Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
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Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Vie 3 Mayo 2013 - 18:05
Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid
Decreto Legislativo 1/1982, de 23 de marzo, de reestructuración del Sistema Financiero de la Comunidad de Madrid.
TEXTO REFUNDIDO:Ley 4/1982, de 29 de marzo, de reestructuración de las Cajas de Ahorros y su normativa de la Comunidad de Madrid.
- Marco Janer
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Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Lun 13 Mayo 2013 - 20:09
Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid
Ley 4/1982, de 29 de marzo, de reestructuración de las Cajas de Ahorros y su normativa de la Comunidad de Madrid.
Exposición de motivos:
La Comunidad de Madrid, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 26.3.e. de su Estatuto de Autonomía, en base a la competencia sobre Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro. Desarrolla esta Ley como un instrumento eficaz, para dar orden a la actividad financiera y social de las Cajas de Ahorro de la Comunidad, siendo de tal suerte que en el período transcurrido desde 1977 se ha duplicado tanto el balance como el beneficio, además de dotar a la Obra Social con un porcentaje cercano al 20 por ciento del excedente total, en las distintas Entidades de la Región, Caja de Ahorros de Madrid siendo la principal de estas. En este sentido y dadas las circunstancias y la viabilidad de las cajas facilitan la consolidación de la nueva entidad, Caja Madrid, que facilitara su presencia en otras Regiones dotando a la Comunidad de Madrid y al desarrollo Local de la misma de un músculo financiero de primer orden.
Está Ley también se ocupa de aumentar la eficiencia de la Caja Madrid con medidas tales como, permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan alianzas con otras Cajas, acuerdos de colaboración entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.TÍTULO I – De creación de Caja Madrid
Artículo 1. De creación de Caja Madrid
1. Se crea Caja Madrid, como entidad de Crédito, en calidad de Caja de Ahorros, con finalidad social y cuya actividad financiera principal se orientará principalmente a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas, en los términos establecidos en la Presente Ley.
2. La obra social de Caja Madrid podrá tener como destinatarios a los impositores, a los empleados de la propia caja y a colectivos necesitados o fines de interés público de los territorios en las que ejerza su actividad.
3. Podrán integrarse en ella todas las Cajas de Ahorros con implantación en la Comunidad de Madrid o en regiones limítrofes, con la supervisión del Banco de España, de sus Órganos competentes y del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y que estos den su autorización.
Artículo 2. Fines y funciones
1. Caja Madrid podrá realizar, para el cumplimiento de sus fines, todas las operaciones económicas, financieras y de interés social que sean conformes a su naturaleza particular como Caja y entidad de crédito, y al ordenamiento jurídico.
2. Debiendo destinar al menos un 60% de los excedentes líquidos a actividades de obra social en las condiciones que dicta el apartado 10. de la Disposición Adicional. Dicha gestión podrá realizarse directamente por los órganos o servicios de la Caja, o mediante una Fundación constituida a este efecto por la propia Caja y cuyo Patronato estará formado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros, por un miembro de la Comisión de Obra Social designado por esta y por un representante de la Comunidad de Madrid que asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
Artículo 3. Recursos
1. Pasarán a integrar los recursos de Caja Madrid, todos los de la antigua Caja de Ahorros de Madrid y de las entidades que se adhieran al proceso de constitución de Caja Madrid.
2. Los recursos actuales de las Entidades que constituirán Caja Madrid son de 1.182.700.000.000 pesetas.TÍTULO II – Órganos de Gobierno de Cajas de Ahorros
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
Artículo 4.
1. Son órganos de gobierno de Caja de Ahorros, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control. Adicionalmente, serán órganos de Cajas de Ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Social.
2. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja y del cumplimiento de su finalidad social, debiendo reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional propios de las entidades de crédito. Concurre honorabilidad comercial y profesional, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una diligente y prudente gestión de la entidad.
3. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato. Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las Comunidades Autónomas y la Administración Local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anteriorCAPÍTULO II – Asamblea GeneralArtículo 5.
1. La Asamblea General, como órgano supremo de la Caja de Ahorros, deberá reflejar adecuadamente en su composición los intereses de la entidad fundadora, de los impositores y de los destinatarios de la obra social.
Los miembros de la Asamblea General se denominarán Consejeros generales.
2. El número de miembros de la Asamblea general será fijado por los estatutos de la Caja de Ahorros de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de su dimensión económica entre un mínimo de 30 y un máximo de 150.
3. La representación de los intereses de los representados se ajustará a las siguientes limitaciones:
- El número de Consejeros Generales designados por los impositores, no podrá ser inferior al 25 por ciento ni superior al 50 por ciento.
- El número de Consejeros Generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento.
- El número de Consejeros Generales designados por los trabajadores, no podrá ser inferior al 5 por ciento y no excederá del 15 por ciento.
- El número de Consejeros Generales designados por las entidades representativas de intereses colectivos no excederá del 10 por ciento.
3.1 La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:
- Las Corporaciones Municipales en cuyo término tengan abierta oficina la entidad.
- Los impositores de la caja de ahorros.
- Las personas o entidades fundadoras de la caja. Las personas o entidades fundadoras de las cajas podrán asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras cajas de ahorros en su ámbito de actuación.
- Los empleados de la caja de ahorros.
- Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de una caja o de reconocido arraigo en el mismo.
En su caso, la participación de las comunidades autónomas se llevará a cabo a través de miembros designados por la Asamblea autonómica que posean reconocido prestigio y profesionalidad.
4. Presidirá la Asamblea general el Presidente del Consejo de administración, y actuarán de Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en ambos órganos. En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
5. Los consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:
- Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la caja de ahorros.
- Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
- Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismo o en representación de otras personas o entidades.
- No estar incurso en las incompatibilidades descritas en el artículo 2.3
6. Los consejeros generales serán nombrados por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado anterior.
7. La renovación de los consejeros generales no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea general.
8. Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los que, en su caso, representen a las Comunidades Autónomas y los previstos en el apartado 1 c) y d) del presente artículo, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.
Artículo 6. Funciones de la Asamblea General
Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea general las siguientes funciones:
a) El nombramiento de los vocales del Consejo de administración y de los miembros de la Comisión de control de su competencia, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan.
b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento.
c) La disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras, y su transformación en
una fundación bancaria.
d) Definir anualmente las líneas generales del Plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de administración y de la Comisión de control.
e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de administración y de las cuentas anuales.
f) La creación y disolución de obras sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
g) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
2. Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán como regla general por mayoría simple de votos de los concurrentes. La aprobación y modificación de los Estatutos y el Reglamento de la caja, la disolución y liquidación de la entidad, su fusión o integración con otras entidades y su transformación en una fundación bancaria, requerirán en todo caso la asistencia de consejeros generales que representen la mayoría de los derechos de voto. Será necesario, además, el voto favorable de, como mínimo, dos tercios de los derechos de voto de los asistentes.
Cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes.
3. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Por su parte, las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas. La Asamblea general será convocada por el Consejo de Administración mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la Caja, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.CAPÍTULO III – Consejo de Administración
Artículo 7.
1. El Consejo de administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera, así como la de la obra social de la caja de ahorros, para el cumplimiento de sus fines.
El Consejo de administración deberá establecer normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones, y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con las normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito y las restantes disposiciones que sean de aplicación a las cajas de ahorros.
2. El número de vocales del Consejo de administración no podrá, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de la dimensión económica de la caja de ahorros, ser inferior a trece ni superior a diecisiete.
3. La mayoría de los miembros del Consejo de administración habrán de ser vocales independientes. A los efectos de lo previsto en esta ley, no podrán ser consejeros independientes los consejeros generales y su designación requerirá informe favorable de la Comisión de remuneraciones y nombramientos, que habrá de tener en cuenta las prácticas y estándares nacionales e internacionales sobre gobierno corporativo de entidades de crédito.
Artículo 8. Elección del Consejo de Administración
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General en la forma que determinen los estatutos.
2. Será admisible en todo caso la representación proporcional, pudiendo los Consejeros Generales agruparse para designar tantos miembros del Consejo de Administración como resulte la parte entera de dividir el número de agrupados por el cociente resultante del número total de Consejeros Generales por el número de miembros del Consejo de Administración que no han de ser independientes. En tal caso, los miembros agrupados no podrán participar en la elección del resto de miembros del Consejo de Administración
3. Los vocales del Consejo de administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 5.5 respecto de los consejeros generales, así como incompatibilidades descritas en el artículo 4.3.
4. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de administración será la señalada en los Estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis, sin perjuicio de su cese por decisión de la Asamblea General.
Artículo 9. Organización y funcionamiento del Consejo de administración
1. El Consejo de administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente del Consejo, que, a su vez, lo será de la caja de ahorros y de la Asamblea general, y un Secretario. Podrá elegir asimismo, uno o más Vicepresidentes.
2. El ejercicio del cargo de presidente ejecutivo del consejo de administración de una Caja de Ahorros requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la caja. En este último caso los ingresos que obtengan, distintos a dietas de asistencia a consejos de administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación, o deducirse de la retribución percibida en la misma.
3. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea general o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes.
4. Las deliberaciones del Consejo de administración tendrán carácter secreto.
5. Los vocales del Consejo de administración que no sean consejeros generales asistirán a las Asambleas generales con voz y sin voto.
Artículo 10. Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
2. El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea general.
3. En todo caso, el Consejo asumirá, como objetivo fundamental, aprobar la estrategia de la caja de ahorros y la organización precisa para su puesta en práctica, así como supervisar y controlar que se cumplen los objetivos marcados y se respeta el objeto e interés social de la compañía.CAPÍTULO IV – Comisión de Control
Artículo 11.
La Comisión de control tiene por objeto supervisar el procedimiento electoral y la obra social de las cajas, además de las que en su caso pudieran atribuírsele en relación con el propio Consejo de administración, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.
Artículo 12. Vocales de la Comisión de Control
1. Los vocales de la Comisión de control serán elegidos por la Asamblea general de entre personas que reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados, no ostenten la condición de vocales del Consejo de administración y al menos la mitad de los vocales sean independientes.
La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del Consejo de administración.
2. La Comisión de control nombrará, de entre sus vocales independientes, al Presidente.
4. Siempre que la Comisión de control así lo requiera, el Director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Artículo 13. Requisitos de los miembros de la Comisión de control
Los vocales de la Comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo de administración a los que se refieren los artículos 4.3 y 5.5.
Artículo 14. Funciones de la Comisión de control
1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) Vigilar el proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.
b) Informar a la Asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
c) Proponer a la Asamblea General la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes.
d) El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando al Banco de España, a la comunidad autónoma y a la Asamblea general información semestral sobre la misma.
e) Estudio de la auditoría de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea general del informe que refleje el examen realizado.
f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea general, del Banco de España y de la comunidad autónoma.
g) Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra e).
2. Para el cumplimiento de estas funciones podrá recabar del Consejo de administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.CAPÍTULO V – Retribuciones
Artículo 15.
El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de las de consejeros generales de la Asamblea general podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea general la determinación de dicha retribución.CAPÍTULO V – Retribuciones
Artículo 15.
El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de las de consejeros generales de la Asamblea general podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea general la determinación de dicha retribución.CAPÍTULO VI – Comisión de Obra Social
Artículo 16.
1. Para garantizar el cumplimiento de la obra benéfico-social de la caja de ahorros se creará una Comisión de Obra Social.
2. La Comisión estará integrada por los Consejeros Generales que nombre la Asamblea General sin tener en cuenta los derechos de voto de los cuotapartícipes, si los hubiere.
3. Este deberá elevar un informe anual sobre el cumplimiento de sus objetivos sociales al Banco de España.TÍTULO III – Competencias de la Comunidad de Madrid
Artículo 16.
1. En el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal, la Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de lo dispuesto en la normativa aplicable y, en especial, de la actividad económico-financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, y el resto de competencias que se le atribuyen respecto a las Cajas de Ahorros, a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera.
2. Corresponde a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, previa autorización del Banco de España, autorizar la creación de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid.
3. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización:
- Contar con un fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional de 5.000.000.000 pesetas.
- Limitar estatutariamente el objeto a las actividades propias de una entidad de crédito.
- No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
- Contar, en todo momento, con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
- Los componentes de los órganos de gobierno serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
- Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en el territorio de la Comunidad de Madrid.
4. Corresponde al Gobierno autorizar, previa autorización del Banco de España, cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid. La denegación de la autorización solo podrá producirse mediante Resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en el apartado anterior.
5. Serán requisitos necesarios para autorizar la fusión:
- Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación, ni que respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
- Que queden a salvo los derechos y garantías de las personas físicas o jurídicas afectadas por la fusión.
- Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
- Que se garantice en lo posible la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.
- Que se equiparen razonablemente las condiciones económico-laborales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.
- Que los Consejos de Administración de cada una de las entidades aprueben el proyecto de fusión.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en la Comunidad de Madrid y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
7. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y su administración, gestión, representación y control corresponderá a los de la entidad absorbente.
8. Las Cajas de Ahorros podrán participar en un sistema institucional de protección, debiendo respetar en todo caso las condiciones básicas establecidas en los Real Decreto-Ley 1/1982, de 28 de febrero, de Coeficientes de Caja e Inversión de los Intermediarios Financieros y Real Decreto-Ley 8/1981, de 1 de diciembre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito o las que se establezcan en las normas que sean de aplicación en cada momento.
La participación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid en un sistema institucional de protección según lo previsto en la normativa vigente, requerirá la autorización previa de la Consejería competente.
9. En el marco de la legislación básica estatal, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, ostentará las funciones de disciplina y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
En los mismos términos, las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas se limitarán a las actividades desarrolladas por las mismas en el territorio de la Comunidad de Madrid.
En materia de disciplina e inspección, la Consejería competente podrá celebrar convenios con el Banco de España.
10. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de Madrid deberán destinar anualmente el 60% de los excedentes líquidos que, conforme a la normativa vigente, no se apliquen a reservas o fondos de provisión no imputables a riesgos específicos o que no sean atribuibles, en su caso, a los cuotapartícipes, a la dotación de un fondo para obra social que tendrá como finalidad la financiación de obras propias o en colaboración en los campos de la sanidad, la promoción del medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios sociales, la defensa del patrimonio cultural, el deporte, la ayuda humanitaria, la innovación y el desarrollo tecnológico y otras actuaciones con trascendencia social, de acuerdo con las directrices que establezca la Consejería competente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o menor rango se opongan a lo en ella establecido.
2. Se refunde el Decreto Legislativo 1/1982, de 23 de marzo, de reestructuración del Sistema Financiero de la Comunidad de Madrid, en la presente Ley
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Dado en Madrid a 29 de marzo de 1982.Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
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Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Vie 28 Jun 2013 - 18:58
Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid
Ley 5/1982, de 18 de septiembre, de gestión de las aguas de la Comunidad de Madrid.
Exposición de motivos:
El agua en Madrid es un recurso comprometido. Se aprovecha de forma intensiva y se deteriora gravemente durante su uso. El abastecimiento y saneamiento de la fuerte concentración de población tiene una elevada incidencia sobre el medio ambiente, produciendo una grave contaminación de los ríos que atraviesan la Comunidad de Madrid.
La escasez del recurso en ciertos ámbitos de la Comunidad de Madrid multiplica la importancia del tratamiento y depuración de las aguas residuales para posibilitar su reutilización, transformándolas nuevamente en recurso susceptible de nuevos usos.
La Ley parte de una nueva consideración del abastecimiento y saneamiento, regulándolos en función de los ámbitos territoriales que resulten afectados. Esta Ley constituye el primer paso en la tarea de dotar a todos los ciudadanos de la Comunidad de Madrid de un abastecimiento de agua eficaz, con garantía de cantidad y calidad, y de un saneamiento que minimice el impacto medioambiental sobre los ríos.
Artículo 1. Del Objeto
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del abastecimiento de agua, del saneamiento y de la reutilización de agua en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2. De las Competencias
1. Los servicios de aducción, depuración y reutilización son de interés de la Comunidad de Madrid.
2. Corresponde a la Comunidad de Madrid:
a) La regulación de estos servicios, sin perjuicio de las competencias del Estado y de las Entidades locales.
b) La planificación general, con formulación de esquemas de infraestructuras y definición de criterios sobre niveles de prestación de servicios y niveles de calidad exigibles a los efluentes y cauces receptores, de acuerdo con los Planes Hidrológicos y ambientales del Estado y de la Comunidad y con el Planeamiento Territorial y Urbanístico.
c) Aprobación y control del régimen financiero.
d) La función ejecutiva y de control de los vertidos en las aguas que discurran por su territorio, sin perjuicio de las competencias estatales en la materia. Esta función se realizará de modo coordinado con la Administración Central.
3. La Comunidad de Madrid podrá delegar sus competencias en las entidades locales y otros organismos, para mejorar la eficacia de la gestión pública.
4. Los Ayuntamientos, en el ejercicio de sus competencias y en relación con los servicios de aducción, depuración y reutilización, podrán ejercer las siguientes iniciativas:
a) Redacción y aprobación inicial y provisional de planes y proyectos, cuya aprobación definitiva corresponderá a la Comunidad de Madrid.
b) Ejecución de las obras correspondientes.
c) Prestación de servicios, mediante cualquiera de las fórmulas previstas por la legislación vigente.
d) Propuesta de modificación de tarifas
Artículo 3. Del Régimen Interadministrativo
1. Las relaciones interadministrativas que surjan de la aplicación de esta Ley se ajustarán a los principios de información mutua, colaboración y coordinación.
2. La Comunidad de Madrid, a instancia de las Entidades locales, podrá asumir las funciones que corresponden a las mismas. En este caso, las instalaciones deberán cumplir los requisitos que se establezcan y serán afectadas a la Red General de la Comunidad.
3. La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades locales la asistencia técnica y ayuda económica pertinente, en el marco de las consignaciones presupuestarias, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y su desarrollo reglamentario. Si a pesar de ello estas Entidades no pudieran cumplir dichas obligaciones o no desarrollaran las iniciativas previstas en el artículo 2.4, la Comunidad de Madrid las sustituirá en el ejercicio de sus competencias sobre las materias reguladas en esta Ley.
Artículo 4. Del Canal de Isabel II
1. La explotación de los servicios de aducción, depuración y reutilización promovidos directamente o encomendados a la Comunidad de Madrid será realizada por el Canal de Isabel II en todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
2. El Canal de Isabel II realizará también las funciones relacionadas con los servicios hidráulicos que le sean encomendadas por la Comunidad de Madrid.
3. El Canal de Isabel II es una empresa pública, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, que se configura como entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia.
Artículo 5.
1. El Canal de Isabel II se regirá por un Consejo de Administración, donde estarán representados, en todo caso, los Municipios afectados y la Comunidad de Madrid. La Administración Central podrá designar en su representación los vocales que reglamentariamente se determinen.
2. El Consejo de Gobierno determinará la composición del Consejo de Administración y los órganos de gobierno, fijará el régimen de sus acuerdos, facultades, funciones delegables y designará su Presidente. Asimismo, determinará la Consejería a que adscribe el Canal de Isabel II.
3. El Consejo de Gobierno determinará la composición del Consejo de Administración y los órganos de gobierno, fijará el régimen de sus acuerdos, facultades, funciones delegables y designará su Presidente. Asimismo, determinará la Consejería a que adscribe el Canal de Isabel II.
4. Todos los contratos que celebre el Canal de Isabel II para la instalación, reparación o conservación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento y sus relaciones con los usuarios estarán sometidos al derecho privado. En los contratos, cuya cuantía se determine reglamentariamente, serán de aplicación las normas sobre adjudicación y selección de contratistas de la Ley de Contratos del Estado y Disposiciones Complementarias.
Artículo 6.
1. Las tarifas de abastecimiento de agua y saneamiento comprenderán todos los gastos que origine la prestación de los servicios y se inspirarán en los principios de unidad, igualdad, progresividad y suficiencia.
2. En factura o recibo único deberán especificarse los conceptos relativos a los distintos servicios prestados o derechos exigibles referidos a los mismos, tarifa unitaria aplicable a cada uno de ellos y perceptor de su importe.
3. La factura o recibo único podrá incluir, además, una cuota suplementaria destinada a la financiación de obras de infraestructura y actuaciones medioambientales relacionadas con la calidad del agua.
Artículo 7.
1. La cuota suplementaria se establecerá reglamentariamente, en su caso, como sobreprecio de los metros cúbicos consumidos o canon estimado en función del consumo y carga contaminante.
2. La cuota suplementaria es incompatible con la imposición de contribuciones especiales y cualesquiera otras tasas y recargos municipales para la financiación de infraestructuras de aducción y depuración, definidas en los planes a que se refiere el artículo 5.2 de la presente Ley.
3. Las cuantías de la cuota suplementaria serán aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta, en su caso, del Consejo de Administración del Canal de Isabel II. De tal decisión se informará a la Comisión de Urbanismo, Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid. Su rendimiento será percibido por esta Comunidad y se destinará a financiar la ejecución y explotación de las obras de infraestructura incluidas en sus planes de actuación.
Artículo 8.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará para todo su territorio las tarifas máximas correspondientes a los distintos servicios, así como los índices de progresividad que pudieran establecerse en razón de los usos, cuantía de los consumos, o razones de carácter técnico y social que así lo aconsejen.
2. La tarifa aplicable a cada servicio será fijada, dentro de los límites establecidos, por la correspondiente entidad gestora. Su cuantía será igual para todos los usuarios del servicio prestado.
3. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá establecer regímenes singulares de tarifación, siempre dentro de la cuantía de tarifa máxima definida, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen y en los supuestos donde los mismos usuarios realicen, total o parcialmente, los servicios incluidos en el abastecimiento o saneamiento.
Artículo 9.
1. La facturación y cobro del importe correspondiente a la totalidad de los conceptos que figuran en la factura o recibo único se realizarán por las entidades que tengan a su cargo el servicio de contratación y distribución a los usuarios, salvo determinación en contrario por parte del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
2. Los recursos obtenidos quedan afectos al destino previsto y deben ser objeto de contabilidad separada por la entidad recaudadora.
3. La entidad recaudadora deberá abonar a cada uno de los perceptores las cantidades correspondientes que figuren en la factura o recibo.
4. La omisión o demora en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los apartados anteriores, o la retención indebida de cantidades recibidas, legitimará a los perceptores afectados para exigir de la entidad recaudadora y de sus agentes las responsabilidades civiles, penales y administrativas procedentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Queda suprimidas todas las Agencias, Fundaciones e Instituciones existentes en materia de aguas que regula la presente Ley, incluida la «Fundación Provincial para Abastecimiento de Aguas Potables», y el «Consorcio para el Abastecimiento de Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama» (CASRAMA).
Su patrimonio se integra en el Canal de Isabel II, subrogándose esta entidad en sus derechos y obligaciones, con excepción de los derechos y obligaciones pendientes de liquidar por la «Fundación Provincial para Abastecimiento de Aguas Potables», generados antes del 31 de diciembre de 1981, que serán asumidos por la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
El personal al servicio de los organismos extinguidos por la disposición anterior se integrará en el Canal de Isabel II, respetándose todos sus derechos económicos o de otra índole. Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que viniesen prestando sus servicios en los Organismos que se extingan por virtud de esta Ley, podrán optar entre seguir como funcionarios de la Comunidad de Madrid o integrarse como contratados laborales en el Canal de Isabel II.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
La Red General de la Comunidad de Madrid está integrada por los bienes de titularidad de esta, del Canal de Isabel II o de cualquiera de los Entes y Organismos que forman parte de la Administración Institucional de la misma, y que conforman los sistemas integrales de abastecimiento, saneamiento y reutilización, afectos a la prestación por el Canal de Isabel II, de conformidad con la legislación aplicable, de los servicios de abastecimiento, saneamiento y reutilización de agua en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
El Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de un dos años, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un Plan Integral del Agua para la Comunidad de Madrid, que comprenda de forma globalizada las actuaciones a que se refiere la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los cánones, tasas y recargos municipales actuales sobre el abastecimiento y saneamiento de agua tendrán una validez máxima de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Durante este plazo, las entidades perceptoras convendrán con la Comunidad de Madrid la adecuación de esos recursos a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones vigentes en cuanto se opongan a lo previsto en esta Ley y en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas reglamentarias que rijan la organización y actuación del Canal de Isabel II, y, en general, cuantas disposiciones requiera el desarrollo y aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1982.Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
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Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Vie 28 Jun 2013 - 19:01
Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid
Proyecto de Ley 6/1982, de 28 de abril, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.
Exposición de motivos:
En virtud del artículo 148.1, punto 5 de la Constitución Española y el artículo 26.f del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ha asumido sus competencias plenas relativas a las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid asentando la legislación para las futuras transferencias de las carreteras estatales que por este motivo pasan a depender de la Comunidad de Madrid y que a su vez se hace cargo de la antigua red de carreteras de la extinta Diputación de Madrid.
Por ello se hace necesario acometer una Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid que debe asumir las peculiaridades existentes en el territorio madrileño, donde, además de Madrid capital del Estado, existe un área metropolitana con problemas de transporte especialmente complejos y donde el resto del territorio sigue padeciendo deficiencias de estructura viaria.
Artículo 1.
El objeto de la presente Ley es la definición de la red viaria de la Comunidad de Madrid, así como la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el transporte.
Artículo 2.
Se consideran integrantes de la red viaria de la Comunidad de Madrid:
a) La red de la extinta Diputación Provincial de Madrid.
b) La transferida por la Administración Central.
c) Aquellas carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia.
d) Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo con las Administraciones Públicas interesadas.
Artículo 3.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso pública proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características de diseño las carreteras se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características.
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No ser atravesadas al mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzadas a dicho nivel por servidumbre alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación.
d) No poder circular por ellas, peatones, ciclistas, tractores y vehículos, no automóviles.
e) Disponer de vías de aceleración y desaceleración en las incorporaciones y salidas a la autopista.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características señaladas en los apartados anteriores.
6. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
En los casos de nuevas carreteras, la Comunidad de Madrid establecerá, como elemento funciona de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, protegiendo el paisaje y demás aspectos naturales del entorno.
En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las áreas y las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
8. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
9. Son caminos de servicios los construidos y explotados por Entidades y Organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 4.
1. Las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: Red principal, red secundaria y red local.
2. La red principal, junto con la red estatal, atiende a las siguientes funciones:
a) Canalizar el tráfico de largo recorrido y el de tránsito a través de la Comunidad de Madrid y el área metropolitana.
b) Asegurar la conexión entre los principales puntos básicos del territorio.
c) Asegurar las conexiones de primer orden con los territorios limítrofes.
3. La red secundaria tiene carácter comarcal, complementando las funciones de la red principal por medio de:
- Canalizar el tráfico de corto recorrido por sí misma o hacia la red principal.
- Unir las cabeceras de comarca o puntos de cierta entidad en el territorio no unido por la red principal.
- Facilitar las conexiones de segundo rango con los territorios limítrofes.
- Configurar caminos alternativos a la Red principal cuando el tráfico lo justifique.
- Configurar una red que asegure una cobertura total y adecuada al espacio regional.
4. La red local se forma por excluxión, estando integrada por las vías que no forman parte de la red principal, secundaria o estatal, y debe servir de soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no situados sobre algunas de las redes antes definidas y estas.
Esta red debe garantizar el acceso rodado a todos los núcleos de población en condiciones adecuadas. Servirá también de soporte a la explotación de recursos naturales accesos a lugares de interés turístico y otros objetivos de carácter similar.
Artículo 5.
La red viaria de la Comunidad de Madrid será de dominio y uso público.
Artículo 6.
La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura viaria podrá incluirse en un Plan de Carreteras, que constituirá el instrumento jurídico de la política sectorial.
A estos efectos, el Plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras complementarias, en su caso.
Una vez aprobado el Plan de Carreteras y durante la vigencia del mismo, para la construcción de nuevas carreteras o duplicaciones de calzada no previstas en el Plan, será necesaria la previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. Por su ámbito territorial, los planes de carreras podrán ser generales o zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.
Artículo 7.
La elaboración y aprobación del Plan de Carreteras se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Corresponde a la Consejería de Obras Públicas la formulación de un avance del plan, en el que se recojan las previsiones, objetivos y prioridades a acometer, así como también las causas que justifiquen su elaboración, que deberá someterse a informe de las Corporaciones y Entidades públicas afectadas.
2. La Consejería de Obras Públicas procederá a aprobar el proyecto del plan, que someterá a información pública, tras lo cual lo elevará al Consejo de Gobierno, junto con los informes y sugerencias remitidos, para su aprobación por Decreto.
3. Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el plan será remitido a la Asamblea de Madrid.
Artículo 8.
1. La financiación de las actuaciones en la red de carreteras de la Comunidad de Madrid se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los presupuestos de la misma, los recursos provinientes del Estado y de los Organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
2. Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.
3. Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de un precio público que grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los elementos configuradores del dominio viario.
4. Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas e instrumentos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
5. Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
Artículo 9.
1. La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y protección medioambientales necesarias y establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
2. Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos, por idéntica cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto.
3. La Comunidad de Madrid, como regla general, explotará directamente las carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario salvo que, excepcionalmente, se establezca el pago de peaje, cuyas tarifas aprobará el Consejo de Gobierno.
4. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica.
Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del contrato de concesión de obras públicas.
5. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.
Artículo 10.
1. Las áreas de servicio se construirán y explotarán de conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa y de contratos del Estado.
2. Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se determinarán en un pliego general, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. La ejecución de las obras en las áreas de servicio estarán sujetas al deber de obtener previa licencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen del suelo y ordenación urbana.
4. La Consejería de Obras Públicas podrá, asimismo, autorizar la construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que sean de iniciativa y titularidad privada, de conformidad con los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
5. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 bis, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias a que se refiere este artículo.
Artículo 11.
La Comunidad de Madrid desarrollará la normativa necesaria para que la mayor parte de las plusvalías generadas como consecuencia de la construcción o mejora de las carreteras de la Comunidad de Madrid revierta a ella mediante cesiones de terrenos, contribuciones especiales y cualesquiera otros mecanismos compensatorios que estime conveniente.
Artículo 12.
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Obras Públicas, tendrá el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de los bienes situados total o parcialmente en la zona de protección, a cuyo efecto deberá notificarse por escrito a la Administración la transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.
Artículo 13.
1. Las expropiaciones de los bienes y derechos afectados por los proyectos de carreteras se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, su Reglamento de 26 de abril de 1957, y en la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías, tramos urbanos de carretera, variantes circunvalaciones, conexiones y accesos a los núcleos de población, así como las infraestructuras previstas o que se prevean en los Planes de Ordenación Urbana destinadas a completar el sistema general de comunicación, se realizará de acuerdo con las prescripciones de la normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbana aplicable.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos, según la ordenación en vigor.
Artículo 14.
1. En la tasación de los terrenos expropiados no se podrán incluir las plusvalías generadas por la construcción de la carretera o vía de comunicación.
2. En las expropiaciones realizadas con sujeción a la normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbana, la valoración del terreno se efectuará en función del conjunto de derechos de contenido urbanístico adquiridos, en los términos fijados en la legislación del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, que resulte de aplicación.
El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y valoraciones del suelo.
Artículo 15.
1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de ocho metros en autopistas y autovías, y tres metros en el resto de las carreteras, medidas horizontales y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.
En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes de la estructura.
En los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado.
2. En la zona de dominio público de la carretera no podrá realizarse ninguna obra más que las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de su estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la prestación de un servicio público de interés general, previa autorización de la Consejería de Obras Públicas.
Artículo 16.
1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y la comisión de cualquiera de las conductas tipificadas en este artículo tendrán la consideración de infracciones.
2. Son infracciones leves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.
b) Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección plantaciones, o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
3. Son infracciones graves:
a) Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos, residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza.
b) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.
c) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
e) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera.
f) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
g) Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería de Política Territorial, visibles desde la zona de dominio público.
4. Son infracciones muy graves:
a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
d) Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo autorizado..
f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin autorización de la Consejería de Política Territorial.
g) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
5. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
a) El promotor de la actividad, el empresario o persona que la ejecuta y el técnico director de la misma.
b) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones o cláusulas de un título administrativo, el titular de éste.
c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de autorizaciones que resulten contrarias a lo establecido en la Ley, y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público viario o a terceros, serán responsables los funcionarios o empleados de la Administración Pública que hubiere informado favorablemente su otorgamiento y las autoridades y miembros de los órganos colegiados que las hubieren otorgado.
Artículo 17.
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio de acuerdo de la Consejería de Política Territorial como consecuencia de denuncia formulada por Agentes de la Autoridad, personal afecto al servicio de la carretera o por particulares.
A estos efectos, el personal funcionario adscrito a la Dirección General de Carreteras, que tenga atribuidas funciones de vigilancia y control de las mismas, tendrá la consideración de Agente de la Autoridad.
2. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante o responsables, con las siguientes multas:
- Infracciones leves, multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.
- Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 200.000.000 de pesetas.
3. La imposición de sanciones por infracciones leves y graves corresponderá a la Consejería de Obras Públicas y la de las muy graves al Consejo de Gobierno.
2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por la Consejería de Obras Públicas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
En los supuestos en que exista titularidad privada en la zona de dominio público de las carreteras construidas actualmente, sólo se permitirá al titular realizar en ellas cultivos y aprovechamientos que no afecten a la visibilidad y seguridad del tráfico circulatorio.
En cualquier caso, su inclusión en la zona de dominio público lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 49, atendiendo a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
En las carreteras de la Comunidad de Madrid, la normativa estatal se considerará supletoria de la presente Ley y sus reglamentos en todos aquellos puntos en que no se contradigan.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Dado en Madrid a 28 de abril de 1982.Salvador González Rangel
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Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Lun 29 Jul 2013 - 15:17
Decreto de la Comunidad de Madrid 1/1983, de 10 de Abril, por el que se nombra a los miembros del Consejo de Gobierno.
De conformidad con lo establecido en el artículo 152.1 de la Constitución y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo en disponer el nombramiento como Consejeros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de las siguientes personas:
- Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, don Ignacio Villapalos Marín.
- Consejero de Economía y Hacienda, don Francisco Manglano Recio.
- Consejero de Interior y Justicia, don Ramón Lasarte Villatoro.
- Consejero de Infraestructuras y Transportes, don Javier García de la Cruz.
- Consejera de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, doña María Díez Álvarez.
- Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, don Manuel Hipólito Fernández.
- Consejera de Empleo, doña Lucía Narváez Pérez.
- Consejera de Educación, Cultura y Turismo, don Álvaro Yruela Moreno.
Salvador González Rangel
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Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid
Jue 1 Ago 2013 - 15:44
Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid
Ley 1/1983, de 10 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1983
Exposición de motivos:
El aumento de los recursos y servicios que la Comunidad de Madrid tendrá que proveer en 1983 hace necesarios unos presupuestos consecuentes con el contexto socioeconómico y con la disciplina presupuestaria, el incentivo de una política económica expansiva necesaria para aumentar el desarrollo económico de la Comunidad y objetivo fundamental de Instituciones como el IMADE cobrará especial importancia este ejercicio, de la misma manera que otras partidas como Sanidad o Políticas Sociales en los términos que los servicios que las Instituciones Madrileñas creadas durante la pasada Legislatura contemplan.TÍTULO I – Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid corresponden a la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos dependientes o vinculados.
Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.TÍTULO II – Ingresos de la Comunidad de Madrid
Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada total correspondiente al período fiscal 1983 es 132.008.378.267 pesetas.
Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 17.304.756.684 pesetas.
Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 20.941.263.523 pesetas.
Artículo 6. Transferencias corrientes.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 257.541.802.404 pesetas.
Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad de Madrid.
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1983 es 427.796.200.878 pesetas.TÍTULO III – Gastos de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental
Artículo 8. Asamblea de la Comunidad de Madrid.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 190.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,04% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Presidencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 60.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,01% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10. Deuda Viva.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 20.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,03% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías
Artículo 11. Vicepresidencia del Gobierno, Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y Portavocía del Gobierno.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 4.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,81% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 90.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 18,13% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 13. Consejería de Economía y Hacienda.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 34.000.000.000 pesetas.
2. Irán a engrosar los recursos del IMADE 23.000.000.000 pesetas de la presente partida.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,84% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Consejería de Infraestructuras y Transportes.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 70.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 14,10% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 15. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 15.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,02% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 155.499.700.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 31,32% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 17. Consejería de Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 24.500.000.000
pesetas.
2. Irán a engrosar los recursos del IMADE 17.000.000.000 pesetas de la presente partida.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,93% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Consejería de Educación, Cultura y Turismo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 50.176.400.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,11% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.CAPÍTULO III – Gasto por Fondos
Artículo 19. Fondo de Contingencia.
1. El remanente disponible de 1982 es 69.881.303.262 pesetas.
2. La rentabilidad producida por el Fondo durante 1982 es 3.200.670.378 pesetas.
3. La partida correspondiente al período fiscal 1983 es 15.000.000.000 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,02% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 84.881.303.262 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983.
Artículo 20. Fondo de Inversión Local.
1. El remanente disponible de 1982 es 43.516.000.000 pesetas.
2. La partida correspondiente al período fiscal 1983 es 20.000.000.000 pesetas.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,03% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
4. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983 son 63.516.000.000 pesetas.
5. Se invertirá en deuda pública Española el 20% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1983.
Artículo 21. Gastos totales de la Comunidad de Madrid.
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1983 es 496.426.100.000 pesetas.TÍTULO IV – Estado de Resultados
CAPÍTULO I – Balances Primarios
Artículo 22. Estado Básico de Resultados.
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1983 es -68.629.899.122 pesetas.
Artículo 23. Deuda Pública.
La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1983 es 113.639.399.120 pesetas.
Artículo 24. Tesorería
El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad de Madrid, durante el período fiscal 1983 es 222.182.530.380 pesetas.CAPÍTULO II – Resultados Fiscales
Artículo 24. Estado Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1983 es de 0,97% de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.TÍTULO III – Indicadores Económicos
Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1983 es de 7.066.794.720.440 pesetas, 1,50% de crecimiento.
Artículo 26. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1983 es de 8,50%.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente proyecto de ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
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- Decreto-Ley de la Comunidad de Madrid 1/1981, de 3 de Mayo, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid (Gobierno CAM)
- Boletín Oficial Madrid
- Ley Orgánica 1/2017, de 8 de junio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid para la regeneración de la política [Comunidad de Madrid]
- Proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid para la regeneración de la política [Comunidad de Madrid]
- Proposición de Ley Orgánica de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid para la regeneración de la política [Comunidad de Madrid]
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