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Carlos Lerner
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Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV) Empty Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV)

Dom 18 Dic 2011 - 21:25
Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV) 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
Presidente del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Laborista y Vasco presentan la siguiente Proposición de Ley Órganica ante el Congreso de los Diputados. Se abre la sesión.

Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV) Sinnombrebi


PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE PARTICIPACIÓN ELECTORAL EN PROVINCIAS Y AYUNTAMIENTOS


Exposición de motivos

La Constitución Española, norma fundamental por la que se rige nuestra monarquía, sostiene en su artículo 140 que los miembros de las Corporaciones Locales deberán de ser elegidos de forma democrática, conforme al sufragio universal, directo y secreto. Asimismo, el artículo 141 sienta las bases sobre las que se ha de constituir el autogobierno provincial, así como el insular. Precisamente, sobre dichos órganos de gobierno recae la tarea de constituir las futuras Comunidades Autónomas, mediante la elaboración de un proyecto de Estatuto de Autonomía que deberá de ser remitido posteriormente a las Cortes Generales.

Sin embargo, en la actualidad no existe legislación alguna que concrete las demarcaciones constitucionales sobre la elección de éstos órganos, con lo que éstos no pueden afrontar con garantías el proceso autonómico que les sobreviene, ni tampoco las facultades que la Constitución les otorga. Merced a esto, la presente Ley tiene como objetivo regular la forma de elección de los órganos municipales y provinciales, de forma que puedan constituirse conforme a lo expresado en la Constitución y se le dé inicio al proceso autonómico lo más pronto posible, con el ánimo de extender la democratización institucional en todo el marco del estado, desde las bases hasta la cúspide.

Articulado

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Organismos de representación

Los organismos de representación popular de las distintas provincias y municipios proceden de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Artículo 2. Representantes

Los procuradores son los miembros de las Juntas Provinciales y son elegidos a través de una elección directa entre los ciudadanos de la provincia, del mismo modo que los concejales en los Ayuntamientos.

Artículo 3. Incompatibilidad

1. Son elegibles procuradores y concejales todas aquellas personas que cumplen los requisitos que siguen:

a) No son Diputados en el parlamento nacional.

b) No ostentan otro cargo de representación pública.

c) No ostentan cargo ejecutivo en empresa alguna, ni pública ni privada.

d) No existe sentencia judicial que les impide ejercer cargo público.

2. Los cargos de procurador y concejal son compatibles.

3. Las incompatibilidades que la Constitución fija para los Diputados nacionales en el artículo 70.1 son igualmente válidas para los procuradores.

4. Podrán ser candidatos todos los ciudadanos mayores de edad, y salvo lo que fallaran las sentencias judiciales y otras leyes. Sin embargo, en caso de contradecir parte del artículo 3.1 de esta Ley, para ser investido procurador será necesario dimitir del cargo incompatible.

Artículo 4. Jornada electoral

1. Salvo casos de excepcionalidad, las elecciones provinciales se llevarán a cabo en la misma jornada en que se celebren las elecciones municipales.

2. La elección de los concejales y de los procuradores se llevará a cabo en urnas distintas y con candidaturas distintas.

Artículo 5. Escrutinio

1. Tanto en las elecciones municipales como en las provinciales, el procedimiento para la distribución del escrutinio es el método d’Hondt.

2. Para optar a obtener representación, tanto en las elecciones municipales como en las provinciales, se fija la barrera electoral en el 5 % de los votos emitidos en el distrito electoral correspondiente.

Artículo 6. Proceso post-electoral

En los cinco días siguientes al recuento del escrutinio, las personas elegidas obtendrán la acreditación correspondiente. Al término de estos cinco días, se establecen otros diez para la configuración de las cámaras y la designación de los distintos cargos, a través del modo similar utilizado para designar al Presidente del Congreso.

Artículo 7. Votos válidos

Solamente se considerarán votos válidos los emitidos mediante el material oficial, sin ninguna manipulación no contemplada por las leyes y en estado correcto.

Artículo 8. Mandato

El mandato máximo de Ayuntamientos y Juntas Provinciales es de cuatro años, teniendo la posibilidad los candidatos de ser re-elegidos en nuevas elecciones.

Artículo 9. Establecimiento de la jornada electoral

Salvo en casos excepcionales, la jornada electoral para la designación de los Ayuntamientos y las Juntas Provinciales se corresponderá con el primer domingo de marzo.

TÍTULO II. DEL RÉGIMEN ELECTORAL MUNICIPAL

Artículo 10. Régimen de concejo abierto

1. Los municipios con un volumen demográfico menor a los quinientos habitantes procederán por el régimen de concejo abierto.

2. En caso de que la población del municipio estuviera dispersa o hubiera alguna otra dificultad para una adecuada gestión del municipio a través del concejo abierto, el municipio correspondiente puede aplicar cualquiera de los regímenes de funcionamiento previstos en este Título, con la garantía de volver al régimen de concejo abierto.

Artículo 11. Régimen de concejo semi-abierto

1. Los municipio con un volumen demográfico entre los quinientos y los dos mil habitantes (ambos incluidos), gozarán de un régimen de concejo semiabierto para las decisiones que fijara el Ayuntamiento correspondiente y que, en todo caso, incluirán aquellas más elementales o decisivas para el municipio.

2. En caso de que la población del municipio estuviera dispersa o hubiera alguna otra dificultad para una adecuada gestión del municipio a través del consejo semiabierto, la población mayor de edad del mismo podrá optar por funcionar a través del concejo cerrado.

Artículo 12. Régimen de concejo cerrado

Los municipios con un volumen demográfico mayor de dos mil habitantes procederán por el régimen de concejo cerrado.

Artículo 13. Funcionamiento del concejo abierto

1. En los municipios que procedan por régimen de concejo abierto, la Corporación Municipal estará formada por la totalidad de los ciudadanos del mismo con plenas facultades para el ejercicio del sufragio activo en lo requerido a unas elecciones municipales.

2. En los municipios que procedan con el régimen de concejo abierto, el alcalde o su equivalente será designado a través del procedimiento del voto único transferible. El alcalde o su equivalente será escogido mediante sufragio directo y formando el municipio un único distrito electoral.

Artículo 14. Funcionamiento del concejo semi-abierto

1. En los municipios que procedan por régimen de concejo semi-abierto, la Corporación Municipal estará formada por cinco personas designadas a través de voto directo con listas abiertas.

2. El alcalde será designado a través de voto directo de entre todos los ciudadanos con derecho a voto del municipio y mediante el procedimiento del voto único transferible.

3. El distrito electoral se corresponderá con los límites del municipio.

Artículo 15. Funcionamiento del concejo cerrado

1. En función de la población del municipio, se designará el siguiente número de concejales:

a) De 2.001 habitantes hasta 5.000 habitantes: 7 concejales.

b) De 5.001 habitantes hasta 10.000 habitantes: 8 concejales.

c) De 10.001 habitantes hasta 20.000 habitantes: 10 concejales.

d) De 20.001 habitantes hasta 30.000 habitantes: 12 concejales.

e) De 30.001 habitantes hasta 40.000 habitantes: 15 concejales.

f) De 40.001 habitantes hasta 50.000 habitantes: 17 concejales.

g) De 50.001 habitantes hasta 75.000 habitantes: 19 concejales.

h) De 75.001 habitantes hasta 100.000 habitantes: 21 concejales.

i) De 100.001 habitantes hasta 300.000 habitantes: 25 concejales.

j) 300.001 habitantes o más: 30 concejales, más otro por cada 200.000 habitantes.

2. Las listas electorales serán bloqueadas.

3. El alcalde será designado por voto directo de los concejales elegidos.

4. El alcalde será designado de entre los concejales elegidos.

Artículo 16. Pedanías

1. Las pedanías funcionarán, salvo las funciones atribuidas al Ayuntamiento correspondiente, a través del régimen de concejo abierto.

2. Las pedanías designarán a un Alcalde pédaneo que ejercerá las funciones básicas de representación y administración de la entidad local submunicipal.

TÍTULO III. DEL RÉGIMEN ELECTORAL PROVINCIAL

Artículo 17. Disposición general sobre las Diputaciones Provinciales

1. Las Diputaciones Provinciales asumen, en plena igualdad de derechos, las funciones que el Congreso de los Diputados dispongan.

2. En caso de proclamarse en Comunidad Autónoma, y de que el Estatuto de ésta contemplara funciones adicionales para las Diputaciones Provinciales, éstas competencias deberán incluirse de modo directo en el Estatuto de Autonomía.

Artículo 18. Asignación de Procuradores

La cantidad de Procuradores varia en función de la población de la provincia y atendiendo a lo que sigue:

a) Hasta 500.000 residentes: 25 Procuradores.

b) De 500.001 residentes hasta 1.000.000 residentes: 27 procuradores

c) De 1.000.001 residentes hasta 2.000.000 residentes: 29 procuradores.

d) De 2.000.001 residentes hasta 3.000.000 residentes: 33 procuradores.

e) De 3.000.001 residentes hasta 4.000.000 residentes: 37 procuradores

f) Más de 4.000.000 residentes: 51 procuradores.

Artículo 19. Distribución de los procuradores

El distrito electoral se corresponde con la totalidad del territorio de la provincia.

Artículo 20. Barrera legal

Se fija la barrera legal para optar a obtener presentación en el 5 % del total de los votos válidos emitidos.

Artículo 21. Sufragio

La elección de los procuradores se realiza a través de sufragio directo entre, salvo las restricciones legales y judiciales, todos los residentes.

Artículo 22. Designación de los procuradores

La designación de los procuradores se realizará mediante el empleo del método de Hare-Niemeyer.

Artículo 23. Elección del Presidente de la Junta Provincial

1. El Presidente de la Junta Provincial será designado mediante voto directo de los procuradores.

2. El Presidente de la Junta Provincial será designado de entre los procuradores.

TÍTULO IV. DEL CESE DE LOS ALCALDES Y DE LOS PRESIDENTES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES

Artículo 24. Motivos de cese general

Los alcaldes, concejales, procuradores y presidentes de Juntas Provinciales cesan por:

a) Fallecimiento.

b) Expiración del mandato.

c) Dimisión.

d) Incapacitación por más de seis meses.

Artículo 25. Motivo de cese concreto a alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales

1. Los alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales cesan, además, al perder una consulta revocatoria, obteniendo más votos en contra de la continuidad en el cargo que a favor. Corresponde al alcalde o al presidente de la Junta Provincial la iniciativa de poner su propio cargo a disposición de la ciudadanía mediante este proceso.

2. Los alcaldes y presidentes de Juntas Provinciales cesa, también, al perder una moción de confianza o de censura aprobada por el pleno correspondiente.

a) Se entenderá perdida la moción de confianza cuando el pleno emitiera más votos en contra de la continuidad del alcalde o del presidente provincial que a favor de la misma. Corresponde al alcalde o al presidente de la Junta Provincial la iniciativa de poner su propio cargo a disposición del pleno de la cámara que corresponda mediante este proceso.

b) Se entenderá perdida la moción de censura cuando la mayoría absoluta del pleno votara a favor de la misma. Corresponde a los grupos con representación institucional la iniciativo de este proceso en su Cámara. La moción la propondrá un grupo entero, habiendo de ser firmada por todos sus miembros salvo lo dispuesto a continuación. Un mismo concejal o procurador no podrá firmar la iniciativa de una moción de censura en una mismo mandato sin que hubieran pasado dos años y seis meses desde que hubiera firmado la anterior.

La moción de censura incluirá un candidato al cargo que se pretende censurar, considerándose éste investido de aprobarse la moción.

Disposición Adicional Única

Con carácter supletorio, las elecciones provinciales y municipales se regirán conforme al régimen electoral general.

Disposición Transitoria Única

Tras la entrada en vigor de la presente Ley, se aplicarán los procedimientos necesarios para la celebración de elecciones provinciales y municipales para el siguiente primer domingo de mayo.

Disposición Final

Esta Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Última edición por Carlos Lerner el Lun 19 Dic 2011 - 19:55, editado 1 vez
Carlos Lerner
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Dom 18 Dic 2011 - 21:26
En primer lugar, tiene la palabra el Portavoz del Grupo Parlamentario Laborista o del Grupo Parlamentario Vasco.
Fernando Barrio
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Fecha de inscripción : 25/05/2010

Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV) Empty Re: Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV)

Lun 19 Dic 2011 - 22:21
Carlos Garaikoetxea Urriza, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Vasco:

Señorías, excelencias, buenas tardes:

En primer lugar, aclarar que, pese a que los componentes de mi grupo parlamentario y yo nos encontramos en huelga, entendemos que la defensa y votación de éste proyecto de ley bien merece considerarla como un servicio mínimo a la comunidad. Es por ello por lo que nos encontramos hoy aquí, pese a haber dicho que no acudiríamos a ninguna sesión de las Cortes hasta que finalizase el parón laboral. Una vez dicho ésto, paso a explicar en líneas generales la proposición de ley que presentamos hoy junto con el Grupo Laborista, fruto del espíritu de consenso y de progreso democrático que ámbas formaciones compartmos, así como nuestro compromiso para con el pueblo soberano.

Pues bien, me llena de orgullo y satisfacción haber tenido el honor de presentar hoy ante Sus Señorías éste proyecto de ley, que tiene un doble fin muy ambicioso. Por un lado, pretende dotar a la elección tanto de los ayuntamientos como de las diputaciones provinciales de un carácter democrático, que posibilite su renovación y adaptación a los nuevos tiempos que corren. Hemos de recordar que, todavía, no se han celebrado elecciones locales, estando los actuales ayuntamientos y diputaciones gobernados por personalidades pertenecientes al orden franquista. Por ello, se hacía necesaria una ley que atajase ésta cuestión, y posibilitase renovar las corporaciones municipales y provinciales, de forma que garanticemos que la democratización del estado alcance las propias bases del mismo, que son el poder local.

Asimismo, hemos de considerar la importancia que las diputaciones provinciales poseen en el proceso autonómico, pues ellas son las encargadas de dirigir éste. Consecuentemente, es doblemente necesario que se las convierta en órganos verdaderamente representativos de la voluntad popular, para que sean capaces de actuar conforme a ella de la mejor manera posible. Prosiguiendo con esta idea, no se entendería en ningún caso que, en un país que se reputa de democrático, siguiesen existiendo instituciones de escasas garantías democráticas, como podría suceder con las diputaciones provinciales de no reglarse un método de elección que garantice su transparencia. Así pues, ésta ley es, desde un primer momento, una pieza necesaria en la configuración de la Monarquía Democrática Española. Un primer paso que deberá de ser completado con otras muchas leyes y disposiciones, pero sin duda el comienzo de una gran empresa que a todos nos compete llevar a buen término.

Hoy tienen en sus manos el hacer algo muy grande, señorías. Confío en su buen hacer y en su apoyo a una proposición tan beneficiosa como ésta en la calidad de la democracia que reciéntemente hemos instaurado.

Milesker.

FDP: Valladares, ya sé que te dije que la presentaras tú. Pero, como no lo has hecho, prefiero intervenir yo y evitar que la desestimen. Es para no ir pillados de tiempo.
Carlos Lerner
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Lun 19 Dic 2011 - 23:23
A continuación, el resto de grupos parlamentarios tienen la palabra. Disponen de 48 horas de debate.
Carlos Vara
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Mar 20 Dic 2011 - 21:36
Franciso Chávez, portavoz del GPS:
Señor Presidente, ante la complejidad del texto que aquí debatimos y lo importante que supone para nuestra democracia, solicitamos a la presidencia que nos permita prorrogar la sesión, más de lo establecido, por ley. Gracias.
Carlos Lerner
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Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV) Empty Re: Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV)

Miér 21 Dic 2011 - 13:53
Carlos Vara escribió:Franciso Chávez, portavoz del GPS:
Señor Presidente, ante la complejidad del texto que aquí debatimos y lo importante que supone para nuestra democracia, solicitamos a la presidencia que nos permita prorrogar la sesión, más de lo establecido, por ley. Gracias.
De acuerdo, Sr. Chávez.
Carlos Lerner
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Vie 23 Dic 2011 - 22:57
Proposición de Ley Órganica de Participación Electoral en Provincias y Ayuntamientos (GPL-GPV) 95px-Escudo_de_Espa%C3%B1a.svg
Presidente del Congreso de los Diputados
Finaliza el tiempo de debate tras agotarlo mucho más de lo establecido. Les emplazo a acudir a la votación de la Proposición de Ley Orgánica.

Se levanta la sesión.
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