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Carlos Lerner
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Ley Orgánica 28/1979 General de la Educación - LOGE (GOBIERNO) Empty Ley Orgánica 28/1979 General de la Educación - LOGE (GOBIERNO)

Sáb 7 Abr 2012 - 15:58
Ley Orgánica 28/1979 General de la Educación - LOGE (GOBIERNO) 300pxescudodeespaamazon

LEY ORGÁNICA 28/1979 GENERAL DE LA EDUCACIÓN (LOGE)

Preámbulo


La evolución legislativa en materia de educación en España se ha caracterizado por su continuismo durante más de un siglo. Desde la Ley Moyano, de 1857 a la Ley General de Educación, de 1970 pasando por una reforma de 1953, España necesita incorporarse a los estándares de su entorno jurídico y cultural aun llevándonos otros países más de una década de adelanto.

No obstante, la voluntad reformista del actual legislador español pretende ponerse al día en materia educativa pero sin renunciar a los principios básicos de excelencia, igualdad y progreso. Esa meta es la que persigue la presente Ley Orgánica.

Título I:Aspectos Generales.
Capítulo Único. De los aspectos generales.

Art. 1.- Todos los españoles y españolas tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una vida útil a la sociedad.

Art. 2.-
La educación será universal, gratuita y obligatoria desde los 6 años hasta los 16 años de edad.

Art.3.- La Educación Infantil tendrá un carácter voluntario y comprenderá desde los 3 años hasta los 6 años de edad, mientras que la Educación Primaria tendrá un carácter obligatorio y comprenderá desde los 6 años hasta los 12 años de edad. La Educación Secundaria tendrá un carácter obligatorio y comprenderá desde los 12 años hasta los 16 años de edad.


Art. 4.- La Educación Infantil constará de tres cursos, mientras que la Educación Primaria constará de seis cursos, la Educación Secundaria de cuatro cursos y el Bachillerato de dos cursos. Cada curso tendrá una duración de nueve meses y la duración del resto de modalidades vendrá dispuesto en el desarrollo de sucesivas normativas.

Art. 5.- Tienen derecho a acceder toda persona residente en España, sin que esté sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel social o lugar de residencia del alumno.

Art. 6.- Los extranjeros y extranjeras residentes en España gozan de los mismos derechos reservados en los puntos 2 y 3 de esta Ley.

Art. 7.- La actividad educativa, orientada por los principios constitucionales, tendrá los fines de:

- El pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y alumnas.
- El respeto de los derechos y libertades fundamentales.
- La igualdad entre hombres y mujeres.
- La tolerancia en los aspectos socioeconómicos, sexuales o de creencias.
- El respeto a la pluralidad cultural de España.
- Promover la paz, la solidaridad y cooperación entre los pueblos para la prevención de conflictos y la no violencia.

Art. 8.- Los profesores y profesoras, atendiendo a la Constitución, gozan de libertad de cátedra.

Art. 9.- Los padres, madres o tutores de los hijos/as o tutelados/as, tienen la libertad para la relación de educación para los mismos, garantizando:

- La libertad de elección de centro.
- Recibir la formación religiosa y moral que deseen.
- La participación en la vida educativa.

Art. 10.- Los padres y madres tienen garantizado la libertad de asociación.

Art. 11.- En cada centro podrá existir asociaciones de padres y madres, con el fin de colaborar con la actividad educativa del centro, así como de promover la participación en la organización y gestión del centro.

Art. 12.- Las Administraciones educativas favorecerán el derecho de asociación, así como su agrupación en federaciones y confederaciones.

Art. 13.- Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes, sin distinción en edad o nivel educativo que cursen.

Art. 14.- Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer la Constitución.

Art. 15.- Se garantiza el respeto básico como derecho a:

- La formación integral.
- El respeto a la identidad y dignidad personales.
- La dedicación y esfuerzo como objetos de valoración con objetividad.
- Orientación educativa.
- A que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución.
- La protección contra toda agresión física o verbal.
- Participar en la vida del centro educativo.
- Recibir ayudas y apoyos necesarios para su continuación o acceso al sistema educativo.
- La protección social.

Art. 16.- Son deberes de los alumnos y de las alumnas:

- Esforzarse para conseguir el máximo desarrollo de sus aptitudes.
- Seguir las directrices del profesorado.
- Asistir a clase con puntualidad.
- Participar y colaborar en la convivencia escolar.
- Respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
- Respetar las normas de convivencia y dirección del centro.
- Conservar y hacer buen uso de las instalaciones del centro.

Art. 17.- Los alumnos y alumnas podrán asociarse creando organizaciones.

Art. 18.- En cada centro podrá existir asociaciones de alumnos y alumnas, con el fin de colaborar en la actividad educativa del centro, así como de promover la participación en la organización y gestión del centro y la expresión de la opinión del alumnado.

Art. 19.- Las Administraciones educativas favorecerán el derecho de asociación, así como su agrupación en federaciones y confederaciones.

Art. 20.- Se garantiza en los centros educativos la reunión del profesorado, personal de administración, otro personal, padres, madres y alumnos y alumnas en cuanto lo disponga la normativa del centro.


Título II. De los centros educativos.
Capítulo I. Aspectos Generales.

Art. 21.- Los centros educativos son el lugar donde se imparte el derecho de Educación.

Art. 22.- Los centros se clasifican en:

- Públicos, cuyo titular será el poder público.
- Privados, cuyo titular será una persona física o jurídica privada
- Concertados, los cuales mantienen el carácter privado pero que reciben fondos públicos.

Art. 23.- La tipología de los centros queda establecida de la siguiente manera:

- Educación Infantil
- Educación Primaria
- Educación Secundaria
- Bachillerato
- Formación Profesional
- Educación Artística
- Enseñanza en Idiomas
- Educación Especial
- Educación para Adultos.

Art. 24.- Los centros educativos dispondrán de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión financiera.

Art. 25.- Los centros educativos estarán dotados del personal y materiales necesarios para la enseñanza de la educación.

Capítulo II. De los centros públicos.

Art. 26.- La denominación de los centros queda establecido de la siguiente manera:

- Educación Infantil: Escuela Infantil
- Educación Primaria: Colegio de Educación Primaria
- Educación Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional: Institutos de Educación Secundaria

Art. 27.- La Administración Pública procurará la formación de una programación de puestos escolares gratuitos, con una adecuada y equilibrada diatribución entre los centros educativos atendiendo a las condiciones particulares más apropiadas.

Art. 28.- En ningún caso habrá discriminación en la admisión de alumnos y alumnas por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o nacimiento.

Art. 29.- La creación o supresión de centros educativos corresponderá al Ministerio de Educación del Gobierno de España y a su equivalente en los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.

Art. 30.- Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales.

Capítulo III. De los centros privados.

Art. 31.- Toda persona física o jurídica de carácter privado y nacionalidad española tiene libertad para la creación de centros educativos privados.

Art. 32.- Los centros educativos privados establecerán sus propios regímenes internos, adecuado a los principios constitucionales y con el derecho de profesores/as, padres y madres y alumnos y alumnas.

Art. 33.- Los padres, madres y alumnos y alumnas electores del centro deberán acatar la normativa interna del centro.

Art. 34.- Aquellos que desempeñen algún cargo en la Administración Pública o tenga antecedentes penales no tiene reconocido el derecho de libre creación de centros y su dirección.

Capítulo IV. De los centros concertados.

Art. 35.- Los centros privados podrán acogerse al régimen de concierto económico, establecido por el Gobierno en norma y condiciones.

Art. 36.- El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones de impartición de la enseñanza.

Art. 37.- Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos centros que:

- Impartan la enseñanza básica y media
- Satisfagan necesidades de escolarización
- Tiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables

Art. 38.- La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

Art. 39.- En dicho módulo quedará separado:

- Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
- Los gastos que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación.
- El pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado.

Art. 40.- La enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.

Art. 41.- Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.


Título III. De los órganos de gobierno de los centros educativos.
Capítulo I. Tipología de órganos.

Art. 42.- En los centros educativos existirán dos tipos de órganos:

- Los de Gobierno
- Los de control, gestión y participación.

Capítulo II. De los órganos de gobierno.
Art. 43.- El Director/a es el/la representante de la Administración educativa en un centro. Ejercerá la función de jefatura del centro, hacer cumplir las leyes vigentes, el nombramiento y cese del equipo directivo, coordinar y dirigir las actividades del centro, convocar y presidir los actos académicos.

Art. 44.- El Equipo Directivo es nombrado por el/la Director/a del centro y su función corresponde la de colaboración en las funciones delegadas que el/la Director/a asista. Formarán parte del Equipo Directivo de forma obligatoria el/la Jefe/a de Estudios y el/la Secretario/a del centro educativo.

Capítulo III. De los órganos de control, gestión y participación.


Art. 45.- Los centros educativos dispondrán de dos tipos de órganos de control, gestión y participación:

- La Agrupación Escolar
- El Claustro del Profesorado

Art. 46.- La Agrupación Escolar es el órgano de control, gestión y participación.

Art. 47.- Forman parte de la Agrupación Escolar de cada centro:

- El/La Director/a
- El/La Jefe/a de Estudios
- Un Concejal o representante del Ayuntamiento al cual se inscribe el centro educativo
- Un número de profesores y profesoras, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de la Agrupación Escolar
- Un número de padres, madres y de alumnos/as, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de la Agrupación Escolar
- Un representante del personal de administración
- Un representante del personal de servicios del centro

Art. 46.- Los alumnos y alumnas podrán ser elegidos miembros de la Agrupación Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y será, a partir de este curso, reconocido el derecho de voto.

Art. 47.- Son funciones de la Agrupación Escolar:

- Formular propuestas al equipo directivo
- Participar en el proceso de admisión de alumnos y personal docente y no docente del centro
- Aprobar el reglamento de régimen interior del centro
- Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación
- Analizar y valorar el funcionamiento general del centro
- Otras que le sean atribuidas por la Administración educativa

Art. 48.- Son funciones del Claustro del Profesorado:

- Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general
- Formular propuestas a la Agrupación Escolar para la elaboración del proyecto educativo
- Elegir sus representantes en la Agrupación Escolar del centro
- Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos
- Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro
- Otras que le sean atribuidas por la Administración educativa



DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. De la aplicación de la Ley

Corresponde al Ministerio de Educación, Ciencia y Cultura la aplicación de la Ley, con la extensión a las Comunidades Autónomas que albergen la competencia en Educación.

La Ley se complementará con progresivos reglamentos que regulen la aplicación de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDO. Del carácter de Ley Orgánica.
La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. De la entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor tras el paso de treinta días desde su publicación en el BOE y su aplicación en el siguiente curso
escolar tras su publicación en el BOE.
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