Política XXI
¡Únete a nosotros, te gustará!

Unirse al foro, es rápido y fácil

Política XXI
¡Únete a nosotros, te gustará!
AVISO DEL CAPXXI: Foro clausurado. Pasamos buenos momentos junto a todos, Política XXI marco una época. ¡Gracias por formar parte de ello!

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

+3
Manuel Carballal Reyes
Roberto Martínez
Administrador Fabián
7 participantes
Ir abajo
Administrador Fabián
Administrador Fabián
Cantidad de envíos : 2190
Edad : 31
Fecha de inscripción : 27/05/2011

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Vie 11 Mayo 2012 - 2:59
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 200px-Flag_of_the_Community_of_Madrid.svg

BOLETÍN OFICIAL
DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
Roberto Martínez
Roberto Martínez
Cantidad de envíos : 6948
Edad : 113
Localización : Madrid
Fecha de inscripción : 13/09/2008

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Vie 11 Mayo 2012 - 17:58
DECRETO 01/1979 DE NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS QUE FORMARÁN PARTE DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID


PREÁMBULO

Una vez investido el presidente, toca llevar a cabo la formación de gobierno de la Comunidad de Madrid. Mediante este decreto se llevará a cabo el nombramiento de los distintos consejeros así como la ordenación por materias de las distintas consejerías.

DECRETO

Artículo Único. El gobierno de la Comunidad Autónoma se divide en las siguientes consejerías con las materias y personas específicamente asignados para ello:

Presidenta de la Comunidad de Madrid: Esperanza Aguirre
Vicepresidencia de la Comunidad de Madrid, Consejería de Presidencia, Cultura, Deporte y Portavocía del Gobierno: Manuel Cobo
Consejería de Economía y Hacienda: Roberto Ruiz-Gallardón
Consejería de Transportes e Infraestructuras: Sergio Rato Fernández
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio: Ramón Hospital Laste
Consejería de Educación y Empleo: Gustavo Villapalos
Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales: Rosa Posada


DISPOSICIÓN FINAL

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOCM


Última edición por Roberto Ruiz-Gallardon el Dom 13 Mayo 2012 - 0:36, editado 2 veces
Roberto Martínez
Roberto Martínez
Cantidad de envíos : 6948
Edad : 113
Localización : Madrid
Fecha de inscripción : 13/09/2008

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Vie 11 Mayo 2012 - 18:34
Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Est_vigente

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-l1-1983.html
Roberto Martínez
Roberto Martínez
Cantidad de envíos : 6948
Edad : 113
Localización : Madrid
Fecha de inscripción : 13/09/2008

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Vie 11 Mayo 2012 - 18:36
Ley de la Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid.

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Est_vigente

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ma-l2-1983.html
Roberto Martínez
Roberto Martínez
Cantidad de envíos : 6948
Edad : 113
Localización : Madrid
Fecha de inscripción : 13/09/2008

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Vie 11 Mayo 2012 - 18:36
Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Est_vigente

http://noticias.juridicas.com/
Manuel Carballal Reyes
Manuel Carballal Reyes
Cantidad de envíos : 1397
Fecha de inscripción : 02/01/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Miér 20 Jun 2012 - 17:33
Auto Judicial por el que se suspende temporalmente de sus cargos políticos a la Presidenta de la Comunidad de Madrid y al Vicepresidente de la Comunidad de Madrid.

Auto Judicial

Se desestiman parcialmente las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía referentes a la suspensión temporal de cargo público a los imputados.

Se estiman las medidas cautelares referentes a la suspensión temporal de cargo público a Doña Esperanza Aguirre, Presidenta del órgano preautonómico de Madrid y a Don Manuel Cobo, Viceconsejero y Consejero de Presidencia, de la que depende el BOCM. Así mismo se manda publicar esto en el BOCM.

Se desestima totalmente la petición de publicar anuncio en el BOCM sobre la realización de este juicio en este Juzgado.
Fabián de la Torre
Fabián de la Torre
Cantidad de envíos : 16695
Edad : 31
Localización : Ferraz, 70
Fecha de inscripción : 02/03/2010

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Miér 25 Jul 2012 - 2:01
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 100px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

ESTATUTO DE AUTONOMÍA
DE LA COMUNIDAD DE MADRID


TITULO PRELIMINAR

Artículo 1
1. Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y regiones de España .

Artículo 2
El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid.

Artículo 3
1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios, que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.
2. Los Municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco de la legislación básica del Estado.
3. Por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artículo 4
1. La Bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.
2. El Escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.
3. La Comunidad de Madrid tiene Himno propio, siendo éste establecido por ley de la Asamblea.
4. Se declara Fiesta de la Comunidad de Madrid el día dos de mayo.

Artículo 5
La capital de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones.
6. La villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y sede de las Instituciones generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Artículo 7
1. Los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Constitución.
2. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.
3. Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto, los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
4. Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

TITULO PRIMERO
De la Organización Institucional de la Comunidad de Madrid

Artículo 8
Los poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.

CAPITULO PRIMERO
De la Asamblea de Madrid


Artículo 9
La Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 10
1. La Asamblea es elegida por cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación proporcional.
2. La Asamblea estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.
3. Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
4. Una ley de la Asamblea, regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
5. La circunscripción electoral es la provincia.
6. Para la distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los sufragios válidamente emitidos.
7. Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General. La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
8. Serán electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren fuera de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11
1. Los Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.
2. La adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del presente Estatuto de Autonomía.
3. Los Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.
4. La Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados.
5. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
6. Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 12
1. La Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.
2. El Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en todo caso, los siguientes extremos:
  1. La relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
  2. El número mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios.
  3. La composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente, de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros.
  4. Las funciones de la Junta de Portavoces.
  5. La publicidad de las sesiones y el quórum y mayorías requeridos.
  6. El procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su caso, se establezcan.
  7. El procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de Madrid.


Artículo 13
1. La Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la Diputación Permanente.
2. Los Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos Portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente de la Asamblea.
3. La Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.

Artículo 14
1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio.
2. Entre los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado.
4. Para deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan mayorías especiales.

Artículo 15
1. La Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad de Madrid, recogidas en el artículo 26 del presente Estatuto.
Igualmente ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
2. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se refiere el apartado 1.
3. La Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

Artículo 16
1. La Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
2. El Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso, orientación y control de la acción de gobierno, de resoluciones o mociones de carácter no legislativo.
3. Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
  1. La aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y aprobación de sus cuentas.
  2. El conocimiento y control de los planes económicos.
  3. Acordar operaciones de crédito y deuda pública.
  4. La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
  5. El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.
  6. La potestad de establecer y exigir tributos.
  7. La interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
  8. La solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de ley y la remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de ley, delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
  9. La ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas.
    Estos convenios serán comunicados de inmediato a la Cortes Generales.
    La ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
  10. La recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de Madrid.
  11. La fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de planificación.
  12. La aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política económica nacional.
  13. Cuantos otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.


CAPITULO II
Del Presidente


Artículo 17
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y coordina la Administración.
2. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
3. El Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.

Artículo 18
1. Después de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la Presidencia de la Comunidad.
2. El candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Si la Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones.
6. El mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el primero.

Artículo 19
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general.
La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.

Artículo 20
1. La Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. La moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.
2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior.
3. En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

CAPITULO III
Del Gobierno

Artículo 22
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
2. El Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por el Presidente.
Para ser Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.

Artículo 23
1. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales, profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el estatuto de sus miembros será regulado por ley de la Asamblea.
2. El Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

Artículo 24
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 25
1. La responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
2. Ante las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

TITULO II
De las competencias de la Comunidad

Artículo 26
1. La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
  1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
  2. Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
  3. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
  4. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
  5. Obras públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
  6. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
  7. Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos y helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales.
  8. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales, subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
  9. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
  10. Tratamiento singular de las zonas de montaña.
  11. Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22.ª y 25.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  12. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con las materias 1.ª, 6.ª y 8.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  13. Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.
    Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
  14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
  15. Artesanía.
  16. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
  17. Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
  18. Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
  19. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
  20. Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
  21. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
  22. Deporte y ocio.
  23. Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
  24. Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral de la juventud.
  25. Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
  26. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de Madrid.
  27. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
  28. Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica.
  29. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
  30. Espectáculos públicos.
  31. Estadística para fines no estatales.
  32. Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.
3. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las siguientes materias:
  1. Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
  2. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia.
  3. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
  4. Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
  5. Instituciones de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
  6. Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros preceptos de este Estatuto.

La Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades que procedan.

Artículo 27
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes materias:
  1. Régimen local.
  2. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la Comunidad de Madrid y los entes públicos dependientes de ella, así como el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
  3. Régimen de los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
  4. Sanidad e higiene.
  5. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
  6. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
  7. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica. Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
  8. Régimen minero y energético.
  9. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza. Espacios naturales protegidos.
  10. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11.ª, 13.ª y 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  11. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
  12. Ordenación farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en la materia 16.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  13. Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.


Artículo 28
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:
  1. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
  2. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  3. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
  4. Asociaciones.
  5. Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
  6. Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
  7. Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.
  8. Pesas y medidas. Contraste de metales.
  9. Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes establecidos por la Administración General del Estado.
  10. Productos farmacéuticos.
  11. Propiedad intelectual e industrial.
  12. Laboral. De conformidad con la materia 7ª del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la materia.
  13. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserva el Estado.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

Artículo 29
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

Artículo 30
1. La Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la Constitución.
2. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.

Artículo 31
1. La Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes, para la gestión y prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al Convenio, entrará en vigor.
2. La Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La Comunidad Autónoma de Madrid, por su tradicional vinculación, mantendrá relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios.

Artículo 32
1. La Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid.
2. La Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá, en su caso, su parecer.
3. La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.

Artículo 33
El Derecho propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de Madrid.

TITULO III
Del régimen jurídico


CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 34
1. Las competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.
2. En las materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
3. Las competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los servicios, la administración y, en su caso, la inspección.

Artículo 35
La Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado en la materia.

36.
1. En el ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden:
  1. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
  2. La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.
  3. La potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
  4. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
  5. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
  6. Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
  7. La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces o tribunales de cualquier jurisdicción.

2. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid, en materia de su competencia, y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

CAPITULO II
De la administración

Artículo 37
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado.
2. El régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación básica del Estado.

Artículo 38
La Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.

Artículo 39
En los términos previstos en este Estatuto, y de acuerdo con la legislación básica del Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras entidades de carácter institucional para fines específicos.

Artículo 40
1. Las leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado», entrando en vigor al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.
2. Los reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por orden del Presidente del Gobierno, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 41
El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

CAPITULO III
Del control de la Comunidad de Madrid

Artículo 42
Las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional.

Artículo 43
Los actos o reglamentos emanados de los órganos ejecutivos o administrativos de la Comunidad de Madrid, así como el control de la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, serán, en todo caso, controlados por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 44
El control económico y presupuestario de la Comunidad de Madrid se ejercerá por la Cámara de Cuentas, sin perjuicio del que corresponda al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 136 y 153.d) de la Constitución.
Por ley de la Asamblea se regularán la composición y funciones de la Cámara de Cuentas.

TITULO IV
De la administración de justicia

Artículo 45
En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente Estatuto y las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial. Todo ello, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, 1, de la Constitución.

Artículo 46
Los órganos jurisdiccionales que ejercen su jurisdicción en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid extenderán su competencia:
a) En los ámbitos civil, penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y revisión. b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos contra actos o disposiciones de las Administraciones públicas y contra las resoluciones judiciales que no estén atribuidas a las Salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo o de la Audiencia Nacional.
En todo caso, conocerán, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de los recursos que se deduzcan contra actos y disposiciones administrativos de los órganos de la Comunidad de Madrid.
c) las cuestiones de competencia que se susciten entre los mismos.
En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, y según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las leyes del Estado y, en su caso, el de revisión.
El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y jurisdicción entre los Tribunales con sede en la Comunidad de Madrid y los del resto de España.

Artículo 47
1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. El nombramiento de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Tribunal Superior de Justicia se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Corresponde al Estado, de conformidad con las leyes generales, la organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal.

Artículo 48
A instancias del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, el órgano competente convocará los concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes en Madrid de Magistrados, Jueces, Secretarios judiciales y restante personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 49
En relación con la Administración de Justicia, exceptuando la militar, corresponde:
1. Al Gobierno de la Comunidad, ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno de la Nación.
2. A la Asamblea, fijar los límites de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad de Madrid y la capitalidad de las mismas, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. A ambas instituciones, coadyuvar en la organización e instalación de los Tribunales y Juzgados, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 50
1. La Comunidad de Madrid participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes en las Notarías, Registros de la Propiedad y Mercantiles radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles y otros fedatarios públicos serán nombrados por la Comunidad de Madrid de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro como fuera de Madrid.

TITULO V
Economía y Hacienda


Artículo 51
La Comunidad de Madrid, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y local, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y demás normas que la desarrollan.

Artículo 52
1. El patrimonio de la Comunidad de Madrid está integrado por todos los bienes, derechos y acciones de los que sea titular, estén o no adscritos a algún uso o servicio público y cualquiera que sea su naturaleza y el título de adquisición.
2. Una ley de la Asamblea regulará el régimen jurídico del patrimonio de la Comunidad de Madrid, así como su administración, conservación y defensa.

Artículo 53
La Hacienda de la Comunidad de Madrid se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, contribuciones especiales y precios públicos.
2. Los recargos que establezca la Comunidad de Madrid sobre impuestos estatales, en los términos que establezca la Ley reguladora de los mismos.
3. Las asignaciones complementarias que se establezcan, en su caso, en los Presupuestos Generales del Estado con destino a la Comunidad de Madrid.
4. Las participaciones en los impuestos estatales no cedidos.
5. Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado.
6. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros fondos destinados a favorecer el desarrollo regional.
7. Los rendimientos derivados del patrimonio de la Comunidad de Madrid y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
8. Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
9. El producto de las operaciones de crédito y la emisión de deuda pública.
10. Cuantos otros recursos se le atribuyan de acuerdo con las Leyes del Estado.

Artículo 54
1. La participación anual de la Comunidad de Madrid en los ingresos del Estado, a que se refiere el número 4 del artículo 53, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid.
El porcentaje de participación podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad de Madrid entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad de Madrid.
2. El porcentaje de participación se establecerá por ley.

Artículo 55
1. La Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá concertar operaciones de crédito y deuda pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión.
2. El volumen y las características de las operaciones de crédito y emisión de deuda pública se establecerán de acuerdo con la ordenación de la política crediticia establecida por el Estado.
3. Los títulos de deuda que se emitan tendrán consideración de fondos públicos a todos los efectos.
4. El Gobierno podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería. La Ley de Presupuestos de la Comunidad regulará anualmente las condiciones básicas de estas operaciones.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 56
1. La gestión, recaudación, liquidación e inspección de sus propios tributos, así como el conocimiento de las reclamaciones relativas a los mismos, corresponderán a la Comunidad de Madrid, que dispondrá de plenas atribuciones para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
2. En el caso de los impuestos cuyos rendimientos hubiesen sido cedidos, el Consejo de Gobierno asumirá, por delegación del Estado, la gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones, todo ello de acuerdo con lo especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado, recaudados en el ámbito de la Comunidad Autónoma corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la Delegación que la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Artículo 57
La Comunidad de Madrid colaborará con el Estado y los Ayuntamientos en todos los aspectos relativos al régimen fiscal y financiero.

Artículo 58
La Comunidad de Madrid gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

Artículo 59
Se regularán necesariamente, mediante Ley de Asamblea de Madrid, las siguientes materias:
1. El establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
2. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
3. El régimen general presupuestario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los principios de la legislación del Estado.

Artículo 60
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid:
1. Aprobar los Reglamentos generales de sus propios tributos.
2. Elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos, de acuerdo con los términos de dicha cesión.

Artículo 61
1. Corresponde al Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Comunidad de Madrid, y a la Asamblea, su examen, enmienda, aprobación y control. El Gobierno presentará el proyecto de presupuesto a la Asamblea con una antelación mínima de dos meses a la fecha del inicio del correspondiente ejercicio.
2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes. Se consignará en el Presupuesto el importe de los beneficios fiscales que afecten a los Tributos de la Comunidad.

Artículo 62
En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del Estado, designará las personas que han de representarle en los órganos de administración de aquéllas .

Artículo 63
1. La Comunidad de Madrid podrá ser titular de empresas públicas y entidades de crédito y ahorro, como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, de conformidad con el artículo 27 del presente Estatuto.
2. La Comunidad elaborará un programa anual de actuación del sector público económico, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual.

TITULO VI
Reforma del Estatuto


Artículo 64
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios y la aprobación de las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea, o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
1. Se cede a la Comunidad de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:
  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio.
  3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  5. Los Tributos sobre el Juego.
  6. El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
  7. El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  8. El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  9. El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  10. El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  11. El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  12. El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
  13. El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
  14. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  15. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad de Madrid, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de Ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la Disposición transitoria segunda que, en todo caso, los referirá a rendimientos en el ámbito de la Comunidad de Madrid. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley.

Segunda
La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.
Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad, en los casos así previstos.
Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretando dicho derecho conforme a la Constitución.

Segunda.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad de Madrid se hará de acuerdo con las bases siguientes:
1. En el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente por el Rey se nombrará una Comisión Mixta encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad.
2. La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea, y ella misma establecerá sus normas de funcionamiento.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, figurando aquéllos como anexos al mismo. Serán publicados en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio. En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución el término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad, de acuerdo con este Estatuto.
5. Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloqueos orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros o materiales que debe recibir la Comunidad de Madrid. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo con la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.
6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad de Madrid, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación contendrá los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
7. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Tercera.
1. Serán respetados los derechos adquiridos de cualquier orden o naturaleza que en los momentos de las diversas transferencias tengan los funcionarios y personas adscritos a la Diputación Provincial de Madrid, a los servicios estatales o a los de otras instituciones públicas objeto de dichas transferencias.
2. Estos funcionarios y personal quedarán sujetos a la legislación general del Estado y a la particular de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia.

Cuarta.
1. La Diputación Provincial de Madrid queda integrada en la Comunidad de Madrid a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto y gestionará los intereses generales de la Comunidad que afectan al ámbito local hasta la constitución de los órganos de autogobierno comunitarios, ajustándose a sus actuales competencias y programas económicos y administrativos, y aplicando en el ejercicio de sus funciones, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última ordenación.
2. Una vez constituidos los órganos de autogobierno comunitario, quedarán disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación Provincial de Madrid, la cual cesará en sus funciones. La Comunidad de Madrid asumirá todas las competencias, medios y recursos que según la Ley correspondan a la Diputación Provincial de Madrid y se subrogará en las relaciones jurídicas que se deriven de las actividades desarrolladas por aquélla.

Quinta.
En lo relativo a televisión, la aplicación del artículo 31 del presente Estatuto supone que el Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad de Madrid la utilización de un tercer canal, de titularidad estatal, para su emisión en el ámbito territorial de la Comunidad en los términos que prevea la citada concesión.

Sexta.
1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas en este Estatuto para la Comunidad Autónoma de Madrid, o en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad Autónoma en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la Disposición transitoria segunda adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación en ingresos del Estado, previsto en el artículo 54 de este Estatuto. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta de Transferencias fijará el citado porcentaje mientras dure el período transitorio con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2 anterior, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorando por el total de la recaudación obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.

Séptima.
Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido entre en vigor, se cede a la Comunidad Autónoma el Impuesto sobre el Lujo que se recaude en destino.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

José Manuel Molina
José Manuel Molina
Cantidad de envíos : 455
Localización : Carrera de San Jerónimo
Fecha de inscripción : 26/09/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Lun 15 Oct 2012 - 12:12
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 100px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Decreto de la Comunidad de Madrid 1/1980, de 12 de abril, por el que se nombra a los miembros del Consejo de Gobierno

De conformidad con lo establecido en el artículo 152.1 de la Constitución y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo en disponer el nombramiento como Consejeros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de las siguientes personas:
  • Vicepresidenta del Gobierno y Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, don Ignacio Villapalos Marín.
  • Consejera de Hacienda Pública, doña Soledad Irujo Carrión.
  • Consejero de Interior y Justicia, don Ramón Lasarte Villatoro.
  • Consejero de Infraestructuras y Transportes, don Javier García de la Cruz.
  • Consejera de Agricultura y Ordenación del Territorio, doña María Díez Álvarez.
  • Consejero de Sanidad y Consumo, don Manuel Hipólito Fernández.
  • Consejero de Turismo y Deporte, don Pedro Aznar Claver.
  • Consejera de Asuntos Sociales y Empleo, doña Lucía Narváez Pérez.
  • Consejera de Educación, Cultura y Patrimonio, don Álvaro Yruela Moreno.


Dado en Madrid el 12 de abril de 1980.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Mar 5 Feb 2013 - 18:50
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 100px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Ley 1/1981, de 3 de Mayo, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Exposición de motivos:

Aprobado el Estatuto de Autonomía, norma institucional básica de la Comunidad de Madrid, y constituida la Asamblea, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, se inicia un proceso de institucionalización de su autogobierno, que va a demandar la aprobación por la Asamblea de Madrid de distintas Leyes reguladoras del funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad Autónoma en las que cristaliza ese autogobierno.

El artículo 152.1 de la Constitución y los artículos 17 y 21 del Estatuto, ya señalan los aspectos políticos y administrativos que confluyen en los órganos superiores del ejecutivo. Ante la opción existente de tratamiento separado o conjunto de ambos aspectos, la Ley ha escogido el tratamiento en un solo texto de los mismos, obedeciendo con ello no sólo a razones de economía legislativa, sino, también y fundamentalmente, a la deliberada intención de configurar globalmente al Gobierno y al deseo de abordar de forma unitaria la regulación legal de éste, pese a la dificultad que su doble naturaleza comporta a la hora de deslindar su actuación política de la puramente administrativa.

Una de ellas es la presente Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, orientada a sentar las bases del ejecutivo de la Comunidad madrileña en desarrollo de las precisiones que sobre el mismo se contienen en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía.



TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.
1. Los órganos superiores de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son el Presidente, el Consejo de Gobierno y los Consejeros.
2. Los demás órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid se hallan bajo la dependencia del Presidente, del Consejo de Gobierno o del Consejero correspondiente.

Artículo 2.
El Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma. Preside, dirige y coordina la acción del Consejo de Gobierno y de la Administración Autonómica, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 3.
1. El funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y por las normas y disposiciones que, en el ejercicio de sus respectivas potestades, emanen de la Asamblea y del ejecutivo en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.
2. El Derecho estatal tendrá carácter supletorio, de conformidad con los artículos 149.3 de la Constitución y 34 del Estatuto de Autonomía.



TÍTULO I – Del Presidente

Artículo 4.
El Presidente de la Comunidad de Madrid es elegido de entre sus miembros por la Asamblea y nombrado por el Rey, mediante Real Decreto, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», todo ello de acuerdo con el procedimiento señalado en el Capítulo II, Título I, del Estatuto de Autonomía.

Artículo 5.
El Presidente, por razón de su cargo, tiene derecho a:

1. Recibir el tratamiento de excelencia.
2. Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.
3. Percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, los sueldos y retribuciones que en los mismos se determinen y cuya cuantía no podrá ser superior a la asignada al cargo de Secretario de Estado del Gobierno de la Nación en los Presupuestos General del Estado.
4. Recibir los honores que en razón a la dignidad de su cargo le deban ser rendidos, con arreglo a lo que establecen las normas vigentes en la materia o que en su día se acuerden por la Comunidad Autónoma.

Artículo 6.
El cargo de Presidente de la Comunidad de Madrid es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive de aquél, salvo la de Diputado de la Asamblea. También es incompatible con el ejercicio de toda actividad laboral, profesional o empresarial.

Artículo 7.
Corresponde al Presidente, como supremo representante de la Comunidad Autónoma:

a) Ostentar la alta representación de dicha Comunidad en las relaciones con las demás Instituciones del Estado y sus Administraciones.
b) Firmar los convenios y acuerdos de cooperación que en virtud del artículo 32 del Estatuto de Autonomía se celebren o establezcan con otras Comunidades Autónomas.
c) Convocar elecciones a la Asamblea de Madrid en los términos señalados en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 8.
En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:

a) Promulgar, en nombre del Rey, las Leyes de la Asamblea y los Decretos legislativos, y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en el plazo máximo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».
b) Ordenar la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» del nombramiento de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
c) Mantener relaciones con la Delegación del Gobierno a los efectos de una mejor coordinación de las actividades del Estado y las de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9.
En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno le corresponde:

a) Nombrar y separar de su cargo a los Consejeros y, en su caso, al Vicepresidente o Vicepresidentes.
b) Establecer las directrices generales de la acción del gobierno y asegurar su continuidad.
c) Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de sus Comisiones Delegadas, en su caso; fijar el orden del día; presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir los debates y de deliberaciones que se produzcan en su seno.
d) Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid». Asimismo, firmará los Acuerdos del Consejo de Gobierno.
e) Asegurar la coordinación entre las distintas Consejerías y resolver los conflictos de competencias entre las mismas.
f) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.
g) Coordinar el programa legislativo del Consejo de Gobierno y la elaboración de normas de carácter general y dar cumplimiento a aquél.
h) Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. ([3])
i) Encomendar a un Consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia, enfermedad o impedimento del titular, dando cuenta por escrito a la Asamblea.
j) La autorización de los gastos que le correspondan según las normas vigentes.
k) Conferir los nombramientos de la Administración Autónoma, aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno.
l) Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.
m) Velar por la ejecución, cuando corresponda al Consejo de Gobierno, de las decisiones de la Asamblea de Madrid y por que sean cumplimentadas las peticiones de información que ésta dirija a aquél.
n) Solicitar, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que la Asamblea se reúna en sesión extraordinaria.
o) Cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 10.
1. El Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias, en los Vicepresidentes y demás miembros del Consejo de Gobierno, dando cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción de la delegación, a la Asamblea, en la persona de su Presidente, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesión que celebre. Dicha delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. No serán delegables las atribuciones comprendidas en los artículos 7.c) y 8, ni las del artículo 9, en sus apartados a), b), e), f), l) y n), así como las del apartado o) de dicho artículo que, por su naturaleza jurídica, no puedan serlo.

Artículo 11.
1. Bajo la dependencia directa del mismo, funcionará, como órgano de asis-tencia y asesoramiento, el Gabinete del Presidente.
2. En dicho Gabinete se integran los asesores del Presidente, en número determinado por éste, y no superior a seis, cuyo nombramiento y cese se realizará mediante Decreto del Presidente, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. El Jefe del Gabinete del Presidente, con nivel orgánico de Director General, será nombrado y, en su caso, cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de su Presidente.
4. En ningún caso, los miembros del Gabinete del Presidente podrán ocupar puestos de trabajo reservados a funcionarios.
5. Para el cumplimiento de su misión, los miembros del Gabinete del Presidente podrán recabar, de las diferentes Consejerías, cuanta información consideren necesaria.
6. Los miembros del Gabinete del Presidente cesan, automáticamente, al cesar éste.

Artículo 12.
Las ausencias temporales del Presidente, superiores a un mes, precisarán de la previa autorización de la Asamblea.

Artículo 13.
1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros, a su instancia o a la de su Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente de forma transitoria para el desempeño de sus funciones, lo comunicará al Presidente de la Asamblea.
2. La comunicación a la Asamblea, en la persona de su Presidente, irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno, con expresión de los motivos y justificantes que fundamenten el mismo y en el que se incluirá el nombre del Presidente interino, según el orden previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
3. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea convocará al Pleno de la misma, que en base a las justificaciones que haya presentado el Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo, en cuyo caso, el Presidente continuará en el ejercicio pleno de sus funciones.
4. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea, mediante el procedimiento señalado en el apartado anterior de este artículo, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».
5. La mayoría a que se refiere el apartado I de este artículo se computará sin contar al Presidente de la Comunidad.

Artículo 14.
El Presidente interino ejercerá las funciones del Presidente, salvo las de definir el programa de Gobierno y de designar y separar Consejeros. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero, dando cuenta por escrito a la Asamblea.

Artículo 15.
1. La situación de interinidad en la Presidencia, no podrá ser superior a dos meses, ampliables en otros dos, previo acuerdo de la Asamblea de Madrid, autorizando dicha prórroga, adoptado por el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
La propuesta de ampliación a que se refiere el párrafo anterior deberá ser formulada, en su caso, por el Consejo de Gobierno, con la mayoría señalada en el artículo 13.1 de la presente Ley.
2. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que lo motivaron, y así lo aprecie éste por acuerdo debidamente motivado y justificado con la mayoría señalada en el artículo 13. Este acuerdo se comunicará al Presidente de la Asamblea, quien dará cuenta al Pleno en la siguiente sesión que celebre.
3. El Consejo de Gobierno deberá reunirse al efecto previsto en el párrafo anterior en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.
4. El acuerdo de rehabilitación se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 16.
1. El Presidente cesará por:

a) Renovación de la Asamblea, tras la celebración de unas elecciones autonómicas.
b) Aprobación de una moción de censura.
c) Denegación de una cuestión de confianza.
D) Dimisión comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.
e) Incapacidad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio de su cargo.
f) Fallecimiento.

2. La incapacidad permanente del Presidente se producirá cuando transcurridos cuatro meses desde el acuerdo en que se declaró su incapacidad transitoria, según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, no haya tenido lugar la rehabilitación en los términos del artículo 15 de la misma, o cuando, sin necesidad de agotar dicho plazo de cuatro meses, la Asamblea de Madrid, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros, a propuesta del Consejo de Gobierno con la mayoría del artículo 13.1, declare la incapacidad permanente del Presidente por estimar que la imposibilidad física o mental que le afecte es de tal naturaleza.
3. En el caso de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que su sucesor haya tomado posesión del cargo. En el supuestos de los apartados d), e), y f), el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 17 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.


Artículo 17.
1. En los casos en los que el Presidente haya de ser sustituido, se seguirá el siguiente orden de prelación:

a) Los Vicepresidentes, según su orden.
b) Los diferentes Consejeros, según el orden establecido en el artículo 19.2 de esta Ley.

2. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura ni podrá plantear la cuestión de confianza.



TÍTULO II – Del Consejo de Gobierno y los Consejeros
CAPÍTULO I – Naturaleza, funcionamiento y atribuciones del Consejo de Gobierno y los Consejeros

Artículo 18.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política y la administración de la Comunidad de Madrid. A tal fin, ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de conformidad con el Estatuto de Autonomía y con la Ley.

Artículo 19.
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes que deberán ser Diputados de la Asamblea.
2. Se establecen las siguientes Consejerías:

- De Presidencia y Administraciones Públicas.
- De Economía y Hacienda.
- De Interior y Justicia.
- De Infraestructuras y Transportes.
- De Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
- De Sanidad y Asuntos Sociales.
- De Empleo.
- De Educación, Cultura y Turismo.

3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías entre 5 y 10 y con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.
Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.

Artículo 20.
De conformidad con el artículo 23 del Estatuto de Autonomía, el Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de pérdida de la cuestión de confianza, aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad permanente y fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

Artículo 21.
Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Dirigir la política de la Comunidad de Madrid, en los términos que establece el artículo 21 del Estatuto de Autonomía.
b) Deliberar previamente sobre la cuestión de confianza que el Presidente le proponga plantear ante la Asamblea.
c) Acordar la petición de sesión extraordinaria de la Asamblea.
d) Aprobar los Proyectos de Ley para su remisión a la Asamblea y, en su caso, acordar su retirada en las condiciones que establezca el Reglamento de la Cámara.
e) Dictar Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.
f) Proveer lo necesario para el cumplimiento de las leyes emanadas de la Asamblea y la ejecución de sus resoluciones.
g) Aprobar mediante Decreto los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes emanadas de la Asamblea, así como los de las Leyes del Estado cuando la ejecución de la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid en virtud del Estatuto de Autonomía, o por delegación o transferencia, y ejercer en general la potestad reglamentaria en todos los casos en que no esté específicamente atribuida al Presidente o a los Consejeros.
h) Aprobar el Proyecto del Presupuesto anual de la Comunidad y presentarlo a la aprobación de la Asamblea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Estatuto de Autonomía.
Igualmente le corresponde ejecutar el Presupuesto de la Comunidad, tras su aprobación por la Asamblea.
i) Aprobar los Reglamentos Generales de los tributos propios de la Comunidad de Madrid y elaborar las normas reglamentarias precisas para gestionar los impuestos estatales cedidos de acuerdo con los términos de dicha cesión.
j) Elaborar los Proyectos de Convenios y de Acuerdos de Cooperación con otras Comunidades Autónomas y someterlos a la Asamblea de Madrid, así como a las Cortes Generales a los efectos del artículo 32 del Estatuto de Autonomía.
k) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los Tratados y Convenios Internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.
l) Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional y personarse ante éste, en los supuestos o términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
m) Decidir el nombramiento y cese de los cargos de la Administración Autonómica con categoría igual o superior a Director General, previa propuesta del Consejero correspondiente.
n) Designar los representantes de la Comunidad en los Órganos Públicos, Instituciones Financieras o Entidades que procedan, salvo que por Ley se exija otro modo de designación.
o) Aprobar un programa anual de actuación del sector público económico presentado por la Consejería de Economía y Hacienda, cuyas líneas generales estarán coordinadas con la actividad presupuestaria anual, todo ello de acuerdo con el artículo 63.2 del Estatuto de Autonomía.
p) Distribuir entre los órganos correspondientes las competencias, funciones y servicios que el Estado transfiera a la Comunidad.
q) Autorizar la celebración de contratos en los supuestos previstos en el artículo 64 de esta Ley ([5]).
r) Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente y en especial con lo que disponga la Ley señalada en el artículo 52.3 del Estatuto de Autonomía.
s) Acordar la enajenación de bienes o derechos cuyo valor sea superior al que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución del Consejero.
t) Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el mismo.
u) Aprobar, a propuesta del Consejero respectivo, previo dictamen preceptivo de la Consejería de Hacienda, la estructura orgánica y plantilla orgánica de las diferentes Consejerías y la creación, modificación o supresión de las Subdirecciones Generales. ([6])
v) Ejercitar en relación a los intereses, bienes y derechos de la Comunidad, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, así como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.
x) Transigir sobre bienes y derechos de la Hacienda Autonómica.
y) Disponer la realización de las operaciones de crédito y emisión de Deuda Pública, en los ámbitos nacional y extranjero, para financiar operaciones de inversión, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.
z) Cualesquiera otras competencias que le asignen el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Artículo 22.
Las competencias del Consejo de Gobierno serán ejercidas de acuerdo con su estructura funcional y orgánica.

Artículo 23.
1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán previa convocatoria de su Presidente.
2. En los supuestos del capítulo III del título I de la presente Ley, cuando el Consejo de Gobierno no sea convocado por su Presidente, lo podrá ser, a propuesta de las cuatro quintas partes a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
3. Quedará igualmente constituido el Consejo de Gobierno, sin convocatoria previa, cuando así lo decida su Presidente y estén presentes todos sus miembros.
4. El Consejo podrá acordar las normas necesarias para su propio funcionamiento y para la adecuada preparación de las tareas, propuestas y resoluciones que deba adoptar.

Artículo 24.
1. Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros están obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones, así como de la documentación a que hayan podido tener acceso por razón de su cargo, mientras no se hayan hecho públicas oficialmente.
2. Podrán acudir al Consejo de Gobierno los expertos cuya asistencia solicite el Presidente, los cuales están obligados asimismo a guardar secreto sobre lo tratado en Consejo.
3. Los acuerdos del Consejo de Gobierno deberán constar en acta, que extenderá el Consejero de la Presidencia en su calidad de Secretario del Consejo.
El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, constarán en acta las manifestaciones que estimen oportunas.

Artículo 26.
1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.
2. Podrá decidir igualmente el Consejo de Gobierno la constitución de una o más Comisiones de Viceconsejeros y Secretarios Generales Técnicos indistintamente, que actúen en reuniones plenarias o restringidas para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno y para resolver cuestiones de personal u otras de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia de aquél.
3. La presidencia de estas Comisiones corresponderá al Presidente que podrá delegarla en el Consejero de la Presidencia.

CAPÍTULO II – De la Vicepresidencia y de los Consejeros

Artículo 27.
1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía, podrá nombrar de entre los Consejeros que reúnan a su vez la condición de Diputados de la Asamblea, uno o más Vicepresidentes.
2. Los Vicepresidentes, según el orden, sustituirán al Presidente en los supuestos regulados en el capítulo III del título I de la presente Ley.
3. Los Vicepresidentes ejercerán las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente de la Comunidad les delegue.
4. Los Vicepresidentes continuarán siendo Consejeros. Su cese como tales, por las causas determinadas en esta Ley, llevará aparejado su cese como Vicepresidentes.

Artículo 28.
Los Consejeros, cuyo estatuto personal se regula a continuación, son nombrados y cesados por el Presidente.

Artículo 29.
Además de los supuestos contemplados en el artículo 20 de esta Ley, los Consejeros cesan en su función:

a) Por dimisión aceptada por el Presidente.
b) Por cese decretado por el Presidente.
c) Por fallecimiento.

Artículo 30.
1. Los Consejeros, que tendrán derecho a recibir el tratamiento de Excelencia, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que el artículo 6 de esta Ley establece para el Presidente de la Comunidad.
2. Por razón de su cargo tendrán derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad, los sueldos y retribuciones que se les asignen en la presente Ley y que podrán ser modificados por el Consejero de Gobierno de la Comunidad de Madrid pero nunca podrán exceder a los de Directores Generales tipo A en los Presupuestos Generales del Estado.
3. La denominación de Consejeros es exclusiva de los miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid o de las instituciones autonómicas. Ninguna otra Administración Pública en la Comunidad de Madrid podrá utilizar esta denominación para designar a los miembros de sus órganos de gobierno

Artículo 31.
Los Consejeros, como miembros del Consejo de Gobierno, participan en la dirección de la política de la Comunidad de Madrid y en cuanto tales, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Velar por el exacto cumplimiento de las leyes y resoluciones de la Asamblea en lo concerniente a su Consejería.
b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los Anteproyectos de Ley y Proyectos de Decreto, relativos a las cuestiones atribuidas a su Consejería, y refrendar estos últimos una vez aprobados.
c) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses que deban ser aprobados por el mismo.
d) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería.
e) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería.
f) Elaborar el anteproyecto del programa anual de actuación del sector público económico, en lo que afecte a su Consejería.



TÍTULO III – De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea
CAPÍTULO I – Del impulso de la acción política y de gobierno

Artículo 32.
1. El Consejo de Gobierno y cada uno de sus miembros, sin perjuicio de lo que establecen las normas del Reglamento de la Asamblea, deberán:

a) Acudir a la Asamblea cuando ésta reclame su presencia.
b) Atender las preguntas, interpelaciones y mociones que la Asamblea les formule en la forma que establece su propio reglamento.
c) Proporcionar a la Asamblea la información y ayuda que precise el Consejo de Gobierno, de sus miembros o de cualquier autoridad, funcionario, organismo, servicio o dependencia de la Comunidad Autónoma.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones de la Asamblea y la facultad de hacerse oír en ellas. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones Parlamentarias los altos cargos y funcionarios de sus Consejerías.

Artículo 33.
El impulso de la acción política y de gobierno también podrá ser ejercido por la Asamblea mediante la aprobación de resoluciones, mociones y proposiciones no de Ley, así como mediante aquellos otros procedimientos adecuados a tal efecto que se establezcan en el Reglamento de la Asamblea de Madrid.



CAPÍTULO II – De la responsabilidad política del Consejo de Gobierno

Artículo 34.
1. El Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión respectiva, responde solidariamente de su política ante la Asamblea.
2. La responsabilidad política del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la moción de censura y de la cuestión de confianza, que se sustanciarán conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 del Estatuto de Autonomía y en el Reglamento de la Asamblea.

Artículo 35.
La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casos en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.



CAPÍTULO III – De los Decretos legislativos

Artículo 36.
1. De conformidad con el artículo 16 del Estatuto de Autonomía en relación con los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos legislativos, con las siguientes excepciones:

a) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad de Madrid.
b) Las que regulen la legislación electoral.
c) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados, o por una Ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Asamblea fijará el plazo de su ejercicio.
3. Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objetivo y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, no pudiendo, en ningún caso, autorizar la modificación de la propia Ley de Bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
4. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
5. El Consejo de Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá a la Asamblea la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.



TÍTULO IV – De la Administración de la Comunidad de Madrid
CAPÍTULO I – Disposiciones generales

Artículo 37.
1. La Administración de la Comunidad de Madrid, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.
2. Su actuación, al servicio de los intereses generales de la Comunidad de Madrid, se atendrá a los principios de objetividad, publicidad, celeridad, eficacia, economía, descentralización, desconcentración, coordinación y participación, con sometimiento a la Ley y al Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 38.
1. Son órganos superiores de la Administración, el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, el Consejo de Gobierno, los Consejeros y los Viceconsejeros.
2. Los demás Órganos y Entidades de la Administración de la Comunidad, se hallan bajo la dependencia de aquéllos.



CAPÍTULO II – De la organización y atribuciones de las Consejerías

Artículo 39.
1. Para ejercer las competencias y desarrollar las gestiones de gobierno y administración reguladas en la presente Ley, las Consejerías, en las que podrá existir uno o más Viceconsejeros, contarán con una Secretaría General Técnica y se estructurarán por bloques de competencias de naturaleza homogénea a través de Direcciones Generales, cuando la entidad de las atribuciones lo exija
2. Las Direcciones Generales y las Secretarías Generales Técnicas podrán organizarse a su vez en Subdirecciones Generales y otras unidades administrativas inferiores. Las denominaciones de estas últimas se establecerán por el titular de la Consejería de Hacienda.
3. Los Directores Generales serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero correspondiente, y preferentemente de entre funcionarios de carrera de cualquier Administración Pública que pertenezcan a Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías para cuyo ingreso se exija título superior.
La provisión de los puestos de trabajo de Subdirector General se efectuará mediante convocatoria pública entre funcionarios de carrera que pertenezcan a Cuerpos y Escalas en los que se exija para el ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Artículo 40.
La estructura orgánica de cada Consejería, hasta nivel de Subdirección General, será fijada por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, previo informe preceptivo de la Consejería de Hacienda.

Artículo 41.
Sin perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 30, que les corresponden como miembros del Consejo de Gobierno, los Consejeros están investidos de las siguientes:
a) Ejercer la representación, dirección, gestión e inspección de la Consejería de la que son titulares, en las competencias que le están legalmente atribuidas.
b) Ejercer la superior inspección y demás funciones que le correspondan respecto a la Administración institucional adscrita a su Consejería.
c) Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la estructura u organización de su respectiva Consejería.
d) Ejercer la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones y dictar circulares e instrucciones.
e) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de su departamento, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
f) Resolver los conflictos entre autoridades dependientes de su Consejería.
g) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.
h) Ordenar los gastos propios de los Servicios de su Consejería, no reservados a la competencia del Consejo de Gobierno, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar de la Consejería de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.
i) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia de la Consejería y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley. ([17])
j) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos a la Consejería, con el límite fijado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad.
k) Ejercer acciones en vía jurisdiccional y desistir de las mismas, en el ámbito de su Consejería, dando cuenta al Consejo de Gobierno y sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden, de acuerdo con el artículo 21.v), de la presente Ley.
l) Cuantas facultades les atribuya en cada caso la normativa aplicable.

Artículo 42.
La Consejería de la Presidencia, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrá las siguientes:

a) Ejercer la coordinación administrativa e inspección inmediata de todos los servicios de la Presidencia.
b) Tener a su cargo, sin perjuicio de las competencias del Presidente, las relaciones del Consejo de Gobierno con la Asamblea y otras Instituciones y Organismos.
c) Impulsar y estudiar el programa legislativo del Consejo de Gobierno, en coordinación con las demás Consejerías, así como la asistencia parlamentaria al mismo.
d) Formular, de acuerdo con el Presidente, el anteproyecto de Presupuesto anual de la Presidencia.
e) Asumir, en el ámbito de la Comunidad, las competencias que la legislación vigente atribuye a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, procedimientos y métodos de trabajo, e informar con carácter previo las propuestas sobre estructuras y plantillas de las diferentes Consejerías.
f) Elaborar los planes de actuación que no estén asignados específicamente a otras Consejerías.

El Consejero de la Presidencia asumirá la Secretaría del Consejo de Gobierno.

Artículo 43.
La Consejería de Economía y Hacienda es el órgano superior de la Administración de la Comunidad de Madrid en materia económica.

Artículo 44.
1. Bajo los niveles organizativos básicos enumerados en el artículo 39, la Administración Autonómica se estructura en unidades administrativas.
2. Las unidades administrativas inferiores a Subdirección General se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica.
3. La Oficina de Atención al Ciudadano, los Puntos de Información y Atención, los registros, las oficinas de información especializada, las unidades de gestión y las unidades o centros de prestación de servicios desarrollarán la atención al ciudadano entendida como el conjunto de actividades y medios que la Comunidad de Madrid pone a disposición de sus ciudadanos para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de sus obligaciones y el acceso a los servicios públicos.

Las actividades que integran la atención al ciudadano son la información y la orientación, el registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, la gestión de sugerencias y reclamaciones de los ciudadanos, la gestión de procedimientos y la prestación de servicios.

Artículo 45.
El Consejo de Gobierno procederá a concertar de la forma que reglamentariamente se determine, con la correspondiente Entidad Gestora de la Seguridad Social o con las Mutualidades que proceda, el régimen preciso para el Presidente, Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y cargos que reglamentariamente se señalen a fin de que puedan afiliarse o continuar afiliados a la Seguridad Social o a la Mutualidad respectiva.



CAPÍTULO III – Del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

Artículo 46.
1. En el ejercicio de sus atribuciones y facultades, el Presidente dictará Decretos que se denominarán «Decretos del Presidente».
2. Adoptarán la forma de «Decretos del Consejo de Gobierno» las disposiciones de carácter general y actos en que así estuviera previsto, emanados del Consejo de Gobierno. Los demás actos del Consejo adoptarán la forma de «Acuerdo». Serán firmados por el Presidente y el Consejero a quien corresponda. Si afectaran a varias Consejerías, además del Presidente, los firmará el Consejero de la Presidencia.
3. Adoptarán la forma de «Orden» los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno, si existieran, e irán firmadas conforme a los criterios recogidos en el párrafo anterior.
Adoptarán igualmente la forma de «Orden» las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias, que irán firmadas por su titular. Si afectasen a más de una Consejería, serán firmadas conjuntamente por los Consejeros.
4. Adoptarán la forma de «Resolución» los actos dictados por los Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos y Directores Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias y siempre que afecten a los derechos y deberes de los administrados.

Artículo 47.
1. Los actos y acuerdos de las autoridades y órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, serán inmediatamente ejecutivos con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo
2. Los actos y disposiciones de carácter general, así como los que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Igualmente se publicarán los actos y disposiciones que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.
3. Con la excepción indicada en el artículo 41 del Estatuto de Autonomía, las disposiciones de carácter general entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Artículo 48.
Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, en los términos establecidos por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común



CAPÍTULO IV – Del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Artículo 49.
El BOCM será medio oficial de publicación de las disposiciones y actos de los Órganos de la Comunidad.

Artículo 50.
La cabecera del BOCM llevará impreso el escudo de la Comunidad, una vez se apruebe por la Asamblea la Ley prevista en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 51.
Se regulará reglamentariamente la normativa de gestión y funcionamiento del BOCM.



DISPOSICIONES ADICIONALES:

Primera.
El personal de la Administración de la Comunidad de Madrid está integrado por el perteneciente a la extinguida Diputación Provincial de Madrid y el transferido de la Administración del Estado, así como por el nuevo personal que se incorpore para la realización de funciones públicas en la Comunidad de Madrid.

Segunda.
1. La primera adscripción del personal a las Consejerías u Órganos que corresponda, al producirse la integración de la Diputación Provincial de Madrid en la Comunidad Autónoma, es competencia del Consejo de Gobierno.
2. Los sucesivos traslados que impliquen cambio de Consejería, corresponderá hacerlos a la Consejería de Economía y Hacienda, con intervención de los Consejeros a que afecte, conforme a la normativa reguladora de la función pública.

Tercera.
Serán atribuciones comunes a los Consejeros, con respecto a las competencias que ostentaba la Diputación Provincial de Madrid, en cuanto se refiere a los servicios propios de cada Consejería y con carácter originario, las que tenían atribuidas los Diputados Delegados de Área, Presidentes de los Consejos de Administración de Servicios con Órgano especial de gestión directa, Fundaciones Públicas y Sociedades provinciales de la Diputación Provincial de Madrid, salvo lo referente a la ordenación de pagos.

Cuando en determinados órganos de la Administración del Estado, por disposición normativa, fuera el Presidente de la Diputación Provincial, miembro de los mismos, dicho cargo será asumido con carácter originario por el Consejero competente por razón de la materia.

Asimismo, los servicios y establecimientos que dependían de la Diputación Provincial, se integran en las diferentes Consejerías, de acuerdo con la regulación reglamentaria que dicte el Consejo de Gobierno.

Podrá acordarse por el Consejo de Gobierno la modificación en la adscripción a cada Consejería de los distintos servicios y establecimientos.


Cuarta.
Por Decreto del Consejo de Gobierno se adscribirán a cada Consejería los servicios estatales que se transfieran a la Comunidad de Madrid, mediante Decreto del Gobierno de la Nación, manteniendo provisionalmente sus normas específicas de funcionamiento.

Quinta.
La sustanciación y resolución de los procedimientos relativos a las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado corresponderá, con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en las normas específicas reguladoras de procedimientos en materias especiales, a los siguientes Órganos:

a) Al Consejo de Gobierno, las decisiones asignadas por las normas respectivas al Consejo de Ministros.
b) A los Consejeros, las correspondientes a:

- Los Ministros.
- Los Secretarios de Estado.
- Los Directores Generales respectivos, por razón de la materia, Gobernadores Civiles y las de los Órganos periféricos unipersonales de los Ministerios correspondientes.

Y, en general, las no atribuidas al Consejo de Gobierno.

No obstante lo dispuesto anteriormente, por disposición legal o reglamentaria podrá asignarse, con carácter originario, a los Directores Generales atribuciones para sustanciar y resolver los procedimientos que, según la legislación estatal, sean competencia de los Secretarios de Estado y demás Autoridades y Órganos de rango inferior a Ministro, dándose cuenta a la Comisión de Presidencia y Gobernación de la Asamblea de Madrid de las asignaciones de atribuciones que se acuerden, acompañando a las mismas las justificaciones jurídicas y de toda índole que lo hagan necesario.

Sexta.
Por la Consejería de la Presidencia se adoptarán las medidas oportunas para el análisis de los diferentes servicios traspasados, con el fin de proponer la reordenación de sus efectivos cuando proceda, así como implantar las diferentes técnicas de adecuación de plantillas. Por la misma Consejería se dictarán instrucciones sobre adscripción del personal traspasado, sin perjuicio de la normativa específica de cada sector.

Séptima.
Cuando en los servicios o funciones traspasados correspondientes a las competencias propias de la Comunidad, existiesen Comisiones de cualquier naturaleza, el Consejo de Gobierno podrá regular por Decreto su mantenimiento, supresión, modificación o la creación de otros Órganos análogos que permitan la gestión de aquellos Servicios sin solución de continuidad, respetando, en su caso, los límites señalados en el artículo 40 del Estatuto de Autonomía.

Octava.
Compete al Consejo de Gobierno la regulación de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, órgano de carácter colegiado cuya finalidad es coordinar las actuaciones administrativas implicadas en dichas materias, dando respuesta a las exigencias de coordinación plurisectorial de las mismas.

La citada Comisión, en el ámbito de sus competencias, tendrá funciones ejecutivas y en ella estarán representados con voz y voto los municipios de la Comunidad en la forma que reglamentariamente se determine.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Primera.
1. Las Fundaciones Públicas y Órganos especiales de gestión directa, creados en su día por la Diputación Provincial de Madrid, continuarán rigiéndose por sus normas estatutarias o específicas de funcionamiento, hasta tanto la Asamblea apruebe la legislación reguladora de la Administración Institucional.
2. Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, el nombramiento de los miembros de los Consejos de Administración de los Órganos de gestión directa y Fundaciones antes referidos.
3. Las resoluciones o actos dictados por los Órganos competentes de los referidos Organismos que estén sujetos al derecho público, no agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de impugnación mediante recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad.

Segunda.
1. La Comunidad de Madrid asume los presupuestos vigentes de la Diputación Provincial de Madrid, los cuales continuarán en ejecución hasta que se apruebe el Presupuesto General de aquélla.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizará las habilitaciones de crédito y la creación de programas que sean necesarios para la puesta en funcionamiento de las Instituciones de la Comunidad.
Las dotaciones de crédito necesarias se podrán efectuar, de un lado, con cargo a subvenciones concedidas al efecto por la Administración del Estado, y de otro, por transferencias de crédito de sobrantes en partidas mantenidas hasta la actualidad para representación política.
Los créditos que se habiliten con financiación de las subvenciones anteriores tendrán su disponibilidad regulada en función de la cuantía real de las subvenciones que sean concedidas, estimándose ampliable automáticamente si dicha cuantía fuese superior a la inicialmente consignada.
3. Los créditos que deban habilitarse como consecuencia del proceso de traspasos de competencias del Estado a la Comunidad de Madrid serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, pudiendo dar lugar al establecimiento de nuevos programas.
Estos créditos tendrán el carácter de ampliables en función de los ingresos efectivamente realizados.
4. Serán ampliables aquellos créditos cuya cuantía viene determinada en función del ingreso obtenido por un concepto específico o sean causa directa de un ingreso correlativo. La relación de estos conceptos viene recogida en la base quinta del documento denominado «Bases para la ejecución del Presupuesto Ordinario de la Diputación Provincial de Madrid del ejercicio de 1983», que se incorpora como Anexo I a la presente Ley.
5. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos de la Comunidad algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existe en ellos crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, el Consejero de Economía y Hacienda elevará el acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión de un Proyecto de Ley a la Asamblea de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifique el recurso que financiará el mayor gasto.
Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo del 1 por 100 de los créditos autorizados en el Presupuesto y una vez iniciadas las tramitaciones de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios o de suplementos de crédito. A dicho efecto, requerirá el dictamen favorable de la Comisión de Economía y Hacienda de la Asamblea.
6. El Consejero de Economía y Hacienda podrá acordar transferencias de créditos dentro de un mismo programa, con las siguientes limitaciones:

a) Entre créditos para gastos corrientes, excepto personal.
b) Entre créditos para gastos de capital.
c) Créditos para operaciones de capital a corrientes, siempre que sean utilizadas para la entrada en funcionamiento de las nuevas inversiones y en el mismo ejercicio en que las inversiones se hayan concluido.

7. El Consejo de Gobierno podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores al presente, con las limitaciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 61 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, y siempre que el gasto inicial que quiera ser aplazado no supere los trescientos millones de pesetas.
8. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones financieras, activas o pasivas, por plazo no superior a un año, y siempre que tengan por objeto colocar excedentes o cubrir necesidades transitorias de Tesorería.
Las disposiciones recogidas en este artículo se realizarán de acuerdo con lo establecido al respecto en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
9. A propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales a las fundaciones públicas y empresas provincializadas o con participación mayoritaria de la Comunidad de Madrid. Para los préstamos a los que se aplique el aval regirán las mismas restricciones citadas en el apartado anterior.
10. El Consejero de Economía y Hacienda acordará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la incorporación a cada programa de los créditos oportunos para cubrir los incrementos salariales aprobados en las remuneraciones, tanto del personal funcionario como laboral de la Comunidad. Los créditos presupuestarios, para estos incrementos, se encuentran presupuestados de forma global en el programa 106 de la vigente estructura presupuestaria que se incorpora como anexo II a la presente Ley.
11. Durante el ejercicio presupuestario de 1983, el Consejo de Gobierno podrá concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año para financiar gastos de inversión. El montante de cada operación no podrá ser superior a mil millones de pesetas.
12. Durante el ejercicio de 1983, será competencia del Consejo de Gobierno la aprobación de los gastos superiores a veinticinco millones de pesetas, salvo que tengan consignación presupuestaria expresa e individualizada y cuando, con independencia de la cuantía, esté previsto en la Ley del Estado su aprobación por el Consejo de Ministros.
13. En todo lo no previsto en esta disposición transitoria y hasta que se promulgue la Ley de Régimen Presupuestario para la Comunidad de Madrid, tendrá plena aplicación la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977.

Tercera.
En los expedientes de contratación iniciados con anterioridad a la vigencia del Estatuto de Autonomía, por la Diputación Provincial, será de aplicación la presente Ley respecto a los trámites ulteriores de tales expedientes, en cuanto sea jurídicamente compatible con la legislación de la Administración Local.

Cuarta.
1. Las plazas vacantes que existieran en la plantilla de la Diputación Provincial en el momento de la disolución de sus órganos políticos, a que hace referencia la disposición transitoria cuarta del Estatuto, podrán ser provistas por la Comunidad conforme al sistema que establezcan sus órganos de gobierno, en el marco de la legislación general del Estado. Asimismo, el crédito de dichas vacantes podrá destinarse a homogeneizar los diferentes Servicios mediante las modificaciones de plazas que estime oportuno realizar el Consejo de Gobierno, sin que, en ningún caso, dichas modificaciones incrementen los gastos previstos en el momento de la disolución.
2. Los Tribunales de oposiciones convocados por la Diputación Provincial se constituirán mediante la composición que venga fijada en las respectivas bases de convocatoria, siendo el Presidente de los mismos el del Consejo de Gobierno o Consejero en quien delegue.
3. Quienes superen las diferentes pruebas selectivas, para proveer plazas vacantes de la plantilla de funcionarios de la Diputación Provincial, serán nombrados funcionarios de la Comunidad de Madrid e incluidos en el régimen de cotización y de prestaciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local.

Quinta.
El personal laboral que sea transferido de la Administración del Estado a la Comunidad seguirá sujeto a las mismas condiciones remuneratorias y de trabajo, debiéndole ser respetado los derechos que le correspondan en el momento de la adscripción, sin perjuicio de que por norma o convenio posteriores, puedan modificarse tales condiciones y derechos.

Sexta.
Los expedientes ya iniciados al momento de la disolución de la Diputación Provincial de Madrid, se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. Respecto a los expedientes de contratación se estará a lo regulado en la disposición transitoria tercera de esta Ley.

Séptima.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, el Consejo de Gobierno presentará a la Asamblea un Proyecto de Ley reguladora de las incompatibilidades de sus miembros y de quienes desempeñen altos cargos en la Administración de la Comunidad y Entes descentralizados.



DISPOSICIONES DEROGATORIA:

Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.



DISPOSICIONES FINALES:

Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento interno de funcionamiento del Consejo y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.
Para lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las disposiciones legales del Estado en materia, equiparándose los Órganos por analogía de sus funciones.

Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».


Dado en Madrid el 3 de mayo de 1981.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid


Última edición por Marco Janer el Dom 28 Abr 2013 - 22:58, editado 1 vez
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Mar 5 Feb 2013 - 18:56
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 100px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Decreto de la Comunidad de Madrid 1/1981, de 3 de Mayo, por el que se reestructura el Consejo de Gobierno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152.1 de la Constitución y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo en disponer el nombramiento como Consejeros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de las siguientes personas:
  • Vicepresidenta del Gobierno y Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, don Ignacio Villapalos Marín.
  • Consejero de Economía y Hacienda, don Marco Janer Gámez.
  • Consejero de Interior y Justicia, don Ramón Lasarte Villatoro.
  • Consejero de Infraestructuras y Transportes, don Javier García de la Cruz.
  • Consejera de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, doña María Díez Álvarez.
  • Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, don Manuel Hipólito Fernández.
  • Consejera de Empleo, doña Lucía Narváez Pérez.
  • Consejera de Educación, Cultura y Turismo, don Álvaro Yruela Moreno.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA:
La Consejería de Hacienda Pública pasa a denominarse Consejería de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA:
La Consejería de Agricultura y Ordenación del Territorio pasa a denominarse Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA:
La Consejería de Consumo cobra rango de Dirección General y pasa a integrarse en la Consejería de Economía y Hacienda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA:
La Consejería de Deporte cobra rango de Dirección General y pasa a integrarse en la Consejería de Educación, Cultura y Turismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA:
La Consejería de Agricultura cobra rango de Dirección General y pasa a integrarse en la Consejería de Empleo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA:
La Consejería de Sanidad asume las competencias de Asuntos Sociales y pasa a denominarse Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA:
La Consejería de Educación y Cultura asume las competencias de Turismo y pasa a denominarse Consejería de Educación, Cultura y Turismo, Patrimonio cobra rango de Dirección General.

Dado en Madrid el 3 de mayo de 1981.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco de Guindos
Marco de Guindos
Cantidad de envíos : 82
Fecha de inscripción : 15/03/2013

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Mar 19 Mar 2013 - 16:35

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid


Ley 2/1981, de 18 de Junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1981.


Exposición de motivos:

La aprobación de la Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se establece el sistema de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, supone iniciar el proyecto Autonómico permitiendo dotarnos de nuestros propios Presupuestos conforme a la presente Ley.


TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid corresponden a la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.



TÍTULO II – Ingresos de la Comunidad de Madrid

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 41.441.869.576 pesetas.

Artículo 4. Impuesto a las Grandes Fortunas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 3.116.995.319 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 4.781.754.182 pesetas.

Artículo 6. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 6.729.876.256 pesetas.

Artículo 7. Transferencias corrientes.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 67.725.000.000 pesetas.



Artículo 8. Ingresos totales de la Comunidad de Madrid.
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1981 es 123.795.495.332 pesetas.



TÍTULO III – Gastos de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 9. Asamblea de la Comunidad de Madrid.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 150.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,11% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 10. Presidencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 50.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,04% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.



CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 11. Vicepresidencia del Gobierno, Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y Portavocía del Gobierno.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 2.000.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 1,51% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 6.500.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,89% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Consejería de Economía y Hacienda.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 20.000.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 15,06% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 14. Consejería de Infraestructuras y Transportes.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 30.000.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 22,59% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 15. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 5.000.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,77% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 24.000.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 15,06% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 17. Consejería de Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 23.000.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 17,32% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 18. Consejería de Educación, Cultura y Turismo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 8.000.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 6,02% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.



CAPÍTULO III – Gasto por Fondos

Artículo 19. Fondo de Contingencia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 12.095.495.332 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 9,11% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 20. Fondo de Inversión Local.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 6.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,52% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.



Artículo 21. Gastos totales de la Comunidad de Madrid.
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1981 es 132.795.495.332 pesetas.



TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 20. Estado Básico de Resultados
1. El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1981 es -9.000.000.000 pesetas.



CAPÍTULO II – Fondos Estatales


Artículo 21. Fondo de Liquidez para la Descentralización
La Comunidad Autónoma de Aragón recibirá del Fondo de Liquidez para la Descentralización que se constituya, al amparo del artículo 158.2 de la Constitución, la cantidad de 9.000.000.000 pesetas durante el primer año desde su puesta en funcionamiento.



CAPÍTULO III – Resultados Fiscales

Artículo 22. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Aragón respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1981 es de -0,13 % de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.



TÍTULO V – Indicadores Económicos

Artículo 23. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1981 es de 6.976.078.375.704 pesetas, 1% de crecimiento.

Artículo 24. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1981 es de 13,00%.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco de Guindos
Marco de Guindos
Cantidad de envíos : 82
Fecha de inscripción : 15/03/2013

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Mar 19 Mar 2013 - 18:31
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Imagen2ok
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Número 3 • Lunes, 16 de junio de 1981 • Sec. I

I. DISPOSICIONES GENERALES

JEFATURA DEL ESTADO

Real Decreto-Ley 5/1981, de 15 de junio, sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Múltiples Estatutos de Autonomía contemplan la transferencia de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas. Ese proceso requiere de un marco jurídico amplio y robusto. Para ello, y habida cuenta de la circunstancia extraordinaria y de urgente necesidad, el Gobierno dispone el presente Real-Decreto-Ley haciendo uso de la potestad legislativa excepcional que le confiere el artículo 86 de la Constitución española.

Artículo 1.
La Comisión Mixta de Transferencias constituida de acuerdo con la disposición transitoria 2.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, ajustará su actuación a las presentes normas, que formula ella misma dentro de los preceptos de la referida disposición transitoria y restantes normas del citado Estatuto.

Artículo 2.
La Comisión Mixta estará compuesta paritariamente por siete Vocales designados por el Gobierno de la Nación y otros siete por la Comunidad, y será presidida, además, por el Ministro de Administración Territorial y por un representante expresamente designado por la Comunidad Autónoma. El primero actuará como Presidente, y el segundo, como Vicepresidente, y ejercerán las funciones inherentes a dichos cargos.

Tanto el Presidente como el Vicepresidente, así como los Vocales, podrán ser sustituidos en cualquier momento por los órganos que los hayan designado, comunicándolo oficialmente a la propia Comisión.

Artículo 3.
La Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias será ejercida por un funcionario del Estado y otro de la Comunidad, designados por la propia Comisión Mixta, sobre las propuestas que formulen su Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Los Secretarios levantarán conjuntamente actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros.

El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá el funcionamiento interno de la Comisión.

Artículo 4.
La Comisión se reunirá en Pleno en Madrid capital.

La convocatoria corresponderá al Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de urgencia, apreciados por ambos convocantes.

De cada reunión se levantará un acta conteniendo la lista de asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado, en interés de la representación del Estado y de la Comunidad Autónoma.

Artículo 5.
Corresponderá al Pleno aprobar los acuerdos de traspaso de funciones y servicios, con el contenido que se determina más adelante, y tomará las demás decisiones que correspondan a la competencia de aquél. En especial, le corresponderá la interpretación y desarrollo de las presentes normas y resolver las cuestiones que le sometan los Organismos encargados de llevar a cumplimiento y ejecución los acuerdos antes mencionados.

Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos representaciones y se entenderá formalizada la propuesta al Gobierno de la Nación cuando den su conformidad expresa a los mismos el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión.


Artículo 6.

Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que debe recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta para que las ratifique, en su caso.

A los efectos previstos en este apartado, las Comisiones sectoriales serán las constituidas de acuerdo con el Real Decreto 2968/1980, de 12 diciembre, y disposiciones complementarias. El régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos de estas Comisiones sectoriales será el establecido por ellas mismas.

Artículo 7.
Los acuerdos de traspaso de funciones y servicios contendrán, al menos, los siguientes extremos:

A) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en que se ampara cada traspaso.

B) Identificación concreta de los servicios transferidos y de las funciones que pasará a ejercer la Comunidad Autónoma de Madrid.

C) Especificación, en su caso, de los servicios y de las funciones y competencias que sobre la materia objeto de traspaso continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

D) Identificación concreta, en su caso, y especificación de aquellas funciones concurrentes y compartidas entre ambas Administraciones, determinando las formas institucionales de cooperación entre ellas.

E) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se hallen adscritos a la prestación del servicio transferido, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles y con determinación de las concesiones y contratos afectados por el traspaso.

Los bienes, derechos y obligaciones traspasados continuarán en las mismas condiciones jurídicas, subrogándose en ellos la Comunidad Autónoma.

F) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan, con expresión de su número de Registro de Personal y además, si se trata de funcionarios, del Cuerpo, puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones básicas y complementarias; en el caso de personal laboral, se expresará su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones, y en el del personal contratado en régimen de Derecho administrativo, el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones. En ningún caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

G) Relación de vacantes dotadas presupuestariamente de los servicios e instituciones que se traspasan, con indicación del Cuerpo al que están adscritas, nivel orgánico e importe de la dotación económica.

H) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios traspasados, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes. Cuando la valoración del coste sea definitiva, se fijará el porcentaje equivalente sobre los ingresos del Presupuesto del Estado. Dicha valoración se realizará de acuerdo con una metodología común, aprobada por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

I) Inventario de la documentación administrativa que corresponda.

J) Fecha de efectividad del traspaso de funciones y servicios, que coincidirá con los días 1 de enero o 1 de julio de cada año.

Artículo 8.
1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios y funciones transferidos que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de entrada en vigor de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión.

No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta.

2. La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la oportuna acta de entrega y recepción, conforme a la normativa estatal correspondiente.

3. Respecto a la documentación que se encuentre archivada, la Comunidad Autónoma podrá solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado la remitirá en su original o por copia autenticada, según crea conveniente en cada caso.

Artículo 9.
De cada acuerdo de traspaso de servicios que adopte la Comisión Mixta se expedirá una certificación según lo dispuesto en el artículo 3 con objeto de que el Ministerio de Administración Territorial la eleve al Gobierno para su aprobación por Real Decreto, figurando tal certificación como anexo. Esta aprobación será comunicada al Presidente de la Comunidad, por conducto reglamentario, a fin de que ordene su publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad.

Artículo 10.
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente aprobados y publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o modificar los elementos objetivos del contrato.

Artículo 11.
1. Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en su caso, adscritos a funciones y servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta con las siguientes peculiaridades:

A) Quedarán en situación de supernumerarios de los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso, teniendo derecho de preferencia permanente para el ingreso al servicio activo en la localidad donde servían cuando pasaron a esta situación.

El reingreso al servicio activo en otras localidades quedará sujeto a las normas que sean de aplicación general.

B) El tiempo de servicios prestados en la Comunidad Autónoma les será computable, a todos los efectos, en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso. Del mismo modo, el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables, a todos los efectos, en la Comunidad Autónoma.

En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.

C) La Comunidad asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios. En ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Comunidad Autónoma.

D) De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento de traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

E) Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores serán transferidas a la Comunidad Autónoma y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.

2. A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral transferidos les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción, y entre éstos, el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción, con cargo a la Comunidad Autónoma.

Artículo 12.
Los traspasos de servicios comprenderán la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios transferidos de la Administración del Estado. Cuando ello no pueda legalmente conseguirse, se establecerá la necesaria adaptación del servicio traspasado y su coordinación con los que siga prestando la Administración del Estado, para conseguir la máxima funcionalidad y eficacia, evitando duplicidad o interferencia de actuaciones respectivas.

En estos casos se procurará, asimismo, no recurrir a la creación de Comisiones paritarias y otros órganos de coordinación más que cuando sean imprescindibles o resulten de alguna disposición del Estatuto de Autonomía de la Comunidad.

Artículo 13.
La Comisión Mixta procederá a preparar los traspasos de funciones y servicios del Estado que le correspondan a la Comunidad Autónoma según su Estatuto de Autonomía con la máxima celeridad posible y sin interrupción hasta dejarlos completados en el más breve plazo.

Sin perjuicio de los calendarios que para el mejor desarrollo de su trabajo puedan establecerse en cada momento, en el plazo de dos años, a contar desde su constitución, deberá acordarse formalmente el término dentro del cual tendrá que completar la totalidad de los traspasos de funciones y servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma de acuerdo con el Estatuto de autonomía, elevando seguidamente dicho acuerdo al Gobierno de la Nación y a la Comunidad.

Artículo 14.
Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, la Comisión Mixta y ponencias que la asistan podrán reclamar, por conducto reglamentario de los diferentes Ministerios, Centros, Organismos autónomos y dependencias administrativas la documentación e informes que sean necesarios para adoptar los acuerdos de traspaso y consignar en los mismos los extremos referidos en el artículo 7 Asimismo, podrá delegar en alguno de sus Vocales la práctica de las actuaciones o diligencias que considere precisas para llevar a cabo su cometido.

Artículo 15.
Una vez completado el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de esta Comisión Mixta, la misma se disolverá.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el tal de tantos de mil novecientos ochenta.

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 150pxjuancarlosiofspain

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Cisneros
El Ministro de Justicia y Administraciones Públicas,
Pedro Cisneros Laborda
Marco de Guindos
Marco de Guindos
Cantidad de envíos : 82
Fecha de inscripción : 15/03/2013

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Lun 25 Mar 2013 - 16:59

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid


Proyecto de Ley 4/1981, de 4 de Noviembre, de creación del Instituto Madrileño de Desarrollo.


Exposición de motivos:

La Comunidad de Madrid, desde el mismo momento de su creación, se enfrenta a acuciantes problemas planteados por la crisis debiendo definir el papel estratégico de la Región de Madrid en las nuevas circunstancias políticas, económicas y sociales, dentro del marco del Estado de las Autonomías.

En particular, urge desarrollar un proceso de revitalización y reorientación estratégica del sistema productivo madrileño, creándose el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) como instrumento del Gobierno de la Comunidad para promover, facilitar, impulsar y orientar dicho proceso.

El IMADE, para la mejor consecuencia de sus objetivos, actuará en cada fase de la forma más adecuada, eficaz y eficiente, aplicando sus recursos a promover y coordinar las actuaciones públicas y privadas reactivadoras del sistema productivo y generadoras de empleo.

Como corresponde a su carácter promotor, el IMADE actuará en base a programas, generalmente de duración limitada, dotándose de una organización reducida y ágil y utilizando los recursos existentes en la región, en particular en los campos científico, técnico y de gestión empresarial.

Para ello necesita un régimen de funcionamiento flexible, con amplias posibilidades de actuación, como el de los Entes públicos, que compatibilice dicha flexibilidad con el debido control administrativo y parlamentario.


TÍTULO I – Creación del Instituto Madrileño de Desarrollo - IMADE

Artículo 1.
Adscrito a la Consejería de Economía y Hacienda, se crea el Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) que tendrá la consideración de Entidad de derecho público.

En sus relaciones externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación, estará sujeto al Derecho privado.

El IMADE gozará del mismo tratamiento fiscal que la legislación estatal establezca para los Entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.



TÍTULO II – Fines y Funciones

Artículo 2.
El IMADE, pieza clave de la actividad económica del sector público de la Comunidad de Madrid, se crea como instrumento del Consejo de Gobierno, para impulsar el desarrollo del sistema productivo de la región madrileña, encomendándosele especialmente:

  1. Potenciar el desarrollo integrado y equilibrado de las distintas zonas de la Comunidad.
  2. Favorecer la adecuación tecnológica y organizativa del tejido empresarial, con especial atención a las pequeñas y medianas Empresas para hacer frente a un entorno cada vez más competitivo.
  3. Fomentar, desarrollar y apoyar la consolidación de aquellas actividades económicas de mayor importancia estratégica para el futuro del sistema productivo de la región de Madrid.
  4. Promover, desarrollar y favorecer aquellas actividades económicas que contribuyan al mantenimiento del empleo y a la creación de nuevos puestos de trabajo.
  5. Promover y ejecutar cualesquiera otras actividades que contribuyan al desarrollo del sistema productivo de la Comunidad.
  6. Divulgar a los niveles oportunos los fines y funciones del IMADE, orientando a los diferentes agentes sociales sobre los mismos.



Artículo 3.
1. Para el desarrollo de los fines a que se refiere el artículo anterior, el IMADE podrá realizar toda clase de actos de gestión, comerciales, industriales y financieros sin más limitaciones que las expresamente recogidas en esta Ley y las disposiciones que le sean de aplicación.


2. El Instituto deberá contar con autorización previa del Consejo de Gobierno de la Comunidad para tomar dinero a préstamo y emitir títulos.

La carga financiera derivada de dichas operaciones se computará a efectos de límite máximo del 25 % de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

La Ley de Presupuestos de la Comunidad fijará anualmente el límite máximo de endeudamiento que le sea permitido al IMADE.


3. La participación en el capital de Empresas, existentes o de nueva creación cuando importe más de 25 millones de pesetas, requerirá autorización, mediante Decreto, del Consejo de Gobierno.

El Consejo de Gobierno dará cuenta de estos actos a la Consejería de Economía y Hacienda, con especificación de su cuantía, condiciones y objetivos a cubrir con dichas operaciones financieras.


Artículo 4.
Asimismo se encomienda al Instituto el promover y establecer acuerdos técnicos y económicos de todo tipo con Empresas, Organismos, Instituciones, Asociaciones y expertos que puedan contribuir al cumplimiento de los fines y funciones expuestos anteriormente.


Artículo 5.
La transformación, extinción, disolución y liquidación del Instituto deberá ser acordada por Ley de la Asamblea. En los tres últimos supuestos su patrimonio pasará a la Comunidad.



TÍTULO III – De los Órganos rectores del Instituto

Artículo 6.
Los órganos rectores del IMADE son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado.


Artículo 7.
Al Consejo de Administración le corresponderán las siguientes funciones:

  1. Orientar la actuación del IMADE en el marco de la política de desarrollo señalada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  2. Aprobar los programas anuales de actuación, inversiones y financiación elaborados conforme a lo dispuesto por la Consejería de Economía y Hacienda, en correspondencia con el Plan Estratégico del Instituto.
  3. Aprobar las previsiones plurianuales oportunamente elaboradas, que formarán el Plan Estratégico Empresarial con horizonte mínimo de cuatro años.
  4. Aprobar, dentro de los seis primeros meses de cada año, balance, cuenta de explotación, cuenta de resultados extraordinarios cuenta de cartera de valores y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio anterior, así como previsión de dichas cuentas para el ejercicio corriente.
  5. Cuantas facultades de gobierno y administración del Instituto no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
  6. Las facultades a que se refiere el apartado e) podrán, en su caso, ser delegadas en un Consejero-Delegado.
  7. De todos los actos enumerados en este artículo, se dará, cuenta a la Consejería de Economía y Hacienda.



Artículo 8.
El Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Desarrollo estará integrado por:

  • El Consejero de Economía y Hacienda, que ejercerá las funciones de Presidente.
  • El Consejero de Presidencia o persona en quien delegue con rango al menos de Director general.
  • El Consejero de Infraestructuras y Transportes o persona en quien delegue con rango al menos de Director general.
  • El Consejero de Empleo o persona en quien delegue con rango al menos de Director general.
  • El Consejero de Interior y Justicia o persona en quien delegue con rango al menos de Director general.
  • El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial o persona en quien delegue con rango al menos de Director general.
  • El Viceconsejero de Economía y Hacienda.
  • El Viceconsejero de Empleo.
  • El Director general de Economía.
  • El Director general de Hacienda.
  • El Director general de Ordenación Territorial.
  • El Director general de Administración Local.
  • Cuatro representantes de las organizaciones sindicales y empresariales de acuerdo con las siguientes pautas:
    • Dos en representación de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad de Madrid y dos en representación de las asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
    • Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.
    • Un representante por cada Grupo con representación parlamentaria en la Asamblea de Madrid, con voz pero sin voto.



Artículo 9.
La pertenencia al Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Desarrollo y el ejercicio de las funciones a ella inherentes no dará lugar a retribución fija, dieta o cualquier otro emolumento.


Artículo 10.
Será Presidente del Instituto, en razón del cargo, el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, que ostentará la representación legal del Instituto, ejerciendo las facultades que el Consejo de Administración le delegue.

Artículo 11.
El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario, que asistirá a sus reuniones con voz, pero sin voto.


Artículo 12.
1. El Gerente será nombrado y en su caso, cesado, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejo de Administración y asumirá, las funciones que determine dicho Consejo de Administración.

2. Podrá, asimismo, el Gerente, ser designado por el Consejo de Administración, previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.


Artículo 13.
Como órgano consultivo y de asesoramiento del Consejo de Administración se creará un Consejo Asesor, en el que participarán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, Ayuntamientos, Entidades locales y otras Instituciones de interés. La composición y funcionamiento de este Consejo Asesor se establecerá reglamentariamente.



TÍTULO IV – De los bienes y recursos del Instituto

Artículo 14.
Los recursos económicos del IMADE estarán integrados por:

  1. Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los recursos y rentas del mismo.
  2. Las transferencias corrientes y de capital que, con cargo a dotaciones presupuestarias, efectuará la Consejería de Economía y Hacienda para atender tanto al cumplimiento de los bienes y funciones previstas como a los gastos de funcionamiento.
  3. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que pueda percibir por la prestación de sus servicios.
  4. Las subvenciones o aportaciones transferidas por Entidades públicas o privadas.
  5. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.



Artículo 15.
El patrimonio fundacional del Instituto estará constituido por una dotación de 9.000 millones de pesetas, 3.000 millones procedentes del Fondo de Inversión Local y 6.000 millones del Fondo de Contingencia.

La provisión del patrimonio fundacional se hará con cargo a dichos Fondos constituidos en la Ley 2/1981, de 18 de Junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1981.


Artículo 16.
El Instituto queda sometido al régimen de contabilidad pública.



TÍTULO V – Personal

Artículo 16.
El personal del IMADE se regirá por las normas del Derecho Laboral. Su ingreso se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.

En casos específicos y para puestos así definidos, se podrá adscribir al IMADE personal funcionario de la Comunidad de Madrid, siguiendo el procedimiento legalmente establecido por la normativa de función pública en vigor en esta Administración autonómica.

Tanto el personal laboral como el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio del IMADE estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la normativa de aplicación a todo el personal, funcionario o laboral, al servicio de la Comunidad de Madrid.




DISPOSICIÓN ADICIONAL
En el caso de que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 19.3 de la Ley de Gobierno y Administración o se modifiquen las Direcciones Generales previstas en el artículo 8 de la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno a que, por Decreto, realice las adaptaciones necesarias en la composición del Consejo de Administración.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dado en Madrid a 1 de noviembre de 1981.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco de Guindos
Marco de Guindos
Cantidad de envíos : 82
Fecha de inscripción : 15/03/2013

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Mar 26 Mar 2013 - 20:39

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid


Proyecto de Ley 5/1981, de creación de los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social y del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social de la Comunidad de Madrid.


Exposición de motivos:

La Legislación que regula los sistemas de administración institucional marca los cauces para estructurar la Administración con arreglo a pautas de autonomía funcional, acordes con los principios de descentralización, economía, eficacia y participación.

La complejidad y amplitud de materias propias del ámbito de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, hace aconsejable su división en tres grandes sectores, cada uno de los cuales queda encomendado a un Organismo autónomo, de naturaleza administrativa: Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social, Servicio Regional de Salud y Servicio Regional de Bienestar Social.

Mientras el Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social tiene funciones primordiales de investigación, planificación y formación, los Servicios Regionales de Salud y Bienestar Social asumen funciones fundamentalmente ejecutivas y gestoras, en su caso, que habrán de articularse mediante órganos de gestión sin personalidad jurídica, con arreglo a los criterios democráticos y descentralizadores que marquen las futuras leyes de Sanidad y Servicios Sociales.

Finalmente, hemos de destacar que las estructuras establecidas gozan de adecuada flexibilidad para la adaptación que, en cada momento, pueda venir impuesta, tanto por las transferencias del Estado como por la fijación de nuevos modelos sanitarios o asistenciales.


TÍTULO I – De los Organismos autónomos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales

Artículo 1.
Se crean, adscritos a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, los siguientes Organismos autónomos de carácter administrativo:

  1. Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social.
  2. Servicio Regional de Salud.
  3. Servicio Regional de Bienestar Social.




TÍTULO II – Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social

Artículo 2. Funciones
Serán funciones del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social las siguientes:

  1. El estudio de las necesidades de servicios sociales y de salud de la población de la Comunidad de Madrid.
  2. El estudio de los recursos de salud y bienestar social.
  3. Los estudios de planificación, programación y evaluación técnica de las acciones y servicios de la Consejería.
  4. Programas de formación de personal técnico y la ejecución de los mismos, en su caso.
  5. El sistema de documentación técnica y científica.
  6. El apoyo técnico en el proceso de transferencias, especialmente en lo referente a evaluación y reestructuración de los servicios.
  7. La planificación, promoción, desarrollo, en su caso, y evaluación de los programas de investigación preferentemente dirigidos a actividades de interés para la Comunidad de Madrid.
  8. La difusión de los resultados derivados de los programas de investigación así como la documentación técnica y científica de interés para la Comunidad de Madrid.
  9. Cualesquiera otras de similar naturaleza que le sean encomendadas por la Consejería.



Artículo 3. Gestión
1. Serán órganos de gobierno del Instituto: El Consejo de Administración, su Presidente y el Gerente.

2. El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:

2.1 Consejeros con voz y voto:

  1. Presidente: El Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales.
  2. Vicepresidente: El Viceconsejero de Sanidad y Asuntos Sociales.
  3. El Consejero de Economía y Hacienda, que podrá delegar su representación en un Director general de su Consejería.
  4. Por parte del Ministerio de Sanidad se podrá nombrar a un Consejero entre personas con rango de Director general y siempre que ostente competencias en el ámbito de la planificación sanitaria.
  5. Por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se podrá nombrar a un Consejero entre personal con rango de Director general y siempre que ostente competencias en acción social.
  6. El Consejero Delegado del Servicio Regional de Salud.
  7. El Consejero Delegado del Servicio Regional de Bienestar Social.
  8. Por parte del Ayuntamiento de Madrid podrá nombrarse como Vocal del Consejo de Administración a una persona con rango, al menos, de Concejal y que ostente competencias en materia de salud o de servicios sociales.
  9. El Consejo de Gobierno, de la forma que reglamentariamente se determine, nombrará como Vocales del Consejo de Administración, previa conformidad de los Ayuntamientos respectivos, a tres representantes de los mismos, que deberán ostentar como mínimo, el cargo de Concejal y desempeñar competencias en materia de salud o de servicios sociales.



2.2 Consejeros con voz y sin voto:

  1. El Gerente.
  2. El Secretario del Organismo, que actuará como Secretario del Consejo.


2.3 El Consejo de Gobierno podrá asimismo nombrar como miembros del Consejo de Administración, con voz y sin voto, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.

2.4 Caso de producirse vacante entre los miembros del Consejo de Administración, por supresión o modificación de alguno de los cargos que lleve inherente la condición de Vocal, el Consejo de Gobierno podrá por Decreto determinar el cargo que sustituya a efecto de dicha atribución.


Artículo 4. Estructura
La estructura del Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social se desarrollará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.



TÍTULO III – Servicio Regional de Salud

Artículo 5. Funciones
Serán funciones relativas a la salud Pública del Servicio Regional de Salud, las siguientes:

  1. La gestión, control y desarrollo de los servicios y de las prestaciones sanitarias de la Comunidad de Madrid.
  2. La gestión, control y desarrollo de los servicios y de las prestaciones sanitarias que le asigne la Consejería y que hayan sido objeto de transferencia por el Estado.
  3. El desarrollo, control y ejecución de los programas y actividades que determinen los planes de actuación sanitaria, los que se deriven de las iniciativas legislativas de la Asamblea de Madrid, así como los que ordene el Consejo de Gobierno o la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.



Artículo 6. Gestión
1. Serán órganos de gobierno del Instituto: El Consejo de Administración, su Presidente y el Gerente.

2. El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:

2.1 Consejeros con voz y voto:

  1. Presidente: El Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales.
  2. Vicepresidente: El Viceconsejero de Sanidad y Asuntos Sociales.
  3. El Consejero de Economía y Hacienda, que podrá delegar su representación en un Director general de su Consejería.
  4. Por parte del Ministerio de Sanidad se podrá nombrar a un Consejero entre personas con rango de Director general y siempre que ostente competencias en el ámbito de la planificación sanitaria.
  5. Por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se podrá nombrar a un Consejero entre personal con rango de Director general y siempre que ostente competencias en acción social.
  6. El Consejero Delegado del Servicio Regional de Salud.
  7. El Consejero Delegado del Servicio Regional de Bienestar Social.
  8. Por parte del Ayuntamiento de Madrid podrá nombrarse como Vocal del Consejo de Administración a una persona con rango, al menos, de Concejal y que ostente competencias en materia de salud o de servicios sociales.
  9. El Consejo de Gobierno, de la forma que reglamentariamente se determine, nombrará como Vocales del Consejo de Administración, previa conformidad de los Ayuntamientos respectivos, a tres representantes de los mismos, que deberán ostentar como mínimo, el cargo de Concejal y desempeñar competencias en materia de salud o de servicios sociales.



2.2 Consejeros con voz y sin voto:

  1. El Gerente.
  2. El Secretario del Organismo, que actuará como Secretario del Consejo.



2.3 El Consejo de Gobierno podrá asimismo nombrar como miembros del Consejo de Administración, con voz y sin voto, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.

2.4 Caso de producirse vacante entre los miembros del Consejo de Administración, por supresión o modificación de alguno de los cargos que lleve inherente la condición de Vocal, el Consejo de Gobierno podrá por Decreto determinar el cargo que sustituya a efecto de dicha atribución.


Artículo 7. Estructura
La estructura del Servicio Regional de Salud se desarrollará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.



TÍTULO IV – Servicio Regional de Bienestar Social

Artículo 8. Funciones
El Servicio Regional de Bienestar Social ejercerá la gestión directa, el desarrollo y el control de los centros y Servicios de asistencia social que sean de titularidad de la Comunidad de Madrid, que puedan ser objeto de transferencia por parte del Estado o que se incorporen a la Comunidad de Madrid en cualquier concepto y a través de cualquier título jurídico, y que sean asignados por el Consejo de Gobierno o por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.


Artículo 9. Gestión
1. Serán órganos de gobierno del Instituto: El Consejo de Administración, su Presidente y el Gerente.

2. El Consejo de Administración estará compuesto por los siguientes miembros:

2.1 Consejeros con voz y voto:

  1. Presidente: El Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales.
  2. Vicepresidente: El Viceconsejero de Sanidad y Asuntos Sociales.
  3. El Consejero de Economía y Hacienda, que podrá delegar su representación en un Director general de su Consejería.
  4. Por parte del Ministerio de Sanidad se podrá nombrar a un Consejero entre personas con rango de Director general y siempre que ostente competencias en el ámbito de la planificación sanitaria.
  5. Por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se podrá nombrar a un Consejero entre personal con rango de Director general y siempre que ostente competencias en acción social.
  6. El Consejero Delegado del Servicio Regional de Salud.
  7. El Consejero Delegado del Servicio Regional de Bienestar Social.
  8. Por parte del Ayuntamiento de Madrid podrá nombrarse como Vocal del Consejo de Administración a una persona con rango, al menos, de Concejal y que ostente competencias en materia de salud o de servicios sociales.
  9. El Consejo de Gobierno, de la forma que reglamentariamente se determine, nombrará como Vocales del Consejo de Administración, previa conformidad de los Ayuntamientos respectivos, a tres representantes de los mismos, que deberán ostentar como mínimo, el cargo de Concejal y desempeñar competencias en materia de salud o de servicios sociales.



2.2 Consejeros con voz y sin voto:

  1. El Gerente.
  2. El Secretario del Organismo, que actuará como Secretario del Consejo.



2.3 El Consejo de Gobierno podrá asimismo nombrar como miembros del Consejo de Administración, con voz y sin voto, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.

2.4 Caso de producirse vacante entre los miembros del Consejo de Administración, por supresión o modificación de alguno de los cargos que lleve inherente la condición de Vocal, el Consejo de Gobierno podrá por Decreto determinar el cargo que sustituya a efecto de dicha atribución.


Artículo 10. Estructura
La estructura del Servicio Regional de Salud se desarrollará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.



TÍTULO V – Consejos Asesores

Artículo 11. Consejo Asesor de Salud
1. Se crea el Consejo de Salud de la Comunidad de Madrid, de carácter consultivo y asesor.

2. Estarán representados en el mismo de manera permanente y según se determine reglamentariamente:

  1. Los Ayuntamientos.
  2. Las centrales sindicales y organizaciones empresariales mayoritarias en el ámbito de la Comunidad.
  3. Las Asociaciones de usuarios y consumidores representativas.
  4. Una representación del movimiento vecinal.
  5. Un representante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea de Madrid.


Además se recabará la concurrencia tanto de Asociaciones de Vecinos, de organizaciones y entidades de naturaleza sectorial y profesional, como de representantes de los usuarios de los servicios, cuando se traten temas que les afecten directamente.

3. Serán sus funciones:

3.1. Emitir previa y preceptivamente informe sobre las siguientes actuaciones en materia de Salud:

  1. Programación y planificación general.
  2. Elaboración de los programas presupuestarios.
  3. Programa de actuación anual.
  4. Aprobación de la evaluación del cumplimiento de programas y planes.
  5. Normas que determinen las condiciones y requisitos para tener acceso a la presentación de servicios.


3.2. Formular propuestas e iniciativas sobre las materias enumeradas.

4. Por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se deberá dar cuenta de:

  1. Los presupuestos aprobados.
  2. Del cumplimiento al cierre del ejercicio del Presupuesto anual.
  3. De las normas con rango de Decreto de la Comunidad, excepto los de nombramientos de altos cargos, dictadas en desarrollo de la Ley de Creación de Servicios.
  4. De los Anteproyectos y Proyectos de Ley que modifiquen la Ley de Creación de los Servicios o que afecten a su organización y funcionamiento.


5. La Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales facilitará al Consejo Asesor la documentación y los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas y de cualquier otra que se atribuya.

6. En todo caso el Consejo de Gobierno queda facultado para adaptar por Decreto la composición y funcionamiento de este Consejo a la futura legislación en materia de Salud.


Artículo 12. Consejo Asesor de Bienestar Social
1. Se crea el Consejo de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid, de carácter consultivo y asesor.

2. El Consejo Asesor de Bienestar Social se desarrollará en la futura Ley de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.



TÍTULO VI – Disposiciones Comunes

Artículo 13. Financiación
1. La Hacienda de los Organismos autónomos creados por la presente Ley estará formada por:

  1. Los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
  2. Los productos y rentas de dicho patrimonio.
  3. Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciban de la Comunidad, Organismos, Entidades y particulares.
  4. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones en vigor.


2. Igualmente se financiarán con las consignaciones presupuestarias que a tal efecto se establezcan por la Comunidad de Madrid.



Artículo 14. Personall
1. Integrarán el personal al servicio de los Organismos Autónomos creados por la presente Ley y Organos de Gestión que pasen a integrarse bajo su dependencia:

  1. Los contratos en régimen laboral.
  2. Los funcionarios adscritos a dicho Organo.


2. Las plantillas orgánicas de personal en las cuales se describirá la naturaleza jurídica de cada uno de los puestos que la integran, serán aprobadas por el Consejo de Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Administración Institucional.

3. Todo ello, dentro del marco legal que pueda resultar de la normativa básica del Estado y de la legislación de desarrollo que esta Comunidad apruebe en materia de función pública.




DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. El Órgano Especial de Gestión Hospital Provincial de Madrid pasa a integrarse bajo la dependencia del Servicio Regional de Salud.

2. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, transformará la actual Fundación Pública Instituto de Salud Mental de Madrid en Órgano de Gestión, que pasará a integrarse bajo la depedencia del Servicio Regional de Salud, sin perjuicio de los servicios que se adscriban al Instituto Regional de Estudios de Salud y Bienestar Social.

3. El Órgano Especial de Gestión, Consejo de Administración y Ciudades y Residencias Sociales pasa a integrarse bajo de dependencia del Servicio Regional de Bienestar Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas dictadas por la Comunidad de Madrid que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas Disposiciones reglamentarias sean necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, regulará por Decreto la estructura de dicha Consejería, adaptándola a las previsiones de esta Ley.

Los servicios actualmente existentes en dicha Consejería, integrados en las Direcciones Generales de Salud y Bienestar Social, y en el Servicio de Planificación y Formación Profesional, pasarán a integrarse en los correspondientes Organismos Autónomos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dado en Madrid a 5 de noviembre de 1981.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Vie 29 Mar 2013 - 13:10
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 100px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Decreto de la Comunidad de Madrid 2/1981, de 3 de Mayo, por el que se reestructura el Consejo de Gobierno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152.1 de la Constitución y demás normas accesorias al desarrollo autonómico, vengo en disponer el nombramiento como Consejeros del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de las siguientes personas:
  • Vicepresidenta del Gobierno y Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, don Ignacio Villapalos Marín.
  • Consejero de Economía y Hacienda, don Francisco Manglano Recio.
  • Consejero de Interior y Justicia, don Ramón Lasarte Villatoro.
  • Consejero de Infraestructuras y Transportes, don Javier García de la Cruz.
  • Consejera de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, doña María Díez Álvarez.
  • Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, don Manuel Hipólito Fernández.
  • Consejera de Empleo, doña Lucía Narváez Pérez.
  • Consejera de Educación, Cultura y Turismo, don Álvaro Yruela Moreno.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA:
El Consejero de Economía y Hacienda pasa a ser Francisco Manglano Recio.


Dado en Madrid el 3 de mayo de 1981.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Dom 31 Mar 2013 - 3:34

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid


Ley 6/1981, de modificación del Sistema Impositivo de la Comunidad de Madrid.


Exposición de motivos:

En virtud de la Ley Orgánica por la cual se regula el sistema fiscal de las Comunidades Autónomas, disponemos de la facultad de gestionar las categorías dentro de nuestra parte de la recaudación por IRPF dentro de la Comunidad de Madrid, siendo por ello necesario ajustar estas a la realidad económica de la C.A.M.

Siendo el S.M.I. Estatal: 20.774 pesetas, 290.836,00 anuales, el Sueldo Medio de España: 55.524 pesetas, 777.336 anuales y el Sueldo Medio de la C.A.M: 78.458, 1.098.412 anuales.

Vemos necesario establecer distintos tramos en el IRPF Autonómico que permitan aumentar la eficiencia recaudatoria así como facilitar en lo posible un equilibrio entre la progresividad fiscal y la solidaridad.

Así mismo y para no hacer recaer toda la presión fiscal sobre las rentas más altas, derogamos el Impuesto sobre las Grandes Fortunas.



Artículo 1. Modificación de las escalas en el IRPF de la Comunidad de Madrid
Los gravámenes para el IRPF de la Comunidad de Madrid son los siguientes:



Base imponible hasta pesetas
Cuota integra pesetas
Resto base imponible hasta pesetas
Tipo aplicable Porcentaje
- -
933.650,20
5,5
933.650,20 56.019,01
2.361.585,80
6
3.295.236,00 214.190,34
4.942.854,00
6,5
8.238.090,00 659.047,20
3.295.236,00
8
11.533.326,00 1.095.665,97
4.668.251,00
9,5
16.201.577,00 1.782.173,47
4.558.409,80
11
20.759.986,80 2.698.798,28
4.997.774,60
13
25.757.761,40 3.863.664,21
4.997.774,60
15
30.755.536,00 5.228.441,12
En adelante
17


Artículo 2. No aplicación de la legislación sobre el Impuesto de Grandes Fortunas en la Comunidad de Madrid
Se deja sin efecto la normativa estatal del Impuesto sobre Grandes Fortunas en la comunidad de Madrid.



DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1981.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid


Última edición por Marco Janer el Mar 30 Abr 2013 - 17:01, editado 1 vez
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Mar 23 Abr 2013 - 23:10

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid


Ley 1/1982, de fijación del Día de la Comunidad de Madrid.


Exposición de motivos:

El 2 de mayo de 1808 el pueblo de Madrid se levantó en armas para recuperar la libertad. Fue un proceso duro que culminó cuatro años después, en 1812, con la promulgación de la Constitución de Cádiz.

El dos de mayo será el día festivo oficial de la comunidad de Madrid, fiesta en toda la comunidad y se celebran numerosos actos por toda la región para conmemorarlo.



Artículo 1
Se fija el día 2 de mayo, día del levantamiento del pueblo Madrileño, como “día oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid”.

Artículo 2
El “día de la Comunidad de Madrid” será día de fiesta regional en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Artículo 3
El "día de la Comunidad de Madrid", el Consejo de Gobierno organizara los actos protocolarios de celebración correspondientes para conmemorarlo.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dado en Madrid a 7 de febrero de 1982.

Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Miér 24 Abr 2013 - 18:54

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid


Ley 2/1982, de 7 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1982


Exposición de motivos:

Tras la consecución de los primeros Presupuestos durante 1981 y el asentamiento del sistema, este proyecto de ley viene a continuar con el desarrollo autonómico de la Comunidad de Madrid durante 1982.


TÍTULO I – Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid corresponden a la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus organismos dependientes o vinculados.

Artículo 2. Presupuestos Generales del Estado.
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Madrid respetan los principios de solidaridad fiscal interterritorial y se elaboran conforme a las directrices que el Ordenamiento jurídico estipula.



TÍTULO II – Ingresos de la Comunidad de Madrid

Artículo 3. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 33.975.000.000 pesetas.

Artículo 4. Impuestos sobre la Electricidad.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 5.175.000.000 pesetas.

Artículo 5. Impuestos sobre el Tabaco, el Alcohol y Bebidas Derivadas.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 6.262.500.000 pesetas.

Artículo 6. Transferencias corrientes.
La recaudación estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 133.053.000.000 pesetas.



Artículo 7. Ingresos totales de la Comunidad de Madrid.
La recaudación total estimada correspondiente al período fiscal 1982 es 178.465.500.000 pesetas.



TÍTULO III – Gastos de la Comunidad de Madrid

CAPÍTULO I - Gastos por sección no Departamental

Artículo 8. Asamblea de la Comunidad de Madrid.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 175.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,07% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 9. Presidencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 50.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,02% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.



CAPÍTULO II – Gastos por Consejerías

Artículo 10. Vicepresidencia del Gobierno, Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y Portavocía del Gobierno.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 2.200.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 0,90% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 11. Consejería de Interior y Justicia.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 8.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 3,29% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 12. Consejería de Economía y Hacienda.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 20.000.000.000
pesetas.
2. Irán a engrosar los recursos del IMADE 9.000.000.000 pesetas de la presente partida.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 8,21% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.


Artículo 13. Consejería de Infraestructuras y Transportes.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 34.300.000.000
pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 14,09% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 14. Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 5.750.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 2,36% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 15. Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 38.000.000.000 pesetas.
2. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 15,61% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Consejería de Empleo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 25.000.000.000
pesetas.
2. Irán a engrosar los recursos del IMADE 8.500.000.000 pesetas de la presente partida.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 10,27% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.

Artículo 17. Consejería de Educación, Cultura y Turismo.
1. El gasto estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 10.000.000.000
pesetas.
2. Irán a engrosar los recursos del IMADE 1.500.000.000 pesetas de la presente partida.
3. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 4,11% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.



CAPÍTULO III – Gasto por Fondos

Artículo 18. Fondo de Contingencia.
1. El remanente disponible de 1981 es 6.388.079.108 pesetas.
2. La rentabilidad producida por el Fondo durante 1981 es 292.583.776 pesetas.

3. La partida correspondiente al período fiscal 1982 es 60.000.000.000 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 24,64% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982 son 66.680.632.884 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 80% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982.


Artículo 19. Fondo de Inversión Local.
1. El remanente disponible de 1981 es 3.000.000.000 pesetas.

2. La partida correspondiente al período fiscal 1982 es 40.000.000.000 pesetas.
4. La partida presupuestaria del presente artículo representa el 16,43% del total del Gasto Público de la Comunidad de Madrid.
5. Los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982 son 43.000.000.000 pesetas.
6. Se invertirá en deuda pública Española el 20% de los recursos del Fondo durante el ejercicio fiscal 1982.


Artículo 20. Gastos totales de la Comunidad de Madrid.
El gasto total estimado correspondiente al período fiscal 1982 es 243.475.000.000 pesetas.



TÍTULO IV – Estado de Resultados

CAPÍTULO I – Balances Primarios

Artículo 21. Estado Básico de Resultados
El Estado Básico de Resultados, que surge de la diferencia entre los Ingresos Totales y los Gastos Totales, correspondiente al período fiscal 1982 es -65.009.500.000 pesetas.


Artículo 22. Deuda Viva
La Deuda Pública acumulada, contraída hasta el período fiscal 1982 es 65.009.499.999 pesetas.


Artículo 23. Tesorería
El remanente de Tesorería, siendo este la totalidad de los recursos financieros de la Comunidad de Madrid, durante el período fiscal 1982 es 156.893.515.012 pesetas.


CAPÍTULO II – Resultados Fiscales

Artículo 24. Superávit/Déficit Fiscal
En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, el resultado fiscal de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid respecto al PIB, estimado durante el período económico de 1982 es de 0,94 % de desviación negativa sobre la base de los Ingresos Totales.



TÍTULO III – Indicadores Económicos

Artículo 25. Producto Interior Bruto
La estimación del PIB para 1982 es de 7.010.829.261.177 pesetas, 1,25% de crecimiento.


Artículo 26. Tasa de Desempleo
La estimación de la tasa de desempleo para 1982 es de 9,50%.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente proyecto de ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.


Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Dom 28 Abr 2013 - 18:57

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid


Reglamento de la Asamblea de Madrid

Aprobado por el Pleno de la Asamblea en sesión extraordinaria de 8 de febrero de 1982


Exposición de motivos:

La Asamblea de Madrid como órgano legislativo y representativo del pueblo de la Comunidad de Madrid, necesita dotarse de un reglamento de régimen interno que permita desarrollar su labor de acuerdo al marco jurídico existente.


TÍTULO Preliminar

Artículo 1.
La Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de la Comunidad de Madrid, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla el Presupuesto, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las competencias que le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2.
La Asamblea se constituye en Cámara única.

Artículo 3.
La composición, elección y mandato de la Asamblea se regirá por lo dispuesto al efecto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley orgánica del régimen electoral general, en la Ley electoral de la Comunidad de Madrid y en la demás legislación complementaria.

Artículo 4.
Los Diputados no estarán ligados por mandato imperativo.

Artículo 5.
La Asamblea es inviolable.

Artículo 6.
La sede de la Asamblea es la villa de Madrid.

Artículo 7.
La Mesa establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del escudo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8.
La Mesa establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.


TÍTULO I-De la Sesión Constitutiva de la Asamblea

Artículo 9.
Celebradas elecciones a la Asamblea, ésta se reunirá en sesión constitutiva el día y hora fijados en el Decreto de convocatoria. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales si fuera hábil o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.

Artículo 10.
La sesión constitutiva de la Asamblea será presidida inicialmente por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

Artículo 11.
1. El Presidente abrirá la sesión y, por los Secretarios, se dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.

3. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos.

4. A continuación, el Presidente prestará y solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se
procederá al llamamiento de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y de los demás Diputados, por orden alfabético.

5. Cumplidos los anteriores trámites, el Presidente declarará constituida la Asamblea y, acto seguido, levantará la sesión.

6. La constitución de la Asamblea será notificada por el Presidente al Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y al Presidente de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO II-De la Asamblea y su composicion

CAPÍTULO I - De la Asamblea

Artículo 12.
1. La Asamblea goza de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de sus fines y ejerce sus funciones con autonomía administrativa en la organización y gestión de sus medios personales y materiales.

2. La Asamblea dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, especialmente de servicios de asesoramiento, técnicos y de documentación.

CAPÍTULO II - De la Mesa

Artículo 13.
1. La Mesa es el órgano rector de la Asamblea y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.

3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 14.
1. Corresponderán a la Mesa las siguientes funciones:

  1. Adoptar cuantas medidas requiera la organización del trabajo parlamentario.
  2. Programar las líneas generales de actuación de la Asamblea y, a tal efecto, aprobar el calendario de trabajos parlamentarios del Pleno y de las Comisiones, coordinando la actividad de los distintos órganos de la Cámara.
  3. Calificar los escritos y documentos de índole parlamentaria, resolver sobre la admisión o inadmisión a trámite de los mismos y decidir su tramitación, con arreglo en todo caso a lo dispuesto en el presente Reglamento.
  4. Distribuir los escaños del salón de sesiones entre los distintos Grupos Parlamentarios, asignándolos a los Diputados que correspondan, previa audiencia de la Junta de Portavoces.
  5. Tramitar las peticiones individuales o colectivas que sean recibidas por la Asamblea.
  6. Adoptar cuantas medidas requiera el gobierno y régimen interno de la Asamblea y, en particular:
    - La aprobación del Reglamento de Régimen Interior de la Asamblea de Madrid.
    - La iniciativa de aprobación y reforma del Estatuto del Personal de la Asamblea de Madrid.
    - La aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la plantilla presupuestaria de la Asamblea.
    - La elaboración y aprobación del proyecto de Presupuesto de la Asamblea, la autorización de transferencias de crédito dentro del mismo, la aprobación de su liquidación, la incorporación de remanentes y la elevación al Pleno de un informe sobre su cumplimiento.
    - La autorización, ordenación y disposición de gastos con cargo al Presupuesto de la Asamblea.
    - La incorporación de la Cuenta de la Asamblea a la Cuenta General de la Comunidad de Madrid.
  7. Cualesquiera otras funciones que le encomienden el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y este Reglamento, así como las que no se encuentren atribuidas a ningún órgano específico.

    2. Cuando el Diputado o Grupo Parlamentario autor de un escrito o documento de índole parlamentaria del que hubiera tenido conocimiento la Mesa discrepara del acuerdo adoptado por este órgano rector al respecto en el ejercicio de las funciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la Mesa en el plazo de los siete días siguientes a su notificación. La Mesa no admitirá a trámite la solicitud de reconsideración cuando la iniciativa formulada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hubiere sido objeto de votación en el Pleno o en la Comisión competente al tiempo de la presentación de la solicitud de reconsideración. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la presentación de una solicitud
    de reconsideración suspenderá en su caso la tramitación de la iniciativa formalizada por medio del escrito o documento de índole parlamentaria sobre el que recayera el acuerdo cuestionado hasta la resolución definitiva de aquella. La Mesa deberá resolver definitivamente la solicitud de reconsideración en el plazo de los ocho días siguientes a su presentación, previa audiencia a la Junta de Portavoces y mediante resolución motivada.


Artículo 15.
1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros, y estará asesorada por el Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.

2. La Asamblea, de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por la Mesa, pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes para su adecuada organización y correcto funcionamiento.

3. Asimismo, la Asamblea asignará a los Grupos Parlamentarios, a cargo del Presupuesto de la Cámara, una subvención fija, idéntica para todos, y otra variable, en función del número de Diputados de cada uno de ellos. La Mesa fijará cada año la cuantía y modalidades de las subvenciones de los Grupos Parlamentarios, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

4. Cada Grupo Parlamentario deberá llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior. La contabilidad será puesta a disposición de la Mesa siempre que ésta lo demande.


CAPÍTULO III - Del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea

Artículo 16.
1. El Presidente ostenta la representación unipersonal de la Asamblea, asegura la buena marcha del trabajo parlamentario, dirige los debates y mantiene el orden de los mismos.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función se propusiera dictar una resolución de carácter general deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. En materia de gobierno y régimen interno de la Asamblea, corresponden asimismo al Presidente el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta y ordenación de pagos con cargo al Presupuesto de la Asamblea, así como el compromiso de ingresos, el reconocimiento de derechos económicos y la ordenación de ingresos a favor del Presupuesto de la Asamblea.

3. Aprobado un proyecto de ley, moción, iniciativa, o cualquier otro tipo de propuesta aprobada por la Asamblea, el Presidente ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

4. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes y el presente Reglamento.


Artículo 17.
El Vicepresidente, sustituye por su orden al Presidente, ejerciendo sus funciones en casos de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeña además cualesquiera otras funciones que les encomienden la Mesa o el Presidente.


CAPÍTULO IV - De la Junta de Portavoces

Artículo 18.
1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces.

2. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios y, en su caso, los Portavoces Adjuntos, podrán participar en las sesiones de la Junta de Portavoces asistidos de un Diputado del Grupo Parlamentario respectivo.

3. La Junta de Portavoces se reunirá bajo la presidencia del Presidente y a sus sesiones asistirán además, al menos, un Vicepresidente y un Secretario.

4. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que podrá asistir a aquellas a través de un representante, acompañado, en su caso, por persona que le asista.

Artículo 19.
La Junta de Portavoces se reunirá a convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de un Grupo Parlamentario, y estará asistida por el Secretario General, que redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de sus acuerdos.

Artículo 20.
Los acuerdos de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio de voto ponderado. A tal efecto, se imputará a cada Portavoz tantos votos cuantos Diputados integran el Grupo Parlamentario al que representa.


CAPÍTULO V - Del Pleno

Artículo 21.
1. El Pleno es el órgano supremo de la Asamblea.

2. El Pleno será convocado por el Presidente, a iniciativa propia o a petición, al menos, de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

Artículo 22.
1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones en la forma que distribuya la Mesa, oída la Junta de Portavoces, conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios, y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los Diputados y de los miembros del Consejo de Gobierno, los funcionarios de la Asamblea en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.


CAPÍTULO VI - De los debates

Artículo 23.
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra.

2. Si un Diputado llamado por el Presidente no se encontrara presente, se entenderá que renuncia a hacer uso de la palabra.

3. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz.

4. El orador deberá hacer uso de la palabra en pie, desde la tribuna o desde el escaño.

5. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente, para advertirle
que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Asamblea, a alguno de sus miembros o al público.

6. Los Diputados que hubieran pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí.

7. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro Diputado del mismo Grupo Parlamentario.

8. El Presidente asegurará en todo caso el respeto de los tiempos de intervención por los oradores con los efectos previstos en el artículo 133 del presente Reglamento.

Artículo 24.
1. Con carácter general, se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra, en los que intervendrán los Grupos Parlamentarios que así lo soliciten.

2. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán intervenir en los debates siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades de ordenación que corresponden al Presidente.

3. Lo dispuesto en este artículo para cualquier debate se interpretará sin perjuicio de las facultades del Presidente para establecer inicialmente, oída la Mesa, la ordenación del mismo, de las votaciones a realizar y de los tiempos de intervención. El Presidente estará asimismo facultado durante el debate, atendiendo a la importancia del mismo, para ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones, así como acumular, con ponderación de las circunstancias, el debate de las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto o las intervenciones que en un determinado debate correspondan a un mismo Grupo Parlamentario.

Artículo 25.
1. En cualquier estado de un debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que el Presidente adopte a la vista de la alegación realizada.

2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante el debate o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de que se trate. El Presidente podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 26.
1. El Presidente podrá resolver el cierre del debate cuando estime que un asunto está suficientemente discutido. También podrá resolver en tal sentido a petición de un Grupo Parlamentario.

2. El debate tendrá una duración mínima de 24 Horas, salvo petición expresa por parte del Portavoz del Grupo Parlamentario o el Consejo de Gobierno, de una prorroga, con un límite máximo de 24 Horas más.


CAPÍTULO VII - De las votaciones

Artículo 27.
1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea y sus órganos han de estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros, si el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, este Reglamento o las leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.

2. La votación tendrá una duración de 24 Horas, salvo petición expresa por parte del Portavoz del Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, de una prorroga, con un límite máximo de 24 Horas más.

Artículo 28.
1. Para ser válidos, los acuerdos de la Asamblea y de sus órganos deberán ser adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías absoluta o cualificadas que establecen el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o el presente Reglamento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, se entenderá que hay mayoría simple de los miembros presentes cuando el número de votos afirmativos resulte superior al número de votos negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos. A iguales efectos, se entenderá que existe mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos resulte superior a la mitad del número de miembros de pleno derecho de la Asamblea. A idénticos efectos, se entenderá que existen mayorías cualificadas cuando el número de votos afirmativos resulte igual o superior a la fracción de miembros de pleno derecho de la Asamblea que en cada caso se precise, siempre que sea superior a la mayoría absoluta.

3. El voto de los Diputados es personal e indelegable.

4. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artículo 29.
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación, el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón de sesiones ni abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la venia del Presidente.

Artículo 30.
1. Cuando ocurriera empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiera aquél, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario el Presidente. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o propuesta de cualquier clase de que se trate.

2. Salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente de este artículo, en las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que cada Grupo Parlamentario cuente en el Pleno.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será de aplicación en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia legislativa plena. En tales casos, el empate mantenido tras las votaciones celebradas conforme a lo previsto en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 31.
1. Concluida una votación y realizado el recuento de votos, el Presidente hará público el resultado con indicación de los votos expresados y de las abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas en su caso.

2. A petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá, en caso de duda razonable sobre el resultado de la votación, ordenar un nuevo recuento de los votos o, incluso, que se repita la votación.


CAPÍTULO VII - Del cómputo de plazos y de la presentación de escritos y documentos

Artículo 32.
La presentación de escritos y documentos en el Registro General de la Mesa podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa.

Artículo 33.
1. A petición motivada del Consejo de Gobierno, de un Grupo Parlamentario o de la décima parte de los Diputados, la Mesa podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se adoptare hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.


CAPÍTULO VIII - De la disciplina parlamentaria

Artículo 34.
Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, el Presidente, requerirá al Diputado u orador para que concluya. Al Diputado u orador que hubiera sido requerido por dos veces para concluir, le será retirada la palabra por el Presidente

Artículo 35.
Los Diputados y los oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que estuvieran fuera de ella, ya por disgresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere debatido o votado. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado a la cuestión por tercera vez durante una misma intervención, le será retirada la palabra por el Presidente.

Artículo 36.
1. Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
  1. Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.
  2. Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.
  3. Cuando, con interrupciones o de cualquier otra forma, alterasen el orden de las sesiones.
  4. Cuando, habiéndoles sido retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.


2. Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden por tres veces durante una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera, le será retirada la palabra por el Presidente. Si el Diputado u orador persistiera en su actitud, podrá ser sancionado en la forma prevista en el artículo 47 de este Reglamento.


CAPÍTULO IX - De los derechos de los Diputados

Artículo 37.
1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las de las Comisiones de las que no formen parte, excepto a aquellas que tuvieran carácter secreto.

2. La Secretaría General, a instancia del Diputado interesado, expedirá las certificaciones que procedan acreditativas de su asistencia a las sesiones parlamentarias con arreglo a las actas autorizadas por los Secretarios competentes. Las certificaciones expedidas surtirán los efectos que correspondan con arreglo a lo previsto en la legislación vigente en materia laboral o de función pública.

Artículo 38.
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán derecho a solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de éste como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del Presidente.

2. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, con el visto bueno del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario, podrán asimismo solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid. La solicitud se dirigirá en todo caso por conducto del Presidente.

Artículo 39.
1. Los Diputados podrán percibir una asignación económica suficiente, que les permita cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa fijará cada año la cuantía de la asignación económica de los Diputados y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de los
Diputados.

3. La asignación económica de los Diputados estará sujeta a las normas tributarias de carácter general que resulten de aplicación.

Artículo 40.
1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo de la Comunidad de Madrid.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos de honor:
  1. El Presidente tendrá tratamiento de Excelencia.
  2. Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima. En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.


Artículo 41.
Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 42.
1. Los Diputados, durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid. Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. El Presidente, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros.


CAPÍTULO X - De los deberes de los Diputados

Artículo 43.
Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de las que formen parte.

Artículo 44.
1. Los Diputados estarán obligados a adecuar su conducta a este Reglamento y a respetar la disciplina, el orden y la cortesía parlamentaria, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener carácter secreto.

2. En particular, los Diputados, en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, durante las sesiones del Pleno y de las Comisiones, estarán obligados a respetar el orden en el recinto parlamentario y a colaborar en el correcto curso de los debates y trabajos parlamentarios, evitando su obstrucción.

3. Los Diputados estarán obligados a cumplimentar una declaración de actividades como requisito para la adquisición de la plena condición de Diputado.

Artículo 45.
1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

2. Todo Diputado que se ocupe directamente, en el ámbito de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones, lo pondrá previamente de manifiesto al inicio de su intervención.

Artículo 46.
1. Los Diputados deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley orgánica del régimen electoral general, en la Ley electoral de la Comunidad de Madrid y en la demás legislación complementaria.

2. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado elevará la Mesa propuesta motivada sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de veinte días, contados a partir de la remisión de la copia de las declaraciones de actividades cumplimentadas por los Diputados e inscritas en el Registro de Intereses.

3. Declarada por la Mesa y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella deberá, en el plazo de ocho días a contar desde la notificación de incompatibilidad, optar entre la condición de Diputado y la actividad incompatible. Si no ejercitare la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a la condición de Diputado.

Artículo 47.
Los Diputados deberán presentar, si así lo exige la Mesa o el Pleno por mayoría simple, en un plazo máximo de una semana, la declaración notarial de sus bienes patrimoniales.


CAPÍTULO XI - De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 48.
1. El Diputado que persistiera en su actitud, habiéndole sido retirada la palabra en los supuestos previstos en el artículo 36 del presente Reglamento, podrá ser sancionado por el Presidente con la inmediata expulsión del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la correspondiente sesión.

2. Si el Diputado se negare a abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que estime oportunas para hacer efectiva la expulsión, pudiendo además prohibirle la asistencia a la siguiente sesión.

Artículo 49.
El Diputado que, dentro del recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su conducta, de obra o de palabra, será sancionado por el Presidente con la inmediata expulsión del recinto parlamentario.

El Presidente, además, le suspenderá temporalmente en sus derechos y deberes, por plazo de dos meses, sin perjuicio de que el Pleno, pueda revisar la sanción, ampliando su duración.

Artículo 50.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente de alguno o de todos los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 37 a 42 de este Reglamento en los supuestos siguientes:
  1. Cuando, de forma reiterada e injustificada, dejare de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o a las de las Comisiones de las que forme parte.
  2. Cuando quebrantare el deber de secreto establecido en el artículo 44.1 del presente Reglamento.
  3. Cuando no hubiere efectuado en plazo la declaración notarial de sus bienes patrimoniales tal y como se refiere el artículo 47 de este Reglamento.



2. La sanción será impuesta en su caso por la Mesa, mediante acuerdo motivado y previa audiencia al interesado. El acuerdo de la Mesa señalará la extensión y duración de la sanción, que podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 15.3 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado en el momento de los hechos. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas, cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias y cotizaciones a las mutualidades profesionales previstas, si éstas estuvieran siendo satisfechas en el momento de los hechos.

Artículo 51.
1. El Diputado podrá ser suspendido temporalmente en sus derechos y deberes por incumplimiento de los deberes de los Diputados en los supuestos siguientes:
  1. Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior, el Diputado persistiera en su actitud.
  2. Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el artículo 45.1 del presente Reglamento.
  3. Cuando el Diputado portare armas dentro del recinto parlamentario.
  4. Cuando el Diputado hubiere sido sancionado con la expulsión del salón de sesiones y se negare a abandonarlo, sin perjuicio de lo previsto al efecto en el artículo 48.2 de este Reglamento.
  5. Cuando el Diputado, dentro del recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria. En este caso, si la conducta del Diputado, de obra o de palabra, provocare desorden, será sancionado por el Presidente con la expulsión del recinto parlamentario y la suspensión temporal de sus derechos y deberes, en los términos previstos en el artículo 49 del presente Reglamento.


2. La sanción será impuesta en su caso por el Pleno, mediante acuerdo motivado y en sesión secreta, a propuesta de la Mesa y previa audiencia del interesado. Durante el debate de la propuesta, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y el Pleno resolverá sin más trámites. El acuerdo del Pleno señalará la duración de la sanción que podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 15.3 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado en el momento de los hechos. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del Presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas, cotizaciones a las mutualidades funcionariales obligatorias y cotizaciones a las mutualidades profesionales previstas, si éstas estuvieran siendo satisfechas en el momento de los hechos.

3. Si los hechos que motivan la sanción, pudieran ser, a juicio de la Mesa, constitutivos de delito, el Presidente dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.


CAPÍTULO XII - De los Grupos Parlamentarios

Artículo 52.
Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

Artículo 53.
1. Los Diputados sólo podrán pertenecer al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas o, en su caso, al Grupo Parlamentario Mixto.

2. Cada Diputado sólo podrá pertenecer a un Grupo Parlamentario.

3. En ningún caso podrán constituir Grupo Parlamentario separado Diputados que pertenezcan a una misma formación política o que hubieran concurrido a las elecciones autonómicas en una misma candidatura.

Artículo 54.
1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea, mediante escrito dirigido a la Mesa.

2. El mencionado escrito irá firmado por todos los Diputados que deseen constituir el Grupo Parlamentario, haciendo constar la denominación de éste y los nombres de todos sus miembros, la designación del Portavoz y de los Diputados que, hasta un máximo de dos y en calidad de Portavoces Adjuntos, puedan eventualmente sustituirle. Se harán constar asimismo, a efectos informativos, los nombres de los Diputados que ostenten cargos directivos en el Grupo Parlamentario.

3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios ante la Asamblea.

4. La constitución de los Grupos Parlamentarios será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 55.
1. Los Diputados que, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.

Artículo 56.
1. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea deberán incorporarse a un Grupo Parlamentario en el plazo de los cinco días siguientes a dicha adquisición.

2. La incorporación se realizará mediante escrito dirigido a la Mesa y firmado por el Diputado y por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.

3. Los Diputados electos que adquieran la plena condición de Diputado con posterioridad a la sesión constitutiva de la Asamblea y que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, no quedaren integrados en un Grupo Parlamentario en el plazo señalado, se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

4. La incorporación del Diputado al Grupo Parlamentario será formalmente declarada por la Mesa.


Artículo 57.
1. Los Diputados dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen por las siguientes causas:
  1. Por voluntad del Diputado manifestada expresamente ante la Mesa.
  2. Por decisión del Grupo Parlamentario, notificada expresamente a la Mesa por el Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente.
  3. Por la causa prevista en el artículo 58.1 del presente Reglamento.
  4. Por las causas de pérdida de la plena condición de Diputado previstas en el artículo 14.1 de este Reglamento.


2. Los Diputados que, por alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior, dejaran de pertenecer al Grupo Parlamentario de origen se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante el tiempo que reste de Legislatura.

3. La incorporación de los Diputados al Grupo Parlamentario Mixto será formalmente declarada por la Mesa.


Artículo 58.
1. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la Legislatura hasta una cifra inferior a la mitad del número mínimo exigido para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de Legislatura.

2. La disolución del Grupo Parlamentario y la incorporación de sus miembros al Grupo Parlamentario Mixto serán formalmente declaradas por la Mesa.


CAPÍTULO XIII - De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 59.
1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
a) Presentar en la Secretaría General la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.
b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 44.3 de este Reglamento.
c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: El Presidente preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: "¿Prometéis o juráis acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid?"; a lo que el Diputado deberá contestar: "Sí, prometo" o "Sí, juro".

2. La Mesa declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez ésta se haya producido.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 60.
1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:
a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en los artículos 50 y 51 del presente Reglamento.
c) Cuando, firme el auto de procesamiento o acto procesal de naturaleza análoga, se hallare en situación de prisión provisional y mientras dure ésta.
d) Cuando una sentencia judicial firme condenatoria lo comporte o su ejecución implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

2. La Mesa declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.

Artículo 61.
1. El Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:
a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado
electo.
b) Por fallecimiento del Diputado.
c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de sentencia judicial firme.
d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.
f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos en el artículo 46.3 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.

2. La Mesa declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en el supuesto de que ésta se produzca.


TÍTULO III-Del otorgamiento y retirada de confianza

CAPÍTULO I - De la investidura

Artículo 61.
De conformidad con el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el Presidente de la Comunidad de Madrid será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

Artículo 62.
1. Después de cada renovación de la Asamblea y en los demás supuestos en que se produzca vacante en la Presidencia de la Comunidad de Madrid, el Presidente, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación en la Asamblea, propondrá a ésta un Diputado como candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid. La propuesta deberá formalizarse en el plazo máximo de quince días (FDP) desde la constitución de la Asamblea o, en su caso, desde la comunicación a ésta de la vacante producida en la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

2. Formalizada la propuesta, el Presidente fijará la fecha de celebración de la sesión de investidura, que tendrá lugar entre el tercer y el séptimo día siguiente, y convocará el Pleno a tal fin.

Artículo 63.
1. El debate de investidura comenzará con la lectura de la propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid por uno de los Secretarios.
2. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Consejo de Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Asamblea.

3. Tras el tiempo de suspensión decretado por el Presidente, que no será inferior a 24 Horas, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite.

4. El candidato propuesto podrá contestar individualmente o de forma global, sin limitación de tiempo.

5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica.

6. La intervención final del candidato propuesto, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.

7. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de investidura.

8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por el Presidente y tendrá una duración de 24 Horas, no prorrogables. Si en ella el candidato propuesto obtuviera el voto favorable de la mayoría absoluta, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.

9. Si en la primera votación no se alcanzara la mayoría absoluta requerida, se someterá la misma propuesta a una nueva votación, y la confianza de la Asamblea se entenderá otorgada si se obtuviere mayoría simple de los Diputados presentes.

Antes de proceder a esta nueva votación, el candidato propuesto podrá intervenir y los Grupos Parlamentarios cada uno para fijar su posición. El candidato propuesto podrá contestar de forma global, tendrá una duración máxima de 24 Horas.

10. Si, efectuadas las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores, no se otorgase la confianza de la Asamblea, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.


Artículo 64.
1. Otorgada la confianza de la Asamblea a un candidato propuesto, el Presidente lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid. Una vez nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo ante la Mesa.

2. Si, transcurrido el plazo de dos meses (FDP) a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato propuesto hubiere obtenido la confianza de la Asamblea, ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones. A tal fin, el Presidente comunicará este hecho al Presidente de la Comunidad de Madrid.


CAPÍTULO II - De la cuestión de confianza

Artículo 65.
De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa político o sobre una declaración de política general.

Artículo 66.
1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

2. Admitido a trámite el escrito por la Mesa, el Presidente dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a lo previsto en el artículo 63 del presente Reglamento para el debate de investidura, correspondiendole al Presidente de la Comunidad de Madrid y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato propuesto.

4. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la sesión y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la cuestión de confianza, que no podrá tener lugar hasta transcurridas veinticuatro horas desde su presentación.

5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por el Presidente. Si en ella se obtuviera el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados presentes, se entenderá otorgada la confianza de la Asamblea.

6. Si la Asamblea le negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y el Presidente de ésta convocará el Pleno para la sesión de investidura conforme a lo previsto en el artículo 62 de este Reglamento, si bien la propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid deberá formalizarse en el plazo máximo de diez días (FDP) desde la votación de la cuestión de confianza y la sesión de investidura tendrá lugar dentro de los cinco días (FDP) siguientes a la formalización de la propuesta.

7. Cualquiera que fuere el resultado de la votación de la cuestión de confianza, el Presidente lo comunicará al Rey y al Gobierno de la Nación.


CAPÍTULO III - De la moción de censura

Artículo 67.
Conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo de Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

Artículo 68.
1. La moción de censura habrá de ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa y habrá de incluir una propuesta de candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid que haya aceptado la candidatura.

2. La Mesa, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Comunidad de Madrid y a la Junta de Portavoces.

3. Dentro de los dos días siguientes podrán presentarse mociones de censura alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos y estarán sometidas a las mismas condiciones de admisión a trámite señaladas en el apartado anterior de este artículo.

4. Transcurrido dicho plazo, el Presidente convocará el Pleno para debate y votación de la moción de censura, que no podrán tener lugar antes del transcurso de cinco días (FDP) ni después de veinte días (FDP) desde la presentación de la primera.

Artículo 69.
1. El debate de la moción de censura se iniciará con la defensa que, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación podrá intervenir el candidato propuesto para exponer el programa político del Consejo de Gobierno que pretende formar.

2. Tras el tiempo de suspensión decretado por el Presidente, podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite.

3. El candidato propuesto podrá contestar individualmente o de forma global.

4. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica.

5. La intervención final del candidato propuesto, cerrará el debate.

6. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero deberán ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

7. Finalizado el debate, el Presidente suspenderá la sesión que no podrá tener un tiempo superior a veinticuatro horas (FDP) y anunciará la hora en que habrá de reanudarse para proceder a la votación de la moción de censura.

8. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por el Presidente. La aprobación de una moción de censura requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea.

9. Si se aceptara una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

10. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente de la Comunidad de Madrid presentará formalmente su dimisión ante la Asamblea y se entenderá otorgada la confianza de la Cámara al candidato propuesto, lo que se comunicará por el Presidente al Rey y al Gobierno de la Nación, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad de Madrid. Una vez nombrado, el Presidente de la Comunidad de Madrid tomará posesión de su cargo ante la Mesa.

Artículo 70.
Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá suscribir otra durante el mismo periodo de sesiones ordinarias.


TÍTULO IV-De las propuestas

Artículo 71.
1. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones, mociones, proposiciones, de ley o no, a través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Asamblea.

2. Los proyectos de ley se presentarán de forma articulada e irán acompañados de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos y precedidos de una exposición de motivos.

3. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al mismo.

4. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

Artículo 72.
1. Las proposiciones deberán presentarse por escrito ante la Mesa, que procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación en Pleno o en Comisión, en función de la voluntad del Grupo Parlamentario proponente y de la importancia del tema objeto de la proposición no de ley. Podrán acumularse a efectos de tramitación las proposiciones no de ley relativas al mismo objeto o a objetos conexos entre sí.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas a la proposición no de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa, hasta el día anterior al de la sesión plenaria en la que aquella haya de debatirse y votarse.

Artículo 73.
1. En la sustanciación de la proposición intervendrán, en primer lugar, un representante del Grupo Parlamentario autor de la misma; en segundo lugar, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas; y, en tercer lugar, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que no hubieran presentado enmiendas, el tiempo total de la sesión será 24 Horas, pudiendo ser prorrogables otras 24 Horas a petición de los Grupos Parlamentarios.

2. Durante la sustanciación de la proposición, el Presidente, oída la Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y la proposición no de ley siempre que, en este último caso, ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

3. La proposición será sometida a votación con las enmiendas aceptadas por el proponente de aquella, la votación tendrá una duración de 24 Horas.


TÍTULO V-De las comparecencias

Artículo 74.
1. Los miembros del Consejo de Gobierno comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado de su competencia
a) A petición propia.
b) Por acuerdo de la Mesa y de la Junta de Portavoces.En este caso, el acuerdo de comparecencia se adoptará a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados.

2. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los siguientes trámites:
a) En su caso, exposición oral del Grupo Parlamentario o de uno de los Diputados autores de la iniciativa, al exclusivo objeto de precisar las razones que motivan la comparecencia.
b) Intervención del miembro del Consejo de Gobierno.
c) Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios, fijando posiciones, haciendo observaciones o formulando preguntas.
d) Contestación del miembro del Consejo de Gobierno.

3. La duración total de la sesión será 24 Horas, pudiendo ser prorrogables otras 24 Horas a petición de los Grupos Parlamentarios.

Artículo 75.
1. Los autoridades y funcionarios públicos de la Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia comparecerán ante las Comisiones para informar sobre un asunto determinado de su competencia por acuerdo de la Comisión correspondiente en ejercicio de sus facultades, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente.

2. Otras entidades o personas podrán comparecer ante las Comisiones a efectos de informe y asesoramiento sobre materias de competencia o interés de la Comunidad de Madrid por acuerdo de la Comisión competente en ejercicio de las facultades, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los Diputados miembros de la Comisión correspondiente.

3. El desarrollo de las comparecencias se ajustará a los trámites establecidos en el apartado 2 del artículo anterior para las comparecencias de los miembros del Consejo de Gobierno ante las Comisiones, correspondiendo a la autoridad o funcionario público compareciente las intervenciones previstas en dicho artículo para aquellos.


TÍTULO V-De las comunicaciones, programas, planes y proposiciones del Consejo de Gobierno

Artículo 76.
El Consejo de Gobierno podrá remitir a la Asamblea comunicaciones, planes, programas, proyectos o proposiciones para su debate en Pleno o en Comisión.

Artículo 77.
El debate se iniciará con la intervención del Consejo de Gobierno y tendrá una duración de 24 Horas, pudiendo ser prorrogables otras 24 Horas a petición de los Grupos Parlamentarios.
Podrán hacer uso de la palabra a continuación un representante de cada Grupo Parlamentario.
El Consejo de Gobierno podrá contestar a los Grupos Parlamentarios individualmente o de forma global. Los representantes de los Grupos Parlamentarios podrán replicar.
Finalmente, el Consejo de Gobierno cerrará el debate, si contesta individualmente o de forma global.

Artículo 78.
1. Terminado el debate, se abrirá un plazo durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas o propuestas.

2. Las propuestas podrán ser defendidas por los Grupos Parlamentarios.

3. Las propuestas serán sometidas a votación según el orden que resulte de la importancia numérica en la Asamblea de los Grupos Parlamentarios que las hubieran presentado, de mayor a menor, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que en todo caso se votarán en primer lugar.

4. La votación tendrá una duración de 24 Horas.


TÍTULO VI-De las elecciones, designaciones y nombramientos de personas

Artículo 79.
Los supuestos en que deba procederse por la Asamblea a la elección, designación o nombramiento de senadores en representación de la Comunidad de Madrid, Defensor del Menor, Defensor del Pueblo, miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid, o cualesquiera otro que deba ser designado por la Asamblea, se regirán por las normas del presente título.

Artículo 80.
1. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de varias personas se procederá en la forma siguiente:
a) La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de personas que corresponda elegir, designar o nombrar y el que corresponda proponer como candidatos a cada Grupo Parlamentario, en proporción al número de sus miembros.
b) Los Grupos Parlamentarios deberán comunicar a la Mesa, en el plazo establecido por ésta y mediante lista ordenada, los candidatos que proponen en el número que les corresponda. Los escritos de propuesta se presentarán acompañados de la declaración de aceptación de los candidatos.
c) La Mesa, revisadas las propuestas de los Grupos Parlamentarios, elevará al Pleno la lista definitiva de candidatos que se proponen para su elección, designación o nombramiento.
d) La propuesta de la Mesa será sometida a votación de conjunto en el Pleno.
e) Si, a lo largo de la Legislatura, se produjera alguna vacante entre los elegidos, designados o nombrados, corresponderá al Grupo Parlamentario que hubiera propuesto a la persona elegida, designada o nombrada proponer el candidato que habrá de sustituirle, procediendose seguidamente a su elección, designación o nombramiento conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.

2. Si se debiera llevar a efecto la elección, designación o nombramiento de una única persona, se procederá en la forma siguiente:
a) La elección, designación o nombramiento se efectuará por el Pleno.
b) Cada Grupo Parlamentario podrá proponer a la Mesa un candidato.
c) Para la elección, designación o nombramiento, cada Diputado escribirá un sólo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría en cada caso requerida. Si nadie obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los dos candidatos que hubieran alcanzado mayor número de votos en la votación precedente. Si en la segunda votación ningún candidato obtuviera la mayoría requerida, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.


TÍTULO VII-De las declaraciones institucionales

Artículo 81.
La Junta de Portavoces, a iniciativa de un Grupo Parlamentario y por acuerdo unánime, podrá elevar al Pleno propuestas de declaración institucional sobre asuntos de interés general de la Comunidad de Madrid.
Tras su lectura por el Presidente, la propuesta de declaración institucional será sometida a votación por asentimiento. Si no resultara aprobada en esta forma, se someterá a votación ordinaria.


TÍTULO IX-De asuntos en trámite a la terminación del mandato de la Asamblea

Artículo 82.
Extinguido el mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, con las siguientes excepciones:
a) Aquellos de los que, según el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las leyes corresponda conocer a la Diputación Permanente.
b) Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos en los términos previstos en la Ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.


TÍTULO X-De la iniciativa legislativa

Artículo 83.
La iniciativa legislativa ante la Asamblea corresponde:
1. Al Consejo de Gobierno.

2. A los Diputados y a los Grupos Parlamentarios, en los términos previstos en este Reglamento.

3. A los ciudadanos y a los Ayuntamientos de acuerdo con lo establecido en la Ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.



DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
1. La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento legislativo común previsto en el mismo para las proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios, excluyendose en todo caso los trámites de criterio y conformidad del Consejo de Gobierno.

2. La aprobación de las proposiciones de reforma del Reglamento requerirá el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados en una votación final sobre el conjunto del texto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Siempre que este Reglamento exija una parte o porcentaje de Diputados de la Asamblea o de las Comisiones para presentar iniciativas, deliberar o adoptar acuerdos o para supuestos análogos, y el cociente resultante no fuera un número entero, las fracciones decimales se corregirán por exceso si fueran superiores a las cinco décimas y por defecto si fueran iguales o inferiores

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las leyes o decretos en contraposición o de rango inferior a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
El presente proyecto de ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid y en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.


Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid


Última edición por Marco Janer el Vie 24 Mayo 2013 - 13:44, editado 2 veces
Marco Janer
Marco Janer
Cantidad de envíos : 6281
Localización : Palacio de la Moncloa
Fecha de inscripción : 19/12/2012

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Jue 2 Mayo 2013 - 1:15
Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid 50px-Escudo_de_la_Comunidad_de_Madrid.svg

Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid



Proyecto de Ley 3/1982, de 28 de febrero, de medidas fiscales de la Comunidad de Madrid.


Exposición de motivos:

La Ley Orgánica 15/1980, de 1 de septiembre, por la que se regula el sistema fiscal entre el Estado y las Comunidades Autónomas, atribuye a las Comunidades Autónomas facultad normativa para gestionar todas las categorías del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el ejercicio de esa facultad normativa, la Comunidad de Madrid establece en la presente Ley, con vigencia para el ejercicio de 1982 y 1983, nuevas deducciones en el tramo autonómico de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.



Artículo 1.- Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 
1. Se establecen, con vigencia para el ejercicio de 1982 y 1983, las siguientes deducciones en la parte autonómica de la cuota íntegra:

1.1 Deducciones familiares:



  1. Por nacimiento de hijos:

    a) 22.000 pesetas si se trata del primer hijo.
    b) 34.000 pesetas si se trata del segundo hijo.
    c) 40.000 pesetas si se trata del tercer hijo o sucesivos.

    Siempre que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 2.500.000 pesetas anuales.

    Cuando los hijos nacidos en el período impositivo convivan con ambos progenitores, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.



  2. Por ascendientes inválidos de edad igual o superior a sesenta años:
    32.000 pesetas por cada ascendiente de edad igual o superior a sesenta años, que conviva más de ciento ochenta y tres días al año con el sujeto pasivo que no perciba rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, 306.838 pesetas, y que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, o cualquier otro con un grado de minusvalía superior o igual al 33%. 

    En todo caso la base imponible del sujeto pasivo no deberá ser superior a 2.000.000 pesetas anuales.

    Cuando las personas que den derecho a esta deducción convivan simultáneamente más de ciento ochenta y tres días al año con varios sujetos pasivos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.





1.2 Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de treinta y cinco años:
Los contribuyentes menores de treinta y cinco años podrán deducir el 20%, con un máximo de 25.000 pesetas, de las cantidades que hayan satisfecho en el período impositivo por el arrendamiento de su vivienda habitual. Solo se tendrá derecho a la deducción cuando las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual superen el 10% de la base imponible.


1.3 Deducción por donativos a Fundaciones:
1. El 10%, con un máximo de 40.000 pesetas de las cantidades donadas a Fundaciones cuyos fines sean prioritariamente de carácter cultural, asistencial, sanitario o educativo, siendo preciso que estas Fundaciones se encuentren inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, rindan cuentas al órgano del Protectorado correspondiente y que éste haya ordenado su depósito en el Registro de Fundaciones.

2. Las deducciones contempladas en este precepto requerirán justificación documental adecuada.

3. El límite de base imponible del presente artículo será de 5.000.000 de pesetas anuales.



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La presente Ley entrará en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Dado en Madrid a 28 de febrero de 1982.


Salvador González Rangel
Presidente de la Comunidad de Madrid


Última edición por Marco Janer el Vie 28 Jun 2013 - 19:09, editado 5 veces
Contenido patrocinado

Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid Empty Re: Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

Volver arriba
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.