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Ley 04/1977 de carreteras de iniciativa privada ((GOBIERNO DE ESPAÑA))
Vie 22 Jul 2011 - 21:55
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURAS Y OBRAS PÚBLICAS
LEY 04/1977, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE CARRETERAS DE INICIATIVA PRIVADA
Exposición de motivos
Corresponde al Gobierno amparar el progreso del Estado. Pero la administración está constituida por personas que no son perfectas y, en consecuencia, la autoridad pública no puede ser perfecta. Por esta razón no puede surgir de ella toda la prosperidad social: es su deber cooperar con sus ciudadanos.
Este Proyecto de Ley pretende eso: la colaboración entre los españoles y el Gobierno con el objetivo de crear un Estado más moderno y avanzado. En este caso concreto, este Proyecto de Ley ofrece una oportunidad a todo ciudadano para colaborar con su administración en el cometido de establecer una Red Nacional de Carreteras más destacada y distinguida.
Este Proyecto de Ley permite prosperar al Estado y mejorar la calidad de vida de sus ciudadanos a un coste menor que hasta el momento, recompensando a los ciudadanos que invierten en bienestar, mientras se protege a todos los españoles de posibles especulaciones perjudiciales para la sociedad.
TÍTULO PRIMERO. De la Ley de Carreteras de Iniciativa Propia
Artículo 1. Reconocimiento
Se reconoce la potestad de las empresas privadas y particulares para planificar, construir y explotar carreteras no proyectadas por la administración pública y por iniciativa propia.
Artículo 2. Admisión de los proyectos
Corresponde al Gobierno aceptar o rechazar la construcción de carreteras de iniciativa propia.
Artículo 3. Protección social
El Gobierno velará por el beneficio general y máximo de la sociedad española frente a los intereses particulares al determinar la construcción o la no construcción de una carretera de iniciativa propia.
Artículo 4. Inversión
La inversión en carreteras de incitativa propia corresponde única y exclusivamente al sector privado.
Artículo 5. Expropiaciones
En caso de fuera necesario llevar a cabo expropiaciones para materializar el proyecto presentado, su pago correrá a cargo de la empresa privada propietaria del proyecto.
Artículo 6. Período de propiedad
Se establece en 60 años con posibilidad de prórroga el período mínimo de explotación privada para este tipo de carreteras.
Artículo 7. Responsabilidades de la empresa privada
Entretanto el contrato de explotación de carretera de iniciativa privada permanezca vigente, es obligación de la empresa propietaria de la vía el mantenimiento de la infraestructura, así como su modernización y la instauración de las medidas y sistemas de seguridad aprobados por las administraciones públicas.
Artículo 8. Sanciones
El incumplimiento de las responsabilidades señaladas en el artículo anterior de esta misma Ley puede conlleva una sanción de hasta 750.000 pesetas, además de poder acarrear la retirada de la licencia de explotación de la carretera de iniciativa privada para la empresa propietaria. En caso de infracción, la Justicia podrá sentenciar que, a pesar de la licencia de explotación, la empresa debe abonar los gastos de mantenimiento y modernización durante el período en que siga siendo propietaria de la carretera.
Artículo 9. Peajes abiertos
Las empresas que decidan situar peajes abiertos en sus carreteras deberán hacerlo con un distancia entre ellos de, como mínimo, 20 kilómetros.
Artículo 10. Vías rápidas
Aquellas carreteras de iniciativa privada que notifiquen su condición de vías rápidas no podrán situar peajes abiertos en su recorrido, pero podrán situar peajes cerrados en las entradas y salidas de la vía.
Artículo 11. Precio de los peajes
El precio máximo por peaje para las carreteras de iniciativa privada es de 0'5 pesetas por kilómetro.
Artículo 12. El Estado
El Estado se reserva el derecho a introducir en las carreteras de iniciativa privada aquellos mecanismos o aparatos que considere oportunos para la seguridad de los automovilistas, así como el derecho a situar puestos de control o patrullas.
TÍTULO SEGUNDO. Del acceso a las subvenciones
Artículo 13. Subvenciones
El Gobierno se reserva la atribución de otorgar subvenciones públicas a carreteras de iniciativa privada. En ningún caso, la contribución pública superará el 15 % de la inversión necesaria para la construcción de la carretera.
Artículo 14. De los requisitos
Tendrán la posibilidad de optar a subvenciones estatales aquellos proyectos de Carreteras de Iniciativa Privada que cumplan los dos siguientes requisitos:
a) El proyecto de CIP deberá tener un mínimo de 12 kilómetros.
b) La empresa propietaria del proyecto de CIP no deberá haber perdido ninguna licencia de explotación en ninguna otra Carretera de Iniciativa Privada.
Artículo 15. Proyectos especiales
La subvención podrá alcanzar el 20 % de la inversión necesaria para la construcción de la carretera si el proyecto proporciona acceso a la Red Nacional de Carreteras de un municipio que hasta el momento no lo posee. En caso de se trate de un municipio con 5.000 habitantes o más, la contribución pública podría llegar al 25 % de la inversión necesaria para la construcción de la carretera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las carreteras de iniciativa privada están sujetas a la Ley de Carreteras y Caminos del 19 de diciembre de 1974, salvo aquello que entra en contradicción directa con el contenido de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, 21 de Septiembre de 1977.
-Juan Carlos R-
Esteban Armada Oliver
Presidente del Gobierno
José Valladares
Ministro de Infraestructuras y Obras Públicas
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