- Víctor Saura
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06 / 2014 Ley de cumplimiento de la libertad religiosa (PCE)
Mar 8 Dic 2009 - 18:38
Preámbulo
Según
el primer artículo de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
Libertad Religiosa, "El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la
Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución". Esto es:
cada ciudadano debe elegir libremente sus creencias, religiones y
cultos, o la ausencia de ellos.
Sin embargo, vemos que en muchos
casos esta ley se incumple (y por consiguiente, también la
Constitución). Muchas religiones abusan de los españoles, impidiendo la
libertad religiosa de nuestros ciudadanos. Sin ir más lejos, la
religión mayoritaria en España (el cristianismo) incumple la
legislación actual, inscribiendo en muchos casos en sus archivos a
personas sin capacidad de decisión libre sobre su vida espiritual
(recién nacidos o menores), e imponiéndoles una religión sin que ellos
mismos den su consentimiento.
La decisión de libertad
religiosa debe pertenecer a cada ciudadano, y no a su entorno ni a la
tradición familiar. Por ello, el Congreso de los Diputados aprueba la
siguiente ley
Artículo 1.
1. Queda
prohibida la inscripción de personas en cualquier archivo religioso y
la imposición de ritos, y por tanto de religión, hasta que se cumplan
los 16 años.
2. Toda inscripción o referencia a menores de 16
años que actualmente o en el futuro conste en cualquier archivo
religioso deberá ser eliminada.
Artículo 2.
1. Es derecho inalienable de toda persona cambiar o renegar de sus creencias anteriores.
2. Dicho derecho esta recogido en el procedimiento de la apostasía.
3.
Todo ciudadano que solicite a una institución religiosa su apostasía,
es decir la desaparición de sus archivos religiosos o la constancia en
ellos de que ha renegado de dicha fe, deberá ser atendido y su
solicitud realizada.
4. El ciudadano podrá en cualquier caso
decidir si llevar a cabo el procedimiento de apostasía por el Derecho
Civil o el Derecho Canónico. La elección del primero no supondrá en
ningún caso ninguna complicación o desventaja con respecto al segundo.
5. Nadie podrá sufrir discriminación o perjuicio alguno por ser apóstata.
Artículo 3.
1.
Los padres que incumplan lo estipulado en el Art. 1 de la presente ley,
violando la libertad de sus hijos, serán amonestados con una falta leve
y deberán asistir a un curso de sensibilización acerca de la variedad y
la libertad religiosa y los derechos del menor.
2. Tres faltas
leves de la misma o distinta naturaleza equivalen a una falta grave y
el menor se pondrá bajo la vigilancia periódica de un asistente social
para evitar futuros incumplimientos de la ley
3. Seis faltas
leves de la misma o distinta naturaleza equivalen a una falta muy grave
y se procederá a la suspensión de la custodia.
Artículo 4.
1.
Los ministros, sacerdotes, rabinos… que incumplan lo estipulado en el
Art. 1 o el Art. 2 de la presente ley recibiran multar que oscilaran
entre los 600 y 3000 euros dependiendo de la gravedad del caso.
2.
Si reinciden posteriormente en la misma falta perderánla condición de
religiosos reconocidos por el estado y los beneficios que de ella se
obtengan, si la reincidencia persiste podrán ser condenados a penas de
cárcel entre 2 y 5 años.
Artículo 5.
1.
Para paliar los efectos que una educación familiar sesgada pueda
producir en los niños, los colegios e institutos deberán proporcionar
una formación integral, abierta e igualitaria con todas las creencias.
2.
A dicho efecto se realizarán actividades que pongan en contacto a los
niños con el mayor número de sistemas de creencias posibles, así como
otros de no creencias como el agnosticismo y el ateismo.
3.
Desde los colegios e institutos se promoverá una visión crítica hacia
todos estos sistemas de creencias, basada en la reflexión profunda y en
los principios científicos que deben ser inculcados en nuestros Centros
de Educación.
4. Estará prohibido impartir dogma religioso alguno en los Centros de Educación.
5. Esto será así en centros públicos, privados y concertados.
Artículo 6
1.
Con el propósito de hacer cumplir todos los puntos de esta ley se
creará un Instituto de Control de Datos y Derechos religiosos,
dependiente del Ministerio de Interior.
2. Cualquier ciudadano
podrá acudir a este instituto para recibir asesoramiento en asuntos de
libertad religiosa, así como para denunciar atentados contra ésta.
3. El Instituto de Control de Datos y Derechos religiosos tendrá por funciones
a. Velar por la libertad religiosa de los ciudadanos
b. Informar a los ciudadanos sobre sus derechos religiosos.
c. Llevar a trámite las solicitudes de apostasía que se le presenten.
d.
Enviar inspectores para comprobar el cumplimiento de la ley de
libertades religiosas en centros de enseñanza, edificios públicos
(ayuntamientos, delegaciones, juzgados) edificios religiosos (iglesias,
sinagogas, mezquitas) y allí donde lo crean oportuno.
e. Realizar actividades que promuevan la libertad religiosa.
f. Hacer de interlocutor entre los representantes de los distintos credos y el gobierno de la nación.
Según
el primer artículo de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de
Libertad Religiosa, "El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la
Libertad Religiosa y de Culto, reconocida en la Constitución". Esto es:
cada ciudadano debe elegir libremente sus creencias, religiones y
cultos, o la ausencia de ellos.
Sin embargo, vemos que en muchos
casos esta ley se incumple (y por consiguiente, también la
Constitución). Muchas religiones abusan de los españoles, impidiendo la
libertad religiosa de nuestros ciudadanos. Sin ir más lejos, la
religión mayoritaria en España (el cristianismo) incumple la
legislación actual, inscribiendo en muchos casos en sus archivos a
personas sin capacidad de decisión libre sobre su vida espiritual
(recién nacidos o menores), e imponiéndoles una religión sin que ellos
mismos den su consentimiento.
La decisión de libertad
religiosa debe pertenecer a cada ciudadano, y no a su entorno ni a la
tradición familiar. Por ello, el Congreso de los Diputados aprueba la
siguiente ley
Artículo 1.
1. Queda
prohibida la inscripción de personas en cualquier archivo religioso y
la imposición de ritos, y por tanto de religión, hasta que se cumplan
los 16 años.
2. Toda inscripción o referencia a menores de 16
años que actualmente o en el futuro conste en cualquier archivo
religioso deberá ser eliminada.
Artículo 2.
1. Es derecho inalienable de toda persona cambiar o renegar de sus creencias anteriores.
2. Dicho derecho esta recogido en el procedimiento de la apostasía.
3.
Todo ciudadano que solicite a una institución religiosa su apostasía,
es decir la desaparición de sus archivos religiosos o la constancia en
ellos de que ha renegado de dicha fe, deberá ser atendido y su
solicitud realizada.
4. El ciudadano podrá en cualquier caso
decidir si llevar a cabo el procedimiento de apostasía por el Derecho
Civil o el Derecho Canónico. La elección del primero no supondrá en
ningún caso ninguna complicación o desventaja con respecto al segundo.
5. Nadie podrá sufrir discriminación o perjuicio alguno por ser apóstata.
Artículo 3.
1.
Los padres que incumplan lo estipulado en el Art. 1 de la presente ley,
violando la libertad de sus hijos, serán amonestados con una falta leve
y deberán asistir a un curso de sensibilización acerca de la variedad y
la libertad religiosa y los derechos del menor.
2. Tres faltas
leves de la misma o distinta naturaleza equivalen a una falta grave y
el menor se pondrá bajo la vigilancia periódica de un asistente social
para evitar futuros incumplimientos de la ley
3. Seis faltas
leves de la misma o distinta naturaleza equivalen a una falta muy grave
y se procederá a la suspensión de la custodia.
Artículo 4.
1.
Los ministros, sacerdotes, rabinos… que incumplan lo estipulado en el
Art. 1 o el Art. 2 de la presente ley recibiran multar que oscilaran
entre los 600 y 3000 euros dependiendo de la gravedad del caso.
2.
Si reinciden posteriormente en la misma falta perderánla condición de
religiosos reconocidos por el estado y los beneficios que de ella se
obtengan, si la reincidencia persiste podrán ser condenados a penas de
cárcel entre 2 y 5 años.
Artículo 5.
1.
Para paliar los efectos que una educación familiar sesgada pueda
producir en los niños, los colegios e institutos deberán proporcionar
una formación integral, abierta e igualitaria con todas las creencias.
2.
A dicho efecto se realizarán actividades que pongan en contacto a los
niños con el mayor número de sistemas de creencias posibles, así como
otros de no creencias como el agnosticismo y el ateismo.
3.
Desde los colegios e institutos se promoverá una visión crítica hacia
todos estos sistemas de creencias, basada en la reflexión profunda y en
los principios científicos que deben ser inculcados en nuestros Centros
de Educación.
4. Estará prohibido impartir dogma religioso alguno en los Centros de Educación.
5. Esto será así en centros públicos, privados y concertados.
Artículo 6
1.
Con el propósito de hacer cumplir todos los puntos de esta ley se
creará un Instituto de Control de Datos y Derechos religiosos,
dependiente del Ministerio de Interior.
2. Cualquier ciudadano
podrá acudir a este instituto para recibir asesoramiento en asuntos de
libertad religiosa, así como para denunciar atentados contra ésta.
3. El Instituto de Control de Datos y Derechos religiosos tendrá por funciones
a. Velar por la libertad religiosa de los ciudadanos
b. Informar a los ciudadanos sobre sus derechos religiosos.
c. Llevar a trámite las solicitudes de apostasía que se le presenten.
d.
Enviar inspectores para comprobar el cumplimiento de la ley de
libertades religiosas en centros de enseñanza, edificios públicos
(ayuntamientos, delegaciones, juzgados) edificios religiosos (iglesias,
sinagogas, mezquitas) y allí donde lo crean oportuno.
e. Realizar actividades que promuevan la libertad religiosa.
f. Hacer de interlocutor entre los representantes de los distintos credos y el gobierno de la nación.
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