos Parlamentarios podrán proponer candidatos para los puestos a cubrir. En ningún caso podrá ser propuesto más de un candidato para cada una de las elecciones previstas.
3. La elección del Presidente se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección del Presidente de las Cortes.
4. Elegido el Presidente, se procederá a la elección del Vicepresidente y Secretario. Para esta elección cada Procurador escribirá en la papeleta un nombre, resultando elegidos Vicepresidente y Secretario aquellos Procuradores que hayan obtenido mayor número de votos correlativamente.
5. En lo no previsto expresamente en este artículo se procederá, con las adaptaciones necesarias, conforme a lo dispuesto para la elección de la Mesa de las Cortes.
Art. 41.
1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente de acuerdo con el de las Cortes, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión.
2. El Presidente de las Cortes podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de las que forme parte.
3. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros y entre ellos uno de la Mesa.
Art. 42.
1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa de las Cortes.
2. Las Comisiones podrán nombrar, de entre sus miembros, una Ponencia formada por uno o varios representantes de los Grupos Parlamentarios para la preparación de los asuntos que les hayan sido encomendados.
3. La Mesa de las Cortes, por su propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informe previamente otra u otras Comisiones.
4. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en el plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que el Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de las Cortes, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducirlo.
5. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno de las Cortes.
Art. 43.
1. Las Comisiones o sus respectivas Mesas, por medio del Presidente de las Cortes, podrán:
1.º Pedir la información y la documentación que precisen de la Junta de Castilla y León, de los servicios de las propias Cortes y de cualesquiera autoridades de las mismas. Asimismo, podrán solicitar información y documentación de las autoridades del Estado y de otras Administraciones cuando se trate de datos o informes que obrando en su poder tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma. Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado o bien manifestarán al Presidente de las Cortes las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.
2.º Requerir la presencia ante las Comisiones de los miembros de la Junta de Castilla y León así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.
3.º Solicitar la presencia de otras personas competentes en la materia con la misma finalidad a que se refiere el punto anterior.
2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión o por su Mesa o no respondieran a la petición de la información requerida en el período indicado en el apartado anterior, el Presidente de las Cortes lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.
Art. 44.
Los Letrados prestarán, en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario para el cum- plimiento de las tareas a aquéllas encomendadas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes recogiendo los acuerdos adoptados.

SECCIÓN II. DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Art. 45.
1. Al inicio de cada legislatura, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, establecerá la constitución de las Comisiones Permanentes y determinará los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan.
2. El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:
a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:
Comisión del Estatuto.
Las que se constituyan de acuerdo con la estructura orgánica de la Junta de Castilla y León.
b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:
Comisión del Reglamento.
Comisión de Procuradores.
Las que hayan de constituirse en virtud de disposición legal.
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes.
4. Las Comisiones Permanentes Legislativas creadas de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo podrán ser modificadas o disueltas por decisión de la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces.
Art. 46.
La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de las Cortes que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa que, con el Presidente, constituirán la de la Comisión y por los Procuradores que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento.
Art. 47.
La Comisión de Procuradores actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Procuradores, salvo el caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa de las Cortes. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que en su seno se hubiesen formulado.
Art. 48.
1. El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter de permanentes no legislativas durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.(14)
2. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión establecida y las que, en su caso, puedan resultar afectadas, así como la composición de la misma.
3. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere.

SECCIÓN III. DE LAS COMISIONES NO PERMANENTES

Art. 49.
Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y en todo caso al concluir la legislatura.
Art. 50.
1. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público podrá ser solicitada por la Junta de Castilla y León, por dos Grupos Parlamentarios o por un quinto de los miembros de las Cortes.
2. Admitida la solicitud por la Mesa de las Cortes, se ordenará su publicación en el Boletín Oficial de la Cámara. Transcurridos quince días desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo Parlamentario manifieste su oposición, se entenderá creada la Comisión solicitada, de lo que el Presidente dará cuenta al Pleno de la Cámara.
3. Si algún Grupo Parlamentario manifestase su oposición a la creación de la Comisión, ésta se sustanciará ante el Pleno de la Cámara y no se creará la Comisión si se opone la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
4. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la Comisión. Todos los Grupos Parlamentarios contarán como mínimo con un representante en la Comisión.
5. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por medio de la Presidencia de las Cortes, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.
6. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de las Cortes. El Presidente, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de las Cortes serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y comunicadas a la Junta de Castilla y León, sin perjuicio de que la Mesa de las Cortes dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones legales oportunas.
8. Los votos particulares rechazados se publicarán también en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León a petición del Grupo Parlamentario proponente.
Art. 51.
1. La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las regladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa de las Cortes, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Procuradores de las Cortes, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la Comisión. Todos los Grupos Parlamentarios contarán como mínimo con un representante en la Comisión.
3. Las Comisiones no Permanentes reguladas en este artículo podrán elaborar un plan de trabajo y nombrar Ponencias en su seno.
4. Estas Comisiones podrán utilizar para el desarrollo de sus trabajos las facultades conferidas en el artículo 43 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV
Del Pleno


Art. 52.
1. El Pleno de las Cortes será convocado por su Presidente por propia iniciativa, o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Procuradores de las Cortes.
2. Dentro de los periodos ordinarios de sesiones, se celebrarán, al menos, dos sesiones del Pleno cada mes.
3. Además de las sesiones ordinarias del Pleno señaladas en el apartado anterior, el Pleno de las Cortes celebrará, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, sesiones de contenido monográfico sobre la siguiente materia: Debate sobre política general de la Junta de Castilla y León.
Art. 53.
1. Los Procuradores tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros de la Junta de Castilla y León.
3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios de las Cortes en el ejercicio de su cargo y quienes estén, expresamente, autorizados por el Presidente.
Art. 54.
El Presidente podrá, a título excepcional, con el parecer favorable de la Mesa y Junta de Portavoces, invitar a personalidades nacionales o extranjeras a que hagan uso de la palabra dirigiéndose al Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente


Art. 55.
1. La Diputación Permanente estará formada por el Presidente de las Cortes que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa que, con el Presidente, constituirán la de la Diputación y por los Procuradores que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento.
2. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Procuradores que le corresponda y otros tantos en concepto de suplentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Ningún Procurador que sea miembro de la Junta de Castilla y León podrá serlo de la Diputación Permanente.
4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla, o a petición de la Junta de Castilla y León.
Art. 56.
1. Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara:
a) Desde la terminación del mandato parlamentario y desde la disolución de las Cortes hasta que se constituyan las nuevas.
b) En los períodos de vacaciones parlamentarias, cuando las Cortes no estén reunidas.
2. En los casos de disolución o expiración del mandato parlamentario, la Diputación Permanente:(17)
a) Ejercerá, cuando corresponda, el control de la legislación delegada.
b) Podrá acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad o el planteamiento por la Junta de Castilla y León de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, en supuestos de urgencia, siempre que se pronuncien en tal sentido la mayoría absoluta de sus miembros.
3. En período de vacaciones parlamentarias podrá solicitar la convocatoria de las Cortes, y el Presidente las convocará, si así lo acuerda la mayoría absoluta de sus miembros.
4. La Diputación Permanente desempeñará cualquier otra función que le encomienden este Reglamento y las leyes.
Art. 57.
Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.
Art. 58.
En todos los supuestos en los que la Diputación Permanente asuma las funciones reguladas en el artículo 56, y necesariamente después de la celebración de las elecciones a las Cortes de Castilla y León, dará cuenta al Pleno de las Cortes, en la primera sesión ordinaria, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.

CAPÍTULO VI
De los servicios de las Cortes


SECCIÓN I. DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES

Art. 59.
1. Las Cortes de Castilla y León dispondrán de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y asesoramiento. Serán costeados por los grupos parlamentarios o por los propios procuradores.
2. La Mesa de las Cortes establecerá los puestos de trabajo y las funciones correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 60.
Las Cortes dispondrán de un servicio de Biblioteca con la correspondiente consignación presupuestaria anual.
Art. 61.
1. El Secretario General-Letrado Mayor, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, es el jefe superior de todo el personal y de todos los servicios de las Cortes, y cumple sus funciones técnicas de apoyo y asesoramiento de los órganos rectores de las mismas asistido por los demás Letrados de las Cortes.
2. El Secretario General-Letrado Mayor será nombrado por la Mesa de las Cortes a propuesta del Presidente entre los Letrados de aquéllas.

SECCIÓN II. DE LAS PUBLICACIONES DE LAS CORTES Y DE LA PUBLICIDAD DE SUS TRABAJOS

Art. 62.
Las publicaciones oficiales de las Cortes de Castilla y León son las siguientes:
1.º El Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León.
2.º El Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
Art. 63.
1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en las sesiones del Pleno y de la Diputación Permanente. De la misma forma se reproducirá el contenido de las sesiones de las Comisiones, cuando ejerzan funciones legislativas o comparezcan ante ellas los miembros de la Junta de Castilla y León. El Diario de Sesiones será enviado a los Procuradores, quienes en el plazo de quince días deberán hacer llegar, si las hubiese, sus objeciones al texto. Si el Procurador lo solicitase expresamente, el Presidente de las Cortes, comprobada la existencia de error en el texto, dispondrá la publicación de las rectificaciones en el inmediato Diario de Sesiones, dando cuenta periódicamente a la Mesa de las correcciones publicadas.
2. De las sesiones secretas se levantará Acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Procuradores, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida declararlos reservados, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 50 de este Reglamento.
Art. 64.
1. El Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León publicará los proyectos y las proposiciones de ley, los votos particulares o las enmiendas que se hayan de defender en el Pleno o en las Comisiones, los informes de ponencia, los dictámenes de las Comisiones, las interpelaciones, las mociones, las proposiciones no de ley, las propuestas de resolución, las preguntas y sus respuestas escritas, las comunicaciones de la Junta de Castilla y León y cualquier otro texto o documento cuya publicación sea exigida por algún precepto de este Reglamento o lo ordene el Presidente, atendiendo a la exigencia de un trámite que requiera la intervención de las Cortes de Castilla y León. También publicará, a juicio de la Presidencia, las disposiciones de las Cortes Generales del Estado que puedan afectar a la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
2. La Presidencia de las Cortes podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial de las Cortes, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Procuradores miembros del órgano que haya de debatirlos.
Art. 65.
1. La Mesa de las Cortes adoptará las medidas adecuadas, en cada caso, para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de las Cortes.
2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes de los distintos medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destinan y a las sesiones a que puedan asistir.
3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente de las Cortes, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de las Cortes.
4. La Mesa de las Cortes garantizará la custodia y la debida utilización de los materiales en que consten las intervenciones habidas en el Pleno, en las Comisiones o en la Diputación Permanente.

TÍTULO IV: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO

CAPÍTULO I
De las sesiones


Art. 66.
1. Las Cortes de Castilla y León se reunirán anualmente en dos periodos ordinarios de sesiones, que comprenderán del 1 de septiembre al 31 de diciembre el primero, y del 1 de febrero al 30 de junio el segundo.
2. Fuera de dichos períodos las Cortes sólo podrán celebrar sesiones extraordinarias a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte de los Procuradores. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.
3. La Presidencia convocará la sesión extraordinaria si se le pide por quien establece el párrafo anterior, y de acuerdo con el orden del día que le haya sido propuesto. En todo caso, las Cortes permanecerán reunidas hasta el momento en que se haya concluido el orden del día para el que fueron convocadas.
4. La celebración de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se hará de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las respectivas sesiones ordinarias.
Art. 67.
1. Al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, y sin perjuicio de ulteriores modificaciones, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará el calendario de Plenos para el mismo, así como las directrices generales del calendario de actividades de las Comisiones. Estas directrices incluirán, con carácter general, la previsión de que no se celebren sesiones de las Comisiones una semana de cada mes.
2. El calendario de Plenos y las directrices generales del calendario de actividades establecido al comienzo de cada periodo de sesiones podrán ser modificados durante el transcurso de éste por acuerdo de la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
Art. 68.
1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días de la semana comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive.
2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados en los siguientes casos:
1.º Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de un Grupo Parlamentario, o de una quinta parte de los Procuradores miembros de las Cortes o de la Comisión.
2.º Por acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla y León previa conformidad de la Junta de Portavoces.
Art. 69.
Las sesiones del Pleno serán públicas, con las siguientes excepciones:
1.º Cuando se traten de cuestiones concernientes al decoro de las Cortes o de sus miembros, o a la separación de un Procurador.
2.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión de Procuradores o formuladas por una Comisión de Investigación.
3.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa de las Cortes, de la Junta de Castilla y León, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de las Cortes. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Art. 70.
1. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas; no obstante, podrán asistir los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, de la Junta de Castilla y León, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de sus componentes.
3. Serán secretas en todo caso las sesiones y los trabajos de la Comisión de Procuradores y de las Comisiones de Investigación.
Art. 71.
1 . De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición de los Procuradores en la Secretaría General de las Cortes. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido antes del comienzo de la siguiente sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPÍTULO II
Del orden del día


Art. 72.
1. El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces y teniendo en cuenta el calendario de actividades, fijará el orden del día del Pleno, que se incluirá en la correspondiente convocatoria. Con carácter general, en el orden del día de los Plenos el primer punto se reservará para informaciones de actualidad de la Junta de Castilla y León y preguntas orales.
2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente, de acuerdo con el Presidente de las Cortes, oídos los Grupos Parlamentarios y teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de la Cámara.
3. La Junta de Castilla y León podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto en el orden del día con carácter prioritario, y la petición será atendida siempre que se hayan cumplido los trámites precisos para la inclusión del asunto de que se trate.
4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la Junta de Castilla y León, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no se hubieren cumplido todavía los trámites reglamentarios.
5. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones previstas en el presente Reglamento.
Art. 73.
1. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de las Cortes.
2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta a propuesta de su Presidente o a petición de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Procuradores miembros de la misma.
3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, tendrán que haberse cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en condiciones de ser incluido.


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Dom 30 Dic 2012 - 15:07
CAPÍTULO III
De los debates


Art. 74.
Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servirle de base, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, que será debidamente justificado.
Art. 75.
1. Ningún Procurador podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Procurador al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.
2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamada al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público.
4. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de las Cortes o de la Comisión, los cuales procurarán que los Procuradores intervinientes utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros de la Junta de Castilla y León.
5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar por dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.
Art. 76.
1. Cuando, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que indiquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un Procurador, y éste solicitara intervenir, el Presidente, si estimara que las alusiones han existido, podrá concederle el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Procurador excediera estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Procurador aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la sesión siguiente.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquel el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Art. 77.
1. En cualquier momento del debate, un Procurador podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No habrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación.
2. Cualquier Procurador podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea convenientes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar la lectura que considere no pertinente o innecesaria.
Art. 78.
1. En todo debate, el que fuera contradicho en sus argumentaciones por otro u otros de los intervinientes, tendrá derecho a replicar o rectificar por una sola vez y por tiempo máximo de cinco minutos.
2. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate, se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el debate y las votaciones de acuerdo con la Junta de Portavoces y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupos Parlamentarios o de los Procuradores, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.
Art. 79.
1. Si no hubiera precepto específico, y sin perjuicio de las resoluciones que pueda tomar el Presidente en la dirección de los debates, se entenderá que en todo debate cabe un tumo a favor y otro en contra. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos.
2. Si el debate fuera de los calificados de totalidad, los turnos serán de quince minutos y, tras ellos, los demás Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de diez minutos.
Art. 80.
1. Con carácter general, todos los turnos de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Parlamentario que haya presentado la propuesta o medida. A continuación intervendrán los restantes Grupos Parlamentarios en el orden que estimen oportuno
2. Los miembros del Grupo Mixto distribuirán entre ellos el tiempo total de intervención, que en su conjunto no podrá exceder del que corresponda a cada uno de los demás Grupos. La Presidencia de la Cámara deberá ser informada del acuerdo antes de cada sesión. En caso contrario, resolverá sobre la distribución entre ellos del tiempo a emplear por los miembros del Grupo.
Art. 81.
Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios de las Cortes o de la Comisión deseen tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPÍTULO IV
De las votaciones


Art. 82.
1. Para adoptar acuerdos, las Cortes y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Si, llegado el momento de la votación, resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido este plazo, tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.
Art. 83.
1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Castilla y León, las demás Leyes y este Reglamento.
2. El voto de los Procuradores es personal e indelegable. Ninguno podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Procurador.
Art. 84.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Procurador podrá entrar en el salón o abandonarlo salvo caso de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia. Si algún procurador emitiere opinión o motivación alguna durante el periodo de votación el Presidente de las Cortes podrá iniciar el proceso de llamadas al orden al procurador en cuestión.
Art. 85.
En los casos establecidos en el presente Reglamento o en aquellos en que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquélla. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.
Art. 86.
Los acuerdos podrán ser adoptados por asentimiento o por votación. La votación podrá ser:
1.º Ordinaria.
2.º Pública.
3.º Secreta.
Art. 87.
Se adoptarán por asentimiento los acuerdos que, sometidos por el Presidente a su aprobación por este procedimiento, no susciten ninguna objeción ni oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria.
Art. 88.
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:
1.º Levantándose primero quienes aprueben, seguidamente los que desaprueben, y finalmente los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si, incluso después de anunciado éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.
2.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Procurador y los resultados totales de la votación.
Art. 89.
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Procuradores o de los miembros de la Comisión. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación secreta.
2. En todo caso las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta, la moción de censura y la cuestión de confianza serán públicas por llamamiento, y las votaciones relativas a personas serán secretas. Cuando se trate de procedimientos legislativos las votaciones no podrán ser secretas.
Art. 90.
En la votación pública por llamamiento uno de los Secretarios nombrará a los Procuradores y éstos responderán “Sí”, “No” o “Abstención”. El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido, comenzando por el Procurador cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros de la Junta de Castilla y León que sean Procuradores y la Mesa de las Cortes votarán al final.
Art. 91.
1. La votación secreta podrá hacerse:
1.º Por papeletas, cuando se trate de elección de personas, cuando lo decida la Presidencia o cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud de voto secreto.
2.º Por procedimiento electrónico que acredite el resultado total de la votación, omitiendo la identificación de los votantes.
2. Para realizar las votaciones a que se refiere el punto 1.º del apartado anterior, los Procuradores serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.
Art. 92.
1. Cuando se produjera empate en alguna votación, se repetirá ésta, y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable el Presidente. Transcurrido el plazo y habiendo permitido la entrada y la salida de los Procuradores en el salón de sesiones, se repetirá la votación, y, si de nuevo se produjese empate, el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate se considerará rechazado.
2. En las votaciones de una Comisión, se entenderá que no existe empate cuando, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo esté representado en el Pleno.
3. No obstante, en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido tras las votaciones reguladas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.
4. En cualquier caso, el empate producido en Comisión en el procedimiento legislativo ordinario no impedirá que el texto del dictamen sea elevado al Pleno recogiendo los términos del Proyecto debatido en Comisión.
Art. 93.
1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.
2. En los proyectos y proposiciones de ley, sólo podrá explicarse el voto después de la última votación, salvo que se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos.
3. Sólo podrán explicar su voto los Grupos Parlamentarios que no hayan tenido la oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera votado de forma diferente a la anunciada en su intervención, tendrá derecho a explicar el voto emitido.(28)
4. No procederá la explicación del voto cuando la votación haya sido secreta.

CAPÍTULO V
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos


Art. 94.
1. Los plazos señalados por días en este Reglamento se computan en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha en la forma en que determina la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en que las Cortes no celebren sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de las Cortes fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.
3. Asimismo, tampoco se excluirán del cómputo las vacaciones parlamentarias cuando se trate de los plazos a los que se refieren los artículos 7.3 y 160 de este Reglamento. Esta excepción no se aplicará al mes de agosto.(29)
Art. 95.
1. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
Art. 96.
1. La presentación de documentos en el registro general de las Cortes podrá hacerse en la forma, días y horas que fije la Mesa de las Cortes.(30)
2. Serán admitidos los documentos presentados dentro del plazo en las oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO VI
De la declaración de urgencia


Art. 97.
1. A petición de la Junta de Castilla y León, de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Procuradores, la Mesa de las Cortes, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Art. 98.(31)
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII
De la disciplina parlamentaria


SECCIÓN I. DE LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS PROCURADORES

Art. 99.
1. El Procurador sólo podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 al 8 del presente Reglamento, por acuerdo de la Mesa y previa propuesta motivada de la Comisión de Procuradores, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando de forma reiterada o notoria y sin justificación dejara de asistir, voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2.º Cuando quebrante el deber de secreto establecido en el artículo 13 de este Reglamento.
3.º Cuando de palabra u obra infringiera ofensas graves a las Cortes o a sus miembros dentro o fuera del recinto parlamentario.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones.
Art. 100.
La expulsión inmediata de un Procurador y la prohibición de asistir al resto de la sesión y, en su caso, a la siguiente, podrán ser impuestas por el Presidente en los términos establecidos en los artículos 104 y 106 del presente Reglamento.
Art. 101.
Pleno, por razón de disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el Procurador persistiera en su actitud.(33)
2.º Cuando el Procurador portara armas dentro del recinto parlamentario.
3.º Cuando el Procurador, tras haber sido expulsado del salón de sesiones, se negara a abandonarlo.
4.º Cuando el Procurador contraviniere lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de las Cortes en los tres primeros supuestos del apartado anterior, y por la Comisión de Procuradores en el 4.º, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de las Cortes en sesión secreta. En el debate los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces, y el Pleno resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.

SECCIÓN II. DE LAS LLAMADAS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN

Art. 102.
1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, bien por digresiones extrañas al punto de que se trate, bien por volver sobre lo que ya estuviera discutido o votado.
2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Art. 103.
Los Procuradores y los oradores serán llamados al orden:
1.º Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de las Cortes, de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o entidad.
2.º Cuando en sus intervenciones faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.
4.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiera continuar haciendo uso de ella.
Art. 104.
1. Al Procurador u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.
2. Si el Procurador sancionado no atendiera el requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle además la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el Presidente requerirá al Procurador u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.

SECCIÓN III. DEL ORDEN DENTRO DEL RECINTO DE LAS CORTES

Art. 105.
El Presidente velará por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias de las Cortes. A este efecto podrá tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas que perturben aquél.
Art. 106.
Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Procurador, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un Procurador, el Presidente podrá suspenderle, además, en su condición de Procurador por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.
Art. 107.
1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.
2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán inmediatamente expulsados de las dependencias de las Cortes por indicación del Presidente, quien ordenará, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de las Cortes levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta.

TÍTULO V: DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa.


Art. 108.
La iniciativa legislativa ante las Cortes de Castilla y León corresponde:
1.º A la Junta de Castilla y León.
2.º A los Procuradores en los términos que establece este Reglamento.
3.º A los ciudadanos y a los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

CAPÍTULO II
Del procedimiento legislativo común


SECCIÓN I. DE LOS PROYECTOS DE LEY

I. Presentación de Enmiendas.

Art. 109.
1. Los proyectos de ley remitidos por la Junta de Castilla y León deberán ir acompañados de una exposición de motivos o preámbulo y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.
2. La Mesa de las Cortes ordenará que se publiquen, que se abra el plazo de presentación de enmiendas y que se tramiten en la Comisión correspondiente.
Art. 110.
1. Publicado un proyecto de ley, los Procuradores y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de veinte días para presentar enmiendas al mismo, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo a que pertenezca el Procurador o de la persona que sustituya a aquel, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.
2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.
3. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y propongan bien la devolución de aquel a la Junta de Castilla y León o bien un texto completo alternativo al del proyecto. Estas enmiendas sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.
4. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, sustitución, modificación o adición. En los tres últimos supuestos la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.
5. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicicional, final, derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizada, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.
Art. 111.
1. Una vez concluido el plazo de presentación de enmiendas a un proyecto de ley, será competencia de la Mesa de la Comisión la calificación de las enmiendas presentadas.
2. Si el Procurador o Grupo Parlamentario enmendante discrepare de la decisión adoptada por la Mesa de la Comisión podrá, en el plazo de tres días, solicitar su reconsideración a la Mesa de la Cámara, que resolverá de forma definitiva, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada.
Art. 112.
1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan un aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio requerirán la conformidad de la Junta de Castilla y León para su tramitación.
2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá a la Junta de Castilla y León, por conducto del Presidente de las Cortes, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior.
3. La Junta de Castilla y León deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio de la Junta expresa conformidad.
4. La Junta de Castilla y León podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumentos de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultada en la forma que señalan los apartados anteriores.

II. Debate de totalidad en el Pleno.

Art. 113.
1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente de las Cortes las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en la que hayan de debatirse.
2. El debate de totalidad se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de este carácter, si bien cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra y al de fijación de posiciones.
3. Terminada la deliberación, el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquéllas que propongan la devolución del proyecto a la Junta de Castilla y León.
4. Si el Pleno acordase la devolución del Proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente las Cortes de Castilla y León lo comunicará al de la Junta. En caso contrario, se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.
5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse sobre el articulado.

III. Deliberación en la Comisión.

Art. 114.
1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere, o, en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, se nombrará una Ponencia de entre los miembros de la Comisión, con el número y distribución que señale la Mesa de la misma teniendo siempre representación todos los Grupos Parlamentarios.
2. Los miembros de la Ponencia serán nombrados por la Comisión, pudiendo ser designados por los Portavoces de los Grupos Parlamentarios a petición del Presidente de la Comisión. La Comisión, en la primera sesión que celebre para el debate del informe de la Ponencia, y antes de entrar en el examen del mismo, ratificará la designación de los Ponentes efectuada por los Grupos Parlamentarios.
3. La Ponencia, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redactará un informe en el plazo de quince días.
4. La Ponencia, por unanimidad, podrá incorporar nuevas enmiendas en su Informe.
5. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 42 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la transcendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiere.
Art. 115.
1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos podrán hacer uso de la palabra los enmendantes al artículo y los miembros de la Comisión.
2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la Ley.
3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite enmiendas transaccionales que se presenten en este momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
4. Durante el debate la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten por escrito con el acuerdo de todos los Grupos Parlamentarios.
Art. 116.
1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia de la Comisión y la Mesa ejercerán respectivamente las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa de las Cortes.
2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.
Art. 117.
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente de las Cortes a los efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

IV. Deliberación en el Pleno.

Art. 118.
Los Grupos Parlamentarios y los Procuradores, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen por la Comisión, en escrito dirigido al Presidente de las Cortes, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, después de haber sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, se pretendan defender en el Pleno.
Art. 119.
1. El debate en el Pleno podrá comenzar con la presentación que de la iniciativa de la Junta de Castilla y León haga uno de sus miembros y de la que del dictamen haga un Procurador de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.
2. El Presidente de las Cortes, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:
1.º Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos, o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.
2.º Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.
3. Durante el debate, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas y gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
Art. 120.
Terminado el debate de un proyecto, si, como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de las Cortes podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión con el único fin de que ésta, en el plazo de quince días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

SECCIÓN II. DE LAS PROPOSICIONES DE LEY

Art. 121.
Las proposiciones de ley se presentarán de forma articulada e irán acompañadas de una exposición de motivos o preámbulo y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.
Art. 122.
1. Las proposiciones de ley podrán presentarse por un Grupo Parlamentario con la firma del Portavoz o por un Procurador con la firma de otros once Procuradores.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.
3. Transcurridos quince días sin que la Junta de Castilla y León manifieste su criterio o niegue expresamente su conformidad a su tramitación, en el supuesto de implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.
4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio de la Junta de Castilla y León, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.
5. Acto seguido, el Presidente preguntará si las Cortes toman o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de las Cortes acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Procurador del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.
Art. 123.
Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

SECCIÓN III. DE LA RETIRADA DE PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY

Art. 124.
1. La Junta de Castilla y León podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante las Cortes, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.
2. El Presidente de las Cortes podrá retirar las proposiciones de ley cuando el portavoz del grupo parlamentario o un procurador de su mismo grupo no realice su intervención expositiva del proyecto en el plazo marcado por el Presidente de las Cortes o cuando no se presente en el Pleno.
Art. 125.
La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de las Cortes.

CAPÍTULO III
De las especialidades en el procedimiento legislativo


SECCIÓN I. DE LA REFORMA DEL ESTATUTO DE CASTILLA Y LEÓN

Art 126.
1. Los proyectos y proposiciones de reforma estatutaria a la que se refiere el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León se tramitarán de acuerdo con el procedimiento siguiente:(41)
1.º La iniciativa corresponde a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera parte de los miembros de las mismas, a la Junta de Castilla y León o a las Cortes Generales.
2.º La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
3.º Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año.
2. En los proyectos y proposiciones formulados al amparo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el acuerdo de aprobación de las Cortes de Castilla y León deberá adoptarse por mayoría absoluta.(42)
3. Aprobadas las propuestas a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de las Cortes de Castilla y León las remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.

SECCIÓN II. DEL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS DE CASTILLA Y LEÓN

Art. 127.
1. En el examen, enmienda y aprobación de los presupuestos se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.
2. El proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos de las Cortes.
3. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan aumento de crédito en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección.
4. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad de la Junta de Castilla y León para su tramitación.
5. Los Grupos Parlamentarios podrán solicitar la comparecencia de los miembros de la Junta de Castilla y León, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca del proyecto de Ley de Presupuestos en lo que a su área de actuación se refiere. Las solicitudes habrán de presentarse en un plazo de dos días desde la publicación del Proyecto de Ley, mediante escrito firmado por el Portavoz del Grupo, dirigido a la Mesa de la Comisión de Hacienda, la cual decidirá sobre la oportunidad de las comparecencias solicitadas.
Art. 128.
1. El debate de totalidad del proyecto de Ley de Presupuestos tendrá lugar en el Pleno de las Cortes. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión competente en materia de Hacienda.(44)
2. El debate de los Presupuestos se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquel según la Ley de la Hacienda de la Comunidad de Castilla y León y la restante legislación vigente.
3. El Presidente de la Comisión y el de las Cortes, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y las votaciones en la forma que más se acomode a la estructura de los Presupuestos. 4. El debate final de los Presupuestos en el Pleno de las Cortes se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la Ley y cada una de sus secciones.
Art. 129.
Las disposiciones de esta sección también son de aplicación para la tramitación y aprobación por parte de las Cortes de los Presupuestos de los Entes Públicos para los cuales se establezca la necesidad de aprobación por las Cortes de Castilla y León.

SECCIÓN III. DE LA TRAMITACIÓN EN LECTURA ÚNICA

Art. 130.
1. La Mesa, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá proponer al Pleno de las Cortes la tramitación en lectura única de un proyecto de ley o de una proposición de ley, tomada en consideración, cuando su naturaleza lo aconseje o la simplicidad de su formulación lo permita.
2. Adoptado el acuerdo por el Pleno, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad y, a continuación, el conjunto del texto se someterá a una sola votación.
3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.
Héctor Fernández.
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Dom 30 Dic 2012 - 15:08
TÍTULO VI: PROCEDIMIENTOS LEGISLATIVOS ESPECIALES

Art. 131.
1. La elaboración de proposiciones de ley que deban presentarse a la Mesa del Congreso de los Diputados a que se refieren los números 6 y 8 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, así como la solicitud al Gobierno del Estado de la adopción de un proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 de la Constitución, se harán de acuerdo con lo ordenado por este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.
2. Las proposiciones de ley y las solicitudes de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobados en votación final por el Pleno de las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta de sus miembros.
3. Para la designación de los Procuradores que hayan de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, según lo que se estipula en el número 6 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cada Procurador escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, hasta un máximo de tres, en el número que previamente fijará la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, los Procuradores que habiéndose pronunciado afirmativamente en la votación final de la iniciativa hayan obtenido más votos. Si fuera preciso, la votación se repetirá para resolver empates, en los casos en que esto sea necesario.

TÍTULO VII: DEL CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CON FUERZA DE LEY

Art.132.
1. La Junta de Castilla y León, tan pronto como hubiese hecho uso de la delegación prevista en el artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
2. Cuando en la ley de delegación se hubiera establecido el control adicional de la legislación delegada por las Cortes de Castilla y León, se procederá de conformidad con lo establecido en los siguientes apartados de este artículo.
3. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Procurador o Grupo Parlamentario formulase objeciones, se entenderá que la Junta ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.
4. Si en el espacio de tiempo referido se formulara alguna objeción al uso de la delegación a través de un escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, ésta lo remitirá a la Comisión competente de las mismas, que deberá emitir dictamen en el plazo que al efecto se señale.
5. El dictamen se debatirá en el Pleno de las Cortes según las normas generales del procedimiento legislativo. A este efecto toda observación será considerada como una enmienda.
6. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.
Art. 133.
1. La ratificación de los convenios y acuerdos de cooperación previstos en el artículo 145.2 de la Constitución y en los artículos 15, 38 y disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía se ajustará al procedimiento establecido en este artículo.
2. Remitido por la Junta de Castilla y León el texto del convenio o acuerdo de cooperación de que se trate, y en el caso de este último el documento en que conste la autorización de las Cortes Generales a su conclusión, la Mesa de la Cámara conocerá del mismo y ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
3. Transcurridos ocho días desde su publicación, la ratificación del convenio o acuerdo de cooperación estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión plenaria. Ese plazo podrá reducirse a la mitad si la Junta de Castilla y León, en el momento de su remisión a la Cámara, solicita que la ratificación se tramite por el procedimiento de urgencia.
4. El debate en el Pleno se sujetará a las normas establecidas para los de totalidad.
5. Concluido el debate, se someterá a votación la ratificación del convenio o acuerdo. Para que ésta se produzca deberá pronunciarse a favor de la misma la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Castilla y León.

TÍTULO IX: DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA DE LA CONFIANZA

CAPÍTULO PRIMERO
De la Investidura


Art. 134.
De conformidad con el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Castilla y León será elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.
Art. 135.
1. El Presidente de las Cortes, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos, grupos políticos o coaliciones electorales con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León. La propuesta deberá formularse como máximo en el término de quince días desde la constitución de las Cortes o el cese del Presidente.
2. La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios de las Cortes.
3. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de las Cortes de Castilla y León.
4. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no superior a veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, o en su defecto de cada grupo político o coalición electoral con representación parlamentaria, por un tiempo de treinta minutos.
5. El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando conteste individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato les contestara en forma global, cada uno de ellos tendrá derecho a una réplica de diez minutos.
6. La votación se llevará a efecto previa fijación de hora por la Presidencia.
7. De acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de Autonomía, para ser elegido Presidente de la Junta de Castilla y León, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en primera votación. Si no se alcanzase esa mayoría, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará el momento de la segunda votación, resultando elegido el candidato si obtuviere el voto favorable de la mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
8. Si en las votaciones a que se refiere el apartado anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.
9. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas. El Presidente cesante de las Cortes lo comunicará al Presidente de la Junta en funciones para que convoque nuevas elecciones. No obstante no tendrá lugar la disolución anteriormente indicada cuando el plazo de dos meses concluya en el último año de la legislatura.
10. Obtenida la investidura del candidato, conforme a los apartados anteriores, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Castilla y León, y al Gobierno de la Nación.

CAPÍTULO II
De la Cuestión de Confianza


Art. 136.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.
Art. 137.
1. La cuestión de confianza se presentará ante la Mesa de las Cortes mediante escrito motivado al que acompañará la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.
2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, el Presidente de las Cortes dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para la investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta de Castilla y León las intervenciones allí establecidas para el candidato.
4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por el Presidente de las Cortes. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.
5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Procuradores.
6. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes le niegan su confianza. En este supuesto, el Presidente de las Cortes se lo comunicará al Rey, al Presidente de la Junta de Castilla y León y al Gobierno de la Nación, y pondrá en marcha el procedimiento para la investidura de un nuevo Presidente de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de este Reglamento.

CAPÍTULO III
De la Moción de Censura


Art. 138.
Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta de Castilla y León, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, mediante la adopción de una moción de censura.
Art. 139.
1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por el veinticinco por ciento de los Procuradores, en escrito motivado dirigido a la Mesa de las Cortes, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León que haya aceptado la candidatura.
2. La Mesa de las Cortes, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el número anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta inmediata de su presentación al Presidente de la Junta y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.
3. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán formularse mociones alternativas que deberán reunir los requisitos señalados en el número 1 de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.
Art. 140.
1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Procuradores firmantes de la misma. Seguidamente y asimismo sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a efectos de exponer el programa político del gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no superior a veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos Parlamentarios que lo soliciten por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.
3. Cuando se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Castilla y León.
6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado.
Art. 141.
Cuando las Cortes aprueben una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey, del Presidente de la Junta de Castilla y León y del Gobierno de la Nación. El candidato a la Presidencia de la Junta incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía.
Art. 142.
Ninguno de los firmantes de una moción de censura podrá presentar otra mientras no transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma legislatura.

TÍTULO X: DEL IMPULSO Y CONTROL DE LA ACCIÓN DE GOBIERNO

CAPÍTULO PRIMERO
Del examen y debate de comunicaciones, programas, planes e informaciones de la Junta de Castilla y León


SECCIÓN I. DE LAS COMUNICACIONES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Art. 143.
1. Cuando la Junta de Castilla y León remitiera a las Cortes una comunicación para su debate, que se podrá hacer ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro de la Junta, tras la cual cada Grupo Parlamentario podrá hacer uso de la palabra por un tiempo máximo de quince minutos.
2. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán disponer de un turno de réplica durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.
3. Las comunicaciones de la Junta de Castilla y León podrán ser presentadas hasta cuarenta y ocho horas antes del comienzo de la sesión en la que se pretenda su inclusión, produciéndose, en su caso, la modificación automática del orden del día.
Art. 144.
1. Terminado el debate, la Presidencia, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, abrirá un plazo mínimo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto del debate.
2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas.
3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación de la Junta, que se votarán en primer lugar.

SECCIÓN II. DEL EXAMEN DE LOS PROGRAMAS O PLANES REMITIDOS POR LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Art. 145.
1. Si la Junta de Castilla y León remitiera un programa o plan de actuación requiriendo el pronunciamiento de las Cortes, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.
2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará plazo de la misma. Asimismo, podrá acordar la creación de una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo previsto en la sección anterior, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de cinco días, si la Mesa de las Cortes hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno de las mismas.
Art. 146.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta de Castilla y León podrá remitir un programa o plan de actuación para que, previo debate en el Pleno, las Cortes se pronuncien sobre su aceptación o rechazo en los términos que finalmente proponga la Junta.
2. El desarrollo del debate se ajustará a lo dispuesto en el artículo 143.

SECCIÓN III. DE LAS INFORMACIONES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Art. 147.
1. Los miembros de la Junta de Castilla y León comparecerán ante cualquiera de las Comisiones de las Cortes para celebrar sesiones informativas a petición propia.
2. Los miembros y altos cargos de la Junta de Castilla y León comparecerán asimismo cuando lo solicite una Comisión o su respectiva Mesa.
3. Un Grupo Parlamentario o la quinta parte de los miembros de una Comisión podrán también requerir la presencia de los miembros y altos cargos de la Junta de Castilla y León para que informen de los asuntos de su competencia. Las solicitudes deberán presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes.
4. La sesión comenzará con una exposición oral a cargo del compareciente. Terminada ésta procederá el Presidente a suspender la sesión por un tiempo mínimo de quince minutos si así lo solicita un Grupo Parlamentario. Finalizada la exposición del compareciente y reanudada la sesión, en su caso, podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. El compareciente podrá contestar a los intervinientes de forma aislada o conjunta. Tras la contestación podrán utilizarse sendos turnos de réplica y dúplica. Terminado el debate con los portavoces de los Grupos, se abrirá un turno para que el resto de los Procuradores presentes puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada, que serán contestadas por el compareciente. Las contestaciones a estas preguntas no darán lugar a réplica alguna. El Presidente de la Comisión velará por que las preguntas de los Procuradores tengan el suficiente grado de concreción y congruencia exigidos en este apartado.
5. Los miembros y altos cargos de la Junta podrán comparecer, a estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de sus Consejerías.
Art. 148.
1. Los miembros de la Junta, a petición propia o por acuerdo de la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, deberán comparecer ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tal acuerdo corresponderá a un Grupo Parlamentario o a la quinta parte de los miembros de las Cortes.
2. Después de la exposición oral de la Junta, podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquélla sin ulterior votación.
3. En casos excepcionales, la Presidencia podrá, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, abrir un turno para que los Procuradores puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada. El Presidente, al efecto, fijará el número de intervenciones y el tiempo máximo de las mismas.
4. Cuando los miembros de la Junta de Castilla y León pidan comparecer ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado, podrán solicitar que dicha comparecencia se incluya en el orden del día de una sesión determinada, siempre que la presentación de su petición se produzca, al menos, cuarenta y ocho horas antes del comienzo de la sesión plenaria de que se trate. Si ésta hubiera sido ya convocada, la petición de inclusión de la comparecencia producirá la modificación automática del orden del día de la misma.

CAPÍTULO II
Del debate sobre política general de la Junta de Castilla y León


Art. 149.
1. Con carácter anual, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, se celebrará en el Pleno de las Cortes un debate sobre la política general de la Junta de Castilla y León. A tal fin, la Junta remitirá a la Cámara la comunicación correspondiente. No se realizará este debate en el año en que corresponda celebrar elecciones a las Cortes de Castilla y León, ni tampoco en aquel en que se haya debatido en las Cortes una investidura, una moción de censura o una cuestión de confianza.
2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Junta, sin limitación de tiempo. A continuación, la Presidencia de las Cortes suspenderá la sesión por un tiempo no superior a las veinticuatro horas.
3. Transcurrido dicho plazo, se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos Parlamentarios por el tiempo que fije la Presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces.
4. El Presidente de la Junta podrá hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite y podrá contestar a las intervenciones de los Grupos de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia, sin limitación de tiempo.
5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por el tiempo que se haya establecido por la Presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces.
6. La intervención final del Presidente de la Junta, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.
7. Terminado el debate, se suspenderá la sesión y se abrirá un plazo mínimo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución en un número no superior a treinta. Corresponderá a la Mesa su calificación y admisión a trámite.
8. Reanudada la sesión, las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante el tiempo que fije la Presidencia, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo. La presentación y votación de las citadas propuestas se realizará en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate precedente.

CAPÍTULO III
De las interpelaciones, mociones y preguntas

SECCIÓN I. DE LAS INTERPELACIONES

Art. 150.
Los Procuradores y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones a la Junta de Castilla y León y a cada uno de sus miembros.
Art. 151.
1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa de las Cortes y versarán sobre los motivos o propósitos de la actuación del ejecutivo en cuestión de política general, bien de la Junta o de alguna Consejería.
2. La Mesa calificará el escrito y en caso de que su contenido no sea propio de una interpelación, conforme a lo establecido en el apartado precedente, lo comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.
Art. 152.
1. Transcurridos siete días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.
2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a las de los Procuradores de Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que, en el correspondiente periodo de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Procuradores o fracción pertenecientes al mismo Grupo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de tres interpelaciones procedentes de un mismo Grupo Parlamentario.
3. Finalizado un periodo de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito que deben contestarse antes de la iniciación del siguiente periodo, salvo que antes de que se produzca dicha finalización el interpelante haya manifestado su voluntad de mantener la interpelación para el siguiente periodo.
Art. 153.
Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno como máximo en la segunda sesión plenaria después de publicadas, dando lugar a un turno de exposición por el interpelante, a la contestación de la Junta de Castilla y León y a los turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las segundas de cinco.
Art. 154.
1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en que las Cortes manifiesten su posición.
2. El Grupo Parlamentario interpelante, o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los tres días siguientes al de la sustanciación de aquélla en el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.
3. El debate y la votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.
4. En caso de que la moción prosperase:
l.º La Comisión a la que corresponde por razón de la materia controlará su cumplimiento.
2.º La Junta de Castilla y León, acabado el plazo que se fijará para dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante la Comisión a la que se refiere el apartado anterior.
3.º Si la Junta de Castilla y León incumpliese la moción o si no diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del próximo Pleno que celebren las Cortes.

SECCIÓN II. DE LAS PREGUNTAS

Art. 155.
Los Procuradores podrán formular preguntas a la Junta de Castilla y León y a cada uno de sus miembros sobre cuestiones de competencia o de interés para la Comunidad Autónoma.
Art. 156.
1. Las preguntas habrán de presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes.
2. No será admitida la pregunta de interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.
3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo establecido en la presente sección.
Art. 157.
En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita la respuesta por escrito y, si solicitara la respuesta oral, sin más especificaciones, se entenderá que ésta tendrá lugar en la Comisión correspondiente.
Art. 158.
1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si la Junta ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con el asunto, o si va a remitir a las Cortes algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Los escritos podrán presentarse hasta cuarenta y ocho horas antes del comienzo de cada sesión.
2. En cada Pleno la suma de las preguntas formuladas por los Procuradores de un Grupo Parlamentario no podrá ser superior a tres más una por cada cinco Procuradores integrados en el mismo, redondeándose las fracciones por exceso.
3. Con independencia de lo anterior, cada uno de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios podrá efectuar una pregunta al Presidente de la Junta de Castilla y León. En caso de inasistencia del Presidente, la pregunta será respondida por otro miembro de la Junta de Castilla y León.
4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Procurador, contestará el Presidente o Consejero. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y, tras la nueva intervención de la Junta, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de seis minutos repartidos a partes iguales entre el Procurador que la formula y la Junta. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.
5. La Junta podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas decaerán.
Art. 159.
1. Las preguntas respecto de las que se pretende respuesta oral en Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día, una vez transcurridos siete días desde su publicación.
2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales o Altos Cargos asimilados.
3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, que se deben contestar antes de la iniciación del siguiente período de sesiones.
Art. 160.
1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo hasta veinte días más, por acuerdo de la Mesa de las Cortes, cuando así lo haya solicitado motivadamente la Junta de Castilla y León dentro de los diez primeros días del plazo de respuesta.
2. Si la Junta de Castilla y León no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de las Cortes, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión a la Junta de Castilla y León.

SECCIÓN III. NORMAS COMUNES

Art. 161.
1. El Presidente de las Cortes está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas e interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1.º del artículo 103 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV
De las Proposiciones No de Ley


Art. 162.
Los Grupos Parlamentarios o un Procurador con la firma de su Portavoz a efectos de conocimiento podrán presentar proposiciones no de ley a través de las que formulen propuestas de resolución a las Cortes. En todo caso, las proposiciones no de ley de las que se pretenda su sustanciación en el Pleno deberán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios con la firma de su Portavoz.
Art. 163.
1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la importancia del tema objeto de la proposición y la voluntad del proponente.
2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.
3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 152 de este Reglamento.
Art. 164.
1. La proposición no de ley será objeto de debate, que comenzará con su presentación por el proponente. Tras esta intervención podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquéllos que no lo hubieran hecho. Cerrará el debate el proponente.
2. En su última intervención, el proponente, a la vista de las intervenciones producidas durante el debate y, en su caso, de las enmiendas presentadas, fijará el texto definitivo de la resolución que propone, que habrá de guardar la debida congruencia con la presentada inicialmente. Si el proponente hubiera introducido variaciones en esta última, cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la palabra para manifestar su posición definitiva sobre la misma. Sin permitir nuevas intervenciones, la Presidencia someterá a votación la proposición no de ley en los términos fijados por el proponente en su intervención final.
3. Si la proposición no de ley se tramitara ante el Pleno, cada una de las intervenciones señaladas en los apartados anteriores tendrá una duración máxima de cinco minutos. Si se tramitara ante Comisión, los turnos de palabra no podrán exceder de diez minutos.
4. El Presidente de las Cortes o de la Comisión, de acuerdo con su Mesa respectiva, podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

TÍTULO XI: DEL EXAMEN DE OTROS INFORMES QUE DEBAN REMITIRSE A LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO PRIMERO
De la Memoria anual del Consejo de Cuentas


Art.165.
1. La Memoria anual del Consejo de Cuentas, remitida a las Cortes de Castilla y León sobre la base de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, será tramitada por el procedimiento previsto en los apartados siguientes.
2. Una vez recibida por las Cortes, será objeto de debate y votación en la Comisión de Hacienda.
3. El debate en Comisión se iniciará con la presentación de la Memoria por el Presidente del Consejo de Cuentas. A continuación podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tras la contestación del Presidente del Consejo de Cuentas, todos os Grupos Parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de réplica por un tiempo no superior a diez minutos.
4. Finalizado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos para que los Grupos Parlamentarios puedan presentar ante la Mesa de la Comisión propuestas de resolución. La Mesa de la Comisión procederá a su calificación y admisión a trámite cuando sean congruentes con la Memoria objeto de debate. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas en Comisión, siguiendo un orden de menor a mayor importancia numérica del Grupo proponente, durante un tiempo máximo de diez minutos, tras el cual se concederá, en caso de ser solicitado por algún Grupo Parlamentario, un turno en contra de igual duración.
5. Acto seguido se someterán a votación siguiendo el mismo orden, excepto aquellas que comporten el rechazo total del contenido de la Memoria del Consejo de Cuentas, que deberán votarse en primer lugar.

CAPÍTULO II
De los Informes del Procurador del Común


Art.166.
1. La Mesa de las Cortes, una vez recibido el Informe anual del Procurador del Común, ordenará su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.
2. El debate en el Pleno del Informe anual del Procurador del Común se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Exposición por el Procurador del Común de un resumen del Informe.
b) Terminada dicha exposición, podrá intervenir por tiempo máximo de quince minutos un representante de cada Grupo Parlamentario de menor a mayor para fijar su posición.
c) Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas parlamentarias a que posteriormente pudiese dar lugar.
Art.167.
Los informes extraordinarios que el Procurador del Común envíe a las Cortes de Castilla y León se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo anterior. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá su tramitación en Pleno o en Comisión en función de la trascendencia de los hechos que hayan motivado su presentación. Cuando el trámite se realice en Comisión, podrá comparecer para exponer los informes extraordinarios el Adjunto del Procurador del Común.

CAPÍTULO III
De otros Informes ante las Cortes


Art.168.
Los demás Informes que, por disposición estatutaria o legal, deban ser rendidos a las Cortes de Castilla y León serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 143 y 144 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial de la Junta, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

TÍTULO XII: DE LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Art.169.
1. A iniciativa de un Grupo Parlamentario, o por decisión de la Mesa de las Cortes de acuerdo con la Junta de Portavoces, el Pleno de las Cortes, o en su caso la Diputación Permanente, podrán adoptar por mayoría absoluta las resoluciones siguientes:
1ª. Interponer los recursos de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado 7 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía.
2ª. Instar a la Junta de Castilla y León a que se persone en los conflictos de competencia en los términos establecidos en el artículo 20.2 del Estatuto de Autonomía.
2. El debate para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los debates de totalidad

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León. También se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Segunda.- La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley. Su aprobación requerirá mayoría absoluta, en una votación final de totalidad.
Tercera.- Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio de las Cortes de Castilla y León serán determinados por el Estatuto de Personal de las Cortes de Castilla y León, cuya elaboración, aprobación y modificación corresponde a la Mesa.
Cuarta.- Siempre que este Reglamento exija una parte o porcentaje de los miembros de las Cortes o de las Comisiones para alcanzar un quórum o llevar a cabo una iniciativa y el cociente resultante no sea un número entero, las fracciones obtenidas se corregirán por exceso. Quinta.- El Reglamento del Congreso de los Diputados regirá como derecho supletorio en todo lo que no esté específicamente regulado por este Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ÚNICA.- 1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante las Cortes de Castilla y León a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.
2. No obstante, los procedimientos legislativos en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento que éste viene a sustituir.
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Lun 7 Ene 2013 - 21:01
Ley DE REDUCCIÓN DEL IRPF AUTONÓMICO (GOBIERNO)

PREÁMBULO

Se considera un abuso de la administración la recaudación excesiva del IRPF por atacar los ingresos que obtienen los castellanoleoneses con su trabajo. Un IRPF abusivo lastra la actividad económica por entorpecer el consumo reduciendo considerablemente los ingresos de los indivíduos y familias. Consideramos injusto que se sustraiga desde la administración una cantidad excesiva de lo ganado por el trabajo de los ciudadanos castellanoleoneses puesto que ello reduce su renta, lo cual mengua su capacidad de consumir y, por tanto, lastra la venta de las empresas haciendo disminuir sus beneficios y disminuyendo su capacidad para crear empleo.

TÍTULO ÚNICO. DE LA REDUCCIÓN DEL IRPF

Artículo 1.- Castilla y León cuenta por el artículo 2 de la Ley Orgánica por la cual se regula el sistema fiscal de las Comunidades Autónomas, con la regulación del 50% de lo recaudado en la región por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Artículo 2.- Los castellanoleoneses con rentas anuales inferiores a 3.000.000 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 0% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 3.- Los castellanoleoneses con rentas anuales entre 3.000.000 y 5.499.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 0% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 4.- Los castellanoleoneses con rentas anuales entre 5.500.000 y 9.199.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 0% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 5.- Los castellanoleoneses con rentas anuales entre 9.200.000 y 19.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 3% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 6.- Los castellanoleoneses con rentas anuales entre 20.000.000 y 29.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 6% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 7.- Los castellanoleoneses con rentas anuales entre 30.000.000 y 49.999.999 de pesetas tendrán un tipo aplicable del 8% sobre el tramo autonómico del IRPF.

Artículo 8.- Los castellanoleoneses con rentas anuales de 50.000.000 millones de pesetas o superior tendrán un tipo aplicable del 9% sobre el tramo autonómico del IRPF.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor el día 1 de enero del año posterior a su publicación en el BOCyL.
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Vie 11 Ene 2013 - 21:09
LEY DE ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS (GOBIERNO)
PREÁMBULO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León, en uso de su exclusiva competencia sobre el Impuesto a las Grandes Fortunas creado por el Gobierno de España, elimina este impuesto en un ánimo por atraer población de otras partes de España con rentas altas para que inviertan en nuestra región y creen riqueza y empleo.
El Artículo 3 de la Ley Orgánica por el cual se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas otorga competencia exclusiva de las comunidades autónomas para la regulación del Impuesto a las Grandes Fortunas.

TÍTULO ÚNICO. DE LA ELIMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS GRANDES FORTUNAS

Artículo 1.- Los castellanoleoneses con una base liquidable inferior a 58.235.100 de pesetas quedan exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Castilla y León.

Artículo 2.- Los castellanoleoneses con una base liquidable entre 58.235.100 y 91.512.299 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Castilla y León y mientras tengan una empresa domiciliada en ese municipio o en cualquier otro con una plantilla de más de:
a) 10 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 20 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 30 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 40 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 50 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 3.- Los castellanoleoneses con una base liquidable entre 91.512.300 y 166.385.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Castilla y León y mientras tengan una empresa domiciliada en ese municipio o en cualquier otro con una plantilla de más de:
a) 12 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 25 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 31 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 40 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 50 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 4.- Los castellanoleoneses con una base liquidable entre 166.386.000 y 332.771.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Castilla y León y mientras tengan una empresa domiciliada en ese municipio o en cualquier otro con una plantilla de más de:
a) 15 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 28 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 35 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 45 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 55 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 5.- Los castellanoleoneses con una base liquidable entre 332.772.000 y 665.543.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Castilla y León y mientras tengan una empresa domiciliada en ese municipio o en cualquier otro con una plantilla de más de:
a) 17 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 30 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 38 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 46 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 58 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 6.- Los castellanoleoneses con una base liquidable entre 665.544.000 y 831.929.999 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Castilla y León y mientras tengan una empresa domiciliada en ese municipio o en cualquier otro con una plantilla de más de:
a) 20 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 33 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 42 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 50 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 65 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 7.- Los castellanoleoneses con una base liquidable igual o superior a 831.930.000 de pesetas quedarán exentos del pago del Impuesto a las Grandes Fortunas mientras estén empadronados en algún municipio de Castilla y León y mientras tengan una empresa domiciliada en ese municipio o en cualquier otro con una plantilla contratada de más de:
a) 25 trabajadores en municipios inferiores a 5.000 habitantes.
b) 35 trabajadores en municipios entre 5.000 y 14.999 habitantes.
c) 45 trabajadores en municipios entre 15.000 y 29.999 habitantes.
d) 55 trabajadores en municipios entre 30.000 y 99.999 habitantes.
e) 70 trabajadores en municipios con más de 100.000 habitantes.

Artículo 8.- La exención en los supuestos anteriores se mantendrá vigente sólo cuando cumplan las condiciones expuestas en al articulado citado. En el caso de que se deje de cumplir alguna condición cambiarán las condiciones a las que se deberá atener. Se eliminará la exención en el caso de que el cambio suponga que no se cumpla con ninguna condición.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor el día 1 de enero del año posterior a su publicación en el BOCyL.
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Miér 30 Ene 2013 - 0:07
LEY DE REGULACIÓN DEL CONCURSO DE OBRA PÚBLICA (GOBIERNO)
PREÁMBULO

La concesión de obras públicas a empresas privadas ha de llevar un orden y una reglamentación para impedir abusos de la administración y también el uso de lagunas legales por parte de las empresas. Una regulación de la concesión de obra pública mediante concurso garantiza la eficiencia en la contratación de la empresa privada e impide tratos de favor por parte de la administración a dichas entidades privadas. Es por ello que se hace necesaria la regulación del concurso de obra pública.

TÍTULO I. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA NORMA

Artículo 1.- La concesión de las obras públicas ordenadas por cualquier administración a nivel autonómico de Castilla y León se regularán por la presente articulación.

Artículo 2.- La concesión de las obras públicas planificadas por la administración municipal o provincial de los municipios y provincias de Castilla y León se regularán por la presente articulación.

TÍTULO II. DEL CONCURSO PÚBLICO

Artículo 3.- El concurso público o concurso de obra pública es el procedimiento por el cual se procede a nombrar qué empresa o empresas serán las encargadas de la realización de cualquier obra pública aprobada por la administración pública autonómica, local o provincial de Castilla y León.

Artículo 4.1.- El proceso consiste en la competición de dos o más empresas para llevar a cabo la obra pública, las cuales deben presentar su proyecto a la administración que pretenda realizar la obra pública en cuestión.

Artículo 4.2.- Las empresas que pretendan llevar a cabo la obra pública deberán presentar sus proyectos en un plazo de sesenta días tras la publicación de su proyección en el boletín oficial de la administración demandante.

Artículo 4.3.- La elección de la empresa o empresas encargadas de la realización de la obra pública corresponderá a la exigencia de: bajo coste, calidad y eficiencia. Por tanto, la empresa o empresas seleccionedas serán aquellas que ofrezcan un proyecto con el menor coste, que la obra ofrezca condiciones de seguridad y calidad de los materiales adecuadas, y que combine estos dos aspectos a la par.

Artículo 5.1.- La administración deberá comunicar a la empresa o empresas seleccionadas que lo han sido en un plazo inferior a los 15 días tras la elección.

Artículo 5.2.- La aceptación de la empresa se entenderá tácita al haber enviado su proyecto.

Artículo 5.3.1- Antes de que la empresa o empresas hayan recibido la concesión de la administración podrán retirar sus proyectos.

Artículo 5.3.2.- Deberá ser por causa justificada pasados los sesenta días del plazo de presentación de proyectos. La causa justificada no será necesaria antes de los sesenta días.

Artículo 5.3.3.- La retirada del proyecto deberá ser recibida por la administración antes de que la concesión haya sido recibida por cualquiera de las empresas implicadas en el proyecto.

Artículo 6.- La comunicación tanto de la concesión como de la retirada del proyecto a la administración se podrá hacer por carta, teléfono, otro medio físico o telemático o a través de una persona responsable de la empresa o empresas encargadas del proyecto o de algún representante suyo.

TÍTULO III. DE DEFECTOS EN LA OBRA

Artículo 7.1.- En el caso de que, una vez concedida la obra, la obra tenga un coste superior al prometido en el proyecto presentado a la administración, el sobrecoste será aportado enteramente por la empresa.

Artículo 7.2.- Si fuesen varias las empresas encargadas de la realización de la obra pública el sobrecoste será aportado por todas las empresas en régimen solidario.

Artículo 8.1.- En el caso de que, una vez concedida la obra, la empresa aporte materiales distintos a los prometidos a la administración el el proyecto sin justificación alguna, la empresa deberá aportar los materiales prometidos. Si la obra hubiese comenzado con materiales distintos o defectuosos, la empresa estará obligada a derruir la obra comenzada y volver a hacerla con los materiales prometidos. El coste de ello lo soportará la empresa.

Artículo 8.2.- Si fuesen varias las empresas encargadas de la realización de la obra pública, el defecto de los materiales supondrá la aportación solidaria de los materiales. Si la obra hubiese comenzado con materiales distintos o defectuosos, serán las empresas en régimen solidario las que costeen el derruir la obra comenzada.

Artículo 9.1.- En el caso de que la empresa o empresas se negaran a acatar el presente Título de mala fe, la administración podrá retirar la concesión de la obra a la empresa o empresas y otorgársela a otra u otras, que serán las inmediatamente siguientes en la valoración de la administración. Esto no supondrá detrimento para que la empresa o empresas costeen el derruir la obra anormalmente iniciada.

Artículo 9.2.- La empresa o empresas que se encargasen de la realización de la obra pública tras la sanción a la primera deberá haber actuado de buena fe, es decir, que no podrá haber tenido responsabilidad en el defecto de la obra.

Artículo 10.- Para todos los demás casos posibles se aplicará la regulación del Código Civil en lo referente al contrato de obra.

Artículo 11.1.- La administración dispondrá de un equipo de técnicos cualificados que revisen la calidad y seguridad de la obra durante su ejecución o durante su período de vida útil. Las empresas encargadas de la obra serán responsables legales directas de cualquier defecto que aparezca en los quince años siguientes a la inauguración de la obra.

Artículo 11.2.- En cada obra se realizará una revisión mensual por parte de los técnicos. Los técnicos cambiarán de obra a revisar cada mes, y cada mes habrá un nuevo técnico revisando la obra. Cada nuevo técnico deberá emitir un informe sobre su revisión a la administración.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado todo reglamento de igual o menor rango en su totalidad o en parte que contradiga en su totalidad o en parte el presente PL.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor treinta días después de su publicación en el BOCyL.
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Miér 6 Feb 2013 - 16:15
MANIFIESTO EN FAVOR DE LA VIDA Y CONTRA EL ABORTO (GOBIERNO)


PREÁMBULO

La Declaración de los Derechos Humanos de la ONU de 1948, en su artículo 3 se señala que “todo individuo tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona”. Si fenómenos tan inhumanos como la esclavitud, el racismo, la eugenesia social, el nazismo o la pena de muerte han sido felizmente superados o están a punto de desaparecer en el mundo, es necesario acabar de igual modo con el más inhumano de todos, el aborto, que condena a muerte al ser humano más inocente, frágil e indefenso.

TÍTULO ÚNICO. DE POSICIONAMIENTO CONTRA EL ABORTO

Artículo 1.- Las Cortes de Castilla y León y el pueblo castellanoleonés representado por éste se declaran en favor de la vida del concebido y no nacido, considerándole un ser humano de pleno derecho y que tiene el derecho a vivir. Así mismo considera que el aborto no es sólo la interrupción voluntaria del embarazo sino un acto simple y cruel de interrupción de una vida humana contra el cual se ha de luchar.
Castilla y León se declara en favor de la vida y en contra del aborto en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, es decir, a favor del aborto cero. Y lo hace por considerar el aborto una práctica por la cual se justifica la matanza de inocentes, de niños que han de soportar un acto egoista y criminal por parte de sus progenitores.
Castilla y León dice no al aborto y sí al derecho a vivir.

Artículo 2.- Las Cortes de Castilla y León piden al Congreso de los Diputados la derogación inmediata de la Ley 29/1978 de atención a la interrupción causada del embarazo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
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Sáb 16 Feb 2013 - 1:19
LEY DE APERTURA AL PÚBLICO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN (GOBIERNO)
PREÁMBULO

Aumentar a trasparencia de las sesiones parlamentarias de las Cortes de Castilla y León es fundamental para un sistema democrático. Así mismo, es findamental el acceso de la ciudadanía castellanoleonesa a las instituciones de decisión democrática, para garantizar así el acceso a la información directa sobre la actividad de las Cortes.

TÍTULO I. DEL RÉGIMEN DE VISITAS A LAS CORTES

Artículo 1.- Todo ciudadano puede acceder a las Cortes de Castilla y León en régimen de visita en cualquiera de sus sesiones parlamentarias.

Artículo 2.- El ciudadano ha de ser mayor de edad como regla general.

Artículo 3.- El ciudadano deberá solicitar permiso siguiendo el procedimiento siguiente:
- Solicitar un viernes en la recepción de las Cortes que se le dé autorización para acceder al régimen de visitas de alguna de las sesiones parlamentarias de la semana activa siguiente.
- Presentar el DNI.

Artículo 4.- Tendrán prohibido el acceso al régimen de visitas aquellos ciudadanos con antecedentes por terrorismo, pertenencia a banda armada, violencia callejera o de traición y contra la paz o la independencia del Estado.

Artículo 5.- Podrán acceder al régimen de visitas menores de edad acompañados de un adulto, y grupos escolares de menores de edad acompañados de algún profesor del centro docente. El responsable de los actos del menor en las Cortes será el adulto o el profesor que le acompañe.

Artículo 6.1.- Las personas autorizadas por el régimen de visitas deberán guardar el orden dentro de las Cortes. En las sesiones parlamentarias deberán permanecer en el máximo silencio posible y respetar el orden de la sesión.

Artículo 6.2.1.- El Presidente del Parlamento puede llamar al orden a las personas en régimen de visita en caso de que interfieran en el normal desarrollo de la sesión parlamentaria, pudiendo proceder a su expulsión de la Cámara en caso de violación grave del orden plenario.

Artículo 6.2.2.- Se entiende violación grave del orden plenario el hablar reiteradamente en voz alta, manifestarse, mostrar carteles o cualquier otro soporte con reivindicaciones políticas. Se considerará también violación grave del orden plenario el difamar, injuriar, calumniar o atentar contra el derecho al honor de cualquier miembro de las Cortes.

TÍTULO II. DE LA JORNADA DE PUERTAS ABIERTAS

Artículo 7.- Se celebrará la Jornada de Puertas Abiertas de las Cortes de Castilla y León anualmente el 23 de abril, en conmemoración del Día de Castilla y León.

Artículo 8.- En la Jornada de Puertas Abiertas de las Cortes de Castilla y León podrá acceder libremente a las Cortes todo ciudadano que lo desee de 10:00 a 20:00. Se podrá modificar el horario de las jornadas de puertas abiertas si la Presidencia de las Cortes así lo entiende, previa deliberación de la Mesa y con el fin de que todos los visitantes puedan disfrutar con paciencia y detenimiento de las Cortes de Castilla y León.

Artículo 9.- Los ciudadanos podrán entrar en grupos de un máximo de 80 personas y serán guiados por un guía.

Artículo 10.- El ciudadano que se comporte de manera desordenada puede ser expulsado de las Cortes por el guía. En caso de menores, se aplicará el artículo 5 del presente proyecto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La visita a las Cortes y todas sus sedes es gratuita para todos los visitantes, no pudiendose establecer ningún tipo de gravamen.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
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Jue 21 Feb 2013 - 17:23
Boletín Oficial de Castilla y León Junta
PL DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA Y LEÓN PARA 1981


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León corresponden a la Administración General de Castilla y León y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Castilla y León

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 13.089.081.362 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 622.512.102 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 1.798.740.157 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 2.531.560.221 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1981 es 33.862.500.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 51.904.393.842 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Castilla y León

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia de la Junta de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 6.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 10. Cortes de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 24.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,05% del total del Gasto Público de Castilla y León.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia del Gobierno y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 100.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,19% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 750.500.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,45% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 3.750.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 7,23% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 4.150.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.430.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,76% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 20.450.200.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 39,45% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 11.750.300.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 22,67% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 7.630.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 14,72% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 1.800.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,47% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 20. Gastos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 51.841.000.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 21. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es +63.393.842 pesetas.

Artículo 22. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Castilla y León recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 23. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Castilla y León respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de 0,13 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 24. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 2.598.191.523.309 pesetas.

Artículo 25. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 12,4%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
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Vie 1 Mar 2013 - 15:11
PL DE LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES (GOBIERNO)
PREÁMBULO

La libertad de horarios comercial es una medida de creación de empleo. Cuando se obliga a una empresa a cerrar o a abrir a unas determinadas horas se está coartando la libertad de mercado, puesto que impide al empresario comenzar la jornada laboral o terminarla cuando crea coveniente. Además, la ampliación de los horarios comerciales permitirá la creación de puestos de trabajo, para permitir a los comercios tener abierto durante el tiempo que crean oportuno.

TÍTULO ÚNICO. DE LA LIBERTAD DE HORARIOS COMERCIALES

Artículo 1.- Las empresas de Castilla y León podrán comenzar y terminar la jornada laboral libremente. Además, podrán decidir abrir o cerrar todos los días del año sin restricción alguna.

Artículo 2.- Los locales de ocio que tengan abietos sus locales entre las 00:00 y las 8:00 deberán adaptar sus instalaciones para reducir al mínimo el ruido ambiental con el objetivo de evitar molestias a los vecinos que impidan el sueño. Estos locales dispondrán de 100 días para cumplir con este artículo tras la entrada en vigor del presente texto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las leyes o reglamentos en los preceptos que contravengan cualquier apartado de la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente PL entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOCyL.
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Lun 11 Mar 2013 - 1:33

PL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN PROTEGIDA (GOBIERNO)

PREÁMBULO

Los productos alimenticios de la tierra castellanoleonesa, por su calidad y especialidad, merecen de una protección específica que impida que otros productores puedan plagiar el producto original de las tierras de Castilla y León. Es necesario para ello marcar taxativamente cual es el producto verdaderamente original, tradicional y hecho en la propia tierra para ayudar a los distintos sectores agrarios, ganaderos y pesqueros.

TÍTULO I. DE LAS IMPLICACIONES DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN

Artículo 1.- La Denominación de Origen Protegida (DOP) es un tipo de indicación geográfica aplicada a un producto agrícola o alimenticio cuya calidad o características se deben fundamental y exclusivamente al medio geográfico en el que se produce, transforma y elabora. Los productos bajo la DOP llevan el nombre de una región o un lugar determinado, que será el del territorio en el que se produzcan, transformen y elaboren.

Artículo 2.- Los productos bajo la Denominación de Origen Protegida son productos agrícolas o alimenticios con gran prestigio debido a su excelente calidad, exclusividad y distinción.

Artículo 3.- Los productores que se acogen a la denominación de origen, se comprometen a mantener la calidad lo más alta posible y a mantener también ciertos usos tradicionales en la producción.

Artículo 4.- El organismo regulador de la DOP es la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería. Tiene como fin:
a) Decretar de modo directo la denominación de origen. Los productores podrán renunciar a la DOP concedida por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería en un plazo de 30 días tras la puesta en vigor del decreto y tras el acuerdo en este sentido de la mayría simple de los productores de la zona.
b) Valorar las peticiones de los productores, los cuales deberán instar a la Consejería mencionada para que decrete recoger su producto bajo la DOP. Los productores deberán haberse puesto de acuerdo por mayoría absoluta para hacer el requerimiento a la Consejería.
c) Vigilar que se cumplen los requisitos de calidad y tradición necesarios para la concesión de la DOP.

Artículo 5.- La DOP garantiza al consumidor un nivel de calidad más o menos constante y unas características específicas. A cambio, los productores obtienen una protección legal contra la producción o elaboración de tales productos en otras zonas, aunque se utilicen los mismos ingredientes y procedimientos, que les permite influir sobre el precio final de éstos. Se emplea para proteger legalmente ciertos alimentos que se producen en una zona determinada, contra productores de otras zonas que quisieran aprovechar el buen nombre que han creado los originales, en un largo tiempo de fabricación o cultivo.

Título II. DE LOS PRODUCTOS DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA

Artículo 6.- La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería decreta que reciben la calificación de Denominación de Origen Protegida, con lo que ello implica, los siguientes productos:
a) Vinos:
- Denominación de Origen El Bierzo
- Denominación de Origen Cigales
- Denominación de Origen Ribera de Duero
- Denominación de Origen Rueda
- Denominación de Origen Rioja
- Denominación de Origen Toro

b) Carnes curadas o transformadas
- Denominación de Origen Guijuelo
- Denominación de Origen Chorizo Logroñés
- Denominación de Origen Botillo Berciano

c) Lácteos
- Denominación de Origen Quedo Camerano
- Denominación de Origen Queso de Nata de Santander
- Denominación de Origen Queso Picón Bejes-Treviso
- Denominación de Origen Queso Zamorano
- Denominación de Origen Quesucos de Liébana
- Denominación de Origen Mantequilla de Soria

d) Frutas y Hortalizas
- Denominación de Origen Manzana Reinata del Bierzo
- Denominación de Origen Pera Conferencia del Bierzo
- Denominación de Origen Legumbre del Páramo
- Denominación de Origen Castaña del Bierzo

e) Aceites
- Denominación de Origen Aceite de Logroño

f) Pesqueros
- Denominación de Origen Anchoa del Cantábrico

DISPOSICIÓN FINAL

Este proyecto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el BOCyL.
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Lun 1 Abr 2013 - 14:45
Ley para la creación del Instituto Castellano y Leonés de Cultura (GPS)

*Enmendado en la totalidad por el GPPC

Preámbulo
La finalidad de crear el Instituto Castellanoleonés de Cultura es establecer una institución pública en pro de la ciencia y la cultura de Castilla y León, a través de la edición de multitud de libros, revistas especializadas, estudios de investigación y trabajos de variadas disciplinas; y favoreciendo con becas y ayudas todo tipo de investigaciones sobre temática castellanoleonesa.
El Instituto de Estudios Castellanoleoneses deberá prestar especial atención a la lengua castellana y otras manifestaciones lingüísticas presentes en el Estatuto de Autonomía; así como al patrimonio artístico, arqueológico, histórico, cultural, monumental, arquitectónico y científico de interés.

Artículo 1
Se crea el Instituto Castellanoleonés de Cultura como un organismo autónomo, adscrito a la Consejería competente en materia de cultura.

Artículo 2
El Instituto Castellanoleonés de Cultura tiene como fines generales la investigación, promoción, difusión y divulgación de la ciencia y cultura de nuestra Comunidad y de sus valores, con una visión multidisciplinar y completamente imparcial y veraz sin ser utilizado como un medio partidista.

Artículo 3
Se creará un Consejo Asesor del “ICCU” en el que estarán representados y participarán las diferentes administraciones públicas, organizaciones y asociaciones representativas, entidades privadas y expertos de reconocido prestigio en las materias propias del Instituto Castellanoleonés de Cultura.

Artículo 4
El Instituto Castellanoleonés de Cultura tiene personalidad jurídica pública, patrimonio y tesorería propios con autonomía de gestión. Se financiará a través de la partida de cultura de los Presupuestos Autonómicos de Castilla y León así como de donaciones de particulares y empresas.


Última edición por Héctor Fernández. el Mar 30 Abr 2013 - 22:57, editado 1 vez
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Mar 30 Abr 2013 - 22:56
Ley de control de actividades publicitarias (GPS)
* Enmendado a la totalidad por el GPPC

PREÁMBULO

Se considera necesario luchar contra los métodos publicitarios que son tenidos por abusivos por las asociaciones de consumidores y por los ciudadanos en general. El deber de la Junta de Castilla y León es salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos ante tácticas incívicas de algunas empresas en materia de publicidad.
Esta ley pretende sentar las bases de unas prácticas saludables de publicidad y promoción en todos los ámbitos de difusión que existen en la actualidad, con el deber de reformar esta ley con el paso del tiempo y la implantación de nuevos sistemas.

TÍTULO ÚNICO- DE LOS LÍMITES PUBLICITARIOS

Artículo 1.- Todos los folletos publicitarios emitidos por empresas castellanoleonesas deben tener una fuente de letra y tamaño legible. Se considera legible una letra de tamaño no inferior a 2 milímetros. La empresa responsable es la empresa publicitante teniendo en cuenta que es la empresa garante de que su producto sea promocionado acorde a la ley; en ningún caso la empresa editora o repartidora.

Artículo 2.- La propaganda telefónica sólo podrá realizarse en el siguiente horario para garantizar el descanso de los ciudadanos: Días laborales de 09:00 a 14:00 y de 17:00 a 20:00

Artículo 3.- El incumplimiento del anterior articulado será sancionado administrativamente con multas de un máximo de 100.000 pesetas para los casos leves, de 10 millones de pesetas para los casos graves y, si estos casos graves son reiterados en el tiempo, la multa se elevará hasta los 30 millones de pesetas.

DISPOSICIÓN FINAL

La Ley entrará en vigor un mes después de publicarse en el BOCyL.
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Miér 8 Mayo 2013 - 0:51
Boletín Oficial de Castilla y León Junta
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA Y LEÓN PARA 1982


PREÁMBULO

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.

TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León corresponden a la Administración General de Castilla y León y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de Castilla y León respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.

TÍTULO II – Ingresos de Castilla y León

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 14.263.237.485 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 800.364.442 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 2.587.500.000 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 3.131.250.000 pesetas.

Artículo 7. Transferencia de Fomento
La recaudación estimada correspondiente al periodo fiscal 1982 es 66.526.500.000 pesetas

Artículo 8. Ingresos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 87.308.851.927 pesetas.

TÍTULO III – Gastos de Castilla y León

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Presidencia de la Junta de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 5.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 10. Cortes de Castilla y León.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 22.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,03% del total del Gasto Público de Castilla y León.

CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia del Gobierno y Consejería de Presidencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 50.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,08% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 700.500.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,05% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 13. Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 4.050.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,1% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 14. Consejería de Fomento.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 6.150.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,26% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 15. Consejería de Turismo y Medio Ambiente.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 1.530.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,3% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 16. Consejería de Sanidad.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 25.450.200.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 38,32% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 17. Consejería de Educación y Cultura.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 16.750.300.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 25,22% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 18. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Minería.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 8.900.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 13,4% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 19. Consejería de Industria.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.800.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,22% del total del Gasto Público de Castilla y León.

Artículo 20. Gastos totales de Castilla y León.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 66.408.000.000 pesetas.

TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 21. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es +22.900.851.927 pesetas.

Artículo 22. Fondo de Liquidez para la Descentralización
Castilla y León recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 0 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.

CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 23. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de Castilla y León respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,8 % de desviación positiva sobre la base de los Ingresos Totales.

TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 24. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 2.605.989.839.275 de pesetas.

Artículo 25. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es del 10,4%.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente manifiesto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOCyL.
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