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Delfín Otero de Pedralles
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ABC opinión: ¿Qué pasará con...? La adquisición de la capacidad jurídica Empty ABC opinión: ¿Qué pasará con...? La adquisición de la capacidad jurídica

Mar 29 Nov 2011 - 17:56
ABC opinión: ¿Qué pasará con...? La adquisición de la capacidad jurídica Qupasar

LA ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
Habrán de disculpar la terminología, acaso poco empleada. En efecto, en España se suele hablar de la adquisición de la personalidad. Sin embargo, ya hace algunos años que algunos civilistas hablan de capacidad jurídica, porque esta voz señala más claramente lo que se quiere significar. Capacidad jurídica quiere decir tanto como "aptitud para asumir derechos y deberes en nombre propio". Por tanto, emplearé esta locución.

De la propia definición que he dado, se desprende claramente que el de la capacidad jurídica es un concepto plenamente civil. Poco tiene que ver con la protección penal de la vida ni con el rapto de menores. Su ubicación sistemática no es aleatoria. Está regulada en el Código civil porque los redactores de nuestro primer texto legislativo, con don Manuel Alonso Martínez a la cabeza, sabiamente previeron el ámbito de este instituto y así lo quisieron plasmar.

Fruto de la época es la exigencia del transcurso de veinticuatro horas de separación del claustro materno como requisito para la adquisición de la capacidad jurídica. No hace falta ser doctor en Historia decimonónica para darse cuenta que las altas tasas de mortalidad infantil motivaron esta medida. Se perseguía evitar reconocer la capacidad jurídica a quienes a la postre no iban a tener ninguna relevancia en la vida negocial. Es pues un requisito de pura economía jurídica.

Las circunstancias sanitarias han cambiado para mejor, y puede ser ciertamente recomendable fijar el momento de la adqusición de la capacidad jurídica en el nacimiento. Yo precisaría aún más: en el momento de la primera inspiración, que es cuando el nacido es verdaderamente independiente de su madre. Ahora, que nadie se llame a engaño: esto tendría consecuencias exclusivamente civiles.

Por ello, llama la atención el debate que se sustancia estos días en las Cortes en torno al tema. Olvidan SS. SSª dos argumentos. Primero: el Derecho penal es una rama autónoma del Ordenamiento. Sus conceptos no se supeditan a lo dispuesto en otras ramas del Derecho. El concepto penal de vida independiente y el civil, de hecho, no han coincidido. El primero es un concepto naturalista, y el segundo, jurídico. Pero incluso dejando esto a la parte, se observa que por la configuración del sistema de fuentes en la recién aprobada Constitución, para que la reforma tuviera eficacia penal se requeriría una ley orgánica. Huelga decir que una ley que quiera regular el derecho a la vida ha de revestir carácter de orgánica.

Pero es que además, la reforma propuesta crearía situaciones totalmente anómalas. Fíjense: hoy, a los niños se les impone el nombre en la inscripción del nacimiento en el Registro civil, que se practica también a las veinticuatro horas del nacimiento. De aprobarse la reforma, la inscripción de nacimiento se practicaría razonablemente al decimocuarto día de embarazo, cuando ninguna mujer conoce de su estado. O, de mantenerse el momento de la inscripción, tendríamos por toda España personas, con plenitud de derechos civiles, pero sin nombre alguno con el que identificarlos.

Los lectores avispados se habrán dado cuenta, sin duda, de que para la evolución de las instituciones jurídicas es presupuesto previo la claridad conceptual de que nuestros parlamentarios aparentemente carecen. De ahí la necesidad de hacer pedagogía sobre estos temas. Espero que, por tanto, oigan esta opinión y la tengan en cuenta.
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